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La judería de Haro en el siglo XV

Narciso Hergueta





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El artículo titulado Una opinión sobre el origen de Haro y suscrito por mi hermano D. Domingo Hergueta, que publicó el periódico El Heraldo de Haro (número del 17 de Febrero de 1895) contiene interesantes recuerdos sobre los judios de aquella hermosa ciudad de la Rioja:

  • «1.º La donación que en el año 1063 hizo el rey de Pamplona D. Sancho al obispo de Álava D. Niño de la heredad de un judío llamado Marlahim, Rabino ó Maestro de su secta, cuya heredad sita con el término del Viano vino á poder del monasterio de San Millán; y modernamente la tuvo á censo D. José Gogénola.»
  • «2.º El mojón del Judío, cerca del camino que va de Haro á Saja.»
  • «3.º Las 55 casas que tuvieron que abandonar en el barrio de la Mota, al ser expulsados en Agosto de 1492, amén de unos 600 obreros 111 fanegas de sembradura en casi todos los términos de Haro, y principalmente en las Callejas, Cautarranas, Usaqui y la Vega, y molinos, huertos, tenería, etc.; todo lo cual el Condestable de Castilla don Bernardino Fernández de Velasco lo cedió á censo enféutico á cuarenta vecinos de la Mola en 1513.»
  • «4.º En las Ordenanzas establecidas por el Concejo de Haro en 8 de Septiembre de 1453 se dice que la costumbre antigua de este   —468→   pueblo de no permitir enajenar, trocar ni dar á censo ninguna heredad á los judíos y moros, se la declara en vigor, pues de lo contrario vendría á sus manos la mayor parte del patrimonio de los vecinos.»

De estas Ordenanzas y otros documentos acompaño copia.




1.

8 Septiembre, 1453. Ordenanzas acerca de los judíos, que no compren más bienes raíces.- Archivo municipal, legajo 98, letra X, pág. 65.


En la villa de Haro á once días del mes de Marzo año del nascimiento de N. S. Jesucristo de mil y cuatrocientos sesenta y cinco años. Este día ante Sancho Sanchez de Moraza alcalde ordinario de la dicha villa y en presentía de mí Juan Rodríguez escribano público de la dicha villa y de los testigos yuso escriptos parescieron allí presentes ante el dicho alcalde Fernando Sanchez escrivano y Pedro Ruíz escrivano vecinos de la dicha villa de Haro procuradores del Señor [y] Concejo de la dicha villa de Haro, Mostraron y presentaron ante el dicho alcalde y por mí el dicho escrivano leer ficieron una escritura de ordenanzas, capítulos y posturas escriptas en papel y signadas de escrivano público; Y así mismo una carta1 del Conde Don Pedro Fernandez de Velasco nuestro Señor escrita en papel y firmada de su nombre. Su tenor de lo cual todo, uno en pos de otro, es esto que se sigue.

Nos el Concejo de esta Villa de Haro y el alcalde Juan Sanchez de Punzano y Juan de Fuellas y Gonzalo Ruíz de San Vicente y Martin Sanchez de la Guardia y Juan García de la Plaza y Fernando Sanchez el Mozo escrivano y el bachiller Juan García regidores y hombres buenos de esta dicha villa de Haro, estando ayuntados en la Cámara de San Martin iglesia de este dicho lugar á campana tañida y pregon de ante noche fecho y asimismo por cuadrillas segun que lo hemos de uso y de costumbre de nos   —469→   ayuntar, otorgamos y conocemos que entendiendo en el bien público y utilidad de la dicha villa y siendo á todo ello concordes, á un ánimo de una opinion y acuerdo y consentimiento que establecemos y ordenamos estas posturas y ordenanzas que se siguen y cada una de ellas Sabado día de Santa María de Setiembre que se contó á ocho días del dicho mes, año del nascimiento de N. S. J. C. de 1453 años.

