Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.

  —1→  

ArribaAbajoApéndice

Leyes, tratados y documentos justificativos, relativos a la deuda contraída en Londres, a las convenciones diplomáticas y a las diversas reclamaciones de súbditos extranjeros. Inglaterra, España y Francia


  —[2]→     —3→  

ArribaAbajoLeyes y documentos relativos a la deuda contraída en Londres


ArribaAbajoNúmero 1

Decreto de 25 de Junio de 1822, facultando al Gobierno para abrir un préstamo de veinticinco a treinta millones


Artículo 1.º Se autoriza al Gobierno para que abra entre las potencias extranjeras un préstamo de veinticinco a treinta millones de pesos, del modo y con las condiciones que su notorio celo estime menos onerosas a la nación.

Artículo 2.º Para la seguridad del pago, podrá el Gobierno hipotecar la generalidad de las rentas de la nación existentes en el día, y que se estableciesen en lo sucesivo.

México, 25 de Junio de 1822.




ArribaAbajoNúmero 2

Decreto de 1.º de Mayo de 23, declarando nula la facultad concedida al señor Iturbide por el decreto de 20 de Junio de 1822


Ministerio de Hacienda.- El supremo poder ejecutivo se ha servido dirigirme el decreto que dice así:

»El supremo poder ejecutivo nombrado provisionalmente por el Soberano Congreso constituyente mexicano, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que el mismo Soberano Congreso ha decretado lo siguiente:

»El Soberano Congreso constituyente mexicano, altamente convencido de la suma escasez del erario, de donde es consiguiente que la lista civil y militar padezca un retraso bien considerable en su pago, que no se puedan cubrir suficientemente las vastas atenciones del poder ejecutivo, y que no se tomen con oportunidad todas las medidas que tienen por objeto la tranquilidad pública y la seguridad interior y exterior, ha venido en decretar y decreta:

»Artículo 1.º Se abrirá un empréstito de ocho millones de pesos por este año.

»Artículo 2.º Se preferirá en él la casa extranjera que se avenga a recibir en   —4→   México el dinero; y entre éstas a la que ofrezca al erario auxilios con mayor prontitud.

»Artículo 3.º Se autoriza plenamente al Gobierno para que proceda inmediatamente a contratar el empréstito, bajo las bases dichas.

»Artículo 4.º Todas las rentas del Estado servirán de hipoteca general.

»Artículo 5.º La comisión del sistema de hacienda se ocupará inmediatamente en proyectar una contribución, cuyos productos no hayan de tener más destino que pagar los intereses del empréstito y formar el fondo de su amortización.

»Artículo 6.º Para que ésta se pueda lograr más ventajosa y felizmente, procurará el Gobierno, si se puede, no prefijar en el contrato plazo de devolución.

»Artículo 7.º Se declara nula y de ningún valor para lo sucesivo, la anterior dada al señor Iturbide, y las que dio en consecuencia a don Diego Larry y don Dennies A-Smith, o pueda haber dado a algunos otros.

»Artículo 8.º Se aprueban las medidas tomadas por el Gobierno para recoger las letras giradas por el primero de dichos extranjeros, y evitar el descrédito y males que pudieran causar las gestiones del segundo, y se encarga estrechísimamente active sus providencias en esta línea para cortar aquí los males y averiguar y remediar los ya causados; expidiendo una circular documentada para que se informen las naciones extranjeras del desorden del Gobierno anterior en este asunto.

»Lo tendrá entendido el supremo poder ejecutivo, y dispondrá lo conveniente a su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. México 1.º de Mayo de 1823; tercero de la independencia y segundo de la libertad.- José Ignacio Espinosa.- José Sánchez, Diputado Secretario.- Manuel Crescencio Rejón, Diputado Secretario.

»Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. En México, a 2 de Mayo de 1823.- José Mariano Michelena, presidente.- Miguel Domínguez.- Pedro Celestino Negrete.- A don Francisco Arrillaga».

De orden de Su Alteza lo comunico a Usted para su inteligencia, y fines consiguientes, en el concepto de que a la mayor brevedad se expedirá la circular que se ha dignado mandar la soberanía.

Dios guarde a Usted muchos años.- México, 7 de Mayo de 1823, tercero de la independencia y segundo de la libertad.- Arrillaga.




ArribaAbajoNúmero 3

Decreto de 27 de Agosto, para contratar un préstamo de veinte millones


El Soberano Congreso mexicano, ha tenido a bien decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Se autoriza al Gobierno para contratar un empréstito de veinte millones de pesos con casas extranjeras, o comisionados de ellas, prefiriendo al que   —5→   presente mayores ventajas a la nación, entre las cuales se contará la de facilitar de pronto mayores recursos.

Artículo 2.º El Gobierno hipotecará para su pago el todo o parte de las rentas del Estado; según convenga con los prestamistas.

Artículo 3.º Este empréstito no deroga el de ocho millones decretado por el Congreso en 1.º de Mayo de este año; pero el Gobierno podrá reunir ambos en una misma casa, si de ellos resultare utilidad a la nación, y lo permitiere el estado actual de la negociación encargada en Londres a don Francisco Borja Migoni.

Lo tendrá entendido el supremo poder ejecutivo y dispondrá lo necesario a su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.

México, 27 de Agosto de 1823, tercero de la independencia y segundo de la libertad.- José María Becerra, Presidente.- Cayetano Ibarra, Diputado Secretario.- José Arcadio de Villalva, Diputado Secretario.




ArribaAbajoNúmero 4

El Soberano Congreso, oída la exposición de Vuestra Excelencia a fin de que se faculte particularmente al Gobierno para recibir en esta ciudad millón y medio de pesos fuertes, pagaderos en Londres por el producto de acciones que se vendan en aquel mercado, ha tenido a bien decretar:

Artículo 1.º Se faculta al Gobierno a fin de que autorice a don Roberto P. Staples para abrir en Londres un empréstito por la suma que él mismo facilite aquí, con tal que no exceda de un millón y medio de pesos fuertes, y con las condiciones más favorables que se puedan conseguir.

Artículo 2.º El premio del cambio con cuyo beneficio se giren las letras, será a favor de la nación.

Artículo 3.º El Gobierno, en el caso de haberse vendido todas las acciones de los veintiocho millones, para cuyo empeño estaba facultado, dispondrá lo necesario a fin de comprar billetes equivalentes a la cantidad de que ahora dé libranzas don Roberto P. Staples.

Enero 31 de 1824.




ArribaAbajoNúmero 5

Se designan arbitrios para el pago de dividendos de los préstamos extranjeros


Artículo 1.º Para pago de dividendos de intereses y de amortización de los préstamos extranjeros, se aplican la octava parte de los productos líquidos de las aduanas marítimas, y el importe de los derechos de exportación de oro y plata acuñada, labrada y en pasta.

Artículo 2.º En la octava parte del producto líquido de las aduanas marítimas de que habla el artículo anterior, se comprenderá la mitad de la octava parte destinada al crédito público por la ley de 16 de Noviembre de 1827.

México, 23 de Mayo de 1828.- A don José Ignacio Pavón.



  —6→  

ArribaAbajoNúmero 6

Sobre capitalización de los créditos de los dividendos vencidos en Londres


Artículo 1.º El Gobierno diligenciará el consentimiento de los interesados en los dividendos vencidos, y obtenidos les capitalizará sus créditos, otorgándoles para ellos nuevas obligaciones con réditos de un cinco o seis por ciento, según la procedencia del crédito.

Artículo 2.º Con los dividendos principales remitirá sin falta cada trimestre, tomando del fondo exclusivo de desamortización o de otro cualquiera, si éste no alcanza, la cantidad que importen los réditos de estas nuevas obligaciones, y otra igual para irlas amortizando paulatinamente.

Artículo 3.º Lo dispuesto en los artículos anteriores no obstará para que en el momento que ordinaria o extraordinariamente pueda el erario nacional pagar el todo del referido crédito, lo verifique el Gobierno.- Santiago Villegas, Presidente de la Cámara de Diputados.- Antonio Fernández Monjardín, Presidente del Senado.- Francisco Barraza, Diputado Secretario.- Demetrio del Castillo, Senador Secretario.

México, 28 de Octubre de 1828.- A don José Ignacio Esteva.




ArribaAbajoNúmero 7

Decreto de 2 de Octubre sobre capitalización de dividendos


Secretaria de hacienda.- Departamento de Gobierno.- Sección 1.ª- El Excelentísimo Señor Vice-presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«El Vice-presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed: que el Congreso general ha decretado lo siguiente:

»Artículo 1.º Se autoriza al Gobierno para celebrar una transacción por sí mismo, o por medio de sus agentes, con los tenedores de bonos de los empréstitos extranjeros del cinco o seis por ciento, en los términos siguientes:

»Artículo 2.º Se capitalizarán los intereses que deben los Estados-Unidos Mexicanos por los préstamos extranjeros, y los que se vencieren hasta el día 1.º de Abril de 1831.

»Artículo 3.º Se capitalizará también la mitad de los intereses que se vencieren por los mismos préstamos, desde el día 1.º de Abril de 1831 hasta igual fecha de 1836.

»Artículo 4.º La capitalización de que hablan los dos artículos anteriores se verificará del día 1.º de Abril de 1836 en adelante, emitiendo bonos cuyo valor no baje del setenta y dos y medio por ciento, y del setenta y cinco por lo que respecta al préstamo del seis por ciento.

  —7→  

»Artículo 5.º Si en el tiempo en que deben capitalizarse los intereses, según el artículo anterior, hubiere fondos para satisfacerlos en todo o en parte, la capitalización sólo se verificará por lo que se quedare debiendo de los mismos intereses.

»Artículo 6.º El interés del nuevo capital no excederá del que causan los préstamos de que procede, y no comenzará a causarse hasta el 1.º de Abril de 1836, pagándose desde esta fecha en los mismos términos que el de los préstamos referidos.

»Artículo 7.º Desde la publicación de este decreto, se aplicará al pago del medio dividendo, la sexta parte de los productos de las aduanas marítimas de Veracruz y Tampico de las Tamaulipas.

»Artículo 8.º El sobrante que hubiere de esta sexta parte, después de pagado el medio dividendo de cada trimestre, se destinará a la compra de bonos al precio corriente para la amortización de la deuda.

»Artículo 9.º La sexta parte se depositará en dos personas, nombradas una por el Gobierno, y otra por la comisión de los interesados en los dividendos. Estos depositarios recibirán los productos de la indicada sexta parte, inmediatamente que se cobren los derechos a los causantes.

»Artículo 10.º El Gobierno cuidará que estas cantidades se vayan remitiendo a Londres según haya oportunidad, por cuenta y riesgo de la República.

»Artículo 11.º El Gobierno queda autorizado para abonar a los depositarios nombrados por la comisión de los tenedores de bonos, hasta el medio por ciento; y para pagar las comisiones por la emisión de nuevas obligaciones, amortización y dividendos, con tal que no excedan del uno por ciento.- José Antonio Sastre, Diputado Presidente.- Pablo de la Llave, Presidente del Senado.- Manuel Miranda, Diputado Secretario.- José Mariano Marín, Senador Secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México, a 2 de Octubre de 1830.- Anastasio Bustamante.- A don Rafael Mangino».

Trasládolo a Usted para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y libertad. México, 2 de Octubre de 1830.- Mangino.- Excelentísimos Señores Secretarios de la Cámara de Diputados.




ArribaAbajoNúmero 8

Decreto de 20 de Mayo de 1831, sobre emisión de bonos


El Vice-presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, a los habitantes de la República, sabed: Que el Congreso general ha decretado lo siguiente:

Artículo 1.º Los bonos de que habla el Artículo 4.º del decreto de 2 de Octubre de 1830, podrán emitirse por el Gobierno antes del día 1.º de Abril de 1836, en el tiempo y forma que acordare con los interesados.

Artículo 2.º La emisión de los bonos indicados se verificará dejando a salvo el derecho de la nación para pagar el todo o parte de los intereses vencidos que no se hubieren satisfecho hasta entonces.

  —8→  

Artículo 3.º Los bonos emitidos por intereses que no se hayan vencido, quedarán sin ningún valor desde el día en que se amortizaren los bonos principales a que correspondan, como la amortización se verifique antes del día 1.º de Abril de 1836.




ArribaAbajoNúmero 9

Ley de 4 de Abril de 1837, que facultó al Gobierno para hipotecar terrenos


Ministerio de lo Interior.- El Excelentísimo Señor Presidente interino de la República mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«El Presidente interino de la República mexicana, a los habitantes de ella, sabed: Que el Congreso general ha decretado lo siguiente:

»El Gobierno, de acuerdo con el Consejo, procederá a hacer efectiva la colonización de los terrenos que sean y deban ser de propiedad de la República, por medio de ventas, enfiteusis o hipotecas, aplicando el importe (que en las primeras no deberá bajar de diez reales por acre) a la amortización de la deuda nacional, contraída o que se contrajere, reservando siempre lo bastante para cumplimiento de lo prometido a los militares que cooperaron a la independencia, y para los premios y concesiones que decrete el Congreso a favor de las tribus o naciones indígenas, y de los cooperadores al restablecimiento de Tejas; no embarazándose por las leyes dadas hasta aquí sobre colonización, cuyas disposiciones se derogan en todo lo que contraríen a la presente, repitiéndose la prohibición del artículo 11.º de la ley de 6 de Abril de 1830.- Juan Manuel de Elizalde, presidente.- Bernardo Guimbarda, Secretario.- Manuel Larrainzar, Secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Nacional en México, a 4 de Abril de 1837.- José Justo Corro.- A don Joaquín Iturbide».

Y lo comunico a Usted para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y libertad. México, Abril 4 de 1837.- J. de Iturbide.




ArribaAbajoNúmero 10

Decreto del Gobierno, de 12 de abril de 1837, estableciendo un fondo nacional consolidado


Ministerio de Hacienda.- Sección 1.ª- El Excelentísimo Señor Presidente interino de la República mexicana; se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«El Presidente interino de la República mexicana, a los habitantes de ella, sabed: Que usando de la amortización que me concede la ley de 4 del presente, he tenido a bien decretar lo que sigue, de acuerdo con el Consejo de Gobierno.

»Artículo 1.º Se crea un fondo nacional consolidado al cinco por ciento de interés al año, con el único y determinado objeto de convertir en su totalidad la deuda   —9→   extranjera, sí así conviniere a los actuales acreedores, y amortizarla en la forma que se expresará en los artículos siguientes. Al efecto quedan nombrados los señores F. de Lizardi y compañía, como agentes de la República para dicha operación, y serán los que a nombre de la nación mexicana emitan los correspondientes bonos del expresado Fondo Nacional Consolidado, en libras esterlinas, pagaderos en Londres en 1.º de Octubre de 1866, con cupones de interés al margen, por los semestres que deberán correr hasta la citada fecha. Estos bonos serán además visados por el Ministro plenipotenciario de la República en Londres, o por el que haga sus veces.

»Artículo 2.º Los tenedores de los borros en circulación de la deuda extranjera, procedente de los dos empréstitos que se negociaron en Londres al cinco y seis por ciento de interés, tendrán la facultad de convertir, así éstos como sus cupones de intereses vencidos, en bonos del nuevo fondo consolidado, bajo las siguientes condiciones:

»Primera.- Que los bonos del cinco por ciento de interés, serán recibidos a razón de ciento por ciento.

»Segunda.- Que los de seis por ciento de interés, lo serán a razón de ciento doce y medio por ciento.

»Tercera.- Que los cupones de interés vencidos de ambos empréstitos, lo serán a razón de ciento por ciento.

»Cuarta.- Que recibirán en pago de las cantidades que soliciten convertir, una mitad de su importe en bonos del fondo consolidado al cinco por ciento de interés, y otra mitad en inscripciones de terrenos baldíos, en los departamentos de Tejas, Chihuahua, Nuevo-México, Sonora y Californias, a razón de cuatro acres por libra esterlina, y esas inscripciones ganarán igualmente cinco por ciento de interés, hasta el día que se ponga a sus dueños en posesión de los terrenos, en cuyo acto se les hará el abono de esos intereses, aumentándoles proporcionalmente la propiedad que adquieran, siempre que se presenten a tomar posesión en el término que señala el artículo 5.º.

