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Ensayo histórico-crítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y Castilla especialmente sobre el Código de las Siete Partidas de don Alonso el Sabio

Francisco Martínez Marina

Introducción

1. La historia de la Edad Media presenta a nuestra consideración y a nuestros ojos la desgraciada situación moral de las sociedades y de los pueblos: un triste y desagradable cuadro de las viciosas instituciones civiles y políticas de casi todos los gobiernos de Europa en aquella época; las costumbres extravagantes y usos ridículos adoptados por las naciones, y autorizados por la opinión y por las leyes; la corrupción, estupidez e ignorancia de los pueblos, y aún de los que por su oficio y amor a la humanidad debían interesarse en promover la pública felicidad. Insensibles a los males, o ignorando la gravedad de la dolencia, y los síntomas y peligros de la enfermedad, ninguno se atrevía a manifestar a las legítimas autoridades cuán necesaria era la reforma de la jurisprudencia., dar acogida a las artes y ciencias, premiar generosamente los talentos, acelerar los movimientos progresivos del espíritu humano, abrir canales, digámoslo así, para facilitar el curso del benéfico fluido de la sabiduría; mejorar las instituciones, formar nuevos códigos y planes de educación e instrucción pública, que es la base de la buena dicha y prosperidad de las naciones.

2. Todas ellas, desde el uno al otro extremo de Europa, se hallaban envueltas durante los siglos XII y XIII en los errores de la jurisprudencia de los bárbaros; ¡cuán informe era el estado de semejante legislación! Leyes injustas, confusas, ilusorias, parciales, inconexas, ridículas, contradictorias y sembradas de antinomias; códigos sin orden, sin método, sin enlace esencial en sus partes, sin proporción con los objetos ni con los delitos, en cuya copilación entraban los caprichos de los magistrados, las decisiones forenses, las costumbres y usos inveterados, y las glosas arbitrarias dictadas a las veces por las pasiones. De aquí esa avenida de males y desgracias de que se alimentaban los pueblos; funestas consecuencias del monstruoso gobierno feudal, de las costumbres caballerescas, de las convulsiones anárquicas, de las sangrientas guerras domésticas y extrañas, de la insubordinación de los nobles, de las violencias y abusos de los señores, cuyos castillos, elevados sobre las cúspides de las rocas, eran como otras tantas guaridas de bandidos, ocupados en violar impunemente la libertad y propiedad del ciudadano pacífico. Y lo que todavía era más deplorable y funesto, en tan infeliz y calamitoso estado, entre tantos motivos de desasosiego, los hombres yacían insensibles en el lánguido reposo de la ignorancia y en el profundo y mortífero letargo de sus males, sin desear ni aun pensar en el remedio. Pero ¿qué remedio, qué dique se podría oponer al impetuoso torrente que entonces asolaba la tierra? En tan desesperada situación no parece restar otro consuelo que prorrumpir en lamentaciones, y en cantar lúgubres endechas sobre la infeliz suerte del género humano.

3. En estas circunstancias afortunadamente se comenzó a divisar sobre el horizonte de España un insólito resplandor que anunciaba, así como la aurora la venida del sol, el nacimiento de un nuevo astro, que elevándose majestuosamente sobre nuestra atmósfera, parece que en la descripción y curso de su órbita iba a iluminar a los que yacían en tinieblas y sombras de muerte. ¡Qué fenómeno tan singular y extraordinario!, ¡qué perspectiva tan amena, graciosa, lisonjera y deleitable! La sabiduría ocupando el solio; la resplandeciente y clara antorcha de la verdad iluminando el real palacio de uno de los mayores monarcas; la justicia sentada siempre al lado del trono, y presidiendo a su consejo; las cámaras y salones imperiales convertidos en academias, donde el jurisconsulto, el filósofo, el astrónomo, el poeta, son igualmente acatados que las magnates y poderosos; he aquí una circunstancia, un rasgo de la historia del rey don Alonso X de Castilla, que en su vida le concilió gran reputación en estos reinos y en los extraños y después de su muerte le hizo más célebre que el cetro y la corona. Su posteridad, las presentes y futuras generaciones entonarán sin césar cánticos de gratitud y alabanza a la gloria de un soberano que, domiciliando las ciencias en Castilla, echó los cimientos de la pública felicidad.

4. La Providencia, que le destinaba no solamente para hacer guerra a los enemigos de la religión y de la patria, sino también para ahuyentar de ella y arrojar de su seno las tenebrosas sombras de la ignorancia y del error, enemigos de la pública tranquilidad, de la prosperidad de las naciones, del orden y de la subordinación, de la justicia y de todo bien, inspiró en su corazón un vivo deseo de saber. Educado con los sabios y encendido cada vez más en el amor de la sabiduría, la busca, la requiere aun en medio de los cuidados del gobierno y del estrépito de las armas, la aprecia sobre todo cuanto los hombres suelen tener más en estima, la toma por compañera y la convida con su palacio, desmintiendo aquella antigua máxima de los filósofos, que la verdad y la sabiduría huyen del tumulto y del confuso ruido de las cortes, que no se acomodan al fausto y artificiosa conducta de los palaciegos, ni se agradan sino de la sosegada y tranquila soledad. El joven príncipe había llegado a comprender que la sabiduría por sí misma es el mayor don que la Providencia podía dispensar a los mortales, y que nada es comparable con ella; ni las riquezas ni la autoridad soberana; ni la magnificencia del trono, ni el fausto y aparato que le rodea; y que ella forma, la verdadera y sólida grandeza del hombre, le distingue de las bestias mudas, ennoblece su alma y la perfecciona, y elevándole sobre los demás seres le acerca al trono de la divinidad. ¡Qué un monarca en medio del siglo XIII llegase a formar ideas tan sublimes y luminosas!

5. Así fue: Alonso las declaró con palabras llanas y sencillas, diciendo: «Ca estas son dos cosas que estreman al hombre de las otras animalías, entendimiento et arte de saber; ca por lo al si el hombre es más fermosa faicion que las otras animalias quanto a nuestra vista... los animales mas se pagan entre sí de verse una á otra que la semeje que non de veer al hombre. Et si es por razón de valentía, muchos animales hay que son mas valientes que los hombres, et muy mas ligeros, et mas comedores, et facen mas fijos, et han menos enfermedades, et viven mas, et por ende todas las cosas que naturalmente han á facer: los miembros del cuerpo mas complidos los han ellos que non los hombres... mas entendimiento et razón es lo que estrema al hombre dellos... et por ende todo hombre debe pugnar de crecer su entendimiento; ca quanto mas lo ha, mas complido hombre es.»1 Y en otra parte: «Los sabios se guardaron de descobrir las verdades de la sabiduría á muchos, et procuraron de las encobrir á los que non han buen entendimiento; porque á tales como estos daña el saber en tres maneras; la primera porque non lo entienden; la segunda porque non lo entendiendo menosprecianlo diciendo que non es verdad; la tercera porque non les abonda de que ellos non lo entiendan et lo desprecien non lo entendiendo, mas aun quieren que otros del su entendimiento lo desprecien, et non lo crean así, como ellos non lo creen; et á tales como estos dijo Aristótiles et los otros filósofos, que los espíritos de estos son tan turbios et tan pesados, que mas deben seer contados en logar de otros animales que de hombres.»2 Y en otra parte: «El rey que despreciase de aprender los saberes despreciaría á Dios, de quien vienen todos según dijo el rey Salomón: que todos los saberes vienen de Dios, et con él son siempre; et aun despreciaría á sí mesmo: ca pues que por el saber quiso Dios que se estremase el entendimiento de los hornes de las otras animalias, quanto el home menos hobiese dellos, tanto menor departimiento habrie entre él et las bestias. Et el rey que esto feciese avenirlehíe lo que dijo el rey David: el home quando es en honra, et non la entiende, fácese semejante á las bestias, et es atal como ellas.»3

6. Pero nuestro príncipe no sólo amaba la sabiduría como una perfección de la naturaleza del hombre, sino que también estaba convencido de que la verdad, el saber y la ilustración respecto de los reyes es una obligación, en los principales miembros del Estado necesidad, y un medio esencialmente enlazado con la prosperidad de los pueblos. «Acucioso debe el rey seer en aprender los saberes... porque la su sabiduría es muy provechosa a su gente, como que por ella han de ser mantenidos en derecho: ca sin dubda ninguna tan grant cosa como esta non la podrie ningunt home complir á menos de gran entendimiento et de gran sabidoría.»4 Esta le enseñará a hacer respetable su sagrada autoridad, a conciliarse el amor de sus vasallos, a velar incesantemente sobre el imperio de la justicia y sobre los intereses de sus súbditos, á conocer y conservar sus derechos, castigar los crímenes, premiar el mérito, y procurar la felicidad de la monarquía. El vasallo ilustrado respetará a su rey; y, conociendo los principios de que dimanan los inviolables derechos de la soberanía, obedecerá sin violencia las leyes sabiendo que son imagen de la eterna sabiduría, y el cimiento sobre que estriba el grande edificio del reino y del imperio, la libertad civil, y la seguridad de bienes y propiedades.

7. La Historia, a cuyo estudio se dedicó nuestro príncipe con preferencia a otros conocimientos, por considerarla como testigo fiel de los tiempos, luz de la verdad y maestra de la vida, le enseñaba que la instrucción de los pueblos fue uno de los primeros objetos y como el blanco principal a que se dirigían las instituciones políticas de los antiguos y sabios gobiernos; que a la decadencia de las ciencias había seguido siempre el menoscabo y aun la ruina de los estados; siendo tan inviolable y estrecha la unión de la sabiduría y del imperio, que juntamente comenzaron y crecieron y florecieron, y después junta fue la caída de entrambos. La historia le hacía ver y le ponía delante de los ojos que los tiempos de ignorancia y rusticidad nunca habían dejado de ser funestos a la sociedad humana; entonces fue cuando la suprema autoridad del monarca se vio combatida y ultrajada por la avaricia y ambición de los poderosos; entonces cuando el hombre honrado y el útil labrador gemían arrastrando las cadenas que el orgullo de sus señores echaba sobre sus hombros; entonces cuando ni se respetaba el derecho de propiedad, ni había libertad civil, ni subsistencia segura; y entonces cuando la insigne y eminente virtud fue perseguida, el mérito despreciado, y el hombre benéfico ignorado y abatido.

8. A este conocimiento adquirido en las memorias de los tiempos antiguos añadió Alonso el de los presentes; una larga experiencia y trato con los hombres le proporcionó ideas exactas del estado moral de todo el continente, de la situación política de Europa, de los vicios y desórdenes de su constitución y gobierno, de sus costumbres y leyes extravagantes; y que si algunos habían meditado corregir los antiguos abusos, en lugar de éstos introdujeron otros nuevos, y acaso más absurdos y perjudiciales. El sabio rey veía con dolor que tan grave y contagiosa enfermedad, radicada en los países extraños desde muy antiguo, se iba propagando por España; que la peste cundía por nuestras provincias, y que la dolencia se había hecho casi universal; pues aunque nuestra antigua jurisprudencia y los cuadernos y códices legislativos de la nación contenían muchas leyes excelentes, las hacía vanas la fiereza de las costumbres, y la altanería y orgullo de los poderosos. Las sabias máximas o se despreciaban, o se confundían con otras instituciones bárbaras y ridículas; y la ignorancia llegó a tal punto5, que se desconocían hasta los primeros elementos del derecho público; la suerte de los hombres, sus intereses y fortuna estaban pendientes de sentencias arbitrarias dirigidas por el antojo, y pronunciadas a la aventura. Los miembros principales del Estado fomentaban la anarquía, y con ella los desórdenes que pugnan con las ventajas y comodidades que los hombres esperan hallar en la sociedad.

9. Convencido el sabio y celoso monarca de que para hacer felices a sus pueblos era necesario ilustrarlos, desterrar la ignorancia, variar las opiniones públicas, cambiar las ideas, dulcificar las costumbres y moderar el carácter feroz de los castellanos, se propone introducir a toda costa las ciencias en España. Llama la sabiduría, la convida y la trae desde las remotas regiones donde a la sazón se hallaba refugiada; franquea las puertas del reino a los sabios del Oriente y Mediodía, y abre sus tesoros para derramarlos entre los literatos; a todos extiende su protección, en todos respeta y aprecia la sabiduría; el judío y el árabe, así como el cristiano, el natural y el extranjero, experimentan igualmente su beneficencia. Jamás se había visto la profesión literaria tan premiada y distinguida. La liberalidad del monarca concede así a los maestros como a los discípulos fueros y privilegios considerables6, honores y distinciones que los constituían en cierta igualdad con las clases principales del Estado. La ciencia viene a ser en Castilla un objeto de la mayor consideración; brillante y nueva carrera de fortuna, de gloria y honor; bienes vinculados hasta entonces en favor de la nobleza y ciencia militar, única profesión útil en España. Los doctores, los literatos y los sabios vienen de todas partes; se apresuran a entrar en tan gloriosa carrera; acuden a buscar el premio que les ofrece el protector de las letras. Sus dominios se pueblan de sabios, y las universidades y estudios públicos de escolares que van en tropas a escuchar los nuevos oráculos de la sabiduría; cada uno se aplica a oír las lecciones de la ciencia de que más se agrada. El gran monarca las promueve todas; la ciencia de las lenguas, primer instrumento de los conocimientos humanos; la dialéctica y filosofía, vida y perfección del discurso y raciocinio; sobre todo la nobilísima ciencia de las leyes7, arte celestial de gobernar a los hombres y de mantenerlos en paz y justicia; los conocimientos históricos, la poesía, música, física, matemáticas, astrología, aritmética y geometría, brillantes y resplandecientes antorchas que jamás habían iluminado nuestro horizonte, ni el de las demás naciones de Europa; pues aunque fue extraordinario el ardor con que en varios estados de ella se dedicaron a las ciencias en el siglo XIII, a excepción de la gramática y dialéctica, todo el saber estaba reducido a la teología escolástica y jurisprudencia, aun en las célebres universidades de París y de Bolonia.

10. Hubieran sido estériles los conatos de nuestro monarca en promover los conocimientos útiles, si no procurara al mismo tiempo darles toda la extensión posible, y con semejante tesón y esfuerzo hacer que se derramasen por todas las clases del Estado, multiplicando y facilitando medios de asegurar su comunicación, y removiendo los obstáculos que regularmente suelen frustrar o retardar las grandes empresas. Las demás naciones apoyadas en la costumbre, ley a la sazón muy respetada, habían consagrado la lengua latina a la literatura; las ciencias no se enseñaban sino en latín, y los libros científicos se escribían por lo general en el mismo idioma; método que redujo las ciencias a un círculo muy limitado de personas. Alonso, huyendo de este escollo, quiso que se publicasen en romance, lengua común a todos; rasgo de política en que se aventajó a todas las sociedades de Europa.

11. Con el mismo designio rompe las trabas, corta los lazos y desvanece cuanto es capaz de impedir o retardar los estudios y el concurso a las escuelas generales; establece que los escolares sean libres de pechos, gabelas y portazgos; da extensión a la ley del Concilio de Valladolid8 presidido por el cardenal de Sabina, mandando que puedan percibir los frutos de cualesquier beneficios que en otra parte disfrutasen, no siendo de aquellos que tienen cura de almas9; que sea franco el comercio de libros, y que no paguen derechos de entrada, conducta que siguieron algunos reyes de Castilla, y los insignes Reyes Católicos don Fernando y doña Isabel lo establecieron por ley en las Cortes de Toledo10. Finalmente, por un efecto del mismo celo tuvo por conveniente que los clérigos pudiesen leer los libros de los gentiles, aunque contienen algunas cosas contrarias a nuestra creencia y santa religión, por las razones que expresa el monarca en la siguiente ley11: «El apóstol San Paulo dijo como en manera de castigo que los hombres probasen todas las cosas, et que tobiesen las buenas dellas, et las otras que las dejasen; et por ende tobiéron por bien los Santos Padres que los clérigos podiesen leer non tan soliamente las artes que son dichas en la ley ante desta, mas aun los libros de los gentiles; ca como quier que hi haya algunas palabras que son contrarias a nuestra creencia, et que deben seer esquibadas de todos los cristianos, con todo eso otras razones hi ha de grandes sesos de que pueden los hombres aprender buenas costumbres et buenos castigos, que es cosa que conviene mucho a los clérigos.»

12. Bien pronto se experimentaron en Castilla las felices consecuencias de tan eficaces y sabias disposiciones: el gusto por las letras cundió por todas partes, y se hizo universal; se multiplicaron las bibliotecas, y en ellas los libros de humanidades, de filosofía y de erudición12, obras desconocidas en las edades precedentes. El seglar, el eclesiástico, el religioso y el monje dejaban sus casas, iglesias y monasterios por acudir a estudiar las ciencias más exóticas, y fue tan extraordinaria la fermentación y el ardor, que hubo necesidad de moderar y contener bajo ciertos límites la noble pasión de saber, prohibiéndose por una ley que los monjes no pudiesen aprender física ni leyes13, y declarando por otra14 que los eclesiásticos bien podían continuar los estudios de música, aritmética, geometría, astronomía y otras ciencias naturales; pero sin perjuicio ni detrimento de la ciencia principal propia de su estado, que es la ciencia de la religión.

13. Pero el celo y conatos de Alonso no se ceñían a ilustrar tan solamente sus pueblos y vasallos, ni se limitaban a los términos de su feliz reinado; émulo de un Teodosio, de un Carlo Magno, de un Justiniano; o a decirlo más bien, deseando aventajarse a todos los príncipes sabios que le habían precedido, a los protectores de las letras y a los amadores del saber, aspira a derramar las luces de la sabiduría por las provincias y naciones de Europa y a perpetuar los conocimientos útiles en las futuras generaciones, por medio de una infinita multitud de obras literarias de todas clases, facultades y ciencias, a cuya perfección sacrificó su vida, regalos, conveniencias, reposo y aun su reputación y fama15, trabajando con los sabios, presidiendo sus juntas, facilitando sus empresas, repartiendo las materias, dirigiendo las obras, corrigiendo los defectos, limando el estilo, y llevándolas hasta el cabo con extraordinaria constancia. Época muy señalada y brillante en los fastos de la literatura y de los progresos del entendimiento humano; la historia de la república literaria en la Edad Media no puede presentar un período tan fecundo y rico en producciones intelectuales, como se muestra por el siguiente catálogo.

Poesía

Cántigas de los loores et milagros de Nuestra Señora.

Libro de las querellas.

Libro de la vida y hechos de Alejandro Magno.

Libro del tesoro.

Historia

La general o grand historia que el muy noble rey don Alfonso mandó facer, o historia de los libros de la Biblia et de las historias de los gentiles.

Crónica o historia general de España.

La gran conquista de Ultramar.

Repartimiento de Sevilla.

Libro de juegos diversos de ajedrez, dados, tablas, del alquerque y de los escaques.

Filosofía y Ciencias naturales

Libro del tesoro, que trata de la filosofía racional, física y moral.

Libro de la montería; depártese en dos libros; el primero fabla del guisamiento que debe traer todo montero, et en qué manera debe criar sus canes también de sabuesos como de alanos; el segundo libro fabla de la física de los canes; concluye con un tratado de los montes que hay en España.

Libro de las formas et de las imágenes que son en los cielos, et de las virtudes et de las obras que salen dellas en los cuerpos que son deyuso del cielo, que mandó componer... don. Alfonso, amador de esciencias et de saberes, por la gracia de Dios rey de Castiella.

Lapidario. Obra escrita originalmente en caldeo, después trasladada en arábigo por el célebre astrónomo Abolais. Don Alonso, siendo aún infante, pudo haber esta obra de un judío toledano que la ocultaba cautelosamente, e informado de su mérito, la mandó traducir al castellano a su físico Rabi Yehuda Mosca, el cual concluyó esta versión en el año 1250, como todo consta del prólogo de la obra, en que se dice «Fincó como perdudo este libro muy grant tiempo... fasta que quiso Dios que viniese a manos del noble rey don Alonso, fijo del muy noble rey don Ferrando... et fallol en seyendo infante en vida de su padre en el anno que ganó el regno de Murcia... et ovol en Toledo de un judío que tenie ascondido, que se non querie aprovechar dél, nin que a otro toviese pro.» Se trata en esta obra del nombre, virtudes y propiedades de trescientas y sesenta piedras; está dividida en tres partes, y al fin se añade otro lapidario compuesto por Mahomat Abenquich.

Astrología judiciaria, o de los juicios de astrología

Obra dividida en ocho tratados, compuesta en arábigo por Alí Aben Ragel Abreschi, y trasladado al castellano por dicho Rabí Yehuda Mosca de orden de don Alonso, ilustrísimo rey de Castilla y de León, y de romance en lengua latina por un tal Álvaro, illustrissimi regis factura.. En los prólogos se hacen grandes elogios del monarca por su sabiduría, rectitud, amor a los sabios y liberalidad con ellos.

Astronomía

Libro del saber de astrología, que mandó componer de los libros de los sabios antiguos que fablaron en esta ciencia, don Alonso por la gracia de Dios rey de Castiella, etc. Se divide esta grande obra en diez y seis partes o tratados, a saber:

De las XLVIII figuras de la VIII espera en tres libros: 1º, de las estrellas del Septentrión; 2º, de las estrellas del Zodiaco; 3º, de las estrellas del Mediodía.

Cuento de las estrellas del ochavo cielo. Es un sumario de los libros precedentes.

Libro de la espera o de la alcora.

Del astrolabio redondo; tres partes.

Del astrolabio llano; dos partes.

Libro de la lámina universal; cinco partes.

Libro de la azafeha que es llamada lámina; dos partes.

Libro de las armellas; dos partes.

Libro de las láminasde las siete planetas; dos partes.

Libro del quadrante; dos partes.

De la piedra de la sombra; dos partes.

Dell relogio dell argent vivo.

Libro del relogio de la candela.

El palacio de las horas; dos libros.

Dell atacir: dos libros.

Libros de las tablas de los movimientos de los cuerpos celestiales, o tablas alfonsíes.

Jurisprudencia

Suma de las leyes, o sumas forenses, o flores de las leyes de maestre Jacobo, en tres libros.

Suma de los nueve tiempos de las causas, que son: emplazamiento, comparecencia, excepciones dilatorias, contestación, juramento de calumnia, prueba, alegación de bien probado, conclusión y sentencia; por el mismo maestre Jacobo.

Libro setenario, en que tuvo parte el rey don Fernando, y se concluyó por su hijo don Alonso.

Speculum, o espeio de fueros; en cinco libros.

Fuero de las leyes; cuatro libros.

Código de las leyes de don Alonso X, dividido en VII Partidas.

Ordenamiento de las Cortes de Sevilla del año 1252.

Leyes para los adelantados; en Valladolid en 1255.

Ordenamiento sobre comestibles y artefactos, publicado en Sevilla en el año 1256.

Ordenamiento de las Cortes de Valladolid del año 1258.

Ordenanzas sobre los juicios para Valladolid; en Segovia en 1258.

Ordenamiento de leyes para el reino de Extremadura; en Sevilla, año de 1264.

Peticiones dadas por Burgos y respondidas estando las Cortes en Jerez de la Frontera; año de 1268.

Ordenamiento de las Cortes de Zamora del año 1274.

Ordenamiento o libro de las tafurerías, que fue fecho por mandado del rey don Alonso, y compuesto por maestre Roldán en la era 1314, año 1276.

Ordenamiento sobre la Mesta; en Sevilla, año de 1278.

14. A vista de este inmenso cúmulo de riquezas literarias allegadas en tan corto período de tiempo, yo no sé de qué admirarme primero, si de la excelencia, variedad y mérito de tantos escritos, o de nuestro torpe descuido en no haberlos dado a conocer por medio de la prensa. Porque de las obras poéticas, fecundas en altos pensamientos y nobles imágenes, unas jamás se han publicado y yacen sepultadas en el polvo de los archivos y bibliotecas; otras se perdieron, como el libro de las querellas, no restando más que un corto fragmento en que la sublimidad de la dicción y la grandiosidad del estilo hacen más sensible y lastimosa su pérdida. La preciosa y erudita obra de la historia general del mundo y de la traducción de los libros sagrados del antiguo y nuevo Testamento, es totalmente desconocida. ¿Y qué diré del gran libro del saber de astrología y sus dieciséis tratados, compendio claro y metódico de la historia del cielo, de geografía astronómica, colección completa de los más preciosos instrumentos y biblioteca de los tesoros de toda la sabiduría oriental en estos ramos? No hubo más que una idea confusa de su existencia: ninguna de sus partes se ha publicado; y aun en estos tiempos, en que tanto se ha trabajado para ilustrar la historia literaria de nuestra nación, no se ha formado una completa y exacta descripción de todas sus partes. Si las tablas alfonsíes, impresas repetidas veces en varias oficinas de Europa, pero con mil errores, variaciones, y no según el original castellano, que permanece inédito en las bibliotecas, fueron la norma y pauta de todos los astrónomos europeos por más de dos siglos, y conciliaron al sabio rey el renombre de padre de la astronomía en Europa, ¿qué honor y reputación no hubiera adquirido la nación y su monarca si las luces de aquel resplandeciente astro se hubieran propagado por el continente? Pues ya de las insignes obras de jurisprudencia sólo se dieron a la prensa el código de las Siete Partidas y el Fuero de las leyes con innumerables defectos; las demás duermen en el sepulcro del olvido; se conocen muy poco o nada aún entre los literatos españoles, y la hermosa, grave y majestuosa obra titulada Speculum o Espeio de fueros es tan desconocida que no se ha hecho mención de ella por nuestros bibliógrafos, ni se ha imaginado que existiese. Descuido e ignorancia verdaderamente vergonzosa, y que más de una vez reprendieron algunos pocos escritores nuestros, levantando su voz y clamando: «¿Por qué no se imprime y publica una completa colección de las obras del rey don Alonso el Sabio?» Interesa en esto la reputación del monarca, interesa el honor de la nación española, interesa la ilustración pública, el idioma castellano y la historia general de la república de las letras. «Es cosa de admirar -exclamaba el docto maestro Sarmiento16-, que consumiéndose tanto papel, tinta y plomo en imprimirse tanto libro inútil, no haya habido quien solicitase la protección y magnificencia real para hacer una correctísima y completa edición de las obras de un rey tan sabio y tan protector de artes y ciencias.»

15. Mas al cabo llegó el feliz momento en que se cumplieron puntualmente los deseos de este erudito religioso y de otros literatos españoles, porque el rey nuestro señor don Carlos IV, penetrado de aquellos mismos sentimientos y deseoso de acreditar el aprecio que le merecían las obras de su sabio progenitor, concibió la útil idea de que se publicasen todas bajo su real protección. A consecuencia se comunicó a la Real Academia de la Historia, por mano del primer secretario de Estado, una Real orden despachada en San Lorenzo a 6 de octubre de 1794, en que se le decía, entre otras cosas: «Entendiendo Su Majestad lo útil que podrá ser el recoger y publicar todas las obras que dejó escritas el rey don Alonso el Sábio, y lo fácil y poco costosa que pudiera ser la ejecución de esta empresa encargándose a don Francisco Javier de Palomares el recoger y hacer copiar los escritos de este rey bajo la dirección de la Academia de la Historia, y procurándose hacer la edición sin lujo y con la posible corrección, y diligencia tipográfica, quiere el rey que informe la Academia por mi mano si se cree asequible y fácil esta empresa.»

16. La Academia, en cumplimiento de tan grave y honorífico encargo, y para poder informar a S. M. con acierto, y llenar un objeto de tanta importancia, conferenció sobre él en muchas juntas ordinarias y extraordinanas; oyó el dictamen de sus individuos y las noticias que se leyeron sobre las obras legítimas del sabio rey; examinó algunos códices traídos a este propósito de la real biblioteca de El Escorial, y reuniendo todas las noticias, extendió su informe, en que después de exponer los verdaderos, legítimos y más interesantes escritos de don Alonso X y los medios de darlos a la prensa con la posible corrección y economía, concluye asegurando al rey «que la emprensa es de tanta importancia, que no solamente interesa en ella el honor de la nación, sino muy particularmente el de S. M., dignísimo sucesor de aquel sabio monarca».

17. Dirigida esta consulta al rey en 10 de octubre del año 1798, el excelentísimo señor don Francisco Saavedra, primer secretario de Estado, comunicó a la Academia por medio de su director, el excelentísimo señor duque de la Roca, la siguiente Real orden despachada en Arunjuez a 6 de mayo de 1798: «El rey ha oído con mucha satisfacción la consulta de la real Academia de la Historia de 7 de abril próximo anterior dirigida por V. Exc. con oficio de 10 del mismo, en la que manifiesta dicho real cuerpo sus útiles esfuerzos por la gloria literaria de la nación, y que salgan a la luz pública los más preciosos monumentos de su historia, y las producciones de uno de sus más ilustres monarcas, a quien en virtud de ellas ha adjudicado la posteridad el justo nombre de Sabio. En esta virtud autoriza S. M. especialmente a dicha real Academia, para que dé a la luz pública las obras de Alonso el X, empezando por las que en fuerza del más maduro examen se hayan reputado por legítimas, y ejecutando la edición bajo la forma y en la oficina de imprenta que tenga por conveniente; bajo la inteligencia que para la edición de las primeras obras contribuirá S. M. con los auxilios pecuniarios que se juzguen indispensables; pero con la calidad de que el producto de estas impresiones se deposite en fondo separado para atender a las subsiguientes, a que S. M. coadyuvará en la parte a que dicho fondo pueda no alcanzar.»

18. A consecuencia de esta Real orden, tan honorífica a la Academia como favorable a la empresa, inmediatamente puso en ejecución cuantos medios creyó oportunos para realizarla: procuró averiguar dónde podrían existir los antiguos manuscritos y códices del célebre cuerpo legislativo del rey don Alonso, conocido por el libro de las Siete Partidas, que por acuerdo de la Academia debía ser el primero en la proyectada edición: hizo cuanto pudo para recogerlos, convencida, de que sólo así podría evitar los errores y defectos en que habían incurrido los antiguos y primeros editores, y aspirar a dar al público una correcta y acabada edición. Enterado el rey por la Academia del paradero de estos códices, dio orden a la santa metropolitana Iglesia de Toledo para que le dirigiese los muchos que tenía en su archivo, como lo ejecutó inmediatamente. El señor don Pedro de Silva, bibliotecario de S. M., con orden suya franqueó liberalmente no sólo los preciosos códices de que se hablará adelante, sino también otros libros raros que se creyeron necesarios para los cotejos. Con la misma generosidad procedió el Real Monasterio de San Lorenzo del Escorial, remitiendo a la Academia cuantos manuscritos de las Partidas custodiaba su biblioteca. Se había consumido mucho tiempo en éstas y otras diligencias, y ya iba a concluir el año 1801, cuando la Academia tuvo a bien nombrarme su director; y deseando dar pruebas de gratitud por una distinción tan superior a mis méritos y circunstancias, y mostrar que deseaba cumplir y llenar las obligaciones de aquel honorífico oficio, me propuse dedicarme con particularidad a principiar y llevar hasta el cabo los trabajos literarios que debían preceder a la edición de aquel Código legal. A este fin nombré una junta particular compuesta de los señores don Joaquín Traggia, don Isidoro Bosarte, don Vicente González Arnao y don Manuel Abella, que debía hacer de secretario y a su tiempo encargarse de la impresión, ayudándole a corregirla el señar don Antonio de Siles. Reconocidos los códices, y hechas las copias de los que habían de servir de texto, se comenzaron los cotejos, que ocuparon gran tiempo señaladamente al principio, así por la multitud de los manuscritos como por las infinitas variantes que reconocimos en la primera Partida. A pocos meses de haberse principiado unas tareas tan prolijas, y no muy agradables, falleció el docto, erudito y laboriosísimo Traggia, gran pérdida para la Academia, y a los señores Arnao y Bosarte no les fue posible continuar las sesiones y juntas por ser incompatibles con el desempeño de sus principales obligaciones, por cuyo motivo nombré en su lugar al P. M. fray Liciniano Sáez, muy versado en la diplomática y bien conocido en la república literaria por sus obras. Al mismo tiempo, el excelentísimo señor don Pedro Cevallos, primer secretario de Estado, promovía eficazmente la empresa, y facilitó auxilios pecuniarios para subvenir en parte a los gastos indispensables, y dio órdenes a la imprenta real para que ejecutase la edición conforme a las instrucciones de la Academia. Animados de un mismo espíritu, que era el de dar cumplimiento a las órdenes de S. M., servir a la Academia y a la nación, continuamos sin interrupción alguna y con la mayor constancia los trabajos comenzados hasta su conclusión, y cuyo resultado es la nueva edición que de las Siete Partidas tiene concluída la Academia.

19. Antes de describir los principales códices examinados y cotejados por la junta para dar, con arreglo a ellos, un texto correcto y puro, y de exponer las ventajas de esta impresión sobre todas las anteriores, pareció necesario instruir al público en la historia literaria de tan celebrado Código legal, mostrar sus orígenes y los motivos que tuvo el Sabio Rey para publicarle; quiénes fueron los jurisconsultos que concurrieron a su compilación; el merito de sus leyes; las fuentes de que dimanan; su autoridad, mudanzas y alteraciones; su influjo en las costumbres nacionales y en la prosperidad del Estado, y sus relaciones con los antiguos usos y leyes de Castilla, que según la intención del legislador debían ser las semillas de la nueva legislación; la cual, formando en la historia de la Jurisprudencia y Derecho españoles una época la más señalada, en que se tocan y reúnen las antiguas y modernas instituciones, no podrá ser bien conocida mientras se ignore la historia de nuestro Derecho, y antigua y nueva legislación. Asunto dignísimo, rico, abundante y tan necesario como descuidado y olvidado por nuestros jurisconsultos e historiadores, los cuales, ocupando su vida y talentos en llenar gruesos volúmenes de más conjeturas y opiniones que verdades, abandonaron una parte tan esencial e importante de la historia de Castilla como es la moral y política de esta monarquía en sus varios estados. Hasta tanto que algunos sabios varones con mejores luces de filosofía se dediquen a escribir y proporcionar al público una obra tan deseada, y cuya necesidad ya se ha llegado a conocer, me he resuelto a adelantar el presente Ensayo histórico, obra sumamente difícil, complicada y superior a mis fuerzas. Mas todavía los grandes auxilios que he tenido para emprender este trabajo, el numeroso catálogo de preciosos códices recogidos por la Academia para dar una correcta edición de las Partidas, las colecciones diplomáticas existentes en su archivo y en varias bibliotecas públicas y privadas de Madrid; la colección de casi todos los fueros municipales, que anticipadamente y por espacio de muchos años me había ocupado en redactar; los cuadernos de todas las Cortes y ordenamientos reales conocidos, que tuve a mi disposición; todo esto me ha inspirado confianza para emprender la obra y publicar este Ensayo histórico sobre el derecho y legislación de los reinos de León y Castilla en sus diferentes épocas, desde su primitivo origen hasta nuestros días.

Libro primero

Origen de la monarquía española: idea de su primitivo gobierno y legislación

Sumario

Con la decadencia del Imperio Romano, los visigodos, después de haber recorrido el Occidente del mundo antiguo, se establecieron en España y echaron los cimientos de la Monarquía Española, y dieron leyes a los pueblos. Naturaleza de los congresos o juntas nacionales, convocadas por los reyes para tratar en ellas, de común acuerdo, de todos los asuntos graves del Estado, así eclesiásticos como políticos, civiles y económicos. Colección canónica, comprensiva de la disciplina peculiar de la Iglesia de España, la más completa, la más pura y legítima de cuantas ha tenido la Iglesia Católica en Oriente y Occidente: análisis de esta obra. Código civil o Fuero Juzgo, el primer cuerpo legislativo nacional, digno de la atención de todo jurisconsulto español; su origen y antigüedad, autores principales de esta compilación: mérito de tan insigne obra y elogio que de ella hicieron los sabios. Conservó inviolablemente su autoridad en España aun después de la ruina del Imperio Gótico.

1. El grandioso y magnífico espectáculo de la historia general de la especie humana y su varia y continuada perspectiva de acontecimientos extraordinarios y transformaciones políticas no ofrece, por ventura, a la consideración de un observador filósofo, objeto más fecundo en reflexiones útiles que la ruina del Imperio de Occidente y sus consecuencias y resultados. La soberbia Roma, que después de continuos vaivenes y sangrientos combates entre la ambición y la libertad había logrado someter a su imperio toda Europa, y con su cruel y violento gobierno militar oprimir los pueblos, asolar las provincias, envilecer la dignidad del hombre y fijar todas las naciones en el lánguido reposo de la servidumbre, al cabo se despeñó de la alta cumbre de su gloria y tuvo que sujetar el cuello a la ley y yugo de bárbaras naciones que, ocupando sucesivamente y devastando sus hermosas provincias, no dejaron del Imperio Romano más memoria que la de sus grandes hombres, leyes, virtudes y vicios. Aquella altiva potencia dejó de ser nación y vino a hacerse el ludibrio y oprobio de todas las sociedades políticas.

2. Con la precipitada ruina del Imperio de Occidente varió del todo el semblante político de Europa, y cesando desde entonces las relaciones y mutuos intereses de las partes principales de aquel gran cuerpo social, y quebrantados los eslabones que unían las vastas provincias del Imperio con su capital, que los débiles mortales llamaban Ciudad Eterna, se vieron como de repente nacer, crecer y levantarse sobre las ruinas y escombros del viejo Imperio todas las monarquías modernas. España, Francia, Inglaterra, Italia y Alemania se hicieron casi a un mismo tiempo reinos independientes bajo un nuevo sistema político, acomodado al carácter moral de los pueblos germánicos, que fueron los que, después de haber triunfado de la señora del mundo, echaron los cimientos de aquellos nuevos Estados, en cuyas instituciones aún se descubren bien a las claras imágenes y vestigios de su primitivo establecimiento y antiguo gobierno.

3. Los visigodos, cuya memoria será eterna en los fastos de nuestra historia, luego que hubieron consolidado acá en el Occidente del mundo antiguo la Monarquía de las Españas, cuidaron dar leyes saludables a los pueblos, publicar su Código civil, cuya autoridad se respetó religiosamente en Castilla por continuada serie de generaciones, y organizar su constitución política asentándola sobre cimientos tan firmes y sólidos que ni la veleidad e inconstancia de los cuerpos morales, ni el estrépito de las armas y furor de la sangrienta guerra sostenida a la continua y con tanta obstinación en estos reinos, ni los tumultos y divisiones intestinas y domésticas causadas por la ambición de los poderosos, ni las extraordinarias revoluciones de la monarquía en sus diferentes épocas, fueron parte para destruirla del todo; antes se ha conservado sustancialmente y en el fondo casi la misma, y se ha perpetuado hasta estos últimos siglos.

4. La jurisprudencia y gobierno góticos, entre muchas circunstancias extraordinarias y objetos sumamente interesantes y dignos de meditarse y estudiarse por los españoles, ofrece señaladamente a la consideración de los eruditos y sabios tres artículos elementales, que por su conexión e íntimas relaciones con el gobierno de los reinos de León y Castilla, jamás se debieran borrar de la memoria de los políticos, jurisconsultos y profesores del Derecho español, ni de los anticuarios que se ocupan en averiguar los orígenes de nuestras instituciones, de nuestra disciplina eclesiástica, legislación y costumbres, y las vicisitudes que todos estos ramos han experimentado en la sucesión de los siglos. Hablaré con la posible brevedad de cada uno de estos artículos fundamentales.

5. Primero: el gobierno gótico fue propiamente y en todo rigor un gobierno monárquico; y los reyes gozaron de todas las prerrogativas y derechos de la soberanía. Sin embargo, fue artículo muy considerable, y como el principal elemento de su sistema político, el establecimiento de las grandes juntas nacionales, convocadas por los soberanos para aconsejarse en ellas con sus vasallos y ventilar libremente y resolver de común acuerdo los más arduos y graves negocios del Estado: política tomada de los pueblos septentrionales, cuyos príncipes, según refiere Tácito, deliberaban de las cosas menores, pero de las mayores y de grande importancia, todos. De minoribus rebus principes consultan, de majoribus omnes.

6. Con efecto, desde el piadoso y católico príncipe Recaredo17 hasta el infeliz y desventurado Rodrigo se celebraron enToledo, ciudad real y corte de estos monarcas, frecuentes congresos y juntas nacionales, las cuales fueron insignes y de grande autoridad y fama así dentro como fuera del reino, ora se consideren con respecto a la religión, a los dogmas, a la moral y disciplina eclesiástica, o con relación a los decretos, leyes e instituciones políticas comprendidas en sus actas, que por dicha se han conservado en la mayor parte hasta nuestros días, y son las que conocemos y se publicaron con el nombre de concilios nacionales. Los reyes godos, así como los de León y Castilla, gozaban de la regalía de convocarlos, y de concurrir en persona a las sesiones para autorizarlas con su presencia, para hacer la proposición o proposiciones de los asuntos que se habían de discutir y de confirmar las leyes y acuerdos conciliares.

7. Los reyes miraron este acto como un derecho de la majestad soberana, y como un deber anejo al trono, que procuraron desempeñar con tal puntualidad, que ignoro si hubo caso en que viviendo el príncipe reinante, se hayan celebrado juntas nacionales sin su presencia, salvo en el de enfermedad u otro impedimento legítimo, o en circunstancias imprevistas y extraordinarias. Cuidaron, por lo menos, de asistir a la primera sesión., en que tomando el asiento preeminente como correspondía a la majestad, pronunciaban una oración o discurso enérgico, exponiendo al congreso las causas y objeto de la convocación, y en seguida le ofrecían un cuaderno, pliego o memoria en que iban indicados los puntos y materias que se habían de examinar y resolver, como se muestra por las actas de estas grandes juntas, y por lo que practicó Recaredo en el Concilio Toledano III, el primero que se tuvo después de la conversión de los godos a la religión católica, y por la alocución que el rey Recesvinto hizo en el VIII Concilio de Toledo, diciendo: «Aunque el sumo Hacedor de todas las cosas, en el tiempo de mi padre de gloriosa memoria, me sublimó en esta silla real, y me hizo participante de la gloria de su reino, mas ahora ya que él pasó a la del cielo, la misma divina Providencia me ha sujetado del todo el derecho del reino que mi padre en parte me dio. Y así por hacer digno principio del alto estado en que Dios me ha puesto, y porque la buena salud de la cabeza es el mejor fundamento para la conservación del cuerpo, y la verdadera felicidad de los pueblos es la benignidad y cuidado del gobierno en el príncipe, he deseado afectuosamente veros juntos en mi presencia como ahora estáis, para declararos aquí la suma de mis deseos y determinación en todo mi proceder. Mas por no detenerme demasiado, me pareció ponerlo todo en este breve memorial y darlo a vuestras venerables santidades por escrito, pidiendo con instancia y amonestando con eficacia se advierta mucho a lo que en mi memorial se contiene, y se trate todo con diligencia y cuidado.» Conducta que siguieron constantemente los demás príncipes en los concilios posteriores; y así se dice en la prefación del Concilio X de Toledo, que la costumbre de convocarse los concilios por nuestros reyes era conforme a la santa tradición de nuestros padres.

8. Para formar un juicio cabal de la naturaleza de estas tan respetables juntas, es necesario representarlas bajo de dos muy distintos conceptos, según la varia calidad y diferente clase de las determinaciones y decretos comprendidos en sus actas; de los cuales unos eran puramente eclesiásticos y sagrados, y otros políticos y civiles. Las primeras sesiones estaban consagradas a conferenciar sobre materias de dogma y disciplina canónica, a declarar o confirmar los dogmas, condenar los errores, restablecer la observancia de los cánones y reformar las costumbres, como se muestra por lo que en esta razón acordó el ConcilioToledano XVII: práctica-observada ya antes, y que se continuó posteriormente en el reino de León, en virtud del siguiente decreto18 del Concilio Legionense: In primis censuimus ut in omnibus conciliis, quae deinceps celebrabuntur, causae Ecclesiae prius judicentur. Aquí era donde los prelados y príncipes de la Iglesia ejercían la jurisdicción privativa del ministerio sacerdotal, desplegaban su autoridad y terminaban definitivamente las causas sin intervención ni influjo del magistrado civil, ni de los próceres del reino.

9. Empero terminados felizmente los negocios y causa de la religión y de la Iglesia, se comenzaban a ventilar los puntos más graves e interesantes de la política y del gobierno del Estado, o, como dice el mencionado Concilio de León19, se trataba de los derechos, intereses y obligaciones del rey, y después de las materias en que iba la prosperidad de los pueblos. Judicato ergo Ecclesiae juditio, adeptaque justitia, agatur causa Regis, deinde populorum. En estas circunstancias, el congreso mudaba de naturaleza y ya no representaba a la Iglesia, sino a la nación y al Estado. Los prelados y sacerdotes del Señor continuaban con voto decisivo en el resto de las sesiones, no tanto en calidad de ministros del santuario, cuanto en la de ciudadanos virtuosos e ilustrados: se oía y respetaba su voz, se escuchaban con cierto género de acatamiento sus discursos, se defería casi siempre a sus dictámenes, porque en todos tiempos fue justo y provechoso respetar la virtud y la sabiduría en cualquier clase y género de personas, y muy buena política y sano consejo abrigar los talentos y sacar el partido posible de la ilustración de los ciudadanos.

10. Comoquiera no era sólo el cuerpo eclesiástico el que deliberaba en las materias relativas a los intereses del Estado, porque también concurrían a las conferencias y decisiones con igual voto y autoridad los duques, los condes palatinos, la nobleza, los gobernadores de las provincias, los magistrados y los personajes más distinguidos de la corte y del reino; prueba evidente de que estas juntas no eran eclesiásticas, sino puramente políticas y civiles, y unos verdaderos estados generales de la nación. Así se convence por la memoria que los reyes acostumbraban presentar a los concilios, antes de dar principio a las discusiones, en la cual dirigiendo su voz a los depositarios de la autoridad nacional, a los prelados igualmente que a los magnates y demás clases del Estado, les rogaban encarecidamente, conjurándolos en nombre del Señor, que en el examen de los negocios y resolución de las causas procediesen con imparcialidad, sin amor ni odio, y sin otro respeto ni miramiento que, el de la justicia y utilidad pública.

11. Son muy notables, y no menos graves y enérgicas las palabras que en esta razón dirigió el rey Ervigio al Concilio XII de Toledo, y el rey Egica al XVI, y sobre todo las de la aclamación de este mismo príncipe al Concilio XVII: Ecce sanctissimum ac reverendissimmum Ecclesiae catolicae sacerdotale collegium, et divini cultus honorabile sacerdotium, seu etiam vos illustre aulae regiae decus, ac magnificorum vivorum numerosus conventus, quos huic venerabile caetui nostra interesse celsitudo praecept... hunc tomum, quia universa quae nostra mansuetudo ad paragendum vestris sensibus debuit intimare dignoscitur continere, contrado; praecipiens pariter et exhortans vos... quia ea quae tomus iete continet, vel alia quae ad disciplinam ecclesiasticam pertinet, seu diversarum causarum negotia, quae se venerabili caetui vestro ingesserint audienda gravi ac maturato consilio pertractetis, atque juditiorum vestrorum edictis justissime ac fírmissime terminetis.

12. El rey Ervigio, en su decreto de confirmación del XII Concilio de Toledo, supone que las resoluciones y acuerdos publicados en esta gran junta emanaban de la soberana autoridad, y de la del sacerdocio igualmente que de la del Imperio. Magna salus populi gentisque nostrae regno conquiritur, si haec synodalium decreta gestorum... ita in convulsibilis nostrae legis valido oraculo confirmentur: ut quod Serenissimo nostrae celsitudinis jussu a venerandis Patribus et clarissimis Palatti nostri senioribus, discreta titulorum exaratione est editum, prasentis legis hujus nostrae edicto ab aemulis defendatur. Luego no al sacerdote privativamente, sino a los príncipes y a la nación representada por la nobleza y clero se deben atribuir las determinaciones y decretos relativos a asuntos políticos y civiles, los cuales se publicaban por mandado del soberano en nombre de todos, de la misma manera que se publicaron posteriormente los del Concilio de León y Coyanza: Convenimus apud legionem... omnes pontifices et abbates, et optimates regni Hispaniae: et jussu ipsius regis talia decrevinus, quae firmiter teneantur futuris temporibus. Y a la cabeza del de Coyanza se halla este epígrafe: Decreta Ferdinandi regis et Sanctiae reginae, et omnium episcoparum... et omnium ejusdem regni optimatum.

13. Para el valor de las sentencias y decretos, especialmente de los que versaban sobre materias de suma gravedad e importancia, se requería el consentimiento del pueblo, el cual, por antigua costumbre de la monarquía, tiene derecho para votar en las elecciones de los reyes y para intervenir en las causas gravísimas del Estado; así consta del capítulo 75 del Concilio Toledano IV, y de la ley IX, título primero del Fuero Juzgo, De electione principis, tomada de dicho Concilio; la cual concluye con estas notables palabras: Et si placet vobis omnibus qui adestis haec tertia reiterata sententia, vestrae vocis et fidei cordis, eam unanimes consensu firmate. Ab universo clero toto et populo dictum est...

14. Del mismo modo, habiéndose pronunciado en el concilio Toledano IV un terrible decreto contra los reos de infidelidad y de traición al rey y a la patria, se pidió el consentimiento y aprobación del clero y del pueblo como circunstancia necesaria para su firmeza: Si placet omnibus qui adestis hac... sententia, vestrae vocis eam consensu firmate. Ab universo clero vel populo dictum est, qui contra hanc vestram definitionem prasumpserit, anathema sit. Y en el Concilio Toledano XVI20 se fulminó contra los varones ilustres y príncipes palatinos, convencidos de perfidia contra el rey Egica, sentencia de deposición de sus empleos y alta dignidad; mas para su valor se exige el placet y consentimiento de todos los concurrentes: Et ideo si placet omnibus qui adestis haec...sententia vestrae vocis eam consensu firmate. Ab universis Dei sacerdotibus palatii senioribus, clero vel omni populo dictum est; qui contra hanc vestram definitionem venire praesumpserit, sit anathema.

