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Real orden de 3 de octubre de 1903

     Ilmo. Sr.: Todavía no ha transcurrido un mes desde que por el Ministerio de Agricultura se publicó una Real orden solicitando de las provincias auxilios y concursos para la construcción de caminos vecinales. Acudíase en aquella disposición a las Corporaciones públicas y particulares, al elemento oficial, a la prensa, a cuanto representa fuerza social y ejerce influjo sobre la opinión pública.

     Nadie, fue sordo al llamamiento, a todos debe alabanzas y gratitud el Ministro de Agricultura, porque, merced a la diligencia y al noble espíritu de los organismos citados, dos grandes ideas se han abierto paso por España entera: la utilidad de las modestas vías de comunicación, hasta el presente olvidadas, y la ventaja que para conseguirlas supone la estrecha unión de los recursos del Estado y del esfuerzo de las comarcas.

     Ideas tales, sin juntas preestablecidas, sin ampararse de las organizaciones de comités políticos, se difundieron rápidamente, llegando a la ciudad, a la aldea, al caserío y al labriego que, inclinado sobre la tierra para cultivarla, contempla con pesadumbre cuánto le cuesta transportar al mercado el producto de su ruda labor.

     País como el nuestro, que muchos reputan invadido por el desaliento, exhausto de energías y presa de la anemia, en veinticinco días hace suya una idea, la propaga, estimula el espíritu de asociación, llena de ofertas, con sólidas garantías, muchas mesas de este Ministerio, brinda con el terreno de los caminos y prepara millares de brazos para el trabajo, muchos centenares de carros para el transporte de piedra y cantidades de gran consideración para el auxilio de las obras.

     Dato consolador que supera los cálculos más optimistas y evidencia cómo en este pueblo, después de un siglo de incesantes desventuras, quedan fuerzas y arrestos bastantes a levantarnos de la postración en que caímos. Tan marcado y febril movimiento donde no se aportan palabras, sino esfuerzos y recursos, acredita que la Nación conserva energías, pero que quiere aplicarlas a una empresa de paz y de trabajo.

     Se ha realizado algo más grande que la posibilidad de las construcciones de que hoy se trata; se ha creado el principio de asociación, concurriendo cada cual en la medida de sus fuerzas.

     El primer paso está dado, la indiferencia vencida. Matizarán a los Gobiernos que se sucedan distintos colores políticos, plantearán diversos programas sociales, subsistirá en sus presupuestos indeleblemente un capítulo con el mismo epígrafe: �Caminos vecinales�, y subsistirá, porque no lo ha escrito sólo un Ministro lo han dictado las necesidades de una Nación.

     Cumple al Gobierno ahora encauzar esa oleada de aspiraciones, moderar su paso para los que solicitan tiempo de acudir al concurso, acelerarlo para los que, penetrados de la necesidad de la reforma y seguros del éxito, han anticipado la noticia de sus ofertas confiándola al telégrafo, por encontrar tarda y perezosa para sus ansias la locomotora. Justo es atender a todos, y de ahí la necesidad de separar en dos etapas la construcción de esas obras. Una, en el presente mes, tan luego como los Ingenieros de caminos terminen sus proyectos que con celo digno de aplauso, por las horas extraordinarias empleadas, llevan a cabo, otra, más tarde, en Diciembre, cuando hayan recabado varias Diputaciories los datos solicitados a los Ayuntamientos de su demarcación.

     Veintinueve provincias ofrecen auxilios superiores al 50 por 100 del coste de las obras, a más de la expropiación de terrenos. Esto supone, en definitiva, que el Estado ha de contribuir con el 40 por 100. En Francia, en el período de 1868-90, después de treinta y dos años de aplicar su ley de Caminos vecinales, contribuyó el Estado a la construcción en proporciones crecidas. Habla muy alto en favor de nuestro pueblo lo que se apresta a realizar no en treinta y dos años sino en treinta y dos días.

     Juzgaron las Cortes conveniente en 1883 que el Estado subvencionase la construcción de canales y pantanos por los regantes con un 50 por 100. Menos piden las 29 provincias para construir 5.800 kilómetros de caminos vecinales.

