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Testamento, inédito, de D. Martín de Loyola, hermano mayor de San Ignacio

Fidel Fita Colomé (S.I.)





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«En la casa el solar de Loyola que es en la Jurisdiccion de la villa de Azpeitia de la muy noble e leal Provincia de Guipuzcoa en presencia de mi Pero García de Loyola, escrivano público de sus Majestades y uno de los del número de la villa de Azpeitia e testigos de yuso escritos. Martin García de Oynaz señor de la dicha casa e solar de Loyola vezino de la dicha villa, estando en cama y teniendo su juicio y seso natural teniendo en sus manos esta escritura de testamento Dixo que la dicha escritura que así en sus manos tenía e á mí el dicho escrivano entregava ante los dichos testigos era su testamento e última disposicion e lo en el dicho testamento contenido otorgava e otorgó por su testamento e ultima disposicion ante mí el dicho escrivano e testigos de, yuso escritos e que lo en ella contenido disponía é dispuso por su ultima disposicion, e quando Dios fuese servido de le llevar deste mundo mandava e mandó que el dicho testamento se abriese por Juez competente guardando la solemnidad de la ley a pedimento de su muger Doña Magdalena de Araoz e B.r de Acharan e Martin de Arana vezinos de la dicha villa, e de como lo sobredicho decía e otorgava en presencia de los dichos testigos e de mi el dicho escrivano pidio a mí el dicho escrivano lo asentase en pública forma todo ello y a los testigos que presentes estaban rogava que de ello fueren testigos e firmasen sus nombres, los   —540→   quales y el dicho Martin García firmaron e bien así Yo el dicho escrivano e lo firmé de mi signo, que fué fecha e otorgada en la dicha, casa e solar de Loyola a diez y nueve días del mes de Noviembre del nacimiento del nuestro Señor e Salvador Jesuchristo de mil e quinientos e treinta y ocho años siendo a todo ello presentes por testigos llamados e rogados el B.r D. Juan de Arana y Domingo de Eguibar e Domingo de Recarte e el Rector D. Andrés de Loyola y D. Domingo de Alzaga y Sebastian de Ugarte y Andres de Albisu, vezinos de la dicha villa de Azpeitia.= Martin Garcia de Oynaz = Soy t.º D. Andrés de Loyola= Por t.º El B.r Arana = Por t.º Domingo de Alzaga = Por t.º Domingo de Eguibar = Por t.º Domingo de Recarte = Andrés de Albisu = Sebastian de Ugarte = E yo el dicho Pedro García de Loyola escrivano público de sus Magestades y uno de los del número de la dicha villa de Azpeitia que en uno con los dichos testigos fui presente al otorgamiento de esta dicha carta de testamento en la qual ví firmar al dicho Sr. Martin Garcia otorgante e a los dichos testigos, e de pedimiento del dicho Martin Garcia escriví e firmé de nombre e fice aqui este mi signo que es atal = En testimonio de verdad = Pedro García de Loyola».




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«In Dey nomine Amen, en cuia virtud todos vivimos, quiero que sepan quantos vieren esta carta como yo Martin Garcia de Oynaz Señor de las casas solares de Oynaz y de Loyola vezino de la villa de Azpeitia que es en esta Mui noble y leal Provincia de Guipuzcoa, considerando que de la presente enfermedad estoy en cama indispuesto de mi persona y sano de mi juicio entendimiento y memoria, y considerando que la muerte corporal es cosa tan cierta que cada uno por su propia deuda ha de pasar y pagar, e que yo a la mesma deuda me obligué y la tengo de pagar guando la mano de Dios sobre mi veniere y recelando que la paga desta deuda tan cierta aunque en el tiempo incierta, esté determinado a que la haya de hazer en la presente enfermedad é indisposicion de mi persona, movida mi Anima con todo mi entendimiento y   —541→   con todas mis fuerzas y imbocar á Dios nro. Señor para que me dé lugar y tiempo para bien morir, á su honra y gloria y salvacion de mi Anima y descargo de mi conciencia y sosiego y paz de mis hixos, tomando para esto por mis Abogados é intercesores por principio, medio y fin á la sin mancilla Serenísima Reyna de los Angeles y al Sr. San Miguel Arcángel, que por mis protectores y defensores tomo y les suplico me sean ante la individua Majestad de Dios Omnipotente Padre, Hixo e Espíritu santo, Otorgo e conozco que fago y hordeno este mi testamento cerrado e postrimera disposicion é voluntad en la orden manera e forma que se sigue =

