In Dei nomine
amen. Sepan quantos esta carta de testamento oltina y postrimera
voluntad vieren como yo Antonio de Herrera secretario de su
magd y su
coronista mayor de las yndias y coronista de Castilla estando en mi
buen juicio y entendimiento natural tal qual Dios nro S.or fue servido de me
lo dar témiendome de la muerte como sea cosa natural
creyendo como creo en la santisima trinidad padre e hijo y espiritu
santo tres personas y un solo Dios verdadero y en todo aquello que
crehe y confiessa la santa yglesia catholica rromana y debajo desta
fee y crehencia protesto bibir y morir y si lo que Dios
nro S.or no permita, por
persuasion del demonio o por dolencia grave en el articulo de la
muerte o en otro qualquier tiempo alguna cosa contra esto digere
ó nostrare o hiciere, desde aora lo rrevoco por nulo y
ninguno y con esta protestacion y divina invocacion iligiendo para
ello por mis abogados intercessores á la virgen santa maria
nuestra señora y a la bienaventurada santa ana su madre y a
los ssantos apostoles con el santo angel custodio de mi guarda con
todos los otros santos y santas de la corte celestial para que sean
mis defensores e intercedan por mi a mi s.r jesus christo para
que aya misericordia de mi anima y me perdone mis culpas y no
permita que se pierda pues la redimio por su preciosa sangre, ago y
hordeno este mi testamento y mandas y dispusicion de mis bienes
dros y actiones en
la forma que se sigue.
Primeramente mando
mi anima á Dios nro s.or que la crió
y redimió por su sacratissima sangre y el cuerpo a la tierra
donde fue formado y que si la voluntad de Dios nro S.or fuere servido de me
llevar desta presente vida mi cuerpo sea sepultado en la yglesia
parrochial de santa Marina de la villa de Cuellar en un altar que
está con un arco en la capilla mayor al lado de la Epistola
para cuyo efecto se aderezará por horden y voluntad de mi
heredero puniendo en el un letrero de letras redondas castellanas
—306→
que se hallara hordenado entre mis papeles y en la
conformidad que se hallare escrito en latin se pondra sobre el
dicho mi sepulcro luego que mi cuerpo sea llevado á el, y
porque al presente que yo fallezca no se podra hazer tan facilmente
y con tanta comodidad como se rrequiere, en el interin que la hay y
se disponen las cosas de mi hacienda como sea necessario, mando que
el dicho mi cuerpo sea depositado en el convento de san
Hermenegildo de carmelitas descalzos desta villa de Madrid
extramuros donde esta el entierro del capitan Juan Bautista
Antoneli, do soy patron.
Y por quanto
quiero es mi voluntad haya mucha memoria y cuidado del dicho mi
entierro y reparo del, mando que mi heredera y el sucesor que fuere
en el mayorazdgo que tengo de fundar llamados en este testamento
cada uno en su tiempo deben cada un año perpetuamente al
cura que lo fuere de la dicha parrochia de la dicha villa de
Cuellar tres mil mrs
pagados principio de cada un año por los quales el dicho
cura que lo fuere tenga cuidado de decirme en cada un dia de todos
santos y en el dia siguiente una misa cantada con sus diaconos y su
vigilia y rresponsos sobre la dicha mi sepultura por mi anima y las
de mis difuntos puniendo dos velas de cera sobre mi sepultura y lo
demas que sea necesario conveniente para el dicho efecto de tal
manera que la dicha mi heredera y sucesor en el dicho mayorazdgo no
han de tener obligacion de pagar mas de los dichos tres mil
mrs en cada un
año y no otra cosa alguna.
