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Monreal, 16 de Marzo de 1478. Reversión, que hizo D. Juan de Azpilcueto al doctor D. Juan de Jaso, de los bienes y rentas de que habla la carta precedente.-Pergamino original. Archivo del Duque de Granada de Ega. Navarra, leg. 68, I, 8.

Sepan todos quoantos esta presente carta de Rellinquimiento é transport verán é oyrán: Que yo Johán dayzpilcueta dicho chico, vezino é morador en la villa de mont Real, Otorgo é Reconozco en buena verdat que como yo aya comprado á Relación de cort todo el logar desolado é términos de Anssoayn andurra enterament, que es situado el la Vallduncit, que se affronta duna part con términos de la dicha villa de mont Real, de la otra part con términos del logar de Çoraquiayn, de la otra part con términos del logar de Çabalceta, Et de la otra part con términos del logar de cemborayn; Item más el mollino de ydocín con su presa é cequia, que es asentado en el dicho término, el quoal se affronta de la part de suso con pieça de Sancho ybañes didocín, é de part de juso con pieça de Sancho fijo de martín miguel didocín, qui fue, vezinos é moradores en el dicho logar didocín, é de la otra part con su mesura presa; Iten más el grant prado, que es assentado en el dicho término del dicho logar didocín, que se affronta de la una part con el mont del dicho logar, de la otra part con el camino Real, e de la tercera part con otro prado vezinal; Iten más una pieça de cinquo robadas poco más ó menos, assentado en el término llamado errota-cellaya, término del dicho logar didocín, affrontada de la una part con pieça de martín entenado de Sancho de gallipienço, de la otra part con pieça de Sancho ybañes, é de la otra part con pieça de pascoal darcórriz vezinos é moradores en el dicho logar didocín; Iten más otra pieça en el dicho término del dicho logar didocín, término llamado aldabe, de cinquo robadas poco más ó menos, que affronta de la una part con pieça de miguel orzcoyti é de gracia su mujer, de otra part con pieça de Petri Ruydo, é de otra part con pieça de martín Sanz de Solla é de catellina su mujer vezinos é moradores en el dicho logar didocín;   —114→   Iten más los dizeocho kaffizes de trigo mesura Real é quaranta ocho sueldos fuertes en dineros, que deven de pecha los del dicho logar didocín anualment; El qual dicho logar desolado de anssoayn andurra, con todos sus términos enterament, el mollino didocín, prado, pieças é pecha sobre dicha he comprado yo el dicho Johán dayzpilcueta, dicho chico, como bienes é rentas del magníffico é virtuoso sennor don Johán de Jassu doctor, consellero de la sennora Princessa de navarra, por Rellación de cort como dicho es, segunt que todo esto é otras cosas mejor é más largament pueden parescer por la carta pública de la dicha Rellación é véndida, fecha á mí por martín Unaya, portero Real, por preseio é quantía de mil quoatrocientos é beynte é cinquo libras carlines prietas, moneda corrible en este Regno de navarra, rematada en el postrimero dia del mes doctobre anno MCCCCLXXVII, testigoada en la villa de mont Real, é signada por mano de Pero martín de Sant notario, vezino de la dicha villa de mont Real; É passada la dicha Rellación en la dicha cort, por aquella sea dado mandamiento á don pedro degüés licenciado en decretos é procurador phiscal de los sennores Rey é princessa de navarra, vezino de la villa de Sanguesa, tenedor é goarda del siello aucténtico de los dichos sensores Rey é princessa, mandando que el dicho siello ponga en la dicha carta de Rellación é véndida, segunt mejor puede parescer por el dicho mandamiento, Dado en la ciudat de tudella so el siello de la chancellería en el XXIIIIº dia del mes de noviembre lannyo MCCCCLXXVII, é signada de la mano de Johán de çoçaya secretario é notario de la dicha cort mayor;

Empero yo el dicho Johán dayzpilcueta, dicho chico, queriendo reconoscer el fecho de la verdat é yr á la buena fe como fazer lo devo, comfiesso y en buena verdit mia reconozco é vengo de manifiesto que magüera en la dicha carta pública de Rellación é véndida, é bien assí en el dicho mandamiento yo sea nombrado é contenido por comprador de los sobre dichos logar, pecha, mollino y los otros bienes [é] heredamientos por la dicha suma é prescio de dineros en la dicha carta de Rellación é véndida contenidos, é aquella sea passada en nombre mio é por mí; Digo é comfiesso que el fecho de la verdat es assí que la dicha rellación é vendida ha seydo fecha é passada por mayor seguridat del dicho   —115→   Don Johán de Jassu doctor, é para ell, é la compra que yo he fecho á mi nombre que era y es con dineros suyos é para eil tan solament sin parte ni drecho de mí ni de otro alguno por mí.

Por ende yo el dicho Johán dayzpilcueta, dicho chico, desvestiendo é desapoderando á mí, á mis herederos ó á otros quoallesquier que han é abrán causa de mí en quoalquier manera é por quoalquier títullo, causa ó razón que sea ó pueda ser, con todo el drecho que a mí pertenescía ó podría pertenescer en el dicho lugar desolado, pecha, bienes ó rentas sobredichos por causa de la dicha venta, rellación é mandamiento ad aquella subseguido, relinquo transporto é desemparo todos aquellos enterament sin ningún retenimiento ni aceptación alguna en propiedad é possessión de todo el drecho, que podría ó me pertenesce de aver en aquellos por causa de la dicha véndida rellación é mandamiento, á saber es, al sobredicho don Johán de Jassu doctor; é le apodero de todos aquellos en la mejor forma é manera que de drecho é de fecho lo puedo é devo é quiero é me plaze; y espressamente consiento y en quanto á mí es mando al dicho martín unaya portero, ó á otro quoalquier portero á qui pertenesce ó pertenescerá, que la possessión corporal que yo he tomado podía ó devía tomar en el dicho logar de Aussoayn andurra y en todos sus términos, é el mollino, pieças, prado, rentas ó pecha didocín de partes de suso dichos é declarados por virtut de la dicha véndida é rellación é mandamiento, que aquella tal possessión ayan á dar é de fecho la den todos tiempos, días horas é sazón que bien les venrrá, pacíficament al dicho don Johán de Jassu, ó á su mandamiento. Et bien assí las cartas públicas de véndida é rellación é possessión de los dichos logar, rentas é bienes, heradamientos é pecha ante dichos, sean dados é deliverados al dicho don Johán de Jassu doctor, como á verdadero conprador é sennor directo é hútil de los sobredichos bienes é rentas para fazer dellas y en ellos sus propias voluntades sin parte ni drecho de mí, é sin enbargo ni contrasto de mí ni de otro alguno por mi, para siempre jamás á perpetuo.

Et á tener observar é guoardar este presente otorgamiento; Rellinquimiento é transportamiento, é todas las cosas sobre dichas e cada una dellas, y en res non contravenir en todo ni en   —116→   partida en ningún tiempo del mundo en manera alguna, yo el sobre dicho Johán dayzpilcueta, dicho chico, me obligo con todos mis bienes muebles y heredades, y renuncio generalment y especialment á todo mi fuero, é a mi alcalde, é á toda excepción é deffenssión que de drecho canónico é cevil, fuero uso é costumbre me podiesse ayudar en contra lo contenido en esta presente carta, que res no me vaya ni sea oydo en juyzio, ni fuera de juyzio, en manera alguna.

Esto fue fecho en la villa de mont Real en el XVIº día del mes de março anno a nativitate domini MCCCCLXXVIII.º Testigos son de todo esto que dicho es de suso, que fueron presentes rogados é llamados é qui por talles testigos se otorgaron nombradamente el magníffico Johán de garro escudero sennor de çollina é miguel doronoz vezinos ó moradores en la dicha villa de mont Real.

Et yo pero martín de Sant, notario público é jurado por auctoridat Real en todo este Regno de Navarra, qui á todas las cosas sobre dichas é á cada una dellas fuy presente ensemble con los dichos testigos, ví é oy dezir é fazer aquellas; con el otorgamiento de los quoalles receví la presente nota, é de la nota por mí recevida reduzí esta presente carta en esta forma pública con mi propia mano. En la quoal he puesto en testimonio de verdat este mi acostumbrado signo. (Hay un signo.)

Al respaldo se lee: «Carta de relinquimiento fecha por chico al S.or doctor.»


En 3 de Julio de 1477 poseía D. Juan de Jaso, como herencia de su difunto padre, los bienes y rentas, que antes habían sido de Mosén Juan Cavallero y sobre los que pasaron las transacciones de embargo, almoneda, compra y reversión que se acaban de ver. El testaferro, D. Juan de Azpilcueta, depuso (16 Marzo, 1478) que todo esto se hizo para mayor seguridat del dicho Don Johán de Jassu doctor, á quien consideraba y reconocía como á verdadero comprador é sennor directo é hútil de los sobredichos bienes é rentas. Indudablemente el doctor no dió este paso sin consentimiento de su madre, á quien por lealtad de viuda pertenecía el usufruto vitalicio ó dominio útil, según aparece en el testamento   —117→   del 10 de Noviembre de 1490. En Idocín, titular de su mayorazgo, importábale á D. Juan de Jaso dejar bien asentados los derechos de propiedad inamovible y de señorío; y así no tardó en agenciar obtener del Rey los dos diplomas siguientes.




10

San Andreu (de Castellbó?), 10 de Junio de 1478. Otorga D. Juan II á su consejero y finanzas D. Juan de Jaso, en atención á sus méritos é indemnización de quebrantos, que durante su vida perciba la parte del Rey en el lugar de Idocín. Copia legalizada en Sangüesa, á 12 de Enero de 1516. Archivo del Duque de Granada de Ega; Navarra, leg. 8, I, 9.

Don Johán, por la gracia de dios Rey de aragón, de Navarra, de Sicilia, de valencia, de mallorcas, de cerdenya, de córçegua, conde de barçelona, duque de athenas, de neopatria, conde de Rosellón é de çerdanya, Á quantos las presentes verán é oyrán, Salut.

Fazemos saber: Como á los Reyes ó prínçipes sea digna é congrua cosa dar Retribución é fazer bien é merced á los buenos é fieles súbditos, servidores é familiares suyos, que con liberal ánimo é verdadera fe en tiempo de neçessidat sirven á sus Reyes é príncipes poniendo á todo Risque86 é periglo sus personas é bienes por servicio é honor de aquellos, mayormente á los que depienden de buena parte87, é propia naturaleza con amor é dillección natural obliga ó induze á obrar virtuosamente é con constancia de ánimo; Conosciendo el buen zelo é grant desseo que con Rectísima intençión el egregio fiel é bien amado consegero é finanças nuestro don Johán de Jassu doctor de decretos á nos é á la corona Real de navarra de continuo nos ha servido ataquí88, é de los excesivos é grandes pérdidas é danyos que en sus bienes é fazienda por la diversidat de los tiempos é distenssión89 de la guerra ha sostenido é Recevido por guardar y   —118→   servar la fidelidat devida como súbdicto verdadero leal é fiel, por él ser digno y meresçiente de todo premio é gualardón conseguir; como quiera que esto no sea condigna ni devida satisfacción ni emienda á los danyos por él Reçevidos, haviendo esguart é consideración ad aquellos é á los servicios por él fechos, et por otros justos Respectos qué á esto fazer non induzen; queriendo en alguna manera Remunerarle por tal que en adelante con mejor afeçión ó voluntad se disponga:

Por tanto, da nuestra mera liberalidad, cierta sçiençia, motu propio, gracia special, auctoridad ó poder Real, por thenor de las presentes al dicho don Johán de Jassu, doctor, le havemos fecha é fazemos dono gracia y merced para durante el tiempo de su vida de toda la parte é porçión que los vezinos ó havitantes del lugar de ydocín, que es situado en la val de ybargoyti, de quoarteres é inposiciones que nos deben é son tenidos, debrán é tenidos serán pagar en cada hun anyo, su vida durante, començando en el año mil quatrozientos Setanta nueve, primero veniente, en adelante, que es la parte é porción pertenesçiente pagar á los del dicho lugar de ydocín por quoarter moderado segunt la tacxa antigua seys libras y VIII sueldos, et segunt la Reformación trassera, de la quoal gozan al presente [dos libras y V sueldos carlines] prietos, et la parte é porción pertenesciente pagar á los del dicho lugar de ydocín en calla hun anyo de imposición es la suma de nueve libras carlines prietos; Et queremos é nos plazo que el dicho don Johán de Jasso90 doctor, començando en el dicho año de LXXVIIII.e primero veniente en adelante, durante el tiempo de su vida, tome é Resciba todos los quoarteres é imposiciones del dicho lugar de ydocín en cada hun anyo, y goze y aproveche de aquellos, disponiendo á su benepláçito, querer é voluntad, sin contrasto alguno, sin que el dicho don Johán de Jassu doctor durante su vida sea tenido de Responder ni dar cosa alguna de los dichos quoarteres ni imposiciones á nos ni á nuestros suscessores91 ni herederos que empués de nos vendrán á la suscessión dente dicho Regno.

