Con independencia de la propia formulación doctrinal, parece no ofrecer demasiadas dudas que, durante el Antiguo Régimen, el de nación es, cuando se utiliza, es un concepto más bien político que jurídico, con el que se hace referencia al conjunto o universidad de naturales de un determinado lugar, tomando en consideración la residencia y, sobre todo, el nacimiento. A este respecto, se concibe como el elemento humano, el número de «almas», vinculado a un específico territorio con jurisdicción propia y sometido a un dominus, al que se identifica, ante todo, como poseedor o administrador del reino de acuerdo a la propia concepción del poder y la soberanía durante el periodo. Es, en este sentido, equiparable a la expresión «pueblo de un territorio», con la que O. Brunner definía a aquellos que, a diferencia de lo que ocurría en el constitucionalismo decimonónico, que preveía una sociedad preexistente a la constitución, «viven bajo una constitución dada que regula su propia existencia», en un ámbito territorial sometido al poder de un señor, porque es este poder el que crea el territorio y no viceversa89.
Desde este punto de partida, el de nación es un concepto flexible, en la medida que no es cerrado o concluyente desde el punto de vista jurídico o constitucional, para el que es casi irrelevante, en contraposición al de communitas e incluso societas ciuilis, con los que tiene muchos aspectos en común, bien que sin llegar a ser sinónimos. Entre otras razones, porque, a pesar de las aspiraciones de la doctrina, los individuos siguen manteniendo un mayor lazo de unión con su communitas, es decir, con la ciudad en que habitan, en la medida que conforma un «microcosmos político perfecto cuya unión o consociatio universalis, en palabras de Altusio, está en la base de todas las republicas o formaciones políticas»90, construida, además, respetando el orden estamental y jurídico, que con el propio Reino91.
De hecho, el término tiene así más bien un valor político, pues se utiliza sobre todo para la identificación de esta naturaleza, razón por la cual su aplicación, más general o restrictiva, esta en ocasiones en función de los objetivos del sujeto que usa el concepto. De tal manera que es perfectamente posible referirse a la Nación española desde el exterior para describir a los oriundos de cualquier Reino peninsular, como por ejemplo se hacía durante la Baja Edad Media, con un significado distinto, pero asimismo en armónica convivencia con la propia concepción interna, donde la tendencia es justamente la contraria y, al menos determinados sectores, tienden a identificar o a proclamar como nación al conjunto de habitantes de cada reino o territorio.
Es, en cualquier caso, una visión perfectamente asumida, como ponen de manifiesto los documentos de la Guerra de Sucesión española, en los cuales las referencias a la nación catalana, aragonesa o valenciana, p. e., a las que se recurre siempre por los propios implicados, se complementan con el que unánimemente usan los responsables de las cancillerías extranjeras, quienes aluden a la Nación española en sus documentos oficiales y correspondencia92, respaldando así la vigencia de una teoría creada por los doctores medievales, conforme a la cual la naturaleza y la concesión eran las bases para la adquisición del status de vecino como parte fundamental de la communitas. En cualquier caso es de una teoría que está en consonancia con un concepto corporativo de la sociedad y, fundamentalmente, del poder como dominio en una Monarquía que era la única respublica93, lo que no dejaba de presentar dificultades para el modelo borbónico, el cual como absolutista, se basaba en una relación directa soberano-súbdito que abogaba por la desaparición, en principio, de los diversos corpora políticos. Y es, ciertamente, algo de lo que parecen ser plenamente conscientes los nobles partidarios de Felipe V, quienes frente a los anteriormente mencionados representantes de los Reinos partidarios del archiduque, no dejan lugar a dudas acerca de su visión de la nación. En sus alusiones, en efecto, se refieren ya a un conjunto global de los españoles94, una reunión de los mismos -bien que, es obvio, carentes del contenido jurídico-político que le otorga el constitucionalismo decimonónico- a cuyo frente está el rey. Es decir, como un cuerpo único, surgido de la desaparición de aquella weberiana constelación de corporaciones que había caracterizado las formas políticas hasta entonces existentes.
Y es que la concepción de la soberanía como una e indivisible, el éxito de las teorías contractualistas y la implantación de las ideas iusnaturalistas defendiendo el individualismo y reivindicando el protagonismo de un sujeto político que venía a sustituir a las corporaciones y se consideraba conformado desde sus inicios por el conjunto de hombres libres e independientes -identificando independencia con propiedad, es decir, con riqueza-, cuestiones todas ellas que son palmariamente visibles en el aspecto doctrinal desde mediados del siglo XVII, no sólo suponían, como es obvio, un duro golpe al sistema corporativo y político existente, sino que parecían, además, adecuarse mejor a la situación política creada tras la Paz de Westfalia. De esta manera, se fue configurando una situación nueva en el interior de las formaciones políticas que la doctrina aprovechará para sustituir el elemento de naturaleza previsto por la jurisprudencia medieval por otro de un carácter bien distinto, pero que englobaba la lengua, las tradiciones y la cultura, elementos todos que hasta el mismo Leibniz, absolutista convencido, percibía como los que verdaderamente identificaban a Alemania como base del Imperio95.Y a su lado, aparece asimismo otro más, el popular, conformado por un populus ahora desprovisto de todo sentido corporativo, ya que estaba integrado por todos los miembros útiles, considerada entonces la utilidad desde criterios cuantificables materialmente a través de un patrimonio cuyas variables, renta y propiedad, podían articularse jurídicamente, lo que, muy oportunamente además, servirá para introducir una neta, y en absoluto sutil, diferenciación entre ciudadanos y hombres, y entre ciudadanos activos y pasivos tras el proceso revolucionario.
Ethnos y demos96, eran pues los requisitos fundamentales de lo que ya empezaba a calificarse como Nación, la validez de su existencia autónoma y legitimación buscó la doctrina en un pactum societatis originalmente igualitario para sus integrantes, pero que, desde finales del siglo XVII, se transforma hábilmente en un contrato social radicalmente desigual. Era éste, desde luego, un paso necesario, para promover el cambio político-constitucional que se auspiciaba y que, mejor que ningún contemporáneo, Pufendorf expone magistralmente cuando considera la «republica» como un único cuerpo o persona a la que quedaban sometidos por medio de la obediencia todos los individuos o voluntades particulares, reunidos en una Nación asentada en una «societatis inaequalis»97 cuya dirección, en consecuencia, debe someterse a los más capaces.
93. Es, entonces, para esta nación, validada históricamente por los monarcómacos entre otros, para la que se reclama la soberanía, una, sola e indivisible, desde los postulados punfendorfianos, o también compartida con el rey, aunque, de acuerdo con los mismos premisas, se diera así origen a formas monstruosas. Se reclama incluso en las formaciones políticas absolutistas, bajo las cuales incluso ese concepto de Nación va prosperando en el transcurso sobre todo del XVIII, que es cuando toma conciencia de sí misma, doctrinalmente primero, pero también en un plano más real.
Y es también en virtud de esa soberanía como la Nación, desde esa fecha ya como generadora de una voluntad general, conforma un cuerpo único y soberano y, como oportunamente se dejará asimismo claro por los autores más implicados, por ello es libre y tiene la plena facultad de cambiar su constitución sin que, como escribía Vattel98, absolutamente ninguna persona o institución pueda impedir o arrebatarle tal poder. Y lo hace mediante la creación de un sistema representativo creado ad hoc, a través de cual se hace efectiva dicha voluntad general mediante el mecanismo del único derecho válido, valido, entre otras razones porque se basa en la certeza, que es el derecho legal, exclusivamente.
Esta parece ser asimismo la visión que se logra imponer en España, incluso a lo largo del Setecientos.
Nación como pertenencia a una comunidad, de la que se es miembro de forma natural, por nacimiento, o civil, por concesión o adquisición, asentada en un territorio con normas sociales y jurídicas propias, incluso rasgos culturales como base de las communitates, cuyo conjunto conforma esa «gran Máquina de la Monarquía española». La misma que, a principios del siglo XVII se contemplaba como «una multitud de tierras y estados» y «la mayor riqueza de rentas reales y dinero», forjando ambas la «grandeza del rey católico», que era quien la regía, y gobernaba sobre «el crecido número de tantos y tan poderosos príncipes y titulados como tiene su majestad por vasallos» Juan de SALAZAR, Política española, proposición primera, VII y VIII. Y es que, a este respecto, el orden estamental no sólo no afectaba, antes bien venía a reforzar y consolidar un sistema que se definía como societas ciuilis siue populus siue respublica.
