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271

Instituida la vida común a manera de la de los monjes, así como entre estos el abad o prior (praepositus) eran los encargados del gobierno de la comunidad, así lo fueron también entre los canónigos, con las facultades necesarias para la corrección y castigo de sus individuos. Durante la vida común se llamaba deanes a los que tenían a su cargo el cuidado e inspección sobre diez individuos; pero prescindiendo después del número y disuelta la vida común, el deán llegó a ser en muchas iglesias el presidente de toda la corporación.

 

272

El arcediano y arcipreste fueron al principio delegados del obispo; el primero para el cuidado de las cosas temporales y ejercicio de la jurisdicción episcopal; el segundo para las cosas espirituales relativas al culto y administración de sacramentos durante las ausencias, ocupaciones o enfermedades del obispo. Como es fácil de conocer, el origen de estas dos dignidades no tiene relación con la vida común, porque sus cargos existieron antes, durante ella y después de disuelta, como indispensables para el buen gobierno de la diócesis. Lo mismo podríamos decir del maestre-escuela, capiscol según otros (caput scholae), el cual tenía a su cuidado dirigir la educación del clero, presidir e inspeccionar los colegios de enseñanza, y velar por el comportamiento de maestros y discípulos en todo lo relativo a los estudios y faltas académicas.

 

273

El tesorero, sacrista y custodio cuidaban de las alhajas, reliquias, vasos sagrados, imágenes y ornamentos de culto, recibiendo el primero del arcediano las cantidades necesarias para su sostenimiento. Entre el sacrista y custodio había esta diferencia: que el primero tenía el cuidado de todas las cosas, cap. 1.º, de Offic. sacristae, y el segundo únicamente de lo que fuese necesario para el culto diario, cap. 1.º y 2.º, de Offic. custodii.

El chantre se cree generalmente que era el director del canto y música, y el que cuidaba de esta parte de la enseñanza, entonaba los salmos y antífonas en el coro, siendo, en una palabra, el jefe de todo el cuerpo de cantores y salmistas. Algunos autores consideran como una misma dignidad el chantre y capiscol, diciendo que éste era el caput scholae de los cantores, y no el caput scholae de las academias y colegios de enseñanza, o sea el maestro-escuela. El chantre tenía sin duda alguna su coadjutor o auxiliar para el ejercicio de sus funciones, y de aquí la palabra sochantre, cuyo oficio es conocido en todas las iglesias catedrales, al paso que el de chantre no es tan general.

 

274

De Magistris, cap. 4.º; de Officio judicis ordin., cap. 15. La importancia de la lectoral sólo puede comprenderse remontándose a la época de su institución, en la cual eran muy contados en toda Europa los establecimientos de enseñanza; y la Iglesia, que nunca abandonó la instrucción del clero en cuanto lo permitieron las calamidades de los tiempos, hizo mucho entonces mandando crear este oficio en todas las iglesias metropolitanas. El concilio de Basilea, sesión 21, cap. 3.º, extendió la obligación a todas las iglesias episcopales; pero por las causas que expusimos en otro lugar, los cánones de este concilio no fueron recibidos en todas partes. Mucho habían variado las circunstancias bajo el aspecto científico cuando se celebró el concilio de Trento; pero el motivo no había cesado, y el oficio del lectoral no sólo continuó, sino que fue elevado en rango, y los que lo desempeñasen en adelante, ya fuese en catedrales, ya en colegiatas, debían ser individuos de su cabildo.

 

275

Concilio Tridentino, ses. 5, de Reform, cap. 1.º Parece que con la institución de los seminarios que mandó el mismo concilio establecer en todas las diócesis, no había necesidad de crear los lectorales; pero debe notarse en primer lugar que la organización de los seminarios era obra de largo tiempo, y que tenía que ofrecer muchas dificultades; como se vio por los resultados; y además, porque aún suponiendo que inmediatamente se llevase a cabo la determinación del concilio, era consiguiente en estos prebendados la obligación de desempeñar una cátedra por razón de su oficio, sin necesidad de otra renta.

 

276

El canon del concilio IV de Letrán, inserto en el cap. 15 de Officio ordin., está concebido en los siguientes términos: Praecipimus tam in cathedralibus quam aliis conventualibus Ecclesiis, viros idoneos ordinari quos episcopi possint coadjutores et cooperatores habere, non solum in praedicationis officio, verum etiam in confessionibus audiendis, et poenitentiis injugendis

 

277

Al hablar los autores acerca del origen de la magistral, lo atribuyen unos a un concilio celebrado en Madrid en 1475, y otros a una bula de Sixto IV de 1.º de diciembre del año siguiente. Bajo distintos aspectos consideramos que todos tienen razón, porque en el referido concilio acordaron los prelados de Castilla y de León la creación de estas prebendas, cuya petición fue otorgada por la bula de Sixto IV; de manera que los dos hechos están íntimamente enlazados, porque sin la petición de los prelados indudablemente no se hubiera expedido la bula Motu proprio, y por otra parte en aquella época tampoco había que pensar en introducir tales novedades en los cabildos contra el derecho común, sin el conocimiento del romano pontífice.

