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ArribaAbajoTítulo III

Delitos contra el orden público



ArribaAbajoCapítulo I

Rebelión.


Art. 229. Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los objetos siguientes:

1.º Proclamar la independencia de cualquiera parte del territorio comprendido bajo la denominación de islas Filipinas.

2.º Destronar al Rey, deponer al Regente o Regencia del Reino o privarles de su libertad personal u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3.º Ejecutar cualquiera de los delitos previstos en el artículo 165.

4.º Sustraer el Reino, o parte de él, o algún cuerpo de tropa de tierra o de mar, o cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia al Supremo Gobierno.

5.º Usar y ejercer por sí o despojar a los Ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, o impedirles o coartarles su libre ejercicio.

Art. 230. Los que induciendo y determinando a los rebeldes hubieren promovido o sostuvieren la rebelión y los caudillos principales de ésta para el objeto comprendido en el número 1.º del artículo anterior, serán castigados con la pena de cadena perpetua a muerte, y con la de reclusión temporal en su grado máximo a muerte en los demás casos.

Art. 231. Los que ejercieren un mando subalterno en la rebelión para cometer el delito a que se refiere el núm. 1.º del artículo 229, incurrirán en la pena de cadena perpetua a muerte, si fueren personas constituidas en Autoridad civil u eclesiástica.

Los que ejercieren un mando subalterno en la rebelión que tenga por objeto cometer algún delito previsto en los demás números del artículo 229, incurrirán en la pena de reclusión temporal en su grado máximo a muerte, y en la de reclusión temporal si no se encontraren incluidos en ninguno de ellos.

Art. 232. Los meros ejecutores de la rebelión serán castigados con la pena de reclusión temporal en toda su extensión en los casos previstos en el párrafo primero del número 2.º del artículo 174, y con la de prisión mayor en su grado medio a reclusión temporal en su grado mínimo no estando en el mismo comprendidos.

Art. 233. Cuando la rebelión no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán por tales los que de hecho dirigieren a los demás, o llevaren la voz por ellos, o firmaren los recibos u otros escritos expedidos a su nombre, o ejercieren otros actos semejantes en representación de los demás.

Art. 234. Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión mayor:

1.º Los que, sin alzarse contra el Gobierno, cometieren por astucia o por cualquier otro medio alguno de los delitos comprendidos en el artículo 229.

2.º Los que sedujeren tropas o cualquiera otra clase de fuerza armada de mar o de tierra para cometer el delito de rebelión.

Si llegare a tener efecto la rebelión, los seductores se reputarán promovedores, y sufrirán la pena señalada en el artículo 230.

Art. 235. La conspiración para el delito de rebelión será castigada con la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo.

La proposición será castigada con la prisión correccional en su grado mínimo y medio.




ArribaAbajoCapítulo II

Sedición.


Art. 236. Son reos de sedición los que se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza, o fuera de, las vías legales, cualquiera de los objetos siguientes:

1.º Impedir la promulgación o ejecución de las leyes, o la libre celebración de las elecciones populares, en alguna provincia, circunscripción o distrito electoral.

2.º Impedir a cualquiera Autoridad, corporación oficial, o funcionario público el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales.

3.º Ejercer algún acto de odio o venganza en la persona o bienes de alguna Autoridad o de sus agentes.

4.º Ejercer con un objeto político social algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquiera clase del Estado.

5.º Despojar con un objeto político social de todos o de una parte de sus bienes propios a alguna clase de personas, al Municipio, a la provincia o al Estado, o talar o destruir dichos bienes.

Art. 237. Los que induciendo y determinando a los sediciosos hubieren promovido o sostenido la sedición y los caudillos principales de ésta, serán castigados con la pena de reclusión temporal si se encontraren en alguno de los casos previstos en el párrafo 1.º del núm. 2.º del artículo 174; y con la de prisión mayor si no se encontraren incluidos en ninguno de ellos.

Art. 238. Los meros ejecutores de la sedición serán castigados con la pena de prisión correccional en su grado medio y máximo, en los casos previstos en el párrafo primero, del núm. 2.º del artículo 174 citado, y con la de prisión correccional en su grado mínimo y medio, no estando en el mismo artículo comprendidos.

Art. 239. Lo dispuesto en el artículo 233 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos.

Art. 240. La conspiración para el delito de sedición será castigada con la pena de arresto mayor a prisión correccional en su grado mínimo.