Y, desde luego, también aquí el sistema se vio afectado por las mismas convulsiones que trajo consigo el iusnaturalismo, por más que este adquiriera una impronta especial y se vinculase con el tradicional iuscatolicismo, el cual tampoco podía impedir la emergencia del individualismo, pilar de ese protagonismo que reivindica cada vez con más fuerza el tercer estado. En este sentido, parece ir surgiendo una suerte de «naturaleza gentilicia» cuyo concepto engloba a todos los que dentro del territorio del reino admiten la sumisión a un rey que es magistrado supremo y jefe superior, muy similar al que emplea, p. e., Leibniz cuando identifica a Alemania, y en consecuencia a los alemanes, con el Imperio, o entre nosotros Pérez Valiente a mediados del XVIII. Pero todavía carece del valor político, y, desde luego, constitucional, que adquirirá posteriormente.
Este, sin duda, se consigue a través de la influencia de un goticismo cada vez más dominante, a través de cual se identifica a la Nación española con el conjunto de hombres libres que habían forjado la constitución de los godos, o por los miembros de las civitates que, a partir del siglo XI, dieron lugar a una constitución histórica como reforma de la anterior. Ahora, además de esa legitimación, se añadía una validez procedente del principio individualista aportado por la idea de cives romano y, sobre todo, por la recuperación de aquella idea tan propia de la politeia helénica, de que el hombre era libre no solo por obedecer las leyes, sino sobre todo por su poder de cambiarlas99, premisas ambas aportadas por la influencia incontestable de los autores grecorromanos que el humanismo había recuperado.
Con todo, no era ciertamente suficiente esa libertas, pues era preciso añadir a este individuo un carácter independiente que sólo podía venir dado por su «propio» poder económico. Era un pensamiento tan generalizado, que la Enciclopedia, bien conocida en los círculos españoles más implicados, a mediados del XVIII podía decir con toda propiedad que el clérigo y el noble eran miembros de la nación en la medida que «sus intereses estén indisolublemente unidos por los lazos de sus posesiones» Encyclopédie ou dictionnaire raisonné des sciences, des arts et des métiers, t. 14, pp. 28-32, p. 31, opinión vivamente compartida en 1813 por Martínez Marina cuando excluía, por la misma razón, a los «ociosos, vagabundos y holgazanes» de una sociedad que, así, podía identificarse como el substrato de la nación100.
Esta noción gentilicia, como englobante de todos los habitantes, deriva del concepto de societas ciuilis pufendorfiana y se complementa con el concepto constitutivo de la misma, surgido de la desigualdad natural que el mismo autor calificaba de intrínseco a la societas civilis, e integrado por todos los ciudadanos activos y productivos. De hecho, es a esta última a la que se deberá la construcción del Estado como sustituto político-jurídico de la respublica, aunque doctrinalmente conviven, a veces confusamente, en el aspecto doctrinal en las vísperas constitucionales, e incluso después. Está, en mi opinión, presente en la mente de Pérez Valiente cuando afirma que la «república puede mantenerse mucho tiempo sin territorio, ciudades, muros y casas» P. FERNÁNDEZ ALBALADEJO, Introducción a Pérez Valiente. Está en el uso indiferenciado que le otorga León de Arroyal cuando alude a pueblo, nación, estado, cuerpo de estado, ciudadanos y españoles. Está en muchas de las respuestas a la Consulta al país de 1809 y, desde luego, planea en los debates gaditanos, donde pretendió subsanarse a través del concepto organicista de Nación101.
Y, naturalmente, responde al texto y al articulado de la propia Constitución, cuyo artículo primero se refiere a la nación como reunión de todos los españoles, pero que, asimismo, dedica todo un capítulo, el IV, a definir la cualidad de ciudadanos desde exclusivos criterios de renta y propiedad, como más expresamente se dice en el Preámbulo de la misma, donde, de forma explícita, se ratificaba la identificación de Nación con la masa de hombres útiles y cultos, excluyendo, por tanto, a los asalariados de cualquier condición102, opinión que, incluso años después, continuaba manteniendo uno de sus principales instigadores, Argüelles103. A este respecto, puede resultar una obviedad añadir que, naturalmente, ambas encontraban su legitimación en la constitución histórica, pues también ahora se decía que su presencia estaba contemplada ya en el Fuero Juzgo, donde se reconocían «los derechos de la Nación, del rey y de los ciudadanos» Discurso Preliminar, p. 667, alcanzando con ello su máxima validez, pues se trataba del cuerpo legislativo visigodo más característico que permaneció vigente en todos los Reinos y se revalidó en Castilla durante el siglo XIII.
En este sentido, puede sin duda aludirse de un concepto abstracto de Nación como hacía Carré de Malberg en 1922, desde una interpretación no exenta de dogmatismo retrospectivo, sobre todo porque, desde el siglo XVII, y fundamentalmente con el triunfo del liberalismo, que crea su propio lenguaje, las «voces» y conceptos carecen de esa «realidad» intrínseca que alcanzaron durante el espectacular momento dialéctico que suponen los últimos siglos medievales, pero, en la práctica, ni siquiera con Rousseau o Sieyés se consiguió una construcción clarificadora de la misma desde el punto de vista dogmático-jurídico. Todo parece indicar que su opción está directamente relacionada con el aniquilamiento de las tendencias que, desde los levellers ingleses en adelante, sí identificaban el sujeto político con el pueblo integrado por todos los individuos, sometidos a unas condiciones que nada o poco tenían que ver con su calidad de poseyentes, y no en la Nación como conjunto unitario, que no reunión, de todos los sujetos, de todos los ciudadanos. Tendencias, por otra parte que, al menos, parcialmente, estuvieron a punto de triunfar con los jacobinos.
Posiblemente radique ahí la causa principal que explica la ausencia de una definición concreta, especialmente sorprendente en este caso por la relevancia absoluta de la nación a efectos constitucionales, y que llama aún más la atención en un sistema jurídico que, frente al anterior, el del ius commune de carácter esencialmente enunciativo, se autorreconoce él mismo por la reivindicación de la concreción y exactitud -las dos notas distintivas de la certeza del derecho tan cara a la Ilustración-, o lo que es lo mismo, por definirlo absolutamente todo. No se trata, en todo caso, de ausencia de claridad en ideas y objetivos sino, más bien, de la cuestión por excelencia porque, en el fondo, lo que se estaba planteando es el ejercicio de la soberanía y, con ella, su efecto más importante: la producción jurídica.
A mi parecer, lo expuesto anteriormente es especialmente aplicable al caso español, particularmente durante el primer constitucionalismo donde, cuidadosamente, se evita utilizar el concepto de pueblo. Un pueblo que, para las teorías contractualistas más radicales, como unidad asociativa o sociedad civil por excelencia, se conformaba como el único sujeto político capacitado para autoconcederse una forma de gobierno y, naturalmente, en el que recaía la soberanía.
Sin embargo, concebida, tal y como proclamaba el artículo primero de la Constitución de 1812, como «reunión de todos los españoles», la nación se presenta más bien como una supervivencia, en todo caso, una sustitución, de la antigua societas ciuilis, a la que ahora se la dotaba de una uniformidad, producto de la visión individualista, de la que carecía durante el sistema corporativo del Antiguo Régimen, ofreciendo así una oportuna y necesaria visión unitaria. Y esto es particularmente interesante, porque, de hecho, se convertía en el requisito absolutamente imprescindible para la legitimación apriorística del Estado como una forma política que se asienta en un gobierno representativo, el cual ejerce sus funciones y consigue sus fines a través de un derecho legal creado entonces por el legislativo-Cortes, presentado como la manifestación de una voluntad general soberana, aunque sin especificar de dónde realmente emana la misma. Sobre todo, porque el concepto de Monarquía en relación con una forma política determinada, con su tradicional división en reinos y provincias, a pesar de las reformas dieciochescas104, es una realidad, un communis locus, que se encuentra por doquier, incluso tras la promulgación de la Constitución, como pone de manifiesto la propia producción normativa llevada a cabo durante, incluso, el periodo postconstituyente105.
