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Da al obispo de Astorga ciertas iglesias por los servicios, y el que le hace en el asedio de Sevilla

     Tam præsentibus quam futuris notum sit, quod ego Ferrandus Dei gratia rex Castellæ, et Toleti, Legionis, Galleciæ, Cordubæ, Murciæ, et Jahen, una cum uxore mea regina Joanna, et cum filiis meis Alphonso, Frederico, et Henrico, do, et dono ecclesiæ sanctæ Mariæ Astoricensis, et vobis domino Petro, eiusdem ecclesiæ Episcopo, dilecto Capellano meo, ecclesiam de Manzaneda in Roureda, et S. Mariæ de Tribes, et de Frexno, in Valle de Ornia, et ecclesiam de Pausata, cum omnibus pertinentiis suis. Supradictas itaque ecclesias dono vobis, et concedo, ut cas tam vos quam successores vestri libre et in æternum possideatis pacifice, et quiete. Et hoc dono vobis pro multis et signanter pro servitio quod fecistis michi in obsidione Hispalensis civitatis. Et hæc meæ donationis, et concessionis pagina rata, et stabilis omni tempore perseveret. Si quis vero hanc cartam infringere, seu in aliquo diminuere præsumpserit, iram Dei omnipotentis plenarie incurrat, et Regiæ parti mille aureos in cauto persolvit, et dampnum vobis, vel ecclesiæ vestræ super hoc illatum restituat dupplicatum. Facta carta in exercitu prope Sivillam, Reg. exp., XV. die maii, era M.CC.LXXXVI. Et ego prænominatus rex Ferrandus regnans in Castella, et Toleto, Legione, Gallecia, Corduba, Murcia, Jaheno, Badallocio, et Baetia, hanc cartam quam fieri iussi, manu propria roboro, et confirmo.

                                           Joannes Toletanæ Sedis Archiepiscopus conf.
                             Infans domnus Alphonsus frater domini Regis conf.
                             Joannes Compostellane Sedis Archiepiscopus conf.
   
Aparicius Burgensis Eps. c. Aznarius Calagurrit. Eps. c.
Rodericus Palentinus Eps. c. Guterrius Cordubensis Eps. c.
Bernaldus Secobiensis Eps. c. Dominicus Baeciensis Eps. c.
Ferrandus Segontinus Eps. c. Adam Placentinus Eps. c.
Egidius Oxomensis Eps. c. Petrus Astoricensis Eps. c.
Matheus Conchensis Eps. c. Leonardus Civitatensis Eps. c.
Nunio Legionensis Eps. c. Michael Lucensis Eps. c.
Rodericus Ovetensis Eps. c. Laurentius Auriensis Eps. c.
Petrus Zamorensis Eps. c. Lucas Tudensis Eps. c.
Petrus Salamantinus Eps. c. Martinus Mindonensis Eps. c.
Benedictus Ahul. Eps. c. Sancius Cauriensis Eps. c.
Alphonsus Lupi c. RoderIcus Gomez c.
Alphonsus Tellii c. Ramirus Florez c.
Nunius Gonzalvi c. Rodericus Florez c.
Simon Roderici c. Petrus Pontii c.
Alvarus Egidii c. Ferrandus Joannis c.
Ferrandus Roderici c. Sebastianus Guterrii c.
Joannes Garsie c. Rodericus Roderici c.
Rodericus Roderici c. Ramirus Roderici c.
Alvarus Didaci c.
Pelagius Petri c.
   
                     Fernandus Gonzalvi maior Merinus in Castella conf.
                        Garsias Roderici maior Merinus in Legione conf.
                          Nunio Ferrandi maior Merinus in Galletia conf.
                            Michael Lupi scriptor domini Regis scripsit.

     En la rueda al círculo exterior: Rodericus Gonzalvi Maiordomus Curie Regis conf. Didacus Lupi de Faro Alferiz dñi. Regis conf.

     En una copia de letra de D. J. L. C. en la Real Biblioteca está la fecha de este documento del modo que aquí la ponemos, porque es la verdadera; y no la que se expresa en otra del tomo 3� de privilegios Reales de la Real Academia de la Hist. folio 321, en que dice era M.CC.LXXX. porque sería año 1252, y entonces no estaba sitiada Sevilla, y además ya confirmaban los obispos de esta Sede, que entonces era el infante don Felipe.



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San Fernando da a la orden de Santiago Montemolin y Moguer, Alcaria de Niebla cuando sea suya, en cambio de Cantillana

Confirmola don Alfonso su hijo en Sevilla a 12 de junio de 1253

     Conoscida cosa sea a todos los omes que esta carta vieren, como yo don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, y de Jaén, vi privilegio del rey don Ferrando mio padre fecha en esta guisa:

     Conoscida cosa sea a cuantos esta carta vieren, como yo don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, y de Jaén, en uno con la reina doña Juana mi mujer, y con mios fijos don Alfonso, y don Frederic, y don Enric, do, y otorgo a vos don Pelay Pérez, Maestro de la caballería de la orden de Santiague, y a todos los fraires desa misma orden, los que son agora, y los que serán adelante, y a todos vuestros succesores, Montemolin, y Moger, Alcaria de Niebla, cuando la yo oviere por heredad, para siempre. E esto vos do por cambio de Cantillana, de que teniedes cartas y recabdo, y diestesme las cartas, e quitastes vos de todo el derecho que habiedes en Cantillana por estos dos logares que vos di; y estos dos logares sobredichos Montemolin y Moguer, Alcaria de Niebla, vos do, y vos otorgo que lo hayades por juro de heredad, quitos y libres, sin embargo, y sin contralla ninguna, con montes, con fuentes, con aguas, con prados, con ríos, con pastos, con árboles, y con olivares, y con heredad de labor, y con todos sus términos, y con entradas, y con salidas, y con todas sus pertenencias, así como mejor las ovieren estos logares ambos sobredichos en tiempo de moros. Et esta carta desta mi donación sea siempre firme y valedera por todos tiempos, y ninguno non sea osado de quebrantarla, nin de minguarla, nin de ir contra ella en ninguna cosa; ca aquel abrie la ira de Dios, y la mia, y pecharmie en coto mil moravedís, y a vos Maestro y a la orden todo el daño doblado. Facta carta in exercitu prope Sivillam, Regem exp., XX. die maii, era M.CC.LXXX. sexta. Et ego prenominatus rex Ferrandus regnans in Castella, Toleto, Legione, Galletiæ, Sevilla, Corduba, Murcia, Jaheno, Badallotio, et Baetia, hanc cartam quam fieri iussi, manu propria roboro, et confirmo.

                                      Joannes Toletanus Archiepiscopus Hispan. Primas conf.
                           Infans dopnus Alphonsus frater domini Regis conf.
                          Joannes Compostellanæ Sedis Archiepiscopus conf.
   
Apparicius Burgensis Eps. c. Alphonsus Lupi c.
Rodericus Palentinus Eps. c. Alphonsus Tellii c.
Bernardus Secobiensis Eps. c. Nunnius Gonzalvi c.
Ferrandus Segontinus Eps. c. Simon Roderici c.
Matheus Conchensis Eps. c. Alvarus Egidii c.
Egidius Oxomensis Eps. c. Ferrandus Roderici c.
Benedictus Abulensis Eps. c. Joannes Garsie c.
Aznarius Calagurritanus Eps. c. Rodericus Roderici c.
Guterrius Cordubensis Eps. c. Didacus Lupi c.
Dominicus Baetiens. Eps. c.
Adam Placentinus Eps. c.
   
                                 Didacus Lupi de Faro Alferiz domini Regis conf.
                        Rodericus Gonzalvus Maiordomus Curiæ domini Regis conf.
   
Munio Legionens. Eps. c. Rodericus Gonzalvi c.
Petrus Salmantinus Eps. c. Rodericus Florez c.
Michael Civitat. Eps. c. Petrus Pontii c.
Petrus Astoricensis Eps. c. Ferrandus Joannis c.
Lucas Tudensis Eps. c. Ramirus Roderici c.
Petrus Zamorensis Eps. c. Sebastianus Guterrii c.
Michael Lucensis Eps. c. Alvarus Didaci c.
Laurentius Auriensis Eps. c. Pelagius Petri c.
Martinus Mindoniensis Eps. c.
Sancius Cauriensis Eps. c.
   
                                 Ferrandus Gonzalvi maior Merinus in Castella conf.
                                    Garsias Roderici maior Merinus in Legione conf.
                                    Munio Ferrandi maior Merinus in Gallecia conf.
                                           Sancius scriptor domini Regis scripsit.

     Et yo sobredicho rey don Alfonso regnant en uno con la reina doña Iolant mi mujer, en Castiella, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaén, en Baeza, en Badalloz, y en el Algarve, la otorgo y la confirmo. Fecha la carta en Sevilla por mandado del rey XII. días andados del mes de junio, en era de mil y docientos y noventa y un año.

             Don Alfonso de Molina la confirma. Don Diego López de Haro, alferez del
Don Frederic la conf. Rey la c.
Don Enric la conf. La iglesia de Leon vaga.
Don Manuel la conf. Don Pedro, obispo de Oviedo la c.
Don Ferrando la conf. Don Pedro, obispo de Zamora la c.
Don Felipe, electo de Sevilla la conf. Don Pedro, obispo de Salamanca la c.
Don Sancho, electo de Toledo la c. Don Pedro, obispo de Astorga la c.
Don Johan, arzobispo de Santiago la c. Don Leonardo, obispo de Cibdat la c.
Don Aboabdille Abenazar, rey de Don Johan, obispo de Orens la c.
Granada, vasallo del Rey la c. Don Miguel, obispo de Lugo la c.
Don Mahomat Abenmahomat Abenut, Don Gil, obispo de Tuy la c.
rey de Murcia, vasallo del Rey la c. Don Johan, obispo de Mondoñedo la c.
Don Abenmahfot., rey de Niebla, La iglesia de Coria vaga.
vasallo del Rey la c. Don Pelay Perez, maestre de la orden
Don Aparicio, obispo de Burgos la c. de Santiago la c.
Don Rodrigo, obispo de Palencia la c. Don Rodrigo Alfon la c.
Don Ramón, obispo de Segovia la c. Don Martín Alfon la c.
Don Pedro, obispo de Sigüenza la c. Don Rodrigo Gomez la c.
Don Gil, obispo de Osma la c. Don Rodrigo Frolaz la c.
Don Maté, obispo de Cuenca la c. Don Rodrigo, Ibáñez la c.
Don Benito, obispo de Ávila la c. Don Martín Gil la c.
Don Aznar, obispo de Calahorra la c. Don Juan Perez la c.
Don Lope, obispo de Córdoba la c. Don Andrés, pertiguero de Santiago la c.
Don Adan, obispo de Placencia la c. Don Gonzalo Ramirez la c.
Don Pascual, obispo de Jaén la c. Don Rodrigo, Rodríguez la c.
Don frey Pedro, obispo de Cartagena Don Ramir Rodriguez la c.
la conf. Don Ramir Diaz la c.
Don Ferrand Ordoñez, maestre de Don Alvar Diaz la c.
Calatrava la conf. Don Pelay Perez la c.
Don Nuño Gonzalvez la c. Don Pedro Roiz Dolea, adelantado de
Don Alfonso Lopez la c. la Frontera la c.
Don Rodrigo, Gonzalvez la c. Don Ferrand Gonzalvez, merino mayor
Don Simon Roiz la c. de Castiella la c.
Don Alfon Tellez la c. Don Garci Suarez, merino mayor del
Don Ferrand Roiz de Castro la c. reino de Murcia la c.
Don Pedro Nuñez la c. Don Gonzalvo Morant, merino mayor
Don Nuño Guillem la c. de León la c.
Don Pedro Guzmán la c. Don Roy Suarez, merino mayor de
Don Rodrigo Gonzalvez el Niño la c. Galicia la c.
Don Ferrand García la c. Maestre Fernando, notario en Castiella
Don Alfon García la c. la conf.
Don Diago Gomez la c. Don Martín Ferrández, notario en
Don Gómez Roiz la c. Leon la c.
Don Johan García, mayordomo del Alvar García de Fromesta la escribió.
Rey la c. Yo Sancho Pérez. &c.


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La reina dona Juana, su segunda mujer, con sus hijos de este matrimonio don Fernando y don Luis, da en Carmona varias casas y heredades a la orden de Calatrava

Confirma estas donaciones el rey don Fernando en el ejército sobre Sevilla a 26 de mayo de 1248, con privilegio rodado.

     Connoscida cosa sea a todos cuantos esta carta vieren, como yo doña Joana por la gracia de Dios reina de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, en uno con mios fijos don Ferrando, e don Lois, do, e otorgo a vos don Ferrant Ordoñez, maestro de la orden de Calatrava, e a todos vuestros sucesores, e a los fraires desa misma orden, los que son, e los que después vernín, casas en la villa de Carmona, cuales convienen a homes de orden: e do vos heredad pora veinte yugos de bueyes a año vez en la aldea, que dicen Luchena, en el cortijo de Avencoubil: e do vos el cortijo, e la torre; et esta heredad que la hayades con prados, e con aguas, e con entradas, e con salidas; e do vos la presa, que dicen de los molinos de Remollena, que es a la tercera Azuda de sola puente con só torre, e con só cortijo; et do vos veinte arenzadas de viñas, de las que fueron de Abenfuth, de las que son a la parte que dicen Chirque: e do vos cuatro arenzadas de huerta de redor de la Villa, do acaeciere de lo del Almazen; et otorgo vos que hayades poder de facer un forno en la Villa. Et esto todo vos do, e vos otorgo que lo hayades siempre por juro de heredad quietamiente, e libremiente, como lo que en el mundo mejor habedes: et esta carta desta mi donación sea siempre firme e estable, e nenguno non sea osado de quebrantarla, ni de menguarla, ni de ir contra ella, ca aquel que lo ficiese habria la ira de Dios, e la del rey, e la mia, e pecharia en coto al rey mil mrs., e a vos Maestro, e a la orden todo el daño duplado. Facta carta in exercitu prope Seviliam, Regina exp. XX. die maii, era M.CC.LXXXVI.

     Conoscida cosa sea a cuantos esta carta vieren, como yo don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galicia, de Córdoba, de Murcia, e de Jaén, otorgo aquel donadio que dio la reina doña Joana en Carmona a vos don Ferrando Ordoñez, maestro de la orden de Calatrava, e a todos vuestros succesores, e a los fraires de esa misma orden, los que son, e los que después vernán, el heredamiento es este. Unas casas en la villa de Carmona, cuales convienen a ........................ de orden y heredad para ...................... de bueyes a año vez en el Aldea, que dicen Luchena, e un cortijo que dicen de Abencoubil, del cortijo e la torre. E esta heredad que la hayades con prados, con aguas, e con entradas, e con salidas, e la presa de los molinos que dicen Remolleia, que es a la tercera azuda, a la puente con su torre, e con só cortijo, e veinte alanzadas de viñas, de las que fueron de Abenhut, de las que son a la parte que dicen Chirque, y cuatro arenzadas de huerta de redor de la Villa do acaeciere de lo del Almacen; y hayades poder facer un forno en la Villa. Et esto ....................... vos otorgo que lo hayades siempre por juro de heredad quietamiente e libremiente, sin embargo, e sin con ............. nenguna. E mando, e defiendo firmemiente, que nenguno non sea osado de venir contra esta mi carta, nin de contrariar, nin de menguarla en nenguna cosa, ca quel que lo ficiese habrie la ira de Dios, e la mia, e pecharmie en coto mil mrs., e a vos, e a la orden todo el daño duplado. Facta carta in exercitu prope Sivillam, Reg. exp., XXVI. die maii, era M.CC.LXXXVI. Ego prænominatus rex Ferrandus regnans in Castella Toleto, Legione, Galletia, Corduba, Murtia, Jaeno, Badallocio, et Baecia hanc cartam quam fieri iussi, manu propria roboro, et confirmo.

