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ArribaAbajoNúmero IV. Nombramiento para el Gobierno Central


ArribaAbajo1. Oficio de la Suprema Junta de Asturias de nombramiento para la Central

Exmo. Sr.: La serenísima Junta Suprema de esta provincia, en quien reside la soberanía mientras no sea restituido en el trono nuestro legítimo monarca, el señor D. Fernando VII, acordó, en la sesión del día 1 de este mes, nombrar a V. E., en unión con el Exmo. Sr. Marqués de Camposagrado, teniente general e inspector de este ejército, quien va caminando al propio intento, para representarla en la Junta Central del reino, que se convoca en Ciudad Real.

Espera S. A. S. del patriotismo de V. E. aceptará tan augusto encargo, y empleará su conocido talento e instrucción en su desempeño.

Adjuntos van los documentos correspondientes, y enseguida recibirá V. E. las instrucciones que la Suprema Junta determinare dirigirle; advirtiendo que para el 10 del corriente llegarán al paraje señalado los diputados de Sevilla, Granada, Extremadura y Cataluña, y esperamos con fundamento se decida Valencia a nuestro impulso, pues sólo espera la opinión de la mayor parte.

Dios guarde a V. E. muchos años.

Oviedo, 3 de setiembre de 1808.-Por acuerdo de la Junta Suprema.-Baltasar de Cienfuegos Jovellanos, representante secretario.-Exmo. Sr. D. Gaspar Melchor de Jovellanos.




ArribaAbajo2. Otro señalando dietas

Exmo. Sr. : La Junta Suprema en la tarde de ayer acordó que las dietas con que este Principado debe concurrir a V. E. como comisionado para la reunión de la Junta Central son las de cuatro mil ducados anuales, abonando a V. E. por separado los gastos propios de la comisión.

Lo que comunico a V. E. de orden de la Suprema Junta, paró su conocimiento e inteligencia.

Dios guarde a V. E. muchos años.

Oviedo, 3 de setiembre de 1808.-Por acuerdo de la Junta Suprema.-Baltasar de Cienfuegos Jovellanos, representante secretario.-Exmo. Sr. D. Gaspar Melchor de Jovellanos.




ArribaAbajo3. Contestación a la renuncia de dietas

Exmo. Sr.: El secretario representante de esta Suprema Junta dio parte de la carta de V. E., fecha del 10 de setiembre en Jadraque, recibida el 26. Enterada S. A. S. de la generosa oferta que V. E. hace de los cuatro mil ducados, señalados como honorario de la comisión que ha tenido a bien confiar a V. E., me encarga esta contestación, y que signifique, a nombre de S. A. S., el agradecimiento más cabal por este rasgo patriótico y generoso, que la estrechez de las circunstancias obliga a aceptar.

Dios guarde a V. E. muchos años.

Oviedo y setiembre 28 de 1808.-José Valdés Flórez.-Exmo. Sr. D. Gaspar Melchor de Jovellanos.






ArribaAbajoNúmero V. Dictamen del autor sobre la institución del gobierno interino


ArribaAbajo1. Dictamen del autor sobre la institución del nuevo gobierno

Señor:

Persuadido a que el asunto de que se trata es de la más alta importancia, por su naturaleza, sus consecuencias y las circunstancias del día; el más abierto al deseo y a la expectación del público, y aquel en que están más fuertemente comprometidos el decoro y el crédito de esta Suprema Junta, deseo consignar mi dictamen en el acta presente, para que constando siempre en ella, pueda descansar mi conciencia sobre tan solemne testimonio de sus sentimientos.

Muchas causas me han detenido al formarle, y la primera fue el temor de que alguno de los que no me conocen creyese que me lo pudo inspirar la ambición o alguna otra mira de personal interés. Pero este temor se tranquilizará en el punto en que deje aquí ratificado por escrito un propósito que ya manifesté abiertamente y de palabra en la comisión y fuera de ella; propósito que me ha inspirado el triste conocimiento de la decadencia de mis fuerzas físicas y morales, la repugnancia natural e invencible que siempre he tenido a todo lo que es mando o gobierno, y el doloroso escarmiento con que fue castigada la única condescendencia que tuve para admitir alguna parte en él, cediendo a la voz de un hermano, a quien respetaba como a padre. Este propósito es el de no admitir, ahora ni nunca, en esta Junta ni fuera de ella, ningún nombramiento a empleo, ministerio, presidencia o cosa que no sea la noble función de decir sencillamente el dictamen que crea más conveniente al bien de mi patria, en desempeño de la alta representación con que me honró el país en que nací.

Me detenía también la necesidad de tratar de la naturaleza y autoridad de las Juntas Provinciales, como reunida y representada en esta Suprema. Ninguno habrá que respete y ame más de corazón a estos cuerpos, tan distinguidos por su origen, tan recomendables por el ardiente celo con que han desempeñado la confianza de los pueblos, y tan dignos de eterna loa y señalada recompensa por los altos servicios que hicieron a la patria en la presente crisis. Mas como no sea posible formar juicio exacto ni dictamen acertado y justo en la materia cuyo examen fue confiado a nuestra comisión, sin tener a la vista el carácter y poder de esta venerable asamblea, como representante de las juntas comitentes, creo que nadie echará en mala parte cuanto acerca de esto dijere.