     Partiendo de los datos de la estadística francesa de circulación de mercancías por los caminos vecinales y la diferencia de coste de arrastre rodado y a lomo, resulta que por cada kilómetro construido se ahorran por transporte al año 6.000 pesetas. En nuestro país, en que el movimiento comercial es la sexta parte, esa cifra se convertirá en 1.000 pesetas para unas 6.000 de capital invertido; esto es, una renta para la Nación, descontado ya el coste de conservación del camino, del 13 por 100.

     Entre las cartas e instancias que por centenares se reciben cada día en este Ministerio, y a todas se presta especial atención para realizar a conciencia el estudio de las aspiraciones de cada comarca y su propuesta de medios para lograrlas, son dignas de anotarse las de muchos Ayuntamientos aislados, que, confiando más que en el esfuerzo de la provincia en el propio, se destacan con vigor ofreciendo auxilios de gran cuantía. Otros pueblos que, no teniendo recursos en metálico, ofrecen todos los vecinos sus brazos para redimirse del aislamiento a que se ven condenados, y piden con suplicante voz ponerse en comunicación con el resto del país, son dignos también de que se les atienda. No se perderán sus súplicas en el vacío, no irán sus instancias a acrecentar los archivos oficiales, no; ahí quedan, en lugar preferente, desglosadas de las demás para su estudio; modo se hallará de acceder a sus deseos en la Real orden que habrá de dictarse para nuevos caminos vecinales, cuya inauguración puede verificarse en Diciembre próximo.

     Los Municipios aludidos merecen aliento, y por estimarlo así, se les advierte que, con independencia de la solicitud que deben dirigir a la Diputación respectiva, pueden transmitir a este Ministerio copia de su deseo y de su oferta, en la certeza de que no serán desatendidos los que brindan al Estado con recursos y con esfuerzos.

     Fundado en los motivos que preceden;

     S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer lo siguiente:

     1.� La Real orden de 5 del mes próximo pasado se cumplimentará en dos periodos: en el primero, quedarán incluidas las provincias cuyas Diputaciones se hayan comprometido a contribuir con más del 50 por 100 de su coste a la construcción de caminos vecinales y formalicen su compromiso antes del día 15 del mes actual; y en el segundo, las que deseen entrar en concurso u ofrezcan definitivamente, después de hoy, más del 50 por 100. Las obras del primer periodo se inaugurarán en la segunda quincena del corriente mes, y las del segundo en la primera de Diciembre.

     2.� Descontados los 200 primeros kilómetros del plan de cada provincia, la construcción de los caminos restantes de dicho plan se sujetará a amplia información pública y además a lo que disponga la ley de Caminos vecinales, cuyo proyecto se presentará en breve a las Cortes.

     3.� Tienen opción al primer periodo, según los datos recibidos en este Ministerio, las provincias siguientes: Alicante, Almeria, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Coruña, Gerona, Granada, Huesca, Jaén, León, Lérida, Logrono, Madrid, Málaga, Murcia, Orense, Oviedo, Palencia, Salamanca, Segovia, Sevilla, Tarragona, Teruel, Valencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza.

     4.� La formalización de los compromisos contraídos a que se retiere el párrafo primero, se llevará a cabo aceptando la Diputación provincial las condiciones del adjunto contrato núm. 1, del que se dará cuenta en sesión de la misma, y se remitirá certificación del acta en que conste dicho acuerdo de aceptación.

     5.� Si la Diputación provincial acordase ejecutar directamente las obras bajo la inspección de la Jefatura de Obras públicas, deberá sustituir al contrato anterior el señalado con el núm. 2, según el que el Estado se compromete sólo a abonar la parte que le corresponde por kilómetro terminado de camino.

     6.� Las dos informaciones públicas a que se refiere la Real orden de 5 del mes próximo pasado se celebrarán a la vez, reduciendo el plazo a cinco días, y anunciándose en el Boletín oficial de cada provincia en cuanto la Jefatura de Obras públicas tenga reunidos los antecedentes necesarios.

