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Relación auténtica de las idolatrías, supersticiones y vanas observaciones de los indios del Obispado de Oaxaca


Gonzalo de Balsalobre




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Licencia del virrey

Don Francisco Fernández de la cueva, duque de Alburquerque, marqués de Cuellar, y de Cadereita, conde de Ledesma, y de Guelma, señor de las Villas de Mombeltrán, y de la codosera, gentilhombre de la cámara de su magestad, su capitán general de las galeras de España, y virrey lugartheniente, governador, y capitán general desta nueva España, y presidente de la Audiencia Real della. &c.


Por quanto Diego de Serezeda, en nombre del Señor M. D. Fr. Diego de Hevia y Valdés, Obispo de Oaxaca, me hizo relación que le remitió los Papeles, y Recaudos, de que hizo demostración con la devida solemnidad, en que se contenían una Relación de las Idolatrías, Supersticiones y Sortilegios, que generalmente corrían en aquel Obispado, hecha por el Licenciado Gonzalo de Balselogre, Beneficiado del Partido de Zola. Y una instrucción hecha por el dicho Señor Obispo, para que los Curas, y Doctrineros de su Obispado, guarden y observen el modo de castigar semejantes delictos.

Y por ser causa tan del servicio de ambas Magestades, y conveniente que dicha Relación, e Instrucción se lleve a la estampa, para que generalmente corriesse, que con lo uno, y otro, se extirpen tan graves daños, y se castigassen semejantes delictos; y Dios Nuestro Señor fuesse servido, y exaltada su santa Fe Cathólica, de los Indios, y sean encaminados a su salvación, y el Rey nuestro Señor fuesse servido:

Me suplicó, que aviendo por exividos, dichos recaudos, mandasse concederle licencia para que se imprimiesse, y se puedan distribuir, en las partes y lugares que convenga de todo el dicho Obispado.

De que mandé dar vista al señor Fiscal Doctor D. Luis de Mendoça, Cataño y Aragón: que dio esta respuesta. «Excellentíssimo Señor. El Fiscal de su Magestad dize: Que no halla inconveniente en que V. Excelencia se sirva de dar licencia para que se imprima esta Relación, de lo actuado y determinando cerca de Idolatrías, herrores, y supersticiones de algunos Naturales en el Obispado de Oaxaca; antes utilidad, porque corriendo públicamente, los demás Prelados se alentarán, y no descaecerán de lo mesmo, procurando la total extirpación de semejante contagio, tan encargada y castigada por todos derechos, porque detrahe a la dignidad de Christo N. Señor, y se opone derechamente a la Religión Christiana, y al culto que la criatura deve al Criador, dándole como a Deidad a criaturas hechuras del Criador:

Y los naturales con el castigo executado, y apersevido con la reinsidencia, se abstendrán, y reformarán de semejantes supersticiosos excessos, sabiendo lo que deven declinar, y seguir; y las justicias tendrán entendido el apoyo que en V. Excelencia, y en la Real Audiencia, tiene el castigo, y su obligación a cooperar en él, dando el favor, y ayuda que se le pidiere, y las penas que de lo contrario se les imponen:

Y que en quanto a la licencia para la impressión del otro Recaudo, modo de enjuiciar en estas causas en aquel Obispado, no hay necessidad de pedirla porque el Señor Obispo le puede hazer imprimir, como un Abogado una información en Derecho: mayormente quando sus subsessores no han de estar ligados a él, sino procederán en el formar los processos, y en las penas conforme a derecho, y al Concilio Mexicano, según la exigencia de los cassos, en la ocurrencia dellos.

México, veinte y dos de Febrero, de mil y seiscientos y cinquenta y seis años. D. Luis de Mendoça». A que probei se llebasse al Real Acuerdo, para verlo con los Señores Oidores. Después de lo qual el dicho Diego de Serezeda, en nombre del dicho Señor Obispo, exivió una Carta Pastoral del dicho Señor Obispo, para los Curas de su Obispado, assí Regulares, como Seculares:

Y dos Relaziones de nuebas supersticiones, que los Indios de aquel Obispado cometían, y otras indecencias en las Iglesias; y me suplicó se juntassen con los primeros recaudos, y mandasse concederle licencia para que se impriman unos, y otros.

Y por mi visto, en conformidad de la respuesta incerta del Señor Fiscal, por el presente concedo licencia a la parte del dicho Señor Obispo, para que haga esta impressión, que se ha de entender para dentro de aquel Obispado, y no más, y para los Curas Regulares, en quanto al ministerio de Curas tan solamente, sin que dello excedan. México, y Octubre doze de mil y seiscientos y cinquenta y seis años.

EL DUQUE DE ALBURQUERQUE.

Por mandado de su Excelencia.

Don Pedro Velázquez de la Cadena.




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Carta pastoral

A los venerables curas



J H S

SALUD EN EL SEÑOR.

DIEGO INDIGNO OBISPO SUYO.

El cargo de nuestro Pastoral oficio, que Dios fue servido de poner sobre nuestros déviles hombros, nos está continuamente acordando, para el mérito la vigilancia, y para la pena la negligencia, y que no puedan las más precissas obligaciones temporales, justificar el olvido de las eternas; porque en esto transitorio nos puso Dios a los Prelados para que usemos dello, como medio que conduce a aquel inefable fin, a quien devemos dirigir todos nuestros desseos, sin cesar un punto en promover a lo divino; porque no se nos pasará en quenta la fatiga de nuestros exercicios, la solicitud de nuestros cuidados, ni el desvelo de nuestras ocupaciones, sino usamos dellas en orden al fin a que Dios, eterno Padre, y Pastor, se dignó destinarnos, y elegirnos.

Llena está la Sagrada Escriptura del cuidado que devemos poner en velar; y de los daños que nos puede causar el dormir; Christo Nuestro Señor nos lo enseñó en diferentes ocasiones; ya en la Parábola del ladrón, que escala la casa a media noche; ya en las Vírgenes, que esperan al esposo; ya en los siervos, que aguardan a su Señor; porque qualquiera cuerdo, y temeroso de Dios deve desvelarse en ir cada día aprovechando en su profesión, para que al fin de la carrera desta vida, no le diga el Señor lo que a los Hebreos: «Quando, aviades de ser Maestros, tenéis necessidad de que os enseñen los primeros rudimentos».

De aquí se saca, que aunque todos tienen obligación de velar, es más precisa sin comparación en los Ministros de Dios, a quien les encomendó el velar sobre su rebaño, y su mies.

Dexó el Salvador del mundo la Oración en el Huerto, y visitando a los tres discípulos con quien se avía retirado, a solo San Pedro le dixo: Simon dormis? Pedro duermes? como si le dixera, que los demás del rebaño duerman, peligrosa cosa es, pero que el Prelado duerma peligrosíssima; que no velen las ovejas cosa tolerable es, pero que el Pastor no esté en vela, cosa es intolerable, y lamentable!

Exemplo es desta verdad el sucesso que refiere San Lucas quando Christo luz nuestra, se durmió navegando, que entonces padeció tempestad la Navecilla; porque quando la cabeça derme, todo el cuerpo de la República peligra: Pastores vigilant (dixo San Ambrosio) quos bonus Pastor informat.

Esta fue la causa (Señores) para que después de tan largo, y trabajoso camino como es desde el Obispado de Guadiana, a este de Oaxaca en que Dios, aunque indigno me ha puesto, me partiesse a la Visita, abraçando aunque miserable, y flaco otro más trabajoso, y largo camino; porque no me pareció que cumplía con la obligación de mi estado, ni con la vigilancia, y zelo de Padre, y Pastor, si yo mismo, arresgando la vida en tantos peligros, en tan arduas, y difíciles sendas, no iba a reconocer la dolencia de mis ovejas, para aplicarlas la más conveniente medicina, por aver oído luego que entré en el Obispado, tan lamentables ruinas de lo Cathólico en tanta idolatría, que oculta cunde como veneno en los coraçones de los Naturales, brotando renuevos aquella primera infestada raíz, con que oprimida gime tristemente la Religión Sagrada.

Corrí la tierra, y en espacio de más 700 leguas que andube, fui descubriendo siempre mayores abominaciones, y miserias, dignas de llorar eternamente; no obstante el zelo, y fervor que reconocí en tantos Ministros doctos, y píos; no obstante tantas Iglesias erigidas; tantas Doctrinas fundadas; tantos Predicadores Apostólicos, assí del Clero, como de lo Regular, que parece pude dezir lo de Ezechiel: Fili hominis fode parietem, & inuenies abominationes maiores. O con Salomón en los proverbios: Super agrum hominis pigri transiui. Passé por el camino, o campo del pereçoso en la ley, y todo era espinas, y yervas malas.

El desconsuelo de mi coraçón fue grande, y considerando la heredad Cathólica con tanta zizaña: Encargándomela Dios, y siendo yo tan tibio, y remiso a lo bueno; tan inútil en la observación, y establecimientos de sus leyes; bien que con su divino auxilio para que no cundiesse más tan mortal veneno crié especiales Ministros contra los idólatras; fulminé y concluí muchas causas, que puse en manos del Excelentíssimo Señor Duque de Alburquerque, D. Francisco Fernández de la Cueva, digníssimo Virrey desta Nueva España, que patrocinó su religiosíssimo, y Cathólico zelo; y assimismo la christiandad, y rectitud de tan fieles, y píos Ministros, y Señores Togados como tiene su Magestad en su Audiencia; mereciendo estas causas su calor, fomento, aprobación, y calificación:

De las quales me pareció conveniente imprimir algunas, para que sirvan de exemplar a los no prácticos, y se pongan en execución por este medio las diligencias possibles para extirpar este contagioso césped no cunda la semilla de la falsa doctrina; este cáncer perjudicial, que procura atraer la parte sana del hombre, que ciego se dexa llevar de las novedades que artificioso introduze el Demonio, para ruina del linage humano; por que de verdad donde falta Dios, y su verdadero, culto, cae, y se desvanece el hombre:

Y assí Señores evitemos esta peste de la idolatría, y demás supersticiones como último mal; conspiremos a su extirpación, con todos los fervores, y esfuerzos; acordándonos que quando fue destruida Iesusalem de los Babilonios, y Assirios, fue por este pecado, llegando a punto que mofavan de los Prophetas, con que indignado Dios vino a destruirlos, y acabarlos: Desta suerte agradaremos, y aplacaremos su justo rigor, porque viendo su clemencia divina, que de nuestra parte obramos lo que alcança la humana fragilidad, concurrirá al remedio de su mies.

Al Propheta Ezechiel le dixo derramaría sobre su pueblo agua limpia, y le labaría de todas sus idolatrías, y manchas:

Aquí encargo el cuidado en los Baptismos para que se logre enteramente este primero beneficio Divino, pues tenemos tanto que lamentar en la superstición que también reconocí, que aún dura, trayendo ya el niño a la pila el Nombre de su gentilidad, y un demonio por patrón, y abogado encubierto en un particular Animal, de quien derivan, y toman sus agueros, y nombres, como conseguiría su fructo en los adultos, aquella agua santa, y pura que los supone dedicados al demonio quando niños?

Y más quando ya crecidos se transforman en el Animal a cuya vana protección se criaron.

Destas transformaciones se quexa Dios quando dize por S. Matheo, que se convirtieron los pecados en Vívoras: Genimina viperarum, que se bolvieron en Leones. Assí por Ieremías: Haereditas mae quasi leo in sylua, que se transformaron en Iabalíes: Exterminauit eam Aper de sylua. Assí por David, ya en sucios animales silvestres: El super hircos visitabo.

Símbolo tan notorio de la deshonestidad, que en Roma no le fue lícito al sumo Sacerdote el nombrarle, y que miserablemente entorpece al Indio en tanto grado, que no le ay por singular, y primero que sea reservado a su bestial apetito; fatigados ya los Prelados de dispensar incestos ocultos, como en lamentar los públicos no bastante castigados por más que se multipliquen los castigos; no ay materia en que no se apodere su fuego. Este es un eficaz argumento de quanto reina en sus coraçones la idolatría, y falso culto, origen deste vicio.

Arguyó el Señor a la Samaritana de lasciva, diziéndola: «Cinco varones tubiste, y éste que tienes ahora no es marido tuyo». A lo qual respondió la muger: «Propheta eres Señor», y añade para honestar su delicto: Patres nostri in monte hoc adoraverunt. Palabras en que disculpa con la idolatría su incontinencia, porque aquel tiempo lo introduzido entre ellos era sacrilegio, y cismático; y assí dixo la muger:

«Bien conozco Señor, que eres Propheta, pues por aver conocido que este Templo en que adoraron nuestros Padres, es aora de idólatras, y sacrílegos, sacas por consequencia, que yo soy lasciva, no siendo posible menos, viviendo yo en tan falsa adoración, y culto»: Por esso se quexa Dios, por el Propheta David, que la criatura por idólatra se le convirtió en una Fiera singular, y espantosa entre las Fieras: & singularis ferus de pastus est eam.

No dudo, Señores, que el natural del Indio es infructuoso, rebelde, y duro por las profundas raízes que en ellos ha echado la idolatría; malo es el panino, pero también tiene mucha culpa nuestra negligencia, y tibieza: Si queremos gloriarnos con S. Pablo, en el fruto de una santa, y loable conversión, obremos como Ángeles de esse Reino de los cielos, quitando los escándalos del, y de suerte que a nuestras Oraciones obre Dios en los súbditos lo que San Iuan nos propone, diziendo:

«Si estuviere alguno enfermo por sus culpas, y se bolviere a Dios, aviendo un Ángel que ruegue por él, le dará su divina Magestad salud». Empeñada nos tiene Dios su palabra divina, persigamos a este enemigo fiero de la idolatría, que Dios cooperará con nosotros, y se dignará de iluminarlos a ellos; no perdamos punto en negocio tan celestial, que en la escala de Iacob, símbolo de la Iglesia, y de los Sacerdotes, ningún Ángel estava sentado.

Antes obrava Dios por sí, respondiendo él mismo a las preguntas que le hazían, como en el castigo de la adoración del Bezerro, y en la conjuración de Coré; pero aora responde por nosotros, que los Sacerdotes son el sagrario donde da sus respuestas Dios, y los instrumentos que toma para libertar a los suyos; y en señal desto desapareció la estrella en Ierusalem a los Reyes Orientales, porque donde ay Sacerdotes sobran estrellas: obremos como los que somos canales del Espíritu Santo, correspondamos a su divina luz, que assí desharemos las tinieblas de la idolatría, y se desvanecerá aquel hávito, y mala inclinación de los naturales a este vicio:

Tratando Isaías de la venida del hijo de Dios al mundo, dize: «que le embió su eterno Padre como cuchillo agudo, y como saeta escogida», sin duda que para destruición de los idólatras, pues nos le propone el Propheta a usança de los Naturales en las dos armas referidas, para que como exemplar le imitássemos en el santo ministerio en que nos puso, y vivimos.

En la genealogía de Nuestro Redemptor calla S. Matheo a tres Reyes, Ocozias, Ioas, y Amasias, por idólatras, según San Ambrosio, nombrando a otros pecadores, como Manases, y Amón, para darnos a entender, que la idolatría es el pecado que más directamente se opone a la divinidad; de aquí nacen como de raíz, y de no velar como devemos, los atrevimientos de los Naturales, el negar a vezes la obediencia a sus Parrochos, a vezes el alimento, nace el poco respecto a los Visitadores, y Ministros Eclesiásticos: que su origen traen estos desacatos de la idolatría, que es su origen.