15. Aún es más expresiva y terminante la ley del Fuero Juzgo, según se lee en el antiquísimo códice gótico Legionense, que corresponde a la primera del título primero, libro segundo. El rey Ervigio, después de haber compilado su nuevo código legislativo, lo publicó, encargando a todos su observancia: Ut sicut in sublimi throno serenitatis nostrae celsitudine residente, audientibus cunctis Dei sacerdotibus, senioribus Palatii atque Gardingiis, omnique populo, harum manifestiatio claruit: ita eorumdem celebritas vel reverentia in cunctis regni nostri provintiis hic legum liber debeat observari. En muchos códices del Fuero Juzgo castellano se halla trasladada esta ley del modo siguiente: «Porque la antigüedad de los pecados face facer nuevas leyes, e renovar las que eran antiguas, por ende establescemos e mandamos que valan las leyes que son escriptas en este libro, desde el segundo anno que regnó nuestro padre... e anuddemos con estas las otras leyes que nos ficiemos con los obispos de Dios, e con todos los mayores de nuestra corte, e con el otorgamiento del pueblo.»

16. El resultado de estas investigaciones que nuestros concilios nacionales fueron como unos estados generales del reino gótico, y no se puede racionalmente dudar que han servido de modelo, y norma a las Cortes que en tiempos posteriores se celebraron en España, especialmente en los cuatro, primeros siglos de la restauración. No pretendo por esto, ni jamás he pensado, en identificar el mecanismo de los congresos góticos con los que se tuvieron en la Península desde fines del siglo XII hasta el feliz reinado de los Reyes Católicos; antes creo que hubo grandes y esenciales diferencias entre unas y otras asociaciones políticas. Las de Castilla se perfeccionaron extraordinariamente en la Edad Media; se celebraban con más frecuencia que las antiguas, y en tiempos determinados por la ley. Los derechos de los asistentes estaban bien marcados, y los procuradores de los comunes constituían un brazo del Estado y una parte de la representación nacional, como diremos más adelante.

17. Mi idea es que a los concilios góticos no se les puede negar el dictado de Cortes, y que fueron el origen de las nuestras, y éste es el juicio que de aquellos congresos formaron comúnmente los eruditos: «Los concilios toledanos en tiempo de la dominación de los godos, dice21 el docto magistrado don Manuel de Lardizábal, eran, por su constitución, unas cortes generales del reino, en las que estaba representada la nación por los dos brazos eclesiástico y secular, unidos a la cabeza suprema del Estado; y así se trataban y determinaban indistintamente y con igual autoridad los asuntos eclesiásticos y seculares.» Del mismo dictamen había sido el diligentísimo22 historiador Ambrosio Morales: «De este concilio XIII de Toledo, dice, se colige que los grandes y caballeros debían tener voto entero y consultivo y decretorio... también los concilios de entonces, como vemos y se ha notado, eran juntamente cortes del reino; todo se trataba allí junto, lo eclesiástico y seglar, y los presentes debían consultar y decretar en todo.»

18. También siguió este parecer el docto y erudito Saavedra, el cual23 asegura de aquellos concilios: «Que en ellos se ilustraba el culto, se condenaban las sectas y se reformaban las costumbres, cobrando después que los reyes godos se convirtieron a la fe católica tanta autoridad, que eran como unas cortes generales, en las cuales se establecían y se reformaban las leyes, y se disponía el gobierno civil, en cuya confirmacion alega el testimonio de Villadiego que decía: Tum etiam quod in eo res gravissimae, tam rerum spiritualium et Ecclesiae, quam temporalium et reipublicae tractabantur. Haec igitur concilia dicebantur nationalia, eo quod totius gentis et nationis primates, principes, praelati, episcopi et magnates regni in unum congregati inibi assistebant: eorum ideo magna fuit auctoritas. Erant ergo regales curiae... cum ibi non solum ecclesiastiae res agebantur, sed etiam seculares, ordinabantur leges et constitutions, ut ex iis legibus aperte ostenditur

19. El segundo artículo elemental que nos ofrece la constitución y gobierno gótico es el código eclesiástico, o colección canónica peculiar de la Iglesia de España, compilada sucesivamente en varios concilios de Toledo para gobierno de los eclesiásticos, fijar la disciplina, deslindar los oficios y deberes de los ministros del santuario y de toda la jerarquía eclesiástica, y servir de modelo y regla a que debían acomodar su conducta los obispos, prelados, monjes y todo el clero; obra que ha colmado de honor y de gloria a la nación española. En los primeros siglos del cristianismo no hubo otra legislación, ni más código eclesiástico que las Sagradas Escrituras, y la disciplina establecida por los apóstoles, comunicada por tradición a sus sucesores, y conservada en algunos escritos particulares de los doctores de la Iglesia. Así permaneció el derecho eclesiástico hasta que con la conversión de Constantino a la religión católica se aumentaron prodigiosamente los templos e iglesias, así como sus privilegios y bienes, y la autoridad temporal de los papas, la jurisdicción de los prelados y los oficios y dignidades de la jerarquía eclesiástica. Los obispos adquirieron libertad de congregarse en concilios, y con esto se fueron multiplicando los cánones y decretales pontificias: cuya multitud y variedad obligó a hacer colecciones, extractos o breviarios de ellas para facilitar su conocimiento y precaver la ignorancia y el olvido, como se habían hecho por los mismos motivos varias compilaciones de las leyes civiles por los más doctos jurisconsultos. Tales fueron los llamados cánones apostólicos; la colección de Dionisio el Exiguo, la de Martín, obispo de Braga; la abreviación de Fernando, la de Reginon, Buchardo, Ivon y el Breviario canónico de Cresconio...

20. Pero la más famosa de todas fue la de Isidoro, llamado comúnmente Mercator; este impostor forjó a principios del siglo IX esta colección, y para acreditarla y darle valor fingió que la había adquirido en España, y que su autor había sido San Isidoro obispo de Sevilla. En ella insertó muchas decretales apócrifas de varios papas, por las cuales se alteraba la disciplina antigua de la Iglesia, despojando a los obispos de gran parte de sus derechos, y a los príncipes seculares de muchas regalías, para ensalzar todo lo posible la autoridad pontificia. Así logró prontamente la protección de la curia romana, y el que ésta se esmerara en propagar su estudio y el nuevo derecho que en ella se contenía.

21. La Iglesia de España tenía desde muy antiguo un código eclesiástico particular, compuesto no de cánones y textos apócrifos o corrompidos y adulterados, como los de otras naciones católicas, sino sacados de las claras fuentes de los concilios y decretales genuinas de los papas más venerables; monumento el más precioso de nuestra antigüedad sagrada y el más oportuno para restablecer la disciplina eclesiástica y el estudio canónico sobre unos planes que formó nuestra primitiva Iglesia, escrupulosamente arreglados al espíritu del Evangelio y a las tradiciones apostólicas. Colección la más completa, la más pura y legítima de cuantas ha tenido la Iglesia Católica en Oriente y Occidente, dice el padre Burriel, que por comisión del gobierno examinó un gran número de códices comprensivos de dicha colección, escritos unos en el siglo IX, otros en el X y XI y algunos en el XII.

22. ¡Qué doctrina! ¡Qué legislación! No se encuentran allí las máximas y opiniones ultramontanas con que se alteró en gran parte la disciplina eclesiástica en los códigos trabajados en la Edad Media, ni las doctrinas subversivas del orden público. Los obispos y eclesiásticos eran unos ciudadanos sujetos como todo el pueblo a las leyes civiles y a la autoridad soberana, salvo en los puntos esenciales, de su ministerio espiritual. Todos estaban sujetos a los mismos gravámenes y a las mismas cargas que el pueblo. Las inmunidades estaban reducidas a muy estrechos límites y procedían de la generosidad de los soberanos y de su religioso respeto al clero y a la Iglesia, mas nunca otorgaban estas gracias en perjuicio de la justicia y de los derechos particulares de los ciudadanos. No se hace mención en tan precioso código de diezmos, en el sentido y según las ideas que hoy tenemos de esta contribución; lejos de eso se reproduce24 la doctrina de San Pablo sobre la necesidad de que los ministros del santuario trabajen corporalmente y se ejerciten en algún oficio, y los que no puedan trabajar que se dediquen al estudio de las letras o a otro género, de artificio u ocupación lucrativa y honesta, doctrina tomada del Concilio Cartaginense IV, celebrado en el año 398 con asistencia de 214 obispos, inserto en esta compilación.

23. Difícil es fijar puntualmente su origen, tiempo en que se perfeccionó y autores que intervinieron en su redacción. Más todavía podemos asegurar que es antiquísima en España y anterior con mucha anticipación al rey Recaredo, pues este soberano en su alocución al Concilio Toledano III dice que convocó este congreso, y llamó a su presencia a los reverendísimos sacerdotes para restaurar la disciplina eclesiástica y el orden canónico, olvidado por desgracia y desconocido en nuestra edad y borrado de la memoria de los obispos de Dios. Son muy notables las expresiones del Concilio Toledano IV pronunciadas con motivo de establecer el orden y formulario con que se debía celebrar el concilio; dice25 así: Omnibus in suis locis in silentio considentibus. Diaconus Alba indutus codicem canonum in medio proferens, Capitula de conciliis agendis pronuntiet.... Parece, pues, que la reforma y restauración del código canónico fue en gran parte obra del Concilio Toledano III, y que en el IV y siguientes se fue perfeccionando hasta llegar al estado que hoy lo disfrutamos.

24. Se observó constante y religiosamente durante el Imperio Gótico, y aun en los primeros siglos de la restauración hasta el XII, de suerte que cuando todo el Occidente leía con ansia y se hallaba infestado con aquellas producciones abortivas de Isidoro, Reginón, Buchardo, Ivon y otros, y arreglaba su disciplina, gobierno y jurisdicción a los preceptos arbitrarios de aquel impostor, nuestra ejemplar Iglesia seguía tranquilamente el recto camino de la verdad; porque en España por aquel tiempo no había tanta facilidad para alterar su antiguo derecho eclesiástico, y por una parte la firmeza del carácter español, y por otra la sujeción de lo mejor de la Península a los mahometanos, ponían grandes obstáculos a la comunicación con Roma, y a las tentativas con que la política de esta corte procuraba dilatar su imperio.

25. Sin embargo, a fines del siglo XI el rey don Alonso VI, habiendo casado con dos señoras francesas, allanó el camino y abrió la puerta para que con ellas entrasen en España innumerables franceses y monjes cluniacenses, que inundaron la Península; y con la autoridad y manejo que tenían en la corte se apoderaron de los mejores gobiernos, obispados y monasterios, e introdujeron propagaron y con capa de piedad y de religión sus costumbres, opiniones y errores. Bien sabido es el grande influjo, que tuvieron don Bernardo, nombrado por el rey arzobispo de Toledo, y don Diego Gelmírez de Santiago, ambos franceses, en la abolición del oficio gótico, y que se gloriaban de haber completado el triunfo de la ley romana sobre la de Toledo, como decían los autores de la historia compostelana: In hoc tempore lex Toletana oblitterata est, et lex Romana recepta. A esta novedad siguieron otras muchas. Así en el gobierno eclesiástico como en el civil, y fue prevaleciendo la nueva jurisprudencia canónica y olvidándose poco a poco la antigua disciplina contenida en el código gótico. 26. Dio impulso a esta transformación el monje Graciano, el cual emprendió mediado el siglo XII la gran obra de un nuevo código eclesiástico, que tituló Concordia de los cánones discordes, y después fue conocido con el de Decreto. El cimiento de esta obra fue la anterior colección del falso Isidoro, y por consiguiente adolece de los mismos vicios que ella; a que añadió el compilador otros muchos de falsas citas y alteraciones de textos en tanto número, que dieron motivo para tratar de su corrección y enmienda. Entre otras pruebas de su infidelidad es muy considerable la que nos ofrece el canon X del Concilio XII de Toledo, que trata de la inmunidad local de los templos. El monje insertó este canon26 en su Decreto; pero constante siempre en el sistema de extender más allá de los justos límites la potestad y jurisdicción eclesiástica y estrechar la real, suprimió la primera cláusula del canon que dice: «En favor de los que por algún miedo o terror se refugien a la Iglesia con consentimiento y por mandado de nuestro gloriosísimo señor y rey Ervigio, definió el santo concilio.» Consentiente pariter et jubente gloriosissimo domino nostro Ervigio rege. hoc sanctum concilium, deffinivit. Y comenzó su canon por las palabras definió el santo concilio, omitiendo las antecedentes para hacer creer que el concilio establecía el asilo por su propia autoridad y no por la del príncipe.

27. Aun después de las correcciones que se hicieron en esta obra, véase el juicio crítico que de ella hizo un sabio jesuita español, imparcial y aun interesado en todo lo relativo al engrandecimiento de la Santa Sede. ¿Ha habido, dice27, libro tan afortunado como el Decreto? Él es una colección hecha por un monje curioso por sólo su gusto, dispuesta con método defectuosísimo, llena de fragmentos de las decretales apócrifas antesiricianas y de otras piezas fingidas por el pseudo Isidoro Mercator, y colmada de yerros gravísimos que ya notaron el gran don Antonio Agustín y otros sabios... Con todo eso, ¿no ahogó Graciano y sepultó no sólo a los colectores canónicos poco anteriores, sino también a los mismos códices originales de los cánones orientales y occidentales? ¿No reinó él solo en las escuelas y en los tribunales eclesiásticos por muchos siglos? Lo cierto es que este código preparó los ánimos y la opinión pública, para recibir con acatamiento las decretales de Gregorio IX, las cuales, autorizadas por las Partidas, extendieron prodigiosamente la autoridad pontificia en estos reinos, y causaron una revolución en las ideas políticas y morales de los españoles, en la disciplina eclesiástica, en el gobierno y en la legislación, como mostraremos más adelante.

28. El tercer artículo, acaso el más importante de todos, es la compilación de las leyes civiles y criminales que los fundadores de la Monarquía dieron a sus pueblos en el siglo VII de la era cristiana; código legislativo nacional el más digno de nuestra atención y de todo jurisconsulto español, tanto por la naturaleza de sus leyes cuanto por la conexión esencial que tienen con el sistema político, civil y criminal de los reinos de León y Castilla. Los príncipes visigodos, después de haber triunfado gloriosamente de los romanos, suevos, vándalos y otras gentes establecidas en varias regiones de España, se enseñorearon de toda esta Península, y echaron en ella los cimientos de una nueva monarquía que se perpetuó felizmente por continuadas series de generaciones hasta nosotros.

29. Los godos en los primeros tiempos de su establecimiento en Italia, Galia y España se acomodaron a las leyes y costumbres de estas naciones, pero sin olvidar las suyas propias sacadas del fondo de los pueblos germánicos. Embarazados con los afanes de la guerra, agitados continuamente de facciones y parcialidades, no podían pensar en dar leyes; se gobernaban, dice San Isidoro, por usos y costumbres; y Eurico28 fue el primero que dio a los godos leyes por escrito. Pero ni las circunstancias políticas en que floreció este monarca, ni los monumentos de la historia nos permiten hacer juicio ventajoso de sus leyes. Si éstas fueran tan respetables como quisieron algunos escritores nuestros29, ¿qué motivo pudo haber para que su hijo Alarico, luego que tomó las riendas del gobierno, publicase un nuevo código legislativo compilado de su orden por el senador Aniano30, reduciendo a compendio y extractando las leyes de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano y las sentencias de Paulo, instituciones de Gayo y novelas de varios emperadores? ¿Por qué Leovigildo procuró un siglo después dar una nueva forma al código legislativa. añadir muchas leyes omitidas, quitar las superfluas y corregir las toscas y groseras de Eurico, como dijo San Isidoro?

30. Prescindiendo por ahora de la naturaleza de estas leyes primitivas, su número, circunstancias y variaciones, se debe suponer como un hecho incontestable que estas leyes eran romanas; que en tiempos anteriores al rey Chindasvinto no existía el libro de los jueces o Forum judicum31, según se conserva en nuestros códices góticos, y en la forma que le publicaron los mencionados editores; y que se engañaron mucho los que atribuyeron esta compilación a San Isidoro o al rey Sisenando en el Concilio IV de Toledo, celebrado en el año de 63332, por creer ciegamente y dar demasiada extensión a lo que se dice en el epígrafe o rúbrica del prólogo del Fuero Juzgo, en que se trata de la elección de los príncipes, de sus oficios y obligaciones, dice así en la edición de la Academia Española: «Esti libro fo fecho de LXVI obispos enno quarto concello de Toledo ante la presencia del rey Sisnando enno tercero anno que regnó; era de DC et LXXXI anno.» La fecha está errada, y debió enmendarse, era LXXI. Los que romancearon el Fuego Juzgo y los copiantes de los códices tomaron aquella nota o rúbrica del prólogo del libro de las Fazañas, colección que anda incorporada con los antiguos fueros de Castilla ordernados en las Cortes de Nájera, y dice así: «En tiempo que los godos sennoreaban á España, el rey D. Sisnando fizo en Toledo el fuero que llaman el Libro Juzgo; é ordenóse en todo su sennorío fasta que la tierra se perdió en tiempo del rey Don Rodrigo.» Esta noticia adoptada sin examen se propagó generalmente, se miró con respeto por nuestros historiadores, y aun los diligentes editores del Ordenamiento de Alcalá la publicaron33 como monumento precioso en que apoyar sus opiniones, como quiera que no sea más que un tejido de anacronismos y fábulas. Si nuestros escritores antes de dejarse arrastrar de la autoridad de aquel epígrafe o rúbrica hubieran examinado con crítica y diligencia la data de cada una de las leyes de este prólogo, según se contiene en ellas mismas, o cotejado su contenido con las fuentes de donde se derivaron, se convencerían no solamente de que el Código gótico de ninguna manera pudo ser compilado en dicho Concilio Toledano, pero ni aun el prólogo o tratado de la elección de los príncipes, siendo así que entre sus leyes las más se publicaron en otros concilios muy posteriores, y que hay muchas tomadas de los Concilios V, VI, VII y VIII, y aun de los XVI y XVII.

31. No por esto pretendo negar que en el Código gótico, según hoy le disfrutamos, no haya muchas leyes derivadas de otros cuerpos legales más antiguos, algunas de San Isidoro34, otras ordenadas por los Concilios Toledanos y reyes godos anteriores a los que hicieron la compilación de aquel cuerpo legal; entre los cuales, aunque se señaló mucho el piadoso Recaredo, y acaso es el primero a quien se deban atribuir muchas leyes del Fuero Juzgo, con todo eso los traductores, copiantes e historiadores, habiendo sido tan liberales con otros reyes que no se sabe hayan influido en esta compilación, no le contaron entre los legisladores, privándole de este mérito y buena memoria.

32. Ambrosio de Morales asegura que Gundemaro es el más antiguo de los reyes godos de quien se conserva alguna ley en su cuerpo legislativo. Masdeu, que honró pródigamente a Eurico, nada dice de Recaredo; y el autor moderno del extracto del Fuero Juzgo sólo le atribuye una, siguiendo la nota de Villadiego. Pero si nuestros escritores hubieran examinado suficientemente los códices latinos y otros antiguos documentos históricos anteriores al siglo XIII, se hubieran convencido de que Recaredo debía ocupar con más fundamento que otros un lugar distinguido entre los autores de aquel cuerpo legal.

33. No es fácil averiguar el número de leyes de este piadoso príncipe por las notas o rúbricas que tienen en los códices antiguos del Libro de los Jueces, porque los copiantes acostumbraron abreviar los nombres de los reyes a quienes las atribuían, especialmente los de Recaredo y Recesvinto, expresándolos muchas vececon esta cifra RCS. o RCDS., en que se puede leer Recaredo o Recesvindus, de que resulta una dificultad insuperable respecto de algunas, y de otras sólo se puede averiguar la verdad acudiendo a varios cotejos y diligencias. Pero omitidas aquéllas cuya nota abreviada nos deja en la incertidumbre de su autor, haremos mención de las que se deben atribuir a Recaredo con gravísimos fundamentos. La ley Universis provintiis35, aunque se atribuye por algunos códices a Recesvinto, pero el Emilianense claramente dice Flávius Recaredus rex, y Lindembrogio, Rehds., consta que esta ley es una de las antiguas enmendadas o por Chindasvinto o Recesvinto, pues dice la ley anterior: Quid vero de eorum facultatibus observari conveniat, subterius correptoe legis sententia manifestat; la consecuencia es que el fondo de esta ley es de Recaredo, corregida y amplificada por Recesvinto o su padre, y así concuerdan los códices.

34. La ley Omnis vir36 está notada con mucha variedad por los códices; pero el epígrafe de Lindembrogio RCDS, por Recaredo tiene mucho fundamento; el códice legionense la llama antigua y reformada por Ervigio. Lo cierto es que se cita como ley de Recaredo en un instrumento37 del año 952, y la cláusula contenida en él conviene a la letra con la ley impresa; también se cita en la misma escritura otra ley del mismo príncipe y, es la VI, tít. II, lib. V. La ley Nihil est38, aunque atribuída a Chindasvinto en los más de los códices, en el legionense se nota de antigua, y, efectivamente, no se puede dudar haber traído su origen del Concilio Toledano III, y su autoridad de Recaredo.

35. Fuera de estas y otras39 leyes de Recaredo, y algunas pocas de sus sucesores ordenadas en los Concilios Toledanos o apoyadas en costumbres góticas, las más del código legislativo, son puramente romanas, extractadas de los códigos Teodosiano, Alariciano y acaso del de Justiniano; unas conservadas literalmente, y otras, corregidas y mejoradas. Y no sé, con qué fundamento dijo Robertson40 y otros que le siguieron, que, conquistadas las provincias de Europa por los bárbaros, apenas habían quedado vestigios de la jurisprudencia romana; si este docto varón hubiera leído nuestro Libro de los Jueces y cotejádolo con aquellos cuerpos legales, no pudiera dejar de advertir la gran semejanza de unas y otras leyes, y la sabiduría y prudencia de nuestros legisladores en adoptar las justas y equitativas, y en desechar o reformar las injustas o bárbaras41.

36. Mas no es justo concluir de cuanto llevamos dicho hasta aquí que se deba atribuir el Código gótico a Recaredo ni a sus sucesores hasta Chindasvisto, ni a alguno de los Concilios de Toledo, ni a los emperadores romanos, sino a los reyes godos que le ordenaron, autorizaron y sancionaron, así como no atribuimos el libro de las Partidas a Justiniano, sin embargo que la mayor parte de sus leyes están tomadas de las Pandectas, sino a don Alonso el Sabio que las compiló y autorizó: y por esta misma razón se debe establecer por punto incontestable de nuestra jurisprudencia, que los verdaderos legisladores y autores del Libro de los jueces fueron Chindasvinto, Recesvinto y Ervigio, pues que ellos las compilaron, autorizaron, reformaron y publicaron.

37. Con efecto, el rey Flavio Chindasvinto, viéndose en quieta y pacífica posesión de los vastos dominios que a la sazón abrazaba el Imperio Gótico, y a sus vasallos unidos con los estrechos lazos de una misma religión, considerando que las leyes romanas usadas hasta entonces en el foro eran muy oscuras, defectuosas y complicadas, aunque por otra parte escritas con majestad y elocuencia, determinó anularlas en todo su reino y publicar un nuevo Código que sirviese de norma y regla en las edades siguientes42. Su hijo Recesvinto le aumentó considerablemente, confirmó las leyes de su padre43, reformó y enmendó muchos de las antiguas y prohibió, bajo rigurosas penas, que ninguno usase de otras leyes para la decisión de las causas, sino de las contenidas en el nuevo Código que se acababa de publicar. La malicia de los facinerosos, dice44, prevalece a las veces contra las precauciones de los más celosos y prudentes legisladores; fecunda en recursos para evadirse de la ley, obliga a meditar nuevos remedios y a construir diques que oponer a este torrente. Considerando, pues, este rey que muchas antiguas leyes se habían hecho inútiles, y publicado otras arbitrariamente y sin consultar la justicia ni la de bida proporción entre los delitos y penas, anulando todas las antiguas leyes de esta naturaleza, quiere que se observen y sólo tengan vigor las publicadas por su padre Chindasvinto desde el segundo año de su glorioso reinado, de las antiguas, solamente las justas y equitativas, y las que ahora hizo o hiciese en adelante con consejo de la nación, según los negocios o causas y circunstancias que en lo sucesivo puedan motivarlas. En esta inteligencia publicó la ley Nullus protsus45: «Ninguno de nuestro reino presente en juicio otro libro legal sino este que ahora se ha publicado, ó algun traslado suyo en la misma forma, serie, tenor y orden de leyes; y el que presente al juez otro libro, pechará al fisco XXX libras de oro; y el juez si dilatare romper semejante códice prohibido, quedará obligado a la misma pena; pero escusamos de ella á los que hicieren uso de otros libros legales, no para impugnar nuestras leyes, sino para comprobar o confirmar las pasadas causas.»

38. Desde esta época hasta el segundo año46 del reinado de Ervigio no se hizo novedad particular en el cuerpo legislativo47; pero no le parecía bien a este príncipe el estado en que se hallaba la jurisprudencia nacional, notaba oscuridad y confusión en las leyes establecidas en tan diferentes tiempos por sus predecesores; que algunas eran imperfectas, otras crueles y sanguinarias, y no pocas se habían hecho inútiles por estar derogadas por otras posteriores. Conociendo al mismo tiempo cuan importante es la claridad de las leyes para contener los excesos del pueblo, y que su oscuridad produce necesariamente gran turbación en el orden de la justicia, dudas e incertidumbres en los jueces, multiplica los litigios y hace interminables las causas, determinó publicar nuevas leyes, dar nuevo orden a las antiguas, corregirlas y enmendarlas: «Y queremos, dice, que estas leyes, igualmente que las constituciones y establecimientos que ahora ordenamos y publicamos, según se hallan en este libro y serie de sus títulos, tengan valor, y queden obligados á ellas todos nuestros súbditos desde el año segundo de nuestro reinado y día doce de las calendas de noviembre48

39. Flavio Egica, que desde luego que subió al trono comenzó a desacreditar por vanos medios la conducta de su predecesor Ervigio, parece quiso también amancillar su nueva compilación legal tildándola de injusta novedad, y acriminan do al legislador, bien que sin nombrarle, de haber corrompido el cuerpo de la jurisprudencia nacional49 especie que cundió mucho, y nos conservaron algunos escritores antiguos50. Por este u otros motivos meditó Egica una nueva compilación de leyes, y recomendó encarecidamente este importante negocio a los padres del Concilio Toledano XVI por estas palabras: «Reducid tambien á buena claridad todo lo que en los cánones de los concilios pasados y en las leyes está perplejo y torcido, ó pareciere injusto ó superfluo, consultándonos y tomando nuestro parecer y consentimiento sobre ello, dejando claras y sin ocasión de duda aquellas leyes solas que parecieren ser razonables y suficientes para la conservación de la justicia, competente y sencilla decisión de los pleitos y causas criminales, tomando estas leyes que así han de quedar de las que existen desde el tiempo de la gloriosa memoria del rey Chindasvinto hasta el rey Wamba.» Pero este encargo no tuvo efecto, ni hay fundamento para creer que se hubiese formado nueva compilación. Egica y Witiza publicaron algunas leyes51, las cuales, con otras ya anticuadas, y quitadas del Código por Ervigio y sus predecesores, se insertaron en esta colección en los títulos y lugares correspondientes52.

40. Pero aún se conservan en ella varias leyes inútiles y redundantes, o porque están derogadas por determinaciones posteriores, o porque el asunto de ellas se trata de propósito y con más extensión en otras leyes, y no faltan algunas que se hallan colocadas fuera de orden y en títulos y libros a que no corresponden; circunstancias que prueban que la deseada reforma y nueva compilación de Egica no tuvo efecto, y que la que hoy disfrutamos es la publicada por Ervigio, obra insigne y muy superior al siglo en que se trabajó: su método y claridad son admirables; el estilo, grave y correcto; las más de las leyes respiran prudencia y sabiduría; en fin, cuerpo legal infinitamente mejor que todos los que por ese tiempo se publicaron en las nuevas sociedades políticas de Europa. Cujacio no solamente lo juzgaba muy superior a todas las compilaciones legales de los bárbaros, sino que deducía de él la mayor civilización de los godos españoles sobre los demás europeos de aquel tiempo. Don Juan Sempere, que no había hecho un juicio muy ventajoso de las leyes y costumbres góticas, sin embargo, confiesa este erudito jurisconsulto que si bien se han formado diversos juicios sobre el Fuero Juzgo, es una verdad que, comparado con los demás códigos de los bárbaros, se encontrarán en él más considerados y protegidos los derechos del hombre, y algunas bases fundamentales de la sociedad. Es muy notable lo que en esta razón escribía el erudito Mr. Ferrand en su obra Espíritu de la historia: El Imperio Gótico adquirió un gran poder en España hacia el fin del siglo V. Los romanos fueron enteramente arrojados de él. La sabiduría de sus leyes contribuyó a su felicidad. Os convenceréis de esta verdad leyendo lo que se llama la ley de los Visigodos. Os exhorto sobre todo a fijar vuestra atención sobre los dos primeros títulos del primer libro: el uno habla del legislador; el otro, de la ley en general. Comparad estos libros, cuya sencillez es siempre clara y preciosa, con lo que dice el contrato social acerca del legislador y de la ley, y veréis cuán superior es la sabia experiencia de un hombre de Estado a las paradojas v desvaríos especulativos de la falsa filosofía. Digo la sabia experiencia de un hombre de Estado, porque nadie sino ella pudo dictar estos dos primeros títulos. Voy a haceros un corto análisis de ellos; sigue el elogio y concluye. Establecida sobre bases tan sólidas la nueva monarquía española, no podía dejar de florecer. Se aventaja a todos los cuerpos legales publicados por este tiempo en Europa, dice el ciudadano Legrand d'Aussi, por su artificio en generalizar las materias y colocarlas donde corresponde. Sabe distinguir, analizar, prever los casos; trata por menor no solamente de lo que contribuye al orden civil de la sociedad, como de los grados de parentesco y afinidad, derechos paternos, legítima de los hijos, de las viudas, pupilos, franquezas, manumisiones, prescripciones, procesos, donaciones, ventas, mutuaciones, límites de heredades, escrituras, etc., sino también de muchas partes del gobierno político, caminos públicos, formación de milicias, su gobierno y policía53. En suma, el Libro de los Jueces forma una completa apología de los reyes godos de España y desmiente cuanto dijeron54 acerca de su ignorancia y de su carácter feroz y bárbaro algunos talentos superficiales, porque lo leyeron en autores extranjeros; varones seguramente eruditos y elocuentes, pero ignorantes de la historia política y civil de nuestra nación

41. Pero la circunstancia más notable de este Código, y que debe conciliarle gran respeto y veneración entre los españoles, es que su autoridad se ha conservado inviolablemente aun después de la ruina del Imperio Gótico. Ni el furor y denuedo con que le invadieron los árabes; ni los rápidos progresos de sus armas victoriosas; ni la desolación y estragos causados por un ejército que contaba el número de los triunfos por el de los combates; ni la consternación general a que se vio reducida la nación española, nada de esto fue capaz de apagar o entibiar el amor y apego de los españoles a sus máximas religiosas y políticas: buscando un asilo en los montes, e inflamados y llenos de celo por sus antiguas leyes y costumbres, se propusieron conservarlas y aun restablecerlas en los países a cuya restauración aspiraban. Es indudable, y consta de infinitos documentos de aquella edad, que en los varios gobiernos establecidos en la Península después de la irrupción de los mahometanos, el Fuero Juzgo era el código fundamental de su legislación, como mostraremos en el libro siguiente.

42. Echados los cimientos del reino cristiano por el esfuerzo, valor y constancia del esclarecido príncipe don Pelayo, y escarmentados los enemigos de la religión y de la patria en la memorable batalla de Covadonga, la gente goda, como si despertara de un profundo sueño, comenzó a meditar en los principios fundamentales y constitución política de la reciente monarquía; examina y busca con diligencia las leyes de sus mayores, establece el mismo orden de sus padres, y procura observar las antiguas costumbres y derechos55. Don Alonso II, llamado el Casto, aprovechando los favorables momentos de la paz, cuidó de renovar las leyes góticas, dando vigor y energía al derecho de sus antepasados56. Así es que en el Concilio I de Oviedo, celebrado a manera de los que se tuvieron en tiempos de los godos, a saber, con presencia del rey, condes y la plebe, y congregados según se cree en el año 811, se confirman algunas resoluciones por la autoridad de las leyes comprendidas en el libro gótico, y se fulmina sentencia contra los arcedianos disipadores de las bienes de la Iglesia, juxta sententiam canonicam et librum Gothorum quidquid de facultatibus Ecclesiae illicite distraxerit, pro quantitate cu1pae persolvat. El mismo rey, en la escritura otorgada en el año 811 a favor del monasterio, Samonense, establece contra los que se atreviesen a turbar o inquietar a los monjes en la posesión de sus bienes, o usurparlos, la pena de las leyes góticas: hoc decretum ponimus ut per legis ordinem, de propriis rebus suis cantae Ecclesiae dupplata omnia satisfaciat; insuper centum flagella extensus accipiat57. Don Alonso III, llamado el Magno, usó de todo el rigor de las leyes góticas contra los que en el principio de su reinado habían conspirado contra la autoridad soberana; y en un instrumento del año 875, que se conserva original en letra gótica en el archivo de la dignidad episcopal de Mondoñedo, dice el rey que poseyendo ya pacíficamente las provincias de su reino, y cuidando de extinguir las rebeliones de sus enemigos, hizo averiguación en la ciudad de Lugo de los delincuentes para dar sentencia conforme a las leyes contenidas en el lib. II, tít. II del Código gótico58.

43. Reinando don Ordoño III, y hallándose este príncipe en Simancas, se movió un pleito ruidoso sobre cierto testamento y manda de bienes al monasterio de San Cosme; el obispo de León, don Gonzalo, que con su concilio debía terminar la controversia por acuerdo del monarca, consultó para la decisión las leyes góticas, a saber: la XX, tít, II, lib. IV, y la VI, tít. II, lib. V, y con arreglo a ellas se dio la sentencia en 1 de agosto del año 95259. El M. Berganza publicó una escritura de donación de bienes otorgada en territorio de Palencia por varios particulares en el año 980, reinando don Ramiro III, y comienza por esta notable cláusula60: Magnus est enim titulos donationis in qua nemo potest hunc actum largitatis inrumpere, neque foris legem projicere sicut lex canit Gothorum. Poco después, el conde de Castilla Garci Fernández otorgó escritura de donación a favor del monasterio de Cardeña, que comienza por la misma cláusula y cita de la ley gótica. En tiempo de aquel monarca se escribió el célebre códice Vigilano, donde se contiene el Libro de los Jueces; la prolijidad, esmero y diligencia que puso el monje Vigila en publicar este tesoro, es una prueba de la autoridad y vigor de las leyes góticas en esta época.

44. Don Bermudo II, desde el principio de su reinado autorizó estas leyes y confirmó las del insigne rey Wamba61. El mismo monarca hizo donación al presbítero Sampiro de bienes que habían sido de un caballero llamado Gonzalo, al cual por su infidelidad mandó poner en estrecha prisión, y ejecutar en él la sentencia que prescribe la ley gótica en el título de Rebellionibus et contradictoribus Regis, conforme a ella se le confiscaron sus bienes62. Habiéndose suscitado pleito entre el obispo de Iria, don Pedro I, y un tal Vegila, el cual poseyendo siervos y libertos casados con siervas del obispo, pretendía pertenecerle por entero los hijos de semejantes matrimonios, alegando, por el contrario, aquel prelado corresponderle a él y a su Iglesia este derecho, el rey don Bermudo, con acuerdo de los de su corte, sentenció63 en el año de 999 que los hijos nacidos de aquella unión perteneciesen por mitad a la familia de Vegila, y la otra mitad al obispo y a su Iglesia, según se había practicado desde lo antiguo; resolución literalmente conforme a la ley gótica64 leges gothicas reparavit, et alias addidit quoe in regno Legionis etiam hodie observantur65. El mismo monarca, a 19 de agosto de 1022, hizo donación de la villa de Gaderanes a un tal Riquilo en premio de sus servicios; había sido antes de Rodrigo Pérez, a quien se le confiscó en castigo de dos homicidios, según establecen las leyes góticas66

El rey don Bermudo III, en el año primero de su reinado, otorgó escritura en favor del obispo de Lugo, don Pedro, de ciertas villas y castillos usurpados por el infiel Oveco, mayordomo de ellas en tiempo de su padre don Alonso; el rey le privó de estos bienes y de los adquiridos siendo mayordomo, castigándole con esta pena según se ordenaba en las leyes góticas, lib. V, título II, sentenc. II, y lib. II, tít. I, sentencia VI67.

46. Don Fernando I, llamado el Magno en el capítulo VII del Concilio o Cortes de Coyanza del año 1050, generales para los reinos de León y Castilla, establece contra el testigo falso la pena del Libro de los Jueces: illud supplitium accipiant quod in libro Judicum de falsis testibus est constitutum, y se citan las mismas leyes góticas en el capítulo IX y en el XII. El arzobispo don Rodrigo68 dice de este monarca: confirmavit etiam leges gothicas, et alias addidit quae spetcabant ad regimen populorum; y más adelante: constituit etiam ut in toto regno Legionensi leges gothicae servarentur. Sandoval asegura que esta confirmación se hizo en las Cortes generales que este rey celebró en León en el año 1037, donde fue ungido y coronado según las fórmulas usadas por los reyes godos. Son muy notables las expresiones de una escritura otorgada por este príncipe en razón de castigar a los vecinos de Villamatancia, que habían osado matar al fidelísimo sayón de palacio, llamado Berino, en que dice: «Hemos escogido todo lo que se halla escrito en el santísimo cánon y ley gótica acerca de los rebeldes y de los que contradicen al rey, y lo que se establece en orden a sus bienes: sicut in libro II et in ejus titulis constitutum vel exaratum a prioribus s. pp. scriptum esse dignoscitur»; y les impuso la pena de esta ley69. En el año 1064 se observaban las leyes góticas en Castilla, como prueba Berganza70 por una escritura de un particular otorgada a favor del monasterio de Cardeña, en que se halla esta cláusula: «que si alguno pretendiere usurpar dicha hacienda, la restituya duplicada ó triplicada, segun manda la ley de los godos: pariet secundum lex gothica jubet dupplatum vel triplatum».

47. Continuó la autoridad y observancia del Código en todo el jeinado de don Alonso VI. En el año 1074 el célebre Rodrigo Díaz de Vivar otorgó carta de arras a favor de su mujer, doña Jimena, según las formalidades prescritas por las leyes góticas, y como previene el fuero de León: et sunt quidem istas arras tibi uxor mea Scmena factas in foro de Legione71. En el año 1075 ocurrió un célebre litigio entre don Arriano o Arias, obispo de Oviedo, y el conde don Vela Ovequiz, y se ventiló en esta ciudad en presencia del rey don Alonso y su hermana doña Urraca, y de los personajes que a la sazón asistían a la corte; hechas las alegaciones por una y otra parte, y presentadas las escrituras de pertenencia, los jueces nombrados sentenciaron en vista de todo: judicaverunt sicut scriptum est in libro Judicum, in titulo per leges gothicas; ubi dicit si aliquis de filiis hominum pervenerit ad aetatem viginti annoram, et habuerit juniores frates, sua tuitione defendat res eorum. Se renovó el mismo pleito en el año 1083 en presencia de dicho monarca, entre el obispo don Arias y el conde don Rodrigo Díaz, y de los principales de su corte en Oviedo, y presentadas por los litigantes las escrituras y documentos, sentenciaron los jueces nombrados: sicut scriptum est in libro Judicum in titulo per leges gothicas72. El mismo rey concedió a la Iglesia de Lugo un rico privilegio en el año 1088; y en la escritura otorgada en esta razón dice que los bienes mencionados en ella eran suyos por derecho, como confiscados justísimamente al infiel conde Ródrigo Ovequiz, según previene la ley: in decretalibus etiam sententiis praenotatur quia si quis potestati contradicit anathe maticetur; in libro etiam Judicum, in secundo libro, titulo primo et sexta sententia, idem de contradictoribus regum dicitur: res tamen omnes hujus tam nefarii transgressoris in regis ad integrum potestate persistant73.

48. En el privilegio o carta de fuero dada a los mozárabes de Toledo por su conquistador, don Alonso VI, que original en letra gótica se conserva en su archivo, despachada en 13 de las calendas de abril, era 1139 o año 1101, se manda, entre otras cosas, que los pleitos ocurridos entre ellos se definan por las leyes antiguamente establecidas en el Libro de los Jueces: si inter eos fuerit ortum aliquod negotium de aliquo juditio secundum sententias in libro Judicum antiquitus constitutas discutiatur. Este fuero de los mozárabes confirmó sin insertarle a la letra, dice Toledo en su informe sobre pesos74, aunque transcribiendo casi todas sus cláusulas, don Alonso VII en privilegio que guardamos original; pero es muy notable la especialidad de no dirigirse esta confirmación a sólo los mozárabes, sino a todo el concejo de Toledo en general, esto es, a la ciudad y su territorio, sin sonar en él las distintas clases de mozárabes y castellanos. De donde consta que aunque los castellanos tuviesen alcalde propio castellano y se gobernasen por el Fuero viejo de Castilla en lo civil, toda la justicia criminal y supremo gobierno estaba en manos del alcalde y alguacil mozárabes, y, por consiguiente, todos los que componían el concejo de Toledo vivían sujetos a las leyes godas del Fuero Juzgo. En este privilegio, que se dirige toti concilio de Toleto tam militibus quam peditibus, se copia a la letra la cláusula del anterior de Alonso VI, en que se autoriza el Fuero Juzgo para que sus leyes sirvan para decidir los pleitos; parece que se dio este privilegio a 8 de las calendas de abril, era 1193 año de 1155. El mismo rey don Alonso VII, a 16 de noviembre del año 1118, otorgó a Toledo su fuero general, jurado solemnemente y firmado con una cruz de su mano, y el cual juraron también y confirmaron no sólo el arzobispo don Bernardo, el conde don Pedro y los ricoshombres, sino también divididos en clases y columnas los vecinos de Madrid, Talavera, Maqueda y Alhamín; y en el mismo día se despachó igual carta de Fuero para Escalona, y es regular, dice el referido informe de Toledo, que se despacharían del mismo modo otras semejantes cartas de Fuero general a todas las cabezas de partido del reino de Toledo. Por esta carta de Fuero dirigido en general a las tres clases de castellanos, mozárabes y francos, se confirmaron las tres cartas del Fuero otorgadas antes por Alonso VI, aunque no las inserta a la letra; y este es el Fuero municipal de Toledo.

49. Don Fernando III, en el año 1222, habiendo determinado confirmar los privilegios y fueros de dichas tres clases, escogió seis, a saber: el de don Alonso VII, de fuero general, y cinco otorgados por don Alonso VIII75, alusivos al mismo fuero, e insertándolos a la letra los confirmó por el suyo de dicho año. Así en éste como en los precedentes privilegios se autorizan las leyes godas para la decisión de los pleitos, conservándose siempre la cláusula primitiva de don Alonso VI. Sic vero, dice el privilegio latino de San Fernando; omnia judicia eorum secundum librum Judicum sint judicata coram decem ex nobilissimis et sapientissimis illorum, qui sedeant semper cum judice civitatis ad examinanda judicia populorum. El Santo Rey extendió igualmente la autoridad del Fuero Juzgo a las villas y lugares de los reinos de Andalucía pobladas a fuero de Toledo. En el que dio a Córdoba en el año 1241 dice el rey: concedo itaque vobis ut omnia judicia vestra secundum librum Judicum sint judicata coram decen ex nobilissimis illorum et sapientisissimis, qui fuerint inter vos, qui sedeant semper cum alcaldibus civitatis ad examinanda judicia populorum; y más adelante: si aliquis homo... de occisione christiani vel mauri sive judaei per suspitionem accusatus juit, nec fuerint super eum testes juridici et fideles, judicent eum per librum Judicum. Si quis vero cum aliquo furto probatus fuerit, totam calumniam secundum librum Judicum solvat. Últimamente el mismo rey don Alonso el Sabio extendió la autoridad del Fuero Juzgo, dándole a algunos pueblos para su gobierno mientras disponía el libro de las leyes y el Código de las Partidas76.

50. Se debe, pues, reputar por verdad incontestable y como un hecho de la historia, que el reino de León y de Castilla desde su origen y nacimiento en las montañas de Asturias hasta el siglo XIII fue propiamente un reino gótico, las mismas leyes, las mismas costumbres, la misma constitución política, militar, civil y criminal, y aun por eso nuestros más antiguos historiadores, cuando tejieron el catálogo de los reyes de Asturias, los comprendieron bajo el nombre de reyes godos77. Constan igualmente por repetidos instrumentos públicos que la Marca Hispánica y la Septimania, regiones sujetas a los reyes de los francos, se llamaron Gotia78, y sus habitantes, godos, por haberse establecido en ellas muchos españoles en tiempo de Carlo Magno y de sus sucesores, que huyendo de la persecución de los árabes, y no queriendo sujetar el cuello al yugo de la esclavitud mahometana, lograron de aquellos príncipes buena acogida, exenciones y privilegios79. Es célebre el mandamiento de Carlos el Calvo expedido a favor de los españoles o godos, en que les concede facultad de poder vender, dar, cambiar sus posesiones o disponer de ellas en beneficio de sus descendientes, y que si no tuviesen hijos o nietos puedan heredar y suceder en sus bienes los propincuos, según establece su ley: añade que en todas las causas, así civiles como criminales, sean juzgados por sus leyes, exceptuados los delitos de incendio. homicidio y rapto80. Pero aún en el mismo centro de Castilla se llamaban sus habitantes a fines del siglo X godos y gentes góticas, según parece de una notable cláusula de la escritura de donación que hicieron al monasterio de Cardeña el conde Garci Fernández y su mujer doña Aba, publicada por Berganza81 y el monje de Silos a aquella parte del reino de León conocida hoy con el nombre de Tierra de Campos, la llama campos góticos, Aldefonsum itaque... campis Gothorum prcefecit, y a sus habitantes, casta y generación de godos: genus vero Gothorum Dei miseratione jugo a tanta strage, vires paulatim recepit82. Aún don Lucas de Túy, en el siglo XIII, denominó godos a los caballeros leoneses y castellanos; pues hablando de la guerra cruel que después de la muerte de don Fernando el Magno se encendió entre sus hijos, dice: «Por siete años continuos destemplada batalla traxeron sin se apaciguar, y fue muerta no pequeña parte de caballeros godos en dos peleas grandes.» Así es que se gloriaban de seguir constantemente las máxima e instituciones de sus mayores, como se muestra por el siguiente paralelo entre las leyes fundamentales de León y Castilla, su policía, economía pública y costumbres nacionales, y las de los godos.

Libro segundo

Gobierno político de los godos y castellanos hasta el siglo duodécimo

Sumario

El antiguo gobierno fue propiamente un gobierno monárquico. Los reyes visigodos, así como los de León y Castilla, nada hacían sin el consejo y acuerdo de su corte. Unos y otros gozaron de todas las facultades y regalías propias de la soberanía: del supremo dominio, autoridad y jurisdicción respecto de todos los miembros del Estado, del derecho de hacer nuevas leyes, sancionarlas y aun derogar y modificar las antiguas. Sin embargo, la autoridad de nuestros reyes jamás fue despótica, sino templada por las leyes fundamentales de la Monarquía. En virtud de una de ellas debía congregarse la nación, o los principales brazos del Estado que la representaban, para deliberar en común sobre los puntos importantes en que iba el honor y la prosperidad de la Monarquía, naturaleza de las Cortes, personas de que se componían y tiempos en que debían celebrarse. Mejoras considerables de la representación nacional en el siglo XII. Estos congresos no gozaban de autoridad legislativa, sino tan solamente del derecho de representar y suplicar. Así que el gobierno de León y Castilla fue en todo rigor un gobierno monárquico, y su sistema político el mismo que el del Imperio Gótico, inconciliable por sus principios y leyes con las monstruosas instituciones de los gobiernos feudales.

1. Las primeras leyes de su código tuvieron por objeto inspirar a todos los miembros del Estado altas y magníficas ideas de la augusta persona del soberano, asegurar su vida y patrimonio, establecer sus prerrogativas, derechos, preeminencias y regalías; de aquí las leyes relativas a la unción, coronación y consagración de los reyes, al juramento de fidelidad que todos debían prestarle en el acto o día después de su elección y al aparato y decoración del palacio y de las personas; leyes y disposiciones que se observaron religiosamente en Castilla por espacio de algunos siglos. Ya dejamos mostrado que por disposición de las leyes sancionadas por los príncipes, la nación española debió ser llamada y convocada a Cortes generales inmediatamente después de la muerte del monarca reinante para elegir en ellas digno sucesor, mientras estuvo vigente la ley del gobierno electivo, o para aclamar, ratificar y confirmar en el solio al que por derecho hereditario empuñaba el cetro y el imperio, y prestarle el debido juramento de fidelidad: obligación sagrada prescrita por las leyes, bajo rigurosas penas en que incurrían los delincuentes o los que retardaban venir a la corte para desempeñar aquel deber.

2. Es célebre la ley publicada sobre este punto y conservada en los antiquísimos códices góticos de Toledo y de León con el siguiente epígrafe, y es la VII título 1, lib. II del Libro de los Jueces, dice así: De his qui novi Principis fidem servandam jurare distulerit, vel qui ex palatino officio ad ejusdem obedientiam vel preesentiam venire negleserit. Ley extendida y sancionada por don Alonso el Sabio diciendo83: «Después que el rey fuere finado, deben venir luego que lo sopieren al logar do su cuerpo fuere, los homes honrados, así como los perlados, et los ricos homes, et los maestres de las Ordenes, et los otros homes buenos de las cibdades, et de las otras villas grandes de su sennorio... para afirmar so lugar; tomando luego por su rey aquel que debe heredar el regno por derecho, et que viene de su lisaje... et para facerle honra de sennorio... conosciéndole quel tiene por su señor, et otorgando que son sus vasallos, et prometiéndole que le obedesceran et le serán leales et verdaderos en todas cosas: et que acrescentarán su honra et su pro, et desviarán su mal et su daño cuanto ellos mas podieren.» Ley observada en la Península por espacio de ocho siglos.