     7.� Las Diputaciones provinciales que no necesiten utilizar los auxilios que la ley Municipal autoriza a los pueblos, pueden tomar a su cargo la obligación consignada para losAyuntamientos en el párrafo 10 de la Real orden de 5 del mes próximo pasado, incluyendo los caminos en el plan provincial y las partidas correspondientes en el presupuesto de la provincia.

     8.� Los Ayuntamientos que deseen remitir directamente sus ofertas de auxilio a este Ministerio, a más de dar cuenta a la Diputación respectiva, pueden hacerlo, y según sea su cuantía relativa se estudiará el medio de atender sus peticiones, en lo posible, para el segundo periodo, señalado para el mes de Diciembre.

     Madrid 3 de Octubre de 1903. - Gasset.

     Sr. Director general de Obras públicas.



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Modelo núm. 1.

Pliego de condiciones

estipuladas entre la Dirección general de Obras públicas y la Diputación provincial de......, para la construcción o habilitación de los caminos vecinales siguientes, de conformidad con lo establecido en la Real orden de 8 de Octubre de 1903.

.......................................................................................................................................................

.......................................................................................................................................................

.......................................................................................................................................................

     Artículo 1.� El Estado y la Diputación provincial de....., se comprometen a habilitar o construir estos caminos bajo las condiciones siguientes:

     (a) El Estado ejecutará las obras con arreglo a los proyectos aprobados por la Dirección general de Obras públicas, siempre que la Diputación provincial cumpliere, por su parte, las condiciones que se establecen.

     (b) El Estado aceptará los auxilios que se le ofrezcan referentes a acopios de piedra, machacada o en grueso, libre de todo gasto, para el firme, en los puntos que designe el Ingeniero; acopio al pie de obra de material para las obras de fábrica o madera, y peonadas para la explanación. Estas últimas se prestarán en las épocas que de común acuerdo establezcan el Ingeniero y el Alcalde del Ayuntamiento respectivo, y se llevará debida cuenta de ello firmada por ambos. En caso de no ofrecerse prestación personal para la explanación lo consignaran en un acta.

     © La Diputación provincial se obligará a que se entreguen los terrenos que hayan de ocuparse con las obras, corriendo los gastos de expropiación a cuenta de los Ayuntamientos respectivos, con o sin subvención de la Diputación, pero bajo la garantía de ésta, ante el Estado.

     (d) La Diputación provincial cuidará de que los auxilios que le hayan ofrecido para la ejecución de las obras se presten en tiempo oportuno.

     (e) Valorados todos los auxilios citados en el párrafo (b) que se hayan prestado en las obras a los precios de presupuesto, la Diputación provincial abonará al Estado, en los plazos establecidos, el resto de la cantidad hasta completar el....... por 100 del coste de la obra.

     Art. 2.� El coste de la obra que sirve de base a este contrato será el que a continuación se consigna, sea cualquiera el que resulte de la construcción y su liquidación final arrojare:



NOMBRE DEL

CAMINO

LONGITUD

Kilómetros.

PRESUPUESTO

TOTAL

Pesetas.

PRESUPUESTO

POR KILÓMETRO

Pesetas.

     En este cuadro se consignarán los datos de los proyectos citados en el art. 1.� (a).

     Si hubiese alguna obra excepcional, se consignará aparte del camino a que pertenezca y no se llenará la última casilla.

     Art. 3.� Se liquidarán las obras por trozo terminado de camino, de longitud de tres a cinco kilómetros. Se valorarán los auxilios prestados en trabajo o materiales y el resto hasta completar el........ por 100 del presupuesto de ese trozo, deducido del presupuesto por kilómetro, se consignará como saldo a satisfacer por la Diputación al Estado, recoja o no aquélla auxilios en metálico de Ayuntamiento, Corporaciones, empresas o particulares.

     De estos saldos se llevará nota por duplicado en mi libro de cuenta corriente por la Diputación y por la Jefatura de Obras públicas.

     Art. 4.� Al fin de cada año económico, la Diputación abonará al Estado dichos saldos con cargo al crédito que debe consignar para ello cada año en sus presupuestos, a menos que excedieren de la cantidad de....... pesetas que importa la décima parte del ............ por 100 de la suma total del presupuesto arriba consignada; en este caso, se abonará sólo dicha décima parte, y el exceso se arrastrará a la cuenta del año siguiente. Queda facultada, sin embargo, la Diputación para rebasar este límite.

