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Testamento de Antonio de Herrera1

Cristóbal Pérez Pastor





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In dey nomine amen. Sepan por esta publica escriptura de Testamento ultima y postrimera dispusicion y voluntad como yo Antonio de Herrera Corhonista de su magestad y mayor de las Indias2 residente en esta su corte estando en la cama enfermo de la enfermedad que Dios nuestro señor fue servido de me dar y en mi seso y buena memoria confesando como confieso que creo, fiel y catolicamente el misterio de la Santísima Trinidad Padre y Hijo y Espiritu Santo tres personas y una sola esencia y todo aquello que tiene y confiesa la santa yglesia romana y debaxo desta catolica fee e crehencia protesto vivir y morir y si lo que nuestro señor Dios no permita por persuacion del demonio ó por dolencia grave en el articulo ó en otro qualquier tiempo alguna, cosa contra esto digere ó mostrare ó hiciere, desde agora lo revocó, por nulo y ninguno, y con esta protestation y divina invocation y eligiendo para ello por mis abogados é intercesores á mi señora la virgen santa María y á la bienaventurada santa Ana su madre   —474→   y á los sanctos Apostoles de mi señor Jesuchristo con el sancto Angel Custodio de mi guarda con todos los sanctos y sanctas de la corte celestial para que sean mis defensores é intercedan por mi con mi señor Jesuchristo para que haya misericordia de mi anima y me perdone mis culpas y no permita que se pierda por ellas lo que redimió por su preciosisima sangre, hago é ordeno este mi testamento y mandas y dispusicion de mis bienes derechos y aciones en la forma que se sigue.

Primeramente mando mi anima á Dios nuestro señor que la crió y redimió por cu sacratisima y preciosa sangre, y el cuerpo á la tierra.

Que si la voluntad de Dios nuestro señor fuere servido de me llevar desta presente vida, mi cuerpo sea sepultado en la iglesia parroquial, de Santa Marina de la villa de Cuellar questá en un arco en la capilla mayor al lado de la epistola y para cuyo efeto se aderezará por horden y voluntad del señor Francisco Velazquez Bagan vezino de aquella villa puniendo en el un letrero de letras redondas castellanas que se allará hordenado entre mis papeles y en la conformidad que se allare escripto en latin se porná sobre el dicho mi sepulchro luego que mi cuerpo sea llevado á el. Y por que al presente que yo fallezca no se podrá hacer tan fácilmente y [con] tanta comodidad como se requiere, en el inter que la hay y se disponen las cosas de mi hazienda como sea necesario mando que el dicho mi cuerpo sea depositado en el monesterio de san Hermenegildo de Carmelitas descalços de la villa de Madrid extramuros della3 donde le pareciere y eligiere á el Padre fray Angel de Jesús Maria, procurador general de la dicha orden y se dé la limosna acostumbrada á elecion de doña Maria de Torres mi muy cara y amada muger.

Y por quanto quiero y es mi voluntad hayan mucha memoria y cuydado del dicho mi yntierro y reparo del particular y mas principalmente de mi anima, mando que el sucesor que fuese en mis bienes y los subsequentes para siempre jamas llamados en   —475→   este mi testamento den en cada un año perpetuamente al cura ques ó fuere de la dicha parrochia de la dicha villa de Cuellar tres mil mrs pagados principio de cada un año, por los quales el dicho señor cura ques ó fuere tenga cuidado de decirme en cada un dia de todos Santos ó en el dia siguiente una misa cantada con sus ministros con su vigilia y responsos sobre la dicha mi sepultura por mi anima y las de mis difuntos, puniendo dos velas de cera sobre mi sepultura y la demas cera que sea necesaria y lo demas conveniente para el dicho efeto de tal manera que el dicho mi heredero subcesor ó subcesores en los dichos mis bienes no han de tener obligación á pagar mas de los dichos tres mil marauedis en cada un año y no otra cosa alguna. Y en virtud desta clausula el dicho señor cura y sus subcesores los puedan haber y cobrar de los míos en dichos mis bienes por todo rigor de derecho é via executiva el que les convenga. Y por la dicha cantidad el dicho cura y curas han de tener cuidado que los dichos mis subcesores tengan bien reparado en toda perficion el dicho mi yntierro con cuyo cargo les dejo la dicha renta de los dichos tres mil mrs y no lo tiniendo el señor visitador ques ó fuere lo pueda visitar y tomar quenta de como se cumple lo contenido en esta clausula, y se le dé al dicho señor visitador quatro reales cada una vez que la visitare los quales pague el dicho mi subcesor y subcesores. Y esta dicha memoria se ponga en la tabla de las memorias perpetuas de la dicha yglesia.