3. Para mostrar la honra, veneración y respeto debido a las personas de los soberanos, los acompañaban en su palacio o corte, así como en sus viajes y expediciones, los personajes más condecorados de la nación: obispos, abades, condes y todos los que obtenían oficios palatinos; aparato que habiendo tenido su origen entre los godos, se continuó en Castilla en todo el tiempo de que tratamos con más o menos ostentación, según las circunstancias, y relativamente a la prosperidad, extension y riqueza de la monarquía y de los monarcas. Aunque la continua asistencia de los obispos y abades en palacio con que alcanzaban valimiento y demasiado influjo en los negocios públicos, no fuese muy conforme a la disciplina ni a los cánones de la Iglesia de España como quiera se podría disimular este vicio en atención a la práctica del tiempo gótico, no obstante que entonces no eran los obispos tan cortesanos, y había tasas y limitaciones sobre este asunto84, y principalmente porque los eclesiásticos eran los únicos que podían dar sano consejo y derramar alguna luz entre tantas y tan espesas tinieblas de barbarie.

4. Los oficios palatinos y dignidades principales de la corte fueron las mismas en Castilla y León que en el reino gótico, sin más diferencia que la de los nombres; y aun algunos de éstos se conservaron en los primeros siglos de la restauración. Es antiquísima en Castilla y en los palacios de sus reyes la alta dignidad de mayordomo mayor, el cual confirmaba las cartas y privilegios reales con el título de economus domus regis: majordomus in aula regis: majorinus curiae regis. También era muy respetable el de armiger regis, caballero principal escogido para llevar las armas del rey cuando salía a campaña; presidía en calidad de jefe a la tropa de palacio, oficio en cierta manera equivalente al de capitán de guardias. No fue de inferior calidad el de alférez del rey, que llevaba el estandarte real en el ejército. En los instrumentos públicos se hace mención desde muy antiguo de gentiles hombres de boca de rey y reina con el dictado de dapifer regis, y de ayuda de cámara, o como se dice en la segunda Partida, camareros del rey y cobijeras de la reina; eran contados entre los oficios palatinos, y confirmaban las cartas reales con el nombre de cubicularies85.

5. También estaba condecorado el real palacio con su capilla y respetable clero86. En esta clase sobresalía el confesor del rey, cuyo oficio ejercía regularmente algún obispo87; luego el capellán del rey88, dignidad que obtuvieron personajes del más alto carácter; de uno y otro oficio habla don Alonso el Sabio89, diciendo de éste: «El capellán mayor del rey ha de ser de los más honrados et mejores perlados de su tierra, que por honra del et de su corte, debe usar de su oficio en las grandes cosas, et en las fiestas, ó quando le mandare segunt entendiere quel conviene.» Y del confesor del rey dice: «El capellán que anda con él cotidianamente et le dice las horas cada día, debe ser muy letrado home, et de buen seso, et leal, et de buena vida, et sabidor de uso de la iglesia. Et letrado ha menester que sea, porque entienda bien las escrituras, et las faga entender al rey, et le sepa dar consejo de su alma cuando se le confesare; et otrosí, debe ser de buen sexo et leal, porque entienda bien como debe tener poridat de lo que dixiere en su confesion, et quel seva apercebir de las cosas de que se debe guardar; ca á él es tenudo de se confesar más que á otri, et dél ha de recebir los sacramentos de santa Eglesia, et por esta razon es su feligres.» Seguían después los clérigos del rey, que firman instrumentos públicos con este dictado, y finalmente los ministros y cantores de la capilla, entre los cuales era oficio de alguna consideración el cantor mayor o primiclerus90.

6. Además de los sujetos destinados al servicio de las personas reales, había en palacio los que componían la corte, concilio, consejo o tribunal del rey, varones de la más alta jerarquía y hombres buenos y sabidores de derecho. El oficio más señalado entre éstos, era el de canciller o jefe de los notarios, que entre los godos se llamaba conde de los notarios, y era de su obligación dictar las cartas y privilegios reales, como consta de varias escrituras que confirmaban de esta manera: ego magister Petrus imperatoris cancellarius, qui hanc cartam dictavi, confirmo91. Se llamaban también notarius major per cujus jussionem Pelagius Guterri notarius scripsit92. En algunos instrumentos se hallan confirmaciones de condes de palacio con las circunstancia de tener a su cargo los negocios del reino, dignidad que parece corresponder a la de ministro de Estado.

7. Entre los magistrados de la corte es muy antiguo el que las escrituras llaman censor regis, y venía a ser un procurador fiscal: había tiufados, nombre gótico que se conservó en Castilla hasta fines del siglo XI; ejercía jurisdicción criminal como los alcaldes de corte, alguaciles, jueces en la curia del rey, los cuales sentenciaban los pleitos granados y las alzadas y apelaciones que venían a la corte93. Los porteros, vicarios y sayones de palacio, eran ministros de orden inferior, destinados a llevar los oficios y cartas reales, a hacer pesquisas y averiguaciones, comunicar órdenes a personajes señalados y hacerlas cumplir, y poner en posesión de los castillos y fortalezas a los que el rey nombraba por sus alcaides. Los monarcas de León y Castilla nada hacían ni determinaban sin el consejo y acuerdo de su concilio y corte, como se demuestra por infinitos documentos de la historia.

8. Don Ramiro III, que había resuelto por varias causas suprimir el obispado de Simancas, no ejecutó esta determinación sino cum assensu magnatorum palatii mei et voluntade episcoporum94. En el año 985 acudió Sabarico, obispo de León, a la corte de don Bermudo II quejándose de las violencias de varios condes y personas poderosas que habían invadido y usurpado algunas posesiones propias de su iglesia. El soberano, sentado en el solio de su reino en compañía de los señores palatinos, obispos, jueces y abades, y con su acuerdo, restituyó al obispo sus derechos95. Don Alonso V, para confirmar una escritura de donación expone al concilio fiel los motivos que habían obligado a don Bermudo a confiscar los bienes del traidor Gonzalo y disponer libremente de ellos: scire atque nosse facere curavimus fideli concilio regni nostri96. Don Alonso VI condescendiendo a los ruegos de Osmundo, obispo de Astorga, prece et oratione, atque assidua interpelatione et quotidiano famulata, con su consejo, y con autoridad de todos los magnates de palacio, concede al clero de aquella Iglesia varios privilegios, y firman el instrumneto entre otros omnes magnati curiae regis97. Y don Fernando II de León hizo ricas donaciones a la Iglesia y clero de Oviedo, asegurando en las escrituras otorgadas en esta razón: hanc autem donationen facio cum consilio majorum curiae nostrae... de consilio curiae meae98. Don Alonso el Sabio, acomodándose a esta práctica observada en el reino desde su mismo origen, estableció en la ley V, tít. IX, de la II Partida, «que si todo home se debe trabajar de haber tales consejeros, mucho más lo debe el rey facer porque del consejo que dan, si es bueno, viene ende grant pro á él et grant endereszamiento a su tierra... Onde en todas guisas ha menester que el rey haya buenos consejeros et que sean sus amigos, et homes de buen seso et de grant poridat.»

9. Mas todo este aparato y magnificencia del trono y corte de los príncipes godos, leoneses y castellanos, no era más que una sombra de su verdadera grandeza, la cual consistía esencialmente en el supremo dominio, autoridad y jurisdicción que gozaban respecto de todos sus vasallos y miembros del Estado. Por principios fundamentales de la constitución política de estos reinosl los monarcas eran únicos señores, jueces natos de todas las causas, a quienes solamente competía la suprema autoridad y jurisdicción civil y criminal, y de ellos se derivaba como de fuente original a todos los magistrados y ministros subalternos del reino, como probaremos más adelante. El ejercicio de esta jurisdicción se extendía hasta las personas eclesiásticas, como vasallos y miembros del Estado; así vemos a los reyes godos y castellanos erigir y restaurar sillas episcopales conforme a los cánones, elegir obispos y con justa causa deponerlos, juntar y confirmar Concilios, terminar muchas causas del clero y juzgar sus delitos99.

10. La facultad de hacer nuevas leyes, sancionar, modificar, enmendar y aun renovar las antiguas, habiendo razón y justicia para ello, fue una prerrogativa tan característica de nuestros monarcas, como propio de los vasallos respetarlas y obedecerlas; así es que todas las leyes góticas y el Código que las contiene, recibieron vigor y autoridad de los príncipes que las publicaron; así es que los reyes de Castilla las confirmaron, las dieron a su reino y las propagaron por sus dominios, añadiendo otras generales o particulares, según lo exigían las circunstancias del Estado. Aun estas leyes particulares, conocidas en Castilla con el nombre de ordenanzas, posturas y fueros municipales, eran nulas y de ningún valor si no dimanaban de la suprema autoridad legislativa, o si no prestaba el rey su consentimiento para formarlas y después las aprobaba y confirmaba. Ninguna persona, por alta que fuese su dignidad, gozaba la regalía de dar leyes o fueros a los pueblos, a no ser por gracia o privilegio real, como se expresa muchas veces en esta clase de instrumentos legales. El obispo de Palencia don Ramón II, dio fueros a esta ciudad y a todo su concejo: Cum consensu et voluntate et concesione domini nostri Aldephonsi regis Castellae, ut Deus remunerator omnium bonorum ipsi regi vitae conferat utriusque felicitatem. Pedro Fernández, maestre de la Orden de Santiago, dio fueros a los vecinos de Castrotoraf en 1178, por mandado y con placer del rey don Fernando: et isto es per placet, domini regis Ferdinandi, et pro suo mandato. El obispo de Burgos, don Pedro, dio fueros a los pobladores de Madrigal en el año 1168, como señor de aquella villa y alfoz. Sin embargo, el rey don Alonso VIII confirma el fuero llamándose autor de él: Ego Aldephonsus Dei gratia Hispaniarum rex hac factum et omnes istos foros, quos dominus Petrus Burgensis episcopus illis omnibus de Madrigal donavit, ita et do, et concedo, et hanc cartam, etc. En el año 1179, el maestre de Santiago, Pedro Fernández, dio fuero particular a los habitantes de Uclés, y por suplemento les añadió el de Sepúlveda, y confiesa en el epígrafe del fuero haberlo hecho: voluntate et jussu nostri regis Aldephonsi et uxoris ejus Alienoris.

11. Y aunque algunas villas y ciudades acostumbraban establecer en concejo abierto ordenanzas municipales en aquellas materias de buen gobierno que no se oponían a las leyes generales del reino o a derecho de tercero, como se advierte al fin de los fueros de Zamora, de Madrid y otros; pero se hacían con orden expresa, o por lo menos de consentimiento del monarca, como las ordenanzas de ganados que hizo el concejo de Cáceres cuyo epígrafe es como una regla general que debía observarse en las demás ciudades y alfoces: «In Dei nomine: nos concejo de Cáceres, pro mandamiento de nuestro señor el rey, facemos fuero et carta á honor de Dios, et de nuestro señor el rey de León et de Castiella»100.

12. A esta prerrogativa de supremos legisladores, añadían la de ser árbitros de la guerra y de la paz; la de imponer contribuciones y exigir de sus vasallos los auxilios pecuniarios que justamente fuesen necesarios para su subsistencia; conservar el decoro debido a la majestad y subvenir a las necesidades públicas y, en fin, la de batir y acunar moneda, facultad y derecho característico de los reyes, tanto, que nadie usó jamás de esta regalía sino por gracia o privilegio o articular dimanado de la suprema autoridad, y concedido a beneficio de la Corona y Estado. La reina doña Urraca, con motivo de las urgencias públicas y de la molesta guerra que tuvo que sostener contra el rey de Aragón, dio facultad al abad de Sahagún para batir moneda en su villa, establecer artífices, señalar monederos, ora fuesen de la misma villa o de otra parte; probar y examinar la moneda, ejecutar la justicia conveniente en los falsarios, y que de todas las utilidades habidas con este motivo se hiciesen tres partes; una para el abad, otra para la reina y la restante para las monjas de San Pedro101. Ya antes había determinado esto mismo y casi con las mismas palabras don Alonso VII, «a causa, dice, de las urgencias de la presente guerra que insta y estrecha por todas partes»; y añade que de las utilidades se hagan dos porciones, una para el abad y otra para el rey102. Seis días después de haber sido ungido y coronado solemnemente en León don Alonso VII, titulándose Emperador, concedió a su iglesia catedral de Santa María el diezmo de la moneda que se fabricase en esta corte103; y el rey don Fernando II de León dio un privilegio a la ciudad de Lugo, otorgándole la tercera parte de la moneda que allí se fabricase104. El mencionado Emperador redujo bellamente a compendio ésta y las demás regalías insinuadas, cuando dijo105: «Estas cuatro cosas son naturales al señorío del rey que non las debe dar á ningun home, nin partir de sí, que pertenescen al rey por razon del señorío natural, justicia, moneda, fonsadera é sus yantares.»

13. En medio de tantas regalías y facultades de que gozaban nuestros antiguos soberanos, su autoridad no por eso era despótica ni arbitraria, sino templada por las leyes, en las cuales procuraron los godos conservar la antigua política de los germanos. «Reges ex nobilitate: duces ex virtute sumunt. Nec regibus infinita aut libera potestas»106. El Código gótico, lejos de olvidar esta circunstancia característica del gobierno monárquico, cuidó con gran diligencia de dar leyes a sus príncipes, deslindar sus derechos y prescribir sus obligaciones. Así es que el rey Recesvinto colocó al frente del Código estas dos memorables sentencias: quod tam regia potestas, quam et populorum universitas legum reverentiae sit subiecta: quod antea ordinare oportuit negotia principum postea populorum107. «Queriendo, pues, guardar los mandamientos divinos, establecemos leyes para nosotros así como para nuevos súbditos, que deberán respetarlas y obedecerlas igualmente que nosotros y nuestros sucesores.» Si el vasallo estaba obligado a prestar juramento de fidelidad al rey desde luego que subía al trono, el rey en el día de su unción y coronación juraba observar inviolablemente sus obligaciones y las leyes fundamentales del reino; práctica que se usó constantemente en León y Castilla, y que ha continuado no solamente hasta don Alonso el Sabio, sino hasta nosotros.

14. En virtud de estas leyes fundamentales, el rey no podía privar a sus vasallos de sus bienes y propiedades, ni exigirles que otorgasen escrituras involuntarias de cesión de intereses que otros les debiesen; todas estas escrituras eran nulas, y cuando hubiese alguna duda en este género de negocios, debían ventilarse y seguirse en justicia. La ley108 priva a los príncipes del derecho de disponer de los bienes injustamente adquiridos, anula las escrituras y contratas otorgadas siniestramente y con artificio y engaño, y establece que todos los bienes arrancados del seno del vasallo se le restituyan o queden en beneficio del reino; concluyendo, para perpetuar y eternizar esta ley, que ningún príncipe subiese al trono ni fuese reconocido por rey si antes no jurase y se obligase a cumplirla en todas sus partes.

15. Esta ley produjo la costumbre de Castilla de que habla Ambrosio de Morales109 por estas palabras: «tienen nuestros reyes de España, entre muchas loables costumbres, una muy señalada de católicos y justicieros, que están a derecho con todos sus vasallos, y todos les pueden pedir en todos sus tribunales por justicia, lo que por ella pretenden pertenecerles; y ellos también si pretenden algo que piensen ser suyo, se lo piden a sus vasallos en juicio. Así piden muchos al rey, y él también por su fiscal pide por pleito ordinario lo que le pertenece, y, condena y es condenado en su fiscal»; lo que comprueba con varios privilegios. Pero entre todos los monumentos históricos de la antigüedad, ninguno más decisivo que el que contiene el célebre pleito ocurrido en el año 1075 entre don Alonso VI y los infanzones de Langreo en Asturias, sobre propiedad de bienes de que el rey había dispuesto, haciendo una rica donación de ellos a la Iglesia de Oviedo. No habían pasado quince días desde la referida donación, cuando aquellos infanzones suscitaron pleito, alegando que la villa y heredades de su concejo fueron poseídas por sus abuelos y padres sin pagar tributo alguno a los reyes ni servicio al fisco, y que, por tanto, ellos debían continuar en la pacífica posesión de lo que el rey había dado a la catedral de Oviedo. Hallábase el rey entonces en la villa que se nombraba Soto de Arborbona, y oyendo lo que decían los infanzones les reconvino, asegurándoles que su bisabuelo, el conde don Sancho; su abuelo, el rey don Alonso V, y el hijo de éste, don Bermudo III, su tío, y su padre, don Fernando I y, finalmente, su hermano, el rey don Sancho, habían tenido el dominio de todas aquellas posesiones que él heredó por muerte de su hermano. En estas circunstancias resolvió el rey, conformándose con los deseos de los infanzones, que se determinase este pleito por jueces compromisarios, y nombró por su parte al conde Nuño González, y los infanzones a Juan Ordáñez; los cuales, hecha pesquisa y averiguada la verdad, sentenciaron la causa110.

16. Esta costumbre, fundada en los principios de la razón y de la naturaleza, no tuvo su origen en don Alonso el Casto, como aseguró Morales, sino en la citada ley de los godos y en otra de Recesvinto111, en que después de fulminar severas penas contra los detractores de los reyes o que osaren insultarlos, añade: «Pero damos facultad a todos, para que muerto el príncipe y aun en vida suya, puedan ventilar y seguir contra él sus causas y negocios, pleitear como conviene, y alegar en juicio libremente todo lo que pertenezca a su derecho; porque de tal manera queremos conciliar el respeto y veneración a la dignidad humana, que jamás se deje de observar escrupulosamente la justicia de Dios»; y para precaver que la verdad y la justicia no pudiese ser arrojada de los tribunales, manda la ley que los monarcas no comparezcan en juicio por sí mismos a sostener semejantes causas112. «Si ergo principem... cum aliquibus constiterit habere negotium..., elijan de sus súbditos quien siga el pleito dándole comision para ello. Porque si el rey mismo quisiere defender sus derechos, ¿quien se atreverá a contradecirle?»

17. Aunque las leyes recomendaban a los príncipes de la virtud de la clemencia, con todo eso no les otorgaron facultad de perdonar a los reos convencidos de traición o infidelidad contra el soberano y la Patria113; pro causa autem regiae potestatis et patriae hujusmondi licentiam denegamus. El derecho de hacer gracia no tenía lugar en las causas y delitos de Estado, a no ser que interviniese el consentimiento y asenso de los principales brazos del reino, el sacerdocio y la grandeza; pero bien podía el monarca conmutar o suavizar la pena como lo hizo Wamba con el traidor Paulo, y muchos reyes de Asturias y León con otros que imitaron su infidelidad y conducta tiránica. En las causas graves y señaladamente en las criminales, se estableció por ley114 que el soberano no las sentenciase solo ni en secreto, sino en público y después de probada la maldad de los reos, y ninguno de los grandes, magnates, sacerdotes y nobles debía perder su honor, oficio o dignidad, sin evidente delito probado y justificado en la corte del rey. El esclarecido rey, don Ordoño II, queriendo escarmentar la infidelidad y rebelión de los condes que regían y gobernaban bajo su imperio a Castilla, Nuño Fernández, Abolmondar el Blanco, Diego y Fernando Ansúrez, despachó órdenes a la ciudad de Burgos para que inmediatamente acudiesen y compareciesen en su corte, que a la sazón se hallaba en Tejar, pueblo situado sobre la ribera del río Carrión: venerunt ad juntam regis in rivo qui dicitur Carrion. Entonces, con gran cautela. pero con acuerdo y sabiduría de los consejeros de palacio, nullo sciente sceptis consiliariis propriis, los prendió e hizo llevar en cadenas a la cárcel de su corte de León, y poco después que sufriesen la muerte, como asegura Sampiro y el Silense.

18. Pero una de las leyes más notables de la constitución política de los godos y antiguos castellanos era la de que los monarcas hubiesen de congregar la nación o los principales brazos del Estado que la representaban, para deliberar en común sobre los asuntos graves en que iba el honor y la prosperidad115 pública. En cumplimiento de esta ley celebraron los godos sus Concilios y los castellanos sus Cortes generales, de que se hablará adelante. La acción o derecho de convocarlas pertenecía privativamente a los soberanos, los cuales fueron muy exactos en el cumplimiento de esta obligación prescrita por las leyes116; la de la Recopilación dice así: «Porque en los hechos arduos de nuestros reinos es necesario el consejo de nuestros súbditos y naturales, especialmente de los Procuradores de las nuestras cibdades, villas y lugares de los nuestros reinos, por ende ordenamos y mandamos que sobre los tales hechos grandes y arduos se hayan de ayuntar cortes y se faga consejo de los tres estados de nuestros reinos, según lo hicieron los reyes nuestros progenitores.»

19. Estos congresos o juntas nacionales se componían de las personas mas señaladas y de los principales brazos del Estado: condes, palatinos, magnates y poderosos o grandeza del reino; de los jefes políticos y militares, del clero, representado por los obispos y abades; de los diputados de las municipalidades o procuradores de los comunes de villas y ciudades117. Se celebraban constantemente cuando había necesidad de proceder a la elección de nuevo rey, en los días de su unción, juramento y coronación, mientras duró esta cumbre; cuando los monarcas pensaban abdicar la corona en hijos o parientes, o dividir sus Estados por testamento, o nombrar sucesor, se juntaban para nombrar tutores al heredero del reino menor de catorce años, caso de haber fallecido el monarca reinante sin disposición testamentaria sobre este asunto, como lo dijo bellamente don Alonso el Sabio118. Convocábanse para prorrogar las gabelas y contribuciones acordadas temporalmente, y cuando no alcanzando al rey los fondos de la dotación de la Corona, necesitaba de nuevos subsidios, imposiciones y tributos para aumentar las fuerzas terrestres y navales, para sostener la guerra en defensa propia y de sus reinos, mantener su dignidad y el decoro debido a la soberanía, y proveer a la seguridad común. Convocábanse cuando por la injuria de las guerras civiles o externas se observaba decadencia y pobreza en los reinos, despoblación, abandono de la agricultura y del comercio interno y externo, disminución de los ganados, arbitrario y malicioso aumento de precio en los frutos naturales o industriales, falta de moneda provincial y abusos en su extracción. Se juntaban cuando se notaba gran corrupción de costumbres, inobservancia de las leyes y derechos; y, en fin, siempre que había necesidad de establecer nuevas leyes, y corregir, mudar o alterar las antiguas.

20. Porque las leyes de los príncipes, aunque no necesiten para su valor del consentimiento de los vasallos, deben ser obedecidas solamente por el hecho de emanar de la voluntad del soberano; con todo eso jamás se reputaron por leyes perpetuas e inalterables sino las que se hacían o publicaban en Cortes. En ellas se formó y compiló el primer Código legislativo nacional, según dejamos dicho; así es que el rey Recesvinto, deseando desterrar del foro las leyes romanas y extranjeras, reformar las antiguas y proporcionar a todos sus Estados un cuerpo metódico y bien organizado de legislación, persuadido que esta grande obra se debía hacer en un Congreso nacional, pidió encarecidamente a los vocales del VIII Concilio de Toledo que llevasen a cabo tan importante y delicada operación: in legum sententiis quoe aut depravata consistunt, aut ex superfluo vel indebito conjecta videntur nostrae serenitatis accommodante consensu, haec sola quoe ad sinceran justitiam, et negotiorum sufficientiam conveniunt, inordinetis. Del mismo, modo, llegando a comprender el rey Ervigio la necesidad que había de hacer algunas modificaciones y reformas en el Código, lo hizo presente al Concilio XII de Toledo, encargándole el desempeño de este negocio. Quidquid in nostrae gloriae legibus absurdum: quidquid justitiae videtur esse contrarium, unanimitatis vestrae juditio corrigatur.

21. Los mismos príncipes manifiestan también que para el valor de las leyes era necesario el acuerdo y consentimiento de los brazos del Estado, el clero, la nobleza y el pueblo. «Añadimos, decía119 Recesvinto, a las antiguas leyes, estas nuevas que hicimos nosotros y publicamos en presencia de los sacerdotes del Señor y de todos los grandes de nuestra corte, y con otorgamiento universal del pueblo.»

22. Las nuevas leyes, decretos y constituciones publicadas en los primeros siglos de la restauración de la monarquía para su gobierno y añadidas al Código gótico, fueron hechas en Cortes, como se verificó en las de León del año 1020, en las de Coyanza de 1050, en las de León de 1135 y en las de Salamanca de 1178. En las últimas de León, según refiere el autor de la crónica de don Alonso VII, se ventilaron puntos gravísirnos y de la mayor importancia: los que en ellas se habían juntado trataron en la tercera sesión: tractaverunt ea quoe pertinent ad salutem regni et totius Hispaniae. A consecuencia de las conferencias se hicieron leyes, las cuales salieron a nombre del Emperador después de haberlas sancionado: deditque imperator mores, et leges in universo regno suo. Los estatutos y acuerdos de las de Salamanca se publicaron como obra del rey, igualmente que de todos los concurrentes: Ego itaque rex Fernandus, inter coetera quae cum episcopis et abbatibus regni nostri, et quamplurimis aliis religiossi, cum comitibus terrarum, et principibus et rectoribus provintiarum toto posse tenenda statuimus apud Salmanticam120.

23. Pero las Cortes no gozaban de autoridad legislativa como dijeron algunos, sino del derecho de representar y suplicar; consultaban al rey, y le aconsejaban lo que convenía ejecutar sobre los puntos y materias graves, y lo que parecía más ventajoso a la causa pública; recordaban respetuosamente al monarca sus obligaciones; le exponían los agravios que cada uno de los brazos del Estado experimentaba, suplicando pusiese remedio oportuno sobre ello. A consecuencia de estas conferencias, deliberaciones y súplicas, se hacían acuerdos, y a veces ordenamientos y leyes que se publicaban en nombre del príncipe121, porque las resoluciones y acuerdos de los Concilios y Cortes no tenían vigor de ley122, no accediendo la autoridad y confirmación del soberano, el cual los otorgaba y autorizaba, y prometía observar, tener y guardar, y hacer que se observasen inviolablemente en las provincias del reino.

24. El soberano ejercía privativamente en todas el alto señorío de justicia y el supremo imperio por medio de magistrados políticos, civiles y militares que en tiempos de los godos y en los primeros siglos de la monarquía legionense se llamaron duques123 y condes, títulos de oficio y no de honor como al presente, y algunos solían reunir la Jurisdicción civil, política y militar. Ocupaban estas dignidades las personas más condecoradas del reino por su nacimiento y circunstancias, según la voluntad del monarca, a quien correspondía la elección, así como determinar el tiempo que habían de durar estos empleos, y, prorrogarle a su arbitrio como tuviese por conveniente. Porque, según la constitución política de los godos y castellanos, nunca fueron vitalicios ni hereditarios, y consta por algunas escrituras que los condes a las veces notaban en ellas al tiempo de confirmarlas el día en que habían sido elegidos para aquellas dignidades, como en una de la Historia de Sahagún124, en que suscribe el conde don Rodrigo Petriz in eodem die electus y se muestra por otras muchas que en los condados y gobiernos de las provincias o distritos había graduación y alternativa, y como cierta escala para pasar de unos a otros, según los servicios y méritos de los magistrados. Los reyes, para elegirlos o trasladarlos, consultaban no solamente el mérito personal, sino también el de sus antepasados, premiándolo en sus hijos si eran capaces de desempeñar tan grave y delicado encargo. Se sabe que don Alonso VI en el año 1090 eligió al famoso don Gómez, hijo del conde don Gonzalo Salvadores, por gobernador de Cerezo, Pancorbo y Piedrahita, con título de conde, por ser caballero tan señalado en nacimiento y en acciones militares, y porque un año antes había muerto su padre en defensa de Roda.

25. Los condados de Galicia, de Castilla y de Portugal fueron los más notables, así por su extensión como por la gran autoridad de los condes; el de Castilla al principio estuvo dividido en varios distritos con otros tantos condes, titulados de Álava, Lantarón, Cerezo, Lara, de Burgos, de Liébana, de Bureba y Asturias de Santillana. Se reunieron bajo un solo magistrado supremo desde el conde Fernán González hasta que recayó este condado en don Fernando el Magno, y se volvió a dividir igualmente que el de Galicia en varios gobiernos particulares, de que se hace mención con bastante frecuencia en los instrumentos públicos, como de los condes de Lemos, del Bierzo, de Astorga, del Campo de Toro y de Zamora, de Aguilar, de Mayorga, de Saldaña y Carrión, de Trastámara, de Nájera y otros muchos que se conservaron como en lo antiguo.

26. A principios del siglo XI se comenzaron a multiplicar los nombres de las personas públicas, y las escrituras y crónicas nos hablan de cónsules, que eran gobernadores o capitanes generales de la provincia, como los cónsules de León y Asturias. El célebre don Rodrigo Martínez Osorio era cónsul de León, y habiendo muerto en el asedio de Coria por los años de 1139, el Emperador don Alonso VII, estando en el ejército, nombró por sucesor en tan honorífico empleo a su hermano don Osorio Martínez. El poeta que celebró la conquista de Almería, cantando las virtudes políticas y militares del asturiano Pedro Alfonso, dice que todavía no era cónsul, aunque merecía serlo; añade que después de aquella batalla fue elevado a tan alta dignidad por el Emperador. También se hallan nombrados estos mismos personajes con el dictado de príncipes; los hubo de León y de Toledo desde su conquista por don Alonso VI; capitanía de las más honoríficas e importantes del reino, la cual se confería a las personas más señaladas en virtud y nobleza, y se titulaban en las cartas y privilegios príncipes o prepósitos de la milicia toledana. Finalmente, hubo merinos mayores de Galicia, de León y Asturias y de Castilla, los cuales, como diremos adelante, ejercían jurisdicción civil y criminal en su respectiva merindad; y además, otras personas públicas tituladas en los documentos y escrituras potestades, dominantes y señores con jurisdicción política y militar.

27. Fueron célebres en los reinos de León y Castilla estos insignes varones, y contribuyeron mucho a aumentar la población y extender los angostos términos de la reciente monarquía. Es cosa averiguada que el conde Munio Núñez pobló a Brañosera; el conde don Rodrigo, a Amaya, en la era 898, por mandado del rey de Asturias, don Ordoño; el conde don Diego, a Burgos, por orden del rey don Alonso III; Nuño Núñez, a Roda; Gonzalo Téllez, a Osma; Gonzalo Fernández, a Aza, Clunia y San Esteban de Gormaz; Fernán González, a Sepúlveda, y el conde don Ramón, a Salamanca y Ávila. Los demás condes, príncipes y cónsules, hicieron prodigios de valor contra los enemigos de la religión y de la patria bajo el gobierno de los Ramiros, Ordoños, Alfonsos y Fernandos. Pero estos personajes, aunque tan altos y respetables en la sociedad, no extendían su poder y facultades sino a lo que el rey les ordenaba; estaban sujetos a su voluntad y a las leyes, y éstas prevenían a los magistrados civiles que cuando ocurriese alguna causa o negocio que no se pudiese resolver por falta de disposición clara y terminante entre las leyes del Código nacional, que en este caso, sin proceder adelante, lo representasen al monarca para que hiciese nueva ley o determinase con su corte lo que tuviese por más acertado. Los jefes militares acudían siempre al llamamiento del rey, y seguían sus banderas y sus órdenes. Los magistrados políticos debían acomodarse a las costumbres y leyes particulares de los pueblos, como diremos adelante, y sus disposiciones no tenían valor si no las confirmaba el soberano. El famoso conde don Ramón, comisionado por don Alonso VI para la población de Ávila, repartido que hubo las tierras entre los pobladores, fue necesario que el rey confirmase este repartimiento, como lo hizo estando en Toledo en el año 1101. Luego el gobierno de los reinos de Asturias, León y Castilla fue un gobierno propiamente monárquico, y su constitución política la misma que la del Imperio Gótico en todas sus partes, infinitamente distante de los demás gobiernos conocidos entonces en Europa e inconciliables por sus principios, leyes y circunstancias, con las monstruosas instituciones de aquellos gobiernos feudales125.

28. Como quiera, es necesario confesar que las circunstancias políticas en que se hallaba el reino de León a fines del siglo X ocasionaron algunas alteraciones en el orden civil y político, produjeron varios desórdenes y abrieron la puerta a nuevos usos y costumbres. Los enlaces de nuestros príncipes con la real casa de Navarra, la comunicación y trato con los franceses, italianos y alemanes que acudían a Castilla, o por motivo de piedad, o por disfrutar las libertades y privilegios de población, el demasiado influjo de los monjes y eclesiásticos, el orgullo y ambición de los nobles y poderosos, la fiereza de una nación guerrera por necesidad, la grosera ignorancia que a manera de un torrente había inundado todas las provincias, y, en fin, la inestabilidad y naturaleza deleznable de los cuerpos morales, no permitieron que se conservase del todo invariable la antigua constitución.

Libro tercero

De las grandes alteraciones que en el orden civil y político experimentó la monarquía en el siglo X y siguientes, y de las causas de estas alteraciones

Sumario

En los reinos de Asturias y León se siguió la política de los godos en orden al gobierno electivo hasta finales del siglo XI. La primera y más notable novedad que se introdujo en Castilla es la de la sucesión hereditaria. El reino gótico así como el de León y Castilla, por principios esenciales de su constitución debía ser uno e indivisible. Funestas consecuencias que se siguieron de no haberse observado esta ley fundamental. Pobreza de los reinos de León y Castilla, y escasez de medios para ocurrir a las urgencias del Estado. Falta de moneda; la mayor parte era extranjera o morisca. Influyó mucho en estas novedades la variación de la antigua y excelente disciplina eclesiástica de España. Los insignes monarcas Alonso V, Fernando I y Alonso VI, tratan seriamente de promover la felicidad de los pueblos, la agricultura y el comercio interior, y asegurar la propiedad por medio de leyes sabias acordadas en Cortes. Catálogo de las principales Cortes celebradas en la época de que tratamos. El pueblo fue considerado como parte integrante de la representación nacional, y comenzó a concurrir a las Cortes por medio de sus procuradores, con voz y voto en las deliberaciones.

1. La primera y más notable novedad que nos ofrecen los monumentos de la Historia fue la que se introdujo en razón de la elección de los príncipes. El mérito y la virtud era el único escalón para subir al trono del reino gótico; los hijos, que no siempre heredan las virtudes de sus padres, no les sucedían por ley en tan alta dignidad; y como los godos no tenían idea de lo que después se llamó mayorazgo, no adoptaron el derecho hereditario a la monarquía. El rey se hacía por elección, la cual se confirmaba en las Cortes, concilios o congresos nacionales, donde igualmente se celebraban las solemnes ceremonias de la unción y consagración, y del juramento que mutuamente se prestaban el rey y el pueblo; aquél, de guardar justicia, costumbres, franquezas y leyes del reino, y éste, de obediencia y filelidad al soberano, como consta expresamente de los Concilios toledanos y de muchas leyes tomadas de éstos e insertadas en el Código gótico.

2. Después de la elección del príncipe don Pelayo, consta que se siguió la política de los godos por espacio de algunos siglos; de Alonso el Católico lo dice expresamente don Lucas de Túy: ab universo populo Gothorum in regem eligitur. Alonso el Grande, aunque hijo único de Ordoño I, y bellamente educado en la ciencia del gobierno, con todo eso no fue establecido en el solio de su padre sino por acuerdo y determinación de la corte, en que a la sazón se hallaban todos los magnates del reino: Eum totius regni magnatorum coetus summo cum consensu ac favore patri succesorem fecerunt. Igitur XIII aetatis suae anno unctus in regem, etc.126. De este insigne príncipe dijo el Tudense: «Vino a Oviedo, donde fue alzado por rey, y ungido según costumbre de los godos.» Lo mismo consta de los demás reyes de Asturias y León; y aunque Ambrosio de Morales establezca por cosa cierta que desde don Ramiro I en adelante no se halla memoria de elección, sino que sucedían unos a otros como por vía de mayorazgo, especie que adoptó el erudito anotador de la historia de Mariana en el ensayo cronológico127; pero se han engañado, sin duda alguna, pues consta por el monje de Silos que se juntaron Cortes en León para elegir, aclamar, coronar y ungir a don Ordoño II, hermano de don García, después de muerto éste: Omnes siquidem Hispaniae magnates, episcopi, abbates, comites, primores, facto solemniter generali conventu, eum acclamando ibi constituit. A don Fruela II, no obstante de haber dejado tres hijos, Alonso, Ordoño y Ramiro, sucedió don Alonso IV, llamado el Monje, y habiendo éste renunciado el reino por entrar en religión y cedido la corona en beneficio de su hermano Ramiro, los grandes aprobaron en Cortes esta cesión, como aseguran don Rodrigo y el Tudense. En el año de 974 se celebraron Cortes generales en León con asistencia de los prelados, grandes y el pueblo para deliberar sobre quién había de suceder en la corona a don Sancho el Gordo, y todos, de común acuerdo, eligieron a su hijo, el niño don Ramiro III de este nombre, en consideración a los méritos y virtudes de su tía doña Elvira128, y le ungieron y proclamaron en este congreso: quem fidelis concilius unguine regalis delibutus in dominun et principem elegerunt exigente merito matris et creatricis ipsius principis memoratoe domnoe Gelviroe. Don Bermudo II fue electo y colocado en el trono de León por sus vasallos, como él mismo lo confiesa en instrumento otorgado a favor de la iglesia de Santiago: princeps Veremundus in regno parentum et avorum meorum nutu divino pie electas et solio regni colocalus129. Don Fernando el Magno, a quien por orden de sucesión correspondía el condado de Castilla por su madre doña Mayor, y el reino de León por III mujer doña Sancha, hermana del rey don Bermudo de León, con todo eso confiesa este príncipe haber recibido el cetro y el reino de mano de sus fieles: dum nos apicem regni conscendimus, et tronum gloriae de manu Domini, et ab universis fidelibus accepimus130.

3. A principios del siglo XII ni había aún ley fundamental del reino acerca de la sucesión hereditaria, ni costumbre fija y constante sobre un punto tan grave de la constitución política; muerto el rey don Alonso VI sin sucesión varonil, los castellanos usaron de bastante libertad y se dividieron en sus opiniones sobre si había de reinar la infanta doña Urraca o el niño Alfonso Ramón su hijo; prueba que la ley no estaba clara, ni los sujetaba sobre este particular. Los toledanos, o como dice el anónimo de Sahagún, «los condes y nobles de la tierra. ayuntáronse y fuéronse para doña Urraca, hija del rey difunto, diciéndole así: tú no podrás retener, ni gobernar el reino de tu padre, y a nosotros regir, si no tomares marido; por lo cual te damos por consejo que tomes por marido al rey de Aragón, al cual todos obedeceremos». Poco después, conducido el infante don Alonso desde el castillo de Viñor a la Iglesia de Santiago, fue recibido solemnemente en medio de un gran concurso, y declarado por rey de Castilla y de León, y el obispo don Diego Gelmírez le ungió ante el altar del Apóstol Santiago, y el príncipe recibió de su mano la espada y cetro real. Más adelante, juntos en uno los caballeros y grandes de Castilla y León, Asturias y Galicia, coronaron segunda vez, y declararon por su rey a Alfonso en la ciudad de León, y procedieron contra la reina doña Urraca, divorciada ya de su marido, el rey de Aragón; bien es verdad que habiendo condescendido en ceder sus pretensiones y derechos a favor de su hijo, la dejaron que despachase y tuviese parte en el gobierno. El joven príncipe no olvidó tan memorables sucesos, antes hizo memoria de ellos repetidas veces en los instrumentos públicos, poniéndolos como por época de los que se otorgaron en los años siguientes, diciendo: «En el año segundo o cuarto etc., después que recibí en León la corona del imperio.»

4. Esta política obligaba a los reyes a desempeñar religiosamente sus gravísimas obligaciones, a conciliarse la benevolencia y amor del público por su integridad y justicia, y a procurar que sus hijos se hiciesen dignos del imperio y del reino por el mérito y la virtud. De aquí es que los primeros reyes de Asturias y León, a imitación de los godos, para asegurar la sucesión de la corona en sus hijos o deudos más cercanos, o proporcionar que recayese en ellos la elección, cuidaban en vida asociarlos al gobierno y darles parte en el manejo, de los negocios del Estado y aun solicitar que el Congreso nacional les declarase anticipadamente el derecho de suceder. Así lo hizo Adosinda, mujer del rey don Silo, con su sobrino don Alonso; el rey Casto llamó a Cortes para que en ellas se declarase a su primo, don Ramiro por sucesor en la corona.; Ordoño I fue asociado al gobierno y reconocido por rey en vida de su padre; y Fernando el Magno dio parte en el gobierno a sus tres hijos, y consta por repetidas memorias que reinaban con él, expresándose en ellas esta dignidad. Por estos medios indirectos se fue insensiblemente radicando la costumbre de la sucesión hereditaria, la cual pasó después a ley fundamental del reino.

5. Por las leyes góticas no tenían parte en el gobierno las reinas viudas; cada una, después de la muerte de su marido, no solamente debía hacer vida particular, sino despojarse del vestido del siglo, profesar religión y encerrarse en algún monasterio; y a ninguno era permitido, ni aún al príncipe nuevamente electo, casarse con la reina viuda131. Esta mala política, consecuencia necesaria del antiguo gobierno electivo, tan funesto a la pública tranquilidad, se observó en los reinos de León y Castilla hasta el siglo X. La reina doña Adosinda, muerto el príncipe don Silo, su marido, se acogió a un monasterio en el año 785, a cuya profesión, celebrada con gran solemnidad, asistieron los célebres Beato, Eterio y Fidel, impugnadores de Félix y Elipando. Doña Teresa, mujer del rey don Sancho I, llamado el Gordo, muerto éste se hizo religiosa en el monasterio de San Pelayo de León; en el año 947 era prelada del de Castrillo la reina viuda de don Sancho Ordóñez, rey de Galicia132. La reina doña Sancha, mujer de don Fernando el Magno, después de haber fallecido éste en el año 1065, tomó el hábito de religiosa, guardando, dice Sandoval, la costumbre antigua de las reinas de España, según que se había establecido en el Concilio de Toledo133, que dispone que las reinas viudas se metan monjas y no se casen. Y de todas las demás reinas que sobrevivieron a sus maridos podemos afirmar, dice el maestro Flórez134, que muerto el marido legítimo entraron en monasterio, porque así lo tenían dispuesto los cánones de los godos.

6. El primer ejemplar que nos ofrece la historia de haber tenido mujeres la regencia del reino es el de doña Elvira, tía de don Ramiro III, hijo de don Sancho. Su prudencia, talento y virtud, las gravísimas urgencias del Estado, no haber a la sazón persona de la familia real a propósito para tomar las riendas del gobierno, obligó a que todos aclamasen a doña Elvira para que rigiese el reino hasta que el niño Ramiro, a quien eligieron por rey, llegase a edad competente. El clamor del pueblo y su voz acompañada de lágrimas135 es la que obligó a esta señora a tomar sobre sus hombros tan pesada carga. En la menor edad de don Alonso V gobernó su madre, doña Elvira, como consta de varias escrituras, especialmente de una del monasterio de Samos del año 1001, en que se supone a esta reina presidiendo en Bóveda una junta de jueces y palaciegos; y de otra citada por el M. Risco136, en que la reina, en calidad de gobernadora, dio al obispo Froilán y a su Iglesia Legionense, la heredad de Páramo: simul cum filio meo Adefonso rex adeptus in regnum patris sui. Don Alonso el Sabio, conformándose con esta política, estableció por ley137: «que si aveniese que al rey niño fincase madre, ella ha de ser el primero et el mayoral guardador sobre todos los otros, porque naturalmente ella lo debe amar mas que otra cosa por la laceria et el afan que levó trayéndolo en su cuerpo, et desí criándolo; et ellos débenla obedescer como á señora, et facer su mandamiento en todas las cosas que fueren á pro del rey, et del regno; mas esta guarda debe haber en cuanto non casare et quisiere estar con el niño».

7. El reino gótico, por principios esenciales de su constitución, debía ser uno e indivisible, y el rey nuevamente electo estaba obligado a jurar con la acostumbrada solemnidad la ley que le prohibía partir, dividir, o enajenar los bienes y Estados de la corona138, ley a que se refiere don Alonso el Sabio cuando decía139 «fuero et establecimiento fecieron antiguamente en España, que el señorío de rey nunca fuese departido, nin enagenado». Así se practicó en el reino de León hasta la muerte de don Fernando I, llamado el Magno, el cual, imitando la conducta de su padre, don Sancho el Mayor de Navarra, como éste había seguido el mal ejemplo de Carlo Magno, dividió el reino, entre sus hijos Sancho, García y Alonso, y después el emperador Alonso VII le partió entre Alonso II de León y don Sancho el Deseado. Los escándalos, calamidades, guerras intestinas y estragos que se experimentaron en León y Castilla, y produjo aquella imprudente partición, prueba cuán sabia y justa era la ley y disposición política de los godos, y cuán peligroso y perjudicial fue siempre alterar las leyes fundamentales de la nación.

8. Por otra parte, las circunstancias políticas del reino de León y Castilla, su corta extensión, la falta de comercio, la decadencia de la agricultura, la necesidad de arrancar del seno de la labranza los brazos útiles y de convertirlos en soldados y defensores de la patria, la acumulación de bienes en manos muertas, todo esto produjo gran pobreza en el Estado, suma escasez de medios y recursos para ocurrir a sus urgentes y gravísimas necesidades, e imposibilitó a los reyes para que pudiesen sostener el aparato y magnificencia de la corte de los godos tan debida a la soberanía, y aún los puso en la necesidad de hacer varios sacrificios poco decorosos a la majestad. La moneda fue tan escasa en León y Castilla en los cuatro siglos siguientes a la irrupción de los árabes, que las ventas y compras se hacían muchas veces a cambio de alhajas y muebles140, como se muestra por repetidas escrituras. Un particular, en 4 de octubre de 894, vendió al rey don Alonso el Magno una hacienda, recibiendo en pago una cota de malla de metal, un freno y otros aparejos que se regularon en ochenta y un sueldos141. El presbítero Sampiro compró la villa de Alixa a un tal Ascárigo, y le dio por ella algunos vestidos preciosos142. Hasta que establecidas las municipalidades, y con ellas las grandes ferias, comenzó a fomentarse en alguna manera el comercio, circulaba muy poco la moneda; la mayor parte era morisca o extranjera. Las doblas moriscas143, los metales, maravedises y florines, nombres desconocidos entre ¡os godos y aun entre los leoneses hasta principio del siglo XI, se hicieron comunes desde esta época, y poco después los sueldos de la moneda merguliense o sueldos mergulienses, sueldos andegabienses y la moneda turonense144.

9. Es muy difícil comprender cómo nuestros antiguos monarcas pudieron sostenerse en medio de tanta escasez, ocurrir a las gravísimas urgencias del Estado y acometer empresas tan arduas dispendiosas, según refieren sus memorias, mayormente si reflexionamos que los bienes de que dependía su subsistencia no eran más abundantes que la moneda. Porque los reyes de Asturias y León gozaban así como los godos dos clases de bienes: unos propios, y que podemos llamar patrimoniales, heredados, comprados o adquiridos por donación o industria; otros realengos y afectos a la Corona; división reconocida por don Alonso el Sabio, cuando dijo145: «Et destas heredades que son raíces, las unas son quitamente del rey, así como cilleros, o bodegas, ó otras tierras de labores de qual manera quier que sean que hobiese heredado, o comprado, o ganado apartadamente para sí, et otras hi ha que pertenescen al regno.» De los primeros podían disponer libremente, darlos, enajenarlos o venderlos a quien quisiesen; y en las escrituras otorgadas en esta razón se declaraba esa circunstancia: concedimus tibi locum, quod est ex nostra proprietate, decía el rey don Ordoño I. El segundo de este nombre, por escritura otorgada a favor de la iglesia de León, le da varias villas y términos: ex meo regalengo... sine ulla calumnia regum vel sajonis... sicut ego obtinui parentes et avi mei. El mismo en el año 919 hizo donación al monasterio de San Cosme y San Damián de un término: qui est proprius noster, de avorum vel parentum principum nostrorum146.

10.Los bienes afectos a la corona e inajenables por ley fundamental consistían en tierras y posesiones, diezmos, tributos fiscales, contribuciones por razón de ventas y compras, portazgos, moneda para la guerra, penas pecuniarias en que incurrían los monederos falsos y los que alteraban pesos y medidas, las multas o calumnias que debían pechar los nobles por razón de homicidio y rapto, los bienes de los que morían sin sucesión o mañeros, de que se hablará adelante, y en fin, los confiscados a los reos de Estado; pero de éstos podían los monarcas disponer a su arbitrio según ley. Así es que don Alonso V en el año 1023 hizo donación de una villa propia del caballero Ecta Fosatiz, en conformidad a la ley goda del libro segundo, que dice: Res tamen omnes... in regis ad integrum potestate consistant, et cui danatae fuerin ita perpetim secure possideat, ut nullus unquam succedentium regum causam suam, et gentis vitiaturus has ullatenus aut ulterius auferre praesumat147. Los miembros del Estado estaban obligados a cumplir estas cargas comunes en todo o en parte, según la clase y circunstancias de las personas; la ley no exceptuaba ni a las iglesias148, ni al clero, ni a la nobleza.

11. El cúmulo de estas bienes y propiedades y demás recursos insinuados parece que pudieran en aquellas circunstancias sufragar de algún modo a los gastos indispensables de la corona, y proporcionar a los reyes una decente subsistencia, mayormente si se administraran con economía y haciéndose de ellos el uso prescrito por las leyes. Pero los monarcas y príncipes cristianos, imbuídos en máximas de una no bien regulada piedad, concedieron pródigamente a las iglesias y monasterios sus bienes patrimoniales, y aun los que estaban afectos a la corona y eran inajenables por ley y constitución del Estado; y se vio desde luego quebrantada aquella máxima fundamental de la primera legislación, que los cuerpos muertos no pudiesen aspirar a la propiedad territorial. Ya los primeros reyes de Asturias otorgaron a sus siervos fiscales facultad de dar o dejar a las iglesias la quinta parte de sus heredades, y a las personas libres que pudiesen conceder a aquellos cuerpos cuanto quisieren. «Mandamos, decía don Ordoño I, que todas las donaciones hechas a dicha iglesia hasta el fin del mundo por cualesquiera personas libres, tengan la misma fuerza y vigor que las nuestras»149. Expresiones de que usó igualmente don Alonso III.

