Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
Indice


 

31

Ibídem, p. 325.

 

32

Ibídem, pp. 328-9. En igual sentido LARRAZÁBAL, pp. 366-7.

 

33

Ibídem, p. 343.

 

34

Discurso sobre el origen de la Monarquía y sobre la naturaleza del Gobierno Español, IEP, Madrid, 1957, p. 288, nota 1.

 

35

Ibídem, pp. 288-9.

 

36

DDAC, t. 8. p. 20.

 

37

«Qu'est-ce que la volonté d'une nation?» -se preguntaba Sieyes- y respondía: «C'est le resultat des volontés individuelles, comme la nation est l'assemblage des individus». Qu'est-ce que le Tiers Etat?, Presses Universitaires de France, París, 1982. cap. VI, p. 85.

 

38

Tras el pacto social, escribe Rousseau, se formaba «un Corps moral et collectif composé d'autant de membres que l'assemblée a de voix, lequel reçoit de ce même acte son unité, son moi commun, sa vie et sa volonté», Du Contrat Social, Bordás, París, 1972, cap. VI del libro 1.º, pp. 76-7.

 

39

DDAC, t. 1, p. 68. Ciertamente, dos destacados liberales, Oliveros y Muñoz Torrero -que ya en su momento se habían opuesto a las tesis del estado de Naturaleza y del Pacto Social, defendidas por otros significativos liberales, como Toreno. Espiga y Gallego- se apartaron de esta idea individualista de Nación al entender que la comunidad nacional se componía, sí, de individuos iguales, pero agrupados en familias. Interesa subrayar, no obstante, que en estos dos diputados no estaba presente ningún sustrato estamental o territorial a la hora de definir a la Nación, con lo que la distancia con las tesis de los realistas y de los americanos era muy notoria. Incluso las atacaron con el mismo ardor que el resto de los diputados liberales, en los que estos resquicios organicistas -fruto de la influencia escolástica- no se perciben, como tampoco se detectan en la Constitución de 1812.

 

40

Los diputados liberales dieron inequívocas nuestras de racismo. Ahora bien, lo que perseguían excluyendo a las «castas» del derecho de elegir y ser elegido miembro del Parlamento e incluso el de formar parte del censo electoral, era evitar la preponderancia de la representación criolla en las futuras Cortes constitucionales. Por otro lado, los móviles que animaban a algunos diputados americanos (sin duda no a todos) al defender los derechos de las «castas», no eran precisamente muy filantrópicos. Con tal defensa pretendían obtener una mayor representación para la burguesía criolla en las futuras Cortes. Ejemplo de esta interesada actitud, sistemáticamente denunciada por los liberales metropolitanos, fue la enmienda presentada por Salazar en el artículo 22, según la cual sólo se concedían a las «castas» -esto es, la población americana que «traía origen de África», esto es, negra o mezclada con esta raza- el derecho de elegir pero no el ser elegidas para el desempeño de cargos públicos. Cfr. DDAC, t. 8. p. 178. A esta enmienda se adhirió Larrazábal, ibídem, pp. 199-200. Debe tenerse en cuenta que las «castas» suponían unos cinco o siete millones de individuos, casi un tercio de la población total de la América española, según estimaron los diputados Castillo y Pérez de Castro, ambos americanos. Cfr. DDAC, t. I. pp. 307 y 334. Sobre el problema de las «castas» y la representación parlamentaria en las Cortes de Cádiz, vid. J. FERGUSSON KING, «The colored "castas" and american representation in the Cortes of Cadiz», en The Hispanic American Historical Review, t. 33 n.º 1, febrero de 1953, pp. 3364 y ss.

Indice