Estella, 31 Mayo 1492. Carta original de reconocimiento y pagaré que hizo Mr. Gabriel de Aubenas, lugarteniente de Gobernador de Navarra, á D. Martín de Azpilcueta, señor de Javier y de Azpilcueta y alcaide de Monreal por los servicios que había prestado, adelantando cantidades necesarias á la custodia de la villa y judería de Lumbier.-Archivo del Duque de Granada de Ega; Navarra, leg. 62, C, 6.
Gabriel, señor de Avenas, lugarteniente general en este Regno de Navarra del señor de labrit conde de drus, etc., mi muy Reduptable señor padre, governador y lugarteniente general por los muy Excellentes Don Johán por la gracia de dios Rey de Navarra, duque de nemocx, de gandía, de montblanch y de peñafiel, Conde de foix, Señor de bearn, Conde de bigorra y de Rivagorça, de pontievre, de peyregorth, vizconde de limosín, par de Francia y señor de la Ciudat de balaguer, E dona Cathelina por la mesma gracia Reyna propietaria del dicho Reyno, duquessa de los dichos ducados, Condessa y Señora de los dichos Condados y Señoríos, A quoantos las presentes verán ó oyrán, Salut.
Facemos saber que á causa de las grandes necesidades que en aqueste año han ocorrido, no ha seydo possible satisfazer ni pagar al Magníffico é bien amado nuestro, Martín, Señor de azpilcueta —160→ é de xavier é Alcayde de Mont Real160, de ciertas quantidades por él suplidas y á él debidas; las quoales han seydo dis[tribu]ydas en cosas concernientes á servicio de los dichos Reyes, nuestros Señores. Las quoales dichas suman son segunt siguen.
Primerament en sessenta libras de Renta de mayor suma, que p[or or]den de dicho Señor de labrit, mi señor, la vez postremera que par[. . . c]ientas libras que supplió para ciertas perssonas, que se [pusier]on en la goarda de la villa de lumbierr [. . . anyo M.CCCC]LXXXX últimament passado.
Item que lo que ha suplido en la goarda de la Judería en este presente anyo y en los passados [. . .].
Item por lo que se le deve de las penssiones Reçagadas deste presente anyo y de los passados, al Respet[o dél] por el dicho Señor de labrit mi [pad]re hordenadas, la suma de seyscientas libras.
Que suman en universo las partidas susodichas Mil setecientas sessenta libras; las quoa[les por virtu]t de las presentes prometemos fazerle hordenar por los dichos Reyes et señor de labrit, mis Señores, en el primer otorgamiento del A[nyo próximo venient MCCCCLXXXXIII, é en tal manera que de eillas enteramente sea pagado del dicho otorgamiento, ó de la mayor parte d[eillas; mas] en caso que por grand necessidad no pudiese ser del todo pagado en el dicho primer otorgamiento; en el quoal caso que[remos que se]a pagado en el Anño ó otorgamiento primeros siguientes de lo que le Restare sin pagar; de forma que del buen servicio por [él] fecho no quede con dañyo alguno.
Sí mandamos al fiel Consellero ó bien amado nuestro Martín de vaquedano thesorero de Navarra, é á quoalesquiere official é otras perssonas que ternán cargo de las Receptas y pecunias Reales, que al dicho Señor dazpilcueta den y paguen las dichas [Mil] setecientas y sessenta libras del dicho otorgamiento del Anño primero venient MCCCCLXXXXIII, en tal manera que si tal empacho oviesse que del todo non pudiesse ser pagado, cobre la —161→ mayor parte de la dicha suma, ó aquello que Restará por semejante le paguen del otro otorgamiento del primer Anño siguiente sin ponerle más dilationes en ello; Car ellos dando é pagando las dichas Mil set[ecientas é] sessenta libras al dicho Señor dazpilcueta, ó á su mandado, en la forma susodicha queremos sean avidas por descargadas é quitas de la dicha manera.
É mandamos á los fieles conselleros de los Reyes, nuestros Señores, las gentes oydores de los comptos Reales que las dichas Mil VIIe LX libras tomen y escriban en compto á los dichos chanciller ó otros á quien perteneztrá, é Rebatan de sus Receptas de los Anños primeros vinientes, por testimonio de las presentes, con Reconocimiento del dicho S.or dazpilcueta, Reportadas ante ellos una vez tan solament sin difficultat alguna. Car tal es nuestra voluntat y querer, non obstantes quoalesquiere hordenanças ni otras cosas á esto contrarias.
Dada en la ciudat de Estella, so el signeto de las Armas Reales [e]n absencia de la Chancillería, postremero día de Mayo, Anño MCCCCLXXXXII.
Gabriel161.
Por mandado del S.or lugarteniente general, M. de Jaureguíçar.
Angustiosa era la situación económica por la que pasaba entonces el reino de Navarra y se deja bien comprender por este notable documento:
El gobernador general del reino, D. Alant de Labrit, tan pronto como regresó de Valencia (Marzo 1488) se empeñó en lucha abierta contra el rey de Francia Carlos VIII; y consumió en la guerra del ducado de Bretaña lo propio y lo ajeno. La heredera del ducado, Ana de Bretaña, dejando frustradas las esperanzas de su transido y viejo caballero Alant, se casó con el rey de Francia (16 Diciembre 1491). Entretanto D. Juan de Foix, vizconde de Narbona y tío de los reyes de Navarra les hizo cruda —162→ guerra, pretextando en su favor la ley Sálica para desapoderarlos de sus Estados al otro lado del Pirineo. Esta situación describe con su habitual, aunque lacónica, exactitud el doctor D. Juan de Jaso en su Crónica de Navarra, apuntando que la reina Doña Catalina «se vió en mucho trabajo, porque su tío el Señor de Narbona la quería desposeer de todo el señorío, que es la jurisdicción del rey de Francia, diciendo que en las casas de los doce Pares de Francia no heredan hijas.»
La conquista de Granada, el descubrimiento de América por Cristobal Colón y la gloria y majestad prepotentes, que desde entonces hicieron pesar el cetro de los Reyes Católicos en las balanzas de los destinos de Europa, cambiaron la faz política de Navarra, devolviéndole la tranquilidad apetecida. Émulo de los Reyes D. Fernando y Doña Isabel, imaginó Carlos VIII que, apoderándose del reino de Nápoles, no había de parar hasta enarbolar la cruz en Jerusalén y en Constantinopla. Devolvió al Rey de Aragón los condados de Rosellón y Cerdaña, llamó reconciliados á sus banderas lo mismo al Vizconde de Narbona que al padre de los Reyes de Navarra; y la tempestad que parecía debía acabar con estos, se alejó más allá de los Alpes, dando, lugar á tranquila calma por ambas vertientes del Pirineo.
Hacíala presagiar la firmeza con que prometió el Sr. de Aubenas á D. Martín de Azpilcueta el pago seguro de sus servicios y patriótico desprendimiento. Dos días antes, en 29 de Mayo de 1493, los Reyes Católicos, no teniendo que temer y sí mucho que esperar del de Francia, firmaron las instrucciones que dieron al Almirante D. Cristobal Colón162 para cristianizar el Nuevo Mundo.
—163→
Catedral de Pamplona, 12 Enero 1494. Coronación de los Reyes D. Juan y Doña Catalina. El doctor D. Juan de Jaso, alcalde mayor de la corte, recibió en este acto solemne el juramento de fidelidad que hicieron los tres Brazos ó Estamentos del Reino.-Protocolo de letra contemporánea en papel, rasgado el folio postrero. Archivo del Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 97 (sin letra), 3.
En el nombre del Senñor todo poderoso, padre fijo y spíritu santo, tres personas en huna esencia é hun solo dios, Rey de los Reyes el Senñor de los Senñores, á perpetua memoria.
Sea magnifiesto á todos los presentes é á los que son por venir, qui este público instrumento verán é oyrán [é] leherán, que en el aynño del nasçimiento de nuestro Senñor Jhesu christo Mil CCCCLXXXXIIII.º, día domingo que se contaba el dozeno día del mes de genero del dicho aynño, en la Indiçón trezena é del pontifficado del nuestro muy santo padre en Jhesu christo alesandre, por la divinal providencia papa sexto, año segundo, empués que los muy excelentes el poderosos príncipe et princesa, Don Johán por la gracia de dios Rey de Navarra, dux de nemox, de gandía, de montblanc, de peñaffiel, Conde de fox, Senñor de bearn, conde de begorra et de Ribagorça, de pontiebre, de peyregorth, vizconde de limoges el part de ffrancia, el Senñor de la Ciudat de balaguer, et Dona Cathelina, por la mesma gracia Reyna propietaria del dicho Regno, duquessa de los dichos ducados, condessa et Señora de los dichos Condados et Señoríos, mandaron conbocar163 é venir al sacramento de la santa hunción é á la solepnidat de su bienaventurada coronación y elevación á la dignidat Real Á los prelados, Nobles barones é Ric[os h]ombres fijos dalgo é inffançones, hombres de Ciudad é buenas villas, todo el pueblo de Navarra, Representantes164 los tres estados del —164→ Regno, como en semblantes casos es acostumbrado fazer, al presente día de oy en la yglesia cathedral de santa maria de la Ciudat de pomplona, adonde la dicha solepnidat et Recevimiento de las Insinias Reales se debe et acostumbra fazer.