Art. 241. Serán castigados con la pena de prisión correccional en su grado medio y máximo los que sedujeron tropas o cualquiera otra clase de fuerza armada de mar o de tierra para cometer el delito de sedición.

Si llegare a tener efecto la sedición, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena a éstos señalada en el artículo 237.

Art. 242. En el caso de que la sedición no hubiere llegado hasta el punto de embarazar de un modo grave el ejercicio de la Autoridad pública y no hubiere tampoco ocasionado la perpetración de otro delito grave, los Tribunales rebajarán de uno a dos grados las penas señaladas en los artículos de este capítulo.




ArribaAbajoCapítulo III

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores.


Art. 243. Los Tribunales rebajarán de uno a dos grados las penas señaladas en los dos capítulos anteriores a los rebeldes y sediciosos que se disolvieren o sometieren a la Autoridad legítima a las primeras intimaciones, siempre que no fueren empleados públicos.

Art. 244. Los delitos particulares cometidos en una rebelión o sedición, o con motivo de ellas, serán castigados respectivamente según las disposiciones de este Código.

Cuando no puedan descubrirse sus autores, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión o sedición.

Art. 245. Las Autoridades de nombramiento directo del Gobierno que no hubieren resistido a la rebelión o sedición por todos los medios que estuvieren a su alcance, sufrirán la pena da inhabilitación absoluta temporal a perpetua.

Las que no fueren de nombramiento directo del Gobierno, sufrirán la pena de suspensión en su grado máximo a inhabilitación absoluta temporal en su grado medio.

Art. 246. Los empleados que continuaren desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados, o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de rebelión o sedición, incurrirán en la pena de inhabilitación especial temporal.

Art. 247. Los que aceptaren empleos de los rebeldes o sediciosos, serán castigados con la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos públicos en su grado mínimo.

Art. 248. Las penas de prisión mayor y correccional que se impongan por los delitos comprendidos en los capítulos 1.º y 2.º se cumplirán en establecimientos situados dentro o fuera de las islas Filipinas.




ArribaAbajoCapítulo IV

De los atentados contra la Autoridad y sus agentes, resistencia y desobediencia.


Art. 249. Cometen atentado:

l.º Los que sin alzarse públicamente emplearen fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelión y sedición.

2.º Los que acometieren a la Autoridad o a sus agentes, o emplearen fuerza contra ellos, o los intimidaren gravemente, o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Art. 250. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión correccional en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de 625 a 6.250 pesetas, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Si la agresión se verificare a mano armada.

2.ª Si los reos fueren funcionarios públicos.

3.ª Si los delincuentes pusieren manos en la Autoridad.

4.ª Si, por consecuencia de la coacción, la Autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.

Sin estas circunstancias, la pena será de prisión correccional en su grado mínimo al medio y multa de 375 a 3.750 pesetas.

Art. 251. Se impondrá la pena señalada en el último párrafo del artículo anterior, en su grado máximo, a los culpables cuando emplearen la fuerza o la intimidación de que habla el núm. 1.º del artículo 249 para el objeto señalado en el núm. 1.º del artículo 229, o cuando hubieren puesto mano en las personas que acudieren en auxilio de la Autoridad, o en sus agentes o en funcionarios públicos.

Art. 252. Los que, sin estar comprendidos en el artículo 249, resistieren a la Autoridad o a sus agentes o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de las funciones de sus cargos, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 325 a 3.250 pesetas.




ArribaAbajoCapítulo V

De los desacatos, insultos, injurias y amenazas a la Autoridad, y de los insultos, injurias y amenazas a sus agentes y a los demás funcionarios públicos.


Art. 253. Cometen desacato:

1.º Los que, hallándose un Ministro de la Corona o una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, los calumniaren, injuriaren o insultaren de hecho o de palabra en su presencia o en escrito que les dirigieren, o los amenazaren.

2.º El funcionario público que hallándose su superior jerárquico en el ejercicio de su cargo le calumniare, injuriare o insultare de hecho o de palabra en su presencia o en escrito que le dirigiere, o lo amenazare.

Por consecuencia de lo dispuesto en los dos números anteriores, la publicación por la prensa periódica de los escritos en ellos mencionados no constituirá por sí sola delito de desacato.

Art. 254. Cuando la calumnia, insulto, injuria o amenaza de que habla el artículo precedente fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de prisión correccional en su grado mínimo y medio y la multa de 375 a 3.750 pesetas.

Si fueren menos graves, la pena será de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo y multa de 325 a 3.250 pesetas.