Joannes Toletane Sedis Archiepiscopus Hispaniarum Primas conf.
Infans domnus Alfonsus frater domini Regis conf.
Joannes Compostellane Sedis Archiepiscopus conf.
   
Aparitius Burgens. Eps. c. Alphonsus Lupi c.
Rodericus Palentinus Eps. c. Alphonsus Telli c.
Bernardus Secoviensis Eps. c. Munius Gonzalvi c.
Ferrandus Segontinus Eps. c. Simon Roderici c.
Egidius Oxomens. Eps. c. Alvarus Egidii c.
Matheus Conchensis Eps. c. Ferrand Roderici c.
Benedictus Abulensis Eps. c. Joannes Garsias c.
Aznarius Calagurrit. Eps. c. Rodericus Roderici c.
Guterrius Cordubens. Eps. c. Rodericus Gomez c.
Dominicus Baetiens. Eps. c. Ramirus Florez c.
Adam Placentin. Eps. c. Petrus Pontii c.
................ Legionensis Eps. c. Ferrandus Joannis c.
Rodericus Ovetensis Eps. c. Sebastianus Guterri c.
Petrus Zamorensis Eps. c. Rodericus Roderici c.
Petrus Salamantinus Eps. c. Ramirus Roderici c.
Petrus Astericensis Eps. c. Alvarus Didaci c.
Leonardus Civitatensis Epus. c. Pelagius Petri c.
Michael Lucensis Eps. c. Fernandus Gonzalvi maior Merinus in
Laurentius Auriensis Eps. c. Castella conf.
Lucas Tudensis Eps. c. Garsias Roderici maior Merinus in
Martinus Mondoniens. Eps. c. Legione conf.
Sancius Cauriens. Eps. c. Nunio Fernandi maior Merinus in
Galletia conf.
   
                          Rodericus Gonzalvi Maiordomus Curiæ domini Regis conf.
                                  Didacus Lupi de Faro Alferiz domini Regis conf.
                                     Michael Lupi scriptor domini Regis scripsit.


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Sentencia y pesquisa que se hizo sobre el uso de pastos y comunidad del Real de Manzanares con Madrid en el año de 1437, que está en el archivo del duque del Infantado

     Ferrandus Dei gratia rex Castellæ, Toleti, Legionis, Gallitiæ, Cordubæ, Murciæ, Jaeni, concilio de Madrid, salud e gracia.

     Sepades que los caballeros de hi de Madrid que me vinieron servir en esta hueste, que yo fiz cuando la cerca de Sevilla, e me mostraron por vos, en como cuando vos me venistis a servir en la hueste que yo fiz cuando tomé a Córdoba, quel concejo de Segovia ficieron Pueblas en vuestro término, señaladamente Manzanares, et el Colmenar, et que me pidieses merced que yo que lo mandase desfacer, yo envié mandar por mi carta a los de Segovia que desficiesen luego aquellas Pueblas que habían fechas Manzanares, e el Colmenar, e todas las otras que hi habían fecho; e si no las quisiesen desfacer que mandaba a vos los de Madrid que las derribásedes, e las astragásedes: et dexístesme que los de Segovia non lo quisieron desfacer maguer yo gelo envie mandar por mi carta, et sobre esto que fuistes vos e quemasteis, e astragastes aquellas Pueblas que ellos habían fechas en vuestro término, et los de Segovia con grand fuerza comenzáronlas de poblar de cabo, e vos que fuistes e quemasteslas, e astragasteslas otra vegada; et porque me ficieron entender que los de Segovia fecieron su hermandad con los de allende Sierra, e vosotros con los del arzobispado de Toledo, yo envié allá a maestro Lope obispo de Córdoba, e a don Ordoño mayordomo de la reina doña Berenguela, que ficiesen e tomasen tregua de la una Villa a ha otra, e que tornasen otrosí caballeros de Segovia, e de Madrid, e de las villas faceras, e si fallasen, que los de Segovia habían fecho algunas Pueblas en vuestro término que las derribasen, e dejasen el término por de Madrid; et el obispo, e don Ordoño fueron hi con caballeros de Segovia, e de hi de Madrid, e de las otras villas feceras e fueron estos de Segovia, Sancho Esteban, et el Romo, e García Gutiérrez, e don García fijo de Domingo Sancho; et de Madrid don García Vicent, e don García fijo de doña Amunia, e Ferrand Álvarez, e don García fijo de Martín Estevan; et de las vecindades de Toledo don Servant, e don Gudiel, et Pero Ferrández Alguacil, e don García Yanez, e don Juan Estevanes; et de Medina don ..................... fijo, e Aparicio Ruiz, mis alcaldes; et de Cuellar Sancho Vella; et de Cuenca Miguel Ferrandes; et de Guadalfajara don Illán: et dixiéronme que vos los de Madrid mostrastes hi un previlegio del emperador don Alfonso, en que dice: Que desde el puerto del Berrueco, como parte término entre Ávila, Segovia, fasta el puerto de Locoya, así como descienden las aguas por somo de las Sierras fasta Madrid, que era vuestro término de los de Madrid; et esto que lo testimoniaban los omes buenos de las villas faceras que hi vinieron, que era así según dice el previlegio; et que sobre esto que fueron el obispo, e don Ordoño a Manzanares, e al Colmenar, e a las otras Pueblas, e las casas que hi fallaron fechas, feciéronlas derribar, et dejaron todo el término por de Madrid, según que se contiene en el previlegio; et e sobresto pedístesme merced que mandase hi lo que toviese por bien, et yo habido mi acuerdo con obispos, e con los ricos omes, e los omes buenos que eran conmigo, otorgovoslo, e confirmovoslo por vuestro, bien, e complidamente según se contiene en el privilegio del emperador que vos tenedes en esta razón, e mando e defiendo a los de Segovia que de aquí adelante que non fagan Pueblas ningunas en ello, e si las han fecho que las derribedes vos, e finque por vuestro. Et desto vos mande dar esta mi carta sellada con mío sello colgado. Dada in exercitu prope Sivillam, Regis exp. XXIV. die septembris, era M.CC.LXXX. et sexta.



El privilegio del emperador, o de don Alonso el VII. que produjeron los de Madrid, es el siguiente:

     In nomine Dei amen: Plerumque sentimus oblivionis incomoda, dum rerum gestarum per scripture seriem negligimus alligare. Propterea ego Ildephonsus Hispanie Imperator, una cum filiis nostris Sancio, et Ferrando, vobis concilio de Madrid, et omnibus posteris vestris quicumque in Madrid habitaverit, facio cartam donationis de montibus, et serris, qui sunt inter Madrid, villam nostram et Segoviam, quod sint vestri de termino vestro ab hac die usque in perpetuum. Hos montes, et serras, vobis dono ad pascua pecoribus vestris, et ad ligna edificiis, et necessariis vestris, et concedo, quod possideatis dictos montes iure hereditario, et habeatis plenam potestatem vetandi, et defendendi eos ab omnibus aliis conciliis quæ contra voluntatem vestram, sive ad ligna, sive ad pascua voluerint in eis sibi dominium vendicare. Et dono autem vobis nominatos montes, et serras, nominatim, et singulatim a portu del Berroco, qui dividit terminutu Abule, et Segovie, usque ad portum de Locoya, cum omnibus intermediis montibus, et serris, et vallibus, itaquod sicut aqua descendit, et decurrit versus villam vestram a sumitate ipsorum montium, eo usque ad Madrid, ab hac die usque in perpetuum libere, et quiete possideatis, et hoc facio vobis pro bono, et fidelissimo servitio quod iam michi fecistis in partibus Sarracenorum, et facitis, et quia maiorem fidelitatem inveni in vobis, quandiu servitium vestrum volui, et maxime quia dicti montes vestri fuerunt, et magis ad vos pertinent quam ad alios vicinorum conciliorum. Si vero aliquis homo hoc meum factum rumpere temptaverit, sit maledictus, et excommunicatus, et pectet Regie parti mille moropetinos, et dampnum quod vobis intulerit, restituet dupplicatum. Facta carta Toleti, die kalendas maii, era JUCLX. Imperante ipso imperatore in Toleto, in Legione, in Gallecia, et Castella, et in Naxara, et Zaragocia, in Valencia,, et Almeria. Comes Barchianone, et Sancius rex Navarre tunc temporis vasalli Imperatoris. Ego Ildephonsus Imperator Hispaniæ, hanc cartam quam fieri iussi, propria manu mea corroboro, atque confirmo.

               Rex Sancius filius Imperatori conf. Joannes Secoviensis Eps. c.
Comes Poncius maiordomus Joannes Oxomensis Eps. c.
Imperatoris conf. Comes Almaricus Tenens Baeciam c.
Emenegaudus Comes Urgelensis c. Comes Rodericus Petrus c.
Guillermus Reymundus c. Joannes Ferrandi Canonicus ecclesie
Nunius Petri alferiz Imperatoris c. beati Jacobi, notarius Imperatoris,
Toletanus Archiepiscopus Hispanie scripsit.
Primas c.

     Ha de entenderse la era por año, pues de lo contrario no convendrían las circunstancias de las conquistas de Almería y Baeza, que aquí se suponen hechas.



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Manda a los alcaldes de Toledo que dividan y partan la aldea de Polan entre sus legítimos dueños, y pronuncian sentencia con vista de documentos que producen

Hay casas muy notables. =Todavía regía el libro que creo es el Fuero Juzgo. =No hay prescripción contra bienes de la Iglesia.

     Sabuda cosa sea a los que esta carta vieren, como yo don Johan Estevanes, alcalde de Toledo, e yo don Servande, e yo Garci Ibáñez, alcaldes del Rey, rescibiemos letras del Rey en tal manera: F. Dei gratia rex Castelle, Toleti, Legionis y Galletie, Siville, Cordube, Murcie, et Jaén, a vos don Servand, e a vos don Johan Estevanes, e a vos don García Ibáñez, alcaldes de Toledo, salut et dilect. El maestro de Calatrava me dijo que vos, e los otros caballeros de Toledo, que vos entrades so heredad de Polan, e yo vos envié a decir que la fuésedes partir, e non lo ficistes, e digo vos que hé muy gran querella de vos. Onde vos mando firmemiente que lo partedes luego de guisa que los caballeros e el Maestre cada uno haya so derecho, e si non, digo vos que enviará mio portero que la entre para mí. Datum apud Siviliam, Reg. exp. pridie jan.

     E nos los Alcaldes sobredicho siguiendo la carta del Rey, convidamos, e aplazamos a aquellos que araban en el aldea de Polan, e tenien hi algo también de freires, como de seglares, e el plazo que les diemos mostró G�. Vicente en voz del maestro de Calatrava, como don Miguel Azarafi, e don Domingo Abumelec, se conosciera ambos a dos que habien el aldea de Polan por cuartos: los tres cuartos de don Miguel Azarafi, e el otro cuarto de don Domingo Abumelec, e manifiesto ambos a dos que cada uno dellos habie esta parte sobredicha en el aldea de Polan; e el era desta carta es en el mes de enero, era M.C.LXXXXV.

     Otrosí mostró Gonzalo Vicent en voz del Maestro otra carta como don Miguel Azarafi dio aquella heredad de Polan de los tres cuartos, de que mostró carta, dio los dos cuartos a 46 pobladores a fuero sabudo como la carta dice, e retovo el tercero cuarto para sí, e en esa misma carta dice que los pobladores vinieron de conozudos que la recibieron de don Miguel Azarafi a ese mismo fuero; hi el era desa misma carta es en el mes de octubre, era de M.C.LXIII.

     Otrosí mostró Gonzalo Vicente en voz del Maestro otra carta, tercera demanda que fizo don Miguel Azarafi de todo su haber, mueble, e raíz, a tal manda en que dio, y a cuanto a pobres e cativos, e parientes de so haber, e a un fijo que habie de barragana, mandole en esa misma manda 1500 mrs.: e a tal pleito que los toviese el maestro don Nuño, e que gelos diese cuando presiese mujer a bendiciones, e si non viniese a sazón de prender mujer e bendiciones, que fincasen los mrs. en el maestro don Nuño, a cual maestro fuese en la orden de Calatrava para la eglesia de san Román, la cual fizo don Miguel Azarafi, alende Tajo cabo la ribera del río, cerca la huerta que fue de don Pedro Escorchiel, e estableció hi capellanía por su alma, e por alma de su padre, e de sus abuelos, e que sea por siempre jamás la capellanía e la iglesia, en poder del maestro don Nuño, o en cual maestro que fuese después maestro de la orden de Calatrava, e en esa misma manda dice así: que dado todo lo que mando a pobres, e a cativos, e a parientes, e a aquel fijo de barragana, que todo el remanente de so haber, mueble, e raíz, o quier que lo haya dentro en Toledo o fuera de Toledo, con cuantas derechuras habie, o qui quier que los oviese, que todo lo dejaba al maestro de Calatrava para la eglesia sobredicha de san Román, e para aquella capellanía, e que si alguna manda habie ante fecha, que la desfacie por esta manda; y el era de la manda es en los X. días primeros de octubre, era de M.CC.XXI.

