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ArribaAbajoI. El fuero de Sanabria

Cesáreo Fernández Duro


Al reunir las Memorias históricas de la ciudad de Zamora, su provincia y obispado194, ningún dato positivo hallé del origen ó fundación de la Puebla de Sanabria. El tumbo del Monasterio de San Martín de Castañeda que se guarda en el Museo Histórico Nacional contiene copias ó extractos de muchos privilegios en virtud de los cuales tenía el abad jurisdicción alta y baja en las villas y lugares de su señorío y nombraba alcaldes ordinarios y mayores. Entre los pueblos feudatarios lo era ya el año 968 la ciudad de Sanabria, citada en otro privilegio del rey Ordoño III de 952, haciendo constar que desde 871 se hallaba el Monasterio en posesión de ciertos derechos en los confines de dicha ciudad de Sanabria. San Cebrián de Sanabria y Otero de Sanabria eran igualmente feudatarios del Convento; el primero desde el año de 968 también.

Una carta de donación hecha al mismo Monasterio de San Martín de Castañeda por la Condesa doña Sancha Ponce en la Era 1202 (año 1164), de cierto casal en Sanabria, ofrece la particularidad de firmar su hijo Fernando Ponce con el dictado de Tenente Sanabria.

Estas eran las más antiguas noticias de la patria del leal Men   —282→   Rodríguez de Sanabria y del dulce poeta Fernán González de Sanabria. Ahora la fortuna me ha deparado otra de interés; la de haberle dado fuero el rey D. Alfonso IX de León con fecha 1.º de Setiembre de la Era 1258 (año 1220), fuero ratificado y reformado por D. Alfonso X en 1263, en razón á contener el primitivo algunas cosas «contra razón, contra derecho é contra buenas costumbres.»

Eran estas, que el matador fuese metido so el muerto y perdiese los bienes; que el vecino de Sanabria vasallo de señor de fuera, lidiara contra sus convecinos sin mengua, siempre que les devolviera lo ganado con su lanza; y que al autor de falso testimonio se le derribara la casa.

En lo demás quedaron subsistentes los fueros antiguos, salvo haberlos hecho romanzar el sabio rey porque los pudiesen entender todos, según dice en la sobrecarta.

Hállase este documento inédito en la colección diplomática que formó el Dr. D. Antonio de Siles, catedrático de disciplina eclesiástica en los Reales Estudios de San Isidro y Académico de la Historia, colección que posee la misma Academia (tomo 3 del tejuelo), y en la colección general de fueros y privilegios de Salvá, tomo XXXIX, en la misma Academia, con advertencia de ser sacado del original que se conserva en el archivo de la villa en privilegio rodado, y es del tenor siguiente:

Privilegio dado por el rey don Alonso X, el Sabio, en Sevilla a 19 de Mayo de la Era 1301 (año 1263), reformando el fuero dado a la Puebla de Sanabria por el rey don Alonso IX de Leon en 1.º de Setiembre de la Era 1255 (año 1220).

Sepan cuantos este privilegio vieren y oyeren como nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarbe, Viemos previlegio del rey Don Alfonso nuestro aguelo, que hovo dado a los pobladores de Sanabria, en que decie que les daba e les otorgaba fueros e derechos e costumbres porque se yulgasen para siempre, tambien á los que eran y entonces como a todos los otros que serien y moradores para siempr e. E porque   —283→   algunos de los fueros que eran escriptos en aquel privilegio eran muy dubdosos y contra razon y contra derecho e contra buenas costumbres, por facerles bien e merced tobiemos por bien de espaladinar aquellas dubdas de guisa que se pudieran bien entender, e de meyorar e de enderezar otrosi las cosas que fallamos y escriptas que eran contra derecho e contra razon, e otrosi porque el privilegio sobredicho era escrito en latin, tobiemos por bien de lo mandar romanzar e escribir en este nuestro privilegio porque lo pudiesen entender los legos tambien como los clérigos, y dice así:

En el nombre de nuestro Señor Iesu Christo, Amen: Guisada cosa es e pertenece a todo Rey Christiano de dar á la su Puebla nueva tales fueros é tales derechos, tales costumbres de justicia, e confirmarlos por siempre jamás, que la Puebla nueva reciba acrecimiento en bondad e en valor de su conceyo entre las otras pueblas antiguas de su regno, e de apremiar los malos en su soberbia e confonder los soberbiosos en su maldad, de manera que guarden la onrra e el prez de su Rey en todas las cosas e quel fagan buen servicio e leal a él e a todos aquellos que vernán dèl, e despues que el Rey Católico todo esto ouiere ordenado con sus pobladores develdar en escripto todo aquello que fuese ordenado e ser estable siempre firme. E otrosí que los pobladores no reciban daño en sus fueros por olvidanza, e por aquesto yo Don Alfonso Rey de Leon fago carta a vos los pobladores de Sanabria tambien a aquellos que agora son como á los otros que vernán despues, e toda la vuestra generación de vuestros fueros, que sea valedera por siempre, porque vos e vuestros fijos e vuestros nietos e a todos aquellos que de vos vernán, vivades siempre en paz y en mansedume, e porque los malos e los soberbios sean castigados en todas maneras segun aquestos fueros buenos que vos recibidas de mi por la gracia de Dios e por los vuestros buenos merecimientos.

1. Primeramente vos do e otorgo quel poblador de Sanabria por razon de la casa que ouiere en Sanabria haia todas sus heredades pero quier que las haya.

2.º El vasallo del poblador de Sanabria no de portazgo en alfoz ni en término de Sanabria, ni de fonsadera ni otro pecho, más   —284→   sea quito dando doce dineros cada año en fumadga á la fiesta de San Martín.

3. Ningun vecino non mate a otro so vecino en los términos ni en el alfoz de Sanabria, magüer que sea so enemigo, e si por aventura le matare, el matador muera por ende.

4. E lo que dice en el otro privilegio que matador fuese metido so el muerto, esto non tenemos por guisado.

5. Otrosi lo que dice y sobre esta razón que el matador perdiese sus heredades e todos sus bienes, esto non tenemos por bien por dos razones; la una que por un yerro no debe recibir dos penas; la otra porque el mal fecho que fizo non deben perder sus herederos, e por ende mandamos e tenemos por derecho, que pues quel muere, todos los bienes finquen en su muger e en sus herederos.

6. Pero si aqueste matador fuxiese de guisa que se non pueda facer justicia, primeramente deben apartarse todos los bienes que pertenecen a la mugier por razon de su patrimonio o de otra manera cualquier, e sean dados á la mugier, e todos los otros bienes que eran del marido e de la mugier comunalmientre, e los que havie el mando apartada mientre, depártanse en dos partes; la una meatad finque a su mugier e a sus fijos, ó a sus herederos, e la otra meatad depártase en dos partes; la una sea dada a los herederos del muerto, e la otra se departa en tres partes; la primera sea dada al Rey e la segunda al coceio, e la tercera a los alcaldes.

7. En Sanabria y en todos sus términos, juicio de fierro calient ó de agua, al que dicen de calda, e de omecillo; e de rojo, e de maneria, e de napcio, non sea nombrado nin recibido en ninguna manera.

8. Otrosi los otorgo e establezco que non reciba aquellos derechos que son del Rey en seello ni en levazugado, ni en formo ni en castillage.

9. Si algun junior de cabeza o siervo que non sea conocido viniere á poblar en Sanabria, non sea sacado de la villa; pero si fuese probado por omes bonos e verdaderos, que es siérvo, sea dado a su Señor.

10. Ningun vecino de Sanabria non sea osado de venir con   —285→   señor que haia o a guerrear sus vecinos, ni robar, nin Pacerles mal. E lo que dice en el otro privilegio que el vecino de Sanabria que oviere señor de fuera de Sanabria, si viniere de fuera con su señor lidiar con sus vecinos de Sanabria y robar y alguna cosa, todo cuanto ganare por su lanza délo a sus vecinos lealmientre, e de si entre seguro en Sanabria e more y, esto non tenemos por guisado, mas tenemos por derecho que si vasallo alguno fuere en Sanabria e so señor viniere dotra parte e lidiare con los vecinos de Sanabria, el vasallo ayude a sus vecinos; pero si viere a su señor yacer en tierra, dél el caballo e non vala menos por ende.