Art. 255. La provocación al duelo, aunque sea embozada o con apariencias de privada, se reputará amenaza grave para los efectos del artículo anterior.

Art. 256. Los que hallándose un Ministro de la Corona o una Autoridad en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de éstas, los calumniaren, injuriaren, insultaren de hecho o de palabra fuera de su presencia o en escrito que no estuviere a ellos dirigido, serán castigados con la pena de arresto mayor.

Art. 257. Se impondrá también la pena de arresto mayor a los que injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra a los funcionarios públicos o a los agentes de la Autoridad en su presencia o en escrito que se les dirigiere.




ArribaAbajoCapítulo VI

Desórdenes públicos.


Art. 258. Los que causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos propios de cualquier Autoridad o Corporación, en los actos electorales, oficinas o establecimientos públicos, en espectáculos o solemnidad o reunión numerosa, serán castigados con las penas de arresto mayor en su grado medio a prisión correccional en su grado mínimo y multa de 375 a 3.750 pesetas.

Art. 259. Los que turbaren gravemente el orden público para causar injuria u otro mal a alguna persona particular, incurrirán en la pena de arresto mayor.

Art. 260. Se impondrá también la pena de arresto mayor a prisión correccional en su grado mínimo, a no corresponder una superior con arreglo a otros artículos del Código, a los que dieren gritos provocativos de rebelión o sedición en cualquiera reunión o asociación o en lugar público, u ostentaren en los mismos sitios lemas o banderas que provocaren directamente a la alteración del orden público.

Art. 261. Los que extrajeron de las cárceles o de los establecimientos penales a alguna persona detenida en ellos, o la proporcionaren la evasión, serán castigados con la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo, si emplearen al efecto la violencia o intimidación o el soborno, y con la pena de arresto mayor si se valieren de otros medios.

Si la evasión del detenido se verificase fuera de dichos establecimientos, sorprendiendo a los encargados de conducirlos, se aplicarán las mismas penas en su grado mínimo.

Art. 262. Los que causaren desperfectos en los caminos de hierro o en las líneas telegráficas, o interceptaren las comunicaciones o la correspondencia, serán castigados con la pena de prisión correccional en su grado mínimo al medio.

Art. 263. A los que destruyeren o deterioraren pinturas, estatuas u otro monumento público de utilidad u ornato, se les aplicará la pena de arresto mayor en su grado medio a prisión correccional en su grado mínimo.




ArribaAbajoCapítulo VII

Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores.


Art. 264. Para los efectos de los artículos comprendidos en los tres capítulos precedentes, se reputará Autoridad al que por sí solo o como individuo de alguna Corporación o Tribunal ejerciere jurisdicción propia.

Se reputarán también Autoridades los funcionarios del Ministerio fiscal.

Art. 265. En el caso de hallarse constituido en Autoridad civil o religiosa el que cometiere cualquiera de los delitos expresados en los tres capítulos anteriores, será castigado con el máximo de la respectiva pena y con la inhabilitación absoluta temporal.






ArribaAbajoTítulo IV

De las falsedades



ArribaAbajoCapítulo I

De la falsificación de la firma o estampilla Real, firmas de los Ministros, sellos y marcas.


Sección primera.

De la falsificación de la firma o estampilla Real y firma de los Ministros.

Art. 266. El que falsificare la firma o estampilla del Rey o del Regente del Reino, o la firma de los Ministros de la Corona, será castigado con la pena de cadena temporal.

Art. 267. El que falsificare la firma o estampilla del Jefe de una potencia extranjera o la firma de sus Ministros, será castigado con la pena de presidio mayor si hubiere hecho el culpable uso en España de la firma o estampilla falsificadas, y con la de presidio correccional en su grado medio al máximo cuando hubiere hecho uso de ellas fuera de España.

Art. 268. El que a sabiendas usare firmas o estampilla falsa de las clases a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada en los mismos para los falsificadores.

Sección segunda.

De la falsificación de sellos y marcas.

Art. 269. El que falsificare el sello del Estado será castigado con la pena de cadena temporal.

El que a sabiendas usare del sello falso del Estado será castigado con la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada en el párrafo anterior.

Art. 270. El que falsificare el sello del Estado de una potencia extranjera y usare de él en España, será castigado con la pena de presidio mayor, y con la de presidio correccional en su grado medio al máximo si hubiere hecho uso de él fuera del Reino.