»Primeramente ante todas cosas creiendo como creo firmemente como fiel cristiano en la Divina Majestad de la Santísima Trinidad, Padre, Hixo, Espíritu santo y en los Santíssimos Sacramentos, Artículos y mandamientos y preceptos que la Santa Madre Iglesia tiene segun que ella tiene, e que le mando y encomiendo mi ánima á quien la crió e redimió de las penas del Infierno, a quien muy eminentemente suplico que habiendo piedad de mí y haciendo misericordia haciendo respeto á su misericordia y sacratísima Pasion y no á mis pecados, faltas y deméritos, e á quien conozco con diestra mano, e porque segun mis enormes pecados tengo mucha necesidad de quien por mí suplique y asista ante la Divina Majestad para que sean perdonados, suplico muy humildemente á la Reyna de los Angeles Madre de Dios y al Señor San Miguel Arcángel me alcancen la remision de mis pecados, y la participacion de la eterna gloria, y el cuerpo mando á la tierra de que fué formado y que sea enterrado en la Parroquial Iglesia del S.or Sansevastian de Soreasu de la dicha villa de Azpeitia de dos sepulturas de enterrorio que las dichas casas de Oynaz y de Loyola tienen en la sepultura de la parte de la ofrenda mayor donde mis Señores Padres e pasados están enterrados, y mando que en la dicha Iglesia se me hagan las cosas funerarias de mi enterrorio, novena y cavo de año y los otros cinco cavos de año acostumbrados hazer en la dicha Iglesia á semejante pariente mayor, por mi hixo Beltran de Oynaz y de Loyola, e quiero e mando que si alguno se doliere de la pérdida de mi compañía e amistad e deudo pueda llorar por ser   —542→   ello cosa natural pero que no puedan hazer otros llantos, aunque sean acostumbrados, en ninguna manera, lo qual encomiendo sobre todo á los que sobrevivieren a mi e de mi Anima cargo subieren, e declaro e mando que ninguno, aunque sea hixo ó hixa traia por mi luto de Bestidos ecepto mi propia muger, porque el verdadero luto es el corazón y pues no acarrean ningun provecho a las Animas los dichos lutos, mando que por mí no los traigan ni pongan si no fuese como es dicho mi muger.

»Ittem mando que á mis funerarias y honras ni á mi muerte ni enterrorio no sean llamados de fuera parte ningunos legos, aunque sean Hixos o Hiernos, e si fueren llamados algunos sacerdotes circumvezinos les den su réspize e de comer, e esto les encomiendo por preciso á los que de este testamento tendrán cargo e so aquella pena e maldicion que han los que no cumplen lo encomendado por su última voluntad.

»Ittem mando que en la dicha Iglesia Parrochial del S.r Sansevastian de Soreasu por la orden que oy se tiene en ella me digan quinientas Misas rezadas de Requien e cada parte acavada la Misa vaia sobre mi cuerpo e dé cada un responso rezado, y las digan la Clerecía de la dicha Iglesia y sean pagados conforme á costumbre e en la dicha Iglesia se tiene.

»Ittem mando que por mi Anima e por aquellas que soy en cargo, los dichos Rector e clerecía digan e rezen un centenario cerrado e por él se les dé e pague diez e seis ducados e no mas.

»Ittem mando á las tres hórdenes de Castilla cada sendos Reales y con tanto les aparto de toda mi herencia.

»Ittem mando a cada Basílica y Hermita de la Jurisdiccion de la dicha villa de Azpeitia cada medio Real, ecepto que mando a San Miguel dos ducados y a nuestra Señora de Elosiaga ducado e medio.

»Ittem mando que ayunen por mí trescientos dias por todas las personas que los executores de este mi testamento quisieren, á las quales se les den un gran substentacion en los dias que ayunasen y ayunen en recompensa de lo que yo he faltado, e si quisieren comutar la dicha costa en otra obra pia que sea servicio de Dios lo puedan hazer.

»Ittem mando que se vea el testamento de mi hermano Juan   —543→   Perez y lo que mandó mi señor Padre sobre ello, el qual aunque no me mandó pagar ni restituir cosa alguna e aunque así sea, porque yo receví de sus vienes poco más ó menos hasta cien ducados, quiero e mando que para en descargo de las conciencias de los que tenían que recurrir en el dicho Juan Perez é por descargo de mi conciencia de mis vienes se gasten en la dicha Iglesia Parrochial del S.r Sansevastian de Soreasu cien ducados de oro, pero quiero y es mi voluntad que se pongan en aquello que á mi heredero y maiorazgo le parecerá con que se gasten en cosa útil provechosa e honrrosa.

»Ittem Declaro que yo tengo y dejo dos hixos naturales, que son Pedro García e Marina Saez de Loyola e non tengo otros hixos é hixas, que sean fuera de los lexítimos, e porque el dicho Pedro García prometí en casamiento para con su muger ciento y cinqüenta ducados de oro, de los cuales pagué setenta ducados a Domenja de Altuna su suegra, y me restan a dever como le devo ochenta ducados de oro, mando que de mis bienes sea pagado el dicho Pedro García por las personas que cargo tuviesen de cobrar mis vienes e distribuirlos, los quales seran nombrados de yuso en este mi testamento. E por quanto al tiempo que la dicha María Saez mi hixa casó con Juan Perez de Egurza, le prometi en casamiento doscientos e cinqüenta ducados de oro y una taza de plata y ella vestida y Arreada y cumplí y pagué toda dicha Dote como parece por el contrato e cartas de pago que pasaron por Juan Martínez de Alzaga, e muerto el dicho Juan Perez, como no obieron hijos lexitimos fueron rematados los vienes que fueron del dicho Juan Perez en mí como el mayor Pujador por la dicha Dote y por lo demás que parece por el dicho remate y autos que en razon de ello pasaron por fieldad de Pedro García de Loyola, escrivano, en los cuales dichos vienes la dicha mi hixa está por mi y en mi nombre o por mi Inquilina, e porque en un Libro enquadernado de cuero colorado que yo tengo, tengo asentado e declarado mi voluntad e lo que el dicho Juan Perez devia á la dicha su muger y á su suegra y á mí, quiero y es mi voluntad que lo que por el dicho Libro parece cobrado de los dichos vienes, lo demás que hubiere en los dichos vienes e hicieren se vuelva á la Iglesia Parrochial del S.r Sansevastian de Soreasu, á quien el   —544→   dicho Juan Perez dejó por su heredera, e por quanto la dicha María Saez se ha casado segundariamente, si de dicho casamiento o de otro matrimonio obiese hixos lexitimos, es mi voluntad e mando que ella para los dichos sus hixos haia y se le quede por entero la suso dicha Dote, pero en caso que ella fallesciere sin haver e dejar fixos lexitimos que le hereden, mando que de la dicha Dote suso mencionada la dicha Marina Saez pueda por su testamento disponer hasta cien ducados de oro y todo lo demas de la dicha Dote se vuelva á mi muger y testamenteros e a quien o como por ellos fuese mandado e dispuesto; e en caso que la dicha Marina Saez contradijere lo que así mando e declaro en este Capítulo, es mi voluntad que no aya ni le den cosa alguna de la dicha Dote para sí ni sus hixos sino que toda la dicha Dote se vuelva á la dicha mi muger y testamenteros, para que ellos dispongan de ello segun que de los otros mis bienes e segun e de la manera que se haze mencion en el Capítulo de lo Contenido que abla en razon de disposicion de mis vienes.

