Art. 346. El Juez que a sabiendas dictare sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito, incurrirá en la pena impuesta por la sentencia si ésta se hubiere ejecutado, y además en la de inhabilitación temporal absoluta en su grado máximo a inhabilitación perpetua absoluta.
Art. 347. El Juez que a sabiendas dictare sentencia injusta en contra del reo cuando ésta no hubiere llegado a ejecutarse, será castigado con la pena inmediatamente inferior en grado a la que en la sentencia injusta hubiere impuesto siendo el delito grave, y con la inmediatamente inferior en dos grados a la que hubiere impuesto si el delito fuere menos grave.
En todos los casos de este artículo se impondrá también al culpable la pena de inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua especial.
Art. 348. Si la sentencia injusta se dictare a sabiendas contra el reo en juicio sobre faltas, las penas serán las de arresto mayor e inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua especial.
Art. 349. El Juez que a sabiendas dictare sentencia injusta en causa criminal a favor del reo, incurrirá en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio o inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua especial si la causa fuere por delito grave; en la de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo o igual inhabilitación si la cansa fuere por delito menos grave, y en la de arresto mayor en su grado mínimo y suspensión si fuere por falta.
Art. 350. El Juez que a sabiendas dictare sentencia injusta en causa civil, incurrirá en las penas de arresto mayor en su grado medio a prisión correccional en su grado mínimo o inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua especial.
Art. 351. El Juez que por negligencia o ignorancia inexcusable dictare en causa civil o criminal sentencia manifiestamente injusta, incurrirá en la pena de inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación especial perpetua.
Art. 352. El Juez que a sabiendas dictare providencia interlocutoria injusta, incurrirá en la pena de suspensión.
Art. 353. El Juez que se negare a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será castigado con la pena de suspensión.
En la misma pena incurrirá el Juez culpable de retardo malicioso en la administración de justicia.
Art. 354. El funcionario público que a sabiendas dictare o consultare providencia o resolución injusta en negocio contencioso-administrativo o meramente administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua especial.
Con la misma pena será castigado el funcionario público que dictare o consultare, por negligencia o ignorancia inexcusables, providencia o resolución manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo, o meramente administrativo.
Art. 355. El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y castigo de los delincuentes, incurrirá en la pena de inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua especial.
Art. 356. Será castigado con una multa de 625 a 6.250 pesetas el Abogado o Procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia o ignorancia inexcusables, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, habiendo de ellos tenido conocimiento en el ejercicio de su ministerio.
Art. 357. El Abogado o Procurador que habiendo llegado a tornar la defensa de una parte defendiere después, sin su consentimiento, a la contraria en el mismo negocio, o la aconsejare, será castigado con las penas de inhabilitación temporal especial y multa de 325 a 3.250 pesetas.
Art. 358. El funcionario público culpable de connivencia en la evasión de un preso cuya conducción o custodia le estuviere confiada, será castigado:
1.º En el caso de que el fugitivo se hallare condenado por ejecutoria en alguna pena, con la inferior a ésta en dos grados y con la inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua especial.
2.º Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por el cual se hallare procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y con la de inhabilitación especial temporal.
Art. 359. El particular que, hallándose encargado de la conducción o custodia de un preso o detenido, cometiere alguno de los delitos expresados en el artículo precedente, será castigado con las penas inmediatamente inferiores en grado a las señaladas al funcionario público.
Art. 360. El funcionario público que sustrajere, destruyere u ocultare documentos o papeles que le estuvieren confiados por razón de su cargo, será castigado:
1.º Con las penas de prisión mayor y multa de 625 a 6.250 pesetas, siempre que del hecho resultare grave daño de tercero o de la causa pública.
2.º Con las de prisión correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 325 a 3.250 pesetas cuando no fuere grave el daño de tercero o de la causa pública.
En uno y otro caso se impondrá además la pena de inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua especial.
Art. 361. El funcionario público que, teniendo a su cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la Autoridad, quebrantare los sellos o consintiere en su quebrantamiento, será castigado con las penas de prisión correccional en su grado mínimo y medio, inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua especial y multa de 625 a 6.250 pesetas.
Art.362. El funcionario público que no estando comprendido en el artículo anterior abriere o consintiere abrir sin la autorización competente papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en las penas de arresto mayor, inhabilitación temporal especial y multa de 325 a 3.250 pesetas.