Art. 271. El que constándole la falsedad de los sellos de que se trata en los dos artículos anteriores, y sin haber tenido parte en su falsificación, se sirviere de ellos o los usare, será castigado con la pena inmediata inferior a la señalada en los referidos artículos para los falsificadores.

Art. 272. La falsificación de las marcas y sellos de los fieles contrastes será castigada con las penas de presidio mayor y multa de 625 a 6.250 pesetas.

Art. 273. Con la pena señalada en el artículo anterior serán castigados los que a sabiendas expusieren a la venta objetos de oro y plata marcados con sellos falsos de contraste.

Art. 274. La falsificación de los sellos usados por cualquier Autoridad, Tribunal, Corporación oficial u oficina pública, será castigada con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 375 a 3.750 pesetas.

El solo uso de esta clase de sellos, a sabiendas de que son falsos, se castigará con igual pena, si tuviere por objeto el lucro con perjuicio de los fondos públicos; en otro caso se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior en grado.

Art. 275. La falsificación de los sellos, marcas y contraseñas de que se usa en las oficinas del Estado para identificar cualquiera objeto o para asegurar el pago de impuestos, será castigada con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 875 a 3.750 pesetas.

Art. 276. Si las falsificaciones de que tratan los dos artículos anteriores se hubieren verificado sin emplear el timbre ni sello ni otro instrumento mecánico propio para la falsificación, se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior en grado a las señaladas para aquellos delitos.

Art. 277. La falsificación de sellos, marcas, billetes o contraseñas que usen las empresas o establecimientos industriales o de comercio, será castigada con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio.

Art. 278. Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 325 a 3.250 pesetas el que expendiere objetos de comercio, sustituyendo en ellos la marca o el nombre del fabricante verdadero por la marca o nombre de otro fabricante supuesto.

Art. 279. Incurrirá también en la pena de arresto mayor y multa de 325 a 3.250 pesetas el que hiciere desaparecer de cualquiera sello, billete o contraseña la marca o signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.

El que usare a sabiendas de esta clase de sellos o contraseñas incurrirá en la multa de 325 a 3.250 pesetas.




ArribaAbajoCapítulo II

De las falsificaciones de moneda.


Art. 280. El que fabricare moneda falsa de un valor inferior a la legítima, imitando moneda de oro o de plata que tenga curso legal en el Reino, será castigado con las penas de cadena temporal en su grado medio a cadena perpetua y multa de 6.250 a 62 500 pesetas, y con la de presidio mayor y multa de 625 a 6.250 pesetas si la moneda falsa imitada fuere de cobre o bronce.

Art. 281. El que cercenare moneda legitima será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 625 a 6.250 pesetas si la moneda fuere de oro o plata, y con la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 3125 a 3.250 pesetas si fuere de cobre o bronce.

Art. 282. El que fabricare moneda falsa del valor de la legítima imitando moneda que tenga curso legal en el Reino, será castigado con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 625 a 6.250 pesetas,

Art. 283. El que fabricare moneda falsa imitando moneda que no tenga curso legal en el Reino, será castigado con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 325 a 3.250 pesetas.

Art. 284. El que cercenare moneda legítima que no tenga curso legal en el Reino, será castigado con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 1.250 a 12.500 pesetas.

Art. 285. Las penas señaladas en los artículos anteriores se impondrán en sus respectivos casos a los que introdujeren en el Reino moneda falsa.

Con las mismas penas serán castigados también los expendedores de moneda falsa cuando exista connivencia entre ellos y los falsificadores o introductores.

Art. 286. Los que sin la connivencia de que habla el artículo precedente expendieren monedas falsas o cercenadas que hubieren adquirido, sabiendo que lo eran, para ponerlas en circulación, serán castigados con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 325 a 3.250 pesetas.

Art. 287. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expendiere después de constarle su falsedad, será castigado, si la expendición excediere de 825 pesetas, con la multa de tanto al triplo del valor de la moneda verdadera.

Art. 288. Serán castigados como reos de tentativa de los delitos de expendición de moneda aquellos en cuyo poder se encontraren monedas falsas que por su número y condiciones se infiera razonadamente que estén destinadas a la expendición.




ArribaAbajoCapítulo III

De la falsificación de billetes de Banco, documentos de crédito, papel sellado, sellos de comunicaciones y demás efectos timbrados cuya expendición esté reservada al Estado.