Me detenía también el temor de que mi dictamen fuese mal mirado, ya por ser el que lleva consigo menos atractivos, y ya por su misma singularidad, puesto que he tenido la desgracia de no poder combinarle con el de los sabios compañeros de la comisión nombrada para el caso. Pero la franqueza con que entré en la deliberación de su importante materia, de que pueden testificar sus excelencias, y el peso mismo que se dignaron dar a algunas de mis razones, debe consolarme en la desgracia de haber sido de diferente y singular opinión, así como en el temor de que ésta no sea agradable ni adoptada por la Junta Suprema; porque no tratándose ya de una discusión hipotética, sino de una resolución decretoria, en un punto sobre que están librados el bien de la nación, el crédito de la Suprema Junta, y el de todos y cada uno de sus miembros, espero que la firmeza en sostener lo que mi razón y mi conciencia me dictaron para salvar tan grandes objetos, nunca podrá atribuirse a obstinación ni a deseo de singularizarme, sino que, aun mirado como un error de entendimiento, se disculpará como procedido del celo del bien público; de cuyas ilusiones están acaso menos libres aquellos en cuyo corazón está más arraigado.

Esto supuesto, y que para decidir con acierto el punto delicado que la Suprema Junta confió a nuestra comisión es absolutamente necesario subir a los altos principios de derecho público, por los cuales, y no por otros, se debe resolver, partiendo de ellos, asentaré las siguientes proposiciones, que miro como otras tantas verdades, a cuyo examen llamo la atención de V. M.

1.ª Ningún pueblo, sea la que fuere su constitución, tiene el derecho ordinario de insurrección. Dársele sería destruir los cimientos de la obediencia a la autoridad suprema, por ella establecida, y sin la cual la sociedad no tendría garantía ni seguridad en su constitución.

Los franceses, en el delirio de sus principios políticos, dieron al pueblo este derecho en una constitución, que se hizo en pocos días, se contuvo en pocas hojas y duró muy pocos meses. Mas esto fue sólo para arrullarle mientras que la cuchilla del terror corría rápidamente sobre las cabezas altas y bajas de aquella desgraciada nación.

2.ª Pero, todo pueblo que se halle repentinamente atacado por un enemigo exterior, que siente el inminente peligro de la sociedad de que es miembro, y que reconoce sobornados o esclavizados los administradores de la autoridad, que debía regirle y defenderle, entra naturalmente en la necesidad de defenderse, y por consiguiente adquiere un derecho extraordinario y legítimo de insurrección.

3.ª De este derecho usó el generoso pueblo de España al verse repentinamente privado de un rey que adoraba, y vendido a un pérfido extranjero por un monstruo indigno del nombre español. Corriendo entonces, por un movimiento simultáneo de las principales provincias del reino, a la insurrección, juró vengar sus agravios, rescatar a su rey y defender su propia libertad; y ansioso de lograr este grande objeto, erigió las Juntas Provinciales para que le dirigiesen a él.

4.ª Síguese que las Juntas Provinciales, cualquiera que sea la forma en que se constituyeron, anunciaron y obraron, son de origen legítimo, y que lo es también su autoridad; pero se sigue asimismo que esta autoridad será siempre determinada para aquel objeto, y reducida y contenida en sus límites.

5.ª La Junta Central tiene hoy reunida en sí la autoridad de todas las Juntas Provinciales, caracterizada y reducida por el mismo objeto que determina y circunscribe la de las Juntas comitentes. Ellas no fueron erigidas para alterar la constitución del reino, ni para derogar sus leyes fundamentales, ni para alterar la jerarquía civil, militar ni económica del reino. Luego la Junta Central, en todo lo que no pertenezca directamente a su objeto o a sus inmediatas relaciones, debe arreglarse a la constitución y leyes fundamentales del reino, y lejos de alterarlas, debe respetarlas, como habemos jurado todos sus miembros.

6.ª Síguese asimismo que la Junta Central ni tiene en sí el poder legislativo ni el judicial de la soberanía, sino solamente el ejercicio de sus funciones en los negocios relativos a su objeto. Pero le tiene tal como le tuvieron las Juntas comitentes, y aunque su poder reunido sea más general, más fuerte y más respetable que el de aquéllas, con todo, no será más extendido ni menos reducido por los límites naturales de su objeto.

7.ª La Junta Central no representa verdadera y propiamente a los reinos, aún cuando sus municipalidades hayan reconocido las juntas establecidas en la capital de cada uno. Porque, ni todos los pueblos han nombrado estas juntas, ni aun los de las capitales, hablando en general, han elegido sus miembros, ni en estos nombramientos se ha tenido consideración a las clases y estamentos demandados por la constitución. No se puede por tanto dar a su representación el título de nacional, pues aunque la que tiene proceda de origen legítimo, ni la tiene completa, ni la tiene constitucionalmente. No por eso resistiré yo que se diga de su representación que es nacional, ni que obre como si la tuviese, dentro de los términos de su objeto, con tal que reconozca que no es verdaderamente tal para los demás objetos a que se extiende el poder soberano.

8.ª De aquí es que los hechos y procederes de las Juntas Provinciales, en cuanto hubieren sido conformes al grande objeto de su erección, serán legítimos, y los que no, no. Que los primeros, no sólo deberán confirmarse, sino alabarse y recompensarse, así en los cuerpos como en los individuos; y que aunque convendrá que los segundos se confirmen u olviden, por las circunstancias y recto fin con que se verificaron, nunca se podrá probar por ellos que tuvieron más autoridad que la que convenía al objeto de su erección.

9.ª Si esto es así, se seguirá también que todo cuanto resolviere y obrare la Suprema Junta fuera de los límites de su objeto, será nulo, y quedará expuesto a la censura y juicio de la nación, a quien es responsable de su conducta; cosa que jamás debe perder de vista en sus operaciones.

He dicho esto, más para explicar lo que es, en mi concepto, el poder de la Suprema Junta, que para restringirle, puesto que no convendría, en las actuales circunstancias, ofrecer embarazos a su acción, cuando se dirige principalmente a un fin tan importante y sagrado. Pero lo he dicho para que nunca olvide que en todo aquello que pueda, debe obrar conforme a la constitución, arreglarse a ella y respetarla.