Ocozias idólatra embió tres Capitanes a prender a Elías: Ioas mató a Zacharías entre el Templo, y el Altar: Amasias, reprehendiéndole un Propheta, le amenazó de muerte si no callava: Ieroboan para divertir al Pueblo del servicio de su verdadero Dios pusso dos Bezerros de oro en los montes Bethel, y Dan, y pregonó, que nadie fuesse a Ierusalem, que aquéllos eran sus Dioses: no es esto lo que acaece oy por nuestras culpas? Aconsejándose los Naturales, y conviniéndose en no ir al Templo, en no oír la palabra divina, no dizen lo mismo que Teroboan?

No vais a los Templos de los Padres, que aquí en el monte tenéis a vuestros Dioses, a quien sacrificando las primicias de los animales, y roziando con su sangre las nopaleras, y sementeras, os darán copioso fruto. Bien se be en la remissión con que acuden al culto divino, en la tibieza con que obran, en la violencia con que assisten a lo sagrado: no es esta traza del demonio para divertirlos del servicio de Dios, no acudiendo al Templo donde esto se manda, y se predica? Y ruego a Dios no se disculpen a vezes de aver faltado al santo sacrificio de la Missa, a las doctrinas, y demás santos exercicios, con dezir que se ocuparon en los intereses particulares de sus cabeças.

Si queremos asegurar a Dios su heredad, y al Rey nuestro Señor sus vasallos, éste es el único medio, y camino, extirpar de una vez la raíz de la idolatría; para lo qual es bien saber que muchos Imperios fundados en adoraciones falsas nacidas de ignorancia mantubo Dios, premiando con la duración y felicidad temporal las virtudes morales, y la ciega adoración con que le reconocían, no porque le fuessen gratas sus víctimas, sino por la sencillez religiosa con que le buscavan en sus criaturas: pero jamás conservó a los que disimulavan la religión, más con malicia, y arte, que con ignorancia; con que no podemos alegar a Dios disculpa en la tibieza, de instar, predicar, y comunicar las luzes de su verdadera doctrina, que él para este fin se sirvió de comunicarnos.

El gran Doctor de la Iglesia S. Isidoro, Arçobispo de Sevilla, hijo de la sagrada Religión de mi gran Padre S. Benito, pronosticó en su muerte a la nación Española, que si dexasse la verdadera Religión, sería oprimida, pero que si la observasse dominaría sobre las demás Naciones; verificose esta profecía en el duro yugo de los Africanos, el qual se fue lentamente disponiendo desde que el Rey Vvitiza negó la obediencia al Papa, con que entró la libertad en el culto:

Después castigada España, reconoció sus errores, bolvióse a Dios mediante aquellas pocas reliquias que retiró Pelayo a la cueva de Cobalonga, en el monte Ausena, donde las saetas, y dardos se bolvían contra los mismos Moros, que las tiravan; y desde entonces començó a crecer la Monarchía, hasta llegar al complemento que oy goza, en premio de la religión Cathólica; que asegurar ésta, y su verdadera doctrina en los coraçones de los súbditos, es asegurar, y establecer uno, y otro Imperio espiritual, y temporal.

Y assí es necessario como buenos soldados, a imitación de aquéllos, armarnos de Dios contra el enemigo común, que viéndonos prevenidos, continentes, y fervorosos se enervarán sus fuerças, ya que haze tal batería a la Iglesia fortificado en los coraçones de los Naturales; para esta guerra invisible sea el ceñidor de la castidad, cingite lumbos vestros, sea la cota de justicia, induite loricam iustitiae, sea el escudo de fee, sumentes scutum fidei, sea la zelada de esperança, galeam sulutis assumite, sea la espada de espíritu, gladium spirit, quod est verbum Dei, que es la predicación de la palabra divina, y sobre todo oración, y vigilancia, per omnem orationem vigilantes omni instantia.

Con este amparo, y prevención, no será poderoso el infierno contra nosotros, que como dize Santiago resistite diabolo & fugiet a vobis; que de San Nicolás de Tolentino nos refiere su historia, que luchava con diez, o doze, demonios juntos, que sin duda temía acometerle uno solo.

Otro grande daño reconocí en los Naturales, y es, que hazen de las Iglesias mercados, donde de noche compran, y venden. O desorden judaico, y de los más contrarios a nuestra S. Fe! aquí hemos de llorar, y clamar los Sacerdotes: con dezir Zacharías, de Christo N. Señor. Ecce Rex venit tibi mansuetus, nunca se embraveció León, siendo Cordero manso, sino en la ocasión que en el Templo azotó a los mercaderes, y trastornó cáthedras, y tiendas, nunca se mostró tan ofendido, como en esta ocasión, pues los castigó por sus proprias manos, cosa que jamás hizo, ni como Dios, ni como hombre, y siendo tan sufrido que da un plazo, y otro, para que se enmiende la criatura; en castigar esta culpa hecha a su casa, no dio plazo alguno, sino que luego los castigó, y echó del Templo; y aunque dize, que no vino a juzgar el mundo, sino a salvarle, en los delitos cometidos en la casa de su Padre, no se muestra Rey manso, sino severo juez, y al mismo respecto executor.

Esta superstición quien duda que tiene mucho de judaica? pues según S. Agustín en la homilía sobre este Evangelio, viendo Dios a aquel Pueblo pertinaz, y protervo tan inclinado a la idolatría, a sus sacrificios, ne in idola deflueret, le atraxo a su culto, ordenándole con providencia divina, que también le sacrificase animales, causa de que los judíos los vendiessen en el Templo, haziendo ferias, y convirtiendo en mercado, y cueva de ladrones, la casa que era de oración.

Pues esto es assí por nuestros pecados, imitemos a Christo; no aya cosa en que tanta vigilancia pongamos, como en la decencia de sus Templos, para la pureza de su inefable sacrificio, a imitación de Zorobabel, y el gran Sacerdote Iesús: Desvélense los que son cabeças en que no sea la casa de oración, de negociación donde celebrándose las ferias de noche tenga lugar la superstición, pues sus contratos son sin luz constando de recevir, y dar.

Esto lamentaba proféticamente David, quando dezía quia non cognoui litteraturam tuam. Otra letra: negotiationem tuam, no entiendo vuestros contratos, ni como se compadecen en los Templos, ni con las leyes del cielo: pues que sería si los hallásemos en los que son Templos vivos de Dios? poco sería entonces bolver segunda vez a poner en las manos divinas el agote para más horrendo castigo.

Dispongamos pues la Grey con santa, y loable mansedumbre, armados de fervoroso zelo, a imitación del Señor, que vino a salvar el mundo, que si descendiera a sentenciar pecadores, quien dellos quedara vivo? Los medios prudenciales encargo; sea nuestro fin aliviar las ovejas cansadas, esperándolas, y sufriéndolas, inclinándolas como la gracia, suauiter fortiter, a amar a Dios, y servirle; desta suerte la gravedad de las culpas no borrara de su pecho la esperança de misericordia.

Esta celestial dirección le hizo el Redemptor del mundo parecer a los hombres primero Pastor, y Padre, porque cuidó de templar la justicia con la piedad, con que juntó en sí las perfecciones de todos:

Que si Moisés fue manso, al fin mató a muchos, en el mar Bermejo anegó a Pharaón, en la adoración del Bezerro mató treinta y tantos mil, al que coxió leña, en Sábado mandó apedrear: Iosué se llamó Salvador, pero quitó la vida a muchos de Chanaam, y al que hurtó la regla de oro en Iericó, mandó que toda su generación le quemassen: Samuel fue santíssimo, mas su mano, mató al Rey Agag de amalec. Caminemos (Señores) por unos santos y eficazes medios, que más se proporcionen a los de Dios, que nos dio fórmula, y ley:

Y a su exemplo San Pablo, que escriviendo a los de Corintho, dize, que se acomodava a la capacidad, y pequeñez de los súbditos, proporcionándose con los ignorantes: quasi carnalibus. Por lograrlos a todos, que devemos acudir al remedio de cada uno, por donde más convenientemente le podamos grangear.

No puso el Verbo Divino los pies en la sombra de la muerte por otro fin: meus cibus est, ut faciam voluntatem Patris. No vine, dize al mundo a grangear, y comer; sino a buscar, y redimir pecadores, que es la voluntad de mi Padre. En que nos enseñó, que no pongamos la mira en los intereses humanos, aviendo un premio eterno que nos espera inefable; imitemos a Christo, que si come con Simón Leproso, no haze caso de la vianda, sino de la Magdalena, para atraerla, y reduzirla:

Si tiene sed en el posso de Iacob, no haze caso de la bevida, sino de la Samaritana; tratar de la salud espiritual de los hombres fue toda su ocupación, y fin, dando a vezes salud a los enfermos en el cuerpo, para dársela a todos en el alma. Este espíritu quiso que tubiéssemos sus principales Ministros, tocando accidentalmente en las cosas terrenas, puesta sola la atención en las celestiales.

Constituye Dios a Isaías Propheta suyo, y le dize, no acudas más a las casas del siglo, ocúpate solo en predicar a mi pueblo: Hace a Moisés Caudillo de su gente, y le dize, no os tengáis por nieto de Pharaón, ni queráis ser servido: A Amós predicador de Samaria le dize, no tratéis de intereses humanos, significados en las Vacas: Llamando a Eliseo le ordena que dexe el Arado, y Bueyes: a San Pedro y San Iuan, les dixe, no seáis más pescadores de pezes, dexad essa codicia aunque leve, y para que seáis perfectos pescadores de almas. Y últimamente sigamos el consejo de San Agustín, quando dize: «no digo que no siembres, sino que el cuidado de la sementera no te ahogue».

Esperemos por galardón lo eterno, que mientras más se gusta, más se apetece, mientras más se tiene, más se anhela: que assí San Epiphanio llamó al eterno Padre, concupitur filij, el que engendrando siempre al hijo, le está apeteciendo siempre; con la predicación, fervoroso zelo, y anhelo resucitarán aquellas primeras centellas hijas de la charidad, que mira a un solo principio, y Dios.

En el Evangelio de la Parábola de la zizaña, dize el Evangelista, que vino el demonio, y la sembró, y lo dize con este termino: super seminauit, que sobrepusso el enemigo sobre el bien, el mal; y es que ya Dios tenía sembrado el bien: donde notaron San Iuan Chrysóstomo, y Tertuliano, que primero es el bien, que el mal; la virtud, que el vicio; la verdadera adoración, que el falso culto; la Iglesia Cathólica, que los Hereges; y ello se da a entender, porque siendo el mal, privación del bien: el error, de la verdad, ha de ser después, pues no es naturaleza, sino accidente, que despertó, y fomentó el demonio, embidioso del bien que Dios nos hizo.

Esto deve darnos mucho aliento, para el remedio, y reducción de los idólatras, pues en los coraçones humanos gravó Dios, primero el, propósito de vivir, según recta razón, buscándole la criatura, como a su criador, resucitando el fuego de la charidad divina, que tuvo adormecido el veneno de la falsa adoración, y culto.

Y assí, Señores, cumplamos con el santo ministerio a que somos destinados, passen Vmds. muchas vezes los ojos por el exemplar destas Caussas, no se yerre la dirección, que desseamos establecer; cuidemos mucho de lo sagrado, de la pureza de los Templos, extirpando supersticiones, quemando, y destruyendo Ídolos, y altares, y lo demás consequente; frequéntese la palabra divina; assista cada qual a mi Beneficio, para el provecho espiritual de los suyos; trabajemos todos en la heredad del Señor; con el consuelo espiritual de que estas son las sendas, que guían a aquella inefable, y Bienaventurada vida, donde el gozo no tiene rastro de fastidio; la alegría, de tristeza; el descanso, de trabajo; la honra, de temor; la riqueza, de zozobra; la salud, de dolencia; la prosperidad, de mudança; a aquel día sin fin con negación de noche:

Velemos, Señores, velemos sobre nuestro rebaño, no se verifique en nosotros la lamentable Prophecía de Zacharías, por quien dize Dios amenazando a las cabeças tibias, y negligentes: Ecce ego suscitabo Pastorem in terra, qui derelicta non visitabit, dispersum non quaret.

Dada en Antequera Valle de Oaxaca, &c. a días del mes de año de

DIEGO, OBISPO DE OAXACA.






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Relación de las idolatrías, supersticiones y abusos en general

De los naturales del Obispado de Oaxaca



PROBLEMAS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES DE MÉXICO

Por mandado del illustríssimo, y Reverendíssimo Señor M. D. Fr. Diego de Hevia, y Valdés, Obispo de Antequera Valle de Oaxaca, del Consejo de su Magestad, &c. Haze esta Relación el Bachiller Gonçalo de Balsalobre, Beneficiado del Partido de Zola; sobre las caussas de idolatrías, sortilegios, supersticiones, ritos y ceremonias de la Gentilidad, que tiene fulminadas, y averiguadas contra sus feligreses, y en que están muchos dellos convictos, y confessos:

Y sobre el usso corriente practica, y enseñança, de treze Dioses, en el dicho Partido, y según parece por deposiciones de algunos testigos en las demás Doctrinas circunvesinas.

ILLUST.mo Y REVER.mo SEÑOR.

Movido del zelo de la honra de Dios Nuestro Señor, y rezeloso de la poca satisfación que generalmente se tiene de los naturales deste Reino, en las cosas de la Fe, y por cumplir con las obligaciones de mi oficio; haviendo mucho tiempo que tenía conjeturas probables de que mis feligresses, y muchos de los naturales deste Obispado, aunque en lo público, o ya forjados de los Ministros de Doctrina: o ya por costumbre que tienen de hazerlo, o ya por paliar la rebeldía de sus repetidas, y porfiadas idolatrías, y supersticiones, que han continuado desde la Gentilidad acá, con perdida de tantas almas como han muerto, y mueren rebeldes, e impenitentes en esse detestable crimen, en que generalmente están conaturalizados, como quienes lo han heredado de padres a hijos, y nietos, y por suscessión de unos en otros (menos los que mueren en el estado de la inocencia conservando la gracia Babtismal) hazen actos demostrativos de verdadera fee, y afectan parecer verdaderos Christianos.

Y por las experiencias que tengo adquiridas de su comunicación, en veinte y dos años de Ministro de doctrina, desseando con incansable cuidado por todos caminos endereçarlos al de la Bienaventurança: los he hallado siempre en lo interior muy apartados del, aunque en lo exterior muestran lo contrario; y viviendo entre ellos con este dolor, y desconsuelo, motivado de las causas referidas, fue Nuestro Señor servido de que se empeçasse a descubrir la falsedad de su simulada fee, en una causa de reincidencia que fulminé en veinte y tres de Diziembre del Año passado de cinquenta y tres, contra Diego Luis, principal maestro de los dichos Naturales, y natural de un Barrio de la cabezera del dicho mi Partido, a quien aurá poco más de diez y nueve Años, que castigué por los mesmos delictos.

Éste y otros maestros que allí ay, y en la lengua vulgar, y corriente se llaman Letrados, y Maestros, han enseñado cintinuamente los mismos errores que tenían en su Gentilidad, para lo qual han tenido libros y quadernos manuescritos, de que se aprovechan para esta doctrina, y en ellos el usso, y enseñança de treze Dioses, con nombres de hombres, y mugeres, a quienes atribuyen varios efectos, assí como para el régimen de su Año, que se compone de dozientos y sesenta días, y estos se reparten en treze Meses y cada Mes se atribuye a uno de los dichos Dioses, que lo govierna según el comportamiento de dicho Año: el qual también se divide en quatro tiempos, o rayos; y cada uno destos consta de sesenta y cinco días, que todos ajustan el dicho Año:

De donde con sortilegios sacan la variedad de sus respuestas mágicas, y agoreras; como para todo género de caza, y para qualquiera pesca; para la cosecha de Maíz, Chile y Grana; para qualquiera enfermedad, y para la medicina supersticiosa con que se ha de curar; y para atajar los trabajos, y muertes, que no lleguen a sus casas: para el buen sucesso en las preñeces, y partos de sus mugeres; y para que se logren sus hijos; para los cantos de pájaros, y animales, que les son agueros; para los sueños, y su explicación, y el sucesso que han de tener en lo uno, y en lo otro; y para reparar los daños que les pronostican.