En este sentido, no sería aventurado aceptar la permanencia de la Monarquía como una comunidad de comunidades, que es en definitiva lo que viene a sancionar el artículo correspondiente de la Constitución cuando mantiene la división política preexistente para referirse al «territorio de las Españas». La desaparición de la misma, es decir, de la división, y en consecuencia la unidad, entendida como esa uniformidad sobre la que descansa la centralización, territorial, dista, desde luego, de ser un objetivo prioritario de los constituyentes españoles, que continúan imperturbablemente refiriéndose a dominios o posesiones en relación con el tema, a diferencia de las reformas administrativas que habían acaecido en Francia y que aquellos diputados conocían perfectamente. Y ello, a pesar de confesar que un «más cómodo y proporcionado repartimiento de todo el territorio» era fundamental para conseguir fines y objetivos tan necesarios e irrenuciables para el nuevo modelo constitucional como «facilitar la administración de justicia, la distribución y cobro de las contribuciones», las comunicaciones interiores, básicas para el comercio, y, sobre todo, el más rápido conocimiento de las leyes. De hecho, el artículo 11, retrasando sine die la tal división, viene a ser un testimonio fehaciente de ello, como es convenientemente explicado en el Preámbulo, donde, por el contrario, se da por sentado el principio de la integridad territorial como traslación de la vieja ley fundamental, confirmada explícitamente por los redactores cuando añadieron al respecto que «se han especificado los reinos y provincias que componen su imperio (de España)»106.
La unidad e indivisibilidad, dogmas irrenunciables del nuevo constitucionalismo, no afectaban, pues, a la territorial, pero tampoco a la jurisdicción, dado el respaldo constitucional a la permanencia de fueros y jurisdicciones especiales hasta 1868, ajustándose así más a los predicados del viejo derecho público español, para el que la republica podía mantenerse sin un territorio, que a las exigencias del que se pretendía seguir. Pero entonces, si no es al territorio, tan directamente relacionado con la propia Nación, ni a la jurisdicción ¿a qué se aplican tales principios de unidad? Pudiera pensarse en principio que a la nación, que ahora venía a ser como la universidad, uniuersitas, de todos los españoles. De hecho, existía de tiempo una convicción al respecto en los círculos liberales. Y así lo expresa, de forma contundente, en 1809, una de las respuestas a la Consulta al país cuando, textualmente, expone que «el aragonés, el valenciano, el catalán, unidos al gallego y al castellano, todos serán españoles». El autor, además, añadía el requisito necesario para su consecución cuando reivindicaba la unidad jurídica, afirmando al respecto que «todo empeño dirigido a mantener las leyes y fueros particulares de cada provincia nacería de él el federalismo y, por consiguiente, nuestra ruina», ratificando, es obvio, la exclusividad del derecho legal107.
Sin embargo, parece claro que esta agregación, ya de españoles, es la antítesis de aquel ente en el que, desde Rousseau sobre todo, se hace recaer y se considera como el forjador de la voluntad general. Mirándolo bien, se aproxima más a aquel concepto de nación que usaban los nobles españoles durante la Guerra de Sucesión y que, en definitiva, era aquélla gens que Pérez Valiente veía sometida al rector ciuitatis, desprovista ya de todo contenido corporativo y, ahora también, estamental. Ésta, además, podía asumir sin dificultades aparentes el principio por excelencia: el individualismo y sus dos manifestaciones jurídicas, los derechos subjetivos y las obligaciones correlativas a tales derechos, entre las que ahora adquiere especial importancia «las de los españoles para con la Nación, de los que no puede dispensarse ningún español», en la medida que conforman «el vínculo que los une con el Estado». Teniendo siempre presente que, en todo caso, unos y otras, es decir, derechos y obligaciones, deben proceder y venir sancionados por leyes «justas y equitativas», como correspondía a un principio de legalidad que ahora se contempla como base de todo el sistema, como un pilar fundamental del mismo108.
De esta manera, los vínculos de la nación con el Estado se establecían a través de una modalidad de derecho cuya manifestación más palmaria era, desde el iusracionalismo, el código, cuya unidad, en el sentido de aplicación general, también se reclama y reconoce. «Un código universal de leyes positivas... uno mismo para toda la Nación», se decía asimismo en el Preámbulo, porque, como también ahí se especifica, se basa en la igualdad de derechos de todos los «naturales originarios de la Monarquía», pero insistiendo que esa es la «igualdad legal de los españoles» Ibidem, pp. 699 y 701. En definitiva, en «el respeto a la libertad civil», lo que no era sino más que la puesta al día de aquella constitución existente ya «en tiempo de los godos», cuando «los españoles fueron... una Nación libre e independiente formando un mismo y único imperio». Así las cosas, ni entonces ni ahora debe sorprender que la que se presentaba se considerase como «la antigua ley fundamental de la Monarquía», convenientemente adecuada a un «sistema completo y bien ordenado», mediante el cual se «limita en los hombres la libertad natural, sujetándolos al suave yugo de la ley»109, aunando así elementos tradicionales con las aportaciones más novedosas extraídas del iusracionalismo y del iusnaturalismo.
La concepción de la Nación, legitimada por la antigüedad de la constitución histórica, era pues el edificio que se cimentaba en la libertad civil, ese «esencialísimo punto» Ibidem, p. 693 que tal constitución ya reconocía, y sus vínculos con el Estado se expresan exclusivamente a través de la ley. Pero ¿cuál era el vínculo o ligamen que existía entre sus componentes? En otras palabras ¿qué es lo que hacía que los gallegos, castellanos, catalanes o aragoneses dejaran de serlo para pasar a ser considerados ahora españoles miembros de una sola Nación y asociación indivisible, sometida además a un único derecho?
No era la unidad institucional, puesto que, a pesar de reconocer la absoluta necesidad de una fundamentalísima como era la jurisdiccional, la propia Constitución, como es sobradamente conocido, conserva, con la oportuna y apropiada justificación del Preámbulo, fueros y privilegios corporativos. Ni tampoco lo era el derecho legal, ahora exclusivo o con vocación de exclusividad, ya que, como también se especifica, se concibe a éste como el ligamen particular de cada uno de los españoles con el Estado. Por consiguiente, la solución válida y universalmente aceptada tenía que venir dada por el único elemento incontestablemente común desde los orígenes y que desde la Contrarreforma puede considerarse como una ley fundamental de la Monarquía: la religión católica romana.
Tampoco era una cuestión novedosa introducida por la fuerza. Por el contrario, existía ya desde la propia fundación de la Monarquía, por no remontarnos más atrás y, sobre todo durante el XVII, una absoluta unanimidad al respecto, tan profunda que ni siquiera se vio afectada por la dura polémica regalista con el papado. Por no recurrir a otros autores que los que se han venido citado, en 1619, Salazar la contemplaba como la base de la propia Monarquía y «el principal fundamento que España ha tenido para adquirir los reinos de que goza y la sólida razón de Estado de que usa para conservarlos» Política española, proposición segunda, IV. A mediados de ese siglo, Saavedra y Fajardo no sólo la considera como una de las cuatro «causas universales», es decir, «que comprehenden a todos los Reinos», de engrandecimiento de las Monarquías, sino que la califica de «el vínculo de la República», añadiendo que, por ello mismo, debía ser «una sóla», so penar de incurrir en desunión110. En el XVIII, se la relaciona directamente con el origen gótico de España, base de la gens hispánica, al lado de la figura de Pelayo y de los concilios de Toledo, porque allí, se explica, se trataban conjuntamente las materias de religión y gobierno111.
A finales de esa centuria, León de Arroyal, contrastando el hecho de que en los países católicos la religión siempre estaba presente en los asuntos de gobierno, no solo conmina a seguir «las pisadas de los siglos felices del cristianismo», sino que explica con claridad contundente las razones para mantenerla: «la doctrina de Jesucristo y de su Iglesia, dice textualmente, (consiste en) la obediencia a los legítimos señores, sean buenos, sean malos». Pero añade en seguida que «es de advertir que esta fue mandada a los cristianos en particular no a las sociedades en común (cursiva mía)» Cartas, IV, pp. 195 y 186-87. Con ello, no solo confirma la tesis de la religión como vínculo personal entre el gobernante y los gobernados y de éstos entre sí, sino que aporta además una causa capital, la de la obediencia particular a las órdenes de legislador y del soberano, coincidiendo así con lo igualmente sostenido en las formaciones políticas reformadas, sobre todo las de confesión luterana.