Los dichos Senñores Rey é Reyna personalmente constituídos en presencia de Nos los prothonotarios et Secretarios et testigos de juso escriptos, se Representaron por et como estados las personas que se siguen, son assaber:
De los prelados, los Reverendos padres en Jhesu christo é muy honestos Religiosos, Don Johán de barrerya obispo de bayona165, don beltrán boyria obispo de acx166, don Johán degüés prior de Roncesballes, don ffray pedro derasso abbat de la oliba, don ffray Salbador calbo abbat de Sant salvador de leyre, don ffray diego de baquedano abbat de yrançu é don ffray miguel de peralla abbat de ffitero;
Et de los Nobles barones Ricos hombres caballeros fijosdalgo, Don luys de beamont conde de lerín condestable de Navarra, Don pedro de Navarra marichal del dicho Regno, Don alonso de peralta conde de santesteban, don johán Senñor de luxa, don filipe de beamont, mossen Johán Senñor dezpeleta vizconde de valderro, mossén Johán vélaz de medrano, don Johán enrríquiz de lacarra, Ricos hombres; Don luys de beamont fijo del dicho condestable, don karlos de beamont, don johán de beamont, Don Johán de mendoça, mossén Johán de garro vizconde de çolina, mossén pierres de peralta merino de tudela, mossén martín enrríquez de lacarra, mossén arnaut dozta, lope de baquedano merino destella vizconde de marena, mossén filipe Senñor de çabaleta, Nobles é caballeros; garcy périz do beray alcayde de tudela, martín de goyni, Jayme diez, gracián de beamont, martín de beamont, christián dezpeleta merino de sangüessa, Johán de artieda, el Señor de Mendinueta, el Senñor de belçunçe, el Senñor de Urssua, el Senñor de armendáriz, el Senñor de garro, el Senñor de alçate, el Senñor de Vertiz, el Senñor de dureta, el Senñor de xabierr alcayde de mont —165→ Real167, lope desparça, vernart dezpeleta, el Senñor de lassagua beltrán de armendáriz, el Senñor de arbiçu, escuderos solariegos é fijos dalgo, ó otros muchos fijos dalgo, gentiles hombres é infançones; é hombre[s] destado del dicho Regno, Don johán de jassu doctor, don martín de Rutia, don ffrancés de jaqua, don Pedro de ffrías alcaldes de la cort mayor,-tristant de soromendi vicechançeller, miguel despinal procurador fiscal,-Johán desparça, martín de lassaga, johán de guzpide, johán de Redín oydores de los comptos Realles,-carlos de larraya adbogado Real, el bachiller de sarrya, el bachiller de enériz y otros personajes del Real consejo;
Es bien assí los procuradores é mensajeros de las Ciudades é buenas villas del dicho Regno, son assaber: por la ciudat de pomplona, don ffrancés de jaqua alcalde [de la dicha] ciudat, Johán de munárriz, ffermín de Raxa, martín de bachiller, johán de mutiloa é miguél de jaqua; por la c[iudat des]tella, diego de amburz alcalde, lope dezpeleta, johán ferrándiz d[]no domenjón de sant Johán, filipe de gárriz, lope deulate, joh[an de]guía, johán de azpeytia mayor de dias, johán de arbiçu; por la ciudat de tudela, johán deslaba alcalde, johán de la cambra, Pedro de berayz168, guilem de las cortes, johán de miranda, martín de mezquita, johán de munárriz, ciudadanos; por la villa de sangüessa, martín de aynnés alcalde, pero barbo, pedro de leoz, sancho miguel de leóriz, pedro de ffunes, pedro de casseda, jerónimo de sariniana, lope de ayessa é johán martíniz, vezinos de la dicha villa; [por la] villa dolit, garcía [de falc]es alcalde, charles [ ]e justicia, antón [ ], johán de moreda, [domin]go de puertas, se[bastión de] angulo, vezinos de la dicha villa; por la villa de la puent de la Reyna, charles de liçaraçu alcalde, lope diaz de obanos jurado, vezinos de la dicha villa; por la villa de viana, martín de gurpide, johán dechabarry, mastre johán miguel martínez cambiador; por la villa de sant johán169, —166→ martin de berunz notario, gilart de aramburu, vezinos de la dicha villa; por la villa de tafalla, charles de nabaz alcalde, charles derbiti prebost, charles de vergara, johán çelinos, jurados, el Senñor de sarria, ferrán gil de arellano, luys de sant Johán, johán dasto, gracián de hualde, vezinos de la dicha villa; por la villa de villaffranca, petry chiquo, garcía de falçes, pero garcía de falces, Sancho martíniz, nicolás martíniz, vezinos de la dicha villa; por la villa de aguillar, lope de moreda; por la villa de lunbier, charlles de liédana alcalde, ó pero yñigues de liédena, vezinos de la dicha villa de casseda, ximén benedit é johán de meoz notario; por aoyz johán de mont Real escudero et johán de meoz notario; por torralba, lorenz abbat; por eztúniga170, pero abbat; é otros muchos mensajeros de otras villas é lugares del dicho Regno, é grant número de otras gentes.
Et de que assí Representados los dichos prelados con sus insignias pontifficales cada uno segunt su estado é dignidat, é los nobles barones Ricos hombres caballeros fijos dalgo é inffançones, é procuradores é mensajeros de las dichas ciudades é buenas villas, ante el altar mayor de la dicha cathedral yglesia, donde sus altezas estaban puestos en su estado Real; el sobredicho prior de Roncesvalles por sy, en ausencia del obispo de pomplona171 á quien esto pertenesçía fazer sy presente se fallara, dixo públicamente en presencia de los sobredichos Á los dichos Senñores Rey y Reyna las palabras que se siguen: Muy excelentes príncipes et poderosos Senñores, vosotros quereys ser nuestros Reyes et Senñores?-Á lo quoal respondieron: Nos plaze y queremos.-Et Reyteradas tres vezes las dichas palabras assí por el dicho prior como por Sus Altezas; dixo más el dicho prior: Pues assi es, muy excelentes príncipes é poderosos Senñores, ante que más adelante sea procedido al sacramento de la santa hunción el bien abenturado, coronamiento vuestro, es neçesario que vuestras altezas fagan al pueblo la jura que sus antecessores lo[s] Reyes de Navarra —167→ fizieron en su tiempo; et bien assy, el pueblo fará su jura acostumbrada á vosotros. Et los dichos Senñores Rey y Reyna Respondieron que les plazia y heran contentos de fazer la dicha, jura.
Et luego en continente poniendo sus Reales manos sobre la cruz é los santos evangelios por cada uno de ellos manualmente toquadas et Reberencialmente adoradas, en m[anos del dicho] prior juraron á su dicho pueblo en la fforma et manera contenida e huna cédula de paper, la qual á Requesta del dicho prior [fue] leyda á alta voz é inteligible por don ferrando de baquedano prothonotario inffrascripto. El thénor de la quoal cédula, es en la seguient forma:
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«Nos, don Johán por la gracia de dios Rey de Navarra, et nos dona cathelina por la misma gracia Reyna propietaria del dicho Regno de Navarra, con licencia de vos el dicho Rey don Johán mi marido, et cada uno de nos como nos toqua é pertenesce, juramos sobre esta cruz é santos evangelios, por cada uno de nos toquados manualmente, et Reverencialmente adorados, á vos los prelados, nobles barones Ricos hombres cavalleros fijos dalgo é inffançones, y hombres de ciudades é buenas villas, y á todo el pueblo de Navarra en vez é nombre de vos y todo el Regno de Navarra, magüera ausentes assy como sy cada uno dellos fuesen presentes, todos vuestros fueros é los usos et costumbres, ffranquezas é libertades [é] privilegios, á cada uno de vos presentes y aussentes, assi como los abedes é fazen, aquellos vos manternemos é guoardaremos é faremos mantener y guardar á vos y á vuestros sucessores y á todos nuestros súbditos del Regno de Navarra, en todo el tiempo de nuestra vida, sin quebrantamiento alguno amejorando y no apeorando en todo ni en partida todas las fuerças que á vos y á vuestros predecessores fueran fechas por nuestros anteçessores Reyes de Navarra, que dios perdone y por los officiales que fueron por tiempo en el Regno de Navarra; Et assy bien por nos ó nuestros officiales desfaremos y ffaremos desfazer é hemendarlos bien et cumplidamente at aquellos á quien han seydo fechas sin escusa alguna las que por buen drecho é por buena verdat pueden ser falladas por hombres buenos y cuerdos; et que por doze aynños manternemos la moneda, que con consulta —168→ de vos, los dichos estados, se baterá de presente, et des y172 que no echaremos más de huna moneda. Et por quoanto nos, el dicho Rey don Johán somos venido á ser Rey del dicho Regno de Navarra á causa ó por el drecho de la Reyna dona cathelina nuestra muger, juramos como dicho es que partiremos los bienes del dicho Regno de Navarra con los súbditos naturales del dicho Regno; Et que en los offiçios de alfériz, chançeler, marichal, alcaldes de la cort mayor, merinos, castelán de sant Johán, ministros de la justicia del dicho Regno, ni en alguno dellos, no meteremos ni consentiremos poner persona ni perssonas estrangeras, sino hombres naturales nascidos habitantes ó moradores en el dicho Regno de Navarra; Et non ternemos ni manternemos en el dicho Regno hombres estrangeros en officios que non sean naturales del dicho Regno de Navarra sino ata el número de çinquo hombres estrangeros, los quoales podrán alquançar173 en nuestro dicho Regno cada uno hun offiçio tan solamente segunt el fuero que nos abemos jurado; Et que durant el tiempo que nos ternemos é posseheremos el dicho Regno de Navarra, pornemos y ternemos todos los castillos é fortalezas del dicho Regno en plano et goarda de hombres fijosdalgo é naturales nasçidos é habitantes é moradores en el dicho Regno de Navarra, é no en mano de estrangero, ni estrangeros algunos, é cada que oviéremos de dar á174 alguno ó algunos de los sobredichos la goarda de los dichos castillos é ffortalezas ó de alguno dellos, le faremos [faze]r pleito ome[naj]e é jurar sobre la cruz é los santos ebangelios, por ellos toquados manualmente, que fallesçiendo de la Reyna nuestra dicha muger, lo que á dios no plega, sin dexar de nos