Las penas designadas en los tres artículos anteriores son aplicables también a los eclesiásticos y a los particulares encargados accidentalmente del despacho y custodia de documentos o papeles por comisión del Gobierno o de funcionarios a quienes hubieren sido confiados aquéllos por razón de su cargo.
Art. 363. El funcionario público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio, o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de suspensión en su grado mínimo y medio y multa de 325 a 3.250 pesetas.
Si de la revelación o de la entrega de papeles resultare grave daño para la causa pública, las penas serán de inhabilitación especial temporal en su grado máximo a inhabilitación especial perpetua y prisión correccional en sus grados medio y máximo,
Art. 364. El funcionario público que sabiendo por razón de su cargo los secretos de un particular los descubriere, incurrirá en las penas de suspensión, arresto mayor y multa de 325 a 3.250 pesetas.
Art. 365. Los funcionarios judiciales o administrativos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de Autoridad superior, dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en las penas de inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua especial y multa de 375 a 3.750 pesetas.
Art. 366. El funcionario que habiendo suspendido por cualquier motivo la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, sufrirá la pena de inhabilitación perpetua especial y prisión correccional en sus grados mínimo y medio.
Art. 367. El funcionario público que, requerido por Autoridad competente, no prestare la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público, incurrirá en la pena de suspensión en sus grados mínimo y medio y multa de 325 a 3.250 pesetas.
Si de su omisión resultare grave daño para la causa pública o a un tercero, las penas serán de inhabilitación perpetua especial y multa de 375 a 3.750 pesetas.
Art. 368. El que rehusare o se negare a desempeñar un cargo público de elección popular sin presentar ante la Autoridad que corresponda excusa legal, o después que la excusa fuere desatendida, incurrirá en la multa de 375 a 3.750 pesetas.
Art. 369. El que entrare a desempeñar un empleo o cargo público sin haber prestado en debida forma el juramento o fianzas requeridas por las leyes, quedará suspenso del empleo o cargo hasta que cumpla con las formalidades respectivas, o incurrirá en la multa de 325 a 3.250 pesetas.
Art. 370. El funcionario público que continuare ejerciendo su empleo, cargo o comisión después que debiere cesar conforme a las leyes, reglamentos o disposiciones especiales de su ramo respectivo, será castigado con las penas de inhabilitación especial temporal en su grado mínimo y multa de 325 a 3.250 pesetas.
Art. 371. El funcionario culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos artículos anteriores que hubiere percibido algunos derechos o emolumentos por razón de su cargo o comisión antes de poder desempeñarlo o después de haber debido cesar en él, será además condenado a restituirlos con la multa del 10 al 50 por 100 de su importe.
Art. 372. El funcionario público que sin habérsele admitido la renuncia de su destino lo abandonare, con daño de la causa pública, será castigado con la pena de suspensión en sus grados medio y máximo.
Si el abandono de destino se hiciere para no impedir, no perseguir o no castigar cualquiera de los delitos comprendidos en los títulos 1.º y 2.º del libro 2.º de este Código, se impondrá al culpable la pena de prisión correccional en su grado mínimo al medio, y la de arresto mayor si tuviere por motivo el no impedir, no perseguir o no castigar cualquiera otra clase de delito.
Art. 373. El funcionario público que invadiere las atribuciones del Poder legislativo, ya dictando reglamentos o disposiciones generales excediéndose de sus atribuciones, ya derogando o suspendiendo la ejecución de una ley, incurrirá en la pena de inhabilitación temporal especial y multa de 375 a 3.750 pesetas.
Art. 374. El Juez que se arrogare atribuciones propias de las Autoridades administrativas, o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, será castigado con la pena de suspensión.
En la misma pena incurrirá todo funcionario del orden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere la ejecución de una providencia o decisión dictada por Juez competente.
Art. 375. El funcionario público que, legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo antes que se decida la contienda jurisdiccional, será castigado con la multa de 325 a 3.250 pesetas.
Art. 376. Los funcionarios administrativos o militares que dirigieren órdenes o intimaciones a una Autoridad judicial, relativas a causas o negocios cuyo conocimiento o resolución sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de justicia, incurrirán en las penas de suspensión en sus grados mínimo y medio y multa de 625 a 6.250 pesetas.