Y la forma del entierro y forma della quiero se haga sin pompa y como le pareciere á la dicha doña Maria mi muger. Y porque yo soy familiar del santo oficio de la ynquisicion y congregante de los familiares, mando se les avise el día de mi yntierro para que hagan por mi lo que tienen obligación. Y lo mismo se haga en el hospital general de la corte por quanto soy cofrade de la hermandad del dicho hospital, y la cédula dello parecerá entre mis papeles.

Y lo demás restante del dicho mi entierro y funeral, de novenario y cauo de año dejo á dispusicion de la dicha doña Maria mi muxer, y declaro que soy parochiano de la iglesia parochial de Santa Cruz desta villa.

Y la cantidad de misas que se han de decir por mi anima dejo   —476→   a dispusicion de la dicha doña Maria mi muger para que se digan donde y en la forma que quisiere y por bien tuviere.

Y demas de las que digere conforme á la dicha su voluntad se digan por las animas de purgatorio cien misas y otras ciento por las animas de mis padres y difuntos, las quales se digan en las parochiales de Santa Marina y San Miguel de la dicha villa de Cuellar por mitad.

Item se digan por personas a quien tengo obligacion otras cinquenta misas en el monasterio de la Trinidad de aquella villa. Item declaro que lo que á mi me deben consta por quenta y razon del libro que tengo y escripturas y cédulas, mando que lo que pareciere deberme se cobre: especialmente que se siga un pleito contra Enrique Baez alguacil de esta corte y consortes por quantía de seis mil y setecientos ducados que me deben por las escripturas y recados que en el dicho pleito se hace mención que pasa ante Martín de Roxas escribano de probincia, questá sentenciado y en estado de apelarse el qual se fenezca y acabe hasta que tenga efeto la dicha cobranza.

Y declaro que tengo un censo de mil y quatrocientos ducados de principal á razon de á catorce contra el estado del condado de Curuña, y me debe los reditos de diez y ocho años á esta parte, y el dicho conde tiene hecho pleyto de acrehedores cuya escriptura está en poder del señor Bartolomé de Arce, pagador de las obras reales á quien la di para que hiciese diligencia sobre la dicha cobranza. Mando se prosiga hasta que tenga efeto4.

Item declaro que Andres de Morales receptor que fué del Real Consejo de Hacienda me debe quatrocientos ducados por escriptura que hizo en mi favor, sobre cuya cobranza hay pleyto ante el dicho Martin de Rojas escribano de probincia. Mando que se siga y cobre. Y las demas dichas deudas lo remito a el dicho mi libro y escripturas.

Item declaro que yo no debo cosa alguna por escriptura zedula ni promesa ni en otra forma y que si algo se me pidiere será   —477→   contra todo camino de verdad y así mando que se defienda qualquier cosa que subceda en este casso.

Item digo que yo tengo comunicado un negocio con el P. Fray Angel de Jesus Maria procurador general y con la dicha doña Maria mi muger sobre cierta diferencia que tengo con cierta persona seglar, el qual dicho negocio remito á los dichos Padre procurador general y doña Maria mi muger para que declaren en esto lo que se debiere hacer conforme á conciencia, y lo que se declarare se pague de la parte que ellos saben y tengo comunicado.

Item declaro que su magestad me ha hecho merced de mil ducados por una vez para ayuda de costa consignados en la parte que mas comoda se hallare para su cobranza. Mando se haga diligencia en dicha cobranza.

Y por quanto yo tengo dos cuerpos de libros digo quatro cuerpos ques la tercera, y quanta parte de la Historia general de las Indias que estan de presente en poder de don Francisco de Texada5 del Consejo de aquellos reynos para dar orden en la impresion dellos, mando que esto se solicite y se suplique á su magestad me haga merced de la ayuda de costa de que la otra vez me hizo por mis trabajos. Y declaro que para la dicha impresion no tengo papeles ningunos del Consejo de Castilla ni del de Indias ni de otra parte alguna, porque todos los que se me dieron los he vuelto y restituydo al dicho don Francisco Texada.

