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Testamento de Antonio de Herrera

Cristóbal Pérez Pastor





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In Dei nomine amen. Sepan quantos esta carta de testamento oltina y postrimera voluntad vieren como yo Antonio de Herrera secretario de su magd y su coronista mayor de las yndias y coronista de Castilla estando en mi buen juicio y entendimiento natural tal qual Dios nro S.or fue servido de me lo dar témiendome de la muerte como sea cosa natural creyendo como creo en la santisima trinidad padre e hijo y espiritu santo tres personas y un solo Dios verdadero y en todo aquello que crehe y confiessa la santa yglesia catholica rromana y debajo desta fee y crehencia protesto bibir y morir y si lo que Dios nro S.or no permita, por persuasion del demonio o por dolencia grave en el articulo de la muerte o en otro qualquier tiempo alguna cosa contra esto digere ó nostrare o hiciere, desde aora lo rrevoco por nulo y ninguno y con esta protestacion y divina invocacion iligiendo para ello por mis abogados intercessores á la virgen santa maria nuestra señora y a la bienaventurada santa ana su madre y a los ssantos apostoles con el santo angel custodio de mi guarda con todos los otros santos y santas de la corte celestial para que sean mis defensores e intercedan por mi a mi s.r jesus christo para que aya misericordia de mi anima y me perdone mis culpas y no permita que se pierda pues la redimio por su preciosa sangre, ago y hordeno este mi testamento y mandas y dispusicion de mis bienes dros y actiones en la forma que se sigue.

Primeramente mando mi anima á Dios nro s.or que la crió y redimió por su sacratissima sangre y el cuerpo a la tierra donde fue formado y que si la voluntad de Dios nro S.or fuere servido de me llevar desta presente vida mi cuerpo sea sepultado en la yglesia parrochial de santa Marina de la villa de Cuellar en un altar que está con un arco en la capilla mayor al lado de la Epistola para cuyo efecto se aderezará por horden y voluntad de mi heredero puniendo en el un letrero de letras redondas castellanas   —306→   que se hallara hordenado entre mis papeles y en la conformidad que se hallare escrito en latin se pondra sobre el dicho mi sepulcro luego que mi cuerpo sea llevado á el, y porque al presente que yo fallezca no se podra hazer tan facilmente y con tanta comodidad como se rrequiere, en el interin que la hay y se disponen las cosas de mi hacienda como sea necessario, mando que el dicho mi cuerpo sea depositado en el convento de san Hermenegildo de carmelitas descalzos desta villa de Madrid extramuros donde esta el entierro del capitan Juan Bautista Antoneli, do soy patron.

Y por quanto quiero es mi voluntad haya mucha memoria y cuidado del dicho mi entierro y reparo del, mando que mi heredera y el sucesor que fuere en el mayorazdgo que tengo de fundar llamados en este testamento cada uno en su tiempo deben cada un año perpetuamente al cura que lo fuere de la dicha parrochia de la dicha villa de Cuellar tres mil mrs pagados principio de cada un año por los quales el dicho cura que lo fuere tenga cuidado de decirme en cada un dia de todos santos y en el dia siguiente una misa cantada con sus diaconos y su vigilia y rresponsos sobre la dicha mi sepultura por mi anima y las de mis difuntos puniendo dos velas de cera sobre mi sepultura y lo demas que sea necesario conveniente para el dicho efecto de tal manera que la dicha mi heredera y sucesor en el dicho mayorazdgo no han de tener obligacion de pagar mas de los dichos tres mil mrs en cada un año y no otra cosa alguna.

