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1881

Evang. de San Mateo, cap. 18 v. 15.

 

1882

De Sent. excom., in Sexto, cap. 9.º

 

1883

Conc. trid., ses. 25, cap. 3.º, de Reform. «Licebit Judici hoc espirituali gladio in delinquentes uti, si tamen delicti qualitas, praecedente satem bina monitione, etiam per edictum, id postulet.»

 

1884

Se comprenden bien los buenos resultados que podrían producir las moniciones canónicas si se tratase de separar a uno del concubinato, por ejemplo, o de otros delitos que suponen repetición de actos y contumacia, en lo cual consiste principalmente su gravedad; pero tratándose de un asesino o un incendiario es inútil la monición, porque el crimen ya está consumado, y si la censura ha de producir algún efecto, ha de ser poniéndola previamente para incurrir en ella ipso facto.

 

1885

San Juan Crisóstomo, Homil. 82 u 83 in Matth., encargaba a sus clérigos que no administrasen la Eucaristía a los que fuesen indignos, cualquiera que fuese su rango y dignidad, y añadía las siguientes notables palabras: Si dux quispiam, si Consul ipse, si qui diademate ornatus, indigne adeat, cohibe ac coerce; majorem tu illo habes potestatem. Esta doctrina tuvo aplicación en varias ocasiones en los primeros siglos; así es que, según refiero el historiador Eusebio lib. VI, Hist. eccles., cap. 34, el emperador Felipe fue excomulgado y arrojado de la Iglesia hasta que hiciese penitencia. Los emperadores Máximo y Teodosio el Grande sufrieron igual suerte por mandato de San Ambrosio, arzobispo de Milán, Paulinus, Vita Ambros., Theodoret., lib. V, cap. 18, y San Juan Crisóstomo, por fin, privó también de la entrada en la Iglesia a la emperatriz Eudoxia.

 

1886

La suspensión como censura y como pena supone culpa grave hemos dicho en el texto; por eso, aunque se llame suspensión la que sea efecto de ancianidad, enfermedad o cualquier vicio del cuerpo, no es la suspensión de que aquí tratamos, así como tampoco la que imponga el confesor mandando al penitente que se abstenga de celebrar, confesar, etc.

 

1887

De Sentent. excom., etc. cap. 17, in Sexto.

 

1888

Debe notarse que los que están sujetos al entredicho personal, aunque sea general, no pueden asistir a los divinos oficios, aun individualmente considerados, ni en aquel lugar ni en ningún otro; no sucede lo mismo con el entredicho local general, en el cual los que no son culpables, ni dieron causa al entredicho por sí, ni dieron auxilio, consejo o favor, pueden oír los divinos oficios lícitamente fuera de aquel lugar entredicho: de Sentent. excom., in Sexto, cap. 26. También debe tenerse presente que entredicho el pueblo no se entiende entredicho el clero de la población, ni al contrario, de la misma manera que entredicho el clero no se comprenden los religiosos según el común sentir de los doctores, a no ser que aparezca otra cosa de la mente del juez: citado cap. 16, causa 1.ª, cap. 56.

 

1889

De Sent. excom., in Sexto, cap. 1.º Aunque se incurra en el entredicho ipso jure, siempre es necesaria la declaración del juez para que conste legítimamente que en realidad se ha cometido el delito y no pueda alegarse ignorancia.

 

1890

De Sponsal., cap. 11.