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ArribaAbajoIV. Carta de privilegio y confirmación dada por el emperador Carlos V á Diego de Ávila, hombre de armas de la capitanía de D. Carlos de Lanoy, haciéndole hidalgo de solar conocido por haber derrocado del caballo y rendido prisionero al rey de Francia Francisco I en la batalla de Pavía, año 1525

Cesáreo Fernández Duro


Hállase este documento original, escrito gallardamente en cuaderno de cuatro fojas de pergamino, la primera con orla de pintura de mano figurando flores y animales y gran letra inicial, dentro de la que está pintada la imagen de la Virgen María con el niño Jesús en brazos, en poder de D. Agapito Sainz Alonso, abogado y escribano de la villa de Cuéllar. Tiene la ejecutoria cubierta de pergamino y guardas de tafetán colorado cosidas con las fojas con un cordón de sedas verde, blanca, amarilla y encarnada, de que pendía el sello, que falta. El pendolista calculó al llenar la última foja que iba á faltar espacio para las firmas, y no solo estrechó la escritura, sino que abrevió muchas de las palabras, según se ve en la copia adjunta.

La carta de privilegio se expidió en la villa de Madrid á 22 de Abril de 1528: la de confirmación está fechada en Toledo á 15 de Enero de 1529.

En la Colección de documentos inéditos para la Historia de España700 se publicó privilegio anterior, dado en Granada á 6 de Julio de 1526, confirmado en la misma ciudad el 20 del propio mes y año haciendo merced al dicho Diego de Ávila de cincuenta mil maravedís anuales situados señaladamente en la renta de las tres cuartas partes de la Ahuela, que pertenecía al emperador en Granada. El fundamento de la gracia es el mismo que motivó   —516→   la concesión posterior de hidalguía: haber derrocado del caballo y rendido prisionero al rey de Francia en la batalla de Pavía, recibiendo en señal la manopla derecha y el estoque con que peleaba, trofeos que Diego de Ávila, vecino de Granada, presentó á Su Majestad en Toledo el año mismo de la batalla juntamente con certificación que de ello dió el rey Francisco I y relaciones de los generales marqués de Pescara, duque de Borbón y Carlos de Lanoy, virey de Nápoles.

La esencia de ambos documentos es igual; la forma es naturalmente distinta, y en el que ahora se inserta se dice que la manopla y estoque quedaron y están en la Cámara real, declaración que no se hace en el primero.

Otra diferencia: al paso que el hasta ahora inédito es copia á la letra del original expedido al interesado, el de la colección citada lo es de un traslado existente en el archivo de Simancas de otro original semejante, escrito en pergamino de cuero, con sello de plomo, etc.

A la par del último, se hallan en la referida colección trasuntos relativos á otros soldados que, como Diego de Ávila, se hallaron en la prisión del rey de Francia, y noticias de una segunda espada ofrecida al rey Felipe II el año 1585, en ocasión en que pasaba por Tortosa de regreso de las Cortes de Monzón; espada que, por la descripción, parece era de gala ó ceremonia, y probablemente la que se guardó en la Armería Real de Madrid hasta el año de 1808; aquella de que decía el duque de Rivas701:


   «Harto indignado, aunque joven,
esta espada escolté yo,
cuando á Murat la entregaron
en infame procesión.



El estoque con que Francisco peleaba, el que, puesto por de pronto en manos del general Lanoy, fué destinado á las del Emperador que lo guardaba como trofeo inestimable, ese fué el rendido   —517→   á Diego de Ávila, hombre de armas que «con no poco peligro é afruenta llegó donde el dicho rey de Francia estaba é lo derrocó del caballo;» y ese estoque, ignorado del gran duque de Berg y del común de las gentes, persevera en la Real Armería por memoria gloriosa de la victoria del Tesino.

Hé aquí el privilegio de referencia.