Se trata, pues, de un principio incuestionable, cuya permanencia, a mi entender, no se debe al hecho de que la Monarquía española no hubiese sufrido un proceso de «desacralización» similar al francés, puesto que existen sobradas razones que confirman, frente al modelo constitucional anglosajón112, las influencias religiosas en la propia revolución113 francesa, ni tampoco a ese pacto con el estamento clerical que agriamente sostiene Argüelles tras su segunda estancia en Inglaterra y un mejor conocimiento del sistema de rights and liberties114. Por el contrario, se enmarca más bien en ese «periodo transicional» en el que la teología, incluso en los países reformados, todavía no ha perdido su función legitimadora, plenamente comprobable por otra parte, entre los ilustrados, en función de un historicismo que sólo logrará desplazarla e imponerse avanzado el siglo XIX, cuando se alcance esa «secularización» que significará el fin de la autoridad de la religión sobre las instituciones, del que se hacen eco las constituciones elaboradas sobre todo a partir de los años setenta. Hasta entonces, ha podido comprobarse la interna relación entre el conocimiento histórico y la teología, cuya manifestación más importante radica en la utilización de la interpretación bíblica por un conocimiento histórico-filosófico no exento de tensiones, como las que en toda Europa se producen, a principios del Ochocientos, entre crítica histórica y verdad religiosa, fuentes ambas de las que bebieron, en mayor o menor medida, todas las facciones políticas existentes en la época115.
Todo parece indicar, sin embargo, que tales tensiones no se producen en la España protoconstitucional, en la que ambas disciplinas parecen también convivir armónicamente, al menos en un plano formal. De tal manera que Teología e Historia, a través de la religión y la constitución histórica, son los pilares doctrinales e ideológicos que dan validez a ese «nuevo edificio» constitucional que se presentaba como una reforma del antiguo. En este sentido, la religión fue la única de las leyes fundamentales que jamás fue rebatida, sobre la que, entonces, existía la más absoluta unanimidad y que, por ello, nunca necesitó argumentación ni justificación. Los testimonios son abrumadores al respecto. Está en diversos escritos de Jovellanos, como en el que, en octubre de 1808, reclama «conservar ilesa nuestra religión»; en la del vocal de la Junta Central116, Jacano, en julio de 1809117, en idéntico sentido y, sobre todo, en el juramento que debían prestar los integrantes de la Regencia, y aún más en el proyecto del reglamento que recogía el mismo y cuya primera exigencia consistía en, como se recordará, hacer «cuanto esté de vuestra parte para conservar en España la religión C. A. R. sin mezcla de otra alguna»118. Y ello solo por citar algunos ejemplos.
La religión, por supuesto católica romana, concebida, pues, como ley fundamental y que, en cuanto tal, se convertirá en principio constitucional por la importantísima razón de servir de causa para la existencia de la propia nación como reunión de los españoles. El artículo 12 del Código Político, situado exactamente en medio del que prescribía la integridad territorial y del que sancionaba la potestad legislativa de las Cortes como símbolo de su soberanía, es decir, las tres leyes fundamentales más relevantes de la Monarquía, así viene a confirmarla.
Y de que no se trataba de una simple declaración, un mero enunciado propagandístico, sino de algo consustancial al propio sistema, es prueba fehaciente el proyecto de Ley presentado el 13 de julio de 1813 -posterior ley de 17 de abril de 1821-, conforme al cual se tipificaban como delitos políticos -«reos de estado» a los infractores- ya no sólo la comisión directa, sino la conspiración para que la religión católica dejara de ser profesada en España o para introducir cualquier otra. El que lo hiciere, exponía el artículo segundo, se consideraba infractor de una ley fundamental; exactamente la que era, como más tarde, ya durante el Trienio, diría el propio Calatrava, «la base de todas las demás bases de la constitución» y, en consecuencia, se le perseguiría como traidor y sufriría la pena de muerte119.
Pero esta Nación, que es la re-unión de todos los españoles por el vínculo de la religión, en definitiva, la agregación de los españoles no es la que realmente expresa la voluntad general. Es, en realidad, una asociación en la que cada uno conserva su propia voluntad e interés particular ante esa «persona moral cuya vida consiste en la unión de sus miembros y cuyo cuidado o fin más importante es su propia conservación», de acuerdo a unos límites que pasan necesariamente por deslindar y respetar los derechos y deberes del soberano y de los miembros de la asociación, cierto, pero también y, sobre todo, de los ciudadanos120.
En este sentido, las relaciones de los españoles con el Estado, construidas sobre el exclusivo respecto a la libertad civil de los mismos, tal y como se afirmaba en el Preámbulo de la Constitución, se fundan, como se pretendía, en criterios individuales y, en consecuencia, cada uno conserva y mantiene su propia voluntad tanto, frente a los demás, como ante el propio Estado. Por consiguiente, no puede conformar una «volonté genérale parfaitement une»; es decir, esa voluntad unitaria y no real que es la nota más distintiva de la Nación en el constitucionalismo formal121. Como universalité que realmente era, la tal reunión de españoles conforma el género considerado como abstracción, tal y como afirmaba el mismo Rousseau en uno de los primeros borradores del Contrato social, coincidiendo sospechosamente con aquella teoría formulada por los maestros medievales acerca de la uniuersitas, bien que desde una percepción, sin embargo, mucho menos elaborada122. Pero, con ello, se acerca extraordinariamente esta construcción, cuando no viene a coincidir plenamente, a aquella societas ciuilis, uno de los elementos constitutivos de las formaciones políticas del Antiguo Régimen, la misma asociación que los nobles adictos a Felipe V llamaron asimismo Nación y Pérez Valiente calificaba de gens, desprovista de todo contenido corporativo y, desde ahora, también del estamental.
Por otra parte, dado que esa Nación concebida como reunión de españoles por el vínculo de la religión no representa la indivisibilidad necesaria que, coherentemente, la propia constitución atribuye en el art. 174 exclusivamente al «reyno de las Españas», ni tampoco la unidad precisa para crear una voluntad general, siempre recta y tendente a la utilidad pública123, para ejercer el máximo acto de la soberanía, es decir, la ley -que debe ser tan general como la voluntad de quien la dicta-, la cuestión fundamental consiste evidentemente en localizar el sujeto forjador de la misma, o, en palabras de Rousseau, la especie del género124. Un sujeto que, al establecer como requisito sine qua non para su existencia la unión por la comunión de intereses, sólo podía estar conformado por los ciudadanos. No en vano, como ya se había sentado, entre otros, por Burke, la defensa de sus propios intereses reportaba la de los de la totalidad, consiguiendo alcanzar así la tan encomiada utilidad pública.
A estos efectos, la doctrina, desde antes incluso, pero sobre todo desde mediados del siglo XVII, venía realizando una auténtica campaña para presentar de forma legítima a estos individuos, cuya identificación, por encima de cualquier consideración, procede de su propiedad, entendida como posesiones materiales, viniendo así a configurarse como la antítesis del sistema corporativo construido sobre el dominio. Para conseguirlo, todos los fundamentos del antiguo derecho, cuya concepción antidoral125 se basaba en el concepto del amor-misericordia como virtud esencial, fueron sistemáticamente desplazados y anulados, al ser sustituidos por otra concepción de virtud que encomiaba el talento como generador de riqueza.
