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San Francisco Javier y sus nobles progenitores

Fidel Fita Colomé





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Ejecutoria de hidalguía de San Francisco Javier


Copia de fines del siglo XVI, autenticada y conservada en el archivo del Excmo. Sr. Duque de Granada de Ega. El santo, al promover esta información, se hallaba en París (16 Febrero 1531) y se titulaba el muy noble Francisco de Jasso y de Xavier, maestro en Artes y clérigo. El expediente se terminó en Pamplona á 4 de Agosto de 1536.-La copia está continuada, desde el folio 304 vuelto al 320 recto en el «Proceso sobre Quartel y Alcavalas de Xavier contra el valle de Aibar», legajo 60, letra A, núm. 20.

Don Carlos, por la divina clemencia enperador semper Augusto Rey de alemania, dona Joana, su madre y el mismo don Carlos por la misma gracia Reyes de Castilla, de navarra, de aragón, de león, de toledo, de valencia, de galicia, de mallorcas, de sevilla, de cerdeña, de córçega, de jaén, de los algarbes, de algeçira, de gibraltar é de las Yndias, yslas é tierra firme del mar oçéano, archiduques de austria, duques de borgoña é de brabante, condes de flandes é de tirol, etc., á todos quantos las presentes verán é oyrán salut y gracia.

Sepades que parecieron ante nos é los alcaldes de nuestra dicha Corte mayor del dicho nuestro Reyno de navarra en juizio por vía de çitación, dependiente de petición de ydalguía que baxo   —440→   fará mención y demanda, son á saber: el fiel é bien amado nuestro don francisco de jasso y de xabier de presente Residente en el estudio de parís y Joan martínez de lesaca su procurador por el demandante de la una parte, y nuestro procurador fiscal del dicho nuestro Reyno de navarra y miguel de xabier y azpilicueta cuyos son xabier azpilicueta é ydocín1, y qualesquiere interesados en lo contenido en la dicha petición y demanda citados y defendientes de la otra, fecha fee de sus poderes, buenos y bastantes; la igual dicha citación y la petición questá inserta en ella, y los autos de intimaçiones de la dicha çitaçión, y lo que se Respondió á ella, juntamente con los poderes de los dichos don francisco é miguel de Xabier, y el articulado presentado por partes del dicho don francisco, con el principio y fin de una sentencia del Real Consejo presentada por partes del dicho don francisco citante y demandante, y lo dende subseguido, uno enpués de otro, son del tenor siguiente.

Don Carlos por la divina clemencia enperador senper augusto Rey de alemania, doña Joana su madre y el mismo don Carlos por la misma gracia Reyes de Castilla, de navarra, de aragón, de león, de toledo, de valencia, de galicia, de mallorcas, de sevilla, de cerdeña, de córçega, de murçia, de jaén, de los algarbes, de algeçiras, de gibraltar, de las yndias, yslas é tierra firme del mar oçéano, archiduques de austria, duques de borgoña é de brabante, condes de flandes é de tirol, etc., á vosotros los nobles y bien amados nuestros el licenciado obando nuestro procurador fiscal y miguel de xabier cuyos son xabier azpilicueta é ydocín, y á todas y qualesquiere otros á quien las cosas ynfrascriptas tocan y atañen, tocar é atañer pueden, á cada uno de vos juntos ó divisamente, salut y graçia.

Sepades que por partes del fiel y bien amado nuestro don francisco de jasso y de xabier, de presente Residente en el estudio de parís, hermano de vos el dicho miguel de xabier, ante nos é los alcaldes de nuestra corte mayor a sido presentada una petición la qual es del thenor siguiente: Á su magestad (de los reyes Doña   —441→   Juana y D. Carlos) dize Don francisco de jasso y de xabier, hermano carnal y legítimo de miguel de xabier cuyos son xabier azpilicueta é ydocín, quel dicho don francisco de jasso, exponiente, de su origen y dependencia de padre y madre a sido y es hijodalgo y gentil ombre noble, por tal abido tenido y reputado, es á saber: quel dicho exponiente fué hijo legítimo y natural de don Juan de Jasso, doctor que fué presidente en el Real consejo deste Reyno de navarra, y de doña maría de azpilicueta su legítima mujer, que fueron señores de los lugares y palacios de xabier azpilicueta é ydocín, por tal hijo legítimo é natural de los dichos sus padres y madre abido, tenido y Reputado dado, alimentado, llamándole hijo y él á ellos padre[s]; los quales don joan de jasso y doña maría de azpilicueta, padres del exponiente, fueron ombres hijosdalgo, gentiles ombres nobles y señores de los dichos palacios é lugares, é vivieron en tal ábito de nobles é hijosdalgo; por tales fueron abidos, tenidos é Reputados por las gentes que les conocieron y dellos tubieron noticia; y el dicho don joan de jasso doctor, padre que fué del exponiente, así bien fué hijo legítimo é natural de arnaut périz de jasso oydor que fué de los comptos Reales deste Reyno de navarra, y de guillerma de atondo su legítima muger, que fué por tal hijo legítimo y natural de los dichos arnault périz de jasso y de la dicha guillerma de atondo su legítima muger, fué abido tenido é Reputado, y por ellos, como hijo legítimo y natural dellos de su legítimo matrimonio, dado, alimentado, tratado, llamándole hijo, y el dicho don joan de jasso á ellos padres; y los dichos arnault de jasso é guillerma su dicha muger fueron hombres hijosdalgo, de su origen y dependencia nobles, é vivieron en tal ábito de hijosdalgo y de nobleza; por tales fueron abidos, tenidos y Reputados en la ciudad de pamplona y en los otros lugares del Reyno de navarra, donde dellos tubieron notiçia; y assí bien la dicha doña maría de azpilicueta fué hija legítima y natural y de legítimo matrimonio de martín de azpilicueta, cuyo fué el dicho palacio de azpilicueta y de doña joanna de aznáriz su legítima mujer, señores que así bien fueron del lugar y palacio de xabier, por tal hija legítima y natural dellos fué abida, tenida, Reputada, tratada, criada y alimentada, llamándole ellos hija y ella á ellos padres;   —442→   los quales martin de azpilicueta y doña joana aznáriz su legítima mujer fueron hombres hijosdalgo nobles, y vivieron en ávito de nobleza é de hijosdalgo, y por tales fueron abidos, tenidos y Reputados, y tuvieron y tienen sus armas conocidas de los dichos palacios de azpilicueta, son á saber: un tablero de axedrez blanco y negro; y las armas de jasso un oso al pie de un encino en travieso en campo de argent; y de los palacios del dicho lugar y palacio de xabier un creciente de luna estacada blanca y negra en campo de gules; y las de Guillerma de atondo son las armas del palacio de atondo2 donde deciende, que son dos bandas de oro en campo de azul, entre las bandas dos lunas crecientes de oro; como señores y posesores de los dichos palacios y lugares; de manera que el exponiente a sido y es ombre hijodalgo noble y dependiente de hijosdalgo nobles de su origen y dependencia de sus padres y agüelos de todas las quatro partes, donde deciende; lo que es público é manifiesto. É porque el exponiente Reside en el estudio de parís, [y] allá donde está y en otras partes ynoran su ydalguía, nobleza é dependencia, pide y suplica que, llamadas é oydas las partes á quien pueda atañer, quieran mandar Recivir Información de su origen, dependencia, ydalguía, nobleza: y constando de lo suso dicho verán si le quieran mandar y declarar por ombre hijodalgo de padres y agüelos, y decendiente de padre y madre [y] agüelos de hombres hijosdalgo, y nobles señores que fueron de los dichos palacios de aizpilicueta y xabier, ydocín y lugares de aquellos, ser suyos de los dichos predecesores las sobredichas insinias y armas, y poder traer aquellas con diferencia como hijo decendiente de los [señores de los] dichos palacios, mandándole gozar de las libertades, franquezas, exempciones que los otros hijosdalgo y nobles goçan, pueden y deben gozar, y darle sus letras testamentales de su dicha ydalguía y nobleza, y en aquellas esculpidas las dichas armas é ablasonadas de donde depiende, para en prueba de su dependencia y nobleza, Inplorando su Real oficio y auxilio y beneficio en todo lo necesario   —443→   con debido cumplimiento de justicia, y en ello al exponiente le mandarán hacer graçia é merced, etc.-Miguel de sojo.