Esto asentado, la Junta Suprema, para determinar la naturaleza de su poder y funciones, deberá consultar nuestras leyes; y pues es llamada a que establezca un gobierno que ejerza la soberanía durante el impedimento en que nuestro amado rey se halla de ejercerla por sí mismo, debe arreglarse a lo que para el caso disponen estas leyes.

Cuando éstas proveyeron a los casos en que el soberano estuviese impedido en el ejercicio de su soberanía, dispusieron que la nación fuese llamada a Cortes, para establecer un gobierno de Regencia, y aun señalaron el modo de formarle. ¿Qué razón, pues, habrá para que la Junta no se someta a las leyes fundamentales en materia de tan grande y general interés?

Concluyo, pues, que la Junta Suprema debe convocar las Cortes para la institución de un Consejo de Regencia, con arreglo a las leyes; y pues que las circunstancias del día no permiten esta convocación, por lo menos debe anunciar a la nación la resolución en que está de hacerla, y señalar el plazo en que la hará.

Así que es mi dictamen que la Junta desde luego, y ante todas cosas, declare y anuncie a la nación, por una real cédula, que luego que el enemigo deje de pisar su territorio, la convocará a Cortes generales para el establecimiento del gobierno del reino. Y que, si por desgracia esto no se verificase dentro de dos años, la convocación se verificará para el 1 de octubre o noviembre de 1810.

Tres caminos puede tomar entretanto para proveer al gobierno: 1.º, constituirse a sí misma en Congreso interino de Regencia del reino; 2.º, nombrar un regente interino; 3.º, nombrar un Consejo interino de Regencia, de pocas y escogidas personas.

En la primera de estas formas hay muchos y graves inconvenientes; en la segunda muchos peligros; en la tercera menos de uno y otro, y ventajas muy conocidas.

Las funciones de la Regencia pertenecen principalmente al poder ejecutivo, porque durante ella el legislativo y judicial pueden y deben ser ejercidos, no por la Regencia sola, sino por ésta, por el cuerpo de la nación, y por los tribunales y autoridades constituidas por ella.

Pero es bien conocido que el poder ejecutivo debe ser en su ejercicio, uno, activo, vigoroso y secreto, y estas calidades no parece que se podrán hallar en un cuerpo numeroso, sino por una especie de milagro.

Si este cuerpo le erige en el conjunto de sus individuos, es claro que en sus resoluciones no habrá conformidad, porque la división, la discordia, y aún las facciones se introducen más fácilmente entre muchos que entre pocos. No habrá secreto, porque ¿quién le esperará de tantos? No habrá actividad, porque las resoluciones serán tanto más lentas, cuantos más sean los votantes que concurran a su examen, discusión y determinación. Y en fin, no habrá vigor, porque el poder estará en razón inversa del número de los elementos que le compongan. Cuantos más éstos, menos aquél.

Si para evitarlo el cuerpo se divide en secciones o comisiones, la falta de unidad será más visible. Porque si estas secciones han de resolver y ejecutar por sí, sin referirse a todo el congreso, en lugar de una, habrá tantas Regencias como comisiones en la Junta, y faltando un centro de unidad en el gobierno, su acción será incierta y embarazada; no será regulada por un sistema cierto y constante, y sus relaciones serán alteradas y confundidas a cada paso, en detrimento de sus objetos y en daño del público.

Si las comisiones han de referir los negocios a la Junta entera, el embarazo y la lentitud serán tanto mayores, cuanto más se abra el círculo de la administración, puesto que los negocios pasarán de las secretarías a la sección, y de la sección a la junta; y cuanto obrando el gobierno por departamentos separados, la rivalidad entre las secciones, y los partidos y discordias consiguientes a ella, serán inevitables.

En uno y otro caso peligrará más el secreto, el cual en todos los negocios que no piden de suyo publicidad, y singularmente en los que pertenecen al poder ejecutivo, es de absoluta necesidad para el decoro del gobierno y la firmeza de sus operaciones.

De los inconvenientes y peligros que puede acarrear el nombramiento de un regente, hay poco que hablar. Baste decir que, sobre los muchos que lleva naturalmente consigo el gobierno de uno sólo, aun cuando sea del soberano legítimo, tiene otros más grandes y temibles.

Un regente, depositario de todo el poder, se puede convertir fácilmente en dictador, y un dictador se convierte más fácilmente en un tirano, sin otra diligencia que prolongar el tiempo de su dictadura.

Entre estos extremos está un Consejo de Regencia compuesto de pocos y escogidos. Tiene sin duda sus inconvenientes, porque ¿qué forma de gobierno habrá que no los tenga? Mas para probar que estos inconvenientes son menores, basta decir que en esta forma de gobierno el poder no está acumulado en uno sólo ni dividido entre muchos.

Este Consejo, por lo mismo, no se deberá componer de muy pocos, porque no se acercase a los peligros de un regente, ni de muchos, para que se eviten los inconvenientes de una junta numerosa.

Parece, pues, que el justo medio estaría en que la Junta Suprema nombrase un consejo de cinco personas, una de las cuales fuese precisamente un prelado eclesiástico. Y si fuese posible que hallase personas que separadamente poseyesen, además de una probidad y un patriotismo superior a toda sospecha, la experiencia y los talentos políticos, económicos, civiles y militares de mar y tierra, es claro que juntas reunirían en sí toda la suma de luces que piden los varios ramos de la administración, y que harían llenar su confianza y la de la nación.

El Consejo de Regencia que instituyese la Junta Suprema debería existir solamente por el tiempo que corriese hasta la convocación de las primeras Cortes, que, como va dicho, la misma Junta dejará solemnemente declarada y anunciada antes de instalarle. Por consiguiente nunca podrá durar más que dos años.