Pero no sólo, porque esos mismos autores políticos europeos, comprendieron que, por sí sola, la alternativa política que presentaban, basada en el principio individualista, y que se manifestaba además a través de un único derecho de formulación legal, por más que estuviera respaldada por la doctrina iusnaturalista de los derechos y libertades y una visión contractualista del poder, no era suficiente para desplazar un sistema como el existente, de base corporativa y legitimado por un derecho que seguía manteniendo la idea de orden desde remisiones teológicas y de creación eminentemente comunitaria, como pone de manifiesto el valor otorgado a la costumbre y a los usos jurídicos. Era preciso localizar una nueva legitimación. Conscientes de ello, se afanaron en construir la que se presentó como recuperación de una «prudencia antigua», propia de otros sistemas individualistas muy evolucionados, como el modelo grecorromano, que venía, ahora también, acompañada de una nueva moral, la moral burguesa, completamente opuesta a la anterior, entre otras razones porque se fundaba en un concepto neutral de virtud que auspicia la tajante separación de hechos y valores126.
Fue una opción rápidamente asumida. Tanto como para que, desde mediados del XVII, en toda Europa la doctrina defienda que solo los derechos de ciudadanía pertenecían al propietario -incluyendo bajo esta denominación lo que desde entonces se llamarían «las otras formas de propiedad», muy en especial la actividad financiera y mercantil- en la medida que había demostrado talento para generar riqueza y, en cuanto tal, sólo él esta capacitado para expresar esa voluntad general. Entre otras obras de gran difusión, así lo proclamaba la Enciclopedia. Los autores españoles están, desde luego, en la misma línea de considerarlos como los únicos titulares de los derechos políticos, siguiendo asimismo una aplicación restrictiva y degenerativa del pacto social tal como había sido formulado por los primeros iusnaturalistas y del que ahora nadie parecía acordarse.
La identificación de las «grandes propiedades» con la Nación, parece ser ya un hecho extendido a principios del XIX127. En 1811, con ocasión de la discusión del art. 29, el mismo Argüelles ratifica lo anterior cuando exponía que, en conformidad a lo recogido en la Constitución, la palabra ciudadano no podía «entenderse en el sentido vago e indeterminado que hasta aquí ha tenido». En consecuencia, decía el orador, «no se puede confundir en adelante con la palabra vecino». Obviamente, estos eran los españoles, «una nueva clase (de los cuales) -continúa- no se halla en disposición de desempeñar todos los derechos de ciudad», contentándose entonces con afirmar que, a estos últimos, siempre les quedaba «el derecho de entrar en la clase de ciudadanos por la puerta de la virtud y el merecimiento (cursiva mía)»128, coincidiendo así con lo que, dos años después, reasumiendo las aportaciones de moralistas y iusnaturalistas, expondría Martínez Marina al reivindicar, como otros, la exclusividad del talento.
Consecuente con estas generalizadas opiniones, la Constitución sanciona lo que era el sentir universal, al diferenciar claramente entre ciudadanos y españoles. A los primeros corresponde la libertad política, la primera en «afianzarse», incluso antes que la libertad civil, como se expone más ampliamente en el Preámbulo, exactamente en el mismo párrafo donde, para despejar dudas por si alguna quedaba, se comienza por aludir a «la libertad política de la Nación»129. Libertad política que, como es natural, se afianza sobre la renta y la propiedad y de la que, por consiguiente, ahora explícitamente están excluidos los españoles en general que, en todo caso, siempre son «católicos antes que ciudadanos»130. No era una simple enunciación o proclamación de un principio explícito y tajante entre la separación del español o natural y el ciudadano, que «tiene derechos muy diferentes y más extensos que el que solo es español» ARGÜELLES, discurso pronunciado el 4 de septiembre de 1811 con ocasión de la discusión del art. 19. En Discursos, p. 167. El Decreto 159 de 13 de mayo de 1812, a dos meses escasos de la promulgación de la Constitución, exigiendo a los que pretendían «cartas de naturaleza ó de ciudadano» la acreditación fehaciente de las circunstancias respectivas, y el 251 de 13 de abril de 1813, estableciendo las fórmulas a seguir en ambos casos, en las que se hace explícita mención a los diferentes derechos y obligaciones que concurren en cada uno según lo determinado por la Constitución, son suficientemente elocuentes al respecto131.
De esta manera, articulados en torno a un derecho de propiedad que, desde luego, como también se explicitaba, iba mucho más allá de la territorial132, haciendo como en Francia, especial hincapié en la renta -al ser igualmente ésta el único baremo a tener en cuenta para demostrar su capacidad a efectos políticos-, se erige como el verdadero elemento identificador de la subjetividad, convirtiéndose por ello en el más sagrado y, de hecho, en un auténtico privilegio en un sistema de igualdad legal, se construyó la Nación de ciudadanos que rebatió con dureza y doblegó los estamentos superiores para formar parte de la misma. Era un elemento necesario, imprescindible, para establecer las bases de un gobierno que se autocalifica de representativo -no obstante la exclusión de los naturales o españoles del disfrute de los «derechos de cité»- y, sobre todo, para identificar el sujeto al que desde ahora habría que atribuir la soberanía, como pone de manifiesto el primer decreto de las Cortes que, no por casualidad, se la atribuye a las Cortes entonces reunidas133.
De hecho, esta Nación, con mayúscula, se convierte así en el corpus fictum en correspondencia perfecta con la persona-Estado. Pero, al reivindicar jurídicamente la soberanía para esa parte de la población cuya comunidad de intereses le permite, por ello mismo, construir sin dificultades una única y sola voluntad general que, de esta manera, no es la suma de todas las voluntades, es decir, para los ciudadanos, guarda un estrecho parecido con aquél populus, como corpus diferenciado de la universitas, que gobernaba las ciudades medievales en la época de esplendor de la constitución histórica, cuya reivindicación se comprende así mejor. El mismo que pasaría a ser sustituido por la segunda parte del trinomio durante la Monarquía, en un ámbito territorial más amplio, en la ecuación societas ciuilis, siue populus siue respublica.
La anterior perspectiva, que es sobre todo jurídica, puede complementarse con otra sociológico-política, que, en realidad, viene a confirmar lo expuesto. Y es que, desde este punto de vista, el primer concepto de nación como reunión se correspondería con aquella percepción de la comunidad conforme a la cual sus integrantes están unidos por unos determinados lazos específicos de una forma particular, orientada a garantizar tanto la supervivencia de los miembros como la suya propia. De tal manera que, como ya en su día observara B. Ward134, los que la integran solo pueden pertenecer a ese grupo o comunidad y no a otra distinta. Pero, ante la imposibilidad de que todo el grupo ejerza el poder de y, sobre todo, ante la imposibilidad de que todos sus miembros participen en el proceso de toma de decisiones, se genera, tal y como parte de los modernos politólogos han podido observar, necesariamente un grupo dominante o élite, favorecida por la propia estratificación social o estamental, en conformidad a los presupuestos básicos que moralistas y autores políticos venían defendiendo desde mediados del XVII.
Es, en el fondo, una práctica política arraigada, que toma en consideración no solo criterios jurídicos, constitucionales o institucionales, porque estos vienes a sancionar y encubrir otros como la riqueza, el status social, el control laboral135, todos ellos presentes y muy activos en la los primeros tiempos del constitucionalismo moderno y que se esconden con el derecho al voto y la tajante diferenciación entre ciudadanos activos y pasivos. Es decir, la desigualdad producida entre los ciudadanos con derecho a voto, isegoria, y la igualdad legal, isegonia. Al fin y al cabo, como dirá Collingwood desde un razonamiento lógico-formal, las sociedades no conforman sino un «todo» integrado por partes, una de las cuales la conforman las clases en que se dividen. En consecuencia, tal y como dicta la primera de las leyes políticas que este autor les atribuye, «un cuerpo político se divide entre una clase que gobierna y otra que es gobernada», bien que tal separación no es insuperable pues, también de acuerdo a la segunda de esas leyes, existe una barrera totalmente permeable, en teoría, entre ambas clases136. Dos premisas a las que recurrió ampliamente Argüelles en sus intervenciones sobre los arts. 19 y 29 y que el primer liberalismo, a través de las constituciones, supo adaptar convenientemente.
En cualquier caso, ambas visiones, la constitucional y la sociopolítica del sistema, aparecen así profundamente imbricadas, incluso formalmente, durante el primer constitucionalismo moderno, al implantar la total separación entre el cuerpo social o comunidad y el cuerpo nacional mediante el sistema que introduce el gobierno representativo. Y esta división, que, por otro lado, está en la base de lo que antaño conformaba la societas ciuilis y el populus, desde luego está, asimismo, en consonancia con la teoría del poder constituyente, al menos tal y como lo concibiera Sieyés, autor muy frecuentado, aunque quizá no totalmente asimilado, por los primeros liberales españoles137, y su propia concepción de tal gobierno representativo.