»Ittem. Digo e declaro que yo heredé la Casería de Eguimendia, la qual se quemó seiendo casero Albisu, con cargo de hazer cantar una Misa cada, una semana por su Anima e sus defuntos e parece por su testamento de Cathalina de Olózaga la manera con que acepté, el qual dicho testamento queda entre mis escrituras donde se hallará la razon de como se ha de hazer cantar la dicha Misa que es que digan y canten tres clérigos. Ruego y encargo á mi hixo el Maiorazgo que despues de mi muerte y de la muerte de mi muger tenga cargo e cuidado de hazer continuar en que se diga e cante la dicha Misa y lo mesmo deje encargado á su heredero al tiempo que en esta mi disposicion estuviere, y quando no quisiere tomar el dicho cargo o no pudiere hazer, mando se haga lo contenido en el dicho testamento de la dicha Cathalina, cuia hera la dicha Casería. Y qué vienes raices son los que para ello dejó la dicha Cathalina y sus amojonamientos estaca declarados y especificados junto al testamento de ella de mi propia letra e mano.

»Ittem mando a Marina Saez de Arriola mi sobrina una saia de siete ducados de oro, porque no se le acabó de pagar de todo a su Madre Dona Petronilla el Arreo que era razon.

  —545→  

»Ittem digo o declaro que yo he criado á Beltrancho, hijo del Rector, mi hermano (gloria aya) y ruego al dicho mi heredero que al dicho Beltran de Oynaz mi hixo maiorazgo lo trate bien y lo encamine como cosa suia pues no tiene Padre ni Madre, e mando que al tiempo que le hubieren de embiar fuera parte de esta Provincia le hagan de vestir de mis vienes.

»Ittem. Digo que si alguna persona honesta digiere que yo le devo dando alguna razon para ello sea creído e pagado, hasta un ducado de oro, porque he tenido muchas entradas e salidas con diversísimas personas; y que hasta la dicha cantidad sea pagado e no más.

»Ittem. Digo e declaro que yo tengo e dejo tres hixos varones lexítimos de Doña Magdalena mi muger y conformándome con la buena costumbre que en esta casa de Loyola se ha tenido despues de la fundacion de ella con acuerdo mío e de la dicha mi muger e Parientes de la dicha Casa llamamos a nuestro Maiorazgo y a nuestras casas y solares de Oynaz y de Loyola y sus vienes a Beltran de Oynaz y de Loyola nuestro hixo maior en días á quien le hicimos donacion de todos los vienes nuestros contenidos e declarados en una carta de Maiorazgo que yo hordené con licencia de Su Magestad, segun parece más por extenso, por Pedro García de Loyola, escrivano público, mando que el dicho Beltran nuestro hixo maior guarde todo lo contenido en la dicha carta de Maiorazgo e cada cosa e parte de ello y con tal condicion y expreso pacto válido posea y goce todos los dichos bienes contenidos en la dicha carta de Maiorazgo y no de otra manera, los quales posea para sí e sus hixos descendientes por linea recta, siempre gozando así el dicho Beltran como sus hixos y herederos para siempre jamás todo lo contenido en el dicho Maiorazgo e no de otra manera; e conformándose el dicho Beltran con mis necesidades por razon de tener hixas en número e conoziendo que sin su ayuda non pudiera dar recado á ellas, aunque me prometió en dote quatromil e quinientos ducados de oro, me hizo escritura por ante el dicho Pedro García de Loyola escrivano su Her.º en diez y seis de Marzo de mil e quinientos e treinta y seis, en que por ella se obligó de dar e pagar á los otros tres hermanos suios Juan Perez y Martin García y Millan mis hixos lexítimos y de   —546→   la dicha Doña Magdalena mi mujer, cada doscientos ducados de oro, mando que el dicho Beltran mi hixo pague á los dichos Martin Garcia y Millan conforme á la dicha escritura a cada doscientos ducados de oro, á los quales y á cada uno de ellos les declaro e aparto por sus lexitimas partes de todos los mis bienes contenidos e declarados en la dicha carta de Maiorazgo, les Ruego y encargo que por la obediencia Paternal á que son obligados guardar, se contenten con los dichos quatrocientos ducados que el dicho Beltran su hermano les está obligado á pagar, repartiendo entre sí á cada doscientos ducados e los reciban de el, e hazer otra cosa el dicho Maiorazgo non podria quedar entero e recibirla gran detrimento la subcesion futura e poseedores del dicho Maiorazgo, la qual dicha escritura el dicho Beltran condecavo1 la otorgó e ratificó por ante el dicho Pedro Garcia. E Por quanto el dicho Juan Perez falleció despues que la dicha escritura de obligacion y donacion pasaron e yo le heredé en los dichos doscientos ducados que el dicho Beltran le quedó á pagar, mando y es mi voluntad, porque el dicho Juan Perez dejó algunos cargos y deudas, los quales de los dichos doscientos ducados los pague el dicho Beltran y todo lo que remanente en los dichos doscientos ducados y accion del dicho Juan Perez, sea e finque para el dicho Beltran mi hixo y sus herederos.