Art.377. El eclesiástico. que, requerido por el Tribunal competente, rehusare remitirle los autos pedidos para la decisión de un recurso, de fuerza interpuesto, será castigado con la pena de inhabilitación, temporal especial.
La reincidencia se castigará con la de inhabilitación perpetua especial.
Art. 378. El funcionario público que a sabiendas propusiere o nombrare para cargo público persona en quien no concurran los requisitos legales, será castigado con la pena de suspensión y multa de 325 a 3.250 pesetas.
Art. 379. El funcionario público que solicitare a una mujer que tenga pretensiones pendientes de su resolución, o acerca de las cuales, tenga que evacuar informe o elevar consulta a su superior será castigado con la pena de inhabilitación temporal especial.
Art. 880. El Alcaide que solicitare a una mujer sujeta a su guarda, será castigado con la pena de prisión correccional en sus grados medio al máximo.
Si la solicitada fuere esposa, hija, hermana o afín en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda, la pena será prisión correccional en sus grados mínimo al medio.
En todo caso, incurrirá además en la de inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua especial.
Art. 381. El funcionario público que recibiere por sí o por persona intermedia dádiva o presente, o aceptare ofrecimientos o promesas por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su cargo que constituya delito; será castigado con las penas de presidio correccional en su grado mínimo al medio y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido por la dádiva o promesa si lo hubiere ejecutado.
Art. 382. El funcionario público que recibiere por si o por persona intermedia dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y que lo ejecutare, incurrirá en la pena de presidio correccional en su grado mínimo y medio y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva; si el acto injusto no llegare a ejecutarse, se impondrán las penas de arresto mayor en su grado máximo a presidio correccional en su grado mínimo y multa del tanto al duplo del valor de la dádiva.
Art. 383. Cuando la dádiva recibida o prometida tuviere por objeto abstenerse el funcionario público de un acto que debiere practicar en el ejercicio de los deberes de su cargo, las penas serán las de arresto mayor en su grado medio al máximo y multa del tanto al triplo del valor de aquélla.
Art. 384. Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá aplicación a los Jurados, árbitros, arbitradores, peritos, hombres buenos o cualesquiera personas que desempeñaren un servicio público.
Art. 385. Las personas responsables criminalmente de los delitos comprendidos en los artículos anteriores incurrirán, además de las penas en ellos impuestas, en la de inhabilitación especial temporal.
Art. 386. El funcionario público que admitiere regalos que le fueren presentados en consideración a su oficio, será castigado con la suspensión en sus grados mínimo y medio y reprensión pública.
Art. 387. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren a los funcionarios públicos, serán castigados con las mismas penas que los empleados sobornados, menos la de inhabilitación.
Art. 388. Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo por parte de su cónyuge o de algún ascendiente, descendiente, hermano o afín en los mismos grados, sólo se impondrá al sobornante una multa equivalente al valor de la dádiva o promesa.
Art. 389. En todo caso, las dádivas o presentes serán decomisados.
Art. 390. El funcionario público que por razón de sus funciones, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos, los sustrajere o consintiere que otros los sustraigan, será castigado:
1.º Con la pena de arresto mayor en su grado máximo a presidio correccional en su grado mínimo, si la sustracción no excediere de 125 pesetas.
2.º Con la de presidio correccional en sus grados medio y máximo si excediere de 125 y no pasare de 6.250.
3.º Con la de presidio mayor si excediere de 6.250 y no pasare de 125.000 pesetas.
4.º Con la de cadena temporal si excediere de 125.000.
En todos los casos, con la de inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua absoluta.
Art. 391. El funcionario público que por abandono o negligencia inexcusables diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de caudales o efectos públicos de que se trata en los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo anterior, incurrirá en la pena de multa equivalente al valor de los caudales o efectos sustraídos.
Art. 392. El funcionario que con daño o entorpecimiento del servicio público aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo, será castigado con las penas de inhabilitación especial temporal y multa del 20 al 50 por 100 de la cantidad que hubiere distraído.
No verificándose el reintegro, se le impondrán las penas señaladas en el artículo 390.
Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, incurrirá en las penas de suspensión y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad distraída.
Art. 393. El funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación pública diferente de aquella a que estuvieren destinados, incurrirá en las penas de inhabilitación temporal y una multa del 5 al 50 por 100 de la cantidad distraída, si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren consignados, y en la de suspensión si no resultare.