Art. 289. Los que falsificaren billetes de Banco u otros títulos al portador, o sus cupones, cuya emisión hubiere sido autorizada por una ley del Reino, o los que los introdujeren en las islas Filipinas, serán castigados con las penas de cadena temporal en su grado medio a perpetua y multa de 6.250 a 62.500 pesetas.

La misma pena se impondrá a los que los expendieren en connivencia con el falsificador o introductor.

Art. 290. Los que sin estar en relación con los falsificadores o introductores adquirieren, para ponerlos en circulación, billetes de Banco u otros títulos al portador o sus cupones, sabiendo que eran falsos, serán castigados con la pena de cadena temporal.

Art. 291. Serán castigados también con la pena de cadena temporal los que falsificaren en las islas Filipinas billetes de Banco u otra clase de títulos al portador o sus cupones, cuya emisión esté autorizada por una ley de un país extranjero o por una disposición que tenga en el mismo fuerza de ley.

En la misma incurrirán los que los introdujeren estando en relación con los falsificadores.

Art. 292. Los que, habiendo adquirido de buena fe billetes de Banco u otros títulos al portador o sus cupones, comprendidos en los artículos 289 y 291, los expendieren sabiendo su falsedad, serán castigados con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 625 a 6.250 pesetas.

Art. 293. Los que falsificaren o introdujeren en el Reino títulos nominativos u otros documentos de crédito que no sean al portador, cuya emisión esté autorizada en virtud de una ley, serán castigados con las penas de cadena temporal y multa de 6.250 a 62.500 pesetas.

Art. 294. Los que falsificaren títulos nominativos u otra clase de documentos de crédito que no sean al portador, cuya emisión esté autorizada por una ley de un país extranjero, o por una disposición que tenga en el mismo fuerza de ley, serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado medio a cadena temporal en su grado mínimo.

Art 295. El que a sabiendas negociare, o de cualquier otro modo se lucrare, con perjuicio de tercero, de un título falso de los comprendidos en los dos artículos precedentes, incurrirá en las penas de presidio correccional en sus grados medio y mínimo y multa de 375 a 3.750 pesetas.

Art. 296. El que presentare en juicio algún título nominativo al portador o sus cupones constándole su falsedad, incurrirá en las penas de presidio correccional en sus grados medio y mínimo y multa de 325 a 3.250 pesetas.

Art. 297. El que falsificare papel sellado, sellos de Comunicaciones o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya expendición esté reservada al Estado, será castigado con la pena de presidio mayor.

Igual pena se impondrá a los que los introdujeren en el territorio español, o a los que los expendieren en connivencia con los falsificadores o introductores.

Art. 298. Los que sin estar en relación con los falsificadores o introductores adquirieren a sabiendas papel, sellos o efectos falsos de la clase mencionada en el artículo anterior para expenderlos, serán castigados con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 375 a 3.750 pesetas.

Art. 299. Los que, habiendo adquirido de buena fe efectos públicos de los comprendidos en el artículo anterior, los expendieron sabiendo su falsedad, incurrirán en la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo.

Los que meramente los usaren teniendo conocimiento de su falsedad, incurrirán en la multa del quinto al décuplo del valor del papel verdadero o efectos que hubieron usado.




ArribaAbajoCapítulo IV

De la falsificación de documentos.


Sección primera.

De fa falsificación de documentos públicos, oficiales y de comercio, y de los despachos telegráficos.

Art. 300. Será castigado con las penas de cadena temporal y multa de 1.250 a 12.500 pesetas el funcionario público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

1.º Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.

1.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido,

3.º Atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos

5.º Alterando las fechas verdaderas.

6.º Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.

7.º Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.

8.º Intercalando cualquiera escritura en un protocolo, registro o libro oficial.

Será castigado también con la pena señalada en el párrafo 1.º de este artículo el Ministro eclesiástico que incurriere en alguno de los delitos comprendidos en los números anteriores respecto a actos o documentos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil.

Art. 301. El particular que cometiere en documento público u oficial, o en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, algunas de las falsedades designadas en el artículo anterior, será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 1.250 a 12.500 pesetas.

Art. 302. El que a sabiendas presentare en juicio o usare con intención de lucro un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en dos grados a la señalada a los falsificadores.

Art. 303. Los funcionarios públicos encargados del servicio de los telégrafos que supusieren o falsificaren un despacho telegráfico, incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo.

El que hiciere uso del despacho falso con intención de lucro o deseo de perjudicar a otro, será castigado como al autor de la falsedad.

Sección segunda.

De la falsificación de documentos privados.