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Sí mandamos encargamos y exortamos á los magnífficos, fieles y bien amados nuestros las gentes [de] nuestro consejo, alcaldes de nuestra corte, gentes de nuestras finanças, procuradores patrimonial é fiscal, á Johán sanz de verrozpe thesorero deste Regno, alfonso de Cuéllar Recevidor de la villa y merindat de Sangüessa, qui á presente son é por tiempo serán, ó á quoalesquiere otros nuestros officiales, Reçeptores é súbdictos á quien pertenezca, que al dicho don Johán de Jassu doctor dexen sufran permitan é consientan tomar Recevir gozar é aprovechar de los dichos quoarteres é imposiciones del dicho lugar de ydocín durante el tiempo de su vida sin le fazer ni consintir ser le fecho ni puesto estorbo empacho contrasto ni otro impedimiento alguno en tiempo alguno ni en manera alguna. Et por las mesmas presentes mandamos á los bien amados é fieles las gentes oydores de los Comptos reales que todas las sumas é quoantías de dineros que los dichos quoarteres é imposiciones á nos pertenescientes, que en el dicho logar de ydocín montarán en cada hun año durante la vida del dicho don Johán de Jassu doctor, començando en el dicho año mil quatroientos LXXVIIII.e, primero veniente en adelante, tengan conozcan é Reputen por guitos libres y descarguados á los dichos [thesor]ero, Recevidor ó collectores en cada hun añio dellos, ó á quien pertenezca, por testimonio de las presentes, vidimus ó coppia dellas fecha en devida forma, Reportada ante ellos una vez tan solamente, sin contradicción ni difficultat alguna. Car assí lo queremos é nos plaze, non obstantes quoalesquiere ordenanças [é] estatutos de la chancelería, cambra de comptos, á esto contrarias.

En testimonio desto havemos fecho sellar las presentes enpendiente del sello de la chancellería en cera é lazos de seda verdes. Dada en sant andreu so el sello de la dicha chancellería nuestra de Navarra, á X de Junio, Año del nascimiento de nuestro Señor mil quatrozientos LXXVIII.e

Rex Jo(hannes)92.

Por el señor Rey. Galcerandus93 bertrandus. Registrada.

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(Legalización del traslado.) Por mi Felipe de bernet notario ha seydo fecha collacción de la presente copia é treslado de gracia é merced, sacada é conprobada con el mesmo original, donde pierde, bien é fielmente en la villa de Sangüesa en el XIIº dia del mes de henero del Año mil quinientos é XVI anños.


Á 27 de Mayo de 1478 las Cortes generales de Cataluña, que seguían celebrándose en Barcelona, otorgaron á D. Juan II por escrito, que presentó el obispo de Urgel D. Pedro de Cardona, un donativo de 1.200 libras para sueldo de 100 jinetes por espacio de 2 meses, y si pasado este término no se ajustaban treguas con Luis XI de Francia, 2.400 libras para sueldo de otros 200 jinetes, con la condición de que estos y su capitán debían ser todos catalanes, y que durante esos 2 meses no convocaría el Rey hueste ó cabalgada aunque fuese por necesidad urgente94. Aceptólo el Rey, prorogó las Cortes y se dispuso á tener entrevista en Lérida con su hija, la princesa Doña Leonor, á cuya urgente necesidad proveyó como lo explica Zurita95, ordenando que de las rentas de la vecindad de Castellbó, que eran de los condes de Foix, se la reintegrase de la viudedad que le escatimaba su nuera Doña Magdalena, sobrado adicta á la causa de Luís XI. Estimo que D. Juan de Jaso acompañó en este viaje á la princesa Doña Leonor; y que en San Andreu de la vall dé Castellbó, provincia de Lérida, el rey D. Juan la atendió, como se ha visto.




11

San Andreu (de Castellbó?), 10 Junio 1478. El rey D. Juan II de Navarra concede al doctor D. Juan de Jaso y á sus herederos la jurisdicción civil, mediana y baja, del lugar de Idocín.-Diploma original, leg. 68, I, 6.

Don Johán por la gracia de dios Rey de Aragón, de Navarra, de Sicilia, de Valencia, de Mallorquas, de Cerdenya, de Córcegua,   —121→   Conde de Barcelona, duque de Athenas, de Neopatria, encara Conde de Rossellón é de Cerdanya, Á quantos las presentes vieran é oyrán, Salut.

Fazemos saber: Como á la dignidat Real é grandeza de los Reyes é príncipes propriament pertenesce dar premio y gualardón, é fazer gracias dones y mercedes á los que bien y lealment les sierven é se disponen á les guardar su devida fidelidat con periglo é Risque de sus personas gasto y distributión de sus bienes, offresciéndose á todos los travajos que por ello les podrían conseguir é venir, affin que de buenos se faguan mejores é sean más constantes é firmes en el exercicio de la fidelidat, é por tal que otros tomen exemplo de bien y lealmente servir:

Por ende nos, hoviendo en memoria los buenos continuos é aceptos servicios que el egregio fiel y bien amado conssegero é finanças nuestro don Johán de Jassu, doctor en decretos, fasta aquí á nos é á la corona Real de Navarra en muchas maneras ha fecho é con intenssa é mucha fidelidat de cada dia fazer non cessa, Conffiando que en adelante no menos fará por nos, Queriendo en alguna manera Remunerar conpenssar é doctar, cognosciendo ser digno é merescient de todo premio é gualardón; De nuestra mera liberalidat, cierta sciencia, gracia especial, poderío é auctoridat Real, por thenor de las presentes al dicho don Johán de Jassu doctor le havemos fecho é fazemos dono gracia y mercet á perpetuo para él y sus herederos descendientes de legítimo matrimonio, en la mejor y más segura forma y manera, que á utilidat é provecho del dicho don Johán de Jassu doctor é sus herederos se puede dizir fazer et interpretar, de la jurisdictión civil mediana é baxa del lugar de ydocín, que es situado en la val de ybargoyti, con todos los homicidios, medios homicidios, sixantenas, calonyas foreras é otras penas, calonyas é derechos civiles que acaeztrán96 de aquí en adelante en el dicho lugar de ydocín pertenescientes á nos. É queremos ó nos plazo que el dicho don Johán de Jassu doctor en su tiempo y sus herederos, y successores de legítimo matrimonio en el suyo, á perpetuo puedan crear e poner.

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Alcaldes, juezes, baylles é otros qualesquiere officiales, á la dicha jurisdictión pertenescientes, quales y quantos querrán y por bien terrán97 en el dicho lugar, é tirar y saquar aquellos, é [ah]un los que de present son si algunos ay, quantas veguadas entendrán que será fazedero, é poner otros. É tomen y Reciban enterament todos los homicidios, medios homicidios, sixantenas, callonyas foreras é otras callonyas, penas y drechos civiles que acaeztrán de aquí adelant en el dicho lugar, sin que el dicho don Johán de Jassu, ni sus herederos, ni successores, ni ninguno dellos en su tiempo sean tenidos de Responder ni dar cosa alguna de las dichas penas callonyas é drechos civiles en tiempo alguno á nos ni á nuestros successores, ni herederos quo empués nos vendrán en la successión deste dicho Regno.

Et mandarnos, en[car]g[u]amos y exhortamos á los que subceyrán empués de nos en el herencio deste dicho Regno, é á nuestros [bien] amados é fieles las gentes de nuestro consejo, Alcaldes de la cort mayor, procuradores patrimonial é fiscal, thesorero é Recebidores é qualesquiere otros colectores que á present sont é por tiempo á venir serán, é á qualesquiere otros nuestros officiales é súbdictos98 á quien perteneztrá99, que al dic hodon Johán de Jassu en su [tiemp]o é á sus herederos é succesores descendientes de legítimo matrimonio en el suyo á perpetuo dexen, suffran é conssientan exercir usar é gozar é aprovechar de la dicha jurisdictión civil mediana é baza en el dicho lugar de ydodín, crear y meter a[lcaldes, juezes,] bailles y otros officiales, quantos y quales querrán é por bien terrán, tirar y saquar aquellos quando les plazerá é por bien terrán, é poner otros; É assí bien tomar é prender éntegrament todos los homicidios, medios, homicidios, Sixantenas, callonyas [for]eras et otras qualesquiere callonyas é penas é drechos civiles, que de aquí en adelant acaeztrán en el dicho lugar de ydocín, sin les fazer ni conssentir ser fecho ni puesto estorvo empacho contrasto ni otro impedimento alguno en las cosas sobredichas ni en alguna dellas en tiempo   —123→   alguno ni en manera alguna. Toda vez, havemos Reservado é Reservamos á nos é á nuestros succesores la alta justicia é la Soberanidat y el Ressort de aquella y los casos criminales que acaeztrán en el dicho lugar de ydocín, el cognoscimiento de los quales queremos y nos plaze que sea fecho é determinado por los alcaldes de nuestra cort mayor. É por las presentes mandamos á las gentes oydores de los comptos Reales que todas las sumas y quantías de dineros que los dichos homicidios, medios homicidios, Sixantenas, penas y callonyas foreras é otros qualesquiere callonyas penas é drechos civilles á la dicha jurisdictión civil mediana é basa á nos pertenescientes, que en el dicho lugar de ydocín acaeztrán, montarán, tenguan conozcan é Reputen por quitos libres é descarguados á perpetuo á nuestros dichos procuradores, thesorero é Receptores é á cada uno dellos é ad aquellos á quien perteneztrá, por testimonio de las presentes, vídimus ó coppia dellas fecha en devida forma, Reportadas ante ellos una vez tan solament sin contradictión ni difficultat alguna; Car assí lo queremos ó nos plaze, non obstantes qualesquiere ordenanças á esto contrarias.

En testimonio desto havemos fecho sillar las presentes en pendient del sillo de la chancellería en çera é lazos de Seda verdes. Dada en Sanct andreu, so el sillo de la chancellería nuestra de Navarra á X de Junio anyo del nascimiento de nuestro S.or Mill CCCCLXXVIII.

Rex Jo(hannes).

En la plica inferior: «Por el Rey. Galcerandus bertrandus.»

De los hilos de seda verde, que el pergamino conserva formando lazo, se arrancó el sello cuyo paradero no consta.


De este diploma y del anterior se puede inferir la línea de conducta que se trazó entonces D. Juan II, contestando con obras mejor que con palabras á la representación que le hizo su hijo D. Fernando y trae Zurita100: «Que considerase bien la poca   —124→   obediencia que se guardaba al rey de Aragón en estos sus reinos y el poco temor que le tenían; y que lo causaba la enemistad y guerra del rey de Francia; y que el dia que se publicase la paz podría castigar á los que lo mereciesen y remunerar á los que le habían servido; y lo que era de estimar en más, podría administrar la justicia libremente; la cual, así en lo civil como en lo criminal, estaba tan abatida y amenguada, que casi de ella ninguna mención se hacía.» No tenía necesidad el Rey de Aragón de ajustar con el de Francia las paces para llegar al resultado que le indicaba D. Fernando. Con cuánto acierto y sagaz política procedió D. Juan II en el postrer año de su reinado († 19 Enero 1479) bien lo declara la Historia.




