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431

Estando presente un legado, ni los obispos podían dar la bendición solemne al pueblo, ni los arzobispos llevar delante levantada la cruz metropolitana.

 

432

Conc. Trid., ses. 24, cap. 20, de Reform.:»Causae omnes ad forum ecclesiasticum quomodolibet pertinentes, etiam si beneficiales sint, in prima instantia coram ordinariis locorum dumtaxat cognoscantur... Legati quoque etiam a latere... non solum episcopis in praedictis causis (habla de las matrimoniales y criminales) impedire aut aliquo modo his praerripere, aut turbare non praesumant, sed nec etiam contra clericos aliasve personas ecclesiasticas, nisi episcopo prius requisito, eove negligente procedant...»

 

433

Es notable la Constitución de Juan XXII, dada en Aviñón en 1318, Extrav. commun., cap. únic., de Consuet., en la cual rebate la costumbre que alegaban algunos príncipes de no admitir los legados sino en la forma que se expresa en el texto. «Nos hujusmodi consuetudinem, dice, non tam irrationabilem, quam nonnumquam animarum saluti contrariam, detrahemtemque Apostolicae potestati, auctoritate Apostolica penitus reprobantes, Legatos ipsos ab omnibus... debere admitti decernimus; nec eos praetextu cujusvis consuetudinis impediri posse a quocumque christiano nomine gloriante, quominus regna, provincias et terras quaslibet, ad quae ipsos destinare contigeret, ingrediantur vivere, ac comissae sibi legationis officium exorcceant in eisdem.»

 

434

La forma establecida en el Derecho Común era la prescripta por Bonifacio VIII en el lib. I, tít. III, cap. 11 del Sexto. Se mandó en esta Constitución que el juez delegado por rescripto pontificio no pudiese citar al reo o demandado a más de una jornada de distancia de su domicilio (ultra unam dietam), y que no se cometiese el conocimiento sino a persona que tuviese personado, dignidad o canonjía en la iglesia catedral: cap. 11, de Rescriptis, in Sexto. El concilio de Trento, ses. 25, cap. 10, de Reform., añadió que los jueces delegados en las provincias hubieran de ser nombrados en el concilio provincial o diocesano, dando cuenta al romano pontífice de los sujetos nombrados, a los cuales únicamente pudiera cometerse el conocimiento de las causas.

 

435

Antes de esta época los nuncios venían sin ninguna jurisdicción para los asuntos de justicia y con facultades muy limitadas para los de gracia; en su virtud, lo que hemos dicho respecto a los legados en la segunda época, no tuvo lugar en España, porque aquí tampoco se hicieron sentir tanto como en otras partes los vicios de simonía e incontinencia del clero, y mucho menos los abusos de las investiduras; así es que en las Partidas no se encuentra disposición alguna relativa a este objeto. Unas Cortes de Valladolid en 1537 pidieron al emperador, y éste formalizó la petición al pontífice en la forma expuesta en el texto, y otras Cortes de Madrid se quejaron ya a Felipe II de los abusos de la Nunciatura en los negocios de justicia, y dio lugar a la primera ley recopilada en el título Del Nuncio apostólico.

 

436

Véanse los párrafos 113, 114 y sus notas.

 

437

Lib. II, tít. V, ley 1.ª Nov. Recop.

 

438

Después se crearon otros dos jueces supernumerarios, que se nombran y confirman en la misma forma que los de número, con derecho a entrar entre estos en la primera vacante: Nov. Recop., ley 3.ª del mismo título y libro. El Tribunal de la Rota no tiene jurisdicción perpetua, pues para cada negocio se le hace delegación especial por el nuncio

 

439

Leyes 3.ª, 4.ª y 6.ª de la Nov. Recop.

 

440

Al breve de facultades del M. R. arzobispo de Perges, nuncio de Su Santidad en estos reinos, se lo dio el pase en 1794 en la forma ordinaria, con las cláusulas de «sin perjuicio de las leyes, pragmáticas, usos y buenas costumbres de estos reinos, regalías de la corona, bulas pontificias, derechos adquiridos por el concordato de 1753, y con arreglo en todo al último breve que dio nueva forma al Tribunal de la Nunciatura»; además, entre otras restricciones que se le pusieron a sus poderes, fue una la de que el referido nuncio no usase de las facultades generales que se le daban en ellos de visitar por sí o por medio de varones de probidad e idóneos las iglesias patriarcales, metropolitanas y demás que expresa el art. 1.º de dicho Breve: ley 8.ª, tít. V, lib. II de la Nov. Recop.

No queremos concluir este capítulo sin presentar, aunque sea por nota, una cuestión muy importante relativa a los legados pontificios. ¿Los príncipes son árbitros para admitirlos o no en sus Estados? ¿Lo son para mandarles salir del territorio cuando lo consideren conveniente? Algunos autores, cuyas opiniones miramos siempre con mucho respeto, sostienen en sentido afirmativo uno y otro extremo, si bien suelen añadir la cláusula: «cuando por cualquiera causa razonable lo sean sospechosos». Para poder resolver esta cuestión nosotros distinguiremos en los legados dos consideraciones: una, el carácter diplomático; otra, el carácter del vicario del pontífice, con ciertas facultades relativas al gobierno de la Iglesia universal. Bajo el primer aspecto no dudamos en reconocer en el príncipe el derecho de no admitir o expulsar de sus Estados al legado, en cuyo caso no tendrá éste en la corte representación alguna, ni formará parte, ni mucho menos presidirá al cuerpo diplomático, que es una de las prerrogativas de los nuncios; su casa y persona no serán inviolables; el señor temporal de Roma no tendrá representante cerca del príncipe católico; pero... y la otra consideración, puramente eclesiástica, ¿la ha perdido por eso? ¿Está en manos del poder temporal cortar las relaciones entro el romano pontífice y el pueblo cristiano? Si el romano pontífice quisiera presentarse en cualquier país católico, ¿podría impedirlo el jefe del territorio, atendidos los buenos principios canónicos? Es verdad que estaría en su derecho negándole los honores de la majestad y desentendiéndose de los usos y costumbres diplomáticas en la parte de etiqueta relativa al soberano; pero, ¿por ventura la púrpura y el manto real son los distintivos esenciales del sucesor de San Pedro? Despojado el clérigo de los atavíos en insignias seculares, ¿dejaría de ser el primado de la Iglesia universal? Bien sabemos que no es cosa tan sencilla la realización de estas ideas en el estado presente de las cosas y atendida la organización política de la Europa; pero eso no importa, porque aquí únicamente hablamos el lenguaje de la ciencia, y bueno es reconocer siquiera sus principios, sea lo que quiera de su aplicación. Por lo demás, si un legado se hiciese sospechoso al príncipe después de presentadas sus credenciales, o antes de entrar en el territorio, nos parece muy sencillo el modo de orillar esta dificultad habiendo buena fe y siendo francas las relaciones; en tal caso, o se negocia el nombramiento de otro que sea aceptable y de la confianza de ambas partes, o si hay urgencia y el negocio no da treguas, se lo manda salir del país, poniéndose luego de acuerdo respecto del sucesor, como se hace con los dignatarios del orden diplomático.