»Artículo 3.º El interés de los bonos del Fondo Nacional Consolidado, será pagado en Londres por semestres vencidos en los días primero de Abril de cada año, y primero de Octubre de cada año, y principiará a causarse en primero de Octubre del presente de mil ochocientos treinta y siete. Entretanto se arregla la remisión periódica de los fondos que se destinen al efecto, los tenedores de los cupones de interés que vayan venciendo, tendrán derecho para presentarlos a los agentes de la República en Londres, el día de su vencimiento, y para exigir de ellos les den en cambio un certificado de su valor, visado igualmente por el Ministro de la República en dicha Corte, y serán admitidos a su presentación como dinero efectivo, en pago de la sexta parte de derechos que se causaren en las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas. Los agentes de la República en Londres no podrán de consiguiente rehusarse a dar los dichos certificados, cuando para ello sean requeridos por los tenedores de los cupones que no hayan sido pagados. Se considerará entonces el valor de cada libra esterlina a razón de cinco pesos, y se aumentará al importe de cada certificación,   —10→   un seis por ciento por toda compensación de diferencias de cambios y de toda especie de gastos, incluyéndose en aquel seis por ciento un uno por ciento que los interesados abonarán en el acto de recibir los certificados, a los agentes; del cual éstos cederán una cuarta parte en favor del Ministro plenipotenciario de la República.

»Artículo 4.º Las inscripciones de terrenos baldíos se emitirán igualmente a nombre de la nación mexicana por los expresados agentes, y serán visadas por el agente diplomático acreditado en Londres. Su tenor será el siguiente: 'Sepan cuantos los que la presente vieren: que la nación mexicana reconoce (aquí el nombre) o su representante, el derecho a la propiedad de (aquí el número) acres de tierras, en el Departamento de (aquí el lugar), de los que se le dará inmediata y cumplida posesión, por autoridad competente, con intervención del agrimensor público, a la entrega de la presente inscripción. Fecha en Londres a (aquí el día del año)'. No se extenderá ninguna inscripción por menos de cuatrocientos acres, ni por más de diez mil. Los interesados pagarán a los agentes en el caso de recibir sus inscripciones, a razón de doce reales por cada cien acres, y de ellos serán tres reales para el Ministro por su visa.

»Artículo 5.º La propiedad de las inscripciones de tierras, podrá pasar a otra u otras personas, por medio de endoso; pero después de tomada posesión de las tierras a que den derecho las inscripciones, y recibido el nuevo título, no podrá éste pasar a otra persona, sino en virtud de escritura pública de venta.

»Artículo 6.º Las inscripciones se presentarán necesariamente, cuando se hayan de amortizar en la entrega de tierras, en las secretarías de los Gobiernos de los departamentos respectivos, para que allí se tome razón de ellas conforme se fueren presentando (llevando al efecto un libro), a fin de dar a los interesados preferencia en la elección de los terrenos, según el orden de la presentación. Con el mismo objeto se les librará certificación, en que conste el número y lugar que pertenecen a la inscripción, para que con ella puedan presentarse a la autoridad local, y ésta, con intervención del agrimensor del departamento, les dé posesión del terreno que elijan, cuidando de observar sin dispensa el artículo 11.º de la ley de 6 de Abril de 1830, que dice: 'En uso de la facultad que se reservó el Congreso general en el artículo 7.º de la ley de 18 de Agosto de 1824, se prohíbe colonizar a los extranjeros limítrofes, en aquellos Estados y territorios que colindan con sus naciones. En consecuencia, se suspenderán las contratas que sean opuestas a esta ley'.

»Artículo 7.º Para mayor seguridad en el pago de capital e intereses del fondo consolidado, hipoteca especialmente el Gobierno mexicano, a nombre de la nación, cien millones de acres de tierras baldías en los departamentos de Californias, Chihuahua, Nuevo-México, Sonora y Tejas, como especial garantía del expresado fondo, hasta la extinción total de los créditos; mas si se hiciere alguna venta de estas tierras hipotecadas, será, cuando menos, a razón de los mismos cuatro acres por libra, y su producido será pagado por el comprador a los agentes del Gobierno en Londres, de quienes únicamente podrá recibir las inscripciones correspondientes, y éstos emplearán el producto de venta en amortizar los bonos del Nuevo   —11→   Fondo Consolidado, los que también podrán recibirse en pago de las expresadas tierras, al precio que dichos bonos corran en el mercado.

»Artículo 8.º El término hábil para poder solicitar la conversión de que trata el artículo 2.º del presente decreto, será desde el día en que se liquide en Londres el correspondiente aviso por los agentes de la República, hasta igual día del año siguiente. Pasado este término, no habrá lugar a la conversión.

»Artículo 9.º Durante dicho término, y hasta treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos treinta y nueve, los tenedores de bonos del Fondo Consolidado tendrán derecho para amortizarlos, ya sea al recibirlos de los agentes, ya en cualquiera otra época, tomando en cambio inscripciones de terrenos baldíos por el valor de su importe, con diez por ciento más de beneficio sobre aquél, y en razón, como queda dicho, de cuatro acres por libra esterlina; pero si no lo hicieren antes del primero de Enero de mil ochocientos cuarenta, aunque siempre se les reconocerá el mismo derecho para amortizar bonos recibiendo inscripciones con el mismo diez por ciento de beneficio, no se les concederán más que tres acres por libra esterlina.

»Artículo 10.º Finalmente, los extranjeros que en virtud de las inscripciones que posean, vengan a la República y se establezcan en sus nuevas propiedades, adquirirán desde ese momento el título de colonos, y participarán ellos y sus familias de todos los derechos y ventajas que las leyes conceden o concedieren a los de igual naturaleza, bajo las mismas condiciones que las obtengan; mas no se les permitirá que se reúnan en una sola mano como propiedad, más de una legua cuadrada de cinco mil varas de regadío, cuatro de superficie temporal, y seis leguas de superficie de abrevadero; y el usufructo de las minas que se hallaren en los expresados terrenos, estará sujeto a lo prevenido en la Ordenanza General de Minería.

»Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Nacional en México, a 12 de Abril de 1837.- José Justo Corro.- A don Ignacio Alas».

Y lo comunico a Usted para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y libertad. México, Abril 12 de 1837.- Alas.




ArribaAbajoNúmero 11

Convenio celebrado entre el Ministro plenipotenciario de la República mexicana y los agentes de ella en Londres, el día 15 de Setiembre de 1837, con los tenedores de bonos mexicanos


Artículo 1.º Se crea un fondo nacional consolidado al cinco por ciento de interés al año, con el único y determinado objeto de convertir en su totalidad la deuda extranjera, si así conviniere a los actuales acreedores; y amortizarla en la forma que se expresará en los artículos siguientes. Al efecto, quedan nombrados los señores F. de Lizardi y Compañía, como agentes de la República, para dicha operación, y serán los que a nombre de la nación mexicana emitan los correspondientes bonos del expresado Fondo Nacional Consolidado, en libras esterlinas, pagaderos   —12→   en Londres el 1.º de Octubre de 1866, con cupones de intereses al margen por los semestres que deberán correr hasta la citada fecha. Estos bonos serán además visados por el Ministro plenipotenciario de la República en Londres, o por el que haga sus veces.

Artículo 2.º Los tenedores de bonos actualmente en circulación de la deuda extranjera, procedentes de los dos préstamos hechos en Londres a cinco y seis por ciento de interés, tendrán derecho para convertir dichos bonos y sus cupones debidos y no pagados, en bonos del nuevo fondo consolidado, bajo las condiciones siguientes.

Primera.- Los bonos del cinco por ciento se recibirán al par.

Segunda.- Las del seis por ciento de interés se recibirán en la proporción de ciento doce y medio por ciento.

Tercera.- Los cupones por intereses debidos sobre ambos préstamos, se guardarán al par.

Cuarta.- Por los bonos presentados para la conversión se dará en pago la mitad del importe en bonos del Fondo Consolidado al cinco por ciento de interés, y la otra mitad en bonos diferidos, que comenzarán a causar interés el 1.º de Octubre de 1847, a razón de cinco por ciento anual, y los expresados bonos diferidos serán recibidos en todo tiempo, en pago de las tierras que se hallen vacantes en los departamentos de Tejas, Chihuahua, Nuevo-México, Sonora y Californias, a la voluntad del comprador, y a razón de cuatro acres por cada libra esterlina; y cuando los bonos diferidos se apliquen a compras de tierras, se agregará el interés a razón de cinco por ciento anual, desde 1.º de Octubre de 1837, hasta el día en que a los tenedores se les ponga en posesión de sus tierras; y por este medio, el interés vencido se acreditará, y la cantidad de tierras adquirida de este modo se aumentará, aunque bajo la condición de que se ha de tomar posesión en la manera que expresa el artículo quinto de este convenio.

Artículo 3.º El interés del Fondo Nacional Consolidado, será pagable en Londres por semestres vencidos del 1.º de Abril y 1.º de Octubre de cada año. Los bonos de la primera serie comenzarán a causar interés desde 1.º de Octubre de 1837, y los de la segunda desde 1.º de Octubre de 1847; y para mayor seguridad del puntual pago de dicho interés, el Gobierno mexicano destinará irrevocablemente a este objeto la sexta parte de todos los derechos de las aduanas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, y esta parte de los derechos se recibirá de los administradores de las aduanas por los comisionados del Gobierno mexicano, uno de los cuales será nombrado a propuesta de los agentes de los tenedores de bonos en la ciudad de México. Estos comisionados deberán trasmitir por cada uno de los paquetes ingleses a los agentes del Gobierno mexicano en Londres, los referidos fondos. La comisión que se ha de pagar a dichos comisionados por este servicio, será a cargo del Gobierno mexicano. Si por algún evento, alguno de los dividendos no fuese pagado en Londres a los diez días de cumplido el término fijado, los tenedores de cupones que puedan haber quedado sin pagar, tendrán el derecho de presentarse a los agentes de dicha República en Londres, y exigir un certificado visado por el Ministro mexicano en dicha corte, y el tal certificado se recibirá como   —13→   dinero efectivo en pago de derechos hasta una sexta parte de todos los derechos pagables en las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna Tamaulipas. Los agentes de la República en Londres estarán obligados a dar tales certificados, cuando se les requiera por los tenedores de cupones que no hayan sido pagados al vencimiento. Cada libra esterlina del monto de dichos cupones se valuará a razón de cinco pesos fuertes, y el monto de cada certificado se aumentará en un diez por ciento, por toda compensación en razón de cambio y todos gastos.

Artículo 4.º Los bonos diferidos que se han de emitir, contendrán una cláusula, o cláusulas, en que se estipulará que el Gobierno mexicano, cuando sea requerido, concederá al portador de dicho bono pleno derecho de propiedad y completa posesión en el número de acres de tierra que correspondan al importe de dicho bono, con más, el interés que haya devengado, a razón de cuatro acres de tierra por cada libra esterlina, de lo cual las autoridades competentes le darán posesión plena, a la presentación de dicho bono diferido.

Artículo 5.º Los bonos diferidos pueden trasferirse de una a otra persona, con sólo entregarlos y sin necesidad de endoso; pero después de tomada posesión de las tierras a que el bono da derecho, y se haya conseguido un título de propiedad, dichas tierras no podrán en lo sucesivo trasferirse, sino por medio de escritura de venta en la forma legal.

Artículo 6.º Los bonos diferidos se presentarán necesariamente, cuando se hayan de amortizar en la entrega de tierras, en las secretarías de los Gobiernos de los departamentos respectivos, para que allí se tome razón de ellos conforme se fueren presentando (llevando al efecto un libro), a fin de dar a los interesados preferencia en la elección de los terrenos, según el orden de la presentación. Con el mismo objeto se les librará certificación, en que conste el número y lugar que pertenecen al bono diferido, para que con ella puedan presentarse a la autoridad local, y ésta, con intervención del agrimensor del Departamento, les dé posesión del terreno que elijan, cuidando de observar sin dispensa el artículo 11.º de la ley de 6 de Abril de 1830; que dice: «En uso de la facultad que se reservó el Congreso general en el artículo 7.º de la ley de 18 de Agosto de 1824, se prohíbe colonizar a los extranjeros limítrofes en aquellos Estados y territorios que colindan con sus naciones. En consecuencia, se suspenderán las contratas que sean opuestas a esta ley».

Artículo 7.º Para mayor seguridad en el pago del capital e intereses del Fondo Consolidado, hipoteca especialmente el Gobierno mexicano, a nombre de la nación, cien millones de acres de tierras baldías en los departamentos de Californias, Chihuahua, Nuevo-México, Sonora y Tejas, como especial garantía del expresado fondo, hasta la extinción total de los créditos; mas si se hiciere alguna venta de estas tierras hipotecadas, será, cuando menos, a razón de los mismos cuatro acres por libra, y su producido será pagado por el comprador a los agentes del Gobierno en Londres, de quienes únicamente podrá recibir las inscripciones correspondientes, y éstos emplearán el producto de la venta en amortizar los bonos del Nuevo Fondo Consolidado, los que también podrán recibirse en pago de las expresadas tierras, al precio que dichos bonos corran en el mercado. El Gobierno mexicano, además de la hipoteca general que contiene este artículo, reservará   —14→   expresamente por un decreto público, veinticinco millones de acres de tierras del Gobierno, en los departamentos de próxima comunicación con el Atlántico, y que parezcan más a propósito para la colonización del exterior. Las referidas tierras estarán especial y exclusivamente dedicadas a los bonos diferidos, para el caso de que se quieran cambiar por tierras; y si el Gobierno las vendiere, su producto se dedicará a la redención de dichos bonos.

Artículo 8.º El término hábil para poder solicitar la conversión de que trata el artículo 2.º del presente convenio, será desde el día en que se publique en Londres el correspondiente aviso por los agentes de la República, hasta igual día del año siguiente. Pasado este término, no habrá lugar a la conversión.

Artículo 9.º Finalmente, los extranjeros que en virtud de los bonos diferidos que posean, vayan a la República y se establezcan en sus nuevas propiedades, adquirirán desde ese momento el título de colonos, y participarán ellos y sus familias de todos los derechos y ventajas que las leyes conceden o concedieren a los de igual naturaleza, bajo las mismas condiciones que las obtengan; mas no se les permitirá que se reúna en una sola mano como propiedad, más de una legua cuadrada de cinco mil varas de regadío, cuatro de superficie temporal, y seis leguas de superficie de abrevadero; y el usufructo de las minas que se hallaren en los expresados terrenos, estará sujeto a lo prevenido en la Ordenanza General de Minería.

Artículo 10.º El 1.º de Abril de 1848, y sucesivamente cada semestre, se hará por los agentes de dicha República en Londres el pago del interés sobre los dichos bonos diferidos, o la parte de ellos que se halle ilíquida, y en el mismo modo que se ha proveído para la primera división de bonos mencionados en el artículo 2.º.

Artículo 11.º Aunque el Gobierno mexicano se obliga a separar la sexta parte de los productos de las aduanas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, para pago del interés sobre estas obligaciones, entiéndase expresamente que en el caso de que aquéllos no sean suficientes al objeto requerido, el total de las rentas del Estado es responsable por los mismos, según se previene en los bonos originales; y a mayor abundamiento, que los bonos emitidos en virtud de este convenio, contendrán todas las garantías y seguridades concedidas a los tenedores de bonos por los bonos originales, además de las nuevas especiales seguridades concedidas por este convenio.

Artículo 12.º Todos los gastos que origine el cambio de dichos bonos, serán por cuenta del Gobierno mexicano.

Artículo 13.º Los bonos de la primera clase se liquidarán por el Gobierno mexicano el 1.º de Octubre de 1866, o antes: los de la segunda clase el 1.º de Octubre de 1876, o antes.

Artículo 14.º Los bonos originales que se presenten para la conversión, se depositarán en el Banco de Inglaterra, hasta el pago del primer dividendo por el Gobierno mexicano en 1.º de Abril próximo, y entonces se entregarán éstos a los agentes de dicho Gobierno.

* * *

  —15→  

Decreto de 1.º de Junio y reglamento de 29 de Julio de 1839, sobre la conversión de 1837

El Excelentísimo Señor Presidente interino de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«El Presidente interino de la República mexicana, a los habitantes de ella, sabed: Que el Congreso general ha decretado lo siguiente:

»Artículo 1.º Se aprueba el convenio celebrado en Londres con los tenedores de bonos mexicanos el 15 de Setiembre de 1837.

