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Por ejemplo, en el Reglamento de los Jardines de la Infancia de Madrid (art. 4º, número 2 º), de 23 (le Noviembre de 1878, en los de la Escuela Normal Central de Maestras (así para las aspirantes al magisterio, como para las alumnas de las clases prácticas) de 27 de Agosto de 1882 y de 9 de Setiembre de 1884 y, para no citar otros, en el más reciente de las escuelas municipales de Madrid (art. 87) de 30 de Junio de 1855.

En el Reglamento del Sr. Catalina, antes citado, se disponía acerca de este particular (art. 146), que «en cuanto sea posible, se procurará que los alumnos estén vacunados y hayan pasado las enfermedades de la infancia; pero la falta de estas circunstancias no será motivo para la exclusión»; con lo que en realidad nada se decía.



 

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Ejemplo de ello nos ofrece Inglaterra, a la que se refiere la siguiente noticia, publicada por los periódicos en estos últimos tiempos:

«En la Cámara los Comunes de Inglaterra se agita actualmente una cuestión de verdadera importancia, que ha dado lugar a interesantes debates: la vacunación obligatoria.

»Nadie duda hoy de la utilidad y eficacia de la vacuna; pero como datos que prueban y avaloran los grandes beneficios a este descubrimiento debidos, merecen consignarse los presentados en la discusión por sir Lyon Playfair.

»Comenzó a practicarse la vacunación a principios del siglo, y al llegar el año de 1840, la cifra de mortalidad producida por la viruela había bajado, de 3000 personas por cada millón, que antes era, a 600. El Estado intervino entonces, y estableció centros de vacunación gratuita; y como resultado de esta medida, en 1851 la cifra de mortalidad por causa de la viruela había bajado a 305 por cada millón de habitantes. En 1853 la vacunación se impuso como obligatoria, y en 1871 la mortalidad sólo fue de 223 por millón. Por último, impuesta como obligatoria con sanción penal, ha resaltado que en 1882 ha sido sólo de 156 por millón.

»En 1870 los empleados de correos, en número de 10.504, se revacunaron, y en los diez años transcurridos hasta 1880, ni uno solo de ellos ha muerto de viruelas.

»En vista de las cifras anteriores, la Cámara de los Comunes ha acordado mantener la ley en que se establece la vacunación obligatoria con sanción penal».

Sin duda que la Cámara de los Comunes de Inglaterra ha tenido en cuenta, al adoptar semejante resolución, los siguientes datos, que también han dado a conocer los periódicos:

«Un estadístico, M. Buchanan, ha podido asegurarse de que durante el año 1880-81, la población de Londres contaba 3.626.000 individuos vacunados, y 190.000 solamente sin vacunar.

»Con estos datos, ha podido establecer las proporciones siguientes:

»Fallecimientos de viruelas, de toda edad, en un millón de vacunados de cada edad, 61; por un millón sin vacunar de cada edad, 3.350.

»Fallecimientos de viruelas, de menos de veinte años, por un millón de vacunados de cada edad, 61; por un millón sin vacunar de cada edad, 4.520.

»Fallecidos de viruelas: de menos de cinco años, por un millón de vacunados de toda edad, 40'5; un millón sin vacunar de cada edad, 5.950».



 

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Por haberse presentado algunos casos de difteria, se ordenó en la primavera de 1885 la clausura temporal (cuarenta días creemos), de los Jardines de la infancia de Madrid. Muy frecuente es que se cierren las escuelas de una localidad por causa de la viruela.



 

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Después de determinar los días de asueto, se dice en dicho Reglamento y en su art. 15:

«Las Comisiones locales, de acuerdo con los Ayuntamientos, y con aprobación de la Comisión provincial, podrán señalar otras vacaciones en los distritos y poblaciones rurales donde fuere preciso para las urgentes ocupaciones del campo; sin que el total de estas vacaciones extraordinarias exceda en ningún caso de seis semanas».



 

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El Reglamento de 9 de Setiembre de 1884, vigente para la Escuela Normal Central de Maestras, autoriza, para la Escuela práctica de niñas agregada a ella, que puedan concederse vacaciones completas los meses de Julio y Agosto (art. 25), prescripción que no hace otra cosa que sancionar una práctica (siempre autorizada) muy antigua. El Reglamento que rige para las escuelas municipales de Madrid (fecha 30 de Junio de 1885) dispone por su art. 99 que sean días de vacaciones en las mismas, desde el 16 de Julio al 31 de Agosto, lo que también ha venido a sancionar una práctica no menos antigua; y decimos una práctica, porque aunque estuviera autorizado per lo Junta, es lo cierto que no lo estaba en el precepto legal arriba copiado.



