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Petit. XI del Ordenamiento de las Cortes de Toro publicado a 10 de septiembre del año 1371.

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No pudo tener otro objeto a ley LXXII del Fuero de Burgos cuando dijo: «Esto es fuero, que ninguna heredat non se debe vender de noche nin de día á puertas cerradas.» Se copió y extendió en el Fuero Viejo, ley II, tít. I, lib. IV.

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Tít. CVIII.

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Copiada casi a la letra en el Fuero de Molina: «Qui vendiere heredat, robrela en la colacion del comprador el día de domingo después de la misa, é otra mientre non vala.»

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Los Fueros de Alarcón, Alcázar, Consuegra, Baeza y Plasencia expresaron estas formalidades, copiando las leyes XII y XIII, capítulo VII del de Cuenca, en que se establece «que todo aquel que heredat vendiere, después que del haber fuere pagado, robrela quando al comprador ploguiere en su collacion el día de sábado á vísperas, ó el domingo á vísperas. Si el vendedor robrar non la quisiere después del amonestamiento, quantos días de domingo pasasen, tantos cinco maravedís peche al comprador fasta que la robre. Después que robrada fuese, el comprador de la raíz faga dende carta, et escriba en ella cinco vecinos ó mas, fijos de vecinos de aquella misma collacion. Et quando menester fuere, firme con cinco vecinos de aquellos que escriptos fueren, que año ha et día pasado que la tiene robrada, et venza, et la collacion sea creida. Et si por ventura las firmas de la carta fueren inciertas, jure el comprador con dos vecinos que aquellas firmas presentes eran vidientes et oyentes de aqueste robramientro, et la carta ser verdadera.»

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Tít. CXCVII. Acuerda en sustancia la ley X, cap. VII del Fuero de Cuenca, aunque añade algunas particularidades: «Todo aquel que raíz robrada hobiere, non responda por ella si año é día hobiere pasado, sinon por heredat de concejo é de eglesia, que non puede ser dada nin vendida... Por otra raíz ha de responder en todo tiempo, dando caucion donde la hobo.» Y la ley XIV del mismo capítulo: «Todo aquel que raíz robrada tobiere, et ante de año et día alguno ge la demandare, dé otor así como fuero es; et dado el otor, háyale franca et quita.» Dar otor era designar la persona de quien había recibido la heredad, como se expresa en la ley XVIII. «Todo aquel que otor hobiere á dar por heredat, delo sobre la heredat, et el otor otorgando quo el ge la vendió, ó ge la empeñó, ó ge la dió, et cumple.» Y el Fuero de Alcalá: «Todo home Dalcalá ó de so término que toviere heredad I anno é I día entrando, é ixiendo y veyéndole si lo quiso vender, é non lo demandare, nol responda por ello.» Algunos fueros del reino de León no acuerdan con los de Castilla en fijar el tiempo que debía durar la quieta posesión: el de Salamanca exige seis años; el de Llanes con el de Benavente, tres: «Quien heredad ó casa ó viña comprare, é por tres años en paz la tobiere, é aquel que la vendiere en esa misma villa ó en el alfoz, por tres años non la demandere; de allí adelante non le responda.» Añade el concejo esta ordenanza: «Nos los alcaldes de todo el concejo por mandado de nuestro señor el rey firmemente establescemos, que si alguno casas ó viñas ó heredades por tres años poseyere, é en estos tres años las non demandere, ó no se querellare el tenedor en juicio ante los jueces é alcaldes de la villa de Llanes: después de los tres años non responda dellas á ninguno que ge las demande, é aquel que ge las demande, ó ge las tomare, peche á los alcaldes é al merino cien maravedís, é pierda la voz que por si había.» Es muy notable la ley del Fuero de Zamora: «Home que heredade demanda á otro ó haber, primero jure que verdade demanda: é duenno de voz jure é si se vencir, dóblebe la heredad ó el haber por quanto lo ayuramenta primero; é si dixier que diez annos ha que yo esa heredade hey, é non me pridastes, nen me ceptestes, é fuestes enna tierra, non responda. E si dixier el que demanda, ante de diez annos pasar demandei, é pridei, et ayuicei firme con V homes bonos, respóndale. E maguer que sea enna tierra ó fuera de la tierra, se lo non demandar estos diez annos, non le responda aquel home.» Véase la ley I, tít. X, lib. II del Fuero de las Leyes, copiada del Fuero Juzgo, ley I, tít. II, lib. II, y la ley I, tít. XI, lib. II de dicho Fuero de las Leyes.

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Tít. XXIX. Acuerda a Ley XI del Fuero de Cuenca, cap. II: Quicumque de patrimonio, vel alterius successionis jure radicem habuerit, nemini respondeat pro ea si firmare potuerit, quod ille cui possessor succedit in pace radicem obtinuit, nec ab aliquo pro ea inquietatus fuerit. Quoniam si morutus pro radice illa ab aliquo inquietatus fuii, et pro ea nom satisfecit jure fori ut sibi ipsam vendicarte, successor habet respondere ad forum civitatis. Et si eam defenderit, et tandem convictus fuerit, habeat eam relinquere cum calupnia supradicta.

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Fuero de Cuenca, ley IV, cap. II, de donde se tomó la del de Sepúlveda, tít. XXVI: «Onde mando que qui demandare á otro heredat, primero dé fiador á aquel a quie a demanda, que dé el coto de los X maravedís, é la despesa doblada, si vencido fuere el que demanda.»

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Fuero de Cuenca, ley III, cap. II: «Toda aquella obra que cada uno ficiere en su raíz, firme sea é estable; así que ninguno nol contralle nil viede de facer todo edificamiento de palacio, ó de baño, ó de forno, ó de molino, ó de huerto, ó de viña, ó de otra cosa qualquier semejante á estas.» Se copió en el de Sepúlveda, tít. XXV, así como en los de Alarcón, Consuegra, Alcázar, Baeza y Plasencia.

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Cód. Wisog., leyes XIII y XIV, tit. VII, lib. V.

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