Que por cuanto el aljama de esta dicha villa y los moros de ella tienen entre sí ordenado sociedad pena y descomunión á que ninguno ni algunos de los dichos judíos y moros no sean osados á vender ni enajenar ninguna heredad raíz á ninguno de los vecinos cristianos desta dicha villa, Y porque los dichos judíos y moros han comprado y compran, muchas heredades de nuestros vecinos cristianos de cada día por la gran pobreza que entre los dichos es así por las grandes guerras como por los grandes rescates que de cada día han pasado y pasan á los navarros enemigos del Rey nuestro Señor, y si las tales compras y empenamientos hubiesen á pasar seria causa que toda la herencia y patrimonio de nos los dichos cristianos ó la mayor parte de ella hubiese de vendar á los dichos judios y moros, de donde vendría gran desprecio y despoblación de los dichos cristianos vecinos; Y por ende conformándonos con la costumbre antigua que sobre ello en este dicho pueblo por nuestros antecesores fué guardado y mantenido y si fué quebrantada sería por algunos destruidores del bien público de ella;

Y así mismo aplicándonos al servicio de nuestro Señor Dios que en, ellos facemos y deseando amparar la su santa fe católica y procurando el bien publico deste dicho Concejo, ordenamos y establecemos:

Que ningún cristiano vecino de esta dicha villa y su jurisdicion no sea osado de vender ni de trocar ni enajenar ninguna heredad que sea raíz así como casas y viñas y piezas y huertas y otra cualquier raíz á los dichos judíos y moros ni á cada lino de ellos ni á otros judíos y moros de fuera de cualesquier villas y lugares y jurisdicción que sea. Y si algun vecino cristiano de esta dicha villa ó su jurisdicion vendiesen trocasen ó enajenasen alguna ó algunas de las dichas heredades raíces á cualquier de los judíos   —470→   ó moros, que por ese mismo hecho la tal compra ó trueque ó enagenamiento sea de si ninguno y de ningun valor y no tenga fuerza alguna. Y además de eso que así el vendedor como el comprador paguen cada dos mil mrs. para los muros y cerca de esta villa.

Otrosí ordenamos y establecemos que ninguno ni algunos de los dichos cristianos nuestros vecinos non sean osados de dar á incenso ni empenos ningunas de las dichas heredades á los dichos judíos y moros ó cualquier dellos, y cualquier cristiano ó cristianos que lo contrario ficiese pague él y cada uno de ellos, y las cuales dichas heredades rescibieren so el dicho incenso ó empenos, cada dos mil mrs. por cada uno de los dichos contratos para los dichos muros y cerca de la dicha villa; y demás desto que los tales intensos ó empenamientos y cada uno de ellos por ese mismo hecho sean tenidos por de ningún valor y fuerza.

Otrosí ordenamos y establecemos que por cuanto los dichos moros vecinos de esta dicha villa tienen ocupados muchos y más de los mejores lugares de regadíos de los Términos desta dicha villa en sus hortalizas y labranzas, en tanto grado que de ello viene de cada año muy eran deprecio á los vecinos y moradores de esta dicha villa por cuanto no hallen que sembrar por pan, y porque ningunos lugares en especial los que son so las fronteras no pueden ser bien abastecidos sin que sean bien proveídos en cada año de la cosecha del pan, y porque los dichos nuestros vecinos hayan lugar donde sembrar y coger complimiento de pan en mantenimiento y provision de esta dicha villa; Por ende mandamos que cualquier vecino desta dicha villa así cristianos como judíos y moros non sean osados de sembrar ni plantar de cualquier hortaleza que sea más de cada una fanega de sembradura, y demás desto damos lugar á los dichos moros que se mantienen lo más de la hortaliza á que puedan arrendar los lugares del término de la fuente para la dicha su labranza segun que así mismo fué mandado y ordenado por nuestro Señor el Conde; y cualquier de los dichos vecinos que [en] el contrario fuesen que paguen por cada vegada dos mil mrs. para los dichos muros y cerca.

Otrosí ordenamos y establecemos que por cuanto podría acaescer   —471→   que no obstante lo por nos suso ordenado se faran algunas compras ó troques ó incensos ó empenamientos, ó otros enajenamientos de las dichas heredades raízes encubiertamente entre algunos de los dichos nuestros vecinos cristianos y judios y moros por manera que luego no vengan á noticia del Alcalde y regidores de esta dicha villa que agora son ó serán de aquí adelante; por ende cualquier escribano de esta dicha villa y su jurisdicion por ante quien pasasen las tales ventas ó troques ó empenamientos ó incensos ú otros enagenamientos de las dichas heredades raíces, que sean tenudos y obligados de lo luego notificar y facer saber al alcalde y regidores que á la sazon fueren en esta dicha villa so pena de dos mil mrs. por cada vegada para los dichos muros y cerca, y además que sean privados del oficio para siempre.