     E nos los Alcaldes sobredichos veiendo todo .............. que sobredicho es, que Gonzalo Vicente mostró por el Maestro en razón de la eglesia de san Román sobredicha, fallamos las cartas sobredichas por buenas, e por valaderas, e que los tres cuartos del aldea de Polan sobredicha, que los debe haber el Maestro para aquella eglesia sobredicha, e que los há con derecho según la manda sobredicha de don Miguel Azarafi. De los otros que damos que fallamos hi labrando por razón de los tres cuartos sobredichos, los cuales son Ruy Pérez, fijo de don Pedro Migal, e Diego López su cuñado, marido de so hermana, e Juan M., e Alfonso Pérez, fijo de don Pedro D�, e el alguacil don Pedro Fernández por razón de su mujer, e don Fernando Godiel, fijo del alguacil don Godiel, e don Pedro Miguel, fijo de don Miguel Pérez, e destos omdados el alguacil don Pedro Fernández por su mujer, e Alfonso Pérez por sí, e Fernán Godiel por sí, aviniéronse con el Clavero a tal avenencia de que ambas las partes son pagadas, e los otros ovieron muchos plazos a que ovieron a mostrar recabdo si habien algo en el aldea de Polan, que lo oviesen por cuanto mostrasen, e si non mostrasen recabdo porque algo habien hi, que dejasen lo que hi tenien para el Maestro, e para la eglesia sobredicha, e así fue que al postrimer plazo vino don Garci Martínez, fijo del alguacil don M., e Ruy Pérez el sobredicho con él, e dijo ansí: Don G. Martínez, lo que tiene mio primo Ruy Pérez en Polan, tiénelo por mí, e mio es, e Roy Pérez no ha hi que veer. E Roy Pérez negó que non habie hi nada, e que era suyo de García Martínez, e Garci Martínez, dijo ansí: Los tres ochavos de aquellos tres cuartos del aldea de Polan, que fueron de don Miguel Azarafi, fueron de mio abuelo don Miguel Díaz, e finó mio abuelo, e heredáronlo mio padre, e mios tíos, e de sí agora todos los tres ochavos fincaron en mí, e son mios, e cuanto herederes de mio abuelo don Miguel Díaz labran en Polan, por mí lo labran, e por mí lo tienen, e a esto faré derecho cuando mester fuere que le debo facer.

     Otrosí don Pedro Miguel el sobredicho mostró carta que comprara heredad en los tres cuartos sobredichos por XXX. mrs. de doña Benita Dalpalaz, e suo fijo desta mujer sobredicha, fue presente ante nos por razón de su madre, e dijo: que ningún recabdo habie su madre por sanar aquella heredad que vendiera, que tornarie el precio a don Pedro Miguel que le diera por la heredad. E avenose con don Pedro Miguel que le diese 70 mrs., e que fuese pagado de su madre, e entrol el mano por dargelos, e recibiol P�. M. en la maneria.

     E nos los Alcaldes judgamos, que pues P�. Miguel, ni la mujer de quien comprara no mostraba saneamiento de la heredad, e el precio que diera por ella recibie que dejase la heredad al Maestro de Calatrava para la eglesia sobredicha, e si alguna manfechura hi había fecho don Pedro Miguel de viñas, o de huertos, o de casas, de palomares, o de otra manfechura cualquier que sea, que tomen ambas las partes os sabidoras de aquellas labores, que lo aprecien, e por cuanto fuere apreciado delo el Clavero por el Maestro a don Pedro Miguel, e parta mano ende don Pedro Miguel de cuanto tiene en el aldea de Polan en los tres cuartos, e que todo lo deje al Maestro por aquella eglesia sobredicha.

     Otrosí Diago López a los plazos que ovo a mostrar, no mostró recabdo ninguno, mandámosle que dejase lo que hi tenie al Maestro por la eglesia sobredicha, e si alguna manfechura habie hi fecha, que pase por tal juicio, por cual judgamos a Pedro Miguel en la manfechura; e sobre todo don García Martínez vino ante nos, e Gonzalvo Vicente en voz del Maestro, e el clavero don Frey Espinel estando delante, e dijo don García Martínez así: Alcaldes, digo vos que mio abuelo don M. Pérez o Díaz ovo los tres ochavos de aquellos tres cuartos de Polan, que fueron de don Miguel Azarafi, e después que él se pasó, heredaron los sos fijos mio padre, e sos hermanos, e así fue, que cuando viniemos a partición ficaron los tres ochavos en mí, e son míos, e cuantos herederos de mio abuelo en aquellos tres cuartos que fueron de don Miguel Azarafi labran, por mí lo labran, e por mí lo tienen: e yo puesto so por mostrar desto mio recabdo, e por partir como vos por derecho falláredes, e como el rey mandó, ca mio abuelo, e mio padre, e mios tíos, e yo por ellos, tenientes fuimos doy 60 años a acá labrando, e esquilmando, e partiendo calonias e dineros de la taberna, e de la carnecería con los Comendadores que hi fueron siempre; e Gonzalo Vicente el sobredicho, respondiendo contra estas razones, pudo facerlas, e el Clavero por el Maestro, e don García Martínez, aviniéronse a tal avenencia con placer de Gonzalo Vicente, que don García Martínez metiese todos sus recabdos de aquellos tres ochavos que dice que habie en aquellos tres cuartos que fueron de don Miguel Azarafi en poder de los de nos tres Alcaldes por cartas e por palabras lo que pudiese decir. =Otrosí Gonzalo Vicente por el maestro de Calatrava que metiese sus cartas, e sus recados, e cuanto pudiese decir por palabra en nos todos tres los Alcaldes.

     E nos los Alcaldes veiendo sus cartas de la una parte, e de la otra, y entendiendo los hi, entendiendo cuantas razones pudiesen decir cada una de las partes cuanto fallásemos nos los Alcaldes por derecho que debía haber don García Martínez de aquellos tres cuartos por so recabdo, que gelo diésemos en cuanto fallásemos que debie haber el Maestro por razón de don Miguel Azarafi para la eglesia sobredicha que gelo diésemos; e desto dieron sus recados amas las partes por haber esta avenencia firme, e porque García Martínez por mandado del infante so ovo a ir lejo en su lugar, e en so voz a don Diego Alfonso su cuñado, marido de su hermana, e Diego Alfonso mostró por don García Martínez, e por su mujer doña María Martínez, fijos del alguacil don M. Miguel carta, que es su manera a tal: Como el maestro don Nuño, e dos clérigos de san Vicente don Pedro, e don Juanes, quos conocieron que eran albaceas todos tres de don Pedro fijo de don Miguel Azarafi, que apoderaron al alguacil don M. Díaz en la una meatad de cuanto sabido fue a don Miguel Azarafi el sobredicho en el aldea de Polan, aldea de Toledo, y estos tres ochavos sobredichos, los que apoderaron agora en ellos a don M. el sobredicho, son los que don Miguel Azarafi el sobredicho, fizo almosna dellos a so fijo Pedro M., que ellos se conocieron que eran albaceas de don Pedro M. el sobredicho, con cuanto estos tres ochavos han en el aldea sobredicha de derechos en labrar e por labrar, en aguas, e en pastos, y en entradas, y en exidos, y en todas sus pertenencias por todo el término del aldea: e apoderáronle en estos tres ochavos por siempre jamás, e por so derecho, e por soldada, porque razonó por ellos, e por razón de aquella buena sobredicha, porque fija de don Bartolomé quiso prender la buena de don Pedro M. el sobredicho, porquel dicie que la buena de don Bartolomé so padre, que la oviera en poder de don Miguel Azarafi, e después de don Miguel Azarafi, que la oviera en poder so fijo Pedro Miguel, e testo lo que dejó don Pedro Miguel en su demanda que no la cumpliesen, e premió en desfacer su vanda, e premió a los albaceas sobredichos, a tanto que fue cerca de prenderlo, que dejo Pedro Miguel o lo mais dello, e los albaceas sobredichos no se pudieron escusar de .................... aver lexaron que razonase por ellos en esto, e rogaron al alguacil don M. Díaz que razonase esto, e recibió su ruego, e razonó por ellos con ella, e diéronle esto por una partida de su soldada, e recibiolo dellos, e ovolo en poder por ellos que el poder ovie en su haber, e que poder senor há en so haber, e asentáronle en ello con cual asentamiento ............. Pedro Miguel que los fizo albaceas. =Todo esto entendiendo e sabiendo so fecho, e non se le encobriendo nada dello, e así como el libro, manda en esto, firmaron sobre su testimonio de todos tres por cuanto sobredicho es por ellos, los que ficieron testigos desto, así como es contado hi ellos sanos, y en manera que so fecho pasado se há, e la carta sobredicha fue fecha en los X. días primeros del mes de noviembre, era M.CC.XXVIII. Testigos desta carta los dos clérigos sobredichos quos dijieron por albaceas de don Pedro Miguel: don Juanes el uno, que escribió su nombre en arábigo; e don Pedro, que escribió su nombre en latín, sin otro testigo ninguno. Y en la fin desta carta sobredicha escrito en tal manera los que serán sus nombres después desto escritos por las sus manos, fueron los testigos sobre sí los dos clérigos sobredichos de cuanto sobredicho suso por ellos, pues que ellos escribieron sus nombres suso. Testigos sobre el Maestro sobredicho, e sobre sí, e porque ficieron testigos sobre sí los dos clérigos sobredichos otra vegada, non seiendo hi el Maestro sobredicho, e porque sano sea esto por ellos, fueron testigos sobre sí a los que escribieron sus nombres por sus manos en él era sobredicha, e los testigos son cinco escritos en arábigo. E a pos desto en esta misma carta escrito en tal manera, leyeron esta carta sobredicha ante el maestro don Martín Martínez, maestro de la freiría de la orden de Salvatierra, e otorgó la carta sobredicha al alguacil don M. Díaz otorgamiento entero, e sobreesto que lo otorgo a él fizo testigos sobre sí aquellos que escribieron sus nombres por sus manos en el mes de julio, era de M.CC.L., e los testigos son don Illán de Stévañez el alcalde, e don Fernando Ibáñez de Alfariella, e don Sancho Segora, e Juan Gonzálvez, e don Miguel el escribano. E Diego Alfonso dijo así a nos los Alcaldes: Esta carta vos do por recabdo de los tres ochavos, e tengo que me cumple por haberlos, e digo más, que 40 años há que fue don M. Díaz tenente, e después de don M. Díaz, sos fijos, e sos nietos, e nos fasta agora, porque tengo que nuestros son los tres ochavos, e que los habemos por derecho. A esto dijo Gonzalo Vicente a nos los Alcaldes: Alcaldes, el recado, e las cartas que el Maestro há de los tres cuartos, como fueron de don Miguel Azarafi, e como dejó don Miguel Azarafi todo cuanto que habie mueble, e raíz, o quier que lo oviese, fuera cosas contadas que dio a parientes, e a pobres, e a cativos, e a la eglesia de san Román, que lo haya por suyo hi en tenencia por siempre jamás, según dice la manda de don Miguel Azarafi, hi en guarda, y en tenencia del maestro de Calatrava, y ya la vistes, e vos las aquí veedlas, ca por estas cartas fiz yo los tres cuartos del aldea de Polan ante vos los Alcaldes, en voz del maestro de la eglesia de san Román, e vos así lo fallastes por ellas, e así lo fallaredes por los tres cuartos de Polan al maestro de la eglesia de san Román sobredicha, e que son suyos de la eglesia por la manda sobredicha de don Miguel Azarafi, e por las otras cartas que nul home non gelo puede toler ni dando, ni vendiendo, ni camiando, ni por otra manera ninguna, e pues yo fiz los tres cuartos del aldea de Polan de la eglesia de san Román, a esta su carta que muestra digo que le non debo a ella recudir, ca es menguada por muchas guisas. La una que la debe facer sana como fuero manda, e si la non sana desta guisa, non la debo oír. E la otra que la su carta dice que ellos se conocieron que eran albaceas de don Pedro Miguel, ellos no pueden ser albaceas por su conociencia, sino muestran manda sana en que los fizo albaceas el dicho. E la otra, porque estos que nombran por albaceas de don Pedro Miguel dicen que estos tres ochavos son los que le dio don Miguel Azarafi por almosna a so fijo Pedro Miguel, e desto non mostran carta ni recabdo en que lo dio don Miguel Azarafi, e so fijo Pedro Miguel, por quel non debo a ello recudir, e demais que este haber fue dado a la eglesia de san Román, y el libro manda que a la eglesia non pueda nenguno toller lo suyo por 30 años, ni por ningún tiempo, porque la tenencia que Diego Alfonso dice maguer verdadera fuese noma a nucir, e cuando los 30 años él ficiese, lo que non podrie facer en aldea Dalixa, digo que gelos quel daba, e que gelos desfacía como el libro manda, por razón quel saben en toda España que de 40 años acá fue la frontera de guisa que el maestro de Calatrava en servicio de Dios, e de Rey, non se pudo partir de la frontera, e por guarda de la frontera, e desos castiellos del Rey, e de la Orden, e así, o no maestro de Calatrava mucho debeer con el Rey cuando el rey don Alfonso se guiso de la batalla en que el rey Amomeli fue venzudo, y en guisarse por seer en la batalla como se fue, e de si la batalla venzuda fue en castiellos que el Rey ganó de los moros, e por mandado del rey don Alfonso que gelos acomendó al maestro de Calatrava, ovo que veer el maestro en guardarlos y en retenerlos a tanta desazón, cuanta saben por España, e de si el rey don Fernando comenzó a guerrear los moros, e a conquirir el Andalucía, maestro de Calatrava fue con él por su mandado del Rey en todas sus conquistas, e aturando con él a las vegadas por mandado del Rey iba toller el pan e vida a los moros, tan aturado en su servicio como fue y es, y como el Rey sabe, e toda Castiella, e León, e por estos logares, e por las maneras sobredichas fue todavía maestro de Calatrava, premiado e tenudo en servicio de Dios, e del Rey, porque non debe perder so derecho, ni derecho de su eglesia, onde es provisor por tiempo, onde si estos tiempos contados fuesen en que él en esta premia fue en servicio de Dios, e del Rey, y en so mandado, e vegar non ovo no ficarien de los 60 años se non muy pocos de vagar, e por todo esto, e por cuanto dicho hé le quebranto los 30 años si los ficiese los que en heredad de Alixa non podrie facer, que en la heredad Dalixa, e por partir, ternán los que en ella labran 10 años, o 20, o 30, o 40, e cuando vienen a partición en aquella heredad que muestra cada uno so recabdo, el que mostra recabdo que ha alguna cosa en la raíz con verdad, e con derecho fica en ello, e los otros sallen ende, e non ganan ninguna cosa de lo ajeno por aquella tenencia que tovieren en heredad dalixa: e por aquesta razón, e por las otras que vos dicho he maguer tenencia ficiésedes la que non podriedes facer non me debe nucir. E nos los tres Alcaldes sobredichos dijiemos a amas las partes que si habien mais de decir que lo dijiesen, e que lo demostrasen; e amas las partes dijieron que non habien más que decir, ni que mostrar, e que judgásemos sobre ello que dicho habien, e mostrado habien.