12

Pamplona, 25 Enero 1480. El cardenal D. Pedro de Foix, virrey de Navarra por su sobrino el rey D. Francisco Febo confirma al doctor D. Juan de Jaso, maestre de finanzas y alcalde de la Corte mayor la pensión vitalicia de 100 florines de oro anuales que le fue otorgada en Olite á 1.º de Febrero de 1476.

Véase el texto al pie del documento 7.




13

Pamplona, 10 Agosto 1480-13 Abril 1481. Pleito movido por el doctor D. Juan de Jaso á Juan de Guetadar y su yerno Petri, vecinos y moradores del lugar de Avinzano, porque le dañaban en los derechos que tenía de aprovecharse de los pastos comunes de aquel lugar, embargándole sus reses y amenazando de muerte á sus pastores.-Archivo del Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 68, I, 10.

Avinzano es pueblo limítrofe de Idocín, y rico en pastoreo. Recibió la queja de agravios el Cardenal Infante D. Pedro, virrey de Navarra ante el tribunal de su Corte mayor; y en sus letras de citación y comparecencia da al doctor D. Juan de Jaso los dictados de egregio é fiel consejero bien amado nuestro, alcalde de la dicha Cort y ciudadano de la ciudad de Pomplona. Los de Avinzano   —125→   negábanle el título de vecindad en su lugar; y por consecuencia el derecho de aprovecharse de los pastos comunes.

El doctor, ó su procurador inspirado por él, contestó victoriosamente. Poseía en el lugar la finca que le había vendido tiempo atrás el hidalgo D. Beltrán de Avinzano. Nadie hasta entonces le había disputado la vecindad foránea que, no obstante ser ahora y haber sido antes fijo morador y ciudadano de Pamplona, tenía «no solamente en aldeas, como es, Salinas, Erespura, Avinzano, Urroz, que son de la val de Ibargoiti, d'onde es el dicho lugar de Avinzano, y en otras de la cuenca, como es en Esparza, Zariquegui, Sagüés, Gazolaz, Muru, Aztelain101, Undión y otros muchos circunvecinos; sino también en la villa de San Juan de Pie del puerto, que es buena villa y de las más principales, donde goza, de vecindad; y en los más de los dichos lugares tiene los palacios principales con las honores y mayorías y otras prerrogativas.» A la objeción de que no fué inscrito en la lista de los vecinos por el secretario municipal, el día de San Miguel (29 Septiembre 1479), según era costumbre, repuso que ni hacía fuerza este requisito, ni él por su parte dejó de cumplirlo. Presentóse para verificar la inscripción nominal un delegado suyo, que no admitieron por dar en decir que no era hidalgo como su comitente. Tan delgado hilaban entonces los municipios navarros por lo tocante á la distinción de clases sociales. Y ¿habrá quien se muestre apasionado por hacer revivir aquellos Fueros de oscura interpretación, y quisquillosas ó puntillosas costumbres?

Oídas las partes y sustanciado el proceso, el Virrey libró sentencia en favor de D. Juan de Jaso (13 Abril 1481), y la ratificó poco después (22 de Junio) en causa de apelación ante su Consejo102. Firmaron esta última sentencia, además del fiscal D. Pedro de Egüés, cuatro alcaldes de la Corte: el doctor Pedro de Rutia, D. Martín de Rutia, D. Pedro de Arrayoz y D. Pedro de Espinal.



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14

Olite, 6 Diciembre 1488. Copia autorizada por Mr. Gabriel señor de Aubenas103, lugarteniente del príncipe y gobernador de Navarra Alant de Labrit, y sacada de varios documentos insignes de la noble casa de Javier (Árguedas, 13 Enero 1252; Olite, 5 y 6 Abril 1329) á petición de los señores de aquella casa, el doctor D. Juan de Jaso alcalde mayor de la Corte y Doña María de Azpilcueta su mujer.-Pergamino original; archivo del Duque de Grauada de Ega, Navarra, leg. 60, A, 3.

Otra copia autorizada de estos documentos, aunque no todos, por los reyes D. Juan III y Doña Catalina (Sangüesa, 22 Octubre 1502) y el emperador Carlos V (Olite, 27 Enero 1535) se ha visto en el tomo XXII de nuestro Boletín, pág. 458-465.

Gabriel senñor de avenas, tenient lugar de guobernador por el yllustre príncipe alant senñor de labrit Conde de drus104, de gaure, etc., Padre; guobernador é lugar tenient general en aqueste Regno de Navarra por los muy excelentes príncipes Don Johán por la gracia de dios Rey de Navarra, duch de nemocx de gandía de mont blanc de peyna fiel, conde de Fox, senñor de bearn, conde de bigorra de ribagorça de pentievre de peyrevort, vizconde de limoges, senior de balaguer é par de francia, é dona cathelina por la mesma gracia Reyna propietaria del dicho Regno, duquessa de los dichos ducados, condessa é señora de los dichos condados é senñoríos, Á quantos las presentes verán é oyrán, Salut.

Fazemos saber que paresçieron en juyzio por ante nos é los allcaldes de la corte mayor, á saber es, el magníffico fiel consejero de los dichos senñores Reyes é bien amados nuestros Don Johán de Jassu doctor é allcalde mayor de la cort é maria dazpileitela   —127→   su muger señores de xabierr; los quoales propusieron é dixieron como en tiempos passados el Rey don tibalt de buena memoria105 fizo cierto contracto de cambio con don martín azuáriz de sada é doyna maría périz su muger, Esso mesmo entre el Rey don filipe106 de buena memoria é la Reyna dona Johana su muger de loable Recordación, Reyes de aqueste Reyno é don Rodrigo aznáriz de sada caballero, señor de xabierr, fue fecho çierto contracto á causa del homenaje lige que el dicho don Rodrigo aznáriz fizo a los dichos Rey é Reyna y de quorenta libras torneses de mesnada por cada un anyo que al dicho don Rodrigo aznáriz é á sus sucessores assentaron los dichos Rey don filipe é Reyna dona Johana con ciertas condiciones, segunt que esto é otras cosas más á pleno constan é paresçen por cartas públicas selladas con sillos pendientes de los dicho Rey é Reyna é del dicho don Rodrigo aznáriz; los quoales presentaron ante nos en la dicha cort en juyzio en su prima figura. É por quanto dezían que por ser las dichas cartas y escripturas muy antigoas y algunament gastadas, é no podían durar mucho tienpo, las quoales avían necessario para conservación de su drecho, que trayéndolas en juyzio, ó fuera de juyzio, del todo se rasgassen ó se perdiessen de manera quel drecho de los dichos esponientes se podría perder. Suplicando les mandássemos dar una coppia ó transunto de aquellas fecha en forma auténtica por conservación de su drecho; por tal que ad aquella sea atribuyda é ajustada plena ffe en juycio, é fuera daquel, Las quoales dichas cartas, por los dichos don Johán de Jassu doctor é maria dazpilcueta su muger presentadas en el dicho juyzio, son del thenor ó forma seguiente.

Seppan quantos esta presente carta verán é odrán que yo Rodrigo aznáriz de sada señor de xabierr caballero Ottorgo é biengo de maniffiesto que como el muy excelent príncipe de buena memoria don tibalt Rey de Navarra oviesse dado é ottorgado en cambio á don martín aznáriz de sada é á dona maría périz su muger mis bisavuelos la villa é castillo de xabierr con sus pertenencias   —128→   con ciertas condiçiones por ordoyz cerqua estella, segunt más plenerament se contiene por la carta de la dicha donación sellada con su grant siello la quoal yo tiengo, el thenor de la quoal es tal:

Seppan quantos esta carta vedrán é odrán Que nos don tibalt por la gracia de Dios Rey de Navarra de campayna é de bria, cuende palacín damos é ottorgamos en cambio á don martín aznáriz de sada é á dona maría périz su muger é á sos herederos é á su generación, a saber es, nuestro castiello de exabierr107 é la villa é la abadía108 con diezmas é con todas sos pertinencias e con todos los dreytos que nos y109 avemos ó devemos aver, et pieças viñas et heredades, é yermo é poblado, montes, é agoas, é partimientos, et ommes é mulleres, et todos los dreytos que nos y avemos ó devemos aver por tenir é mantenir por secula cunta110, con todas sus entradas é sos essidas, dabismo entro al cielo é con las sallinas, Por ordoyz cerqua estella que el dicho don martín aznáriz e dona maría périz su muger nos dan con todos los coyllaços é las coyllaças que ellos y han ó deven aver, é con casas é con todas las pieças et las viñas et huertos et heredamientos é con todos los dreytos que ellos y han ni deven aver, é con todas aquellas cosas que ellos y deven aver por alguna manera, et con yermos é poblados, et montes é agoas e pacimientos, é con todas sos entradas é sos essidas dabismo entro al cielo éntegrament, é con la abadía é con sos décimas, et con so pertinençias, é con todos los dreytos que ellos y han ni deven aver. Et es á saber que el dicho don martin aznáriz de sada, ó quoalquiere que tienga el dicho nuestro castillo de xabierr é la villa nos deven fer guerra y paz del castiello é de la villa, si mester fuere, á nos ó á nuestra generación por secula cuncta sin contradición ninguna. Et si par aventura no nos ent111 fiziessen guerra é paz cada que mester nos fuesse assí como dicho es de suso, que fuessen tales traydores   —129→   que non se ent podiessen salvar por sus manos ni por allenas112 en tierra ninguna, ni en lugar del mundo, ny en cort del mundo. Et nos devemos los catar contra todos ommes en bona ffe sin mal engaino de toda fuerça que ninguno les faga en el dicho castiello de xabierr et en la villa é en sos dreytos, ellos faziendo é complesçiendo dreyto ante nos. Testimonios son qui esto vieron é odieron, é fueron presentes en el lugar por mano presos: Don Sancho ferrándiz de montagut senescal de Nabarra, é don lope arteyz deán de tudela, don aznar lópiz de caparroso, don guerrero de morentín, don garcía martíniz de los arquos, don gil martíniz de los arquos, don martín goncálbiz de morentín, don ferrán périz de alfaro, don garçia périz hermano del dicho deán, don martin périz dárguedas, don matheo guillaume, sire hugas de corneyllón, sire simón gros os113, sire liones de sezamín, e don ancho de barassoayn.

Et esto fue fecho en árguedas, sábado, obtavas de la epifanía en el annyo de gracia mil e docientos e cinquenta é uno114.

