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831

Cap. únic., de Cognat. leg., causa 30, quaest. 3.ª, cap. 1.º Si en la adopción no se observan las solemnidades de Derecho, no hay cognación legal, como si por falta de sus padres se recibe a un huérfano por compasión o misericordia.

 

832

Ley 26, Cód. De nuptiis.

 

833

Can. 1, causa 30, quaest. 3.ª, que es del papa Nicolás I.

 

834

Justiniano limitó el impedimento al solo caso del padrino y la bautizada; pero como el papa Nicolás I comparó con poca exactitud la cognación espiritual a la adopción, y éste, y después los Padres del concilio de Trento, dijeron que la afinidad espiritual es mayor que la que proviene de la unión de los cuerpos, de aquí el extender el impedimento a la bautizada con los hijos del padrino, por considerarlos a todos como hijos de éste, y en algunas iglesias también a los hijos del padrino con los hermanos de la bautizada: cap. 1.º, de Cognat. spirit.

Si el padre bautizase a su hijo en caso de necesidad, no por eso se ha de separar de su mujer, porque aunque haya ocurrido el caso de cognación espiritual, es una excepción de la regla general, consignada en el can. 7, causa 30, quaest. 1.ª, y en el cap. 2.º, de Cognat. spirit.; pero si bautizase a un hijo de estupro o adulterio, no podría casarse con la madre.

 

835

Conc. Trid., cap. 2.º, ses. 24, de Reform. matrim. Además de limitar el concilio el parentesco espiritual a los casos expresados en el texto, mandó que el padrino no fuese más que uno, varón o hembra, vel ad summum unus et una. Puede ser uno padrino personalmente, o por medio de procurador; en este caso el parentesco se contrae con el poderdante, y si éste fuese alguna corporación o colegio, no se contrae con nadie. El que no está bautizado no puede ser padrino legítimamente; si lo fuese a pesar de eso, tampoco contraerá parentesco ni habrá impedimento alguno. Cuando hay duda si uno está bautizado, como en un expósito, y se bautiza bajo condición, opina Berardi que el padrino contrae el parentesco, pero no cuando se sabe que fue bautizado, y se duda si se faltó en la administración de la materia y forma.

 

836

Conc. Trid., ses, 24, de Reform. matrim., cap. 3.º Este impedimento también se extendió al grado séptimo hasta la reforma del concilio general IV de Letrán, que lo limitó al cuarto. Según una decretal de Bonifacio VIII, cap. únic., de Spons., in Sexto, había impedimento de pública honestidad en mediando esponsales puros y ciertos, aunque fuesen nulos, con tal que la nulidad no fuese por falta de consentimiento, como por error, fuerza o miedo, lo cual exactamente podría aplicarse al matrimonio. Disputan los autores sobre si nace impedimento de los esponsales privados y ocultos, y si disolviéndose estos, continúa o cesa el impedimento.

 

837

Génes., cap. 2.º, v. 24.

 

838

Conc. Trid., ses. 24, cap. 2.º, de Reform., matrim., tít. de Spons. duorum.

 

839

Cap. 19, de Spons. et madrim. «Donec certum nuntium recipiant de morte virorum», dice Inocencio III en esta decretal. Por estas palabras certum nuntium entienden algunos autores la deposición de un testigo irrecusable, otros la voz pública, apoyada en algunas circunstancias de una muerte probable. En la práctica es necesario asegurarse mucho de. la muerte, o por información de testigos, o fe de defunción, cuyas diligencias se han de practicar en la curia episcopal, como se previene en el ritual romano.

 

840

Cap. 2.º, de Secundis nuptiis. Cap. 5.º, de Spons. duorum.