Art. 394. El funcionario público que debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado no lo hiciere, será castigado con las penas de suspensión y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad no satisfecha.
Esta disposición es aplicable al funcionario público que, requerido con orden de Autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia o administración.
La multa se graduará en este caso por el valor de la cosa, y no podrá bajar de 325 pesetas.
Art. 395. Las disposiciones de este capítulo son extensivas a los que se hallaren encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos provinciales o municipales, o pertenecientes a un establecimiento de instrucción o beneficencia y a los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por Autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.
Art. 396. El funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en alguna comisión de suministros, contratas, ajustes o liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertare con los interesados o especuladores, o usare de cualquiera otro artificio, para defraudar al Estado, incurrirá en las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo, o inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua especial.
Art. 397. El funcionario público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de inhabilitación temporal especial a multa del 10 al 50 por 100 del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.
Esta disposición es aplicable a los peritos, árbitros y contadores particulares respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, participación o adjudicación hubieren intervenido, y a los tutores, curadores y albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías.
Art. 398. El funcionario público que exigiere directa o indirectamente mayores derechos que los que le estuvieren señalados por razón de su cargo, será castigado con una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida.
El culpable habitual de este delito incurrirá además en la pena de inhabilitación temporal especial.
Art. 399. El funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos expresados en el capítulo 4.º, sección 2.º, título 13 de este libro, incurrirá, además de las penas allí señaladas, en la de inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua especial.
Art. 400. Los Jueces, los funcionarios del Ministerio fiscal, los Jefes militares, gubernativos o económicos de una provincia o distrito, con excepción de los Alcaldes, que durante el ejercicio de sus cargos se mezclaren directa o indirectamente en operaciones de agio, tráfico o granjería dentro de los límites de su jurisdicción o mando, sobre objetos que no fueren producto de sus bienes propios, serán castigados con las penas de suspensión y multa de 625 a 6.250 pesetas.
Esta disposición no es aplicable a los que impusieren sus fondos en acciones de Banco o de cualquiera Empresa o Compañía, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni intervención directa, administrativa o económica.
Art. 401. Para los efectos de ese título y de los anteriores del presente libro, se reputará funcionario público todo el que, por disposición inmediata de la ley, o por elección popular, o por nombramiento de Autoridad competente, participe del ejercicio de funciones públicas.
Art. 402. El que matare a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, o a cualquiera otro de sus ascendientes, descendientes, o a su cónyuge, será castigado, como parricida, con la pena de cadena perpetua a muerte.
Art. 403. Es reo de asesinato el que, sin estar comprendido en el artículo anterior, matare a alguna persona concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Con alevosía.
2.º Por precio o promesa remuneratoria.
3.º Por medio de inundación, incendio o veneno.
4.º Con premeditación conocida.
5.º Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
El reo de asesinato será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo a muerte.
Art. 404. Es reo de homicidio el que, sin estar comprendido en el artículo 402, matare a otro, no concurriendo alguna de las circunstancias numeradas en el artículo anterior.
El reo de homicidio será castigado con la pena de reclusión temporal.
Art. 405. Cuando, riñendo varios y acometiéndose entre sí confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte y no constare su autor, pero si los que hubieren causado lesiones graves, serán éstos castigados con la pena de prisión mayor.
No constando tampoco los que hubieren causado lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencias en su persona la de prisión correccional en sus grados medio y máximo.
Art. 406. El que prestare auxilio a otro para que se suicide, será castigado con la pena de prisión mayor; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, será castigado con la pena de reclusión temporal.
Art. 407. Los Tribunales, apreciando las circunstancias del hecho, podrán castigar el delito frustrado de parricidio, asesinato y homicidio con una pena inferior en un grado a la que debiera corresponderle según el artículo 65.
Podrán también rebajar en un grado, según las circunstancias del hecho, la pena correspondiente a la tentativa, según el artículo 66.
Art. 408. El acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona será castigado con la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio, si no hubieren concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado o tentativa de parricidio, asesinato, homicidio o cualquier otro delito a que esté señalada una pena superior por alguno de los artículos de este Código.
Art. 409. La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres días, será castigada Con la pena de prisión correccional en sus grados medio y 'máximo.