12. En virtud de estas facultades fue extraordinario el fervor y celo con que todo género de personas se desprendían de sus haberes y propiedades para dotar iglesias y monasterios, o fundarlos de nuevo en sus propios estadas y heredamientos. La relajación de la disciplina eclesiástica acerca de la penitencia; la opinión, que tan rápidamente se había propagado de que instaba el término y fin del mundo; el temor de la muerte que por todas partes amenazaba; el deseo de una vida tranquila y segura en medio de tan gran turbación y espanto, produjo la excesiva multitud de casas religiosas que se fundaron en León, Asturias y Galicia, en que a las veces se encerraban los mismos fundadores o bienhechores para tratar seriamente del negocio de la eternidad; y otras emprendían peregrinaciones y romerías, y antes de partir a visitar los lugares y santuarios más famosos de la Tierra Santa, Roma y Santiago, acostumbraban disponer de sus bienes a favor de alguna iglesia en todo, o reservándose alguna porción para su subsistencia en el caso de regresar felizmente de su peregrinación. Los militares, acaso la parte más numerosa del reino, al salir contra los enemigos de la religión y de la patria, considerándose como en el artículo de la muerte, testaban en beneficio de las iglesias y casas de religión.

13. Estas liberalidades, así del monarca como de los vasallos, aunque en lo sucesivo redundaron en perjuicio de la nación y acarrearon daños considerables al Estado, todavía no dejaron al principio de contribuir a enriquecerle, y de proporcionar considerables ventajas y utilidades al reino. Porque los monasterios, mientras se conservó en ellos el vigor de la disciplina monástica, fueron como unos asilos de la religión, de la piedad, de la ilustración y enseñanza pública en tiempos tan calamitosos. Se sabe que las escuelas estaban en las catedrales y monasterios; en sus claustros y sacristías se custodiaban los códices y libros instructivos, y aun las escrituras y documentos públicos. La vida sobria y laboriosa de los monjes les proporcionaba abundantes recursos para socorrer las necesidades de los pobres y ejercer el derecho de la hospitalidad. Se ocupaban en la enseñanza pública, en la predicación, en escribir, copiar todo género de escritos, y lo que no era menos interesante, en labrar los campos y promover la agricultura, a cuyo ramo eran casi los únicos que se podían aplicar en aquellos tiempos con inteligencia y constancia. Los monjes, señaladamente los legos, que eran muchos, rompían las tierras incultas, desmontaban las malezas, abrían acequias, ponían diques a los ríos, debiéndose en gran parte a sus sudores el que muchas tierras antes abandonadas, o por falta de brazos o por el furor de la guerra, y otras que no eran más que selvas y domicilio de animales fieros, se redujesen a cultivo y se convirtiesen en feraces campos, en praderas amenas y en hermosas y fructíferas arboledas.

14. No satisfecha aún la piedad de los monarcas con estas dádivas, llegaron a desprenderse de una gran parte de sus regalías, concediendo a las iglesias, al clero y sus dependientes extraordinarios privilegios, exenciones e inmunidades que redundaban en perjuicio de la sociedad y en grave detrimento de la autoridad soberana; como, por ejemplo, las que se contienen en los testamentos, que a favor de la iglesia lucense otorgaron los reyes don Alonso II y III150, concediéndole posesiones, heredamientos, monasterios, iglesias, villas y lugares con todo lo comprendido en ellas, personas, familias, tanto las existentes como las que allí acudiesen de nuevo, con exención de sujeción al rey o al que tuviese su voz, y que sean libres e independientes y únicamente sujetos a la iglesia privilegiada; y añade don Alonso III que ninguna cosa fuese capaz de perjudicar al derecho de la Iglesia, ni la prescripción de treinta años interrumpir la posesión de aquellos bienes: Haec omnia quae in testamento hoc adnotari jussimus, nec tricennale tempus impediat jus ecclesiae, nec longa possessio juris aliorum et obviet ad futurum151. Lo cual se estableció por la ley en las Cortes de León del año 1020, capítulo II: Nec parent tricennium juri habito seu testamento. Deo etenim fraudem facit qui per tricennium rem ecclesiae rescindit. Así se quebrantó la ley general de los godos152: Ut omnes causae tricennio concludantur, de la cual también se apartó la Ley de Partida, que dice153: «Cual cosa quier que sea de aquellas que son llamadas raíz que pertenesca á alguna iglesia ó logar non se pueda perder por menor tiempo de quarenta años.»

15. Llegó a tanto la liberalidad, si así puede llamarse, de los príncipes cristianos con iglesias y monasterios, que acostumbraron concederles jurisdicción civil y criminal sobre las ciudades, villas y pueblos comprendidos en aquellas donaciones, y a sus colonos y habitantes exención de todo pecho, gabela, servicio y contribución al fisco. Y como si esto fuera poco, convirtieron los cotos o términos de las jurisdicciones privilegiadas en otros tantos sitios de inmunidad, abrigo muchas veces de delincuentes que por huir de la justicia y evitar la pena de su merecido se refugiaban en estos cotos o sagrados, donde por ningún motivo se le permitía entrar al magistrado civil.

16. Los reyes quisieron que semejantes donaciones y gracias fuesen perpetuas e irrevocables. La opinión pública miraba los tesoros de las iglesias y monasterios como un sagrado depósito que a nadie era lícito llegar sin incurrir en la nota de impío y sacrílego; y los monarcas creían que no cumplir a estos cuerpos exentos sus franquezas, libertades y privilegios, o despojarlos de algunos de sus bienes cuando lo exigiesen las urgencias y necesidades públicas, era gravísima injusticia y aun crimen irremisible. Don Alonso VII, oprimido por todas partes, falto de medios y rodeado de peligros a causa de la guerra que tuvo que sostener para adquirir el reino, segregó del monasterio de Sahagún otro monasterio llamado de Nogar, para darlo a sus soldados en premio de sus servicios. Aunque las circunstancias justificaban la acción del monarca, con todo, creyó necesario hacer penitencia de este hecho, «y con mejor acuerdo, dice él, quito el monasterio a mis soldados, y le restituyo a Dios Omnipotente»154. Y dos años adelante expresa aún más bien su piedad y sencillez en escritura155 otorgada al mismo monasterio; confiesa en ella que por las urgencias y necesidades propias y del Estado «quité injustamente, como ahora reconozco, oro, plata y otros bienes del monasterio para subvenir a la indigencia y escasez mía y de mis soldados: rompí el coto y los privilegios reales y romanos156; nombré y puse en la villa gobernador contra derecho, introduje allí nuevas costumbres después de haber alterado las antiguas»; arrepentido de todo restituye al monasterio todos sus privilegios, bienes y posesiones, y deja todas las cosas en el estado antiguo. Esta penitencia y la escritura otorgada en confirmación de lo expuesto, le valió al rey tres mil sueldos de la moneda pública, cantidad que recibió de los monjes en el mismo hecho del otorgamiento de la escritura.

17. Reducidos los monarcas de Asturias y León a un estado, de tanta escasez y pobreza, ni podían dotar competentemente a los magistrados públicos, ni a sus dependientes, los cuales sólo percibían por razón de su oficio una parte de las penas pecuniarias en que incurrían los delincuentes; ni premiar la virtud y mérito de la nobleza, en que consistía principalmente, la fuerza armada de la nación, sino por medios ruinosos y perjudiciales a la soberanía y al reino, y fue concederle heredamientos, posesiones, tierras o propias de la corona, o adquiridas y conquistadas de los enemigos, tenencias y gobiernos honoríficos y lucrativos; añadiendo a las veces el señorío de justicia, o la jurisdicción civil y criminal; franquezas y libertades monstruosas e inconciliables con la armonía, enlace y subordinación que debe reinar entre los miembros del cuerpo político, que por esta causa se vio expuesto muchas veces a su total ruina. Pues aunque los nobles y personas poderosas fueron en estos tiempos tan calamitosos como las bases y columnas que sostuvieron el edificio del reino e imperio castellano, y sirvieron con heroico celo al rey y a la patria, con todo eso será siempre un problema difícil de resolver, si esta clase fue tan útil como perjudicial al Estado; porque poseídos del orgullo y ambición, efecto de las grandes riquezas que habían acumulado, y creyéndose necesarios, como efectivamente lo eran en aquellas circunstancias, abusaron de la confianza y liberalidad de los monarcas, y aspiraron alguna vez a la independencia y al ejercicio de los derechos propios del soberano.

18. Se sabe que el orgullo y demasiado poder de los grandes hacía sombra a la suprema y única autoridad, y ésta no podía desplegarse sino con lentitud, y a veces sin efecto; que los condes de Castilla, cuya historia es la más rica en patrañas y fábulas, fueron rebeldes en varias ocasiones y faltaron al respeto y obediencia debida a sus reyes de León, los cuales se vieron en la dura necesidad de escarmentar tan graves atentados, haciéndolos sufrir todo el rigor de la ley; y si no lograron sacudir el yugo de sus legítimos soberanos157, les dieron mil disgustos, y consiguieron por un tácito consentimiento de ellos hacer hereditarios estos condados, señaladamente desde que los condes contrajeron enlaces y parentesco con las reales casas de León y de Navarra, novedad política que duró poco tiempo y cesó en don Fernando el Magno. Este príncipe, adornado de grandes prendas y virtudes, las tuvo ociosas por espacio de dieciséis años, y nada hizo en ellos contra los enemigos de la religión y de la patria, porque tuvo necesidad de ocupar todo este tiempo en apaciguar las inquietudes y guerras domésticas, las sediciones y tumultos causados por el orgullo de algunos magnates, como asegura el Silense158. ¿Qué gloriosos y rápidos progresos no hubieran hecho las armas del insigne y belicoso emperador Alonso VII si los condes y grandes señores, por altanería, ambición, despique y otros viles motivos no se le rebelaran, llamando así su atención y frustrando sus expediciones militares? ¿Cuánto le dieron que hacer los caballeros leoneses fortificados en Coyanza? ¿Y los condes Bertrando y Pedro de Lara? El prudente rey tuvo que abandonar sus grandes empresas para ir en persona a Asturias de Santillana, donde el conde don Rodrigo González Girón se había rebelado y levantado esta provincia. ¿Y qué diremos de la obstinada infidelidad del conde de Asturias don Gonzalo Peláez? ¿Cuánto dio que sentir a todos los buenos? ¿Qué tormentas levantó en esa provincia? El rey fue personalmente a amansar este lobo carnicero, le atrajo con halagos y le obligó con beneficios al reconocimiento.

19. Alterada de este modo la constitución política del reino, dislocados y desordenados sus principales miembros, enervada la fuerza de las leyes y no siendo fácil a los monarcas hacerlas observar, ¿cuál sería el estado civil de las personas? La historia nos ofrece a cada paso abusos, violencias, injusticias y una opresión verdaderamente tiránica. Los poderosos trataban con crueldad a los colonos, labradores y artesanos, oprimiéndolos con gabelas, contribuciones y fueros malos, que casi reducían su suerte a la clase de esclavos. Exentos y privilegiados los eclesiásticos, monjes y magnates, era necesario que los tributos fiscales se multiplicasen y recayesen sobre el común del pueblo. Depositada la vara de la justicia en manos del orgullo y de la avaricia, la suerte de las personas pendía únicamente del antojo, y el derecho de propiedad se adjudicaba al que más podía159. Los sayones, ministros y alguaciles cometían mil violencias en la exacción de las calumnias o multas pecuniarias, así como los merinos reales en la de los pechos y tributos160. Los jueces de las villas y pueblos sentenciaban arbitrariamente y sin conocimiento de las leyes. Porque la ignorancia se había propagado con tanta rapidez, que excepto los monjes y algunos eclesiásticos, nadie sabía leer ni escribir. Era muy difícil, y obra sumamente costosa, hacer las copias necesarias del Código Legislativo nacional, o Libro de los jueces; las que concluyeron a fines del siglo X los monjes Vigila y Velasco se reputaron como un prodigio y eternizaron los nombres de estos escribientes. La decadencia de la lengua latina y corrupción del idioma nacional imposibilitaba a los más la inteligencia de aquellas leyes escritas en lenguaje puro y castizo. Y si bien en la corte de los reyes y en las ciudades principales no faltaban personas instruidas en los derechos, no sucedía así en las villas y pueblos, y era necesario que la experiencia y conocimiento de los usos y costumbres fuese la única norma y regla de los juicios. Y aunque las leyes concedían a las partes interesadas el derecho de alzada a la corte del rey, los males y calamidades públicas causadas, por la fiereza de las costumbres hacían casi impracticable este recurso. Los ladrones y facinerosos interceptaban la comunicación de los pueblos, era muy aventurado y expuesto el tránsito de unos a otros, señaladamente a los distantes y situados en frontera enemiga; los caminos se hallaban sembrados de peligros, y a cada paso se encontraban escollos y precipicios.

20. Por otra parte, el reino se dilataba considerablemente. Alonso V, Fernando I y Alonso VI llegaron con sus armas victoriosas hasta el reino de Toledo, logrando al cabo hacerle parte de la corona de Castilla; conquistas gloriosas, pero que hubieran sido inútiles o estériles si aquellos monarcas no meditaran promover la felicidad, así de los antiguos pueblos como la de los nuevamente adquiridos, asegurar en ellos el orden público, la seguridad personal y el derecho de propiedad; alentar y promover la agricultura, fomentar y facilitar el comercio y multiplicar la población. Con efecto, estos insignes príncipes, superiores a todas las dificultades y a todos los peligros, sin descuidar el objeto principal de arrojar a los mahometanos del seno patrio, fijaron su atención desde principios del siglo XI en la prosperidad de los pueblos, y si no consiguieron curar de raíz todos los males políticos envejecidos, y autorizados por la costumbre, y que en aquellas circunstancias parecía prudente y atinado consejo disimularlos, por lo menos lograron contener los desórdenes, asegurar la tranquilidad de los pueblos y ver realizados aquellos importantes y, al parecer, inconciliables objetos, floreciente agricultura, milicia respetable, población numerosa, consecuencia feliz del establecimiento de las municipalidades, ordenanzas y leyes particulares comunicadas a las villas y ciudades, y de los acuerdos y deliberaciones y leyes generales hechas en Cortes; congresos que, a manera de los que tuvieron los godos, celebraron los reyes de León y de Castilla con bastante frecuencia, señaladamente desde el siglo XI, para ventilar en ellos los principales asuntos del Estado.

21. Don Alonso II, dando gracias a Dios en la iglesia de Lugo por haber triunfado de los sarracenos y conquistado el castillo de Santa Cristina, hizo a aquella iglesia una rica donación con acuerdo y consentimiento de todos los magnates, nobles y aun de las gentes del pueblo, y concluye la escritura que se otorgó a favor de dicha iglesia: Et haec scriptura quam in concilio edimus, et deliberavimus permaneat161. Don Ramiro II convocó a los grandes y magnates del reino para comunicarles su determinación de marchar contra los infieles, y se aconsejó con ellos sobre el método y forma con que se había de ejecutar esta expedición militar162. Es muy famoso el Concilio o Cortes de León del año 1020, impreso repetidas veces, examinado e ilustrado por nuestros escritores, señaladamente por Ambrosio de Morales, padre Burriel y M. Risco. Mas con todo eso, me parece que aún no se ha llegado a formar idea exacta de este congreso nacional.

22. Se celebró en la ciudad de León con asistencia de los reyes don Alonso V y su mujer doña Elvira, por cuyo mandamiento se juntaron en la iglesia de Santa María todos los obispos, abades y magnates del reino español; de que se sigue que fue un Concilio general del reino de León y Castilla, y cuyos decretos y leyes debían observarse inviolablemente en los futuros siglos. Los diecinueve primeros capítulos son generales para todo el reino; siete pertenecen a la Iglesia, y los restantes al gobierno civil y político del Estado. Así que se equivocaron los autores que le han titulado Fuero de León, porque una cosa es decir que en estas Cortes se estableció el fuero municipal de la ciudad de León, lo cual se verifica desde el capítulo XX hasta el fin; y otra atribuir a un cuaderno general el nombre de fuero particular. Igualmente se engañaron en creer que este no fue particular de la ciudad y su alfoz, sino común al reino de León, Galicia y Asturias163. En fin, se equivocaron en reputar este Concilio por una junta general del reino Legionense, donde solamente debían tener autoridad las leyes y decretos establecidos en ella164.

23. Esta opinión debe su origen a otra no menos improbable, pero seguida generalmente por nuestros historiadores; a saber: que Castilla se hallaba a la sazón separada y como desmembrada de aquel reino, y que sus condes soberanos la gobernaban con independencia. Se apoya también en una cláusula del mismo Concilio que ciñe la autoridad de sus leyes a las provincias del reino Legionense:

Hic in Legione, et in Asturiis et in Galletia. Pero esta nota introducida por el amanuense del códice165, de que se valió el M. Risco para su edición, es apócrifa y no se halla en los mejores códices, ni aun en la antigua versión castellana de estas Cortes, la cual, conforme literalmente con los textos latinos supone la autoridad de estas leyes universal para el reino de España166. Con la misma generalidad habló de los decretos de este Concilio don Fernando el Magno: Omnes homines ad synodum congregavit, atque unusquisque haereditatem suam habere praecipit, tam Ecclesiis seu cunctis magnis vel minimis regni sui provinciis167. El emperador don Alonso VI hizo mención del mismo Concilio mi palabras muy señaladas, llamó al cuaderno o códice de sus leyes Tomo, a manera de los godos, sicut resonat in tomo ipsius avi mei; y decreto general para todo su reino: decretum generale quod habuit per omnem terram regni sui. Así que, la opinión que redujo la autoridad de estas leyes a las provincias de León, Asturias y Galicia, choca con nuestras antiguas memorias, y no se conoció ni comenzó a propagarse sitio desde que prevalecieron las fábulas y romances de los jueces y condes de Castilla.

24. Don Fernando I juntó Cortes en el año 1046, llamando a este congreso fiel Concilio de nuestro reino: scire atque nosse facere curavimus fideli concilio regni nostri. En el cual, habiendo representado las virtudes de su predecesor, su vigilancia y solicitud en destruir los enemigos de la religión, su beneficencia con las iglesias, su prudencia y celo en restablecer la armonía entre los miembros del Estado, concluye que él se propone este mismo objeto, y quiere que se observe la justicia y se respete el derecho de propiedad168. En Castro Coyanza, hoy Valencia de Don Juan, pueblo situado169 entre León y Benavente, y casi a igual distancia de ellos, se celebraron Cortes en la era 1088 por los reyes don Fernando y doña Sancha, en la misma forma que las de León por don Alonso V. Sus leyes fueron generales para todo el reino, y se publicaron en nombre de los príncipes, como aparece por el epígrafe que tienen en los antiguos códices170; las más de ellas son eclesiásticas; se confirman y alegan varias veces las leyes góticas, y con respecto al orden político y civil hay dos capítulos dignos de examen171, muy citados, pero mal entendidos por nuestros escritores, como mostraremos adelante. En el año 1058, este mismo monarca convocó Cortes en León, juntando los grandes y señores para deliberar sobre la continuación de la guerra, y se determinó se emprendiese por parte de Castilla y Aragón, dejando la banda de Portugal, donde se acababa de conquistar a Coimbra, y habiendo deseado el rey partir el reino entre sus hijos, para resolver un punto tan grave, juntó en la corte de León todos los grandes de la monarquía: habito magnatorum generali conventu suorum, como dijo el Silense172.

25. En el año 1129, advirtiendo el emperador Alonso VII la turbación y desorden en que se hallaba el reino de España después de la muerte de su abuelo Alonso VI y de su madre doña Urraca, convocó Cortes generales para la ciudad de Palencia173, donde se juntaron por su mandamiento todos los obispos, abades, condes, príncipes y magistrados públicos, para acordar lo más conveniente a la prosperidad del Estado; y después de haber establecido lo que se creyó entonces necesario y oportuno, el Emperador lo sancionó y autorizó: Ego Adefonsus praefatus imperator, una cum conjuge mea quod fieri mandavi proprio robore confirmo. El mismo soberano tuvo Cortes generales en León por los años 1135: In era MCLXXIII constituia diem celebrandi concilium apud Legionem civitatem regian IV nonas junii in die Sancti Spiritus cum archiepiscopis et episcopis, abbatibus, comitibus, principibus qui in illo regno erant174. El concurso fue muy numeroso y brillante, y en la iglesia de Santa María coronaron y ungieron a Alfonso con la mayor pompa y solemnidad, y le declararon emperador. Al tercer día, juntos todos en los palacios reales, trataron los asuntos políticos, y acordaron lo más conveniente a la prosperidad del reino y de toda España: Deditque imperator mores et leges in universo regno suo, sicut fuerunt in diebus avi sui regis domini Adefonsi.

26. Las Cortes de Nájera que mandó juntar el Emperador son las más insignes y nombradas de todas cuantas se celebraron por los reyes de Castilla en tiempos anteriores al siglo XIV. Los compiladores de las Partidas, especialmente los que trabajaron la segunda y séptima, tomaron muchas leyes de las que se establecieron en aquel congreso; se nombran con elogio en el Ordenamiento de Alcalá, y en las demás Cortes que sucesivamente se tuvieron en Castilla hasta el siglo XV. Pero por desgracia nada sabemos de ellas sino haberse celebrado en aquella ciudad: los doctores Aso y Manuel aseguran que fue en la era 1176 o año 1138, sin darnos pruebas de esta fecha175. Nadie hasta ahora ha visto el original latino de ese cuerpo legal, y sólo se han conservado afortunadamente dos Ordenamientos trasladados en castellano antiguo, uno titulado Libro de las Devisas, y otro, Libro de los Fueros de Costilla o Fuero de los Fijosdalgo, piezas muy estimables dispuestas y ordenadas en aquellas Cortes, y de que hablaremos cuando se trate de los fueros municipales.

27. El Emperador tuvo también Cortes en Palencia a 13 de febrero de 1148, con asistencia de los obispos y grandes del reino, donde, entre otros asuntos, se leyó y examinó un ejemplar de cuatro proposiciones de Gilberto Porretano, que el Papa Eugenio III había remitido, para que, visto por los prelados de España, pudiesen dar su dictamen en el Concilio que se había de celebrar en Rhems sobre este negocio. En las mismas Cortes expidió el Emperador un privilegio, en cuya data se expresa esta noticia: Facta carta Palentiae XIII kalendas martii era MCLXXXVI quando praefatus imperator habuti ibi colloquium cum episcopis et baronibus sui regni de vocatione domini papae ad concilium176. Y en el año 1154 tuvo Cortes en Salamanca, con asistencia de todos los obispos, condes y príncipes de su reino, cuyo objeto principal fue determinar y sentenciar el ruidoso pleito que los obispos de Oviedo y Lugo tenían mucho tiempo había sobre límites de sus respetivos obispados, como se muestra por escritura de concordia otorgada en esta razón177. Los doctores Aso y Manuel dan noticia en sus Instituciones, de otras Cortes generales que tuvo el Emperador en Valladolid en el año 1155; pero este congreso no merece nombre de cortes, sino de una junta eclesiástica o sínodo, compuesto de obispos, presidido por el cardenal legado Jacinto, y con asistencia del Emperador, donde fue depuesto el obispo de Mondoñedo178.

28. Muerto el Emperador y dividido el reino entre sus hijos Sancho, llamado el Deseado, y Fernando II de este nombre, tuvo aquél lo de Castilla, y éste el reino de León; y en ambos Estados, mientras permanecieron divididos, se celebraron Cortes por sus respectivos monarcas para tratar lo más conveniente a cada uno de los reinos. Don Alonso VIII de Castilla, hijo del mencionado don Sancho, tuvo Cortes en Burgos en el año 1169, según probó el marqués de Mondéjar179. Y las repitió en la misma ciudad por los años 1178, como se convence por la data de una escritura otorgada en este año180: Facta carta Burgis tunc temporis quando serenissimus rex praedictus Adefonsus Burgis curiam celebravit. Y otras en Carrión para que sus vasallos le acudiesen con nuevos subsidios a fin de hacer vigorosamente la guerra a su primo el rey don Alonso IX de León181, y en la misma villa por los años 1193 para conferenciar sobre el método y forma de hacer la guerra a los infieles182; y en Toledo en el año 1212 para acordar lo más conveniente en orden a la guerra y establecer leyes suntuarias183. Últimamente, habiendo fallecido este monarca y su hijo Enrique sin sucesión varonil, se juntaron Cortes en Valladolid en el año 1217, en las cuales se determinó que la reina doña Berenguela debía heredar el reino de Castilla, conforme se había ya acordado en tiempo de su padre don Alonso; mas deseando la reina su quietud, renunció, con aprobación de los magnates del reino, todos sus estados cediéndolos a su hijo don Fernando, el cual fue aclamado por rey de Castilla.

29. Los monarcas de León celebraron también al mismo tiempo varias Cortes para tratar los negocios graves de sus estados. Don Fernando II juntó Cortes generales en Salamanca el año 1178 y el veintiuno de su reinado, de las cuales hizo mención el rey en escritura otorgada a favor de la iglesia de Lugo en el mismo año, y de resulta de estas Cortes184: Ego itaque rex Fernandus inter caetera quae cum episcopis et abbatibus regni nostri, et quamplurimus aliis religiosis, cum comitibus terrarum, et principibus et rectoribus provintiarum toto posse tenenda statuimus apud Salmanticam anno regni nostri vigesimo primero, era MCCXVI. Consta igualmente que este monarca tuvo Cortes en Benavente en el año 1181, y que en ellas procuró mejorar el estado del reino y recoger todos los instrumentos, títulos y cartas de donación o venta de bienes realengos, celleros y cotos reales para incorporar en la corona los injustamente enajenados, como se muestra por el privilegio de donación y licencia de amortización que expidió a favor de la Orden de Santiago en ese mismo año, en cuya data se dice185: Haec omnia supradicta concedo et confirmo militiae S. Iacobi in perpetuum á tempore illo, quando concilium meum cum meis baronibus feci apud Beneventum ubi statum mei regni melioravi, et omnes incartationes mihi accepit et istas ibi confirmavi cum omni suo jure.

30. El rey de León don Alonso IX, hijo y sucesor de Fernando II, publicó en Cortes en el año 1189 una famosa constitución, en que hay doce leyes186 ordenadas a proteger el derecho de propiedad, precaver los robos y violencias y fijar el procedimiento judicial en estas materias. Las seis últimas leyes tienen por blanco la restitución y conservación de los bienes realengos, y que no se confundan ni menoscaben los derechos del fisco. Pero entre todas las Cortes de León ningunas fueron tan famosas como las que celebró este mismo rey en Benavente en el año 1202187: no tienen más que cinco capítulos, y en ellos se declara la naturaleza y diferencia de los bienes de realengo, abadengo, órdenes y señorío particular, y se establecen las cargas a que están afectas, y los fueros que sus tenedores deben hacer al rey. De estas Cortes se hizo mención en las celebradas por don Fernando IV en Valladolid en el año 1307, capítulo XXV: «Otrosi me pidieron por merced que el realengo de los mis regnos que non tenga por bien que pase al abadengo, é lo que es, pasado de las Cortes de Náxera é de Benavente que lo tomen para mí.» Y en el Ordenamiento de Medina del Campo de 1326: «Otrosi á lo que nos pidieron que declaremos por nuestro privilegio ó carta que los bienes que pasaron fasta aquí, é pasarán de aquí adelante á los perlados é las iglesias para sus personas singulares por compras o por cambios, ó en otra manera qualquier, que se pudo é se pueda facer, é que non es contra los Ordenamientos de las cortes de Náxera et de Benavente»188.

31. He dicho que las Cortes de Benavente, tan célebres por esta ley de amortización, son las que convocó don Alonso IX en el año 1202, y no las de su padre del año 1181, porque las actas de este congreso ni se conservan, ni consta que hayan existido, ni se sabe que fuesen generales para todo el reino legionense, porque don Fernando II fue demasiado liberal con las Órdenes y con las iglesias, y parece una contradicción que este monarca concediese a la Orden de Santiago un privilegio tan absoluto, rico y lucrativo, al mismo tiempo que establecía la ley prohibitiva de acumulación en manos muertas. Se sabe, además, que don Alonso IX sostuvo con bastante tesón la observancia y vigor de esta ley, que la estableció con la mayor claridad y generalidad en el fuero de Cáceres, y que, rogado por los caballeros de la Orden de Santiago que les confirmase la tenencia de los bienes adquiridos por beneficencia real, y les permitiese adquirir otros de nuevo, no accedió a esta súplica sino con grandes limitaciones189.

32. No procedió el monarca leonés con tanto miramiento y circunspección en las exenciones, libertades y franquezas concedidas al clero por su famosa constitución, establecida en las Cortes generales convocadas por este rey en la ciudad de León en el año 1208, con asistencia de los prelados, ricoshomes y procuradores de cada una de las ciudades del reino, en la cual nos dejó un testimonio evidente de su religión y piedad190, y una prueba no menos cierta de los rápidos progresos que en estos reinos habían hecho las opiniones ultramontanas relativas a la inmunidad eclesiástica, como se colige del siguiente capítulo: illud nihilominus decrevimus adnectendum, ne causae quas sacri canones ecclesiastico noscuntur examini reservasse, in majorini nostri vel cujascumque forensis judicis auditorium cogantur inferri: actorque forum rei secuatur sicut jus tam civile quam canonicum attestatur. Manda en las seis leyes de que consta esta Constitución, que los bienes de los prelados difuntos y las rentas de sus dignidades se guarden íntegramente y sin disminución alguna para el sucesor, por aquellas personas que a este efecto tienen destinadas los sagrados, cánones, prohibiendo que ningún ejecutor ni manos profanas sean osadas tocar aquellos bienes, ni aplicarlos a otros destinos; añade en beneficio del clero la exención de peaje, pedido, portazgo, y otras gracias que se expresan en este privilegio, muy parecido al que años antes había expedido en favor de los prelados y clero de Castilla el rey don Alonso VIII191.

33. Parece que don Alonso IX antes de estas Cortes había celebrado otras en León, donde se acordaron al clero los mismos favores y gracias, según consta de la mencionada cláusula quod et alia constitutione nostra pridem sancitum esse meminimus. Con efecto, en un manuscrito antiguo de la citada librería de Salazar se hallan trasladadas en castellano las actas de este congreso, cuyos primeros capítulos convienen literalmente con los de dicha Constitución de 1208, y se añaden algunas resoluciones y leyes importantes, como la que determina que los collazos de abadengo pierdan el suelo y la heredad si se mudaren a otro señorío; que las cosas, bienes y posesiones vendidas o dejadas a iglesias, monasterios o al clero, lleven siempre consigo las mismas libertades, derechos y cargas que tenían antes, y que por semejantes donaciones, ventas y enajenaciones, el rey no pierda cosa alguna de su derecho; que los fijosdalgo respondan por los hijos naturales o de barragana, así como por los legítimos; y, en fin, se establecieron varias leyes contra los ladrones y malhechores. Ignoramos el año de la celebración de estas Cortes192, y parece haberse juntado en el 1188, primero del reino de don Alonso IX.

34. De esta sencilla y breve relación de las principales Cortes celebradas en León y Castilla desde principio del siglo XI hasta el reinado de San Fernando, se deduce que en esta época se introdujo la novedad de la representación popular, y que las villas y ciudades tenían acción para acudir, por medio de sus magistrados o de sus procuradores, a votar en los congresos generales de los respectivos reinos. Todo pueblo, cabeza de concejo o de partido, a quien en virtud de real cédula y escritura de institución municipal se hubiese otorgado jurisdicción y autoridad en su respectivo distrito, por fuero, debió ser convocado para asistir con voz y voto en las Cortes de los reinos.

35. Así consta de los hechos de la historia general de estos reinos. Se sabe que a las Cortes que tuvo don Alonso VIII en Burgos en el año 1169, concurrieron a ellas no solamente los condes, ricos-homes, prelados y caballeros, sino también los ciudadanos y todos los concejos del reino de Castilla, como asegura el autor de la Crónica general; testimonio el más antiguo de cuantos he visto en comprobación de que ya en esta época los concejos de Castilla eran considerados como un brazo del Estado y como parte autorizada para votar en las deliberaciones públicas. Es igualmente cierto que concurrieron todos los concejos del reino de León a las Cortes tenidas en esta capital en los años 1188 y 1189, así como a las de Carrión, particulares del pequeño y estrecho reino de Castilla, asistieron los procuradores de los concejos comprendidos en él, como se muestra por el tratado de los capítulos convenidos y acordados en estas Cortes para el matrimonio de doña Berenguela con el príncipe Conrado, en cuya escritura se nombran los pueblos que juraron y firmaron el tratado, en la forma siguiente: «Estos son los nombres de las ciudades y villas cuyos mayores juraron: Toledo, Cuenca. Huete, Guadalajara, Coca, Portillo, Cuéllar, Pedraza, Hita, Talamanca, Uceda, Buitrago, Madrid, Escalona, Maqueda, Talavera, Plasencia. Trujillo; de la otra parte de los montes, Ávila, Segovia, Arévalo, Medina del Campo, Olmedo, Palencia, Logroño, Calahorra, Arnedo, Tordesillas, Simancas, Torrelobatón, Montealegre, Fuentepura, Sahagún, Cea, Fuentidueña, Sepúlveda, Ayllón, Maderuelo, San Esteban, Osiria ,Caracena, Atienza, Sigüenza, Medinaceli, Berlanga, Altriazán, Soria, Valladolid.»

36. Asimismo en las Cortes de Benavente del año 1202, peculiares de la corona de León, tuvieron asiento y voto todas las villas del reino legionense, según dice en la introducción a estas Cortes el rey don Alonso IX. «Fago saber á todos los presentes, é aquellos que han de venir, que estando en Benavente, é presentes los caballeros, é mis vasallos, é muchos de cada villa en mío regno en complida corte.» Y en las de León de 1208 se hallaron diputados de todas y cada una de las ciudades del reino: Civium multitudine destinatorum a singulis civitatibus considente. Luego que las coronas de León y Castilla se unieron para siempre y cesó la costumbre de celebrar Cortes separadamente en uno y otro reino, se aumentó y perfeccionó la representación popular, pues concurrían a las juntas generales no tan sólo las ciudades y villas, capitales de provincia y de los distritos y territorios que habían antes disfrutado el título de reinos, sino también todos sus concejos y comunidades. Sólo en las Cortes de Burgos de 1315 se hallaron ciento y noventa y dos procuradores, que firman las actas a nombre de las ciudades y villas que allí se expresan; y a las de Madrid de 1391 concurrieron, en virtud de cartas convocatorias193, ciento y veinte y seis diputados, según consta de sus actas.

37. Esta política tuvo uso en España mucho antes que en los demás gobiernos y sociedades de Europa, pues Inglaterra, uno de los primeros reinos en que los representantes de los pueblos fueron admitidos al gran consejo nacional, no ofrece documento de haberse así practicado antes del gobierno de Enrique, y del año 1225. Y aun un erudito caballero español, que estuvo bastante tiempo de embajador en Londres y conocía a fondo la constitución de esta monarquía, atribuye a época más reciente el establecimiento de los Comunes. Eduardo I dice, llamado el Justiniano de Inglaterra, reprimió la nobleza que las turbaciones pasadas habían hecho inquieta, y tranquilizó al pueblo asegurando sus posesiones. Pero lo que hace la época de este reinado particularmente importante, es haber dado el primer ejemplo de la admisión legal de las ciudades y villas en el Parlamento. Hizo, pues, convocar los pueblos de los diferentes condados, y que enviasen sus diputados al Parlamento. De esta data, que fue el año de 1295, debe contarse el origen de la Cámara de los Comunes. En Alemania no se verificó esta novedad hasta el de 1293, y en Francia hasta el de 1303, en tiempo de Felipe el Hermoso; y aún asegura el padre Daniel, hablando de los Estados Generales celebrados en París en el año 1355, de orden de don Juan II, para tratar en ellos de común acuerdo sobre los medios de defender el reino y salvar la patria, invadida por los ingleses, que ésta fue la primera vez que la Francia se vio representada por los tres estados o brazos del reino.

38. El examen de estas Cortes que se tuvieron en los cinco siglos siguientes a la ruina del Imperio Gótico, y de las notables circunstancias de que hemos hablado, nos hace ver que después de la caída de aquella Monarquía no se alteró sustancialmente por ellas la constitución civil y política del Reino, sino en los puntos que dejamos insinuados, y que reputándose siempre por leyes patrias las de los godos, no se pensó en derogarlas o alterarlas; así es que la mayor parte de estos congresos no causaron determinaciones o acuerdos políticos generales para todo el reino, ni se convocaron a este fin, sino para conferenciar sobre algunos incidentes particulares y negocios graves del Estado; y las más famosas, cuales fueron las de León, del año 1020; de Coyanza, de Benavente, y todas las que celebró el rey don Alonso IX, contienen muy pocas leyes generales, de las cuales las más son eclesiásticas, y otras idénticas con las del Código gótico. Así que su conocimiento, aunque muy importante, no influye tanto en el de las costumbres nacionales y Derecho español antiguo, como el de las ordenanzas y leyes de los comunes o fueros municipales: monumentos preciosos en que se contienen los puntos más esenciales de nuestra antigua jurisprudencia y del Derecho público de Castilla en la Edad Media, y las semillas de muchas costumbres y leyes usadas en estos tiempos.

Libro cuarto

De la Legislación municipal o fueros particulares otorgados a los pueblos para su gobierno civil y económico

Sumario

El conocimiento de las Cortes celebradas en la Edad Media, aunque muy importante, no influye tanto en el de las costumbres nacionales y derecho español antiguo, como el de las ordenanzas y leyes de los comunes o fueros municipales: monumentos preciosos en que se contienen los puntos más esenciales de nuestra jurisprudencia y Derecho público de Castilla en la Edad Media. Naturaleza del fuero: estos cuadernos legales eran unas cartas-pueblas expedidas por los reyes o por los señores, en virtud de privilegio dimanado de la soberanía; o una colección de constituciones, ordenanzas y leyes civiles y criminales, ordenadas a establecer con solidez los comunes de villas y ciudades, erigirlas en municipalidades y asegurar en ellas un gobierno templado y justo, y acomodado a la situación política del reino y a las circunstancias de los pueblos. Opimos frutos de esta nueva legislación. Catálogo e Historia de los principales fueros de los reinos de León y Castilla.

1. Antes de dar noticia y formar la historia de los principales fueros municipales e indicar el sistema legal comprendido en ellos, es muy importante establecer algunas proposiciones que se deben reputar por otros tantos cánones y verdades históricas, sumamente oportunas para evitar y precaver los errores y equivocaciones en que se ha incurrido hasta ahora sobre esta materia. El nombre fuero, usado frecuentemente en León y Castilla, desde el siglo X en adelante, no tiene siempre en los instrumentos públicos una misma significación, ni representa la misma, idea; muchas veces equivale a uso y costumbre seguida y continuada por largo tiempo; sin embargo, ni oposición o contradicción de parte del príncipe o del magistrado, en cuyas circunstancias pasa la costumbre por ley y fuero no escrito; y esta clase de fuero no merece el nombre de ley, porque ésta debe dimanar de la suprema autoridad, ser escrita y publicada, lo que no es necesario al fuero como costumbre, según notó San Isidoro194, y después don Alonso el Sabio, diciendo en una ley195: «Dos raíces son aquellas de que nasce el derecho comunal por que se guian et se mantienen las gentes en justicia et en concordia et en paz: la primera es la ley escripta: la segunda es costumbre antigua, que val tanto como ley á que dicen en latín consuetudo.» Y en otra196: «Costumbre es derecho o fuero que non es escripto, el qual han usado los homes luengo tiempo.» En este sentido, las cláusulas tan comunes en los documentos públicos, ir contra fuero, quebrantar el fuero, dar fueros, expresan lo mismo que introducir y autorizar usos y costumbres, o ir contra ellas o desatarlas. Si nuestros escritores hubieran reflexionado sobre la doctrina que en esta parte nos dejó aquel sabio monarca, e interpretado con arreglo a ella las memorias antiguas, no inventaran la infundada y ridícula opinión de la existencia de un fuero escrito o de un cuaderno general de leyes dado a los castellanos por el conde don Sancho a principios del siglo X; opinión contraria a los principios fundamentales de la constitución política del reino, y que para establecerla serían necesarias razones convincentes y argumentos que seguramente no ofrecen las memorias fidedignas de nuestra Historia.

2. En ella se encuentra frecuentemente usada la voz fuero por lo mismo que carta de privilegio, o instrumento de exención de gabelas, concesión de gracias, franquezas y libertades; así quebrantar el fuero u oír contra fuero, conceder o confirmar fueros, no es más que otorgar solemnemente y por escrito semejantes exenciones y gracias, o pasar contra ellas. Son innumerables los documentos que se pudieran citar en prueba de esta verdal; baste por ahora renovar la noticia tan común de los fueros dados por don Alonso VI a los mozárabes, castellanos y francos de Toledo. Estas cartas de fuero tan celebradas y ponderadas por nuestros escritores no fueron más que unos meros privilegios, unas breves escrituras en que el glorioso conquistador de dicha ciudad hizo varias gracias a aquellas tres clases de pobladores, y sería error grosero calificarlas de cuerpos o cuadernos legales, o considerarlas como fuero municipal de aquella ciudad, según lo hicieron los doctores Aso y Manuel197. Así es que el Emperador don Alonso VII, en el privilegio de fuero general que dio a Toledo, omitió aquellas cartas, y sólo hizo memoria de ellas con el nombre de privilegios: illos privillegios quos dederat illis avus suus Aldefonsus rex, det illi Deus optiman requiem, melioravit et confirmavit. El mismo Emperador confirmó los fueros que tuvo la santa Iglesia de Toledo de su abuelo don Alonso VI, sobre lo cual expidió el célebre privílegium de Foris198 en que dice: dono vobis et concedo totos illos foros quos illa Toletana ecclesia et dominus Bernardus... in tempore mei avi tenuerunt et habuerunt. Y se sabe que estos fueros no fueron algunas leyes ni cuadernos legales, sino exenciones otorgadas al clero del arzobispado de Toledo; a saber, la inmunidad personal y privilegio del fuero.

3. Se ha dado también este nombre a las cartas-pueblas, escrituras de población y pactos anejos a ella: contratos a que quedaban obligados el poblador y los nuevos colonos; aquél, como dueño territorial, concedía el suelo, posesiones y términos, y éstos se obligaban a la contribución estipulada o a reconocimiento de vasallaje. Tal es el decantado fuero de Brasoñera, otorgado por el conde Munio Núñez en el año 824: era discurrente DCCCXII regnante principe Aldefonso rege et comite Monnio Nunniz. No es más que un pacto entre el conde y los cultivadores o pobladores, a los cuales concedió el suelo o sitio de aquel nombre, con la obligación de acudir al señor con la mitad de los frutos y producciones, según que por ley gótica lo debían hacer los clientes con sus patronos. Incurrieron, pues, en dos errores los que hablaron de este fuero: uno fue atribuirle al conde don Sancho de Castilla199, y otro contarle entre los más antiguos fueros municipales o cuadernos legales.

4. La antigüedad nos ofrece también muchos instrumentos con el título de fueros, que no eran más que unas escrituras de donación otorgadas por algún señor o propietario a favor de particulares, iglesias o monasterios, cediéndoles tierras, posesiones y cotos, con las regalías y fueros anejos que disfrutaba el donante en todo o en parte, según se estipulaba. Se extendían conforme al formulario gótico, como probó el M. Berganza, y en ellos se fulminaban o, por mejor decir, se recordaban las penas que el Código gótico imponía a los que hiciesen daño en las propiedades, o en cualquiera manera inquietasen o violasen a sus dueños. Otras veces estas cartas de fuero se reducen a declaraciones hechas por juez competente del fuero o derecho que corresponde a alguno, según ley o costumbre de la tierra, o de los casos en que deben tener lugar las penas de las leyes, como se puede ver en las escrituras otorgadas por el conde Garci Fernández200, en que se ven restablecidas las penas del libro VIII, título III del Código gótico contra los que se atreven a hacer daño en árboles, huertos y frutos. A esta clase pertenece el Fuero de Berzosa del año 1014, que no es más que asignación de términos y coto del concejo, y de las penas y multas en que debían incurrir los que le quebrantasen, y el Fuero de Bervia y barrio de San Saturnino, instrumento de fecha incierta, publicado en parte por Moret201, y de quien dijeron los doctores Aso y Manuel ser el más antiguo fuero de que tenían noticia; como quiera que no sea sino una declaración judicial hecha por el conde de Castilla en calidad de supremo magistrado, de que el concejo de Bervia por fuero de su tierra, esto es por costumbre antigua, no estaba obligado a pechar homicidio202.

5. Así que, dejados los innumerables instrumentos de esta naturaleza, comunes en España y en toda la Europa desde los siglos VIII y IX, y tan útiles para ilustrar la Historia y Geografía de la Edad Media como estériles respecto de nuestra antigua jurisprudencia, con quien apenas tienen relación alguna, sólo hablaremos de los que propiamente merecen el nombre de fueros o cuadernos legales: de aquellas cartas expedidas por los reyes o por los señores en virtud del privilegio dimanado de la soberanía, en que se contienen constituciones, ordenanzas y leyes civiles y criminales; ordenadas a establecer con solidez los comunes de villas y ciudades, erigirlas en municipalidades y asegurar en ellas un gobierno templado y justo y acomodado a la constitución pública del reino y a las circunstancias de los pueblos; documentos sumamente apreciables por el mérito de algunas de sus leyes, así como por su antigüedad, puesto que muchos son anteriores en más de un siglo a las corporaciones, municipalidades y cartas de comunidad tan célebres en Italia y Francia, y reputadas como los primeros rudimentos de la política y legislación de sus ciudades. Antes del siglo XII y XIII, época de estas cartas en los reinos extranjeros, las tenemos ya en León y Castilla más sabias, equitativas y que reúnen las ventajas de la verdadera libertad civil con la subordinación debida al soberano y a sus leyes.

6. El Fuero municipal de la ciudad de León y su término es el más antiguo que conocemos. Contiene treinta leyes raras y singulares, dignas de examinarse con particular cuidado por los que desean arribar al conocimiento de la constitución civil de la Edad Media. Se establecieron por el rey don Alonso V en las Cortes de León del año 1020, y se imprimieron varias veces a continuación de las leyes generales de aquellas Cortes, pero sin las notas y comentarios necesarios para facilitar sus oscuras determinaciones. En el año 1032 se llalla ya citado este Fuero, y con arreglo a él dio una sentencia el gobernador de León y su alfoz, el conde Flaino Fernández203, pro foro de rex Adefonso et de gens nostra diruite ipsa populatura et suas haereditates accipite post partem Ecclesiaea vestrae. Se debe reputar por parte de esta legislación, y como un apéndice del Fuero, la carta en que don Alonso VI estableció las reglas y fórmulas judiciales que se debían observar en la decisión de pleitos y litigios entre judíos y cristianos, dada II kal. april. concurrente era MCXXVIII204. Pertenecen igualmente a la municipalidad de León las dos cartas de confirmación de sus fueros con insercion de otros por la reina doña Urraca, hija de Alonso VI, publicadas en el año 1109205, y se deben consultar y tener presentes para formar idea de aquella legislación, la cual se extendió por gracia de los reyes a otros pueblos del reino legionense, como a Villavicencio206, Carrión y villa de Llanes. Doña Urraca, en una de las citadas cartas, dice que confirma los Fueros que a León y Carrión dio don Alonso, abuelo de su padre. El rey don Alonso IX, después de haber comunicado a la villa y concejo de Llanes en Asturias el Fuero de Benavente, les otorgó también el de León; lo que no se debe entender del Código gótico o Libro de los Jueces, sino de las leyes municipales de esa ciudad, o fuero de Alonso V, al cual únicamente es aplicable la siguiente cláusula del de Llanes: «Otrosí yo el dicho rey don Alfon de Leon do vos é otorgovos la mi villa de Llanes á poblar con los sobredichos términos é con las mis heredades que hi son é con el fuero de Leon; pero que salvo en ende siello é calda é forno.» A consecuencia de sus leyes municipales tenía la ciudad ministros de justicia, alcaldes o jueces foreros o del fuero, a diferencia de los jueces del libro, esto es, ministros reales que juzgaban las causas del Reino por el Libro de los Jueces, Fuero-juzgo o Libro-Juzgo de León, a donde iban las alzadas, no solamente de los tribunales inferiores, sino también de la corte del rey; práctica que se observó constantemente en la época de que tratamos y aun mucho después, como diremos adelante.

7. Coetáneo a este Fuero y no menos insigne es el de Nájera, dado a esta ciudad por el rey de Navarra, don Sancho el Mayor, y le conservó y autorizó su hijo, el rey don García. Sabemos esta noticia por la confirmación que de estos fueros hizo don Alonso VI en el año 1076, con motivo de haberse apoderado de la Rioja y su capital Nájera, después de la desgraciada muerte de don Sancho de Peñalen. Enseñoreado el rey de Castilla de esa ciudad, y habiendo establecido en ella por sus gobernadores y jefes militares a Diego Álvarez y al conde don Lope, que le prestaron el acostumbrado juramento de fidelidad, quiso que se gobernase el pueblo y su tierra por los antiguos fueros de don Sancho, los cuales sancionó y publicó de nuevo. Mando et concedo et confirmo ut ista civitas cum sua plebe et cum omnibus suis pertinentiis sub tali lege et sub tali foro maneat per saecula cuncta, amen. Isti sunt fueros quae habuerunt in Naxera in diebus Sanctii regis et Gartiani regis207. Se hallan insertos en la carta de confirmación que hizo de estos fueros don Alonso VII en el año 1136: anno quo coronam imperii primitus in Legione recepi208. Son muy notables y se deben reputar como fuente original de varios usos y costumbres de Castilla.

8. El antiguo y celebradísimo Fuero de Sepúlveda, de cuyo origen y circunstancias se ha escrito mucho, no está aún bien conocido, ni se dio de él razón exacta hasta ahora. Convienen nuestros escritores en atribuirle a los condes de Castilla, queriendo unos que fuese su autor el conde Fernán González, otros el conde García Fernández, y los más el conde don Sancho García, apoyados en la autoridad del arzobispo don Rodrigo209. ¿Pero las leyes y fuero escrito de Sepúlveda existía en tiempo de los condes? Me persuado que no, y que en su primitivo estado consistía únicamente en pactos de población y algunas leyes no escritas o, por mejor decir, en usos y costumbres dimanadas de aquellos pactos. Porque aquella villa, desde que la restauró de los mahometanos don Alonso I, llamado el Católico, hasta el reinado de don Alonso VI, experimentó la varia suerte de todos los pueblos situados en frontera enemiga, que tan pronto caían en manos de los árabes como de los cristianos. Así que, Sepúlveda no pudo prosperar, ni ser villa considerable hasta fines del siglo XI; ni las circunstancias permitían que se meditase hacer en ella una considerable población.

