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881

Conc. Trullan., can. 98

 

882

De Sponsal., cap. 10. En esta decretal de Alejandro III, expedida en 1180 y dirigida al obispo de Poitiers, en Francia, se le previene que amoneste al esposo retinente, y añade: Et si non acquieverit monitis, Ecclesiasticis censuris compellas, ut ipsam nisi rationabilis causa obstiterit, in uxorem recipiat, et maritali affectione pertractet. En otra decretal de Lucio III, 17 de Sponsal., expedida el año siguiente de 1181, lejos de mandarse que se obligue a los esposos con censuras eclesiásticas a contraer matrimonio, se previene, por el contrario, que únicamente se les amoneste, dando la siguiente razón: Cum libera debeant esse matrimonia, monenda est potius quam, cogenda, cum coactiones difficiles soleant exitus habere. Esta contradicción que se nota en las dos decretales no puede salvarse diciendo que la posterior en fecha y en el orden con que está colocada deroga la anterior, porque ambas están en el cuerpo del Derecho, recogidas por un mismo compilador, que fue San Raimundo de Peñafort, y publicadas por Gregorio IX; por consiguiente, hay que conciliarlas, porque la mente de ambos debió ser el que fuesen observadas cada una según el espíritu con que estaba concebida. Éste no pudo ser otro sino el que el juez eclesiástico obligase, aun con censuras, a contraer matrimonio cuando la resistencia no fuese obstinada ni se temiese de esta unión un tanto forzada funestos resultados; si, por el contrario, la repugnancia al matrimonio fuese muy extremada, y se temiese que había de ser causa de disgustos graves y duraderos, en tal caso que únicamente se les amoneste para evitar mayores males. Billuart, Cursus theologiae, de Sponsal., art. 4.º

En la práctica a ninguno de los esposos se les obliga a contraer matrimonio con imposición de censuras hasta por el mismo interés de la parte abandonada; pero si el juez eclesiástico en algún caso especial, y usando de un exagerado rigor, llegase a amenazar con ellas, el matrimonio que en su virtud se celebrase no sería nulo.

 

883

Art. 363 del Código Penal reformado: «La violación de una mujer será castigada con la pena de cadena temporal.»

Se comete violación yaciendo con la mujer en cualquiera de los casos siguientes : 1.º, cuando se usa de fuerza o intimidación; 2.º, cuando la mujer se halle privada de razón o de sentido por cualquiera causa; 3.º, cuando sea menor de doce años cumplidos, aunque no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores.

Según el art. 366, el estupro se castiga con la pena de prisión menor o prisión correccional, según la edad de la estuprada y cualidades del estuprante.

Art. 371. «En todos los casos de violación, estupro o rapto ejecutado con miras deshonestas, el ofensor se libra casándose con la ofendida, cesando el procedimiento en cualquiera estado de él en que se verifique.»

Art. 372. «Los reos de violación, estupro o rapto serán también condenados por vía de indemnización: 1.º, a dotar a la ofendida si fuese soltera o viuda; 2.º, a reconocer la prole si la calidad de su origen no lo impidiese; 3.º, en todo caso a mantener la prole.»

 

884

De Sponsal., cap. 2.º Los impúberos no pueden disolver los esponsales hasta que lleguen a la pubertad. De Desponsat. impub., capítulo 8.º

 

885

En el caso de la profesión religiosa, recepción de órdenes o celebración de matrimonio con otra persona, el ofendido queda libre desde luego; el injuriante todavía queda comprometido para si ocurriese el caso de viudez o nulidad de las órdenes o de la profesión. Para todos estos efectos no es necesario que ésta se verifique; basta entrar en el noviciado o tomar el hábito. Como la recepción de las órdenes menores no es impedimento para el matrimonio, la esposa, en libertad ya, tiene todavía comprometido al esposo hasta que se ordene de orden sagrado.

 

886

De jurejurando, cap. 25. Esta decretal de Inocencio III únicamente habla de la fornicación de la mujer posterior a los esponsales; pero los intérpretes, atendiendo a su espíritu, y considerando que debe haber reciprocidad de derechos, la extienden también al marido. Si la fornicación no ha sido anterior, no es causa de disolución, según la misma decretal, porque en tal caso, aunque se falte a las buenas costumbres, no se falta a la fe prometida; pero como esto es demasiado duro y repugnante para el que ha de contraer matrimonio con una mujer que viene con semejante mancha, algunos autores hacen la distinción de si el hecho era o no público, y si el esposo lo sabía o lo ignoraba, resolviendo con arreglo a esta teoría la subsistencia o disolución de los esponsales. La fornicación del varón no se toma en cuenta si ha sido anterior a los esponsales, porque en él no es infamante ni trae las consecuencias que tratándose de la mujer.

 

887

De jurejurando, cap. 25. De conjugio leprosorum, cap. 3.º

 

888

La persona que ha sufrido la mudanza en su persona, bienes o condición todavía continúa obligada al cumplimiento de los esponsales; la otra es la que únicamente queda libre, porque se presume que contrajo bajo la condición de rebus ita stantibus. Si el esposo después de la mudanza conociese carnalmente a la esposa, se considera que renuncia a su derecho y que ratifica los esponsales.

 

889

En caso de ausencia fijaba el Derecho Romano dos años para esperar al ausente si estaba dentro de la provincia, y tres si estaba fuera: ley 2.ª, Cód. de Sponsal. El Derecho Canónico no señala plazo alguno, quedando, por consiguiente, al arbitrio del juez, según el caso y circunstancias. Suele distinguirse para esto entre la ausencia por causa necesaria y voluntaria; si es necesaria, hay obligación de esperar siempre; si es voluntaria, pero justa y racional, dos años en la provincia y tres fuera; opinión que fundan algunos autores en que el Derecho Civil suple al canónico en los casos que éste no tiene resueltos. Engel: Colleg. unic. jur. can., lib. IV, tít. I, pár. 3.º

 

890

No hay ley general que determine la pena en que incurre el que no revelase el impedimento de que tiene noticia; suele señalarse en las constituciones sinodales, y es muy general la de excomunión o pecado mortal.