Y declaro que tengo en mi poder ciertas consultas de su magestad tocantes á la junta de minas de Castilla y de las Indias de que yo era secretario, encargo se entreguen al señor don Fernando Carrillo Presidente de Hacienda.

Y ansi mismo tengo ordenado un libro intitulado Varias Epistolas dirigidas a algunos claros varones. Quiero que se cobren algunas que estan en poder del Padre Fray Andres de San Geronimo Prior que fué de San Lorenzo el Real y que juntas se entreguen a el dicho señor don Francisco de Texada para que su merced las haga hordenar y imprimir siendo servido.

Item mando á las mandas forzosas lo acostumbrado y á redempcion   —478→   de cautivos dos reales, con que los aparto del derecho de mis bienes.

Y porque la dicha doña María mi muy cara y amada muger por escriptura de contrato publico por ante escribano que pasó en esta villa de Madrid por ante Domingo de Villares escribano del Rey nuestro señor á treinta y un dias del mes de mayo del año pasado de mil y seiscientos y nueve es despues de mis dias usufructuaria en todos mis bienes segun y en la forma que en la dicha escriptura se hace mencion por sus largos dias de su vida, la qual dicha escriptura ratificando y aprobando segun y como en ella se contiene y siendo necesario otorgandola como la otorgo de nuevo, quiero se guarde y cumpla y execute como en ella se hace mencion y en su cumplimiento por la dicha escriptura y esta mi última voluntad sea usufructuaria de todos los dichos mis bienes, derechos y aciones que de presente tengo y si tuviere y me perteneciere en qualquier manera y por qualquier causa y razon que sea y le doy poder cunplido tan bastante y con las fuerzas que se requiera para que usando de la dicha escriptura la pueda presentar y presente ante qualesquier justicias y pedir la insignue y haya por insignuada con la solenidad en derecho necesaria y pida se le de la posesion de los dichos mis bienes derechos y aciones por inventario juridico y verdadero y que la amparen y defiendan en ella conforme á justicia.

Y usando del dicho usufruto sea tenedora gobernadora administradora de todos los dichos mis bienes y los goze rija y gobierne como tal que para el dicho efeto le doy el dicho mi poder, y para los haber y cobrar y dar cartas de pago como en su mesmo fecho y causa propia y hacer los autos y diligencias necesarios y lo que yo haria y hacer podria siendo presente, que el mismo poder que se requiere le doy con franca y libre y general administracion.

Y despues de los dichos sus largos dias dexo y nombro por subcesor en los dichos mis bienes y heredero en ellos al señor capitan Juan de Herrera Tordesillas mi hermano behedor general de la gente de guerra del reyno de Granada y gobernador de los partidos de Almeria de aquel Reyno, para que los tenga, goze y reciba por quenta y razon y hecho inventario vinculados para   —479→   que en ningun tiempo pueda disponer dellos en ninguna manera en venta trueque ni permutazion ni empeño ni obligarlos por deuda suya ni agena ni como fiador de otro. Porque los dichos mis bienes en el dicho vinculo han de estar siempre y para siempre jamas perpetuamente libres y essentos de toda carga de obligacion ni satisfacion ecepto la carga y situacion de los dichos tres mil mrs y quatro reales que por este mi testamento se den al dicho cura y señor visitador para el efeto contenido en la clausula que desto trata.

