—281→
Al reunir las Memorias históricas de la ciudad de Zamora, su provincia y obispado194, ningún dato positivo hallé del origen ó fundación de la Puebla de Sanabria. El tumbo del Monasterio de San Martín de Castañeda que se guarda en el Museo Histórico Nacional contiene copias ó extractos de muchos privilegios en virtud de los cuales tenía el abad jurisdicción alta y baja en las villas y lugares de su señorío y nombraba alcaldes ordinarios y mayores. Entre los pueblos feudatarios lo era ya el año 968 la ciudad de Sanabria, citada en otro privilegio del rey Ordoño III de 952, haciendo constar que desde 871 se hallaba el Monasterio en posesión de ciertos derechos en los confines de dicha ciudad de Sanabria. San Cebrián de Sanabria y Otero de Sanabria eran igualmente feudatarios del Convento; el primero desde el año de 968 también.
Una carta de donación hecha al mismo Monasterio de San Martín de Castañeda por la Condesa doña Sancha Ponce en la Era 1202 (año 1164), de cierto casal en Sanabria, ofrece la particularidad de firmar su hijo Fernando Ponce con el dictado de Tenente Sanabria.
Estas eran las más antiguas noticias de la patria del
leal Men
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Rodríguez de Sanabria y del dulce poeta
Fernán González de Sanabria. Ahora la fortuna me ha deparado otra
de interés; la de haberle dado fuero el rey D. Alfonso IX de León
con fecha 1.º de Setiembre de la Era 1258 (año 1220), fuero
ratificado y reformado por D. Alfonso X en 1263, en razón á
contener el primitivo algunas cosas «contra razón, contra
derecho é contra buenas costumbres.»
Eran estas, que el matador fuese metido so el muerto y perdiese los bienes; que el vecino de Sanabria vasallo de señor de fuera, lidiara contra sus convecinos sin mengua, siempre que les devolviera lo ganado con su lanza; y que al autor de falso testimonio se le derribara la casa.
En lo demás quedaron subsistentes los fueros antiguos, salvo haberlos hecho romanzar el sabio rey porque los pudiesen entender todos, según dice en la sobrecarta.
Hállase este documento inédito en la colección diplomática que formó el Dr. D. Antonio de Siles, catedrático de disciplina eclesiástica en los Reales Estudios de San Isidro y Académico de la Historia, colección que posee la misma Academia (tomo 3 del tejuelo), y en la colección general de fueros y privilegios de Salvá, tomo XXXIX, en la misma Academia, con advertencia de ser sacado del original que se conserva en el archivo de la villa en privilegio rodado, y es del tenor siguiente:
Privilegio dado por
el rey don Alonso X, el Sabio, en Sevilla a 19 de Mayo de la Era 1301
(año 1263), reformando el fuero dado a la Puebla de Sanabria por el rey
don Alonso IX de Leon en 1.º de Setiembre de la Era 1255 (año
1220).
