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Se entiende la justicia criminal o mero imperio, como explicó bellamente el Rey Sabio, ley XVIII, tít. IV, Part. II, determinando que «otro home non lo puede ganar nin haber por linage, nin por uso de luengo tiempo si señaladamente nol fuere otorgado por privilegio». Sobre cuya resolución hay esta nota en el Códice toledano I, que contiene esta Partida: «Ganarse puede el mero imperio por tiempo segund se contiene en la ley nueva que comienza Así es nuestra voluntad, en el título de la significación de las palabras.» Y también hay otra relativa al mismo asunto en la ley VI, tít. XXIX.

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Fuero de Miranda: Ponimus et judicamus et promittimus firmatione legali quod nullus merinus de Castella nec de Alava utabur merindare in Miranda, nec in suis populatoribus nec in suis terminis ubicumque vixerint; sed dominus qui mandaverit villam sub potestate regis, ponat merinum popularem de villa qui habeat ibi casas et haereditaes. Ley tomada en sustancia del Fuero de Logroño. El de Cuenca, ley XVI, cap. I, establece: Concedo etiam vobis quod regem unum dominum, et unum alcayat et unum merinum habeatis; disposición que se halla literalmente en los Fueros de Consuegra, Alcázar, Alarcón, Baeza y Plasencia. Por Fuero de Toledo no debía esta ciudad reconocer otro señor que el rey: Placuit ei ut civitas Toleti non esset prestamo, nec sit in ea dominator praeter eum, nec vir nec faemina; cláusula copiada en el Fuero de Córdoba. Esta misma política observaron los señores territoriales en los fueros que otorgaron con facultad del soberano, como se puede ver en las leyes del de Alcalá, Fuentes y Molina. La Ley IX de éste dice así: «Yo conde don Manrique do á vos en fuero, que siempre de mis hijos ó de mis nietos un señor hayades, aquel que á vos mas ploguiere et á vos bien feciere, et non hayades sinon un señor»; el cual debía observar las leyes del fuero y sujetarse en las causas civiles y criminales a las decisiones de los alcaldes del concejo.

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Se estableció en los Fueros de León y Villavicencio. Es terrible la ley del Fuero de Logroño: Nullus senior, qui sub potestate regis ipsa villa mandaverit, non laciat eis virtum nec forza, nec suo merino nec suo sayone non accipiat ab eis ullam rem sine voluntate eorum... Et si super hanc causam, sive merino sive sayone voluerint intrare in illa casa de alicujus populator, occidantur, et proinde non pectet homicidium. De aquí se tomó la del Fuero de Navarrete: Nullus senior, qui sub potestate regis ipsam villam mandaverit, non faciat eis turtum nec forzam. En el Fuero de Cuenca hay muchas leyes relativas a este punto: por la XX del capítulo I y siguientes se declara no tener los señores o gobernadores de la ciudad jurisdicción ni facultad para prender aun aquellos que hubiesen incurrido en alguna culpa contra palacio: «Ninguno, nin señor, nin otro non tenga vecino en presión por caloña en que el palacio derecho haya, sinon tan solamente el juez. Et el señor non prenda vecino, maguer que por propia culpa deba seer preso, ó por algún debdo; mas el juez téngalo preso en su casa fasta que pague lo que ha de pagar.» De esta ley se tomó en sustancia la del Fuero de Plasencia, que dice: «En el diez é ocho lugar otorgo, que el señor de la villa non meta mano sobre ningún vecino; que si querella de alguno hobiere, demandel derecho á fuero de Plasencia; ó si hobiere de ser preso, alcaldes lo tengan en prisión fasta que el debdo pague.»

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¡Cuánto se engañó sobre este punto el erudito Robertson! Confundiendo el estado de nuestras villas y lugares con el que tenían en los siglos X y XI las del resto de la Europa, decía: «Cada ciudad considerable de Castilla tenía su soberano, el cual, estableciendo allí su trono, desplegaba todo el aparato de la soberanía y ejercía una jurisdicción arbitraria sobre sus habitantes, que, privados de los derechos naturales e inseparables de la especie humana, ni podían disponer de los frutos de su industria por algún acto legal ni por testamento, ni disfrutaban de la libertad civil, y estaban reducidos a un estado de verdadera esclavitud.» En la citada introducción, pág. 305.

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Fuentes, villa de la Alcarria, a una legua de Briuega, perteneció al señorío de la dignidad arzobispal de Toledo: don Gonzalo II, electo arzobispo de Toledo, le dio fuero hacia el año 1298. No hicimos mención de él por ser posterior al reinado de don Alonso el Sabio; pero es muy notable, y citaremos a las veces algunas de sus leyes.

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El Fuero de Salamanca expresó muy bien la extensión de la autoridad de sus jueces y alcaldes: «Plogó á nuestro sennor el rey don Fernando que todo el pueblo de Salamanca, todo sea uno con buena fe é sin mal enganno. Los alcaldes é las justicias de Salamanca sean unos á servicio de Dios é á proe del rey... é de todo el concejo de Salamanca, é sepan por verdade furcias, virtos, soberbias, ladrones, traydores, alevosos, é todo el mal... todos sean unos para desfacerlo... é alcalde é justicia que esto non ficier segun su poder, sea perjurado.»

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287

Lib. de las devisas que han los sennores en sus vasallos, cap. XXV.

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288

Petic. IX de las Cortes de Valladolid del año 1325.

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289

Tít. VII y LI, de donde se tomaron las leyes I y II, tít. IV, lib. II del Fuero Viejo.

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290

Ley VIII del Ordenamiento de las Cortes de Valladolid del año 1258.

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