creatura ó creaturas ó descendientes dellas de legítimo matrimonio, en tal caso Rendrán los dichos castillos ó fortalezas al heredero ó heredera della, quien empués della debrá heredar el Regno de Navarra, y no á otro alguno; Et que á la Reyna nuestra muger no ffaremos fazer ni daremos licencia de fazer donación, vendición ni allenaçón, camio, hunión, —169→ ajuntamiento, ni anexaçón del dicho Regno de Navarra con otro Regno ni con otra tierra, ni ffaremos ni le daremos licencia de fazer statuto, fuero ni ley prejudiciable al herençio de las fijas que sean herederas del dicho Reguo de Navarra; et si lo faziamos é sy ella lo fazía, que de su natura todo sea nulo é de ninguna valor. Otrossy juramos, como dicho es, que si devenía de la dicha Reyna, lo que dios non mande, sin dexar de nos creatura ó creaturas ó desçendientes dellas de legítimo matrimonio, que en tal caso nos dexaremos é desampararemos Realmente é de fecho todo el dicho Regno de Navarra, é las villas é lugares, castillos é fortalezas, é drecho de aquel para que los dichos tres estados os puedan fazer Render é deliberar175 á aquel ó aquella que por herençio legítimo debrá heredar dicho Regno de Navarra. Otrossy juramos, como dicho es, que como nos,-ffallesçiendo la dicha Reyna dexando heredero ó heredera, mientre nos mantoviéremos ffealdat176 é non casando,-ayamos de quedar en el dicho Reguo y en el govierno y Regimiento de aquel como Rey husuffrutuario segunt por los dichos estados ha seydo apuntado, que sy caso venía que casávamos dexaremos luego el dicho Regno enteramente al heredero primogénito ó heredera, Senñor propietario ó propietaria de aquel; Et que los dichos estados del Regno en tal caso, sin cargo [ni repro]che alguno, de su propia autoridat puedan nombrar y levantar por su Rey é Senñor al dicho heredero ó heredera, primogénito ó primogénita; Et el tal heredero ó heredera seyendo de menor hedat é fasta aver el cumplimiento de veynte hun anños sea Regido et governado por los tutores que á Requesta é suplicaçón de los tres estados del dicho Regno le serán dados; Et en caso que el tal heredero ó heredera, estando nos en la antedicha ffealdat llegase á hedat de veynte hun annyos ó casaba, que en tal caso para el sostenimiento de su estado le daremos é libraremos la meatad de las Rentas y Revenuas177 hordinarias y extrahordinarias del Regno, á menos que —170→ cosa alguna de aquello ffalte; Et sy contesçía que nos fallesçiéssemos antes que la dicha Reyna, nuestra muger, dexaudo heredero [ó] heredera de nos, como dicho es, que la dicha Reyna nuestra muger en lo que toqua al Regno de Navarra quedando siempre Reyna y Senñora propietaria, casando ó no casando como lo es, [é] en lo que toqua á los otros nuestros propios Senñoríos y del Illustre Senñor de labrit aya de assy bien quedar Senñora husuffrutuaria en todos los dichos senñoríos y en el Regimiento y ministraçón de aquellos, y durant la vida del dicho Senñor de labrit, en el caso que dicho es, aya de aber la dicha Reyuna en cada hun anño las ocho mil libras contenidas en el contracto matrimonial nuestro y della; Et assy bien aplicaremos al dicho nuestro heredero, primogénito ó primogénita todas las tierras y Senñoríos que tenemos é nos pertenesçe de partes de dona francessa nuestra madre, á qui dios perdone; El quoal heredero primogénito ó primogénita faremos nudrir et criar en este dicho Regno en la lengua é con las gentes de aquel, á lo menos á tiempos; Et assy bien daremos horden é faremos que la dicha Reyna faga Residencia continua ó la mayor parte del tiempo en este dicho nuestro Regno, considerado quantos tiempos ha que aquel178 caresçe de Rey é Senñor propietario, de donde se an seguido tantos males é danños. Et queremos é nos plaze que sy en lo sobredicho que jurado avemos, ó en partida de aquello, viniéssemos en contra, que los dichos estados é pueblo de nuestro dicho Regno de Navarra non sean tenidos de nos obedescer en aquello, que seríamos venido en contra, en alguna manera. Otrossy, Nos, la dicha Reynna dona Cathelina, con licencia y otorgamiento del dicho Rey don Johán mi Senñor é marido, y en su presencia juramos á dios sobre esta cruz é santos evangelios, por nos manualmente toquados, que todas é cada una de las cosas sobredichas, por el Rey mi dicho Senñor et marido juradas, en tanto quoanto á nos toqua é pertenesçe, ó puede toquar é pertenesçer, —171→ ternemos observaremos y cumpliremos de fecho y no vernemos en contra; é sy lo fazíamos, que todo sea nulo é de ninguna valor.» |
Et fecha assy la dicha jura por sus altezas, luego los sobredichos prelados, Nobles barones, Ricos hombres caballeros fijos dalgo é inffançones, procuradores de las ciudades é buenas villas, Requeridos assí mesmo por el dicho prior, de Roncesvalles, procedieron á ffazer su jura, huno empués otro, toquando Reverencialmente con sus manos la cruz y los santos ebangelios, tanto por sy como en vez é nombre de todos los otros, assy clérigos como legos, braços eclesiástico el seglar del Regno de Navarra; é juraron en manos del dicho doctor don johán de jassu alcalde primero de la Cort mayor, en absentia del chanceller á quien incumbía Recebir el dicho juramento, en la forma é manera contenida en otra cédula de paper; la quoal fue leyda públicamente á alta é inteligible voz por don martín de çiordia prothonotario, cuya thenor es en la siguiente forma:
Et luego después desto procedió el dicho obispo de bayona á fazer su jura, el toquando con sus propias manos con mucha Reverencia la cruz é los santos evangelios juró en la fforma contenida en huna cédula de paper del thenor seguiente: «Nos don Johánn de barrerya, obispo de bayona, juramos á dios y á esta cruz é á los sanctos evangelios que á nuestros Senñores Rey é Reyna que [á] presente son, é á los Reyes de Navarra sucessores —172→ suyos, qui serán empués, seremos fiel é leal é verdadero, y goardaremos su honrra y estado, é salut y bien avenir de su Regno, é procuraremos toda su honrra ó servicio, é arredraremos todo daynño á ellos, y les ayudaremos á mantener é goardar los fueros del dicho Regno á nuestro leal poder, goardando siempre el servicio de nuestro Senñor el Rey de ffrancia, y los juramentos que fizimos al papa y los drechos de nuestra yglesia.»
Et luego, enpués desto, procedió el dicho obispo de acx á fazer su jura, toquando Reverencialmente con sus manos la cruz é santos evangelios, é juró en la fforma contenida en otra cédula de paper en la horma seguiente: «Nos don beltran de boyrya obispo de acx juramos á dios y á esta cruz é santos evangelios que á nuestros Senñores el Rey et la Reyna, que á present son, é á los Reyes de Navarra sugessores suyos, qui serán empués, seremos fiel, leal é verdadero, y goardaremos su honrra estado é salut é bien avenir de su Regno, é procuraremos toda su honrra é servicio, y arredraremos todo dayno á ellos, y les ayudaremos á mantener et goardar los fueros del dicho Regno á nuestro leal poder, goardando siempre el servicio de nuestro Senñor el Rey de ffrancia, y los juramentos que fizimos al papa, y los drechos de nuestra yglesia.»
Y los obispos de calahorra179y taraçona180 y el abbat de mont aragón, magüer llamados porque son tenidos de fazer el dicho juramento, non se fallaron presentes.
Et acabadas de fazer assy las dichas juras, los dichos Senñores Rey é Reyna se Retrayeron á la cámara de la sacristanía, que hera detrás del altar mayor de la dicha cathedral yglesia; é dexadas las vestiduras que tenían de brocado, sallieron vestidos de vestiduras de damasco blanco forrado de herminios, quon181 las quoales abían de celebrar la santa hunçón; é adestrándo[los] los sobredichos obispos é prelados vinieron ante el dicho altar mayor, —173→ donde estaba Revestido en pontiffical el Reverendo en dios padre don Johán de aula182 obispo de coserans, qui fazía el officio en lugar del obispo de pomplona por su absentia; el quoal dicho obispo procedió á la, santa hunción de sus altezas servando las devidas cerymonias, segunt que en semejantes actos se acostumbra fazer y está hordenado en el libro pontiffical.
É fecha la dicha hunción, los dichos Rey y Reynna se Retrayeron á la dicha cámara, adestrándolos los dichos obispos y prelados; y dexadas aquellas vestiduras con que fueron hungidos, se vestieron de otras vestiduras Reales, differences de lo que de continuo suelen traer; y tornaron [á] sallir adestrados como dicho es, é se allegaron al dicho altar mayor, sobre el quoal estaban una espada, dos coronas de oro goarnescidas de piedras preciosas, dos çeptros Reales é dos pomas de oro.
Et el dicho obispo de coserans, diziendo ciertas oraciones, para semejante acto apropiadas, el dicho Senñor Rey tomó con sus propias manos la dicha espada é se cenió183 aquella; é saquada de la vayna con su mano diestra, la levantó alto, é la sacudió, é la retornó en su dicha vayna. Et luego, fecho esto, sus altezas tomaron con sus propias manos las dichas coronas, cada uno la suya, é aquellas pusieron sobre sus cabeças; é dichas por el dicho obispo las oraciones, para ello apropiadas é acostumbradas, tomaron assy bien los dichos çeptros Realles en sus manos diestras, é las dichas pomas de oro en sus manos siniestras.
Et assy coronados, é teniendo los dichos çeptros en sus manos, puyaron184 deprés sobre hun escudo, pintado de las armas Reales de Navarra solament, en derredor del quoal escudo abía doze sortijas de ffierro; y trabando de aquellas los Ricos hombres é personajes, que para lo tal tienen autoridat, levantaron á sus altezas por tres vezes clamando á alta voz: Real, Real, Real. Et estando assy los dichos Senñores Rey y Reyna levantados deprés —174→ sobre el dicho escudo, derramaron de su moneda sobre las gentes que estaban en derredor, cumpliendo en ello lo que el fuero dispone.