Art. 304 El que con perjuicio de tercero, o con ánimo de causárselo, cometiere en documento privado alguna de las falsedades designadas en el art. 300, será castigado con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 625 a 6.250 pesetas.

Art. 305. El que sin haber tomado parte en la falsificación presentare en juicio o hiciere uso, con intención de lucro o con perjuicio de tercero y a sabiendas, de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en un grado a la señalada a los falsificadores.

Sección tercera.

De la falsificación de pasaportes, cédulas de vecindad y certificados.

Art. 306. El funcionario público que, abusando de su oficio, expidiere un pasaporte o cédula de vecindad bajo un nombre supuesto, o los diere en blanco, será castigado con las penas de prisión correccional en sus grados mínimo y medio e inhabilitación especial temporal.

Art. 307. El que hiciere un pasaporte o cédula de vecindad falsos, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo y multa de 325 a 3.2.50 pesetas.

Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte o cédula de vecindad verdaderos mudare el nombre de la persona a cuyo favor hubiesen sido expedidos o de la Autoridad que los hubiere expedido, o que alterase en ellos alguna otra circunstancia esencial.

Art. 308. El que hiciere uso del pasaporte o cédula de vecindad de que se trata en el artículo anterior, será castigado con multa de 325 a 3.250 pesetas.

En la misma pena incurrirán los que hicieren uso de un pasaporte o cédula de vecindad verdaderos expedidos a favor de otra persona.

Art. 309. El Facultativo que librare certificado falso de enfermedad o lesión con el fin de eximir a una persona de algún servicio público, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo y multa de 325 a 3.250 pesetas.

Art. 310. El funcionario público que librare certificación falsa de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas, será castigado con las penas de suspensión en sus grados medio y máximo y multa de 325 a 3.250 pesetas.

Art. 311. El particular que falsificare una certificación de la clase designada en los artículos anteriores, será castigado con la pena de arresto mayor.

Esta disposición es aplicable al que hiciere uso a sabiendas de la certificación falsa.




ArribaAbajoCapítulo V

Disposiciones comunes a los cuatro capítulos anteriores.


Art. 312. El que fabricare o introdujere cuños, sellos, marcas o cualquiera otra clase de útiles e instrumentos destinados conocidamente a la falsificación de que se trata en los capítulos precedentes de este título, será castigado con las mismas penas pecuniarias y con las personales inmediatamente inferiores en grado a las respectivamente señaladas a los falsificadores.

Art. 313. El que tuviere en su poder cualquiera de los útiles o instrumentos de que se habla en el artículo anterior, y no diere descargo suficiente sobre su adquisición o conservación, será castigado con las mismas penas pecuniarias y las personales inferiores en dos grados a las correspondientes a la falsificación para que aquéllos fueren propios.

Art. 314. El funcionario que para ejecutar cualquiera falsificación en perjuicio del Estado, de una corporación o de un particular de quien dependa, hiciere uso de los útiles o instrumentos legítimos que le estuvieron confiados, incurrirá en las mismas penas pecuniarias y personales que correspondan a la falsedad cometida, imponiéndoselas en su grado máximo, y además en la de inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo a inhabilitación absoluta perpetua.

Art. 315. Los que sin estar comprendidos en el artículo anterior se apoderaren de los útiles o instrumentos legítimos que en el mismo se expresan, e hicieren uso de ellos para ejecutar cualquiera falsificación en perjuicio del Estado, de una Corporación o de un particular a quien pertenecieren, incurrirán en las mismas penas pecuniarias y en las personales inmediatamente inferiores en grado que correspondan a la falsedad cometida.

Art. 316. Cuando sea estimable el lucro que hubieren reportado o se hubieren propuesto los reos de falsificación penados en este título, se les impondrá una multa del tanto al triplo del lucro, a no ser que el máximo de ella sea menor que el mínimo de la señalada al delito, en cuyo caso se les aplicará ésta.




ArribaAbajoCapítulo VI

De la ocultación fraudulenta de bienes o de industria, del falso testimonio y de la acusación y denuncias falsas.


Art. 317. El que, requerido por el competente funcionario administrativo, ocultare el todo o parte de sus bienes o el oficio o la industria que ejerciere con el propósito de eludir el pago de los impuestos que por aquéllos o por ésta debiere satisfacer, incurrirá en una multa del tanto al quíntuplo del importe de los impuestos que debiere haber satisfecho, sin que en ningún caso pueda bajar de 325 pesetas.