     Art. 5.� No se construirá ningún nuevo camino vecinal en la provincia con auxilios del Estado, ni de la Diputación provincial, hasta tanto que se haya satisfecho al Estado, entre auxilios en trabajo y materiales y en efectivo, la suma de ..................... pesetas a que ascienden las tres cuartas partes de la cantidad ofrecida al Estado en concepto de auxilio.

     Art. 6.� La Diputación garantizará que la conservación de los caminos citados se hará convenientemente por quien deba, para que pueda siempre circular el tránsito. La Jefatura de Obras públicas inspeccionará este servicio.

     Art. 7.� La falta de la Diputación provincial a las condiciones establecidas inhabilitará a la provincia para recibir nuevos auxilios del Estado para la construcción de caminos vecinales, y quedará obligada a devolver al Estado la cantidad invertida por éste en las obras de los caminos que quedaren por terminar.

     Art. 8.� El plazo máximo para terminar los caminos vecinales a que se refiere este pliego de condiciones será el que establezca la Diputación provincial para sus pagos con arreglo al art. 4.�.

     Madrid..... de Octubre de 1903.-El Director general de Obras públicas,.........

     ..... de Octubre de 1903.-El Presidente de la Diputación Provincial de ............,.......- El Secretario...............



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Modelo núm. 2.

Pliego de condiciones

estipuladas entre la Dirección general de Obras públicas y la Diputación provincial de.............para la construcción o habilitación de los caminos vecinales siguientes, de conformidad con lo establecido en la Real orden de ................de Octubre de 1903.

.......................................................................................................................................................

.......................................................................................................................................................

.......................................................................................................................................................

     Artículo 1.� El Estado y, la Diputación provincial de..... se comprometen a habilitar o construir estos caminos bajo las condiciones siguientes:

     (a) La Diputación provincial, por si o con los auxilios que recoja, ejecutará las obras con arreglo a los proyectos aprobados por la Dirección general de Obras públicas, siempre que el Estado cumpliere, por su parte, las condiciones que se establecen.

     (b) La Diputación provincial garantizará el abono de la expropiación de los terrenos que se ocupen con las obras sin derecho a reclamación alguna ante el Estado.

     © El Estado abonará a la Diputación provincial el....... por 100 del coste de la obra por kilómetro de camino terminado.

     Art. 2.� El coste de la obra que sirve de base a este contrato será el que a continuación se consigna, sea cualesquiera el que resulte de la construcción y su liquidación final arrojare:



NOMBRE DEL

CAMINO

LONGITUD

Kilómetros.

PRESUPUESTO

TOTAL

Pesetas.

PRESUPUESTO

POR KILÓMETRO

Pesetas.

     En este cuadro se consignarán los datos de los proyectos citados en el art. 1.� (a).

     Si hubiese alguna obra excepcional se consignará aparte del camino a que pertenezca y no se llenará la última casilla.

     Art. 3.� Se liquidarán las obras cuando la Diputación lo solicite, pero siempre por kilómetros terminados o resto del camino concluido.

     Art. 4.� No se construirá ningún nuevo camino en provincia con auxilios del Estado ni de la Diputación hasta tanto que haya construido ésta las tres cuartas partes de la longitud total de caminos consignada en el art. 2.�

     Art. 5.� La Diputación provincial garantizará que la conservación de los caminos citados se hará convenientemente por quien deba para que pueda circular siempre el tránsito. La Jefatura de Obras públicas inspeccionará este servicio.

     Art. 6.� La falta de la Diputación provincial a las condiciones establecidas inhabilitará a la provincia para recibir nuevos auxilios del Estado para la construcción de caminos vecinales y quedará obligada a devolver al Estado la cantidad invertida por éste en las obras de los caminos que quedaran por terminar.

     Art. 7.� El plazo máximo para terminar los caminos vecinales a que se refiere este pliego de condiciones será de cinco años.