Y en virtud desta clausula el dicho señor cura y sus sucesores los pueden haber y cobrar de mis bienes en el dicho vinculo por todo rigor de dro y por la dicha cantidad el dicho cura ha de tener cuidado que los dichos mis sucesores tengan bien reparado y en toda proficion el dicho mi entierro con cuyo cargo les dexo la dicha rrenta de los dichos tres mil mrs, y no lo teniendo el visitador ques ó fuere pueda visitar y tomar quenta dello como se cumple lo contenido en esta clausula, y se le de al dicho visitador seis reales por cada vez que lo visitare del dicho mayorazdgo, y esta memoria se ponga en la tabla de las memorias perpetuas de la dicha yglesia, y la forma del entierro quiero se aga sin pompa como le pareciere á la dicha doña Maria de Torres   —307→   mi muger, y porque yo soy familiar del santo officio de la inquisicion y congregante de los familiares, mando se les avise el dia de mi entierro para que agan por mi lo que tienen obligacion y lo mesmo se aga en el hospital general desta corte por quanto soy cofrade de la hermandad del dicho hospital, y la cedula dello parescera entre mis papeles y lo demas restante del dicho mi entierro y funeral de novenario y cabo de año dexo a dispusicion de la dicha doña Maria mi muger.

Item mando se digan por mi alma dos mil y quinientas misas y otras quinientas mas por las de mis padres y personas a quien tengo obligacion y por las animas del purgatorio, las quales se digan en la parte y lugar y por las personas que á la dicha doña Maria de Torres le pareciere.

Item mando a las mandas forzosas lo acostumbrado y a rredencion de cautivos dos rreales con que los aparto del dro de mis bienes.

Item declaro que todos los papeles que se me han entregado en los concejos y tribunales de su mag.d para escrebir las coronicas e istorias ansi de Castilla como de las Yndias los he vuelto á quien me los dio sin que ninguno dellos tenga en mi poder.

Item quiero que de mis bienes y hazienda se saquen veinte y quatro mil ducados de a onze rreales que ha de señalar mi heredera en los juros ó casas que al presente tengo, supliendo de la una parte lo que faltare en la otra, que haran mil y ducientos ducados de rrenta a rrazon de á veinte mil mrs el millar, los quales luego que sea muerta la dicha doña Maria de Torres mi muger, porque mientras viviere ha de ser usufructuaria dellos, han de quedar vinculados para que sea mayorazdgo perpetuamente para que siempre jamas aya de susceder en el despues de la muerte de la dicha doña Maria de Torres el capitan Juan de Herrera Tordesillas mi hermano alcayde del castillo de San Sebastian por su mag.d por todos los dias de su vida, y despues de su muerte el hijo mayor varon que tuviere, y en los suyos prefiriendo el mayor al menor y el varon á la hembra, y no los teniendo, entren y sucedan los demas hijos é hijas legitimos del dicho mi hermano conforme a las leyes destos reynos, y á falta de los descendientes legitimos del dicho mi hermano suceda en el dicho mayorazdgo   —308→   dros y bienes del el S.or Don Rodrigo de Tordesillas caballero de la horden de Santiago rregidor de la ciudad de Segovia, y á falta del su hijo mayor varon legitimo y sus hijos é hijas, y no los teniendo los demas hijos é hijas del dicho don Rodrigo conforme esta dicho en la sucesion del dicho mi hermano, y á falta de todos ellos no teniendo sucesion legitima del dicho s.or don Rodrigo de Tordesillas se funde una memoria y obra pia en la dicha villa de Cuellar de los dichos veinte y quatro mil ducados de principal y se compre un sitio de la rrenta dellos en la dicha yglesia y se haga una capilla con su rretablo de la forma que lo hordenaren mis patrones donde se trasladen mis huesos, y en ella se pongan quatro capellanes, los dos dellos han de dezir dos misas el un dia y los otros dos otras dos el otro dia y ansi alternativamente para siempre jamás por mi anima y de la dicha doña Maria de Torres y de nros padres abuelos y sucesores y patrones en el dicho mayorazgo y obra pia, a los quales se les ha de dar a cada uno cien ducados de a onze rreales cada uno de limosna, y de la demas rrenta se ha de sacar treinta ducados para la fabrica de la dicha capilla en cada un año, y si algo sobrare se dé de limosna á pobres embergonzantes de la dicha villa, que paresciere a los dichos quatro capellanes, y de los setecientos setenta ducados rrestantes, porque en este caso ha de cesar la dicha fiesta, han de ser para casar huerfanas y donzellas en esta manera: que a las descendientes de los patrones que yo nombrare y fueren desta obra pia se les haya de dar á cada una dos años de la rrenta que sobrare, pagados los dichos capellanes y fabrica, para tomar estado o meterse en religion prefiriendo la mas parienta de los dichos patrones á la que no fuere tanto, y no habiendo parienta, han de nombrar los dichos mis patrones de las donzellas hijasdalgo, huerfanas y pobres que hubiere en la dicha villa, y no habiendo hijasdalgo de las demas, y ansi mismo han de nombrar los tres capellanes, porque el otro ha de ser el cura que es ó fuere de la dicha yglesia que se nombre capellan mayor porque tenga cuidado cumplan los demas capellanes con sus obligaciones, de manera que efetivamente se digan las dichas misas cada dia y los dichos tres capellanes y donzellas han de ser de mi linaje, y no los habiendo de los naturales de la dicha villa ezeto las descendientas   —309→   de los patrones, que otorgo han de preferir a todas, y en la dicha memoria y obra pia no se pueda entrometer ninguna justicia eclesiastica ni seglar, porque quiero y es mi voluntad sea patronazgo de legos mere y que las dichas capellanias no sean colatives sino que los dichos mis patrones las han de nombrar y remover no cumpliendo con sus obligaciones, y lo que se oviere de dar a cada una ha de ser conforme a su calidad con que no exceda de la rrenta de un año.