Sepan cuantos este privilegio vieren y oyeren como nos don
Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de
Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarbe,
Viemos previlegio del rey Don Alfonso nuestro aguelo, que hovo dado a los
pobladores de Sanabria, en que decie que les daba e les otorgaba fueros e
derechos e costumbres porque se yulgasen para siempre, tambien á los que
eran y entonces como a todos los otros que serien y moradores para siempr e. E
porque
—283→
algunos de los fueros que eran escriptos en aquel
privilegio eran muy dubdosos y contra razon y contra derecho e contra buenas
costumbres, por facerles bien e merced tobiemos por bien de espaladinar
aquellas dubdas de guisa que se pudieran bien entender, e de meyorar e de
enderezar otrosi las cosas que fallamos y escriptas que eran contra derecho e
contra razon, e otrosi porque el privilegio sobredicho era escrito en latin,
tobiemos por bien de lo mandar romanzar e escribir en este nuestro privilegio
porque lo pudiesen entender los legos tambien como los clérigos, y dice
así:
En el nombre de nuestro Señor Iesu Christo, Amen:
Guisada cosa es e pertenece a todo Rey Christiano de dar á la su Puebla
nueva tales fueros é tales derechos, tales costumbres de justicia, e
confirmarlos por siempre jamás, que la Puebla nueva reciba acrecimiento
en bondad e en valor de su conceyo entre las otras pueblas antiguas de su
regno, e de apremiar los malos en su soberbia e confonder los soberbiosos en su
maldad, de manera que guarden la onrra e el prez de su Rey en todas las cosas e
quel fagan buen servicio e leal a él e a todos aquellos que
vernán dèl, e despues que el Rey Católico todo esto ouiere
ordenado con sus pobladores develdar en escripto todo aquello que fuese
ordenado e ser estable siempre firme. E otrosí que los pobladores no
reciban daño en sus fueros por olvidanza, e por aquesto yo Don Alfonso
Rey de Leon fago carta a vos los pobladores de Sanabria tambien a aquellos que
agora son como á los otros que vernán despues, e toda la vuestra
generación de vuestros fueros, que sea valedera por siempre, porque vos
e vuestros fijos e vuestros nietos e a todos aquellos que de vos vernán,
vivades siempre en paz y en mansedume, e porque los malos e los soberbios sean
castigados en todas maneras segun aquestos fueros buenos que vos recibidas de
mi por la gracia de Dios e por los vuestros buenos merecimientos.
1. Primeramente vos do e otorgo quel poblador de Sanabria
por razon de la casa que ouiere en Sanabria haia todas sus heredades pero quier
que las haya.
2.º El vasallo del poblador de Sanabria no de portazgo
en alfoz ni en término de Sanabria, ni de fonsadera ni otro pecho,
más
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sea quito dando doce dineros cada año en
fumadga á la fiesta de San Martín.
3. Ningun vecino non mate a otro so vecino en los
términos ni en el alfoz de Sanabria, magüer que sea so enemigo, e
si por aventura le matare, el matador muera por ende.
4. E lo que dice en el otro privilegio que matador fuese
metido so el muerto, esto non tenemos por guisado.
5. Otrosi lo que dice y sobre esta razón que el
matador perdiese sus heredades e todos sus bienes, esto non tenemos por bien
por dos razones; la una que por un yerro no debe recibir dos penas; la otra
porque el mal fecho que fizo non deben perder sus herederos, e por ende
mandamos e tenemos por derecho, que pues quel muere, todos los bienes finquen
en su muger e en sus herederos.
6. Pero si aqueste matador fuxiese de guisa que se non pueda
facer justicia, primeramente deben apartarse todos los bienes que pertenecen a
la mugier por razon de su patrimonio o de otra manera cualquier, e sean dados
á la mugier, e todos los otros bienes que eran del marido e de la mugier
comunalmientre, e los que havie el mando apartada mientre, depártanse en
dos partes; la una meatad finque a su mugier e a sus fijos, ó a sus
herederos, e la otra meatad depártase en dos partes; la una sea dada a
los herederos del muerto, e la otra se departa en tres partes; la primera sea
dada al Rey e la segunda al coceio, e la tercera a los alcaldes.
7. En Sanabria y en todos sus términos, juicio de
fierro calient ó de agua, al que dicen de calda, e de omecillo; e de
rojo, e de maneria, e de napcio, non sea nombrado nin recibido en ninguna
manera.
8. Otrosi los otorgo e establezco que non reciba aquellos
derechos que son del Rey en seello ni en levazugado, ni en formo ni en
castillage.
9. Si algun junior de cabeza o siervo que non sea conocido
viniere á poblar en Sanabria, non sea sacado de la villa; pero si fuese
probado por omes bonos e verdaderos, que es siérvo, sea dado a su
Señor.