»Ittem Digo e declaro que al dicho tiempo que hize donacion á mi hixo Beltran yo tenia cuatro hixas lexitimas de la dicha Doña Magdalena mi muger, á Doña Magdalena y Doña Maria Belaz, e Doña Cathalina y á Doña Usoa2, a la qual dicha Doña Magdalena casó con Juan Lopez de Amezqueta, Señor de las casas de Amezqueta, Yarza y Alzaga la qual murió de parto e dejó un hixo que se llama D. Fortun, á qual le crío aquí en casa, y al tiempo del dicho casamiento le prometí á ella, para con el dicho Juan Lopez su marido dos mil florines y ella vestida y Arreada, segun parece por el contrato que pasó por el dicho Pedro Garcia de Loyola, escrivano, los quales dichos florines el dicho Juan Lopez los cedió   —547→   e traspasó á su hermano Bartholomé de Amezqueta, por la lexítima parte que le pertenecia en las dichas casas de Amezqueta, Yarza é Alzaga, á quien yo he dado e pagado para en parte de pago de los dichos florines las sumas é cantidades que parecen por las cartas de pago y cédulas firmadas de su mano que tiene otorgadas y dadas, y lo que le resto deviendo de los dichos florines de oro mando que el dicho Bartholomé sea pagado Realmente de mis vienes fasta en cumplimiento de los dichos dos mil florines de oro, y para en quenta del dicho Arreo digo é declaro que yo le di á la dicha Doña Magdalena un Avito de terciopelo y un mantilo de tafetan.

»Ittem. Digo e declaro que á la dicha Doña Maria Belaz mi hixa para en uno con Juan Martinez de Olano su marido vezino de Azcoitia le prometí en dote y casamiento novecientos florines de oro, los cuales redugimos en seiscientos e treinta y cinco ducados de oro, y mas diez camas, dos tazas de plata, ambas de tres marcos, e una jarra de plata, mas ciertos Bestidos, como parece por el contrato que de ello pasó por ante Juan de Eyzaguirre escrivano vecino de Azcoitia, la qual escritura queda entre las otras mis escrituras, signada del dicho Juan de Eyzaguirre, al qual dicho Juan Martinez de Olano, mi Hierno, el día del dicho contrato dí e pagué quinientos ducados, e por dos veces treinta y seis ducados de oro, e por otras veces otras cantidades, como parece lo que le tengo por todo pagado por las cartas de pago y cédulas de su mano otorgadas y fechas por sí, y mas le tengo dado un tazon para en quenta y pago de los dos tazones que le quedé á dar, e así mando que lo que pareciese que me resta a deverle así en razon de la dicha Dote de ducados como de la plata labrada y camas y vestidos, los dichos marido y muger sean pagados e satisfechos realmente de mis vienes.

»Ittem Digo ó declaro que al tiempo que Pedro Saiz de Emparan y su muger Domenja de Olaverria ficieron donacion de la su casa de Emparan con su pertenecido y de los otros sus bienes á la dicha Doña Cathalina de Loyola, mi hixa, ella, e yo en su nombre como su fiador, para los cargos de la dicha casa e de los dichos Pedro Saiz e su muger, me obligué á les dar y pagar cierta cantidad y suma de ducados segun parecia por el contrato de   —548→   donacion que en razón de ello pasó por ante Pedro de Uranga, escrivano del número de la dicha villa, y la maior parte de ducados que asi la dicha mi hixa prometió e por ella yo quedé á pagar, digo que los tengo dados e pagados a quienes y por la dicha escritura de donacion se devian pagar, y lo que resta por pagar mando que sea pagado de mis bienes conforme al dicho Contrato, e porque demas de lo que así hasta aora tengo pagado he puesto en la dicha casa de Emparan y su casería de Agaunza y pertenecido y gastado en plantíos y redificio de la dicha casería de Agaunza y mejorado en la dicha casa y su pertenecido, que lo que así he puesto y pagado y gastado por la dicha Doña Cathalina en la dicha casa de Emparan y su pertenecido por razon de la dicha donacion monta más de seiscientos ducados de oro, los quales digo e mando que la dicha Doña Cathalina se los señalo e mando por su lexítima porcion hereditaria y suplemento de ella por lo que le puede pertenecer en mis vienes contenidos e declarados en la carta de Maiorazgo y donados al dicho Beltran mi hijo. Y quiero y mando que lo contenido en las escrituras que pasaron entre los dichos Pedro Saiz y su muger de la una, e de la otra la dicha, Doña Cathalina mi hixa, se cumpla y se guarde al pié de la letra como en ella se contiene, en especial si la dicha Doña Cathalina entrase en Religion, ó se casase como contiene en la dicha escritura de donacion. Y reservo para mi el resto de maravedises que tengo en el caserío de la dicha Caseria de Agaunza y mas el ganado que en la dicha Casería oy en dia está, que todo es mio propio.

