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281

Universidad de Turín.

 

282

Instituto Tecnológico Autónomo de México.

 

283

Cfr. Manuel Atienza, Introducción al Derecho, Barcanova, Barcelona, 1985, pp. 225-232.

 

284

Chaïm Perelman, La lógica jurídica y la nueva retórica, Civitas, Madrid, reimp. 1988. Véase especialmente la Segunda Parte de esta obra.

 

285

Juan Antonio García Amado, Teorías de la Tópica Jurídica, Civitas, Madrid, 1988.

 

286

Instituto Tecnológico Autónomo de México.

 

287

Robert Alexy, Derecho y razón práctica, Ed. Fontamara, México, 1993.

 

288

R. Alexy, Teoría de la argumentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989 (trad. M. Atienza e I. Espejo), p. 34.

 

289

Op. cit., Teoría de la argumentación jurídica, p. 207. La pretensión de corrección en el discurso práctico general implica que quien afirma un juicio de valor o de deber «pretende que su afirmación es fundamentable racionalmente», idem, p. 133.

 

290

Una de las principales diferencias entre la argumentación jurídica y la argumentación en general es que la primera se caracteriza por la vinculatoriedad del Derecho vigente. Por ejemplo, en las disputas jurídicas no se someten todas las cuestiones a discusión como se exige que ocurra en la práctica general. Las disputas jurídicas tienen lugar bajo ciertas limitaciones propias de la estructura y la función del Derecho. En otras palabras, las disputas jurídicas están limitadas por leyes, precedentes, opiniones dogmáticas, etc. Cfr., idem, pp. 206ss. Para una explicación clara y breve de la teoría de la argumentación jurídica de Alexy puede consultarse: Manuel Atienza, Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, pp. 177-233.