10. Ningun vecino de Sanabria non sea osado de venir con
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señor que haia o a guerrear sus vecinos, ni robar, nin
Pacerles mal. E lo que dice en el otro privilegio que el vecino de Sanabria que
oviere señor de fuera de Sanabria, si viniere de fuera con su
señor lidiar con sus vecinos de Sanabria y robar y alguna cosa, todo
cuanto ganare por su lanza délo a sus vecinos lealmientre, e de si entre
seguro en Sanabria e more y, esto non tenemos por guisado, mas tenemos por
derecho que si vasallo alguno fuere en Sanabria e so señor viniere dotra
parte e lidiare con los vecinos de Sanabria, el vasallo ayude a sus vecinos;
pero si viere a su señor yacer en tierra, dél el caballo e non
vala menos por ende.
11. Todos los vecinos de Sanabria que tovieren caballos non
fagan facendera, esto entendemos desta manera e tenemos por bien que vala el
caballo quince mrs. e non sea sardinero nin pase puerto.
12. Todos los vinaderos e panaderos e carniceros, vendan asi
como el conceio e los alcaldes tovieren por derecho e entendieren que sea en
pro de la tierra e del pueblo, e lo que dice en el otro privilegio que
vendiesen asi como ploguiere al conceio e a los alcaldes, débese
entender que lo fagan como sobre dicho es.
13. Si alguno llegare a otro e el llegado diere la voz al
sayon, pague al Merino una cántara de vino, e de si abengase con el
llegado, a esto entendemos nos salvo los nuestros derechos.
14. Ningun morador de Sanabria por ninguna caloña que
faga no de fiador sino en cinco sueldos; pero porque entendemos que por este
fuero fincarien muchos males sin pena, tenemos por bien que si ficiere tal
fecho porque deba recibir justicia, sea recabdado el cuerpo; si el fecho fuere
probado, reciba justicia en el cuerpo, asi como el fuero e derecho es, e si el
hecho fuere tal que haia y caloña de haber, dé fiador en la
cuantía de la demanda, e si no lo diere, e abonado non fuere, recaudenle
el cuerpo fasta que cumpla de fuero e de derecho.
15. Ningun merino o sayon no entre en la casa del poblador
de Sanabria por caloña ninguna, e Nos tenemos por bien que no y entre si
non con los alcaldes e con cuatro omes buenos de la villa. Si los alcaldes no y
ficiesen, e si el merino o el sayon entraren de otra guisa si non asi como
sobredicho es, el Rey faga dél justicia, e si los alcaldes o los omes
buenos que llamare el
—286→
merino ó el sayon non quisieren ir
con él, pechen la caloña doblada, de sus casas.
16. La mujer que morare en Sanabria non sea presa nin
asechada sin su marido; pero tenemos Nos por razon e por derecho que si sabido
fuere en verdad que ella faz tuerto a su marido, non seyendo él en la
tierra, sea recabdada e ninguna justicia della non se faga fasta que venga el
marido, e entoz el marido puédala acusar, ó perdonar si quiere.
17. Si alguno volviere con armas el mayor mercado que es
fecho una vez en la semana en Sanabria, magüer que non fiera a ninguno con
ellas, peche sesenta sueldos.
18. Si probado fuere contra alguno que dijo falso
testimonio, peche sesenta sueldos, e tenemos por bien que estos sueldos se
departan en tres partes: la primera sea dada al Rey, la segunda al conceyo, la
tercera a los alcaldes, e torne a aquel contra quien dió el testimonio;
e lo que dice en el otro Privilegio que la su casa sea derribada por esta
razón, esto no tenemos Nos por guisado, ca esto tornaríe en
daño de Nos e de la nuestra Puebla; mas tenemos por bien e por derecho
quel tajen la lengua con que dijo el falso testimonio despreciando mandamiento
de Dios e mintiendo al alcalde delante quien da el testimonio e queriendo
empecer a su vecino ó a otro cualquier por falso testimonio.
19. Si alguno llevare tienda cabdal en hueste del Rey,
escuse cuatro peones del fonsado cuales él escogiere a la salida de la
hueste.
20. Los alcaldes non fagan facendera nin sean recibidos en
fiaduría, e esto entendemos así como derecho es, mientre fueren
alcaldes.