»Ittem mando á la dicha Doña Usoa, mi hixa menor, quinientos ducados de oro de lexítima y mas cien ducados de Arreo, los quales quiero que se le den e paguen de mis propios vienes, y con tanto le aparto de la lexítima que le puede pertenecer en los vienes de mi maiorazgo contenidos en la carta de maiorazgo y donacion que hizo al dicho Beltran mi hixo maior, y pagadas y cumplidas las dichas Doña Cathalina y Doña Usoa en la manera dicha, y pagadas de cada seiscientos ducados de oro, que por sus lexítimas las señalo y les reparto por lo que les puede pertenecer en las dichas casas y solares de Oynaz y de Loyola y de los otros vienes vinculados en la dicha carta de Maiorazgo y donados al   —549→   dicho Beltran mi hixo, renuncien las dichas sus lexítimas que en los dichos vienes de Maiorazgo les puede pertenecer en el dicho Beltran de Oynaz su hermano maior con expressa condicion que el dicho Beltran cumpla todo lo contenido en la dicha carta de Maiorazgo como en ella se contiene para siempre jamás por sí e su subcesion.

»Ittem. Digo e declaro que por quanto yo tengo un Libro de pliego entero enquadernado en cuero colorado donde tengo asentado y escrito por mi propia mano y letra todo lo en él contenido y lo que á unos y otros devo y lo que así mismo unos y otros me deven, quiero y es mi voluntad se le de entera fee y credito para pagar lo que por el dicho Libro verdaderamente se hallare no estar pagado y que lo debo y para que por el dicho Libro se cobren los recivos que por el parecieren verdaderamente que estan por cobrar e recaudar, e porque demas de lo que por el dicho Libro parece podria ser que obiere yo otras deudas y otros recivos que yo no me acuerdo de ellos, mando que se paguen y se cobren, e porque hay en el dicho libro algunas cosillas que no ay porque manifestarlas, les requiero á los que tendran cargo de este testamento no exhivan sino fuese por necesidad.

»Ittem Digo e declaro que como quier que por el contrato de donacion que yo y la dicha Doña Magdalena mi muger otorgamos ante el dicho Pedro Garcia de Loyola, escrivano, de los vienes declarados y contenidos en la carta de Maiorazgo para con el dicho Beltran de Oynaz nuestro hixo maiorazgo, reservamos por nuestra vida y de cada uno de nos la meitad de la prestacion de los dichos vienes donados compreensos en la dicha carta de Maiorazgo, mando y es mi voluntad que la dicha Doña Magdalena mi muger goze de la mitad de las dichas casas e solares de Oynaz e de Loyola y de la meitad de sus Caserías con todo el ganado que oy dia esta en la meitad de las dichas caserías y la meitad de la ferrería de Ibususaga y la meitad de los Molinos de la dicha casa de Loyola y medio quarto de diezmo de la Parrochial Iglesia, del Sr. Sansevastian de Soreasu, y mas le mando dos taszones y un jarro e dos saleros de plata e un Agnus Dei de oro, á la qual le ruego que con tanto se contente para su gasto y de sus hixos y estado y que en la meitad de los otros frutos reservados no   —550→   toque y los aya de dejar y deje para lo que y como de yuso será por mi declarado.

»Ittem mando que las dichas mis funerarias y honrras de que hago de suso mencion se me hagan y cumplan por el dicho Beltran de Oynaz mi hixo e a su costa.

