Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
 

311

En el lib. 1.º, tít. VIII, cap. III, Sexto de Decretales, se dice que el cabildo ejerce el ministerio en lo espiritual y temporal: donec eum (continúa el canon) libertati restitui vel per sedem Apostolicam cujus interest Ecclesiarum providere necessitatibus super hoc per ipsum capitulum, quam cito commode poterit, consulendam, aliud contigerit ordinari.

 

312

En su lugar correspondiente trataremos de los coadjutores.

 

313

Lo único que hay cierto, llegado el caso de la suspensión o excomunión del obispo, es que cesa la jurisdicción del vicario general, pero queda la duda de si entonces entra a gobernar el cabildo o hay que recurrir al romano pontífice para que provea lo conveniente. Esta última es la opinión de Walter, Manual de Derecho Eclesiástico, párrafo 138, conforme a la de Ferraris, Prompta bibliotheca canonica, palabra Capitulum, art. 3.º, núm. 36, fundados en que así se practica por haber en este sentido varias declaraciones de la congregación de obispos y regulares. Nosotros creemos que por de pronto, y hasta que se ponga en conocimiento del romano pontífice lo extraordinario del caso y se sepa su resolución, es preciso que alguno se encargue del despacho de los negocios y gobierno del obispado, y nadie puede hacerlo sino el cabildo, aunque sea interinamente.

 

314

En el caso de extrañamiento del obispo nos parece más conforme con los principios canónicos la opinión de los que sostienen que la jurisdicción no pasa al cabildo, y que no hay inconveniente, bajo ningún aspecto, en que continúe gobernando la diócesis por medio de sus vicarios: 1.º porque el extrañamiento no puede llevar consigo la privación de los derechos episcopales, que no ha recibido del poder temporal; 2.º, porque si en tal caso pasase la autoridad al cabildo, el gobierno, por un medio indirecto, podría deshacerse de los obispos que no fuesen de su agrado o bastante dóciles para secundar sus miras, que en ocasiones podrían ser perjudiciales a los intereses de la sociedad cristiana; 3.º, porque sería igual la suerte del obispo suspenso o excomulgado por pena canónica que supone un delito grave, que la del extraño por una providencia gubernativa dada ab irato en tiempos de revueltas y calamidades públicas, sin ninguna solemnidad ni garantía judicial; y 4.º, porque tampoco habría diferencia entre el obispo arrojado de esta manera del territorio, del que lo fuese por sentencia judicial, previa formación de causa por un delito grave, con todo el aparato de los trámites y fórmulas forenses. Siendo esto cierto, como igualmente que a pesar del extrañamiento no deja de continuar subsistente el vínculo del obispo con su iglesia, no encontramos inconveniente en que gobierne su diócesis por medio de vicarios, que en su nombre y por delegación suya ejerzan la jurisdicción. Nos parecen estas reflexiones tanto más ciertas, cuanto que consideramos que no se oponen de manera alguna a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal. Dice así: Cuando la pena de inhabilitación en cualquiera de sus grados y la de suspensión recaigan en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos a los cargos, derechos y honores que no tengan por la Iglesia, y la asignación que tuvieren derecho a percibir por razón de su cargo eclesiástico. En primer lugar, debe notarse que el artículo trata únicamente de la inhabilitación y suspensión impuesta por sentencia judicial, no por providencia gubernativa, y además se limita a los cargos, derechos y honores que no tengan por la Iglesia. Es verdad que durante el tiempo de la suspensión quedan impedidos para ejercer en el reino la jurisdicción eclesiástica, pero no se les prohíbe en el artículo que antes de abandonar el territorio deleguen sus facultades en persona idónea que en su nombre gobierne el obispado. Les asusta a los de la opinión contraria la consideración de que el obispo se ha hecho ya sospechoso al gobierno temporal, puesto que ha llegado el caso de su extrañamiento; y si se le reconoce el derecho de delegar sus facultades, temen que lo haga en persona sospechosa también. Pero no debieran olvidar los que presentan estos argumentos de recelo y desconfianza que la autoridad secular sostiene por otra parte como una de sus principales prerrogativas la de no conceder la real auxiliatoria a los nombrados por los obispos o cabildos para ejercer jurisdicción en su territorio cuando no son de su agrado, sin que tenga precisión de alegar causa alguna para esta negativa, por cuyo medio, al paso que se reconocían y respetaban los derechos de los obispos extrañados, ya se ponía a cubierto contra cualquiera intención siniestra que en algún caso especial pudiera abrigar un obispo.

 

315

Ne sede vacante aliquid innovetur, cap. 2.º El principio general de que el cabildo no puede conferir los beneficios que son de libre colación del obispo está derogado en la práctica, por lo menos respecto a los parroquiales, y lo mismo en cuanto a su unión y división. Berardi, tomo II, disert 5.ª, cap. 2.º, reconoce también expresamente este derecho de los cabildos en cuanto a los beneficios curados, puesto que tienen, dice, la potestad de convocar sínodo, y constituir examinadores, jueces sinodales y de convocar a concurso para los beneficios parroquiales, nombrar ecónomos para las parroquias vacantes, etc. Y de conformidad con esta doctrina, los cabildos catedrales, durante la vacante de los obispados, han procedido en España a la provisión de los curatos en la forma ordinaria, sin contradicción de ningún género.

 

316

El mismo contenido que en la nota anterior.

 

317

Ne sede vacante aliquid innovetur, cap. 1.º

 

318

Conc. Trid., ses. 7, cap. 10, de Reform. Se llamaban artados los que han recibido un beneficio cuyo desempeño requiere un orden determinado, v. gr., el presbiterado, para el ministerio parroquial. Si secus fiat, añade el canon, capitulum, contraveniens eclesiastico subjaceat interdicto, et sic ordinati, si in minoribus ordinibus constituti fuerint, nublo privilegio clericali, praesertim in criminalibus gaudeat, in majoribus vero, ab executione ordinum ad beneplacitum futuri praelati sint ipso jure suspensi.

 

319

Benedicto XIV, de Synodo dioec., lib, II, cap. VII. Tampoco pasa al cabildo el derecho de conceder indulgencias por ser esto personalísimo del obispo. Banedictus XIV, de Synodo dioec., lib. II, capítulo IX, núm. 7.

 

320

En España no tiene ya lugar el nombramiento de ecónomos por corresponder al rey los espolios de los obispos y los frutos de las vacantes.