 

278

En los primeros siglos de la Iglesia todos los presbíteros y diáconos de la ciudad episcopal formaban una corporación, de la cual el obispo era la cabeza. Al principio era conocida con el nombre de presbiterio, con cuyo consejo los obispos gobernaban las iglesias, y a este régimen aludía San Jerónimo en su epístola a Evagrio, dist. 95, can. 5, cuando decía: Antequam diaboli instinctu studia in religione fierent, et diceretur in populis: ego sum Pauli, ego Apolo, ego autem Cephae, communi presbyterorum consilio Ecclesiae gubernabantur. De aquí la celebración de los concilios diocesanos dos veces al año, en los cuales se establecían nuevas leyes o se preparaban proyectos para llevarlos al concilio provincial. Con la creación de las parroquias rurales y el establecimiento en ellas de presbiterios amovibles primero, y fijos y permanentes después, el presbítero ya no contó como miembros suyos a este nuevo clero, como que tenía su residencia fuera de la ciudad episcopal, ni él se consideraba tampoco con derecho a tomar parte en los negocios generales de la diócesis, en consideración a sus nuevas obligaciones relativas al ministerio parroquial. Se crearon también más adelante iglesias parroquiales en la capital de las diócesis, y estos nuevos párrocos, así como también los demás beneficiados, y los que se ordenaron después a título de patrimonio, dejaron igualmente de pertenecer al clero de la iglesia catedral. De esta manera llegó el cabildo a resumir en sí las atribuciones del antiguo presbiterio, y aunque durante la vida común los vínculos entre cabeza y miembros fuesen más estrechos, la naturaleza de las relaciones no cambiaron por la disolución, ni el cabildo dejó nunca de ser considerado, según el espíritu de la Iglesia, como el senado del obispo.

 

279

Admitida la distinción de mesa capitular y mesa episcopal, desde luego pretendieron los cabildos excluir a los obispos de toda intervención en lo perteneciente al arreglo y administración de sus propios bienes, y como consecuencia de esto en el nombramiento de sus individuos y en fijar el número de que habían de componerse con proporción a las rentas. Al tratarse de la historia de las exenciones de los cabildos, sus exageradas pretensiones y la mayor o menor separación del Derecho Común, se comprende bien que no pueda establecerse una misma regla para todos. Hay, sí, no Obstante, un hecho cierto y universal, y es la resistencia a la autoridad episcopal, y su tendencia seguida con empeño y perseverancia a constituirse en corporaciones independientes. Por lo demás, los resultados no han podido ser unos mismos en todas partes, porque no siempre han sido unas mismas las causas generales ni las particulares, o porque los obispos han sido más celosos de sus derechos, o porque han sabido oponerse con tiempo y oportunidad a las invasiones, o porque las cosas se han ido combinando de una manera más favorable a sus intereses que a los de los cabildos. Así es que, examinando los estatutos y prácticas de las iglesias catedrales en su relación con la autoridad episcopal, se observan ya desde el tiempo de las decretales las anomalías más chocantes, como cuando se consigna que el obispo puede recurrir en queja al metropolitano contra su cabildo, si éste absque manifesta et rationabili causa maxime in contemptum episcopi cesaverit a divinis, etc. De offic. ordin., cap. 13, part. 1.ª Igualmente cuando, tratándose del derecho de evolución en la colación de prebendas, se hace la distinción del obispo como canónigo y del obispo como prelado: Nisi forte Archiepiscopus non ut praelatus sed ut canonicus, vobiscum (habla con los canónigos) jus habeat conferendi. De Concess. praebend., cap. 15. Dio motivo a esta distinción las exenciones de los cabildos, en cuyos negocios muchos obispos no tenían intervención alguna, y ni aún el derecho siquiera de asistir a sus juntas con voto, ni aún presidirlas sin él; entonces fue cuando algunos procuraron unir una canonjía a la dignidad episcopal para siquiera tomar alguna parte en los negocios capitulares en concepto de canónigos, y entonces se veía también, con mengua del episcopado, ser presidido el prelado de la diócesis por un clérigo súbdito suyo.

 

280

«Atque inter alia, ut episcopis ubique is hoc tribuatur, qui eorum dignitati par est, eisque in choro et in capitulo, in processionibus et allis actibus publicis, sit prima sedes, et locus quem ipsi elegerit, et praecipua omnium rerum agendarum auctoritas.» Conc. Trid., ses. 25, cap. 6.º, de Reform.