«Sepan quantos esta carta de priuillegio e confirmacion vieren, como nos don carlos por la diuina clemencia electo emperador semper augusto Rey de alemania, doña Juana su madre y el mismo don carlos, por la gracia de dios Reyes de castilla, de leon, de aragon, de las dos Sicilias, de hierusalem, de nauarra, de granada, de toledo, de valencia, de gallicia, de mallorcas, de Seuilla, de cerdeña, de cordoua, de corcega, de murcia, de jahen, de los algarues, de algezira, de gibraltar, de las islas de canaria, de las yndias, islas e tierra firme del mar oceano, condes de barcelona, Señores de vizcaya e de molina, duques de athenas e de neopatria, condes de ruyssellon e de cerdania, marqueses de Oristan e de gociano, Archiduques de Abstria, duques de borgoña e de brauate, condes de flandes e de tirol, ecetera.-Vimos Vna nra, carta de hidalguía firmada de mí el Rey, escripta em papel e ssellada con nuestro ssello de cera colorada e librada de algunos del nuestro consejo fecha en esta guisa.

»Don Carlos por la gracia de dios emperador semper augusto Rey de alemania; doña Juana su madre y el mismo don Carlos por la misma gracia Reyes de castilla, de leon, de aragon, de las dos Secillias, de hierusalem, de nauarra, de granada, de toledo, de valencia, de gallicia, de mallorcas, de seuilla, de cerdeña, de cordoua, de corcega, de murcia, de jahem, de los algarues, de algezira, de gibraltar, de las islas de canaria e de las yndias, yslas e tierra firme del mar océano, condes de barcelona, señores de vizcaya e de molina, duques de athenas e de neopatria, condes de Ruyssellon e de cerdania, marquesses de oristan e de gociano ecetera.