»Ittem. Digo é declaro que para cumplir y pagar más deudas y cargos, deudas e legatos, demás de las ordinarias que son á cargo del dicho Beltran mi hixo contenidas e declaradas en esta mi carta de testamento dejo por mis vienes que son fuera de los contenidos e compreensos en las dichas cartas de Maiorazgo y donacion los siguientes de resto de los dichos quatro mil e quinientos ducados que el dicho Beltran mi hixo me los habia de pagar. Dos mil ducados de oro, mas dos jarros de plata, tres taszones llanos y dos tazas simples, doze cucharas de plata, dos candeleros de plata, dos vinageras de plata, dos saleros de plata, una Medalla de oro, un Agnus Dei de oro, e ciertas sortijas de oro, que la memoria de ellas se hallará en el dicho Libro colorado a fojas CLVIIJ, dos Azenmillas3 y una Hiegoa, los frutos de un quarto de diezmos de la Parrochial Iglesia de Sansevastian de Soreasu, tres cubas llenas de sidra propias mias, que están en la casa del Lagar y mas la sidra que dejo embasada en las cubas compreensas en la dicha carta de Maiorazgo, mas en la dicha villa unas casas donde vive el Rector mi sobrino, que son atenientes á las casas de Alonso de Zuola, el Boticario, y á la Pelena: mas los solares y casillas y huerta junto al Monesterio de las Beatas de la dicha villa, que los obe del Sr. de Emparan, y un pedazo de tierra dentro de la huerta de Juan Martinez de Lasao, el Secretario, y la Thejería de Oyarzabal con su pertenecido, y la tierra de Tonelarro que yo obe de Cathalina de Eguimendia por compra y la casa de Recarte con su pertenecido, mas el censo que yo tengo sobre la casa de Miranda, mas todos mis vestidos, alajas y ajuar, camas y qualesquier preseas y todo género de ganado de todas las caserías, ecepto el ganado de Zuganeta y Ameznabar que son de mi hixo Beltran y en el dicho Beltran   —551→   por razon de los dichos ganados cinqüenta ducados que me deve, y el recivo que tengo en el casero de Agaunza y los ganados de la dicha Casería de Agaunza y los fresnales que tengo al rededor de dicha casa de Loyola, así los que tengo plantados como los que tengo señalados, mas todos los recivos que se hallasen en el dicho Libro colorado, y ciento y treinta ducados de oro que los vienes que fueron e fincaron del B.r Juan Perez de Araoz difunto hermano de la dicha D.ª Mag.na mi muger, porque yo los dichos ciento y treinta ducados los prometí en dote y por dote al Monesterio de las Beatas de esta dicha villa con Isavel de Araoz, hixa natural del dicho B.r Juan Perez de Araoz, que en el dicho Monesterio está por Monja profesa, á quien se le devian de su lexítima del dicho B.r, porque el dicho B.r dejó por heredera á la dicha Isavel su hixa, y por ella yo los pagué al dicho Monesterio los dichos ciento y treinta ducados, y asi se me deven y los dejo de recivos, y la Madre de las Beatas me quedó por las dichas Beatas y Monesterio de cederme el derecho de la dicha Isavel contra los poseedores de los vienes de el dicho B.r Juan Pérez de Araoz, de los quales dichos vienes por mi de suso declarados y de otros qualesquier vienes que mios se hallasen fuera de Maiorazgo mando pagar los legatos e mandos e cargos contenidos en este mi testamento; e para haver de cumplir los dichos legatos e mandos e cargos contenidos en el dicho testamento, nombro e señalo por executores de este mi testamento, o procuradores para cumplir e pagar los dichos legatos, mandas e cargos despues de mis dias por qualquier de las sobre dichas vias, o en aquella forma, via e manera que mejor lugar obiese de derecho y á ellos les pareciese al B.r Martin de Acharan, e Martin de Arana, vezinos de la dicha villa de Azpeitia, á ambos y á qual juntos á los quales les doy todo mi poder cumplido segun que mejor obiese delo e mas cumplidamente les puedo dar e otorgar de derecho, para que por mí y en mi nombre o de suio como executores testamentarios puedan por su propia autoridad sin licencia de Juez ni de mi heredero tomar e apreender la posesion de todos los dichos vienes que yo así dejo e pedir á aquellos en cuio poder estubiesen e de ellos cobrar e dar cartas de pago, e si necesario fuere para la cobranza de ellos combenir á los tenedores   —552→   de los dichos vienes ante qualesquier Justicias e hazer las diligencias necesarias que sobre ellos que yo mismo haria seiendo vivo e asi cobrados vender los dichos vienes o parte de ellos, en uno con la dicha mi muger para pagar los dichos legatos mandas e cargos á las personas á quienes mando por este testamento; e aquellos pagados lo resto de dichos mis vienes que quedasen ecepto el quarto de los dichos diezmos, que quede para mi muger, ayan de pagar los dichos cargos los dichos mis executores e procuradores en uno con la dicha mi muger, e repartir allende del hixo maior en mis hixos e hixas que por casar estan, á su voluntad dando á unos mas que á otros como bien visto le será, habiéndose con el dicho Martin García como con hixo á quien mucho amo dandole de los dichos vienes que así restaren mas que á los otros hixos, segun que á ellos les pareciere porque lo que en el de mas hiziesen que en los otros hixos todo lo tal tengo por bien dado y es mi voluntad que así se aga, e si los dichos executores e procuradores dentro del término legal no compliesen lo contenido en este mi testamento e lo que por el les ruego que cumplan, les doy poder e facultad que pasado el dicho término en qualquier tiempo puedan cumplir y hasta effectuar y cumplir, quiero y es mi voluntad que por transcurso de años é tiempo no expire el poder y facultad por mi á ellos dado.

»Ittem digo que demas y allende de los doscientos ducados que Beltran de Oynaz mi hixo ha de dar a Milian mi hixo e su hermano le mando dosciendos ducados de oro, para que con ellos y con los doscientos que su hermano le ha de dar estudie e siga su estudio, e a no querer estudiar e seguir su estudio en Gramática y en las otras ciencias en que le pusieren, quiero y es mi voluntad que el dicho legato de los dichos doscientos ducados que le hago no lo aya ni se le de por las personas á quien el dicho mi cargo les doy ni por otras ningunas personas.