21. Los andadores del conceyo e el pregonero e el escribano
non faltan facendera.
22. Cada uno de los alcaldes escuse tres peones cuales
quisiere, a la salida del fosado.
23. El que levare la seña en hueste de Rey, escuse
ocho peones, cuales quisiere.
24. Los clérigos de Senabria den a su conceyo dos
clérigos guisados con su capellanía que les fagan su oficio
cuando el conceyo fuere en fosado.
25. Si alguno toviere heredad forzada dotro, todos los
vecinos le ayuden a esto; entendemos así quel ayuden a recobrarla e a
demandarla como derecho es, pero deben e así como deben.
26. E si algunos omes ovieren entre sí contienda e
metieren el pleito en mano de pesquisidores, aquellos pesquisidores
avénganlos fasta tercer día, e si fueren del alfoz, fasta nueve
días; mas si fueren de fuera del alfoz ó de su término,
avénganlos luego que tornaren a la villa; e si el pesquisidor parare el
pleito por revuelta, peche la demanda e de allí adelante non faga
ninguna pesquisa.
27. Ningún vecino de Senabria non reciba posadero en
su casa sin su voluntad ó sin su placer.
28. Todos los pobladores de Senabria hayan un fuero sino los
clérigos, que son quitos de toda facendera, e de todo fuero que
pertenece á voz de Rey.
29. Los clérigos de Senabria en las cosas que
pertenecen a la Eglesia, sean yudgados por su obispo o por su arciprest; pero
en las cosas seglares débese departir desta guisa: si fuere pleito de
heredad ó de raíz, sean yudgados por los juices seglares, mas en
todas las otras demandas que fueren habidas entrellos, sean yudgados por su
obispo o por su arciprest, e si los clérigos ficieren alguna demanda que
no pertenezca a la Eglesia, contra los legos, demándenles por los juices
legos.
30. Todo poblador de Senabria haya la tercera parte del
portazgo que diere el mercador que posase en su casa, é el huesped de
seguranza a aquel que cogiere los derechos del Rey, que non pierda las sus dos
partes.
31. El merino de Senabria no embargue a los mercadores en
casa de su huesped: esto entendemos también en la villa como fuera de la
villa testando ó tomando sus cosas, más el mercador allí
cumpla de derecho delante los alcaldes de la villa. Pero si el mercador se
quisiere desviar por no cumplir derecho en la villa o quisiere revellar, los
alcaldes o el merino recabdenle lo que trae e fáganle venir á la
villa e cumpla y derecho.
32. Si alguno fuere enemigo de algún poblador de
Senabria, non sea y recibido por vecino si nol enmendare ante la querella que
del oviere.
33. En Senabria no haya regatón de pescado fresco de
río, ni de liebre, ni de coneio, ni de perdiz, ni de madera.
34. Todos los moradores que son del término de
Senabria e del alfoz, vengan á Senabria á juicio sobre las
contiendas que ovieren, e si en tres no se acordasen, vengan á juicio
del Rey.
35. E otrosí, todos vengan adobar el castiello cuando
fueren llamados, e non paguen portazgo de las cosas que vendieren e compraren.
Aquestos fueros otorgo yo Don Alfonso, salvo al derecho de mío
señorío e de todos los reyes que regnarán en mío
logar, e porque non pud meter en esta carta todos los buenos fueros por los
cuales Senabria vale mas, confirmo e prometo que vos de siempre fueros a valor
e acrecimiento de vuestra puebla. Fecha la Carta en Era de mil e doscientos e
cincuenta e ocho años, el primer día de Setiembre.