Finalmente para qualquiera cosa de que necessitan, ocurren a uno destos Letrados, o Maestros: los quales echando suertes con treze maízes, en reverencia de los dichos treze Dioses, les enseñan a hazer horrendas idolatrías, y sacrificios al Demonio, de perrillos pequeños, y de gallinas, y pollos de la tierra, degollándolos, y roziando con su sangre treze pedaços de copale, o incienso de la tierra, y quemándolo, y ofreciéndolo en sacrificio al Dios de quien esperan el remedio de la necessidad que pretenden reparar: para lo qual hazen ayunos de veinte y quatro horas, a manera de los judaicos, y en especial del de la Reina Ester, mezclándolos con muchos ritos, y ceremonias supersticiossas.

Y especificando esto en particular, al coger los primeros elotes de sus sementeras, el día señalado por el Maestro de los dichos ritos, sacrifican una gallina negra de la tierra, roziando con su sangre treze pedaços de copale, en memoria de sus treze Dioses, y quemando el dicho copale, y con el resto de la sangre regando el patio de su casa:

Lo qual ofrecen al Dios del maíz, y de toda la comida, llamado en su lengua Loçucuy, en agradecimiento de la buena cosecha que han tenido, y al ofrecerlo dizen ciertas palabras en voz muy baxa como quando rezan. Y lo mismo hazen al cortar el primer chile, ofreciendo el sacrificio al Dios de los rayos llamado Lociyo, en la forma que el antecedente.

Y al asemillar los nopales, o coger la grana sacrifican gallina blanca de la tierra al Dios que llaman Coqueelaa, y dizen ser ahogado della. Y para la caza de venados, u otros animales monteses al Dios de los caçadores llamado Niyohua, o en defecto de no conseguir la dicha caza mediante la interbención del dicho Dios, sacrifican segunda vez con penitencia de tres días, y ayuno de veinte y quatro horas:

Por el mismo intento al Dios Noçana, que es de sus antepassados. En las preñeces, y partos de las mugeres a la Diosa Nohuichana. Y a esta mesma en las pescas de las truchas, a quien queman copale, y encienden candelas de cera a la orilla de las honduras del Río, por el buen sucesso en dichas pescas:

Y a la dicha Diosa sobre las limosnas que traen a la Iglesia. Sobre las enfermedades, y medicinas para curarlas, a los Diosses abogados dellas, que dizen llamarse Lera acuece, Lera acueça. Al Dios treze, llamado Leta aquichino, y al Dios de los brujos, que llaman Lexee, sobre sueños y agueros, y su declaración. Al Dios llamado Nonachi, sobre varios, y differentes sucessos.

Al Dios del infierno, imbocado de ellos con tres atributos conviene a saber Coqueetaa, el grande, y supremo Señor, Leta ahuila, el Dios del infierno, Coqueehila, el señor del infierno. Y a otra Diosa de allí, que dizen ser su muger, comúnmente llamada Xonaxihuilia, sacrifican por los difuntos, y para atajar las enfermedades, y muertes, que no lleguen a sus casas; lo qual hazen en la forma siguiente.

En espirando el difunto, laban el cuerpo, y cabeça con agua fría, y si es muger le peinan los cabellos, y se los atan con una cuerda blanca de hilado de algodón, y la amortajan con las vestiduras más nuevas que tienen, poniéndoles dos o tres pares de naguas y huipiles mas o menos, conforme al caudal de cada uno, y enzima les suelen vestir la mortaja ordinaria, metiendo dentro della cantidad de piedras pequeñas amarradas en un paño, en memoria de los sacrificios que se hizieron porque sanasse el dicho difunto, u de los remedios supersticiosos que los Letrados les aplicaron, y no les fueron de provecho.

Después, o antes del entierro tornan a consultar a los Letrados, sobre la dicha muerte, o a alguno dellos; y el susodicho echando suertes con treze maízes, en reverencia de sus treze Dioses, les ordena la penitencia que han de hazer; y lo ordinario es, que en nueve días, si es varón el tal difunto, y si es muger en ocho, no se vistan ropa limpia, ni tomen nada con la mano, ni la den a otra persona, ni tampoco la recivan y se abstengan de mugeres, se vañen de madrugada en el Río, y al cabo de la dicha penitencia ayunen de veinte y quatro horas uno, u dos, u tres días, conforme ubiere salido en la suerte el dicho ayuno; y prebengan de la misma manera perrillos, y gallinas, o pollos de la tierra, y copale, para el sacrificio que se ha de hazer en el remate del último día de ayuno, el qual llegado, y cumplidas las veinte y quatro horas, viene el Letrado a la casa del difundo, y llevándose consigo una o dos personas de los más conjuntos en parentesco al dicho difunto.

Y las dichas gallinas, o pollos, perrillos, copale y lumbre, sale fuera de poblado, y aviendo llegado al puesto que le parece conveniente, haze uno, dos, o tres hoyos, de a tercia de hondo cada uno, uno en pos de otro, y haziendo pedazos el dicho copale, echa en cada hoyo treze pedazos del, en reberencia de sus treze Dioses, y manda a uno de los acompañados o ministros, que degüelle la gallina, o pollo de la tierra, o el perrillo, y rozíe aquel copale con su sangre, y el resto derrame dentro del dicho hoyo, y assimismo ni más ni menos en los demás, si ha de passar de uno el dicho sacrificio, y poniendo en el bordo de cada hoyo un pedazo de copale sin sangre, manda pegar fuego al dicho copale, y aviéndose quemado echa dentro el perrillo, o pollo de la tierra (más siendo gallina grande manda llebarla a la casa del difunto, para que aderezada la coman todos los ayunadores en su compañía) y haze cubrir con tierra el dicho hoyo, diziendo estas palabras, u otras semejantes, que aluden a éstas:

Este sacrificio ofrezco al demonio, por este difunto, conviene a saber al «Dios del infierno, y a la Diosa su muger, y a tal y a tal Dios», si passa de uno, a dos, a tres, y a quatro el sacrificio, conforme lo mostró la suerte, para que, ataje el camino a las enfermedades, y muertes, que no passen deste lugar, ni lleguen a la casa de los deudos del dicho difunto. Y con esto se concluye el dicho sacrificio, y ayuno, bolviéndosse a senar todos a la casa del dicho difunto.

Otras vezes sacrifican por los difuntos, después de la penitencia, y ayuno, en el mismo aposento o sala donde espiraron, degollando allí una gallina de la tierra, y roziando esse lugar, y treze pedazos de copale con su sangre y quemando el dicho copale, y con el resto de dicha sangre regando el dicho aposento; y ofreciéndolo en la forma referida.

En este artículo suelen hazer más o menos otras ceremonias, y ritos supersticiosos y como quiera que todos paran en sacrificios al Demonio, aunque varíen algunas vezes en el modo de hazer el sacrificio, en la substancia siempre es uno, y se endereza a un fin.

Acostumbran assimesmo, en preñezes, partos, y otros trabajos de cárceles, prometer que si se libran con bien dellos sacrificarán a tal Dios un perrillo, o gallina de la tierra, en la forma de atrás, ofreciéndolo al dicho Dios; a lo qual ha precedido que consultando algún Letrado de dicha jurisdicción, y este tal echando suertes les ha respondido, que tal Dios haze: justicia contra el enfermo o encarcelado, y que para aplacarlo le haga aquella promessa, la qual acepta y haze el susodicho, y los de su casa, y a su tiempo la cumplen puntualmente en agradecimiento del buen sucesso.

Y lo mesmo sucede con las preñadas, y paridas, y para esto tienen lugares diputados donde ocurren a cumplir sus votos, como lo tienen en un cerro de la jurisdicción de mi Beneficio, llamado en lengua vulgar de los Naturales Quijaxila, que cae como media legua del Pueblo de San Iuan, distante de la cabezera otra media legua, en cuya eminencia parecen las ruinas de un edificio, que es constante voz común, y corriente que fue Templo de sus Ídolos en la Gentilidad, y que allí ocurren a poner en execución sus sacrificios.

Para ofrecer limosna en la Iglesia, tienen días buenos, y malos, y essos los señala algún Letrado de la jurisdicción, según el computo del libro de su doctrina. Si el día es bueno, aunque sea de entre semana, concurren todos juntos, o muchos dellos, a encender candelas, o traer otras ofrendas, las quales consta por sus declaraciones, que hazen en reverencia de sus treze Dioses:

Verbi gratia: si tal día es bueno para ofrendar, y les dixo el Letrado que lo hiziessen en el altar de la Virgen, ofreciendo, o encendiendo tantas candelas, lo executan, y las ofrecen en reverencia de la Diosa Nohuichaná, y si en todos los altares lo hazen en reverencia de todos los treze Dioses, y al respecto de lo dicho son las demás ofrendas.

Otras muchas ceremonias y ritos acostumbran hazer al enterrar sus difuntos, al casarsse, al juntarse con sus mujeres, al edificar sus casas, al sembrar, y coxer sus cosechas; y finalmente todo quanto obran en lo general, es supersticiosso, y tan vario que con dificultad se puede reduzir a número, y forma.

Todo lo contenido en esta Relación, está verificado con gran número de testigos, confessiones judiçiales de muchos de los reos, y con declaraciones de otros, que ya llevados del temor del castigo, ya del arrepentimiento que manifiestan tener, se han acussado pidiendo misericordia y proponiendo la emmienda.

CAUSSAS EN PARTICULAR CONTRA LOS REOS QUE HAN USSADO ESTAS IDOLATRÍAS Y SUPERSTICIONES

Hanse cocluido, y sentenciado algunas caussas contra los reos siguientes: I. Contra Melchior López, Indio natural del pueblo de S. Francisco, sugeto a la cabecera de Zola, por aver consultado a Diego Luis, Maestro en idolatrías, y sortilegios, creídolo, y executado sus órdenes, y recivido del susodicho un quaderno manuescrito desta enseñança, teniéndolo en su poder más tiempo de diez y nueve años, y usado del dicho quaderno en algunos artículos en que fue convicto, y está confesso, y penitente.

II. Contra Iuan Luis, cantor, y natural de la dicha cabezera, por otro libro que recivió de Gerónimo Sánchez, residente en la jurisdicción de Zola, natural del Partido de Losicha, ausente, y fugitivo, por la prisión que se hizo en el dicho Iuan Luis, que está sospechoso en la enseñança, y usso del dicho libro, y primero negó el delicto, y después lo confessó mediante su defenssor dando muestras de arrepentimiento.

III. Contra Ana María, India viuda, del Pueblo de San Iuan, y muger que fue de Estevan de Aquino difunto, Maestro en estos ritos, e idolatrías; la qual sucedió en el oficio del dicho su marido, y aunque fue convicta en la prueba de sus delictos con gran número de testigos, está negativa, y rebelde.

IIII. Contra Pedro de Mendoça, del dicho pueblo de San Iuan por aver consultado al dicho Diego Luis, y recevido del un quaderno de su enseñanza, executando sus órdenes; y por aver sacrificado al Demonio en la muerte de su Abuelo, en que está negativo, rebelde y convicto.

V. Contra Lorenço Martín, cantor, y escrivano de la dicha jurisdicción, natural de la dicha cabeçera, e hijo del dicho Diego Luis, por haver consultado al dicho su padre, y puesto por obra muchas idolatrías, y supersticiones, recivido un quaderno desta enseñanza, sacando traslado del, que tuvo en su poder mucho tiempo, y lo tenía escondido en su nopalera debajo de tierra quando lo prendieron, y aver ussado en algunos artículos del dicho quaderno.

VI. Contra Mathías Luis, hermano del dicho Lorenço, por aver assimesmo consultado al dicho su padre, y practicado sus ritos, e idolatrías, y ocultádolas, aunque conocía su gravedad, y le constava de que el dicho su padre avía sido castigado por ellas, en que está confesso, y penitente.

VII. Contra Pasqual García, Indio principal del dicho Pueblo de San Francisco, cantor, y organista alguazil de doctrina que ha sido en la dicha cabezera, quatro vezes en quatro años, y Alcalde una vez de la dicha jurisdicción, por aver consultado al dicho Diego Luis, y recivido del un quaderno de su enseñanza, y executado tres sacrificios a los Dioses de su Gentilidad, precediendo primero cierta penitencia que hizo en ocho y nueve días, y dos ayunos en cada sacrificio de veinte y quatro horas, en que estava primero negativo, y después confessó mediante su defensor, y con muestras de arrepentimiento.

VIII. Contra Domingo López, Indio principal del dicho Pueblo de San Francisco, Alguacil de doctrina que ha sido dos vezes, y Fiscal que fue en la primera causa que se fulminó contra el dicho Diego Luis, y lo acussó e interpretó el quaderno de su enseñança.

Y assí mesmo publicó la gravedad de los delictos en la Iglesia Parrochial el día que se excutó la sentencia contra el susodicho, Alcalde que ha sido en dicha jurisdicción quatro vezes, Regidor otras tantas, y actualmente lo es; por aver consultado al dicho Diego Luis, creídolo, y puesto por obra sus idolatrías, y supersticiones, en que está convicto, y confesso con muestras de arrepentimiento.

VIIII. Contra Marcos Ruiz de la dicha cabeçera.

X. Iuan Pérez del dicho Pueblo de San Francisco.

XI. Y Agustín de Mendoça, del de San Iuan, por aver consultado al dicho Diego Luis y a otros Maestros de idolatrías, creídolos y executado sus respuestas, conociendo la gravedad del delito, y sabiendo que el susodicho, fue castigado diez y nueve años ha, por dogmatista, en que están convictos, y confessos, con muestras de arrepentimiento.

XII Contra Francisco López, del dicho pueblo de San Francisco, de oficio cantor.

XIII. Y Marzial Ramírez, del de los Reyes, del mesmo oficio por sospechosos en el usso del dicho quaderno, que contiene: enceñança de treze Dioses, y por averse hallado uno en lengua de la doctrina de S. Cruz, Vicaría de Regulares, en poder del dicho Francisco López. Y assimesmo por algunas consultas que hizieron al dicho Diego Luis; en que fueron convictos, están confessos, con muestras, de arrepentimiento.

XIIII. Contra Gracia Margarita, del dicho Pueblo de San Iuan, Maestra desta doctrina, y en cuyo poder se halló un quaderno de su enseñança, y está convicta en el usso del: la qual es hija de Luis López difunto, que assimesmo fue Maestro.

XV. Y contra Miguel Martínez su marido, por su encubridor, han confessado los delictos, diminutos y con variación.

Haviéndose concluido estas caussas conforme a derecho, fueron condenados los contenidos en ellas a Berguenga, y penitencia pública, según lo dispuesto por el Concilio Provincial Mexicano, que se celebró el año de mil y quinientos y ochenta y cinco, en el libro quinto titulo quarto, de haereticis. p. 1. Y en la forma precripta en el mismo Concilio, y libro, título sexto p. primero, y segundo.