Yo el dicho Rodrigo aznáriz de sada, senñor de exabierr, queriendo tener é poseer la dicha villa é castiello de xabierr con sus pertinentias con las condiciones forma y manera en la dicha carta contenidas, é aquellas queriendo observar é quoardar, prometo lealment á buena ffe á vos los muyt excelentes príncipes ó señores don filip por la gracia de dios Rey de Navarra, corte de evreus, de engolesme, de mortayn é de longavilla é doyna Johana por aquella mesma gracia Reyna de Navarra é condessa de los dichos condados, míos señores naturales, por mí é por mis sucessores qui el dicho castiello e villa de xabierr terrán é possedeztrán, de fer guerra é paz contra quoalquiere persona del castiello é villa sobredichos, si mester fuere, á vos é á vuestra generación por secula cunta sin contradicho ninguno. Et si por ventura no lo fiziesse, cada que mester fuesse, guerra é paz, asi como dicho es de suso, que sea tal traydor que no me ent pueda salvar por mis   —130→   manos ni por allenas en tierra ni en lugar ni en cort del mundo. E como vos los sobredichos mis señores por vos é por vuestros suçessores ayais de nuevo ottorgado á mi, el sobre dicho Rodrigo aznáriz, é á todos mis subcessores qui el dicho castillo é villa de exabierr terrán é possedeztrán, segunt que por la carta anexa á las presentes más plenerament es contenido, quoarenta libras de tornesses de moneda por añyo, por las quoales yo, el dicho Rodrigo aznáriz, por mí é por mis suçessores qui los dichos castillo et villa terrán o possedeztrán, prometo lealment á bona fe sin mal engañyo é fago omenaje lige á vos los dichos mis señores de los dichos castillo é villa de exabierr con lures pertinencias. Et prometo de servir vos cada que mester fuere, ó por vos ó vuestros subcessores requerido fuere mi é otro á caballo, assí como los otros mesnaderos del Regno. Et si por ventura fuesse cosa que vos ó vuestros sucessores, qui el Reyno de Navarra por tiempo heredarán, no quisiésedes dar las dichas quorenta libras de mesnada por cadún anyo á mí ó á mis subcessores qui los dichos castiello é villa posseyrán, que ni yo ni mis subcessores no seamos tenidos de fazer vos el dicho homenaje, ni seamos obligados por el dicho castiello é villa de xabierr á otra cosa sino solament á las condiciones de la carta del Rey dont tibalt contenidas. É Ruego é Requiero á vos miguel ortiz notario de la cort que deste homenaje é de las cosas sobredichas fagades dos instrumentos públicos, uno para los dichos señores Rey é Reyna ó lures subcessores, é otro para mi é mis sucessores; et en testimonio desto pongo mi siello propio en esta presente carta. Testigos son qui fueron presentes en el lugar é qui por testigos se ottorgaron los Nobles don enric señor de sulli botellero de frança guobernador de Navarra é don arnalt guilem señor dagramont ricombre é muchos otros. Todo esto fue fecho en olit seyseno dia del mes de abril Anno domini M.º CCC.º vicessimo nono. Et yo miguel ortiz de miranda, notario público e jurado en la cort de Navarra qui a todas las cosas sobredichas é cada una dellas presente fu115, á instancia del dicho don Rodrigo aznáriz este presente público instrument con   —131→   mi propia mano escreví, con el interlineo que es en el tercer renglón allá do dice «con ciertas condiciones» é fiz en ell este mi signo acostumbrado en testimonio de verdat.

E bien assí la carta del Rey don felip anexa á la sobredicha es del thenor seguiente.

Philipus dei gratia Rex Navarre, ebroycensis, engolismensis, Morrtanii longeque ville Comes, et Johanna eadem gratia regina Navarro dictorumque comitatuum comitissa, universis presentes literas inspecturis salutem. Cura dilectus noster, rodericus aznarii de sala, dominus de Exabierr miles nobis çertum fecerit homagium pro villa et castro de Exabierr sub çertis forma et condiçionibus, pro ut in instrumento publico presentibus annexo continetur, Eidem milliti eiusque sucessoribus mesnadam quadraginta librarum turonensium de especiali116 nostra gratia concedimus per presentes habendam et percipiendam annis singulis, terminis completis quamdiu nostre placuerit voluntati. Ita tamen quod dictus miles eiusque sucessores nobis nostrisque subçessoribus pro dicta mesnada, scilicet cura equis et armis, prout alii mesnadarii de regno servire teneantur, prout in dicto instrumentis pleuius coutinetur; mandantes thesaurario nostro navarre qui nunc est vel qui pro tempore fuerit, vel eius locumtenenti, quatinus eidem milliti suisque sucessoribus dictara mesnadam quadraginta librarum, dictum servitium ut predicitur faciendo, annis singulis de rostro persolvant, terminis consuetis. In cuius Rey testimonium sigilla nostra duximus aponenda. Datis apud olitum quinta die aprilis, Anno domini M.º CCC.º vicesimo nono.



Et la quoal dicha carta pública ensemble con la anexa, fechas beer y examinar ante nos en la dicha cort en juyzio, é leyda aquella públicament del comienço ata el fin; Por quanto paresce aquellas ser escriptas é signadas de mano de miguel ortiz de miranda notario é selladas de los sellos del dicho señor Rey, é del dicho don Rodrigo aznáriz señor de Exabierr sin rasura ni otro vicio alguno, é nos suplicava é pedía justicia é razón, mandamos dar á los dichos don Johán de Jassu é maría dazpilcueta su muger,   —132→   señores de xabierr, conpletamos esta presente coppia é vídimus signada á la mano del notario infraescripto, por tal que se puedan aprovechar de aquella. A la quoal dicha coppia é vidimus queremos é mandamos que sea ajustada atribuyda é adhibida plena fe en juyzio, é fuera de aquel, cada que necessario será, assí como á los mesmos originales. En la quoal dicha coppia é vidimus á mayor firmeza é valor ponemos nuestra auctoridat é decreto Real, tirando todo vicio é supliendo todo deffecto. En testimonio de lo quoal mandamos sellar las presentes en pendient del sello de la chançelería.

Dada en la villa de olit so el sello de la chançelería, XVIIº día del mes de diziembre Anno Mil CCCCLXXXVIIIº.

M. de Villava (Signo).=Por la cort, presente don martín de Villava, Alcalde, De Choaris (Signo).=Registrada.

Permanece la tirilla de pergamino, mas no el sello que fué de placa.


El documento autenticado por este vidimus tiene el valor histórico de ser la carta de pleito homenaje que hizo D. Rodrigo Aznáriz de Sada, señor del castillo y villa de Javier, á los reyes D. Felipe III y Doña Juana II, poco después que fueron coronados y proclamados (5 Marzo, 1329) en Pamplona. Los reyes le confirmaron el pago anual de 40 libras tornesas por el servicio de mesnada. Abre camino para descubrir en los archivos del reino semejantes cartas de homenaje prestadas por los antecesores y sucesores de D. Rodrigo Aznáriz, y restablecer así la serie de la prosapia de San Francisco Javier desde el siglo XII por su linea materna.

Al autenticarse la escritura (Olite, 6 Diciembre, 1488) por el teniente lugar, ó suplente del virrey Alant de Labrit, estaba éste ausente de Navarra. Conocemos su entrevista con los Reyes Católicos en Valencia y alianza que pactó con ellos117 en Marzo de 1489.



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Pamplona, 10 Noviembre de 1490. Testamento de Doña Guillerma de Atondo, abuela paterna de San Francisco Javier. Mantiene las disposiciones de otro que hizo su marido D. Arnaldo Pérez de Jaso en Tafalla á 10 de Febrero de 1472.-Archivo del Excmo. Sr. Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 68, I, 12. Es un enorme pergamino, ancho 0,78 m., alto 0,95, legalizado por el notario Juan de Aurtiz, secretario de los reyes D. Juan y Doña Catalina. Se halla patente en la Exposición histórico -europea, sala XI, junto al diploma doctoral de D. Juan de Jaso. El texto contiene algunos blancos, ó raspados, que marcaré por medio de rayas (- - -), y desperfectos de erosión por las dobleces, picaduras y humedad que explicaré por puntos (. . .). Numeraré las cláusulas.

En el nombre de dios todopoderoso, Padre é fijo é spíritu santo, que vive é Reyna para siempre, é de la gloriosa Virgen María madre de nuestro Redemptor Ihesu christo, é de sant Miguel archángel.

Por quanto qualquiere cathólico christiano é christiana debe estar apareiado á la muerte, pues no sabe el día ni la hora de aquella, é bienaventurados son aquellos sierbos, á los quales quando viniere el Señor fallará velados é apareiados118, é considerando que qualquiere creatura es obligada [á] fazer conoscimiento á dios su creador por los muchos, dones é gracias que dél continuamente rescibe, por evitar el cargo que mi conciencia havría si de los bienes de fortuna que en este mundo quiso darme yo no disponía y ordenava á servicio suyo y descargo de mi ánima, y de tal manera que mis fijos y herederos al tiempo á venir pascífficamente y en buena concordia é amor los puedan gozar tanto quanto la voluntad de dios fuere, deliberé de ordenar de mi ánima, y de la faciendi que á dios plugo darme, en la forma que se Sigue.

Sepan quantos esta presente carta de testamento verán é oyrán cómo yo doña Guillema de Athondo viuda, muger por tiempo de   —134→   Arnalt pérez de jassu, Consejero é Maestro de ffinanças é oydor de los Comptos Reales del Rey y de la Reyna nuestros Señores119, estando en mi buena memoria é sano entendimiento, qual á dios plugo darme, de mi ciento saber, no induzida por alguno mas illuminada de la gracia del spíritu sancto, por socorrer á mi ánima de los suffragios necessarios para ganar la gloria del paraíso, é por concordia é benefficio de mis fijos, herederos é successores por que en ningún tiempo entrellos aya de haver zizania ni discordia alguna sobre la successión, establezco é ordeno este mi testamento y postremera voluntad, confformando con hun testamento entrel dicho mi marido, á quien dios reciba en su santa gloria, é mí fecho ante de agora, el qual es escripto de su propia mano, concluído á diez días del mes de ffebrero del año Mil quatrocientos seetenta dos en la villa de Taffalla, donde por entonces fazíamos nuestra residencia; no contraveniendo ad aquel nin apartándome del propósito deliberación é querer que tenía confforme con él al tiempo que fizimos el dicho testamento seyendo concordes é de una voluntad, antes ampliando é auctorizando é amejorando aquel quanto puedo, é revocando expresamente de mi cierto saber qualquiere otro testamento ó testamentos, codicillo ó codicillos fasta aquel dicho testamento, fecho entrel dicho mi marido é mí, y este presente testamento, quiero que la presente mi postremera voluntad é testamento sea por todos tiempos seguro firme é valedero, é por persona alguna en ningún tiempo directamente ni indirecta, tácita ni expresa, en juizio ni fuera de juizio no sea rebotada ni contradicha por drecho, ni fuero, ley ni costumbre; antes quiero todo lo contenido en este mi testamento inviolablemente sea observado é guardado por drecho de mi testamento; é si no valiere por drecho de mi testamento, que valga por drecho de mi codicillo: é si por drecho de mi codicillo no valiere, que valga por drecho de otra qualquiere última voluntad en aquella forma é manera que, segunt fuero é drecho, mejor é más firmemente tener é valer podrá para seguredat é firmeza deste mi dicho testamento.

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Primeramente, humildemente é devota encomiendo la mi ánima pecadora á mi Redemtor Ihesu christo, que la crió y la ha de salvar, y con la preciosa suya redemió natura humana del poder del diablo, é á la gloriosa Virgen María madre suya á quien tomo por adbogada mía, é á todos los santos de la Corte celestial, que ellos sean intercessores á nuestro señor dios que me quiera remeter é perdonar mis pecados é quiera collocar mi ánima en la su santa gloria, no acatando á las offensas por mí cometidas mientre he vivido en este mundo.

2. Item ordeno é mando que cada y quando á nuestro señor dios plazerá que mi ánima sea separada de mi cuerpo, el mi cuerpo sea sepellido en la yglesia de señor santiago de los ffrayres predicadores de Pomplona120 con el ábito de santo domingo en la sepultura donde es sepultado mi marido Arnalt pérez de Jassu, á quien dios perdone, en la capilla de señor sant Pedro mártir, al qual recibo por patrono y adbogado mío y de mi casa y descendientes para siempre.

3. Item ordeno, quiero é mando que mi enterrorio, novena y cabodaño con sus offrendas de pan, torchas, cirios, candelas de cera, sean fechos onestamente sin pompa demasiada, según se faze por semejantes de mí en la Ciudat de Pomplona, en la manera que se fizo el día del enterrorio de mi marido, que dios perdone, y á bien vista de mis cabeçaleros.

4. Otrossy ordeno é mando quel día de mi enterrorio sean bestidos doze pobres, y estos con doze torchas ayan de acompañar mi cuerpo á la sepultura, por tal que rueguen á dios por mi ánima.

5. Otrossy ordeno é mando que las missas de las conffrarias de sant gregorio, de sant per é sant ffrancés121, de santa Cathelina, de sant blas é de sant Pedro mártir sean dichas dentro de la novena depués el día de mi enterrorio, con las offrendas de pan, torchas, cirios é candelas de cera, segunt se acostumbra en la dicha Ciudat, por semejanza de mí.

6. Otrossy ordeno é mando quel día de mi enterrorio é novena   —136→   en la dicha yglesia de santiago sean celebradas las missas que celebrar se podrán, y á todos los sacerdotes que celebrado aurán les sea dada lalmosna que en la Ciudat se acostumbra.

