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601

Por bula de Clemente VIII se mandó que los promovidos para los obispados de Italia e islas adyacentes hayan de sufrir un examen improvisado ante el romano pontífice y una comisión compuesta de cardenales, prelados, teólogos y canonistas.

 

602

El dictamen debe comprender el abono de los testigos en cuanto al crédito y fidelidad que merecen sus dichos, y a la propia opinión del informante respecto a las cualidades y circunstancias del sujeto. (Citada bula de Gregorio XIV.)

 

603

Cuando habla Cardenal Protector, a él se remitían estos expedientes; en el día, por lo que hace a España, se envían por el conducto ordinario al embajador o representante de S. M. C. en Roma.

 

604

Conc. Trid., ses. 24, cap. 1.º, de Reform.

 

605

«Auctoritate Dei Omnipotentis Patris et Filii et Spiritus Sancti, et Beatorum Apostolorum Petri et Pauli, ac nostra. Ecclesiam N. providemus de persona N. ipsumque illi in Episcopum praeficimus et Pastorem, curam et administrationem ipsius eidem in spiritualibus et temporalibus plenario commitendo.»

 

606

Las bulas que se expiden con motivo de la confirmación son nueve, a saber: al rey, a los vasallos, al electo, la de consagración y juramento, la de provisión, la dirigida al metropolitano, al cabildo, otra al pueblo y la de absolución.

En España se retiene la bula de vasallos, porque ni existen hoy, ni los derechos señoriales provienen del romano pontífice, sino de la Corona. La bula al rey se conserva en el expediente; las demás se entregan al confirmado haciendo mención en expediente separado de las cláusulas que se consideran contrarias a las regalías.

Y si el príncipe no diese el pase a las bulas de confirmación, ¿perderían por eso los confirmados los derechos que ya habían adquirido? Esta cuestión tuvo lugar en España el año 1823 con el Sr. Ramos García, confirmado para el obispado de Segorbe. Había sido presentado durante el régimen constitucional, y la llegada de las bulas coincidió precisamente con la restauración del gobierno absoluto; en tal estado se hizo lo que para casos semejantes aconseja siempre la prudencia y aún el espíritu de los cánones, que fue obtener la renuncia del interesado. Pero si éste y el romano pontífice por una parte, y la autoridad real por otra insistiesen respectivamente en llevar adelante sus pretensiones, entonces habría uno de esos lamentables conflictos que ocurren a veces entre las dos potestades, los cuales no pueden terminar sino por un completo rompimiento de relaciones, o por transacción o desistimiento de alguna de las partes.

 

607

Canon Avaritiae caecitas, 5, de Elect., in Sexto, tomado del concilio II de Lyon. Véase la nota 1.ª del párrafo 215, donde está copiado.

 

608

Cap. 44, de Elect.

 

609

Los elegidos in concordiam debían estar adornados de circunstancias especialísimas y muy recomendables; de lo contrario, no se concibe esa unanimidad de sufragios, tratándose de un cabildo catedral, compuesto de veinte, treinta o más individuos, generalmente en desacuerdo; por eso no es de extrañar que al elegido de esta manera se le autorizase sin otra garantía para gobernar la Iglesia interinamente hasta que se le expidiesen las bulas. Por muy respetable que sea, como debe ser siempre, la presentación hecha en nombre del príncipe, al fin es un solo individuo, y no parece que a sus nombramientos deba darse la misma importancia que a la elección por unanimidad, hecha por un gran número de electores, lo que acontecía muy raras veces. Por otra parte, la Iglesia no puede tener tampoco igual confianza en todos los príncipes y en todos los tiempos y circunstancias, lo cual en ocasiones podría traer muy graves perjuicios para el sostenimiento de la unidad católica.

 

610

Se disputa entre los teólogos sobre si el obispo es un orden distinto del presbiterado, o únicamente su extensión y complemento.