Los abuelos maternos que, para ocultar la deshonra de la madre, cometieren este delito, con la de prisión mayor.
Fuera de estos casos, el que mataré a un recién nacido incurrirá, según los casos, en las penas del parricidio, o del asesinato.
Art. 410. El que de propósito causare un aborto será castigado:
1.º Con la pena de reclusión temporal, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.
2.º Con la de prisión mayor si, aunque no la ejerciere, obrare sin consentimiento de la mujer.
3.º Con la de prisión correccional en sus grados medio y máximo, si la mujer lo consintiera.
Art.411. Será castigado con prisión correccional en sus grados mínimo y medio el aborto ocasionado violentamente cuando no haya habido propósito dé causarlo.
Art. 412. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause; será castigada con prisión correccional en sus grados medio y máximo.
Si lo hiciere para ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio.
Art.413. El Facultativo que, abusando de su arte, causare el aborto, o cooperare a él, incurrirá respectivamente en su grado máximo en las penas señaladas en el artículo 410.
El Farmacéutico que sin la debida prescripción facultativa expendiere un abortivo, incurrirá en la penas de arresto mayor y multa de 325 a 3.250 pesetas.
Art. 414. El que de propósito castrare a otro será castigado con la pena de reclusión temporal a perpetua.
Art. 415. Cualquiera otra mutilación ejecutada igualmente de propósito se castigará con la pena de reclusión temporal.
Art. 416. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro será castigado como reo de lesiones graves:
1.º Con la pena de prisión mayor, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido imbécil, impotente o ciego.
2.º Con la de prisión correccional en sus grados medio y máximo, si de resultas de las lesiones el ofendido hubiere perdido un ojo o algún miembro principal, o hubiere quedado impedido de él o inutilizado para el trabajo a que hasta entonces se hubiere habitualmente dedicado.
3.º Con la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio, si de resultas de las lesiones el ofendido hubiere quedado deforme, o perdido un miembro no principal o quedado inutilizado de él, o hubiera estado incapacitado para su trabajo habitual o enfermo por más de noventa días.
4.º Con la de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo, si las lesiones hubieren producido al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
Si el hecho se ejecutare contra alguna de las personas que menciona el artículo 402, o con alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 403, las penas serán la de reclusión temporal en sus grados medio y máximo en el caso núm. 1.º de este artículo, y la de prisión correccional en su grado máximo a prisión mayor en su grado mínimo en el caso del núm. 2.º; la de prisión correccional en sus grados medio y máximo en el caso del núm. 3.º, y la de prisión correccional en sus grados mínimo y medio en el caso del núm. 4.º del mismo.
No están comprendidas en el párrafo anterior las lesiones que al hijo causare el padre excediéndose en su corrección.
Art. 417. Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que, sin ánimo de matar, causare a otro alguna de las lesiones graves, administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas, o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.
Art. 418. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes que produzcan al ofendido inutilidad para el trabajo por ocho días o más, o necesidad de la asistencia de Facultativo por igual tiempo, se reputarán menos graves, y serán penadas con el arresto mayor, o el destierro y multa de 325 a 3.250 pesetas, según el prudente arbitrio de los Tribunales.
Cuando la lesión menos grave se causare con intención manifiesta de injuriar, o con circunstancias ignominiosas, se impondrá, además del arresto mayor, una multa de 325 a 3.250 pesetas.
Art. 419. Las lesiones menos graves inferidas a padres, ascendientes, tutores, curadores, maestros o personas constituidas en dignidad o Autoridad pública, serán castigados siempre con prisión correccional en sus grados mínimo y medio.
Art. 420. Cuando en la riña tumultuaria, definida en el artículo 405, resultaren lesiones graves y no constare quiénes las hubieren causado, se impondrá la pena inmediatamente inferior a la correspondiente a las lesiones causadas a los que aparezcan haber ejercido cualquiera violencia en la persona del ofendido.
Art. 421. El que se mutilare o el que prestare su consentimiento para ser mutilado con el fin de eximirse del servicio militar, y fuere declarado exento de este servicio por efecto de la mutilación, incurrirá en la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo.
Art. 422.El que inutilizare a otro con su consentimiento para el objeto mencionado en el artículo anterior, incurrirá en la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio.
Si lo hubiere hecho mediante precio, la pena será la inmediatamente superior a la señalada en el párrafo anterior.