9. El primero que le dio fuero escrito fue don Alonso VI en el año 1076, después de haberla repoblado, reduciendo a un cuaderno pequeño o, mejor, a un pergamino, que escrito en latín se conserva aún en el archivo de la villa210, los primitivos usos y costumbres, autorizados ya antes por los antiguos condes con asenso de los reyes, como magistrados y jueces supremos de la tierra. Se colige claramente de las palabras con que empieza el fuero, que ninguno de los condes fue su autor. Ego Aldefonsus rex et uxor mea Agnes confirmamus ad Septempublica suo foro quod habuit in tempore antiquo de avolo meo et in tempore comitum Ferrando Gonzalez et comite Garcia Ferdinandez et comite Domno Santio de suos terminos, por donde se ve que ninguno de estos condes, ni aun el rey de Navarro, don Sancho, mencionado en esta cláusula, dieron fuero a Sepúlveda, ni don Alonso le atribuye a alguno en particular. En tiempo de unos y otros se señalaron términos a aquella villa, se adoptaron ciertas costumbres, las autorizó el uso, y don Alonso las redujo a escritura y fuero escrito. Esto es lo que dio a entender el monarca en aquellas palabras que se hallan al fin del fuero: «et yo rey don Alfonso et mi mujer doña Ines mandamos facer aqueste libro daqueste fuero, et oyemosle leer et otorgamosle». No es menor prueba la que ofrece el privilegio de don Alonso X, despachado en Burgos a 31 de octubre del año 1272, en confirmación de este fuero antiguo211, en que dice el rey «por facerles bien et mercet damosles et otorgamosles el fuero et los privillegios et las franquezas que les dieron el rey don Ferrando nuestro padre et el rey don Alfonso nuestro visabuelo et los otros reis: et los buenos usos et las buenas costumbres que entonces habien». Se deja ver que este monarca no hace aquí mención de los condes, y atribuye el origen del fuero a los reyes sus predecesores, señaladamente a don Alfonso, ante cuyo tiempo no tenían los de Sepúlveda más que usos y costumbres.

10. Fue muy nombradoy de grande estima en la Edad Media, así por su antigüedad como por las franquezas y libertades que en él se dispensaban a los pobladores, y también porque en la sazón que se publicó no se conocía más fuero municipal de consideración que el de Jaca, dado a esta ciudad por el rey don Sancho Ramírez; el de León, por don Alonso V, y el de Nájera, Logroño y Sahagún, como luego diremos. Así fue que esta legislación, aunque tan diminuta, se extendió no solamente a los pueblos de Sepúlveda y su alfoz, sino también a toda la frontera de Castilla, por aquella parte por donde confinaba con el reino de Toledo, y también a muchas villas y pueblos fuera y dentro del reino castellano, como lo expresaron don Fernando IV y don Juan I en las confirmaciones que despacharon en los años 1309 y 1379: «que el Fuero de Sepúlveda habien muchas villas é lugares de nuestro señorío ó de otros regnos de fuera dél que venien á alzada al dicho lugar». Con efecto, el Emperador don Alonso VII le concedió a Roa y sus treinta y tres lugares en el año 1143; don Alonso II de Aragón, a Teruel en el año 1172; don Pedro Fernández, maestre de Santiago, a Uclés en 1179, por mandado de don Alonso VIII; don Pelayo Pérez Correa, maestre de Santiago, a Segura de León en 1274, y don Fadrique, maestre de dicha Orden, a la Puebla de Don Fadrique en 1343.

11. Además de este pequeño fuero latino publicado por Brandaon en su monarquía lusitana, y que es el primitivo original y verdadero fuero de Sepúlveda, existe otro mucho más rico y abundante, escrito en romance castellano, compuesto de 253 capítulos que forman un bello cuaderno de legislación212; se custodia original en el archivo de la villa213 y es un libro o códice de pergamino, de tercia de largo, y una cuarta escasa de ancho, forrado en tablas cubiertas de valdés; enciérrase en una caja de hoja de lata del mismo tamaño, hecha de propósito para su custodia; se extiende hasta unas cincuenta hojas, de las cuales, en su principio, sólo ocupó el fuero las cuarenta y seis intermedias, habiendo quedado las otras cuatro en blanco, para defensa del códice, dos al principio y otras dos al fin, en las que con el tiempo se fueron escribiendo varias cosas concernientes al fuero, como confirmaciones de reyes, presentaciones de él en juicio y otras notas; la letra es toda de una mano, redonda, clara, legible, y su estilo como del tiempo de don Sancho el Bravo o de don Fernando IV.

12. Todos nuestros escritores hablaron de este cuerpo legal con el respeto y veneración que se merece; pero no habiéndose detenido a examinar con debida crítica su origen y legitimidad, le confundieron con el antiguo y primitivo Fuero de don Alonso VI, y copiándose unos a otros le atribuyeron los mismos elogios214, creyéndole original y coetáneo a la población de Sepúlveda, y no ha faltado quien le calificase de fuero primitivo de Castilla215; con la circunstancia de hallarse la confirmación original de don Alonso VI en el códice que le contiene, sin embargo de haberse escrito como unos doscientos años después del fallecimiento de este monarca. Para ilustrar este punto de la historia de nuestra jurisprudencia y desvanecer las equivocaciones en que con gran perjuicio de la verdad se ha incurrido hasta ahora sobre este y otros asuntos históricos legales, es necesario suponer como un hecho incontestable, que antes del reinado de don Fernando IV no se halla memoria alguna de este cuaderno o fuero nuevo de Sepúlveda, y que las noticias derramadas en los instrumentos públicos anteriores a esta época son relativas al fuero viejo o primitivo de don Alonso VI, cuyas treinta y dos brevísimas leyes se trasladaron e insertaron en el fuero romanceado, aunientándose hasta las 253 de que consta.

13. Síguese, pues, que este nuevo cuerpo legal no es el mismo que tuvo Sepúlveda en el año 1076, y es indispensable confesar o que alguno de los reyes posteriores a don Alonso VI aumentó tan considerablemente este Fuero, o que se forjó sin autoridad legítima en la menor edad de don Fernando IV. Lo primero ni es creíble, ni se puede sostener con fundamento; porque en este caso estuviera encabezado el Fuero con el nombre del monarca que le confirmó y aumentó, y la villa de Sepúlveda, tan vigilante en conservar el Fuero primitivo, no hubiera descuidado practicar lo mismo con el mejorado y aumentado. Lo segundo tiene gran probabilidad, y las circunstancias del códice prueban impostura y artificio216. Comienza y se encabeza del mismo modo que el Fuero antiguo, cuya introducción se traslada en este nuevo, extendiéndola en castellano. Sigue luego la asignación de términos totalmente diversa de la primitiva; y, sin embargo, se copiaron al fin de ella para autorizarla las firmas de los testigos conforme se hallan en el Fuero de don Alonso VI. Continúan inmediatamente las leyes nuevas y antiguas interpoladas sin orden y todas en romance; y después de la ley o título CCLIII, se halla éste «Título del rey. Et yo rey don Alfonso et mi mujer doña Ignes mandamos facer aqueste libro etc.»; y se traslada al final del antiguo fuero, con las suscripciones de los testigos que roboraron aquel privilegio.

14. Concluye este gran cuaderno al medio de la primera plana del folio 48, y en la mitad de ella, y mediando como un dedo de vacío, se halla esta nota: «viernes veinte é nueve dias de abril, era de mil é trecientos é treinta é ocho recibió este libro Rui Gonzaléz de Padiella alcalde por el rey en Sepulvega por do juzgue, et dierongelo el conceyo et otorgaron todos que gelo dieran por do juzgue á todos los de Sepulvega et de su término en quanto fuere alcalde en Sepulvega». Si este Fuero y la colección de sus nuevas leyes era la norma de los juicios antes de esta época; si estaba autorizado y legítimamente introducido, ¿a qué fin se puso esta nota? ¿Con qué autoridad se le mandó al alcalde mencionado que sentenciase por este libro? ¿No hay gravísimos fundamentos para creer que en esta ocasión se forjó el célebre Fuero nuevo de Sepúlveda? De aquí es que en este mismo tiempo llegaron los pueblos a desconfiar de su autoridad; se dudaba generalmente que el nuevo libro pudiese ser el verdadero y legítimo Fuero de Sepúlveda, y aun por eso el concejo suplicó al rey don Fernando IV tuviese a bien sellarlo con su sello de plomo, alegando «que cuando les mostraban el fuero por que habien á juzgarles que tomaban algunos dubda que no era aquel el fuero, porque non era sellado». En cuya atención el rey despachó su carta a veinte días de junio de la era 1347, año 1309, mandando sellar el Fuero con su sello de plomo. No por eso se aquietaron los ánimos ni cesaron las sospechas, y fue necesario que más adelante acudiese el concejo al rey don Juan I, como lo hizo repitiendo la primera súplica y en los mismos términos; y en su virtud despachó el rey su albalá a 10 de agosto de la era 1417, o año 1379. Añádase a esto que la mayor parte de las leyes de este código acuerdan literalmente con las del Fuero de Cuenca, el más completo entre todos los fueros municipales, como diremos luego, y es muy verosímil que los escribanos de Sepúlveda tomasen de este mismo tesoro los considerables aumentos que dieron a su Fuero, el cual no deja por eso de ser un monumento precioso, digno de examinarse y consultarse, por contener no solamente las leyes y costumbres de su tierra y alfoz, sino también lo mejor que en este genero se practicaba en Castilla.

15. Don Alonso VI concedió igualmente fueros a Logroño en la era 1133, año 1095: Ego Alfonsus Dei gratia totius Hispaniae imperator, una cum consilio uxor mea Berta facimus hanc cartam ad illos populatores de Lucronio, omnibus praesentibus et futuris sub potestate nostri regni, atque imperii in Dei nomine constitutis pax et felicitatis tempora. El que habla en esta cláusula del fuero es, sin duda, don Alonso VI, el cual se tituló Emperador señaladamente después de la conquista de Toledo, y se prueba con evidencia por la fecha y confirmaciones que siguen después de ella: era MCXXIII regnante Adelfonso rege in Toleto et in Leon. Subtus ejus imperio comite domino Gartia dominante in Naxera et Calahorra. Este conde y su mujer, doña Urraca, florecieron en tiempo de Alonso VI, y por su mandado poblaron a Logroño, como se expresa al principio del Fuero. Confirmáronle entre otros, el obispo de Calahorra y de Nájera, don Pedro, que vivía en este tiempo, y la infanta doña Elvira, hermana del rey. Así que no se debe adoptar la opinión de los que se persuadieron que el monarca que habla en este fuero es don Alonso VII, apoyados solamente en un error de algunas copias, y aun del fuero impreso217 en que se estampó Berenguela, mujer de Alonso VII, en lugar de Berta, que lo fue de don Alonso VI. Le confirmó y aumentó el Emperador en el año 1148, era millesima centésima octogésima sexta, fecha que también está errada en el impreso, y después su hijo, don Sancho el Deseado, en 1157.

16. No fue menos insigne y celebrado que el de Sepúlveda218, y aunque corto y escaso de leyes civiles y criminales, acaso es el cuerpo legal, si así se puede llamar, que tuvo en Castilla mayor autoridad y extensión. Don Sancho el Sabio de Navarra dio este Fuero, a la villa, hoy ciudad de Vitoria, en el año 1181: dono vobis et concedo ut in omnibus juditiis et causis et negotiis vestris illud idem forum habeatis... quod burgenses de Lucronio habent et possident. El Fuero de Logroño y de Vitoria219 se debe en cierto modo reputar por cuaderno legislativo general de las villas y lugares de la Rioja y provincias Vascongadas. El de Logroño se dio a Santo Domingo de la Calzada, Castro Urdiales, Laredo, Salvatierra de Álava, Medina de Pomar, Frías, Miranda de Ebro, Santa Gadea, Berantevilla, Clavijo, Treviño, Peñacerrada, Santa Cruz de Campezu, La Bastida y Plasencia, o Placencia en Guipúzcoa. Don Diego López de Haro, señor de Vizcaya, habiendo fundado a Bilbao en el año 1300, le dio el Fuero de Logroño, como asegura Garibay220. Debe, pues, consultarse como la fuente de muchos usos y costumbres de Castilla.

17. Hemos dicho que don Alonso VI dio el Fuero de Logroño a la villa de Miranda de Ebro; así lo asegura el mismo monarca en la introducción del Fuero diciendo cómo los condes don García y doña Urraca, gobernadores de Calahorra y Nájera, después de haber poblado a Logroño le habían aconsejado que poblase a Miranda, y que diese leyes y fueros a los que quisiesen venir a establecerse en la nueva villa: qua populatione completa dederunt mihi consilium quod popularem Mirandam, et hominibus qui ibi voluissent populare, darem legem et forum per quod potuissent morari ibi sine malo dominio et mala servitute. Lo cual verificó el monarca poco después de poblado Logroño, en la era 1137, o año 1099, según se expresa en el Fuero221. Es muy notable y digno de particular estudio; le confirmaron y mejoraron el Emperador don Alonso VII y su hijo don Sancho el Deseado. Ego dominus Sancius rex Castellae filius imperatoris eon cedo hoc forum quod pater meus imperator dedit concilio de Miranda... Fuit factum illo anno quod dominus Sancius Navarroe rex fuit factus vasallus domini Sancii regis Castellae... in festo die cancti Martini era MCXCV.

18. Don Alonso VI también dio fueros a la villa de Sahagún. El monasterio de este nombre, tan célebre por su antigüedad, número y disciplina regular de sus monjes, como por las riquezas y honores que a manos llenas le dispensaron los monarcas de Castilla, llegó en el siglo undécimo a formar uno de los señoríos más respetables del reino. El monarca, así por devoción como por condescendencia a las instancias y solicitud del célebre don Bernardo, traído a la sazón de Cluny, hizo a esta casa independiente de toda jurisdicción espiritual y temporal, y a su abad le constituyo señor, juez y árbitro de todas las causas y negocios que ocurriesen en los dilatados términos asignados al monasterio; a la autoridad del rey se allegó la del Papa, que confirmó estos privilegios. Reformado el monasterio y establecida la disciplina del de Cluny, considerando el abad cuán proporcionado era el terreno para la agricultura, y cuán capaz de todo género de producciones, propuso al rey las ventajas de una nueva población, el cual asintió desde luego, y expidió su privilegio o carta de fuero, exenciones y franquezas a cuantos quisiesen venir a poblar la nueva villa de Sahagún; escritura que se otorgó a 25 de noviembre de 1085.

19. Como algunas de estas leyes eran igualmente ventajosas a los monjes que gravosas a los pobladores, se fomentaron frecuentemente entre unos y otros gravísimas altercaciones y disturbios, de que se quejaron los religiosos más de una vez a su protector, don Alonso, el cual, con este motivo, lejos de reformar los defectos de aquellas leyes, las confirmó en el año 1087. Pero las continuadas desavenencias y disgustos de los pobladores obligaron al abad a hacer lo que el rey no había tenido a bien, y fue conceder a los vecinos facultad de cocer cada uno en su casa, y de tener su horno, lo cual estaba antes prohibido por ley, y todos vivían en la dura necesidad de acudir al horno del monasterio, para multiplicar por este medio sus riquezas. A esta gracia, otorgada en el año 1096, se añadió otra en el de 1110, en que el abad dispensó a los vasallos del monasterio de los malos fueros de nuncio y mañería. Con todo eso quedaba aún en el fuero algunas leyes que enmendar; era muy dura la que prohibía a los vecinos cortar cualquier rama de árbol, y la que daba facultad al prelado del monasterio para hacer lo que quisiere del que le arrancase o cortase de raíz, pues aunque la conservación de los montes deba ser objeto de la atención de un vigilante gobierno, no parece justo privar al vasallo de las materias de primera necesidad. ¿Qué orden ni justicia se encuentra en la ley que manda entrar y escudriñar la casa de quien se sospecha tener en ella algún palo o ramo del monte? ¿Y qué diremos de la que disponía que cuando los monjes quisiesen vender su vino, ninguno de la villa pudiese hacer este comercio? ¿Y la que prohibe que ninguno sea osado comprar paño, peces frescos o leña para quemar, caso que los monjes determinasen hacer estas compras? Omitimos las leyes bárbaras del desafío para averiguar y comprobar los delitos; la que impone solamente pena pecuniaria por un homicidio circunstanciado, y la que sujeta al reato y multa de este delito al que un solo clérigo declarase haber incurrido en él.

20. Estos defectos y las continuadas quejas de los vecinos llamaron la atención del Emperador don Alonso VII, y vino en persona con su corte a Sahagún, y con consejo de sus hijos, varios obispos y condes y hombres buenos del reino, les dio en el año 1152 nuevos fueros, no mucho mejores que los pasados, que son casi los mismos, algo aumentados y declarados. Don Alonso el Sabio, deseando poner término a las contiendas y desavenencias que había aún en su tiempo entre los hombres buenos de la villa de Sahagún, así como entre el concejo de la una parte y el abad y monasterio de la otra, les dio nuevos fueros, enmendando y ampliando los antiguos. «Nos don Alfonso... veniemos á Sant Fagund et fallamos hi gran desavenencia entre don Nicolás abad de Sant Fagunt et el convento deste monasterio de la una parte et el concejo de Sant Fagunt de la otra... et por toller estas desavenencias... et ponerlos todos en buen estado toviemos por bien... de emendar los fueros que habien tambien del rey don Alfonso, abuelo del emperador, cuemo los otros que les diera despues el emperador en uno con el abad et con el convento: et de les dar fueros porque vivan daqui adelante tambien los que son agora cuemo los que vernan despues.» Los citados instrumentos222 contienen las leyes de la municipalidad de Sahagún, y su cotejo y examen es muy necesario para conocer la constitución de esta villa y alfoz. Las más de ellas son equitativas, y en muchas se advierten principios de buena política y máximas oportunas para aumentar la población con ventajas de sus vecinos. Fue célebre en el siglo XII, y los reyes extendieron esta legislación a otras poblaciones del reino. Por una escritura de privilegio publicada por el M. Yepes223, consta que don Alonso VI dio estos fueros a la villa de Santo Domingo de Silos y al lugar o barrio de San Martín de Madrid; sujetando los vecinos de una y otra población a los prelados de su respectivo monasterio, al de Silos y al de San Martín. El Emperador don Alonso y sus sucesores les confirmaron estos fueros224, Don Alonso VI repobló la ciudad de Oviedo y villa de Avilés en Asturias a fuero de Sahagún; y su nieto el Emperador225 les confirmó y aumentó y mejoró esta legislación: del de Oviedo dice así este monarca: Ego Adefonsus sub Cristi gratia Hispaniae imperator una cum conjuge mea Berengaria... vobis habitatoribus de Oveto tam praesentibuis quam futuris facio cartan stabilitatis vobis et villae vestrae de illos loros per quos fuit populata villa de Oveto et villa s. Facundi tempore avi mei regis domini Adefonsi... Istos sunt foros quos dedit rex dominus Adefonsus ad Oveto quando populavit ista villa per foros s. Facundi et otorgavit istos foros illo imperatore. Se otorgó la carta de confirmación en el año 1145 y se halla inserta en un privilegio de don Fernando IV concedido a esta ciudad y despachado en las Cortes de Valladolid a 8 de agosto de 1295, en que les confirma el fuero. Es digno de examen por lo raro y particular de algunas de sus leyes,

21. Aún es más notable y raro el Fuero de Salamanca; propiamente es una colección de ordenanzas hechas por el concejo, como muestra su introducción, con autoridad de los reyes, compiladas en diferentes tiempos, y extendidas en romance castellano: Haec est carta quam fecerunt boni homines de Salamanca ad utilitatem civitatis de majoribus et de minoribus. Y más adelante: «Plogo al concejo de Salamanca é á los alcaldes que por el ganado de la canoliga nunca tengan caballería en ningun tiempo. Esto fizo el concejo por sus almas.» Contiene también los antiguos fueros de población que recibió después de haberla conquistado el conde don Ramón, bien que mezclados y confundidos con aquellas ordenanzas y otros fueron otorgados por el Emperador y su hijo el rey de León don Fernando II. Así es que hay un fuero con este epígrafe: «De los escusados de la obra: el emperador lo fizo.»

22. El mismo Emperador, a 16 de noviembre de 1118, concedió a la ciudad de Toledo y su tierra el privilegio de fuero municipal, de que ya hemos hablado en el número 48 del libro I. Es propiamente una extensión del original de don Alonso VI. Entre las conquistas de los cuatro primeros siglos de la restauración, ninguna hubo más interesante que la de Toledo, verificada en el año 1085, así por su gran población, como por la ventajosa localidad para facilitar la total recuperación de la península, y por la trascendencia del género de gobierno que estableció en ella su conquistador, al general de la monarquía. El vecindario de esta ciudad constaba de cinco clases de personas, de naciones y costumbres muy diferentes, a saber; los mozárabes o descendientes de las familias cristianas, a quien los moros, durante su cautiverio, habían conservado sus propiedades y permitido el culto de nuestra sagrada religión; los conquistadores y demás españoles que se establacieron en ella, los cuales, aunque naturales de varias provincias, se llamaron castellanos; los francos, esto es, los extranjeros que atraídos de su riqueza fijaron en ella su domicilio, y finalmente, los moros y judíos a quienes se permitió vivir en su ley. Esta tolerancia religiosa y libertad civil, lejos de haber amancillado el catolicismo del soberano o de perjudicar al Estado ni a las costumbres, las mejoró de tal modo que, como refiere don Pelayo, obispo de Oviedo, escritor coetáneo, se podía llevar el dinero y la plata en la mano con total seguridad, tanto en las calles como en los campos y despoblados. A cada una de dichas clases se concedieron fueros particulares y muy apreciables privilegios. Aumentó este fuero y lo confirmó el rey don Fernando III en Madrid a 16 de enero del año 1222, uniendo a aquel privilegio, en que consiste principalmente el fuero, otros cinco concedidos a Toledo por don Alonso VIII en diferentes épocas, a que añadió el suyo, insertándolo en él a la letra. Entre los fueros municipales ninguno hay más conocido a causa de las noticias tan exactas y circunstanciadas que de él nos dejó el docto padre Burriel226, copiadas literalmente por los que se propusieron escribir la historia de nuestra jurisprudencia. Como este pequeño cuaderno autoriza el Código gótico para todas las causas civiles y criminales, son muy escasas sus disposiciones sobre esta materia, y se ha hecho famoso, no tanto por sus leyes, como por las exenciones y prerrogativas otorgadas a los pobladores y a las diferentes clases de vecinos de aquella ciudad, y por su extensión y generalidad, pues se dio casi a todos los pueblos conquistados por el santo rey don Fernando, Córdoba, Sevilla, Murcia, Niebla, Carmona y otros.

23. El padre Burriel advirtió bellamente que en el mismo día que el Emperador dio su privilegio de fuero a Toledo, despachó para la villa de Escalona otro igual en todo a aquel, sin más diferencia que subrogar el nombre de Escalona todas las veces que se nombra a Toledo. Más adelante mandó este soberano a los dos hermanos Diego Álvarez y Domingo Álvarez que diesen fuero a los de Escalona, conforme al de los castellanos de Toledo, lo que ejecutaron en el año 1130, según la fecha de este instrumento, el cual comienza del mismo modo que el de Toledo: Super imperio almae et individuae Trinitatis videlicet Patris et Fi1ii et Spiritus Sancti, amen. Hoc pactum et faedus firmissimum quod jussit facere et confirmare Didacus Alvariz una cum fratre suo Dominico Alvariz cum praecepto atque mandato domini nostri regis Aldefonsi Raimundi filii. Es importantísimo este documento, no tanto por sus leyes, que son muy pocas, cuanto por las luces que derrama sobre varios puntos oscuros de la historia de nuestra antigua legislación, y de que haremos uso adelante.

24. El Fuero de San Sebastián en Guipúzcoa también es un apreciable documento de jurisprudencia municipal de la Edad Media; le concedió primeramente el rey don Sancho el Sabio de Navarra en el año 1150, y le confirmó el rey de Castilla don Alonso VIII en el de 1202 y siguieron confirmándole sus sucesores. Se Publicó este Fuero y sus confirmaciones por la Academia en el tomo II del Diccionario Geográfico Histórico del reino de Navarra y Provincias Vascongadas, página 541 y siguientes, y se trata de él en la misma obra en el artículo San Sebastián. Por este mismo tiempo el célebre conde don Manrique de Lara, con su mujer doña Ermesenda, pobló a Molina la Nueva en el año 1139, como dice don Diego Sánchez Portocarrero, Historia de Molina de los Caballeros, y le dio con aprobación del Emperador don Alonso VII, que le confirmó estando en Aurelia, hoy Oreja. Et ego Almanricus comes una cum uxore mea Armesinda hanc cartam firmavimus. Benignus imperator Hispaniae hanc roborationem confirmavit... Roboramentum hujus cartae factum fuit in Aurelia coram piissimo imperatore et filio suo rege Sanctio. No se expresa el año de la fecha, ni sabemos los fundamentos que tuvieron los doctores Aso y Manuel para fijarle en el de 1154, sobre lo cual se debe leer el citado Portocarrero, que asegura hallarse el original en el archivo de Molina. Le aumentó posteriormente el infante don Alonso, el cual dice así: «Yo infante don Alfonso sennor de Molina é de Mesa fallé cosas que non determinaba bien el fuero é hobe mi acuerdo con homes buenos de Molina de los Caballeros, é con el conceyo, é departiemoslas ansi como aquí son escriptas: é dolas yo por fuero.» Más adelante añadió el mismo señor con su mujer doña Blanca otros fueros. «En la era de mill trecientos é diez á quatro días de marzo, yo don Alfonso, hijo del rey don Alfonso, é yo doña Blanca Alfonso, sennores de Molina por merced que nos pidieron el conceyo de Molina de villa é aldeas... Nos por le facer merced otorgamoselo esto é todo lo al que en este fuero es escripto.» Es muy útil, no solamente para saber el gobierno municipal de este señorío, que por casamiento vino a incorporarse en la corona en tiempo de don Enrique II, sino también para comprender los usos y costumbres generales de Castilla, a las cuales están acomodadas las leyes de este Fuero.

25. Corresponde a este tiempo el raro y desconocido Fuero de Alcalá de Henares, uno de los instrumentos legales más apreciables e importantes para conocer nuestra antigua jurisprudencia y gobierno municipal, la copiosa colección de sus leyes tuvo principio en el arzobispo de Toledo don Raimundo, y se fue aumentando sucesivamente y confirmando por los prelados señores de Alcalá don Juan, don Celebruno, don Gonzalo, don Martín y el célebre don Rodrigo Jiménez, en cuyo tiempo es verosímil se haya romanceado y puesto en el lenguaje casi bilingüe que hoy tiene en el códice original que conserva la ciudad en su archivo: carece de fecha y las leyes de numeración. Al fin se hallan las confirmaciones que de este Fuero hicieron los demás prelados de Toledo hasta el arzobispo don Pedro de Luna, el cual por medio de su vicario general de Alcalá don Diego Ramírez de Guzmán le confirmó viernes once días de marzo del año 1407.

26. Es muy curioso el Fuero de Zamora escrito en castellano antiguo, comienza por una ordenanza que dice el concejo haber recibido del Emperador, y se halla confirmada por el rey de León don Alonso IX en el mes de enero del año 1208. A continuación van las leyes, muchas de ellas raras y singulares, y concluye el cuaderno con dos ordenanzas o posturas dispuestas por el concejo, una con este título: «Que nenguno non corra toro dentro enna villa»; otorgóse en la era 1317, año 1272; y la otra: «Que nenguno non se mese nen se carpe por lo finado.» El mismo don Alonso IX dio a Bonoburgo de Caldelas el fuero de esta municipalidad, o por mejor decir, mejoró y extendió los que don Fernando II de León con su mujer doña Urraca había concedido a la villa de Caldelas, queriendo que desde entonces se llamase Bonoburgo. No se expresa en mi copia el año del otorgamiento de esta carta, pero se puede muy bien determinar por la siguiente cláusula que se halla al fin de ella: In istius tmpore fuit cautada villa de Bonoburgo quando Iacintus cardinalis venit in Hispanium, lo que se verificó en el año 1169227. La de don Alonso IX se dio en Allariz IV Kalendas maji, era 1266, año 1228. Les quita los malas fueros que tenían, y les concede los de Allariz. Son notables e importantes para conocer las costumbres de aquella Edad.

27. En el reinado de don Alonso el Noble, VIII de Castilla, se otorgaron muchas y excelentes cartas municipales, como la de Palencia, con este epígrafe: Carta consuetudinum Palentinae civitatis, dada y confirmada en Arévalo por el obispo palentino don Raimundo II en la era 1219, año 1181, con aprobación y por mandamiento de aquel soberano. Este Fuero latino es digno de estudio y examen. También es curioso y notable el de la villa de Haro, extendido en latín, y dado por dicho rey con su mujer doña Leonor, que otorgaron a los pobladores todas las heredades pertenecientes al rey en términos de Faro y Bilibio; su data a 15 de mayo de la era 1225, año 1187; se tradujo en castellano, y una y otra pieza he hallan en el tumbo de la villa, insertas en la confirmación que hizo del fuero el rey don Alonso X en 1254. Merece también consultarse por la rareza de sus leyes el Fuero de Yanguas. El Emperador don Alonso VII, con su mujer doña Berenguela, otorgó en el año 1144 escritura de permuta con un caballero llamado Anaya Gorzalo Núñez, dándole la villa de Yanguas, propia del rey, con todos sus términos y pertenencias en trueque por la de Finojosa, que era de aquel caballero. Sus descendientes, Íñigo Jiménez, y su mujer Mari Beltrán, otorgaron fueros a los vecinos de la villa y su alfoz, y los confirmaron después en el año 1189 los que les sucedieron en el señorío, a saher: don Diego Jiménez y su mujer doña Guiomar, y aún añadieron algunos otros. En el mes de diciembre del año 1191 el rey don Alonso VIII concedió fuero a la puebla de Arganzón; comprende LXII leyes extendidas en latín, y muy apreciables por su método y concisión. Lo son igualmente las del Fuero de Navarrete publicado en latín y dado por este monarca con su mujer doña Leonor en Carrión, era 1233, año 1195, donde había juntado Cortes generales para deliberar sobre la empresa de hacer guerra a los moros. En este congreso ordenó el rey se poblase en la provincia de la Rioja el ilustre lugar de Navarrete, como dijo el marqués de Mondéjar. La fecha de su Fuero puede contribuir a fijar la época de esas Cortes, de las cuales advirtió el marqués 228«que hasta ahora no he hallado privilegio ninguno por donde reconocer el tiempo preciso en que se congregaron.»

28. Pero entre todos los fueros municipales de Castilla y de León, ninguno hay comparable con el que don Alonso VIII dio a la ciudad de Cuenca después de haberla conquistado y libertado de la esclavitud mahometana, el cual se aventaja seguramente a aquéllos, ora se considere la autoridad y extensión que tuvo este cuerpo, legal en Castilla, ora la copiosa colección de sus leyes, que se puede reputar como un compendio de Derecho civil, o, como dijo el autor del prólogo o introducción que precede al Fuero, suma de instituciones forenses229, en que se tratan con claridad y concisión los principales puntos de jurisprudencia y se ven reunidos los antiguos usos y costumbres de Castilla. El glorioso conquistador, habiendo escogido a Cuenca para su morada, como se dice en el citado prólogo, y dado a sus ciudadanos muestras de singular amor, quiso elevarle en cierta manera sobre los demás pueblos de su reino, y que se aventajase a todos entre otras cosas por la excelencia de sus fueros y leyes, como advirtió el autor de la mencionada introducción230. Era tan respetable aun en tiempo de don Alonso el Sabio, que no solamente le manejaban y estudiaban los jurisconsultos, sino que también cuidaban cotejar sus leyes con las del Rey Sabio, y notar las concordantes o discordantes, como he visto en un antiquísimo códice de El Escorial, que comprende la VII Partida escrito al parecer en vida de este monarca. Los famosos fueros de Consuegra, Alcázar, Alarcón, Plasencia, Baeza y la mayor parte del de Sepúlveda están tomados literalmente de este de Cuenca, del cual se conservan apreciables códices, así en latín, que es la lengua en que se escribió originalmente, como de su traducción castellana231. Contiene cuarenta y cuatro capítulos, y en cada uno de ellos, excepto el último, un número considerable de leyes232. Ignoramos el año en que se concluyeron o en que se dieron a Cuenca; noticia que no consta de los códices, ni de algún instrumento público; pero podemos fijar con gran fundamento la data del Fuero en fin del año 1190, o en el de 1191, y no antes, porque en su prólogo se refiere entre las glorias de don Alonso la de haber armado caballero233 al rey de León y a Conrado, hijo del Emperador Federico, ceremonia que se celebró en el año 1188, y en el mismo prólogo no olvidó el monarca castellano la honorífica circunstancia de haber sido Cuenca la cuna de su hijo el infante don Fernando234, que nació en el año 1190.

29. Hemos dicho que el fuero de Plasencia y Baeza se tornaron literalmente del de Cuenca; pues aunque los doctores Aso y Manuel, después de hacer el debido elogio del primero le atribuyeron a don Alonso el Sabio, no alegan documento alguno de esta opinión. Pudo ser que este monarca le confirmase, como lo hicieron después don Sancho IV y don Fernando IV, corrigiendo varias leyes del fuero antiguo, y añadiendo otras nuevas. Es mucho más verosímil que don Alonso VIII, que pobló a Plasencia, le haya dado fuero acomodado al de Cuenca, lo que se comprueba por la identidad de las leyes de uno y otro fuero, variadas solamente en el orden, y a veces en algunas palabras. Los mismos doctores aseguran que el Emperador don Alonso VII dio fuero a Baeza en el año 1146, el cual sirvió de modelo para otros que después concedió el Emperador a diferentes ciudades y villas de Andalucía; estas noticias, aunque tomadas de nuestros buenos historiadores Morales, Sandoval, Argote y otros, ni me parecen ciertas, ni exactas, a pesar de lo que Sandoval dijo de este antiguo fuero, «el qual hube original del doctor Benito Arias Montano... y de algunas leyes dél haré memoria. El título del libro comienza, Fuero del glorioso rey don Alonso»; y después de copiar algunas leyes añade: «De algunas hizo Memoria Ambrosio de Morales para comprobación de la forma que se tenía en España para salvar y compurgar los delitos por el fierro ardiente.»

30. Es indubitable que don Alonso VII conquistó a Baeza en dicho año 1146; y pudo ser que con este motivo le concediese su carta o privilegio de población, según era costumbre hacerlo con casi todos los pueblos conquistados, en cuyo caso el fuero sería corto, breve y escrito en latín como todos los de este tiempo; de consiguiente, el que tuvo Arias Montano y examinó Morales y Sandoval, cuaderno voluminoso y extendido en romance, no es el primitivo original, que si existió, se habrá perdido con la pérdida de Baeza, reconquistada por los mahometanos luego después de la muerte del Emperador, y conservada tenazmente por ellos hasta el reinado de Fernando III, que habiéndola recuperado la incorporó para siempre en la corona de Castilla. A esta época corresponde el origen del fuero, que aún conserva la ciudad en su archivo, el mismo que tuvo Arias Montano y citaron Morales y Sandoval, como se convence por la identidad de las leyes mencionadas por ellos con las del códice de Baeza, volumen grueso cubierto con tablas y escrito en pergamino; comienza con este epígrafe: «La primera otorganza del fuero del glorioso rey don Alfonso.» Siguen a continuación las leyes con sus epígrafes sacadas al margen, y ocupan las noventa y nueve foliaciones de que consta el códice; al fin hay otras dos de papel común, en que se contiene un repertorio incompleto de los capítulos del fuero; en la segunda tabla hay dos notas que dicen así: «El rey don Fernando confirmó á Baeza el fuero, su fecha en Toledo á 5 de junio era 1236»; lo que solamente puede ser cierto entendiendo la era por año; pues en el de 1198, a que corresponde aquélla, no reinaba San Fernando. La otra nota dice así: «Este fuero está confirmado por todos los reyes de Castilla, y las confirmaciones están en el archivo de Baeza.» Omitiendo muchas reflexiones que pudiéramos hacer sobre este códice, que no está autorizado, ni tiene solemnidad alguna, concluimos asegurando que es una traducción literal del de Cuenca, sin más diferencia que haberse sustituido a este nombre el de Baeza, y aún al escribano o copiante se le olvidó alguna vez esta circunstancia235 dejándonos en su descuido una prueba evidente del origen de este celebrado fuero.

31. El concejo de Madrid ordenó el suyo en el año 1202, con aprobación del rey don Alonso VIII, cuyo cuaderno se conserva original escrito en pergamino en su archivo. Comienza con este epígrafe: Sancti Spiritus adsit nobis gratia. Incipit liber de foris de Magerit, unde dives et pauperes vivant in pace. Era M ducentessima et quadraginta annorum. Haec est carta quae facit concilium de Madrid ad honorem domino nostro rege Alfonso et de concilio de Madrid und edives et pauperes vivant in pace et in sulute. Se insertaron en esta compilación varios fueros antiguos que tenía la villa desde el tiempo del emperador Alonso VII, y consta que uno de ellos se otorgó en la era MCLXXXIII o año 1145; y es regular que sean del mismo Emperador los que siguen a continuación hasta llegar a la carta de don Alonso VIII, que empieza: In Dei nomine, et ejus gratia. Haec est carta del otorgamiento quod fecerunt concilium de Madrid cum suo domino rege Aldefonso. Continúan otras ordenanzas dispuestas por el concejo en tiempo del santo rey don Fernando, entre las cuales hay una con esta fecha: Facta carta in mense novembris era MCCLVII regnante rex don Fernando in Castiella et in Toledo; y otra concluye así: «Esto fue fecho el día de sant Marchos era MCCLXXIII. Garcí Ibañes es qui me fecit.» Este cuaderno es muy ceñido y limitado en la parte civil y criminal, y con respecto a esto nada contiene que no sea común a otros fueros municipales.

32. Son muy notables y dignos de examen los que por este tiempo se otorgaron en el reino de León por sus monarcas, con particularidad los de Benavente, que los doctores Aso y Manuel atribuyeron al Emperador don Alonso VII. Mas ¿cómo pudo ser que este soberano diese fuero a un pueblo que aún no existía, y que debe su origen al monarca leonés don Fernando II? Ignoro si este rey cuando pobló a Benavente le concedió su fuero como parece regular. Como quiera, por una cláusula del de la villa de Llanes, idéntico con aquél, y otorgado por el rey de León, don Alonso IX, se prueba que este soberano es el autor del de Benavente; dice así: «Yo don Alfon por la gracia de Dios rey de León, damos é otorgamos este fuero á los homes buenos de la nuestra villa de Llanes que yo agora poblo é mando poblar de campo: el qual fuero es sacado é concertado por el mi fuero de Benavente que yo poblé la dicha villa.» También se equivocaron aquellos doctores cuando alegando la petición treinta y siete de las Cortes de Valladolid del año 1351, dijeron que los reinos de León y Galicia se poblaron a este fuero, porque es indubitable que a muchas villas y lugares de dichos reinos y de Asturias se les comunicó el Fuero municipal de la ciudad de León; y por lo que respecta a Galicia, lo suponen así los procuradores que hablan en aquella petición «a lo que me pidieron por merced en razón de lo que dicen que el reino de Galicia que es poblado á fuero de Leon é de Benavente». No por esto pretendemos negar, antes tenemos por cosa cierta, que este Fuero se extendió a muchos pueblos del reino legionense236, y se hizo tan famoso como el de aquella ciudad.

33. Es importante y merece consultarse el de Sanabria, dado a esta villa en el año 1220 por dicho rey de León don Alonso IX, e inserto en un privilegio de don Alonso X otorgado a este pueblo en el de 1263, con algunas mudanzas y mejoras que expresa el Sabio rey diciendo: «Porque algunos de los fueros que eran escriptos en aquel privilegio eran muy dubdosos é contra razon... tobiemos por bien de espaladinar aquellas dubdas de guisa que se puedan bien entender, et de mejorar et de enderezar otrosí las cosas que fallamos hi escriptas que eran contra derecho é contra razon, et otrosí porque el privilegio sobredicho era escripto en latín tobiemos por bien de le mandar romancear.» El mismo rey de León, habiendo conquistado a Cáceres, dio fueros a sus pobladores en la era MCCLXVII. Los confirmó dos años después el Santo Rey don Fernando en la era MCCLXIX. Contiene este cuaderno tres partes: el Fuero de las leyes, el de las cabalgadas y el de los ganados. Las ordenanzas más particulares son las que tienen relación con la milicia y la Mesta. Su estilo es bárbaro y muy oscuro en algunos pasajes, y se halla impreso en el raro libro titulado Privilegios de Cáceres.

34. Sería necesario un grueso volumen si hubiéramos de incluir en esta noticia histórica de los cuadernos de nuestra antigua jurisprudencia municipal otros muchos fueros concedidos sucesivamente a varios pueblos por los reyes de Castilla y de León hasta el reinado de don Alonso el Sabio, o si pretendiéramos examinar escrupulosamente todas sus circunstancias. Nos hemos ceñido a los principales y a dar las noticias más necesarias para formar idea exacta de su origen y autoridad. Así que, omitiendo varias cartas y cuadernos de esta naturaleza., o porque ya son conocidos, o porque no pueden influir sino muy poco en el conocimiento de nuestro antiguo sistema legal, ni causar novedad en este asunto, concluiremos llamando la atención de los curiosos investigadores del derecho español hacia el examen de los célebres Fueros de Nájera, Burgos, Alvedrío, Fazañas y Viejo de Castilla, punto de que no podemos prescindir, y que reservamos con estudio para este último lugar, a fin de desvanecer si podemos los errores y equivocaciones de puestros escritores, y aun las patrañas y fábulas con que mancillaron y oscurecieron esta parte tan noble de la Historia de Castilla.

35. «Los que han escrito hasta ahora de la historia del derecho español, decía el docto padre Burriel237, fuera de otros muchos yerros y faltas han dejado vacio de noticias el largo tiempo de casi seis siglos que mediaron desde la entrada de los moros hasta la formación del Fuero real y Partidas... Desde la entrada de los moros en España a principios del siglo VIII continuaron en gobernarse los cristianos, así vasallos como libres de los moros, por las leyes godas del Fuero-juzgo... Sin embargo, por las años de mil de la era cristiana, el conde don Sancho, soberano de Castilla, hizo nuevo fuero para su condado; y estas son despues del Fuero-juzgo las leyes fundamentales de la corona de Castilla, como distinta y separada de la de León; y este fuero y leyes se dieron, como ya se dijo, por propios a los castellanos pobladores de Toledo, a distinción del fuero de los mozárabes. Este fuero llamado ya viejo de Burgos, por ser esta ciudad cabeza del condado, ya fuero de los fijos-dalgo por contenerse en él las exenciones de la nobleza militar establecida o renovada por el conde don Sancho, ya de las fazañas, alvedríos y costumbre antigua de España, por haberse añadido algunos juicios, declaraciones y sentencias arbitrarias de los reyes o de sus ministros, fue originalmente escrito en latín, sin division de libros y títulos, y con solo orden numeral de leyes, y acaso se tradujo en castellano de orden de San Fernando como el Fuero juzgo.»

36. La autoridad del padre Burriel y los esfuerzos que hizo para sostener esta su opinión y darle probabilidad, arrastró a todos los que después escribieron sobre el mismo punto en tal manera, que adoptaron sus ideas y hasta sus expresiones y razonamientos, como puede ver en lo que a este propósito dijeron los doctores Aso y Manuel en sus instituciones y en el prólogo del Fuero Viejo de Castilla. Aun el laborioso abate Masdeu, que con loable constancia hizo guerra abierta a las fábulas, tanto que a las veces por desarraigar las malas semillas arrancó con ellas también las buenas, no se atrevió a contradecir aquella opinión: «Castilla juzgo haber sido la primera provincia que tuvo leyes provinciales ... porque así se colige del capítulo XIII del concilio de Coyanza... donde supone el rey don Fernando I que el conde don Sancho había dado a los castellanos una legislación particular»238.

37. La opinión del padre Burriel y de sus secuaces en los términos que la han propuesto es nueva y desconocida en toda la antigüedad; su origen y nacimiento, oscuro y bajo, porque se ha concebido y engendrado en los siglos y romances caballerescos, cuando se forjaron los prodigiosos cuentos del Cid, las proezas de los doce Pares, la institución de los célebres jueces de Castilla, Nuño Rasura y Laín Calvo; el voraz incendio en que fueron abrasados todos los ejemplares del Código gótico, la independencia de Castilla y soberanía de los condes, a consecuencia del pleito del rey de León con el conde Fernán González sobre el caballo y el azor; fábulas publicadas por los historiadores de fines del siglo XII y principios del XIII, autorizadas por el prólogo que precede a la colección de las Fazañas, de la cual ya hicimos mención, y tiene este título: «Por cual razon los fijosdalgo tomaron el fuero de alvedrío», y propagadas por el autor de la Crónica General. De aquí es que los autores juiciosos anteriores al reinado de Carlos V, y que trataron o tocaron este punto desentendiéndose en parte de aquellas fábulas, aun cuando hayan dado por cierta la existencia de un fuero antiguo castellano, ni le atribuyeron al conde don Sancho, ni creyeron que contuviese las leyes fundamentales y generales del reino. El erudito caballero don Pedro López de Ayala refiere en la Crónica del rey don Pedro, hablando de la conquista de Toledo239, «que los caballeros de Castilla que el rey don Alfonso que ganó la cibdad, dexó, segund ya diximos, por guarda de la misma cibdad, pidieron al rey que les diese alcalde segund su fuero de Castilla, é el rey diogelo, é á este llamaban alcalde de los castellanos, é juzgábalos segund su fuero.» No expresó el historiador si este fuero castellano fue general a toda Castilla, o el particular de Burgos o de alguna de las otras ciudades o villas de donde eran naturales los pobladores de Toledo; tampoco advirtió si sus leyes eran fundamentales de ese condado; ni es creíble que este escritor, uno de los mejores que tenemos, hubiese omitido, como lo hizo, la circunstancia tan notable de ser su autor el conde don Sancho si él estuviera persuadido de ello.

38. El famoso don Alonso de Cartagena, obispo de Burgos, en su Doctrinal de los Caballeros, donde recogió cuantas leyes antiguas castellanas llegaron a su noticia relativas a la caballería, ni hace mención del conde don Sancho, ni de su pretendido fuero. Y extractando, y copiando leyes de todos los cuerpos legales conocidos por su generalidad hasta entonces, Fuero Juzgo, Fuero de Castilla hecho en las Cortes de Nájera, Fuero de las Leyes, Partidas, Ordenamiento de Alcalá y otros posteriores, ¿cómo es posible que omitiese las leyes fundamentales del Código de los castellanos, si le conociera mayormente tratándose en él, con preferencia a todos los demás asuntos, según se cree, los derechos de la nobleza, y las costumbres y leyes de la milicia y caballería? Don Lorenzo de Padilla, arcediano de Ronda y cronista del emperador Carlos V, en su libro manuscrito de las leyes y pragmáticas de España, en que da razón y copia por orden cronológico las leyes de todos los cuerpos legislativos de Castilla, después de dar por segura la independencia de los castellanos montañeses y su separación del reino legionense, y el nombramiento que habían hecho de jueces que los gobernasen en Laín Calvo y Nuño Rasura, añade: «Que no se quisieron regir por las leyes del Fuero juzgo, ni ordenar otras nuevas en escrito. Regíanse los castellanos por dos maneras de gobernación o fueros, la una llamada Hazaña y la otra Alvedrío; y en esta manera se gobernó Castilla hasta que le dio fueros en escrito el rey don Alonso el Sabio: sin embargo, ya antes don Sancho, el Mayor, que también reinó en Castilla, la dio algunos fueros que le eran comunes con Navarra.» Aunque estas noticias son muy desconcertadas y se conoce por ellas, así como por las otras que dejamos mencionadas, cuánta era entre los nuestros la ignorancia del antiguo derecho, con todo hay aquí dos cosas muy dignas de notarse: una, que este jurisconsulto y colector de las leyes del reino no tuvo idea del Fuero general del conde don Sancho; otra que el rey de Navarra y conde de Castilla don Sancho el Mayor dio algunas leyes comunes a los dos reinos, especie que con ciertas limitaciones es indubitable y segura. Porque se sabe, como ya dejamos dicho, que el monarca navarro dio fuero a la ciudad de Nájera, leyes famosísimas en aquella edad, y que se propagaron rápidamente por Castilla, influyendo infinito en los usos y costumbres de esta provincia, con especialidad desde que recayó el condado en dicho príncipe de Navarra. La identidad de muchas leyes, exenciones y franquezas de dicho Fuero de Nájera con las de los Fueros de Logroño, Miranda, Sepúlveda, Toledo y Escalona prueban un origen común, y acaso la semejanza de los nombres de don Sancho el Mayor y Sancho García, y haber florecido estos personajes en un mismo tiempo, pudo ser causa de que nuestros escritores los confundiesen atribuyendo a éste un influjo en la legislación castellana y el establecimiento de un fuero que debió adjudicarse a aquél.