É fechas é cumplidas assy las dichas ceremonias, el dicho obispo de coserans, qui abía fecho la dicha hunción é celebraba el officio divino, et los dichos obispos de bayona é acx, é los otros prelados, seyendo en sus pontifficales cada uno en su grado segunt sus dignidades como dicho es, se acerquaron á los dichos Senñores Rey é Reyna; é adestrándolos, los guiaron é lebaron al estrado que para su Real magestad estaba adornado, á donde avía dos sillas Realles, Riquamente ataviadas; en las quoales los intronizaron los dichos obispos en lugar alto é combeniente, segunt que para tan solepne acto se pertenesçe.
Et assy sus altezas puestas en su Real trono é sillas Realles y estrado, teniendo en sus cabeças las dichas coronas, é teniendo en sus manos las pomas y çeptros Reales, dichas por el dicho obispo de coserans las oraciones que en tal acto se acostunbran, començó [á] cantar á alta voz el cántico te deum laudanaus; é los otros prelados é clerezía proseguieron. Et acavado aquel é tornados cada uno á su lugar, incontinente començaron de offiçiar la missa solepne, que por el dicho obispo de coserans se dezía. Et acabada aquella, fué miguel despinal, procurador fiscal de los dichos Senñores Rey y Reyna, en nombre de sus altezas, Et el dicho prior de Roncesvalles por sy é ponlos prelados sobredich os é por la clerezía de todo el dicho Regno, é los dichos nobles barones Ricos hombres y caballeros por sy y por todos los otros caballeros fijos dalgo gentiles hombres et inffançones del dicho Regno, É bien assy los procuradores é mensajeros de las dichas ciudades é buenas villas por sy y en vez é nombre de los concejos comunidades é pueblo de todo él dicho Regno Requerieron á nos los notarios inffrascriptos, é á cada uno de nos, Retoviéssemos acto público de todas las cosas sobredichas é cada una dellas, assy como avían seydo fechas é dichas, é fiziéssemos instrumentos tantos quantos fuessen necessarios para que aquellos los diéssemos puestos en devida é pública fforma.
É fechas assy et cumplidas las cosas sobredichas, ó proseguiéndose la missa solepne en el dicho altar mayor por la horden acostumbrada, —175→ los dichos Senñores Rey y Reyna offrecieron paynos, púrpuras é de su moneda de oro é de plata, segunt el dicho fuero dispone. Et acabado de celebrar el dicho divino offiçio con solepnidad y en la manera que dicha es, sallieron sus altezas en el antedicho ábit, sus coronas en las cabeças, pomas de oro é ceptros Realles en sus manos, adestrándolos los sobredichos obispos é prelados proçessionalmente fasta el cimiterio de la dicha yglesia; é ay el dicho Senñor Rey cabalgó encima de hun caballo blanquo mui Riquamente goarnido é atavido; é la dicha Senñora Reyna subió en hunas Riquas andas, por quoanto estaba preynada de seys messes ó más185, segunt la fatiga grande que en el dicho acto avía passado, non podía suffrir de yr á caballo. Et assy, Rodeados de sus nobles Ricos hombres y caballeros, y trabando de los cordones los procuradores y mensajeros de las ciudades y buenas villas é pueblo de todo el Regno de Navarra, con mucha solepnidat fueron por las carreras y lugares por donde la general processión de la dicha ciudat suele andar; é andada la dicha processión é complida, volvieron con de cabo en la puerta de la dicha yglesia mayor, á donde apeados, se fueron al Reffitorio á comer teniendo combidados á todas las gentes de los dichos estados.
Estas cosas fueron fechas celebradas é concluydas en la fforma é manera é con las solepnidades antedichas en la dicha ciudad de pomplona, en la dicha yglesia cathedral de santa maría, en la indiçión pontiffical, Anño mes día antedichos, s[eyendo llamados é Rogados presentes por testigos] los Illustre, egregios, Nobles é . . . . . . . . . . . . . . . don] Jayme Inffante de Navarra [ . . . . . . . . . . . . . . . ] general de la alteza de los S[ennores Rey y Reynna . . . . . . . . . . . . . . . ], don Johán de silba, don pedro [ . . . . . . . . . . . . . . . ], mossén pedro de ffontaynón [ . . . . . . . . . . . . . . . embaxadores del] Rey é Reyna de Castilla, don [ . . . . . . . . . . . . . . . ] et Senior de durás,el E[ . . . . . . . . . . . . . . . ] bearne, —176→ ffrancisco bázquez ci[udadano . . . . . . . . . . . . . . . otros muchos ó nobles cab[alleros . . . . . . . . . . . . . . . ]186.
Las Cortes convocadas para la solemne coronación de los reyes D. Juan y Doña Catalina, que tuvo lugar en 12 de Enero de 1494, seguían abiertas y funcionaban en 15 de Marzo del mismo año. Lo testifica un privilegio187 que de acuerdo con ellas firmaron los jóvenes monarcas sobre los derechos concedidos al pastoreo de ganados trashumantes, ó mesta. En ellas sin duda se trataron las bases del pacto de confederación con los Reyes Católicos, que agenció el doctor D. Juan de Jaso, como lo refiere Zurita188:
1496. El doctor D. Juan de Jaso en la lista civil. Extracto 9 del tomo XXVII de los índices de la Cámara de Comptos.-Biblioteca de la Real Academia de la Historia; Colección de Vargas Ponce, D, 111.
«Del Señor D. Juan III una cédula, expedida en el año de 1495, manda al Tesorero pague de la renta de las 60.600 libras á los Ministros de Justicia, Merinos, Tenencias y á los otros contenidos en la presente ordenanza las sumas que se siguen:
A Juan de Bosquet Maestre-ostal para el plato de los Reyes, 14.500 libras. Al Señor Infante (D. Jaime) 5.000. A D. Juan de Jassu doctor, Alcalde de la Corte, 400 libras. A D. Martín Durrutia, á D. Pedro Darrayón, á D. Martín de Villaba, á D. Francisco de Jaqua, a D. Pedro de Frias, todos alcaldes de la Corte mayor; á cada uno 400 libras...
Y para satisfacer el daño que se hizo á los Erasos de Etayo, á..., al señor de Jasu señor de Xavier, 150 (libras).
La renta de las 60.600 libras, probablemente dimanó del otorgamiento hecho á los Reyes por las Cortes de 1494. Véase el documento 16.
Villafranca, en el partido judicial de Tudela, 26 Enero 1499. El doctor en ambos derechos, D. Juan de Jaso, presidente del Real Consejo dé Navarra y señor de Javier, compra por precio de 16.000 sueldos jaqueses de Aragón á D. Juan de Mendoza, señor de Lodosa, las propiedades y señoríos que éste poseía en Subiza, Ibiricu, Cizur mayor y lugar desolado de Santa Constanza-Pergamino original en el archivo del Duque de Granada de Ega; Navarra, leg. 69, J, 1.
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Seppan quantos esta presente Carta verán é oyrán, como yo don Johán de Mendoça Cavallero, Senñor de los lugares de Lodosa, —178→ subiça, ybiricu, Çiçur mayor y el lugar desolado de sancta Costança, que son sittuados é constituydos en el Regno de Navarra, de mi cierta scientia é saber, líbera é agradable voluntat, sin premia fuerça ni enganyo ninguno, ottorgo é conozco que he vendido alienado y transportado, é por thenor de las presentes vendo alieno é transporto á vos, el magnífico y egregio don Johán de Jasso, doctor en ambos drechos189, senior de xabier é presidente del consejo Real del dicho Regno de Navarra, que estays presente; es á saber: los sobredichos lugares de Subiça, ybiricu, Çiçur mayor y el lugar desolado de sancta Costança, que parten términos é se affruentan, es á saber: El dicho lugar de subiça parte términos é se affruenta con términos del lugar de Ucar é Viurrún190 é Olaz; y el dicho lugar de ybiricu parte términos é se affruenta con términos de los lugares de Egüés, el cano y alçúçar191; y el dicho lugar de Çiçur mayor parte términos e se affruenta con términos de la Ciudat de Pomplona y de los lugares de Çiçur menor é gaçolaz; y el dicho lugar desolado de sancta costança parte términos é se affruenta con términos de los lugarres de liçárraga192 é arrondo193 y 194. Vendo vos los dichos lugares con las pechas de la Renta y dos cafizes de trigo en el dicho lugar de Subiça, y con veynte cafizes de trigo en el dicho lugar de Ibiricu, é con dezesiete cafizes de trigo en el dicho lugar de Çiçur mayor, é con quatro cafizes de trigo de tributo en el dicho lugar desolado de sancta Costança; é si más podeys aver, más; É bien assi con todos los vassallos é collatios, términos é jurisdictiones é justicia civil, mediana é baxa y mediana, é con todas sus possessiones, montes, paztos y campos, prados y exidos y heriales, é agoas corrientes y estanques, é con todas sus entradas é sallidas altas y baxas, é con todas sus servitudes prediales —179→ é personales, é usos é costumbres, é con todas las otras sus Rentas pechas é drechos, fruyciones y pertinencias, acciones Reales, personales é mistas, útiles é directas, é con todos los Senñoríos útiles é directos que yo he é me pertenescen é pertenescer pueden é deven en los dichos mis lugares de Subiça, ybiricu, Çiçur mayor é sancta costança, y en cada uno é quoalquiere dellos, juncta ó divisament, y en sus vezinos e vassallos, términos, jurisdicción y otras quoalesquiere cosas, á los dichos mis lugares é aun por causa é Razón dellos é al Señorío propiedat é possessión civil é natural dellos é de quoalquiere dellos pertenescientes ó pertenescer podientes y devientes en quoalquiere manera ó por quoalesquiere razón ó razones, títulos é causas que sean, ó ser puedan, á saber es, por precio é quoantía de Setçe mil sueldos Jacqueses, moneda corriente en el Regno de Aragón, á XII dineros Jacqueses, por cada un sueldo contando. De los quales dichos Setze mil sueldos de la dicha moneda, por precio cunplido de los dichos lugares pechas vassallos jurisdicción é los otros drechos é Pertenencias con la aliala195 ensemble, yo el dicho don Johán de mendoça vendedor me tengo é llamo por bien contento satisfecho, entregado é pagado, Renunciando de cierto saber á la exceptión de deceptión...». |
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El primogénito del vendedor llamado también Juan de Mendoza, ratificó esta venta pública que se hizo ante las puertas de la iglesia de Santa Eufemia, parroquial de Villafranca, y se ve firmada por el notario Martín de Ollacarizqueta.