Y la venta y enaxenacion empeño ó obligacion que de los dichos mis bienes se hiciere sea en si ninguna y de ningun valor ni efeto y no valgan la escriptura ó escripturas que se hicieren. Y el poseedor que lo tal hiciere pierda la sucesion y posesion del dicho vinculo y pase al siguiente en grado el qual tenga derecho á poder pedir los dichos bienes por la dicha causa y razon. Y después de los largos dias del dicho Capitan mi hermano subcedan los dichos bienes con el dicho gravamen y vinculo en su hijo mayor, y del en los suyos varones prefiriendo el mayor al menor y el varon a la hembra y á falta de hijos del dicho primogenito subcedan en el segundo y en sus hijos varones en la dicha forma prefiriendo los dichos varones a las hembras segun se refiere. Y á falta de hijos del dicho segundo subceda en los demas hijos que el dicho señor capitan tuviere deste matrimonio por la dicha forma y horden. Y por no tener hijos varones deste dicho matrimonio subceda en las hijas que en el tuviere de la señora doña Antonia de Torres y Herrera su muger prefiriendo la mayor á la menor y en sus hijos varones, y á falta dellos en las hembras conque siempre sea preferida la mayor en dias á la menor. Y en el dicho vinculo y bienes no han de subceder otros ningunos subcesores sino fuere los dichos hijos ascendientes y descendientes del dicho primer matrimonio con la dicha señora doña Antonia porque aunque, lo que Dios no quiera, subceda que el dicho señor capitan mi hermano se hubiese de casar otra u otras veces no han de subceder ninguno de los hijos de los demas matrimonios en el dicho vínculo y bienes del sino tan solamente los llamados por esta clausula. Y considerando el amor y voluntad que tengo al dicho capitan mi hermano y el que debo tener á sus   —480→   cosas, dispongo que á falta de hijos y hijas y subcesores dellas de la dicha señora doña Antonia de Torres, subcedan en el dicho vinculo á falta dellos y de sus subcesores los hijos ó hijas si los tuviere del matrimonio ó matrimonios que despues de los largos dias de la dicha señora doña Antonia subcedieren: y se entienda que los dichos subcesores han de ser hijos legitimos habidos y procreados de legitimo matrimonio. Y á falta de hixos y hixas en la forma que dicha es de dicho señor capitan mi hermano del dicho lexitimo matrimonio y por su muerte de tal manera que no quede subcesor en los dichos bienes, viviendo la dicha doña Maria mi muger, quiero y es mi voluntad que en sus dias para despues dellos funde una memoria de los dichos mis bienes del dicho vinculo en la dicha villa de Cuellar para casar huerfanas doncellas honradas hixas de principales y buenos padres prefiriendo hijasdalgo a las que no lo fueren y on particular hau de ser preferidas las descendientes del señor don Rodrigo de Tordesillas6 caballero del habito de Santiago vezino de la ciudad de Segovia y las parientas y descendientes del linaxe de la dicha doña Maria mi muger alternativamente unas del un linaxe un año y otras del otro otro, y ansi subcesivamente para siempre. Y á falta de la dicha doña Maria mi muger y que en sus dias no pueda fundar la dicha memoria, cometo la dicha su fundación y nombro por patrones della á los señores Reptor (sic) y consiliarios del insigne Collegio de Santa Cruz de Valladolid para que ellos y sus subcesores lo sean perpetuamente a los quales doy el poder que se requiere para que puedan hacer y fundar la dicha memoria con las clausulas y condiciones que les pareciere, y el mismo doy a la dicha doña Maria mi muger para que ella en sus dias llegando el casso lo haga. Y de la renta de la dicha memoria se   —481→   puedan casar y tomar estado de religion prefiriendo á las que quisieren ser monxas las que se pudiere dar estado conforme á la renta de la dicha memoria, dando á las hijasdalgo á cada una que lo fuere quatrocientos ducados y á la que no lo fuere ducientos por una vez, y la elecion de escojer las dichas doncellas prefiriendo las de los dichos dos linajes y entre sí las mas parientas de la dicha doña Maria y del dicho señor don Rodrigo de Tordesillas queda á los dichos señores Rector y consiliarios del dicho colegio que son y por tiempo fueren. Y por el cuidado que han de poner en la cobranza de la renta de la dicha memoria y lo demas á ella tocante para su execution se les dé diez mil mrs en cada un año los quales hayan y cobren de la dicha renta para los dichos señores Rector y consiliarios, y para la dicha cobranza les doy poder en forma. Y la oposicion de las dichas doncellas opositoras a las dichas prebendas se haya de hacer y haga ante el dicho Rector y consiliarios, y hechas las dichas opusiciones conforme á la pretension de cada una, todas juntas las vean y regulen y lexitimen la persona de cada una por informacion, y conforme á la dicha su lexitimacion sin sacarlas ni dar lugar á que las dichas doncellas salgan de la dicha villa de Cuellar ó de otro lugar donde estuvieren las de los dichos dos linages, preferidas las de los dichos dos linages, se haga elecion dia de nuestra Señora de la Encarnacion en cada un año juntos los dichos señores Rector y consiliarios prefiriendo la que tuviere mas votos, y en iguales la de mayor edad. Y la elecion de las doncellas que no fueren de los dichos dos linages hayan de ser naturales de la dicha villa de Cuellar y no de otra parte. Y declaro que han de ser preferidas de los dichos dos linaxes las mas necesitadas. Y lo mismo se ha de entender y entienda en las dichas naturales de la villa de Cuellar que sean de las hidalgas doncellas honestas y recoxidas y de buena vida y costumbres de que ha de constar destas calidades por informacion.