     Madrid ........... Octubre de 1903. - El Director general de Obras públicas, ..............

     ..... de Octubre de 1903. -El Presidente de la Diputación provincial de ...........-El Secretario,..........................



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Ley de 30 de julio de 1904

     Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España;

     A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

     Artículo 1.� Se considerarán como caminos vecinales los caminos ordinarios de interés público que no estén incluidos en los planes del Estado ni de las provincias y que figuren en el plan especial de caminos vecinales.

     Art. 2.� Los caminos vecinales se clasificarán en dos órdenes.

     Serán de primer orden:

     a) Los que unan carreteras del Estado o provinciales con estaciones de ferrocarriles, siempre que la longitud no exceda de 10 kilómetros.

     b) Los que unan cabezas de partidos judiciales o poblaciones en que haya mercados o fábricas importantes con estaciones de ferrocarriles, siempre que la longitud no exceda de 10 kilómetros.

     c) Los de interés común a dos o más Ayuntamientos o que por alguna circunstancia especial afecten al tránsito general de una región importante.

     Serán de segundo orden los que, sin estar comprendidos en ninguno de los casos anteriores, afecten a un solo Ayuntamiento.

     Art. 3.� Para entender en lo referente a la formación del plan de caminos vecinales, orden de ejecución, construcción, conservación y policía, se crearán los siguientes organismos: una Junta de distrito, que residirá en la cabeza de cada partido judicial, en la que tendrán representación las Corporaciones o entidades interesadas en la construcción de los caminos, en la forma que determine el reglamento, y en la que actuará como Secretario el funcionario que designe el Gobernador, a propuesta del Ingeniero Jefe de la provincia. Cuando un Ayuntamiento esté dividido en varios partidos judiciales, se constituirá una sola Junta de distrito para todo el Ayuntamiento. En la capital de cada provincia se constituirá una Junta provincial, compuesta de Vocales natos y Vocales electivos.

     Serán Vocales natos: el Gobernador civil, que ejercerá las funciones de Presidente; el Vicepresidente de la Diputación provincial, que lo será también de la Junta, y el Ingeniero Jefe de Obras públicas.

     Serán Vocales electivos: dos Diputados provinciales, elegidos por la Corporación, debiendo pertenecer a distritos diferentes; dos representantes de las Cámaras de Comercio de la Provincia; otros dos de las Cámaras Agrícolas; un represeutante designado por cada Junta de distrito, y un Ingeniero de Caminos de la provincia, designado por el Gobernador, y que desempeñará las funciones de Secretario.

     Art. 4.� Las Juntas de distrito, aprovechando los datos existentes en las Jefaturas de Obras públicas, propondrán, en el plazo que fijará el reglamento, los caminos que debe comprender el plan de su región, clasificándolos en los dos órdenes, y expresando la anchura que necesitan, la dirección general del trazado, su longitud y el coste, cuando este dato se conozca.

     Cuando un camino interese a dos o más distritos, procurarán las Juntas correspondientes ponerse de acuerdo sobre los extremos anteriores, y en caso de no conseguirlo, le incluirá cada Junta en su presupuesto, expresando los motivos de disconformidad.

     Art.5.� Las propuestas formuladas se pondrán de manifiesto al público durante treinta días en todos los Ayuntainientos que pertenezcan al partido judicial, para que puedan reclamar contra ellos los particulares, Corporaciones o Ayuntamientos interesados.

     Art. 6.� Terminada la información, se remitirá todos los datos al Gobernador civil, como Presidente de la Junta provincia1, para que ésta emita su informe y proponga el plan de la provincia, armonizando los intereses de las diferentes Juntas de distrito.

     Art. 7.� El Gobernador civil remitirá con su dictamen el proyecto de plan de la provincia al Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, que resolverá en definitiva.

     Si en el plazo que determinará el reglamento, el Ministerio de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas no hubiera dictado resolución alguna, se entenderá aprobado el plan propuesto por la Junta provincial.

     Art. 8.� El plan así aprobado se considerará, en la parte que corresponda a cada Ayuntamiento, como plan municipal para los efectos legales.