7. Otrossy ordeno é mando que luego empués la novena del día de mi enterrorio en adelante mis cabeçaleros inffrascriptos fagan celebrar en la dicha capilla de sant Pedro mártir una missa añal con sus offrendas de pan, cirios é candelas de cera, segunt se fizo por mi marido, que dios perdone.

8. Otrossy ordeno é mando que en la yglesia de señor sant Nicholás de la Ciudat de Pamplona, donde son sepellidos mis agüelos, hermanos [é] hermanas, tíos é otros parientes, sea fecho cantar un aniversario en la manera é con la solempnidat suso dicha; y depués de celebrada la missa, los clérigos ayan de bendezir las fuessas, donde ellos son sepellidos, con sus responsos cantados como se acostumbra. É más quiero é mando que ese día ayan de offrecer en la dicha missa todas mis fijas, las que presentes en el lugar se fallarán, y hermanas, sendas obladas con sendas retuertas de cera, á bien vista de mis cabeçaleros; y que les sea dado á los dichos clérigos lo que se acostumbra dar por semejantes aniversarios á bien vista de mis dichos cabeçaleros, por tal que nuestro señor aya piadat de las ánimas de mis antepassados, que ay están sepellidos, y de la mía y de todos aquellos por quien yo soy tenida de rogar.

9. Otrossy ordeno é mando que en la yglesia de sant sebastián de misericordia sea cantado un trentanario por las ánimas de mis antepassados é por la de mi marido, fijos y mía, y por aquellos por quien soy tuvida122 de rogar.

10. Otrossy, por quanto yo recebí el sacramento del santo babtismo y continuamente recibo los otros sacramentos en la yglesia parrochial de Señor sant nicholás de la dicha Ciudat por lo qual soy en cargo y obligación daquella como madre yglesia, é porque señor sant nicholás aya encomendada mi ánima y la de mi marido, que dios perdone, y de mis padre é madre, fijos y otros por quien yo soy tenida de rogar, quiero é mando sean   —137→   dadas á la obra é fábrica de la dicha yglesia cien sueldos de dineros de la dicha moneda.

11. Otrossy ordeno é mando quel retablo de sant Pedro mártir123 sea fecho pintar con las ystorias de sant vicent ferrer é de santa cathelina de sena, de la manera como á mis cabeçaleros mejor parecerá. En lo qual les mando pongan buena diligencia por tal que la dicha capilla esté bien devotamente arreada.

12. Otrossy ordeno é mando que se dé á señor sant Pedro mártir una vestimenta de tapete ó domasco con su [paramento] bordado, la qual está en mis coffres; y más todos los otros arreos necesarios para revestir el sacerdote para celebrar, que sean onestos y buenos, por tal que señor sant Pedro mártir sea nuestro adbogado, é la dicha capilla esté más adornada.

13. Otrossy ordeno é mando que por mis cabeçaleros inffrascriptos sea ordenado el altar de sant Pedro mártir del ffrontal, tobajas é [o]tros arreos comunes á bien vista dellos é del prior del dicho monesterio, é que sea dado el frontal broslado, que en mis coffres está.

14. Otrossy ordeno é mando que sean dados á la yglesia de santa eulalia de la villa de sant Johán del pie del puerto y á la prevenda de santa Cathelina de la dicha yglesia la suma de cient sueldos, moneda de Navarra; y más que sea cantado un aniversario por las ánimas del padre é de la madre124 é de mi marido, que dios perdone, y de sus hermanos y parientes que ay son sepellidos; y encargo y mando á mis [fijos y] descendientes que por el cargo en que son á las ánimas de aquellos que ay son sepellidos, de quien tienen descendencia, ayan de fazer memoria dellos en la dicha yglesia quanto mejor podrán y bien visto les será.

15. Otrossy, por quanto la voluntad de mi marido, que dios perdone, y mía fué al tiempo que fizimos el dicho testamento 125   —138→   de fundar una capellanía perpetua en la dicha capilla de sant Pedro mártir por remedio de nuestras ánimas é de nuestros padres, madres y antepassados y de aquellos que de nos dependerán y por las ánimas de todos aquellos de quien somos encargo, ordeno é mando que la dicha capellanía sea fundada ensemble con seys aniversarios; é por quanto la dicha ffecha sobre la diezma de Izpura con ciertas condiciones é qualidades, segunt parece por el contrato fecho126 entre los prior frayres é convento é mí, la dicha testadriz, el qual duró poco tiempo por haver cobrado la dicha diezma é renta el señor de domezayn, á quien pertenescía, pagando cierta suma de dineros, lo qual está en pie; mando sea comprada alguna renta sufficiente para la dicha ffundación, y aquella se faga con las mismas condiciones é qualidades que primero estiva, amejorándola quanto á mi fijo el doctor é á mis cabeçaleros bien visto será. É si para la dicha ffundación no basta el dinero que por la dicha diezma fué dado, ruego encargo é mando al dicho mi fijo é á mis cabeçaleros infrascriptos ayan de conplir aquella que necesaria será, de manera que se aya sufficiente responsyón para que la dicha capellanía sea ffundada y en lugar seguro y durable.

16. Otrossy ordeno y mando que todo verdadero acrehedor, que de mí se quexare é [al] que yo ó el dicho mi marido devamos alguna quantidat ó qualquiere otra cosa, sea satisfecho é pagado, por mis cabeçaleros, si lo certificare ó demostrare devidamente. É más quiero é mando que fasta la suma de dos florines de moneda sea creydo qualquiere sobre su jura.

17. Otrossy ordeno é mando que á mis criados é criadas, moços y moças de soldada, les sea satisfecho y pagado enteramente todo lo que devido les será, é les sean remunerados los servicios que han fecho á b[ien vist]a de mis cabeçaleros, á los quales en este caso estrechamente mando ayan de descargar mi conciencia.

18. Otrossy ordeno y mando que á Cathalina fija de María de   —139→   arriaçu é á Johanato de ororbia mis cria[dos les] sean dados cada diez florines de moneda en recompensa de los servicios que me fizieron, é por que á mi ánima ayan por encomendada.

19. [Otrossy] ordeno y mando que á los herederos de don Johán vicario de Idocín les sea pagado todo aquello que soy en cargo, según parece por su testamento.

20. Otrossy ordeno é mando que á los herederos de don Martín de orurbia, mi pariente, le[s] sea pagado lo que le resta por cobrar de dos[cien]tas cargas de trigo rebatido que monta la tercia de la vinya de odeolaga, que rescibe don lope su sobrino.

21. Otrossy ordeno é mando sean pagados á los cabeçaleros de don Inyigo, abbat de Sagüés, dos cargas de cevada.

22. Otrossy ordeno é mando que á garcía de Athondo, mi pariente é criado, por los servicios que me ha fecho y fizo á mi padre127 y á mi hermano Juan de Atondo, que dios aya, le sean dados veinte florines de moneda, por tal que mi ánima aya en encomienda.

23. Otrossy ordeno é mando le sean dadas á María despinal, fija de Johán despinal128 é de Cathelina mi fija, para en ayuda de su casamiento cinqüenta florines de la dicha moneda, por tal que mi ánima aya en encomienda.

24. Otrossy ordeno é mando sean dados á María de jassu mi niet[a fija de Pe]dro de jassu mi fijo, para en ayuda de su casamiento é por que sea tenida de rogar á dios por mi ánima, la suma de cinqüenta florines de la dicha moneda.

25. Otrossy ordeno é mando que sean dados á Johán de Olloqui, mi nieto, la suma de cinqüenta florines de moneda, por que sea tenido de encomendar mi ánima.

26. Otrossy ordeno é mando que á Anna [de] J[assu129 . . ., é por tal que mi ánima aya en enco]mienda.

27. Otrossy ordeno [é mando que . . . florines de la dicha] moneda, por tal que mi ánima aya en encomienda.

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28. Otrossy ordeno é mando que á mi sobrino Arnalt de Athondo no le sea queda alguna de lo que me queda por tomar de mi dote, é porque de aquello le fago gracia é le doy por quito. É assimismo le fago gracia ó le doy por quito de lo s doscientos florines de oro que mi padre Johán de Athondo me dexó por su testamento, por tal que pueda mejor assentar su casa, é para en ayuda de sus necessidades, é por tal que sea tenido de rogar á dios por mi ánima.

29. Otrossy, yo la dicha guillerma de athondo testadriz heredo é lexo por legítima herencia, segunt fuero del Regno de Navarra, á don Johán de jassu doctor é Alcalde mayor de la Corte, é á Pedro de jassu ciudadano de Pomplona, mis fijos, é á María, Cathelina, Johana, Margarita de jassu, mis fijas é del dicho mi marido, que dios perdone, en vez ó en nombré de qualquiere henticio130 de bienes muebles, que por mí é por causa ó razón de mi ó del dicho mi marido, podrían haver y heredar empués de mis dias, es á saber, cada uno dellos un arienço de vinya, que en una vinya que yo posseo é á mi pertenesce en el término de - - -, término de Ciçur mayor cabe la Ciudat de Pomplona, que affruenta de la una parte - - -, É porque de qualesquiere bienes muebles cada cient sueldos de dineros carlines de la dicha moneda á cada uno dellos; é con esto que heredado é lexado les he, assy en tenible como en mueble, á los dichos mis fijos é fijas é á cada uno dellos los aparto, quito é aredro de todos á qualesquiere otros bienes, assy buenes como tenibles, que por mí ó por causa ó razón de mí é del dicho mi marido podrían haver y heredar en qualquiere manera empués mis dichos dias, escepto de lo que á cada uno dellos dexo por este mi dicho testamento, segunt abaxo faze mención.

30. Otrosy yo, la dicha testadriz, deseando cumplir con effecto la voluntad del dicho mi marido, que dios perdone, y mia acerqua de la ffundación del mayorío de nuestra casa, ordeno mando é lexo á don Johán de Jassu doctor y alcalde mayor de la Corte de Navarra et del consejo del Rey é de la Reyna nuestros   —141→   señores, mi fijo primogénito y del dicho arnalt pérez de jassu mi marido, que fué, por via de mayorío con las condicciones é califficaciones, que de baxo fará mención, las casas, Rentas, heredades é pechas é otros bienes infrascriptos. Primeramente, lexo al dicho don Johán de jassu, mi fijo, la casa é palacio de Idocín con todas sus heredades y ciertas vinyas, prados, montes y otras cosas á mí pertenescientes en el dicho lugar; é más la casa mia donde de presente fago mi morada que es en la Rua de la población de la Ciudat de Pomplona, con la otra que está junto á ella la qual huve de Martín cruzat mi sobrino, que de presente son una casa; la qual toda affruenta, de la una part con casa de arnalt de jaqua, é de la otra part con casas de Martín de Baquedallo thesorero de Navarra, é de la otra con la Rua de la población; ensemble con el mueble questá dentro en la dicha casa.

31. Otrossy lexo al dicho don Johán de jassu, mi fijo, la pecha del dicho lugar de Idocín, la qual es en la val de Ibargoyte, la qual es - - - caffices de trigo y - - - sueldos cada mes, y qualesquiere otros derechos á mí pertenescientes é pertenescer podientes con qualesquiere heredades, servitudes é juredicción; é assy bien el lugar desolado de Sansoayn andurra que es en la val durcit131, con todos los montes, prados, pieças y con todo su término y con todos qualesquiere derechos á mí pertenescientes, por el qual pagan tributo perpetuo por cada un año los vezinos ó habitantes de Çoraquiain y Çavalceta de la dicha val duncit doze caffices de trigo; é más lexo al dicho don Johán de jassu, mi fijo, el lugar de garrués, que es en la val dezcavart, con sus Rentas, piezas, heredades y pecha, de pan, cevada, dinero y otras servitudes é juredicción é otros qualesquiere drechos á mí pertenescientes; los quales drechos é lugares les dexo enteramente con todas sus entradas é sallidas é con todos é qualesquiere otros drechos é deveres á mí pertenescientes.

  —142→  

32. Otrossy lexo al dicho don Johán de Jasu mí fijo los mil é quinientos sueldos, moneda de Aragón132 que yo recibo en cada un año de Renta en el general de Aragón; pagaderos los mil sueldos á veintequatro días del mes de setiembre y los quinientos sueldos a quatro días del mes de octubre; los quales dichos mil é quinientos sueldos con los bienes suso nombrados é los otros que abaxo fará mención quiero sean aplicados al mayorío, segunt é con las condiciones que adelante se dirá.