É leyda la dicha y de suso incorporada petición ante nos é los alcaldes de nuestra corte mayor en juizio, queriendo prober segunt pertenesçe sobre ello por los términos debidos de drecho en Razón y justicia, según los quales en semejantes casos deben ser citados y llamados nuestro procurador fiscal por el interés que á nos y á nuestro patrimonio Real, y al señor donde el suplicante es natural [y] pide las dichas armas, y á los que en lo suso dicho son ó pueden ser interesados toca y atañe: Por tanto, por y con tenor de las presentes, queriendo secu[n]dar lo que el drecho dispone en tales y semejantes casos, á vosotros é á cada uno de vos y qualesquiere otros que en todo lo sobredicho en la dicha ydalguía y armas pretendeis de haver drecho y interese, os decimos y expresamente mandamos que desseno dia del afixamiento que abaxo fará mención de las partes, ó de su treslado relacionado en debida forma por notario público, seais é parezcais ante nos é los alcaldes de nuestra dicha corte mayor á asistir en la dicha causa, dezir, alegar cada uno de vosotros en los intereses que os atañe, como dicho es de suso, y á rresponder á las cosas susodichas y en la dicha petición contenidas; y mandamos que, en quanto toca á vosotros ó dichos nuestro procurador fiscal y miguel de xabier, se os notifique la presente nuestra provisión en vuestras propias personas y á otras cosas si de nuevo contra vosotros querrán dezir, proponer é alegar é por facer é cumplir lo que de drecho fuere sobre esto; y por que vosotros, que pretendeis haber drecho é interese en la dicha ydalguia armas é cosas susodichas, ygnorançia alegar ni pretender no podais y se aber semblante aber pervenido lo susodicho á vuestra noticia, abemos mandado y mandamos dar las presentes á manera de edito; el qual edito, ó su transunto ffecho en debida forma y colacionado por mano de notario público, mandamos sea puesto fixo en las puertas principales de la yglesia cathedral de sancta maría de nuestra ciudad de pamplona, donde de presente Reside nuestra chancilería; é mandamos que al pie del dicho trasumpto ó copia, que así fuere afixada á puesta fixa, pongan por aucto público el dicho afixamiento, y al dorso de las presentes nos inbíen otro   —444→   tanto; la qual dicha copia ó trasumpto, sacada de la presente nuestra provisión é llamamiento original fecho en debida forma queremos y nos plaze que aya de valer é valga, y aya de ser é sea de tanta eficaçia firmeza é valor como si las mesmas presentes originales en su primera figura á todos vosotros aquales sois interesados en vuestras propias personas os fuesen intimadas é notificadas, con cominación é intimación que os hazemos por las presentes, que si para el dicho dia é tienpo no viniésedes ante nos en la dicha corte mayor por lo que dicho es dessusso, la ausencia de vosotros, cada uno é qualquiere de vos, aquello por presencia é continencia vuestra admitiremos al dicho don francisco suplicante á prueba de las cosas contenidas en la dicha su petición, y en seguiente mandaremos proceder y procederemos en la dicha declaración desta causa por los términos debidos, segunt que por drecho ley iusticia y toda mas razón alláremos ser facedero ata3 la difinitiva inclusive; y por las mismas presentes os citamos y enplaçamos á todos los autos y cosas que en esta causa se obieren de hacer ata la difinitiva sentencia y tasación de costas si las obiere inclusive; é para ello os consignamos los estrados de nuestra audiencia Real y de los alcaldes de nuestra dicha corte mayor.

Dada en la nuestra ciudad de pamplona so el sello de nuestra chanzillería á veinte dias del mes de septiembre de mill y quinientos y trenta y cinco años.-El doctor miguel de ulçurrún. El licenciado ollo carisqueta. El licenciado liedena. Por mandado de sus magestades, presentes los alcaldes de la corte mayor, en su nombre: Joan de orbayceta. Sellada y Registrada.

En la ciudad de Pamplona, viernes primero dia del mes de otubre de mill y quinientos y trenta y cinco años, por mí Joan Miguel de orbayçeta, notario, fue yntimada é notificada la Retroscripta citación al licenciado obando, procurador fiscal de su magestad, en su propia persona, á instancia de don francisco de jasso y de xabier, el qual pidió treslado de la dicha provisión; y en el mesmo instante dí aquel en sus manos; y dixo que se tenia   —445→   por intimado; á lo qual fueron presentes por testigos, llamados é rogados é por tales otorgados francisco de obando hijo del dicho fiscal, y martín ybañes de monreal sustituydo del dicho fiscal; y desto doy ffee, yo don joan miguel de orbayceta, año mes y ciudad susodichos.

Sábado á dos dias del mes de otubre por my, el sobredicho joan miguel de orbayceta notario, á ynstancia del dicho don francisco de jasso y xabier afixé una copia, colacionada de la sobredicha citación de ydalguía, en las puertas de la yglesia cathedral de Sancta María de la dicha ciudad de pamplona, colacionada de [la de] la mano de miguel de orbayçeta notario, con quatro clabos, al tienpo que se dezía la missa de nuestra señora, públicamente; á lo qual fueron presentes por testigos joan de burutain çapatero y guillén de larrasoana, habitantes en la dicha ciudad; y desto doy ffee yo joan miguel de orbayçeta notario.


In dey nomine, amen. Sepan quantos esta presente carta de poder é procuraçión verán é oyrán que en el año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mill y quinientos y trenta y uno4 á sece5 dias del mes de hebrero en la ciudad de parís, ques en los Reynos de francia, en presentia de mí el notario público y de los testigos de suso escriptos, constituydo personalmente el muy noble francisco de jasso y de xabier maestro en artes clérigo de la diócesi de pamplona, hijo legítimo é natural del doctor don joan de jasso y de doña maría de azpilicueta señora que fué de Xabier é azpilicueta, de su cierta ciencia, é saber líbera, en la mejor vía forma y manera que de drecho y de fecho podía y debía, fizo constituyó creó é solemnemente ordenó por sus ciertos y bastantes procuradores é nuncios especiales y   —446→   generales, así que la especialidad á la generalidad non derogue ni en contra [sea], á saber és, á los muy nobles miguel de xabier señor de la Cassa y lugar de Xabier, y á joán de azpilicueta capitán, sus hermanos, y a Carlos de larraya y Joán de Jaca, [y] miguel de beramendi, y á joan martínez de lesaca, procuradores que usan de procuración en el Real consejo y corte mayor del Reyno de navarra, absentes, como si fuesen presentes, á los seis juntamente y á cada uno dellos, por si et in solidum, para que puedan presentar una petición ó peticiones en y acerca de su origen y dependencia y nobleza, decendiente por Reta linea de padre y agüelo, y de sus progenitores y predecesores, de nobles é hijos dalgo y de personas muy preminentes y señalados y conocidos en el Reyno de navarra, y suplicar en su favor sentencia y letras testimoniales, conforme al fuero, hordenanças, estilo para uso costumbre del dicho Reyno de navarra, en el real consejo y corte mayor de navarra, Suplicando á su magestad les quiera admitir á provar lo contenido en la dicha petición, y mandar citar y llamar á todos los que pretienden ser interesados en y acerca de lo que conteniere en la dicha petición, y al procurador fiscal de sus magestades para que en presecución de la dicha petición, y de la dicha causa, é si menester fiçiere para que en Razón de las cosas susodichas é sus dependencias, emergencias é conexas, puedan é ayan de presentar demanda ó demandas, libelos ó sumarios, peticiones [é] Réplicas duplicar, triplicar, é si menester fiçiere quadruplicar el pleyto ó pleytos, contestar é pidir que sean contestados por la parte adversa, ó partes adversas, juramento de caplonia6 ó de decir verdad con todas sus cláusulas é capítulos en su ánima prestar, y hacer posiciones, y artículos exibir é presentar, é á los que por la parte adversa ó partes adversas fueren exibidas y presentadas, mediante juramento ó otra manera Responder, testigos, probanças, instrumentos y escripturas en prueba de ssu intención producir et presentar á los que por la parte adversa fueren exibidas y presentados, contradecir é inpugnar, é si menester fuere de falso   —447→   redargüir qualesquiere letras, é si menester ficiere la quarta dilación pidir, é obtener excepciones odiosas, dilaciones perentorias contra dichos allegar é probar en tienpos é lugar convenientes á la dicha causa por todos los términos judiciarios, assi sustanciales como açidentales, en la causa, ó causas, Renunciar y concluir y ver questá concluydo y Renunciado por la parte adversa ó partes adversas, sentencia ó sentencias asi interlocutorias ó difinitivas pidir, oyr é obtener, é si menester fuere de aquellas ó de qualquiere dellas et de qualquiere otro agravio que fuere echo, protestar é suplicar apóstolos7, Respuesta pidir, é obtener con la instancia que de drecho se debe la suplicación ó suplicaciones, intimar é proseguir é dar quien las siga, espensas daños intereses é menoscabos pidir é obtener Recebir é cobrar, á sobre aquellos, si menester fiçiere, jurar, dando é otorgando á los dicho sus procuradores é cada uno dellos para las cosas sobre dichas todo su libero é conplido poder, tal y tan conplido como el dicho constituente ha especial, é general mandato, con poder de sustituir [é] enponer en lugar suyo uno ó mas, procurador ó procuradores, con semejante ó mas limitado poder, é aquel ó aquellos revocar, y el cargo desta procurar, de cabo recebir y tomar quantas veces quisieren é por bien tuvieren, et generalmente para fazer decir Razonar é procurar todas aquellas cosas que buenos y leales procuradores á semejantes cosas constituydos pueden y deben de façer dezir Razonar y procurar, aunque sean tales y de tal natura que mandato especial ó presentia personal Requieren; y prometió que abría por bueno Rato grato firme valedero todo lo que por los dichos sus procuradores ó cada uno dellos, é sus sustituydos, en nombre del dicho constituente será dicho fecho Razonado y procurado en Razón de las cosas susodichas é sus dependencias, et que los relevará de toda carga de satisdación y enmienda, y que estará á juicio é pagará lo que contra él será juzgado so ypotheca é obligación de todos sus bienes havidos é por haver, do quiere que sean y allarse puedan, so las Renunciaciones de drecho y de fecho á esto necesarias; é   —448→   Rogó é Requerió á mí, el notario público infrascripto, que todo lo sobredicho le hiziese é Retuviese carta pública, é cartas públicas, una é más quantas necesarias serán á conservación del drecho de quien pertenescerá; que fue fecha año, mes, dia é lugar sobre dichos. Testigos son que presentes fueron á lo que dicho es, llamados é rrogados, é que por tales testigos se otorgaron, el muy venerable don martín de Uztarroz bachiller en [cá]nones y artes, y lorenzo de larrasoana estudiante, habitantes de presente en el colegio de sancta bárbara en la dicha ciudad de parís, É yo yñigo ladrón de cegama vezino de la ciudad de pamplona, ques en el Reyno de navarra, público é jurado por las autoridades aposthólica y hordinaria en el consistorio y en toda la dióçesi y obispado de pamplona notario; que á la constitución de los sobredichos procuradores, y al poder á ellos dado, y á todas y cada unas cosas sobre dichas, mientre é segunt sobre escriptas son se hazían, en una con los sobre nombrados testigos en el lugar presente fuí, y aquellas assí façer é dezir oí é ví, [é] en nota Reçeví, de la qual este público Instrumento de procuración en esta forma pública lo Reducí y lo signé con mi signo y nonbre acostumbrado en ffee y testimonio de verdad, Rogado é Requerido.