»Artículo 2.º Para la conversión de la deuda exterior se concede otro año más, contado desde que se publique este decreto en Londres.

»Artículo 3.º Con respecto a las colonias que puedan establecerse en virtud del convenio, el Gobierno cuidará de que se observen las leyes vigentes de colonización, o las que se dieren en adelante, en todo lo que no sean contrarias al mismo convenio.

»Artículo 4.º Cuidará igualmente el Gobierno de que, con arreglo al artículo 6.º del convenio, no se asignen terrenos de frontera a los súbditos de naciones limítrofes, en caso de que por resultado de lo que se estipuló en el artículo 5.º del mismo convenio, vengan a parar a manos de ellos algunos bonos del fondo diferido que quieran cambiar por tierras.

»Artículo 5.º La reserva de que habla el decreto de 4 de Abril de 1837 para premios ofrecidos al ejército independiente, se hará por el Gobierno en las tierras que basten para este objeto, de Yucatán y Californias. Las otras dos reservas de que habla el mismo decreto para las concesiones que decretare el Congreso a favor de las tribus o naciones bárbaras, y de los cooperadores de la restauración de Tejas, se harán por el Gobierno, prefiriendo para la primera de estas reservas los terrenos más de frontera, y para la segunda los que se hallen sobre las costas del Golfo mexicano, en distancia de menos de veinticinco leguas de la orilla del mar.

»Artículo 6.º También cuidará el Gobierno, bajo su más estrecha responsabilidad, de que se distribuyan los terrenos de manera que las colonias no se agolpen en un solo punto, sino que se establezcan a distancia unas de otras, y con la mayor inmediación posible a nuestras poblaciones.

»Artículo 7.º Para evitar todo tropiezo en la ejecución del convenio, el Gobierno fijará desde ahora la correspondencia exacta del acre con las medidas agrarias que se usan en la República, ajustando a estas últimas las inscripciones de tierras que por el expresado convenio hayan de expedirse en lo venidero.- José M. García Figueroa, Diputado Presidente.- Sebastián Camacho, Presidente del Senado.- Mariano Aguilar y López, Diputado Secretario.- José R. Malo, Senador Secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Nacional en México, a 1.º de Junio de 1839.- Antonio López de Santa-Anna.- A don Francisco M. Lombardo».

  —16→  

Y para que el precedente decreto tenga su más puntual y exacto cumplimiento, dispone el Excelentísimo Señor Presidente, de acuerdo con el Consejo de Gobierno, se observen las prevenciones siguientes:

Primera.- Con arreglo a la prórroga concedida por el artículo 2.º de la precedente ley, los bonos antiguos de cinco y seis por ciento que se presentasen para su conversión, serán liquidados hasta el día último de Setiembre de 1837, y causarán interés desde 1.º de Octubre del referido año.

Segunda.- Los bonos diferidos que están ya expedidos, o los que se expidieren a virtud de la prórroga que concede el expresado artículo 2.º de la precedente ley, serán admitidos hasta 30 de Setiembre de 1847 en cambio de terrenos baldíos, en los departamentos designados en el referido convenio.

Tercera.- Los administradores de las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas quedan comisionados para recibir la sexta parte de los derechos que se devengaren en ellas, y remitirlos a Londres con arreglo a lo estipulado en el artículo 3.º del referido convenio. Por el desempeño de esta comisión se abonará un dos al millar sobre la cantidad que se recaudare en cada aduana por la sexta parte, y esta cuota será repartible con el otro comisionado que se nombrare por el Gobierno, en los términos que expresa el propio artículo 3.º del convenio.

Cuarta.- Para que tenga cabal cumplimiento lo estipulado en dicho artículo, cuidarán los administradores de las aduanas marítimas de Veracruz y Santa Anna de Tamaulipas, bajo su inmediata responsabilidad, de exigir precisamente desde la publicación de esta ley, en dinero efectivo, la sexta parte de los derechos que se causaren en dichas oficinas; en concepto de que cualquiera orden anterior o posterior a la fecha de este decreto, de pago, compensación, o remisiones de letras a la Tesorería general, se entenderá sin perjuicio de la separación de la sexta parte consignada por este convenio al pago de los intereses.

Quinta.- En el evento de que se remitieren a Londres con la oportunidad necesaria los intereses de la deuda, y fuere indispensable proceder a la admisión de los certificados que expidieren los agentes de la República, visados por el Ministro mexicano en aquella corte, lo verificarán los administradores de las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, en los términos y bajo los requisitos y formalidades que determina el artículo 3.º del convenio, y las prevenciones de esta parte reglamentaria.

Sexta.- Si por algún evento no se recibieren éstos en Londres con la debida oportunidad, y que por lo tanto se expidan por los agentes de la República los certificados, admisibles en una sexta parte de los derechos de las aduanas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, con arreglo al artículo 3.º del convenio, se procederá en este caso a admitir dichos documentos, y la cantidad que se hubiere remitido a Londres quedará a disposición del Supremo Gobierno.

Sétima.- Para la debida seguridad de los fondos que se remitieren de las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, con el objeto de satisfacer en Londres los intereses de la deuda, cuidarán el Excelentísimo Señor Ministro de la República y los agentes de ella, de tener abierta la correspondiente póliza de aseguro.

  —17→  

Octava.- Los fondos existentes en poder de los señores Baring hermanos y Compañía en Londres, destinados al pago de dividendos de los préstamos antiguos del cinco y seis por ciento, se aplicarán exclusivamente a la satisfacción de los intereses de esta deuda, que deben remitirse a aquella corte con arreglo a lo estipulado en el precedente convenio.

Novena.- En obvio de los inconvenientes que produciría la duplicación de los certificados que deben expedir los agentes de la República para su admisión en las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, se prohíbe expresamente el que se dupliquen dichos documentos, porque su extravío o pérdida debe ser por cuenta de los interesados, una vez que, según el convenio anterior, sobre el monto de los certificados se aumentará un diez por ciento por toda compensación, en razón de todo cambio y todos gastos, y por lo tanto pueden los interesados asegurar la pérdida o extravío de aquellos documentos.

Décima.- Los certificados que expidieren los agentes de la República, expresarán terminantemente que a la persona portadora de ellos se le admitirán como dinero efectivo por las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, en pago de la sexta parte de derechos que causare. Estos documentos se extenderán con las marcas, sedales, y demás precauciones que a juicio de los agentes de la República y del Ministro plenipotenciario de ella cerca de Su Majestad Británica, crean bastantes para evitar toda enmienda y falsificación.

Undécima.- A fin de que haya toda claridad y exactitud en las operaciones de las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, respecto a la admisión de los certificados, y con el objeto de precaver cualquier abuso o exceso que pudiera intentarse contra los intereses de la nación, y los de los mismos acreedores, a más de los asientos que cada una de aquellas oficinas deberá hacer en los manuales y comunes, llevará un libro destinado expresamente a este objeto, foliado sin intermisión, firmadas la primera y última foja, y rubricadas las demás por los Ministros de la Tesorería general. En él deberán asentarse por el orden riguroso de numeración, los certificados que se presentaren para su admisión en pago de la sexta parte de los derechos; y los que se amortizaren, con expresión de la fecha, su importe y el número que tuvieren, según se manifiesta en el adjunto modelo.

Duodécima.- En el momento que las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas hayan admitido los certificados, y practicado la liquidación referente al pago de los derechos, procederán a inutilizarlos, horadándolos por el centro con un sacabocado del diámetro de media pulgada: esta operación se practicará a presencia del administrador, contador y oficial primero, dándose aviso por el primer correo a la Tesorería general, la cual lo trasladará inmediatamente al Ministerio de Hacienda.

Decimatercera.- Con los fines expresados en las anteriores prevenciones, cuidarán el Excelentísimo Señor Ministro plenipotenciario de la República cerca de Su Majestad Británica y los agentes de ella en Londres, de dar avisos puntuales a las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas; y al Ministerio de Hacienda, de los certificados que se extendieren; expresando sus números, fechas, valores, etc.   —18→   Los certificados deberán precisamente tener una numeración correlativa, la que por ningún motivo será interrumpida o cortada.

Decimacuarta.- La Tesorería general de la República formará también un libro foliado, firmadas la primera y última fojas y rubricadas las intermedias por el Ministro de Hacienda, destinándose expresamente para llevar una cuenta clara y exacta, en que se refundan las operaciones que practicaren las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, con relación a los objetos dispuestos en la prevención décima de esta parte reglamentaria. Al efecto, los administradores de aquellas oficinas pasarán una razón de lo que ejecutaren, y darán todas las noticias e informes necesarios a la Tesorería general.

Decimaquinta.- Como quiera que los certificados que expidieren los agentes de la República, podrán presentarse indistintamente a las aduanas marítimas de Veracruz o Santa-Anna de Tamaulipas, para evitar todo error o suplantación, y asimismo para saberse oportunamente si están o no cubiertos en su totalidad los intereses de la deuda, se comunicarán con frecuencia aquellas oficinas, dándose noticias una a la otra de las certificaciones que se les presentaren y de las que admitieren, con expresión principalmente de sus números, fechas, valores, etc. Si cualquiera de estas oficinas notase alguna diferencia, o que se ha cometido algún fraude, o que se intenta cometer, dará aviso inmediatamente a la Tesorería general y al Ministerio de Hacienda, para las providencias que el Gobierno se sirviere dictar, sin perjuicio de las medidas que la aduana pueda y deba tomar inmediatamente, o promover ante el juez o tribunal respectivo.

Decimasexta.- Para la cabal observancia de lo estipulado en los artículos 4.º, 5.º y 6.º del convenio, y de lo dispuesto en los artículos 3.º, 4.º, 5.º y 6.º de la precedente ley, se procederá a nombrar a la mayor brevedad, por conducto del Ministerio respectivo, una junta directiva de colonización a las inmediatas órdenes del Supremo Gobierno, compuesta de tres personas instruidas en los ramos que comprende, la cual entenderá en la mensura de los terrenos, designación de ellos, reglas para hacer efectiva la colonización y demás operaciones que deben practicarse; teniéndose presente al intento, y debiendo observarse el artículo 6.º del decreto de 12 de Abril de 1837, que se ha admitido y queda subsistente en el expresado convenio.

Decimaséptima.- Los agentes de la República, con anuencia y conocimiento del Excelentísimo Señor Ministro plenipotenciario de ella, procederán a formar una cuenta exacta y comprobada de los gastos que haya causado la emisión de los nuevos bonos para la conversión de esta deuda, y la remitirán al Ministerio de Hacienda con los fines correspondientes.

Decimaoctava.- Inmediatamente que haya tenido efecto el pago del primer dividendo de los intereses de esta deuda, bien por haberse pagado en Londres, o por haberse expedido los certificados por los agentes de la República, procederán éstos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15.º del convenio, a recoger los bonos originales depositados en el Banco de Inglaterra, y a presencia del Excelentísimo Señor Ministro mexicano serán inutilizados, horadándolos por el centro con un sacabocado del diámetro de media pulgada: esta misma operación se practicará   —19→   con los bonos que se vayan presentando a la conversión. Tanto el Excelentísimo Señor Ministro mexicano como los agentes, darán aviso al Ministerio de Hacienda de los bonos que se fueren inutilizando, con expresión de su procedencia, cantidades, fechas, etc., y todos quedarán en depósito seguro, según lo determine el Excelentísimo Señor Ministro de la República cerca de Su Majestad Británica, de acuerdo con los agentes de ella, a fin de que en cualquiera tiempo sirvan para comprobar la legalidad de la conversión.

Decimanovena.- La emisión de nuevos bonos se verificará en la suma precisa y necesaria para llenar el importe de los antiguos que de hecho se presenten a la conversión, de forma que no se expedirá jamás un bono nuevo sino en reemplazo de otro antiguo que quede en el acto amortizado y depositado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Vigésima.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7.º de la precedente ley, y para la ejecución de lo estipulado en el anterior convenio, respecto a los tenedores de bonos diferidos, se declara que el acre de que se trata en dicho convenio corresponde a 4.840 yardas inglesas cuadradas, equivalente a 5.762 408/1.000 varas mexicanas cuadradas; de manera que el sitio de ganado mayor contiene 4.338 464/1.000 acres; el de ganado menor 1.928 acres, y una caballería 105 757/1.000 acres, supuesto que la vara mexicana se ha encontrado, por medidas exactas, igual a 837 milímetros franceses, y por consiguiente a 616.469/1.000.000 de la yarda imperial inglesa.

Vigesimaprimera.- Para que la cuenta y razón del préstamo extranjero, o sea la parte del crédito exterior de la República, se lleve en la Tesorería con la exactitud necesaria a consecuencia del nuevo arreglo hecho para la conversión de esta deuda, procederá la Tesorería general a abrir en sus libros los ramos correspondientes, a fin de que se siga con toda distinción la cuenta de capitales y la de intereses, de modo que en cualquiera tiempo se pueda tener conocimiento del estado de dicho préstamo en todas sus partes.

Vigesimasegunda.- Cuantas operaciones se verifiquen dentro o fuera de la República, relativas al préstamo de que se trata, han de constar en la cuenta de Tesorería general, dándose entrada o salida en ella, física o virtualmente, a cuantas cantidades se reciban o paguen en cualquier punto, sea en numerario u otro papel representativo del crédito nacional.

Vigesimatercera.- Para que tenga efecto lo dispuesto en el presente artículo, los agentes de la República encargados en el exterior de este negocio, remitirán al Gobierno por cada paquete inglés, copia de la cuenta que hayan seguido hasta el día de la remisión, y estas copias serán pasadas por el Gobierno a la Tesorería general, dándole también aviso del cumplimiento.

Vigesimacuarta.- Al fin de cada año formará la Tesorería general una liquidación de la deuda exterior, arreglada al resultado de su cuenta el día 31 de Diciembre. Esta liquidación formará parte de la cuenta de crédito público, que el Gobierno pasa anualmente al Congreso general.

Comunícolo a Usted de orden del Excelentísimo Señor Presidente, para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, 29 de Julio de 1839.- Echeverría.



  —20→  

ArribaAbajoNúmero 12

Órdenes del Gobierno, de 10 de Octubre, concediendo a la casa de Lizardi el dos y medio y cinco por ciento de comisión


Palacio Nacional.- México, 10 de Octubre de 1842.- No siendo posible en las circunstancias angustiadas en que actualmente se halla el erario de la República, reunir los fondos necesarios para pagar a ustedes los gastos que hayan erogado, y la comisión de dos y medio por ciento efectivo, que les corresponde y se les concede por los servicios importantes que han prestado a la nación, y ahorros considerables que le han proporcionado en la conversión de su deuda extranjera, se ha servido disponer el Excelentísimo Señor Presidente provisional de la República, se emitan por ustedes los bonos suficientes en activos y diferidos por mitad, que sean necesarios para cubrir aquellos gastos y el importe de la comisión de dos y medio por ciento, concedido a ustedes. Lo que de orden del Excelentísimo Señor Presidente les comunico para su inteligencia y cumplimiento.

Dios y libertad.- Trigueros.- Señores F. de Lizardi y Compañía.- Londres. Es copia.- F. de Lizardi y Compañía.- PP. Manuel J. de Lizardi.

Palacio Nacional.- México, 10 de Octubre de 1842.- Teniendo en consideración el Excelentísimo Señor Presidente de la República, el importante servicio que ustedes han prestado a ésta en el último arreglo que, sobre la conversión de la deuda nacional, han hecho ustedes con los tenedores de los bonos mexicanos, proporcionando un ahorro en favor del exhausto erario; y deseando Su Excelencia recompensar aquel servicio, ha tenido a bien facultar a ustedes para que, conforme han solicitado, se les abone la comisión de cinco por ciento sobre el citado último arreglo, pudiendo ustedes en consecuencia cobrar dicha comisión, ya sea de preferencia con los primeros productos del tres y un tercio por ciento de aumento concedido, o emitiendo la cantidad de bonos que sea suficiente para cubrir el importe efectivo de aquélla.- Comunícolo a ustedes de suprema orden para su inteligencia y efectos correspondientes, reiterándoles, con este motivo, las protestas de mi aprecio.