Art. 318. El que en causa criminal diere falso testimonio en contra del reo, será castigado:

1.º Con la pena de cadena temporal en su grado máximo a cadena perpetua si el reo hubiere sido condenado en la causa a la pena de muerte y ésta se hubiere ejecutado.

2.º Con la pena de cadena temporal si el reo hubiere sido condenado en la causa a cadena perpetua y la hubiere empezado a sufrir.

3.º Con la pena de presidio mayor si al reo hubiere sido condenado en la cansa a cadena perpetua y no la hubiere empezado a sufrir.

4.º Con la pena de presidio correccional en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio si el reo hubiere sido condenado en la causa a cualquiera otra pena aflictiva y la hubiere empezado a sufrir.

5.º Con la pena de presidio correccional en su grado medio a la de presidio mayor en su grado mínimo si el reo hubiere sido condenado en la causa a cualquiera otra pena aflictiva y no la hubiere empezado a sufrir.

6.º Con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 625 a 6.250 pesetas si el reo hubiere sido condenado en la causa a pena correccional y la hubiere empezado a sufrir.

7.º Con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 375 a 3.750 pesetas si el reo hubiere sido condenado en la causa a pena correccional y no la hubiere empezado a sufrir.

8.º Con las penas de arresto mayor en su grado máximo a presidio correccional en su grado mínimo y multa de 325 a 3.250 pesetas si el reo hubiere sido condenado a una pena leve y la hubiere empezado a sufrir.

9.º Con las penas de arresto mayor y multa de 325 a 3.250 pesetas si el reo hubiere sido condenado a pena leve y no la hubiere empezado a sufrir.

Art. 319. El que en causa criminal diere falso testimonio en favor del reo, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado medio y multa de 375 a 3.750 pesetas si la causa fuere por delito, y con la de arresto mayor si fuere por falta.

Art. 320. Al que en causa criminal por delito diere falso testimonio que no perjudique ni favorezca al reo, se le impondrá la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio.

Art. 321. El falso testimonio en causa civil será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo a presidio correccional en su grado medio y multa de 625 a 6.250 pesetas.

Si el valor de la demanda no excediere de 625 pesetas, las penas serán las de arresto mayor y multa de 325 y 3.250 pesetas.

Art. 322. Las penas de los artículos precedentes son aplicables en su grado máximo a los peritos que declaren falsamente en juicio.

Art. 323. Siempre que la declaración falsa del testigo o perito fuere dada mediante cohecho, las penas serán las inmediatas superiores en grado a las respectivamente designadas en los artículos anteriores, imponiéndose además la multa del tanto al triplo del valor de la promesa o dádiva.

Esta última será decomisada cuando hubiere llegado a entregarse al sobornado.

Art. 324. Cuando el testigo o perito, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alteraren con reticencias o inexactitudes, las penas serán:

1.º Multa de 375 a 3.750 pesetas si la falsedad recayere en causa sobre delito.

2.º De 325 a 3.250 pesetas si recayere en juicio sobre falta o en negocio civil.

Art. 325. El que presentare a sabiendas testigos o documentos falsos en juicio, será castigado como reo de falso testimonio.

Art. 326. Se comete el delito de acusación o denuncia falsa imputando falsamente a alguna persona hechos que, si fueren ciertos, constituirían delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiere proceder a su averiguación o castigo.

No se procederá, sin embargo, contra el denunciador o acusador sino en virtud de sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento del Tribunal que hubiere conocido del delito imputado.

Éste mandará proceder de oficio contra el denunciador o acusador, siempre que de la causa principal resultaren méritos bastantes para abrir el nuevo proceso.

Art. 327. El reo de acusación o denuncia falsa será castigado con la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo cuando el delito imputado fuera grave; con la de prisión correccional en sus grados mínimo y medio si fuere el delito imputado menos grave, y con la de arresto mayor si la imputación hubiere sido de una falta, imponiéndose además, en todo caso, una multa de 625 a 6.250 pesetas.




ArribaAbajoCapítulo VII

De la usurpación de funciones, calidad y títulos, y uso indebido de nombres, trajes, insignias y condecoraciones.


Art. 328. El que sin título o causa legítima ejerciere actos propios de una Autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio.

Art. 329. El que atribuyéndose la cualidad de Profesor ejerciere públicamente actos propios de una facultad que no pueda ejercerse sin título oficial, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo.

Art. 330. El que usare y públicamente se atribuyere títulos de nobleza que no le pertenecieren, incurrirá en la multa de 625 a 6.250 pesetas.