Otrosí ordenamos y establecemos que el alcalde y regidores que agora son y seran de aquí adelante en este dicho lugar sean tenudos y obligados de egecutar y cumplir las nuestras ordenanzas y posturas contenido en cada una de ellas, y el alcalde y regidores que lo así non guardaren y cumplieren segur dicho es que paguen en pena cada dos mil mrs. para los dichos muros y cerca, y demás que sean privarlos de los oficios para siempre.

Y porque estas dichas condiciones y posturas que nos el dicho concejo alcalde y regidores y omes buenos establecemos y ordenamos sean ciertas y firmes y valederas para siempre y para agora, Rogamos y mandamos á Lope Sanchez de Cuscurrita escrivano de Cámara que presente es á todo lo por nos suso ordenado que las signe de su signo y así mismo que las selle con nuestro sello de cera verde pendiente con hilos de seda. Testigos que fueron presentes á lo que dicho es Martín Sanchez de Tricio, Juan García de la Plaza y Pedro Ruiz de Santo Domingo, Iñigo Fernandez de Portilla, Juan Lopez de Loza, Sancho Martínez de Loza vecinos de la dicha villa de Haro y otros.

Y yo Lope Sanchez de Cuscurrita escribano de Cámara y escrivano público de la dicha villa que fui presente á todo lo sobredicho en uno con los dichos testigos y por mandamiento del dicho Concejo alcalde y regidores estas dichas ordenanzas hice escribir en estas dos fojas de pliego y van en fondo de cada foja   —472→   señalada con la mi señal. E por ende en testimonio de verdad fice aquí este mi signo.- Lope Sanchez de Cuscurrita.




2.

Tres cartas (2 Mayo 1458; 12 Marzo 1459; 31 Agosto 1483) del Conde Don Pedro Fernández de Velasco Señor de la Villa de Haro prohibiendo á sus vasallos la comunicación con moros y judíos, aprobando los Ordenamientos y corrigiendo abusos.- Archivo de la Villa de Moro, letra X, leg. 98, pág. 62.


Al Concejo Alcalde Regidores y omes buenos de la mi villa de Haro. Yo el Conde D. Pedro Fernández de Velasco vos envío mucho á saludar como aquellos á quien querría, que Dios diese mucha honra y buena ventura. Sabed que yo he sido informado que algunas personas pobres y mujeres de esta villa continuadamente han servido y sirven á los moros de esa dicha villa, andando con ellos en sus labores y participando y conversando con ellos de cada día. Y por evitar muchos males que de aquello podrían resultar á las semejantes personas et obprobios á nuestra fé católica conformándome en esta parte con los derechos Canónicos que así lo disponen, Cumple que luego que vos esta mi carta fuese mostrada fagades pregonar públicamente por las plazas y calles de esa mi villa que ninguna persona hombre ni mujer cristiano de aquí adelante non sirvan á los dichos moros en sus labores por prescio ni graciosamente, salvo cuando gran necesidad y urgente tengan y entre vosotros los cristianos no pudiesen hallar do ganaron su mantenimiento, ca en aquel caso pues es permitido en derecho, no es mi intención apartarlos de la comunión de los cristianos. Y hacello así pregonar so pena de 600 mrs. á cada persona por cada vez que lo contrario hiciese, los cuales yo quiero que sean aplicados y por la presente los aplico á la refación y reparo de los muros de esa dicha villa. Otrosí defended por pregón y so las penas suso dichas que ninguna cristiana casada ni por casar no entre de día ni de noche en casa alguna de los dichos moros, solo á menos que lleve consigo un cristiano. Y en cuanto á las ordenanzas que tenerles hechas   —473→   en razón que los dichos moros no labren salvo cierta parte de heredad para hortaliza, y que los dichos moros no puedan comprar heredades de cristianos por cuanto aquello de presente me pareció cosa razonable, es mi voluntad que hasta que yo en contrario de aquellas probea sean guardadas como en ellas se contiene. Y mando que esta carta sea puesta en el arca do están y tenedes las otras escrituras tocantes al Concejo y mando que lo fagades así. Y á vos los dichos Alcaldes que ejecutedes las penas en las personas y bienes de los que en ella cayeren so pena de cada dos mil mrs.

Fecha en la mi villa de Briviesca á dos de Mayo de cincuenta y ocho años.- Yo el Conde.