Dios y Libertad.- Trigueros.- Señores F. de Lizardi y Compañía.- Es copia.- F. de Lizardi y Compañía.- PP. J. de Lizardi.




ArribaAbajoNúmero 13

Orden del Gobierno, fecha 22 de Febrero de 1843, concediendo a la casa de Lizardi el cinco por ciento de las aduanas para completar el pago de sus comisiones


Ministerio de hacienda.- Con esta fecha digo a los señores F. de Lizardi y C.ª, de esa ciudad, lo que copio: «Hoy digo a los Señores Ministros de la Tesorería general lo que sigue: El Excelentísimo Señor Presidente sustituto se ha servido acordar, que del cinco por ciento de los derechos de importación de aduanas marítimas   —21→   de Veracruz, Santa-Anna de Tamaulipas, San Blas, Mazatlán y Guaimas, se establezca un fondo destinado exclusivamente para que con su importe se satisfaga a la casa de los señores Lizardi, de Londres, el resto de lo que se les adeuda de comisiones por los convenios celebrados con los tenedores de bonos de Inglaterra, en los años de 1837 y 1842, como asimismo lo que se les deba por cuenta de lo que han suministrado y suministren para el pago corriente de legaciones y consulados, bajo el concepto de que estos últimos pagos se considerarán de preferencia. Igualmente dispone Su Excelencia que desde luego tenga efecto esta orden en las aduanas del Sur, y que en las del Norte comience a tenerlo tan luego como haya sido satisfecho don J. Manuel Lasquetty, de los trescientos cuarenta y seis mil seiscientos ocho pesos que importa el armamento que contrató con el Supremo Gobierno, según las órdenes comunicadas a ustedes con fechas 8 y 11 de Marzo del año próximo pasado, pues el mismo fondo de cinco por ciento que crearon dichas superiores órdenes para el pago de Lasquetty, es el mismo que se ha de incorporar, pagado que sea éste, al fondo que ahora se crea, y continuará entonces formando un solo fondo con el cinco por ciento de las aduanas del Sur.- Comunícolo a ustedes de orden de Su Excelencia, para que dispongan su cumplimiento, en el concepto de que prevendrán a los respectivos administradores, que las libranzas que giren por las cantidades que vaya produciendo el fondo que se establece en la presente orden, las dirijan aquí al apoderado que nombren los referidos señores Lizardi, y entretanto al encargado de sus negocios en esta capital, don Cayetano Rubio, en los propios términos que se hace respecto a los otros fondos que se están pagando, y bajo el concepto de que el señor Rubio justifique su encargo.

»Tengo el honor de trasladarlo a ustedes de orden de Su Excelencia, como resultado de su nota fecha 31 de Diciembre, en que solicitan el establecimiento de un fondo de diez por ciento, destinado a los mismos objetos, a lo cual no ha podido acceder el Excelentísimo Señor Presidente sustituto». -De orden de Su Excelencia tengo el honor de insertarlo a Vuestra Excelencia para su conocimiento y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, 22 de Febrero de 1843.- Gorostiza.- Señor encargado de negocios de la República en Londres.




ArribaAbajoNúmero 14

Decreto de 28 de Febrero de 1843, concediendo a la casa de Lizardi el cinco por ciento de las aduanas, para el completo pago de sus comisiones


México, 29 de Julio de 1843.- El Excelentísimo Señor Presidente provisional se ha servido expedir el decreto que sigue:

«Antonio López de Santa-Anna, Benemérito de la patria, General de división y Presidente de la República mexicana; a los habitantes de ella, sabed:

»Que en uso de las facultades que me concede la sétima de las bases adoptadas en esta villa; y sancionadas por la nación, he tenido a bien decretar lo siguiente:

  —22→  

»Artículo 1.º Para el pago de los dividendos y amortización de los bonos que se hayan emitido y emitan por los señores F. de Lizardi y C.ª, de Londres, para el pago de la comisión de cinco por ciento que por orden de 10 de Octubre último les fue concedida, sobre el arreglo que en 11 de Febrero del año próximo pasado hicieron con los tenedores de bonos de la deuda exterior de la República, se señala una parte del cinco por ciento de los derechos de importación de las aduanas marítimas de Veracruz, Santa-Anna de Tamaulipas, San Blas, Mazatlán y Guaimas, que por orden de 22 de Febrero del presente año se concedió a los señores F. de Lizardi y C.ª, para los objetos que en la propia orden se expresan.

»Artículo 2.º La emisión de los bonos emitidos y de los que aún se emitan, no deberá exceder de doscientas mil libras esterlinas.

»Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio Nacional de Tacubaya, a 28 de Julio de 1843.- Antonio López de Santa-Anna.- Trigueros, Ministro de Hacienda».

Y lo comunico a Vuestra Señoría para su conocimiento y fines consiguientes.

Dios y libertad.- Trigueros.- Señor encargado de negocios de la República cerca de Su Majestad Británica.




ArribaAbajoNúmero 15

Decreto de 15 de diciembre de 1843, sobre reconocimiento de la deuda exterior


Ministerio de Hacienda.- Excelentísimo Señor.- El Excelentísimo Señor Presidente interino de la República se ha servido expedir el decreto que sigue:

«Valentín Canalizo, General de división y Presidente interino de la República mexicana, a los habitantes de ella, sabed:

»Que teniendo en consideración el convenio celebrado en Londres con los tenedores de bonos, con fecha 15 de Setiembre de 1837, para convertirse en su totalidad la deuda exterior de la nación; la suprema orden de 10 de Octubre del año próximo pasado, en que a los señores F. de Lizardi y C.ª, agentes nombrados por dicho convenio para efectuar la conversión; se les concedió la comisión de dos y medio por ciento, y los gastos de aquella operación, facultándolos para emitir los bonos activos y diferidos que fueren necesarios para cubrir ambos objetos; la diversa orden del propio día 10 de Octubre, y el decreto de 28 de Julio último, contraídos a conceder a los mismos señores F. de Lizardi y C.ª la comisión de cinco por ciento, sobre el último arreglo celebrado con los tenedores de bonos en 11 de Febrero del referido año próximo pasado, autorizándolos igualmente para pagársela con la emisión hasta doscientas mil libras de bonos activos, y cuyos intereses por el propio decreto de 28 de Julio último, deben pagarse con una parte del cinco por ciento de los derechos de importación de las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas en su caso, y desde luego, de los de las de San Blas, Mazatlán y Guaimas; la suprema orden de 22 de Febrero   —23→   último, en que se facultó a los señores F. de Lizardi y C.ª para pagar una parte del dividendo de Abril del presente año, en bonos diferidos habilitados en activos; y considerando, finalmente, la obligación que contrajo el Gobierno Supremo de la República para con los tenedores de bonos, en virtud del citado arreglo de 11 de Febrero del año próximo anterior, de emitir obligaciones o debenturas por el cincuenta por ciento del valor de los ocho cupones de dividendos que han entregado de conformidad con el mencionado arreglo, he tenido a bien declarar en junta de Ministros, y usando en todo lo que sea necesario de las facultades con que se halla investido el Gobierno, que la deuda exterior de la República, mediante las operaciones practicadas con arreglo al convenio, órdenes y decreto mencionados, es y la componen las siguientes:

Series
Anúmeros1 a10.400de a£ 100£ 1.040.000
B"1 a4.900de a£ 150735.000
C"1 a5.000de a£ 2501.250.000
D"1 a4.950de a£ 5002.475.000
________________
25.250bonos activos p£ 5.500.000
Bonos diferidos habilitados en activos por orden de 22 de Febrero2191.650
Bonos diferidos de iguales letras y números que los primeros224.624.000
Debenturas u obligaciones emitidas al cincuenta por ciento por los ocho cupones de dividendos, importantes £ 998.192 1023499.096
__________
£ 10.714.746
Bonos activos emitidos con arreglo al decreto de 28 de Julio de 1843, en pago de la comisión de cinco por ciento concedida a los señores Lizardi£ 200.000

  —24→  

»Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno nacional en México, a 15 de Diciembre de 1843.- Valentín Canalizo.- Ignacio Trigueros, Ministro de Hacienda».

Y tengo el honor de comunicarlo a Vuestra Excelencia para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Diciembre 15 de 1843.- Trigueros.- Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Gobernación.

Es copia. México, Diciembre 28 de 1843.- O. Monasterio.




ArribaAbajoNúmero 16

Convenio de 10 de Febrero de 1842, entre los tenedores de bonos y la casa de Lizardi


Por cuanto en 14 de Setiembre de 1837 se celebró un convenio entre el Gobierno mexicano y los tenedores de bonos mexicanos, para la consolidación de la deuda extranjera de México, proveyendo al pago de intereses de la misma; y por cuanto, a consecuencia de adversas circunstancias políticas que ocurrieron en la República inmediatamente después de la conclusión de aquel convenio, no tuvo lugar la ratificación por el Congreso mexicano hasta el año de 1839, lo que causó un atraso de dos años en los réditos al tiempo de empezar a tener efecto el dicho convenio. Y por cuanto una grande suma de intereses atrasados se está debiendo actualmente sobre los dichos fondos mexicanos, de lo cual resulta grande perjuicio al crédito del Gobierno mexicano y a los tenedores de bonos mexicanos. Y por cuanto a fin de asignar fondos adicionales para cubrir el pago de los intereses de dichos bonos, el Congreso mexicano expidió con fecha 3 de Agosto de 1841, el decreto de que aquí se acompaña copia y traducción.

Por tanto, y a fin de proveer al arreglo de los atrasos existentes y poner el pago de los réditos futuros de la deuda extranjera sobre un pie de orden y regularidad, se ha convenido en lo siguiente:

Artículo 1.º Habiendo el congreso, por su citado decreto del 3 de Agosto de 1841, autorizado al Gobierno mexicano para destinar al pago de los intereses de los bonos consolidados de México, una quinta parte de los derechos de los puertos de Veracruz y Tampico, en lugar de una sexta parte que hasta aquí estaba asignada, los señores F. de Lizardi y Compañía, debidamente facultados al efecto, convienen y prometen en nombre del Gobierno mexicano, que una quinta parte de los derechos de dichas aduanas se separará inmediatamente y se destinará al pago de intereses de los dichos bonos, del mismo modo y bajo las mismas reglas que una sexta parte se halla ahora destinada y separada por el dicho convenio de Setiembre de 1837. Este artículo se pondrá en ejecución en cuanto el presente convenio llegue a manos del Gobierno mexicano.

Artículo 2.º Los señores F. de Lizardi y Compañía convienen en pagar en Londres el dividendo semestre sobre dichos bonos consolidados, que vencerá el 1.º de Abril próximo; dicho pago, según lo ha requerido el dicho comité, se hará sólo   —25→   respecto de los bonos, sobre los que no se hayan sacado certificados por el dividendo de Abril de 1838; y del mismo modo los dividendos de Octubre de 1842, Abril y Octubre de 1843, no se pagarán respecto de los bonos por los cuales se hayan tomado certificados admisibles en las aduanas, por los dividendos de Octubre de 1838 y Abril y Octubre de 1839.

Artículo 3.º El comité de tenedores de bonos hispano-americanos, con sujeción a lo que más adelante se mencionará, conviene por consideración al aumento arriba expresado, de la parte de los derechos de las aduanas, concedido por el Congreso mexicano, en que los tenedores aceptarán, en pago de los cuatro años de réditos atrasados y acumulados hasta 1.º de Octubre último, debenturas del Gobierno por el cincuenta por ciento de tales atrasos, las que se entregarán a los tenedores de bonos por los señores F. de Lizardi y Compañía, en cambio de los ocho primeros cupones actualmente debidos; y respecto de los bonos sobre los que se haya pagado alguna parte de dichos atrasos por medio de certificados contra las aduanas, se observará la siguiente regla: De los bonos por cuyos cupones vencidos en 1.º de Abril de 1838 se hayan sacado certificados contra las aduanas, se entregarán en cambio de las debenturas los cupones de Octubre de 1838, Abril y Octubre de 1839, 1840, 1841 y Abril de 1842; y de los bonos por cuyos cupones vencidos en Abril y Octubre de 1838 y de 1839, se hayan sacado certificados, se entregarán los ocho cupones correspondientes a los años de 1840, 1841 y 1843, de modo que la concesión se haga con igualdad por todos los tenedores.

Artículo 4.º Se destinará a la liquidación de dichas debenturas; de tiempo en tiempo, el sobrante que pueda resultar en manos de los señores Lizardi y Compañía, de la parte de dichos derechos de las aduanas, que ha de remitírseles, o de cualesquiera otros fondos que reciban para pago de dividendos; después de proveído el pago de los intereses, a medida que se vaya venciendo. Esta asignación empezará a tener lugar después de proveído el pago del dividendo semestre que vencerá el 1.º de Octubre próximo, y así sucesivamente después de proveído cada próximo dividendo que se vaya venciendo; y la entrega de ese fondo a los tenedores de dichas debenturas, se hará cuando ascienda a cinco por ciento del importe de éstas.

Artículo 5.º La suma que se pague de tiempo en tiempo, sobre tales debenturas, se endosará a la espalda de éstas hasta que su total importe se halla satisfecho.

Artículo 6.º Siendo uno de los principales objetos de este convenio el asegurar el pago puntual de los réditos que en lo venidero vayan venciéndose sobre los dichos bonos mexicanos, se declara y conviene por las presentes que a menos de hacerse sucesivamente en Londres cuatro pagos semestres de intereses, comenzando por 1.º de Abril próximo, las dichas debenturas representarán el importe total de los cuatro años de intereses atrasados, en lugar de una mitad del mismo, de modo que, en caso de no hacerse los referidos cuatro pagos, la concesión propuesta en el artículo 3.º de ninguna manera tendrá efecto.

Artículo 7.º A fin de proveer un fondo para la extinción gradual de la actual deuda extranjera mexicana, los señores F. de Lizardi y Compañía prometen y se obligan   —26→   por la presente, a hacer uso de todos los medios a su alcance, para obtener del Gobierno mexicano una orden, por la cual se separe un cinco por ciento de los derechos recaudados en las aduanas de la República mexicana en el Pacífico; del mismo modo que ahora se hace respecto de la parte de los derechos recaudados en Veracruz y Tampico; y que tal porción de derechos así recaudada en las aduanas de los puertos mexicanos en el Pacífico, se separe y remita con regularidad a este país, mensualmente, o tan a menudo como haya proporción de hacerlo, a fin de que se aplique a la liquidación gradual de los dichos bonos mexicanos consolidados.

Artículo 8.º Este convenio, por parte del comité de tenedores de bonos hispano americanos, está sujeto a la aprobación de dichos tenedores, quienes al efecto serán convocados a junta para tomarlo en consideración el viernes 11 del corriente.

Artículo 9.º Si este convenio se confirmase en la dicha junta, los señores F. de Lizardi y Compañía se obligan a anunciar inmediatamente el pago del dividendo que vencerá el 1.º de Abril próximo, pasando previamente a sus manos los fondos que ahora se hallan en las de los señores Baring hermanos y Compañía.

Artículo 10.º En caso de que este convenio no sea confirmado en la referida junta de tenedores de bonos mexicanos, todas las materias y obligaciones aquí contenidas, serán nulas y de ningún valor.

Artículo 11.º Nada de lo contenido en este convenio afectará las estipulaciones del convenio entre el Gobierno mexicano y los tenedores de bonos mexicanos, fecha en 14 de Setiembre de 1837, muy particularmente las de su artículo 12.º, por el cual, independientemente de la parte de los derechos de las aduanas; destinada con especialidad al pago de dividendos, el todo de las rentas del Estado se declara solemnemente responsable al pago de intereses de dichos bonos mexicanos. Fecho en Londres, a 10 de Febrero de 1842.- F. de Lizardi y Compañía.- G. R Robinson, presidente del comité.

En junta de tenedores de bonos mexicanos, celebrada a consecuencia de público anuncio en el London Tavern, el día 11 de Febrero de 1842, bajo la presidencia de G. R. Robinson, Esq.re.