Notorio y manifiesto sea á todos quantos esta presente carta é público instrumento verán é oyrán que en el año de mill y quinientos treinta y cinco años, á veinte y siete días del mes de otubre dentro del palacio de xabier habida la presentia del noble é magnífico miguel de xabier, cuyos son xabier azpilicueta é ydocín, por mí el notario infrascripto le fué intimada é notificada la sobredicha y dentro contenida citación y todo lo en ella contenido, leyéndole aquella en su persona de mot à mot. El qual dicho miguel de xabier, después de haver bien entendido y conprendido lo contenido en la dicha citación, luego en el mismo instante y punto Respondió, que se tenía por intimado é notificado, y que de fecho y con efecto confesaba, que El sobredicho don francisco de jasso, mencionado en las dichas citación y petición,   —449→   que es su hermano legítimo y carnal y decendiente por reta línea de los dichos palacios de xabier azpilicueta é ydocín; y que hera y es contento y que consiente y le plaze que el dicho don francisco su hermano aya de llevar y con efecto lleve todas las vezes que quisiere y por bien tuviere las armas de los dichos palacios, y que quiere y le plaze que los Señores Alcaldes de la corte mayor deste Reyno ayan de declarar y declaren y provean en todo y por todo lo quel dicho don francisco de jasso pide é suplica por la sobredicha petición [que] está inserta en la dicha citación; y que acerca dello ni parte dello que no quería ni quiere pleytear ni poner inpedimento ninguno al dicho su hermano, antes dixo que confesaba, como de ffecho confesó, que era y es verdad todo lo en la sobredicha petición narrado y contenido, y que á mayor cumplimiento y firmeza de todo lo suso dicho que en la mejor vía y forma é manera que de hecho hazer podría, puede y debe, que constituya por sus ciertos legítimos y bastantes procuradores assí y en tal manera que la generalidad no derogue á la especialidad nec e contra, son á saber á miguel de beramendi, Joan martínez de lesaca procuradores en la dicha corte, á los dos juntamente y á qualquier dellos por sí et in solidum ausentes, bien así como si fuesen presentes; á los quales les da todo su poder cumplido el dicho miguel de xabier confesante y constituente especialmente y espresa8 para que por él y en nombre suyo, judicialmente ó fuera dél, puedan é ayan de confesar y con efecto confiesen todo lo suso dicho y cada cosa y parte dello con todo lo á ello anexo; y promete el dicho constituente su buena ffee en manos y poder de mí el notario infrascripto estipulante, y la dicha estipulación en mi solemnemente Recibiente en vez y nombre y fabor del dicho don francisco de jasso, de haver y tener para siempre jamás por firme Rato grato estable y valedero todo y quanto quiera que por qualquiere de los procuradores del dicho constituente será otorgado, loado y confesado; é que los Relevará, como por y en virtud de la presente los Relieva, de toda carga de satisdación y obligación y enmienda; que   —450→   estará á drecho, y pagará todo lo que contra él fuere y será juzgado de todas las cláusulas universas en la dicha corte mayor usadas y acostumbradas, y á todo lo suso dicho de drecho y de ffecho oportunas y necesarias; á todo lo qual tener, observar, goardar, cumplir en todo y por todo y con efecto, el dicho miguel de xabier constituente dixo que obligaba todos é quales quiere sus bienes y Rentas, y renunció su propio fuero y Juez.

Fecho fué aquesto en el dicho palacio de xabier, año mes día y lugar ut supra; á todo lo qual fueron presentes por testigos llamados é Rogados los venerables don joan de bagnes vezino del dicho lugar de bagnes presbítero, y alonso de peyñaranda habitante en el dicho palacio de xabierr; y á mayor cumplimiento firmó en la nota original desta con su propia mano el dicho miguel de xabier en presencia de mí el notario y testigos suso dichos, é yo Phelipe de veruete vezino de la dicha villa de Sangüesa, por las autoridades aposthólica, imperial y Real, notario público é jurado, que á todas las cosas suso dichas ensemble con los dos testigos presente fuy en el dicho lugar; é de la nota que tomé, saqué la presente en esta forma pública con mi propia mano, y fago aquí este mi signo ussado é acostunbrado en testimonio de verdad.-Miguel de xabier.


Por las preguntas siguientes serán preguntados y examinados dos testigos que serán preguntados por parte de don francisco de jasso y de xabierr, parte suplicante, sobre el pleyto que trata y lleva sobre su nobleza é ydalguía ante los Alcaldes de la corte mayor de navarra contra el procurador fiscal de su magestad y sus consortes.

Primeramente. Si conocen al dicho don francisco jasso y de xabier, y al procurador fiscal, y á miguel de xabierr cuyos son los dichos palacios de xabier azpilicueta é ydocín; y si conocieron á don joan de jasso doctor y presidente del consejo Real deste Reyno y á doña maría de azpilicueta su muger, señores que fueron de los dichos palacios, padre y madre del suplicante; y [á] arnal périz de jasso oydor de finanzas y de los comptos Reales   —451→   deste Reyno y á guillerma de atondo su muger, padre é madre que fueron del dicho don joan de jasu; y si conocieron á martín de azpilicueta señor que fué del dicho palacio de azpilicueta, y a doña joanna aznáriz, su muger señora que fué de la cassa é palacio de xabier, padre é madre, que fueron de la dicha doña maría de azpilicueta agüelos del suplicante.

2. Itten, si saben que el dicho don francisco de jasso de su origen y antigua dependencia de padre, madre y agüelos y de sus otros predecesores ha sido fué y es noble hijodalgo, gentilombre, por tal habido, tenido, nonbrado y comunmente reputado [por] pública voz y fama y común dezir de las gentes que lo conocen y dello tiene[n] noticia.