»Por cuanto es cosa justa e razonable A los emperadores, Reyes e príncipes fazer gracias e mercedes a sus subdictos e naturales, especialmente aquellos que bien e lealmente los siruen e aman su seruicio, por que ellos e los que dellos descendieren   —518→   sean mas honrrados e noblescidos en sus perssonas e linaje, e otros tomen enxemplo e se animen para los seruir. E demas de los muchos e buenos e leales seruicios que vos diego de auila, vezino de la cibdad de granada nos aueys fecho en las guerras de ytalia, en las quales muchas vezes ofrecistes e auenturastes vra perssona por nos seruir a todo peligro en la batalla que delante la villa de pauía, que es de lombardia, dió nuestro exercito, de que heran capitanes generales el duque de borbon e don charles de la noy, nuestro vissorrey que hera del Reyno de napoles, y el marqués de pescara, ya defuntos. Al rey de francia e al suyo, el día de sancto mathia del año passado de mill e quinientos e veynte e cinco, que fue a veynte e quatro dias de hebrero del, seyendo vos hombre darmas de la capitania del dicho nuestro vissorrey de nápoles, peleando esforzadamente e señalando vuestra perssona, no con poco peligro e afruenta llegastes donde el dicho Rey de Francia estaua peleando e le derrocastes del cauallo e se os rendió por prissionero e os dió en señal de dárseos por tal la manopla derecha y el estoque con q. peleaua, de lo qual estamos bien ciertos e certificados por Relación de los dichos nuestros capitanes generales del dicho nuestro exercito, e de otras perssonas q. en la dicha batalla se hallaron, e por una certificacion q. dello os dió el dicho Rey de francia, firmada de su mano, que ante nos pressentastes. E por mayor certificacion dello traxistes la dha manopla y estoque a estos nros Reynos, e lo distes e entregastes a mi el Rey en mis manos en la cibdad de toledo el año passado de quinientos e veynte e çinco e quedaron e están en mi cámara. Por ende, por vos facer bien e merced, Acatando e considerando los dichos vuestros servicios, especialmente el susodicho, e porque del aya e quede perpetua memoria, e los que esperamos que nos hareys de aquí adelante. E en emienda e Remuneracion dello. Por la presente, de nuestro propio moctuo e çierta çiençia e poderío Real absoluto, fazemos a vos el dicho diego de auila hijodalgo de solar conosçido devengar quinientos sueldos, segund fuero e costumbre de España. E queremos e mandamos que vos e vros hijos e hijas que al presente theneys e touieredes de aquí adelante, de legitimo matrymonio nascidos e procreados, e sus decendientes legitimos para siempre jamás,   —519→   seades e sean hijosdalgo de solar conosçido de vengar quinientos sueldos, Segund fuero e costumbre de españa, e seades e sean auidos por tales, bien assy como sy vos el dicho diego de Auila lo fuessedes de vuestro nascimiento, e podades e puedan afiar e desafiar e Reptar e ser rectados e Rescibir castillos e fortalezas E facer pleito omenajes E Rescibirlos E fazer todos los otros abtos e cirimonias e cosas que pueden hazer los otros omes hijosdalgo de solar conosçido de vengar quinientos sueldos de marauedís, E que vos e los dichos vuestros hijos e hijas nascidos e que nascieren de legítimo matrimonio e sus descendientes legítimos para siempre jamás, como dicho es, ayades e usedes e gozedes, e ayan e usen e gozen, e vos sean, e les sean guardadas todas las honrras, graçias, mercedes, franquezas, é libertades, essenciones, preheminencias, prerrogatiuas e inmunidades e priuilegios que han e pueden auer e gozar los omes hijosdalgo de solar conoscido de vengar quinientos sueldos destos nuestros Reynos, segund leyes e fuero e costumbre despaña. E queremos, e es nuestra merced e voluntad que agora e de aquí adelante vos el dicho diego de auila e los dichos vuestros hijos e hijas que de aquí adelante touieredes de legitimo matrimonio E descendientes legitimos para siempre jamás, como dicho es, seades e sean libres e francos e essentos de pagar, E que non paguedes nin paguen pedidos nin moneda forera nin otros pechos nin derramas nin las otras cosas que los