11. Todos los vecinos de Sanabria que tovieren caballos non fagan facendera, esto entendemos desta manera e tenemos por bien que vala el caballo quince mrs. e non sea sardinero nin pase puerto.

12. Todos los vinaderos e panaderos e carniceros, vendan asi como el conceio e los alcaldes tovieren por derecho e entendieren que sea en pro de la tierra e del pueblo, e lo que dice en el otro privilegio que vendiesen asi como ploguiere al conceio e a los alcaldes, débese entender que lo fagan como sobre dicho es.

13. Si alguno llegare a otro e el llegado diere la voz al sayon, pague al Merino una cántara de vino, e de si abengase con el llegado, a esto entendemos nos salvo los nuestros derechos.

14. Ningun morador de Sanabria por ninguna caloña que faga no de fiador sino en cinco sueldos; pero porque entendemos que por este fuero fincarien muchos males sin pena, tenemos por bien que si ficiere tal fecho porque deba recibir justicia, sea recabdado el cuerpo; si el fecho fuere probado, reciba justicia en el cuerpo, asi como el fuero e derecho es, e si el hecho fuere tal que haia y caloña de haber, dé fiador en la cuantía de la demanda, e si no lo diere, e abonado non fuere, recaudenle el cuerpo fasta que cumpla de fuero e de derecho.

15. Ningun merino o sayon no entre en la casa del poblador de Sanabria por caloña ninguna, e Nos tenemos por bien que no y entre si non con los alcaldes e con cuatro omes buenos de la villa. Si los alcaldes no y ficiesen, e si el merino o el sayon entraren de otra guisa si non asi como sobredicho es, el Rey faga dél justicia, e si los alcaldes o los omes buenos que llamare el   —286→   merino ó el sayon non quisieren ir con él, pechen la caloña doblada, de sus casas.

16. La mujer que morare en Sanabria non sea presa nin asechada sin su marido; pero tenemos Nos por razon e por derecho que si sabido fuere en verdad que ella faz tuerto a su marido, non seyendo él en la tierra, sea recabdada e ninguna justicia della non se faga fasta que venga el marido, e entoz el marido puédala acusar, ó perdonar si quiere.

17. Si alguno volviere con armas el mayor mercado que es fecho una vez en la semana en Sanabria, magüer que non fiera a ninguno con ellas, peche sesenta sueldos.

18. Si probado fuere contra alguno que dijo falso testimonio, peche sesenta sueldos, e tenemos por bien que estos sueldos se departan en tres partes: la primera sea dada al Rey, la segunda al conceyo, la tercera a los alcaldes, e torne a aquel contra quien dió el testimonio; e lo que dice en el otro Privilegio que la su casa sea derribada por esta razón, esto no tenemos Nos por guisado, ca esto tornaríe en daño de Nos e de la nuestra Puebla; mas tenemos por bien e por derecho quel tajen la lengua con que dijo el falso testimonio despreciando mandamiento de Dios e mintiendo al alcalde delante quien da el testimonio e queriendo empecer a su vecino ó a otro cualquier por falso testimonio.

19. Si alguno llevare tienda cabdal en hueste del Rey, escuse cuatro peones del fonsado cuales él escogiere a la salida de la hueste.

20. Los alcaldes non fagan facendera nin sean recibidos en fiaduría, e esto entendemos así como derecho es, mientre fueren alcaldes.

21. Los andadores del conceyo e el pregonero e el escribano non faltan facendera.

22. Cada uno de los alcaldes escuse tres peones cuales quisiere, a la salida del fosado.

23. El que levare la seña en hueste de Rey, escuse ocho peones, cuales quisiere.

24. Los clérigos de Senabria den a su conceyo dos clérigos guisados con su capellanía que les fagan su oficio cuando el conceyo fuere en fosado.

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25. Si alguno toviere heredad forzada dotro, todos los vecinos le ayuden a esto; entendemos así quel ayuden a recobrarla e a demandarla como derecho es, pero deben e así como deben.