3. Itten, si saben que el dicho don francisco de jasso a seydo y es hijo legítimo y natural, nacido é procreado en legítimo matrimonio de los dichos don joan de jasu presidente del Real Consejo deste Reyno de navarra y de doña maría de azpilicueta su muger, señores que fueron de los dichos palacios de xabier azpilicueta é ydocín, por tal habido, tenido, reputado, criado, nonbrado y alimentado, llamándoles ellos hijos y él á ellos padre y madre, y que ello es público y notorio, y tal es y fué la voz é fama pública y común dezir.

4. Itten, si saben quel dicho don joan de jasso presidente del dicho consejo hera y fué hijo legítimo y natural, nacido y procreado en legítimo matrimonio de los dichos arnal périz de jasso oydor de comptos y finanças deste Reyno de navarra, y de la dicha guillerma de atondo su padre y madre, señores que fueron del lugar y palacio de ydocín, por tal habido, tenido, nombrado, criado y alimentado llamándolo ellos hijo y él á ellos padre y madre, y ello es verdad, público y notorio, y tal a seydo y es y fué la voz é fama pública y común dezir de las gentes en la ciudad de pamplona y en otras partes deste Reyno.

5. Itten, si saben que la dicha doña maría de azpilicueta madre del suplicante hera y fué hija legítima y natural de los dichos martín de azpilicueta y doña joana aznáriz su mujer, señores que fueron de los dichos palacios de xabierr y azpilicueta, por tal abida, tenida, nombrada, tratada, criada y alimentada y comunmente reputada, llamándola ellos hija y ella á ellos padre y madre,   —452→   y que tal es la voz y fama pública y común dezir, y que ello es público y notorio.

6. Itten, si saben cre[e]n vieron é oyeron dezir á sus pasados y mayores y otras personas onrradas y ancianas quel dicho don francisco de jasso y de xabierr hermano legítimo, é natural y carnal ques del dicho miguel de xabier señor de los dichos palacios y lugares de xabier é ydocín y azpilicueta, parte suplicante en su tiempo, y los dichos don joan de jasso y doña maría de azpilicueta sus padre y madre, y arnal périz de jasso y guillerma de atondo y martín de azpilicueta y doña joana aznáriz sus agüelos y agüelas, señores que fueron de los dichos lugares y palacios en el suyo y cada uno dellos en su tiempo, heran y fueron y son nobles hijosdalgos y gentiles ombres, y vivieron y anduvieron en ábito y Reputación de nobleza é de hijosdalgo é gentiles ombres, juntándose en los ajuntamientos congregaciones y oficios de personas nobles y preminentes de hijosdalgo, y en tal posesión vel casi9 estuvieron an estado y están en esos uno, tres, cinco, veinte, treinta, quarenta, sesentta, ochenta años y más, y por tiempo prescripto emmemorial10 que no a habido ni ay memoria de onbres en contrario, y por tales y como tales an sido fueron y son en todo este tiempo el suplicante y sus dichos padres y agüelos y cada uno dellos en su tienpo abidos, tenidos, nonbrados y comunmente reputados, teniendo como tuvieron y tienen sus insineas11 y armas conocidas de los dichos palacios y casas antigoas de armería y solares conocidos en todo este Reyno, y que todo ello a seydo y es verdad, y dello a ubido y ay pública voz y fama é común dezir y Reputación de las gentes que dello an tuvido12 y tienen noticia.

7. Itten, sí saben é an visto é oydo dezir á sus mayores é personas ancianas, y que dello [hubo] y que aya pública fama y común deçir y opinión que las insineas é armas del suplicante y de sus dichos padres y agüelos, y de las casas é palacios donde   —453→   ellos depienden, an sido, fueron y son los siguientes, á saber: las de jasso, en campo de argent un oso arrimado en travi[e]so al pie de un encino; y las armas de la cassa y palacio de xabier, en campo de gules, que es colorado, una luna creciente estacada en blanco y negro; y las del palacio de azpilicueta con tablero de axedrez blanco y negro; y las del palacio de atondo, donde la dicha guillerma de atondo depiende son en campo azul dos bandas de oro y entre ellas dos lunas crecientes de oro; de las quales yn[si]gneas y armas an ellos usado, y las an llevado y llevan, como señores y posesores de los palacios suso nombrados, pública y pacíficamente sin contradición alguna, y ello es público y notorio.

8. Itten, si saben que las cosas suso dichas y cada una dellas an sido fueron y son verdaderas públicas é notorias, y que a abido y ay de todo ello voz é fama pública y común dezir y opinión de las gentes en pamplona y en otras muchas partes deste Reyno, donde dello han tuvido é tienen noticia, etc. El licenciado atondo.


Doña leonor, por la gracia de [Dios] princesa primogénita y heredera de navarra, infanta de aragón y de Sicilia, condesa de fox y de begorra, señora de bearne é lugarteniente general por el serenísimo Rey mi muy Redutable13 Señor et padre14 en este dicho Reyno de navarra, á quantos las presentes verán é oyrán, salud.

Fazemos os saber que pareció ante nos é las gentes de nuestro consejo en juicio por vía de suplicación y demanda lope benedit procurador en la corte mayor de navarra et procurador de arnalt périz de jasso finanças et oydor de los comptos Reales, fecha feo de su procura buena é suficiente, demandante de la una parte, etc. Por quanto la dicha parte demandante a probado bien é suficiente su intención, y lo que ofreció probar la dicha carta de gracia y enpenamiento ser primera, y en virtud de aquella el dicho pero   —454→   périz de jasso... aber poseydo gozado é aprovechado del dicho peaje de sanct pelay por asaz tiempo pacíficamente y el dicho arnal périz de jasso su hermano y primo heredero del dicho pero périz de jasso hermano mayor suyo, é ser de la decendencia é condición de los infançones é hijosdalgo de la tierra de cisa, etc.

Dada en la villa viella dolit, dozeno día de decienbre el año de nuestro señor mill quatroçientos setenta y dos. Joan de gurpide vice cha[n]celer por la princesa primogénita é lugarteniente general en su consejo; presentes el vice[c]hanc[eller], don Pedro de Miranda alcalde de la corte, el procurador fiscal é otros. Joan de allí, etc.


E leydas las dichas citación y petición ante nos y los alcaldes de nuestra dicha corte mayor en juiçio con los dichos autos de las dichas intimaciones de aquella, parecieron en el dicho juizio el dicho joan martíniz de lesaca Procurador sobredicho del dicho don francisco de jasso y de jabierr suplicante y demandante, y el dicho nuestro procurador fiscal deffendiente; y por quanto el dicho miguel de xabierr, cuyos son xabier azpilicueta é ydocín, al tienpo que la dicha citación le fué intimada, dixo y Respondió y confesó á la dicha intimación de la dicha citación quél conocía y confesaba que el dicho don francisco hera hermano legítimo y carnal descendiente por Reta línea de los sobredichos palacios de xabierr azpilicueta é ydocín, y que hera contento, consentía y le plaçía quel dicho don francisco su hermano obiese de llevar y con efecto las llevase cada vez que quisiese y por bien tuviese todas las armas de los dichos palacios, y que nos é los alcaldes de nuestra dicha corte declarásemos y diésemos por sentencia todo lo quel dicho don francisco pide por su dicha petición conforme á la conclusión della, y que en ello ni en parte dello de todo lo que pide el dicho don francisco por la dicha su petición no quería ni entendía de ponerle inpedimento alguno, para lo qual y para confesar lo suso dicho constituyó por sus procuradores á los procuradores de aquella, y joan de jaca como procurador del dicho miguel de xabier conffessó y manifestó todo lo sobre dicho en nombre de su dicha parte ante nos é los alcaldes de   —455→   nuestra dicha corte mayor, y después que confesó el dicho joan martínez de lasaca en nombre, como y procurador, del dicho don francisco de jasso, aceptó la confesión é manifestación echa por el dicho joan de jaca, y á la prosecución y enanço de la causa [que] le obimos asignado, y mandado al dicho nuestro procurador fiscal á rresponder á la citación y demanda del dicho don francisco de jasso; El qual dicho nuestro procurador fiscal de verbo judicialmente contestando la causa, dixo que negaba y negó la dicha demanda por la manera que por ella narra lo prejudiciable á él, y lo favorable Recebiendo por confesado, y el dicho joan martínez de lesaca, procurador del dicho demandante y suplicante, se ofresció a probar lo negado, contenido en su dicha citación, petición y demanda; y con esto ambas las dichas partes concluyeron en razones en lo que tocaba á nuestro patrimonio; y fué admitido el dicho suplicante á prueba de su intención; y en seguiente obimos cometido á cierto nuestro comisario é alcalde de la dicha nuestra corte mayor para que Recibiese y examinase todos los testigos que por partes del dicho suplicante y demandante le serían producidos y presentados, y nos hiciese Relación por su processo cerrado en debida forma.

