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«Ni las condiciones en que se produjo, ni las consecuencias que tuvo, ni las circunstancias que lo rodearon (inexistencia de mecanismos y prácticas del régimen parlamentario), pueden conducirnos a calificar la petición de 1821 al Rey como un voto de censura», E. VÍRGALA FORURIA, La Moción de Censura en la Constitución de 1978, Madrid, CEC, p. 10.

 

72

La Séparation des pouvoirs et l'histoire constitutionnelle française, París, Librairie Generale de Droit et de Jurisprudence, 1980, pp. 71 a 85.

 

73

Miguel Artola recuerda que las Cortes «se declararon competentes en relación con diversos procedimientos judiciales, en los que su decisión tuvo carácter resolutorio por encima de las competencias de los Tribunales o del poder, reservado al Monarca, de conceder indultos. Los «afrancesados», a los que se había confinado en el País Vasco, a su regreso a España, obtuvieron de las Cortes autorización para pasar a los lugares de su residencia. La causa de los persas, a los que la Junta (Provisional Consultiva) desterrara, concluyó con una decisión de la Asamblea, que optó por sobreseer el proceso sin más sanción que la pérdida de los honores y empleos obtenidos durante la precedente etapa absolutista». Antiguo Régimen y Revolución Liberal, op. cit., pp. 218-9.

 

74

Cfr. D. SEVILLA ANDRÉS, «Orígenes del gobierno de Gabinete en España», en Revista General de Derecho, 1947, pp. 331 y ss.; J. TOMÁS VILLAROYA, Apuntes Constitucionales sobre el Trienio Liberal, op. cit. passim; y, más recientemente, R. L. BLANCO VALDÉS, Rey, Cortes y Fuerza Armada en los orígenes de la España liberal (1808-1823), Madrid, Siglo XXI, 1988, pp. 317-340. Idem, «Rey, Cortes y Fuerza Armada en el Trienio Liberal: hacia la progresiva parlamentarización de la monarquía constitucional» , en VV. AA. Materiales para el estudio de la Constitución de 1812, Madrid, Tecnos, 1989, pp. 75-119.

 

75

Baste citar las Lecciones (sobretodo la quinta y la sexta) que dictó Joaquín M.ª López, un progresista de izquierda, a partir de noviembre de 1840, en la Cátedra de Política Constitucional de la Sociedad de Instrucción Pública de Madrid unas lecciones que el CEC reeditó, en 1987, con el título de Curso Político-Constitucional, precedidas de un «Estudio Preliminar» a cargo de A. ELORZA.

 

76

Lo he puesto de manifiesto en mi trabajo «La Constitución de Cádiz y el Liberalismo español del siglo XIX», en Revista de las Cortes Generales, 10, (1987), pp. 94 a 103.

 

77

«De la organización de los partidos en España», en Estudios Políticos, Madrid, 1855, pp. 63-4. En los deseos reformistas durante el Trienio insisten J. L. COMILLAS, El Trienio Liberal, Madrid, Rialp, 1963, pp. 163-4, 237, 296, 334-5 y 375-6; J. T. VILLAROYA, Apuntes Constitucionales..., op. cit., pp. 34-7; y L. DIEZ DEL CORRAL, El Liberalismo doctrinario, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 3.ª ed., 1973, pp. 503 y 11 ss.

 

78

Biografía del Sr. Conde de Toreno, BAE, T. LXIV, Madrid, Atlas, 1953, p. XXVII.

 

79

Ibidem, p. XXV.

 

80

«De la organización de los partidos...», op. cit., p. 64.

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