26. E si algunos omes ovieren entre sí contienda e metieren el pleito en mano de pesquisidores, aquellos pesquisidores avénganlos fasta tercer día, e si fueren del alfoz, fasta nueve días; mas si fueren de fuera del alfoz ó de su término, avénganlos luego que tornaren a la villa; e si el pesquisidor parare el pleito por revuelta, peche la demanda e de allí adelante non faga ninguna pesquisa.

27. Ningún vecino de Senabria non reciba posadero en su casa sin su voluntad ó sin su placer.

28. Todos los pobladores de Senabria hayan un fuero sino los clérigos, que son quitos de toda facendera, e de todo fuero que pertenece á voz de Rey.

29. Los clérigos de Senabria en las cosas que pertenecen a la Eglesia, sean yudgados por su obispo o por su arciprest; pero en las cosas seglares débese departir desta guisa: si fuere pleito de heredad ó de raíz, sean yudgados por los juices seglares, mas en todas las otras demandas que fueren habidas entrellos, sean yudgados por su obispo o por su arciprest, e si los clérigos ficieren alguna demanda que no pertenezca a la Eglesia, contra los legos, demándenles por los juices legos.

30. Todo poblador de Senabria haya la tercera parte del portazgo que diere el mercador que posase en su casa, é el huesped de seguranza a aquel que cogiere los derechos del Rey, que non pierda las sus dos partes.

31. El merino de Senabria no embargue a los mercadores en casa de su huesped: esto entendemos también en la villa como fuera de la villa testando ó tomando sus cosas, más el mercador allí cumpla de derecho delante los alcaldes de la villa. Pero si el mercador se quisiere desviar por no cumplir derecho en la villa o quisiere revellar, los alcaldes o el merino recabdenle lo que trae e fáganle venir á la villa e cumpla y derecho.

32. Si alguno fuere enemigo de algún poblador de Senabria, non sea y recibido por vecino si nol enmendare ante la querella que del oviere.

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33. En Senabria no haya regatón de pescado fresco de río, ni de liebre, ni de coneio, ni de perdiz, ni de madera.

34. Todos los moradores que son del término de Senabria e del alfoz, vengan á Senabria á juicio sobre las contiendas que ovieren, e si en tres no se acordasen, vengan á juicio del Rey.

35. E otrosí, todos vengan adobar el castiello cuando fueren llamados, e non paguen portazgo de las cosas que vendieren e compraren. Aquestos fueros otorgo yo Don Alfonso, salvo al derecho de mío señorío e de todos los reyes que regnarán en mío logar, e porque non pud meter en esta carta todos los buenos fueros por los cuales Senabria vale mas, confirmo e prometo que vos de siempre fueros a valor e acrecimiento de vuestra puebla. Fecha la Carta en Era de mil e doscientos e cincuenta e ocho años, el primer día de Setiembre.

E Nos el sobredicho rey Don Alfonso regnante en uno con la reina doña Yolant mi mugier e con nuestros fijos el infante don Ferrando, primero e heredero, e con el infante don Sancho, e con el infante don Pedro e con el infante don Johan, en Castiella, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaén, en Baeza, en Badalloz e en el Algarbe, otorgamos estos fueros sobredichos así como son espaladinados por Nos, e confirmémoslos por este nuestro privilegio, e defendemos que ninguno non sea osado de venir contra ellos para crevantarlos ni para minguarlos en ninguna cosa, ca cualquier que lo feciese abríe nuestra ira e pecharnos ye en coto diez mill maravedís, e a los que el tuerto recibiesen, todo el daño doblado, e porque esto sea firme e estable, mandamos seellar este privilegio con nuestro seello de plomo. Fecho el privilegio en Sevilla por nuestro mandado, sabbado diez e nueve días andados del mes de Mayo, en Era de mill e trescientos e un año.

La Yglesia de Toledo vaga.

Don Remondo, arzobispo de Sevilla, confirma.

D. Alfonso de Molina, C.

D. Filipp, C.

D. Aboadill Abenazar, rey de Granada, vasallo del Rey, C.

D. Martín, obispo de Burgos, C.

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D. Ferrando, obispo de Palencia, C.