El pergamino está respaldado de letra coetánea: «para el doctor de Jassu.»
Castillo de Javier, 26 Abril 1500. Acta de nueva dotación y reorganización de la iglesia parroquial de Javier.-Pergamino original en el archivo del Duque de Granada de Ega; Navarra, leg. 60, A, 11.
En el nombre de dios é de la virgen sancta María su madre. Sea manifiesto á quantos esta presente carta pública de donación —180→ verán ó oyrán que en el anyo del nascimiento de nuestro Senyor de mil é quinientos, veynte seyseno día del mes de Abril, dentro en el castillo de Exabierr en presençia del Reverendo don Johán de monterde vicario general en toda la dióçesis de pomplona por el Reverendísimo senyor197 el cardenal de sancta praxedes Obispo de pomplona residente en la corte de Roma, que en el presente acto interpuso su actoridat é decreto, é de mí notario, é de los testigos juso nombrados.
Constituydo personalmente los magníficos don Johán de Jassu é doña María dezpilcueta, su muger, senyores del dicho castillo é villa de Exabierr, la dicha María dezpilcueta con expressa licencia é consentimiento del dicho su marido, fizieron donación é transporte pura é yrrevocable agora, ni198 en tiempo ninguno jamás, á la yglesia parrochial de sancta María del dicho lugar de todas las dézimas de pan vino ganado lana, é de las otras cosas que se acostumbra pagar diezma en el Reyno de Navarra é obispado de pomplona, todas enteramente, assí como de presente las posseen y las han posseydo los senyores de xabierr sus antepassados de tiempo inmemorial aquá, para que las dichas diezmas sean á perpetuo de la dicha yglesia y para los vicario y beneficiados que serán en ella con las reservaçiones modos y condiçiones que abaxo façe mençión, desapoderando á sí y á sus suçessores á perpetuo, y apoderando la dicha, yglesia é investiéndola desde agora de todo su drecho e acçión para que las tenga é possea libre é pacífficamente sin empacho ni contrasto de persona ninguna; é juraron de no contravenir agora ni en tiempo alguno, injungiendo á sus fijos é sucessores so pena de obediençia é de su vendiçión hayan de lohar é aprobar la presente donaçión y en ningún tiempo vengan contra ella, porque esto se faze por serviçio de dios é de la dicha yglesia y por remedio y sufragio de las ánimas de los que en ella son sepultados y por descargo de las —181→ ánimas de sus antepassados senyores del dicho lugar y de sus successores, y por que el offiçio divino se falta en la dicha yglesia de manera que dios sea servido en ella mejor que fasta aquí.
Y ensemble con la dicha diezma fizieron donaçión á la dicha yglesia de una vinya que es situada en el término de la dicha villa de Exabierr; la qual es de dotze peonadas poco más ó menos, y es situada sobre la vinya grande del dicho castillo. E más, de dos cafizadas de tierra blanqua; la una en la parte de alto y la otra en la parte de baxo del dicho castillo, para que los vicario perpetuo y beneficiados puedan mejor ser sustentados. El fructo y esquilmos de las quales dichas vinya é pieças será puesto en cúmulo con las diezmas por distribuyr aquel entre los vicario benefiçiados de la manera que abaxo fará mención. Esso mismo los dichos donadores y fundadores quisieron que, mientre en la salina de Exabierr se fiziere sal, sean dados á la dicha yglesia de sancta maría de Exabierr por diezma cada hun anyo diez cafizes de sal; los quales assí bien serán puestos en el acervo con las otras décimas y con la cugida199 para repartir entre los vicario y benefiçiados como debaxo fará mençión.
E porque los dichos vicario perpetuo é benefiçiados hayan lugar conveniente donde puedan fazer su habitación é morada, los dichos don Johán de Jassu é donna María dezpilcueta su muger, donadores é fundadores, dieron á la dicha yglesia la casa nueba que en este anyo ha de ser edifficada, que se llamará la abbadía cerqua de la dicha yglesia, ensemble con la huerta cercada, continua á la dicha casa, para que aquellos sean á perpetuo para la dicha yglesia y para que viban en ella los dichos vicario y benefiçiados.
E assí bien, porque el ganado menudo, que de su diezma habrá la dicha yglesia, pueda ser sustentado, y los dichos vicario y benefiçiados por no haver donde [h]erbajar no lo hayan de vender á menos precio, quisieron los dichos donadores y fundadores que en los términos del dicho lugar de xabierr puedan los dichos vicario y beneficiados traer de los ganados menudos, que habrá —182→ de la dicha diezma, fasta cient cabeças en la parte del término que con los dichos donadores, ó con el senyor que después dellos será de Exabierr, ygualarán sin danyo ni prejuycio del ganado de la casa ni de la preheminençia é drechos del Senyor.
La qual dicha donaçión y fundaçión fizieron los dichos don Johán de Jassu é donna María dazpicuelta senyores dé Exabierr, donadores é fundadores, con las condiçiones calificaçiones y modos infrascriptos, reservando para sí é sus sucçessores, con la actoridat premisso e liçençia del vicario general, el jus patronado y otras cosas, segunt debaxo fará mención.
Et primeramente ordenaron con la dicha actoridat á premisso del vicario general, y con tal pacto y expressa condiçión fizieron los dichos donadores y fundadores la dicha donación que en la dicha yglesia de sancta María de Exabierr haya de haver hun vicario perpetuo y dos raçioneros, los quales si haver se podrán sean missa cantanos, y más hun moço de serviçio ó escolar para que les sirva en la yglesia y en casa.
Item, con la antedicha liçençia consentimiento ó actoridat del dicho vicario general, reservaron para sí é sus sucçessores á perpetuo el jus patronado en esta manera: que los dichos vicario perpetuo é benefiçiados hayan de ser proveydos á presentación de los dichos don Johán de Jassu é donna María dazpilcueta su muger, fundadores y donadores, durante su vida, ó del sobrevybiente dellos, y después de sus días de sus herederos é successores que ser án senyores de Exabierr, dé cada uno en su tiempo é quando vaccará la dicha vicaria perpetua. [E] el dicho senyor vicario general por favoreçer é ayudar la dicha pia fundaçión, usando de grant liberalidat por contemplaçión de los dichos fundadores fue contento y otorgó por agora y para siempre por privilegio y especial gracia que el vicario perpetuo presentado por los dichos fundadores, ó sus sucçessores que serán senyores de Exabierr y patronos, sea intitulado y proveydo á presentaçión dellos, á menos que por el título sello ni escriptura haya de pagar en la chancelería del senyor obispo drechos algunos de los que se acostumbran pagar, antes aquel le sea dado gratis sin costa ninguna; é que los raçioneros sean presentados por los dichos fundadores y patronos al vicario perpetuo y sean instituydos é —183→ intitulados por él gratis sin ningun drecho ni costa, como dicho es.
Item, ordenaron los dichos fundadores y donadores con la antedicha liçençia que el vicario perpetuo haya de fazer continua residençia en la dicha yglesia de sancta María de Exabierr, y servir la dicha yglesia segunt las otras yglesias parrochial es se sirben en el obispado de pomplona, celebrando missa cada día sí dispuesto estubiere, y diziendo las oras canónicas cantadas ó rezadas como más podrán, continuando el coro con los dichos raçioneros; los quales dichos racioneros farán assí bien residençia continua en la dicha yglesia, é servirán en ella de continuo en los oficios divinos, é dirán missa cantada é vísperas con el vicario en los días é como abaxo fará mençión. E sí el vicario tuviere algún impedimento, cantará la missa uno de los racioneros ó la dirá rezada, segunt entre ellos amigablemente ygualarán; y eso mesmo serán tenidos los dichos racioneros dezir missa en la dicha yglesia de sancta maría de xabierr en las festividades y algunos otros días que dispuestos estarán para celebrar.
Item, ordenaron que los dichos vicario perpetuo é beneficiados sean tenidos dezir missa cantada todos los domingos é fiestas de nuestro senyor, como son pascoas, día de corpus christi, ascención, transfiguración, días de sancta cruz, é las otras; é mas en la quaresma, y senyaladamente en la semana sancta, dirán missa cantada cada día é vísperas, é las maytinas en los tres días ante de la pascoa. E assí bien en todas las festividades de la virgen María, de sant Miguel, de los apóstoles, y en las otras fiestas que son mandadas guardar en el obispado de pomplona, y el día de sant Pedro mártir200, de sant fermyn, de sancta anna, de sant Jerónimo; en los quales días assi bien dirán las vísperas cantadas, é la salve regina cantada en los sobredichos días y en todos los días de sábado después de dichas completas, é mas cada día començando á sancta cruz de mayo fasta sancta cruz de setiembre, y en el resto del anyo quanto mejor y más honestamente podrán servir la dicha yglesia en los officios divinos, como dios —184→ sea servido y alabado, é las ánimas de los defunctos que ahi son sepellidos hayan sufragio, para lo qual encargan sus conçiençias y les ruegan y exortan que por servicio de dios y descargo suyo lo fagan quanto más cumplidamente podrán.