Entonces, la forma de gobierno que propongo, y que en mi dictamen debe preferir la Junta hasta la convocación de las Cortes, será la más conforme a nuestras leyes fundamentales; porque así lo previenen expresamente la 3.ª, Título XV de la Partida II, que copiaré al fin, bajo el número 1, y la Ley 5.ª, Título XVI, libro II del libro intitulado El Espéculo (que es también un código nacional y auténtico), que va copiada al número 2.

Sería asimismo la más conforme a la voluntad de nuestro soberano, expresada en sus Reales Decretos de 5 de mayo último, comunicados a la Junta de Gobierno y al Consejo Real; los cuales se hallan impresos en la exposición del Sr. D. Pedro Ceballos, a las páginas 41 y 42 de su manifiesto, y que si no por auténticos, se deben mirar como ciertos y fehacientes, por lo extraordinario del caso. Su copia se hallará adjunta, números 3 y 4.

Últimamente, si yo no me engaño, esta forma de gobierno interino será la más conforme a los deseos de la nación y al decoro de esta Suprema Junta, la cual abdicando la porción del precioso poder que hoy ejerce, para someterse a las leyes que ha jurado, y asegurar mejor el público bien para que fue congregada, dará a la España el testimonio más heroico y relevante de su generoso desinterés y de su celo por la justicia.

Oigo decir que la Junta no puede instituir esta forma de gobierno por falta de poder en sus individuos; pero cuando este reparo no cesase a vista de la amplitud de los poderes, cuando no fuese cierto que, instituida y nombrada la Regencia por la Junta, ella sería quien se entendiese gobernar, puesto que el Consejo gobernaría por su autoridad, bastará decir que cualquiera restricción de poder para un Congreso que ha jurado observar las leyes, si fuese contraria a ellas, y si lo fuese a lo mejor y a lo más conveniente y justo en materia de público y general interés, es de suyo nula y de ningún valor y efectos, y así está declarado36 con respecto a las Cortes.

Pero si la Junta, opinando de otro modo, quisiere, sin convocar las Cortes, ejercer por sí misma, ahora y en adelante, este poder regente, la ruego que no pierda de vista: 1.º, que siendo nombrados sus vocales sin determinación de tiempo, la nación vendrá a quedar bajo una Regencia que además de no ser nombrada ni instituida por ella misma, tendrá una duración indefinida, y la tendrá sin ser señalada por ella; 2.º, que si esta Junta no se creyese ahora obligada a consultar la nación para la institución de la Regencia, menos se creerá obligada después a consultarla en los casos señalados por nuestra constitución. Y ¿qué será esto, sino destruir de un golpe la constitución del reino, y dejarle expuesto a la arbitrariedad? Y, pues que es propio de la ambición humana que todo poder perpetuo decline naturalmente a esta arbitrariedad y camine a la tiranía, sin duda que la Junta, con el progreso del tiempo, podría tiranizar la nación; y esta tiranía fuera tanto más dura, cuanto sería una tiranía aristocrática.

Y en fin, si para evitar este mal, la Junta quisiere reducir a tiempo y plazo limitados la representación de sus miembros, y sin convocar la nación, nombrase por sí misma otros representantes, visto se está que no siendo esto conforme a la constitución, sería ésta violada tanto más esencialmente, cuanto se constituiría entonces y por un tiempo indefinido superior a ella y a la nación misma.

Esto supuesto, y volviendo a mi dictamen, diré que, aunque creo conveniente que el Consejo de Regencia dure hasta la celebración de las primeras Cortes, si la Junta Suprema juzgare más acertado renovarle de tiempo en tiempo, podrá resolver que al cabo de un año se elijan nuevos consejeros, o, por lo menos, que se renueven por mitad, cesando los dos o tres últimos nombrados; y esto parece más conveniente.

Y si por cualquiera accidente se prolongare por otro año la reunión de las Cortes, en el citado día de 1810 cesarán igualmente los tres más antiguos, y así sucesivamente de año en año.

El Consejo de Regencia tendrá un presidente, o por todo el tiempo de su duración o por un tiempo breve.

Si, como algunos han pensado, la Junta creyese que conviene poner al frente del Consejo un personaje de la familia reinante, para que recuerde siempre su memoria a nuestro respeto; es decir, si juzgare que conviene nombrar al señor cardenal de Borbón, entonces el cargo de presidente durará en su eminencia mientras durare el Consejo.

En este caso, dentro del Consejo, además del voto de consejero, ejercerá las funciones ordinarias de todo presidente, y entonces no habrá otro consejero eclesiástico.

Fuera del Consejo obrará siempre y en todo con acuerdo y en compañía de dos adjuntos, miembros de la Regencia, nombrados por ella, y renovados uno a uno por meses, con obligación de vivir a su lado.

Si no se confiriese este cargo al personaje indicado, el presidente del Consejo se tomará precisamente de su cuerpo, durará sólo el tiempo de tres meses, y se renovará por turno, que empezará primero en el que nombrare las Junta Suprema, y luego seguirán los demás, por el orden de su nombramiento.

En este caso las facultades del Presidente podrán y deberán ser más amplias, y se determinarán por un reglamento particular, que esta Junta Suprema formará con toda la meditación y detenimiento que pide la materia.

Para el despacho de los negocios tendrá el Consejo cinco ministros, a cuyo cargo corran los ramos de Estado, Hacienda, Justicia, Guerra y Marina; los cuales despacharán inmediata y diariamente los negocios con todo el Consejo de Regencia o con los vocales que no estuviesen legítimamente impedidos.

