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1211

Por el art. 6.º del concordato de 1737, celebrado entre Su Majestad católica y Clemente XII, fue abolida la costumbre de erigir beneficios temporales, y se acordó mandase Su Santidad a los obispos de España no permitiesen semejantes erecciones, por deber hacerse con la perpetuidad que mandan los sagrados cánones. Para la observancia de esta disposición se dio la ley 5.ª, tít. XII, lib. I de la Nov. Recop., en la que se declaró además, con arreglo al referido artículo, que tales beneficios no gozarían de privilegio alguno de exención.

 

1212

Cualquiera oficio eclesiástico, si no le ha dado el obispo el carácter de beneficio, es amovible y no es título de ordenación. En este caso se encuentran las capellanías de la Real Capilla, por más que los capellanes tengan las mismas cargas, por punto general, que los beneficiados que forman cabildo.

 

1213

El patrono no tiene más obligación que la de celebrar cierto número de misas, y puede, si fuese presbítero, celebrarlas por sí o encargarlas a cualquier otro eclesiástico, o nombrar un capellán perpetuo a quien entregue los bienes de la fundación, con la obligación de cumplir las cargas; pero en ninguno de los tres casos la capellanía toma el carácter de colativa, por faltarle el segundo requisito de que se habla en el texto.

Se llaman capellanías laicales, porque las poseen los legos a manera de vinculaciones o mayorazgos, con la obligación únicamente de celebrar o mandar celebrar cierto número de misas, a veces en determinadas iglesias o altares señalados por el fundador; también se llaman profanas, porque los bienes continúan siendo temporales, y mercenarias, porque el capellán sólo tiene derecho al estipendio señalado a las misas.

Se da igualmente a estas fundaciones el nombre de memorias de misas, legados píos y patronato de legos.

 

1214

Bonifacio VIII, en el cap. 15, de Rescriptis, in Sexto, revocó las concesiones que él y sus predecesores habían hecho de rentas eclesiásticas a algunos clérigos que no prestaban en sus iglesias los verdaderos servicios que la naturaleza de los beneficios debe llevar consigo.

 

1215

Algunos autores colocan en la clase de beneficios mayores el cardenalato, las legaciones pontificias y las prelacías superiores de las órdenes monásticas. Si todos estos cargos se reputasen por beneficios, no hay duda que por su rango deberían colocarse entre los mayores; y todo bien mirado, parece que no debería de haber inconveniente respecto al cardenalato; pero no puede decirse lo mismo, atendido el carácter de perpetuidad de los beneficios, en cuanto a los legados amobibles ad nutum, y los prelados regulares, cuyo ministerio se desempeña también por tiempo determinado.

 

1216

Van Spen, part. 2., tít. XVIII, cap. 4.º, pár. 3.º, de Beneficiis

 

1217

Cap. 2.º, de Rescriptis, in Sexto.

 

1218

Párrafo 198 y siguientes del libro I.

 

1219

De los beneficios patrimoniales se habla en la ley 1.ª, tít. XXI, libro I de la Novísima Recopilación, en la que se manda que se guarden y cumplan las bulas y privilegios apostólicos en los que se confirmaba la antiquísima costumbre observada en los obispados de Burgos, Palencia y Calahorra, de conferir los beneficios a hijos patrimoniales. Es ley del emperador Carlos I y su madre doña Juana. Por el art. 26 del concordato de 1851 ha sido derogado el privilegio de patrimonialidad.

 

1220

Uno de los principales inconvenientes de la centralización debía ser el amortiguarse o apagarse con él el entusiasmo por el espíritu de localidad, y que individuos que podrían estar bien dispuestos a dotar con esplendor en su iglesia parroquial, no lo estarán sabiendo que las rentas de sus bienes habían de ir lejos de su domicilio, a sostener el culto y clero de otras iglesias.