Item todos los días lunes dirán la misa de defunctos cantada sí podrán; é si no oviere tiempo ni disposiçión para dezirla cantada, dezir la han rezada; é soltarán201 las fuessas de la yglesia é después del ciminterio con los responsos cantados, ó con la cruz; y en los otros días de la semana, soltarán la sepultura del senyor de xabierr que está dentro de la yglesia, quando podrán.
Item, cada día sábbado dirán la missa de la virgen María cantada, é más serán tenidos de tanyer las campanas, é curar de tener la yglesia limpia é bien adreçada como se acostumbra, y guardar las ornamentas y otras cosas que la yglesia tiene, como mejor podrán.
Item, con expresso mandado licencia é actoridat del dicho senyor vicario general ordenaron que los dichos vicario perpetuo y raçioneros viban bien y honestamente, á menos202 de entender en cosas que á clérigos missa cantanos no son lícitas ni permitidas; é sobre todo, que ninguno dellos sea público concubinario. E si alguno dellos, lo que dios no mande, huviere mançeba pública, é requerido por los senyores fundadores en su tiempo, y después de sus días por el senyor que será de Exabierr, ante el vicario general ó ante el offiçial de pomplona, no la dexare; ipso facto sea privado del benefiçio, y aquel como vacante proveydo á presentación de los dichos donadores en su tiempo, é de sus successores en el suyo, en la forma y manera como dicho es.
Item si alguno de los dichos vicario perpetuo ó beneficiados fiziere absençia é no reside en el beneficio serviendo la dicha yglesia por espacio de dos meses cumplidos, y requerido ante el vicario general ó ante el official de pomplona no quisiere volver y no viene á servir é residir en la dicha yglesia; sea ipso facto privado del beneficio, y aquel como vacante sea proveydo á presentaçión del Senyor dexabierr, como dicho es.
—185→Item por quanto en la dicha Yglesia dexavierr, de tiempo inmemorial aquá no se pagan drechos algunos al Senyor obispo de pomplona por quartos, visita, peaje, subsidio ni de otra manera alguna, ni tampoco á ninguno de los arçedianos ni á otra persona alguna, por que de aquí adelante la dicha yglesia goze de la misma exempçión é libertad, é las rentas sirvan para la sustentación de los dichos vicario perpetuo y beneffiçiados por tal que puedan mejor servir la dicha yglesia, el dicho Senyor vicario general por los respectos suso dichos y por contemplaçión de los dichos donadores é por favorecer é ayudar la dicha pía fundación quiso é fué contento é de graçia especial otorgó á perpetuo á la dicha yglesia de Sancta María de Exavierr y á los dichos vicario perpetuo y benefiçiados que gozen de la exempçión ante dicha, y no sean compellidos en tiempo ninguno porvenir á pagar cosa alguna de quartos, peaje, visita, subsidio ni otros drechos algunos.
Item por quanto los dichos fundadores y donadores en su tiempo, é sus antepassados en el suyo, han rescivido la primiçia ensemble con la diezma, quisieron que aquella fuesse esemptamente de la dicha yglesia; e assí fizieron donación á perpetuo de aquella á la dicha yglesia de Sancta María de Xavierr, de la misma manera como de la diezma; y que la dicha primicia sea distribuída en ornamentos, luminaria é otras cossas neçessarias para servicio de la dicha yglesia, á bien vista de los dichos fundadores en su tiempo é de sus sucçessores en el suyo ensemble con el vicario perpetuo que será de la dicha yglesia; los quales juntamente ternán cargo é administrarán la dicha primiçia faziendo reçepta y espensa della. La qual dicha donación con la condiçión suso dicha aprobó lohó é ratifficó el dicho vicario general entreponiendo en ella su decreto é actoridat. É más quisieron é ordenaron que si algún tiempo por ordinación ó mandamiento de ningún Senyor eclesiástico temporal las primiçias, todas ó parte dellas, fuessen mandadas tomar para alguna necessidat que ocorrerá de qualquiere calidat que sea, que por esso la primicia de la dicha yglesia de Xabierr no se pueda tomar ni sea compresa en la dicha ordinaçión ó mandamiento, ni sea distribuyda en, otros usos algunos sino en provecho é utilitat de —186→ la dicha yglesia, como dicho es. Quisieron esso mismo los dichos fundadores y donadores que ellos en su tiempo, ni el vicario perpetuo ni los sucçessores suyos en el suyo, no sean obligados ni tuvidos dar qüenta á ninguno de la administración de la dicha primicia; antes aquella quede á la líbera disposición suya para distribuyr aquella en servicio é provecho de la dicha yglesia, segunt á los dichos fundadores y al vicario perpetuo y á sus succesores bien visto será; en lo qual todo el dicho Senyor vicario general interpuso su decreto é actoridat.
Item ordenaron los dichos donadores con liçençia permisso é actoridat del dicho vicario general, que si en los tiempos á venir los fructos é rentas de la dicha diezma é yglesia acreçentassen tanto que con aquellos honestamente pudiessen vivir más de hun vicario y dos raçioneros é hun escolar, o si los fructos é rentas se diminuyessen tanto que no abastassen para la sustentación dellos, que en tal caso se puedan acreçentar ó diminuir los dichos benefiçios, á reqüesta de los dichos donadores é patronos é de sus sucçesores, por el Senyor Obispo ó su vicario general que al tiempo será, de manera que sustentarse puedan honestamente, dándoles suffiçiente benefiçio donde hayan victura et vestidura; porque la intençión de los dichos fundadores es darles cóngrua sustentaçión á los dichos vicario y benefiçiados sin ninguna superfluydat.
Item, acerqua dé la administraçión ó distribuçión de la dicha renta de la yglesia, con la antedicha licençia, permisso e actoridat del dicho Senyor vicario general ha seydo ordenado por los dichos fundadores é donadores que todas las diezmas y rentas de pan é vino, ganado, lana, quesos, sal y otras cosas y el fruto que se cogerá de sus vinyas y pieças, que todo sea puesto en un áreo en la abbadía; y antes de fazer partiçión alguna, se hayan de tomar y sacar del cúmulo setze cafizes de trigo y nueve cargas de vino mosto, y todo lo que será menester de los aguavinos; y esto para ayuda del gasto y espensa de los dichos vicario perpetuo y raçioneros y escolar; lo qual se distribuyrá en su comer, pues todos juntamente vivirán en una casa y en una mesa como hermanos en amor y concordia y como buenos eclesiásticos; los quales dichos setze cafizes de trigo é nueve cargas de vino solamente —187→ servirán para los presentes é residentes, á menos de fazer203 parte alguna á los absentes; y esto, por que hayan más causa de estar más continuos y residir en la dicha yglesia. É más sacarán é tornarán del cúmulo lo que se ha de dar al moço de serviçio, ó escolar que ternán, para cumplimiento de su mantenimiento allende de lo suso dicho á bien vista del Senyor y patrono é vicario perpetuo y benefiçiados. Assí bien tomarán y sacarán del cúmulo, ante de fazer la partiçión, lo que será neçessario para el gasto de las labores de la vinya de la abbadía y de las pieças. É todo lo residuo será partido desta manera: que la metad de todos los dichos fructos é rentas sea del vicario perpetuo y la otra metad de los raçioneros; quedando siempre á bien vista é arbitrio del dicho Senyor obispo ó vicario general ensemble con los dichos fundadores y patrones en su tiempo é de sus succesores en el suyo de dar más ó menos á cada uno segunt el valor de la renta, y lo que vieren que será neçessario y más cumpliente para la vida dellos y serviçio de la dicha yglesia. La qual dicha partiçión farán los dichos vicario y benefiçiados en concordia y amigablemente; é para el día que acordaren de la fazer darán noticia á los dichos fundadores é á sus successores patronos de la dicha yglesia si estuvieren en exavierr, por que si quisieren ser presentes vean fazer la dicha partiçión.
É assí bien acordaron con la antedicha liçençia é actoridat que la oblaçión de la yglesia se parta ygualmente entre el vicario perpetuo y benefiçiados, los que presentes se fallarán, tomando tanta parte cada uno de los raçioneros como el vicario.
Ytem, por quanto la casa de la abbadía se ha de edifficar de nuevo y la yglesia está en neçessidat de ser reparada, con liçençia y espresso mandado del dicho Senyor vicario general ha seydo conçertado que la renta destos dos ó tres anyos primero venientes, pagando ante toda cosa el servicio de la yglesia como agora se faze, se distribuya é gaste en el edificio é cosas neçessarias de la dicha yglesia é casa, segunt será neçessario é á bien vista de los dichos fundadores. Lo qual el dicho Senyor vicario general, confiando —188→ dellos y de sus consçiençias, remite á la virtud é discreçión suya; exortando y rogándoles fagan la dicha distribuçión como más les pareçerá que cumple al servicio de dios é bien de la dicha yglesia.
É por dar fin ó conclusión á todo lo suso dicho é porque la dicha fundaçión sea durable y los dicho vicario perpetuo é beneficiados vivan en paz y concordia, ordenaron los dichos Senyores vicario general é fundadores é donadores que si alguna diferençia hubiere entre los dichos benefiçiados açerqua de la administraçión de las rentas é bienes, ó de la repartiçión que farán de los fructos de la yglesia, que de aquello den ante toda cosa notiçia á los dichos fundadores en su tiempo, ó á sus successores senyores de Exabier y patronos en el suyo; por tal que entre sí graciosamente y amigablemente se ygualen; é si no pudieren concertarse, todos juntamente acudirán al vicario general ó al official de pomplona por que sin pleyto ni contienda reciban declaración de la diferencia en que estubiesen; de manera que los bienes y rentas de la yglesia no se gasten ni menoscaben andando en pleyto los dichos vicario y benefficiados.
A las quales cosas suso dichas é cada una dellas el dicho senyor vicario general dió é puso su actoridat é decreto en la mejor vía forma é manera que de drecho é de fecho pudo é debió. En testimonio de lo qual mandó sellar las presentes en pendient con el Sello del vicariado.