Si el reo de este delito fuere padre, madre, cónyuge, hermano o cuñado del mutilado, la pena será la de arresto mayor en su grado medio a prisión correccional en un grado mínimo.
Art. 423. El marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer matare en el acto a ésta o al adúltero o les causare alguna de las lesiones graves, será castigado con la pena de destierro.
Si les causare lesiones de otra clase, quedará exento de pena.
Estas reglas son aplicables en iguales circunstancias a los padres respecto de sus hijas menores de veintitrés años y sus corruptores mientras aquéllas vivieren en la casa paterna.
El beneficio de este artículo no aprovecha a los que hubieren promovido o facilitado la prostitución de sus mujeres o hijas.
Art. 424. La Autoridad que tuviere noticia de estarse concertando un duelo, procederá a la detencián del provocador y a la del retado si éste hubiere aceptado el desafío, y no los pondrá en libertad hasta que den palabra de honor de desistir de su propósito.
El que, faltando deslealmente a su palabra, provocare de nuevo a su adversario, será castigado con las penas de inhabilitación temporal absoluta para cargos públicos y confinamiento.
El que aceptare el duelo en el mismo caso será castigado con la de destierro.
Art. 425. El que matare en duelo a su adversario será castigado con la pena de prisión mayor.
Si le causare las lesiones señaladas en el núm. 1.º del artículo 416, con la de prisión correccional en sus grados medio y máximo.
En cualquier otro caso se impondrá a los combatientes la pena de arresto mayor, aunque no resulten lesiones.
Art. 426. En lugar de las penas señaladas en el artículo anterior, se impondrá la de confinamiento en caso de homicidio, la de destierro en el de lesiones comprendidas en el número 1.º del artículo 416, y la de 125 a 1.250 pesetas de multa en los demás casos:
1.º Al provocado a desafío que se batiere por no haber obtenido de su adversario explicación de los motivos del duelo.
2.º Al desafiado que se batiere por haber desechado su adversario las explicaciones suficientes o satisfacción decorosa del agravio inferido.
3.º Al injuriado que se batiere por no haber podido obtener del ofensor la explicación suficiente o satisfacción decorosa que le hubiere pedido.
Art. 427. Las penas señaladas en el artículo 425 se aplicarán en su grado máximo:
1.º Al que provocare el duelo sin explicar a su adversario los motivos, si éste lo exigiere.
2.º Al que, habiéndolo provocado, aunque fuere con causa, desechare las explicaciones suficientes o la satisfacción decorosa que le haya ofrecido su adversario.
3.º. Al que, habiendo hecho a su adversario cualquiera injuria, se negase a darle explicaciones suficientes o satisfacción decorosa.
Art. 428. El que incitare a otro a provocar o aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas en el artículo 425 si el duelo se lleva a efecto.
Art. 429. El que denostare o desacreditare públicamente a otro por haber rehusado un duelo, incurrirá en las penas señaladas para las injurias graves.
Art. 430. Los padrinos de un duelo del que resultaren muerte o lesiones, serán respectivamente castigados como autores de aquellos delitos con premeditación, si hubieren promovido el duelo o usado cualquier género de alevosía en su ejecución o en el arreglo de sus condiciones.
Como cómplices de los mismos delitos, si lo hubieren concertado a muerte o con ventaja conocida de alguno de los combatientes.
1.º Incurrirán en las penas de arresto mayor y multa de 625 a 6.250 pesetas, si no hubieren hecho cuanto estuvo de su parte para conciliar los ánimos, o no hubieren procurado concertar las condiciones del duelo de la manera menos peligrosa posible para la vida de los combatientes.
Art. 431. El duelo que se verificare sin la asistencia de dos o más padrinos mayores de edad por cada parte, y sin que éstos hayan elegido las armas y arreglado todas las demás condiciones, se castigará:
1.º Con prisión correccional no resultando muerte o lesiones.
2.º Con las penas generales de este Código si resultare; pero nunca podrá bajarse de la prisión correccional.
Art. 432. Se impondrán también las penas generales de este Código, y además la de inhabilitación absoluta temporal:
1.º Al que provocare o diere causa a un desafío proponiéndose un interés pecuniario o un objeto inmoral.
2.º Al combatiente que cometiere la alevosía de faltar a las condiciones concertadas por los padrinos.