Y en virtud desta
clausula el dicho señor cura y sus sucesores los pueden
haber y cobrar de mis bienes en el dicho vinculo por todo rigor de
dro y por la dicha
cantidad el dicho cura ha de tener cuidado que los dichos mis
sucesores tengan bien reparado y en toda proficion el dicho mi
entierro con cuyo cargo les dexo la dicha rrenta de los dichos tres
mil mrs, y no lo
teniendo el visitador ques ó fuere pueda visitar y tomar
quenta dello como se cumple lo contenido en esta clausula, y se le
de al dicho visitador seis reales por cada vez que lo visitare del
dicho mayorazdgo, y esta memoria se ponga en la tabla de las
memorias perpetuas de la dicha yglesia, y la forma del entierro
quiero se aga sin pompa como le pareciere á la dicha
doña Maria de Torres —307→
mi muger, y porque yo soy familiar del santo officio de la
inquisicion y congregante de los familiares, mando se les avise el
dia de mi entierro para que agan por mi lo que tienen obligacion y
lo mesmo se aga en el hospital general desta corte por quanto soy
cofrade de la hermandad del dicho hospital, y la cedula dello
parescera entre mis papeles y lo demas restante del dicho mi
entierro y funeral de novenario y cabo de año dexo a
dispusicion de la dicha doña Maria mi muger.
Item mando se
digan por mi alma dos mil y quinientas misas y otras quinientas mas
por las de mis padres y personas a quien tengo obligacion y por las
animas del purgatorio, las quales se digan en la parte y lugar y
por las personas que á la dicha doña Maria de Torres
le pareciere.
Item mando a las
mandas forzosas lo acostumbrado y a rredencion de cautivos dos
rreales con que los aparto del dro de mis bienes.
Item declaro que
todos los papeles que se me han entregado en los concejos y
tribunales de su mag.d para escrebir las
coronicas e istorias ansi de Castilla como de las Yndias los he
vuelto á quien me los dio sin que ninguno dellos tenga en mi
poder.
Item quiero que de
mis bienes y hazienda se saquen veinte y quatro mil ducados de a
onze rreales que ha de señalar mi heredera en los juros
ó casas que al presente tengo, supliendo de la una parte lo
que faltare en la otra, que haran mil y ducientos ducados de rrenta
a rrazon de á veinte mil mrs el millar, los quales luego
que sea muerta la dicha doña Maria de Torres mi muger,
porque mientras viviere ha de ser usufructuaria dellos, han de
quedar vinculados para que sea mayorazdgo perpetuamente para que
siempre jamas aya de susceder en el despues de la muerte de la
dicha doña Maria de Torres el capitan Juan de Herrera
Tordesillas mi hermano alcayde del castillo de San Sebastian por su
mag.d por
todos los dias de su vida, y despues de su muerte el hijo mayor
varon que tuviere, y en los suyos prefiriendo el mayor al menor y
el varon á la hembra, y no los teniendo, entren y sucedan
los demas hijos é hijas legitimos del dicho mi hermano
conforme a las leyes destos reynos, y á falta de los
descendientes legitimos del dicho mi hermano suceda en el dicho
mayorazdgo —308→
dros y bienes
del el S.or Don Rodrigo de
Tordesillas caballero de la horden de Santiago rregidor de la
ciudad de Segovia, y á falta del su hijo mayor varon
legitimo y sus hijos é hijas, y no los teniendo los demas
hijos é hijas del dicho don Rodrigo conforme esta dicho en
la sucesion del dicho mi hermano, y á falta de todos ellos
no teniendo sucesion legitima del dicho s.or don Rodrigo de
Tordesillas se funde una memoria y obra pia en la dicha villa de
Cuellar de los dichos veinte y quatro mil ducados de principal y se
compre un sitio de la rrenta dellos en la dicha yglesia y se haga
una capilla con su rretablo de la forma que lo hordenaren mis
patrones donde se trasladen mis huesos, y en ella se pongan quatro
capellanes, los dos dellos han de dezir dos misas el un dia y los
otros dos otras dos el otro dia y ansi alternativamente para
siempre jamás por mi anima y de la dicha doña Maria
de Torres y de nros
padres abuelos y sucesores y patrones en el dicho mayorazgo y obra
pia, a los quales se les ha de dar a cada uno cien ducados de a
onze rreales cada uno de limosna, y de la demas rrenta se ha de
sacar treinta ducados para la fabrica de la dicha capilla en cada
un año, y si algo sobrare se dé de limosna á
pobres embergonzantes de la dicha villa, que paresciere a los
dichos quatro capellanes, y de los setecientos setenta ducados
rrestantes, porque en este caso ha de cesar la dicha fiesta, han de