     E nos los tres Alcaldes oídas las razones, e leídas las cartas, e entendidas damas las partes, fallamos por las cartas que Gonzalo Vicente mostró, que los tres cuartos de Polan fueron de don Miguel Azarafi, suyos, e su heredad: e fallamos por otra su carta que los dos cuartos de aquellos tres cuartos diera a pobladores por carta e por fuero sabido, e que los pobladores que lo recibieron dél por su heredad: e fallamos por su manda de don Miguel Azarafi que cuanto en el mundo habie, mueble, e raíz, o quier que lo oviese, que todo lo oviese la eglesia de san Román, e todo cuanto fuese suyo por siempre jamás, por aquella capellanía que él edificó, fueras ende mrs. contados que dio a parientes, e a pobres, e cativos, e a so fijo de barragana, e que el maestro don Nuño que fue a esa sazón fuese ende provisor, e guardián, e tenedor de la eglesia, e de cuanto habie, e cuando el maestro don Nuño pasase que todo home que maestro fuese de la orden de Calatrava, que ficase en aquel mismo poder de aquella eglesia, e de lo que habie, como el maestro don Nuño lo tenie: otrosí fallamos en la carta que Diego Alfonso mostro, que el maestro don Nuño, e los dos clérigos que se nombraban por albaceas de Pedro Miguel ..................... ninguna manda de don Pedro Miguel, e en esa misma carta dice que los tres ochavos que daban a Miguel Díaz, que son los tres ochavos que don Miguel Azarafi almosnó a so fijo Pedro Miguel, e desta almosna no mostraron ni mostran carta nenguna, ni la carta non fizo sana, onde no deben ser creídos por su palabra que albaceas fueron de Pedro Miguel, ni deben ser creídos por sus palabras, ni don Miguel Azarafi dio aquellos tres ochavos por almosna a su fijo, pues carta no muestran, ende ni recabdo, ni lo fallamos en esta manda de don Miguel Azarafi, e fallamos por libro que todo haber que dado es a eglesia, que lo haya la eglesia por siempre jamás, e que ningún home non gelo pueda toller, ni dando, ni vendiendo, ni camiando, ni por ninguna otra manera. E si por aventura ................... destas maneras gelo tollen, que non vala lo que ende ficieren, e el haber se torne a la eglesia, e non se lo saquen del poder en el tiempo durable, e de la tenencia que Diego Alfonso razonó, e las razones que Gonzalo Vicente dijo por el Maestro, porque el tiempo de la tenencia no nuciese al maestro de Calatrava por razón de la eglesia, sabemos, e saben muchos homes que toda aquell ............... por los maestros de Calatrava. Así fue, y es hoy en día, e porque las aldeas que non fueron partidas, e a partición vienen, que debe levar cada uno según de como muestra recabdo, ca non como tiene por todas estas razones que sobredichas son que dijo Gonzalo Vicente, mandamos judgando, que pues manda no mostró días Alfonso de Pedro Miguel, que .................... don Nuño, e a los clérigos, ni recabdo, no mostró que don Miguel Azarafi diera aquellos tres ochavos a Pedro Miguel so fijo en almosna que aquella carta de los tres ochavos, que non vala. E fallamos de la tenencia que Diego Alfonso razonó de los 40 años que la escusanza que contra él dijo Gonzalo Vicente, mandamos juzgando, que pues manda non mostró Diego Alfonso de Pedro Miguel, que ................... maestro de Calatrava en aquellas presas sobredichas fue no ficarien 30 años, e aunque ficasen, e la tenencia dellos oviesen, la que non podrien haber en tierra dalixa, ni en toller heredad a eglesia, e que aquellos tres ochavos que razonó Diego Alfonso por la carta, e por la tenencia en ..................... que los haya el Maestro para la eglesia sobredicha de san Román, e que sean suyos de la eglesia por siempre jamás como la carta de la manda de don Miguel Azarafi dice, e si alguna manfechura hay que D. G. e su hermana doña María Martínez ficieron algunos homes por ellos ............... de viñas, o de casas, o de huertos, o de otras ............... amas las partes prendan de mancomún Maestros, e sabidores de aquellas labores, e aprecienlas, e apreciadas las manfechuras, páguelas el Maestro. E nos los Alcaldes todos tres sobredichos otorgamos a tanto, que si alguna de las partes ovieren recurrimiento deste judicio, que nos lo veamos con ................. el Rey como señor me .................. entendiere que debe mejorar. E porque todo esto que sobre escrito es, sea sabido y otorgado, e confirmado, nos los Alcaldes metiemos hi nuestros seellos. Facta carta IX. días andados del mes de octubre, era M.CC.UXXVII.



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San Fernando concede a la orden de Calatrava la mitad de la mina de azogue en Chilón, o Almadén, siendo de ella y del rey los gastos y ganancias por mitad

Confirmado por su hijo en Toledo a 16 de abril de 1254.

     Conoscida cosa sea a todos como yo don Alfonso, &c. VI. previlegio del rey don Ferrando, mio padre, fecho en esta guisa:

     Tam præsentibus quam futuris notum sit ac manifestum, quod ego Ferrandus Dei gratia rex Castellæ, et Toleti, Legionis, Galleciæ, Sivillæ, Cordubæ, Murciæ, et Jaheni, una cum uxore mea regina Joanna et cum filiis meis Alphonso, Federico, et Henrico, facio, cartam donationis concesionis, confirmationis, et stabilitatis Deo, et ordini militiæ Calatravensi, et vobis domno Ferrando Ordoni, instanti Magistro eiusdem ordinis vestrisque successoribus, et universis fratribus ipsius ordinis modernis et posteris, perpetuo, et irrevocabiliter valituram. Dono, itaque vobis, et concedo medietatem illius mineræ meæ argenti vivi de Chillon, quæ vocatur vulgariter Almaden, ibi ubi modo extrahitur argentum vivum, vel ubicumque in ipso territorio potuerit extrahi in futurum, et quod ego, et vos laboremus ibi per medium, et simili utilitate, et redditus ipsius argenti per medium dividamus, et homines qui ibi morati fuerint per medium habeamus, et quando onus puteus finitus fuerit, et agutatus incipiant facere alium puteum in ipso loco in termino de Chillon, et semper habeat ibi medietatem ordo Calatravensis, et fiat extractio argenti illo modo quo solet, et habeant extractionem ligna, et carbonem, et aquam sicut solent, et ubi solent, et pascant ganata illorum qui ibi morati fuerint sicut solent, et ubi solent. Tamen propter istam donationem quam ego facio ordini Calatravensi, salvi remaneant termini sui concilio Cordubensi, et ordini Calatravensi, et salvum sit ius utriusque partis. Et hæc meæ donationis pagina rata, et stabilis omni tempore perseveret. Si quis vero hanc cartam infringere, seu in aliquo diminuere præsumpserit, iram Dei omnipotentis plenarie incurrat, et Regiæ parti mille aureos in cauto persolvat, et dampnum vobis, vel ordini super hoc, illatum restituat dupplicatum. Facta carta apud Sivillam, Reg. exp., XVI. die februarii, era M.CC.LXXXVII. Et ego prænominatus rex Ferrandus regnans in Castella, et Toleto, Legione, Galletia, Sivilla, Corduba, Murcia, Jaheno, Badallocio, et Baetia, hanc cartam quam fieri iussi, manu propria roboro, et confirmo.

     Et yo sobredicho rey don Alfonso regnando en uno con la reina donna Iolant mi mujer, y con mi fija la infanta donna Berenguella, en Castiella, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaén, en Baeza, en Badalloz, et en el Algarve, otorgo este previlegio, et confirmolo. Fecha la carta en Toledo por mandado del Rey XVI. días andados del mes de abril, era de mil docientos nonagenta et dos annos.

     Del archivo de Calatrava.



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Concede al obispo de Córdoba don Gutierre por los servicios que le hizo en la conquista de Sevilla el castillo y villa de Bella

     Tam præsentibus quam futuris notum sit ac manifestum, quod ego Ferrandus Dei gratia, rex Castellæ, Toleti, Legionis, Galleciæ, Sivillæ, Cordubæ, Murciæ, et Jaheni, una cum uxore mea regina Joanna, et cum filiis meis Alphonso, Frederico, et Henrico, facio cartam donationis, concessionis, confirmationis, et stabilitatis Deo, et ecclesiæ beatæ Mariæ Cordubensis, et vobis domno Guterrio instanti Episcopo, eiusdem ecclesiæ, vestroque cappitulo, et successoribus vestris perpetuo, et irrevocabiliter valituram. Dono itaque vobis, et concedo pro multis, et magnis servitiis quæ me fecistis in frontaria, et signanter pro servitio quod vos domnus Guterrius dictus Episcopus fecistis me in exercitu Sivillæ, quando eam acquisivi, castrum et villam quæ vocatur Bella, cum montibus nemoribus, cum hereditatibus cultis, et incultis, cum mineis, ortis, pratis, pascuis, aquis, fontibus, et rivis, cum ingressibus, et egressibus, et cum omnibus pertinentiis, et cum omnibus terminis quos habuit dicta villam tempore Almiramomelin. Supradictam inquam villam, et castrum dono vobis, et concedo ut eam semper iure hereditario habeatis, et in æternum possideatis pacifice, et quiete: et hæc meæ donationis, et concessionis pagina rata, et stabilis omni tempore perseveret. Si quis vero hanc cartam infringere, sea in aliquo diminuere præsumpserit, iram Dei omnipotentis plenarie incurrat, et Regim parti mille aureos in cauto persolvat, et dampnum super hoc illatum vobis, et ecclesiæ Cordubensi restituat dupplicatum. Facta carta apud Sivillam, Reg. exp., XXVI. die martii, era M.CC.LXXX. septima. Et ego prænominatus rex Ferrandus regnans in Castella, Toleto, Legione, Gallecia, Sivilla, Corduba, Murcia, Jaheno, Badallocio, et Baetia, hanc cartam quam fieri iussi, manu propria roboro, et confirmo.

                                                                   Toletana Sedes vacat.
                          Infans dompnus Alphonsus frater domini Regis conf.
                           Joannes Compostellanæ Sedis Archiepiscopus conf.
   
Apparicius Burgensis Epus. Munio Legionensis Epus.
Rodericus Palentinus Epus. Rodericus Ovetensis Epus.
Ferrandus Segontinus Epus. Petrus Zamorensis Epus.
Matheus Conchensis Epus. Petrus Astoricensis Epus.
Egidius Oxomensis Epus. Leonardus Civitatensis Epus.
Benedictus Abulensis Epus. Michael Lucensis Epus.
Aznarius Calagurrit. Epus. Lucas Tudensis Epus.
Guterrius Cordubensis Epus. Martinus Mindoniensis Epus.
Petrus Giens. Epus. Santius Cauriensis Epus.
Adamus Placentinus Epus. Petrus Salmantinus electus.
Rodericus Secoviensis electus. Stephanus Auriensis Epus.
Alphonsus Lupi. Rodericus Gomez.
Alphonsus Telli. Ramirus Sioler.
Munio Gonzalvi. Rodericus Sioler.
Simon Roderici. Petrus Pontii.
Alvarus Egidii. Rodericus Roderici.
Gomez Roderici. Ferrandus Joannis.
Ferrandus Roderici. Alvarus Didaci.
Joannes Garsie. Pelagius Petri.
Rodericus Roderici.
   
                          Ferrandus Gonzalvi maior Merinus in Castella conf.
                            Garsias Roderici maior Merinus in Legione conf.
                             Nunio Ferrandi maior Merinus in Gallecia conf.

     Entre los confirmadores sobredichos enmedio de sus nombres, que se hallan escritos en columnas a cada lado dos, hay una cruz que sirve de sello. En la rueda unas letras góticas mayores, que dicen lo siguiente: Sigillum Ferrandi Regis Castellæ, Toleti, Legionis, Galletiæ, Sivillæ, Cordubæ, Murciæ, Jahenis. Y después en el círculo de dichas letras góticas hay otro de letras castellanas menores que dice: Didacus Lupi Alfériz domini Regis conf. Rodericus Gonzalvi Maiordomus Curiæ Regis conf.

     Tiene sello de plomo pendiente en filos de seda verde, por la una parte un castillo, y dice: Sigillum Ferrandi Regis Castellæ, Toleti. Por la otra un león, y alrededor: Legionis, Galletiæ, Cordubæ et Sivillæ.



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El infante don Fernando, hijo del santo Rey, hace donación absoluta a la orden de Calatrava de la Alquería de Siste, entre Espera y Alaquas, que era de su repartimiento, salvo el derecho de tanteo, y los fueros a los moros

Otra del día siguiente en que le da a Morón en los mismos términos y expresiones.

     Conoscida cosa sea a todos los omnes que esta carta vieren, como yo el infante don Anric, hijo del rey don Ferrando, rey de Castiella, e de Toledo, e de León, e de Galicia, e de Sevilla, e de Córdoba, e de Murcia, e de Jaén con consentimiento, e con placer de mio padre el rey don Ferrando, e de la reina donna Joana, do, e otorgo a vos don Ferrans Oróñez, maestro de la orden de Calatrava, e a tod el convento des mismo logar, e a todos vuestros, e a todos los freires de esa misma orden, a los que son, e a los que después vernán. Do vos la mi Alcaria, la cual dicen Siste, la que es entre Espera e Alaquaz. Esta Alcaria sobredicha vos do, e vos otorgo que la hayades siempre por juro de heredad con entradas, e con salidas, e con montes, e con aguas, e con molinos, e con pesqueras, e con todos sus términos, con cuantos esta Alcaria ovo en tiempo de moros, en la sazón del Miramomelin cuando tierra de moros meior parada estido, e con todas sus rendas hán cuantas a esta Alcaria sobredicha pertenece. E esto todo vos do, e vos otorg que lo hayades siempre por iuro de heredad quietamiente y libremiente, como lo que en el mundo meior parado habedes pora dar, e pora cambiar, e pora vender, e pora empeñar, en tal manera que no la vendades, ni la dedes, ni la cambiedes en logar dond venga a mi deservicio, ni danno, ni a aquel que lo mio heredare. E si por ventura lo oviéredes a vender que yo queriendo vos dar tanto cuanto vos otro diese, que non hayades poder de la vender a otro si non a mí, o a quien lo mio heredare. E vos maestro, e toda la orden de Calatrava que tengades sos fueros derechamiente a los moros desta Alcaria sobredicha, así como gelos yo tenía. E esta carta desta mi donación sea siempre firme, e estable, e ninguno non sea osado de quebrantarla, nin de minguarla, nin de ir contra ella, e aquel que lo ficiese habrie la ira de Dios, e la del Rey, e la de la Reina, e la mia, e pecharie en coto al Rey mil mrs., e al maestro, e a toda la orden de Calatrava todo el danno doblado. Dat. apud Sivilla X. die mense maii. era M.CC.LXXXVII.

     Conoscida cosa sea a todos los omes que esta carta vieren, como yo infante don Anrie, fijo del rey don Ferrando rey de Castiella, e de Toledo, e de León, e de Galicia, e de Sevilla, e de Córdoba, e de Murcia, e de Jaén, con consentimiento, e con placer de mio padre el rey don Ferrando, e de la reina donna Joana, do, e otorgo a vos don Ferrando Ordóñez, maestro de la orden de Calatrava, e tod el convento des mismo logar, e a todos vuestros succesores, e a todos los freires desa misma orden, e a los que son, e a los que después vernán. Do vos en la mi villa que dicen Morón, casas que les pertenece pora orden, e vinte iugadas de heredad pora vinte iugos de bues pora anno, e vez, e vinte aranzadas de viñas, e diez aranzadas de olivar, e cuatro aranzadas de huerta, e un forno de Poya en la villa, e una presa con sus molinos en Guadaira. Esto todo vos do, e vos otorgo que lo hayades siempre por iuro de heredad quietamiente y libremiente, como lo que en el mundo meior parado habedes pora dar, e pora cambiar, e pora vender, e pora empeñar, en tal manera que non la vendades, nin la dedes, nin la cambiedes en logar donde venga a mí daño, ni deservicio, ni a aquel que lo mio heredare. E si por ventura la oviéredes a vender que yo quiriendo vos dar tanto cuanto vos otro diese, que non hayades poder de la vender a otro si non a mí, o a quien lo mio heredare. E esta carta desta mi donación sea siempre firme, e estable, e ninguno non sea osado de quebrantarla nin de minguarla, nin de ir contra ella, ca quel que lo ficiese habrie la ira de Dios, e la del Rey, e la de la Reina, e la mia, e pecharie en coto al Rey mil mrs., e al maestro, e a toda la orden de Calatrava todo el daño doblado. Dat. apud Sivilla XII. die mense maii, era M.CC.LXXXVII.