Si se creyese que para el gobierno de las colonias y despacho de sus vastos negocios conviene formar un ministerio particular, a cargo de persona que haya residido en ellas y las conozca, y tenga la experiencia y conocimientos que necesita este importante ramo, entonces habrá un ministro separado de las colonias, o de Indias, y los ministerios serán seis.

La Junta Suprema deberá formar con igual meditación y detenimiento el reglamento de estos ministerios, así para determinar las facultades de los ministros, como para arreglar la distribución de los negociados, según sus atribuciones, que hoy andan tan dislocadas y confusas.

El Consejo de Regencia deberá tener un secretario particular para los negocios generales y la correspondencia del cuerpo. Su reglamento se formará también por la Junta Suprema, así como el de todo el pormenor de su organización y ceremonial, que no deben quedar abandonados a la arbitrariedad.

Para que la institución e instalación de la Regencia no se retarde más de lo que conviene al estado de las cosas, deberá fijarse la época en que ha de estar hecha una y otra, y a mi juicio conviene que se señale el día primero del año venidero de 1809 para la solemne instalación.

Entretanto la Junta Suprema en cuerpo continuará despachando los negocios ocurrentes, como hasta aquí, aunque dividiéndose en comisiones, encargadas de los negocios relativos a cada ministerio, para su más fácil expedición.

El secretario general dará cuenta en ella de los negocios ocurrentes, y la Junta, resolviendo sobre la tabla los urgentísimos, remitirá todos los demás a las comisiones, distribuyéndolos según la atribución de cada una.

Cada comisión se encargará de instruir los expedientes que se le envíen, y concluidos para el despacho y extractados, dará cuenta de ellos a la Junta con su dictamen.

No tendrán secretarios exteriores, sino que para los oficios, extractos y demás relativo a la instrucción de los expedientes, cada comisión habilitará de secretario a uno de sus miembros, con el título de vocal referente.

Esto quiere decir que cada una formaría un ministerio, y por los mismo soy de sentir que no se deben nombrar los ministros hasta que se nombre el Consejo de Regencia.

En los negocios que se hayan de tratar a boca con la Comisión, es decir, los que se refieran a la instrucción de los expedientes, los interesados se referirán al Vicepresidente o al vocal referente, pues los que se refieran a la Junta deberán tratarse con el serenísimo Sr. Presidente.

Este método tiene sin duda, como arriba dije, muchos inconvenientes; pero considérese que se trata sólo de un plazo de menos de tres meses, y que parece imposible que se halle otro menos libre de ellos.

En este corto plazo las facultades del Serenísimo Señor Presidente podrán ser aun más amplias, y tanto más, cuanto para él ha puesto ya la Junta su confianza en el venerable personaje que tenemos al frente.

Podrá, por consiguiente, conferírsele todo cuanto no puede expedirse inmediatamente por la Junta, sin perjuicio y detrimento del despacho, a saber: tratar con los embajadores y generales, seguir las correspondencias y preparar las resoluciones que deban referirse a la Junta, las cuales, por punto general, se entenderá ser todas cuantas no tengan la calidad o de urgencia momentánea o de secreto indispensable.

No me detengo en las funciones de este cargo en cuanto al interior, pues serán las que S. A. ejerce en el día. Tampoco en las que le pertenezcan relativas a ceremonial, sobre las que me remito a la comisión encargada de este objeto.

En los negocios y casos que no tengan calidad de urgentes o secretos, S. A. procederá de acuerdo con el respectivo vocal referente de la comisión a que pertenecieren, y de lo acordado en ella en cuanto a unos y otros se dará cuenta a la Junta, cuando no hubiere peligro en la retardación o manifestación.

Esto supuesto, los trabajos de la Junta Suprema, fuera del despacho de los negocios ocurrentes, será formar el reglamento del Consejo de Regencia, por artículos separados, en que se detallen la autoridad, funciones, prerrogativas, sueldo y distinciones que correspondan al presidente, consejeros, ministros y secretarios del Consejo, y además preparar todo cuanto sea relativo a la institución, ceremonial, instalación del Consejo en el día que queda señalado.

Cuando esto se verificare, no por eso la Junta Suprema se disolverá del todo, sino que quedará permanente, aunque reducida a menor número, y a más determinadas funciones; para este caso, sin contar los vocales que hubiesen sido nombrados para el Consejo de Regencia o sus ministerios, se formará una junta, compuesta de un vocal de cada representación, con el nombre de Junta Central de Correspondencia.

Esta junta estará encargada de la correspondencia con las juntas subalternas, por el tiempo que duraren, en la forma que después diré; pero no podrá resolver por sí cosa alguna, sino que referirá todos los negocios de la correspondencia al Consejo de Regencia, comunicándole todas las noticias que juzgue convenientes para su instrucción.

Será de su cargo celar y vigilar sobre la observancia de la constitución que la Junta Suprema hubiere dado al Consejo de Regencia, y le advertirá cuanto observare que sea contrario o no conforme a ella. Esto parece necesario y será suficiente, puesto que el Consejo de Regencia, sus miembros y ministros serán responsables a la nación, congregada en Cortes, de su conducta en el desempeño de sus funciones.

A esta Junta de Correspondencia tocará nombrar los miembros del consejo interino de Regencia en un caso de renovación.

Y si por alguna causa o circunstancia gravísima, de cualquier especie que fuere, no fuese posible celebrar las Cortes para 1 de octubre o noviembre de 1810, la Junta de Correspondencia cuidará de renovar de año en año, y por mitad, los individuos del Consejo de Regencia, y nombrará los que hayan de reemplazarlos. Y para evitar que la posibilidad o imposibilidad de convocar las Cortes quede al solo juicio del Consejo de Regencia, al decreto que se diere para convocar o suspender las Cortes habrán de concurrir necesariamente los vocales de la Junta de Correspondencia con voto en el Consejo.