     Art. 9.� No se construirá ningún camino que no esté incluído en los planes municipales, y sin que haya recaído acuerdo del Ayuntamiento comprometiéndose a efectuar las expropiaciones correspondientes a su término, y especificando los recursos con que ha de contribuir a la ejecución de las obras, que deberán figurar en el primer presupuesto municipal que se forme.

     Si a la construcción del camino han de contribuir dos o más Ayuntamientos, la determinación de los contingentes que corresponda a cada Municipio se hará por la Junta provincial, a propuesta de la de distrito.

     Art. 10. La construcción de los caminos de segundo orden correrá a cargo de los Ayuntamientos. La inspección de las obras y sus liquidaciones periódicas para los efectos de las subvenciones corresponderá a las Juntas de distrito.

     Pertenecerá a las Juntas provinciales la aprobación de los proyectos, la recepción de las obras y las liquidaciones definitivas de las mismas, siempre que el importe de su presupuesto no exceda de 100.000 pesetas, y que no se trate de obras que afecten a otras de interés general o emplazadas en terrenos de dominio público.

     Art. 11. La construcción de los caminos vecinales de primer orden estará a cargo de las Juntas provinciales.

     La inspección de las obras corresponderá al Ministerio de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, y se ejercerá por los Ingenieros Jefes de Obras públicas de la provincia.

     La aprobación de los proyectos, recepción de las obras y su liquidación corresponderá también al Ministerio de Agricultura.

     Art. 12. De la conservación, reparación y policía de los caminos vecinales de segundo orden se encargarán los Ayuntamientos a que corre spondan, bajo la inspección de las Juntas de distrito.

     Estas Juntas estarán, a su vez, encargadas de la conservación, reparación y policía de los caminos de primer orden, que inspeccionarán las Juntas provinciales.

     Anualmente fijarán las Juntas de provincia, a propuesta de las de distrito, los contingentes con que cada Municipio ha de contribuir a estos trabajos en los caminos de primer orden.

     Art. 13. Los recursos necesarios para el estudio, construcción, reparación, conservación y policía de caminos vecinales se obtendrán por los medios siguientes:

     Primero. El Estado consinará en sus presupuestos generales un crédito que se distribuirá proporcional y equitativamente, como auxilio entre las diversas provincias, teniendo en cuenta sus necesidades.

     Este auxilio, que no podrá exceder del 15 por 100 del presupuesto de ejecución, descontadas las expropiaciones para los caminos de segundo orden, ni del 25 por 100 para los de primero, se destinará especialmente a la construcción de obras de fábrica, puentes, desviación de corrientes y trabajos análogos.

     Proporcionará además el Estado el personal facultativo encargado de proyectar y dirigir las obras. También facilitará el Estado a los Ayuntamientos y Juntas el arbolado necesario para su plantación en los caminos vecinales.

     Segundo. Anualmente consignarán las Diputaciones provinciales en sus presupuestos dos partidas destinadas a subvencionar la construcción y conservación de caminos vecinales, que se distribuirán, lo mismo que la subvención otorgada por el Estado, proporcional y equitativamente entre los respectivos Municipios, teniendo tambien en cuenra sus necesidades.

     Tercero. Los Ayuntamientos facilitarán gratuitamente los terrenos necesarios para las obras de nueva construcción, además de los recursos que los corresponda con arreglo a las disposiciones de los artículos anteriores.

     Cuarto. Se aplicará a estas obras la prestación personal en la forma determinada por las leyes vigentes y artículos 14 y 15 de esta ley.

     Quinto. Siempre que un camino vecinal en estado de conservación sea deteriorado habitual o temporalmente a consecuencia del tráfico debido a la existencia de un centro minero, fabril, forestal o de cualquier otro género, sea la que fuere la entidad a que pertenezca, se impondrá a los causantes una indemnización proporcionada al daño producido, que será satisfecha en metálico o en prestación personal, y que se aplicará exclusivamente al mismo camino.

     La cuantía de esta indemnización se fijará por la Junta provincial a propuesta de la de distrito, previa audiencia de los interesados, los cuales, si no se conformasen, pueden recurrir en alzada a la Dirección general, la cual resolverá sin ulterior recurso en la vía gubernativa y en el término de un mes.