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Dotación de la catedral de Cartagena por don Alfonso X. siendo infante

     In Dei nomine Amen. Quoniam ab ipsa promulgatum est sententia veritatis, quod pro acceptis regressum gratitudinis ad dattorem habenti dabit, et abundabit, ut amplius abundemus, cum his quæ a Deo accepimus ad Deum reddire debemus, ut impleat, quod scriptum est: ad locum unde exeunt flumina revertunt, ut iterum fluant. Hinc ergo notum sit universis, præsentem paginam inspecturis, quod ego infans Alphonsus illustrissimi regis Castellæ, et Legionis primogenitus, et hæres ob reverentiam creatoris, qui ex mera liberam, litate sua impensum dedit regnum Murciæ, confractis viribus Agarenis, ex primiciis frugum suarum repporto primicias Domino meo, et ut misericorditer convertatur ad me, convertor ad fontem misericordiæ Dominum Jesum,

et quoniam sua sunt omnia, quæ de manu sua accepi, offero sibi, et jactatis primitivis episcopalis ecclesiæ fundamentis, doto ecclesiam cathedralem, qui apud Cartaginem fiunt antiquitus, quam ob cultum fidei orthodoxæ deinceps volo esse, et ex redditibus regni illius, assigno sibi in dotem annuatim decem millia aureorum usualis monete; quorum solutionem sic volo, statuo, et præcipio, annis singulis faciendam: De redditibus Murciæ quinque millia aureorum; de redditibus de Elche mille; de redditibus de Oriola duo millia; et de redditibus de Lorca duo millia aureorum. Et si forte necessitate, casu, vel occassione acciderit, quod de aliquo, vel aliquibus istorum locorum non possit fieri solutio, prout superius est taxatum, in aliis locis ubi melius et commodius fieri poterit suppleatur; ita quod quantitas memorata decem millium morabetinorum annuatim sine diminutione aliqua persolvatur. Ad hæc promitto, quod compellam omnes christianos, qui habent possessiones, heræditates, seu redditus in regno Murciæ, ad prestationem decimarum cum ab episcopo memoratæ ecclesiæ fuero requisitus, si eas gratuito præstare noluerint prout habent. Et hæc omnia volo, et præcipio, ab illis qui michi in eodem regno successerint observari. Si quis igitur tam de meo genere, quam extraneo, hoc salutare factum quod ob reverentiam Crucifixi, et ob remedium animæ meæ, et parentum meorum feci, revocare, frangere, vel diminuere præsumpserit, iram Dei omnipotentis incurrat, et cum Juda traditore penas luat perpetuo infernales. Ut autem hæc omnia robur obtincant perpetuæ firmitatis præsentem cartam, quam propiis manibus roborari feci, sigilli mei munimine insigniri in præsentia testium subscriptorum. Acta sunt hæc apud Hispalim, prima die martii, Infant. exp., era M.CC.LXXXVIII.

               Infans dopn. Emanuel conf. Joannes Garsiæ conf.
G. Archiepiscopus Toletanus conf. Alvarus Egidii conf.
P. Episcopus Astoricensis conf. Gundisalvus Egidii conf.
A. Calagarritanus Episcopus conf. Nuño Guzman conf.
A. Placentinus Episcopus conf. Petrus Guzman conf.
Rodericus Alphonsi conf. Martinus Fernandi domini Alphonsi
Martinus Alphonsi conf. Notarius conf.
Martinus Egidii conf. Remigius scripsit.

     Es este privilegio copia autorizada, escrita de letra antigua en pergamino: le falta el sello de plomo, que parece haber tenido pendiente de unos filos que le quedan atados de seda encarnada y verde.



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Confirma y expresa las donaciones de dotación de la sede de Astorga

     Ferrandus Dei gratia rex Castellæ, et Toleti, Legionis, Galletiæ, Sivillæ, Cordubæ, Murciæ, et Jaheni, omnibus hominibus regni mei hanc cartam videntibus, salutem, et gratiam.

     Sepades que yo recibo en mi guarda, e en mi comienda, e en mio defendimiento a la eglesia, e al obispo, e al cabildo de Astorga, e a todo cuanto han en todo mio regno: en Galicia todo cuanto han en sant Joan de Camba con sos pertenencias: en Trives todo cuanto han en la eglesia de sant Vevissimo con sos pertenencias, e cuanto han en la eglesia de santa María de Trives con sos pertenencias, e cuanto han en sant Sebastián de Pinnero con sos pertenencias, e en Rosoreda todo cuanto han en la eglesia de Eglesuela con sos Pertenencias, e cuanto han en las eglesias de Sabuguedo, e de Humoso, e de sant Cibrian, e de Viana, e de sant Martín de Cellavolent con sos pertenencias: e en Val de Orres cuanto han en santa Marina, e en santa Marta de Cormego con sos pertenencias: en Vierezo el Cellero que han en Villafranca, e en sant Esteban de Corellón con sos pertenencias, e cuanto han en el coto del monasterio de Villabuena, e en tierra de sant Cosmet, e en tierra de Ancares, e en tierra de sant Esteban de Fresnadiello, e en santa Leocadia, e en Toreno con sos pertenencias, e cuanto han en Bueza, e en Bierezo con sos pertenencias, e cuanto han en Complado, e en sant Hyagues de Penna Alba con sos pertenencias, e cuanto han en Somoza del Obispo, e en Val de sant Lorenzo, e en todas las otras cosas que han en la villa de Astorga, e en todo so término: e cuanto han en Val de Combarros, e en Prado del Rey con sos pertenencias, e cuanto han en Cepeda, e en Humana, e en Riva de Orvego, e todo Paago, e en Val de Ornia, e en Val de Vidriales, e en santa Marta de Riva de Terra, e en Valverde, e en Corvelleda, e en .................. e en Valdaria, e en Cabrera, e en Rivera, e en término de Villafafila, e en todas las otras cosas que ha la eglesia de Astorga en todo su obispado, e fuera de su obispado, e cuanto han en el monasterio de Espinareda con sos pertenencias, e cuanto han en el monasterio de sant Pedro de Montes con sos pertenencias. Et de esta gracia les fago por mucho servicio que me fizo el obispo, e el cabildo de Astorga muchas vegadas, porque les só tenudo de los amar e de defender todas sos cosas. Onde mando firmemente que ninguno non sea osado de facerles tuerto, nin fuerza, nin danno en todas estas cosas que sobredichas son, nin en lo que han, nin en todas aquellas cosas que daquí adelant pudieren haber e ganar con derecho, ca el que lo ficiere sería mio forfecho, e pecharmie en coto quinientos mrs., e a ellos, o a qui su voz toviese todo el danno duplado. Et mando a los Merinos, e a los que demanden este coto para mí, que fagan duplar cuanto danno ficieren a la eglesia, e al obispo, e al cabildo de Astorga. Facta carta apud Sivillam, Reg. exp. XXII. die martii, Petrus Petri Zemorensis scripsit. era M.CC.LXXXVIII.

     Del tomo 3. de privilegios Reales de la Real academia de la Hist. fol. 323.



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Exhorta y manda al santo Rey que proteja al obispo y cabildo de Salamanca contra los vecinos y sus extorsiones

Produjo efecto.

     Innocentius Episcopus servus servorum Dei charissimo in Christo filio, illustri regi Castellæ, et Legionis, salut. et appostol. benedictionem.

     Ut per sæcularem potentiam sæculorum Domino, a quo eam suscepistis, complaceas, debeas itaque pro illius reverentia personas ecclesiasticas non solum diligere, sed etiam defensare, retributionem recepturus ab eo qui nullum bonum inremuneratum, nec malum deserit impunitum. Hinc est, quod serenitatem tuam rogamus, monemus, et hortamus attente in remissionem pecaminum iniungentes, quatenus venerabilem fratrem nostrum episcopum, et dilectos filios capitulum Salamantinum, quos sicut accepimus, cives Salamantini super iurisdictionibus, et libertatibus, et iuribus suis multipliciter perturbare præsumunt, habeas ob divinam reverentiam, et appostolicæ Sedis, ac nostram progenitus commendatos, ipsosque potentiæ tuæ brachio protegens, non permittas eosdem episcopum, et capitulum quantum in te fuerit, super premissis ab eisdem civibus indebite molestari. Itaque stans pro iustitia, et pietatem exercens propiationem divinam copiosius merearis, nosque pro inde sincæritatis tuæ zelum merito commendemus. Dat. Lugdun. V. kal. maii, Pontificatus nostri anno séptimo.

     De letra de D. J. L. C. en la Real Biblioteca.



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Pronuncia sentencia en las cortes que allí celebraba en el Pleito entre el concejo y el obispo de Astorga sobre Cepeda

Formalidad del juicio contencioso en aquel tiempo. =Estaba entonces en Cortes en Sevilla.

     Conoscida cosa sea a todos cuantos esta carta vieren como ante nos don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de León, de Segovia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, e de Jaén, vino don Pedro, obispo de Astorga, en razón de sí, e de su eglesia; e veneran por el concejo de Astorga Joan Domínguez, Esteban Villote, alcalde, con letras de perdonería de su concejo, sobre el pleito que había Felicias de Cepeda, e mostraron los unos e los otros la razón e previlegios que tenían para pretender la dicha tierra. E probado que toda Cepeda era del obispo, e de la eglesia de Astorga, y vistas las alegaciones de las partes, sentencia el Rey en esta forma: Et son vistos los previlegios e oídas amas las partes, e habido consejo con mio fijo el infant don Alfonso, e con mios ricos omes, e con los outros que hi eran conmigo, juzgo, e mando que las benefeitrias de Cepeda que ovieren en Astorga casas mayores de inturada, e tovieren hi las cabezas, que por el fuero que facian con el concejo de Astorga, sean escusados todos los fueros de Cepeda, e los que non ovieren hi casas mayores demostradas, e non tovieren hi las cabezas, mando que non sean escusados los mios fueros, nem los del obispo, nem de la eglesia de Astorga. Et mando al concejo de Astorga que daquí adelant non pare nin defienda ninguna benefentria de Cepeda, se non toviere la cabeza e casa mayor en Astorga por fuero, nem por vecindad que con el concejo fagan, e que non entren en Cepeda por defraudar, nem demandar voz, nem calopniar, nin quebrantar sua tierra. E mando que el concejo de Astorga dé doscientos mrs. por las costas que fizo seguendo este pleito ante mí, de que dén al concejo los cient mrs. en ayuda, e el obispo por ruego de mí quitose del quebrantamiento de las eglesias, e de las casas, e de las prendas de Cepeda, e de los fueros fasta el tiempo de la era en esta carta diz, que daquí adelante non puedan mos demandar. Facta carta apud Sevillam. Reg. exp. V. die maii, Sanctius Martini scripsit, era M.CC.LXXXVIII.

     De letra de D. J. L. C. en la Real Biblioteca.

     Parece la sacó del tomo 6.� folio 129 de la colección de privilegios por el marqués de Montealegre.



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Fuero de Sevilla, según lo traslada Zúñiga en sus Anales de Sevilla, página 24

     En el nombre de aquel que es Dios verdadero y perdurable, que es un Dios con el Hijo y con el Espíritu Santo, e un Señor trino en personas, y uno en sustancia, y aquello que él nos descubrió de la su gloria, y nos creemos de él, aqueso mesmo creemos que nos fue descubierto de la su gloria, y de su Hijo, y del Espíritu Santo; y así los creemos y otorgamos, la deidad verdadera perdurable adoramos propiedad en personas, e unidad en esencia, e egualdad en la divinidad, y en nombre de esta Trinidad que nos e de parte en esencia, con el cual nos comenzamos y acabamos todos los buenos fechos que feciemos, aquese llamamos nos que sea el comienzo y acabamiento de esta nuestra obra. Amen.

     Arremiémbrese a todos los que este escrito vieren de los grandes bienes, e grandes gracias, e grandes mercedes, e grandes honras, e grandes bien andanzas que fizo y mostró aquel que es comienzo e fuente de todos los bienes a toda la christiandad, e senialadamente a los de Castiella y de León, en los días, y en el tiempo de nos don Fernando por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galicia, y de Sevilla, de Jaén, entiendan y conoscan, como aquellos bienes nos fizo y mostro contra cristianos y contra moros, y esto non por los nuestros merecimientos, mas por la su gran bondad, e por la su gran misericordia, e por los ruegos, e por los merecimientos de santa María, cuyo siervo nos somos, e por el ayuda que nos ella fizo con el su bendito Hijo, e por los ruegos, e por los merecimientos de Santiago, cuyo alferez nos somos, e cuya seña tenemos, y que nos ayudó siempre a vencer, e por facer bien, e mostrar su merced años y a nuestros hijos, y a nuestros ricos omes, y a nuestros vasallos, y a todos los pueblos de España hizo y ordenó, y acabo que nos que somos su caballero, y por el nuestro trabajo con el ayuda, y con el consejo de don Alfonso nuestro fijo primero, e de don Alfonso nuestro hermano, e de los otros nuestros fijos, e con el ayuda, e con el consejo de los otros ricos omes, y nuestros leales vasallos Castellanos e Leoneses, conquisiésemos toda la Andalucía a servicio de Dios y ensanchamiento de la cristiandad, mas lleneramente y mas acabadamente que fue conquistada por otro rey e nin por otro ome o maguer que mucho nos honró, e nos mostró grande merced en las otras conquistas de la Andalucía, más abundante, e más lleneramente tenemos que nos mostró la su gracia, e la su merced en las conquistas de Sevilla que fecimos con la su ayuda e con el su poder, cuanto mayor es e más noble Sevilla que las otras ciudades de España. E por esto nos el rey don Fernando, servidor y caballero de Cristo, pues que tantos bienes, e tantas mercedes, y en tantas maneras recibimos de aquel que es todo bien, tenemos por derecho y por razón de hacer parte en los bienes que Dios nos fizo a los nuestros vasallos, y a los prelados que nos poblaren Sevilla; y por esto nos rey don Fernando en uno con la reina doña Juana nuestra mujer, y con el infante don Alfonso nuestro fijo primero heredero, e con nuestros fijos don Fadric, e don Enric, dámosles y otorgámosles este fuero y estas franquezas que esta carta dice:

     Damos vos a todos los vecinos de Sevilla comunalmente fuero de Toledo, y damos y otorgamos de más a todos los caballeros las franquezas que han los caballeros de Toledo, fuera ende tanto que queremos que allí o dice fuero de Toledo, que todo aquel que tenga caballo ocho meses del año que vala 30 mrs. que sea escusado a fuero de Toledo, mandamos por fuero de Sevilla que el que toviere caballo que vala 50 mrs. que sea escusado de las cosas, en que es este escusado en Toledo. Otrosí damos y otorgamos a los del barrio de Francos por merced que le facemos, que vendan y compren francamente e libremente en sus casas sus paños, e sus mercancías en gros, o a detal, o a varas, que todas cosas que quieran comprar e vender en sus casas que lo puedan facer, y que hayan hi pellegeros, e alfayates, así como en Toledo, e que puedan tener camios en sus casas: e otrosí facémosles esta merced demás de que no sean tenudos de guardar nuestro alcázar, ni el alcaicería de Pebato, ni de otra cosa, ansí como no son tenudos los del barrio de Francos en Toledo. Otrosí les otorgamos que non sean tenudos de darnos emprestido, ni pedido por fuerza, e dámosles que hayan honra de caballeros según fuero de Toledo, e ellos hannos de facer hueste como los caballeros de Toledo. Otrosí damos, e otorgamos a los de la mar por merced que les facemos que hayan su alcalde que les judgue toda cosa de mar, fuera ende omecillos, y caloñas, y andamientos, deudas y empeñamientos, e todas las otras cosas que pertenecen a fuero de tierra; e estas cosas que pertenecen a fuero de tierra, e non son de mar, hanlas de judgar los alcaldes de Sevilla por fuero de Sevilla que les nos damos de Toledo, y este alcalde debemos le nos poner, o los que reinaren después de nos; y si alguno no se pagare del juicio de este alcalde, que el alcalde cate seis omes bonos que sean sabidores del fuero de la mar, que lo acuerden con ellos, e que muestren al querelloso lo que él y aquellos seis omes bonos tienen por derecho; e si el querelloso non se pagare del juicio que acordare el alcalde con aquellos seis omes bonos, que se alce a nos, e a los que reinaren después de nos. E damos e otorgamos que podais comprar e vender en vuestras casas paños y otras mercaderías en gros, y a detal, como quisiéredes; e damos vos veinte carpinteros que labren vuestros navíos en vuestro barrio, y damos vos tres ferreros y tres alfaxemes, y damos vos honra de caballeros según fuero de Toledo, e vos havedes nos de facer hueste tres meses cada año por mar a nuestra costa y a nuestra minción con vuestros cuerpos, e con vuestras armas, e con vuestro conduto dando vos navíos; e de los tres meses adelante si quisiéremos que nos sirvades, habemos vos a dar por qué. Por esta hueste que nos habedes de facer por mar, excusamos vos nos de facer hueste por tierra con el otro concejo de la villa, fuera cuando ficiere el otro concejo hueste en cosas que fuesen en término de la villa, o de la pro de la villa y en tal hueste como esta habedes de ayudar al concejo, e de ir con ellos. E otrosí damos vos carnicería en vuestro barrio, e que den a nos nuestro derecho; e mandamos comunalmente a todos los que fueren vecinos e moradores en Sevilla, también a caballeros, como a mercaderes, como a los de la mar, como a todos los otros vecinos de la villa, que nos den diezmo del aljarafe y del figueral; y si alguno vos demandare demás de este diezmo que a nos habedes de dar del aljarafe y del figueral, que nos seamos tenudos de defender vos, y de amparar vos contra quien quiera que vos lo demande, ca esto del aljarafe y del figueral, e del almojarifazgo es del nuestro derecho. E mandamos que de pan, e de vino, e de ganado, e de todas las otras cosas, que dedes vuestro derecho a la iglesia, así como en Toledo e este fuero de Toledo, e estas franquezas vos damos y vos otorgamos por fuero de Sevilla por mucho servicio que nos ficistes en la conquista de Sevilla si Dios quisiere; y mandamos, y defendemos, que ninguno no sea osado a venir contra este nuestro privilegio, nin contra este fuero, nin contra estas franquezas que aquí son escritas en este privilegio, que son dadas por fuero de Sevilla, nin menguarlas en ninguna cosa, ca aquel que lo ficiere habrie nuestra ira, e la de Dios, e pechar ha encoto a nos, y a quien reinare después de nos cien marcos de oro.

     Facta carta apud Sivillam, Regiis expensis. XV. junii, era M.CC.LXXXVIII. annos. Et nos prænominatus rex Ferdinandus regnans in Castella, Legione, Galletia, Sivilla, Corduba, Murcia, Jaeno, Baetia, hoc privillegium quod fieri iussi, approbo, et manu propria roboro, et confirmo.

               Ecclesia Toletana vacat c. Aznarius Calagurrit. Eps. c.
Infans Philippus Procurator Ecclesiæ Paschasius Gien. Eps. c.
Hispal. c. Adam Placent. Eps. c.
Egidius Burgensis Eps. c. Ecclesia Cordobensis vacat.
Nunnius Legion. Eps. c. Petrus Astoric. Eps. c.
Petrus Zamorensis Eps. c. Leonardus Civitat. Eps. c.
Petrus Salmanticensis Eps. c. Michael Lucensis Eps. c.
Rodericus Palent. Eps. c. Joannes Auriensis Eps. c.
Raymundus Secov. Eps. c. Egidius Tudensis Eps. c.
Egidius Oxomensis Eps. c. Joannes Mindoniensis Eps. c.
Matheus Conchensis Eps. c. Santius Cauriensis Eps. c.
Benedictus Abulensis Eps. c.
Alphonsus Lupi c. Joannes Garcia c.
Alphonsus Telli c. Gomecius Roderici c.
Munnius Gonsalvi c. Rodericus Gomecii c.
Rodericus Gomez c. Joannes Petri c.
Rodericus Frolaz c. Ferdinandus Joannis c.
Gomecius Ramirez c. Rodericus Roderici c.
Simon Roderici c. Alvarus Didaci c.
Alvarus Petri c. Pelagius Petri c.
   
                         Didacus Lupi de Faro Alferez domini Regis conf.
                       Rodericus Gonsalvi Maiordomus Curiæ Regis conf.
                       Ferrandus Gonzalvi maior Merinus in Castella conf.
                           Petrus Guterrii maior Merinus in Legione conf.
                          Nunnius Ferrandi maior Merinus in Galletia conf.

     Santius Segoviensis scripsit de mandatu Raymundi Segoviensis Episcopi, et domini Regis Notarii, anno tertio ab illo quo idem gloriosissimus rex Ferdinandus cæpit Hispalim nobilissimam civitatem, et eam restituit cultui christiano.



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Fuero de la ciudad de Tuy conforme se traslada en el tomo 22 apéndice, escritura 18, de la España Sagrada del padre maestro Flórez

     Conoscida cosa sea a cuantos esta carta vieren, como sobre pleito que habie don Lucas, obispo de Tuy, e su cabildo, con el concejo de Tuy, vinieron ante mí don Fernando, por la gracia de Dios rey de Castilla, e de Toledo, de León, e de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, e de Jaén, el obispo por sí, e canónigos de la eglesia por el cabildo, e homes buenos por el concejo; e yo oí las querellas de amas las partes, e fizlas escrebir en una carta, e oídas las razones de la una e de la otra parte tove por derecho de lo facer pesquerir, e aviniéronse amas las partes que lo pesquiriesen Pelay Dias, Juis que era de León, e Pedro Alguis de Astorga; e yo mandé que pesquiriesen sobre aquellas querellas que me ficieron la una e la otra parte, si era así como dicien los unos e los otros, o non; e enviéles la carta de las querellas encerrada dentro en la mi carta, por que les mandé facer la pesquisa, e enviáronmela, e las partes fueron emplazadas que viniesen ante mí el día de cinquesma, que fue en la era de esta carta, para oír la pesquisa; e a este plazo vino el obispo don Gil, e Fernán Yáñez arcediano, e Arias Paz canónigo de Tuy por el cabildo, e Martín Fernández Boguero justicia de la villa por el concejo, con carta del concejo, que estarie el concejo por cuanto él ficiere ante mí.

     Et yo vi la pesquisa, e de sí mandela veer al arzobispo de Santiago, e al obispo de Palencia, e al obispo de Segovia, e a Palay Dias mio alcalde, et ante que la pesquisa judgásemos, aviniéronse el obispo e los personeros del cabildo, e el personero de concejo de meter el pleito todo en mi mano, e que estoviesen por cuanto yo mandase, quier por judicio, quier por avenencia, quier por otra manera cualquier que yo toviese por bien. E yo ove mio consejo con el infant don Alfon mio fijo, e con el arzobispo de Santiago, e con los obispos, e con los ricos omes que eran conmigo, e tove por bien, e mandé quel concejo de Tuy pechase mil maravedís al obispo e al cabildo por los denuestos que dijieron al obispo don Lucas, e a las personas, e a los canónigos de la eglesia, e porque entraron el eglesia con armas, e encerraron los hombres tras el altar, e vertieron las lamparadas, e por otras cosas malas e desaguisadas que ficieron al obispo, e a la eglesia, que non debien facer. E mando que Pedro Meléndez la justicia, e Ferrando Suárez, e Pedro Palombo, que fueron mayorales en este fecho, que a un día de fiesta general que anden en pannos de lino, e descalzos, con sendas sogas a las gargantas, e que vengan a la eglesia mayor a que ficieron el yerro, e que se paren ante el altar, e el obispo que les dé aquella penitencia que les debiere dar; e yo diera mayor pena a los del concejo de Tuy, si non porque entendí que el obispo e el cabildo ficieran algunas cosas malas e desaguisadas contra el concejo que non debieran facer.

     Otrosí sobre la contienda que habien el obispo e el cabildo de Tuy con el concejo en razón del seniorío que decien el obispo e el cabildo que les debie facer el concejo, e el concejo decien que non les debien reconocer seniorío, mandé a los unos e a los otros que me mostrasen suas cartas e sus previlegios cuantos haber podiesen cada uno de ellos sobre esta razón; e los del concejo de Tuy mostráronme una carta del rey don Ferrando mío abuelo, de costumbres, e de fueros, que dio a los pobladores de Tuy, cuando mudó la puebla de un logar do estaba a otro logar más fuerte do agora está, e non que en el aquella carta diese nin tolliese seniorío al obispo, e a la eglesia de Tuy e decie en un logar que si el ladrón de otra parte adugiese furto a la villa que fuese dado el ladrón al vicario del obispo, porque semeja que allí se afirmaba más el seniorío del obispo e de la eglesia. Demás esta carta fallela emendada e entrelineada en logares sospechosos, e de dos manos, porque semeja que non debie valer.

     Et el obispo, e el cabildo mostráronme sus previlegios, e primeramiente mostráronme previlegio del emperador, e leyemos hi muchas franquezas, e muchas mercedes que fizo el emperador al obispo e a la eglesia de Tuy, e de como estremó las eglesias del obispo, de las del cabildo, e las del cabildo de las de obispo, porque non oviesen contienda el obispo con el cabildo de los canónigos, nin ellos con el obispo, e fallamos hi como mandó que los de Tuy fuesen vasallos siempre del obispo e de la eglesia de Tuy. E mostráronme otro previlegio del rey don Ferrando, mío abuelo, que confirmaba las franquezas e los donadíos que diera el emperador al obispo, e a la eglesia de Tuy; e mandaba que el concejo de Tuy reconosciesen seniorío al obispo e a la eglesia de Tuy. Et mostráronme otra carta de mio padre de como otorgaba e confirmaba el previlegio del rey don Ferrando mio abuelo, e nombraba toda la carta del rey don Ferrando mio abuelo en la suya, e como otorgaba todas las franquezas e los donadíos que dio el rey don Ferrando mío abuelo, también del seniorío, como de todas las otras cosas que diera al obispo e a la eglesia de Tuy; e este previlegio fue dado dos años antes de su muerte, porque entendiemos que se tovo el previlegio, pues que tan prieto fue dado de su muerte. Et mostráronme otra carta de mio padre, seellada de seello de cera, de como les otorgaba el relego, e el detallo e lleño poder en la villa.

     Et los del concejo mostráronme otra carta de mio padre de como mandó a omes señalados de la villa, e les dio poder que ficiesen justicia, e como les ayudasen chicos e grandes, cuantos fuesen en la villa a facer justicia, e que si algún pariente de los omes poderosos de la villa ficiese algún tuerto, que el suo pariente más cercano, si fuese en la villa quél prisiese: e si este pariente non fuese en la villa que estos omes sobredichos a quien mandó mio padre facer justicia, quél prisiese: e por esto temeben ellos, e razonaban que pues que mío padre metiera el poder de recabdar e prender omes, e de facer justicia en la villa en omes señalados del logar, que por aquí se tornaba el seniorío del obispo, e de la eglesia al rey, e al conceio; e nos veyendo esta carta, e acatándola afincadamente con don Alfonso mio fijo, e con el arzobispo de Santiago, e con los obispos de Palencia, e de Segovia, e de Coria, e con los otros omes, que con los alliados que conmigo eran, toviemos por bien que por mio padre dar poder de facer justicia a omes señalados de la villa, entendiendo que la villa era mal parada, o porque el obispo non podie, o non querie, o non sabie, o non se atrevie a facer justicia ante omes poderosos de la villa, teniendo el rey que para aquí se le parie mal la villa, o non nombrando en la carta de toller seniorío a la eglesia, maguer que el rey diese poder a omes señalados e conoscidos por facer justicia; por aquí non se entiende que tuelle seniorío ni poder al obispo ni a la eglesia.

     Et yo visto los previlegios e las cartas de la una e de la otra parte ove mio acuerdo y mio consejo con el infante don Alfonso mio fijo, e con el arzobispo, e con los obispos sobredichos, e con los ricos omes, e con los alliados que conmigo eran, cuales previlegios e cuales cartas destas deben valer o cuales non; e catadas las fuerzas de unos previlegios, e de los otros, mando, e do por judicio, que los previlegios del obispo e de la eglesia de Tuy que valan, e yo confirmolos e otórgolos que valan siempre, e mando al concejo de Tuy que reconoscan seniorío, e que fagan homenaje al obispo e a la eglesia de Tuy, e sean sus vasallos: e el obispo es mi vasallo por la cibdad de Tuy, e fízome pleito e homenaje, e puso sus manos entre las mías ante mi Corte, e ha de facerme guerra e paz, e darme moneda e conducho, e como lo dieron en tiempo de mio padre, e el concejo me debe facer hueste, e darme conducho como en tiempo de mio padre.

Fueros de Tuy.

     Et el obispo ha de guardar a los de Tuy aquellos fueros que son escriptos en aquella carta que a mí mostraron, que mandé escribir en esta mia, que dicen así como manda el rey don Ferrando que cualquier morador que sea de la cibdat de Buenaventura, que dicen agora Tuy, que non dé portazgo de sal a aquel puerto, del cual portazgo, solie aver la mietad el castillo de Anfeza, e la otra mietad el obispo e los canónigos; que de las viñas fechas de que daban el diezmo al obispo e a los canónigos por fuero, que de aquí adelante non den otro diezmo si no aquel que deben dar a Dios.

