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891

Cap. 3.º, de Clandestina desponsat. Se habla ya de las proclamas en los capitulares de los reyes francos, lib. VIII, cap. 179.

 

892

El concilio de Letrán únicamente dice que los presbíteros manifiesten en las iglesias los matrimonios que se han de contraer, sin expresar ni cuántas veces, ni en qué días, ni en qué clase de festividad o reunión de los fieles.

 

893

Ses. 24, de Reform. matrim., cap.1.º

 

894

Días festivos para el efecto de las proclamas son todos los de precepto de oír misa, porque aunque no lo expresa el decreto del concilio, como lo que se trata es de dar publicidad al matrimonio para que se manifiesten los impedimentos, se consigue esto, tanto en los festivos de sólo oír misa, como en los de no trabajar.

La continuidad de los días festivos no se entiende de manera que vayan seguidos inmediatamente, sin mediar entre ellos ninguno de trabajo, sino que leída la primera proclama, se lean la segunda y tercera en los días festivos más inmediatos.

Entre la última de las proclamas y celebración del matrimonio debe mediar un tiempo, cualquiera que sea, bastante para manifestar al párroco el impedimento que pudiera haber. Si el tiempo no se fija en las constituciones sinodales, el párroco tiene que atenerse a las costumbres recibidas. Si después de las proclamas pasa mucho tiempo sin celebrarse el matrimonio, es preciso repetirlas. También en este particular se ha de estar a las costumbres recibidas de cada diócesis. El ritual romano fija dos meses para hacer esta renovación.

Opinan algunos autores que, sin faltar al espíritu del concilio, se podrían leer las proclamas en cualquier otro día no festivo en que hubiese en la iglesia con algún otro motivo grande concurrencia de pueblo; pero nos parece, con Berardi, Commentaria in jus ecclesiasticum, tomo III, disert. 3.ª, que esto podría dar lugar a que con pretexto de concurrencia se abusase por los párrocos de esta facultad de señalar las ocasiones, y llegase a relajarse la disciplina, como sucedió con el decreto del concilio IV de Letrán.

 

895

Previene el concilio que se lean las proclamas en la solemnidad de la misa, pero aunque tal sea la letra del canon, opina Berardi que bien podría el párroco diferir la publicación hasta las vísperas, si entonces hubiese mayor concurrencia de fieles, sin que por eso haya contradicción entre esta doctrina y la que, siguiendo su opinión, acabamos de sentar en el párrafo anterior; porque en este caso no se deja al arbitrio del párroco que al señalar la festividad de la mañana o de la tarde dentro del mismo día, y en eso no hay el peligro que en el caso anterior, en que todo quedaba a su discreción.

 

896

Conc. Trid., ses. 24, de Reform. matrim., cap. 1.º Es muy frecuente dispensar una o dos de las proclamas, pero nunca se ha recibido en la práctica el diferirlas para después de celebrado el matrimonio, por el peligro de la incontinencia de los cónyuges.

 

897

Const. Satis vobis.

 

898

La desigualdad notable de fortuna, edad y condición son las principales causas de dispensa en la práctica de los tribunales eclesiásticos, así como también la pérdida de intereses, el acercarse el tiempo de cerrarse las velaciones y no quedar el necesario para que corran las proclamas, un viaje urgente y repentino, etc., In articulo mortis puede también el párroco autorizar el matrimonio de los que viven en concubinato, con el fin de legitimar la prole.

 

899

Véase a Berardi, Commentaria in jus eccles., en el lugar correspondiente.

 

900

Conc. Trid., ses. 24, de Reform. matrim., cap. 1.º: «Eos Sancta Synodus anathemate damnat... qui falso affirmant, matrimonia a fillis familias sine consensu parentum contracta irrita esse, et parentes ea irrita vel rata facere pesse.»