El cual dicho alcalde y comisario exhigiendo é cumpliendo lo por nos á él cometido é mandado discernir, y dar citación y enplaçamiento para enplazar y citar los testigos que el dicho don francisco de jasso demandante y suplicante entendía de producir y presentar para en prueba de su intención, por virtud de la cual dicha citación fueron citados y presentados ante el dicho alcalde y comisario doblados testigos del dicho suplicante y demandante dignos de fee, los quales y cada uno dellos fueron preguntados por sí y separadamente por el dicho alcalde mediante juramiento de sobrecruz é sanctos evangelios en forma de drecho, Requerida sobre las cosas contenidas en la dicha petición y citación y artículos del dicho suplicante, y acabados de interrogar aquellos, el dicho alcalde nos hizo Relación por su proceso cerrado en debida forma, ante nos en la dicha corte en juizio del dicho processo fue advierto15 é publicado y asignado al dicho   —456→   nuestro procurador fiscal si quería contradecir y tachar los testigos presentados por el dicho suplicante y demandante dentro de cierto tienpo perentorio dentro de la qual dicha asignación, ni empués, el dicho nuestro procurador fiscal no dió ni presentó contra dichos algunos y demás; y allende de los sobredichos obimos mandado asignar y asignamos al dicho demandante y su procurador y al dicho nuestro procurador fiscal á concluir á sentencia definitiva; los quales concluyeron á sentencia dentro de la dicha asignación; y por nos é los alcaldes de nuestra corte fue dada la dicha causa por conclusa á sentencia definitiva, y así visto el dicho processo y leydo aquel ante nos y los alcaldes de nuestra dicha corte mayor en juizio públicamente del principio ata el fin y oídoles á las dichas partes en lo que an de dezir y allegar, y habido sobre ello consejo y deliberación fallamos por los autos y méritos del dicho processo quel dicho don francisco de jasso y de xabier aber probado bien y debidamente su yntención, como se ofreçió probar, á saber es, él aver sido y ser de su antigua origen y dependencia por Recta y legítima línea de sus padres é agüelo y de todos sus quatro abolorios, nonbrados en su petición y demanda, hombre hijo dalgo noble y gentil hombre, hermano legítimo é natural y carnal del dicho don miguel de xabier cuyos son los dichos lugares é palacios de xabier, ydocín y azpilicueta:

Por tanto nos Emperador, Reyna é Rey sobre dichos, con acuerdo y deliberación de los alcaldes de nuestra dicha corte mayor, por esta nuestra presente sentencia definitiva pronunciamos y declaramos al dicho don francisco de jasso y de xabier por ombre noble, hijo dalgo y gentil hombre de su antigo origen y dependencia por Reta y legítima decendientes, por Reta y legítima línea decendiente de sus dichos padre é agüelo y de todos sus dichos quatro abolorios; y como tal gentil ombre noble hijo dalgo el dicho don francisco y sus hijos y decendientes por Recta linea poder y deber goçar, usen y gocen de todas prerogativas, exempciones, onores y oficios y ayuntamientos, privilegios, campos restas y desafíos, que todos los gentiles hombres nobles é hijos dalgo han usado é goçado, y gozan y an acostunbrado y acostumbraren gozar é gozaren en este nuestro Reyno de navarra   —457→   y en quales quiera otras partes, y de las insineas y armas de gentileza y nobleza que los dichos sus padres é agüelos, como gentiles ombres nobles é hijos dalgo y Señores de los dichos palacios y descendientes de aquellos, usaron, goçaron y llevaron en su tiempo, llevando el dicho don francisco las dichas insineas y armas como hijo legítimo decendiente de los dichos palacios conforme al uso costunbre del dicho nuestro Reyno; y mandamos dar al dicho don francisco de xabier y de jasso estas nuestras letras sentencia y cartas testimoniales para en su conservación y claredad gentileza é ydalguía, por las quales mandamos expresamente á todos nuestros oficiales Reales é súbditos, de qualquiere calidad, condición y dignidad sean, que al dicho don francisco y á sus hijos y decendientes dél tengan Reputen y conozcan por ombres nobles, hijos dalgo, gentiles hombres, y los acojan y consientan libremente usar é gozar de todos é qualesquiere oficios onores libertades y privilegios y autos tocantes y concernientes á hijos dalgo nobles y gentiles hombres, y á la calidad y condición dellos: y asi lo pronunciamos y declaramos en estos escriptos é por ellos; en testimonio de lo qual mandamos dar las presentes selladas del sello de nuestra chancillería.

Dada en nuestra ciudad de Pamplona, so el dicho sello, viernes á quatro días del mes de agosto del año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill y quinientos y treinta y seis años. El doctor miguel de ulçurrún. El licenciado ollocarizqueta. El licenciado Ortiz. El licenciado liedana. Por mandado de sus magestades, los alcaldes de la corte mayor en su nonbre. Joan de Orbayceta, sellada.

Vió oyó miguel martínez de lesaca, procurador de doña ysabel de goñi, cuyo es xabierr que Reçebí del Señor çunçarrén el privilegio de hidalguía original cuyo treslado es este el qual se me mandó bolber, Retenida copia, por los señores oydores de los comptos Reales. Y porques así verdad que receví del presente conocimiento firmado de mi nombre para su descargo. Fecho en pamplona, á veinte y siete de mayo de mill quinientos cinquenta y nuebe.-Miguel martínez de lesaca.



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Olite, 27 Enero 1535. Copia autentizada y mandada sacar por la cancillería (18 Noviembre 1534) de varias cartas reales otorgadas (Sangüesa, 22 Octubre 1502; Olite, 13 Enero 1251 y 16 Mayo 1329) al padre y progenitores de San Francisco Javier.-El mismo legajo, fol. 321 r.-326 v.

Don carlos, por la divina clemencia enperador semper augusto, Rey de alemania, á doña Joana su madre y el mismo don Carlos por la gracia de dios Reyes de castilla, de navarra, de aragón, de león, de jaén, condes de flandes y de tirol , etc. al amado nuestro Joán de boneta Secretario, vezino de la villa de olite, salud.

Sepades que ante nos y los nuestros alcaldes ha seydo presentada una petición de parte de joán martínez de lesaca, procurador del noble y bien amado nuestro Miguel de xabierr cuyos son xabierr y azpilicueta; ante nos y los alcaldes de nuestra corte mayor a sido presentada una petición que es del thenor siguiente.

S. C. C. mag.d16.-Miguel de xabier, cuyos son xabierr y azpilicueta, digo que en el año de quinientos y dos los Reyes don joán y doña cathalina, Reyes que fueron y al tienpo eran deste Reyno Reynando en aquel, confirmaron y de nuevo concedieron de su graçia especial poderío y autoridad Real un privilegio del Rey don Phelipe y de la Reyna doña Joana Reyes que fueron deste Reyno, y del Rey don thibaut su agüelo y Rey que fué bien ansí deste Reyno de navarra, concedido á don martín axnáriz y á doña María périz su muger y á sus herederos, y á don Rodrigo aznáriz su biznieto señor que fué de xabierr, y á manera de carta de permuta y canbio, privilegio y confirmación de las dichas rentas, preminencias, libertades y de los drechos y salinas y paso de ganado granado y menudo de la dicha cassa,   —459→   lugar y palacio de xabier con sus pertinencias; y el privilegio de la dicha confirmación y nueva concessión Referendó y Reportó en el dicho año el señor joán de boneta vezino de olite por mandado de los dichos Reyes don joán y doña cathalina, como secretario que al tiempo hera dellos; y aquel, puesto en pública y auténtica forma, firmado de los dichos Reyes y sellado con el sello de su chanzillería deste Reyno, Registrado y Referendado y firmado por el mesmo secretario boneta, y entregó el dicho secretario al doctor don joán de jasso mi padre, señor que fué de xabierr y azpilicueta ya defunto. El qual dicho privilegio con las guerras y differencias que después acá ha abido en este Regno está perdido; y no lo pudo hallar aunque lo a buscado y puesto en ello mucha diligencia; y porque tengo ó espero tener necesidad de aquel, he Requerido por dobladas vezes al dicho boneta que me Reengrose el dicho privilegio; el qual dize que no lo ará ni puede hacer sin licencia ni expreso mandamiento de V. mag.d y los alcaldes de su Real audiencia y corte. Pido y suplico á V. mag.d, pues el dicho secretario boneta lo Referendó, y como teniente al tienpo cargo del sello de la dicha chancillería por los dichos Reyes y por don joán del bosquete chanciller que al tienpo era deste Regno lo Registró en el libro de la Chanzillería del dicho año, mandéis y conpeláis al dicho Secretario joán de boneta que Reengrosse la dicha escriptura é privilegio en la manera y forma que ante él passó é lo tiene en sus protocolos y Registros y en el libro de la dicha chancillería; y Reengrossado, me lo dé y entregue en pública y auténtica forma, de manera, que haga plena y entera ffee, pagándole su justo salario, y en lo necessario interponiendo V. mag.d sobre todo ello su decreto é autoridad Real. Y juro á dios y á esta cruz Cruz y á los evangelios que no lo pido ni suplico maliciosamente, ni con cautela sino por conservación de mi drecho é justicia, y porque no puedo hallar el dicho privilegio ni sé donde está. É sobre todo ello pido cumplimyento de justicia, y en lo necesario vuestro Real auxilio inploro, y sobre todo ello pido justicia.-El licenciado atondo.