     Et mando que ningún Merino non sea osado de prendar ningún morador desta villa por alguna caloña que non fuere dada a palacio, si non por homicidio, e por rauso, e por farto conoscido, o por traición conoscida, o por estiercol puesto en la boca, e de las otras cosas: si la caloña fuere dada a palacio, si aquel que la caloña ficiere o oviere casa en la villa, dé fiador en 50 ff., e sayón non sea osado de entrar en su casa por prendar; e si non oviere casa en la villa, dé fiador en 50 soldos, o serán levados en 60: e si la caloña fuere de cosas, muebles, o de heredamiento, aquel que la cosa ficiere suya por derecho, háyala en paz, e el Merino resciba la pena del mal fecho, según la cuantía de la caloña: e si fuere deferida de cuerpo, haya la mietad de la pena el Merino, e la otra mietad el que recibió el daño. E ningún Merino non sea osado de venir contra estas costumbres, e si lo ficiere, ninguno de los moradores de la villa que defendiendo así o a sus cosas le ficiere algún daño, que non resciba por ent pena ninguna en cuerpo, ni en haber, e que ninguno non sea osado de defender al Merino lo que pertenesce a su derecho, e el que lo ficiere, que resciba la pena de su yerro.

     Et si nave alguna levare de la garganta del Miño fasta la Barcela, que ninguna de los de la villa non pierda ninguna cosa de lo que hi oviere por el señor, o por el merino de la tierra, o por algún poderoso; e si en otra parte del reino levare, quel morador de la villa dé la cuarta parte de lo que hi oviere a la voz del rey, e que torne seguro con todo lo al a su villa, e con su nave, si haberla podiere; e que de pan o vino que plantaren en los montes, o en los logares non labrados, o en sus heredades propias, que non den diezmo sino a Dios. E como los encoten sus heredades, e los amos de sus fijos o de sus fijas, los que ovieren consentimiento del señor de la tierra, que hayan tal coto, cual han las heredades, e los amos de los nobles caballeros si herederos fueren.

     Et que los mercadores de Tuy que vayan e vengan seguros por todo el reino, e que ninguno non sea prendado si non fuere debdor o fiador, e si alguno fuere preso, que aquel que lo prisiere que le suelte sin daño, e que peche 500 ff. por aquel preso: e si alguno tollere al mercador de Tuy su haber por fuerza tornégelo doblado, e peche al rey 500 ff. E tuello a todos los moradores de Tuy luitosa e manmadgo, e otórgoles libre poder de mandar, e de dejar sus cosas, e de facer testamento de ellas a quien quisieren a su muerte; e que ninguno non sea osado de tollerle sus pastos, e su lenna para quemar, o para facer casas, o otros edificios, o navíos, sino en los lojares labrados e defendidos.

     Et si alguno viniere de otra parte a la villa de Tuy, quier sea fidalgo quier non, e ficiere hi furto, que por la justicia que de él ficieren, que non pechen nada, ni respondan a parientes, ni a señores del ladrón por razón de omecillo; e si alguno también los de la villa, como de fuera de los de la villa, los acaloniare por tal omecillo, que peche al rey 500 ff., e que sea echado del reino como mal fechor, ca yo non quiero sofrir los defiendedores de los ladrones. E que si algún ladrón trajere furto de otra parte a la villa, que sea dado el ladrón al vicario del obispo, e el furto que lo den a cuyo era.

     E cualquier que sea de libre poder, e viniere poblar a la villa de Tuy, que venga sin danno, e quel ficiere tuerto que haya la pena que es dicha de suso; e como los otorga con todos estos fueros, e estas costumbres que son dichas de suso, todos los buenos fueros e buenas costumbres que ovieron del tiempo antiguo, e de ese tiempo en que eran entonces; e que si algún ome fidalgo poblase con ellos, que non oviese mejor fuero que cualquier otro de los que hi morasen; e si oviese señor fuera del regno, oviese su heredad en la villa, mas que non fuese osado de en la villa entrar.

     Et si el obispo menguase de facer justicia en la villa quel debiese facer, non guardase a los de la villa los fueros e sus derechos, aquellos que escriptos son en esta carta, que yo que los tenga a fuero, e a derecho, e a justicia, e si por aventura el obispo, o el cabildo me quisiesen meter el derecho, e el seniorío que yo he sobre ellos, e sobre la villa de Tuy por juicio de Roma, o por otra parte, por o yo perdiese alguna cosa del mio derecho, e del mio seniorío de Tuy, e sabiéndolo el rey por verdad, e probándolo, e judgándolo por corte de clérigos, e de legos, que yo, nin los que regnaren después de mí en León, que non seamos tenudos de guardarle las cosas, ni de tenérgelas, ni el concejo de facerlas seniorío; e si este yerro viniese por el obispo, quel mío seniorío e el mio derecho me metiese por Roma, o por otro juicio, e pesase al cabildo, e me lo mostrasen que les pesaba, quel obispo perdiese el seniorío, e el cabildo no; e otrosí si el yerro viniese por el cabildo, e pesase al obispo, e me lo mostrase quel pasaba, que lo pierda el cabildo, e el obispo no; e si por el obispo e por el cabildo comunalmente se me menoscabase el mio seniorío en la manera que de suso dicho es, probándolo yo por verdad, o qui regnare después de mí en León, e juzgándolo por corte de clérigos, e de legos, que lo pierdan todo.

     Et aquello que mandamos sobre el relego e el detallo, mandamos que así sea tenido, quel obispo haya el detallo cada año en la feria de Pascoa, e ocho días después de la feria de santa María de agosto; e mando que este detallo non sea tenido suyo en pannos. E otrosí, mando que el obispo haya relego del día de san Juan Baptista de junio fasta quince días, de guisa que el vino que el obispo vendiere en su relego, que lo pueda vender por más por un dinero a la cuarta que se vendía lo más caro al tiempo que se comienza el relego: e mando que en todo el tiempo de este relego, que ninguno no sea osado de vender vino en la villa de Tuy, sino el obispo de Tuy; e quien quier que este relego quebrantare, e non guardare, pierda la cuba con el vino que comenzare a vender, e cient sueldos: pero si en tiempo de relego viniesen barcas a la villa, mando que los de la villa que puedan vender sus cubas de vino a extranjeros para levar en barcas.

     E yo don Gil obispo de Tuy fago homenaje a vos sennor don Ferrando rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, e de Jaén, e a todos los que regnaren en León después de vos por mí, e por todos los que fueren después de mí obispos en la eglesia de Tuy, que vos guarde, e que vos tenga todas estas cosas que son escriptas en esta carta lealmente e verdaderamente como vasallo a señor. E yo Ferrán Yanes, arcediano, e yo Arias Paz, canónigo de la eglesia de Tuy, procuradores de todo el cabildo por nos, e por el cabildo de Tuy que agora es, e por todos los otros que vernán después de nos, facemos pleito e homenaje a vos señor sobredicho rey don Ferrando, e a los otros que vernán después de vos, que regnaren en León, que vos guardaremos, e que tengamos todas estas cosas que sobredichas son en esta carta, lealmente, e verdaderamente como vasallos a señor.

     E yo Martín Fernández Boguero, justicia de la villa de Tuy, e personero del concejo de Tuy, fago pleito e homenaje a vos sennor don Gil obispo de Tuy por mí, e por todo el concejo de Tuy, por los que son, e por los que vernán, que vos guardemos vuestro seniorío e vuestros derechos lealmente, e verdaderamente a vos, e a los que fueren después de vos obispos de Tuy, e al cabildo que agora es, e que fuere siempre en la eglesia de Tuy, como vasallos a señor, en todas aquellas cosas que vos debiéremos guardar vuestro seniorío, e vuestros derechos.

     Et porque esta cosa no venga en dubda, e sea más firme, e vala por siempre, yo sobredicho rey don Ferrando mandé poner mío sello de plomo en esta carta: e yo maestro Martín que escribí esta carta.

     Facta carta apud Sivillam anno secundo, cuando victoriosissimus rex Ferrandus cæpit Sivillam, eodem regnante et Xpto., Regii expensis, IV. die julii, era M.CC.LXXXVIII. Et ego prænominatus rex Ferrandus regnans in Castella, et Toleto, Legione, Galletia, Sivilla, Corduba, Murtia, et Jaheno, Badallotio, et Baetia, hanc cartam quam fieri iussi, manu propria roboro, et confirmo.

                                Guterius Toletanæ Sedis Archiepiscopus Hispaniarum Primas conf.
                             Infans dominus Alphonsus frater domini Regis conf.
                             Joannes Compostellanæ Sedis Archiepiscopus conf.
   
Apparicius Burgensis Epus. c. Leonardus Civitat. Epus. c.
Nunio Legionens. Epus. c. Benedictus Abulensis Epus. c.
Rodericus Palentinus Epus. c. Michael Lucens. Epus. c.
Ecclesia Ovetensis vacat. Aznarius Calagurrit. Epus. c.
Raymundus Secobiens. Epus. c. Joannes Auriens. Epus. c.
Petrus Zamor. Epus. c. Ecclesia Gienn. vacat.
Ferrandus Segontinus Epus. c. Egidius Tudensis Epus. c.
Petrus Salamant. Epus. c. Adamus Placentinus Epus. c.
Egidius Oxomensis Epus. c. Joannes Mindoniensis Epus. c.
Petrus Astoricens. Epus. c. Petrus Cordubensis Epus. c.
Matheus Conchensis Epus. c. Sancius Cauriensis Epus. c.
Alphonsus Lupi c. Ferrandus Joannes c.
Rodericus Gomez c. Ferrandus Roderici c.
Alphonsus Telli c. Rodericus Roderici c.
Rodericus Florez c. Joannes Garsiæ c.
Nunnius Gonzalvi c. Alvarus Didaci c.
Gonzalvus Remirez c. Rodericus Gonzalvi c.
Simon Roderici c. Pelagius Petri c.
Petrus Pontii c. Gomecius Roderici c.
Alvarus Egidii c.
   
                             Ferrandus Gonzalvi maior Merinus in Castella conf.
                                  Petrus Guterri maior Merinus in Legione conf.
          Ego Magister Martini Segoviensis iussu Magistri Reymundi Segoviensis
                             Episcopi domini Regis Notarii, hanc cartam scripsi.
                                 Munio Ferrandi maior Merinus in Galletia conf.

     Sigue la rueda en medio regular: en el primer círculo: Signum Ferrandi Regis Castellæ, Toleti, Legionis, Galletiæ, Sivillæ, Cordubæ, Murtiæ, Iaenni. En el de fuera dice: Didacus Lupi de Faro Alferiz domini Regis conf. =Rodericus Gonzalvi Maiordomus Curiæ domini Regis conf.

     Fue concertado este dicho traslado que de suso va incorporado con el dicho previlegio en la dicha cibdad de Tuy a 18 días del mes de abril del dicho año de 1517, estando presente Ruy García canónigo, procurador de los señores del cabildo desta dicha eglesia, e asímismo el bachiller Bugarin, regidor de la dicha cibdad, a los cuales doy fe que conosco, y estando presentes por testigos al ver concertar, cotejar, e colacionar este dicho treslado con el dicho previlegio original, Pero Diz, e Alfonso de Cuéllar, notarios, e Pero Fernández de Junco vecinos de la dicha cibdad. E yo el dicho escribano doy fe que el dicho previlegio original tenía un sello de plomo pendiente con tres filos de color blanco y colorado, y amarillo; y de la una parte del sello estaba un castillo, e de la otra parte un león.

     E yo el dicho señor Juan de Castro, escribano y notario público jurado susodicho presente fui en uno con los dichos testigos a todos los avíos susodichos, e asímesmo al concertar el dicho treslado de suso, incorporado del dicho previlegio original, e va cierto e concertado según e de la manera que en el dicho original se contiene; e doy fe que al concertar estuvo presente el procurador del dicho cabildo, e asímismo el dicho bachiller Bugarin, regidor de la dicha cibdad, e de mandamiento de los dichos señores vicarios, e de pedimento, e de requirimiento de los dichos regidores, e procurador síndico de la dicha cibdad este dicho treslado fiz escribir por mano de otro, según e de la manera que en el dicho previlegio original estaba letra por letra, e verbo por verbo. E doy fe que conosco al dicho procurador del dicho cabildo, e a los dichos regidores, e procurador de la dicha cibdad, e va firmado de los dichos señores vicarios, e sellado con el sello de su audiencia: e por verdad fiz aquí este mi signo e firma acostumbrados. =Sanjuan de Castro notario.=

Jo. Decanus Tudensis atque Vicarius. =G. Canonicus atque Vicarius.



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A petición de los procuradores de Uceda comunica su ordenamiento a aquella villa