     Art. 14. Están sometidos a la prestación personal todos los habitantes de cada pueblo mayores de diez y seis años y menores de cincuenta, exceptuando los acogidos en los establecimientos de caridad, los militares en activo servicio y los imposibilitados para el trabajo.

     Lo están igualmente todas las mujeres con casa abierta que disfruten de vecindad en cada término municipal.

     El número de días en que debe prestarse este servicio no excederá de cinco en cada año, siendo redimible cada uno por el valor que tengan los jornales de trabajos de campo en cada localidad y cada época.

     Podrá imponerse también la prestación por igual número de días por cada uno de los carros, coches y demás vehículos, y por cada una de las caballerías de carga, de tiro o de silla al servicio de cada familia o casa, siendo igualmente redimibles por las cantidades que, esos servicios devenguen en cada localidad.

     Art. 15. La obligación de contribuir a la construcción, reparación y conservación de los caminos vecinales por medio de la prestación personal, se establecerá desde el año mismo en que sea promulgada la presenle ley.

     Art. 16. Las Juntas provinciales tendrán a su cargo y administrarán los fondos destinados a los servicios de caminos vecinales procedentes de subvención del Estado y de las provincias o donativos de Empresas o particulares.

     Art. 17. En los expedientes de expropiación que los Ayuntamientos tengan que formar para entregar libres a las Juntas los terrenos necesarios, se procurará ante todo el acuerdo con los propietarios; si no lo hubiere, bastará para que puedan ser ocupados los terrenos el depósito de la cantidad correspondiente a la parte de la finca que se trate de expropiar con arreglo al precio de su última adjudicación, y si éste no constase, al líquido imponible que resulte en el amillaramiento.

     Art. 18. Cada cinco años se revisará el plan de caminos vecinales y se introducirán en él las modificaciones necesarias, con las formalidades prevenidas en esta ley, a fin de atemperarse a las variaciones de las corrientes del tráfico.

     Art. 19. El Ministro de Aricultura, Industria, Comercio y Obras públicas es el único competente para entender en todo lo relativo a los servicios que se establecen en esta ley y a las incidencias de los mismos.

     Art. 20. El Gobierno de S. M., oyendo al Consejo de Obras públicas y al de Estado en pleno, publicará los reglamentos o instrucciones necesarios para el debido cumplimiento de esta ley.



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Disposiciones transitorias

     Primera. Los caminos vecinales empezados a construir por el Estado en virtud de los contratos celebrados con las Diputaciones provinciales, a tenor de lo dispuesto en la Real orden de 3 de Octubre último, se ultimarán en la forma y con sujeción a las condiciones estipuladas en los expresados contratos.

     Segunda. En la misma forma se realizarán también los caminos que, figurando en los contratos a que se refiere la disposición anterior, no se hayan empezado a construir, previa la revisión del plan, que oyendo a las Diputaciones provinciales y a los Ingenieros Jefes, acordará el Ministerio de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, hasta completar en todos 200 kilómetros. De los fondos que se consignen en el presupuesto general del Estado para la ejecución de estos 200 kilómetros, se construirán, en primer término, los puentes para salvar los ríos de curso continuo de agua en todos aquellos caminos vecinales construidos o que se construyan, siempre que el coste de cada puente no sea superior a 50.000 pesetas, y se obliguen los Ayuntamientos a construir por su cuenta los terraplenes de avenidas, y en todo caso a satisfacer el exceso que las obras del puente pudieran tener sobre las 50.000 pesetas.

     Tercera. Las provincias que no hayan celebrado contrato con el Estado para la construcción de caminos vecinales podrán solicitarlo en el término de tres meses, a contar desde la fecha de la promulgación de la presente ley.

     Cuarta. Las carreteras que figuren en el plan general del Estado y en los provinciales, podrán pasar al de caminos vecinales, siempre que lo soliciten en debida forma, respectivamente, los pueblos interesados o las Diputaciones y lo acuerde la Administración.



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Disposiciones especiales

     Primera. Si la experiencia lo aconseja, el Gobierno podrá modificar las Juntas que establece el art. 3.� o reducir sus atribuciones.