ArribaAbajoNúmero 17

Ley de 28 de Abril de 1845, sobre arreglo de la deuda exterior que dio origen a la conversión de 1846 y demás documentos oficiales relativos a la misma conversión de 1846


Ministerio de hacienda.- Sección primera.- El Excelentísimo Señor Presidente interino de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«José Joaquín de Herrera, General de división y Presidente interino de la República Mexicana, a los habitantes de ella sabed:

»Que el Congreso Nacional ha decretado y el Ejecutivo sancionado lo siguiente:

»Artículo 1.º El Gobierno procederá a liquidar y arreglar definitivamente la deuda   —27→   exterior, practicando todas las operaciones que fueren necesarias para este objeto.

»Artículo 2.º El Gobierno en dicho arreglo se sujetará a las bases siguientes:

»Primera.- No podrá capitalizar ninguna clase de intereses.

»Segunda.- Los que pactare no podrán exceder del cinco por ciento anual.

»Tercera.- No aumentará tampoco la suma a que actualmente asciende toda la deuda legal.

»Cuarta.- No podrá enajenar para el pago de ésta los bienes nacionales, ni hipotecar en todo o en parte el territorio de la República.- José María Navarro, Diputado Presidente.- José López de Ortigosa, Vice-presidente del Senado. José Guadalupe Covarrubias, Diputado Secretario.- José Joaquín de Rozas, Senador Secretario.

»Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Nacional en México, a 28 de Abril de 1845.- José Joaquín de Herrera.- A don Luis de la Rosa».

Y lo comunico a Usted para su inteligencia y fines correspondientes.

Dios y libertad. México, Abril 28 de 1845.- Rosa.

* * *

Acuerdo del Excelentísimo Señor Presidente de la República, de 5 de Marzo de 1846

Ministerio de Hacienda.- México, a 5 de Marzo de 1840.- El Excelentísimo Señor Presidente de la República mexicana, en uso de la autorización que le concede el decreto de 28 de Abril del año próximo pasado, ha acordado lo siguiente:

Artículo 1.º Se crea un nuevo fondo consolidado por valor de cuatro millones seiscientas cincuenta mil libras esterlinas.

Artículo 2.º Al efecto se emitirán en Londres los bonos correspondientes, suscritos por la persona o personas a quienes el Gobierno nombre de comisionados para la operación. Serán además visados dichos bonos por el Ministro plenipotenciario de la República en Londres o por la persona que haga sus veces.

Artículo 3.º El capital de las £ 4.650.000, de este nuevo fondo, será pagado por la República dentro del espacio de noventa y tres años, que comenzarán a correr desde el día 1.º de Junio del corriente año, y terminarán el día 1.º de Junio de 1939. En cada año del espacio intermedio entre estas dos fechas se remitirán a Londres doscientos cincuenta mil pesos para que con ellos se amorticen bonos de este nuevo fondo, verificándose la amortización al precio de plaza mientras éste no exceda del valor que por capital exprese cada bono; mas si llegare a exceder de él, es decir, si corrieren los bonos en la plaza a más de ciento por ciento, se verificará la amortización por sorteo entre los bonos existentes, pagándolos el Gobierno mexicano a sólo ciento por ciento. La República, siempre que le convenga, puede aumentar a más de $ 250.000 la suma remisible a Londres para la amortización.

Artículo 4.º Los bonos que se amorticen cada año, se cancelarán inmediatamente a presencia del Ministro y comisionistas de la República en Londres, y de la junta   —28→   o persona que representen allá a los tenedores de bonos. El número y valor de dichos bonos amortizados se publicará en la Gaceta Real de Londres y en los demás periódicos en que se acuerde hacerlo.

Artículo 5.º Para seguridad de las £ 4.650.000 y de los réditos que causen, así como para el fondo de amortización, la República mexicana hipoteca en general todas sus rentas, y especial y señaladamente la del estanco del tabaco. Se compromete también a conservar esta renta y fomentarla con particular atención, y a procurar las economías posibles en su manejo, a fin de que sus productos líquidos sean en todo tiempo una garantía segura del nuevo fondo y de sus réditos.

Artículo 6.º En el caso de que por motivos que ahora no se pueden prever, cesare el estanco del tabaco, el Gobierno de la República se obliga a constituir otra hipoteca especial de las rentas públicas, cuyos productos sean suficientes para asegurar el fiel cumplimiento en el pago.

Artículo 7.º El rédito de cinco por ciento anual que gana el capital de este Nuevo Fondo Consolidado, comenzará a correr el día 1.º de Junio del corriente año de 1846, y será pagado en Londres por semestres vencidos el primer día no festivo de Diciembre y de Junio de cada año.

Artículo 8.º Del producto de la renta del tabaco se entregará mensualmente al agente o agentes en México de los tenedores de bonos, la suma de noventa y seis mil ochocientos sesenta y cinco pesos, que es la que corresponde a un millón ciento sesenta y dos mil quinientos pesos por año, que importan los réditos de £ 4.650.000. Se entregará igualmente la cantidad de veinte mil ochocientos treinta y tres pesos, cinco céntimos, que corresponden a los $ 250.000 que se destinan cada año para el fondo de amortización. Como los pesos mexicanos por sus distintos valores en Londres, no corresponden exactamente a la moneda que allí circula, la diferencia que hubiere entre las cantidades que se reciban en México y las que se paguen en Inglaterra reducidas a libras esterlinas, será de cuenta de la República. La exhibición mensual de réditos se disminuirá proporcionalmente según la amortización que se vaya haciendo de bonos.

Artículo 9.º La cantidad que para pagos de réditos han de recibir mensualmente en la República el agente o agentes de los tenedores de bonos, será remitida por ellos en cada paquete, verificando la remisión en letras de cambio al precio corriente, en numerario o en barras de plata u oro, según convenga más a la República y lo acordare el Gobierno. El premio de cambio en un caso, y los gastos de traslación en los otros, serán por cuenta de la República, a fin de que se reciba en Londres sin menoscabo, y reducida a libras esterlinas, la cantidad que importen mensualmente los réditos. El Gobierno abonará a dicho agente o agentes por total y única comisión de recibo, embarque, portes de cartas, etc., etc., el uno por ciento si la remisión se hiciese en letras de cambio, y el uno y medio si fuere en numerario o en barras de plata u oro. A estas mismas reglas se sujetará en su caso el envío de los $ 250.000, o de la mayor suma que se sitúe cada año en Londres para la amortización del capital.

Artículo 10.º Las sumas que el dicho agente o agentes remitan mensualmente a   —29→   Londres, serán recibidas allí por la casa de los señores Schneider y Compañía, actual comisionista de la República, para hacer con su importe los pagos respectivos de capital y réditos, abonándosele el uno por ciento de comisión por el dinero efectivo que pague.

Artículo 11.º El Gobierno de la República destina de este Nuevo Fondo Consolidado la parte necesaria para pagar los dividendos de los bonos activos que actualmente se están debiendo, en el caso de que los tenedores de ellos quieran voluntariamente recibir bonos de este nuevo fondo a la par por las cantidades que se adeudan. Destina igualmente el Gobierno la parte necesaria de este fondo para convertir todos los bonos diferidos y debenturas que se hayan emitido, sea cual fuere su monto, a razón de cien libras esterlinas del nuevo fondo por doscientas cincuenta de la deuda diferida y debenturas, y los tenedores de estos bonos podrán libremente hacer la conversión si les conviniere. Por último, destina el Gobierno para el más exacto y puntual pago de los dividendos de la deuda activa en lo futuro, el derecho de la exportación de platas que se hace por los puertos del Pacífico, cuya cantidad se remitirá a Londres.- Parres.

* * *

Contrato con los señores Manning y Mackintosh, de 5 de Marzo de 1846

Ministerio de Hacienda.- México, a 5 de Marzo de 1846.

El Excelentísimo Señor Secretario de Estado y del despacho de Hacienda, por orden del Excelentísimo Señor Presidente interino de la República, ajusta con los señores Manning y Mackintosh la siguiente convención:

Artículo 1.º La casa de los señores Manning y Mackintosh compra al Gobierno de la República la parte que sobre de los cuatro millones seiscientas cincuenta mil libras esterlinas de los bonos que se han de emitir en Londres, después que se haya verificado la conversión de la deuda diferida y debenturas y el pago de los tres dividendos de la deuda activa, bajo las bases que se fijan en la creación del fondo, con las condiciones siguientes:

Artículo 2.º La casa de los señores Manning y Mackintosh entregará al Gobierno: primero, un millón y quinientos mil pesos de los bonos del tabaco; quinientos mil pesos en bonos del 26 por ciento; dos millones y quinientos mil pesos en créditos reconocidos que causen réditos; quinientos mil pesos en créditos reconocidos que no los causen, y un millón y seiscientos mil pesos en dinero efectivo.

Artículo 3.º La casa de los señores Manning y Mackintosh se arreglará con los tenedores de los bonos y de los créditos de que se habla en las cláusulas del artículo anterior, a fin de adquirirlos y entregarlos al Gobierno en los plazos que luego se expresarán, en cuyo arreglo no contrae el Gobierno de México responsabilidad de ningún género.

Artículo 4.º El Gobierno se obliga a quitar de la renta del tabaco todas las hipotecas extrañas que pesan actualmente sobre ella, con excepción de la de los bienes del fondo piadoso de Californias, los seis mil pesos de la congrua de este obispado, y los otros seis mil del obispado de las Chiapas; haciéndolo constar así para   —30→   el día primero de Junio del corriente año. En el caso que el Gobierno no pueda quitar alguna o algunas de las hipotecas que hoy afectan a la renta del tabaco, y que por este motivo no se paguen con puntualidad las cantidades mensuales que se han de mandar a Londres para el pago de los bonos que se emiten, entonces el Gobierno caucionará la parte que falte con otro de sus fondos, a satisfacción de la casa compradora; y si no se conviniesen, en ese caso la casa de los señores Manning y Mackintosh, de las cantidades que tiene que exhibir en numerario por este contrato, retendrá la suma bastante para cubrir lo que no haya entregado la renta del tabaco para el complemento de los dividendos.

Artículo 5.º A fin de que el pago de los réditos y amortización del fondo se verifique por la renta del tabaco con la puntualidad debida, conservándose ella en todo tiempo en estado productivo, se deducirán de sus rendimientos con preferencia las cantidades siguientes:

Primera. Lo que importen todos los gastos de administración del ramo.

Segunda. El pago del fruto de los cosecheros del país.

Tercera. El de las contratas de tabaco y papel, extranjero o nacional.

Cuarta. Los seis mil pesos anuales que están consignados hoy a la congrua de la mitra de Californias, los diez y ocho mil pesos que importan los réditos del fondo piadoso de aquel departamento, los seis mil de la congrua de la mitra de Chiapas, y las cantidades que se pagan por escrituras antiguas que afectan esta renta.

Artículo 6.º Como al pago de los antiguos bonos del tabaco estuvo afecta una parte de los productos de esta renta, aunque por una ley posterior deben entrar en el fondo del 26 por ciento, siempre que los tenedores obtuviesen por las vías legales que se les restituya la hipoteca, en ese caso la República mexicana no estará obligada a reintegrar la parte en que se menoscaba esta hipoteca para el pago de los respectivos bonos.

Artículo 7.º El millón y quinientos mil pesos de bonos del tabaco, y los quinientos mil pesos del fondo del 26 por ciento, serán entregados por la casa compradora, a lo más tarde, el día último de Abril del año venidero de mil ochocientos cuarenta y siete. Juntamente con los bonos entregará la misma casa las percepciones en numerario que hayan correspondido a cada bono en el fondo del 26 por ciento desde primero de Junio del corriente año. Los dos millones y quinientos mil pesos de créditos reconocidos que causen réditos, y los quinientos mil también reconocidos que no los causen, los entregará la casa compradora, lo más tarde, el treinta y uno de Agosto del año venidero de mil ochocientos cuarenta y siete.

Artículo 8.º El millón y seiscientos mil pesos en numerario se entregará en la forma siguiente: se tendrán por recibidos los quinientos mil pesos que la casa compradora entregó ya en dinero efectivo en la Tesorería general a virtud del mismo contrato que no se ratificó; y el millón y cien mil pesos restantes se exhibirán en abonos de trescientos mil pesos mensuales, que comenzarán a contarse desde el día primero de Julio del corriente año, si en esa fecha ya hubiese recibido el Gobierno noticia del plenipotenciario de la República en Londres de haberse hecho la conversión de la deuda diferida y debenturas.

  —31→  

Artículo 9.º El Ministro mexicano en Londres no autorizará ni entregará bonos del Nuevo Fondo Consolidado, hasta que no esté asegurada la conversión de la deuda diferida y debenturas. Se entenderá ésta asegurada cuando la junta de tenedores de bonos haya manifestado su consentimiento para que la conversión se verifique en la proporción que se establece en la creación del Fondo Consolidado; y entonces el Ministro plenipotenciario de la República emitirá y entregará los nuevos bonos a los agentes comerciales en México en aquella ciudad, para que vayan haciendo la amortización, y recibirá las fianzas correspondientes para la seguridad de la República.

Artículo 10.º La emisión de nuevos bonos se hará en Londres por el comisionado de la República, a presencia del Ministro mexicano en aquella corte, o de la persona que haga sus veces, y de la casa que señalaren los señores Manning y Mackintosh. La amortización de los antiguos bonos la practicará el Ministro plenipotenciario de la República, o la persona que lo represente, horadándolos por el centro con un sacabocado del diámetro de media pulgada. Mensualmente el Ministro mexicano en Londres dará aviso al Ministro de Hacienda de los antiguos bonos que se fueren amortizando, con expresión de sus números, letra y cantidades, y de los nuevos que se vayan emitiendo. Los antiguos bonos inutilizados se irán depositando con la seguridad debida, según lo determine el Ministro mexicano en Londres, a fin de que en todo tiempo pueda comprobarse la legalidad de la operación.

Artículo 11.º Este contrato tendrá efecto si en Londres se practicase la conversión de la deuda diferida y debenturas, y luego que el Gobierno reciba noticia del plenipotenciario de la República, de que la junta de tenedores de bonos ha convenido en la conversión, la casa de los señores Manning y Mackintosh dará las garantías que se crean convenientes para asegurar la entrega del millón y quinientos mil pesos de bonos del tabaco; de los quinientos mil de bonos del 26 por ciento; de los dos millones quinientos mil de los créditos reconocidos que causen réditos; la de los quinientos mil pesos también reconocidos que no los causen, y del numerario que debe entregarse en virtud de este contrato.

Artículo 12.º En el caso de que por cualquiera accidente los tenedores de bonos de la deuda activa no quisieren recibir los dividendos atrasados en bonos a la parte de este nuevo fondo, quedará por cuenta de la República la cantidad de bonos que se destinan para este objeto.

Artículo 13.º Todos los gastos de la conversión de los bonos diferidos y debenturas, y cualquiera otro costo que tenga la operación, será de cuenta de los señores Manning y Mackintosh.- Parres.- Manning y Mackintosh.

* * *

Propuesta hecha a los tenedores de bonos, y aceptada por éstos en 4 de Junio de 1846

Artículo 1.º Se crea un nuevo Fondo Nacional Consolidado por valor de diez millones doscientas cuarenta y un mil libras esterlinas, en el cual, y bajo las condiciones que se mencionarán después, habrán de convertirse los bonos activos, los   —32→   bonos diferidos y las debenturas que constituyen la totalidad de la deuda extranjera de la República mexicana.

Artículo 2.º Al efecto se emitirán en Londres los bonos correspondientes, suscritos por la persona nombrada por el Gobierno para la operación. Serán además visados por mí como Ministro plenipotenciario de la República en Londres, o por quien entonces desempeñe estas funciones.

Artículo 3.º En cada año se remitirá a Londres, en plazos mensuales, la suma de $ 500.000 para que con ellos se amorticen bonos de este Nuevo Fondo, verificándose la amortización al precio de plaza, mientras éste no exceda del valor que por capital exprese cada bono; mas si llegare a exceder de él, es decir, si corrieren los bonos en la plaza a más de ciento por ciento, se verificará la amortización por suertes entre los bonos existentes, pagándolos el Gobierno mexicano a sólo ciento por ciento. La República, siempre que le convenga, puede aumentar a más de $ 500.000 al año, la suma remisible a Londres para la amortización.