39. El primero a mi juicio que clara e individualmente habló del antiguo fuero castellano como de un libro o cuaderno escrito diferente del Código de Leyes, Góticas, anterior al Ordenamiento de las Cortes de Nájera, y compuesto y publicado por el conde de Castilla don Sancho García, fue el célebre doctor Francisco Espinosa, abogado de Valladolid en tiempo de Carlos V, en su obra sobre leyes y fueros de España, de que se conserva solamente un extracto y copia de él en la Academia. Tratando en el título VI del fuero de los fijosdalgo dispuesto en dichas Cortes de Nájera, dice: «Es verdad que mucho antes de la compilación de Nájera don Sancho García, conde de Castilla, fizo un libro de los fueros y fazañas de Castilla é los puso por escrito en un quaderno que no tiene división alguna de los libros ni títulos, en que hay 173 capítulos de fueros é fazañas de Castilla.» Aunque las expresiones del doctor Espinosa son tan terminantes, como en su obra se hallan otras muchas opuestas y contradictorias a aquéllas, es necesario resolver o que este jurisconsulto desatinó mucho en la Historia del Derecho, o que el señor don Fernando José de Velasco, del Consejo y Cámara de Su Majestad, que hizo el extracto, equivocó las noticias. Asegura Espinosa que el fuero primitivo y antiguo de Castilla se llamó Fuero de las Fazañas y costumbre antigua de España, y también de Alvedrío, porque antes no estaba escrito, sino en costumbre. Dice también que cuando se nombra Fuero de Alvedrío se entiende «por el fuero de los fijosdalgo, que fizo, el rey don Alfonso el VII, emperador, cuyo contenido está ahora en el título XXXII del fuero nuevo de Alcalá240 que fizo el rey don Alfonso XI; y antes de los fueros sobredichos, á saber, el de Nájera y el de las leyes de don Alfonso X, se juzgaba en España, por fazañas, arbitrios y usos desaguisados.» Finalmente advierte en el título VII «nótese acerca desto que antiguamente toda Castilla se regia por los fueros de caa ciudad ó villa con que se poblaron ó les fueron dados por los reyes, principalmente, á saber, Burgos por su fuero, Valladolid por el de Burgos y Valladolid; Zamora por su fuero, la ciudad de León por su fuero, Soria por su fuero, Cuenca por su fuero, Bejar por el de Cuenca, Logroño por su fuero, y Zorita por su fuero.» Todas estas cláusulas del doctor Espinosa, que son exactas y juiciosas, se hallan en contradicción con las primeras, pues no se compadece con las últimas la existencia de un códice de leyes escritas, generales y fundamentales de Castilla, publicado antes de las Cortes de Nájera.

40. Ninguno de los autores que escribieron después del doctor Espinosa reconoció aquel cuaderno general del conde don Sancho. Algunos, como Sotelo, le conceden la gloria de haber publicado varias leyes; otros, con Mesa, pretenden que no se hizo novedad en la antigua legislación gótica hasta el reinado de don Alonso el Sabio, y que en este, intermedio no se conocieron sino leyes particulares, usos y costumbres. Últimamente, el M. Berganza, apasionadísimo de los condes de Castilla y celoso defensor de su soberanía, confiesa ingenuamente241 «que nuestra España no reconoció otras leyes generales desde el rey don Pelayo hasta don Alonso el Sabio que las leyes que decretaron los reyes godos, porque, aunque hay memoria de otros fueros, como son los de Toledo, de Baeza, de Sepúlveda, de Sahagún y de Silos, son leyes particulares y estatutos que los reyes daban a algunas ciudades y villas». Así que, la opinión del padre Burriel y de sus secuaces es nueva, y aún opuesta a sus mismas ideas y principios. Porque si el Código gótico conservó inviolablemente su autoridad en León y Castilla hasta el reinado de don Alonso el Sabio; si el conde de Castilla don Sancho se preció de mantener en su honor y esplendor de estas leyes primitivas, y con ellas su linaje de gobierno, títulos, oficios y costumbres, como asegura el padre Burriel242, ¿qué necesidad hubo del código del conde don Sancho, o de publicar nuevas leyes generales y fundamentales de Castilla?

41. Por otra parte, los fundamentos en que estriba esta opinión, y propuso el padre Burriel en su carta a Amaya, y extendieron los doctores Aso y Manuel en el citado prólogo del Fuero Viejo, son muy débiles y no concluyen nada de lo que por ellos se intenta probar; se reducen a algunas expresiones vagas, cláusulas indeterminadas y proposiciones de varios historiadores del siglo XII y principios del XIII, susceptibles de un sentido muy diferente del que aquellos autores les quisieron dar, como las del arzobispo don Rodrigo, que dijo del conde don Sancho243: Castellanis militibus, qui et tributa solvere et militare cum principe tenebantur, contulit libertates, videlicet ut nec ad tributum aliquod teneantur, nec sine stipendis militare cogantur; y más adelante244: nobiles nobilitate potiori donavit et in minoribus servitutis duritiem temperavit. Y las del Tudense, hablando de los sucesos de la era 1065, dedit namque bonos foros et mores in tota Castella. Y la cláusula repetida en varias memorias en que don Sancho se titula el conde de los buenos fueros: a que se puede añadir la del Fuero de Escalona, populavit rex Adefonsus omnes castellanos in civitate Toleto pro foro de comite dompno Sanctio. ¿Pero se sigue de aquí que este conde haya dado por escrito un código de leyes fundamentales y generales para toda Castilla? No; no quisieron decir esto aquellos historiadores, sino que oponiéndose el conde a los abusos y desórdenes introducidos en Castilla, a que llamaban malos fueros, administraba junicia y daba a cada uno su derecho, según prescribían las leyes góticas; y que para obligar a los castellanas a tomar las armas en defensa de la religión y de la patria, les concedió exenciones y franquezas, conocidas generalmente en aquella edad con el nombre de buenos fueros.

42. Porque el conde don Sancho, igualmente que sus predecesores en el condado, reunía, según ya dijimos, la autoridad de magistrado civil y la de capitán general, sus declaraciones y sentencias judiciales, acomodadas siempre a las leyes, le conciliaron la veneración de los pueblos y el concepto de íntegro y justo; como jefe de la milicia, y en virtud de las facultades absolutas que tendría de los reyes de León para obrar libremente en unas circunstancias tan críticas, dispensaba favores a los militares, medio de atraerlos y conservarlos en el penoso y arriesgado ejercicio de la guerra. Tanto aquellas sentencias equitativas como estas liberalidades se miraron con aprecio, se respetaron así como ley, se autorizaron con el uso y se convirtieron en costumbre y fuero no escrito; y esto es, a lo más, el celebrado fuero del conde don Sancho. El padre Berganza, tan versado en la diplomacia y en nuestras antigüedades, habiendo tenido presentes y examinado aquellas cláusulas de los mencionados historiadores y otras semejantes, las interpretó como nosotros, diciendo del conde245: «se obligó a pagar sueldo a los soldados después de tres días que hubiesen salido de sus casas, por donde mereció que le llamasen el conde de los buenos fueros».

43. La cláusula del de Escalona prueba evidentemente que el fuero o fueros del conde don Sancho, ora sea el hijo, del conde don García, o bien don Sancho el Mayor, rey de Navarra y conde también de Castilla, estuvo limitado a algunas exenciones otorgadas a la milicia y nobleza, y a ciertas costumbres reducidas a escritura en el fuero de Nájera, y autorizadas por el uso en Castilla. El fuero o privilegio concedido por don Alonso VI a los castellanos pobladores de Toledo, idéntico con el de Escalona, y que se supone ser el mismo que el del conde don Sancho, es un pequeño pergamino en que se hallan extendidas aquellas exenciones comunes en los más de los fueros municipales de Castilla y aun de Extremadura, y del todo semejantes a las que se contienen en el de Nájera; a saber, que los pobladores tengan facultad de nombrar personas de las más nobles y distinguidas, que tomando asiento con el juez examinen y juzguen las causas de los pueblos. Que ninguno pague portazgo sino el mercader; que las casas de los soldados y vecinos no puedan ser prendadas; que ninguno se atreva a hospedarse o tomar posada en ellas por fuerza; que el que tuviese caballo y loriga, y otras armas habidas por donación del rey, que las pudiesen heredar sus hijos y consanguíneos; que los militares, cuando incurriesen en alguna multa o pena pecuniaria, que no pagasen sino la quinta parte de la cuota señalada Dor la ley; que los nobles soldados tengan derecho de percibir las multas pecuniarias en que incurriesen sus paniaguados, esto es, sus domésticos, criados y sirvientes, excepto las causadas por delitos de sangre. He aquí el contenido del famoso fuero de los castellanos, tomado del conde don Sancho. Los lectores juzgarán si merece el título de código de leyes generales y fundamentales de Castilla.

44. Para concluir este punto tan importante de la historia de su antigua jurisprudencia, establecemos como un hecho incontestable y una verdad histórica, que en los reinos de León y Castilla no hubo otro cuerpo legislativo general, o fuero común escrito, desde la irrupción de los árabes hasta el reinado del emperador Alonso VII, sino el Código gótico; todas las demás leyes, exceptuadas las pocas que se publicaron en Cortes, o fueron particulares y municipales o consuetudinarias, no escritas, derivadas de las leyes, góticas246 o de los usos comunes en los países vecinos. Tenernos una prueba de esta verdad en el título VIII de las Cortes de Coyanza, que nuestros autores alegaron para probar la realidad y existencia del fuero del conde don Sancho, leyendo, allí y queriendo que nosotros leamos lo que no hay ni se puede leer; y como dijeron con gran confianza los doctores Aso y Manuel247 «donde se manda espresamente que en Castilla se guarde el fuero del conde don Sancho, y en León los fueros godos y leonés. Esta es la primera mención que hemos encontrado de autoridad con que se prueba la existencia del fuero de don Sancho». A vista de estas expresiones y de las que contiene el título de aquellas Cortes, me parece, y parecerá lo mismo a cualquier lector juicioso, que aquellos doctores se engañaron en gran manera, porque el rey don Fernando en dicho capítulo ni nombra el fuero del conde don Sancho, ni alguna ley, ni establecimiento suyo, sino usos y costumbres de Castilla.

45. Dejamos mostrado que en el reino de León desde su origen hasta el año 1020 no se habían conocido otras leyes que las del Fuero-Juzgo. Don Alonso V en ese año publicó el Fuero de León, novedad considerable en el orden legal; pero sólo para esta ciudad y su alfoz, y para los demás pueblos del reino legionense, a quienes se comunicó aquel fuero por gracia de los reyes. En Castilla nada se alteró, y continuaron los castellanos gobernándose por las leyes godas y costumbres introducidas por los motivos y causas ya insinuadas; en el Fuero de don Alonso V se estableció que las multas y penas pecuniarias cediesen a beneficio del fisco; pero en Castilla se continuó la antigua costumbre derivada de las leyes godas, que las multas correspondían parte al querelloso, y principalmente al dueño o señor de los delincuentes. Este es todo el asunto de aquel título. Don Fernando confirma a León de su Fuero y a Castilla la costumbre observada, o que se observaba248 en tiempo del conde don Sancho. Octavo vero titulo mandamus ut in Legione et in suis terminis, in Galletia, et in Asturiis, et in Portugale tale sit juditium semper quale est constitutum, in de cretis Adelfonsi regis pro homicidio, pro rauso, pro sajone aut pro omnibus calumnis suis. Tale vero juditium sit in Castella quale fuit in diebus avi nostri Sanctii ducis; es decir, que los juicios sobre esta materia se arreglen en León a la ley, y en Castilla a la práctica. ¿Y por qué don Fernando nombrando expresamente los decretos y leyes de Alanso V no cita ni nombra decreto ni ley del conde don Sancho? ¿Por qué más adelante en el título XIII, recordando a los castellanos su amor y fidelidad al conde don Sancho y mandándoles que sean leales y fieles al rey, como lo fueron a su jefe, concluye confirmando los fueros dados a León por su predecesor sin hacer memoria alguna del de Castilla? Confirmo tutos illos foros cunctis habitantibus Legione quos dedit ills rex dominus Aldefonsus. ¿Este silencio en uno y otro título no prueba que en Castilla no existía fuero alguno que oponer o comparar al de León?

46. Consta expresamente del Fuero municipal de Toledo, del Ordenamiento de las Cortes de Nájera, Fuero viejo de Castilla, en el cual se creyó hallarse refundido el del conde don Sancho y de otros, que para la decisión de las causas, civiles y criminales, fuera de las leyes godas, no se conocían otros cuadernos legislativos ni más fueros que los municipales. El de Toledo, aunque autorizó el Libro de los Jueces o Fuero-Juzgo para todos los litigios, con todo eso permitió el Emperador a los castellanos, y les dio libertad para acudir a su fuero si quisiesen: Si aliquis castellanus ad suum forum ire-voluerit, evadat; bien sé que algunos hallaron en esta cláusula una prueba de la existencia del fuero general de Castilla, por no haber reflexionado que bajo el nombre castellanos comprendió el emperador no solamente los naturales de Castilla, sino también los leoneses, extremeños, gallegos y asturianos, que de estos países habían acudido a la conquista de Toledo, como consta expresamente del mismo privilegio, y confiesa con ingenuidad el padre Burriel. Siendo, pues, un despropósito creer que el Emperador hubiese querido dar a tan diversas gentes el fuero propio y peculiar de Castilla, no intentó otra cosa por aquella cláusula sino que los castellanos, esto es, los que no eran mozárabes ni francos, pudiesen acudir al fuero de su naturaleza: el de Sepúlveda, a su fuero; el de Logroño, al de Logroño, y el de León y Galicia, al de León.

47. En una de las leyes del antiguo Fuero de Sepúlveda249 se establece: «que si algún home de Sepúlvega matare home de alguna parte de Castiella, peche la octava parte del homecillo que manda el fuero. Et si algún home de Castiella matare home de Sepúlvega, peche cada uno cual fuero hobiere». Expresiones que convencen la existencia de varios fueros particulares y no uno general. El título III del Ordenamiento de las Cortes de Nájera demuestra lo mismo: «Esto es por fuero de Castiella que si algún fijodalgo ha demanda contra otro, si la demanda es de mueble ó de heredad, debe demandar primeramente por aquel logar do ha fuero el demandado, et puedel prendar vasallo ó otra prenda que non sea de su cuerpo por quel venga á facer derecho ante el alcalde de su fuero... et si se agraviare de aquel juicio de aquel alcalde, puédese alzar al adelantado é del adelantado a casa del rey250». Y en el título IX del mismo ordenamiento: «Si algún fijodalgo demandare alguna heredat á home de realengo, ó el de realengo al fijodalgo, é despues que la heredad fuese apeada por mandado del alcalde, dice el demandado quel cumplirá quanto su fuero mandare, que es realengo, et dice el que manda la heredat que non ha fuero de aquel lugar onde él dice, mas que ha fuero de Castiella ó de otro logar: sobre tales razones como estas debe seer fecha pesquisa, é de qual fuero fallaren por pesquisa que es la heredad, por tal se debe juzgar251.» Finalmente, el rey don Alonso XI, en su famoso Ordenamiento de Alcalá, título XXVIII, que es, Por qué leyes se pueden librar los pleitos, no reconoce otro fuero general que el Fuero de las Leyes y libros de las Partidas del Rey Sabio; todos los otros por donde se regían villas y ciudades eran fuero de partidos particulares o municipales.

48. El primer cuerpo legislativo y fuero escrito, que en cierta manera se puede llamar general, después del códice gótico, es el que publicó don Alonso VII mediado el siglo XII en las Cortes de Nájera, de cuyos ordenamientos ya dejamos hecha mención. Cuaderno importantísimo252 y sumamente necesario para conocer las antiguas costumbres y la legislación de Castilla y sus merindades. En él se establecen las prerrogativas más características de la soberanía; se declaran los mutuos derechos entre el realengo, abadengo y señoríos de behetría, divisa y solariego, y los de estos señores con sus vasallos; se corrigen los abusos y se ponen límites a la extensión que la nobleza daba a sus exenciones y privilegios; se publica la famosa ley de amortización y otras muchas relativas a la constitución política y militar de Castilla, y a las lides, rieptos y desafíos de los fidalgos, como cualquiera podrá observar en el título XXXII del Ordenamiento de Alcalá, donde el rey don Alonso XI refundió aquel antiguo fuero con varias modificaciones y correcciones, por cuyo motivo el que desee comprender el primitivo estado de la legislación y política de Castilla, necesita hacerse con una copia del fuero primitivo, y no reformado, según se halla en un códice de la real biblioteca253, hasta tanto que por fortuna se encuentre algún manuscrito latino de las Cortes de Nájera, según se escribieron originalmente.

49. Consta por el prólogo de dicho Ordenamiento de Alcalá y su título XXXII que el Fuero de las Cortes de Nájera fue general para Castilla. «Porque fallamos que el emperador don Alfonso en las Cortes que fizo en Nájera estableció muchos ordenamientos á pro comunal de los prelados, é ricos homes, é fijosdalgos é de todos los de la tierra.» También se llama en el mismo Ordenamiento Fuero de los fijosdalgo. Fuero de las fazañas y costumbre antigua de España, nombre con que igualmente se indica aquel cuaderno en las Partidas y en otros cuerpos legales, porque el Emperador recogió en él muchas fazañas o sentencias arbitrales, y redujo a escritura y dio fuerza de ley a los antiguos usos y costumbres. El rey don Alonso XI le nombra asimismo Fuero de albedrío, como se muestra por esta ley de su Ordenamiento de Alcalá254.

«Costumbre é uso es en la nuestra corte que acuerda con el fuero de Alvedrío de Castiella, que quando entre algunos así como concejo, ó como otras personas es querella ó contienda sobre razon de los términos, etc.» La costumbre que aquí se refiere, conviene literalmente con las leyes XI y LI del Fuero de los fijosdalgos de las Cortes de Nájera. Así que se engañaron los que han dado por cierta la existencia de un cuaderno o fuero escrito llamado de Alvedrío, anterior a estas Cortes y publicado por el conde don Sancho, y que confundieron con el fuero general de Castiella, dado en su opinión por él mismo.

50. Esta equivocación común a todos los que atribuyeron a aquel conde el primitivo fuero de Castilla, nació de no haberse comprendido hasta ahora el origen del Fuero llamado de Alvedrío, ni la fuerza de varias expresiones que se hallan en memorias e instrumentos antiguos, en los cuales se hace mención de este Fuero. Las leyes góticas255 otorgaron a los litigantes facultad de nombrar jueces árbitros o de poner sus negocios en personas de confianza, comprometiéndose de estar a lo que estos jueces de avenencia determinasen. Por un decreto del Fuero de León estableció don Alonso V que todas las causas y litigios de las ciudades y alfoces se terminasen siempre por jueces reales o alcaldes nombrados por el rey, sin hacer mención de los de avenencia. Era necesario acudir a la corte no solamente para elegir aquellos jueces, sino también para seguir en ella los pleitos de alzada, según que prescribía otro decreto del rey, lo cual, en las circunstancias políticas del reino, era muy difícil y gravoso, por cuyo motivo la libertad de nombrar jueces árbitros se comenzó a hacer muy apreciable y a reputar como libertad y fuero de Castilla; y esto es lo que dio a entender el autor del prólogo de la colección de fazañas, varias veces mencionadas, cuando dijo: «Los castellanos que vivían en las montañas de Castiella facieles muy grave de ir a León, porque era muy luengo, é el camino era luengo é habian de ir por las montañas; é quando allá llegaban asoberbiaban los leoneses, é por esta razón ordenaron dos homes buenos entre sí... é estos que aviniesen los pleitos porque no hobiesen de ir á León, que ellos no podien poner jueces sin mandamiento del rey de León... é ordenaron alcaldes en las comarcas que librasen por alvedrio.»

51. La ignorancia de las leyes generales y la escasez de las contenidas en los fueros municipales, obligó en parte a que se adoptase en Castilla ese método, y que se convirtiese en uso y costumbre. Los fijosdalgo reputaron como un fuero y libertad que las causas relativas a la nobleza y a sus derechos se terminasen por jueces compromisarios, por albedrío y a juicio de buen varón. Los caudillos de la milicia concluían también por el mismo estilo los casos dudosos sobre delitos, premios y recompensas de la tropa y otros puntos, de que hizo mención el Rey Sabio256. Estas sentencias y determinaciones se llamaban albedríos; y cuando se pronunciaban por personas señaladas y en materias interesantes fazañas, facimientos, que en lo sucesivo se miraban con respecto, y servían de modelo para terminar otros negocios importantes. Don Alonso VII, en su Fuero de Nájera, autorizó esta práctica en ciertos casos, restableciendo y dando mayor extensión a la ley gótica cuando dijo257: «Esto es por fuero de Castiella, que si algunos homes han pleito el uno con el otro, é ambas las partes son avenidas de lo meter en manos de amigos, despues que lo han metido en manos de amigos e firmado, non lo puedan sacar de sus manos sinon por quatro cosas.» Recogió además en este cuaderno varias fazañas y albedríoso sentencias arbitrales; motivo porque se tituló fuero de las fazañas y albedrío.

52. También se dio el título de fuero castellano, de las fazañas y albedrío, al cuerpo legislativo que conocemos hoy con el de Fuero Viejo de Castilla, y es el último sobre que tenemos que hacer alguna reflexión y examinar su naturaleza, circunstancias y origen. Se sabe que lo publicó y autorizó el rey don Pedro, y le dieron a la prensa los doctores Aso y Manuel, colocando a su frente un erudito prólogo, en que siguiendo las huellas del padre Burriel, expusieron con acierto su último estado en tiempo de aquel monarca, el objeto y blanco de sus leyes, así como su importancia y utilidad; y nada tendríamos que añadir si con igual exactitud hubieran declarado sus verdaderos orígenes, las fuentes de sus leyes e indicando los cuerpos legales de donde se tomaron, las partes de que se componen y los aumentos que progresivamente fue recibiendo hasta llegar al estado en que se publicó por el rey don Pedro.

53. Sabiendo, pues, hasta el origen primitivo de este código, se debe suponer como cosa cierta e indubitable que la insigne ciudad de Burgos, cabeza de Castilla, tuvo su fuero municipal desde que la poblaron los reyes de Asturias, bien sea que le haya recibido de su primer poblador, don Alonso el Magno, o de alguno de los reyes de León sus sucesores, lo que no podemos determinar por falta de monumentos; pero consta expresamente del fuero cue don Fernando I dio en el año 1039 a los lugares de la jurisdicción de Cardeña, que Burgos ya tenía el suyo, pues este rey eximió por su carta a dichos pueblos, aunque situados en la comarca de Burgos, de la jurisdicción real ordinaria y del fuero de esta ciudad258: Vetuimos... per suos juditios foro Burgensi. Y el rey don Alfonso VIII, confirmando en el año 1190 un privilegio otorgado antes a Cardeña por dicho don Fernando el Magno, concede a los vecinos de ciertos lugares que eant Burgis ad juditium etpro liboribus judaeorum forum Burgense habeant259. Ignoramos absolutamente la naturaleza y circunstancias de este fuero peculiar de Burgos, porque o se ha perdido o yace sepultado en el polvo de algún archivo; es verosímil que fuese corto y breve, y escrito en latín, como todos los que se publicaron en aquella edad; con todo eso, podemos asegurar que el primitivo Fuero de Burgos por donde se gobernó esta ciudad hasta el reinado de don Alonso VIII no fue general a Castilla, como se creyó comúnmente, sino particular y municipal de Burgos, siendo incontestable que los concejos de Castilla tenían sus cartas municipales diferentes entre sí y del de aquella ciudad. Cerezo gozaba de su fuero; Grañón tenía el suyo, así como Villagallijo; Aguilar de Campoó tenía su fuero igualmente que Bilforado, y, en fin, no cabe duda de la existencia de los de Nájera, Miranda y Logroño.

54. Existían en su vigor todas estas cartas municipales aún después de publicado el Fuero de las Cortes de Nájera, y en el año 1212 las confirmó el rey don Alonso VIII, como se muestra por la notable cláusula del prólogo que el rey don Pedro puso a la compilación del Fuero Viejo. «En la era de mil é doscientos é cincuenta años el día de los Inocentes, el rey don Alfonso que venció la batalla de Úbeda fizo, misericordia et merced en uno con la reyna doña Leonor, su muger, que otorgó á todos los concejos de Castiella todas las cartas que habien del rey don Alfonso el Viejo, que ganó á Toledo, é las que habien del emperador é las suas mesmas dél; esto fué otorgado en el suo hospital de Burgos.» También se prueba de estas expresiones que a la sazón no había ningún fuero general, y que las cartas particulares de los concejos de Castilla no dimanaban de sus condes, sino de los reyes mencionados. Mas el rey don Alonso VIII, queriendo ennoblecer la ciudad de Burgos y reunir sus concejos bajo una forma de gobierno, siguiendo las huellas del Emperador, que había dado a la nobleza el fuero de los fijosdalgo, resolvió comunicarle un fuero general: «entonces, dice don Pedro en su prólogo, mandó el rey a los ricos homes ó á los fijosdalgo de Castiella que catasen las historias, é los buenos fueros, é las buenas costumbres, é las buenas fazañas que habien, é que las escribiesen, é que se las levasen escritas, é que él las verie, é aquellas que fuesen de enmendar él gelas enmendarie». Añade este monarca, que «por muchas priesas que hobo el roy don Alfonso fincó el pleito en este estado, é judgaron por este fuero segund que es escripto en este libro é por estas fazañas». Expresiones oscuras que dieron motivo a conjeturas y opiniones opuestas, las que lejos de ilustrar este punto le hicieron más difícil y complicado.

55. Como quiera, combinadas todas las cláusulas de dicho prólogo, debemos asentar que los concejos de Castilla, en virtud del mandamiento del rey, reunieron sus fueros, cartas, privilegios, fazanas y costumbres, formando de ellas una recopilación; pero las circunstancias fatales en que se hallaban entonces los reinos de León y Castilla no permitieron que don Alonso VIII se detuviese con la debida lentitud a examinar, corregir y enmendar la nueva compilación; y por la muerte del monarca, quedó el asunto en este estado. Que esta colección de leyes se haya formado entonces, o por lo menos en tiempo de San Fernando, es indubitable, y se prueba evidentemente por otra cláusula del mencionado prólogo, en que el rey don Pedro asegura que los ricos homes de la tierra y fijosdalgo pidieron a don Alonso el Sabio «que diese á Castiella los fueros que hobieren en tiempo del rey don Alfonso su visabuelo (el octavo), ó del rey don Fernando su padre, porque ellos é suos vasallos fuesen juzgados por el fuero de ante, ansí como solien; é el rey otorgógelo, é mandó a los de Burgos que juzgasen por el Fuero viejo ansí corno solien». Este Fuero Viejo, llamado así por contraposición al Fuero Real, no pudo ser otro que la compilación hecha en virtud del mandamiento de don Alonso VIII, y perfeccionada en el de don Fernando III, la cual existe en el estado primitivo que tuvo antes que se retocase y publicase por el rey don Pedro y se conserva manuscrito en el precioso códice de la real biblioteca que dejamos citado; ocupa el principio del códice y sus 93 primeras hojas, y tiene este título: «Este es libro de los fueros de Castilla, et son departidos en algunas villas segun su costumbre.» Preceden a la compilación dos privilegios de San Fernando, otorgados al concejo de Burgos; uno, en la era 1255, y otro, en la de 1265; y a continuación siguen los capítulos o leyes y fazañas, que en todo son trescientos seis, colocados sin orden en las materias, y sin división de títulos y libros, ni alguna solemnidad legal.

56. Si los doctores Aso y Manuel que citaron este códice, aunque con poca exactitud, en una nota suya a la ley I, título XXVIII del Ordenamiento de Alcalá, examinaran con diligencia y escrupulosidad el primer cuaderno contenido en él, ni le hubieran llamado260 fuero de Burgos, ni reputado por cuerpo legal diferente del Fuero Viejo publicado por el rey don Pedro; y dejando de vacilar sobre su verdadero origen, encontrarían indicadas en el mismo manuscrito sus fuentes, leyéndose en el principio de muchos de sus títulos: Esto es fuero de Castilla, cláusula que alude a los Ordenamientos de las Cortes de Nájera, como se convence de la identidad de sus leyes con las de esta compilación. En otros capítulos dice: Esto es fuero de la casa del rey: esto es fuero de Burgos, o que mandan los alcaldes de Burgos: esto es fuero de Nájera é de Cerezo é de Rioja: esto es fuero de Logroño: esta es fazaña. De suerte que por estas notas y por medio de cotejos con las leyes de dichos ordenamientos, se pueden conocer las fuentes de casi todos los capítulos de esta antigua compilación, pues se cuentan en ella sesenta fazañas, más de ciento y veinte capítulos tomados literalmente de los Ordenamientos de lasCortes de Nájera; seis, del Fuero de la casa del rey; diez y seis, del Fuero de Cerezo; dos, del de Grañón; uno, de Sepúlveda; dos, de San Clemente y Villagallijo; uno, de Campoó; uno, de Nájera; tres, de Belorado; uno, de Villafranca de Montes de Oca, y cuatro, de Logroño, y los restantes, que no tienen origen conocido, o son del Fuero antiguo y primitivo de Burgos, o añadidos en tiempo de don Alonso VIII y San Fernando261. Cuando el rey don Pedro publicó esta obra, le dio una nueva forma dividiéndola en títulos y libros, añadiendo algunas fazañas y casos posteriores, y reformando y modificando algunas leyes, alteraciones que se echarán de ver cotejando el Fuero Viejo publicado con el manuscrito de la real biblioteca u otro si se encontrase.

Libro quinto

Cuadro del sistema legal de los fueros municipales y análisis de sus leyes

Sumario

El objeto de los príncipes no fue alterar sustancialmente por la jurisprudencia municipal la constitución política, civil y criminal del reino, ni mudar sus leyes fundamentales. En todas las cartas forales se supone la existencia de un derecho común, a saber, el del Código gótico, al cual se debía acudir cuando no hubiese ley en el fuero. Todos se encaminaban a aumentar la población, a restablecer entre los ciudadanos la libertad e igualdad civil, y proporcionarles, la seguridad real y personal. El favor de las leyes se extendía a todos los extraños que querían empadronarse en la población. Tolerancia con los mahometanos y judíos; historia de esta desgraciada nación hasta que los Reyes Católicos los expelieron de todos sus Estados. La agricultura fue uno de los principales objetos de la legislación municipal; idea general de las antiguas leyes agrarias; ley de amortización civil y eclesiástica; las opiniones ultramontanas influyeron en el entorpecimiento de los efectos benéficos de esta ley; la preponderancia de la nobleza y del clero hicieron estériles los conatos de los soberanos por conservarla en su vigor.

1. De esta colección de fueros municipales o, en cierta manera, generales, y del examen y cotejo de sus ordenanzas y leyes, aunque extendidas sin orden ni método y las más veces en un estilo bárbaro, y publicadas por diferentes reyes y en épocas tan distintas, con todo eso se puede formar un sistema legal bastante uniforme y venir en conocimiento de la constitución política, civil y criminal del reino, de las costumbres nacionales y de los progresos de su población, agricultura y comercio, y si bien algunos de sus capítulos contienen reglas particulares, acomodadas a la situación y circunstancias locales de las ciudades y villas pobladas de nuevo, esta variedad es poco considerable, y sólo puede influir en los derechos propios de su vecindario, sin causar novedad en la constitución general.

2. Es muy corto regularmente el número de leyes de estas cartas municipales, excepto algunas de las que se publicaron a fines del siglo XII y en el XIII, porque el objeto, de los príncipes y señores cuando las otorgaron no fue alterar sustancialmente la constitución del reino, ni mudar sus leyes fundamentales; antes por el contrario, se propusieron renovarlas, recordarlas y darles vigor en beneficio de los comunes; así es que ciñéndose a puntos limitados y acomodándose a la ignorancia y rusticidad de los pueblos, entresacaron del antiguo código legislativo las más esenciales y de uso más frecuente, y las más proporcionadas para contener los desordenes y suavizar la dureza y barbarie de algunas costumbres; y autorizando y dando fuerza de ley a los usos legítimamente introducidos, y reduciéndolos a escritura, conservaron en toda su autoridad el Código gótico, reputándole como el Derecho, común del reino donde se debía acudir cuando no hubiese ley en el fuero. Al fin del de Santo Domingo de Silos supone don Alfonso VI la existencia de un orden de justicia general, seguida constantemente hasta su tiempo: Coetera vero juditia quae hic non sunt scripta, stent sicut uqsue hodie fuerunt. Una ley del Fuero de Yanguas dice así: «Si diere fiador tal qual la ley manda.» Esta ley es, sin duda, la del código gótico, pues en este fuero particular no se expresan las calidades de los fiadores. En el de Sepúlveda se halla otra cláusula semejante262: «Todo home que hobiere á heredar así herede: el mas cercano pariente herede, é que sea en derecho así como la ley manda»; con que se indica la del Fuero-juzgo263. En fin, es cosa averiguada que en el reino de León, de las sentencias dadas por los alcaldes foreros había apelación al Libro-Juzgo de León, y en Castilla se admitía alzada para la corte del rey y Libro Juzgo de Toledo, o fuero toledano, como diremos adelante.

3. Para indicar el sistema legal y representar compendiosamente la jurisprudencia de estos preciosos monumentos de nuestro antiguo derecho, reduciremos sus leyes y disposiciones políticas y económicas a varios artículos o puntos principales, que seguramente fueron los que motivaron su publicación; leyes ordenadas a sostener la suprema autoridad del monarca y los derechos de la soberanía, igualmente que los de las municipalidades, y asegurar las mutuas relaciones entre el rey y los comunes de los pueblos, a dar a los concejos cierta representación en el Estado, hacerlos respetables en el orden público y proveer a su permanéncia y perpetuidad, poniéndolos a salvo de las violencias de los poderosos; leyes para restablecer el orden y tranquilidad de los pueblos, administrar la justicia civil y criminal, dar a cada uno su derecho, procurar a todos la igualdad y libertad civil y seguridad personal; leyes relativas a la sociedad, a promover la población y multiplicar la especie humana; y, en fin, ordenanzas de policía y agricultura. Daremos principio a nuestras reflexiones, examinando en primer lugar la naturaleza de las cartas municipales, como un medio para venir en conocimiento de las relaciones políticas entre los concejos y el soberano.

4. El fuero propiamente era un pleito o postura, según la expresión usada entonces; un pacto firmísimo y solemne, como decía don Alonso VII en el Fuero de Toledo y en el de Escalona: pactum et foedus firmissimum; en cuya virtud, desprendiéndose liberalísimamente el rey de las adquisiciones habidas por el valor de sus ejércitos, y que por derecho de conquista pertenecían a la Corona, o de las que ya antes estaban incorporadas en el patrimonio real por otros motivos, concedía a los pobladores la villa o ciudad con todos sus términos, lugares, aldeas, castillos, tierras, montes y lo comprendido en el amojonamiento que el rey hubiese señalado y declarado en el fuero; omnia de mojone ad mojonem, como decía el de Cáceres: bienes que se distribuían entre los vecinos y pobladores a voluntad del rey, o por el concejo, con su aprobación; cuyo repartimiento, una vez concluido, debía ser inviolable, tanto que cualquiera que intentase alterarle o revocarle incurría en una pena pecuniaria, exorbitante para aquellos tiempos. A esta concesión seguía la de varias gracias, exenciones y franquezas con las leyes, por las cuales quedaba erigida y autorizada la comunidad o concejo, y se debían regir perpetuamente sus miembros, tanto los de las aldeas y lugares comprendidos en el alfoz o jurisdicción como los de la capital, adonde todos tenían que venir en seguimiento de sus negocios y causas judiciales.

5. A consecuencia del mismo pacto quedaban obligados los pobladores a guardar fidelidad al soberano264, reconocerle vasallaje, obedecerle en todas las cosas, observar las leyes y cumplir las cargas estipuladas en el fuero. El rey debía asimismo guardar religiosamente las condiciones del pacto, no proceder en ningún caso contra las leyes del fuero, hacer que se observasen inviolablemente, no defraudar al concejo ni en los bienes otorgados265 ni en sus exenciones y privilegios, conservarle bajo su protección y no enajenar jamás del real patrimonio sus términos y poblaciones266. Para seguridad de estos conciertos, y hacerlos en cierta manera inmutables y eternos, las partes contratantes, el rey y los pobladores, entre otros, formularios, juraban solenmemente el cumplimiento en los términos que expresa el Fuero de Cáceres: Ideo fecerunt mihi pactum et juramentum erecta manu duodecim viri boni, concedentes pro toto concilio per semper esse subditos et obedientes mihi Alfonso... Et si forte jam dictum concilium hoc attendit quod jucavit, sint legales et boni vasalli: si vero hoc pactum, quebrantaret concilium de Caceres, sint mei alevosi. A este juramento del Concejo sigue el del rey, cuya fórmula es muy notable267: Juro por Filium Virginis Mariae, et erigo manum ad illud qui fecit caelum et terram quod numquam dem istam villam Caceres nec aliquid de suis pertenentiis, ulli alli nisi mihi et filiabus meis, et post me tt filias meas Legionis regiae majestati.

6. Las primeras y más señaladas obligaciones que por fuero debían desempeñar los concejos eran contribuir a la Corona real con la moneda forera y algunos pechos moderados268, y hacer el servicio militar269. Por constitución municipal cada vecino era un soldado; todo el que tenía casa poblada debía acudir personalmente a la hueste, y no podía desempeñar este deber por otro, aunque fuese hijo o pariente, sino en caso de vejez o enfermedad, como lo declaró con términos los más expresivos el Fuero de Cuenca: Dominus vadat in exercitum et nullus alius pro eo. Sed si dominus domus senex fuerit, mittat loco suo filium aut sobrinum potentem de domu sua, qui non sit mercenarius. Mercenarit enim nequeunt excusare dominos suos a profectu exercitus270. El señor o gobernador y los alcaldes eran los primeros en los ejercicios militares; llevaban la seña del concejo, acaudillaban las tropas, juzgaban los delitos y autorizaban el repartimiento que se debía hacer de los despojos de la guerra, a cuyo propósito decía el Fuero de Zamora: «Yuices que fueren en Zamora per fuero, lieben la senna de concejo»; y el de Plasencia: «El sennor de la cibdat con el juez é con los alcaldes manden el fonsado, é ellos sean por quanto estos mandaren; é si alguno de los del fonsado á estos en su mandamiento les firiere, táxenle el punno diestro.»

7. Según Fuero de Molina y otros, los caballeros de las collaciones eran los que únicamente tenían derecho y opción a los oficios y ministerios públicos del concejo, llamados partiellos. Ningún vecino podía aspirar a ser juez o alcalde si no mantenía un año antes caballo de silla, o que valiese veinte maravedís, según lo establece el Fuero de Cuenca271: Quincumque casam in civitate populatam non tenuerit et aquum per annum praecedentem, no sit judex. Los fueros determinaban con suma prolijidad así las circunstancias de las armas y caballos, como las personas que debían mantenerlos. Por Fuero de Molina, el vecino de un pueblo que tenía dos yugos de bueyes con heredades competentes y el número de cien ovejas, debía mantener caballo de silla; todos los que hacían el servicio militar con las armas y caballos de las condiciones y circunstancias de fuero272, estaban exceptuados de todo pecho, gozaban honor y título de caballeros y constituían la clase más alta y distinguida del pueblo; y era gravísimo atentado poner manos violentas en sus personas, y aun en las riendas y freno de los caballos, o hacerles apearse o bajar de ellos por fuerza273. El favor de las leyes se extendía hasta sus mismas armas y caballos, exceptuándose de la regla general y práctica constantemente observada en Castilla, autorizada por los fueros, que todos los bienes así muebles como raíz podían ser tomados en prenda judicialmente por razón de deudas o fianzas; la ley prohíbe274 que ningún juez o ministro público haga prenda en caballos y armas de caballero, y amenaza con graves penas a los que intentaren violar esta inmunidad. En algunos concejos gozaban sus caballeros de la prerrogativa de poder devengar quinientos sueldos, o exigir esta suma de cualquier que los deshonrase; derecho de gran estima, otorgado generalmente a los nobles y fijosdalgos por fuero de Castilla275, en cuya razón decía el de Salamanca: «Todo vecino de Salamanca que tovier cabalo é armas á fuste é á fierro, devengue quinientos soldos.»

8. Las gracias y privilegios otorgados a las municipalidades, al paso que disminuían la autoridad de los poderosos y ricos homes, aumentaban la del soberano, el cual así por leyes fundamentales del reino, como por las de los fueros, ejercía en los pueblos y sus alfoces toda la autoridad monárquica, y las funciones características de la soberanía; el supremo y alto señorío, mero y mixto imperio de hacer justicia, prerrogativa inseparable de la dignidad real, y que no se podía perder por tiempo276 como se estableció en las Cortes de Nájera, Fuero de Burgos, Viejo de Castilla y otros, el rey como fuente original de toda autoridad y jurisdicción, ley viva y juez nato de todas las causas, velaba incesantemente sobre la observancia de la justicia y de las leyes. «Mando aun al juez é á los alcaldes que sean comunales á los pobres é á los ricos, é á los altos é á los baxos; é si por aventura alguno non hobiere derecho por culpa dellos, e querella veniere á mí dello é yo pudiera probar que non fue juzgado a fuero, peche al rey cien maravedís, et al querelloso la petición doblada»277; lo cual se debe entender no solamente respecto de los pueblos realengos, sino también de los de señorío particular, en que por gracias y privilegios reales gozan sus señores la jurisdicción y la justicia como se muestra por esta cláusula del Fuero de Tuy: «Si el obispo menguase de facer justicia en la villa quel debiese facer, o non guardase á los de la villa los fueros o sus derechos, aquellos que escriptos son en esta carta, que yo que los tenga á fuero et á derecho et á justicia; et si por ventura el obispo ó el cabildo me quisiesen meter el derecho et el señoría que yo hé sobre ellos et sobre la villa de Tuy por judicio de Roma ó por otra parte por do yo perdiese, alguna cosa del mío derecho et á el mío señorío de Tuy, et sabiéndolo rey por verdad et probándolo et juzgándolo por corte de clérigos et de legos; que yo ni los que regnaren después de mí en León que non seamos tenudos de guardarles las cosas, nin de tenegerlas, nin el concejo de facerles señorío... et si por el obispo et por el cabildo comunalmente se me menoscabase mío señorío... que lo pierdan todos»278. Esta máxima fue tan generalmente recibida, que el rey don Alonso XI no se atrevió a alterarla en su Ordenamiento de Alcalá, sin embargo, de haber accedido en muchos puntos a las solicitudes de los poderosos que no dejaban llamar continuamente cuanto se oponía a sus ambiciosas pretensiones279: «Declaramos que los fueros é las leyes é ordenamientos que dicen que justicia non se puede ganar por tiempo, que se entiende de la justicia que el rey ha por la mayoría é señorío real, que es por complir la justicia, si los señores menores la menguaren.»

9. Por los mismos principios de la antigua jurisprudencia ninguna persona, aun del más alto carácter, podía ejercer jurisdicción, ni la justicia, ni nombrar jueces, ni ganar por tiempo el mero imperio, sino por favor o privilegio del soberano, como lo estableció el Rey Sabio con gran política, siguiendo en esto la del Código gótico y fueros municipales; pero la grandeza a quien ofendían estas máximas pudo conseguir que don Alonso XI en su Ordenamiento las revocase280. «Establecemos que la justicia se pueda ganar281 de aquí adelante contra el rey por espacio de cient años continuamente, sin destajamiento, é non menos... é la juredición cevil que se gane contra el rey por espacio de quarenta años é non menos.» Era, pues, una ley fundamental de la constitución de los comunes, que sus vecinos no tuviesen sobre sí otro señor que el rey; el cual nombraba un magistrado o gobernador político y militar que representaba la real persona, y ejercía la suprema autoridad; su oficio era velar sobre la observancia de las leyes, recaudar los pechos y derechos reales y cuidar de la conservación de las fortalezas, castillos y muros de las ciudades, en fin, todo lo perteneciente a la parte política y militar. Para desempeño, de estas obligaciones tenía a su disposición varios dependientes, merinos y sayones, los cuales debían ser vecinos de la villa o pueblo, ser raigados en él y nombrados por el magistrado, supremo con la autoridad e intervención del concejo. El Fuero de Bonoburgo, nos da una excelente idea de este gobierno: Homines de Bonoburgo non habeant ullum dominum in villa nisi dominum regem, vel qui ipsam villam de manu sua tenuerit. Majorini de Bonoburgo, sint duo vicini de villa et vasalli illius qui villam tenuerit, eg habeant domus in Bonoburgo, et intrent per manum domini de Bonoburgo et autoritate concilii... Lo mismo se establece en casi todos los fueros municipales de alguna consideración282.

10. Fue muy común llamar a estos gobernadores y magistrados políticos domini, dominantes, príncipes terrae, seniores. Muchos de nuestros escritores, entendiendo estas voces en todo rigor, y persuadidos que representaban las mismas ideas que en nuestro tiempo, creyeron que aquellos eran dueños o propietarios de los pueblos y árbitros de la justicia civil y criminal, reduciendo la constitución política de los concejos a un gobierno feudal; pero, no fue así, porque el oficio de aquellos jefes, o potestades o seniores era un oficio amovible, equivalente al de un gobernador político y militar; ni tenía facultad para hacer justicia, ni sentenciar las causas; lo cual pertenecía privativa y absolutamente a los jueces, alcaldes y jurados de cada concejo y comunidad. La ley prohibía al que llamaba señor del pueblo, todo género de violencia o extorsión respecto de los vecinos y de cualesquier personas que viniesen al pueblo, y le obligaba a que si hallase que algunos eran culpables, los presentase a los alcaldes, y dando ellos fiadores de estar a derecho quedaban libres, y caso que no encontrasen fiadores debían los jueces de oficio hacer pesquisa sobre el delito de que se les acusaba, y averiguado darles la pena prescripta por el Fuero. Esta excelente legislación tomada de las leyes góticas, se hizo general en casi todos los fueros municipales283, así del reino de León como de Castilla; y era como el fundamento de la libertad civil de sus pueblos284. Siguieron igualmente esta política los señores particulares en los fueros que dieron a las villas y lugares de sus respectivos señoríos, como se ve en el de la villa de Fuentes285: «Si home de palacio, hobiere querella de home de la villa, dé su querella á los alcaldes de Fuentes; é sis pagare de lo quel judgaren los alcaldes, sinon eches al arzobispo.»

11. Así que, toda la jurisdicción civil y criminal igualmente que el gobierno económico estaba depositada en los concejos, y se ejecutaba por sus jueces, alcaldes286 y demás ministros públicos, tanto en las aldeas y lugares realengos, como en los de señorío particular, ora fuesen de abadengo, ora de solariego o de behetría; y si bien los señores tenían sus merinos o mayordomos para recaudar las rentas y derechos de los respectivos vasallos, todavía no ejercían jurisdicción en ellos, lo cual pertenecía privativamente a los jueces ordinarios, del alfoz en que se comprendían aquellas aldeas y pueblos. Por fuero de Castilla establecido en las Cortes de Nájera, la potestad judiciaria de les alcaldes foreros se extendía también a las querellas de los fijosdalgos con obispos, cabildos, monasterios y órdenes287: «Si algunt fijodalgo, dice la ley, hobiere querella de obispo ó de cabildo, ó de abat, ó de prior ó de comendador ó de algunos del abadengo, non debe prendar por ella que gelo faga saber al merino del rey que gelo faga llevar a derecho ante los alcaldes del logar, et si por el merino non quisiese venir a derecho ante aquel que el merino le pusiese plazo, entonces el fijodalgo puede prendar en lo abadengo en su cabo, o con el merino del rey si lo haber pudiere.» En tiempos de don Alonso el Sabio se introdujo el abuso de que los vasallos legos de los prelados eclesiásticos se alzaban del juez secular para ante el obispo en pleitos temporales; lo cual prohibió el monarca por su ley XI, título XIV, lib. V del Espéculo: «Si algunos legos se alzan del juzgador seglar para ante el obispo, maguer sea de su juredición el logar onde son ellos... non tenemos por bien que vala tal alzada en los pleytos temporales para que pueda conocer el obispo de tal alzada, maguer vala segunt costumbre de la eglesia.»

12. Con motivo de las parcialidades, turbaciones y discordias civiles en que ardía el reino durante las tutorías de don Fernando IV y don Alonso XI, se confundieron todos los derechos, padeció mucho la constitución municipal, y los comunes fueron perdiendo gran parte de su autoridad. Tenaces en conservarla, luego que don Alonso cumplió la edad prescrita por las leyes para gobernar por sí la monarquía, reclamaron sus derechos, pidiéndole en las célebres Cortes de Valladolid288: «Que las aldeas que son en los alfoces é en los términos de las mis cibdades ó villas, é las aldeas son behetrías é solariegas é abadengos é han de venir a juicio á las mis cibdades é villas é hanse de juzgar por el Fuero de las mis cibdaden, é aquellos cuyas son los aldeas ponen escribanos é alcaldes é avengadores: que tales escribanos é alcaldes que sean tirados dende, ca por esto se pierde la justicia de las mis cibdades é villas é enagénase la mi justicia; é los mis merinos é alcaldes... non consientan que tales oficiales como estos usen de los dichos oficios, y que vayan á fuero y á juicio allí do fueron en tiempo de los reys donde yo vengo; et si usar quisieren de los oficios que les recauden los cuerpos é quanto les fallaren.» El rey acordó dar sus cartas para las ciudades y aldeas, mandando se observase el antiguo derecho.

13. Como quiera por costumbre antiquísima de Castilla, que después pasó a ley del reino, se exceptuaron de la regla general ciertas y determinadas causas, cuyo juicio perteneció privativamente al rey, y siempre se debían librar por su corte. Las declaró el Emperadordon Alonso VII en el Ordenamiento de las Cortes de Nájera289: «Estas son las cosas porque el rey debe mandar facer pesquisa por Fuero de Castiella habiendo querelloso, de home muerto sobre salvo, ó quebrantamiento de eglesia, et por palacio quebrantado, et por conducho tomado.» Y más adelante añade: «Por quebrantamiento de camino, ó si alguna villa de realengo demanda algunt término que dice que es suyo.» Don Alonso el Sabio por su ley del Ordenamiento de Zamora el año 1274 fijó el número de los casos de corte, diciendo: «Estas son las cosas que fueron siempre usadas de librar por corte del rey: muerte segura, muger forzada, tregua quebrantada, camino quebrantado, casa quemada, traición, aleve, riepto.» Ley que se repitió en varios ordenamientos posteriores.

14. Para conocer de estos negocios y delitos, oír los pleitos de las alzadas y administrar justicia al pueblo, debía el rey sentarse públicamente en su tribunal tres días a la semana, según la determinación del Rey Sabio en el Ordenamiento de las Cortes de Valladolid290: «Que cada un concejo que hobiese pleyto ante el rey, embie dos homes buenos é non mas; é que dé el rey dos homes buenos de su casa que non hayan de facer, fueras ende saber los homes buenos de las villas, é los querellosos; é que lo muestren al rey, é que los dé el rey tres días á la semana que los oya é que los libre: é el día que librare los querellosos que le dexen todos sinon aquellos que él quisiere consigo; é que sean estos días lunes é martes291 é viernes.» Y en las Cortes de Zamora: «Otrosi acuerda el rey tomar tres días en la semana para librar los pleytos, é que sean lunes é miércoles é viernes; é dice más, que por derecho cada día debe esto facer fasta la yantar, é que ninguno non le debe de estorvar en ello.» Ley que renovó don Juan I en Bribiesca292: «Ordenamos que tres días en la semana, conviene á saber, lunes é miércoles é viernes, nos asentemos públicamente en nuestro palacio é allí vengan á nos todos los que quisieren librar para nos dar peticiones é decir las cosas que nos quisiesen decir de boca.»