Si la estrecha situación y circunstancias de los tiempos hicieren necesaria alguna alteración en la constitución del Consejo, por pequeña que fuere, el Consejo no podrá acordarla sin concurrencia de los vocales de la Junta de Correspondencia y con aprobación de la mayoría de éstos.

Estos vocales, durante el uso de sus funciones, gozarán el mismo sueldo, distinción y prerrogativas que gozaban cuando eran miembros de la Junta Suprema.

Como es necesario que en la institución que diere al Consejo de Regencia esta Suprema Junta le prescriba los objetos en que debe ocuparse y los trabajos que debe preparar y presentar a la sanción de las Cortes sobre las mejoras que puedan admitir nuestra constitución, legislación e instrucción pública, guerra, marina, real hacienda, etc., y como los planes o proyectos relativos a estas reformas deberán concebirse y trabajarse por las personas que nombrare, y que sean las más entendidas en cada ramo, y en juntas separadas que dejará formadas, será también conveniente que cada una de estas juntas sea presidida por un miembro de la Junta de Correspondencia, encargado de activar sus trabajos y dirigirlos al grande objeto de la felicidad nacional.

Los vocales que quedaren, después de la formación de esta Junta de Correspondencia, y que serán señalados por elección o por suerte, cesarán en el ejercicio de sus respetables funciones; pero la Junta Suprema deberá antes recompensar el mérito que hubieren contraído en ella y en las de las provincias, dándoles además una distinción conveniente a la alta representación que ahora tienen, como partes de un cuerpo depositario de la soberanía.

Si hubiese algún miembro que por sus achaques u otra justa causa quisiere renunciar el derecho que tiene a quedar en la Junta de Correspondencia, ora se haga por elección o por suerte, la Junta Suprema deberá condescender a sus deseos.

Las Juntas Provinciales deberán cesar desde luego y disolverse, puesto que habiendo delegado el poder que tenían del pueblo en sus diputados al Gobierno Central, quedan por el mismo hecho sin él.

Si ellas existiesen en la misma forma que tomaron, se hallaría el gobierno de la nación convertido en una verdadera república, tanto más ajena de nuestra constitución y aun de los principios políticos, cuanto el ejercicio de la soberanía no residirá entero en la reunión de sus representantes, como en los gobiernos federados, sino separado y destrozado entre ellos y sus comitentes.

Mas como en cada una de estas juntas habrá todavía muchos y graves negocios que arreglar y redondear bajo la autoridad del Gobierno Supremo, y este mismo necesita de sus luces y auxilios en los casos más graves, es mi dictamen que cada una de las Juntas Provinciales quede reducida al número de cuatro individuos, que serán un presidente, un secretario y dos vocales, cesando todos los demás en el uso de sus funciones.

Estas juntas se llamarán Juntas de Consulta y Correspondencia, y su ministerio se reducirá a dar a la Suprema Central las luces y noticias que les pida para el ejercicio de su gobierno, y proporcionarle el conocimiento de cuanto fuere relativo al que ejercieron hasta ahora.

Si se instituyese un Consejo de Regencia y una Junta Central de Correspondencia, como va dicho, las Juntas particulares de Correspondencia, la llevarán directamente con esta última.

A los presidentes de las Juntas de Consulta y Correspondencia se dará el tratamiento de excelencia, y a sus vocales y secretario el de señoría.

La Junta Suprema cuidará también de recompensar los servicios de los individuos cesantes de las Provinciales, previo el conocimiento de los que cada uno hubiese hecho.

La duración de las Juntas correspondientes, será, como la del Consejo de Regencia y la de la Junta Central de Correspondencia, hasta la celebración de las primeras Cortes en el plazo que va señalado.

Ni la Junta Central correspondiente ni las que quedaren en las provincias podrán ejercer acto alguno de autoridad ni jurisdicción. Sus funciones serán precisamente instructivas y consultivas.

Desde ahora el ejercicio del poder judicial, económico y administrativo será restablecido y del todo reintegrado en el ejercicio de sus funciones en toda la extensión del reino y todas sus magistraturas, sin otra dependencia que la del Gobierno Supremo, a quien está confiado el ejercicio de la soberanía, y en la misma forma en que se hallaban antes de la creación de las Juntas Provinciales.

Esta restitución de las porciones diseminadas del Gobierno Supremo al orden jerárquico, jurisdiccional y administrativo, no sólo es absolutamente necesaria para la unidad y actividad del gobierno, sino también para que la Junta Suprema o el Consejo de Regencia, en el ejercicio de sus altas funciones, obren sin detención ni embarazos, procedan en todo por las vías comunes, conocidas y legales, aseguren el respeto y la obediencia debidos a su suprema autoridad, y afiancen sobre ellos la conservación del orden y del sosiego público, tanto más necesarios, cuanto más turbados han sido en estos tristes tiempos de inquietud y trastorno. Resumiendo, pues, mi dictamen, digo:

1.º Que la Junta Central debe, ante todas cosas, anunciar solemnemente a la nación que la llamará a Cortes generales luego que tenga noticia segura de que el ejército enemigo no pisa ya nuestro territorio.

2.º Que debe anunciar, asimismo, que, si por nuestra desgracia, se retardase este bien por tiempo de dos años, se convocarán las Cortes para el día 1 de octubre o noviembre de 1810.

3.º Que entretanto procederá a establecer un Consejo de Regencia interino del reino, ocupándose desde luego en formar su constitución sobre las bases más seguras, para que su gobierno sea digno de la confianza de la nación.

4.º Que arreglada esta constitución, y nombradas las personas que han de formar el Consejo, verificará su solemne instalación el día 1.º del año venidero de 1809.