É leyda la preinserta petición ante nos en la dicha nuestra Corte, é queriendo prover acerca dello, é visto el juramento del dicho suplicante y lo demás contenido en la dicha Petición; Por   —460→   tanto, mediante justicia vos decimos y mandamos que luego, vistas las partes, al dicho suplicante le deis las escripturas que en la petición face mención segund que ante vos pasaron, Reengrosadas y puestas en pública forma hacientes fee, pagándovos vuestros drechos, para en conservación de su drecho; ó si alguna justa causa habéis en contrario por que lo susodicho facer no debais lo tal alegar vos mandamos [así que] seais é parezcáis ante nos y los alcaldes de la dicha nuestra Corte mayor, quatreno día después que la presente vos fuere notificada por dar Razón de vos en Razón de lo susodicho, é para el dicho día traygáis con vos en la dicha nuestra Corte las escripturas é Registros que en la preinserta petición haze mención, para que vistas aquellas se provea acerca dello lo que fuere de justicia. Dada en la nuestra Ciudad de Pamplona so el Sello de nuestra Chanzillería á diez y ocho días del mes de Noviembre de mill y quinientos y trenta y quatro.-El doctor ulçurrún. El licenciado ollo carizqueta. El licenciado liedena. Por mandado de Sus magestades, presentes los alcaldes de la Corte mayor, miguel de hugarra notario.

É por parte del dicho miguel de jasso, Señor de xabier, contenida en la sobre escripta provisión á mi el secretario joán de boneta me fué presentada aquella, Rogando y Requiriéndome que luego le buscase en mis registros y protocolos la minuta original de la confirmación que hizieron el Rey don joán y Reyna doña Cathalina, de inmortal memoria, de los privilegios y gracias que tiene la cassa de Xabierr; y aquella fallada, se la Reengrossase y se la diese puesta en pública forma, pagándome mi salario cumpliendo lo que por la dicha previsión se me manda. É así Recebido por mí el Sobredicho mandamiento, escripto en papel y firmado de los Señores doctor ulçurrún, el licenciado ollo carizqueta y el licenciado liedena, alcaldes de la Corte mayor deste Reyno de navarra, y Sellada con el Sello de la Chanzillería, y Registrada y Referendada por miguel de hugarra notario de la dicha Corte, y de la data ser y tenor preinsertos, sobredichos, con aquel acatamiento honor y Reverencia que debo, á instancia y Requisición del dicho Señor de Xabier, busqué en mis Registros protocolos y escripturas la dicha minuta original de la confirmación de los dichos privilegios y gracias de Xabier, fecha de los dichos   —461→   Reyes, la qual ante de agora al tiempo que aquella se otorgó é proveyó, obe yo escripto, y escribí y Referendé en pública y auténtica forma en pargamino17, y firmada de los dichos Rey é Reyna y de mí el dicho Secretario boneta, y sellada con el Sello de la Chanzillería deste Reyno de navarra la dí y entregué al doctor de jasso, Señor de Xabier é padre del dicho miguel de jasso por mandado de los dichos Reyes. La qual dicha minuta original de la dicha confirmación de los dichos privilegios y gracias de Xabier hallé en los dichos mis Registros y escripturas propias, es á Saber en el Registro de la Chancillería del año mill y quinientos y dos, escripta toda aquella del principio ata el fin de mi propia letra y mano, y firmada de mi nombre y Registrada por mí por mandado de los dichos Reyes; la qual de palabra á palabra es del Ser y tenor é forma Siguiente.

Don joan Por la gracia de Dios Rey de navarra, duque de némox, de gandía, de montblanch é de peñafiel, conde de fox, Señor de bearrn, conde de begorra é de Ribagorça, etc., é doña cathalina por la misma gracia Reyna propietaria del dicho Reyno, duquessa de los dichos ducados, condesa y señora de los dichos condados y Señoríos, á quantos las presentes verán é oyrán, Salud.

Facemos saber cómo por partes del egregio et consegero y bien amado nuestro don joán de jasso doctor, señor de xabier y azpilicueta, mediante humil suplicación nos ha seydo Referido y dado á entender, deziendo que en tienpos pasados los señores que fueron de la dicha casa de xabier tenían y tienen un privilegio á manera de carta de permuta y cambio de los drechos Rentas y provechos de la dicha cassa y palacio de xabier; y por ser muy antiguo nos suplicó merced nuestra fuese de confirmar el dicho privilegio y otorgarle aquel de nuevo tanto, quanto necesario fuese, de manera que quedase claredat de lo quel dicho doctor de jasso y sus succesores tienen de Renta y provecho en el dicho lugar y términos de xabier. El tenor de el dicho privilegio es del tenhor y forma siguiente.

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Nos don Phelippe, por la gracia de dios Rey de navarra, conde d'evreux, de angolesme, de mortain y de longavilla, é doña joana por aquella misma gracia Reyna de navarra y condesa de los dichos condados facemos saver como ante nos fué presentado y feyta Relación de un contrato y cambio feyto entre el muy excelente y Reduptable Señor y agüelo nuestro el Rey don tibaut de buena memoria; et es del tenor seguiente.

Sepan quantos esta presente carta verán e oyrán que nos tibaut18 por la gracia de dios Rey de navarra, é de champaña é de bría conde palazín, Damos y otorgamos en cambio é donación a don martín de aznáriz y doña maría périz su muller y á sus herederos y á su posteridad, á saber es, el nuestro castillo y villa de xabier, la abadía [é] décimas é con todas sus pertinencias que nos abemos é debemos haver en tienpo avenidero, piedras, viñas, montes, aguas, yerbas y pastos, omes y mulieres, poblado y despoblado, molinos y dreytos de la pressa, sallinas y dreyto de passo de ganado grueso y menudo con lures19 otros dreytos dentradas y sallidas del Reyno que á nos pertenecen y pertenecer pueden desde el abismo entro20 al cielo por ordois cerca esteylla21 que el dito don martín aznáriz y doña maria périz su muller, nos dan con todos los collaços y collaças, que ellos y an y deben de traer con cassas y con todas las piezas y viñas que ellos an y deben haver, huertos, heredamientos, poblados, montes, aguas, pasturas y con todas sus entradas y sallidas, del abismo entro á el cielo con la abadía décimas y primicias, es á saver, que el dicho don martín aznáriz cavaller sea tenido de fernos del castillo y villa de xabierr guerra y paz, sienpre que menester nos f[u]ere á nos y á nuestra generación para secula cunta22 sin contradición ninguna; y si por ventura no nos ende fysieren guerra y paz cada que menester nos fuesse así como es dicho de suso, que fuesen tales traydores y meno[s] se pudiesen salvar   —463→   por sus manos ni por allenas23 en tierra ninguna, ni en lugar ninguno, ni en arte alguna; é sendo24 el todo su lealtdat á nos é á nuestros succesores como dellos sespera, debémoslos quitar y defender de todos quantos tuertos é daños ferles quisieren á buena fee y sin mal engaño; y si caso que nos ó nuestros succesores no fésemos lo susodicho, pueda el dicho don martín aznáriz ó sus succesores sin fer casso de trayción enormera darse á otro Rey ó príncipe quien lo defienda; entiéndese esto si nos no le quisiéremos valer, féndole fuerça contra justicia é dreyto con fuerça é más poderío que lures tovieren contra él.