Haze fulminado caussa contra los Gobernadores, Alcaldes, Caziques, Principales, Alguaciles mayores, y Mandones de dicha jurisdicción, que actualmente son, y han sido en tiempos passados, sobre que quando van al Río a pescar truchas, mandan a las cabeças de los Pueblos, y Barrios, que prevengan candelas de cera, y incienço de la tierra, que en lengua vulgar se llama copale, y en llegando al dicho Río, antes de echar las redes en el agua, mandan que enciendan las dichas candelas, y quemen el dicho copale, en la orilla de las honduras del, ofreciéndolo a una Diosa a quien atribuyen el señorío del dicho Río, comúnmente llamada en su lengua Nohuichana, por el buen sucesso en dicha pesca, reiterándolo todos los años, lo qual hazen de costumbre inmemorial heredada de padres a hijos: está conclussa esta caussa difinitivamente para sentenciar, y los reos convictos en el delicto, que han confesado mediante su defensor, con muestra de arrepentimiento, téngola remitida por Auto a V. Señoría Ilustríssima, para que sea servido de verla, y determinarla.

CAUSSAS FULMINADAS QUE ESTÁN EN SUMARIO

Contra Diego Luis, Maestro de dichas idolatrías y supersticiones, y principal culpado en la enseñança de ellas, castigado primera vez con piedad y misericordia, y después relapso en los mesmos, y mayores delictos:

Hazele tomado su confessión, después della declara segunda vez, y en la confessión, y declaración manifiesta más de cien cómplices, y cada uno destos va complicando a otros en número de dos, quatro, seis, hasta ocho, que han concurrido con ellos a los ayunos, penitencias, y sacrificios: condena algunos indios por Maestros de su misma doctrina, y declara, que ha dado algunos traslados del quaderno de su enseñança, y que a essos tales ha enseñado a ussar del.

Assimesmo declara todos los Maestros de un oficio que ha habido en el dicho Partido, y en otros circunvezinos, demás de cinquenta años a esta parte, y los que por essa caussa fueron penitenciados. y castigados por el Licenciado D. Martín Fernández de Córdova antecessor mío en el Beneficio.

Assimesmo declara que otros indios advenedizos de diferentes doctrinas, que vivían en el dicho mi Partido, y por caussa de su prissión se han ausentado con otros naturales del, ussan del mismo oficio de tales Maestros: Y que los indios de las jurisdicciones circunvezinas observan los dichos treze Dioses, practicándolos corrientemente, como, y de la manera que lo hazen en el dicho Partido de Zola, y con los mismos sortilegios, ritos, y supersticiones; diferenciando solamente en la lengua, y para esto señala el susodicho los Maestros que conoce en cada doctrina circunvezina, los quales dize que son más a menos de una mesma ley.

Contra Domingo Hernández, por mal nombre hechizero, natural del Pueblo de Santa María, ausente, y fugitivo desde que prendieron al dicho Diego Luis: Resulta de la sumaria información, y de diversas declaraciones de diferentes personas, que se han acusado voluntariamente, que el susodicho es Maestro en idolatrías, y supersticiones, y que tiene quaderno de su enseñança, y ussa del, y que lo consultan los naturales de dicha jurisdicción, y las circunvezinas, como y de la manera que al dicho Diego Luis:

Ay noticia en los autos de muchos cómplices suyos, y algunos dellos han hecho declaraciones acusándolo, y assimesmo, que es hechizero de quarenta años a esta parte, y que su padre, y madre, tres hermanos lo fueron; sobre que le están probadas al susodicho dos muertes de dos indios, y una de una bestia mular, causadas por hechizos.

Contra Iuan de Santiago, natural de dicha cabecera, y Alcalde actual de la jurisdicción, por averse hecho sospechosso en la idolatría, aconsejando a su muger, y a una hija, y yerno suyo, y a otras personas de dicha jurisdicción, que no declaren los delictos que han cometido, y escondan los papeles, y quadernos que tienen desta enseñança y no manifiesten los culpados, y sus complices: Y assimesmo por aver impedido, y perturbado con ossadía, y mano de Alcalde la jurisdicción Eclesiástica embaraçando que no proceda contra los reos en algunas destas caussas.

Otras muchas personas de dicha jurisdicción, se han acusado voluntariamente, de varios, y diferentes delictos, como cómplices, y consultores del dicho Diego Luis, y de otros Maestros de dicha jurisdicción, por averlos creído, y executado sus respuestas, poniendo por obra muchas idolatrías, ritos y supersticiones.

Hanse concluido muchas de las causas destos, sin prenderlos, ni castigarlos con pena corporal, dándoles solamente penitencia saludable, y remitiendo por aora piadosamente el rigor de la pena que merecían, y amonestándolos, de que si tornan a reincidir serán castigados condignamente.

Éste es, Ilustríssimo Señor, el estado de las idolatrías descubiertas en el Partido de Zola, y el estado de las caussas que hasta oy día se han fulminado: juzgo Señor, que para extirparlas de todo punto, es necessario largo tiempo, y mucho espacio por estar los sugetos tan envejecidos en ellas, y ellas tan arraigadas en sus coraçones, y ser tantos los Maestros, y culpados, que muy pocos naturales del dicho Partido se escapan deste contagio, y aún es probable que se estiende, y a cundido hasta las doctrinas circunvezinas de Seculares, y Regulares, que no están menos infestadas del, según parece, por rumor corriente, público y notorio, de los entrantes, y salientes en ellas a sus contrataciones, y aún a comunicarse en los dichos delictos.

V. Señoría Ilustríssima será servido de probeer el remedio conveniente para el reparo de tan grave, y perniciosso daño; yo se lo suplico assí humildemente postrado a sus pies en recompensa del zelo con que he dado principio a este descubrimiento, el qual sea a mayor honra, y gloria de nuestro Señor y bien, y provecho de las almas, y para que los malos o se emienden, o sean confundidos. Menor Capellán de V. Señoría Ilustríssima, que sus pies besa. El Bachiller GONÇALO DE BALSALOBRE.

DECRETO

Vista esta relación por su Señoría Ilustríssima, en decreto que probeyó en veinte y quatro días, del mes de Marzo de mil y seiscientos y cincuenta y quatro años, mandó que se le tenga la caussa fulminada contra los Governadores, Alcaldes, Regidores, Principales y demás Mandones del Beneficio, y jurisdicción de Zola, para verla, y teniendo estado determinarla conforme a derecho; y que un tanto de la Sentencia que pronunciare se ponga al pie desta relación.

Y assimismo, que en el zerro que se refiere en dicha relación, a donde ocurren los indios a executar sus idolatrías, y a sacrificar a los Dioses de su Gentilidad, se haga una Hermita, en cuyo Altar se pongan tres Cruces, y se celebre Missa en ella con toda solemnidad dedicándola a la invención de la Cruz, y bendiciendo aquel Sitio, y erigiendolo en Cimenterio, para lo qual se despache comissión en forma.

Y para que el Bachiller Gonçalo de Balsalobre, prosiga con el zelo que hasta aquí en la extirpación de las idolatrías y errores que tiene averiguados contra sus feligreses, y en adelante averiguaré, assí, en su partido como en todo este Obispado, se le despache título de Comissario General, y Apostólico, con jurisdicción pribativa, y delegable en esta especie de caussas. Y assí lo probeyó, y firmó. El Obispo de Oaxaca. Ante mi D. Andrés de Estrada, Secretario.

Y traídos los Autos, y caussas fulminadas, con su vista, dio, y pronunció la sentencia siguiente:


Sentencia

En el pleito y caussa criminal, que de oficio de la Real justicia Eclesiástica fulminó el Bachiller Gonçalo de Balsalobre, Beneficiando de Zola, y su Partido, contra D. Marzial de Alvarado, y D. Martín de Orozco, Gobernadores que han sido del dicho Pueblo, y su jurisdicción; y contra Luis de Santiago, Luis Pérez, Bernabé Xuárez, Domingo López, Melchior Xuárez, Iuan de Santiago, Ambrosio de los Ángeles, D. Féliz de Alvarado, D. Gerónimo de San Miguel, Pasqual García, D. Felipe Cortés, D. Ángel de Villafaña, Tomás de Aquino, Pedro de la Cueva, Felipe de Santiago, Pedro de Canseco, Ioachín López, Nicolás de Amaya, Favián López, Iuan Pérez, Rafael López, Caspar de los Reyes, Miguel de Quiros, Iuan Gabriel, Iuan Estevan, Fabián López, del Pueblo de Santa María, Luis Hernández, Martín de Robles, Bernabé de Aquino; Domingo de la Cruz, Cristóval López, Gregorio Mendes, Iuan Baptista, Bernardo de Aquino, Alcaldes, Regidores, Alguaziles mayores, Caziques, Principales, y Mandones del dicho Pueblo, y jurisdicción.

Sobre que quando van a pescar truchas, mandan a las cabeças de los Barrios, que prevengan candelas de cera, y copale, y las enciendan, y quemen el dicho copale a la orilla de las honduras del Río, antes de echar las redes en él, lo qual ofrecen a una Diosa de su Gentilidad, que en lengua del dicho Partido se llama Nohuichaná, por el buen sucesso de las dichas pescas, repitiéndolo todos los años, de costumbre inmemorable heredada de padres, a hijos, desde que se saben acordar; en que están convictos, y confessos, mediante su defenssor, y han pedido misericordia.

FALLO

Fallamos atentos los autos, y méritos del processo, y atendiendo assimesmo a la incapacidad, y flaqueza de la naturaleza de los Reos, y a la continuación, y costumbre con que han cometido el delicto connaturalizados en él, sucediendo de unos en otros, y heredándolo de sus antepasados, y obrando en su execución en virtud desto, sin discurrir entera, y deliberadamente en su gravedad, y malicia.

Todo lo qual parece que la disminuye; y en consideración de que los dichos Reos hazen, y componen cuerpo de República, y están arrepentidos, y penitentes, y que la Santa Iglesia, como madre piadossa, ussa de toda venignidad, y clemencia con los contritos, humillados, corrigiéndolos, y castigándolos con charidad, y blandura.

En consequencia de lo qual, y siguiendo sus pissadas devemos condenar, y condenamos a los susodichos, y a cada uno de por sí (menos a D. Martín de Orozco, cuya caussa separó, por averse descargado en el plenario juicio) a que en un día solemne en concurso de toda la jurisdicción, que se halle presente al acto, en la Iglesia Parroquial de la cabezera, se les dé a entender la gravedad del dicho delicto, y estando en pie, con velas encendidas en las manos lo confiessen en público, y lo detesten formalmente, proponiendo la enmienda, y sugetándose en casso de reincidencia, desde aora para entonces, por sí, y por los que les sucedieren en adelante, a quienes se lo irán haziendo saber, de unos a otros, a la pena condigna al delicto ya que quieren y admiten ser castigados a todo rigor de derecho, sin que para evadirse del dicho castigo, les aya, ni pueda valer la excepción de incapaces, y miserables: y en que ayunen nueve viernes corrientes después de la notificación, y rezen un año entero todos los Domingos, y Fiestas el Rosario de nuestra Señora, en voz alta, a coros, juntos, y congregados, a ora de Missa Solemne en la Capilla mayor de la dicha Iglesia, y más los condenamos en dos pesos a cada uno, aplicados para la Fabrica, y menesteres della.

Y para que los lugares en que ha sido servido el Demonio, se consagren a Dios N. Señor, mandamos, que en ellos, y en los puestos donde se ubieren encendido dichas candelas, y quemando dicho copale, se erijan, y pongan Cruzes benditas; y que se tenga particular cuidado de saber, e inquirir por espías de satisfación, que para esto se nombren, si los susodichos, o alguno dellos, reinciden en el dicho delicto, para que sean castigados como relapsos, con todo rigor de derecho. Y por esta nuestra sentencia definitiva assí lo pronunciamos, y mandamos, con costas, cuya judicial tassación, y la notificación, execución, y cumplimiento della cometemos al dicho Bachiller Gonçalo de Balsalobre. EL OBISPO DE OAXACA.

PRONUNCIACIÓN

En la ciudad de Antequera, a treinta días del mes de Março, de mil y seiscientos y cinquenta y quatro años. Su Señoría Ilustríssima M. D. Fray Diego de Hevia, y Valdés, Obispo de Oaxaca, del Consejo de Su Magestad, estando en pública Audiencia, publicó la Sentencia de arriva, firmada de su nombre; siendo testigos el Licenciado D. Lorenço de Mendoça, y el Bachiller D. Ignacio de Porras, y el Capitán D. Bartholomé de Estrada y Valdés, y el Licenciado D. Baltazar de Brito, y Iuan de Loaysa, y otras muchas personas, que se hallaron presentes a la publicación de dicha Sentencia. Doy fee. D. Andrés de Estrada, Secretario.

MANDAMIENTO Y COMISIÓN PARA QUE SE HAGA UNA HERMITA EN EL ZERRO LLAMADO QUIJAXILA

Nos el M. Don fray Diego de Hevia, y Valdés. Por la divina gracia, y S. Sede Apostólica, Obispo de Antequera, Inquisidor Ordinario, y del Consejo de su Magestad, &c Por quanto el Bachiller Gonçalo de Balsalobre, Beneficiado del Partido de Zola, que está entendiendo en las caussas de idolatrías que ha descubierto en el dicho Partido, nos ha informado, que en un zerro que en lengua del se llama Quijaxila, media legua distante de un Pueblo llamado S. Iuan, de aquella doctrina, a hallado un sacrificadero que al parecer lo fue de su Gentilidad, según lo muestran las ruinas, y señales de edificios que ay en él, donde los Indios del dicho Pueblo encienden candelas, queman copale, degüellan perros, gallinas, y pollos de la tierra, y los ofrecen a los Dioses de su Gentilidad; y para que el lugar donde el Demonio a sido venerado, se consagre y dedique a Dios N. Señor, y a su divino culto.

Mandamos, que en aquel puesto se haga una Hermita, y en ella se pongan tres Cruzes, que hagan Calvario, donde se celebre Missa, con processión solemne, dedicándola a la Invención de la Cruz, y se vendiga todo aquel sitio, erigiéndolo en cimenterio.

A todo lo qual hasta conseguir su efecto acudan los dichos Indios, en pena y castigo de las idolatrías que han cometido en el dicho puesto; y en casso de no hazerlo, el dicho Beneficiado les pueda obligar al cumplimiento dello.

De lo qual mandamos dar, y dimos el presente en nuestro Palacio Episcopal de la dicha Ciudad de Antequera, en treinta días del mes de Abril de mil y seiscientos y cinquenta y quatro años. EL OBISPO DE OAXACA.

Por mandado del Obispo mi Señor. D. Andrés de Estrada, Secretario.

TÍTULO DE COMISSARIO GENERAL Y APOSTÓLICO

Nos el M. D. Fray Diego de Hevia, y Valdés. Obispo de Antequera, Inquisidor Ordinario, y del Consejo de Su Magestad, &c. Por quanto aviendo reconocido el grave, y universal dañó que padecen los Naturales deste Obispado, continuándose en muchas, y varias idolatrías, sortilegios, hechizerías, agüeros, supersticiones, ritos, y ceremonias de su Gentilidad, heredadas de sus antepassados, en que van sucediendo de unos en otros, sin que el cuidado, y eficacia de la predicación evangélica aya podido repararlo, ni la vigilancia que tienen los Ministros de doctrina en instruirlos en la Fe Cathólica sea bastante para atajar de todo punto tan detestables, y porfiados errores.

Y atendiendo a que la obligación de nuestro oficio Pastoral, nos conduze a procurar los medios más importantes para que se remedien tan graves daños; y para esso conviene nombrar un Comissario general Apostólico. de todo nuestro Obispado, que conozca contra los dichos Naturales, y otras personas, de todas, y qualesquiera caussas que a su noticia llegaren, assí de oficio como de denunciación, o acusación pertenecientes a nuestra inquisición Ordinaria.