Para este autor, como es conocido, especialmente este último aparece, además, directamente vinculado con la idea de la representación, como corresponde a un «estado de civilización más refinado» y, por ello, es totalmente contraria a la democracia directa, a la que estima una forma de gobierno rudimentaria y primitiva. El mandato representativo adquiría así un valor añadido, pues carecía de la naturaleza de pertenencia o apropiación, como producto de una relación contractual, que, en su opinión, poseía el mandato durante el Antiguo Régimen, donde venía a ser el ejercicio de un poder personal. Ahora, tal y como se presentaba, la representación por la que se abogaba, desprovista de esa responsabilidad personal, facilitaba que los representantes fueran, en principio, más controlables por el grupo que les había elegido138.
Porque de lo que en definitiva se trataba era la articulación de una «forma de gobierno» adecuada al ejercicio de esa soberanía y de determinar la manera en la que el Estado hacía uso de esa suprema potestas. Y aquí no hay fisuras ni divergencias: existe unanimidad entre los autores en rechazar la democracia directa, en la que se apoyaban las teorías heterodoxas, asimismo desde mediados del siglo XVII. El propio Kant, a pesar de considerar que la «voluntad general» se oponía y era contradicción flagrante del derecho de libertad individual, la había incluido entre sus formas despóticas de poder, presentando una única alternativa válida: aquella en la que existiese una neta diferenciación entre el ejecutivo y el legislativo, naturalmente siempre que su poder normativo se atuviese al imperativo categórico que representaban la universalidad y racionalidad de las leyes139. Para él se trataba del principio incontestable de un gobierno representativo, en consecuencia, no dudaba en calificar a los demás tipos de auténticas «anomalías»140.
Desde este punto de vista, es obvio que la Constitución de 1812 recoge ciertamente la idea de un gobierno representativo, al que expresamente se alude en diversas ocasiones, tanto en los debates del articulado como en el Preámbulo de la misma, pues, tal y como se ha apuntado141, al menos teóricamente, se basó en dos grandes principios: la soberanía nacional, de la que se derivaba la función más importante para el nuevo modelo constitucional, «hacer leyes», y la separación de poderes adecuadas a las premisas de Nación y representación. Con ello, no hacía sino recoger el eco de un clamor general entre los liberales, que se mostraban sin cesar partidarios de tal gobierno. Pero también es verdad que, salvo excepciones, no existía entonces una idea terminantemente clara acerca de cómo proceder a su plasmación material.
No sin amargura lo reconocería años después el propio Argüelles a Lord Holland, cuando, en 1823, le escribe que «en Cádiz... en general entre nosotros no había entonces ideas exactas sobre un sistema representativo» Carta (very secret) de 8 de febrero de 1823. En M. MORENO ALONSO, «Confesiones políticas de don Agustín de Argüelles», en Revista de Estudios Políticos. Nueva época, 1986, 54, pp. 249 y ss., p. 250. Y Argüelles, que en la sesión de 26 de abril de 1811 pone de manifiesto una de las visiones más coherentes al respecto142, tenía ciertamente razón, sobre todo si nos atenemos a la diversidad de las posiciones que, en general, circulaban acerca de este asunto. Como las que a principios de la guerra atribuían esa «representación» y, en consecuencia, sus facultades, a las Juntas locales143; como las del Consejo que, a través de un escrito de los fiscales y basándose en la unidad e indivisibilidad de la soberanía «inherente a la persona del rey», conminaba a la «formación de un gobierno que represente a nuestro soberano» Ibidem, p. 411 en octubre de ese mismo año; como las del propio Jovellanos144, quien, en mayo de 1809, atribuyendo la supremacía o soberanía al rey, dejaba para las Cortes «un poder de representar» entendido más bien como facultad de consulta, a pesar de su inclinación por la división de poderes.
Ninguna de ellas, sin embargo, está tan sólidamente afirmada, por más que sea en el plano doctrinal, como el modelo anglófilo que propone Blanco-White145, o el sugerido por Martínez Marina.
Construida a partir de un concepto de representación basado en el mandato imperativo, al reclamar la aplicación rigurosa de «la forma que prescriben nuestras leyes, y como se ha practicado en una continua serie de generaciones y siglos» que él conocía tan bien, no se consideró entonces, siendo asimismo rechazado más tarde, a pesar de los elogios que su obra mereció entre sus contemporáneos146 europeos, porque tal procedimiento no se ajustaba al entonces defendido. Tal y como se entendía desde fines del XVIII, a partir de Burke y hasta Stuart Mill, la representación consistía en una alienación temporal de soberanía a favor de los representantes, los cuales ejercían el poder en nombre de los representados, pero de forma totalmente incondicional. En este sentido, era absolutamente contraria a la sostenida por Martínez Marina, en cuya concepción ni existía enajenación del poder ni, desde luego, podían actuar libres de cortapisas los diputados, sometidos como estaban a la responsabilidad aneja al propio poder que se les otorgaba y les acreditaba como tales.
Los diputados doceañistas insistían una y otra vez que la suya no era sino la constitución histórica, a la que en rigor correspondería el tipo de representación anterior, adaptada a las costumbres de su tiempo, entre las que es indudable que entraban las reformas concernientes a este aspecto. En la mencionada carta a Lord Holland, Argüelles, refiriéndose explícitamente al gobierno representativo, expone textualmente que la solución gaditana tenía «no lo dude Vd., mucha analogía con nuestras antiguas cortes y con las que aun duraban en Navarra antes del año 20»147. Si esa era, como todo hace indicar, una idea que planeaba entre las distintas facciones, entonces no parece tan incoherente la propuesta de Martínez Marina, defendiendo la representación medieval en la que era el populus, a través de una mandatario, y no la entera universitas quien asumía esa función.
En todo caso se trata de una postura, esta de la legitimación histórica, que Argüelles nunca abandona, y que enfatiza incluso en la década de los treinta, bien que con notables diferencias, en lo que, aun entonces, insiste en llamar Reforma Constitucional de España. Ahí, en efecto, suscribe la tesis de «la adaptación» cuando, con ocasión de la defensa del poder legislativo de las Cortes, asegura, en contra de lo expuesto a Lord Holland, que las gaditanas se adaptaban en todo «a las máximas recomendadas por la experiencia de los gobiernos representativos de la era presente» Examen histórico, II, p. 57. Pero ¿era en verdad cierta tal aseveración?
El párrafo donde se incluye tal sentencia está, todo él, destinado a justificar la «armonización» existente entre las competencias de las Cortes como legislativo y las del propio rey, de acuerdo a las exigencias de una monarquía templada o moderada. Sin embargo, resulta difícil aun en la actualidad esclarecer que se entendía entonces, incluso por los españoles más implicados en las tareas constitucionales, con esta remisión.
Desde la opinión de Romero Alpuente, que la relaciona directa o tácitamente con la soberanía al calificar «la monarquía moderada como la constitucional de nuestras leyes y la soberanía plena, como la constitucional también de nuestras Cortes» Wellington en España, pp. 104 y 132, a la que se pretende explicar en el Preámbulo de la Constitución cuando se identifica al «gobierno de España» como «una monarquía hereditaria, moderada por la ley fundamental» de acuerdo a principios que yacían «vagos, dispersos y destruidos» en «todas las leyes del código Godo» Discurso Preliminar, pp. 677 y 725 y la constitución histórica, pasando por la más que Monarquía limitada que, como alternativa, presentaba Blanco-White siguiendo el modelo parlamentario de W. Paley148, todo indica la falta de uniformidad, cuando no auténtico confusionismo, que existía al respecto. A salvo, naturalmente que existiera un propósito muy distinto de lo que esas, y otras, opiniones expresan y justifican. Se trata, de todas formas, de otra de las antinomias y abiertas contradicciones que existen en relación con la redacción de la primera constitución española. A ellas debe añadirse aun otra, la que afecta a la separación de poderes, sobre todo los aspectos relativos al ejecutivo y, en especial, a sus relaciones con el legislativo.