33. Otrossy lexo al dicho don Johán de jassu, mi fijo, unas casas que de present están caydas en la Rua de la población de la dicha Ciudat, y affruentes de las casas donde de presente fago mi morada; las quales se affruentan de la una part con casas de García lancart, é de la otra part con casas de María cruzat mi sobrina, é de la otra part con la calle mayor de la Rua de la población.

34. Otrossy lexo al dicho don Johán de jassu doctor, mi fijo, unas casas que yo posseo é me pertenescen en la población de la dicha Ciudat de Pamplona en la Rua clamada [de la] torre redonda; las quales affruentan de la una part con Casas de - - -, é de la otra part con casas de - - -, é de la otra con la calle pública, é de la otra part con la barbacana ó muro de la dicha Ciudat.

35. Otrossy lexo al dicho don Johán de jassu doctor, mi fijo, un huerto, que yo he é á mi pertenesce, fuera de los muros de la dicha Ciudat cabel portal de san nicholás; que affruenta de las dos partes con el camino ó carrera que es del dicho portal para sant Anthón, é de las otras dos partes con el huerto ó casa de la conffraría de santa cathelina.

36. Otrossy lexo al dicho don Johán de jassu doctor, mi fijo, una pieça que yo he de tierra blanca en los términos de la dicha Ciudad, en el término clamado - - -, que es de sembradura de cinquo caffizadas poco más ó menos; la qual affruenta de la una part con el fossado de los judíos133, é de la otra part   —143→   con - - - de - - -, é de la otra part con el camino público que va de la dicha Ciudat para - - -.

37. Otrossy lexo yo, la dicha testadriz al dicho don Johán de jassu doctor, mi fijo, una vinya que yo hé en el término de dona pia, término de la dicha Ciudat; la qual á quatro arinçadas poco más ó menos; la qual affruenta de la una part con - - -, é de la otra part con - - -.

38. Otrossy leso yo, la dicha testadriz, al dicho don Johán de jassu doctor, mi fijo, una vinya que yo he en el término del lugar de Ciçur mayor, término clamado - - -, la qual es de ocho arinçadas poco más ó menos; que affruenta de la una part - - - - - - -.

39. Otrossy lexo yo, la dicha testadriz al dicho don Johán de jassu doctor, mi fijo, los palacios del lugar desparça, que es en la cendea de galarr; los quales affruentan de la una part - - - - - - -, con todos los bienes é honor á los dichos palacios pertenescientes de vinyas, pieças, heras, casales ó otros qualesquiere que sean, los quales fueron de don sancho Ruiz desparça mi agüelo alcalde de la Corte mayor, y de present pertenescen á mí por título é compra fecha por el dicho mi marido y por mí; é assimismo los palacios de çariquegui que es en la dicha cendea de galarr, que affruenta - - - - -, los quales assymismo fueron del dicho don sancho Ruiz desparça y de doña Johana de çariquegui, mis agüelo é agüela, é con todos é qualesquiere bienes de pieças, vinyas, eras, huertos, hortales é otros qualesquiere que sean, é con todos los honores é prerogativas á aquellos pertenesçientes; los quales assimismo por ser de mi abolorio quiero é me plaze sean aplicados al dicho mayorío. É por quanto los dichos palacios desparça é çariquegui fueron conquistados por via de compra, por el dicho mi marido y por mí de simón Ruiz desparça, mi thio, que fue, los quales martín Ruiz desparça fijo del dicho simón Ruiz save que le pertenescen, porque su padre simón Ruiz no los pudo vender por ser bienes de mayorío é vinculados por el testamento de la dicha doña Johana de çariquegui mi agüela, ordeno, quiero é mando por descargo de mi conciencia é del dicho mi marido é del   —144→   dicho Simón Ruyz desparça mi tio, le sea restituido todo aquello que agenar no se pudo por el dicho symón Ruyz desparça por ser vinclados como se dize y sus bienes de mayorío, en tal manera y con condición que, deveniendo del dicho martín Ruyz é de su hermano sin creatura de legítimo matrimonio, tornen á mi fijo el doctor é sean aplicados al dicho mayorío como dicho es.

40. Otrossy lexo al dicho don Johán de jassu doctor, mi fijo, todos ó qualesquiere bienes que yo he é á mí pertenescen é pertenescerán al adelante por successión ó en otra qualquiere manera y en qualquiere tiempo en la Ciudat de Pomplona en término de aquella, sean casas, vinyas, pieças ó otros bienes, e[xenc]iones, deudas, los quales quiero que él herede é sean aplicados al mayorío é vinclados con las mismas cláusulas é condiciones que son los otros bienes del mayorío, los quales quiero herede el dicho mi fijo é los descendientes dél, que serán señores del dicho mayorío.

41. Otrossy, porque esta fundación de mayorío sea más durable é firme ordeno quiero é mando yo, la dicha testadriz, que los dichos bienes, assy como dicho es vinclados, ni algunos dellos no puedan ser vendidos ni empeñados en todo ni en parte, ni dados á censo ni á tributo, ni en otra manera alguna alienados, cambiados ni transportados; antes para siempre sean juntos á la casa ó palacio de idocín y á la casa de la población donde fago mi morada, y no pueda el dicho doctor, mi fijo, ni aquellos que dél descenderán ó los quel dicho mayorío herederán, agenar ni enpeñar en la misma linea ni fuera della ningunos de los bienes susodichos, ni por título denpéñamo, de dote ó legítima herencia, ni en otra ninguna manera.

42. Otrossy, por tal que la dicha fundación sea más fuerte é durable, yo, la dicha testadriz, ordeno é mando que si el dicho don Johán de jassu doctor en su tiempo, ó alguno de sus descendientes, que el dicho mayorío herederá en el suyo, vendiere, ó por via de truqua134 ó empéñamo, donación ó cesión ó en otra qualquiere manera enagenare ningunos bienes de los que por mí   —145→   de partes de suso son vinclados ó por via de mayorío dejados á mi dicho fijo el doctor, que dentro de año é dia después que requerido será por el más cerquano pariente, que de la Recta linea de mi dicho marido y mia dependerá y será capaz de heredar la dicha casa, sea tenido de lo quitar y reintegrar ó dar recompensa en mejoría al dicho mayorío sin ffrau ni dissimulación alguna; é cas que no lo fiziere dentro del dicho tiempo, quiero é mando quel tal pariente más cerquano y devido heredero, que la dicha requesta le fará, sea señor de las dichas casas de ydocín é de pomplona é de todos los otros bienes de mayorío, prefiriéndolo al que sea señor; al qual, por haver dissipado agenado y menoscabado el dicho mayorío é por no haverlo cobrado é reentegrado dentro del dicho tiempo de año é dia, lo declaro por indigno é inábil para la successión y herencio mio y del dicho mayorío.

Y si caso era quel pariente más cerquano, como dicho es, no fiziesse la tal diligencia y requesta al indigno señor que assí haurá enagenado é dissipado los bienes del dicho mayorío, ó parte dellos, quiero é mando que otro pariente, descendiente, por recta línea de legítimo matrimonio, del dicho mi marido y mia, el que más curoso é diligente será y mejor lo querra esfforçar, tenga la misma facultad para requerir é cobrar é fazer lo que sobredicho es, al qual para en su caso é lugar dende agora por la misma fforma declaro por mi devido heredero é successor é por señor de la dicha casa de ydocín é de los otros bienes del dicho mayorío.

43. Otrossy ordeno é mando que, si el heredero, que por devida successión será señor del dicho mayorío, entrasse en Religión qualquiere que sea, no solamente de mendicantes mas de aquella en que puede posseer bienes, que en tal caso la successión prevenga en el más cerquano y devido heredero dependiente de legítimo matrimonio, por tal quel renombre del dicho mi marido y mio sea más durable. Y lo mismo ordeno y quiero si en muger perveniesse el dicho herencio y entrasse en religión.

44. Otrossy ordeno é mando, por quitar toda quistión é debate que en el tiempo por venir podrá acahescer entre mis herederos sobre la successión del dicho mayorío, que si el señor que será del dicho mayorío tuviere primogénito fijo [é] el tal fijo primogénito muriere antes que su padre dexando fijo de legítimo   —146→   matrimonio, que el tal fijo del primogénito sea señor de la dicha casa é mayorío después de la muerte de su agüelo, prefferiendo135 en la successión á qualquiere otro, ahunque sean fijos legítimos de su agüelo y hermano ó hermanos de su padre. É si el tal primogénito y devido heredero dexare fijas, una ó más, de legítimo matrimonio, que en tal caso los hermanos legítimos del tal fijo primogénito deffunto sean prefferidos á la fija ó fijas del tal primogénito.

45. Otrossy ordeno é mando que si el señor ó el que devía heredar la dicha casa y mayorío fuere insensado ó mentecapto de su persona, baldado é inútil para regir la dicha casa y mayorío y para procurar generación, que en tal caso sea preferido el más cerquano y devido successor, fijo ó hermano de aquel á quien por grado de propinquidat é devida successión le sobrevendrá el dicho herencio del mayorío, dando todavía cóngrua é sufficiente sustentación al tal segunt sea necessidat é qualidat á bien vista de los parientes de la casa.

46. Otrossy ordeno é mando que si caso contescía, lo que dios no mande, que deveniesse del dicho doctor, mi fijo, creatura ó creaturas de legítimo matrimonio, en tal caso suceda y herede el dicho mayorío mi fijo Pedro de jassu justicia de Pomplona si vivo fuere; é si no, su fijo mayor; é á falta de fijo, su fijo mayor136; de manera que siempre vaya la succession de fijo en fillazgo, precediendo los masclos á las fembras, según dicho es.

47. Otrossy, ordeno é mando que faltando la successión de los dichos don Johán de jassu é Pedro de jassu mis fijos, lo que dios no mande, succeda y herede el dicho mayorío mi fija María de jassu, si viva fuere, ó su fijo mayor como dicho es; é faltando la dicha successión de la dicha María de jassu mi fija, succeda y herede el dicho mayorío mi fija Cathelina de jassu é los descendientes della é de legítimo matrimonio por el orden ques dicho; é si della dexava de sus descendientes sin legítimo heredero, en tal caso succeda y herede el dicho mayorío mi fija Johana de   —147→   jassu é los descendientes della de legítimo matrimonio en la orden suso dicha; é si deveniesse la dicha Johana de jassu sin dexar creaturas de legítimo matrimonio, succeda mi fija Margarita de jassu señora de olloqui é sus fijos é descendientes de legítimo matrimonio; por manera que siempre vaya la successión de grado en grado de mayor á mayor en mis fijos é fijas [y sus descendientes] p[recediendo] los masclos á las fembras, como di[cho es].

48. Otrossy ordeno, quiero é mando que si caso contescía quel señor que será de mi dicha casa y mayorío no tuviesse fijos ni fijas de legítimo matrimonio, é faltassen herederos descendientes de [legítimo matrimonio], que en tal caso, si el señor que al tiempo será tuviere fijo bastardo leal, nascido de suelto y de suelta, quel tal pueda heredar y succeyr en el dicho mayorío á falta de legítimos, como si fuesse procreado en legítimo matrimonio.

49. Otrossy p[ara quel nombre de la dich]a casa é mayorío no p[ue]da se [ac]abar de sus ffundadores, antes aquel quede en pie y d[urabl]e, quiero mando y ordeno que si fija herederá la dicha casa á falta de fijo masclo, quel fijo heredero que dellos será procreado y heredará la dicha casa y mayorío y los que dellos dependerán y heredarán successivamente la dicha casa tomen el sobrenombre de jassu y las armas, dexando el sobrenombre del padre; y si caso era que no lo fiziessen assy, quiero que no succedan en el mayorío ni puedan ser señores de la dicha casa.