Artículo 4.º Los bonos que se amorticen cada año, se cancelarán inmediatamente a presencia del Ministro y agentes de la República en Londres, y del comité que represente aquí a los tenedores de bonos. El número y valor de los dichos bonos amortizados, se publicará en la Gaceta de Londres y en los demás periódicos en que se acuerde hacerlo.

Artículo 5.º Para seguridad de los réditos, así como para la amortización de dicho Nuevo Fondo Consolidado, la República mexicana hipoteca en general todas sus rentas, y especial y señaladamente la del estanco del tabaco; los derechos de exportación de platas por los puertos del Pacífico, y una quinta parte de los derechos de las aduanas de Veracruz y Tampico. Se compromete también a conservar la renta del tabaco y fomentarla con particular atención, y a procurar las economías posibles en su manejo, a fin de que sus productos líquidos sean en todo tiempo una garantía segura del Nuevo Fondo y de sus réditos.

Artículo 6.º En el caso de que por motivos que ahora no se pueden prever, cesare el estanco del tabaco, el Gobierno de la República se obliga a constituir otra hipoteca especial de las rentas públicas, cuyos productos sean suficientes para asegurar el fiel cumplimiento en el pago de este Nuevo Fondo Consolidado.

Artículo 7.º El rédito de cinco por ciento anual, que gana el capital de este Nuevo Fondo Consolidado, comenzará a correr el 1.º de Julio del corriente año de 1846, y será pagado en Londres por semestres vencidos, el primer día no festivo de Enero y Julio de cada año.

Artículo 8.º Del producto de la renta del tabaco se entregará mensualmente al agente o agentes en México de los tenedores de bonos, la suma de ciento diez y siete mil setecientos ocho pesos para pago de intereses y amortización del Nuevo Fondo Consolidado. Pero si tal suma de $ 117.708, con la quinta parte de los derechos de las aduanas de Veracruz y Tampico, y los derechos de exportación de platas por los puertos del Pacífico, no produjesen juntos la cantidad necesaria para cubrir el pago de los dividendos semestres y elevar el fondo de amortización a $ 500.000 anuales, la diferencia se llenará con la dicha renta del tabaco. Y en caso de que dicha renta no fuese suficiente al efecto, la diferencia se llenará con   —33→   alguno de los otros ramos de las rentas de la República, de modo que el pago de los dividendos semestres y amortización se haga fiel y puntualmente. Como los pesos mexicanos, por sus distintos valores en Londres, no corresponden exactamente a la moneda que aquí circula, la diferencia que hubiere entre las cantidades que se reciban en México y las que se paguen en Inglaterra, reducidos a libras esterlinas, será de cuenta de la República. La exhibición mensual de réditos se disminuirá proporcionalmente, según la amortización que se vaya haciendo de bonos.

Artículo 9.º La cantidad que para pago de réditos han de recibir mensualmente en la República, de la renta del tabaco, el agente o agentes de los tenedores de bonos, será remitida por ellos en cada paquete, verificando la remisión en letras de cambio al precio corriente, en numerario o en barras de plata u oro, según convenga más a la República y lo acordare el Gobierno. El premio del cambio en un caso, y los gastos de traslación en los otros, serán por cuenta de la República, a fin de que se reciba en Londres sin menoscabo, y reducida a libras esterlinas la cantidad que importen mensualmente los réditos. El Gobierno abonará al dicho agente o agentes, por total y única comisión de recibo, embarque, portes de cartas, etc., el uno por ciento si la remisión se hiciese en letras de cambio, y el uno y medio si fuere en numerario o en barras de plata u oro. Las sumas que el dicho agente o agentes remitan mensualmente a Londres, serán recibidas aquí por la casa de los señores John Schneider y C.ª, agentes de la República, para hacer con su importe los gastos respectivos de capital y réditos, abonándosele el uno por ciento de comisión por el dinero efectivo que pague.

Artículo 10.º La remesa de los derechos de las aduanas continuará haciéndose en adelante del modo en que se ha hecho hasta aquí a los agentes del Gobierno mexicano en Londres.

Artículo 11.º Los bonos activos se convertirán en este Nuevo Fondo Consolidado, a razón de 90 libras de éste por cada 100 libras de aquéllos, incluyendo en dichas 90 libras los réditos atrasados hasta 1.º de Julio próximo pasado, menos £ 2,10 por ciento que se pagarán en dinero. Los bonos diferidos y las debenturas se convertirán en el nuevo fondo, a razón de 60 libras de éste por cada 100 libras de aquéllos.

* * *

Dictamen del comité de tenedores de bonos hispano-americanos sobre el oficio del señor don Valentín Gómez Farías de 28 de Agosto de 1846

Habiendo el comité de tenedores de bonos hispano-americanos tomado en consideración una carta de don V. Gómez Farías, dirigida con fecha 15 del corriente al editor del Times, y otra del señor Murphy, Ministro mexicano en esta corte, al presidente de este comité, con fecha 19 del mismo, ha deducido las siguientes conclusiones.

1.ª Que el señor Murphy, en el arreglo hecho con los tenedores de bonos mexicanos el 4 de Junio último, no ha traspasado en manera alguna los poderes con que al efecto le había investido el Gobierno mexicano.

  —34→  

2.ª Que el importe de la deuda mexicana es el mismo cuya creación había autorizado el Gobierno mexicano.

3.ª Que el importe de los intereses pagaderos anualmente sobre la deuda, es precisamente el mismo que el Gobierno había autorizado.

4.ª Que los fondos asignados para pago de intereses y amortización, son precisamente los mismos que los autorizados por el Gobierno.

5.ª Que la única variación entre la letra de las instrucciones de su Gobierno al señor Murphy, y los actos de éste, consiste en que al paso que el Gobierno había propuesto se hiciese cierta concesión por los tenedores de bonos diferidos y debenturas, los tenedores mismos de los bonos consideraron más equitativo que dicha concesión se repartiese entre los tenedores de todas clases de bonos mexicanos, a saber, activos, diferidos y debenturas, por lo cual el todo de las seguridades se consolidaron en un solo fondo.

6.ª Que este arreglo no aumentó la responsabilidad del Gobierno mexicano ni de un solo peso. Que es evidente, por el siguiente extracto de las instrucciones de su Gobierno, que el señor Murphy estaba autorizado para hacer esta variación: «El Excelentísimo Señor Presidente interino de la República, penetrado de que la conversión es sumamente útil a ésta, porque además de disminuir la deuda levantará su crédito en el exterior, me previene diga a Vuestra Excelencia que espera de su actividad y celo que procurará se haga la conversión bajo la base estipulada, removiendo cualquiera dificultad que se presente; a cuyo efecto queda Vuestra Excelencia plenamente autorizado».

8.ª Que es claro para el comité que con tales instrucciones en la mano (independiente de su rango de Ministro plenipotenciario en esta corte) el señor Murphy hubiera podido hacerse acreedor a las más severas reconvenciones de su Gobierno si hubiese dejado de hacer lo que ha hecho.

9.ª Que en todos sus procedimientos concurrió don Guillermo O'Brien, de París, comisionado especialmente nombrado por el Gobierno mexicano, para obrar con el señor Murphy y llevar aquéllos a efecto, de común acuerdo, como lo atestigua su firma en los bonos.

10.ª Que examinando la carta de don Valentín Gómez Farías al señor Murphy, fecha en México a 28 de Agosto, en que se repudian sus procedimientos, es evidente que el autor no entendió lo que fueron esos procedimientos. Éstos están totalmente errados en cuanto a los hechos, y en cuanto a las consecuencias que de ellos emanan.

11.ª Que sorprende tanto menos que el Gobierno no haya comprendido con exactitud los procedimientos de que se trata, cuanto que los nuevos Ministros fueron nombrados sólo el 28 de Agosto, y la referida carta de don Valentín Gómez Farías tiene fecha del mismo día.

12.ª Que los procedimientos del anterior Gobierno estaban fundados en una ley del Congreso Nacional de 28 de Abril de 1845, y son obligatorios en todos respectos para la nación mexicana.

13.ª Que la validez de estos procedimientos no puede alterarse por ningún cambio subsecuente en las personas que administran el Gobierno mexicano.

  —35→  

14.ª Que por las razones expuestas, la repudiación de los actos del señor Murphy por el actual Gobierno de México, ni puede apoyarse en los hechos del caso, ni sostenerse por ningún principio de ley, justicia, equidad o fe pública.

Resuelto.- Que copia de esta declaración se trasmita al muy honorable Vizconde Palmerston, con súplica de que Su Señoría la mande al Ministro plenipotenciario de Su Majestad en México, a fin de que haga al Gobierno mexicano una representación sobre este asunto, que pueda conducir a la completa confirmación de los actos del señor Murphy.

Londres, 27 de Octubre de 1846.- G. R. Robinson, Presidente.

* * *

Ministerio de Hacienda.- El Excelentísimo Señor General encargado del supremo poder ejecutivo, satisfecho del celo y actividad con que la antigua casa a cuya sociedad perteneció Usted, desempeñó por largo tiempo la agencia de la República, confiado en su patriotismo como buen mexicano, ha determinado confiar al cuidado de Usted dicha agencia, seguro de que la desempeñará con la probidad propia de su carácter, y de los graves negocios que por ella se versan hoy. Cree Su Excelencia que a virtud de las anteriores órdenes, los señores Schneider y Compañía habrán entregado la agencia al señor general don José María Mendoza, nuestro encargado de negocios, en cuyo caso será de sus manos de las que Usted la reciba, con todos los fondos, documentos de crédito, papeles y demás que le pertenezcan, como dependencia de este Gobierno. Mas si así no fuere, Usted recabará la entrega de los mismos señores Schneider y Compañía, asimismo con los fondos, documentos de crédito, y cuanto le pertenezca.

Dios y libertad. México, Noviembre 28 de 1846.- Villamil.- Señor don Manuel J. de Lizardi.- Londres.

* * *

Dictamen de los abogados de la Corona y del doctor Phillimore

Con presencia de los documentos siguientes, a saber: El convenio de 4 de Junio de 1846; la comunicación del Señor Ministro de Hacienda, de 6 de Octubre, a los señores Manning y Mackintosh; la de estos señores a los señores Schneider; de 28 del mismo; y la de 17 de Noviembre del Ministro de Hacienda a Manning y Mackintosh; y en fin, la de estos señores a los señores Schneider, de 20 de Noviembre; los abogados arriba nombrados dieron el siguiente dictamen:

«Resulta de los documentos que se nos han presentado, que un contrato de la mayor importancia fue celebrado entre un Estado independiente, por una parte, y ciertos acreedores públicos, súbditos de un país extranjero, por la otra. Encontramos además que este arreglo desde entonces ha sido plenamente y sin condición alguna ratificado por el Estado que promovió y autorizó la negociación.

»Somos, pues, de opinión que, por el derecho de gentes, ninguna de las partes contratantes pueda sin el consentimiento de la otra, retroceder de este compromiso; que ningún cambio subsecuente en el Gobierno interino del Estado que ha   —36→   entrado en tal contrato, o en la opinión de sus gobernantes, puede darle el derecho de quebrantar así la fe solemnemente empeñada, y que el hacerlo constituiría una violación flagrante de los principios más sagrados y mejor establecidos del derecho internacional».




ArribaAbajoNúmero 18

Orden en que se manda al señor Mora, Ministro mexicano en Londres, que firme las doscientas mil libras de bonos de Lizardi


Excelentísimo Señor.- No habiendo tenido cumplimiento las órdenes que este Ministerio expidió para que por el Ministro plenipotenciario de la República cerca de Su Majestad Británica, se firmasen los bonos importantes doscientas mil libras esterlinas, de cuya emisión por parte de los señores F. de Lizardi y Compañía trata el decreto de 28 de Junio de 1843, ha resuelto el Excelentísimo Señor Presidente interino, que proceda Vuestra Excelencia a firmar los expresados bonos, a cuyo efecto se lo comunico de orden de Su Excelencia, aprovechando esta oportunidad para ofrecer a Vuestra Excelencia las seguridades de mi particular aprecio.

Dios y libertad. México, Julio 27 de 1847.- Rondero.- Excelentísimo Señor Ministro plenipotenciario de la República en Londres.

Es copia, que de orden del Excelentísimo Señor Ministro doy en México, a 25 de Abril de 1850.- J. L. Huici.




ArribaAbajoNúmero 19

Ratificación de la conversión de 1846, hecha por el general Santa-Anna


Excelentísimo Señor.- El Excelentísimo Señor Presidente interino con fecha de ayer se ha servido acordar lo que sigue:

«Tomado en consideración el arreglo sobre conversión de la deuda exterior de la República, que el Ministro plenipotenciario de ella en Londres propuso a los tenedores de bonos, y que fue aprobado por éstos en junta celebrada en 4 de Junio del año próximo pasado de 1846; y teniendo presentes las manifestaciones que por parte de los interesados en este negocio se han hecho al Supremo Gobierno, sosteniendo los derechos que han adquirido a virtud del mencionado arreglo; las gestiones del Gobierno de Su Majestad Británica, contraídas a patrocinar los expresados derechos; las consideraciones debidas a esta potencia amiga, y las razones de conveniencia pública, que si en todo tiempo son dignas de atenderse, deben serlo particularmente en las circunstancias extraordinarias en que se encuentra la nación por la guerra que le hace la de los Estados-Unidos del Norte; he acordado en junta de Señores Ministros, y en uso de la facultad que me concede el artículo   —37→   primero de la ley de 20 de Abril último, ratificar, como por el presente ratifico, la aprobación ya dada al repetido arreglo de la conversión de la deuda exterior de la República, que queda por él reducida a la cantidad de diez millones doscientas cuarenta y un mil seiscientas cincuenta libras, bajo el concepto de que esta ratificación deberá entenderse acordada bajo los términos propuestos por los señores Manning y Mackintosh en su adjunta exposición. En consecuencia, háganse las comunicaciones y expídanse las órdenes correspondientes».

Y tengo el honor de insertarlo a Vuestra Excelencia de orden del Excelentísimo Señor Presidente interino, para que se sirva comunicarlo al Excelentísimo Señor Ministro plenipotenciario de Su Majestad Británica.

Dios y libertad. México, Julio 20 de 1847.- Rondero.- Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Interiores y Exteriores.

Es copia, que de orden del Excelentísimo Señor Ministro doy en México, a 29 de Abril de 1850.- J. L. Huici.




ArribaAbajoNúmero 20

Contrato con la casa de Mackintosh, a que se refiere la ratificación anterior


Sello primero, ocho pesos.- Años de mil ochocientos cuarenta y seis, y mil ochocientos cuarenta y siete.- Propuesta que Manning y Mackintosh tienen el honor de hacer al Supremo Gobierno, en subrogación de la que presentaron en 30 de Octubre del año próximo pasado, y que aunque admitida, no tuvo cumplimiento.

Artículo 1.º El Supremo Gobierno, por conducto del Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores, pasará una nota al excelentísimo señor don Carlos Bankhead, manifestándole que se ha aprobado la conversión de la deuda exterior en todas sus partes, según lo acordó el Ministro plenipotenciario de la República en Londres con los tenedores de bonos, en la junta celebrada en 4 de Junio del año próximo pasado.

Artículo 2.º La casa de Manning y Mackintosh, en vez del préstamo de quinientos mil pesos a que aquélla se refería y que se consignaba al pago de dividendos, se obliga hoy a entregar en la Tesorería general la cantidad de seiscientos mil pesos, del modo siguiente: cuatrocientos mil pesos en dinero efectivo y en los plazos que se acuerde con el Señor Ministro de Hacienda: en letras de la casa de los señores Schneider y Compañía, cincuenta y ocho mil pesos por igual cantidad que ha suplido a las legaciones mexicanas, y el valor de unos certificados que Manning y Mackintosh tienen sobre los derechos de las conductas de la República; y no cubriendo dichas cantidades la referida suma de seiscientos mil pesos, se completará con libramientos de la casa de moneda de México del año próximo pasado, o con otra clase de papel procedente de dinero efectivo.

Artículo 3.º La casa de Manning y Mackintosh retendrá en su poder los cinco millones de pesos de créditos contra el Gobierno, que debía entregar conforme al contrato de conversión, hasta el 1.º de Abril del año de 1848: y si en esta fecha   —38→   el Gobierno de la República le pagare en dinero efectivo los seiscientos mil pesos de que se habla en la cláusula precedente; entregará los créditos en la cantidad y clases estipuladas en el contrato; pero en caso contrario, quedará libre de esta obligación, y el Gobierno también lo estará de la devolución del dinero.