omes hijosdalgo de nros reynos e del lugar e lugares donde biuieredes e los dichos vuestros hijos biuieren no pechen nin contribuyan non embargante qualesquier leyes e pramaticas sançiones de los dichos nuestros Reynos que disponen que non se den cartas de hidalguías a perssona alguna, E que sy se dieren que non se entienda la exsension syno quanto a las monedas. E otrosy no embargante las leyes e derechos que dizen que las cartas dadas en perjuysio de tercero non valan. E otrosy no embargante las leyes e derechos que dizen que ninguno pueda ser essento de las monedas e otros pechos Reales syn que esté puesto en los nuestros libros e assentado en ellos e en las leyes e cuadernos de las nuestras alcaualas. E otrosy, no embargante las leyes e derechos e ordenamientos e estilos e costumbres e otras cualesquier cartas e priuillegios e pramaticas sançiones de   —520→   nuestros Reynos que en contrario de lo susodicho ó de parte dello sean o ser puedan. Ca nos de nuestro propio moctuo e çierta çiençia e poderío Real absoluto dispensamos con todo ello e lo abrogamos e derogamos en quanto a esto toca e atañe, quedando en su fuerça e vigor para en todo lo demas. E mandamos que no puedan perjudicar nin perjudiquen en esto cosa alguna a vos el dicho diego de auila nin á los dichos vros hijos e hijas legítimos que teneys e touieredes ni a los descendientes dellos, como dicho es, para siempre jamás, ni alguno dellos aunque contengan en sy qualesquier clausulas derogatorias, que tanbien dispensamos con ellas, segund dicho es. E por esta nuestra carta o por su traslado signado como dicho es, encargamos al yllustrissimo príncipe don felipe nro. muy caro e muy amado nieto e hijo, E mandamos a los ynfantes, perlados, duques, marquesses, condes, Ricos omes, maestres de las órdenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del nuestro Consejo, pressidentes e oidores de las nuestras abdiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra casa e corte e chancillerías, e á todos los corregidores, alcaldes, alguaziles, Regidores, caballeros, escuderos, officiales e omes buenos de las cibdades, villas e lugares destos Reynos e señoríos e a cada vno e qualquier dellos E á los nuestros arrendadores e relatores e empadronadores e cogedores e otras perssonas de los nros pedidos e monedas E moneda forera e martiniega e otros pechos e derechos e repartimientos assy Reales como concegiles que son echados e repartidos fasta aquí e se ouieren de echar e Repartir de aquí adelante en qualesquier cibdades, villas e lugares donde vos el dicho diego de auila e los dichos vros hijos e hijas e sus descendientes biuieredes e moraredes, e biuieren e moraren para siempre jamás E a otras qualesquier perssonas de qualquier calidad y condicion que sean, e a cada vno e qualquier dellos, que guarden e cumplan e fagan guardar e complir a vos el dicho diego de auila e a los dichos vuestros hijos e hijas legítimos, nascidos e por nascer, y a sus descendientes legítimos para siempre jamas esta nra carta E todo lo en ella contenido, e cada cosa e parte dello, E contra ello non vayan nin pasen nin consientan y nin passar en tiempo alguno para siempre jamás. E sy desta merced e   —521→   hidalguía vos el dicho diego de auila e los dichos vros hijos e hijas e descendientes para siempre jamás quisieredes ó quisieren nuestra carta de priuillegio, mandamos a los nuestros concertadores e escribanos mayores de los dichos nros priuillegios e confirmaciones que están a la tabla de los nuestros ssellos, que vos la den e libren e passen e ssellen syn embargo nin contrario alguno. E los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez mill marauedis para la nra cámara a cada vno que lo contrario fiziere, dada en la villa de madrid a veynte e dos dias del mes de abril año del nascimiento de nro salvador ihu x.º de mill e quinientos e veynte e ocho años -yo el Rey- yo francisco de los couos, secretario de sus çessarea e catholicas magestades la fize escreuir por su mandado.-Registrada vicente ximenes-licenciatus don garcia-por chanciller Juan gallo de andrada.