Al Concejo alcalde Regidores y honres buenos de la mi villa de Haro yo el Conde Don Pedro Fz. de Velasco vos embio saludar como aquellos á quien querría que Dios diese mucha honra y buenaventura. Sabed que yo mandé ver la petición y escrituras que me enviastes con Martín de Puellas vuestro vecino sobre el queja que me dieron el aljama y los moros de esa mi villa diciendo ser agraviados por ciertas ordenanzas que vosotros fecistes las cuales por mí fueron confirmadas en cierta manera según en una provisión mía firmada de mi nombre y refrendada de mi alcalde mayor se contiene.

Y mandé examinar así mismo ciertas constituciones sinodales que en favor de los dichos moros fueron presentadas y por cuanto las dichas ordenanzas bien examinadas no son contra las dichas constituciones, al presente no hallo causa ni razón legítima porque las dichas ordenanzas por vosotros fechas debieran ser revocadas; y debo mandar y por la presente mando que las dichas ordenanzas se guarden y cumplan según y por la su manera que en la dicha mi primera provisión se contiene.

Dios vos dé su gracia. Fecha en la mi villa de Belforado á 12 días de Marzo de cincuenta y nueve años.- Yo el Conde.



  —474→  

Al Concejo alcaldes regidores escuderos oficiales omes buenos de la mi villa de Haro. Yo Don Pedro Fz. de Velasco Condestable de Castilla Conde de Haro vos envío mucho á saludar como aquellos para quien todo bien deseo. Sabed que Don Bernardino2 me dijo como habíades enviado á él un alcalde de esa villa sobre el falescimiento del alcalde Hernando de San Vicente suplicándome que en algunos agravios que rescibiades del dicho alcaide los cuales él decía que eran derechos de la fortaleza que yo oviese de mandarlo ver, porque el alcaide ó alcaides que ende fueran no os hayan de hacer las tales cosa; y porque mi voluntad es de mirar mucho por el bien comun de esa villa y non quebrar vuestros usos y costumbres, Por la presente mando gire en la deferencia que teníades con el alcaide Fernando de San Vicente sobre el traer del ganado en las costas (coffetas) de esa villa que ningún alcaide que en esa fortaleza fuere non pueda traer si no donde los otros vecinos de esa villa lo trugiesen.

Otrosí mando que la. pena que llevaba de los moros y judíos el dicho alcaide y su prestamero de la sangre que entre ellos se hacía que la non lleve ni haya ningún derecho de aquello.

Otrosí en los derechos que llevaba de los hornos de los moros que cocían ollas y cántaros y otras cosas de tierra así mismo mando que lo non lleve nin haya dello ningún derecho. Las otras cosas que aparte deseo quedan yo las remito á Don Bernardino porque cuando él allá fuere entenderá en ello.

Fecha en la mi villa de Villalpando postrimero de Agosto de mil cuatrocientos ochenta y tres años.- Condestable.





Pocas son las noticias que puedo añadir á estos documentos, cuya copia debo á mi sobredicho hermano Domingo Hergueta, Abogado residente en Haro que está reuniendo materiales para escribir una historia de aquella villa, para lo cual el Ayuntamiento galantemente se ha puesto á su disposición para que tome lo que guste de su Archivo.

En el repartimiento de Huete recibe Haro el nombre de Villabuena. Probablemente mudó el nombre á la villa D. Sancho el   —475→   Bravo por la enemistad del Conde de Haro; y debían pagar los judíos 25.675 mrs., no superándola ninguna aljama del obispado de Calahorra, si se exceptúa la de Nájera. El Sr. Amador de los Ríos, en el Padrón de Huete que publicó en los Apéndices del tomo II de su obra Historia de los Judíos de España y Portugal, omitió (pág. 5) «Villabuena la meatad 12.890 et la otra meatad quitolos el Rey por su carta porque fueron robados.» Así se halla en la Colección Abella, tomo 18 de la Biblioteca de la Academia de la Historia; y por esta copia del P. Burriel se ve, que donde dice Amador de los Ríos «juderías de Olmedo y Navarra», debe leerse «Arnedo y Nájeran.»

En el Repartimiento del servicio que hablan de pagar los judíos en 1474 (tomo III, pág. 592) está la Judería de Haro, Peñacerrada y Laja con 2.500 mrs.

En las Cortes de Haro celebradas en el año de 1288 se habla de los judíos en general, más no de los de Haro. Llámanse también las Cortes de Villabona, porque entonces la Villa de Haro se llamaba así, mas no por ser otra población contigua, como dice el P. Anguiano.





Madrid 31 de Mayo de 1895.



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