     Conoscida cosa sea a todos los que esta carta vieren, como yo don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, et de Jaén, envié mis cartas a vos el concejo, et a los omes buenos de Uceda, que enviásedes vuestros omes buenos de vuestro concejo a mí por cosas que había de veer, et de fablar con nusco por buen paramiento de vuestra villa; et vos enviastes vuestros omes buenos ante mí, et yo fablé con ellos aquellas cosas que entendí que eran buen paramiento de la tierra, et ellos saliéronme bien, et recudiéronme bien a todas las cosas que les yo dix, de guisa que les yo fui so pagado. Et esto pasado rogáronme, et pidiéronme merced por su villa, que les toviese aquellos fueros, et aquella vida, et aquellos usos, que ovieron en tiempo del rey don Alfonso mio abuelo, et a su muerte, así como yo ge los prometí et ge los otorgué cuando fui rey de Castiella que ge los cumpliría, et ge los guardaría ante mi madre, et ante mios ricos omes, et antel arzobispo, et ante los obispos, et ante caballeros de Castiella, et de Extremadura, e ante toda mi corte. Et bien conosco, e es verdad, que cuando yo era más niño, que aparté las aldeas de las villas en algunos lugares, et a la sazón que fiz esto, erame mas niño, et non pare hi tanto mientes. Et porque tove que era cosa que debía emendar, ove mio consejo con don Alfonso mio fijo, et con don Alfonso mio hermano, et con don Diago López, e don Nunno Gonzálvez, et con don Rodrigo Alfonso, et con el obispo de Palencia, et con el obispo de Segovia, et con el maestro de Calatrava, et con el maestro de Uclés, et el maestro del Temple, et con el grand comendador del Hospital, et con otros ricos omes, et caballeros, et omes buenos de Castiella, et de León. Et tove por derecho, et por razón de tornar las aldeas a las villas, así como eran en días del mio abuelo, et a su muerte; et que ese fuero, et ese derecho, et esa vida oviesen los de las aldeas con los de las villas, et los de las villas con los de las aldeas, que ovieron en días de mio abuelo el rey don Alfonso, et a su muerte: et pues que esto les fiz, et este amor, et tove por derecho de tornar las aldeas a las villas, mando otrosí a los de las villas, et defiéndoles so pena de mi amor, et de mi gracia, et de los cuerpos, et de cuanto que han, que ninguno también jurado, como alcalde, como otro caballero ninguno poderoso, nin otro cualquiere de mala cuenta, nin mal despechamiento, nin mala premia, nin mala terrería, nin mal fuero ficiese a los pueblos también de la villa, como de las aldeas, nin les tomase conducho a tuerto, nin a fuerza, que yo que me tornase a ellos a facerles justicia en los cuerpos, et en los haberes, et en cuanto han, como omes que tal yerro, et tal tuerto, et tal atrevimiento facen a sennor. Et maguer yo entiendo que todo esto debo a facer, et a vedar por mio debdo, et por mio derecho como sennor, plogó a ellos, et otorgáronmelo, et tovieron que era derecho que yo que diese aquella pena que sobredicha es en los cuerpos, et en los haberes a aquellos que me errasen, et tuerto me ficiesen a míos pueblos, así como sobredicho es en esta carta. Et mando, et tengo por bien, que cuando yo enviare por omes de vuestro concejo que oviere de fablar con ellos, o cuando quisiéredes vos a mí enviar vuestros omes buenos de pro de vuestro concejo, que vos catedes en vuestro concejo caveros a tales, cuales toviéredes por guisados de enviar a mí. Et aquellos caveros que en esta guisa tornáredes pora enviar a mí, que les dedes despesa de concejo en esta guisa: que cuando vinieren fasta Toledo, que dedes a cada cavero medio maravedí cada día, et non más: et de Toledo contra la frontera, que dedes a cada cavero un maravedí cada día, et non más. Et mando, et defiendo, que estos que a mí enviáredes que non sean más de tres fasta cuatro, si non si yo enviase por más. Et otrosí tengo por bien, et mando, cuando yo enviare por estos caveros, así como sobredicho es, o el concejo los enviáredes a mí por pro de vuestro concejo, que traya cada cavero tres bestias et non más; et estas bestias que ge las aprecien dos jurados, et dos alcaldes cuales el concejo escogiere por esto, cada una cuanto vale, cuando facen la muebda del logar dont les envían, que si por aventura, alguna daquellas bestias muriere, que sepades que habedes a dar el concejo et el pueblo por ella, et que dedes tanto por ella cuanto fue apreciada daquellos dos jurados, o dos alcaldes, así como sobredicho es. Otrosí mando que los menestrales non echen suertes en el judgado por ser jueces, ca el juez debe tener la senna, et tengo que si afruenta viniese ho a lugar de periglo, et ome vil toviese la senna que podrie caer el concejo en grand onta, et en grand vergüenza; et por ende tengo por bien, que qui la oviere a tener que sea cavero que en vuestro concejo vero, et ome bueno, et de vergüenza. Et otrosí sé que se facen unas cofradías, et unos ayuntamientos malos a mengua de mío poder, et de mío señorío, et a danno de nuestro concejo, et del pueblo do se facen muchas malas encubiertas, et malos paramientos. Et mando só pena de los cuerpos, et de cuanto habedes, que estas cofradías que las desfagades, et que daquí adelante non las fagades, fuera en tal manera pora soterrar muertos, et pora luminarias, pora dar a pobres, et pora confuerzos, más que non pongades alcaldes entre vos, nin coto malo. Et pues que vos do carrera por do fagades bien, et almosna, et merced con derecho, si vos a más quisiésedes pasar a otros cotos, o a otros paramientos, o a poner alcaldes, a los cuerpos et a cuanto oviésedes, me tornaría por ello. Et mando que ninguno non sea osado de dar nin de tomar calzas por casar so parienta, ca el que las tomase pecharlas hie dupladas al que ge las diese, et pecharie cinquenta mrs. en coto, los veinte a mí, et los diez a los jurados, et los diez a los alcaldes, et los otros diez al que los descubriese con verdad. Et mando que todo ome que casare con manceba en cabello, que no le dé más de sesenta mrs. para pannos para sus bodas: et qui casare con vibda non le dé más de cuarenta mrs. para pannos para sus bodas; et qui más diese desto que yo mando pecharie cinquenta mrs. en coto, los veinte a mí, et los diez a los jurados, et los diez a los alcaldes, et los otros diez al que los mesturase. Otrosí mando que non coman a las bodas más de diez omes, cinco de la parte del novio, et cinco de la parte de la novia, cuales el novio et la novia quisieren, et cuantos demás hi comiesen, pecharmie cada uno diez mrs., los siete a mí, et los tres a quien los descubriese, et esto sea a buena fe, sin escatima, et sin cobdicia ninguna. Et mando que las otras cartas que yo dí también a los de la villa, como de las aldeas, que las aldeas fuesen apartadas de la villa, et la villa de las aldeas, que non valan. Et mando, et defiendo firmemientre, que ninguno non sea osado de venir contra esta mi carta, nin de quebrantarla, nin de menguarla en ninguna cosa, ca el que lo ficiese abrie la ira de Dios, et la mía et pecharmie en coto mil mrs. Facta carta apud Sivilla, Rege expediente XVIII. die novembris. =Petrus Carus scripsit, era M.CC.LXXX. octava.

     Pergamino, largo dos tercias, ancho poco más de media vara, letra mediana cuadrada; pende de seda floja pajiza y encarnada sello de plomo. De un lado un castillo, la orla es: S. Ferrandi Regis Castellæ, et Toleti. De otro un león rapante, la orla es: Legionis, et Galleciæ.

     Original en el archivo de la catedral de Toledo, Uceda Z.6�.1� 7�.



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El santo Rey, después de tomar conocimiento, manda a la villa de Moya que contribuya con el derecho de almudes que ofreció y pagaba a los hospitales de la orden de Santiago, fundados para redención de cautivos

     Ferrandus Dei gratia rex Castellæ, et Toleti, Legionis, Galleciæ, Sivillæ, Cordubæ, Murciæ, et Jahenii. Al concejo de Moya, et a todos los otros omes de mio regno que esta mi carta vieren, salutem, et gratiam.

     Sepades que sobre querella que me fizo el maestro de Uclés don Pay Correa de vos el concejo de Cuenca que dicie que non le queriedes dar los almudes, así como ge los solides dar en tiempo de mio abuelo, que vino el maestro de Uclés don Pay Correa por sí, et por su orden ante mí; et otrosí vinieron omes bonos de vos el concejo de Moya con cartas de personería, et con recabdo, et yo oí las razones de ambas las partes, et ví los privilegios que tenie el maestro de vos el concejo, seellados con vuestro seello, et otorgados de mio abuelo, de como diérades aquellos almudes al maestro, et a la orden de Santiago, para sacar cativos. Et esto tengo yo que se dio muy bien, et por merced, et por alimosna, e que lo diestes vos a vuestro placer, et por vuestro privilegio seellado. Onde vos mando firmemientre que les dedes los almudes a la orden, así como nunca mejor ge los diestes en tiempo de mio abuelo, et en el mio fasta agora de poca sazón acá, et non fagades end al si non pesar mie de corazón, et non vos lo consentria. Et porque esto sea más firme, mandé seellar esta carta con mio seello. Dat. in Sivilla, Reg. exp., XX. die novemb. Sancius Martini fecit, era M.CC.LXXXVIII.



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Confirma los fueros de Melgar de Suso, que dio su señor Fernando Armentales, y aprobó el conde de Castilla Garci Fernández en el año 950

     In nomine sanctæ, et individuæ Trinitatis, videlicet Patris, et Filii, et Spiritus Sancti. Amen. Ego Ferrant Armentales de godible corazón, e de mi bona voluntad, e por remedio de mi alma, et de mis parientes, poblé esta villa que dicen Melgar de Suso, et estas mis villas de Villiella e Zorieta, et Quintaniella de Muño, et Bobadiella, santa María de Pelayo, Quintaniella de Villegas, Santiago de Val Santoyo, Melgar de Yuso, Fítero de la Vega, Fítero del Castiello, Finojosa de Roano, Peral Castiello; et estas villas vénganse a judgar a Melgar de Suso, et de aquestas villas prenombradas estos son los fueros: Et la infurción una fanega de trigo, e otra de cebada, e cuatro orzas de vino, e un tocino de 20 dineros. Todo clérigo destas mismas villas nulla facendera, e non posen en sus casas ningún ome a su pesar. Ningún ome de estas villas que casa pusiere fasta un año, non fagan facendera con sus vecinos a señor. Mujer que envibdare fasta un año non pose posadero en su casa a su pesar. Et si la vibda se casare ante del año, peche dos mrs. en huesas al señor. Et el ome de estas villas si omecillo ficiere entre sí, pechen cient soldos. Et si ome de estas villas alguno a otro matare, peche por él 300 soldos. Et si en términos de estas villas ome muerto fallaren, non pechen por él nada, e sotiérrenlo sin caloña. E non hi entre Merino en estas villas, e así como hi entrare e lo mataren, non pechen por él más que un arienzo, que non deben hi entrar por ninguna manera. Null ome de estas villas que omecillo le demandaren que se deslinde con su fuero. Et si algún demandar a concejo de estas villas omecillo, non responda por vecino, et fijo de vecino e demanda aquel ficiere por nombre. Et si ome de estas villas muriere en fuego, o en agua, o so pared, o so corrontero, non pechen nada por él. E si señor de la villa vinier o su criazón, e con ome de la villa vuelta volviere, el señor non haya deshonra. Ningún ome manero, quier clérigo, quier lego, non le tome el señor en manería más de cinco sueldos e una meaja. Nullo ome que a estas villas vinier prender, et si fiadores le dieren a su fuero derechos, e non los quisiere coger, e la prenda le tovieren, non haya ninguna caloña. Et esta villa non den portazgo en las tierras, nin en los mercados de Castiella. Et estas villas que sean sin premia en las villas del rey. E bien sepades que estos fueros que yo gané, non los gané por toller derechos a los señores herederos. E yo conde Garci Ferrández, señor de Castiella, dó, e otorgo estos fueros a estas villas de Ferrand Mentales por servicios que me fizo como buen vasallo a señor; e todos aquellos que estos fueros mantovieren sean benditos de Dios e de santa María, et de todos los santos. Et si alguno destos fueros que yo do, quisier quebrantar así los presentes, como los que han de venir, sean dañados con Judas el traidor en infierno, e con Datan e Abiron, que los sorbió la tierra, e véngales ira de santa María con las vírgenes, e de sant Miguel con todos los ángeles, e de sant Pedro con todos los santos. Amen. =Et yo conde Garci Ferrández confirmo, e otorgo.

                                                           Veedores e Oidores.
Don García obispo de Burgos. Ferrand Ferrández la potestad testigo.
Ferrand Mayres testigo. Usuer Ferrández de Villalobos testigo.
Alvar Diez Deora testigo. Íñigo Meléndez de Melgar testigo.
Fortun Suárez .
                          Guillem capellán de Ferrand Armentales me scripsit. =
                                   Finita carta sex. Id. septemb. era 988 annos.

                                                                    Confirmaciones.

     Confirma este privilegio el rey don Fernando, y manda que vala y sea guardado, así como en tiempo del rey don Alfonso su abuelo fue guardado. Pone pena de cinco mil mrs. Facta carta apud Sivillam, Reg. exp., XXIII. die aprilis, era M.CC.LXXX. nove, anno 1251.

     Asimismo lo confirma el rey don Alfonso el Sabio, y lo mandó sellar con su sello de plomo. Fecha la carta en Aguilar de Campoo, X. días del mes de marzo, era M.CC.LXXXXIII., anno1255. = Alvar García de Fromesta la escribió el anno tercero que el dicho rey don Alfonso regnó.

     Asimismo el rey don Sancho, y además de lo contenido en él, les otorga que sean francos de pagar portazgos en todos los lugares de sus reinos, excepto en Toledo, Sevilla y Murcia. Fecha la carta en Burgos lunes II. días andados del mes de abril, era de M.CCC.XXIII., anno 1285. =Ruy Martínez lo fizo escribir en el anno primero que el rey sobredicho regnó.

     Asimismo lo confirmo el rey don Fernando IV. con consejo y otorgamiento de la reina doña María su madre, y del infante don Enrique su tío y su tutor. Dada en Valladolid a XV. días de mayo, era M.CCC.XXXIV., anno 1296. =Gutier Pérez de Castro, alcalde del rey, e su notario mayor en Castiella la mandó facer en el sexto anno que el rey sobredicho regnó.

     Asimismo lo confirmó el rey don Alfonso el XI. Dada en Valladolid XXVIII. días de octubre, era de M.CCC.LXVII., anno 1329.

     Tornolo a confirmar otra vez: su data en el Real de sobre Lerma XXX. días de septiembre, era M.CCC.LXXIV, anno 1336; y hace esta confirmación por relación que hicieron los concejos de los dichos lugares, diciendo, que en las guerras que don Juan Núñez había hecho de la dicha tierra, que el dicho privilegio se les había sido tomado e robado, e que había sido la dicha carta mal tresnada, en manera que recelaban que se les podrie perder, que se la mandase renovar, y así lo fizo.

     Hace otra confirmación por relación que los dichos concejos le hicieron, diciendo, que por cuanto el rey don Ferrando su padre les confirmó el dicho privilegio durante su tutoría, y que en algunos lugares pagaban portazgo, le pedían les mandase confirmar el dicho previlegio; y lo confirma en Sevilla a XVII. días del mes de abril, era de M.CCC.LXXXIV., anno, 1346. =Sancho Mudarra, escribano del dicho señor rey, la fizo escribir.

     Asimismo lo confirmó el rey don Enrique II. Dada en las cortes de Toro a XVII. días de septiembre, era de M.CCCC.IX., anno 1371. =Pedro Rodríguez la mandó escribir por mandado del rey.

     Asimismo lo confirmó el rey don Juan el I�. Dada en las cortes de Burgos, X. días de agosto, era de M.CCCC.XVII., anno de 1379. =Alfonso Sánchez la escribió por mandado del rey.

     Asimismo lo confirmó el rey don Enrique III. Dada en las cortes de Madrid, XV. días de diciembre, anno del nascimiento de nuestro S. J. C. de 1393 annos. =Aparicio Rodríguez la fizo escribir.

     Asimismo lo confirmó el rey don Juan el II. Dada en Alcalá de Henares VI. días de febrero, anno del Nascimiento de 1408 annos. =Lope González la fizo escribir por mandado de los señores reina e infantes, tutores de nuestro señor el rey.

     Lo torno a confirmar, diciendo, que la otra confirmación la hizo estando debajo de tutela; y que ahora que ha tomado el regimiento de sus reinos les confirma el dicho privilegio como en él se contiene, y desto manda dar su carta escripta en pergamino, y sellada con su sello de plomo. En Valladolid, XX. días de abril, anno del nascimiento de nuestro S. J. C. de 1420. =Martín García de Vergara, escribano mayor de los privilegios, lo fizo escribir por su mandado.

     Tiene unas rúbricas y unas firmas que dicen: Ferrandus Bachalus in Legibus. Y está este privilegio y confirmaciones arriba dichas escritas en pergamino, el cual tiene su sello de plomo pendiente: de la una parte castillos y leones, y de la otra un hombre a caballo armado; y está escrito de letra antigua.

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