En testimonio questo vieren25 é oyeren, fueron presentes en la villa de olite don Sancho ffernándiz de montagut senescal, don lope arsey deán de tudela, don garcía martíniz de los arcos, sire [e]ugas de cornellón, sire simón gros. Esto fué feyto, sábado [día] otabo de [e]piphanía, en olit, en el año de gracia de mill y docientos y cinquenta y dos años26.

É nos27 atendido y mirado los méritos y buenos servicios que nuestro pariente don Rodrigo Aznáriz, bisnieto del dicho don martín aznáriz Señor de xabier, nos a feyto á nos y nuestra Corona, fémos[le] nuestro camarlinco y de nuestro consiello, é mandamos se le den sesenta libras sanchetas de mesnada, y confirmamos los privilegios de su villa y castillo do Xabierr; y amandamos más que si alguno ó algunos quisieren fer frau ó engaño, furt, á sus dreytos pertenesçientes á su castillo é villa de Xabierr, tenga el dreyto y penas, que nos en nuestro Reyno tenemos en casso; de tal manera y condición que por los muy señalados servicios, quel dicho don Rodrigo señor del castillo y villa de Xabierr a feyto, otorgamos previlegio particularmente á él y á sus sucesores, señores que serán del Castillo y villa de Xabierr, privilegio   —464→   que nengún general ni almirante, ni justicia, ni otro ninguno, que juez ni cargo de justicia toviere sea ossado de prender ni maltractar al dicho don Rodrigo Aznáriz ni á sus descendientes, Señores que serán del castillo y villa de Xabierr, por ningún feyto; con esto que no aya caydo en feyto de trayción, que en tal casso no le sea válido el dito privilegio, y reservando esto, pueda defenderse de quien prenderlo quisiere fendo todo el daño que podiere, sin que por ello aya caydo en tuerto ni pena sino que vaya con mandamiento nuestro, sellado y firmado por nos ó por los alcaldes de nuestra corte ó del nuestro Conseyllo. En testimonio desto pongo mi sello propio en esta carta de previlegio, é mando a vos miguel de miranda notario entregueis al dicho privilegio á don Rodrigo aznáriz, Señor de Xabier, en debida forma. Testigos son qui presentes se hallaron don enrric de suilí bocellón de franssa gobernador de navarra, é don ar[nal]t Guillaume Señor de Agramont Rico hombre, é muchos otros. Esto fue fecho en olit seyceno dia del mes de mayo anno domini millesimo trecentessimo vicesimo nono. Et yo Miguel ortiz de miranda, notario público jurado en la corte de navarra, por mandado del muy excelente Rey de navarra con mi propia mano fize el dicho privilegio con mi signo acostumbrado en testimonio de verdad.

Et visto por nos en nuestro Consejo el dicho privilegio, y aquel bien entendido, admitiendo la dicha suplicación á nos ffecha por el dicho doctor de jasso, queriéndole hazer bien y merced de nuestra gracia especial poderío y autoridat Real, Por tenor de las presentes loamos y aprobamos y confirmamos el sobredicho privilegio y carta de permuta suso escripta, y tanto quanto es necesario de nuevo conçedemos y otorgamos á la dicha Cassa de Xabierr y á los Señores de aquella el sobredicho privilegio y Carta de permuta sin enbaraço ni conttravenimiento alguno. En testimonio de lo qual mandamos dar las presentes selladas con el Sello de nuestra chanzillería. Dada en la villa de Sangüessa, á veinte y dos dias de otubre año mil y quinientos y dos.-Joan.-Cathalina.=Por el Rey é por la Reyna en su Consejo, vos presente, joan de boneta secretario.

Signo de mi Joán de boneta Secretario, vezino de la villa de   —465→   olite, notario público é Jurado por autoridat Real en todo el Reyno de navarra, que por mandado de los dichos Señores de la Corte mayor, por virtud del sobredicho mandato Reengrossé la sobredicha confirmación de los privilegios y gracias de Xabier fecha por los dichos Reyes, á instancia y Requisición del dicho Señor de Xabierr, como susodicho es, fielmente de palabra á palabra sin más é sin menos, en la villa de olite a veinte y siete dias del mes de henero anno del nacimiento de nuestro señor Jesuchristo mill é quinientos trenta é cinco años, siendo á todo ello y al sacar y comprobar esta Reengrossa con la dicha minuta original presentes por testigos Rogados y Requeridos, el secretario Joán de iracherta alcalde de la villa de olite, el prothonotario martín de Jaureguiçar y martín de rripalda notarios vezinos de la dicha villa de olite, los quales se firmaron ende sus nombres en mi Registro de aquesta Reengrossa; é fize en ella el sobredicho mi signo, ussado y acostumbrado en fee y testimonio de verdad.


Sacado de su original corregido y concertado con el de pamplona, á XIX de otubre de Fecha28 años; y se volvió el original á miguel martíniz de lesaca procurador de la señora de xavier29; el qual firmó aquí su nombre: miguel martíniz de lesaca.-Joan de çunçarrén.




3

Bolonia, 16 Noviembre 1470. Título original de Doctor en Derecho canónico de D. Juan de Jaso, hijo de D. Arnaldo de Jaso y padre de San Francisco Javier. Pergamino que mide 0,63 m. de ancho por 0,41 de alto con preciosas iluminaciones y algunos nombres expresados en letras unciales de oro. Á mano izquierda se ve la figura de Hércules; y debajo el escudo de armas, también iluminado, del nuevo Doctor. Ha perdido el sello de plomo, quedando el cordón.-En la Exposición histórico-europea, sala XI, vitrina del Excmo. Sr. D. Javier Azlor Aragón, Duque de Granada de Ega.

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In xpi nomine Amen. Gloriosa scientiarum mater Bononia, cuius in toto orbe terrarum veneranda clarissimorum doctorum auctoritas sidereis splendoribus optinet principatum, ex indulto et concessione super generali omnium scientiarum studio eidem facta per sacratissimum principem theodosium, Romanorum Imperatorem ad preces et intercessionem Gloriosissimi petronii eiusdem inclite ciuitatis episcopi dignissimi anno a nativitate domini quadringentesimo vigesimo tertio, illos dumtaxat ad publicam et eminentem cathedram supremique doctoratus ac magisterii celeberrimam dignitatem extollit, quos certamen generalis examinis digne ad id promovet per concurrentem virtutum copiam et excelentiam meritorum ita ut, taliter promoti, apud universos tocius orbis principes propter corum assistentiam ad dirigendas et gubernandas res publicas ceteris aliis hominum generibus, etiam eiusdem ordinis, veniant singularibus privilegiis honoribus dignitatibus prelationibus et laudibus preferendi. Cum itaque Nobilis et magnificus vir in iure canonico peritissimus dominus Joannes de Jassu, filius Arnaldi de Jassu consiliarii Serenissimi Regis Aragonum et Navarre, fuerit presentatus eximio ac spectabili utriusque iuris doctori domino Ludovico de Boligninis vicario et in hac parte locum tenenti Reverendissimi in christo patris et domini, domini Ludovici, utriusque iuris doctoris excelentissimi, inclite civitatis Bononie cives ex nobili ac vetusta familia de Lodovisiis, sanctissimi domini pape referendarii ac apostolice sedis prothonotarii, Bononiensis archidiaconi ac excelsi studii Bononie cançelarii dignissimi, per famosissimos viros doctores dominum Antonium de Sancto Petro et dominum Ioannem de Sala, Bononienses cives et cathedras ordinarias in dicto eminentissimo Bononiensi ginas[i]o in iure canonico regentes, examinandus in scientia iuris canonici, et ad hoc se subiecerit arduo vigoroso privato ac tremendo examini prefati domini vicarii et locum tenentis dicti Reverendissimi domini archidiaconi et aliorum doctorum dicti colegii dicte civitatis Bononie: In quo examine recitando puncta eidem asignata iuxta morem, illa enucleando subtiliter abunde et ornate, atque argumenta inde formata replicando solvendo et distinguendo concordando, ita et taliter se habuit quod ab omnibus et singulis dicti collegii electoribus fuerit   —467→   tamquam suficientissimus et ydoneus in ipsa iuris canonici scientia, unanimiter concorditer laudabiliter et nemine discrepante, benemerito et dignissime approbatus; Moxque fuit idem dominus Joannes presentatus prefacto domino Lodovico de Boligninis vicario et locum tenenti predicto propter doctoratus apicem assumendum in ipsa iuris canonici scientia: Idcirco prefatus dominus Lodovicus locum tenens, consideratis scientia clarissimis moribus et facundia quibus prefatum dominum Ioannem omnipotens illustravit, pro ut in dicto eius privato examine in facto laudabiliter se demonstravit, Auctoritate eiusdem vicariatus officii sibi in hac parte concessa et tributa prefatum dominum Ioannem iuris canonici ac decretorum doctorem dixit pronunciavit et declaravit, eidemque domino Ioanni dedit atque concessit plenariam potestatem in iure canonico decetero ascendendi cathedram magistralem et sacratissimos canones legendi glosandi docendi interpretandi et omnes alios actus doctoreos exercendi Bononie et ubique locorum. Et illico ut dictus dominus Ioannes huiusmodi magisterii seu in iure canonico doctoratus possessionem ab omnibus decetero noscatur adeptus, Prefatus dominus Ioannes de Sala suo nomine et uice et nomine dicti conpromotoris, cum presentia et consensu et auctoritate prefata domini vicarii, insignia doctoratus eidem domino Ioanni, prout petiit, tradidit in hac forma videlicet: Primo librum decretorum clauxum moxque apertum prebuit, secundo birretum seu diadema capiti sui imposuit; Tertio eum anullo aureo nomine dicti iuris canonici desponsavit; Postremo eidem pacis osculum magistrali cum benedictione exhibuit, ut idem dominus Ioannes sic insignitus et laureatus coronetur felici in patria per eum qui trinus et unus regnat deus per infinita seculorum secula benedictus; Volens dictus dominus Ioannes doctor novellus me Nicolaum Mamelinum notarium infrascriptum ut publicum de premissis in privillegii forma conficerem instrumentum, muniendum sigillo pendenti prefati Reverendissimi domini archidiaconi.

