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241

Conc. Trid., ses. 23, de Reform., cap. XVII. En la antigua disciplina no conferían a un mismo sujeto todas las órdenes menores, por la confusión e incompatibilidad de oficios que necesariamente tendría que resultar, y sucedía también que algunos clérigos permanecían toda su vida en el orden de lectores, acólicos o subdiáconos, etc., con la congrua suficiente para su sostenimiento. No queriendo en el día permanecer largo tiempo o toda su vida en los órdenes inferiores, por aspirar todos al presbiterado, y reservados también los beneficios a los clérigos de orden sagrado por la ley o por fundación, naturalmente ha venido a resultar en esta parte el abandono de la antigua disciplina.

 

242

Morinus, parte 3.ª, de Sac. Ordinat exercit., cap. III.

 

243

Es una cuestión de puro nombre y de ninguna importancia la que tiene por objeto averiguar si la tonsura es orden, o únicamente una disposición para recibirlas, puesto que el tonsurado puede obtener beneficios, ejercer la jurisdicción eclesiástica, predicar con licencia del obispo, y ejercer todos los oficios de los ordenados de menores, excepto el de exorcista, no significando nada, por consiguiente, que se llame orden o no.

 

244

Opinan algunos teólogos y canonistas que los párrocos son sucesores de los 72 discípulos nombrados por Jesucristo: Quos missit binos ante faciem suam in omnem civitatem et locum, quo erat ipse venturus. Lucae, cap. X, v. 1; pero suponiendo que esto pudiera decirse respecto de los presbíteros, no lo sería en cuanto a los párrocos. Por eso hemos dicho en el texto que no deben confundirse los unos con los otros, porque es un punto dogmático que los primeros son de origen divino y no los segundos. Opinan otros, por el contrario, que los siete diáconos fueron elegidos entre los 72 discípulos, en cuyo caso ni aún estos estaban todavía en la clase de presbíteros. Sirve de fundamento a esta opinión, además de la de otros escritores, la autoridad de San Epifanio, Haeres., 20, núm. 4, lib. I, donde dice: Praeter hos (Apostolos) septuaginta duo alios ad eadem functionem allegat, e quibus septem illi fuere qui ad viduarum obsequium delecti sunt Stephanus, Philipus, etc. El estado calamitoso de la Iglesia en los tres primeros siglos, no era ciertamente el más a propósito para la organización de las parroquias, porque en lo más recio de la persecución no había templos, ni había otro culto que el que se daba en el santuario del hogar doméstico, en la obscuridad de las catacumbas o en los sitios solitarios que no estuviesen al alcance de los tiranos. En tiempos de alguna tolerancia los fieles de las cercanías venían a la iglesia episcopal los domingos para recibir la Eucaristía, y a los ausentes se les distribuía por medio de los diáconos. S. Justinus, M., Apol. 1.ª, núm. 67.

 

245

Afirman algunos canonistas, apoyados en el can. 1, quaest. 1.ª, causa 13 que a mitad del siglo III ya se habían establecido las parroquias, Ecclesias singulas, se dice en él, singulis presbyteris dedimus parochias, et coemeteria eis divissimus, et unicuique jus proprium habere statuimus. Pero este canon está tomado de una epístola falsamente atribuida al papa Dionisio ( 270), como aseguran los eruditos, y por consiguiente no tiene valor alguno, aunque esté contenido eu el Decreto de Graciano.

 

246

Véase el pár. 158, cap. VI.

 

247

Se comprenderá mejor la verdadera naturaleza de la potestad de los párrocos cuando se considere que la Iglesia, si lo juzgase conveniente, podría determinar que fuesen amovibles ad nutum episcopi, y que éste limitase o ampliase a su arbitrio sus atribuciones, teniendo en cuenta las circunstancias locales y las personales de cada párroco.

 

248

Los corepíscopos, de los cuales se hace mención en los concilios del siglo V celebrados en Occidente, era una especie de inspectores que tenían a su cargo cierto número de parroquias, no gobernándolas en clase de párrocos, sino vigilando la conducta de estos, y ejerciendo algunos derechos por delegación del obispo en toda aquella comarca. Eran como unas autoridades intermedias entro el obispo y los párrocos, de los cuales eran en ciertos negocios jefes inmediatos, con facultad de visitar sus iglesias, darles letras formadas cuando saliesen de las diócesis y poner en conocimiento del obispo, para la reforma conveniente, los abusos que notasen en todo su distrito. Disputan los canonistas sobre si estos corepíscopos eran verdaderos obispos o simples presbíteros, lo cual creemos que puede sostenerse en sentido afirmativo y negativo, porque aunque por punto general parece que eran presbíteros, hubo, no obstante, algunos que sin duda tenían el carácter episcopaI, los cuales, unas veces consintiéndolo el obispo de la diócesis, y otras repugnándolo, ejercieron la potestad de orden. Cabasutius: Notit. Concil., cap. VIII. Petrus de Marca: Concord. sacerd. et imp., lib. II, cap. XIII. Bellarminus: de Clericis, lib. I, cap. XVIII. Estos abusos por parte de los corepíscopos dieron lugar a quejas, las cuales, atendidas por el papa León III ( 816), fueron causa de su supresión.

 

249

Cap. II, de Officio jud. ordin. Se manda en esta decretal por Alejandro III al obispo de Florencia, que cuando el plebano (párroco) de S. P. impusiese razonablemente sentencia de excomunión o entredicho a los clérigos o legos sus parroquianos, la haga observar inviolablemente, y que no la relaje sin la conveniente satisfacción, y sin conocimiento del mismo plebano. No puede dudarse que la jurisdicción de este plebano era ejercida por algún título especial de privilegio, delegación o costumbre, y que el Derecho Común no la reconocía en los demás párrocos, puesto que las colecciones canónicas de los distintos tiempos no hacen mención en sus canónes de semejante derecho.

 

250

La costumbre ha tolerado, y en su apoyo a veces se ha concedido también privilegios a favor de las iglesias menores y capillas para celebrar en ellas ciertas festividades con solemnidad, y hacer la bendición de palmas, candelas, etc., en la misma forma que en las iglesias parroquiales; costumbre introducida o privilegios otorgados; cuando los fieles, por comodidad y por capricho, dejaron de asistir a sus respectivas parroquias, contra el espíritu de los cánones, que siempre recomendaron o mandaron se observase el Derecho Común. Esto contribuyó a debilitar la unión que debe haber entre el párroco y sus feligreses, la cual procuró restablecer en parte el concilio IV de Letrán, cuando mandó, cap. XII, de Poenitent. et remiss., que los fieles de ambos sexos estén obligados a confesar sus pecados a su propio sacerdote por lo menos una vez cada año, recibiendo también por lo menos en la Pascua el Sacramento de la Eucaristía, a no ser que por consejo de su propio sacerdote y por alguna cosa razonable, ad tempus ab hujusmodi perceptione duxerit abstinendum; alioquin et vivus ad ingresu Ecclesiae arceatur et moriens christiana careat sepultura. Más terminante el concilio de Trento, mandó, ses. 24, de Reform., cap. XIII, que se hiciese la demarcación de parroquias en las ciudades y pueblos en que no estuviese hecha, asignando a cada una perpetuum peculiaremque parochum, qui fidelis cognoscere valeat, et a quo licite sacramenta suscipiant.