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221

Ídem, ses. 25, cap. VIII, de Regul.

 

222

Idea, ses. 6, cap. III, de Reform.

 

223

Idea, ses. 22, cap. VIII, de id.

Con motivo de oponerse algunos cabildos catedrales a que sus prelados hiciesen la visita a pretexto de costumbres o exenciones, se circuló una real orden a todos los prelados, y después a los cabildos, en la cual se previno por Carlos III, como protector del concilio de Trento, que cuando ocurran algunas controversias o dudas que puedan embarazar la visita de sus catedrales, se comprometan amigablemente para que se terminen sin turbaciones ni pleitos las lastimosas consecuencias... En los casos en que no se conformen los obispos y cabildos en la elección de sujetos que diriman las controversias, nombraré personas eclesiásticas de doctrina e integridad, para que comprometiéndose las partes en sus resoluciones, se allanen las diferencias y se ejecuten las visitas, como está mandado por el Santo Concilio de Trento. Y si en algunas ocasiones fuese necesario recurrir a la Santa Sede por su declaración, también protegeré con informe de los jueces compromisarios estas instancias. Lib. I, tít. VIII, ley 5.ª de la Nov. Recop. Con motivo de oponerse el cabildo de la catedral de Lérida a la visita principiada por su obispo, encargó S. M. en mayo de 1787 el cumplimiento de la disposición anterior, y en mayo del año siguiente expidió el Consejo nueva circular a los prelados y cabildos, con inserción de la primera y referencia de la segunda. Nota 5.ª del tít. VIII.

 

224

De esta opinión es Berardi, tomo I, disertación 4.ª, cap. III; y Cavalario, Inst. jur. can., parte 1.ª, cap. VII. En la Edad Media, hasta los nombres que se daban a las procuraciones eran los mismos de que usa la legislación feudal; mansiones et paratae, es decir, hospedaje y alimentos; comestiones, mansionatica, servitium, obsequium procurationis, con cuyas palabras se denotaban los derechos que correspondían a los señores feudales cuando pasaban por las tierras de sus feudos.

 

225

Cap. 24, de Censibus.

 

226

Cap. 3.º de Censibus, in 6.

 

227

Ya había abusos por parte de los obispos franceses cuando se celebró el concilio VII de Toledo, como consta por su canon 4.º La Galia Narbonense formaba entonces parte de la monarquía visigoda, y por eso sin duda asistían aquellos a los concilios de Toledo. Dice así el canon: Inter caetera denique, quae communi consensu nos conferre competenter oportuit, quaerimoniam etiam parochialium presbyterorum Galiae provinciae solertissime discernere decuit, quas contra pontificum suorum rapacitates, necessitas, ut comperimus, tandem compulit in publicum examen deferri... Cum vero episcopus dioecesim visitat nulli prae multitudine onerosus existat, nec unquam quinquagenarium numerum evectionis excedat. En algunos códices manuscritos de Graciano se lee Galliciae, en vez de Galliae, y quinarium en vez de quinquagenarium; pero los correctores romanos adoptaron con fundamento la versión en la forma que la hemos presentado. Grat., Decret, causa 10, quaest. 3.ª, can. 8.º

 

228

Quocirca statuimus, quod Archiepiscopi parochias visitantes pro diversitate provinciciarum et facultatibus ecclesiarum quadragenarium vel quinquagenarium evectionis numerum non excedant. Cardinales vero vigenti quinque non excedant. Episcopi vigenti vel triginta nequaquam excedant. Archidiaconi quinque aut septem, Decani constituti sub ipsis duobus aequis existant contenti. Nec cum canibus venatoriis et avibus proficiscantur. Conc. gener. Later. III, can. 4.º Este número, que hoy sería considerado con razón como excesivo, no lo era así en los tiempos y circunstancias en que se celebró el concilio de Letrán. El canon fue aprobado en el concilio IV del mismo nombre con estas palabras: Evectionem et personarum mediocritatem observent in Concilio Lateranensi diffinitam; cuyas disposiciones fueron adoptadas por D. Alonso el Sabio en el Código de las Partidas, Partida 3.ª, título XXII, leyes 1.ª, 2.ª y 3.ª

 

229

Ses. 24, cap. III, de Reform.

 

230

Ley de D. Carlos II, lib. I, tít. VIII, ley 4.ª de la Nov. Recopilación, que dice así: En cuanto a los derechos de visitas ordinarias diocesanas que se hacen por los obispos o sus visitadores, así en lo que deben llevar por el sustento de sus personas y familia, como de visitar testamentos, obras pías, cofradías, fábrica, entierros, bautismos y demás funciones eclesiásticas, en cada obispado están señalados los derechos por sus sinodales, los cuales, antes que se publiquen para que se reconozca se en ellas se establece alguna cosa en perjuicio de mis vasallos, se traen al Consejo, donde se manda que las vea mi fiscal, y con los reparos que hace se ven en una sala del Consejo, donde se da permisión para su publicación e impresión, y corren con esta aprobación.