Por tanto confiado de la suficiencia, rectitud, y ajustamiento del Bachiller Gonçalo de Balsalobre, Beneficiado del Partido de Zola, que bien, y fielmente hará lo que por Nos le fuere encargado, en descargo de nuestra conciencia, y buena administración de justicia; y en atención de haver reconocido su gran zelo en el servicio de Dios N. Señor, en el descubrimiento que a hecho de dichas idolatrías, y lo demás, en que ha obrado hasta oy contra los Naturales de dicho su Partido, y en cuyas caussas está entendiendo, en virtud de comissión que para ello le tenemos dada: le nombramos, criamos y constituimos por tal Comissario general Apostólico, por el tiempo que fuere nuestra voluntad, y le damos poder, y facultad, y comissión en forma, para que pueda conocer, y conozca en primera instancia privativamente de todas las dichas caussas, assí de las pendientes, como de las que en adelante se ofrecieren, de que nos irá dando quenta, y haziéndonos consulta de las graves; en las quales unas, y otras, se abrá caritativamente, con toda piedad, y clemencia, atendiendo a la incapacidad de los sugetos, y sin quitar su lugar a la justicia, y sentenciarlas, y llevar a devido efecto las sentencias que pronunciare, actuando interlocutoria, o definitivamente en esta Ciudad, o en qualquiera parte de todo nuestro Obispado, y ante qualesquiera Notarios Apostólicos, Públicos, o Receptores del, o nombrar los necessarios, y suficientes, para el usso de dicha comissión, y los Fiscales, y demás Ministros que convenga.

Otro si le damos poder, y facultad para que por su ausencia, o justo impedimento, o para la mejor administración de justicia, pueda delegar la dicha jurisdicción, nombrando los Comissarios que le pareciere convenir: con tal que sean personas idóneas, y beneméritas; y pueda prender culpados, y secrestar bienes, invocando, si necessario fuere, el auxilio Real, y brazo Secular:

Y si justificadamente lo pidiere, y le fuere negado, pueda proceder, y proceda por las penas, y censuras del derecho contra los inovedientes, o los que impidieren, o perturbaren el usso, y exercicio de dicha Comissión, o no le dieren el favor, y ayuda necessaria, para que tenga devido efecto; para lo qual, y lo a ello anexo, concerniente, y dependiente, le damos la dicha Comissión en bastante forma, con facultad de citar, e inhivir, excomulgar, y absolver; y cometemos nuestras vezes plenariamente.

Y mandarnos a todas y qualesquiera, personas del dicho nuestro Obispado, assí Eclesiásticas, como seglares, en virtud de Santa obediencia, y sopena de excomunión mayor, le tengan por tal Comissario General, y Apostólico, de nuestra inquisición ordinaria, y le guarden las honras, preheminencias, y excepciones que por el dicho oficio se le deven guardar, y le pertenecen.

En testimonio de lo qual, mandamos dar, y dimos la presente, firmada de nuestro nombre, sellada con nuestro Sello, y refrendada de nuestro Secretario infraescripto. Dada en nuestro Palacio Episcopal de la Ciudad de Antequera, en primero día del mes de Mayo, de mil y seiscientos y cinquenta y quatro años. EL OBISPO DE OAXACA. Por mandado del Obispo mi Señor. D. Andrés de Estrada, Secretario.

Concuerda con sus originales, que quedan en mi poder, y de que hize sacar este traslado, por mandado del Ilustríssimo Señor M. D. Fray Diego de Hevia, y Valdés, Obispo desta Ciudad y Obispado, en el qual interpuso su authoridad, y lo firmo, en su Palacio Episcopal de Antequera, en veinte y quatro días del mes de Octubre, de mil y seiscientos y cinquenta y cinco años. EL OBISPO DE OAXACA. Ante mí D. Toribio Díez Quintanilla, Secretario.

Y estando en este estado las caussas, ganaron Provisión Real los Naturales del dicho Partido de Zola, para que se llebasse lo actuado a la Real Audiencia, por vía de fuerza; la qual se notificó al dicho Bachiller Gonçalo de Balsalobre, en quatro días del mes de Octubre de mil y seiscientos y cinquenta y quatro años, por Gerónimo de Aldrete Escrivano Público.

Y haviéndolo obedecido con el acatamiento devido a carta de nuestro Rey y Señor natural, que Dios guarde, fue en persona a la Ciudad, y Chancillería de México, a llevar los Autos, en donde assistió tiempo de ocho meses, hasta que la Real Audiencia, con Relación, y Vista dellos, declaró no hazer fuerza el juez Eclesiástico, y proveyó lo demás que se contiene en la Real Provisión siguiente. EL OBISPO DE OAXACA. Ante mí D. Toribio Díez Quintanilla, Secretario.

DON FELIPE, POR LA GRACIA DE DIOS, REY DE CASTILLA, DE LEÓN, DE ARAGÓN, DE LAS DOS SICILIAS, DE JERUSALÉN, DE PORTUGAL, DE NAVARRA, DE GRANADA, DE TOLEDO, DE VALENCIA, DE GALICIA, DE MALLORCAS, DE SEVILLA, DE SERDEÑA, DE CÓRDOVA, DE CÓRZEGA, DE MURZIA, DE JAÉN, DE LOS ARGARVES DE ALGEZIRA, DE GIBRALTAR, DE LAS ISLAS DE CANARIA, DE LAS INDIAS ORIENTALES, Y OCCIDENTALES, ISLAS, Y TIERRA FIRME DEL MAR OCCÉANO, ARCHIDUQUE DE AUSTRIA; DUQUE DE BORGOÑA, BRABANTE, Y MILÁN; CONDE DE ASPURG, DE FLANDES, DE TIROL, Y BARZELONA; SEÑOR DE VISCAYA, Y DE MOLINA, &C.

A Vos Mi Alcalde Mayor de la ciudad de Antequera, valle de Oaxaca, su partido, y jurisdicción, y a vuestro Lugar Theniente, y a otros qualesquier mis juezes, y justicias, ante quien esta mi Carta se presentare, y pidiere cumplimiento de ella. Sabed, como ante el Presidente, y Oydores de mi Audiencia, y Chancillería, que reside en la Ciudad de México de la Nueva-España, se trajeron, por vía de fuerza, los Autos fechos por el Reverendo Obispo de dicha ciudad, y el Licenciado Gonça1o de Balsalobre, Cura Beneficiado del Pueblo de Zola, jurisdicción de Zimatlan, como su Comissario; contra el Governador, Alcaldes, Principales, y demás oficiales de República de dicho pueblo:

Sobre idolatrías, sortilegios, hechizerías, y otras supersticiones; que fueron traídos a pedimento de los susodichos, en virtud de provisiones mías, con carta del dicho Obispo, en que da cuenta de los excessos, idolatrías, y demás supersticiones destos Indios, y de los medios que ha ussado, en orden a escussar las ofensas de Dios N. Señor, y mías, despachando Comissarios contra ellos, y cometiendo las aberiguaciones a algunos Beneficiados sus súbditos, que se escusaban de obrar en ello temerossos de que no los matasen, sin hallar fomento en mis justicias, sino estorvo, por los mismos temores; y con el zelo de Padre, y Pastor destas almas, representó otros gravísimos inconvenientes, que pidieron breve, y eficaz remedio, que visto en el Acuerdo que los dichos mi Presidente, y Oydores, tuvieron en onze de Henero del corriente, mandaron que todos los papeles que sobre esta materia ubiesse, se llebassen al Doctor D. Pedro Melian, mi Fiscal. Y aviéndose llebado dio esta respuesta.

RESPUESTA DEL SEÑOR FISCAL

Muy Poderoso Señor. Vuestro Fiscal dize: que en las caussas fulminadas contra los Indios, de que consta en los treinta quadernos, traídos por vía de fuerza a esta Real Audiencia, sobre idolatrías, sortilegios, y otras abominaciones, y herrores contra la Fee, y Religión Christiana, se deve declarar que no haze fuerza el Reverendo Obispo de Oaxaca, a quien se deven debolver, y remitir, para que como le toca, y con el cuidado, y diligencia que asegura su zelo, y es de su obligación, y cargo Pastoral, proceda al castigo de los culpados, y execute las sentencias pronunciadas, y que sobre lo mismo, se prononciaren, por sí, y sus juezes Comissarios, o los Ordinarios de cada Partido, hasta conseguir la enmienda, y arrancar, y dicipar de raíz tan perniciossos errores como los contenidos en otros processos, y los demás que se refieren en esta carta, y reduzir, y conservar a estos miserables al entero, y seguro conocimiento, y observancia de la Fee Cathólica, y verdad Evangélica.

Y porque por las Cédulas Reales está declarado, que el Tribunal del Santo Officio, que se fundó en este Reino el año pasado de mil quinientos y sesenta, no conozca de caussas de Indios hasta que la Fee estuviesse en ellos más asentada.

Y por capítulo de carta escrita al Señor Virrey D. Francisco de Toledo, en veinte y siete de Febrero de mil quinientos, y setenta y cinco, declarando otra de mil quinientos y setenta y uno, se ordena, que contra los Indios idólatras, dogmatiçadores, y hechizeros conozcan, y procedan a su castigo los Prelados Ordinarios, y que contra los que con hechizos, y yervas, matan, y malifican a otros, procedan, y los castiguen los juezes Seculares; y esto es bien se guarde, assí con Domingo Hernández, llamado el hechizero, vezino del Pueblo de Santa María, cuya caussa se contiene en el quaderno nueve, como en los demás que se hallaren, y resultaren culpados en esta especie de delicto, ha de mandar V. Alteza, que el juez Eclesiástico remita la caussa, y caussas que ubiere a la justicia real de cada Partido, y que ésta los castigue con las más graves penas del derecho.

Y respecto de que oy se halla en esta Corte el Bachiller Gonçalo de Balsalobre, Beneficiado del Partido destos Indios, que como tal, y con Comissión de su Obispo ha procedido, y es juez en estas caussas, se puede mandar, que los Indios que están pressos, se le entreguen, o a su disposición se remitan a su Pueblo. V. Alteza lo mandará, o como más convenga, y sea justicia que pide, y en lo necessario &c. Doctor Don Pedro Melian.

Y en el Acuerdo de veinte de Abril de este año, se mandaron llevar los Autos a la Sala, y vistos por los dichos mi Presidente, y Oydores, proveyeron uno señalado con las rúbricas de sus firmas, del tenor siguiente:

AUTO DE LA R. AUDIENCIA

En la ciudad de México, a catorze días del mes de Iunio, de mil y seiscientos y cinquenta y cinco años: Los Señores Presidente, y Oydores, de la Audiencia Real de la Nueva España: Haviendo visto la relación Eclesiástica, que fue traída por vía de fuerza, de la que el Gobernador, Alcaldes, Principales, y demás Oficiales de la República del Pueblo, y cabezera de Zola, jurisdicción de Zimatlan, dizen les haze el Obispo de la Ciudad de Antequera, Valle de Oaxaca, y el Licenciado Gonçalo de Balsalobre, como su Comissario Cura Beneficiado del dicho Partido, en proceder contra ellos en las caussas que les ha fulminado de idolatrías, sortilegios, hechizerías, y otras supersticiones.

Dixeron, que declaravan, y declararon no hazer fuerza el dicho Obispo, y su juez Comissario, en conocer, y proceder en las dichas caussas: las quales se les remitan, y debuelvan, para que prosigan en ellas, y continúen con el zelo, y atención que hasta aquí, sentenciándolas, y executando las que lo están conforme a derecho: Y mandavan, y mandaron, se despache Real Provissión para que la justicia de dicho Partido, y las demás de su Magestad, y del dicha obispado de Oaxaca, den al dicho Obispo, y sus Comissarios, los auxilios, y todo el favor, y ayuda que les pidieren para lo contenido en este Auto, pena de mil ducados, y de privación perpetua de sus oficios, y de que irá persona desta Corte a su costa, a executarlo; y assí lo pronunciaron, y mandaron. Ante mí Nicolás del Guijo Escrivano.

Después de lo qual Fernando Olivares de Carmona; Procurador de la dicha mi Audiencia, en nombre del dicho Beneficiado Balsalobre, pidió, que el auxilio que os estava mandado impartir al Obispo, y a él, se entendiesse con los demás juezes Eclesiásticos, que entendiessen en estas caussas, y que bastasse presentar testimonio autorizado desta mi carta, y que se guardasse, y cumpliesse como si fuesse la original.

Y que vos las dichas mis justicias como caussa tan del servicio de Dios nuestro Señor, cada uno en vuestro partido, y jurisdicción, amparásedes a los intérpretes, testigos, y demás ministros que entendiessen en estas caussas, y que se nombrassen para ellas, y que no consintiéssedes que los Governadores, Alcaldes, Tequitlatos, y Mandones, les hiziessen bejación, ni agravio, ni les impidiessen el obrar en las dichas caussas cada uno en su ministerio, imponiéndoles para ello penas.

Y visto el pedimento, por los dichos mi Presidente, y Oidores, por su decreto de quinze del corriente, lo mandaron assí. Y para que tenga cumplido efecto con su acuerdo mandé despachar esta mi carta, por la qual os mando a vos las dichas mis justicias, que siendoos mostrada beáis el Auto de la dicha mi Audiencia, que de susso va incorporado, y le guardéis, cumpláis, y executéis, y hagáis guardar, cumplir, y executar, según, y como en él se contiene, y en su conformidad.

Y del decreto último de quinze deste mes, de susso, citado, daréis al dicho Obispo, y sus Comissarios, los auxilios, y todo el favor, y ayuda, que os pidieren, para todo lo contenido en dicho Auto de susso incerto, y en conformidad del dicho decreto, con testimonio desta mi carta, firmado, y sigilado de mi Escrivano Público, o Real, la guardaréis, y cumpliréis, como si fuesse la original, para en quanto a las caussas de idolatrías.

Y por esta razón no haréis, ni consentiréis se hagan molestias, ni bejaciones a los intérpretes, testigos, y demás Indios, y Ministros, que entendieren en las dichas caussas, y se nombraren para ellas, amparándolos, y defendiéndolos, y no consintiendo como no consentiréis por ninguna manera que los Governadores, Alcaldes, Tequitlatos, y Mandones, les hagan agravios, ni que les impidan el obrar en las caussas referidas, cada uno en su ministerio, guardándolo, y cumpliéndolo todo, y cada cosa, y parte como tan del servicio de Dios, y mío, y que pide tanto remedio, para que por este camino, y otros medios suaves, se reduzgan estas almas a la obediencia, y báculo Pastoral de Padre, y Pastor, tan zelosso de las cosas de nuestra Santa Fee Cathólica, a quien se remiten, y a su Comissario Balsalobre estos processos para que prosigan en ellos, y continúen con el zelo, y atención que hasta aquí, y las sentencien, y executen las que tuvieren sentenciadas, conforme a derecho, y no hagáis cosa en contrario, pena de mi merced, y de los mil ducados de castilla, impuestos en el dicho Auto, en que desde luego declaró por incurso al que lo contraviniere, o qualquiera cosa, o parte dello, demás de privación perpetua de vuestros oficios, y de que irá persona desta mi Corte a vuestra costa, y de cada uno de vos, a cumplirlo, y executarlo, según dicho es, de cuya pena tome razón mi Contador destos efectos.