ser para casar huerfanas y donzellas en esta manera: que a las
descendientes de los patrones que yo nombrare y fueren desta obra
pia se les haya de dar á cada una dos años de la
rrenta que sobrare, pagados los dichos capellanes y fabrica, para
tomar estado o meterse en religion prefiriendo la mas parienta de
los dichos patrones á la que no fuere tanto, y no habiendo
parienta, han de nombrar los dichos mis patrones de las donzellas
hijasdalgo, huerfanas y pobres que hubiere en la dicha villa, y no
habiendo hijasdalgo de las demas, y ansi mismo han de nombrar los
tres capellanes, porque el otro ha de ser el cura que es ó
fuere de la dicha yglesia que se nombre capellan mayor porque tenga
cuidado cumplan los demas capellanes con sus obligaciones, de
manera que efetivamente se digan las dichas misas cada dia y los
dichos tres capellanes y donzellas han de ser de mi linaje, y no
los habiendo de los naturales de la dicha villa ezeto las
descendientas —309→
de los patrones, que otorgo han de preferir a todas, y en la
dicha memoria y obra pia no se pueda entrometer ninguna justicia
eclesiastica ni seglar, porque quiero y es mi voluntad sea
patronazgo de legos mere y que las dichas capellanias no sean
colatives sino que los dichos mis patrones las han de nombrar y
remover no cumpliendo con sus obligaciones, y lo que se oviere de
dar a cada una ha de ser conforme a su calidad con que no exceda de
la rrenta de un año.
Item nombro por
patrones de la dicha memoria al que suscediere en el mayorazgo que
aora tiene el dicho señor don Rodrigo de tordesillas y a don
Manuel de Roxas y Torres vecino de Olmedo e sus hijos e hijas
descendientes dellos en la forma que los demas llamamientos deste
mayorazgo.
Item que si los
juros que tuviere la dicha memoria se subieren á mas de
veinte, que cese en lo que toca á casar huerfanas hasta que
con lo que rrentare se torne á poner la misma rrenta que
antes tenia.
Item mando que los
tres años primeros despues de muerta la dicha doña
Maria de Torres aya y lleve la rrenta deste mayorazgo su heredero
para que con ella pague los dos mil ducados que la dicha
doña Maria de Torres mandó al dicho mi hermano y
á la dicha doña antonia y lo demas lleve el dicho su
heredero y más pague la dicha fiesta.
Item mando que los
bienes que la dicha doña Maria de Torres señalare
para este mayorazdgo esten en pie perpetuamente para siempre jamas
y no se puedan vender ni enagenar, y la venta y enagenacion que
dellos se hiciere sea en si ninguna y de ningun valor y efeto, y se
pueda cobrar de qualquier posehedor, y si se redimiere algun juro
ó censo se torne a emplear y no entre en poder de los
patrones sino de los quatro capellanes que han de tener un arca con
sus llaves, donde entre todo lo que procediere de la rrenta de la
dicha memoria y se le de á la tal donzella el dia que se
casare.
Item que no suceda
en este mayorazgo ninguno que no sea hijo legitimo de legitimo
matrimonio ni fraile ni monja ni clerigo de orden sacra, que desde
luego los excluyo del, y si lo que Dios no quiera ni permita,
alguno de los sucesores deste mayorazgo —310→
cometiere delito de heregia crimen lexe majestate o el
pecado nefando, le privo del dicho mayorazgo y bienes del un dia
antes que lo tal hiciere y pase en el siguiente en grado
llamado.
Item mando que mi
heredera dé en cada un año a doña Beatriz de
Herrera y doña Isabel d Herrera monjas profesas en el
monasterio de San Bernardo de la ciudad de Palencia, y doña
Angela de Herrera monja profesa en Jesus Maria de Valladolid a cada
una diez ducados en cada un año puestos a costa de la dicha
mi heredera en sus conventos, y muerta la una sucedan y se den los
dichos diez ducados á las otras dos, y muerta la segunda lo
herede la tercera, y tambien se los ha de dar la persona que gozare
deste mayorazdgo los tres años primeros despues de muerta la
dicha doña Maria de Torres, y quando començaren a
gozar el dicho mi hermano y sus hijos, se les han de dar á
cada una de las dichas mis hermanas cada trecientos rreales y los
hayan y hereden en la misma forma que los primeros para sus
necesidades, y si suscediere que el dicho señor don Rodrigo
de Tordesillas ó sus hijos vinieren á suceder en el
dicho mayorazdgo viviendo las dichas mis hermanas, se les dé
á cada una cincuenta ducados y los hereden en la forma que
está declarado, y si no fueren vivas mas que las dos, se les
dé todos los ciento y cincuenta ducados, y si la una sola,
cien ducados.