Datum Bononie in eclesia cathedrali Sancti Petri, die decimasexta mensis novembris, Anno a Nativitate domini millesimo quadringentesimo septuagesimo, Indictione tertia, Pontificatus vero sanctissimi in xpo. patris et domini nostri, domini Pauli   —468→   divina providentie pape secundi, Anno septimo; presentibus illustrissimo et principe et Reverendissimo in xpo. patre domino, domino PETRO DE FVXO INFANTE NAVARE ac sancte Romano eclesie prothonotario dignissimo, Reverendissimo domino domino Gaufredo episcopo Rivensi, R.do domino Theodoro Tetraldi abbate Arthanatensi, R.do domino Rogerio de Cosaranis apostolice sedis prothonothario, Magnifico domino Andrea Barbacia siculo utriusque iuris summo interpetre (sic) ac milite, et domino Iohanne de Aula sacre theologie licentiato, Domino Petro de Ousuno, Domino Arnaldo de Agramont, Domino Hugone de Palatio, Domino Tibaldo Zatrati familiaribus prefati illustrissimi Infantis, Domino Petro de Arbue de Aragonia sancte theologie bachalario et artium doctore, Domino Petro Capillas de regno Legionensi, Domino Iohanne Barahona de regno Castele, Domino Francisco Giginta de Cathalonia: Testibus omnibus ad premissa vocatis pariter et rogatis.

Cruz Ego Nicolaus quondam Tadei de Mamelinis civis Bononie Publicus appostolica et communis Bononie autoritate notarius, et nunc notarius prefati Reverendissimi in xpo. patris et domini domini Ludovici de Ludovisiis archidiaconi Bononie substitutus aspectabili militi domino Cristoforo de Caçanimicis Bononie civi notario primario prefati reverendissimi domini archidiaconi Bononie ex indulto apostolico, predicta publice scribi feci. Et in eorum fidem hic me subscripsi. Et signum meum consuetum apposui.

Entre los testigos que se nombran aparece el famoso inquisidor San Pedro Arbués, doctor en Artes y bachiller en teología. El doctorado en Artes lo había recibido en la Universidad de Huesca. Fué admitido al colegio mayor de San Clemente de Bolonia para cursar teología en 11 de Marzo de 1469 y en esta facultad se graduó de bachiller un año después, como lo prueba nuestro documento (16 Noviembre 1470), y finalmente de Doctor (27 Diciembre l473). En 1474 regresó de Bolonia, habiendo sido nombrado (30 Septiembre) canónigo de Zaragoza.

Eran entonces internacionales, en todo el rigor de la palabra, las grandes universidades de Europa. A San Pedro de Arbués, que representa la nación aragonesa, el diploma hace seguir tres   —469→   testigos: D. Pedro Capillas, del reino de León; D. Juan Barahona, del reino de Castilla30; y el catalán, ó mejor dicho rosellonés, D. Francisco Giginta31.

Autorizaron en primer término con su presencia la solemnidad, celebrada en la catedral de Bolonia para honra de D. Juan de Jaso, dos personajes de elevada categoría: Gaufredo de Bausilhac, obispo de Rieux (30 Abril 1462-9 Marzo 1480) en el Languedoc; y D. Pedro de Foix, hijo de Doña Leonor regente, á la sazón, de Navarra. El nombre de este príncipe, trazado con letras unciales de oro, y la lista de sus familiares, llamados con él á testificar, hacen presumir que apadrinó al nuevo doctor, y de seguro tomó parte principal en la fiesta. Había nacido en Pau á 7 de Febrero de 1449, y siguió la carrera de Derecho en las universidades de Pavía y Ferrara. Protonotario de la Sede Apostólica en 1470, fué llamado sucesivamente á regir ó administrar las diócesis de Vannes y de Bayona. Creado cardenal por Sixto IV en 1476, distinguíanle, así como al Dr. D. Juan de Jaso, relevantes prendas de una vasta erudición y talento político, que hizo valor como virrey de Navarra, y explayó en Aragón, Bretaña y Nápoles. Sobre la fecha de su muerte en Roma (10 Agosto, 1490) convienen todos sus biógrafos; pero pocos apuntan lo que tengo por cierto, y es que murió emponzoñado con yerbas que le dieron. Ese fin trágico del príncipe cardenal D. Pedro de Foix, lo atestigua expresamente el Dr. D. Juan de Jaso en los fragmentos de su obra histórica32 manuscritos. En su diploma de Doctor, que andamos discutiendo, se nombraba «nobilis et magnificus vir in iure canonico peritissimus, dominus Joannes de Jassu, filius Arnaldi de Jassu consiliarii   —470→   Serenissimi Regis Aragonum et Navarre». La forma del apellido, variante de la de Jaso, corresponde á la designación geográfica de Jaxu, pueblo rayano de Lacarre, ocho kilómetros al Oriente de San Juan de Pie de Puerto. Coincide con esta apreciación lo que declaró (12 Diciembre, 1472) la regente Doña Leonor por la sentencia que falló y hemos visto inserta en la ejecutoria de nobleza de San Francisco Javier33. El cual, por la sangre que tenía de los señores de Jaxu, reclamó del Emperador que le reconociese el «ser de la descendencia é condición de los infanzones é hijosdalgo de la tierra de Cisa». Tierra es esta de la Baja Navarra en la cuenca del Nive y de sus afluyentes, que tuvo por capita á San Juan de Pie de Puerto y antiguamente se llamó vallis Cirsiae34, propia del obispado de Bayona y prolongada hacia el Oeste hasta la cruz de Carlomagno, ó de Ibañeta. La Regente Doña Leonor atendió á la demanda y suplicación que D. Arnaldo Pérez de Jaso, consejero del Rey de Aragón y Navarra, le hizo, en reivindicación del derecho que le asistía sobre las rentas del peaje de Saint-Palais, que D. Pedro su hermano mayor había disfrutado por carta de gracia y empeñamiento de la Corona. Más datos ofrece el P. Alesón35, aunque sobrado incompletos, tocantes á la biografía del noble y magnífico Dr. D. Juan de Jaso, padre de San Francisco Javier. Réstame observar que al pie del diploma ostenta el graduando su escudo de armas, partido en pal. El diestro contiene el blasón de Jaso. El siniestro está dividido en dos cuarteles: el bajo es el de la casa de Atondo, y el alto de Peralta, ó en campo de gules grifo de oro. Éste quizá lo trajo el noble y sabio doctor por sucesión del señorío de Idocín en su línea materna.





Madrid, 5 de Mayo de 1893.



 
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