Item nombro por patrones de la dicha memoria al que suscediere en el mayorazgo que aora tiene el dicho señor don Rodrigo de tordesillas y a don Manuel de Roxas y Torres vecino de Olmedo e sus hijos e hijas descendientes dellos en la forma que los demas llamamientos deste mayorazgo.

Item que si los juros que tuviere la dicha memoria se subieren á mas de veinte, que cese en lo que toca á casar huerfanas hasta que con lo que rrentare se torne á poner la misma rrenta que antes tenia.

Item mando que los tres años primeros despues de muerta la dicha doña Maria de Torres aya y lleve la rrenta deste mayorazgo su heredero para que con ella pague los dos mil ducados que la dicha doña Maria de Torres mandó al dicho mi hermano y á la dicha doña antonia y lo demas lleve el dicho su heredero y más pague la dicha fiesta.

Item mando que los bienes que la dicha doña Maria de Torres señalare para este mayorazdgo esten en pie perpetuamente para siempre jamas y no se puedan vender ni enagenar, y la venta y enagenacion que dellos se hiciere sea en si ninguna y de ningun valor y efeto, y se pueda cobrar de qualquier posehedor, y si se redimiere algun juro ó censo se torne a emplear y no entre en poder de los patrones sino de los quatro capellanes que han de tener un arca con sus llaves, donde entre todo lo que procediere de la rrenta de la dicha memoria y se le de á la tal donzella el dia que se casare.

Item que no suceda en este mayorazgo ninguno que no sea hijo legitimo de legitimo matrimonio ni fraile ni monja ni clerigo de orden sacra, que desde luego los excluyo del, y si lo que Dios no quiera ni permita, alguno de los sucesores deste mayorazgo   —310→   cometiere delito de heregia crimen lexe majestate o el pecado nefando, le privo del dicho mayorazgo y bienes del un dia antes que lo tal hiciere y pase en el siguiente en grado llamado.

Item mando que mi heredera dé en cada un año a doña Beatriz de Herrera y doña Isabel d Herrera monjas profesas en el monasterio de San Bernardo de la ciudad de Palencia, y doña Angela de Herrera monja profesa en Jesus Maria de Valladolid a cada una diez ducados en cada un año puestos a costa de la dicha mi heredera en sus conventos, y muerta la una sucedan y se den los dichos diez ducados á las otras dos, y muerta la segunda lo herede la tercera, y tambien se los ha de dar la persona que gozare deste mayorazdgo los tres años primeros despues de muerta la dicha doña Maria de Torres, y quando començaren a gozar el dicho mi hermano y sus hijos, se les han de dar á cada una de las dichas mis hermanas cada trecientos rreales y los hayan y hereden en la misma forma que los primeros para sus necesidades, y si suscediere que el dicho señor don Rodrigo de Tordesillas ó sus hijos vinieren á suceder en el dicho mayorazdgo viviendo las dichas mis hermanas, se les dé á cada una cincuenta ducados y los hereden en la forma que está declarado, y si no fueren vivas mas que las dos, se les dé todos los ciento y cincuenta ducados, y si la una sola, cien ducados.