Dada en México, a veinte y tres días del mes de Iunio de mil y seiscientos y cinquenta y cinco años. El Duque de Alburquerque Licenciado Don Andrés Pardo de Lago. El Lic. Don Gaspar de Castro. Licenciado Don Antonio Albares de Castro. Registrada. Francisco de Ilabarria, Chanciller. Francisco de Olabarria.

Tomose la razón en la Contaduria de penas de Cámara de mi cargo. Francisco de Olabarria.

Yo Nicolás del Guijo, Theniente de Don Ioseph de Montemayor, Secretario de Cámara del Rey Nuestro Señor, la hize escrivir por su mandado, con acuerdo de su Presidente, y Oidores.

Muy poderoso señor. Fernando Olivares de Carmona, en nombre del Licenciado Gonçalo de Balsalobre, Presbítero, Beneficiado del Pueblo de Zola: En el pleito que sigue con los Indios del dicho Pueblo. Digo, que V. Alteza fue servido de mandar se despache Provissión a mi parte, para que las justicias le diessen favor, y ayuda, y el auxilio necessario para averiguar las caussas de idolatría, imponiéndoles a unos, y a otros graves penas, como se espressan en dicha Real Provissión, y en las más partes de aquel Obispado no ay Escrivano Público, ni Real, que notifique dicha Real Provissión. A. V. Alteza pido, y suplico, se sirva de mandar la notifique qualquiera persona que sepa leer, y escrivir.

Y que la omisión que las unas justicias tuvieren en el obedecimiento, y cumplimiento de dicha Real Provissión, la aberiguen las otras ante sí como juezes receptores, a falta de escrivano Público, o Real, y se ponga por testimonio en dicha Real Provisión, pido justicia, &c. Fernando Olivares de Carmona.

DECRETO

En la ciudad de México, a seis de Iulio, de mil seiscientos y cinquenta y cinco años. Estando en Audiencia pública los Señores Presidente, y Oidores de la Audiencia Real desta Nueva España, se leyó esta petición. Y vista, mandaron se haga como lo pide todo el contenido en ella a falta de Escrivano Público, o Real. Nicolás del Guijo Escrivano. Corregido con la petición, y decreto original. Nicolás del Guijo Escribano Real.

NOTIFICACIÓN

En la ciudad de Antequera. Valle de Oaxaca, en treze días del mes de Septiembre, de mil y seiscientos, y cinquenta y cinco años. Yo el Escrivano Público, requerido por el Bachiller Gonçalo de Balsalobre Beneficiado del Partido de Zola deste Obispado, notifique la Real Provisión de atrás, y Auto desta otra foja, al General D. Pedro de Saravia, y Rueda, Cavallero del Orden de Santiago, Alcalde mayor, y Teniente de Capitán General desta ciudad, que vista por su merced, la cogió en sus manos, y la besó, y puso sobre su cabeza con la reverencia, y repecto devido como carta de Nuestro Rey y Señor natural, que Dios guarde, y en su cumplimiento obedeciendo la esta presto, por lo que le toca, de hazer lo que su Magestad manda en dicha Real Provissión, y Auto, y esto respondió, y lo firmó, Don Pedro de Saravia. Ante mi Gerónimo de Aldrete Escrivano Real, y Público.

«Concuerda con la Provissión, y Auto, y notificación original, que para este efecto me entregó el Bachiller Gonçalo de Balsalobre Beneficiado del Partido de Zola, a quien la bolui, de cuyo pedimento hize sacar el presente, que es fecho en esta Ciudad de Antequera en veinte y dos días del mes de Setiembre de mil y seiscientos y cinquenta y cinco años. Hago mi signo en testimonio de verdad. Gerónimo de Aldrete Escrivano Real, y Público».






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Relación de otros casos de idolatrías

Concernientes a los ya referidos, y averiguados por el mismo licenciado Gonçalo de Balçalobre, para mayor inteligencia desta materia


Por declaración de Gregorio de Monjaraz Indio, natural del Pueblo de San Iuan, del mismo partido de Zola, consta que aviéndosele muerto a el susodicho su Abuela, su Padre Rafael Ramírez, ya difunto, consultó a Diego Luis maestro de idolatrías, sobre la dicha muerte: Y les respondió, que hiziesse la penitencia acostumbrada, que es ayunando un día, y una noche, sin comer cosa alguna, ni tocar nada con las manos, ni tener comunicación los casados entre sí; y que tuviesse prevenida una gallina de la tierra, y un pollo de la tierra, con cantidad de copale.

Y aviéndose hecho la dicha penitencia por todos los caseros, vino el dicho Diego Luis a la casa del dicho Gregorio de Monjaraz, y en el lugar donde avía muerto la difunta degolló la gallina, y rozió el copale con su sangre, y lo echó todo en el fogón, (que de ordinario tienen en el lugar donde los difuntos espiran). Lo qual hizo con ciertas palabras que no se pudieron entender; y dixo ser este sacrificio hecho a una Diosa de su gentilidad llamada Nohuichana.

Y de allí a otros ocho días vino el dicho Diego Luis a la misma casa, y poco después de las Oraciones, que empeçava ya a escurecer llevó consigo al padre del dicho Gregorio de Monjaraz, y el pollo de la tierra, que estava prevenido con cantidad de pedaços de copale, le dixo que lo llebava todo al camino del infierno, que estava en un arroyo seco junto al Pueblo de S. Iuan, y se llama en la lengua corriente Quecoquasa, para hazer un sacrificio al Dios del infierno Coquetaha , para obligarle a que atajase el camino a las muertes, y enfermedades, no dexándolas salir del infierno, para que no llegasen a la casa del susodicho.

Y aviendo llegado al arroyo el dicho Diego Luis, le mandó hazer a su padre un hoyo como de una tercia de hondo, y en él echó los pedaços de copale, y degollando el pollo, lo rozió con su sangre, y dixo ciertas palabras, y echó dentro el pollo con cabeza, y cerró el hoyo.

También otro maestro destas supersticiones, en la muerte de otros difuntos mandava hazer ocho días de penitencias, bañándose en el Río de madrugada continuamente al salir del Luzero, y no mezclándose con mugeres, ni hombres, ni tocando ninguna cosa con la mano, ni dándola a otra persona.

También al cortar de los primeros Elotes de las sementeras, una parienta del dicho Gregorio de Monjaraz, consultó a Diego Luis, sobre el día bueno en que se avían de cortar; y le aconsejó, que avía de ser en el día del Dios de los rayos, que es el que embía el agua a las sementeras, y que esse día llebassen los primeros Elotes a la Iglesia, con tres candelas, y las pusiessen con ellos enmedio de la capilla mayor, y hiziessen tres días continuos de la penitencia de los ayunos arriva dichos.

Y assimismo declaró, que en un rezio parto que tuvo su muger consultó a una partera maestra de estas supersticiones, y le dixo, que para que la criatura saliese a luz, y se lograse, prometiesse de ofrecer cantidad de pedazos de copale en el lugar donde naciesse la criatura rociados con sangre de gallina de la tierra, y se quemase a honra de la Diosa Nohuichana, que es la que cría a las criaturas; y esto acompañase con tres días de la penitencia acostumbrada. Y no embargante esto dentro de veinte días se le murió la criatura.

También declaró aver hecho consulta al dicho Diego Luis, sobre el día bueno de caçar Benados, por ser su oficio y el dicho Diego Luis aviendo hecho cierta quenta con los dedos, le señaló el día, y le dixo, que aquel era el día en que gobernava el Dios del infierno, que es el que embía las muertes, y que aquel día de mañana fuesse a la Iglesia, y pusiesse una candela en el Altar del Christo. Para el Dios del infierno, precediendo primero tres días de penitencia.

Todo lo qual puso por obra, y caçó un Benado matándolo con un arcabuz, y traído el Benado a su casa, lo puso encima de unas ojas, y le sahumó la cabeza, y narizes con humo de copale; lo qual le mandó el dicho Diego Luis hiziesse, para que quando otra vez fuesse a caçar no huyessen, sino que se dexassen caçar con facilidad; y que siempre ha hecho esta ceremonia para caçarlos.

Y declaró, que todos los cazadores de Benados hazen las mismas ceremonias; y que otros añiden otras, echándoles a los Benados muertos un poco de pulque en la boca, y encendiendo delante dellos una candela; y otros meten en la boca del Benado un pedaço de copale; y otros caçadores les sacan los lomos al Benado, y los reparten entre los que allí se hallan, y les mandan, que luego allí coman aquella carne cruda; y otros caçadores de Benados acostumbran hazer la penitencia acostumbrada, por tres días, y de mañana van a buscar la caça, y llevan consigo candelas de cera, copale, y un pollo de la tierra, para presentarlo al Dios del infierno, y tener buena dicha en encontrar con la caça de los Benados.

Todas estas cosas las ha descubierto la diligencia del Licenciado Gonçalo de Balçalobre, diligente Comissario, para la inquisición de todas estas supersticiones; con que se conoce el grave daño que ay en estas materias. Y en la que se tiene averiguada por el dicho Comissario, de las indecencias que los Indios, y Indias, en muchas Ig1esias de las Visitas de las Doctrinas donde no assisten los Ministros, hazen haziendo ferias de compras, y ventas, a modo de Tiangues, a deshoras de la noche, en las Iglesias, y Simenterios, y sin luz.

Y assí mismo se reconoce tener algunos lugares diputados fuera de los Pueblos, para sus idolatrías, pues en un puesto media legua del Pueblo de S. Iuan de la dicha Doctrina de Zola, llamado en aquella lengua Quijajila, hallaron ruinas de edificios antiguos; y en el un Cue, en que antiguamente sacrificaron los Indios, con sus escalones para subir a él, con señales actuales de carbón, y copale deretido en el suelo: con que se reconoce los actuales, y continuos sacrificios que están haziendo, y que es imposible reduzir a Relación todos los que en otras partes se hazen, y que estas relaciones, solo sirven para, que los Ministros aviven su cuidado, y hagan diligencia para averiguar lo que en sus Doctrinas passa, principalmente procurando estorvar todas estas materias en la raíz, que son estos falsos, y perversos Dogmatistas, Médicos, Curanderos, Curanderas, y Parteras.


Forma y instrucción

Que se ha de guardar en este Obispado de Oaxaca, por los Vicarios Foráneos, y demás juezes de Comissión. En el modo de proceder contra los Indios, en qualesquiera causas Eclesiásticas que se ofrezcan; especialmente en causas Criminales de Idolatrías, Sortilegios, Hechiserías, Supersticiones, Ritos, y Ceremonias de la Gentilidad; fulminándolas, sustanciándolas y concluyéndolas brevemente, y conforme a derecho


Adviértase lo primero, que en el modo de corregirlos, más se muestren padres piadosos, que juezes severos, para que assí se consiga mejor la enmienda, castigándolos no a todo rigor de derecho, sino benigna, y misericordiosamente: Si ya no es, que la calidad del delicto, o rebeldía del delinquente requiera mayor castigo, para que sirva de exemplo a los demás. Y por ser gente miserable siempre se procure escusarlos de largas prisiones, y de costas; y si algunas se les llebaren sean las muy precissas.

Lo segundo se advierta, que aunque es opinión de graves Autores, que las causas de los Naturales, por su pobreça, y miseria, se concluyan sumariamente, y de plano, sin atender a las escrupulosas fórmulas del derecho, como lo dize el señor Doctor Solórçano, en su Política Indiana, Lib. 2. fol. 233. colum. 2. lit. H. Apoyando esta doctrina con la de Baldo cons. 465. núm. 2. lib. 1. Franchis decis. 6. cap. 8. núm. 6. y otros, apud Velascum de privilegijs paup. part. I. quaest. 25. núm. 19. Menoch. cap. 27, núm. 40.

El mesmo Doct. Solórçan. fol. 234. colum. I. lit. L. dize, que es sumamente necessario proceder en estas causas en la forma dicha. Y el Padre Thom. Sanch. de matrim. tom. 3. disp. 19. núm. 1. que aunque sean de diborsio, y matrimoniales, no ay necessidad de formar processos ni escritos, sino que inquirida, y averiguada la verdad, se concluyan brevemente. Y mucho más lentamente lo dize Veracruz, en su especulo 3. part. artíc. 10. per totum.

Y adelante el mesmo Doct. Solorçan. liter. N. concluye tornándolo a encargar, para lo qual trae a la letra unas disposiciones de los consilios Limenses, el 2. part. 1. núm. 120. pág. 32. Y el 3. act. 4. cap. 7. y 8. y dize, que del mesmo sentir es el Padre Acosta, de indoruni salute. cap. 23. y Torquemada, en la Monarchía Indiana, lib. 5. pág. 686. y 734.

Esta forma se podrá observar en las causas leves, y de poca sustancia; pero en las graves, y que fueren de entidad, ya que por no causarles demasiada molestia, se escuse en algo la solemnidad del derecho, porque no queden indefensos, es preciso que se proceda conforme a lo sustancial del, en la forma siguiente.

Si el juez procediere de oficio: En llegando a su noticia qualquiera de los delictos arriva dichos, y assí mesmo el delinquente que lo cometió: En virtud de la comissión que ha de tener para proceder en estas causas, nombrará Notario, que sea persona suficiente haziendo nombramiento en esta forma:

NOMBRAMIENTO DE NOTARIO

«En el Pueblo de tal parte, en tantos días de tal mes, año, N. Vicario foráneo, o juez de comissión, para el conocimiento de tales, y tales causas, por el Ilustríssimo Señor N. Obispo deste Obispado, del Consejo de su Magestad, &c. Digo que para fulminar cierta causa, o causas tocantes a la jurisdicción Eclesiástica, o a mi comissión, tengo necessidad de nombrar Notario, ante quien passen todos los autos que se hizieren en ellas, por no averlo en esta jurisdicción.

Y teniendo satisfación de N. Español, vezino, o residente en tal parte, le nombro por tal Notario, y le doy la auctoridad que por derecho puedo, para que a sus escritos se les dé entera fee, judicial, y extrajudicialmente, encargándole el uso del oficio con todo secreto, y legalidad; con que primero lo acete, y haga el juramento en forma. Y estando presente el susodicho, acetó el dicho oficio, y juró en forma de derecho de usarlo bien, y fielmente, a su leal saber, y entender, guardando el secreto que tiene obligación; y lo firmó conmigo el dicho Vicario, o juez. (Firmará el juez, y Notario)».

Después deste nombramiento, hará la cabeça de processo en la forma siguiente:

CABEÇA DE PROCESO

«En el Pueblo de tal parte, en tantos días de tal mes, y año, N. Vicario foráneo, o juez de comissión, para el conocimiento de causas de idolatrías, &c. Dixo, que por quanto a su noticia a llegado, que N. natural, vezino, o residente en tal parte, ha cometido tal delicto (aquí se hará la relación del delicto) lo qual es en grande deservicio de Dios N. Señor.

Y para que tenga el remedio que conviene, mandó hazer averiguación dello, y que los testigos se examinen al tenor deste auto, y fecha se le traiga, para la ver, y proveer justicia. Y assí lo proveyó, mandó, y firmó. (Firmará el juez, y Notario)».

Si el juez tuviere solamente noticia del delicto, y no del delinquente, dirá en la cabeça del processo: «Que por quanto a su noticia ha llegado, que en tal parte se cometió tal delicto, para saber quien lo cometió, y proceder a su castigo, mandó hazer averiguación dello, &c».

Si el juez procediere de pedimento de parte, por denunciación, o acusación, se podrá recevir por auto en la forma siguiente:

DENUNCIACIÓN POR AUTO

«En el Pueblo de tal parte, en tantos días de tal mes y año, ante N. Vicario foráneo, o juez de comissión, para el conocimiento de causas de idolatría, &c. Y ante mi el presente Notario, y testigos infra escritos pareció N. de tal Fiscal de este juzgado, y premisas las solemnidades de derecho, denuncio criminalmente de N. vezino, natural de tal parte.