»Ittem por cuanto yo compré la casa Recarte con su pertenecido de los Dueños que fueron de ella por precio entre ellos e mi igualado, para en cuio pagado tengo pagado lo que por mis libros parece y lo que de ello quedo á dever de resto mando pagar de mis vienes a aquellos de quien compré o a quien deviese haver y le pertenece lo que yo devo de resto, con mas diez ducados que   —553→   mando dar de mas del precio por que compré a aquellos de quien compré é los deven haver.

»Ittem mando al B.r Arana mi confesor el uno de los dos Taszones que tengo porque tenga cargo de rogar á Dios por mi ánima e porque tenga cargo de la persona de mi muger e hixos.

»Ittem mando e digo que perpetuamente se taña la Campana m.r en la dicha iglesia del S.or San Sev.n de Soreasu, a medio dia todos los dias del mundo, para que los que oyesen la dicha campana puedan rezar un paternoster con una avemaría puestto de rodillas suplicando a Dios e Nuestro Señor quiera dar grazia á los que estan en pecado mortal de salir de el e otro paternoster e una avemaría por los mismos que rezasen suplicándoles quiera darles grazia para que no tornen á caer en pecado mortal; e porque sea mas servido Dios nuestro Señor, mando y es mi voluntad el que el dicho tiempo de medio dia de cada dia tañan o señalen las freiras cada una en su fermita porque los de la tierra puedan rezar lo mismo; e la horden que se ha de tener en tañer las dichas Campanas es que cada una dellas ha de dar nuebe vadajadas y de las tres primeras ha de aver un poco de espacio a las otras tres y lo mismo de los otros tres á los últimos tres; la qual campana maior mando se taña por el Sacristan que es o fuese de la dicha Iglesia del Señor San Sev.n e le den de mis bienes en cada un año dos duc.s de pro, e asi bien se dé a cada freira en cada un año un R.l, de modo que el cargo de mi facienda y ferederos es en cada un año perpetuamente dos duc.s de oro y diez reales castellanos que vale cada uno treinta y quatro maravedis, y encomiendo al Rector que es o fuere de la dicha Iglesia Parroquial de la dicha Villa quiera dibulgar al año dos vezes en la dicha Iglesia la razon e para que efecto se tañen las dichas Campanas a la dicha ora para que los que rezasen sepan lo que han de rezar e suplicar en sus oraciones a Dios nuestro Señor, e si el dicho mi heredero o el que tuviere cargo de lo suso dicho quisiere fazer tañer la dicha Campana en la dicha Iglesia matriz a otro que al Sacristan, que pueda facer e probeer pagandole siempre al tal los dichos dos ducados de oro; e aunque yo tenia intencion de dejar otra memoria á mi hermano Iñigo, le pareció que esta era mejor especialmente porque otra persona   —554→   celossa al servicio de Dios tuviesse partte en lo suso dicho e me participó algun interesse; e porque mi intencion no es de dejar con cargo mi maiorazgo, muestro para el dicho cumplimiento de los dichos dos ducados e diez Reales la Cassería de Aguirre con su pertenecido la qual quiero y es mi voluntad quede sumissa e hipotecada al cumplimiento de ello e no se pueda vender ni enajenar sino con el mismo cargo, e quiero e mando que no se permutte en otra obra pía aunque haia licencia del Santo Padre que es o fuere; e ruego al dicho mi feredero e a sus successores lo guarden inviolabiliter despues de los dias mios e de mi muger.

»Ittem por quanto tengo proveido e mandado que mis cargos e legatos se cumplan de los dichos mis vienes de suso nombrados e de los frutos del quarto del Diezmo, digo que cumplidos los dichos cargos de los sobre dichos vienes e fruto del dicho quarto de Diezmo, los frutos del dicho quarto de Diezmos con lo demas que tengo mandado á mi muger, gozo por todos los días de su vida la dicha mi muger de todos ellos; á la cual así mismo le mando los recivos que tengo en los caseros que á ella cupiesen por su mitad en la mitad de las dichas Caserías que á ella de su parte le cabran.

»Ittem digo que por quanto yo tengo rematada la parte de la casa de Ipinza perteneciente á Cathalina de Eyzmendi e á su hixa por la cantidad que por los autos de la execucion parece e por mi Libro por extenso, quiero y es mi voluntad que pagando á aquellos que por mí obiesen de haver la meitad perteneciente de lo que resta a dever de la dicha Cantidad se le buelva, torne e restituía la dicha casa e pertenencia e no de otra manera.

»Ittem digo que de las quatro cubas que dejo llenas de sidra le mando á la dicha mi muger la cuba que está encomenzada á vever y otra de las del Lagar, la que la dicha mi muger escojiese.