     Segunda. Antes del 1.� de Abril de cada año, el Gobierno dará cuenta detallada a las Cortes de las subvenociones que haya concedido durante el año anterior para la construcción de caminos vecinales.

     Por tanto:

     Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

     Dado en San Sebastián a treinta de Julio de mil novecieutos cuatro. - YO EL REY. - El Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, Manuel Allende-Salazar.



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Real decreto de 26 de mayo de 1905

Exposición

     Señor: Las Reales órdenes de 5 de Septiembre y 3 de Octubre de 1903 autorizaron la construcción de caminos vecinales hasta el número de 200 kilómetros en cada provincia con auxilio del Estado, y dictaron las oportunas disposiciones para la contratación de éste servicio con las Diputaciones provinciales.

     La ley de 30 de Julio de 1904, en sus disposiciones transitorias, previene: que los caminos vecinales empezados a construir por el Estado en virtud de los contratos celebrados con las Diputaciones, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Real orden de 3 de Octubre de 1903, se ultimen en la forma y con sujeción a las condiciones estipuladas en los expresados contratos; que se realicen también los caminos que figuren en los mismos y no se hayan empezado a construir, previa la revisión del plan que acuerde este Ministerio, oyendo a las Diputaciones y a los Ingenieros Jefes de Obras públicas y con sujeción a las demás condiciones que se expresan; y que las provincias que no hayan celebrado contrato con el Estado para la construcción de caminos vecinales, pudieran solicitarlo en el término de tres meses, a contar desde la fecha de la promulgación de la citada ley de 30 de Julio.

     Con sujeción a estas disposiciones se ha formulado el adjunto plan de caminos vecinales, del que resulta que tienen contratos ultimados 24 provincias, a saber: Alicante, Barcelona, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Coruña, Cuenca, Granada, Huelva, Jaén, Lérida, Logroño, Lugo, Madrid, Murcia, Orense, Palencia, Salamanca, Segovia, Sevilla, Tarragona, Valladolid y Zaragoza.

     Tienen sus contratos en curso de revisión nueve provincias: Albacete, Badajoz, Gerona, Huesca, León, Málaga, Oviedo, Valencia y Zamora.

     Y quedan 12 provincias, cuyas Diputaciones no han celebrado contrato: Almería, Ávila, Burgos, Castellón, Guadalajara, Pontevedra, Santander, Soria, Teruel, Toledo, Baleares y Canarias, las cuales provincias habrán de ajustarse a las nuevas disposiciones de la expresada ley de Caminos vecinales de 30 de Julio de 1904.

     La conveniencia de que se conozca el resultado obtenido de las mencionadas Reales órdenes y de las disposiciones transitorias de la ley citada, aconseja publicar sin demora el plan correspondiente a las mismas de los caminos vecinales en las diferentes provincias, sin perjuicio de que, ultimados que sean los contratos con las que se está efectuando la revisión, se publique por este Ministerio la relación definitiva de ellos, reproduciéndose el plan de todos los caminos contratados.

     Por las razones expuestas, el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer a V. M. la aprobación del adjunto proyecto de decreto.

     Madrid 26 de Mayo de 1905. -Señor: a L. R. P. de V. M., Javier González de Castejón y Elío.



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Real decreto

     De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

     Vengo en decretar lo siguiente:

     Artículo 1.� Queda aprobado el adjunto plan de caminos vecinales, formado en virtud de los contratos hechos con las Diputaciones de las provincias, según lo prevenido en las Reales órdenes del Ministerio de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas de 5 de Septiembre y 3 de Octubre de 1903, y en las disposiciones transitorias de la ley de 30 de Julio de 1904.

     Art. 2.� El expresado Ministerio reproducirá y publicará el plan definitivo de estos caminos, cuando queden ultimados los contratos que actualmente están en curso de revisión con algunas Diputaciones provinciales, según lo preceptuado en las mencionadas disposiciones transitorias.

     Dado en Palacio a veintiséis de Mayo de mil novecientos cinco. - ALFONSO. - El Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, Javier González de Castejón y Elío.

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