50. Otrossy yo, la dicha guillema de athondo, testadriz dexo á Pedro de jassu ciudadano de Pomplona, mi fijo é del dicho Arnalt pérez de Jassu mi marido, por via de mayorío é con las condiciones que abaxo fará mención los bienes, heredades é Rentas, palacios é casas que se siguen.

51. Primeramente lexo al dicho Pedro de jassu vezino de Pomplona, mi fijo, los palacios quel dicho mi marido é yo teníamos y de presente yo posseo en el lugar de Sagüés, que es de la val dechauri, con todas sus viuyas pieças é prados é con sus honores, prerrogativas y con todas las otras cosas á los dichos palacios pertenesçientes; é con aquello ensemble las vezindades   —148→   de muru, azteraya137 undiano, paternayn138, etc., para que pueda herbajar sus ganados y aprovecharse dellas. Las quales dichas heredades no son expresamente nombradas por ser muchas.

52. Otrossy lexo al dicho Pedro de jassu, mi fijo, los palacios del lugar de gaçolaz de la val dechauri con todas sus vinyas, pieças heredades, las quales por ser muchas no son aquí especificadas y con otros honores prerrogativas é otros derechos qualesquiere á los dichos palacios pertenescientes, todos enteramente, como los teníamos é posseíamos el dicho mi marido, que dios aya, é yo ensemble mientre vivió, é yo de presente posseo.

53. Otrossy lexo al dixo Pedre de jassu, mi fijo, unas casas que yo he é posseo en la villa de sant Johán del pie del puerto, situada sobre la plaça llamada el mercado. La qual affruenta de la una part con el hospital de santa María, é de la otra part con la casa é la tienda de Miguel del Rey, é de la otra part con el río grande que passa por la dicha villa, é de la otra con la dicha plaça del mercado.

54. Otrossy lexo al dicho Pedro de jassu, mi fijo, una casa, que yo he en la dicha villa de sant Johán, clamada la corma; la qual se manda con un passaje que tiene sobre el chapitel del Rey por la casa principal, que es situada sobre el muro de la dicha villa, la qual dicha casa es affruentada de la una part con el dicho chapitel del Rey, é de la otra part con el portal grande de la villa, que van paral mercado, y de la otra parte trasera con el muro de la dicha villa, y de la otra part con la plaça llamada el mercado.

55. Otrossy lexo al dicho Pedro de jassu, mi fijo la borda y villar que yo he, en la dicha villa de sant Johán, de maçanas139 fuera del muro de la dicha villa en la plaça clamada el mercado, el qual está sobrel río de la dicha villa.

56. Otrossy lexo al dicho Pedro de jassu, mi fijo, todas las   —149→   tierras maçanales é pieças que yo he en la dicha villa de sant Johán, las quales posseíamos el dicho mi marido é yo ensemble mientre vivía, y de presente yo posseo, todas enteramente, las quales por ser muchas no son aquí nombradas y especifficadas; y quiero que las possea juntas y sean del mayorío para siempre.

57. Otrossy ordeno é mando que todos los bienes suso dichos sean del dicho Pedro de jassu, mi fijo é del dicho Arnalt pérez de jassu mi marido, é los possea fraucha é libremente durante su vida, ó depués de sus días su fijo mayor; é assí vayan siempre de mayor en mayor, precediendo los masclos á las ffembras, aunque nazcan postrero, hasta la ffín del mundo.

58. Otrossy, si caso acahescia, lo que dios no mande, que deveniesse del dicho Pedro de jassu, mi fijo, sin creatura ó creaturas de legítimo matrimonio, quiero y mando que en tal caso succeda y herede el dicho mayorío mi fijo don Johán de jassu doctor, si vivo fuere, ó su fijo mayor si lo huviere, en tal manera que faltando la dependencia del dicho Pedro de jassu mi fijo tornen todos los bienes, assí de partes de suso dexados, al mayorío de la casa principal del dicho don Johán de jassu doctor, ó sus descendientes señores de aquella, assy é por la manera que he ordenado é mandado de partes de suso en caso que faltase la dependencia de uno déllos, el otro ó sus herederos succedan en qualquiere de los dichos mayoríos, y las dos casas se junten é sean una é un mayorío como dicho es.

59. Otrossy ordeno é mando que los bienes suso dichos, al dicho Pedro de jassu mi fijo dexados por mayorío, no puedan ser vendidos en todo ni en parte, empeñados ni dados á cens[o], ni en otra manera alguna ajenados ni cambiados, antes para siempre sean annexos é juntos al dicho palacio de Sagüés; é por que más durable sea el dicho mayorío y la memoria del dicho mi marido y mía quiero que por ninguna vía puedan ser transportados ni ajenados ni partan de la [a]gnable140 y Recta dependencia suya y mía, ordenada como dicho es, succediendo de mayor en mayor.

  —150→  

60. Otrossy quiero, ordeno é mando que todas aquellas cláusulas, condiciones é qualidades, por mí expresadas de partes desuso en la fundación del principal mayorío dexado al dicho don Johán de jassu doctor mi fijo, sean repetidas aquí; y de la misma manera quiero sea condicionado y qualifficado esto que al dicho Pedro de jassu, mi fijo, dexo.

61. Otrossy ordeno, quiero é mando que si en tiempo á venir por successión, ó otro drecho alguno, bienes algunos é Rentas de qualquiere qualidat que sean huviessen de prevenir141 en mis fijos suso dichos en la tierra de Ultrapuertos, que aquellos herede é possea enteramente mi fijo Pedro de Jassu, é sus descendientes, herederos de la casa suya é mayorío, syn part ni drecho del dicho don Johán de jassu, ni de sus herederos, ni de sus fijos, ni descendientes.

62. Otrossy lexo al dicho Pedro de jassu, mi fijo, el peaje de la villa de sanpelay é garris que [es] allende puertos en la tierra de micxa142, el qual ensemble con la diezma de arberoa, que es assí bien allaende puertos, fueron dados á Pedro de jassu bayle de sant Johán del pie del puerto y hermano del dicho Arnalt pérez de jassu mi marido143 por el Rey don Johán de loable recordación, dado en satisffación é pago de quatro mil libras de dineros de carlines, que dicho Pedro de jassu bayle espendió en deffenssyón é goarda del castillo de sant Johán y embastecerle de provisiones al tiempo de las guerras y differencias que fueron entrel Rey don Johán de aragón é de Navarra y el Príncipe don Karlos su fijo144, como todo esto parece más largamente por deffinición de cuenta passada en Cambra de comptos é certifficación de los oydores, é por las gracias del dicho señor Rey y otras provisiones y documentos que son en mi poder; los quales dicho peaje que yo de presente posseo y diezma con todos los drechos,   —151→   á mí pertenescientes é pertenescer podientes, quiero que sean del dicho Pedro de jassu, mi fijo. É por quanto la diezma de arberoa tiene Martín de beamonte, fijo de don Johán145 de beamonte Prior de sant Johán chanceller de Navarra, ó no se ha podido cobrar de su poder por las differencias é guerras y poca justicia que ha havido en el Regno, será demandado por justicia y suplicado á la Reyna nuestra Señora mande restituyr la dicha diezma de arberoa al dicho Pedro de jassu, mi fijo, libre é desembarazadamente, assí como lo posseyó en su vida el dicho Pedro de jassu bayle de sant Johán y de presente yo posseo el dicho peaje de sanpelay y garris.

63. Otrossy ordeno, quiero é mando que si el señor Rey y la Reyna nuestros señores en ningún tiempo quisieren tomar la dicha diezma pagando las dichas quatro mil libras carlines, pues no [es] de penssar que de otra manera las quieran, por tenerlas con tan justo título el dicho Pedro de jassu bayle de sant Johán y por tan señalados servicios como fizo al dicho señor Rey146 é á la Corona de Navarra en tiempo de necessidat mucha y fortuna, cuyo heredero á falta de fijos legítimos147 fué el dicho Arnalt périz de jassu mi marido, quiero que las dichas quatro mil libras sean partidas medio por medio, y que las dos mil libras sean para el dicho Pedro de jassu mi fijo, é las otras dos mil sean del dicho don Johán de jassu doctor mi fijo, para la ayuda de los dotes de mis fijas y otras necessidades é cargos de mi dicho testamento.

64. Otrossy ordeno, quiero é mando quel dicho Pedro de jassu, mi fijo, en sus días y los fijos descendientes suyos, que en los tiempos á venir heredarán la dicha casa y mayorío, ayan siempre de acatar y goardar la honra á la casa principal y á los señores que della serán, el dicho don Johán de jassu en su tiempo é sus herederos en el suyo, como á pariente mayor y como á descendientes de aquella casa; y assy mismo el dicho doctor en su tiempo y sus herederos cada uno en el suyo miren é tracten como   —152→   á fijo de la casa á los señores que serán herederos de la casa del dicho Pedro de jassu; por tal que todos conformes en deuda y amor serán más estimados y honrados y las casas duren más, mirando y faziendo unos por otros como hermanos descendientes de un padre y de una casa.

65. Otrossy ordeno y mando que mi fija María de jassu, muger de don Martín de huart licenciado, consejero é finanças del Rey é de la Reyna nuestros señores, le sea satisfecho é pagado enteramente todo aquello que por mi marido Arnalt pérez de jassu, que dios perdone, é por mí le fue asegurado é mandado, que fué la suma é quantía de [quinientos] florines y los vestidos del ajur148 de la boda; como quiera que de todo aquello, á cuidar mío, está satisfecha enteramente, segunt parece por los descargos é conoscimientos que tengo del dicho licenciado, á los quales me refiero. É más quiero, ordeno y mando que para su ayuda de los casamientos de sus fijas y para sus necessidades le sean dados cient florines de moneda contando á quinze glosses149 por florín, é porque aya mi ánima por encomendada.

66. Otrossy ordeno y mando que mi fija Cathalina de jassu, muger de Johán despinal mercadero vezino de Pamplona, que fué150, le sea pagado todo su dote enteramente, como le fué prometido é asegurado por mí al tiempo que fué contratado é fecho el dicho matrimonio, y más sus vestidos, como parece por el contracto matrimonial; y por quanto no ha recebido cosa alguna de lo que es devido, ordeno y mando que, ultra aquello que en el contracto es contenido, le sean dados de mis bienes la suma de cient florines de moneda, contando á quinze grosses por fflorín, por tal que mi ánima aya por encomendada.

67. Otrossy ordeno é mando é lexo á Johana de jassu, mi fija, para su dote é casamiento la suma de quinientos fflorines de moneda contando á trenta151 grosses por fflorín, é más sus vestidos é joyas del día de la [boda] de tales paños como á ella pertenescen,   —153→   á bien vista de sus hermanas, María, Cathalina, Margarita; los quiero le sean pagados para el día de su boda; é más quiero é mando le sean dados como á las otras hermanas cient fflorines de la dicha moneda, por tal que mi ánima aya por encomendada. Por quanto me ha servido más luengo tiempo que las otras mis fijas, ruego encargo y mando al dicho doctor mi fijo que mire por ella como padre, y le mejore el dote de manera que pueda bien casar y á buena casa.

68. Otrossy mando y lexo á Margarita de jassu mi fija, señora de Olloqui, que le sea satisffecho é pagado enteramente su dote é casamiento, que es quinientos fflorines de moneda, é más sus vestidos, de lo qual tiene recebidos alguna suma, y también le fueron fechos ciertos vestidos; todavía lo que resta por cobrar, como á las otras hermanas, aquello le sea satisffecho enteramente por mis dichos cabeçaleros infrascriptos, é más le sean dados como á las otras hermanas la suma de cient fflorines de la dicha moneda para en ayuda de sus necessydades é por tal que mi ánima aya por encomendada.

69. Otrossy ordeno, mando é quiero qué si, lo que dios no mande, que si alguna de mis fijas deveniesse sin creatura ó creaturas de legítimo matrimonio, que todo aquello que por mí les ha seydo de partes de suso consignado para su dot é casamiento toque al dicho doctor mi fijo si vivo fuere; ó sino á aquel que sea señor de la casa y mayorío y heredero suyo, salbo aquello que ellos é qualquiere dellos por su testamento ayan dispuesto é ordenado; y en tal caso quiero que pueda cada uno dellos ordenar á su voluntad é querer de la suma de dozientas libras fuertes é de sus vestidos é joyas.

