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961

El concilio de Trento quitó a los arcedianos y deanes, y reservó a la autoridad episcopal, el conocimiento de las causas matrimoniales, ses. 24, de Reform., cap. 20; pero en esta reforma no se entienden comprendidos los prelados inferiores con jurisdicción vere nullius. El conocimiento de las causas incidentales de dote, alimentos, litis, expensas y otras semejantes corresponde a los tribunales civiles en España, a pesar de la contraria disposición de las decretales, que las consideraba como accesorias a la causa principal: Novísima recopilación, lib. II, tít. 1.º, ley 20.

 

962

Párrafo 11 de la Const. Dei miseratione, de Benedicto XIV.

 

963

Citada Constitución del año 1741, 3 de noviembre. El defensor debe intervenir, aun cuando uno de los cónyuges, por ejemplo, defienda la validez del matrimonio y se oponga al divorcio, porque pudiera suceder que lo hiciese con frialdad, o que de acuerdo con el otro dejase por malicia de prestar algunas pruebas o documentos en favor de subsistencia o validez.

 

964

Art. 386 del Código Penal: «El que con algún otro impedimento no dispensable por la Iglesia contrajese matrimonio, será castigado con la pena de prisión menor.»

Art. 488. «El que contrajese matrimonio mediando algún impedimento dispensable, será castigado con una multa de 125 a 1250 pesetas. Si por culpa suya no revalidase el matrimonio, previa dispensa, en el término que los tribunales designen, será castigado con la pena de prisión menor, de la cual quedará relevado cuando quiera que se revalide el matrimonio.»

Art.493. «El eclesiástico que autorizase matrimonio prohibido por la ley, o para el cual haya algún impedimento no dispensable, será castigado con las penas de suspensión en sus grados medio y máximo y multa de 250 a 2500 pesetas. Si el impedimento fuese dispensable, las penas serán de destierro en su grado mínimo y multa de 125 a 1250 pesetas.

 

965

1.ª ad Corinth., 7, 39: «Mulier alligata est legi, cuanto tempore vir ejus vivit: quod si dormierit vir ejus, liberata est: cui vuit nubat, tantum in Domino.»

 

966

Véase la nota 2.ª al pár. 397 del primer libro.

 

967

Dist. 26, can. 4 y 5; dist. 34, can. 13, 14 y 15. El título de bigam. non ordin., can. 1 y 4 de este título; causa 31, quaest. 1.ª, can. 8.

 

968

Atenágoras, Legat. pro Christian

 

969

Crisost. seu auctor operis imperfecti, in Math., hom. 32.

 

970

Cavalario dice, Inst. jur. can., part., 2.ª, cap. 31, par., que la Iglesia negaba al principio a las segundas nupcias toda clase de bendición, hasta que se estableció por Carlomagno en Occidente y León el Filósofo en Oriente, que fuese necesaria para la validez del matrimonio la bendición sacerdotal. Berardi cap. de secund. nupt., afirma, por el contrario, que la bendición que se negaba a las segundas nupcias era la bendición solemne, es decir, la que se verificaba durante la solemnidad de la misa, cuando ésta se celebraba pro spanso et sponsa, pero no la menos solemne, como se practica en el día con arreglo al ritual romano.