Artículo 4.º Como la República utilizó en la conversión de la deuda por la dispensa del pago de dividendos, cien mil y pico de libras esterlinas, con perjuicio de los intereses de la casa contratista, según consta de las comunicaciones del Ministro plenipotenciario en Londres, y este perjuicio montó a la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientas treinta y cinco libras esterlinas, se abonará a la casa de Manning y Mackintosh esta suma, expidiéndosele por igual importe, al cambio de cuarenta y cuatro peniques por peso, un certificado de la Tesorería general como de entero hecho en dinero efectivo, que se recibirá también como dinero efectivo en cualquier contrato pendiente en la actualidad, o que se hiciere por la casa en lo futuro; entendiéndose que el dicho certificado no puede aplicarse a ninguna suma que se haya remitido a Londres para cubrir dividendos.

Artículo 5.º El monto total de las cantidades que se hallaban destinadas en las aduanas marítimas para pago de dividendos, y que fueron ocupadas por el Gobierno en virtud del decreto de 2 de Mayo del año próximo pasado, se reintegrará con permisos de algodón en rama despepitado, fijándose desde luego el precio de seis pesos seis reales quintal por único derecho o contribución, sea de la naturaleza que fuere, y bajo el concepto de que si en lo sucesivo se fijasen los permisos particulares o los derechos, para el comercio en general de la República, de dicho algodón en rama, a menos precio de los expresados seis pesos seis reales quintal, gozará de este beneficio la casa de los señores Manning y Mackintosh, en representación de los tenedores de bonos.

Artículo 6.º Se expedirán inmediatamente, y sin demora alguna, todas las órdenes que requieran los contratos celebrados en 9 de Octubre de 1845 y 5 de Marzo de 1846, e igualmente las de los derechos de algodón.

México, 19 de Julio de 1847.- Manning y Mackintosh.

Es copia, que de orden del Excelentísimo Señor Ministro doy en México, a 29 de Abril de 1850.- J. L. Huici.




ArribaAbajoNúmero 21

Decreto de 14 de Octubre de 1850, que arregló la deuda mexicana en Londres, y que fue aceptado por los tenedores de bonos


Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.- Sección 1.ª- Con fecha de hoy se ha servido el Excelentísimo Señor Presidente dirigirme el decreto que sigue:

«José Joaquín de Herrera, General de división y Presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, a los habitantes de la República, sabed: Que el Congreso General ha decretado lo siguiente:

»Artículo 1.º Si los acreedores de la deuda contraída en Londres y convertida en el año de 1846, conviniesen en las condiciones que se expresarán en los artículos   —39→   siguientes, el Gobierno les entregará un libramiento de dos millones quinientos mil pesos, de lo que adeudan los Estados-Unidos por indemnización:

»Artículo 2.º Las condiciones a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:

»Primera.- Que el rédito de la deuda quede definitivamente reducido al 3 por ciento anual, sobre el capital de diez millones doscientas cuarenta y un mil seiscientas cincuenta libras esterlinas, único que la nación reconoce.

»Segunda.- Que con dichos dos millones quinientos mil pesos, con lo recibido hasta la fecha de esta ley, y lo que recibieren hasta la aprobación del arreglo que hoy se les propone, se den por pagados de todos los réditos devengados hasta el mismo día de la aprobación del arreglo.

»Tercera.- Para el arreglo de los réditos del Nuevo Fondo del 3 por ciento, se consigna especialmente el 25 por ciento de los derechos de importación de las aduanas marítimas y fronterizas; el 75 por ciento de exportación por los puertos del Pacífico, y el 5 por ciento de los mismos derechos por los puertos del Golfo, completándose con las demás rentas nacionales el importe de los dividendos, cuando las precitadas consignaciones no alcanzaren a cubrirlos íntegramente.

»Cuarta.- Durante los seis primeros años subsecuentes al arreglo, no se destinará a la amortización más que el sobrante de las consignaciones, si lo hubiere: pasado este tiempo, se remitirán a Londres, anualmente, doscientos cincuenta mil pesos para la amortización, que se hará, a precio de plaza, mientras éste no exceda de la par.

»Artículo 3.º Los tenedores de bonos pueden, si lo consideran conveniente; nombrar agentes en los puertos, acreditándolos por medio de un nombramiento; pero desde el momento que dichos agentes reciban los fondos, cesa toda responsabilidad del Gobierno mexicano; el cual abonará los costos de embarque, desembarque, seguro y fletes que fueren usuales.

»Artículo 4.º Los actuales bonos convertidos en el año de 1846 serán cambiados por otros, que emitirá la Tesorería general, y visará el agente de la República en Londres. Ningún bono del Nuevo Fondo saldrá al mercado, sin recoger antes otro antiguo de igual valor, numeración e inicial. Los bonos recogidos se inutilizarán en el acto, sacándoseles en el centro un bocado del diámetro de una pulgada; y se depositarán en el archivo de la legación, publicándose mensualmente una noticia especificada de los bonos amortizados. La República declara que no es responsable por los bonos que se emitan sin estas precisas condiciones. No se pagará comisión, corretaje ni derecho de agencia por la conversión de que habla esta ley.

»Artículo 5.º La agencia en Londres será desempeñada por comisionados amovibles a voluntad del Gobierno, y sin derecho a cesantía ni jubilación; que sean ciudadanos mexicanos por nacimiento, y cuyo jefe será nombrado por el Gobierno, con aprobación del Senado, sin que el gasto que en estos empleados haga, pueda exceder de quince mil pesos anuales. Las funciones del agente en cuanto a distribución de caudales, se reducirán a depositar en el banco los fondos que se le remitan, y pagar el dividendo en el tiempo oportuno.- Lino J. Alcorta, Vice-presidente   —40→   de la Cámara de Diputados.- Teodosio Lares, Presidente del Senado.- Agustín S. de Tagle, Diputado Secretario.- José Ignacio Villaseñor, Senador Secretario.

»Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México, a 14 de Octubre de 1850.- José Joaquín de Herrera.- A don Manuel Payno».

Y lo comunico a Usted para los fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Octubre 14 de 1850.- Payno.




ArribaAbajoNúmero 22

Deuda exterior. Se emiten nuevos bonos por la cantidad que se expresa


Ministerio de Hacienda.- Su Alteza Serenísima el General Presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«Antonio López de Santa-Anna, Benemérito de la patria, General de división, Gran Maestre de la nacional y distinguida Orden de Guadalupe, Caballero Gran Cruz de la real y distinguida Orden española de Carlos III, y Presidente de la República mexicana, a los habitantes de ella, sabed:

»Que en uso de las amplias facultades que la nación se ha servido conferirme, he tenido a bien decretar lo siguiente:

»Artículo 1.º Para que surta todos sus efectos la declaración que hizo en Londres con fecha 10 de Setiembre de 1847, a nombre y de orden del Supremo Gobierno, el Ministro plenipotenciario de la República, especificando las varias sumas que constituyen actualmente la deuda exterior de la República, se procederá a la emisión de £ 470.610 de bonos, con rédito de 3 por ciento anual; desde 1.º de Enero de 1853 inclusive, que serán firmados por el Señor Ministro de la Tesorería general de la nación. Estos bonos tendrán los mismos derechos que los emitidos en virtud de la ley de 14 de Octubre de 1850, con los que forman un solo cuerpo.

»Artículo 2.º Se procederá con estos bonos a hacer la conversión de los llamados diferidos, importantes £ 784.350, que emitieron los señores F. de Lizardi y C.ª.

»Artículo 3.º Para atender al pago de los réditos de los expresados bonos por £ 470.610, se destina desde 1.º de Julio del presente año, el uno y medio por ciento de los productos de importación de las aduanas marítimas de la República, que se agregará al fondo de 25 por ciento destinado ahora para la deuda extranjera, a fin de que todos los bonos formen un solo cuerpo y tengan un fondo común para el pago de sus réditos.

»Artículo 4.º Como la emisión de estos bonos por £ 470.610 es para reemplazar los que por igual suma se crearon en 1846 con rédito de 5 por ciento, y fueron depositados en el Banco de Inglaterra, se procederá desde luego a la anulación y destrucción de éstos.

  —41→  

»Artículo 5.º Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones que se hayan dado, en la parte que se opongan al presente decreto.

»Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio de Tacubaya, a 30 de Setiembre de 1854.- Antonio López de Santa-Anna.- Al Ministro de Hacienda y Crédito público».

Y lo comunico a Usted para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Setiembre 30 de 1854.- El Ministro de Hacienda y Crédito público, M. Olasagarre.




ArribaAbajoNúmero 23

Agentes de los tenedores de bonos


Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.- El Excelentísimo Señor Presidente sustituto se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«El ciudadano Ignacio Comonfort, Presidente sustituto de la República mexicana, a los habitantes de ella, sabed:

»Que en uso de las facultades que me concede el plan proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, he tenido a bien decretar lo siguiente:

»Artículo 1.º Desde la publicación de este decreto en cada puerto; los administradores de las aduanas marítimas y fronterizas librarán contra los causantes, y a favor de los agentes de los tenedores de bonos de la deuda contraída en Londres, la parte de derechos que la fracción 3.ª del Artículo 2.º de la ley de 14 de Octubre de 1850, consignó para el pago de los réditos de la expresada deuda. Aceptadas las libranzas, que han de ser pagaderas en pesos fuertes del águila, del tipo, peso y ley debidos, se entregarán al agente que los tenedores nombren por sí o por medio de un comisionado en la República. El mismo agente recibirá en el acto la parte de derechos destinada al pago de dividendos que se satisfaga al contado.

»Artículo 2.º Luego que se entreguen el dinero y las libranzas, cesa la responsabilidad del Gobierno, a no ser que se presenten protestadas en tiempo y forma legal.

»Artículo 3.º Los agentes remitirán al Banco de Inglaterra las cantidades que colecten, a la doble consignación de la agencia financiera de la República y del comité de los tenedores de bonos, y serán realizadas, y abonados sus productos en los mismos términos que hasta aquí.

»Artículo 4.º Las aduanas marítimas sólo pagarán el costo de las cajas, envases y conducción del dinero, hasta ponerlo a bordo del buque en que deba hacerse el trasporte en las remesas directas por buques de guerra, paquetes, o en defecto de unos y otros, buques mercantes ingleses; y en las que se hagan por el istmo, pagarán además el flete a Panamá o puerto de desembarque en el Pacífico. El flete común, el seguro y el desembarque en Inglaterra, serán satisfechos en   —42→   Londres por la agencia mexicana, la cual dará aviso de su importe al Ministerio de Hacienda, para que se le reponga en el paquete inmediato.

»Artículo 5.º En los puertos en que no haya agentes, o en donde no haya facilidad para remitir numerario, el Gobierno percibirá lo que deba separarse para los tenedores de bonos, y cada trimestre pagará en el diverso puerto que designe, el importe de lo percibido, dando al efecto orden al administrador de la aduana marítima respectiva, para que lo libre, y satisfaga los gastos como si el entero se hiciese con productos suyos.

»Artículo 6.º La comisión de los agentes en los puertos será exclusivamente por cuenta de los tenedores de bonos; mas como medida de conveniencia, se faculta a aquéllos para que rebajen dicha comisión al tiempo de embarcar lo colectado, y la agencia mexicana en Londres lo cargará en cuenta corriente a los tenedores, y les rebajará su importe al pagar el dividendo, juntamente con cualquier otro gasto erogado por el comité para sus asuntos.

»Artículo 7.º Cuando por la cuenta que se lleva, conste que se ha recibido en Londres del Gobierno mexicano una cantidad equivalente al dividendo de un semestre, la agencia financiera de la República dará aviso público de que se va a pagar el dinero, y procederá a satisfacerlo, cortando los cupones respectivos.

»Artículo 8.º El Gobierno mexicano cubre los gastos del dividendo en Londres.

»Artículo 9.º Los agentes de los tenedores de bonos en los puertos, darán al administrador respectivo recibo por triplicado de cada partida que les entregue en dinero o en libranzas. Los administradores conservarán un tanto de estos documentos, remitirán otro a la junta de crédito público, a cuyo cargo corre la cuenta de la deuda contraída en Londres, y el tercero a la Tesorería general.

»Artículo 10.º Los fondos que a la publicación de este decreto tengan en numerario los administradores de las aduanas marítimas, pertenecientes a la deuda de Londres, los entregarán a los agentes, y los que estén por cobrar se los darán en libranzas pagaderas al vencimiento de los plazos, en los términos expresados en el artículo 1.º

»Artículo 11.º Los sueldos de la agencia mexicana se pagarán por la aduana de Veracruz de la parte libre del Gobierno, enviándose cada mes mil doscientos cincuenta pesos. Si dejare de hacerse alguna remesa, la agencia tomará su importe del fondo de dividendos, en calidad de reintegro; que se verificará al mes siguiente.

»Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Gobierno nacional en México, a 23 de Enero de 1857.- Ignacio Comonfort.- Al ciudadano José María Urquidi».

Y lo comunico a Usted para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Enero 23 de 1857.- José María Urquidi.



  —43→  

ArribaAbajoNúmero 24

Convención con el comandante Dunlop


Secretaría de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores.- Excelentísimo Señor.- Según acuerdo que con el Excelentísimo Señor Presidente he tenido para responder la nota que con fecha de hoy me ha dirigido Vuestra Excelencia, insertándome la que ayer le había remitido el Comandante de la fuerza naval inglesa en el Golfo, debo reducir a proporciones claras y netas la contestación que a aquel señor ha de darse, puesto que ya están bien discutidas las puestas por una y otra parte, y aclarando el sentido de las concesiones del Excelentísimo Señor Presidente, se dignará Vuestra Excelencia por tanto dar por respuesta lo siguiente:

1.ª La aduana de este puerto formará y entregará al Señor Cónsul de Su Majestad Británica en el mismo puerto, según la orden respectiva, que ha recibido ya esa oficina, una cuenta exacta de las asignaciones de la convención británica por el año de 1858.

2.ª La aduana de este puerto, así como las demás aduanas de la dependencia del Gobierno Constitucional que reside hoy en Veracruz, formarán y entregarán al Señor Cónsul de Su Majestad Británica en esta plaza, o a las personas autorizadas por éste, estados mensuales de los ingresos habidos en dichas oficinas.

3.ª Las asignaciones de los acreedores británicos serán puntual y plenamente pagadas, pues el Gobierno Constitucional está dispuesto a cumplir este compromiso con la mayor buena fe.

4.ª Además del pago del diez y seis por ciento de la convención inglesa y del veinticinco por ciento correspondiente a los tenedores de bonos mexicanos en Londres, se separará ahora un ocho por ciento de los derechos de importación que causen los buques extranjeros (con excepción de los franceses, por estar ya éstos muy recargados), para el pago de lo atrasado de intereses y caja de amortización sobre la convención británica.

5.ª Tan luego como hayan sido cubiertos los caídos de la convención francesa, los créditos pendientes por órdenes de pago expedidas a favor de súbditos franceses hasta 17 de Diciembre de 1857, y la suma que se fija por vía de indemnización, a favor también de súbditos franceses, en el arbitraje que va a celebrarse próximamente según lo estipulado sobre el particular con el señor contra-almirante don E. Pénaud, cuyos valores deben ser satisfechos con otro ocho por ciento sobre los derechos de importación (con exclusión también de los buques franceses), será elevada a diez por ciento la nueva asignación de que trata la estipulación antecedente, para el pago de los atrasos de la convención británica; debiendo entenderse que en dicha asignación no serán comprendidos los buques franceses.

6.ª Una vez pagado totalmente el valor de la convención francesa, se separará el diez por ciento indicado, para el pago de lo atrasado de la convención británica, de los derechos de importación, comprendiendo entonces los que causen los buques franceses.

7.ª Se entregará lo que hoy se resta de la cantidad que dejó de satisfacerse en Setiembre último, perteneciente a los tenedores de bonos mexicanos en Londres.