»Agora por quanto por parte de vos el dho diego de auila vezino de la dicha çibdad de granada, en la dicha nra carta de hidalguia suso encorporada contenido. Nos fue suplicado e pedido por merced que porque mejor e mas complidamente la dha. nra. carta de hidalguía e las mercedes e libertades en ella contenidas vos valiessen e fuessen guardadas e complidas vos mandassemos dar nuestra carta de priuillegio e confirmacion della, e vos la confirmassemos e aprobassemos e mandassemos guardar e complir en todo e por todo, como en ella se contiene. E nos los sobredichos reyes por fazer bien e merced a vos el dho. diego de auila, touimoslo por bien E por la pressente vos confirmamos e aprouamos la dha nuestra carta de hidalguía suso encorporada, e la merced e libertades en ella contenidas E mandamos que vos vala e sea guardada en todo e por todo segund que en ella se contiene. E por la presente, de nuestro propio moctuo e çierta çiençia e poderío Real absoluto, fazemos á vos el dicho diego de auila fijodalgo de solar conoscido de vengar quinientos sueldos segund fuero e costumbre de españa E queremos e mandamos que vos e vros hijos e hijas que al pressente teneys e touieredes de aquí adelante de legitimo matrimonio nascidos e procreados, e sus descendientes legitimos para siempre jamás seades e sean hijosdalgo de solar conoscido de vengar quinientos sueldos segund fuero   —522→   e costumbre de españa e seades e sean auidos por tales bien assy como sy vos el dicho diego de auila lo fuessedes de vro. nascimiento, e podades e puedan afiar e dessafiar e Rectar e ser Rectados e rescebir castillos e fortalezas e faser pleyto omenajes e Rescebirlos e hazer todos los otros abtos e armonias e cosas que pueden hazer los otros omes hijosdalgo de solar conoscido de vengar quinientos sueldos, e que vos e los dhos. vros hijos e hijas nascidos e que nascieren de legitimo matrimonio E sus descendientes legitimos para siempre jamás, como dicho es, ayades e usedes e gozedes, e ayan e usen e gozen, e vos sean, e les sean guardadas todas las honrras, gracias, mercedes, franquezas, e libertades, essenciones, preheminencias, prerrogativas e ynmunidades e priuillegios que han e pueden auer e gozar los omes hijosdalgo de solar conoscido de vengar quinientos sueldos destos nros. reynos, segund leyes e fuero e costumbre de españa. E queremos e es nuestra merced e voluntad q. agora e de aquí adelante vos el dicho diego de auila e los dichos vros hijos e hijas que de aquí adelante touieredes de legitimo matrimonio e desçendientes legitimos para siempre jamás, como dicho es, seades e sean libres e essentos de pagar e que non paguedes nin paguen pedidos nin moneda forera nin otros pechos nin derramas, ni las otras cosas que los omes hijosdalgo de nros reynos e del lugar e lugares donde biuieredes e los dichos vros. hijos biuieren no pechen nin contribuyan, no embargante qualesquier leyes e pramaticas sanciones de los dichos nros Reynos, que disponen que non se den cartas de hidalguía a perssona alguna e que si se dieren que no se entienda la essencion syno quanto a las monedas. E otrosy no embargante las leyes e derechos que dizen que las cartas dadas en perjuicio de tercero no valan. E otro si no embargante las leyes e derechos que dizen que ninguno pueda ser essento de las monedas e otros pechos reales syn que esté puesto en los nuestros libros y assentado en ellos e en las leyes e quaderno de las nras alcaualas. E otrosy no embargante las leyes e derechos e ordenanças e estilos e costumbres e otras qualesquier cartas e priuillegios e pramagticas sanciones de nros Reynos que en contrario de lo susodho o de parte dello sean ó ser puedan Ca nos, de nro propio moctuo e cierta çiençia e poderío Real absoluto dispensamos   —523→   con todo ello e lo abrogamos e derogamos en quanto a esto toca e atañe, quedando en su fuerza e vigor para en todo lo demás. E mandamos que no puedan perjudicar nin perjudiquen en esto cosa alguna a vos el dicho diego de auila ni a los dichos vros. hijos e hijas legitimos que teneis e touieredes, ni a los descendientes dellos, como dho. es para siempre jamás ni alguno dellos avnq. contenga en sy qualesquier clausulas derogatorias, q. tanbien dispensamos con ellas, segund dicho es. E por esta nra carta o por su traslado signado como dho. es encargamos al Illustríssimo príncipe don felipe nro. muy caro e muy amado nieto e hijo, e mandamos a los infantes, perlados, duques, marquesses, condes, ricos homes, maestres de las ordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas. E a los de nro. Consejo, pressidentes e oydores de las nras abdencias alldes, alguaziles de la nra casa e corte e chancilleria e a todos los corregidores alldes, alguaziles, Regidores, caualleros, escuderos, officiales, e omes buenos de las cibdades, villas e lugares destos nros Reynos e señoríos e a cada uno cqlqer dellos. E a los nros arrendadores e Recebtores e empadronadores e cogedores e otras perssonas de los nros pedidos e monedas e moneda forera e martiniega e otros pechos e derechos e repartimientos assy reales como concegiles q. son echados e repartidos fasta aq. e se ouieren de echar e repartir de aq. adelante en qualesqer cibdades, villas e lugares donde vos el dicho diego de auila e los dichos vros. hijos e fijas e sus descendientes biuieredes e moraredes e biuieren e moraren pa siempre jamas e a otras qlesqer perssonas de qlqer calidad e condition q sean e a cada uno e qlqer dellos q guarden e cuplan e fagan guardar e coplir a vos el dho, diego de auila e a los dhos. vros. hijos e hijas legitimos nascidos e por nascer, e a sus descedientes legitimos pa siepre jamás esta nra. ca. de puillegio e cofirmacion q. nos vos fazemos, e todo lo en ella cotenido e cada una cosa e pte dello e contra ello no vayan ni pasen ni cosientan yr ni passar en tpo alguno pa siempre jamas. E los unos ni los otros no fagades ni faga ende al por alguna manera so pena de la nra merced e de diez mil mrs. pa la nra cama a cada vno q lo contrario fiziere. E demas madamos al ome q les esta dha nra ca de preuillegio e cofirmacio mostrare o   —524→   el dho su traslado signado como dho es q los emplaze q parezcan ante nos en la nra corte doqer q nos seamos, del dia q los emplazare e asta quze dias pmeros siguients so la dha pena, sola ql madamos a qlqer escuano publico q. pa esto fuere llamado q. de ende al q la mostrare testimonio signado co su signo porq nos sepamos en como se cuple nro madado. E desto vos madamos dar e dimos esta nra. ca de puillegio e cofirmacio escpta en pargamino de cuero e ssellada co nro ssello de plomo pendiente en filos de seda a colors e hbrada d los nros cocertadrs e escuanos mayors de los nros puillegios e cofirmaciones. Dada en la cibdad de Toledo a quinse dias dl ms de enero año del nascimiento de nro saluador ihu xpo de mill quietos e veynte e nueue años.

»Nos el doctor fern.º de guevara del consejo de sus magestades e p yans Contador de Rentas de sus magestades

el oficio del escriuano mayor de priuillegios e confirmaciones lo fezimos escriuir por su mandado.-Doctor gueuara-p yans-Chansiller licenciats Estrada-Hay otras cinco firmas.»

Cuéllar 20 de Abril de 1889.

Cesáreo Fernández Duro