Esto fué fecho en el dicho Castillo de xavierr, en presencia del dicho senyor vicario general, á veynte seis días del mes de abril204 del anyo de la natividat de nuestro senyor jeshu christo mil é quinientos; Presentes los honorables don Johán deslava presbítero é benefiçiado en la yglesia parrochial de sancta María de la villa de Sangüessa é Miguel de berrueta escudero vezino de la dicha villa de Sangüessa, testigos á las sobredichas cosas clamados é rogados.
Et assí bien los dichos fundadores, en testimonio de las cosas suso dichas et por mayor firmeza é seguredat dellas, mandaron sellar las presentes con el Sello de sus armas.
—189→Et yo, domingo,
barcho vezino de la villa de Sangüessa, por las actoridades
apostólica imperial é Real Notario público
é jurado, qui á todas é cada unas cosas
susodichas ensemble con los testigos de la parte de suso nombrados
presente fué, é aquellas en nota resceví de la
qual la presente carta pública con mi propia mano
saqué y escreví con dos sobrepuestos donde dize
«con el vicario», «dichos», et con mi usado y costumbrado
sig
no lo signó en
fe y testimonio de verdat.
+ Vidit Monterde vicarius generalis prefactus205.
Quedan las tirillas de pergamino colgantes; pero han perdido el sello de las armas que les pusieron los nobles padres de San Francisco Javier.
En el respaldo se lee este sobrescrito contemporáneo: «Fundación de los senyores de Exabierr, de vicario é beneficiados, etc.»
Bayona, 22 Junio 1601. El obispo D. Juan de la Barrière provee de párroco á las iglesias que une de San Andrés y de Santa Cruz en Azpilcueta, lugar del valle de Baztán, pertenecientes á su diócesis. El nuevo párroco D. Miguel de Lasa fué instituído por defunción de su inmediato predecesor D. Arnaldo Sánchez de Fita, á presentación del patrono de la iglesia de San Andrés, D. Martín señor del palacio de Azpilcueta y suegro de don Juan de Jaso.-Pergamino original en el archivo del Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 67, H, 4.
Johannes, miseratione divina Episcopus Baione, dilecto nostro domino Michaëli de lassa, presbitero diocesis nostre Baionne206, salutem in Domino sempiternam.
Tuis exigentibus meritis, quibus apud nos multiplici comendaris testimonio inducimur ut tibi Reddamur ad gratiam liberales. Hinc est quod, ad presens vaccante de jure et de facto ecclesia parrochiali sancti Andree daspilcoeta, sita in ea parte diocesis nostre Baionensis que est in Regno Navarre, per mortem —190→ condam Arnaldi sanii de fita presbiteri207, ultimi et inmediati eiusdem ecclesie possessoris, cuius quidem ecclesie parrochialis tociens, et quosciens vaccare contingerit, presentacio ad Nobilem virum Martinum, dominum aule daspilcoeta, tamquam dominum dicte aule et patronum eiusdem ecclesie, institucio vero ad nos auctoritate ordinaria pertinet et espectat208, et ad quam quidem parrochialem ecclesiam, sic ut premittitur vaccantem, per discretum virum dominum Johannem de avachs vicarium perpetuum ecclesie parrochialis de lessaqua, tamquam procuratorem dicti nobilis martini, domini aule daspilcoeta, prout de dicta procuracione promptam fecit fidem mediante publico instrumento per notarium publicum retento coram nobis, fuisti infra juris terminum legitime presentatus, et per nos admissus et Receptus.
Eapropter, premissorum meritorum tuorum intuitu volentes te favore prosequi gracioso, predictam parrochialem ecclesiam sancti Andree daspilcoeta, cuius presentacionem ad dictum dominum daspilcoeta tanquam patronum pertinere cognovimus et per presentes cognoscimus, cum ecclesia parrochiali sancte crucis, que est unita et annexa cum dicta ecclesia parrochiali sancti andree daspilcoeta, quam et nos per presentes unimus et annexamus ad vitam dicti domini michaëlis de lassa, cuius quidem ecclesie sancte crucis collacio provisio atque omnimoda disposicio ad nos auctoritate ordinaria pertinet et espectat, Tibi licet absenti in personam venerabilis et dilecti nostri domini martini de lasa cononici Racione procuratoris cui, prout de dicta procuracione magister petrus de manossio, notarius publicus, ibidem promptam fecit fidem, tamquam benemerito cum omnibus earumdem ecclesiarum juribus deveriis et pertinenciis universis conferimus et donamus et de eisdem providemus, et te per presentes et per tradictionem virreti nostri209 in capud dicti procuratoris tuy per —191→ nos apositi te investimus de eadem, et in possessionem eiusdem ponimus et inducimus in personam dicti procuratoris tui, curam regimen et administracionem earumdem ecclesiarum ad invicem unitarum tibi comitendo. Juravitque idem procurator tuus in manibus nostris et in animan suam quod nobis et successoribus nostris canonice intrantibus obediens eris et fidelis, mandataque nostra et officiariorum nostrorum juxta posse adimplebis, et ad silloduin vocatus venies, juraque et possessiones earumdem ecclesiarum non alienabis, sed si que alienata vel illicite distracta forsan inveneris ad pristinum et debitum statum Redduces juxta posse.
Mandantes insuper et tenore presentium commitentes omnibus et singulis cappellanis, curatis et non curatis clericis notariis et tabellionibus publicis per civitatem et diocesim nostram baione ubilibet constitutis, quem seu quos super hiis duxeris Requirendum seu Requirendos, quod te, vel procuratorem tuum ad hoc specialiter constitutum, in Realem corporalem et actualem dictarum ecclesiarum ad invicem unitarum possessionem juriumque et pertinenciarum earumdem, sen quasi, ponat seu ponant, inducat seu inducant, positumque et inductum pro posse deffendat seu deffendant, amoto ab eo quolibet illicito detentore quem nos etiam tenore presentium amonemus ut tibi, tamquam vero et indubitato Rectori, de fructibus Redditibus proventibus emolumentis deveriis et pertinenciis universis ab omnibus et singulis, quorum interest intererit aut interesse poterit quomodolibet in futurum, faciat seu faciant intere Responderi, Contradictores et Rebelles si qui sint per censsuram ecclesiasticam compescendo.
In quorum omnium fidem et testimonium premissorum has nostras presentes litteras, sigillo nostro vicariatus sigillatas, per notarium nostrum infrascriptum fieri fecimus et jussimus, quas tibi duximus concedendas.
Datum in aula nostra episcopali Baione, die XXII mensis Junii, Anno dominii M.º quingentesimo primo; Presentibus ibidem magistro Stephano de santis et petro de manossio, clericis —192→ et notariis publicis, testibus ad premissa vocatis et Rogatis. De mandato dicti domini mei, domini Episcopi Baione.-De sala Notarias apostolicus et ordinarius.
Cuelga el sello del Vicariato.
En el lado inferior á mano izquierda se registra el acta de posesión, que tuvo lugar por parte del nuevo párroco en las dos iglesias de San Andrés y de Santa Cruz á 7 de Julio.
Otros instrumentos, fechados en Monreal, á 25 Febrero y 3 Febrero-5 Marzo de este año (leg. 60, A, 12) nos hablan de D. Martín de Azpilcueta, alcaide de aquella villa.
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«Nunca los reyes D. Juan y Doña Catalina,-dice el P. Alesón210-fueron tan reyes como por este tiempo. Gozaban de toda quietud. Eran generalmente respetados de sus vasallos y bien respetados de los príncipes extranjeros. Hasta el condestable D. Luís, conde de Lerín, que solía ser la piedra de escándalo, estaba muy llano y corría sin tropiezo con el Rey; que hacía toda confianza de él, como lo indica una memoria del Archivo de Olite, en que se refiere211 que el señor Condestable, Fray Pedro de Eraso, abad de la Oliva, el doctor D. Juan de Jaso, Juan de Gurpide y Charles de Eguarás estaban en aquell a villa á la reformación del patrimonio Real. Por esto podía portarse con todo lustre y magnificencia en su Casa y Corte, que era frecuentada de mucha nobleza, tanto de España y Francia como de otras naciones, no menos que las de los mayores monarcas. Su afición y divertimiento era diverso. Porque amaba las letras y buenos libros, de que juntó una librería bien copiosa. Buscaba curiosamente las genealogías de las casas nobles, y quería saber las armas y blasones que les pertenecían.» |
Si mal no entiendo, aplicóse entonces D. Juan de Jaso á escribir su Crónica de Navarra. Se ha dicho y se repite212 «que este —193→ opúsculo solo alcanza hasta la reina Doña Catalina antes de celebrarse su matrimonio con Juan de Labrit»; mas no advierten los que tal dicen que ese matrimonio tuvo lugar en Orthés á 14 de Junio de 1484, y que el autor de la Crónica antes de ponerse á referir los sucesos del reinado de Doña Catalina, no lo hace sin haber presentado, como ya fallecidos á los dos más célebres tíos de la Soberana: D. Pedro cardenal de Foix (†1490) y D. Juan vizconde de Narbona († 1500).
En Sangüesa los Reyes, á 22 de Octubre de 1502, confirmaron á D. Juan de Jaso213 dos privilegios expresados por el documento 14. El dictado que le dan de Señor de Javier y de Azpilcueta descubre que algo antes, por consorcio de su mujer y fallecimiento de D. Martín214 su suegro, había entrado en plena posesión de ambos selioríos.
Sangüesa, 23 Febrero, 1503. Intimación de comparecer ante el Real Conoejo de Navarra, que se hizo á D. Juan de Jaso para satisfacer á la demanda de agravios entablada contra él por el Concejo y vecinos del lugar de Idocín. Sigui óse á esta demanda la del doctor (15 Marzo), intentando acción de injurias.-Primer proceso auténtico en el archivo del Duque de Granada de Ega; Navarra, leg. 68, I, 15.