  —44→  

8.ª El Gobierno Constitucional continuará esforzándose por que se pague por la aduana de Tampico lo perteneciente a las asignaciones británicas, y en el caso de que no se haga el pago en aquélla, estando esa oficina bajo la dependencia del propio Gobierno, se hará en esta plaza.

9.ª Será satisfecha la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos, que se adeudan para la liquidación del importe total de las sumas ocupadas en Tampico a los señores Tally Hascon, y este pago se verificará en el término de un mes, contado desde el día primero del corriente, en manos del Señor Cónsul de Su Majestad Británica en este puerto, salvo el caso de que antes se haya hecho en Tampico. Dicha suma no será deducida del ocho por ciento asignado según la estipulación cuarta.

10.ª En el caso de que el Excelentísimo Señor Presidente interino constitucional de la República ocupe la capital de la misma, como es de esperarse de su buen derecho y en virtud de la voluntad de la mayoría de la nación, mantendrá, porque lo cree justo, lo que estipula ahora; pero declara, que en cuanto a que estas estipulaciones sirvan de base a una futura convención diplomática, cree conveniente reservarse, y se reserva en efecto, el derecho natural de discutir cuál y cómo deba ser ésta, cuando se entable por los medios regulares y debidos la solicitud respectiva.

Nota explicativa.- No se hace mérito en estas estipulaciones de los puntos a que se refieren los artículos 6.º, 9.º, 10.º y 11.º de la nota dirigida por Vuestra Excelencia al Señor Comandante de las fuerzas navales de Su Majestad Británica con fecha 28 de Enero de este año, a saber: 6.º Sobre derogar los decretos de este Estado, de fecha 15 de Enero y 15 de Marzo de 1858, y dejar en vigor en todas sus partes el arancel de aduanas marítimas y fronterizas expedido en 1856.- 9.º Sobre publicación de una orden circular desaprobatoria de la conducta del excelentísimo señor Garza en Tampico respecto a los súbditos británicos.- 10.º Sobre el saludo que va a hacerse al pabellón británico en Tampico; y 11.º, sobre el pago de dos mil quinientos pesos como indemnización acordada al señor Hascon por los daños y perjuicios que reclamó, porque ya han sido arreglados del todo, y ejecutadas satisfactoriamente las resoluciones que se adoptaron, de conformidad por ambas partes, considerándose ya finalizados estos asuntos. Todo lo cual tendrá Vuestra Excelencia presente para la respuesta debida al señor comandante Dunlop.

Renuevo a Vuestra Excelencia las seguridades de mi muy distinguida consideración.

Dios y libertad. H. Veracruz, Febrero 3 de 1859.- Ocampo.- Excelentísimo Señor Gobernador de este Estado.- Presente.

Es copia. H. Veracruz, Febrero 24 de 1859.- Una rúbrica.




ArribaAbajoNúmero 25

Convención con el capitán Aldham


Ministerio de Relaciones Exteriores.- Memorándum de los términos en que el infrascrito Ministro de Relaciones, conviene en que el señor capitán W. C. Aldham proponga al Gobierno de Su Majestad Británica para determinar las dificultades que se han   —45→   suscitado a consecuencia de la infracción de la convención Dunlop en los puertos de Veracruz y Tampico.

Artículo 1.º Se separará un diez por ciento adicional de los derechos de importación en todos buques, en las aduanas de Veracruz y Tampico, para cubrir las sumas retenidas en ambos puertos durante el presente año; y cubiertas que sean estas sumas, cesará la separación del expresado diez por ciento, volviendo al fondo común del Tesoro nacional.

Artículo 2.º El pago corriente de las asignaciones comenzará otra vez el 1.º de Enero próximo de 1861, excepto la del nuevo diez por ciento, que comenzará solamente el día 1.º del siguiente mes de Febrero; antes de cuyo tiempo la aduana marítima de este puerto ministrará al Cónsul de Su Majestad Británica un estado completo y exacto de las sumas no pagadas por ella en todo el presente año. La misma cuenta especificada y exacta, se entregará al Señor Cónsul de Su Majestad Británica por la aduana de Tampico en todo el mes próximo de Enero, por las sumas de igual naturaleza que esta aduana haya dejado de entregar en todo el año.

Artículo 3.º El Gobierno se compromete solemnemente a no tolerar en lo sucesivo la violación de ésta y de la convención Dunlop, y a remover de oficio a cualquier oficial o empleado público, de su resorte y dependencia, que atente de nuevo contra este arreglo o el del capitán Dunlop. Y, respecto de los funcionarios cuya remoción o castigo no dependan de la autoridad federal, se compromete a excitar eficazmente a los tribunales que deban conocer de sus actos, para que por ellos se les imponga el castigo que merezcan.

Es copia que certifico. H. Veracruz, Diciembre 15 de 1860.- Juan de D. Arias, oficial mayor.




ArribaAbajoNúmero 26

Resoluciones del comité de tenedores de bonos


México, Setiembre 14 de 1861.- Excelentísimo Señor.- De orden del comité de los tenedores de bonos de la deuda mexicana contraída en Londres, tengo el honor de trasmitir a Vuestra Excelencia una copia de las resoluciones pasadas en las dos juntas generales de 4 y 11 de Julio último, en cuanto tienen referencia a sus reclamos contra el Supremo Gobierno, y sus observaciones, que me encarga manifieste con empeño especial, no sólo a Vuestra Excelencia, sino personalmente al Excelentísimo Señor Presidente, y son las siguientes:

En la junta de 4 de Julio.- Resolución 2.ª- Que esta junta solicite respetuosa pero firmemente, del Gobierno de Su Majestad, que continúe su reclamo contra el de México, para el reintegro de los $ 660.000 con los gastos incurridos, y el interés acostumbrado en México, viz el 1 por ciento al mes, como fue convenido en el caso del robo de la conducta a Tampico por Degollado.

Resolución 3.ª- Que con referencia a los solemnes decretos dados por la legislatura y autoridad suprema de México, y a los arreglos hechos por ese Gobierno relativos a la deuda pública contratada en Londres, mediante los cuales se han hecho asignaciones especiales de derechos aduanales a los tenedores de bonos, esta   —46→   junta también pide al Gobierno de Su Majestad, insista sobre que el de México mantenga sus obligaciones y les dé el debido cumplimiento.

Resolución 4.ª- Que con referencia a la correspondencia que ha habido durante algunos años entre el Gobierno de Su Majestad y el comité de los tenedores de bonos mexicanos, sobre el nombramiento de interventores en las aduanas, y especialmente a las cartas de instrucciones dirigidas por lord Malmesbury al señor Otway en 1.º de Julio de 1858 y a las conclusiones generales que de ellas resultan, esta junta suplica al Gobierno de Su Majestad se sirva ordenar a su Ministro en México, que insista sobre el nombramiento de interventores.

Resolución 5.ª- Que una larga y triste experiencia de la conducta internacional de los Estados-Unidos de México ha demostrado, que ya por efecto de la desmoralización engendrada por la guerra civil, ya por otras causas, ninguno de los sucesivos Gobiernos de la República ha manifestado el menor acatamiento a sus obligaciones, por solemne que haya sido el contrato hacia el acreedor público extranjero: que por consiguiente, ha llegado a ser una materia de evidente necesidad y simple justicia que los tenedores de bonos determinasen el modo y carácter de las garantías que se deben considerar como adecuados a este objeto. Que considerando el largo y escandaloso catálogo de promesas quebrantadas y obligaciones violadas, completadas por un acto de robo abierto, cometido bajo la autoridad del Gobierno de facto de la República mexicana a sus acreedores públicos británicos, no pueden éstos tener ya ninguna confianza respecto del cumplimiento de ningún compromiso contraído por aquel Estado, a no ser que nuestro Gobierno intervenga, como está plenamente autorizado a hacerlo, según los principios y antecedentes del derecho internacional, para obtener la suficiente seguridad para sus futuros pagos.

Resolución 6.ª- Que siendo increíble, e imposible de admitirse como un hecho, la desaparición misteriosa de la propiedad nacionalizada de los bienes de la Iglesia en México (que se ha declarado después del informe del comité), se pida respetuosamente a nuestro Gobierno por los motivos expresados en la resolución que precede, y en el informe del comité, sección III, párrafo 4, página 13, obligue a México a hacer inmediatamente cesión de lo que aún queda de la propiedad referida a los tenedores de bonos mexicanos, con el objeto de asegurar y obtener los medios para el pago gradual con cinco por ciento de interés, hasta su liquidación, de los atrasos vencidos sobre la deuda, como también en cuanto al aumento de dicha seguridad y tales medios de reintegro, en caso de ser ésta insuficiente, hasta la cantidad que sea requerida, tomándolo de cualesquiera origen que esté a la disposición del Gobierno mexicano.

Resolución 7.ª- Que consecuente a la 5.ª resolución precedente, se solicite de nuestro Gobierno, que insista sobre todas las medidas necesarias para asegurar el producto de las consignaciones especiales, conferidas legalmente a los tenedores de bonos; viz, la estricta observancia en todas las aduanas de la República, de los decretos de 14 de Octubre de 1850, y 23 de Enero de 1857; la admisión de interventores responsables a los tenedores de bonos mexicanos en las aduanas; la publicación de una ley haciendo que las porciones de derechos hipotecados a los tenedores   —47→   de bonos se paguen a sus agentes, y sólo a ellos, con poder a dichos agentes para cobrar esas porciones de derechos directamente de los importadores y exportadores en caso de no ser pagados o de ser indebidamente pagados, con medios de asegurar el cumplimiento del solemne pacto del Gobierno de México en el artículo 2, párrafo 3 del decreto de 14 de Octubre de 1850, para cubrir cualquiera déficit de la cantidad de £ 153.625, 5, que se necesita aquí cada 1.º de Enero y 1.º de Julio para el pago de réditos de seis meses sobre la deuda, según consta en el informe del comité sección IV, fojas 16 a 24.

Resolución 8.ª- Que por los motivos expresados en la susodicha 5.ª resolución y en el informe del comité sección VII, párrafos 3.º a 5.º, fojas 32 a 36, suplique encarecidamente a nuestro Gobierno de insistir en la inmediata cesión a los tenedores de bonos de todas tierras públicas de la República, sin excepción, provisionalmente, en clase de seguridad colateral, por el principal e interés de la deuda; pero sin perjuicio al reclamo de tenedores de bonos por pérdidas causadas hasta la cantidad de 12.000.000 de libras, anterior al año de 1851, según está expresado en la sección XII del informe del comité, fojas 44 a 48.

Resolución 9.ª- Que siendo las seguridades en las tres resoluciones precedentes, así como el establecimiento de un fondo de amortización de conformidad con el artículo 2, párrafo 4 del decreto de 14 de Octubre de 1850, todas absolutamente necesarias para la protección de caudales británicos expuestos en México, hasta la cantidad de unos 24.000.000 de libras, se hagan encarecidas instancias a nuestro Gobierno para que se incorporen en la convención internacional, respecto a la deuda que se contempló en el artículo 10.º del arreglo concluido por el capitán Dunlop, de la Marina Real en Veracruz, en 7 de Febrero de 1859, de tal manera, que de aquí en adelante sea imposible al Gobierno mexicano escapar de sus obligaciones.

Resolución 13.ª- Que esta junta, al mismo tiempo que conviene con el comité en su estimación del carácter elevado e indudable integridad del coronel Facio, no menos está de acuerdo con la decisión del mismo comité en que según las reglas invariables y admitidas en los negocios, el dinero existente en el Banco de Inglaterra perteneciente a los tenedores de bonos, y depositado en nombre del coronel Facio, y el referido miembro del comité como fidei-comisarios por los tenedores de bonos, sólo se pueda sacar de ahí para el pago de dividendos a cada individuo acreditado por órdenes firmadas por el coronel Facio y el referido miembro del comité, sobre el depósito en el nombre de ambos en el Banco de Inglaterra: que por tanto, esta junta pide con instancia al coronel Facio, de aprobar y consentir en esto sin demora, pues de otra manera incurrirá muy justamente en la censura de los tenedores de bonos, y privará también a muchas personas estimables y menesterosas, del pequeño saldo de dividendos que ahora se trata de distribuir y tan indispensable para muchas de ellas, en lugar de quedarse inútilmente en el Banco de Inglaterra.

En la reunión diferida de 11 de Julio, se adoptó la siguiente resolución: Que sabiendo esta junta por la comisión que se presentó al lord J. Russell, el resultado de su entrevista con su señoría, manifiesta su entera satisfacción con él y su plena confianza en que llevará a efecto lo que ofreció hacer, es decir:

  —48→  

Primero.- Que en cuanto a los $ 660.000 que fueron robados tan escandalosamente mientras estaban bajo la protección del sello de Su Majestad, habiendo conocido lord John Russell que es un robo que debe ser expiado, y que sólo se puede considerar como expiado cuando se haya restituido a los súbditos británicos contra quienes fue cometido, el dinero tomado con el interés acostumbrado en México; y todos los gastos, para que sean puestos en la misma posesión como si no hubieran sido despojados de su propiedad, y en el menor tiempo posible.

Segundo.- Que lord J. Russell insistirá en que los arreglos hechos por el Gobierno de México con súbditos británicos, tenedores de bonos mexicanos, sean fielmente cumplidos, y especialmente que el Gobierno de Su Majestad exigirá, mantendrá y obligará rigorosamente la observancia de las convenciones celebradas bajo sus órdenes por los capitanes Dunlop y Aldham, de la Marina Real.

Tercero.- Que lord J. Russell bondadosamente ofreció tomar en consideración la cuestión de los interventores, que fue aprobada y mandada llevar a efecto por lord Malmesbury, y que tiempo hace se ha considerado absolutamente necesaria, no solamente por los tenedores de bonos británicos, sino por todos los que tienen asignaciones contra las aduanas de México, para que puedan obtener lo que justamente se les debe, o mejor dicho, como propiedad suya; lo que no sólo será decoroso para México mismo, sino que será aprobado por toda la parte respetable de su pueblo.

Que por tanto, se pida respetuosamente a lord J. Russell, se sirva continuar sus buenos oficios y de instruir a sir C. L. Wyke (en cuya integridad, eficacia y celo esta junta tiene la mayor confianza), de acuerdo con la resolución presentada a su señoría, de la junta general de 4 del corriente, a fin de que los súbditos de Su Majestad que tienen reclamos contra el Gobierno de México por deudas nacionales, estén colocados respecto a México en la misma posición como se ha hecho con los otros grandes Estados Hispano-Americanos, con el apoyo y por medio de los antecesores de su señoría, en el Foreign Office.

Que se presente esta resolución por el presidente de la junta a lord J. Russell, con una expresión unánime de su más perfecta confianza en que su señoría verá que se haga justicia a sus conciudadanos en México, lo más pronto posible.

Yo cumplo, Excelentísimo Señor, con las órdenes que he recibido de pasar a Vuestra Excelencia un extracto de las resoluciones adoptadas en las dos juntas generales de los tenedores de bonos, relativo a sus reclamos. Si sus expresiones parecieren algo duras, Vuestra Excelencia no podrá menos que convenir en que los motivos han sido poderosos, y me persuado que el Gobierno de México manifestará no sólo a ellos, sino al mundo entero, que conoce la importancia del crédito nacional, y que los sucesos que han motivado las quejas de sus acreedores, tienen su origen en las desgracias que ha sufrido y todavía sufre la nación por causa de la guerra civil, y no en la indiferencia del Gobierno, que conoce y desea cumplir con sus obligaciones. Al mismo tiempo, quedando una parte considerable de la propiedad de la Iglesia para aplicarse al pago de la deuda pública, como Vuestra Excelencia me indica en su oficio de 12 del corriente, me tomo la libertad de sugerir respetuosamente, que se podría aplicar desde luego a ese objeto interesante, depositándola en manos de terceros, si consiste   —49→   de escrituras o pagarés, para aplicar el producido conforme se realice; lo que no causaría al Gobierno ninguna privación por el momento de recursos, porque como es público y notorio, es imposible hoy en día realizarlos, a no ser con un descuento ruinoso.

Tengo el honor de ser con el mayor respeto de Vuestra Excelencia más obediente y atento servidor.- Carlos Whitehead, comisionado y apoderado de los tenedores de bonos ingleses de la deuda exterior.- Excelentísimo Señor Ministro de Hacienda.