Aunque se percibe una confesada y decidida opción por la «división», formalmente puesta de manifiesto en los primeros decretos de las Cortes, como consecuencia de la generalizada aceptación de que la creación de las leyes son un acto de soberanía que corresponde al legislativo, reservándose al ejecutivo su estricta ejecución, la realidad muestra, como por otra parte es sobradamente conocido, hasta qué extremo se infringió en la práctica tal principio. Y a este respecto, sin duda la medida más ilustrativa al efecto la proporciona la primera disposición en que se regula el ejecutivo, es decir, el Reglamento Provisional sobre el mismo para la Regencia que recogía el D. 24 de las Cortes de 16 de Enero de 1811.
No obstante su declarada intención de atenerse a una rígida separación adecuada al principio de racionalidad sobre el que debía asentarse la propia estructura estatal, tal separación no se consigue a pesar del «penoso esfuerzo» L. SÁNCHEZ AGESTA, «Poder ejecutivo y división de poderes», en Revista Española de Derecho Constitucional, 3, 1981, p. 19 llevado a cabo. Así lo testimonian las amplias competencias del segundo poder que llegan a ser, en algunos casos, sorprendente. Como en el de las «relativas al gobierno interior del reyno», las cuales, reguladas en el Cap. V del texto constitucional, indican claramente que la potestad ejecutiva se manifiesta ahí como una mera traslación de la facultad omnicomprensiva de la administración o policía, tal y como había sido concebida por los ilustrados y, en general, llevaban a efecto los gobiernos absolutistas, de tal manera que el poder ejecutivo, que debía, conforme al modelo, limitarse a una estricta ejecución de lo aprobado en las Cortes, adquiere así, de hecho y de derecho, una auténtica función de gobierno.
Se trata de una compleja situación, que acaso pudiera presentarse como un producto de las especiales circunstancias del periodo. Sin embargo, ello no explica, y mucho menos clarifica, las propias funciones que se reservaron las Cortes, las cuales, como acertadamente se ha visto, llevaron a cabo un auténtico «gobierno de asamblea» J. VARELA SUANZES, «Rey, Corona y Monarquía en los orígenes del constitucionalismo español: 1808-1814», en Revista de Estudios Políticos, 55, 1987, p. 129, muy activo en verdad, como se deduce de sus constantes intervenciones en los asuntos ejecutivos y judiciales sin motivación aparente, y de una forma tan indiscriminada, que podría decirse sin exageración que incluso supera la existente en el Antiguo Régimen, cuando Chancillerías y Audiencias se constituían formalmente en forma diversa para entender en los asuntos judiciales o gubernativos que formaban parte de sus competencias.
En este confusionismo -de carácter incluso formal dada la naturaleza de las disposiciones emitidas que adoptan asimismo una nomenclatura más propia del Antiguo Régimen-, puede admitirse la distinción entre titularidad y ejercicio de la soberanía atribuidos a órganos e instituciones que mantienen, teóricamente al menos, una cierta jerarquía funcional149. Pero es asimismo cierto que, hasta en su formulación constitucional, la aplicación del «dogma» de la separación de poderes, como aconteció con tantas otras cuestiones, no resultó en absoluto fácil de articular, pese a su irrenunciable condición de exigencia intrínseca para la existencia de una constitución. Ni siquiera el judicial, en apariencia el más inocuo a estos efectos y también el más necesario por cuanto su reforma era universalmente solicitada desde todas las facciones o grupos, que se vio afectado en la práctica por el mantenimiento de los jueces de señorío y por la ambigua regulación de recursos procedimentales fundamentales o la postergación, voluntariamente mantenida, sine die de la división territorial judicial, se salva de esta deficiencia.
El conflicto, sin embargo, se exaspera en las ya aludidas relaciones ejecutivo-legislativo y su definitiva plasmación en el Código Político, en las que adquiere una marcada importancia de la figura del rey. A pesar del acuerdo entre realistas y liberales por limitar sus poderes, e incluso el «menosprecio» y desconfianza hacia el monarca y el ejecutivo150, ampliamente justificados en la práctica, por más entonces se argumentasen en los vicios introducidos en la constitución histórica desde el austracismo, lo cierto es que, se mire por donde se mire, en la Constitución salió sin duda reforzado y sus funciones y competencias distan, desde luego, de ser las de un mero jefe de Estado tal y como es contemplado por un sistema parlamentario.
Las amplias facultades que, en efecto, se le reconocen en el Cap. VIII del Título III y el I del IV, parecen ser en verdad una derivación de la parte de soberanía que el art. 15 le reconocía en orden a la creación de las leyes. Convenientemente sistematizadas en su día151 en ocho grandes apartados, a los que debe añadirse el importantísimo derecho de gracia, tales facultades, que le otorgan una discrecionalidad, que ejerce además sin sometimiento a ningún control, verdaderamente insólita en los terrenos de iniciativa legal, del presupuesto -el emblema de las Cortes en la Constitución histórica-, del poder reglamentario y del mando de los ejércitos, que le corresponde en exclusiva, tienen mucho, muchísimo en común, cuando no son una traslación directa, con aquellas competencias que el Derecho público hispánico le atribuía como dominium iurisdictionis. Ese dominio que, setenta años antes, Pérez Valiente compendiaba en «ius dicendi tributa, jus ferendi legis, exertium dominium eminens» Cit. P. FERNÁNDEZ ALBALADEJO, Introducción.
Pocas son las ocasiones, seguramente, en las que existe en el texto constitucional un tan evidente seguimiento del derecho histórico, una tan directa aplicación del principio histórico, ahora respaldado además por el respeto y acatamiento directo y personal a las leyes fundamentales, convertidas, ellas mismas, en principios constitucionales, de la religión, que el rey está obligado a defender y conservar por juramento (art. 173), al igual que la integridad territorial (art. 172-4). En este sentido coexiste con el elemento racional, presente, a mi entender, sobre todo en la facultad de sanción de las leyes. No obstante, tal y como parece regulado en el art. 142, también aquí, como en la francesa de 1791, viene tal mecanismo a hacer de él en primero de los ciudadanos de una Nación que es la agrupación de todos ellos.
Todo ello, sin embargo, no minusvalora aquél dominium eminens tan característico de los reyes del Antiguo Régimen, que tampoco queda especialmente afectado por la única limitación de relevancia que la Constitución admite: su ausencia o no participación en el proceso de reforma constitucional, manifestación quizá la más emblemática de la soberanía, no sólo por afectar a la ley más relevante, sino porque, teóricamente, implicaba, de hecho, un auténtico proceso constituyente.
Pero el procedimiento arbitrado por la propia constitución en el Título X muestra, una vez más, hasta qué extremo, como muy bien se ha apuntado152, se habían recibido en España «de un modo confuso y contradictorio» las ideas de su mejor expositor, Sieyés. Al no existir una neta diferenciación y, sobre todo, al no conceder al constituyente, verdadero poder, una supremacía explícita sobre el legislativo ordinario, se puede, en efecto, concluir que en Cádiz existía un verdadero constituyente-constituido, aspecto éste en el que, por otro lado, incurrirán asimismo otras constituciones decimonónicas, en particular la del 45. Tal circunstancia, por tanto, viene materialmente a minusvalorar esa ausencia, por lo demás importante, del rey en uno de los aspectos fundamentales, cuando no el capital, del nuevo constitucionalismo. De tal manera que así el rey salía, en cierto sentido, casi reforzado. Pues, frente a los límites abstractos -abstractos en cuanto que, por lo general, no aparecían, salvo casos particulares, recogidos como tales por el derecho positivo-, pero en cualquier caso muy eficaces, que suponían las leyes fundamentales en todas las formaciones políticas europeas del Antiguo Régimen, ahora, a pesar de haberse convertido en principios constitucionales, se producía un pronunciamiento por la irresponsabilidad, la no responsabilidad en los actos, amplísimos, del rey en los asuntos que el propio Código le reconocía.
Desde el punto de vista formal, el modelo constitucional introducido por la Constitución de 1812, se ajustaba, en efecto, a las premisas revolucionarias que, partiendo de una concepción individualista de la sociedad, propugnaban la garantía de unos derechos y deberes subjetivos de formulación estrictamente jurídica, y la separación de poderes adecuada a un gobierno representativo, legitimado por una soberanía nacional cuya expresión primera y más importante consiste en la creación de un derecho legal.
