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61

DSC, legislatura de 1823, Sevilla y Cádiz, pp. 242-3.

 

62

Sobre este particular, vid. mi artículo «Mirabeau y la Monarquía o el fracaso de la clarividencia», en Historia Contemporánea, 12, (Bilbao, 1995), pp. 230-245

 

63

Por ejemplo, el Conde de Toreno, Cfr. mi libro, La Teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo hispánico (las Cortes de Cádiz), Madrid, CEC, 1982, caps. II, V y VII.

 

64

Cfr. J. VARELA SUANZES, Tradición y Liberalismo en Martínez Marina, Oviedo, Caja Rural Provincial de Asturias-Facultad de Derecho de Oviedo, 1982, pp. 69-88.

 

65

Cfr. el artículo citado en nota 62.

 

66

DSC, Legislatura Extraordinaria de 1821-1822, 14 de diciembre de 1821, T. 2, p. 1274.

 

67

Su texto puede verse en Decretos y Resoluciones de la Junta Provisional, Regencia del Reino y Los Expedidos por su Magestad Desde Que Fue Libre del Tiránico Poder Revolucionario, comprensivo al año de 1823, Madrid, en la Imprenta Real, año de 1824, tomo Séptimo, pp. 192-3.

 

68

Op. cit., p. 87. Téngase presente que en el momento en que Fernando VII crea el Consejo de Ministros no existía el Consejo de Estado. El restablecimiento de este último, por Real Decreto de 3 de diciembre de 1823, dará lugar a una pugna entre estos dos órganos, al tener ambos unas funciones parecidas, de mero carácter consultivo. Cfr. ibidem, pp. 91 y ss.

 

69

El Real Decreto de 23 de febrero de 1821 sancionaba la preeminencia de la Secretaría de Estado en el Consejo de Ministros, aunque éste siguió estando presidido por el Rey. El Secretario del Despacho de Estado era por ello más bien un simple «primus inter pares». Sobre este particular Vid. las observaciones de P. G. MARINAS, op. cit., pp. 104 y ss.

 

70

Cfr. P. GONZÁLEZ MARAÑAS, op. cit., p. 170; M. ARTOLA, La España de Fernando VII, op. cit., p. 211; D. SEVILLA ANDRÉS, Historia Política de España (1800-1973), T. I, Madrid, Editora Nacional, 1974, p. 95.

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