15. Estas disposiciones políticas tenían también por objeto proporcionar a los pretendientes la satisfacción de poder acudir sin obstáculo a la real persona, y facilitar el cumplimiento de otra ley, por la cual el soberano debía oír personalmente los vecinos de los concejos, y sus diputados o mensajeros, siempre que se acercasen a la majestad en prosecución de negocios del común o de los particulares. Los procuradores del reino reclamaron este antiguo derecho en las Cortes de Medina del Campo, suplicando al monarca293: «Que quando algunos homes de las mis cibdades é villas é logares vinieren a la mi casa en mensagerías é negocios de sus concejos o suyos, que tenga por bien de los oír por mí mismo, é mandar que los acojan ante mí, porque me puedan decir e mostrar e pedir sin retenimiento ninguno los lechos, é las mensagerías é negocios porque venieran á mí; ca dicen que vienen hi muchas vegadas é non pueden verme nin librar conmigo, por los fechos sobre que vienen, nin me pueden decir algunas cosas que son grand mi servicio é de toda la mi tierra, é por esta razón que rescibo yo grand deservicio e toda la nuestra tierra grand despechamiento é grand danno.» A cuyo propósito don Enrique II estableció en Toro la siguiente ley294: «Mandamos e ordenamos que quando algunos homes de las nuestras ciudades, e villas é logares vinieren á la nuestra casa con mensagerías é negocios de sus concejos o suyos, que vengan ante nos mismo, porque nos puedan decir é mostrar é pedir sin detenimiento alguno los fechos, e las mensagerías é negocios porque vinieron á nos, segund que está ordenado por el rey don Alonso, nuestro padre, en el Ordenamiento de Madrid.»

16. Pero ningun hombre bueno de las villas y ciudades o miembro de los concejos, debía ser emplazado en la corte fuera de los casos insinuados, sino por vía de alzada, ni admitida demanda en el juzgado del rey sobre causas o negocios que no se hubieren seguido ánte los alcaldes foreros. En el turbulento reinado de don Fernando IV y durante las tutorías de don Alnso XI, se vieron quebrantadas estas leyes y violado el antiguo derecho por los poderosos; como la mostraron los procuradores del reino en las Cortes de Medina del Campo, pidiendo el remedio295: «Nos mostraron, decía el monarca, que el procurador de la infanta doña Blanca, señora de las Huelgas, é de la abadesa é de las monjas de las Huelgas face demanda á Gonzalo González de Ávila en la corte de nuestro sennór el rey; et otrosí el procurador del maestre de Calatrava face demanda á Gómez Gil de Ávila en voz de dicho maestre en la dicha corte; et que nos pedían mercet que lo non quisiésemos consentir, et que los quisiésemos embiar á sus fueros.» Don Alonso XI dio vigor a las antiguas leyes y las restableció en las Cortes de Alcalá de Henares, cuya resolución procuró insertar don Enrique II en las Cortes de Burgos, respondiendo a la solicitud de los procuradores del reino concebida en los siguientes términos296: «Que por quanto el rey don Alonso, nuestro padre, que Dios perdone, ordenara que ningún vecino de ciudad, ni villa ni logar ni fuese emplazado ante los alcaldes de la corte, a menos que primeramente fuese demandado ante los alcaldes de su fuero; que mandásemos que se guardase el dicho Ordenamiento é que pudiésemos pena sobrello, salvo de aquellas cosas, é personas é pleytos que pertenecían é pertenecen a la nuestra corte.» A que contestó el rey mandando «que se guarde según que el rey don Alonso, nuestro padre, que Dios perdone, lo ordenó en las Cortes que fizo en Alcalá de Henares.

17. Los alcaldes jurados y demás oficiales de los concejos, se nombraban anualmente por suertes y por collaciones, barrios o parroquias en la forma que disponían las leyes de sus fueros, y se expresa individualmente en el de Soria, con el cual van de acuerdo otros muchos; dice así297: «El lunes primero después de San Joan el concejo ponga cada año juez, é alcalde, é pesquisas, é montaneros, é deheseros, é todos los otros oficiales é un caballero que tenga el castiello de Alcazar. E por esto decimos cada anno, que ninguno non debe tener oficio nin portiello de concejo de que hobiere complido el anno si al concejo non ploguiere con él. Este mismo día298 la collación do el juzgado cayere den juez sábio que sepa departir entre la verdat é la mentira, é entre el derecho é el tuerto. Otrosí aquellas collaciones do cayeren las alcaldías den cada uno dellas, sobre si su alcalde, é que sea atal como dicho es del juez. Todo aquel que juzgado, ó alcaldía ó otro portiello quisiese haber por fuerza de parentesco, ó por rey, ó por sennor... ó dineros diere ó prometiere por haber portiello, non sea juez, nin alcalde, nin haya oficio nin portiello ninguno de concejo en todos sus días299. Quando el juez et los alcaldes fueren dados é otorgados por concejo segund dicho es, jure el juez nuevo al juez que fue del anno pasado; é si el juez non fuere hi, jure á un alcalde en voz del concejo sobre santos evangelios que nin por amor de fijos nin de parientes, nin por cobdicia de haber, nin por miedo, nin por verguenza de persona nenguna, nin por precio, nin por ruego de ningunt home, nin por bienquerencia de amigos ó de vecinos, nin por malquerencia de enemigos, nin de homes extrannos, que non juzgue sinon por este fuero nin venga contra él, nin la carrera del derecho non dexe300.» A continuación de estas leyes van las que tratan de las elecciones de todos los demás oficios de concejo, nombramiento de escribanos públicos y de sus respectivas obligaciones; y se arreglan los oficios de los sayones, fieles almotacenes, andadores, pesquisidores, corredores y montaneros.

18. Para dotación de estos oficios, ocurrir a los gastos indispensables de las obras públicas y a la subsistencia y decoro de los comunes, gozaban éstos de una porción de bienes raíces, fundos o heredades, las cuales se reputaron siempre como inajenables, y a manera de un sagrado depósito que ninguno debía tocar301. «Qui vendiere raíz de concejo, dice la ley del fuero de Sepúlveda, peche tanta e tal raíz doblada al concejo; é qui la comprare pierda el precio que dio por ella, é lexe la heredat así como es dicho, ca ningunt home non puede vender, nin dar, nin empeñar, nin robrar, nin sanar heredad de concejo.» A cuyo propósito decía don Alonso el Sabio302: «Campos et viñas et huertas et olivares et otras heredades... pueden haber las cibdades et las villas: et como quier que sean comunales á todos los moradores de la cibdat é de las villas cuyas fueren, con todo eso non puede cada uno por sí apartadamente usar de tales cosas como estas. Mas los frutos et las rendas que salieren dellas deben ser metidas en pro comunal de toda la cibdat ó villa cuyas fueren las cosas onde salen, así como en labor de los muros, et de las puentes, et de las calzadas, é en tenencia de los castiellos, é en pagar los aportellados.»

19. Esta ley tan importante de la constitución de los comunes se consideró siempre como ley fundamental del reino, y la hallamos sancionada y confirmada repetidas veces en nuestros congresos nacionales. En las Cortes de Valladolid303 se pidió al rey don Sancho IV: «Que non quisiésemos dar en el regno de Leon á ricohome nin á ricafembra, nin á infanzon nin a otro fijodalgo donacion de casas nin de heredamientos que sean de los concejos nin de sus aldeas», súplica a que accedió el monarca. Y en las Cortes de Medina del Campo304 se representó a don Fernando IV en razón «de los comunes que han los concejos cada uno en sus hogares; que algunos gelos tomaban, é que los embargaban con privilegios e cartas nuestras». En cuya atención mandó el soberano: «Que los privilegios é las cartas que así son levadas contra sus comunes que non valan nin usen dellas, é que los concejos que tomen sus comunes é los hayan, é que les sea esto así guardado daquí adelante.»

20. En fin, don Alonso XI, habiéndole dido los procuradores del reino305 «que los exidos, é montes, é términos é heredamientos que eran de los concejos, é los he yo tomado por mis cartas á algunos, que tenga por bien de les revocar é mandar que sean tornados á los concejos cuyos fueron, é que les sea guardada de aquí adelante. A esto respondo que tengo por bien de gelos tomar é que gelas non labren, nin vendan nin los enagenen, mas que sean para pro comunal de las villas é logares onde son, é si algo han labrado ó poblado, que sea luego desfecho é derribado.»

21. De aquí el cuidado y vigilancia de las villas y pueblos en amojonar estas heredades así como los términos comunes, y las precauciones de las leyes en conservar unos medios tan oportunos para evitar usurpaciones, pleitos y contiendas. Y si acaso se suscitaban era fácil a los alcaldes concluirlos brevísimamente con la simple inspección y reconocimiento de los mojones. En esta razón dice el fuero de Sepúlveda306: «Otrosí mando que si los concejos de las aldeas barajaren sobre los términos, el juez ó lo alcaldes vayan á ver los mojones que fueron hi puestos: et el concejo que vieren que entró en el término del otro, peche diez maravedís et pierda el fructo con la obra et déxele el término.» De aquí es que los fitos, lindes y mojones siempre se consideraron como cosas sagradas, a las cuales no era lícito llegar. Don Alonso el Sabio las comprendió entre las que no se pueden perder por tiempo, a cuyo propósito decía en el Espéculo: «Nin se pierden por tiempo los moyones nin las lindes que departen los términos entre las villas... maguer sean desafechos ó camiados»307.

22. Se aumentaba considerablemente el fondo de los comunes con la parte que les correspondía por fuero de las multas y penas pecuniarias en que incurrían los delincuentes; las cuales se distribuían entre el rey, concejo, querelloso y ministros de justicia; y aunque las disposiciones y ordenanzas municipales variaban infinito en este repartimiento, convenían siempre en adjudicar una porción considerable a los concejos. Por fuero de Cuenca, el palacio del rey o el gobernador político a su nombre percibía todas las coloñas o multas del ladrón, y solamente tenía cuarta parte en las de homicidio, quebrantamiento, de casa y mujer forzada. Todas las demás causadas por cualquier delito cedían por partes iguales a beneficio del concejo, querelloso y ministros de justicia. La ley del Fuero de Uclés era la que más generalmente se observaba308: «De todas calomnas qui venerint ad alcaldes, de X morabetinos arriba quarta pars á los alcaldes, et quarta pars al querelloso, et quarta pars á concilio, et cuarta pars á palacio. Et de X morabetinos á iuso non prenda el sennor, et de X morabetinos prendat nisi sint illas qui debent ese de querelloso.»

23. Para conservar la autoridad de los concejos, hacer que se respetase por los nobles y precaver el demasiado engrandecimiento de los poderosos, prohibieron las leyes que ninguno pudiese fabricar castillos, levantar fortalezas, ni hacer nuevas poblaciones en términos de los comunes sin su autoridad y consentimiento: Omnes populationes quae in contermino vestro, concilio nolente facta fuerint, non sint stabiles, sed potius concilium diruat illas sine columnia309. No tuvieron otro objeto las leyes de amortización civil y eclesiástica, que prohibían a los vecinos y miembros de las municipalidades dar o vender, o en cualquiera manera enajenar sus heredades y bienes raíces, no solamente a los extraños, sino también a los ricoshomes y poderosos domiciliados en términos de los concejos, y con más rigor a los obispos, iglesias, eclesiásticos, monasterios y homnes de Orden. «Mandamos, dice la ley del Fuero de Benavente y Llanes, que ninguno non venda la heredad si non ficiere primeramente casa, et si la vender quisiere, véndala á aquel que fuero face en la villa de Llanes, é non á otro ninguno.» Y don Alonso VI en la carta otorgada a los mozárabes de Toledo: «Mando que poblador venda á poblador, et el vecino, al vecino, mas non quiero que alguno de sos pobladores vendan cortes ó heredades á algun conde ó home poderoso»310. Don Alonso VII, aunque alteró esta ley en el fuero municipal que dio a Toledo, conservó la parte principal de ella, mandando que ninguno no pudiese tener o poseer heredad en Toledo, sino el que fuese vecino y tuviese aquí casa poblada; y limitando la facultad de dar, comprar y vender solamente a los vecinos y pobladores, Vendant et emant uni ab alteris et donent ad quem quesierint311

24. Habiéndose violado esta en diferentes ocasiones por el demasiado influjo de los poderosos, convencidos los reyes de Castilla de su importancia, procuraron restablecerla a instancia de los procuradores del reino, los cuales jamás dejaron de reclamar su cumplimiento. Don Sancho IV, accediendo a las representaciones de los hombres buenos de las villas de Castilla, León y Extremadura, prohibió por su Ordenamiento312 de Palencia «que ricoshomes nin infanzones nin ricasfembras compren nin hayan en las mis villas nin en los mis realengos heredades foreras, nin pecheras nin otras ningunas». Y en el Ordenamiento de las Cortes de Valladolid de 1298 dice el rey: «Mandamos entrar los heredamientos que pasaron del realengo al abadengo segun que fue ordenado en las cortes de Haro: é que heredamiento de aquí adelante non pase de realengo á abadengo, nin el abadengo al realengo, sinon asi como fue ordenado en las cortes sobredichas.» Y en las Cortes de Valladolid313: «Que perlados nin ricoshomes nin ricasfembras nin infanzones non comprasen heredamientos en las nuestras villas tenemos por bien que quanto perlados, nin ricoshomes, nin ricasfembras que lo non compren. Mas todo infanzon, é caballero, ó duenna ó fijodalgo que lo puedan comprar é haber en tal manera que lo hayan é fagan por él ellos é los que con ellos vinieren aquel fuero é aquella vecindat que los otros vecinos ficieren de la vecindat onde fuere el heredamiento. E si esto non quisieren facer que non lo puedan comprar: é por lo que han comprado que fagan vecindat como los otros vecinos, ó vendan á quien lo faga, si non que se lo tomen.» Y en el Ordenamiento de las Cortes de Burgos de 1301 dice el mismo soberano: «Tengo por bien é mando que las heredades realengas é pecheras que non pasen á abadengo, nin las compren los fijosdalgo, nin clérigos, nin los pueblos nin comunes. E lo pasado desde el Ordenamiento de Haro acá, que pechen por ello aquellos que lo compraron, e en cualquiera otra manera que gelo ganaron. E de aquí adelante non lo puedan haber por compra nin por donación: sinon que lo pierdan, é que lo entren los alcaldes é la justicia del lugar.»

25. Se repitió la misma súplica314 en las célebres Cortes de que tuvo en Valladolid el rey don Alonso XI luego que salió de tutoría: es muy notable lo que en esta razón decían los procuradores del reino: «Que ningún ricohome nin ricadueña nin infanzon nin otro home poderoso de los que non son vecinos é moradores de las mis cibdades é villas que non compren heredamientos nin casas en las mis cibdades é villas nin en sus términos, nin sean ende vecinos, porque de estos homes poderosos atales resciben muchos males é muchos daños; é yo pierdo los mis pechos é los mis derechos. E si los compraren que los pierdan é que los haya el concejo de la cibdat ó villa de los heredamientos fueren; é que los entren sin pena é sin calumnia alguna, é que non paguen ninguna cosa por ende, é el que los vendiere que pierda el precio que por ellos le dieren; é este precio que lo haya el concejo de la cibdat ó de la villa do esto acaesciere; é que el concejo lo pueda prendar por ello.»

26. Por las mismas razones que se estableció la amortización civil, los reyes de León y Castilla publicaron en sus Estados la ley de amortización eclesiástica. Porque así como los grandes y poderosos se habían hecho temibles a los pueblos, y aun a los soberanos, por sus inmensas adquisiciones y privilegios, los monjes, las iglesias y el clero, aprovechándose de la superioridad de sus luces, y olvidando la antigua y primitiva jurisprudencia eclesiástica y la disciplina de la Iglesia gótica, y apoyados en la autoridad pontificia, y en el nuevo Derecho Canónico, lograron eximirse de las cargas públicas, aumentar sus inmunidades y acumular heredamientos, bienes y riquezas.

27. Habiendo advertido el famoso conquistador de Toledo don Alonso VI los grandes daños que resultaban a esta ciudad y a su tierra, así como a la monarquía, de la libertad indefinida de enajenarse a manos muertas los bienes raíces, y comprendiendo que nada fomenta más la población, la industria y la riqueza pública que la transmisibilidad y libre circulación de bienes y propiedades, como que nada la entorpece tanto como su estanco y circulación en familias y cuerpos privilegiados, así políticos como religiosos, renovó la ley de amortización eclesiástica en el Fuero toledano: punto que ya hemos indicado, y de que hablaremos todavía más adelante con otro motivo.

28. La ley dice así: Attendens dapnum civitatis Toletanae, et detrimentum quod inde eveniebat terrae, statui cum bonis hominibus de Toleto quod nullus homo de Toleto, sive vir sive mulier, possit dare vel vendere haereditateb suam alicui Ordini, excepto si voluerit eam dare vel vendere Santae Mariae de Toleto, quia et sedes civitatis. Sed de suo mobili det quantum voluerit sequndum suum forum. Et Ordo qui eaam acceperit datam vel emptam, agittat eam: et qui eam vendidit, amittat morebetinos, et habeant eos consanguinei sui propinquiores. Don Alonso VIII, que había confirmado el Fuero toledano, sancionó la ley de amortización en el fuero, que dio a Cuenca; dice así315: Cucullatis et saeculo renuntiantibus nemo dare nec vendere valeat radicem. Nam quemadmodum Ordo istis prohibet haereditatem vobis dare aut vendere, vobis quoque forum et consuetudo prohibet hac idem. Y más adelante316: «Qualquier que alguna cosa vendiere ó cambiare, siquier sea raíz siquier mueble, por firme sea tenido sacado á los monges.» Esta legislación se extendió a todas las municipalidades, cuyos fueros se derivaron de aquél, como el de Consuegra, Alcázar, Alarcón, Baeza, Sepúlveda y Plasencia.

29. El rey don Fernando II de León también adoptó esta legislación para su reino, y la sancionó en las Cortes de Benavente de 1181, y aun con mayor extensión y claridad su hijo y sucesor don Alonso IX, en las que celebró en la misma317 villa en el año de 1202. Y habiendo este príncipe conquistado a Cáceres, dio fueros a sus pobladores, y consignó en ellos la ley de amortización. Dice así: Mandavit et otorgavit concilio de Caceres, quod vicinus de Caceres, vel de suo termino, qui dedisset vel vendidisset aut empeñasset, vel quotibet modo aliquam haereditatem, terram, vineam, campum, casas vel plateas, vel hortos, molendinos, vel breviter aliquam radicem aliquibus fratribus, concilium accipiat et quantum habuerit, et istud quod mandaret, et mittant totum in pro de concilio... Sin autem mandare voluerit fratribus, mandet eis de suo haber moble, et radicem non. Y a continuación se inserta la ley del Fuero de Cuenca arriba citada.

30. El Santo lley don Fernando confirmó los fueros de Toledo por privilegio dado en Madrid a 16 de enero del año 1222, dirigido al Concilio de Toledo, a los militares y ciudadanos, tanto mozárabes como castellanos y francos insertando en él a la letra por orden cronológico, primero el fuero o carta particular y primitiva de don Alonso VI que comienza318: «So el nombre de Jesucristo yo don Alfonso por la gracia de Dios, rey del imperio toledano.» Y la dirige a todos los mozárabes de Toledo, también caballeros como peones; segundo, el privilegio del Emperador don Alonso VII por el cual renovó y confirmó ad omnes cives toletanos, scilicet castellanos, mozárabes atque fracos, el Fuero de don Alonso VI: Hoc pactum et foedus firmissimum... et illos privilegios quos dederat illis avus suus Aldefonsus rex; tercero, los cinco privilegios de confirmación del primitivo Fuero toledano, otorgados por don Alonso VIII; de todos los cuales resultó la colección más completa que de sus fueros tiene Toledo. El Santo Rey quiere que se observen irrevocablemente y para siempre: Suprascripta igitur privilegia et omnia quae in eisdem continentur, ego rex Ferrandus vobis concedo, roboro et confirmo: necnon et statuo observari irrevocabiliter in aeternum.

31. Habiendo logrado el Santo Rey extender prodigiosamente los términos de su dominación y señorío, y conquistar las populosas ciudades del mediodía de Castilla, comunicó el Fuero toledano, y con él la ley de amortización, a Murcia, Jaén, Niebla, Sevilla, Carmona y Córdoba. La ley del Fuero de esta ciudad es idéntica con la del de Toledo. Dice así: Statuo etiam et confirmo quod nullus homo de Corduva, sive vir sive femina possit dare vel vendere haereditatem suam alicui Ordini: excepto si voluerit eam dare vel vendere sanctae Mariae de Corduva quia est sedes civitatis... et Ordo qui eam acceperit datam vel emptam, amittat eam: et qui cam vendidit amittat morabetinos, et habeant eos consanguinei sui propinquiores. Por estos medios consiguió el sabio y celoso rey extender esta legislación por todos sus estados, así como lo habían hecho los de León en los suyos. Así que, luego que el Santo Rey reunió en sus sienes las coronas de León y Castilla, se puede asegurar que la ley de amortización era general en ambos reinos.

32. Esta benéfica legislación fue efecto de la profunda política de aquellos príncipes, que llegaron a comprender que un sabio y uniforme repartimiento de tierras y propiedades basta para hacer a un pueblo poderoso, porque cada ciudadano tiene interés en sacrificarse por la patria; que la justicia de las leyes, una bien combinada igualdad en los derechos y fortunas de los ciudadanos, y sabias instituciones dirigidas a excitar en todos el amor a la gloria y al bien general, fueron siempre los principios de que estuvo pendiente la suerte de las naciones y las fuentes de su prosperidad. Con efecto, si subimos de período en período hasta el origen de las sociedades, hallaremos que los Estados donde se respetó la igualdad legal, y no consintieron fortunas desmedidas, fueron los más florecientes.

33. Nuestros soberanos estaban íntimamente persuadidos de estas verdades, y de que la pobreza siempre había nacido de la injusta y desigual división de los campos y producciones de la tierra, creyeron, pues, necesario proceder eficazmente contra la acumulación de bienes y propiedades en cuanto fuese posible y compatible con la libertad civil, con la industria popular y con los derechos legítimos de los particulares; moderar la excesiva riqueza de los nobles, de la grandeza y del clero en beneficio de la agricultura y del pobre labrador, y en fin, destruir el monstruoso edificio que la falsa piedad, la ignorancia y la codicia habían edificado.

34. Mas al cabo el imperio de la opinión suele prevalecer contra las más sabias instituciones y justas providencias; cuando la corrupción de costumbre es general, y el contagio del mal ejemplo cunde por todas partes, y llega a hacerse superior a las máximas de justicia y equidad y a extinguir los sentimientos de honor y de virtud, las leyes más sabias y equitativas pierden su fuerza, y sucumben al imperio de la opinión En los nuevos códigos canónicos se reputaba por una injuria hecha a la dignidad eclesiástica, y como cosa contraria a la inmunidad y libertad de la Iglesia, poner trabas a las adquisiciones de bienes raíces por manos muertas. Se intentó persuadir que las liberalidades de los príncipes con la Iglesia y clero no eran puramente gracias dimanadas de la potestad civil, sino derechos divinos, inherentes esencialmente, al sacerdocio. Ni han faltado canonistas y teólogos que después de haber canonizado estas maximas propagaron la doctrina de que las leyes civiles de amortización están fuera del círculo, y términos a que debe estar ceñida la autoridad política, y de consiguiente que son inválidas, írritas y, de ningún valor, y contrarias a la libertad eclesiástica. Y sobre todo que las enajenaciones de bienes raíces en manos muertas, en ninguna manera han sido perjudiciales al Estado.

35. Algunos dicen: ¿Cuántos bienes no han acarreado a la república? Los monasterios fundados en montes y campos desiertos, creciendo con el tiempo por las cuantiosas donaciones de la generosidad de los fieles, y siendo ricos propietarios de grandes territorios y esclavos, fomentaban su cultivo y contribuían al aumento de la población y, de consiguiente, al de los frutos y riqueza pública. Los antiguos monjes a su profesión religiosa añadían la de labradores y propietarios ilustrados, que viviendo continuamente en el campo y entre colonos prácticos en la agripultura, conocían mucho mejor que los demás señores territoriales las incalculables ventajas de este manantial de la riqueza y prosperidad de la monarquía. Nada escaseaban319 para la mayor perfección de las labores, ni para los plantíos, riegos y edificios rústicos necesarios para la recolección y custodia de los frutos. Los eclesiásticos hicieron también en esta parte servicios muy útiles al Estado, empleando su crédito, sus riquezas y sus talentos en restaurar pueblos arruinados, edificar villas y cortijos, puentes y calzadas, y en mejorar de todos modos el campo y la suerte de los labradores.

36. No es necesaria mucha erudición para conocer cuán débiles son estos argumentos. Porque no se trata aquí de los antiguos monjes, ni del primitivo clero español, sino de su situación política y civil en la Edad Media, cuando ya no estaban vigentes la severa disciplina monacal y las santas instituciones de la Iglesia gótica. ¡Cuán admirable perspectiva de moderación, de sabiduría y de virtud no ofrece a nuestros ojos el sacerdocio español en aquella época! ¡Cuán acatado ha sido por la nación, por el pueblo y por los monarcas! Se hicieron necesarios por su conducta, y por precisión habían de tener grande influencia en las deliberaciones públicas y en el gobierno. Los obispos ocuparon con efecto los primeros asientos en las asambleas nacionales; los estados y concilios se componían principalmente de prelados y abades; su voz y voto era muy respetado y prevalecía. Trabajaron con gran celo en corregir y recopilar los códigos de leyes, y obtuvieron entre otros privilegios la superintendencia sobre los tribunales, política necesaria y utilísima en unos tiempos en que no podía esperarse otra mejor.

37. ¿Cuál hubiera sido la suerte de España en siglos tan ignorantes y corrompidos, si los príncipes visigodos y suevos no aprovecharan las relevantes prendas del clero español, el crédito, la consideración, la virtud y la sabiduría de los ministros del santuario, oponiéndola así como un dique contra la ignorancia, libertinaje e insubordinación de los bárbaros? Era necesario establecer leyes fundamentales, una forma de gobierno permanente y estable, someter los pueblo al yugo de la justicia, introducir la paz, el orden y la buena armonía entre los miembros de la sociedad, publicar un código de leyes acomodado al uso general y a las costumbres de las diferentes naciones que componían la monarquía, y designar magistrados virtuosos, íntegros, incorruptibles y suficientemente autorizados para hacerlas cumplir, y castigar los transgresores. Este tan noble y majestuoso edificio no se podía levantar sin grandes caudales de prudencia y sabiduría, la cual estaba vinculada en el clero. La de los obispos se aventajaba sobre todos los que en esa edad florecieron en los diferentes Estados de Occidente. Ninguna nación puede presentar un catálogo de hombres tan ilustrados en todo género de conocimientos como la Iglesia gótica, ni una sucesion de obispos tan desinteresados, íntegros, doctos y versados en las ciencias divinas y humanas. Sus fastos, sus concilios, su colección canónica, son un monumento eterno de esta verdad. La sabiduría y varia literatura del clero español resplandece en sus escritos, respetables todavía en nuestro ilustrado siglo.

38. El cuerpo eclesiástico español no era supersticioso ni fanático como el de Francia, Italia y Alemania. No podía abusar de sus luces y talentos en perjuicio del Estado, porque no era ambicioso ni, avaro. Los obispos conservaban con loable constancia las instituciones apostólicas y las sencillas costumbres de los primeros cristianos; se negaron a todo género de novedades, aunque autorizadas por otras iglesias así de Oriente como de Occidente; no reconocieron ni dieron lugar entre sus leyes a los cánones llamados apostólicos, ni a las falsas decretales, ese manantial de eterna discordia entre el sacerdocio y el imperio. La inmunidad eclesiástica o no se conocía en la España gótica, o estaba ceñida a muy estrechos límites. Obispos, clérigos y monjes todos estaban sujetos al fisco y a la justicia secular del mismo modo que los legos. Las leyes civiles imponen penas a los eclesiásticos que citados por cualquier tribunal no obedecieren al llamamiento del juez. Ni los prelados ni las iglesias poseían grandes riquezas ni derecho a la desconocida contribución de los diezmos, en el sentido que hoy representa esta palabra. Ceñida su autoridad a los objetos espirituales de su ministerio, no ejercían jurisdicción temporal, porque hablando propiamente se desconocían los feudos y los señoríos territoriales; ni tenían tribunales de coacción ni sus jueces podían entender en asuntos y causas civiles, que a la sazón estaban todas sujetas a la autoridad pública.

39. Los monjes también se habían hecho respetables por su instrucción, recogimiento, laboriosidad y virtudes. Vivían en soledades y desiertos, lejos del trato humano, sin mezclarse en negocios temporales y mundanos, y acomodaban su vida y conducta a los austeros principios y severa disciplina canónica de la Iglesia gótica. Sus casas eran como unos asilos de virtud, y en ellas se formaron los varones más insignes, los Leandross, los Isidoros, los Eugenios e Ildefonsos. Se mantenían con un corto número de bienes y con las limosnas voluntarias de los fieles. Su conservación ni era perjudicial al Estado ni gravosa a los ciudadanos, porque ni el número de religiosos era excesivo, y pocos los monasterios. Fueron tan acatados por su prudencia y conocimientos, que los prelados y abades concurrían por llamamiento de los soberanos a los congresos nacionales así antes de la irrupción de los árabes, como en los cuatro primeros siglos de la restauración, según parece de las actas de las Cortes de León del año 1020, del de Coyanza celebrado en el de 1050, del de Palencia en 1229, y otros.

40. A los monjes debe la nación española no sólo la conservación de la agricultura, sino los más preciosos documentos y crónicas de nuestra Historia antigua, sin los cuales muy poco o nada supiéramos de los importantes acaecimientos de aquella edad. Se ocupaban también en copiar libros, escrituras, actas de concilios y códices de nuestra legislación primitiva, civil y eclesiástica, en que sobresalieron Vigila y sus discípulos Sarracino y García, monjes de Alvelda, que en el año 976 de la Era cristiana escribieron el insigne códice Vigilano o Alvendense; y Velasco y su discípulo Sisebuto el códice Emilianense, conservado en San Millán de la Cogolla. Ambos son muy conocidos en nuestra Historia literaria, y no menos celebrados por la importancia de los tratados y monumentos que contienen, entre ellos el Fuero Juzgo, y por el primor y gallardía de su escritura, y por la descripción y uso que de ellos hicieron nuestros anticuarios y literatos.

41. ¡Cuán hermosa y brillante perspectiva! ¡Cuán feliz hubiera sido la nación en la Edad Media si aquella esplendorosa luz no se eclipsara! Mas por desgracia no fue así. El magnífico edificio de la antigua constitución política, civil y religiosa se desplomó por la inobservancia de la santa disciplina de la Iglesia de España, y por el olvido de las sacrosantas leyes, protectoras de la propiedad, de la justa libertad y seguridad personal. El Gobierno, el mismo Gobierno labró su ruina con riquezas que ha dispensado a varias clases del Estado, acumulando en ellas la mayor parte de propiedades y bienes nacionales, con lo cual rompió los lazos con que deben estar unidos los miembros del cuerpo social; y lo que es peor, sembró las semillas de la corrupción de costumbres y de la moral pública, porque es muy dificultoso que sea buen ciudadano el que aspira a poseer más de lo que cumple para mantenerse y vivir con decencia y decoro en una condición privada. Cuando las riquezas son excesivas, pervierten el corazón y encienden las funestas pasiones del orgullo, codicia y ambición en lugar de apagarlas, y de tal manera absorben los cuidados y atenciones de sus poseedores, crue olvidados de lo que deban a la patria y a sus semejantes, sólo tratan del aumento y seguridad de sus fortunas.

42. Desde los apóstoles hasta nuestros días, escribe San Jerónimo, la Iglesia había ido creciendo con las persecuciones y los martirios; pero desde que los Emperadores se hicieron cristianos creció más en riquezas y en poder, y en proporción menguaron sus virtudes. Esto es puntualmente lo que sucedió en Castilla por la mala política de don Alonso VI, que habiendo sancionado para todos sus Estados la ley de amortización, la violó imprevistamente abriendo, la puerta del reino a ese enjambre de monjes de Cluny, a quienes otorgó pródigamente exenciones, privilegios, bienes y riquezas. ¡Qué inmenso número de religiosos, así naturales como extranjeros! Bien se puede asegurar que sólo en Asturias y Galicia había entonces más monjes que en el vasto espacio, de la península durante el Imperio gótico. Protegidos por las dos esposas del rey, ambas de nación francesa, y por la debilidad del príncipe, siempre condescendiente con estas señoras, se apoderaron de las más pingües dignidades y prelacías del reina. Tenían gran parte en el gobierno, declinaron la jurisdicción de los obispos contra los cánones de la Iglesia gótica, vigentes todavía en esta época; se sometieron a la Silla Apostólica, y lograron que los Papas les otorgasen privilegios, exenciones e inmunidades reales y personales, y declarasen sus bienes por sagrados e inviolables, fulminando excomuniones y anatemas contra los que osaran tocar sacrílegamente en la propiedad monacal. Añádase a esto que muchos monasterios y sus prelados fueron condecorados con las insignias y aun con la jurisdicción casi episcopal, y también lograron el dominio temporal de muchos pueblos, y ejercer en ellos el señorío de justicia o la jurisdicción civil y criminal.

43. Pues ya la clase de los grandes y ricoshomes, ¡cuán formidable se hizo a los reyes, a los súbditos, a los pueblos, y a todas las condiciones de la república, especialmente en los siglos XIII, XIV y XV! Llegaron a encumbrarse a tan alto grado de poderío, que ya hacían sombra a la suprema autoridad de los reyes, los cuales, o por ignorancia de las leyes, o por mala política, o por timidez y cobardía, los colmaron de exhorbitantes privilegios, exenciones y heredamientos sin término; y los príncipes, en cierta manera abatidos, no podían desplegar su autoridad soberana sino con timidez y a las veces sin efecto. El abuso de su gran poder y riquezas, el insaciable deseo de multiplicarlas, su orgullo y ambición, estas violentas pasiones, ¿qué torbellinos no levantaron en la sociedad? ¿Qué horribles tempestades? ¿Cuántas sediciones, tumultos y guerras intestinas en los tiempos más calamitosos de la república? La historia de las revoluciones políticas acaecidas en el reinado de don Alonso el Sabio, en la minoridad de don Fernando IV y don Alonso XI, y en los desastrosos gobiernos de don Juan II y Enrique IV, nos representan al vivo el carácter inquieto y turbulento de estos grandes señores, y de su excesivo amor a los intereses individuales más que a los de la patria.

44. ¿Y qué diremos de la perspectiva que a nuestra consideración ofrecen aquellos siglos de la desmedida autoridad de los Papas en estos reinos? ¿Qué de las acaloradas controversias entre el sacerdocio y el imperio? El clero, el estado eclesiástico de España, que ya había degenerado de los austeros principios y severa disciplina de la Iglesia gótica, de que acaso no tenía idea, imbuído en todas las opiniones ultramontanas que se enseñaban exclusivamente en las universidades, y aprovechándose de la religiosidad, o por mejor decir, debilidad de los príncipes y de la piedad de los fieles, y mezclando artificiosamente los intereses temporales con los sagrados, lograron extender su jurisdicción aun sobre asuntos que siempre habían sido privativos de la soberanía o del magistrado civil, y a multiplicar sin término sus riquezas, y a consolidar su poder y prosperidad sobre la ignorancia y pobreza de los ciudadanos. Autorizado con decretos reales y con bulas pontificias, defendía obstinadamente sus derechos, así como los del Papa, de cuyo influjo estaba pendiente su engrandecimiento. La preponderancia y eficaz influjo del clero en los negocios y asuntos del Gobierno entorpecían las más sabias providencias y esterilizaban los esfuerzos de la nación y las deliberaciones de las Cortes.

45. Todos los derechos se hallaban confundidos. Los reyes gozaban de una existencia precaria; su augusta dignidad se vio envilecida y degradada por las pretensiones de Roma y por las solicitudes del clero, a que era necesario acceder o sufrir la pena que los sacerdotes del Señor fulminaban contra los príncipes, contra los ciudadanos pacíficos y contra los inocentes pueblos. ¿Quién no se admira, quién no se escandaliza al ver a un don Martín, arzobispo de Toledo, autorizado por la Silla Apostólica, y pronto para excomulgar al rey de León don Alfonso IX y para absolver a los pueblos del juramento de fidelidad y obediencia debida a este monarca, sin otro motivo que haber concertado con los moros una paz ventajosa y dictada por la ley de la necesidad? ¿Quién no se asombra al ver al buen rey don Enrique III, cuando todavía se hallaba en la menor edad, excomulgado y haciendo penitencia pública, porque su Consejo de Regencia detuvo por pocas horas en su palacio al arzobispo de Toledo, don Pedro Tenorio, por su insubordinación, desobediencia a las leyes y obstinada resistencia a la autoridad pública? ¿Qué objeto más monstruoso que el que nos ofrece el espíritu inquieto y turbulento de algunos príncipes de la Iglesia, que, abrigados en sus castillos y fortalezas, resistían con las armas en la mano a sus monarcas, obligándoles a tomarlas y a buscar el auxilio, de sus fieles súbditos para sujetar320 aquellos rebeldes?

46. En tan calamitosas circunstancias, la nación, los miembros del cuerpo social, sin enlace y sin interés común, estaban como las olas del proceloso mar en continua agitación y perpetuo choque de violentos y encontrados movimientos; consecuencia necesaria del olvido y abandono de nuestras sabias y primitivas leyes canónicas, y de que a las importantes leyes, protectoras de la seguridad real y personal, se sustituyeron muchas que sacrificaban una parte de los ciudadanos a la otra, y entorpecían los movimientos de las fuentes de la común prosperidad; y el Gobierno no dirigió sus miras como debiera a multiplicar los propietarios por todos los medios posibles, y a dividir y subdividir las riquezas lejos de acumularlas en un corto número de personas y de reducirlas a un círculo muy estrecho. La ley de amortización o no se conocía o era un simulacro, teoría ideal y vana especulación. He aquí, si no la única, por lo menos la principal causa de las calamidades públicas y de la pobreza y desaliento de los pueblos, y lo que ha eclipsado la gloria de los célebres y respetables ayuntamientos de Castilla y de sus opulentas villas y ciudades, de que apenas restan más que escombros, tristes vestigios de su antigua grandeza y prosperidad.

47. Cierto es, sin embargo, que los procuradores del reino reclamaban continuamente la observancia de aquella ley, tantas veces sancionada y otras tantas abolida. Fernando IV, que había decretado su observancia al principio de su reinado, nos dejó un ejemplo de volubilidad e inconstancia en el hecho de haberla revocado; y aún por una condescendencia indecorosa a su real persona, y acaso temor al cuerpo eclesiástico, le concedió, así como a todos los prelados del reino, un rico privilegio, despachado en Valladolid a 17 de mayo del año 1311, entre cuyas cláusulas son ciertamente muy ajenas de la majestad soberana las siguientes: «Tenemos por bien en non demandar pechos á los perlados, nin á los clérigos nin á las órdenes de nuestros regnos; et si por alguna razón les hobiéremos á demandar algún servicio ó ayuda, que llamemos antes á todos los perlados ayuntadamientre, é los pidamos con su consentimiento. Pero si algunos non podieren hi venir, que los pidamos á aquellos que hivinieren é á los procuradores de aquellos que hi non vinieren. Otrosí tenemos por bien de non demandar pechos nin servicios á los vasallos de los perlados é de las eglesias sin llamar personalmente a nuestras cortes ó ayuntamientos, cuando lo feciéremos, todos los perlados é pedirlos con su consentimiento como dicho es.»

48. La misma debilidad e inconstancia manifestó el rey don Alonso XI cuando habiéndole presentado el estado eclesiásticó en Medina del Campo en el año de 1326 un cuaderno de peticiones solicitando la revocación de la ley de amortización decretada solemnemente por el mismo príncipe en las Cortes de Valladolid, celebradas en el año anterior, el rey condescendió cobardemente con los deseos de los obispos, como consta de la real cédula con que va encabezado aquel cuaderno; dice así: «En las cortes que nos mandamos facer en Valladolit... seyendo hi ayuntados con nusco los perlados é ricoshomes, é infanzones é caballeros, é procuradores de las cibdades é villas é logares del nuestro sennorío, pidiéronnos muy mucho afincadamente que mandásemos tomar todo lo que era pasado de nuestro regalengo al abadengo. Et nos veyendo que nos pedían lo que era nuestro servicio é que lo podíamos facer, mandámoslo tomar. Et sobre esto algunos perlados de nuestro sennorío, é los procuradores de los otros perlados que non venieron á nos, é de los cabildos de las eglesias catedrales é colegiales ayuntáronse con nusco en Medina del Campo, et pidiéronnos... que toviésemos por bien que pasasen ellos con nusco segun que pasaron ellos é sus antecesores con los reyes ende nos venimos, et sennaladamente en fecho de lo que pasó del nuestro regalengo al abadengo... Et nos el dicho rey don Alfonso con conseyo de los hornes buenos de los nuestros regnos et del nuestro, sennorío que aquí en Medina del Campo son con nusco á este ayuntamiento, otorgamos el dicho quitamiento.»

49. Con esto los males públicos se agravaban, los síntomas de la enfermedad general eran muy funestos, y pronosticaban la próxima ruina de las fortunas y la propiedad individual, particularmente en el siglo XIV. Porque la epidemia y terrible mortandad que experimentó Castilla en321 esta época, como derramase por todas partes la tristeza, la consternación y el espanto, los fieles, para aplacar la ira del cielo y merecer el favor y protección de los santos, se desprendían liberalmente de sus bienes, haciendo cuantiosas donociones a iglesias, monasterios y santuarios, con lo cual se consumó el trastorno y olvido de la ley de amortización, y fue necesario que el reino junto en las Cortes de Valladolid322 suplicase al rey don Pedro tuviese a bien restablecer y dar vigor a lo que sobre esta razón habían ordenado sus predecesores.

50. La petición es muy notable; dice así: «El rey don Alfonso mio Padre... hebo ordenado en las cortes de Alcalá é en las otras cortes que fizo ante de ellas, que non pasase heredamiento de lo de regalengo, nin solariego, nin behetría á abadengo. Et este ordenamiento que lo fizo el dicho rey porque ge lo pedieron todos los de la tierra, é porque los reyes onde él é yo venimos ficieron siempre este ordenamiento mismo, é lo mandaron guardar. E porque non se guardó, veyendo que se menoscababa mucho de la juredicion suya é el su derecho, que se lo hobieron á pedir; é que en logar de se guardar, que vino hi despues, manera que se acrecentó más; porque por la gran mortandad que despues acaesciera, todos los homes que fallescían, con devoción que hobieron, mandaron gran parte de las heredades que habían á las eglesias por capellanías é por aniversarios. Así que, despues del ordenamiento del rey mío padre acá, que es pasado por esta razón é por otra muy mayor parte de las heredades realengas al abadengo que non eran pasadas de los tiempos de antes... é pidiéronme merced que mande que se faga así. Et otrosí que los heredamientos que pasaron al abadengo antes de la mortandad é despues acá contra el ordenamiento que el dicho rey fizo en Medina del Campo, que tenga por bien é mande que sean tornados á como ante eran, según se contiene en dicho ordenamiento, é que para esto se ponga plazo fasta que se cumpla, é si non que lo cumpla yo.»

51. La nación, firme siempre en su propósito, suspiró en todas ocasiones por la observancia de esta ley. No se entibió jamás el celo de sus representantes al ver frustrados tan repetidas veces sus conatos y esperanzas, y las continuadas infracciones de la ley, y los esfuerzos de la grandeza y del clero para abolirla enteramente. En esta lucha tan desigual, superiores a todas las dificultades, a las preocupaciones populares y al imperio de la opinión, levantaron su voz e hicieron que resonase el clamor de la verdad en las Cortes de Valladolid de 1523, pidiendo a los reyes doña Juana y a su hijo don Carlos el restablecimiento de tan importante y utilísima ley; los cuales, contestando a la petición XLV, mandaron: «Que las haciendas é patrimonios é bienes raíces no se enagenasen á iglesias y monasterios, é que ninguno non se las pudiese vender; pues según lo que compran las iglesias y monasterios, y las donaciones y mandas que se les hacen, en pocos años podía ser suya la más hacienda del reino.»

52. Sin embargo, esta ley general de España no se ha recopilado, aunque nuestro sabio Gobierno ha llegado a comprender los opimos frutos que resultarían a la nación de su puntual observancia. Y si bien el Consejo Real en su célebre323 auto acordado, a que llaman la Gran consulta, manifestó bien cuán convencido estaba del valor e importancia de esta ley nacional, de su continuada observancia por espacio de ciento treinta años y de la necesidad que había de establecerla y compilarla, todavía cediendo a las circunstancias, fue de parecer que convendría reservar esta materia para tiempo en que pudiese promoverse con mayores esperanzas de conseguir su efecto. Pero este tiempo aún no ha llegado, porque aún no tenemos en el código legislativo nacional, en la Novísima Recopilación, la ley general de amortización, según antigua costumbre y fueros de Castilla.

53. Las leyes no eran menos favorables a los miembros de la municipalidad: todas se encaminaban a establecer entre ellos la igualdad y libertad civil, y proporcionar a cada uno la seguridad personal; los pobladores y vecinos eran iguales en los premios y en las penas; no había en esto diferencia de fueros; la ley comprendía igualmente a todos sin distinción de clases y condiciones, y cada cual experimentaba el rigor o el favor de la ley según su merecido. Expresó bellamente esta legislación el fuero de Caldelas: Quicumque nobilis vel cujus libet dignitatis in villa Bonoburgo in propria vel aliena domo habitaberit, ipse et qui cum eo fuerint, habeat forum sicut unum de vicinis. Y el de Oviedo: «Infanzone ó potestade ó conde que casa hobier enna villa, haya tal foro quornodo mayor aut minor.» Y el de Plasencia324: «Otorgo que si algun conde, ó potestad, ó infanzones ó caballeros salieren de mio regno, ó de otro regno que á Plasencia vinieren poblar, tales fueros é tales calonias hayan quales los otros pobladores, así en muerte como en vida. Por ende mando325 que en Plasencia non sean mas de dos palacios el del rey é del obispo: todas las casas, así de ricos como de pobres, ansí de fidalgos como de villanos, este fuero hayan é este coto.» Se autorizó esta legislación en las Cortes de Valladolid, mandando el rey don Fernando326, en conformidad a la petición de los procuradores del reino: «Que los ricoshomes é infanzones é caballeros é otros cualesquier que han algo é lo hobieren en cualesquier villas é logares de los mis regnos, que lo hayan so aquel fuero é so aquella juredicion do fuere poblado, é que responga é faga derecho por ello á ellos é los sus homes ante los alcalles del fuero do fuere él algo. E los logares do fueron moradores que allí sean tenudos de responder é complir de derecho, así por muertes como por todas las otras cosas.»

54. El favor de las leyes se extendía también a los judíos que querían empadronarse y establecerse en la población; el fuero les otorgaba vecindad y todos los derechos de ciudadanos327. «Todo cristiano vecino, dice la ley del fuero de Alcalá, que matare ó firiere á judeo, atal calofía peche por el judeo como pechan por vecino cristiano á cristiano. Todo judeo que matare ó firiere a cristiano, otra tal caloña peche como cristiano á cristiano... ; todo judeo que quisiere morar en Alcalá á foro more.» Y el de Salamanca: «Los jodíos hayan foro como cristiano, que qui lo ferier ó matar, tal homecío peche como si fuese cristiano ó matare vecino de Salamanca. E los jodíos sean encotados ellos é sus herederos como se fuesen vecinos de Salamanca; é por sus yoicios qui á firmar hobiere, firme con dos cristianos é con un jodío, é con dos jodíos é con un cristiano. E sobre todo esto jure el concejo de Salamanca que á derecho los tenga é á su fuero.»

55. Pero a principio del siglo XIII comenzó a decaer en Europa y a eclipsarse en cierta manera la gloria y prosperidad del pueblo judaico, y ya desde entonces no corrió con viento tan favorable la fortuna de los judíos. Los compiladores de las Partidas, trasladando a ellas328 los decretos que contra la infeliz nación se habían publicado en el Concilio Lateranense IV, la privaron de algunos de los derechos y exenciones que por fuero gozaban en Castilla. Bien es verdad que a la sazón no tuvieron efecto esas determinaciones, y don Alonso el Sabio, cuyas ideas eran muy diferentes de las de aquellos compiladores, confirmó a los judíos sus antiguas regalías y derechos, como se muestra por su ley del fuero de Sahagún, que dice así: «Mandamos, que los judíos de san Fagund que hayan aquel fuero que han los judíos de Carrión, que los judguen los adelantados, aquellos que pusieren los rabés de Burgos, et que juren estos adelantados que pusieren los rabés, al abad que fagan derecho... et si se agraviaren de los adelantados, que se alcen á los rabés, et esto sea en los juicios que hobieren entre sí segund so ley. Et del pleito que hobiere cristiano con judío ó judío con cristiano, judguense por los alcaldes de San Fagund, et hayan su alzaga así cuemo manda el fuero de san Fagund; et otrosí todas las demandas que fueren entre cristianos et judíos pruébense por dos pruebas de cristiano et de judío, et al cristiano con cristiano si judío non pudiere haber, et al judío con judío si cristiano non pudiere haber... Et quien matare judío peche quinientos sueldos et que los haya el abad; estos et todas las otras calonnas que hobieren á dar con derecho segund fuero de la villa et segund so ley.»