Don Johán é doña kathelina Reyes de Navarra etc., Al egregio fiel consejero é bien amado nuestro don Johán de Jassu doctor, señor de xavierr, Salut.
Fazemos vos saber que por parte de los jurados [é] concejo de Idocín nos ha seydo presentado una suplicación, copia de la quoal vos enviamos annexa á las presentes, signada de la mano del secretario infrascripto. La quoal, vista é leyda ante nos é las gentes de nuestro Real consejo, queriendo ministrar justicia —194→ dezimos é mandamos que cinqueno día215 empués el primero domingo de quoaresma, primero venient, sin otro tercero día seades ante nos é las gentes del dicho Real conssejo por responder á las cosas en la dicha suplicación contenidas é enarradas, é á otras (si de nuevo) que vos querrán dezir, proponer é allegar, é por fazer é cunplir lo que de drecho fuere sobresto.
Dada en la nuestra villa de sangüessa, so el sello de nuestra chancellería, XXIIIº día del mes de febrero del añyo mil quinientos é tres.-Joseph del bosquet.
Por el Rey é la Reyna en su Real consejo, miguel de lumbier secretario.
La demanda que los de Idocín pusieron contra el Presidente del Consejo, aneja á la intimación de comparecer, decía:
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«Muy excelentes príncipes é nuestros soberanos Reyes é señores. De V[uestras] A[ltezas] úmiles súbditos é afectados servidores, los jurados ó concejo de vuestro lugar de Idocín, besando vuestras R[eales] manos nos encomendamos á vuestras excellencias, á las quoales notificamos como XXV añyos puede haver que el doctor de Jasso, porque la pecha del dicho lugar de Idocín perveno en él216, pretendía una vezindat en el dicho lugar; é tanto nos fatigó por pleitos, como hombre que tenía mano en la justicia, que ya no podiendo más sofrir, contra nuestra voluntad, de themor que más nos diesse fatigas, ovimos de condescender á venderle una plaça en el dicho lugar, para que fiziesse una casa, é tierras en el término del dicho lugar, en propriedat, é acogerlo por vezino, é nos fizo fazer la plaça é las tierras que le vendimos franquas seyendo aquellas de la condición de pecheras, é ovimos al tiempo entrél é nosotros por convenios que él podiesse gozar en nuestros términos con sus ganados como otro quoalquiere vezino, es á saber, con cient é cinquoanta cabeças de ganado menudo é doze de mayor, é no más; assí bien havía de pagar —195→ todos los cargos concejales como un vezino, é que no havía de pretender cosa nenguna más que otro mengún217 vezino por causa de la casa que le vendimos; antes nos havía de procurar muchas libertades é franquezas. É esto siendo assí, é deviendo el dicho doctor goardar lo convenido entrél é nosotros, siendo nosotros súbditos de v[uestras] A[ltezas] é no reconociendo otro señyor, so color que toma la pecha del dicho lugar é también los quoarteres nos quiere subjuznar é destruir en muchas maneras, destruyendo nuestros tér. miraos é montes, é echando en ellos todos añyos sus ganados proprios é los de su hermano pedro de Jasu, que son dos mil cabeças, é otros ganados é vaquas de aezquoa218 más que nuestros términos pueden sufrir; de manera que nosotros [é] nuestros ganados no podemos avidar en ellos, antes los embiamos fuera no podiéndolos mantener, que solíamos haver LXXX.ª florines cadañyo de las yerbas que vendíamos, de nuestros términos proveydo219; é destos X añyos aquá220 non vendemos cosa nenguna por él sobrado ganado que el dicho doctor pone, é perdemos aquellos221 é más, é para los nuestros havemos de comprar. É todo esto nos faze por nos destruir, como hombre que más puede é con soberanía queriéndonos subjuzgar é someter á él; ó nos faze alançear nuestros ganados en nuestros proprios términos; é lo que peor es, de su propria auctoridat á menos de tener222 jurisdición alguna sobre nosotros, usurpando la jurisdición de v[uestras] a[ltezas], poniéndonos achaques quando le viene bien, nos toma é faze tomar presos, é nos faze poner en la cárcel de monrreal; y esto, porque osamos dezir alguna cosa de los dañyos é perjuyzio que nos faze; de manera que stamos ya en punto de dexar nuestras proprias casas é naturaleza no podiendo más sufrir, é dexarle á él todo el lugar, pues anda tras ello; sino que tenemos cierta speranca que por v[uestras] A[ltezas] seremos remediados. —196→ A los quoales, como á remediadores recorremos, úmilmente suplicando pues sus súbditos somos nos quieran remediar, mandándonos satisfazer los dañyos que el dicho doctor nos ha fecho en la destrución de nuestros términos, [é] tomando á nosotros so la proteción de v[uestras] A[ltezas] le quieran mandar que más no nos aya de fatigar destruir ni maltractar so color de la pecha é quoarteres que le pagamos, pues la voluntat de v[uestras] a[ltezas] es tal, según él dize. Y que donde agora quisiessen lo contrario vuestras altezas sería á nosotros merced singular; car, assí faziendo, allende farán v[uestras] a[ltezas] lo justo, á nosotros conservarán é farán señyalada gracia é merced, cuya vida é stado nuestro Señyor acresciente como dessean.-Miguel de lumbier secretario.» |
La demanda en acción de injurias (15 Marzo 1503) dice así: «Por ante vos, muy, sclarecidos príncipes Don Johán é dona kathelina, etc., é vuestro noble consejo, yo el vuestro humil don Johán de Jassu doctor, señor de Idocín, propongo en demanda contra los jurados, mayorales, vezinos é concejo de Idocín, miguel de echagüe é pedro garcía de Idocín jurados de dicho lugar en el año de V.c tres223 en los meses de genero é febrero, martín de Iribarren mayoral, martín gorráriz, martín urricelque, johán garcía, lope de monrreal, johanot luxen, pédro dardanaz, michelequi, vezinos del dicho lugar en el tiempo ya dicho, é contra cada uno dellos singularment é concejalment, segunt les toqua é pertenece é puede tocar é pertenecer junta é divisament; E digo qué un día del mes de genero último passado del dicho añyo de V.c é tres los dichos jurados [é] mayorales vezinos, é cada uno dellos, se ovieron juntado ó juntaron en baçarre224 é concejo en el dicho lugar de Idocín, donde tenían ó tienen costumbre de se juntar, á llamamiento del dicho johannot luxea, ó de otro nuncio como —197→ mayoral, ó ay congregados é inductos por el spíritu maligno, no temiendo á dios ni á la justicia, con ánimo é propósito de denigrar mi buena fama é reputación é de me infamar, segunt que por lo subseguido se infiere, todos juntos é concordadamente é de acuerdo constituyeron ciertos procuradores specialment é spressa para que los dichos procuradores é cada uno dellos diessen é presentassen una suplicación á sus A[ltezas], dando á entender que yo les fazía é havía procurado demasías fatigándolos por pleitos por maneras exquisitas, é para demandar remedio é impetrar citaciones, etc., de donde sé seguió que de ay á pocos dias alguno dellos, ó otro en nonbre suyo presentaron una suplicación á sus a[ltezas] en nonbre de los jurados é consejo. La quoal, empués de haberla visto é leydo, embiaron á su Real Conssejo donde públicament fue leyda; é en virtut y á causa daquella, discernida una citación é llamamiento para ante su dicho conssejo; é con aquella me citaron é truxieron en juizio. Por la quoal, entre otras cosas encargosas á mi honrra, dezían como yo, el dicho don Johán de Jassu, pretendiendo haver una vezindat en el dicho lugar, los fatigué tanto, por pleito ó como hombre que tenía mano en la justicia, que no podiendo más sufrir, contra su voluntat [é] de themor que más les diesse fatigas por pleito, condescendieron á me vender una vezindat é acogerme por vezino, é que les fize otras demasías por los perder é destruir como hombre que más podía por soberanía é por fazerles aborrecer é dexar el dicho lugar.
Las quoales fablas, unión, constitución é presentación de suplicación é provocación de palabras, assí mal é feamente dichas é contra verdat, luego que en mi noticia vinieron, revoqué en mi ánimo injuriosas á mí, por ser tales que agravavan mi opinión é fama, é por ser dichas por los adverssos con tan poca verdat é acatamiento, seyendo ellos mis collaços é labradores, sobre los quoales tengo jurisdición, servitud, penas é calonia, drechos é deveres, que los senñores tienen sobre sus collaços é labradores; por quanto yo, depués que fué225 senñor del dicho lugar por muerte de mi padre, que puede haver XXVIlll.ª añios poco más —198→ ó menos226, siempre los he bien tractado, defendido é ayudado en paz y en guerra, á menos227 que les diesse pleito como dizen ni fatiga, ni tal parecerá ni se provará que yo los llamasse á juizio ni pretendiesse tener vezindat, antes los vezinos que al tiempo heran por su provecho me vendieron aquella voluntariamente, é me rogaron fiziesse casa é viniesse á vivir al dicho lugar, porque entendían ser favorescidos é ayudados por mi presencia, como lo fueron en muchas maneras, é la compré por tanto precio que por la tercera parte que aquella costó, pudiera haver casa é tan buen herencio.
Por donde, magnifiestament parece los dichos adverssos con mala é sinistra información é con ánimo de me injuriar é infamar dixieron por scripto é publicaron las cosas suso dichas; las quoales injurias é ofenssas por ser dichas públicamente y en concejo, é enpués ante s[us] A[ltezas], é publicando en su Real conssejo como en otras partes, é por haver yo seydo estos XXX.ª anños juez en la cort é conssejo228 é haver vivido en buena reputación é fama, stimo en dos mil florines d[e] oro; por los quoales, ni por más, no quisiera que tales congregación constitución presentación de suplicación é lectura é publicación de las dichas229 [personas é demandas se flziessen].