Y si lo que Dios no quiera faltare el dicho señor capitan mi hermano y sus hijos, y la dicha doña Antonia quedare despues dellos en el siglo por la incomodidad que terná conforme á la calidad de su persona, por el tiempo que viviere y guardando viudez se le dé en cada un año de la renta de la dicha memoria   —482→   trecientos ducados, y la misma renta haya y cobre, si entrara en religion, por los dichos sus días. Y despues de los dichos largos días de la dicha doña Maria mi muger, hordeno que el sucesor ó sucesores en los dichos mis bienes por el dicho vinculo hayan de dar y den en cada un año a la señora doña Beatriz de Herrera y doña Isabel de Herrera mis hermanas monxas profesas en el monesterio de San Bernardo de la ciudad de Palencia, y á la señora doña Angela de Herrera monxa profesa en Jesus Maria de la dicha ciudad de Valladolid á cada una dellas doscientos reales para que los hayan y tengan durante los dichos sus dias, y el dicho sucesor ó sucesores se los den y paguen de la renta de los bienes del dicho vinculo puestos y pagados en los dichos monesterios principio de cada un año de forma que ha de ser un año adelantado para todo el dicho tiempo de sus dias y para sus necesidades y la dicha doña Maria hará en los suyos por las dichas mis hermanas lo que yo espero y confio de su calidad, y con la dicha carga dejo el dicho vinculo y bienes del á el dicho mi subcesor y subcesores; y si llegare el caso que por muerte de todos los subcesores se hiciere la dicha memoria de la dicha renta della se acreciente á las dichas mis hermanas á cada una dellas quatrocientos reales mas en cada un año de forma que cada una dellas haya y lleve de la dicha renta seiscientos reales al año. Y como fueren muriendo la dicha renta vuelva y se agregue con la demas de la dicha memoria. Y para fundar el dicho vinculo de suso referido en el dicho capitan mi hermano y en los dichos subcesores en la forma referida doy el dicho poder á la dicha doña Maria mi muger para que pueda sacar facultad real y hacerle y hordenarle en virtud della de los dichos mis bienes para despues de los dichos sus dias con las fuerzas firmezas clausulas y gravámenes y con los llamamientos y sucesiones que en esta cláusula se declaran, y siendo necesario en caso de duda si alguna dificultad se ofreciere en la dicha fundacion la pueda consultar y declarar para su buen fin y perpetuidad en la forma que le pareciere.

Y por el mucho amor y voluntad que he tenido y tengo á la dicha doña Maria mi muy cara y amada muger y el deseo que he tenido y tengo de su aumento y descanso y que en su viudez   —483→   viva en él y sin necesidad, le ruego y encargo tenga cuidado con la administracion de sus bienes y de los que ansi le dejo mios para que viva con el descanso que yo deseo, y se abstenga de recibir en su casa huespedes parientes mios ni suyos ni otras personas por el gasto que se puede recrecer en tenerlos en ella y porque no se vea en necesidad. Y ansimismo le ruego no fie ni se obligue por nadie en general ni particular, ni preste ni empeñe su renta ni la del dicho usufructo por ninguna persona, pues de esto se le sigue tanto provecho y aumento, y con este cargo y obligacion la mando el dicho usufructo y le cargo la conciencia y que mire que este gravamen se le pone porque guarde el horden de caridad que comienza de sí mismo.

Item mando á Antonia Bravo criada de mi casa que ha servido en ella ducientos ducados por una vez para ayuda á tomar estado, los quales se paguen de mis bienes.