Sin embargo, aunando elementos racionales y teológicos, los dos puntales sobre cuya confrontación o simbiosis se asentará la cultura jurídica europea hasta muy avanzado el Ochocientos, el modelo que implanta tal Código Político en modo alguno significa una ruptura, sino más bien una fuerte dosis de continuidad del modelo preexistente, a todos los efectos y en diversas manifestaciones. Continuidad -que no restauración, y mucho menos de una constitución histórica intencionadamente desvirtuada a través de un mito creado con sumo cuidado a partir de unos, asimismo voluntariamente distorsionados, precedentes góticos relanzados con éxito, sobre todo, desde tres siglos antes- a la que contribuyeron decisivamente las contradicciones internas de los presupuestos que informaban la revolución y que la producción normativa, comenzando por las constituciones, reflejaron puntualmente. Y no se trata sólo de las discriminaciones intrínsecas al sistema, aún subsistentes, de raza, sexo y religión que, como fundamento de una desigualdad jurídica, con la nunca contemplada equiparación de oportunidades, se sancionaron constitucionalmente como alternativa material a la igualdad de todos, y de cada individuo, ante la ley, la igualdad legal, ahora presentada como el más fecundo elemento desestabilizador de la sociedad corporativa. Se trata también de la supervivencia del privilegio como articulador de un sistema social y político, en el que el nacimiento se sustituye por la propiedad individual y la rigidez estamental por la permeabilidad de las clases, asimismo sancionado constitucionalmente a través del distinto reconocimiento y tratamiento diverso de la libertad civil y la libertad política en la definición de hombre y ciudadano.
Son aspectos relevantísimos, por cuanto forman parte del substrato mismo de la formación y concepción de la Nación como especie y la nación como género. Para los diputados presentes en Cádiz, esta última venía ser, en realidad, la uniuersitas, integrada por todos los españoles, pero también una comunidad, al estar unidos, entre otros lazos, por el vínculo de la religión, aquella ley fundamental convertida ahora en principio constitucional. Conforman así, de hecho, la tantas veces mencionada sociedad civil, un género cuya especie es la auténtica Nación desde el punto de vista constitucional, porque es la depositaria de la soberanía en una Monarquía templada con un gobierno representativo, acerca de cuyas características no existía una idea muy clara, pero en el que la representación se ejercía en nombre de un grupo que se identificaba por su comunión de intereses, y por su especial talento para generar riqueza. Sus miembros, calificados como ciudadanos activos y rodeados de una aureola de excelencia y virtud que depende exclusivamente de la magnitud de su patrimonio, están así especialmente cualificados para designar a quienes, en su nombre, pueden expresar la voluntad general a través de la ley. De esta manera, la relación representante-representado se legitima por la capacidad para contribuir a las cargas del Estado, razón por la cual se asienta en criterios estrictamente fiscales, ya que ésta era la única variable que, tal como expone el Preámbulo de la Constitución, agrupaba «la propiedad territorial y la industria» Discurso Preliminar, pp. 682 y 718.
Se trata, sin embargo, de un hecho, este último, que tampoco suponía una novedad. La estimación jurídica de la renta para determinar al sujeto políticamente relevante, unánime entre los teóricos del Antiguo Régimen, fue una práctica que contó con el acuerdo de la nobleza en la Francia absolutista en el Siglo XVIII153; en España, se podría rastrear sin esfuerzo, por lo menos, en las reformas acaecidas durante el reinado de Carlos IV, y aun con anterioridad, siendo asimismo es el argumento principal de las Cartas de León de Arrroyal a fines de siglo. Pero, de este modo, la Nación-especie, conservaba una gran similitud con el antiguo populus, al que, en cierto modo, venía a sustituir en esta nueva «forma de gobierno» en la que el rey, asimismo, mantiene casi indemnes las principales prerrogativas de su dominium iurisdictionis. Fundamentalmente porque, como es evidente, la nación-género, esa sociedad civil que es también una comunidad porque sus integrantes están sometidos al mismo derecho, asimilable, en el constitucionalismo moderno al concepto jacobino de pueblo, quedaba, a pesar de su obligatorio cumplimiento, totalmente marginada al margen en los procesos de adopción de decisiones políticas y de la elaboración de las leyes, adoptadas por los representantes de una Nación que, de esta manera viene a situarse en una posición muy próxima a aquella suerte de tutoría que los juristas atribuían al populus durante el Antiguo Régimen.
Es una cuestión que se advierte incluso en los asuntos locales o municipales, ese «gobierno interior de las provincias y pueblos» regulado en el Título VI, en la única mención a pueblo que existe en toda la Constitución. Ahí, en efecto, a pesar de conservar intocada la forma institucional de los concejos preconstitucionales (arts. 313 y 314), se deposita en manos de los ciudadanos la elección de los órganos, no obstante la proclamación en el Preámbulo de haber «establecido el principio de que los ayuntamientos hayan de formarse en su totalidad por la elección libre de los pueblos» Discurso Preliminar, p. 713. De hecho, la propia constitución viene, una vez más, a sancionar su carácter de auténtica societas civilis, bien que de naturaleza individualista y no corporativa. Porque, tras reconocer que, históricamente, estos ayuntamientos «de las ciudades y pueblos de los diferentes reynos de la Península» eran una asociación libre de base comunitaria y que los «vecinos -descartada su equiparación a ciudadanos en 1811, como ya se ha visto- de los pueblos son las únicas personas que conocen los medios de promover sus propios intereses», cuyo valor comunitario se encomia, se limita, exclusivamente, a abolir los privilegios corporativos y a «derogar virtualmente los regimientos hereditarios, perpetuos y realengos» en conformidad a la reforma jurisdiccional y estamental que también ahí se explica.
Observándolo bien, por tanto, la naturaleza de esta Nación española del art. 1 no es sino la de una uniuersitas reunida en societas ciuilis como se ha expuesto, carente de competencias, a pesar de su reconocimiento constitucional, cuyos miembros mantienen con la persona-Estado una relación subjetiva, absolutamente personal. No es un caso aislado de esta «pervivencia adaptada»: al fin y al cabo la regulación legal del más paradigmático -sagrado, en la época- de los derechos individuales, demostraba como en la esfera privada, la propiedad, podía coexistir con mecanismos totalmente contrarios, como censos y foros, por ejemplo, de base dominical y corporativa. Ni tampoco es lo único que permanece: las jurisdicciones especiales de base igualmente corporativa, y el respaldo incontestable de la división territorial de las «Españas» según provincias y reinos preexistentes, cuya aceptación y presencia infringen clarísimamente los elementos de racionalidad y objetividad adecuados a las circunstancias y exigencias naturales, culturales y económicas que impone el nuevo modelo154 pero extrañamente adecuada a esa moderna concepción política del Reyno, que no se define pero al que se mantiene la única indivisibilidad constitucionalmente reconocida (art. 174) como aplicación de la antigua ley fundamental que prescribía un orden sucesorio y la integridad del territorio, son, algunos entre otros, testimonios al respecto.
Todos ellos conforman elementos, tantos y tan constitucionalmente relevantes, de continuidad que no dejan de producir perplejidad y sugerir al menos ciertos cuestionamientos sorprendentes. No se trata, sin embargo, un caso particular; más bien ocurre lo contrario y es norma general. No sólo se produce en España, donde la Constitución del 45 -y en algunos aspectos también la del 37- exasperará incluso la presencia de ciertos factores de permanencia. También en el resto de los estados europeos puede observarse -quizá con la excepción de 1848 en Francia- el mismo fenómeno, bien que con menos expresividad, ciertamente. De hecho, no será hasta finales de los sesenta y primeros setenta, 1869 en España, con la irrupción del Estado no intervencionista, o no activista en Estados Unidos, cuando las consolidaciones económicas, las presiones sociales, y la así llamada opinión pública, promueva esa disociación hegeliana de Estado y sociedad, y, con ello, la puesta en marcha de la que, sin género de dudas, es la verdadera revolución constitucional: el parlamentarismo.