»Y cumplidas mis deudas e cargos segun dicho es e condiciones e posturas e reservaciones contenidas en este dicho mi testamento e no de otra manera hago por heredero universal de todo lo que le tengo donado y se contiene en la carta de Maiorazgo por menudo á Beltran de Oynaz y de Loyola mi hixo, para que los aya para sí e sus herederos por vía de Maiorazgo cumpliendo siempre todo lo contenido en el dicho Maiorazgo e carta que cerca ello   —555→   tengo ordenado por Pedro García de Loyola, escrivano de la causa, y así quiero y es mi voluntad los ayais vos, el dicho Beltran sin parte ninguna que en los vienes donados del dicho Maiorazgo tengan buestros hermanos y hermanas ni sus hixos sino que sean buestros tan solamente para hazer en ellos lo que está asentado en la dicha Carta de Maiorazgo e quiero que vos solo el dicho Beltran seais mi heredero universal en lo que así os tengo donado o no en mas e los otros mis hixos se contenten con lo que les declaro, á los quales torno á rogar que por la obediencia Paternal se contenten con lo que así les señalo. E para cumplir lo demás que no es a cargo de los dichos B.r e Martin de Arana dejo por cavezaleros á la dicha Doña Magdalena mi muger y al dicho Beltran de Oynaz mi hixo y que para ello los doy poder en forma, e revoco todos los testamentos cerrados e aviemos que hasta oy dia de la fecha de esta carta tenga fechos, porque mi determinada voluntad es que esta Carta e lo en ella contenido valga por mi testamento.

»Ittem asi mismo digo que doi la misma facultad e poder que de suso tengo dado á los dichos B.r e Martin de Arana para que puedan por su propia autoridad tomar mis Libros de quentas y las Escrituras y recaudos que tengo para la cobranza de los dichos vienes para que por virtud de ellas puedan hacer sus diligencias.

»Ittem digo que por quanto en mi poder estar el Previlegio y otras Escrituras e Previlegios concernientes á las dichas mis casas e solares de Oynaz y de Loyola y su Patronazo, quiero e mando que despues de mis dias den y entreguen á Beltran de Oynaz mi hixo Maiorazgo.

»Y porque no venga en duda e mejor sea corroborado digo que ordeno esta mi Carta de testamento cerrado escrito de mano propia de Pedro García de Loyola, escrivano público de sus Magestades, del número de la dicha villa de Azpeitia en estas siete ojas de medio pliego de papel que van cerradas en la caveça i en las márgenes con cada tres Raias acostumbradas hazer por el dicho Pedro García, y así bien devajo las dichas fojas van cerradas de las Raias del dicho escrivano y las emiendas de cada plana que en las dichas ojas ay salvadas por mano propia del dicho Pedro García é lo que así contiene en las dichas siete ojas de papel digo que es el testamento que yo dejo e ordeno, el qual quiero que   —556→   valga por mi testamento, y en caso que no valiese por mi testamento que valga por mi copdecillo e si por copdecillo no valiese que valga por mi postrimera e última disposicion y voluntad en la mejor vía e forma que debe y puede valer de derecho, y por tal digo que la ordeno o otorgo ante el dicho Pedro García escrivano en la dicha casa e solar de Loyola, en la cámara de ella donde en cama estoy enfermo a diez y ocho días del mes de Noviembre del nacimiento de Nuestro Señor e Salvador Jesuchristo de mil e quinientos e treinta y ocho años, en cuia presencia y del dicho B.r Martin de Acharan firmé de mi nombre e firma acostumbrada hazer por mi propia mano, e así bien a mi ruego firmaron juntamente conmigo al pie de este dicho mi testamento cerrado los dichos Pedro García, escrivano, y B.r de Acharan, e así firmado como es dicho, el dicho Pedro García por mi mandado y en mí presencia y del dicho B.r lo cerró para haverlo de otorgar. Yo el dicho Martin García ante el dicho escrivano y testigos en las espaldas de este mi testamento contenidos. = Mrn. García de Oynaz. = B.r Acharan. = Pedro García de Loyola. = Em.º: = arece = tamento = Juan =J = o = en = lo = a = ac = Ruega = Entre renglones: = contenido= y gastado. =Valgan = test t.do = suia = que = no = valgan.

«Yo, Joseph de Ansótegui, Escrivano Real y del número de esta villa de Azpeitia, subcesor en los Registros y papeles de Pedro García de Loyola escrivano que fué del mismo número, saqué este traslado del testamento original Matriz que se halla en mi poder en dichos Registros del referido Pedro García y va bien y fielmente sacado y corregido y concuerda con su original á que en lo necesario me remito. Y en fe de ello, de pedimiento del Excmo. Sr. Don Antonio de Idiaquez, Duque de Granada de Ega, Conde de Xavier, poseedor actual de los Maiorazgos de Oñaz y Loyola y como tal Patrono de la Iglesia Parrochial Matriz de San Sebastian de Soreasu de esta dicha villa de Azpeitia, lo signé y firmé en ella a veynte y uno de Agosto de mil setecientos y quarenta y siete. = En testimonio de verdad. = Joseph de Ansótegui».



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Como este testamento fué cerrado, en la copia legalizada de donde lo hemos tomado, que existe en el archivo del Excelentísimo Sr. Duque de Granada de Ega, Mayorazgo de Oñaz y Loyola, leg. 39, n. 1, precede á él la relación de las formalidades legales que se observaron en su apertura. La fecha de ésta es el 2 de Diciembre de 1538. Debió por consiguiente el testador morir antes de ese día y después del 18 de Noviembre en que otorgó el testamento4. Consta que falleció en 19 de Noviembre5.

Es muy notable la cláusula, referente á San Ignacio, que había estado tres años y medio antes en Loyola6 y celebró su primera misa (25 Diciembre, 1538), sin que supiese que podía aplicarla por el alma de su difunto hermano7. San Ignacio nació entre los días 25-31 de Diciembre de 1491, que en el cómputo de la Natividad entonces usado se contaba 14928.







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