5.º Que en el tiempo que mediare hasta la entrada del año próximo, la Junta Suprema continuará trabajando con el mayor celo y aplicación en el importante objeto de la defensa pública, en restablecer por todas partes el gobierno interior y sus autoridades al pie en que estaban antes de los pasados movimientos, y en instituir la regencia interina con toda la previsión y precauciones que requiere la alta confianza que debe depositar en ella.

6.º Que para dar más orden y celeridad a sus trabajos se dividirá en secciones, según los diferentes ramos del gobierno, y lo anunciará al público, para que sean conocidas las funciones de cada sección.

7.º Que verificada la instalación del Consejo de Regencia, la Junta Suprema, depositando en él su autoridad, se reducirá a la mitad del número de sus vocales, y se formará en Junta de Correspondencia y Consulta, para los objetos que también anunciará al público.

8.º Y finalmente, que la Junta Suprema, antes de disolverse, dejará nombradas las personas de mayores luces y experiencia que conociere, a quienes respectivamente encargará la formación de varios proyectos de mejoras: primero, en la constitución; segundo, en la legislación; tercero, en la hacienda real; cuarto, en la instrucción pública; quinto, en el ejército; sexto, en la marina. Los cuales proyectos trabajados bajo la dirección e inspección del Consejo de Regencia y de la Junta de Correspondencia y Consulta, serán presentados a las Cortes para su aprobación.

De forma que cuando la nación tenga la dicha de recobrar a su deseado soberano Fernando VII, pueda presentarle, no sólo el más alto testimonio de su amor en los generosos esfuerzos que habrá hecho para sacarle del cautiverio y restituirlo al trono, sino también el de su ardiente celo en arreglar para lo de adelante la conducta del gobierno, cuyas riendas habrá de tomar a fin de que pueda regirle conforme a los deberes de su soberanía, a los derechos imprescriptibles de su pueblo, a las obligaciones que le impone la constitución del reino, y al deseo de su propio corazón, que no puede ser otro que la felicidad y la gloria de España.

Esto es lo que a mi juicio puede, y esto lo que debe hacer y acordar la Junta Suprema; esto lo que más conviene al objeto de su institución y al decoro de sus miembros; y esto, en fin, lo que hecho con la sabiduría, prudencia y ardiente celo que los anima, y con el generoso desinterés que supongo en personas tan altamente calificadas con la confianza de los pueblos, los hará dignos de que sus nombres sean grabados con letras de oro sobre un glorioso monumento de mármol, que los recuerde a las edades futuras, y lleve su gloria a la más remota posteridad, la cual no podrá leerlos sin raptos de admiración y sin lágrimas de pura y tierna gratitud.

Aranjuez, 7 de octubre de 1808.-Gaspar de Jovellanos.




ArribaAbajo2. Ley de Partida

(Ley 3.ª, Título XV, Partida II)


Aviene muchas vegadas que quando el rey muere finca niño el fijo mayor, que ha de heredar, et los mayores del reyno contienden sobre él quién lo guardará, fasta que sea de edat, et desto nascen muchos males; ca las mas vegadas aquellos que cobdician guardar, mas lo facen por ganar algo del, ó por apoderarse de sus enemigos, que non por guarda del niño, nin del regno. Et desto lebantan grandes guerras, et robos et daños, que se tornan en grant destroyimiento de la tierra, lo uno por la niñeza del Rey, que entienden que non gelo podrá vedar, et lo al por el desacuerdo que es entre ellos, que los unos puñan de facer mal á los otros quando puedan. Et por ende los sabios antiguos de España, que cataron las cosas muy lealmente, e las supieron guardar, por tirar todos estos males que habemos dicho, establecieron que quando el Rey fuese niño, si el padre hubiese dejado homes señalados que le guardasen, mandándolo por palabra ó por carta, que aquellos hobiesen la guarda, et todos los del regno fuesen tenidos de los obedecer en la manera quel rey lo hobiese mandado; mas si el rey finado desto no hobiese fecho mandamiento ninguno, estonce débense ayuntar alli do el Rey fuere todos los mayores del regno, asi como los perlados et los ricos homes, et otros homes buenos é honrados de las villas, et desque fueren ayuntados deben jurar sobre los santos Evangelios que anden primeramente en servicio de Dios, et en honra et en guarda del señor que han, et á pró comunal de la tierra et del regno, et segun esto, que escojan tales homes en cuyo poder lo metan, que lo guarden bien et lealmente et que hayan en si ocho cosas; la primera que teman a Dios; la segunda que amen al Rey; la tercera que vengan de buen linaje; la quarta que sean sus naturales; la quinta, sus vasallos; la sexta que sean de buen seso; la setena que hayan buena fama; la ochava que sean á tales que non cobdicien de heredar lo suyo, cuidando que han derecho en ello despues de su muerte. Et estos guardadores deben ser uno, ó tres, ó cinco, é non más, por que si alguna vegada desacuerdo hubiese entre ellos, aquello en que la mayor parte se acordase fuese valedero. Et deben jurar que guarden al Rey su vida et su salud, et que fagan é alleguen su pró et honra del et de su tierra en todas las maneras que pudieren, et las cosas que fuesen á su mal et á su daño que las desvien et las tuelgan en todas maneras, et quel señorio guarden que sea bueno et sea uno, et que non lo dejen partir nin enajenar en ninguna manera, mas que lo acrescienten quanto pudieren con derecho, et que lo tengan en paz et en justicia fasta que el Rey sea de edat de veinte años, et si fuere fija la que lo hubiere de heredar, fasta que sea casada, et que todas estas cosas farán et guardarán bien et lealmente, asi como de suso son dichas; et despues que esto hobieren jurado, deben meter al Rey en su guarda, de manera que faga con consejo de ellos todos los grandes fechos que hobiere de facer, et cutianamente deben tener tales homes con el, quel sepan mostrar aquellas cosas porque sea bien acostumbrado, et de buenas mañas, asi como desuso son dichas en las leyes que fablan en esta razon. Et todas estas cosas sobredichas decimos que deben guardar y facer, si acaeciese quel Rey perdiese el seso, fasta que tornase en su memoria ó finase; pero si aveniese que al rey niño fincase madre, ella ha de ser el primero et el mayor guardador sobre todos los otros, porque naturalmente ella lo debe amar mas que otra cosa, por la laceria y el afan que levó trayendolo en su cuerpo et de si criandolo, et ellos debenla obedescer como á Señora, é facer su mandamiento en todas las cosas que fueren a pró del Rey et del regno; mas esta guarda debe haber en cuanto non casare, et quisiere estar con el niño. Onde los del pueblo que non quisiesen estos guardadores escoger, asi como sobredicho es, ó despues que fuesen escogidos non los quisiesen obedescer, non faciendo ellos porque, farien traicion conoscida, porque darien á entender que non amaban guardar al rey et al regno. Et por ende deben haber tal pena, que si fueren homes honrados han de ser echados de la tierra para siempre, et si otros fueren, deben morir por ello. Otro si decimos que cuando alguno de los guardadores errase en alguna de las cosas que es tenudo de facer en guarda del rey et de la tierra, que debe haber pena segunt el yerro que feciere.