El qual con poco temor de Dios N. Señor, y en grave daño de su conciencia, y en menosprecio de la justicia Eclesiástica a hecho tal cosa (aquí se hará relación del delicto, y del delinquente, el día, hora, mes, y año, y el lugar donde lo cometió) por lo qual ha incurrido en muchas y graves penas, establecidas por derecho; en que pidió fuesse condenado, y que se executassen en su persona, y bienes, para que les sea castigo, y a otros exemplo:

Ofreció información, y juró en forma esta denunciación, siendo testigos N. N. Y visto por el dicho Vicario, o juez, la admitió, y mando, que el dicho fulano dé la información que ofrece, y dada probeerá justicia; y assí lo probeyó, mandó, y firmó. (Fírmelo el juez, y Notario.)

MODO DE FORMAR DENUNCIACIÓN, POR PETICIÓN, Y AUTO PROBEÍDO A ELLA

Si la denunciación se hiziere por petición, se podrá formar conforme a la relación del auto de arriva, desde el nombre del denunciador, o Fiscal, hasta donde dize, «que jura en forma». Y firmará la petición. Probeerá el juez lo siguiente, a la petición, poniendo primero la presentación de esta forma:

«En el Pueblo de tal parte, en tantos días de tal mes, y año, ante N. Vicario foráneo, o juez de comissión, se leyó esta petición, que presentó el contenido. E vista por el dicho Vicario, la huvo por presentada, y mandó, que dé la información que ofrece, y assí lo proveyó y firmó. (Firmará el juez y notario)».

HANSE DE NOMBRAR DOS INTÉRPRETES, SINO ES QUE NO SE PUEDA HAVER MÁS DE UNO SUFICIENTE

Para examinar los testigos, siendo Indios, y proceder en la causa hasta su conclusión, se nombrarán dos Intérpretes suficientes en la Lengua vulgar del Pueblo, o en la materna de los delinquentes, y testigos, dándoles facultad para el uso del oficio, y encomendándoles la fidelidad, y secreto. Los quales han de acetar el nombramiento, y jurar en forma, de usar el oficio fielmente, interpretando verdad. Firmarán si supieren. Y si no supieren, se pondrá, «que no firmaron por no saber». (Y lo firmará el juez, y Notario.)

EXAMEN DE TESTIGOS

Los testigos se examinarán al tenor de la cabeça de processo, u de la denunciación, por auto, o por petición, en la manera siguiente:

«En el Pueblo de tal parte, en tantos días del mes, y año, para la aberiguación de lo contenido en la cabeça de processo, o denunciación precedente (si la causa se fulminare por denunciación) ante N. Vicario foráneo, o juez de comissión, pareció N. de tal, vezino natural o residente en tal parte (Y si no lo conociere el Notario diga) pareció un hombre, o muger, Indio, o India, que mediante los Intérpretes nombrados, dixo llamarse fulano, y ser natural de tal parte (Y si huviere dos testigos conocidos del Notario, que lo conozcan dirá) a quien declararon con juramento conocer, y ser el contenido N. N. vezinos de tal parte.

Del qual se recivió juramento, y lo hizo en forma de derecho, por Dios Ntro. Señor, y la señal de la Cruz, so cargo del qual prometió de dezir verdad. Y aviéndole leído, y dado a entender la dicha cabeça de processo, o denunciación, mediante los dichos Intérpretes.

Dixo y declaró, que conoce a N. contenido en ella, o denunciado, y lo que sabe es (aquí se pondrá lo que dixere preguntándole cómo, y por qué lo sabe; y si dixere, que lo oyó dezir, diga, a quién, y quándo, y quién estava presente, y si dixere que lo vido, declarará quándo, y cómo lo vido: De manera, que dé razón de lo que depusiere, con distinción, y claridad).

(Por último se dirá): «Y que lo que dicho tiene es la verdad para el juramento fecho, en que se afirmó, y ratificó, y dixo ser de hedad de tantos años, y que no le tocan las generales (Y si le tocaren se dirá): que aunque le tocan las generales, como son de parentezco, en tal grado, de amistad, o otras dependencias, no por esso dexa de dezir verdad. Y lo firmó con el dicho juez, e intérpretes. (Y si no supiere firmar, dirá): «que no firmó por no saber». (Fírmelo el dicho Juez, y Intérpretes)».

Recevida la sumaria, si de ella resultare culpa, o presunción de derecho, o indicio contra alguna, o algunas personas, ora sea contra el principal delinquente, o sea justamente contra otros cómplices. Vista por el juez proveerá auto mandado, «que se libre mandamiento de prissión, con auxilio de la Real justicia», en la forma, siguiente:

FÓRMULA DE AUTO

«En el Pueblo de tal parte, en tantos días de tal mes y año, N. Vicario foráneo, o juez de comissión, vista esta sumaria información: dixo que mandava, y mandó, que N. culpado en ella. (Y si ubiere otros cómplices, se dirá): N. N. sea preso, o sean presos, y puestos en la cárcel Real deste Pueblo, o en la Eclesiástica (si la ubiere) (Y si fuere causa muy grave, y estuviere averiguado el delicto, por lo menos con dos testigos contestes, se dirá): Y le sean embargados todos sus bienes, y se depositen en persona abonada, invocando el auxilio del braço Seglar, hasta que por el dicho Vicario se mande otra cosa. Y para esto se despache mandamiento en forma, y assí lo proveyó, mandó, y firmó. (Firmará el juez, y Notario)».

MANDAMIENTO DE PRISIÓN, CON INVOCACIÓN DEL REAL AUXILIO

Despachárase mandamiento de prisión, con invocación del Real auxilio, en esta forma:

«N. Vicario foráneo, o juez de comissión, para el conocimiento de causas de idolatrías, &c. Por el presente mando a el Alguacil de Doctrina desta cabecera, o Pueblo, prendáis a N. natural, o vecino de tal parte, invocando para ello el Real auxilio, y le poned presso en la cárcel Real, o Eclesiástica (si la ubiere) hasta que por mí se mande otra cosa, por la causa que contra el susodicho está fulminada en este juzgado.

Y para que la dicha prisión aya efecto, exorto, y requiero de parte de nuestra santa Madre Iglesia, y de justicia, al señor N. alcalde mayor, o Corregidor desta jurisdicción, o su Lugartheniente, imparta su auxilio, y braço Seglar, para que el Governador, o Alcaldes o qualquiera Ministros de justicia de vara, junto con vos el dicho Alguazil de Doctrina, hagáis la dicha prisión, y embargo de bienes (si se ubiere de hazer). Fecho en tal parte, en tantos días del mes y año. (Firmará el juez. Y el Notario firmará en esta forma.) «Por su mandado» (N. Notario)».

Para pedir el Real auxilio, se le hará notorio a la justicia que lo ha de dar, el título de la commissión en virtud de que obra el juez Eclesiástico.

EMBARGO DE BIENES, CON INVENTARIO, Y DEPÓSITO

En el Pueblo de tal parte, en tantos días de tal mes y año, ante mí el presente Notario, y testigos. N. Alguazil de Doctrina, desta cabecera, o Pueblo: en cumplimiento del auto, y mandamiento de atrás fue a casa del dicho N. y embargó todos los bienes que halló, y parecieron ser suyos, poniéndolos por inventario, en la forma siguiente.

(Aquí se ponga el inventario, y después del se dirá): «Los quales dichos bienes el dicho Alguazil de Doctrina embargó, sacándolos de la dicha casa, y los entregó por inventario a N. vezino de tal parte, en presencia de mí el dicho Notario.

Y el susodicho se dio por entregado de ellos, constituyéndose depositario, y obligándose con su persona, y bienes a tenerlos de manifiesto, hasta que por el dicho Vicario, u otro juez competente, se le mande otra cosa, so las penas en que incurren los depositarios, que no acuden con los depósitos legalmente, con renunciación que hizo de las leyes de su fuero, y jurisdicción, y sometiéndose al Eclesiástico. Y juró en forma de derecho de lo cumplir, y lo otorgó, y firmó (si supiere) siendo testigos N. N.»

PODRÁSELE TOMAR DECLARACIÓN AL REO, ANTES DE TOMARLE LA CONFESSIÓN

Si el depositario fuere Indio, se le dará a entender mediante los Intérpretes, lo contenido en este depósito, y la obligación que tiene.

Presos el delinquente, o delinquentes, y puestos en la cárcel, se procurará, que no se comuniquen unos con otros, teniéndolos a cada uno a parte, y que tampoco se comuniquen con ninguna persona, porque no les aconsejen, que nieguen. Y se les tomará su confessión, con toda brevedad. Y si acaso el juez se rezelare de que pueden ser aconsejados de alguno para la negativa, procure luego que se prendan tomarles su declaración a cada uno a parte, y se podrá tomar la declaración al reo antes de su confessión.

FORMA DE NOMBRAR DEFENSOR

Para tomarles su confessión, proveerá auto, en que se les mande que nombre defensor suficiente; y si no lo hizieren, en la primera Audiencia se les nombrará de oficio, por auto, dándole facultad para el uso del oficio, y encargándole la legalidad, y que acete, y jure de usarlo fielmente, a su leal saber, y entender. Acetará el nombrado, jurará y firmará con el juez, y Notario.

Tomárase la confessión a cada uno de por sí, en la forma siguiente:

FORMA PARA TOMAR LA CONFESSIÓN

«En el Pueblo de tal parte, en tantos días de tal mes, y año, ante N. Vicario foráneo, o juez, de comissión, fue traído un Indio, o India, preso en tal cárcel, del qual presente su defensor se le recivió juramento, mediantes los intérpretes, y lo hizo según derecho, por Dios N. Señor, y la señal de la Cruz, so cargo del qual prometió de dezir verdad, y se le preguntó, y dixo lo siguiente, mediante los dichos intérpretes, preguntado cómo se llama, de donde es natural, o vezino, qué oficio, o hedad tiene. Dixo que se llama fulano, que, es natural, o vezino de tal parte, y que tiene tal oficio, y tantos años de hedad».

«Preguntado, &c».

Las demás preguntas se le harán al tenor de la culpa que ubiere resultado de la sumaria, y de su confessión, o se le leerá el dicho de alguno, o algunos de los testigos sumarios, callando el nombre, y sea el más conteste, o contestes, y lo que fuere declarando se asentará por las mismas palabras que lo dixere.

Y si acaso fuere necessario se leerán algunas preguntas sobre lo que ubiere declarado: después de lo qual para concluir la confessión, se dirá. «Y por ahora no se le pregunta otra cosa: lo qual dixo ser verdad, so cargo del juramento fecho, en que se afirmó y ratificó, aviéndosele leído, y dado a entender. Firmolo con el dicho Vicario e Intérpretes. (Y si no supiere firmar, se dirá): «que no firmó por no saber». (Firmará el juez, Intérpretes, y Notario).

Si el juez procediere de oficio, y la causa fuere muy grave, se nombrará Fiscal, aviendo persona suficiente que lo sea, y en el nombramiento se le dará facultad para el uso del oficio, y que lo lacete, jure, y firme. A quien se mandará por auto, dar traslado de la confessión del reo, para que le ponga la acusación. Y aviéndosele dado, se la pondrá en esta forma:

ACUSACIÓN DEL FISCAL

«N. Fiscal nombrado en la causa que se sigue de oficio: de la justicia Eclesiástica contra N. preso en tal cárcel, premisso lo en derecho necessario, acuso criminalmente al susodicho, de tal, y tal delicto (poniendo día, mes, y año, en que le cometió, y el lugar) conforme a la culpa que contra el resulta de la sumaria información, y de su confessión, de que se me dio traslado: Por lo qual ha incurrido en muchas, y graves penas establecidas por derecho. Por tanto.

«A Vmd. pido, y suplico, declare al dicho reo acusado por perpetrador del dicho delicto, o delictos; y assí declarado lo condene en las mayores penas en que ubiere incurrido, las quales se executen en su persona, y bienes, para que les sea castigo, y a otros exemplo, y pido justicia, y juro a Dios y a la Cruz, que esta acusación es de malicia, y en lo necessario &c». (Firmará el Fiscal.)

El juez mandará dar traslado desta acusación, al reo, y a su defensor, y con lo que respondiere, mandará que se reciva la causa a prueba, con término de nueve días, saluo iure impertinentium. Con todo cargo de publicación, y conclusión. Y que se citen las partes para ver, presentar, jurar, y conocer los testigos.

Si el reo aviendo negado el delicto en su confessión respondiere a la acusación que se le puso, lo hará en la forma siguiente su defensor.

RESPUESTA A LA ACUSACIÓN

«N. en nombre de N. preso en tal cárcel. Respondiendo a la acusación puesta contra mi parte, por fulano Fiscal desta causa, sobre imputarle tal delicto, de que se me dio traslado, su tenor aquí por repetido, y a lo necessario satisfaciendo. Digo que justicia mediante mi parte ha de ser absuelto, y dado por libre della, por lo que haze en su favor general, y siguiente.

«Lo otro, porque la dicha acusación carece de relación verdadera, y que no se podrá probar con verdad del dicho mi parte, por ser buen Christiano, temeroso de Dios y de su conciencia, por tal avido, y tenido: Y assí lo niego en todo, y por todo como en ella se contiene, y solo es verdad lo contenido en la confessión, y declaración que tiene fecha, y no otra cosa.

(Prosiguirase en esta petición respondiendo a lo demás que ubiere que alegar, y se concluirá diziendo): «Por todo lo qual, y lo demás que responder aya lugar, y me conviene, que aquí he por expresso, y alegado.

«A Vmd. pido, y suplico, mande absolver, y dar por libre a mi parte, de la dicha acusación, y que sea suelto, de la prisión en que está. Pido justicia, y en lo necessario &c».

Si el reo para descargarse diere información, y ésta se ubiere de hazer por interrogatorios de preguntas, se podrá hordenar en la forma siguiente:

PRESENTACIÓN DE INTERROGATORIO

«Los testigos que se presentaren por parte de fulano, preso en tal cárcel, en el pleito criminal que contra el se sigue de oficio de la justicia Eclesiástica, o denunciación, o acusación, por dezir, que cometió tal delicto, y lo más que fuere la causa, dirán al tenor de las preguntas siguientes:

«1. Primeramente sean preguntados por el conocimiento de las partes, y noticia de la causa.

«2. Iten si saben que el dicho N. no cometió el delicto que le imputan: digan por qué y cómo lo saben.

«3. Iten si saben &c. (Aquí se pondrá otra pregunta, o preguntas pertenecientes al descargo del reo, conforme a lo que supieren los testigos que han de ser examinados.)

«4. Iten si saben que el dicho N. es buen Christiano, y de buen vivir, temeroso de Dios y de su conciencia y por tal avido, y tenido, y de quien no se puede entender, ni presumir, que cometiese el dicho delicto.

«5. Iten si saben, que lo dicho es público, y notorio, publica voz, y fama, y la verdad:» (firmará este interrogatorio el defensor).

EXAMEN POR INTERROGATORIO

Presentará la parte del reo este interrogatorio, y el juez proveerá auto, admitiéndolo en lo pertinente, saluo justicia, &: Y mandará que se examinen los testigos a su tenor.