E Nos el sobredicho rey Don Alfonso regnante en uno con la
reina doña Yolant mi mugier e con nuestros fijos el infante don
Ferrando, primero e heredero, e con el infante don Sancho, e con el infante don
Pedro e con el infante don Johan, en Castiella, en Toledo, en León, en
Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaén, en Baeza, en
Badalloz e en el Algarbe, otorgamos estos fueros sobredichos así como
son espaladinados por Nos, e confirmémoslos por este nuestro privilegio,
e defendemos que ninguno non sea osado de venir contra ellos para crevantarlos
ni para minguarlos en ninguna cosa, ca cualquier que lo feciese abríe
nuestra ira e pecharnos ye en coto diez mill maravedís, e a los que el
tuerto recibiesen, todo el daño doblado, e porque esto sea firme e
estable, mandamos seellar este privilegio con nuestro seello de plomo. Fecho el
privilegio en Sevilla por nuestro mandado, sabbado diez e nueve días
andados del mes de Mayo, en Era de mill e trescientos e un año.
Don Remondo, arzobispo de Sevilla, confirma.
D. Aboadill Abenazar, rey de Granada, vasallo del Rey, C.
D. Martín, obispo de Burgos, C.
D. Ferrando, obispo de Palencia, C.
D. Fray Martín, obispo de Segovia, C.
D. Andrés, obispo de Sigüenza, C.
D. Agustin, obispo de Osma, C.
D. Pedro, obispo de Cuenca, C.
D. Fray Domingo, obispo de Ávila, C.
D. Bibián, electo de Calahorra, C.
D. Ferrando, obispo de Córdoba, C.
D. Adám, obispo de Plasencia, C.
D. Pascual, obispo de Jaén, C.
D. Fray Pedro, obispo de Cartagena, C.
D. Pedrivañes, Maestre de la Orden de Calatrava, C.
D. Pedro Guzmán, Adelantado mayor de Castiella, C.
D. Suer Tellez, Portero mayor del Rey, C.
D. Enrique Pérez, Repostero mayor del Rey, C.
D. Zugo, Duc de Borgoña, vasallo del Rey, C.
D. Gui, Conde de Flandes, vasallo del Rey, C.
D. Henrri, Duc de Loregne, vasallo del Rey, C.
D. Alfonso, fijo del rey Johán Dacre, emperador de
Constantinopla e de la emperatriz doña Berenguela Coradedo [así],
vasallo del Rey, C.
D. Loís fijo del emperador e de la emperatriz
sobredichos, conde de Velmont, vasallo del Rey, C.
D. Johán fijo del emperador e de la emperatriz
sobredichos, conde de Montfort, vasallo del Rey, C.
D. Gastón, Vizconde de Beart [así], vasallo
del Rey, C.
D. Gui, Vizconde de Limoyes, vasallo del Rey, C.
Dentro de la rueda, signo del Rey don
Alfonso.
Infante don Manuel, hermano de Rey e su Alférez, C.
El infante don Ferrando, fijo mayor del Rey e su mayordomo,
C.
D. Alfonso García, adelantado mayor de tierra de
Murcia e del Andalucía, C.
D. Juan, arzobispo de Santiago, Canciller del Rey, C.
D. Aviafar, rey de Murcia, vasallo del rey, C.
D. Pedro, obispo de Oviedo, C.
D. Suero, obispo de Zamora, C.
D. Pedro, obispo de Salamanca, C.
D. Pedro, obispo de Astorga, C.
D. Domingo, obispo de Cibdat, C.
D. Munio, obispo de Mondoñedo, C.
D. Ferrando, obispo de Coria, C.
D. García, obispo de Silve, C.
D. Fray Pedro, obispo de Badalloz, C.
D. Pelay Pérez, maestre de la orden de Santiago, C.
D. Garci Ferrández, maestre de la orden de
Alcántara, C.
D. Martín Nuñez, maestre de la orden del
Temple, C.
D. Gutier Suarez, Adelantado mayor de León, C.
D. Andrés, Adelantado mayor de Galicia, C.
Maestre Juan Alfonso, Notario del Rey en León e
Arcediano de Santiago, C.
Yo Juan Pérez de Cibdat la escribí por mandado
de Millán Pérez de Aellon en el año onceno que el Rey don
Alfonsó regnó.
D. Alfonso Ferrández, fijo del Rey.
CESÁREO FERNÁNDEZ DURO.