Y para cumplir y pagar este mi testamento dexo y nombro por mis albaceas testamentarios y executores deste mi testamento á el señor Gil Ramirez de Arellano7 del consejo de su magestad y al dicho Padre Fray Angel de Jesús María y á la dicha doña Maria mi muger y al señor Contador Simon de Rabaneda y para las cosas deja dicha villa de Cuellar á el señor Francisco Velazquez Bazan, á los quales y á cada uno dellos in solidum les doy poder cumplido para que entren y tomen de lo mejor y más bien parado de mis bienes y cumplan este mi testamento segun y como en el se contiene. Y á la dicha doña Maria se le doy para que como tal usufructuaria y albacea pida, demande reciba haya y cobre los dichos mis bienes y rentas debidas y caidas y que cayeren y se debieren de qualesquier personas á cuyo cargo fuere la paga y la debiere hacer en qualquier manera y de quien y con derecho deba y pueda, y otros cualesquier maravedis que se me deban   —484→   por qualquier causa y razón para el cumplimiento de este dicho mi testamento y para el dicho su gozo y usufructo y de lo que recibiere y cobrare pueda dar y otorgar sus cartas de pago lasto y finiquito y valgan como si yo mismo las diere y otorgare siendo presente y confesar la paga y renunciar las leyes deste caso y ansi mismo para que en el dicho mi nombre los dichos señores mis albaceas y cada uno dellos puedan pedir y suplicar á su magestad se sirva de hacerme merced por mis servicios pues han sido muchos y de mucha importancia á su servicio y por lo que le serví con mucho secreto, diligencia y trabajo de secretario de la dicha junta de minas y en el oficio de tal coronista de Castilla y de las Indias y sobre esta razón hagan las diligencias necesarias suplicando a su magestad premie estos servicios á la dicha doña Maria mi muger para que pueda pasar su viudez conforme á su calidad y nobleza en quien desde luego los renuncio para que mejor pueda rogar á nuestro señor por su magestad y por mi.

Y cumplido y pagado este mi testamento mandas y legados y pías causas en el contenidas dejo y nombro por mis herederos á los contenidos y nombrados en este mi testamento y en la misma forma que en el se declara y por el presente revoco y anulo é doy por ninguno y de ningun valor ni efeto otro qualquier testamento ó testamentos cobdicilio ó cobdicilios manda ó mandas que haya fecho por escripto ó de palabra ó en otra qualquier manera que no quiero que valga salvo este que de presente hago y otorgo que quiero valga por mi testamento cobdicilio escriptura publica ultima y postrimera voluntad ó por aquella vía e forma que obiese lugar de derecho y mando se lleve mi cuerpo del dicho deposito á la dicha villa de Cuellar á el dicho mi entierro dentro del año de mi fallecimiento estando en dispusicion y sea en la forma que á la dicha doña Maria mi muger le pareciere, porque en esto y todo lo demas que en este mi testamento se contiene se ha de guardar su voluntad y horden sin que otro alguno de los dichos mis testamentarios y herederos la perturben ni suspendan. En testimonio de lo qual lo otorgue ansi ante el presente escribano y testigos, que es fecho y otorgado en la villa de Madrid á quince dias del mes de diciembre de mil y seiscientos y doce años, siendo testigos presentes Alonso Martinez y Juan Alonso de Llaneda   —485→   criados del dicho señor otorgante y Melchor Castellanos oficial del presente escribano y Francisco Viera y Juan de Valbin ansi mismo criados del dicho señor otorgante residentes en esta corte, y el dicho señor otorgante que doy fee que conozco lo firmó de su nombre.=Antonio de Herrera.=Ante mi Luis de Herbias.= Derechos seis reales.






Partida de defuncion de Antonio de Herrera.

«el coronista maior del rei vivía en la casa de las chimeneas enterrose en los carmelitas descalços no an traido mas rraçon. Llamabase el muerto antonio de errera coronista maior del rei nuestro señor no an traido el testamento la mujer del difunto se llama doña maria de torres i es testamentario don diego del corral del consejo de su magestad.»


(Archivo parroquial de San Ginés de Madrid, libro 3.º de difuntos, fol. 418.)                


D. Cesáreo Fernández Duro al publicar en este BOLETÍN8 el epitafio de Antonio de Herrera hacía notar que no conformaba la fecha de la inscripción sepulcral con la que marcan los dos biógrafos del cronista, supuesto que el epitafio dice que murió en 28 de Marzo de 1626, Nicolás Antonio: IV (léase VI) kalendas Aprilis feria ipsa quinta majoris hebdomadœ anno 1625, y don Tomás Baeza y González, el jueves santo 27 de Marzo de 1625.

Por lo que toca al año la partida de defunción resuelve completamente la duda, pues aunque en ella no se marca la fecha, se anotó entre las del mes de Marzo del año 1625 y á este año se debe referir, y no á otro.

No sucede lo mismo respecto del día, porque, aunque se pone después de las correspondientes al día 28 de Marzo de 1625 y antes de la primera del día 29, con lo cual parece que debía fijarse en el día 28, examinando detenidamente ésta y las demás partidas anteriores y subsiguientes se ve que en todas se marca el   —486→   día con su numeral en la primera de cada día, y en las siguientes siempre se dice en este día ó en este mismo día. Este importante dato falta en la partida de Herrera, la cual se ve claramente que está escrita en dos veces, y con datos incompletos.