Art. 331. El que usare públicamente un nombre supuesto, incurrirá en las penas de arresto mayor en sus grados mínimo y medio y multa de 325 a 3.250 pesetas.

Cuando el uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una pena o causar algún perjuicio al Estado o a los particulares, se impondrá al culpable las penas de arresto mayor en sus grados medio y máximo y multa de 375 a 3.750 pesetas.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el uso de nombre supuesto podrá ser autorizado temporalmente por la Autoridad superior administrativa mediando justa causa.

Art. 332. El funcionario público que en los actos propios de su cargo atribuyere a cualquiera persona, en connivencia con ella, títulos de nobleza o nombre que no le pertenezcan, incurrirá en la multa de 375 a 3.750 pesetas.

Art. 333. El que usare pública e indebidamente uniforme o traje propios de un cargo que no ejerciera, o de una clase a que no perteneciera, o de un estado que no tuviera, o insignias o condecoraciones que no estuviere autorizado para llevar, será castigado con la pena de multa de 325 a 3.250 pesetas.






ArribaAbajoTítulo V

De la infracción de las leyes sobre inhumaciones, de la violación de sepulturas y de los delitos contra la salud pública.



ArribaAbajoCapítulo I

De la infracción de las leyes sobre inhumaciones y de la violación de sepulturas.


Art. 334. El que practicare o hubiere hecho practicar una inhumación, contraviniendo a lo dispuesto por las leyes o reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 375 a 3.750 pesetas.

Art. 335. El que violare los sepulcros o sepulturas, practicando cualesquiera actos que tiendan directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado con las penas de arresto mayor y multa de 325 a 3.250 pesetas.




ArribaAbajoCapítulo II

De los delitos contra la salud pública.


Art. 336. El que sin hallarse competentemente autorizado elaborase sustancias nocivas a la salud o productos químicos que puedan causar grandes estragos para expenderlos, o los despachare, o vendiere, o comerciare con ellos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 625 a 6.250 pesetas.

Art. 337. El que hallándose autorizado para el tráfico de sustancias que puedan ser nocivas a la salud, o productos químicos de la clase expresada en el artículo anterior, los despachare o suministrare sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 325 a 3.250 pesetas.

Art. 338. Los Farmacéuticos que despacharen medicamentos deteriorados, o sustituyeren unos por otros, o los despacharen sin cumplir con las formalidades prescritas en las leyes y reglamentos, serán castigados con las penas de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo y multa de 325 a 3.250 pesetas.

Si por efecto del despacho del medicamento hubiere resultado la muerte de una persona, se impondrá al culpable la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo y la multa de 625 a 6.250 pesetas.

Art. 339. Las disposiciones de los dos artículos anteriores son aplicables a los que trafiquen con las sustancias o productos expresados en ellos y a los dependientes de los Farmacéuticos cuando fueren los culpables.

Art. 340. El que exhumare o trasladare los restos humanos con infracción de los reglamentos y demás disposiciones de sanidad, incurrirá en la multa de 325 a 3.250 pesetas.

Art. 341. El que con cualquiera mezcla nociva a la salud alterare las bebidas o comestibles destinados al consumo público, o vendiere géneros corrompidos, o fabricare o vendiere objetos cuyo uso sea necesariamente nocivo a la salud, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo y multa de 325 a 3.250 pesetas.

Los géneros alterados y los objetos nocivos serán siempre inutilizados.

Art. 342. Se impondrá también la pena señalada en el artículo anterior:

1.º Al que escondiere o sustrajere efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados con objeto de venderlos o comprarlos.

2.º Al que arrojare en fuente, cisterna o río, cuya agua sirva de bebida, algún objeto que haga al agua nociva para la salud.






ArribaAbajoTítulo VI

De los juegos y rifas


Art. 343. Los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite o azar, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 625 a 6.250 pesetas; y en caso de reincidencia, con las de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo y doble multa.

Los jugadores que concurrieren a las casas referidas, con las de arresto mayor en su grado mínimo y multa de 325 a 3.250 pesetas.

En casos de reincidencia, con las de arresto mayor en su grado medio y doble multa.

Art. 344. Los que en el juego de suerte, envite o azar, o en rifas debidamente autorizadas, usaren de medios fraudulentos para asegurar la suerte, serán castigados como estafadores.

Art. 345. El dinero o efectos y los instrumentos y útiles destinados al juego o rifa caerán en comiso.