70. Otrossy ordeno é mando que para pagar los dotes de las dichas mis fijas y para los otros cargos deste mi dicho testamento é última voluntad sean tomados por mis cabeçaleros las vinyas é otros cualesquiere ganados menudos que yo he, é todos los bienes muebles de qualquiere qualidat sean, que en tiempo de mi ffin se fallarán en mi poder.

71. Otrossy, por quanto los bienes suso dichos é asignados para satisffacer este mi dicho testamento y los cargos dél no bastaran enteramente, quiero é mando que á todo lo que restará por   —154→   cumplir de las mandas é lexas deste mi dicho testamento separe el dicho don Johán de jassu doctor mi fijo y heredero principal, y quiero sea tenido [á] la satisffación de aquello; al qual encargo y Ruego é mando que él como fijo obediente en lo que toqua al descargo de mi conciencia [y como] padre [mirando] por sus hermanas mis fijas aya de cumplir todo lo que por mí de partes de suso en este mi testamento ha seydo ordenado é mandado.

72. Otrossy ordeno é mando que sean cobradas las deudas que abaxo fará mención por satisfazer é pagar los dotes y otros cargos que este [mi testamento ordena se fagan] por mis [cabeçaleros infrascriptos ó] el más curoso ó diligente dellos.

73. Otrossy ordeno, quiero é mando que sean cobrados del señor de Camón de la tierra de ultrapuertos la suma de doscientas libras carlines, las quales deve al dicho Pe[dro de jassu, mi fijo . . . . .] por la obligación de re judicata, el qual está en mis coffres.

74. Otrossy mando y quiero sean cobradas de charles de Artieda, los quales deve por dineros prestados á mossen Johán de Artieda su padre, la suma de cient fflorines.

75. Otrossy mando á mis dichos cabeçaleros que todas aquellas deudas que fallarán ser devidas á mi dicho marido, y están por un libro manual escrito de su mano, el qual está en mi coffre, sean demandadas y cobradas; las quales [deudas] no son aquí especifficadas; é si por aventura alguno de los que assí obligados son é sus herederos fuessen assí pobres e menguados de bienes, quiero le[s] sea fecha gracia de lo que de[vieren], ó sea de la meatad, ó tercio, ó de toda la suma á bien vista de mis cabeçaleros.

76. Otrossy, si algun hombre ó muger, pariente ó [estra]ño quissiere ir ó venir, ó intentare cosa alguna contra este mi dicho presente testamento é última voluntad en tiempo alguno, en todo ó en parte, directa ó indirectamente, moviendo pleyto ó demanda en juyzio ó fuera de juyzio, contra mis cabecaleros ó herederos ó qualquiere dellos, por dar impedimento que este mi dicho testamento no se cumpla, yo, la dicha guillema de athondo testadriz, ordeno, quiero é mando que á los cabeçaleros infrascriptos, ó el que mas ceroso ó diligente será dellos, dén pleyto ó pleytos con los dichos mis bienes á aquel ó aquellos que contra este mi presente   —155→   testamento vernán ata152 que sean determinados ó declarados por juizio ó composición, como mejor les parecerá; é si algunos de mis fijos, ó fijas, ó otro á quien yo he dexado alguna cosa en este mi dicho testamento contraveniessen ad aquel en todo ó en parte, que ad aquel tal no le sea dado cosa alguna de aquello que mandado é lexado les he en este mi dicho testamento, salbando la herencia legítima en que yo he heredado mis dichas creaturas.

77. É veniendo á la conclusión y dando ffin á este mi dicho testamento é última voluntad, é para fazer tener é exseguir aquel, é para la execución dél en la forma é manera que de partes de suso es contenido é por mí ordenado, yo, la sobredicha guillema de athondo testadriz, establezco, ordeno, fago, é nombro por mis cabeçaleros y executores deste mi dicho presente testamento, es á saber, á los sobrenombrados don Johán de jassu doctor é Alcalde mayor de la Corte, é á Pedro de jassu, mis fijos, é á Martín de huarte licenciado é consejero é finanças de los Reyes nuestros Señores, é al señor de olloqui, mis yernos, é á cada uno dellos por sí; á los quales dichos mis cabeçaleros é á cada uno dellos yo, la dicha guillema de athondo testadriz, do é actrogo153 para enpués mis dias todo libero y cumplido poder special é general mandamiento para que ellos, ó qualquiere dellos, el que más curoso será, puedan é ayan á exeguir, pagar, satisffazer é cumplir y demandar este mi dicho testamento é lo contenido en él, é á todas é cada unas cosas que yo he ordenado é lexado he en la forma de suso contenida, la absentia del uno no embargando la presencia del otro, é con todas dependencias, emergencias é annexidades.

78. É yo, la dicha testadriz, ruego é requiero á vos don Johán de Aurtiz, secretario de los Reyes nuestros Señores, retengades é fagades de vuestro officio de esta mi última voluntad ó desposiçón carta pública ó cartas públicas, una ó muchas quantas necessarias serán, á conservación del drecho de quien pertenezerá; é á los presentes bien assí ruego que dello me sean testigos.

  —156→  

79. Esto fue fecho en la Ciudat de Pomplona, á diez dias del mes de Noviembre del año del nascimiento de nuestro señor Jhesu christo Mil Quatrocientos Noventa. Testigos son, que presentes fueron á lo que dicho es clamados é rogados é que por tales testigos se actorgaron, los honrados Martín de Rosas ciudadano de Pomplona é garcía de athondo, vezinos é habitantes en la dicha Ciudat.

80. É yo, Johán de aurtiz, Secretario de los Reyes nuestros Señores é notario público jurado por las Auctoridades Real é ordinaria en este su dicho Regno de Navarra é obispado de Pomplona á la ordenación del presente testamento é todas é cada unas cosas en él contenidas mientre, é segunt suso scriptas son, se fazían é dezían, á una con los dichos testigos presente fuí personalmente, é aquellas assí fazer [é| dezir ví ó oí; é á requesta é mandamiento de la sobredicha guillema de Athondo testadriz en nota recebí; y de aquella esta presente carta reduzí en esta foja pública con mi propria mano; é fize en ella este mi usado é acostumbrado sig+no en testimonio de verdat.


Las cláusulas de este testamento, encaminadas á perpetuar la memoria de Doña Guillerma de Atondo y de su marido en la capilla de San Pedro Mártir, donde una misma losa cobija sus despojos mortales, fueron objeto preferente de la solícita piedad de D. Juan de Jaso. El cual en su propio testamento no las dejó olvidadas, siendo algunos años más tarde llevadas á feliz término por su viuda Doña María de Azpilcueta y, por su albacea el Maestro D. Diego de Jaso doctor en teología, según aparece del acta siguiente de avenencia (Pamplona, 10 Mayo 1527), que original si bien incompleta existe en el archivo del Sr. Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 67, H, 5.

«Anno del nascimiento de nuestro S.or Jhesu christo de Mil quinientos y veynte y siete, á diez dias del mes de mayo en la Ciudat de pomplona, En presencia de mí, notario, é de los testigos infrascriptos, Constituydos personalmente los R.do y muy venerables Religiosos, fray Anthonio de yssaba prior, fray Anthón   —157→   de oyz vicario, fray Johán de Hucar, fray Sancho de labayen, fray martín de casanoba, fray martín de unanoa, fray pedro de garralda, fray miguel de arrayça, fray miguel de hucar é fray Johán de azpeytya, frayles del monesterio de santiago de la orden de santo domingo de la dicha Ciudat de pomplona, quistaban congregados á capitol á sono de campana dentro del choro del dicho monesterio, por sí y en vez y nonbre de todo el Convento de la una parte, Et el egregio maestre diego de jassu doctor en la sagrada theología, como cabeçallero y executor que dixo ser del ultimo testamento de don Johán de jassu doctor en leyes Seynor de xavier quondam154 de la otra parte, fizieron y firmaron los capítulos y convenios siguientes, en Razón y á causa de una capellanía perpetua con seys aniverssarios de missas cantadas, que Arnalt Pérez de jassu oydor de los conptos Reales é su muger guillema de Atondo, Seynores del lugar de ydocín qui fueron, por su testamento hubieron fundado y mandado perpetualmente cantar y celebrar en el susodicho monesterio de santiago.

Primeramente fué contenido155 y firmado entre las dichas partes que los dichos prior é frayles en su tiempo, y los prior y frayles qui empués dellos serán en el dicho monesterio sean tenidos y obligados á perpetuo de dezir çelebrar y cantar en el dicho monesterio en la capilla de sant pedro mártir, una capellanía aynal celebrando cada día una missa, et bien así seys aniverssarios ó missas cantadas de Requiem por defuntos en los dias seguientes: El p[rim]er [ani verss]ario ó missa [cant]ada en el primer dia de mayo; El segundo en el primer día del mes de Jullio; [el tercero en el primer] día del mes de Septiembre; el quarto aniverssario en el primer dia de novienbre; [el quinto en el prime]ro dia de genero; y el sexto aniversario en el primero dia de março; é si en los dichos dias no podiessen celebrar y cantar los dichos aniversarios, los ayan de celebrar y cantar antes, ó enpués, en el primer día vacante; É bien assí sean tenidos y obligados cada é quando ellos los dichos aniverssarios ó missas cantaren, dixeren ó celebraren, de hacer saver al Seynor de xavier,   —158→   si se allare en la dicha Ciudat al tiempo, ó á los parientes más propincos de los dichos S.or de xavier, [é] Arnal périz de jassu é de guillema de Athondo su muger, fundadores de los dichos capellanía y aniverssarios, si querrán venir á oyr las dichas missas cantadas.

Item, bien assí fue pactado concluido y firmado que el sobredicho maestre diego de jassu doctor, como cabeçalero y executor sobredicho del último testamento y donña maría de azpilcoeta Senñor156 de xavier, por sí ó por sus propincos para el dia de santa cruz de mayo á los sobredichos prior y frayles en su tiempo, é á los prior y frayles qui enpués de ellos serán en el dicho monesterio en el suyo la suma de cinquoenta florines de moneda corriente en este regno de Navarra, y por la cera que se gastará en la celebración de los dichos capellanía y aniversarios en cada hun ayno seys florines de la dicha moneda; y todo [e]sto serán tenidos y se obligarán á pagar como sobredicho es, ata en tanto que la sobredicha doyna maria de azpilcoeta S.ora de xavier ó sus herederos della Senñores de xavier á los dichos prior y frayles del dicho monasterio de Santiago den é satisfagan y entrexen157 la suma de Mil florines de moneda por los cinquoenta florines que dan por la dicha capellanía perpetua ó missa quotidiana, y por los dichos seys aniversarios ó missas cantadas cient y veynte florines de dineros de la dicha moneda, para que con los sobredichos dineros los dichos prior é frayles ayan de comprar hazienda ó Renta para la fundatión de los dichos capellanía perpetua é seys aniversarios é missas cantadas, et á tener, satisfazer, observar é cumplir, etc.»158.



Por su parte D. Pedro de Jaso, vecino y magistrado de Pamplona, tan ricamente heredado por el testamento de sus padres, D. Arnal y Doña Guillerma, no se descuidó en tributarles grato recuerdo de piedad tiernísima. Cabe ellos yace enterrado en la capilla de San Pedro Mártir. Sucedióle en el mayorazgo su hijo, el famoso capitán D. Valentín de Jaso; el cual mandó por su   —159→   testamento y codicilo (10 y 17 de Noviembre de 1562) que le sepultasen en el mismo panteón de familia al lado de su esposa Doña María Cruzat. Por haber él fallecido sin sucesión, pasó la herencia al hijo de su hermana Doña Isabel († 1558), D. Valentín Sanz de Jaso, que casó con Doña Catalina de Beaumont († 1563). Esta y su suegro D. Martín Sanz de Lumbier († 1542) descansan allí mismo en paz. Así consta por la escritura159 de concordia y compromiso ajustada en 24 de Abril de 1569 entre el sobredicho D. Valentín Sanz y el Prior y convento de Santiago.



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