Item mando que si
este mayorazdgo y vinculo heredare el dicho señor don
Rodrigo de Tordesillas y sus hijos viviendo la dicha doña
Antonia de Torres muger del dicho capitan Juan de Herrera y fuere
viuda, mientras lo estuviere, tenga obligacion de darle trecientos
ducados en cada un año.
Item declaro que
yo hize una escritura en favor de la dicha doña Maria de
Torres en esta villa de Madrid ante Domingo Villares escribano de
su Mag.d a
treynta y un dias del mes de mayo del año pasado de mil y
seiscientos e nueve para que despues de mis dias fuese
usufructuaria de mis bienes. Mando se guarde y cumpla y si alguna
cosa en ella se dice en favor de la dicha doña Maria de
Torres demas de lo que yo dexo mandado en este testamento, se
guarde como en ella se contiene.
Item mando se
lleve mi cuerpo del dicho deposito a la dicha villa de Cuellar a el
dicho mi entierro dentro de dos años de mi
—311→
fallecimiento y sea en la forma que a la dicha doña
Maria de Torres le pareciere.
Item declaro que
yo tengo mil ducados a censo sobre mis bienes y mas tengo un pleito
con Juan Bautista Antoneli sobre ciertos mrs que me pide como albacea que
fui de su padre: lo questo fuere lo ha de pagar mi heredera, y si
saliere alguna otra deuda en cantidad de docientos ducados y de ay
arriba, se le ha de pagar de por mitad y la parte que me tocare, lo
cobre su heredero del usufructo del mayorazgo con que si se cobrare
alguna cosa. De los seis mil ducados que me quedo a deber Miguel
Vaez, y mas el censo del Conde de Coruña con los reditos ha
de ser por mitad para aumento del dicho mayorazdgo.
Item que si el
dicho mi hermano y la dicha doña Antonia de Torres su muger
y los demas sucesores en este mayorazdgo pusieren algun pleito
á la dicha doña Maria de Torres mi muger sobre mi
hazienda y manda que le hizo, les privo de la sucesion deste
mayorazdgo, sino que quiero se guarde lo que en este mi testamento
va declarado.
Para cumplir e
pagar lo contenido en este mi testamento mandas y legados dexo y
nombro por mis albaceas y testamentarios a los señores
licenciados don Diego de Corral y Arellano, y Gaspar de Vallejo del
Consejo de su mag. y á la dicha doña Maria de Torres
mi muger y a cada uno in solidum, y les doy poder cumplido
para que entren y tomen de lo mejor y mas bien parado de mis bienes
y cumplan este mi testamento segun y como en el se contiene aunque
sea pasado el año del.
Y cumplido y
pagado lo en el contenido dexo y nombro por mi heredera en el
remanente de mis bienes dros y actiones a la dicha
doña Maria de Torres mi muger los quales aya y lleve como
tal mi heredera.
Reboco y anulo y
doy por ninguno otro qualquier testamento ó testamentos,
codicilos que antes deste haya fecho ansi por escrito como de
palabra, especialmente el que hize en esta villa de Madrid á
quince dias del mes de Diciembre de mil y seiscientos y doce
años ante Luis de Herbias escribano del num.º que fue
desta villa que quiero que no valga ni hagan fee en juicio y fuera
del, salvo este que de presente otorgo, que quiero que valga por
—312→
mi testamento y por mi ultima y postrimera voluntad en
aquella via y forma que mas aya lugar de dro, y lo
otorgué ansi en la villa de Madrid á honze dias del
mes de marzo de mil y seiscientos y veinte y dos años,
siendo testigos Bartolome Sanchez, Gaspar Alvarez y Alonso Martinez
y Claudio de Castro y Juan de Torices, estantes en esta corte y el
otorgante que doy fee conozco lo firmó de su
nombre.-Ant.º de Herrera.-Ante mi Jhoan de obregon.
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