Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
 

1611

Para distinguir los bienes patrimoniales del obispo de los que pudiera adquirir por consideración a la iglesia, se previene en la ley 4.ª que los promovidos a prelacías puedan hacer inventario de sus bienes propios, mediando la licencia o intervención del colector general.

Los muebles y adornos del prelado difunto se reservan para el sucesor, si se quiere quedar con ellos por su justo valor, con la obligación de pagarlos a la colecturía de espolios en el término de cinco años (ley 5.ª).

Contando con que muchos de los obispos presentados serían pobres y no tendrían medios para costear los gastos por la expedición de sus bulas, se mandó en dicha ley 5.ª que de las primeras vacantes que ocurriesen de cada una de la mitras se dedujese a prorrata una cantidad hasta componer un millón y medio de reales, el cual, por la ley 6.ª, quedó reducido a uno, quedando obligados los prelados a reintegrar en el término de tres años lo que en este concepto se les hubiese anticipado. También se declaró en dicha ley 6.ª que los muebles y adornos del prelado difunto que por Real Cédula de 17 de febrero de 1771 se habían de reservar según el prudente arbitrio del colector general de espolios al obispo sucesor, se entendiesen con calidad de que el nuevo prelado, si quisiese tomarlos por su justo valor, los pagase en el término de cinco años, contados desde el día de la vacante.

El pontifical de todas las ropas y alhajas de que usaba el prelado difunto en las funciones eclesiásticas corresponde a la iglesia para el culto divino, por considerarse este derecho, dice la ley 7.ª, como una dádiva nupcial del obispo a la iglesia; en su virtud se manda en ella que los colectores lo entreguen íntegro a los Cabildos de la respectiva iglesia, sin costo ni derechos algunos.

Por Real Orden de 30 de abril de 1844, se dispuso: «1.º Que los haberes por sueldos devengados desde la ley de 14 de agosto de 1841 por los reverendos obispos consagrados y provistos en aquella época, deben considerarse, para los efectos de su respectivo espolio, como bienes patrimoniales o adventicios, de cuyo remanente han podido siempre los prelados testar, o sea heredados ab intestato.-2.º Que en su consecuencia, los atrasos que por dicha asignación se les estuviesen debiendo al tiempo de su fallecimiento se pongan por el Tesoro Público a disposición de los jueces subcolectores de espolios a medida que es vayan abonando en las nóminas respectivas, para que se dé la aplicación que corresponda, entregando a sus legítimos herederos, testamentarios o ab intestato el remanente de ellos, como el de sus otros bienes patrimoniales o adventicios, después de cubiertas las cargas de justicia de que con todos deba responder el prelado.»

 

1612

Ley 2.ª, Cod. Teodos., de Apostatis.

 

1613

El ensalmo es un modo supersticioso de curar con oraciones y aplicación de varias medicinas, y el amuleto otro remedio supersticioso para preservarse de alguna enfermedad o peligro, y solía ser el uso de medallas, figuras y caracteres. Estos cristianos usaban también de lo que entre los judíos se llamaba Filacterio, que era un pedazo de pergamino cuadrado, en el que estaban escritas varias sentencias del libro de la ley, el cual estaba atado con unas correas, y cuando oraban se lo ponían encima de la cabeza como por corona, cuidando que el pergamino cayese sobre la frente.

 

1614

Conc. Iliberit., can. 1: «Placuit, ut quicumque post fidem baptismi salutaris adulta aetate ad templum idolatraturus accesserit, et fecerit, quod est crimen capitale, nec in finem eum communionem accipere.»

 

1615

Inocencio I, en su epíst. 3.ª ad Exuperium, da razón del excesivo rigor con que eran castigados los lapsos durante la persecución en los siguientes términos: «Ne communionis concessa facilitas homines de reconciliatione securos non revocaret a lapsu.»

 

1616

Véase el pár. 134 y nota en el lib. I.

 

1617

Ley 1.ª del cód. Teodos., de Apost.

 

1618

Leyes 1.ª y siguientes, íd. Íd.: ley 4.ª, Cód. de Apost.

 

1619

Ley 4.ª, Cód. íd.

 

1620

Ley 5.ª, Cód. Teod., íd.