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301

Art. 13. La catedral de Menorca es la única cuyo cabildo no consta más que de doce individuos, según este mismo artículo.

 

302

Art. 17. Además de las dignidades y canónigos que componen exclusivamente el cabildo, señala el concordato en los artículos 16 y 17 cierto número de beneficiados o capellanes asistentes, con otros ministros dependientes en una escala proporcional, cuya base, como para los canónigos, es la categoría de la iglesia y la importancia de la población.

 

303

Art. 14.

 

304

Art. 14.

 

305

Art. 15.

 

306

Art. 16.

 

307

Como se ve por lo que acabamos de manifestar en el texto, la reforma de los cabildos se ha hecho con arreglo a la doctrina que hemos expuesto en los párrafos anteriores exceptuándose lo relativo al grado mayor académico en Derecho o ciencias eclesiásticas, de cuyo requisito como garantía de la ciencia deseábamos que en adelante estuviesen adornados todos los capitulares; pero ya que esto no se haya considerado conveniente, con el fin tal vez de dejar más amplitud a los nombramientos de la corona y del obispo, parece que siquiera debería haberse puesto en observancia lo dispuesto en el concilio de Trento, ses. 24, cap. 12, de Reform., en cuyo lugar se manda: «que en las provincias en que pueda hacerse cómodamente, se confiarán todas las dignidades y la mitad al menos de los canonicatos de las catedrales y colegiatas insignes tan solamente a maestros doctores o licenciados en Teología o Derecho Canónico».

 

308

Precisado San Cipriano a abandonar su iglesia en tiempo de la persecución del emperador Decio, el presbiterio cuidó del gobierno del obispado en su ausencia, en cuya época, muerto el papa San Fabián, el clero de Roma hizo lo mismo durante la vacante. La prueba de estos dos hechos se encuentra en la segunda epístola de las de San Cipriano, en la cual se manifiesta que el clero de Cartago se dirigió al de Roma, vacantes ambas sillas, y que el de Roma contestó acerca de los negocios sobre que se le consultaba, siendo notables en la respuesta con relación a nuestro objeto las siguientes palabras: Et cum incumbat nobis, qui videmur praepositi esse, et vice Pastores, custodire gregem, si negligentes inveniamur, dicetur nobis...

 

309

«Cum sede episcopali vacante, de jure episcopalis jurisdictio, atque ecclesiae administratio devolvatur ad capitulum; non quidem ex aliquo privilegio, vel speciali delegationi, sed ex ratione juris non decrescendi, eo quod ecclesia cathedralis efformatur conjunctim ab episcopo et capitulo, ab illo scilicet tamquam capite ab isto tanquam reliquo corpore»... Cardin. de Luca: Annotationes ad Conc. Trid., discurso 31, pár. 1.º

 

310

La concurrencia del pueblo a las elecciones de los obispos, y las discordias y tumultos que en algunas ocasiones se originaban con este motivo, hicieron preciso el nombramiento de visitadores o interventores. El visitador era un obispo de la provincia que el metropolitano mandaba a la iglesia vacante para que la gobernase, y al mismo tiempo dirigiese la elección. El prestigio de que iba rodeado por su alta dignidad le autorizaba para influir sobre el clero y el pueblo, reprimiendo los partidos que fomentaban los cismas y herejías, muy frecuentes en aquellos tiempos, y procurando que la elección fuese pacífica y arreglada en todo a las disposiciones canónicas. De estos visitadores se hace mención en los cánones del siglo IV al VI, siendo su nombramiento una excepción de la regla general, según la cual la jurisdicción episcopal debía pasar al presbiterio.