D. Fray Martín, obispo de Segovia, C.

D. Andrés, obispo de Sigüenza, C.

D. Agustin, obispo de Osma, C.

D. Pedro, obispo de Cuenca, C.

D. Fray Domingo, obispo de Ávila, C.

D. Bibián, electo de Calahorra, C.

D. Ferrando, obispo de Córdoba, C.

D. Adám, obispo de Plasencia, C.

D. Pascual, obispo de Jaén, C.

D. Fray Pedro, obispo de Cartagena, C.

D. Pedrivañes, Maestre de la Orden de Calatrava, C.

D. Pedro Guzmán, Adelantado mayor de Castiella, C.

D. Nuño González, C.

D. Alfonso López, C.

D. Alfonso Tellez, C.

D. Johán Alfonso, C.

D. Ferrand Ruíz de Castro, C.

D. Johán García, C.

D. Diego Sánchez, C.

D. Gómez Roiz, C.

D. Rodrigo Rodríguez, C.

D. Gómez Gonzalvez, C.

D. Suer Tellez, Portero mayor del Rey, C.

D. Enrique Pérez, Repostero mayor del Rey, C.

D. Zugo, Duc de Borgoña, vasallo del Rey, C.

D. Gui, Conde de Flandes, vasallo del Rey, C.

D. Henrri, Duc de Loregne, vasallo del Rey, C.

D. Alfonso, fijo del rey Johán Dacre, emperador de Constantinopla e de la emperatriz doña Berenguela Coradedo [así], vasallo del Rey, C.

D. Loís fijo del emperador e de la emperatriz sobredichos, conde de Velmont, vasallo del Rey, C.

D. Johán fijo del emperador e de la emperatriz sobredichos, conde de Montfort, vasallo del Rey, C.

D. Gastón, Vizconde de Beart [así], vasallo del Rey, C.

D. Gui, Vizconde de Limoyes, vasallo del Rey, C.

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Dentro de la rueda, signo del Rey don Alfonso.

Alrededor.

Infante don Manuel, hermano de Rey e su Alférez, C.

El infante don Ferrando, fijo mayor del Rey e su mayordomo, C.

D. Alfonso García, adelantado mayor de tierra de Murcia e del Andalucía, C.

D. Juan, arzobispo de Santiago, Canciller del Rey, C.

D. Ferrando, C.

D. Loys, C.

D. Aviafar, rey de Murcia, vasallo del rey, C.

D. Martín, obispo de León, C.

D. Pedro, obispo de Oviedo, C.

D. Suero, obispo de Zamora, C.

D. Pedro, obispo de Salamanca, C.

D. Pedro, obispo de Astorga, C.

D. Domingo, obispo de Cibdat, C.

D. Miguel, obispo de Lugo, C.

D. Johán, obispo de Orens, C.

D. Gil, obispo de Tuy, C.

D. Munio, obispo de Mondoñedo, C.

D. Ferrando, obispo de Coria, C.

D. García, obispo de Silve, C.

D. Fray Pedro, obispo de Badalloz, C.

D. Pelay Pérez, maestre de la orden de Santiago, C.

D. Garci Ferrández, maestre de la orden de Alcántara, C.

D. Martín Nuñez, maestre de la orden del Temple, C.

D. Gutier Suarez, Adelantado mayor de León, C.

D. Andrés, Adelantado mayor de Galicia, C.

Maestre Juan Alfonso, Notario del Rey en León e Arcediano de Santiago, C.

Yo Juan Pérez de Cibdat la escribí por mandado de Millán Pérez de Aellon en el año onceno que el Rey don Alfonsó regnó.

D. Alfonso Ferrández, fijo del Rey.

D. Rodrigo Alfonso.

D. Martín Alfonso.

D. Rodrigo Frolaz.

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D. Johán Pérez.

D. Ferrand Ivanes.

D. Ramir Díaz.

D. Ramir Rodríguez.

D. Pelay Pérez.

D. Alvar Díaz.

CESÁREO FERNÁNDEZ DURO.