 

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Al hablar aquí de «revista de aseo», no nos referimos, ciertamente, al formalismo puesto en práctica en muchas escuelas, de ir pasando los alumnos por delante del maestro, medio a la carrera y mostrándole las manos, con las que ejecutan ciertos movimientos; ni menos nos referimos a la revista que pasa un alumno a sus compañeros. Todo lo que sea mero formalismo es rutinario, y debe desterrarse de la escuela, porque al cabo resulta ineficaz. El maestro debe inspeccionar por sí el estado de aseo de sus discípulos, examinando a éstos minuciosamente, y haciéndoles las observaciones pertinentes al caso (que aunque se dirijan a uno o dos, a todos aprovecharán); y cuando por el número de aquéllos crea que lo va a faltar tiempo, examinará a unos cuantos (unas veces a unos y otras a otros, y siempre a aquellos que comprenda a primera vista que lo necesitan), sin perjuicio de proseguir el examen, como quien no se propone tal cosa, durante los ejercicios de clase: ya cuando los niños escriben, ya cuando leen, ya cuando se presentan a él para pedirle algo, tendrá ocasión de echar sobre ellos una mirada escrutadora, y si los encuentra sucios extrañarse de que lo estén, y decirles lo que estime prudente, pero de modo que el niño se sienta avergonzado de su falta; para lo cual no es menester emplear palabras duras, sino reflexiones que lo produzcan verdadera impresión.



 

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Remitimos al lector a lo que en la introducción hemos dicho respecto del deber en que está todo maestro de establecer frecuentes relaciones con las familias de sus alumnos.



 

27

Por ejemplo, en los Jardines de la infancia de Madrid, donde se han aplicado sin inconvenientes y con visible beneficio para la salud de los niños que los han tomado.



 

28

FONSSAGRIVES. Tratado de la Higiene de la Infancia. Versión castellana de don Manuel Flores y Pla.- Madrid, «El Cosmos editorial», 1885, pág. 431.



 

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Tanto por esto como por otras razones que fácilmente se alcanzarán al lector, no puede menos de causar extrañeza el acuerdo de uno de los Congresos de maestros alemanes últimamente celebrado, relativo a la necesidad de mantener en las escuelas, aunque dentro de ciertos límites, los castigos corporales. Respondo semejante acuerdo, a que los maestros de Alemania pretenden ahora, como los de Inglaterra, que sin el empleo del puntero (que por lo visto es el llamado a sustituir a las inhumanas disciplinas y a la clásica palmeta), les sería imposible obtener la obediencia y aplicación de los alumnos; al efecto se citan ciertos hechos lamentables realizados por éstos, para sacar la consecuencia de que la perversión de algunos discípulos legitima la brutalidad de los maestros, no pensándose, sin duda, en que entre el régimen del puntero y las manifestaciones que tiende a reprimir, es más que probable que exista la relación de causa a efecto.

A propósito de los castigos, es grato para nosotros recordar las prescripciones del Reglamento de 26 de Noviembre de 1838, en el que, a pesar de la época en que se hizo, se lee ya lo siguiente:

Art. 33. En la imposición de castigos procurará el maestro evitar que la repetición de unos mismos castigos venga a ser causa de que el niño castigado pierda la vergüenza. Por consiguiente, cuidará de variarlos, acomodándolos al carácter individual de los discípulos, sin faltar nunca a la justicia.

Art. 34. Entre los diferentes medios que puede emplear el maestro para evitar los castigos corporales aflictivos, deberán ser los más comunes: 1º, hacer leer al discípulo en alta voz la máxima moral que haya violado; 2º, recogerle un número mayor o menor de billetes; 3º, borrar su nombre de la lista de honor, si estuviere en ella: 4º, colocarlo en un sitio separado, a la vista de todos, de pies o de rodillas, por media o una hora o más; 5º, retenerle en la escuela por algún tiempo después que hayan salido los demás, con las debidas precauciones, y dando noticia a sus padres de la determinación y del motivo. Después de estas penas u otras análogas, podrán tener lugar la expulsión temporal de la escuela, y la última de todas, que será la expulsión definitiva de aquellos niños incorregibles que puedan perjudicar a los demás por su ejemplo o influencia, debiendo verificarse uno y otro con expresa aprobación de (la Comisión local).

Art. 35. No se impondrá jamás castigo alguno que tienda por su naturaleza a debilitar o destruir el sentimiento del honor.

En parecidos términos se expresaba el reglamento de 10 de Junio de 1868.



 
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