ArribaAbajo3. Ley del Especulo

«Mandamos que quando el Rey moriere, é dejase fijo pequeño, que vayan todos los mayores homes del regno do el rey fuere... E esto decimos por los arzobispos, é obispos, é los ricos homes buenos de las villas. E por eso mandamos que vayan hi todos, porque á todos tañe el fecho del rey. E todos hi han parte. E si fallaren que el rey su padre lo ha dejado en tales homes que sean á pró del ó del regno, é que sean para ello, aun con todo esto tenemos por bien que tal recabdo tomen dello, é tal firmedumbre, de manera que non venga dende daño al Rey é a su tierra. E si fallaren, que el rey su padre non lo dejó en mano de ninguno, juren todos sobre santos evangelios, é fagan pleyto é homenaje, so pena de trascion, que caten los más derechos homes que fallaren é los mejores, á quien lo den, é despues que esto hobieren jurado, escojan cinco, é aquellos cinco escojan uno, en cuya mano lo metan, que lo crien, é lo guarden. E este uno, si fuere de aquellos cinco, faga, con consejo de los quatro, todo lo que ficiere en fecho del rey et del regno, et si non fuere de ellos aquel que escogieren, faga lo que ficiere con consejo de los cinco. Estos que dijiemos, quier sean cinco, ó quatro, fagan todo lo que ficieren en consejo de la corte, quanto en las cosas granadas. Pero lo que ficieren, en tal manera lo deben facer, que sea á pró del rey et del regno. E pues que ellos sus vasallos son, é para esto son escogidos, si al ficiesen, faríen traición conoscida al rey é al regno, é deben haber pena de traidores. E este uno, en cuya mano lo dejaren, mandamos que no sea home á tal que haya codicia de su muerte por razon de heredar el regno ó parte del; mas decimos que codicie su bien é su honra, é que quiera pró del rey, é de los pueblos, é que haya razón de lo facer por naturaleza, é por vasallaje; é si el niño non fuere de edat, este reciba los omenages por el, é recabde todas las cosas que para el fueren, é guarde todos los derechos del rey et del regno, con consejo de aquellos quatro o cinco. E este, con ayuda de los otros del regno, defienda el regno é emparelo, é tengalo en paz, é en justicia, é en derecho, fasta que el rey sea de edat que lo pueda facer; é ninguno que contra esto feciere, ó robase sus bodegas, ó sus cilleros, ó sus rentas, ó sus judios, ó sus onores, ó tomase otra cosa de lo que del rey fuere, por fuerza, si fuese alto home, mandamos que sea echado del regno, é que sea desheredado; é si fuese otro home, reciba muerte por ello é pierda lo que hobiere. E esto decimos porque facen dos aleves conoscidos, al muerto é al vivo, é por esto les mandamos dar esta pena.»


Libro del Espejo de todos los derechos, Ley 5.ª, Título XVI, Libro II, citado por D. Francisco Martínez Marina, en el Ensayo histórico sobre la antigua legislación, pág. 274.                





ArribaAbajo4. Decretos

Reales Decretos del 5 de mayo, citados por el Sr. Ceballos a las páginas 41 y 42 de su exposición a la Junta de Gobierno.

Que (S. M.) se hallaba sin libertad, y consiguientemente imposibilitado de tomar por sí medida alguna para salvar su persona y la monarquía; que por tanto autorizaba a la Junta en la forma más amplia, para que en cuerpo, o substituyéndose en una o muchas personas que la representasen, se trasladase al paraje que creyese más conveniente; y que en nombre de S. M. y representando su misma persona, ejerciese todas las funciones de la soberanía. Que las hostilidades deberían empezarse desde el momento que internasen a S. M. en Francia, lo que no sucedería sino por la violencia. Y, por último, que en llegando ese caso, tratase la Junta de impedir, del modo que pareciese más a propósito, la entrada de nuevas tropas en la Península.

Al Consejo Real.

Decía S. M. que en la situación en que se hallaba, privado de libertad para obrar por sí, era su real voluntad que se convocasen las Cortes en el paraje que pareciese más expedito; que por de pronto se ocupasen únicamente en proporcionar los arbitrios y subsidios necesarios para atender a la defensa del reino, y que quedasen permanentes para lo demás que pudiese ocurrir.





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