Item mando que si este mayorazdgo y vinculo heredare el dicho señor don Rodrigo de Tordesillas y sus hijos viviendo la dicha doña Antonia de Torres muger del dicho capitan Juan de Herrera y fuere viuda, mientras lo estuviere, tenga obligacion de darle trecientos ducados en cada un año.

Item declaro que yo hize una escritura en favor de la dicha doña Maria de Torres en esta villa de Madrid ante Domingo Villares escribano de su Mag.d a treynta y un dias del mes de mayo del año pasado de mil y seiscientos e nueve para que despues de mis dias fuese usufructuaria de mis bienes. Mando se guarde y cumpla y si alguna cosa en ella se dice en favor de la dicha doña Maria de Torres demas de lo que yo dexo mandado en este testamento, se guarde como en ella se contiene.

Item mando se lleve mi cuerpo del dicho deposito a la dicha villa de Cuellar a el dicho mi entierro dentro de dos años de mi   —311→   fallecimiento y sea en la forma que a la dicha doña Maria de Torres le pareciere.

Item declaro que yo tengo mil ducados a censo sobre mis bienes y mas tengo un pleito con Juan Bautista Antoneli sobre ciertos mrs que me pide como albacea que fui de su padre: lo questo fuere lo ha de pagar mi heredera, y si saliere alguna otra deuda en cantidad de docientos ducados y de ay arriba, se le ha de pagar de por mitad y la parte que me tocare, lo cobre su heredero del usufructo del mayorazgo con que si se cobrare alguna cosa. De los seis mil ducados que me quedo a deber Miguel Vaez, y mas el censo del Conde de Coruña con los reditos ha de ser por mitad para aumento del dicho mayorazdgo.

Item que si el dicho mi hermano y la dicha doña Antonia de Torres su muger y los demas sucesores en este mayorazdgo pusieren algun pleito á la dicha doña Maria de Torres mi muger sobre mi hazienda y manda que le hizo, les privo de la sucesion deste mayorazdgo, sino que quiero se guarde lo que en este mi testamento va declarado.

Para cumplir e pagar lo contenido en este mi testamento mandas y legados dexo y nombro por mis albaceas y testamentarios a los señores licenciados don Diego de Corral y Arellano, y Gaspar de Vallejo del Consejo de su mag. y á la dicha doña Maria de Torres mi muger y a cada uno in solidum, y les doy poder cumplido para que entren y tomen de lo mejor y mas bien parado de mis bienes y cumplan este mi testamento segun y como en el se contiene aunque sea pasado el año del.

Y cumplido y pagado lo en el contenido dexo y nombro por mi heredera en el remanente de mis bienes dros y actiones a la dicha doña Maria de Torres mi muger los quales aya y lleve como tal mi heredera.

Reboco y anulo y doy por ninguno otro qualquier testamento ó testamentos, codicilos que antes deste haya fecho ansi por escrito como de palabra, especialmente el que hize en esta villa de Madrid á quince dias del mes de Diciembre de mil y seiscientos y doce años ante Luis de Herbias escribano del num.º que fue desta villa que quiero que no valga ni hagan fee en juicio y fuera del, salvo este que de presente otorgo, que quiero que valga por   —312→   mi testamento y por mi ultima y postrimera voluntad en aquella via y forma que mas aya lugar de dro, y lo otorgué ansi en la villa de Madrid á honze dias del mes de marzo de mil y seiscientos y veinte y dos años, siendo testigos Bartolome Sanchez, Gaspar Alvarez y Alonso Martinez y Claudio de Castro y Juan de Torices, estantes en esta corte y el otorgante que doy fee conozco lo firmó de su nombre.-Ant.º de Herrera.-Ante mi Jhoan de obregon.



Después de haber encontrado este precioso documento he tenido la suerte de descubrir otro testamento de Antonio de Herrera, otorgado en 15 de Diciembre de 1612. No dudo que la Academia verá con agrado la comunicación y comentarios que he de hacer brevemente acerca de ambos testamentos y de la partida de defunción del príncipe de nuestros historiadores de Indias.





Madrid, 5 de Octubre de 1894.



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