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Conc. Nicen., can. 4. En Graciano, dist. 64, can. 1.

 

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En los tiempos antiguos hay algunos ejemplos de consagraciones hechas por un solo obispo, las cuales, aunque ilícitas por haberse celebrado contra las disposiciones canónicas, no por eso son tenidas por nulas, según la opinión más general de los autores. Esta doctrina está conforme con la práctica que se observa respecto de las Indias, en cuyos países se da consagrando la siguiente autorización: «Ut a quocumque malueris catholico autistite, gratiam et communionem Sedis Apostolicae habente, accitis et in hoc illi assistentibus duobus aut tribus dignitatibus munus consecrationis recipere valeas.» Puede verse a Benedicto XIV, de Synodo dioeces., libro XIII. capítulo 13, núm. 2; a Van Spen, parte 1.ª, tít. XV, pár. 12, y a Devoti, tít. IV, sec. 1.ª, nota 1.ª al pár. 4.º

 

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El obispo más antiguo de los asistentes pide al consagrante, a nombre de la Iglesia, que eleve al episcopado al presbítero N. N. El consagrante le dirige la siguiente pregunta: Habetis mandatum Apostolicum?-Habemus, contesta el obispo.-Legatur, replica el consagrante, y entonces se lee la bula por un notario, en la cual se contiene la delegación pontificia para este efecto. Pontifical romano, de Consecratione electi in Episcopum.

 

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Pontifical romano, en el lugar citado.

 

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En el concilio de Calcedonia, Graciano, dist. 75, can. 2, se mandó que la consagración se hiciese dentro de tres meses; canon confirmado por el de Trento, ses. 23, cap. 2.º, de Reform.; pero con esta diferencia que hace Cristiano Lupo que los tres meses del concilio de Calcedonia se contaban a coepta vacatione, es decir, desde que el elegido prestase su consentimiento, y los del concilio de Trento a data per Papam confirmatione. Sobre lo cual nos parece que los tres meses no han de correr precisamente desde que se hizo la confirmación en Roma, sino después que fueron recibidas las bulas, se les dio el pase y se pusieron en manos del interesado. Si deja pasar los tres meses, pierde los frutos que hacía suyos desde la preconización, y si deja pasar otros tres, ecclesia ipso jure sit privatus, añade el mismo concilio de Trento en el lugar citado.

 

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Conc. Trid., ses. 23, cap. 2º, de Reform. El concilio de Trento, al mandar que la consagración se haga en la propia iglesia del consagrante, o en la provincia, añade si commode fierit poterit. Esta excepción es sin duda la causa de que en España la mayor parte de las consagraciones se hayan hecho en Madrid en los últimos tiempos.

 

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Pontifical romano.

 

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No se oponen a la práctica del juramento hecho en debida forma las palabras de Jesucristo en San Mateo, cap. 5.º, v. 37: Sit autem sermo vester est, est; non, non; quod autem his abundantius est, a malo est.

 

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Los siete artículos del juramento introducidos por Gregorio VII están contenidos en las Decretales de Gregorio IX, cap. 4.º de jure jurando, y son en resumen los siguientes: 1.º Ser fiel al Papa y sus sucesores.-2.º No atentar contra su vida, sus miembros y libertad, ni con hechos ni con consejos.-3.º No manifestar en daño suyo los secretos que le confiase personalmente, por escrito o por medio de sus nuncios. Estos tres artículos están tomados del libro II de los Feudos, tít. V y siguientes, y eran parte del juramento que prestaban al príncipe los señores feudales.-4.º Defender el pontificado y las reglas de los Santos Padres contra toda persona, salvo su orden. El pontifical romano, en lugar de las palabras reglas de los Santos Padres, pone regalías de San Pedro, y esta versión parece ser la primitiva, según la opinión de D. Antonio Agustín, que dice se dio lugar a adulterarla por estar abreviadas las palabras: Reg. Sanc. P., copiando después los escribientes Regulas Sanctorum Patrum, en vez de regalia Sancti Petri.-5.º Ir a sínodo cuando fuese llamado, a no ser que estuviese legítimamente impedido.-6.º Tratar con honor y atender en sus necesidades a los legados de la silla apostólica.-7.º Visitar los sagrados umbrales de los Santos Apóstoles todos los años personalmente, o por medio de un enviado especial. Entre la fórmula del juramento de Gregorio VII y la del pontifical romano no hay más diferencias notables que las regalías de San Pedro en vez de las reglas de los Santos Padres, y la visita sacrorum liminum que ha de hacerse, según el pontifical y con arreglo a lo dispuesto por Sixto V en la constitución Romanus Pontifex, cada tres, cuatro, cinco o diez baños, según las distancias, lo cual no se verifica por los inconvenientes que son fáciles de conocer.

Los nuevos artículos añadidos por Clemente VIII, son: 1.º, defender, aumentar y promover los derechos, honores, privilegios y autoridad de la silla romana; 2.º, no obrar ni aconsejar contra el romano pontífice, ni maquinar contra su persona, honores y autoridad, impidiéndolo si pudiese, o poniéndolo en su conocimiento lo antes posible; 3.º, observar y hacer que otros observen las reservas, provisiones y mandatos apostólicos; 4.º, impugnar y perseguir con todo su poder a los herejes, cismáticos y rebeldes al romano pontífice; 5.º, no enajenar los bienes de la mitra, aun con el consentimiento del cabildo, inconsulto Romano Pontifice.

 

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Lib. I, tít. VIII, ley 1.ª de la Nov. Recop.