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Capítulo IX

De las subvenciones

     Art. 115. Las subvenciones para construcción de caminos pueden proceder del Estado, de las Diputaciones, de los Ayuntamientos y de los particulares.

     Art. 116. Las subvenciones del Estado se aplicarán en la forma que determina el art. 13 de la ley de Caminos vecinales.

     Art. 117. Al empezar la construcción de un camino, la Junta provincial, oyendo el parecer de la de distrito y del Ingeniero Jefe, propondrá al Ministerio de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas las obras a que debe aplicarse la subvención, ateniéndose a las prescripciones del art. 13 de la ley.

     Se entenderá aceptada la propuesta si el Ministerio de Agricultura no resolviese en contrario en el término de un mes.

     Art. 118. Trimestralmente certificarán los Ingenieros la obra ejecutada con cargo a la subvención, valorándola con arreglo a los precios del proyecto.

     Las certificaciones correspondientes a caminos de segundo orden llevarán el conforme de las Juntas de distrito, y las relativas a caminos de primer orden la conformidad del Ingeniero Jefe.

     Estas certificaciones se remitirán por conducto de los Ingenieros Jefes, entregando copias a las Juntas provinciales.

     Art. 119. Si al terminar la obra resultase el importe de las certificaciones inferior al de la subvención, se reservará la diferencia, que será abonada al tiempo de hacer liquidación.

     Art. 120. Las Diputaciones determinarán en su caso de acuerdo con las Juntas provinciales, las obras a que se han de aplicar las subvenciones que concedan, cuyo importe se librará contra las certificaciones que expidan los Ingenieros, en forma análoga a la indicada en el art. 118.

     Art. 121. La aplicación de las subvenciones voluntarias de particulares será objeto de convenios especiales con las Juntas provinciales.

     Art. 122. En ningún caso podrán aplicarse las subvenciones a obras distintas de aquellas para que han sido otorgadas.

     Si por reforma del proyecto o por cualquier otra causa, igualmente justificada, fuera preciso aplicarlas a otras obras, será necesaria autorización expresa de la entidad que haya concedido la subvención, previo informe del Ingeniero Jefe de Obras públicas.

     Art. 123. Las subvenciones se entenderán siempre concedidas por su importe, si se trata de una cantidad determinada, o en otro caso, por el tanto por ciento fijado del presupuesto de la obra, cualquiera que sea el resultado de la liquidación.

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