Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
 

871

Cap. único, pár. últ., de Sponsal., in Sexto.

 

872

De la bendición sacerdotal hacen mención en los siglos II y III San Ignacio mártir y Tertuliano: el primero en la Epíst. a Policarpo, número 5.º; el segundo en el Tratado de Pudicitia, cap. 4.º El papa San Siricio habla también de esta práctica de una manera muy expresiva en su Epíst. 1.ª a Hicmerio de Tarragona, cap. 4.º: «Illa benedictio, dice, quam nuptarae sacerdos imponit, cujusdam sacrilegii instar, est, si ulla transgressione violetur.» El acto de la bendición sacerdotal se desusó después y se introdujo en su lugar el juramento, cuya disciplina estuvo ya vigente en el siglo XII y siguientes: Cavalario, de Sponsal., pár. 6.º

 

873

El ósculo era muy común entre los primeros cristianos; con él acostumbraban saludarse, y se usaba mucho en medio de sus oraciones y prácticas religiosas, como una muestra de caridad y de unión fraternal. Fue desusándose a proporción que iba desapareciendo la pureza y sencillez de las costumbres primitivas, tanto que apenas se hace ya mención de esta práctica en los monumentos de la Edad Media: Cavalario, lugar citado, pár. 8.º

 

874

Las arras o donaciones esponsalicias eran las que se hacían recíprocamente los esposos, pero más generalmente eran del esposo a la esposa, y se consideraban como una especie de prenda que los comprometía a la celebración del matrimonio. Entre estas arras esponsalicias una de las principales era el anillo, que entre los romanos se usaba mucho en los contratos, entregándose como una especie de garantía, el cual, destinado también entre ellos para sellar las cosas de la casa, significaba, cuando se entregaba a la esposa, que ella había de ser la encargada del cuidado de las cosas domésticas. En este sentido se explica San Clemente Alejandrino cuando dice (Paedag., libro III, cap. 2.º), que se acostumbraba a entregar el anillo a la mujer «non ornatus gratia, sed ut obsignaret quae domini erant»: Cavalario, lugar citado, pár. 7.º

 

875

Nov. Recop., lib. X, tít. II, ley 18. Aunque por Derecho español sean nulos los esponsales que no se hayan celebrado por escritura pública, consideramos que esta nulidad es sólo para el efecto de no quedar ligados los contrayentes en el fuero externo, y no poder los jueces eclesiásticos admitir demanda sobre ellos; pero creemos al mismo tiempo que, si se han celebrado con arreglo a las disposiciones canónicas, producirán el impedimento de pública honestidad, y quedarán ligados en el fuero de la conciencia, sin poder contraer matrimonio con otra persona si no media dispensa pontificia.

 

876

La misma ley 18, tít. II, lib. X. Los hijos de familia que no hayan cumplido veinticinco años y las hijas que no hayan cumplido veintitrés no pueden celebrar esponsales sin obtener para ello el consentimiento del padre, y en su defecto de la madre, rebajándose en este caso otro año respectivamente. A falta de padre y madre entra el abuelo paterno, y si no lo hubiese, el materno, rebajándose también en este caso un año; no habiendo padres ni abuelos, tienen que pedir el consentimiento a los tutores o curadores, o al juez del domicilio, pudiendo entonces casarse también otro año antes, como en los casos anteriores, es decir, los hijos a los veintidós años y las hijas a los veinte.

 

877

Tienen obligación de pedir Real licencia los Infantes y Grandes de España, y sus hijos e inmediatos sucesores, los títulos de Castilla, todos los individuos del orden judicial desde promotores fiscales inclusive, y los militares en igual forma, desde la clase de subtenientes en adelante: pragmática de 1776, Nov. Recop., lib. X, tít. II, ley 9.ª La necesitan además todos los empleados en general por cuya muerte queden a su mujer o hijos los derechos pasivos de viudedad u orfandad.

 

878

Conc. de Elvira, can. 54.

 

879

Causa 22, quaest. 2.ª, can. 47.

 

880

Siricius P. ad Hicmer. Tarrac., cap. 4.º