El examen será en esta forma:

ESTA INFORMACIÓN SE HA DE HAZER EN EL PLENARIO JUICIO

«En el pueblo de tal parte, &c. Para la información de lo contenido en el Interrogatorio precedente, ante N. Vicario foráneo, o juez de comissión, N. en nombre de su parte, presentó por testigo a N. vecino de tal parte, del qual se recibió juramento, &c. Y siendo preguntado por el dicho Interrogatorio, dixo lo siguiente:

«1. A la primera pregunta dixo, &c. (Aquí se pondrá lo que dixere. Después desta pregunta se pondrán las preguntas generales de la ley, en esta forma):

A las preguntas generales de la ley, dixo ser de hedad de tantos años, y que no le tocan. Y si le tocaren dirá, que aunque le tocan no por esso dexa de dezir verdad.

«2. A la segunda pregunta dixo, &c.

«3. A la tercera pregunta dixo &c.

«4. A la quarta pregunta dixo &c.

«5. A la quinta pregunta dixo, que todo lo que dicho tiene, es público, y notorio, pública voz, y fama, y la verdad para el juramento fecho, en que se afirmó, y ratificó. Si se ubieren examinado con intérpretes, dirá: haviéndosele dado, a entender mediante los dichos intérpretes, y lo firmó (si supiere) con el dicho vicario, e intérpretes».

Si la causa no fuere muy grave, o no ubiere persona suficiente a quien nombrar por Fiscal, el juez de oficio, con vista de autos, hará culpa, y cargo al reo, y recivirá la causa a prueba en la forma siguiente:

AUTO DE CULPA, Y CARGO, Y EN QUE SE RECIVE, LA CAUSA A PRUEBA CON TÉRMINO DE NUEVE DÍAS

«En el pueblo de tal parte, en tantos días de tal mes, y año N. de tal, Vicario foráneo, o juez de comissión. Vistos estos autos, dixo que hazía, e hizo culpa, y cargo, a N. reo presso en tal cárcel, por tal delicto que cometió, conforme a lo que resulta de la sumaria información, y de su confessión. Y mandava, y mandó, que se le dé traslado della, para lo qual se notifique este auto, y con lo que respondiere se recibió esta causa a prueba, con término de nueve días comunes a las partes, salvo iure impertinentium, &c. y con todo cargo de publicación, y conclusión, y que se cite la parte del dicho reo, para ver, Jurar, y conocer los testigos que se examinaren contra él. Y assí lo proveyó, mandó, y firmó». (Firmará el juez, y Notario).

Este auto se notificará al reo, y se citará en forma.

Adviertase, que se dize, que se reciva la causa a prueba, con término de nueve días, por ser el más común, y corriente, que si al juez le pareciere convenir, lo podrá abreviar, siendo necessario, y especialmente aviendo confessado el reo absolutamente el delicto por que la causa se concluya brevemente.

Este término se podrá prorrogar dos vezes, si la prorrogación se pidiere por parte del reo, y si se pidiere por parte del acusador, una vez, y siempre será común a ambas partes, porque siempre lo es el término de prueba.

En este término se ratificarán los testigos sumarios, leyéndoles sus dichos, y dandóselos a entender en la forma siguiente:

RECTIFICACIÓN

«En el pueblo de tal parte, en tantos días de tal mes, y año, ante N. de tal, Vicario foráneo, o juez de comissión, pareció N. de tal, vezino de tal parte, llamado para que se ratifique (esto es si no ubiere Fiscal en la causa, porque entonces es obligación del juez hazer llamar a los testigos sumarios, para que se ratifiquen; pero si se siguiere con el Fiscal, es de un oficio el traherlos) en un dicho que dixo ante el dicho Vicario, en tantos días de tal mes, y año, en la causa que se sigue de oficio, contra fulano presso en tal cárcel, del qual se recibió juramento, y lo hizo en forma de derecho, por Dios Ntro. Señor, y la señal de la Cruz, so cargo del qual prometió de dezir verdad, y aviéndole leído el dicho de verbo ad verbum, y dádoselo a entender mediante los intérpretes.

Dixo que como en él se contiene assí lo dixo, y declaró. (Y si tuviere otra cosa más que declarar lo podrá hazer aquí) y en ello se afirma y ratifica, siendo necessario lo buelve a dezir de nuevo, por ser la verdad, para el juramento fecho. Y dixo ser de hedad de tantos años y que no le tocan las generales, y lo firmó con el dicho juez, e intérpretes. (Y si no supiere firmar, se dirá): que no firma por no saber».

En el término de prueba, se podrá ampliar la aberiguación contra el reo, si ubiere más testigos que examinar. Y a la parte del reo assimismo se le recibirá la información que diere en su descargo, y las tachas que pusiere a los testigos, y la prueba dellas, si la diere, y la información de abono de los que ubiere presentado en su favor, si quisiera darla.

Si el reo renunciare los términos de prueba, y la causa fuere tal que en la sentencia le pueda venir pena corporal, sin embargo de la renunciación, dexelos correr el juez hasta que se concluyan; pero si fuere causa que no le puede venir pena corporal en la sentencia, admita la renunciación, y concluya brevemente.

PIDE AUTOS EL JUEZ

Concluso el término de prueba, y los demás que se ubieren prorrogado, a petición de las partes, pedirá el juez los autos (si procediere de oficio) y si procediere con Fiscal, o denunciador, pedirá uno de las partes conclusión de la causa, y mandará, el juez, por auto, citar a la otra, y hecha la citación, y vistos, dará la causa por conclusa definitivamente en esta forma:

CONCLUYE DIFINITIVAMENTE

«En el pueblo de tal parte, en tantos días de tal mes, y año, N. de tal, Vicario foráneo, o juez de comissión, vista esta causa, dixo, que la avía, y ubo por conclusa definitivamente, y para la ver, y determinar conforme a derecho, mandó que se le llebe el processo, y se citen las partes para sentencia. Y assí lo proveyó, y firmó». (firme el juez y Notario).

Si el juez no tuviere jurisdicción para sentenciar, dirá en el auto de arriva, que remite la causa al Illustríssimo Señor N. Obispo deste Obispado, y en su ausencia a quien ubieren dado jurisdicción para sentenciar esta especie de causas.

Si tuviere jurisdicción para sentenciar, podrá hazerlo por auto difinitivo, o por sentencia formal.

Si determinare la causa por auto difinitivo, la hará en la forma siguiente:

AUTO DEFINITIVO

«En el pueblo de tal parte, en tantos días de tal mes, y año, N. Vicario foráneo, o juez de comissión por el Illustríssimo Señor, N. Obispo deste Obispado. Vistos estos autos, y causa criminal, fulminada de oficio de la justicia Eclesiástica (esto es si fuere de oficio. Y si fuere de denunciación, o acusación dirá) de denunciación, o acusación de N. Fiscal nombrado en ella, contra fulano, reo natural, o vezino de tal parte:

Sobre haber cometido tal delicto (aquí se liará relación del delicto) en que está confesso, y convicto y ha pedido misericordia. Dixo que usando della lo devía condenar, y condenava en tales penas (aquí se expresarán las penas) que se executen en esta forma (y aquí la forma de executarlas).

Y mandava, que se le dé a entender la gravedad del dicho delicto (y si fuere herror contra nuestra Santa Fe Católica) que (o) lo adjure, y deteste formalmente, y sea absuelto del, con la devida solemnidad, y la demás pena la remite de benignidad y misericordia.

La qual irremisiblemente se executará en el susodicho en caso de reincidencia, y reveldía; y más lo condena en las costas deste processo, cuya tasación en si reserva. Y assí lo proveyó, mandó, y firmó». (Firmará este auto el juez, y notario).

Si el reo ubiere negado el delicto, y por la prueba estuviere convencido, se dirá en el auto definitivo «que está convicto, negativo, y rebelde, y que lo debe de condenar, y condena en tal, y tal pena, que se ejecute en tal forma; y en caso de reincidencia, se le apercibe que será castigado con todo el rigor de derecho.

Si la causa se determinare por sentencia formal, la hordenará en la forma siguiente:

SENTENCIA DIFINITIVA CONDENANDO

«En el pleito, y causa criminal, que se ha seguido de oficio de la justicia Eclesiástica (Si fuere de oficio. Y si fuere de denunciación, dirá) de denunciación de N. Fiscal nombrado contra N. reo, presso en tal cárcel, por tal delicto, y lo que más es la causa en que está convicto, y confesso, y ha pedido misericordia.

Fallo atento a los autos, y méritos del processo, que por la culpa que contra el dicho N. resulta, usando de misericordia, lo debo de condenar, y condeno en tales penas, que se executen en esta forma (Y si el delicto fuere error contra nuestra S. Fe Católica) se dirá: Y en que adjure, y deteste el error públicamente, y después sea absuelto en la devida forma, y mando se le notifique, no buelva a reincidir en él, pena de que será castigado como relapso, con el rigor establecido en derecho. Y por esta mi sentencia difinitiva juzgando assí lo pronuncio, y mando, con costas; cuya tasación en mi reservo». (Y lo firmará el juez solo esta sentencia).

Si el delicto no estuviere plenamente probado, sentenciará en esta forma:

SENTENCIA DIFINITIVA, ABSOLVIENDO DE LA INSTANCIA Y SENTENCIA DIFINITIVA, ABSOLVIENDO, Y DANDO POR LIBRE DEL TODO

«Visto el proceso, &c. Fallo, que debo absolver, y absuelvo, a N. contenido en él, preso en tal cárcel, de la instancia deste juicio, o de la acusación contra el puesta por N. Fiscal en esta causa. Y por esta mi sentencia difinitiva juzgando assí lo pronuncio, y mando».

Si el reo se ubiere descargado intotum del delicto que se le ha acomulado, dirá en la sentencia, que le absuelve de la instancia de este juicio, y le da por libre en el modo, sin costas.

Dada la sentencia y firmada del juez la pronunciará en audiencia pública, en presencia de dos, o tres testigos, y con fee de Notario, que firmará la pronunciación.

Notificárasele al reo, en su persona, presente su defensor, mediante dos Intérpretes, y en presencia de dos testigos. Si la consintiere, se mandará executar. Si la apelare para el Señor Obispo, se le otorgará la apelación, dándole el término conforme a la distancia que ubiere del lugar a la parte donde estuviere su Illustríssima y el apelante sacará de los autos testimonio dentro del término que señalare el juez, y sino lo señalare, pedirá el testimonio dentro de treinta días de la notificación de la sentencia, y sino lo hiziere queda la apelación desierta.

Y en el testimonio que se le diere del processo, se pondrá por cabeça una copia del título, y comissión en virtud de que obra el juez.

Si respondiere, que la ove, asentará el Notario su respuesta, y que lo firme, si supiere. Y luego le hará saber, mediante los Intérpretes, que tiene diez días de término para apelar, y que en pasándose, sino ubiere apelado, se ha de executar la sentencia. Y aviéndoselo hecho saber, lo certificará al pie de la notificación.

DECLARA LA SENTENCIA POR PASADA

Si pasados los diez días no ubiere apelado, se pedirán autos por el juez, y declarará la sentencia por pasada en autoridad de cosa juzgada, y la mandará executar.

Si el reo ubiere confessado judicialmente el delicto, aviendo precedido a esta confessión alguna prueba del indicio, o, presunción de derecho, y la sentencia que se ubiere dado contra el tal reo, fuere piadosa, y sin el rigor establecido por derecho, o leyes deste Reino, para el castigo de semejantes delictos, se podrá executar la tal sentencia, sin embargo de apelación.

Adviértase por último, que si se apelare de algún auto, o sentencia interlocatoria, no se otorgue la apelación, sino es que la tal sentencia, o auto tenga fuera de difinitiva, o contenga gravamen irreparable por la difinitiva Concil. Trident. sess. 24 Cap. 20.

Por Bula de Gregorio XIII, ganada a instancia de la Magestad Cathólica del Rey Philippe Segundo, se concede absolutamente a los Señores Arçobispos, y Obispos de las Indias, y a las personas a quien dieren su facultad, que puedan absolver en ambos fueros, a cualesquier Indios hombres o mugeres de los cassos contenidos en la Bulla in Coena Domini, aunque sean heregías, o idolatrías, o otros cassos reservados, poniéndoles penitencia saludable, según la calidad de la culpa, patet ex literis Apostolicis; quae referuntur in summario privilegiorum ipsorum Indorum aprobato a cons. Provinciali Limensi anni 1583. ita aserit D. D. Felicianus de Vega in suis relectionibus canonic. tit. de indicis cap. 4 p. de adulterijs num. 157.

Y para que los juezes Eclesiásticos, que se nombraren en este Obispado para el conocimiento de causas de idolatrías, y supersticiones de Indios, quando los tales, o alguno dellos se acusare voluntariamente de los herrores, que ubieren cometido, concluyan estas causas breve, y sumariamente (menos las que fueren de Maestros, y Dogmatistas) se guardará la forma que trae Augustín de Barbosa, en el primer tomo de offic. & c. potest. Episcop. 2. p. alegat, 40 num. 35. tratando de los Señores Obispos, que tuvieren facultad de la Sede Apostólica, para absolver destos herrores, en ambos fueros, que es la siguiente:

Los Señores Obispos, o sus Vicarios, y Oficiales, y otras cualesquier personas, que diputaren, deben guardar la practica, y modo siguiente, en recevir a los hereges, o cismáticos en aquellos lugares, o Dioeceses, en las quales por la muchedumbre de los tales delinquentes, o no se puede guardar la forma del derecho, o no conviene que se guarde. El que viniere a acusarse de heregía, o cisma, o otros delictos cometidos contra la Fe Cathólica, ante el Obispo, o otras personas, que para esto ubiere deputado, contará sus culpas de palabra, o por escrito ante el mesmo Obispo, o sus deputados, estando presente el Notario, o Escrivano, y en presencia de dos, o tres testigos los declarará, jurará de dezir verdad, será preguntado de muchas circunstancias, de la creencia, del tiempo que permaneció en el herror y de las demás cosas que pertenecen a la seguridad de su conciencia: si fuere necessario se le dize que explique todos sus herrores enteramente, y con confiança, que no terna de descubrir la llaga, para recevir en ella copiosa, y saludable medicina: amonestárasele quan gravemente ha herrado, dexando la Iglesia Cathólica Romana, menospreciando su doctrina, y apartándose de su verdadero, y recto camino, la qual desea instantemente su salud.

Después que se le ubiere recebido la confessión en juicio, en esta forma, en particular audiencia del Obispo, o de su Vicario, o en otra qualquier parte que se ubiere determinado elegir, entonces el Obispo, o los deputados, mandarán, que el penitente hincado de rodillas delante del libro de los Evangelios, deteste, y adjure las heregías, y errores que ha confessado:

Hecha esta detestación, y prometiendo, que jamás dexará la Iglesia Cathólica Romana, el Obispo, o sus deputados, absolverán al penitente en la forma que acostumbra la Iglesia poniéndole penitencias saludables:

El Notario hará patentes letras, o público instrumento de todo el acto, que firmará el Obispo, o el que ubiere deputado, que impuso la penitencia al converso, y confitente; y este instrumento se le dará al reo absuelto, para que conste que se reconcilió al gremio de la Iglesia, y hizo penitencia. Después que el reo estuviere absuelto de las censuras en el fuero exterior, en la forma dicha (será absuelto por confessores aprobados, en el penitencial). Hasta aquí Barbosa.

Adviértase, que bastará darle testimonio al reo del instrumento, quedando el original en el Archivo.

Ésta es la forma que se podrá guardar en recebir las acusaciones de los que voluntariamente vinieren a pedir misericordia, y en concluirles sumariamente sus causas, absolviéndolos con la devida solemnidad. EL OBISPO DE OAXACA. Ante mí, D. Toribio Díez Quintanilla, Secretario.










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