Teniendo, pues, en cuenta que el sepelio había de hacerse no en la parroquia de San Ginés sino en el monasterio de San Hermenegildo, nada tiene de extraño que el aviso a la parroquia no se diera con la debida oportunidad.

Por otra parte, fijando Nicolás Antonio y D. Tomás Baeza la fecha del jueves santo de 16259, y cayendo la pascua de dicho año en el día 30 de Marzo, el día de jueves santo es el 27 de dicho mes, en cuyo día debió morir el cronista y, según nuestra humilde opinión, inscribirse su partida en el día siguiente.

Deben buscarse dos documentos que aclararán esta fecha: uno es el acta del depósito en los Carmelitas, la cual levantaba un escribano y en ella se decía siempre el día en que había muerto la persona cuyo cuerpo se iba á depositar; otro es el inventario de los bienes que había dejado, á la cabeza del cual se pone la petición de los herederos ó testamentarios á la justicia ordinaria para que se proceda á hacer dicho inventario. En esta petición, que se hacía en el mismo día ó en el siguiente á la defunción, se decía siempre el día del óbito y muchas veces hasta la hora.




Datos para la biografía de Antonio de Herrera.

Escritura de venta de unas casas en el Humilladero de San Francisco en favor de Antonio de Herrera.–Madrid , 19 Febrero 1583.

(Protocolo de Rodrigo de Vera, 1583.)

Venta de otras casas en el Humilladero de San Francisco en favor de Antonio de Herrera.-Madrid, 16 Febrero 1588.

(Protocolo de Francisco de Monzón, 1588.)

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Escritura de venta é imposición de censo que hicieron los Condes de Coruña D. Bernardino de Bazán Suárez y Doña Mariana de Bazán en favor de Antonio de Herrera, de 37.143 mrs. cada año pagados dos plazos uno en fin de Junio y otro en fin de Diciembre, siendo el principal de dicho censo 520.000 mrs.–Madrid, 5 Enero 1591.

(Protocolo de Rodrigo de Vera.)

Escritura de venta de las casas del Humilladero otorgada por Antonio de Herrera criado de S. M. y Doña María de Torres Hinestrosa su mujer, en favor de D. Francisco Collantes, por precio de 2.800 ducados de á 275 mrs cada uno.–Madrid, 28 Junio 1596.

(Protocolo de Gonzalo Fernández, 1596.)

«1603. Noviembre 3. A Julio Junti se le prestaron 2.500 ducados para la impresión de la Historia de Herrera; de que se libraron 1.000 ducados á Fr. Prudencio de Sandoval para la impresión de la Historia del Emperador.»

(León Pinelo. Índice de los papeles del Consejo de Indias.)

Carta de Antonio de Herrera á D. Diego Sarmiento de Acuña suplicándole vuelva pronto á Valladolid.–Valladolid, 4 Junio 1604.

Otra del mismo al mismo encargándole que hable en su favor á Villalonga, que se va el lunes.-Valladolid, 6 Julio 1605.

Carta del mismo al mismo contestando á la recomendación que le había hecho en favor de Tomás Grazian Dantisco.–Valladolid, 16 Julio 1605.

Carta del mismo al mismo diciéndole que se había detenido en Madrid por atender al pleito que llevaba con el Conde de Lemos10, y suplicándole que se interese con D. Melchor de Tebes para que éste facilite los carros que necesita Doña María de Torres para trasladarse de Valladolid á Madrid.–Madrid, 14 Junio 1606.

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Otra al mismo dándole noticias de la Corte y replicándole que haga lo posible como Corregidor de Valladolid para que pueda volver pronto á Madrid Doña María de Torres su mujer.–Madrid, 7 Julio 1606.

Otra al mismo dándole varias noticias de la Corte.–Madrid, 19 Julio 1606.

Otra al mismo lastimándose del poco interés. con que se miraban en España los asuntos de Francia, Roma y Venecia.–Madrid, 22 Julio 1606.

En la Biblioteca de la Real Academia de la Historia se custodia una hoja impresa s. l. n. a: con este título:

Elogio á D. Baltasar de Zúñiga... de Antonio de Herrera Secretario de su Majestad y su Coronista.





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