56. El siglo XVI fue más funesto329 a los hebreos de España, cuya suerte se empeoró entonces considerablemente a consecuencia de la celebración del Concilio de Viena en el año 1311, cuyos decretos relativos a la nación judaica, repetidos e insertos en el Ordenamiento que sobre esta gente se hizo en el Concilio provincial de Zamora, celebrado por el arzobispo de Santiago, don Rodrigo, en el año 1313, con asistencia de sus sufragáneos, influyeron hasta llegar a variar las ideas y opiniones públicas, tanto que el pueblo se declaró abiertamente contra los judíos, y comenzó a mirarlos con cierto género de horror. Sin embargo, los legisladores de Castilla330 tuvieron sobre este punto miras muy diferentes; y los reyes don Alonso XI, don Pedro y don Enrique II les dispensaron su protección por considerarlos útiles al Estado. El injusto procedimiento de algunos cristianos en no querer pagar las deudas contraídas con los judíos, y el exceso de muchos clérigos y legos que ganaban bulas del Papa y de los prelados cartas de excomunión contra los que intentaban estrecharlos para que cumpliesen sus débitos, llamó la atención de don Alonso, y tomó providencia en las Cortes de Valladolid331, publicando el siguiente acuerdo: «Porque los judíos me querellaron que muchos del mi señorío así clérigos como legos que ganaron é ganan bulas del papa é cartas de los perlados que los descomulgan sobre las deudas que les deben: tengo por bien é mando que qualquier que mostrare tales bulas é cartas, que los mis oficiales de las villas é de logares que los prendan é que no los den sueltos nin fiados fasta que les den las dichas bulas é cartas, é mandándoles que me las envien luego.»

57. No satisfechos los cristianos con haber conseguido privar a los judíos de su albedí o juez particular, intentaron en tiempo del rey don Pedro despojarlos del fuero que gozaban por costumbre de muchos años de tener en cada uno de las ciudades, villas y lugares donde había aljamas, alcalde apartado para librar sus pleitos, y pidieron a aquel soberano332 mandase: «Que los dichos judíos que no hayan alcalde apartado... mas que los pleitos que hobieren los judíos con los cristianos que los libren los alcaldes ordinarios.» Es muy notable la resolución del rey: «Respondo, que porque los judíos son gente flaca é han menester defendimiento, é porque andando ante todos los alcaldes los sus pleitos rescibirían grand dañó é grand pérdida de sus faciendas, porque los cristianos podrían facer daño en los emplazamientos é demandas que les farían; tengo por bien que los judíos puedan tomar un alcalde de los ordinarios que hobiere en cada villa ó lugar do lo han de uso é de costumbre, que los oya é libre sus pleitos en lo que tañiere en lo cevil.» El objeto del soberano en esta respuesta fue precaver las injusticias que tan frecuentemente se cometían contra los judíos; los cuales, como decía el mismo rey333, «son astragados é pobres por non poder cobrar sus debdas fasta aquí... é á las vegadas los oficiales non les facen tan aina complimiento de derecho, nin les facen entrega de las debdas que les deben como cumple... Otrosí porque los judíos comunalmente non son homes sabidores de fuero nin de derecho; é otrosí porque son homes de flaco poder, atrévense algunos cristianos á las vegadas á los traer maliciosamente á pleitos é revueltas sobre sus cartas, poniéndoles algunas excepciones maliciosas como non deben».

58. También fue costumbre entre las gentes del pueblo atribuir a los judíos muchas de las calamidades públicas, y creerlos autores de ellas; así lo intentaron persuadir al rey don Enrique II, pidiéndole334 que los privase de poder tener oficio público en palacio y corte del rey. «Nos dixeron que todos los de las cibdades é villa é logares de los nuestros reynos que tenían que los dichos males é daños é muertes é desterramientos que les vinieran en los tiempos pasados, que fueran por consejo de los judíos, que fueran oficiales é privados de los reyes pasados, que fueron fasta aquí, porque querían mal é daño de los cristianos; é que nos pedían por merced que mandásemos que en la nuestra casa nin de la reyna mi mujer nin de los infantes mis fijos.. que non sea ningun judío oficial, nin físico, nin haya oficio ninguno.» El rey no tuvo por conveniente acceder a ésta súplica. «A esto respondemos que tenemos en servicio lo que en esta razón nos piden; pero nunca á los otros reyes que fueron en Castilla fue demandada tal petición. E aunque algunos judíos anden en la nuestra corte non los ponemos en nuestro consejo, nin les daremos tal poder para que venga daño alguno á la nuestra tierra.»

59. La representación que los procuradores del reino hicieron a dicho rey don Enrique II contra los judíos en las Cortes de Toro335 es una prueba convincente de la oposición del pueblo con la nación judaica. «A lo que nos pidieron por merced que por la soltura é grande poderío... de los enemigos de la fé, especialmente los judíos en todos los nuestros regnos, así en la nuestra casa como en las casas de los ricoshomes, infanzones é caballeros é escuderos de nuestros regnos, é por los grandes oficios é honras que hi habían, que todos los cristianos los habían de obedescer é de haber temor dellos é de les facer la mayor reverencia que podían, en tal manera que todos los concejos de las cibdades é villas é logares de nuestros regnos é cada una persona por sí, todos estaban captivos é sojetos é asombrados de los judíos, lo uno por el grande logar é honras que les veían haber en nuestra casa é en las casas de los grandes de les nuestros regnos; é otrosí por las rentas é oficios que tenían; por la qual razon los dichos judios así como gente mala é atrevida é enemigos de Dios é de toda la cristiandad, facian con grande atrevimiento muchos males é muchos cohechos, en tal manera que todos los nuestros regnos ó la mayor parte dellos eran destruidos e despechados de los dichos judíos, é esto que lo facían menospreciando los cristianos é la nuestra fe católica. E pues era nuestra voluntad que esta mala compaña viviese en los nuestros regnos, que fuese la nuestra merced que viviesen señalados é apartados de los cristianos segund que Dios mandó é los derechos é las leyes lo ordenaron... E otrosí que non hobiesen oficios ningunos en la nuestra casa, nin de otro señor, nin de otro caballero nin escudero de los nuestros regnos... nin traxesen tan buenos paños nin tan honrados como traían, nin cabalgasen en mulas por que fuesen conocidos entre los cristanos.»

60. La respuesta del soberano es conforme a la precedente: «Tenernos por bien que pasen segun pasaron en tiempo de los reyes nuestros antecesores é del rey don Alfonso nuestro padre.» Prueba evidente de que nuestro antiguo gobierno, considerando a los judíos como vasallos útiles al Estado, y no estimando por justas las declamaciones del pueblo, aspiró a conservarlos en estos reinos, defenderlos y ponerlos al abrigo de toda violencia, como lo acordó don Alonso XI en las citadas Cortes de Valladolid del año 1325. «Otrosí tengo por bien que los judíos que son idos á morar á otros señoríos, que vengan á morar cada unos á los mis señoríos do son pecheros; é mando á los concejos é oficiales que los amparen é los defiendan que non resciban tuerto ninguno.» Política que siguieron constantemente los reyes de Castilla hasta que a fines del siglo XV, variadas las circunstancias y concurriendo varios motivos políticos, determinaron, consultando a la tranquilidad y sosiego público, privar a los judíos de los derechos de ciudadanos y desterrarlos para siempre336 de todos sus dominios. 61. Pero la prerrogativa, más noble y ventajosa que gozaban por fuero los miembros de los concejos era la franqueza y seguridad personal. La ley aseguraba las personas de los que hacían vecindad y estaban encotados o empadronados en sus respectivas collaciones, y los ponía a cubierto de toda injuria, agravio y violencia. La vara de la justicia y el rigor de la pena solamente era temible a los culpados y delincuentes, y ninguno debía ser castigado, a lo menos con pena corporal o perdimiento de bienes, sin haber sido antes oído por derecho y convencido de delito; ley fundamental, cuya observancia se pidió y sancionó repetidas veces en nuestros congresos nacionales, de donde se tomó para insertarla en la Recopilación337. El rey don Fernando IV, conformándose con la súplica de los diputados de villas y ciudades que le pedían338 en las Cortes de Valladolid «que mandase facer la justicia en aquellos que la merecen comunalmente con fuero é con derecho; é los homes que non sean muertos nin presos nin tomado lo que han sin ser oídos por derecho ó por fuero de aquel logar do acaesciere, é que sea guardado mejor que se guardó fasta aquí» acordó su cumplimiento. Y en las de Valladolid del año de 1307 determinó: «Que si alguna querella me fuere dicha de algunos de los mis regnos, que non pase contra ellos fasta que sean oídos de derecho.»

62. Se renovaron las súplicas en tiempo de su hijo, don Alonso XI, el cual, en respuesta a la petición III de las Cortes de Valladolid del año 1325, mandó que no se despachase en adelante «carta nin albala ninguna para que manden matar á ninguno, nin á ningunos; nin otrosí para lisiar nin tomar á ningunos ninguna cosa de lo suyo... hasta que sean antes oídos é librados por fuero é por derecho. E qualquier que cumpliere tal carta ó tal albalá contra esto que dicho es, é matare ó lisiare á alguno ó algunos, ó les tomare alguna cosa de lo suyo, que aquel que tal carta ó tal albalá cumpliere, que yo que le mande dar aquella misma pena que él hobiere dado a aquel contra quien la cumpliere.» Y en la respuesta a la petición XXVIII: «Tengo por bien de non mandar matar nin lisiar, nin despechar, nin tomar á ninguno ninguna cosa de lo suyo sin ser antes llarnado, é oído é vencido por fuero é por derecho; é otrosí de non mandar prender á ninguno sin guardar su fuero é su derecho á cada uno; é juro de lo guardar.»

63. La ley no permitía que se gravase al vasallo con desusadas derramas y contribuciones, que llamaban pechos desaforados; y nuestros celosos monarcas, conociendo cuanto pugnan con la prosperidad de las familias y con los progresos de la población y agricultura las gabelas y tributos extraordinarios, determinaron no aumentarlos ni exigirlos de nuevo si no cuando obligase a ello la justicia y la necesidad. Así lo determinó el rey don Alonso XI acomodándose a la súplica339 que le hizo el Reino «de les non echar nin mandar pagar pecho desaforado ninguno, especial nin general en toda mi tierra, sin ser llamados primeramente á cortes, é otorgado por todos los procuradores que hi vinieren». Acuerdo repetido y confirmado en las Cortes de Madrid del año 1329 en repuesta a la petición sesenta y en otras posteriores, de donde se tomó la ley de la Recopilación340. Nuestro antiguo Gobierno, cuando eximió a los vecinos de los concejos de gabelas y contribuciones desusadas y extraordinarias, se propuso, entre otros objetos, igualarlos en cierta manera con la nobleza; política sabia de que usaron los reyes de Castilla para contener el orgullo de esta clase, precaver los desórdenes pasados e introducir la paz y la armonía entre los diferentes miembros de la sociedad. Conocían muy bien que no podía prosperar el reino, ni multiplicarse útilmente el género humano en un estado de abatimiento y opresión; las injusticias y violencias de los poderosas con los que poco pueden, debilitan los brazos y entorpecen los robustos miembros del cuerpo político, apagan el ingenio, amortiguan la industria y pugnan siempre con los principios de la pública felicidad.

64. De aquí es que no tan solamente procuraron las leyes la igualdad civil entre el rico y el pobre, fijando los mutuos derechos de uno y otro, y sujetando los ricoshomes y poderosos al fuero común de la municipalidad, sino que para cortar los antiguos desórdenes y desafueros dieron libertad o toleraron que cualquier miembro del común pudiese herir o matar al caballero o poderoso a quien encontrase haciendo violencia en los términos o alfoz del concejo, y eximían de pena al que hiriese o quitase la vida a cualquiera de aquella alta clase por motivo de justa defensa, como expresó bellamente el Fuero de Sepúlveda341 «Si algun ricohome ó caballero ficiere fuerza en término de Sepúlveda, é alguno lo firiere ó lo matare sobre ello, non peche por ende calonna ninguna. Onde mando que cualquier que entrare posadas en Sepúlvega por fuerza, ó en su término, o tomare alguna cosa por fuerza, sil firieren ol mataren sobrello, non dé por ende calonna ninguna; é si él matare ó firiere á algun vecino de Sepúlvega, peche la colonna qual ficiere al fuero de Sepúlvega»342. Era tan respetable un miembro de la municipalidad, que ni el señor o gobernador político, ni otra persona de la clase que se quisiese, podía de propia autoridad prenderle, encarcelarle, o detenerle violentamente en su casa, ora fuese por deuda, o por delito, o por otro motivo343; este era un acto privativo de los jueces foreros, los cuales debían asegurar a los delincuentes en las cárceles y prisiones públicas que tenían los concejos; y eran, según el fuero de Cuenca344, «cárcel, cepo, cadenas, cormas, harropras, esposas, manos é pies atar si quisier delante, si quier derriedro». Pero las leyes, por respeto a las personas que mantenían vecindad, prohibían prenderlas en el caso que diesen fiador de estar a derecho345, fuero propio de la nobleza castellana, como lo declaró el Emperador don Alonso en el ordenamiento de las Cortes de Nájera, título XLIII: «Esto es por fuero de Castilla que ningun fijodalgo non debe ser preso por debda que deba, nin por faidura que faga; mas débense tornar á los bienes do quier que los haya.»

65. No fueron menos vigilantes nuestros antiguos legisladores en procurar la seguridad de las propiedades que la de las personas, y son muy loables sus precauciones sobre este punto tan interesante del Derecho civil, pues aunque las prendas hechas de bienes raíces e muebles, y tomadas legítimamente era un medio autorizado por las leyes góticas y observado constantemente en Castilla en lugar de prisiones para obligar a los hombres a cumplir sus contratos y obligaciones, como se insinúa en la citada ley de las Cortes de Nájera; con todo eso, los legisladores, previendo los inconvenientes que de aquí se podían seguir y deseando consagrar y hacer respetable el derecho de propiedad, prohibieron rigurosamente el uso de prendar, siempre que la persona obligada diese fiador de cumplir de derecho, y que el acreedor o querelloso jamás pudiese hacerlo por sí mismo346. Pignorandi licentiam in omnibus submovemus, alioquin si non aceptum pignus praesumpserit ingenuus de jure alterius usurpare, duplum cogatur exsolvere.

66. Los fueros de Castilla y de León, y aun todos los cuerpos legislativos posteriores siguieron la máxima de los godos y adjudicaron exclusivamente al magistrado público la facultad de prendar347. Qui aliquem pignoraverit; nisi prius domino illius conquestus luerit absque juditio reddat in duplum quantum pignoraverit. Así la ley de las Cortes de León del año 1020, y con más extensión e individualidad las del año 1189: «Codiciantes toda fuerza toller, establescemos por comun consello que en ninguna cosa que en posesion tuviere otro, así mueble como non mueble, si quier grande si quier pequenna... qualquiera que por fuerza la tomare... rienda la cosa tollida á aquel que sufrió la fuerza, é que componga á la voz del rey cient maravedís... E quien por sí otra prenda ficiere, é non por el nuestro judiz ó de la tierra, ó por el sennor, sea penado así como forzoso tomador»348. Ley que se repitió en las Cortes de Valladolid del año 1307, prohibiéndose «que ningun ricohome, nin infanzón, nin caballero, nin otro home ninguno non pendre, nin tome ninguna cosa á concejo, nin á otro ninguno de sus vecinos por sí mismos, nin por otros por ninguna querella que dellos hayan; mas si querella hobieren de concejo o de otro alguno, que lo demanden por su fuero. E si los alcalles non les complieren de derecho, que lo embien querellar á mí, é yo que faga en los alcalles escarmiento».

67. A nadie era permitido tocar en los bienes ajenos, ni retenerlos, aún el que por acaso los hubiese encontrado; las leyes le obligaban a que los pregonase al momento. Quicumque bestiam sive aliam quamqumque rem in civitate invenerit, et eadem die illam praeconari non fecerit penesque eum pernoctaverit, pectet eam duplatam tamquam de furto. Et si extra villam in termio invenerit, et usque ad tertiam diem in urbem non adduxerit, et eam praeconari non fecerit, similiter pectet eam tamquan de furto349. La propiedad era un sagrado que debía respetar el mismo soberano; el cual, en virtud de la ley y del pacto estipulado con los miembros de la municipalidad, no podía despojar a ninguno de sus bienes, ni confiscarlos sin delito probado o manifiesto350; lo cual se reputó siempre por ley principal del reino, y la vemos confirmada por don Fernando IV en el Ordenamiento de las Cortes de Valladolid del año 1301. «Que si el rey don Alfonso. nuestro abuelo, o el rey don Sancho, nuestro padre, tomaron algunos heredamientos á algunas aldeas ó á algunos homes dellas sin razón é sin derecho, que sean tornados á aquel de quien fue tomado.» La sancionó nuevamente don Alonso XI en las Cortes de Valladolid del año 1325, a las que se refiere don Enrique II en la respuesta a la petición XXVI de las de Toro de 1371. «A lo que nos pidieron por merced que non mandásemos tomar á alguno ninguna cosa de lo suyo sin ser ante llamado, é oído é vencido por fuero é por derecho, por querella nin por querellas que á nos fuesen dadas, segun que está ordenado por el rey don Alfonso, nuestro padre, que Dios perdone, en las Cortes que hizo en Valladolid después que fue de edat; á esto respondemos que es grande nuestro servicio é que nos place.» Y en respuesta a la súplica que le habían hecho los diputados del reino en otro Ordenamiento de Toro351 determinó el rey «que por quanto fallamos que es derecho que ninguno, non sea despojado de su posesión sin ser primeramente llamado é oído é vencido por derecho, que nos place. Pero que las tales cartas é albalaes en que non fuere dada audiencia á la parte, que las obedescades é que las non cumplades. E si alguno de los otros alcaldes o cualquier dellos de la cibdat ó albalaes despojaren a algunos, que los otros alcaldes de la cibdat o qualquier dellos fasta tercero da que lo fagan é restituyan á la parte despojada; é si non, pasado el tercero día, que los oficiales del cabildo que los restituyan. E mandamos que esto lo guardedes é fagades guardar é cumplir así de aquí adelante.

68. Para precaver que se inquietase al propietario o se le turbase en la pacífica posesión de sus bienes y evitar agravios, usurpaciones, pleitos y litigios, previnieron las leyes con gran tino que las donaciones, compras y ventas de heredamientos y otros haberes se hiciesen públicamente en días señalados352, y ante testigos, en cuya presencia y al tiempo mismo del otorgamiento del contrato se debía ejecutar el apeo y amojonamiento de la heredad o posesión para que jamás se pudiese dudar de sus límites y extensión. «Mando, dice el Fuero de Sepúlveda353, que qui heredat suya vendiere toda, en la villa ó en la aldea, meta al comprador en la una en voz de toda; é tal metimiento sea firme, si fuere fecho con testigos. Et si una vendiere et tobiere una ó mas para sí, meta al comprador en aquella tierra desmojonándola é derredor é apeando delante testigos; é tal metimiento que sea firme.» Y el Fuero de Alcalá: «Tot home que comprare heredat in Alcalá, é carta ficiere, día de domingo la robre en la collacion exida de la misa, é prestel: é si non fuese robrada día de domingo non preste»354. De aquí la costumbre general de autorizar las escrituras con gran número de testigos, y de celebrar estos contratos con tanta solemnidad355. De aquí las leyes rigurosas contra los que se atreviesen a mudar, alterar o quitar los fitos y mojones de las heredades; costumbres y leyes derivadas de los godos que trataron estos puntos con mucha prolijidad.

69. El propietario que poseyese quieta y pacíficamente por año y día cualesquiera bienes, y los hubiese adquirido a justo título pos escritura de donación, compra o por testamento, otorgada con las solemnidades de derecho, no tenía obligación de responder o de contestar al que le demandase sobre ellos. Así lo estableció el Fuero de Logroño: Populator de hac villa qui tenuerit sua hereditate uno anno et uno die sino ulla mala voce, habeat solta et libera, et qui inquisierit eum postea, pectet sexaginta solidos ad principem terrae. «Tot home, dice la ley del Fuero de Sepúlveda356, que tobiere heredat por anno et por día é ninguno non gela retentó, non responda mas por ella: et este anno é día débese entender por dos annos complidos, é firmando esto con tres vecinos posteros que anno é día es pasado que non lo demandó ninguno.» Y en otra parte357: «Qui tobiere heredat de patrimonio ó otro heredamiento que heredó de otro, non responda por ella si pudiere firmar que aquel cuya raíz hereda que la tobo en paz, é nadie non gela demandó.» Y cuando alguno demandaba con derecho a otro sobre la tenencia o posesión de heredad, debía ante todas cosas dar fiador de estar a fuero; esto es, de pechar al demandado el coto o multa establecida por la ley, que eran diez áureos, si el que movió el pleito quedase vencido: Quicumque pro hereditate alium convenerit, primo det fideijusorem pulsato: qui supradictam cautum decem aureorum et expensam restituot duplatam si pulsans exciderit á causa358. Excelente disposición para precaver las demandas injustas y asegurar al propietario en la quieta y pacífica posesión de sus bienes. Las leyes proporcionaban a los miembros de la sociedad no tan solamente la seguridad de haberes y heredades, sino también uso libre y absoluto para hacer de ellas y en ellas lo que quisiesen359 como verdaderos dueños y señores, amenazando a los que osaren oponerse en cualquier manera a esta libertad; que se reputó siempre como una consecuencia del verdadero dominio, y condenando las antiguas leyes que establecieron el odioso derecho de mañería.

70. Esta voz tan frecuente en nuestras antiguas memorias corresponde propiamente a esterilidad, y representa la misma idea; y así una mujer o un hombre mañero es el infecundo, el que no tiene hijos, bien sea por defecto natural o por elección voluntaria, o preferencia del celibato y estado de continencia360. Los godos habían establecido en su legislación el derecho de mañería con limitación a los libertos, y era como una consecuencia de la esclavitud. Todos los de esta clase no podían disponer libremente de sus bienes, ni por testamento, ni por otro contrato, y en caso de fallecer intestados recaía por derecho su haber en los señores; y si bien los libertos gozaban facultad de disponer de su peculio por testamento o de otra manera; pero los demás bienes adquiridos por donación o industria, si morían sin hijos de legítimo matrimonio, cedían en beneficio de su señor o patrono o de sus herederos, y se verificaba esto mismo con el peculio, caso que falleciesen ab intestato. Legislación que se observó en León y Castilla361 hasta principios del siglo XI y se perpetuó aun después en algunos parajes, señaladamente en Asturias y Galicia. En la carta puebla de Melgar de Suso, otorgada, por su señor Fernando Armentales, aprobada por el conde de Castilla Garci-Fernández en el año 950, y confirmada por San Fernando en el de 1251, se pacto «que ningun home mañero, quier clérigo, quier lego, non le tome el señor en mañería mas de cinco sueldos é una meaja»; y en el Fuero de Balbas decía el Emperador don Alonso VII: Statuo praeterea quod omnes habitatores de Balbas in duabus collotionibus non detis sterilitate, id est manneria. niqui quinque solidos et unum obolum362.

71. Bien pronto llegaron a comprender los reyes de Castilla y León que la ley de mañería, aunque en el concepto de pena y castigo de la infecundidad pudiese traer ventajas políticas y contribuir al fomento de la población, con todo eso se oponía directamente a la libertad civil, era obstáculo de la industria, y chocaba con el derecho de propiedad; y conociendo con cuánto horror habían mirado los nobles y hombres buenos este antiguo derecho que llamaban fuero malo por considerarle como anejo a la esclavitud, procuraron restablecer la ley gótica, que disponía en favor de la nobleza363 que todo hombre o mujer, bien sea de la primera graduación o de inferior calidad, no teniendo hijos, nietos o biznietos, que pudiese disponer y hacer de sus cosas lo que quisiere. El rey don Alonso V la publicó en el Fuero de León364: Clericus vel laicus non det ulli homini rausum, fossatariam aut manneriam. Y el rey de Navarra don Sancho el Mayor en el de Nájera con términos los más expresivos: Si homo de Naxera vir aut mulier filium non habuerit, des hereditaten suam movilem aut inmovilem quantumcumque possederit cuicumque voluerit. Y de estos fueros se propagó a casi todos los del reino de León y Castilla365. La autorizó el Emperador en las Cortes de Nájera diciendo366: «Es fuero de Castiella que todo fijodalgo, que sea manero, seyendo sano puede dar lo suyo á quien quisiere é venderlo»; pero con las limitaciones que expresa luego prescritas por la ley de amortización, común a casi todos los fueros municipales, como diremos adelante.

72. Es muy fácil reconocer la importancia de estas leyes y sus relaciones esenciales con los progresos de la industria, población y agricultura; la ley que prohibía vender heredades del concejo a hombres extraños; la que obligaba al propietario o poseedor de bienes raíces a mantener vecindad so pena de perder sus heredamientos367; la que expelía de la sociedad a los vagos y holgazanes, y a los que no tuviesen casa poblada, o cuando la tuviesen andaban vagando o moraban fuera de la jurisdicción368; todas estas y otras muchas disposiciones fijaban la atención de los habitantes en el fomento de su casa y familia y de la agricultura. Los premios, gracias y libertades otorgados a los pobladores atraían infinito número de gentes, naturales y extranjeros, judíos y cristianos. Los francos y lombardos se habían derramado por casi todas las ciudades y villas del reino. El Fuero de Salamanca contaba entre sus vecinos raigados, francos, portugaleses, serranos, mozárabes, castellanos y toreses. En Burgos había muchos gascones, francos y alemanes; y en Sahagún bretones, alemanes, gascones, ingleses, borgoñeses, provenzales, lombardos y otros muchos traficantes. Nuestras villas y ciudades florecieron en gran manera bajo el gobierno municipal, y llegaron a un estado de prosperidad y de gloria de que no restan ya más que lánguidas y tristes imágenes, escombros y ruinas que apenas indican su antigua grandeza. Contaban en su vecindario casas poderosas, familias ricas, que se propagaban y extendían prodigiosamente sus ramas a la sombra de una jurisprudencia interesada en hacerlas felices, en multiplicar la especie humana y eternizar las generaciones, y de leyes sabias dirigidas a establecer el orden de la sociedad doméstica, los oficios y obligaciones de sus miembros, fijar los derechos de patria potestad y todos los puntos relativos a la crianza, educación y conservación de los hijos, a los matrimonios, sucesiones, herencias, mandas, donaciones y testamentos.

Leyes relativas a la prosperidad de las familias y a establecer el orden de la sociedad domestica

Sumario

Derecho de patria potestad según fuero de España. Leyes sobre el matrimonio y gobierno doméstico. Las leyes eran poco favorables al celibato; nuestros legisladores procuraron superar los obstáculos y vencer las dificultades que las pasiones suelen oponer a la multiplicación y fecundidad de los matrimonios. Leyes contra la incontinencia, constitución criminal sobre el adulterio. Providencias para conservar la pública honestidad. De las barraganas de clérigos y legos. En el siglo XIII se hicieron los mayores esfuerzos para desterrar las barraganías. Disposiciones para asegurar la propiedad y el patrimonio de los hijos. De los testamentos, sucesiones, donaciones y herencias. Ley del tanteo y retracto. Derecho de troncalidad o de reversión de raíz a raíz. Por respeto a la propiedad se desterraron las confiscaciones. Vencidos los obstáculos que retardan la unión de los dos sexos, los jóvenes se aceleraban a contraer matrimonio contoda libertad; sin embargo, necesitaban para esto de la intervención y licencia de sus padres. De los dotes, arras y donaciones propter nuptias. De los gananciales. De cuán respetable era el estado de viudedad. La agricultura fue uno de los principales objetos del antiguo gobierno. Idea general de las ordenanzas y leyes agrarias.

1. El derecho de patria potestad según fuero y antigua costumbre de España, ni va de acuerdo con la actual jurisprudencia del reino y difiere infinito de la que usaron los romanos. La patria potestad de éstos fue un verdadero dominio que tenían los padres sobre sus hijos, así como los señores sobre sus esclavos; del cual derivaron el derecho que por algunos siglos tuvieron sobre su vida, el de venderlos, empeñarlos, desheredarlos y el de ganar en propiedad y usufructo cuanto éstos adquiriesen, por cualquier título que fuese; las leyes autorizaron esta potestad en tanto grado, que ni la edad más prolongada, ni la separación de la casa paterna, ni el casamiento era suficiente motivo para que los hijos adquiriesen su independencia; lo cual casi nunca se verificaba hasta que el padre voluntariamente lo emancipase. Los godos domiciliados en España, si por algún tiempo adoptaron estos principios a causa del trato y familiaridad con los romanos y con el pueblo vencido, desde el reinado de Chindasvinto por lo menos los desecharon estableciendo una jurisprudencia nueva; porque habían llegado a comprender que la feliz multiplicación de la especie humana, objeto sobre que debe velar incesantemente un gobierno sabio, pendía esencialmente de la conservación de los hijos, en quienes está siempre depositada la esperanza de las futuras generaciones, y previendo las funestas consecuencias de abandonar sus vidas a los excesos de que es capaz un padre irritado o esclavo de la codicia y ambición, privaron a los padres del derecho de vida sobre sus hijos, y considerándolo no como propiedades suyas, sino como miembros útiles al Estado, les negaron la facultad de venderlos, darlos o empeñarlos; matar un hijo, según la jurisprudencia gótica369, era delito capital; el contrato de compra y venta de algún hijo era nulo, y el comprador no adquiría derecho sobre él, y perdía el precio entregado370.

2. En Castilla se observó constantemente esta legislación, y tan lejos estuvieron nuestros mayores de otorgar a los padres facultad de matar371 o vender sus hijos, que ni aun siquiera les permitían empeñarlos, ni ponerlos en rehenes por la misma persona372, ni maltratarlos, herirlos, ni golpearles gravemente, en cuyo caso podían los hijos querellarse de sus padres y demandarlos ante el magistrado, como se colige de una ley del Fuero de Burgos373. Nuestros legisladores, sin turbar el orden natural ni romper los sagrados lazos de la sociedad doméstica, hallaron recursos igualmente prudentes que eficaces para estrechar más y más al padre con el hijo, obligar a éste a la debida subordinación, y aquél a promover sus intereses y cuidar de su educación, dirigir sus acciones y evitar sus extravíos y desórdenes. Era muy oportuna a este efecto y más eficaz que todos los medios crueles y sanguinarios la ley que sujetaba al padre a sufrir las penas pecuniarias, multas o caloñas en que incurriesen los hijos por sus delitos, ley general en nuestro antiguo Derecho. Filio emparentado, decía el fuero de Uclés374, qui male facerit ad alium hominem, suos parenies pectent totum quod fecerit nist fuerit casado. Y más individualmente el fuero de Plasencia: «Mandamos que padre o madre non puedan desafiar375 sus fijos sanos ó locos fasta que les den casamiento, e tenamientre los parientes hayan de responder por el daño que ficieren»376. Y en otra parte: «Si fuera loco el fijo caten que non faga daño, que por cuanto daño ficiere los parientes han de responder, é non valdrá nada qui le desafiare ó en concejo desheredare»377. De aquí es que mientras los hijos estaban bajo la autoridad de sus padres no podían ser demandados, ni emplazados, como expresamente lo determinó el Fuero de Cáceres: «Filio emparentado378 que con suo patre morar, ó sobrino, ó yuguero... non responda á nadi ni nadi á él.» Esta responsabilidad fenecía luego que se casaban los hijos y desde el momento de las particiones379 como se dice en el fuero de Molina: «Todos los homes que los fijos hobieren casado legítimamente ayuntados, el padre ni la madre non respondan por ellos más; et si el padre ó la madre muriere, aquel que viviere, de aquel día que partiere con ellos non responda por ellos más por ninguna buelta.»

3. Pero es injusto que el inocente sufra la pena del culpado: cada uno debe pagar su merecido, es verdad, pero nuestros mayores cuando condenaron al padre obligándolo a la multa del hijo, lejos de considerarle inocente, le declaraban reo de no haber hecho el debido uso de la autoridad que le habían confiado la naturaleza y las leyes, mayormente cuando éstas le prestaban auxilios y armas suficientes para hacerse respetar y temer de los hijos. Porque el padre podía castigarlos moderadamente, reprenderlos, y siendo malos y aviesos, arrestarlos y prenderlos, y con causas gravísimas señaladas por las leyes, desheredarlos. No puedan desheredar a los hijos o nietos por culpa leve, dice la ley gótica380, pero sí azotarlos y castigarlos mientras permanezcan en su poder; y si alguno fuere osado de hacerles grande agravio o deshonra dándoles golpe con palma, puño o piedra, palo o azote, o desnudándoles públicamente, reciba cincuenta azotes ante el juez, y pueda ser desheredado por el padre o abuelo.

4. Los castellanos siguieron esta suave y moderada legislación, y adoptaron las máximas y precauciones de los godos. «Si el padre ó la madre, dice la ley del fuero de Plasencia381, fijo travieso hohiere et temiere que el ficiere daño, téngalo preso fasta que sea manso ó resciba sanidad.» La desheredación era la mayor pena, y solamente tenía lugar en caso de que el hijo, trastornando el orden de la naturaleza y de la sociedad doméstica, llegase a herir382 a su padre o madre, y en otros expresados en las leyes; bien que para su valor debía hacerse, solemnemente y en público ayuntamiento, según expresa la ley del fuero de Alcalá: «Filio ó filia que malos fueren pora el padre ó pora la madre; si padre ó madre amos ó el uno venieren ó conceio é desafiaren en conceio que non quieren que hereden de su haber, sean desheredados é non partan en su haber»383. Ley sabia con que nuestros mayores lograron precaver las funestas consecuencias de la codicia y de la venganza, obligar los hijos a la obediencia de aquellos de quienes recibieron el ser, y conciliar los mutuos derechos de los miembros de la sociedad doméstica.

5. No era menos oportuna la ley que concedía a los padres la tenencia, posesión y usufructo de todos los bienes y ganancias de sus hijos, tanto de los patrimoniales como de otros de cualquier manera adquiridos, mientras duraba la patria potestad. «Todo fijo ó fija, dice el fuero de Fuentes384, que haya padre ó madre, si alguna cosa ganare antes que case, seya en poder del padre ó de la madre lo que ganare, é quando moriere padre, venga á particion de los hermanos.» Y el de Soria: «Si fijo emparentado ganare alguna cosa de herencia de hermano, ó donadía de rey ó de señor, ó en hueste ó dotra parte crualquier que le venga, á cuesta ó á mision de ellos si quier non; et despues de muert del padre é de la madre, pártando él é los otros hermanos suyos egualmente entre sí.» Este favor de la ley no era tanto un efecto del derecho de patria potestad ni de verdadero dominio, cuanto un premio o justa compensación de la gran carga y dispendio de los padres en criar y educar sus hijos, y en responder por ellos, como lo declaró el fuero de Baeza con el de Cuenca385. Por una consecuencia de esta legislación no podían los hijos dar, empeñar, vender, mandar, ni aun hacer testamento, ni disponer de sus bienes patrimoniales o adquiridos. «Todo testamento, dice el fuero de Plasencia386, que fijo ante que faga casamiento con mugier ficiere, sea quebrantado é non sea estable: ca en tanamientra que en poder del pariente, fuere non puede dar nada.» Por medio de esta excelente política consiguieron nuestros mayores asegurar la vida de los hijos, proporcionarles buena educación, desterrar los vicios comunes y frecuentes en la juventud, multiplicar los brazos útiles al Estado, fomentar los matrimonios, conservar y aumentar las propiedades e introducir en las familias el orden, la subordinación y la armonía.

6. A la ley de naturaleza, que inclina eficazmente a los hombres a multiplicarse y a los padres a cuidar de la crianza y educación de sus hijos, añadieron la ley del interés, agente más poderoso que todas las leyes. Se aumentaba considerablemente el caudal y riqueza de los padres, al paso que crecía el número de los hijos, y a proporción de su robustez, industria y laboriosidad, encontraban en ellos brazos para la agricultura y sujetos para la guerra, artes fecundas entonces en todo género de ganancias. La utilidad estrechaba a los jefes de familia a proceder de acuerdo con las leyes y a proscribir con ellas los enormes crímenes de abortos, infanticidios, y la exposición de los niños, tanto los legítimos como los naturales, cuya vida tantas veces sacrificada en nuestros tiempos a la opinión pública y a las falsas ideas de honor, hallaba entonces abrigo seguro en la providencia del gobierno doméstico; ni fue necesario erigir asilos y casas públicas para proveer a la conservación de esas inocentes víctimas, porque aún no había nacido la opinión que los hace culpables de un delito en que no pudieron tener parte y los reputa por otros tantos reos, condenándolos a llevar sobre sí y arrastrar la cadena y pena cruel del desprecio y odio público, infamia, deshonra y desheredamiento.

7. Las ideas de nuestros predecesores en nada se parecían a las nuestras, y seguramente se escandalizarían y nos tendrían por bárbaros si las conocieran. Tener un hijo, aun cuando fuese habido de un enlace ilegítimo o no ratificado por la ley, era un bien para la república; y así las leyes no los hacían de condición inferior a los que nacían de mujer de bendición o de mujer velada, ni los degradaban, ni los reputaban por indignos de los empleos públicos, ni de suceder en los bienes de su padre; solamente exigían para esto la seguridad de la filiación que se acostumbraba hacer por los padrinos en el día del bautismo, o públicamente en el ayuntamiento, según las formalidades prescritas en los fueros; las padres, lejos de avergonzarse de tenerlos por hijos, los trataban con igual cuidado que a los legítimos, y contaban con ellos como con otros tantos, miembros útiles de la sociedad doméstica. Las leyes imponían a las madres la carga de alimentar y criar a unos y otros, sin olvidarse de establecer reglamentos respecto de las nodrizas o amas, cuyo oficio era muy común en aquellos tiempos, a causa de la extraordinaria fecundidad de las madres y de la multitud de hijos, criados, sirvientes, pastores, mozos de labranza, cuyo gobierno económico estaba a su cuidado. La ley prescribía las obligaciones de esta clase de criados, el sueldo que debían ganar, el tiempo y duración de su oficio; el principal cuidado era suministrar a los niños alimento sano, y si la nodriza por acaso daba al niño leche de mala calidad, estaba sujeta por fuero387 a la pena de homicida. Los padres cuidaban de la educación de sus hijos, y los acostumbraban a los ejercicios gimnásticos, lidiar, jugar lanzas, bofordar; a la esgrima y manejo del caballo, o a los oficios de agricultura. Cuando eran ya de edad, procuraban que fuesen útiles, destinándolos a los campos o al servicio militar, o a ganar sueldo de algún señor, o a otro destino público, por cuyo medio aumentaban sus haberes, y a los bienes patrimoniales allegaban los nuevamente adquiridos, y se proporcionaban suficiente caudal para poder aspirar a la unión conyugal, y vivir con honor en el matrimonio, objeto que jamás perdieron de vista nuestros legisladores.

8. Todo contribuía en aquella edad a promover los conatos y movimientos inocentes de la naturaleza; todo se encaminaba a facilitar la unión de los dos sexos y la multiplicación de la especie. El favor que prometía la ley a los casados, el honor dispensado a la fecundidad, la continencia pública de uno y otro sexo, la modestia, honestidad y pudor de las doncellas, y, en fin, las precauciones de nuestros legisladores para asegurar a los jóvenes decente subsistencia, desterrar la pobreza y remover los obstáculos que regularmente imposibilitan o retardan el matrimonio; todo esto estrechaba a los jóvenes a aspirar a la unión conyugal, y a que respondiesen al llamamiento de la naturaleza.

9. Las opiniones y las leyes eran poco favorables al celibato, y solamente se respetaba el que había dictado la virtud y consagrado la religión. Los célibes voluntarios no eran reputados por personas públicas, ni por miembros vivos de las municipalidades, ni podían disfrutar los honores y preeminencias dispensadas por el fuero, ni ejercer los oficios de la República. «Otrosí mando, dice la ley del fuero de Carmona, é establesco que ninguna persona non haya heredamiento en Carmona, sinon aquel que hi morare con sus hijos é con su muger»388. Y el Fuero de Molina: «El caballero que non tuviere casa poblada con su muger en la villa de San Miguel hasta San Juan, non haya parte en los portiellos»389. Y el de la villa de Fuentes: «Tod home de Fuentes que toviere casa poblada en Fuentes con muger é con fijos, est tenga portiello en Fuentes, é otro non sea aportellado.» Las franquezas y libertades se ceñían por fuero a los casados390; los que no tenían mujer, ni podían ser testigos391 ni obligar a que algún miembro de la vecindad contestase a sus demandas en juicio, como lo estableció el fuero de Plasencia en el título «De non responder al que mugier non hobiere. Todo home que en Plasencia morare ó sea vecino ó morador, ó sea se en la cibdat ó en su término, é mugier con fijos ocho meses non tuviere, él responda á todos é nadie non responda á él.»

10. Las leyes miraban con cierta protección a los casados, y castigaban con mayor rigor los insultos cometidos contra ellos; así decía el fuero de Miranda392: Si aliquis vir vel mulier percusserit popularem uxoratum, aut mulieren uxoratam et extraxerit, ei sanguinem, pectet sexaginta solidos; et si non extramerit sanguinem, pectet triginta solidos; pena seis veces mayor que la establecida por ley en semejantes casos, respecto de otras personas, que era de cinco y de diez sueldos. Aunque las leyes militares eran tan rigurosas que no excusaban a ningún caballero de acudir a la frontera del país enemigo en los casos prescritos por el fuero, con todo eso miraron siempre con indulgencia a los casados. El Fuero de Salamanca dispensa de esta obligación al militar cuando su mujer enfermare393; el de Cáceres establece: «Que todo home a quien su muger le moriere XV días ante del fonsado, si fijo ó fija non hobiere de edat, non vaya en fonsado; e si tovier la mugier lechigada non vaya en fonsado fasta que sane ó muera»394. Los caballeros y escuderos estaban exceptuados de acudir a la guerra y aun de pechar fonsadera por espacio de un año completo después de haber contraído matrimonio; así lo determinó la reina doña Urraca en la citada carta en que confirmó los fueros de León: Et caballeiro in ipso anno quo mulier accepit et vota fecerit, usque annum completum ad fossatum non vadat, neque fossataira non pecter. Lo mismo vemos establecido por ley del Fuero de Sepúlveda395, y en conformidad a ella determinó la carta puebla de Segura de León. «Que los que casaren nuevamente non pechen por un anno: é quien hobiere cuatro fijos ó fijas casadas, non peche por su vida.»

11. Pero las providencias de la ley en orden a facilitar y acelerar la unión de los dos sexos serían estériles e infructuosas como lo fueron las que al mismo propósito publicaron los romanos y otros gobiernos, si los legisladores con igual vigilancia no hubieran procurado remover los obstáculos y vencer todas las dificultades que la ignorancia, la mala política y las pasiones suelen oponer a la multiplicación y fecundidad de los matrimonios. Dos son, entre otras, las principales causas que pugnan con la feliz y útil propagación de la especie, y que enervan siempre los conatos de la naturaleza y frustran las precauciones de la ley: la incontinencia y la pobreza. Un pueblo sin costumbres, inmoral y entregado al voraz incendio de la torpeza, lejos de multiplicarse camina lentamente a su ruina; el libertinaje y el desenfreno de las pasiones es un sepulcro de las familias y un piélago en que se pierde y abisma la esperanza, de las futuras generaciones. Por eso nuestros castellanos hicieron los más vigorosos esfuerzos para desterrar de la sociedad tan funesto desorden, y arrancar como de raíz todas las semillas de esterilidad; cuidaron de precaver las ocasiones, recomendar la decencia y la modestia, honrar la honestidad, inspirar ideas horrorosas del torpe delito, atemorizar los delincuentes con la acervidad de la pena a que sujetaron todo género de violencia, el rapto, incesto, prostitución, infames vicios contra naturaleza, y señaladamente el adulterio y sodomía.

12. La constitución criminal de los godos fue singular en este punto, y muestra bien el horror con que esas gentes miraban el adulterio. Aunque la acusación criminal correspondía por derecho al marido ofendido, la ley extendía esa facultad no solamente a cualquier persona del pueblo396, sino también a los hijos, y en defecto de éstos a los parientes de la persona injuriada397. Montesquieu calificó esta ley de bárbara y contraria a la naturaleza; tendría razón si el adulterio no fuera tan enorme delito, ni tan opuesto al orden de la sociedad doméstica, tan contrario a la reputación y prosperidad de las familias, tan injurioso a los padres, y tan perjudicial a los intereses de los hijos y descendientes; tendría razón si la ley obligara a los hijos a acusar el crimen de sus madres, pero solamente les da facultad para seguir el juicio criminal, sin establecer pena alguna contra los negligentes. Montesquieu no advirtió que la determinación de la ley no fue absoluta y general, sino ceñida al caso frecuente en aquellos tiempos, de aquellas abominables mujeres que por vivir a su salvo y cometer el delito impunemente, por medio de yerbas y confecciones entontecían y hechizaban a sus maridos de conformidad que no pudiesen acusar públicamente sus crímenes. Tampoco fijó su atención aquel filósofo en el motivo particular de la ley, a saber: el peligro que en esas circunstancias corría la vida del marido agraviado. Ne forte deceptum maritum fraudulenter adultera perimat. No hemos visto algún documento positivo por donde conste haberse observado esa legislación en Castilla; antes al contrario, se muestra por una ley del antiguo Fuero de Sanabria que el marido era el único actor y acusador del adulterio. «La muger que morare en Sanabria non sea presa, nin asechada sin su marido. Pero tenemos nos por razon e por derecho, que si sabido fuere en verdad que ella faz tuerto á su marido, non seyendo él en la tierra sea recabdada, é ninguna justicia della non se faga fasta que venga el marido; é entonces el marido puédela acusar é perdonar si quisiere.»

13. El Fuero de Soria expresó bellamente esta legislación en el título De la fuerza de las mugieres, diciendo: «Si mugier casada ó desposada derechamientre, non á fuerza mas de su grado ficiere fornicio con otro, si las pesquisas lo fallaren por verdad, muera por ello. Et si el marido non quisiere demandar á su mugier ó el espeso á su esposa, ó non la quisiere acusar ó demandará aquel con qui ficiere la mugier la nemiga, otro ninguno non gelo pueda demandar; é el marido ó el esposo non pueda perdonar al uno é nan al otro; et si los el perdonasse é alguno lo denostare por ello, pues el marido se sufre la deshonra, que se pare a la pena que manda el fuero»398. Y aún más claramente al Fuero de las Leyes399: «Quando alguna muger casada ó desposada ficiere adulterio con otro, todo home la pueda acusar; é si el marido non la quisiere acusar, ni quiere que otro la acuse, ninguno non sea rescebido por acusador en tal fecho como este; ca pues que él quiere perdonar á su muger este pecado, non es derecho que otro gelo acuse.» Legislación alterada aún y trastornada por los compiladores de las Partidas400.

14. La ley, en castigo de los enormes crímenes de adulterio y sodomía, después de comprobados judicialmente, daba facultad401 a la parte ofendida para divorciarse y contraer nuevo casamiento con quien gustase; y manda al juez que probado evidentemente el delito de sodomía, horrendum dedecus... utrosque continuo, castrare procuret... habentes autem uxores, qui de consensu talia gesserint, facultatem eorum filii aut heredes legitimi poterunt obtinere. Nam conjugi sua tamtum dote percepta, suarumque rerum integritate retenta, nubendi cui voluerit indubitata manebit et absoluta licentia. Es terrible la ley establecida por el Fuero de Soria contra los sodomitas; dice así: «Porque nos agumia, otra lección dice, agravia de decir cosa que es muy sin guisa de cuidar, é mas de lo decir; porque mal pecado algun omme vencido del diablo cobdicia á otro por pecar contra natura con él, aquellos que lo ficieren luego que fueren presos sean castrados concejeramientre é dende á otro día sean rastrados é despues quemados.» La ley gótica402 otorgaba igualmente facultad al marido para dejar su mujer en el caso de infidelidad, y celebrado el divorcio ante testigos o por escritura pública, podía contraer nuevos enlaces. Nullus virorum, escepta manifesta fornicationis causa, uxorem suam aliquando relinquat. En el siglo XI se observaba esta legislación, a lo menos en algunas partes del reino, como se demuestra por la siguiente cláusula del antiguo ritual403 de Santo Domingo de Silos: Si qua uxor fornicatur, liceta eam viro dimittere et aliam accipere. Sin duda se creía entonces que violándose en estos casos los principios y condiciones esenciales del contrato matrimonial, se disolvía el casamiento. Ignoramos si en León y Castilla se observó generalmente este derecho, punto sobre el cual no tenemos datos fijos, ni podernos ofrecer más que conjeturas y probabilidades404.

15. No sucede esto con otra ley particular de los godos, que permitía y aún daba facultad al padre para matar su hija, al esposo ó marido á su esposa, en el caso de hallarlos en fragante: Sicut parentibus in domo repertos adulteros necare conceditur... si adulterum cum adultera maritus vel sponsus occiderit pro homicidio non teneatur: la cual tuvo vigor y se hizo general en Castilla, y se trasladó a la mayor parte de los fueros municipales. En esta razón decía el fuero de Miranda: Si invenerit facientem fornitium cum sua uxore velata, ubicumque interficiat ambos, aut unum si plus non potuerit. Y el fuero de Sepúlveda: «Si parientes á parientas, ó marido á muger fallaren faciendo aleve, é mataren á él é á ella, jurando... que por aleve que les facien los mataron, non pechen por ende ninguna caloña, nin salgan por enemigos, et si el uno mataren é el otro non, pechen las caloñas»405. Y el de Soria: «Si el padre fallare en su casa algun home con su fija faciendo fornicio, puédalos matar si quisiere ammos, é non pueda dejar á ella é matar á él.»

16. Esta Jurisprudencia se observaba generalmente en Castilla reinando don Fernando III, como se muestra por el título CXVI de los fueros de Burgos: «Esta es fazanna de un caballero de Cibdat Rodrigo que falló yaciendo á otro caballero con su muger; é prisol este caballero é castrol... Et sus parientes querellaron al rey don Fernando, é el rey embió por el caballero que castró al otro caballero, é demandol porque lo ficiera; et dixo que lo falló yaciendo con su muger. Et juzgáronle en la corte que debia ser enforcado, pues que á la muger non la fizo nada; et enforcárenle. Mas quando tal cosa aviniere á otro, yaciendo con su muger quel ponga cuernos, sil quisiere matar é lo matar, debe matar á su muger, é si la matar, non será cuernero nin pechará homecidio. Et si matare á aquel que pone los cuernos, é non matare á ella, debe pechar homecidio, é ser encornado, et debel el rey justiciar el cuerpo por este fecho.» Y si bien los compiladores del Fuero Real y Código de las Partidas406 alteraron considerablemente esta jurisprudencia, el rey don Alonso XI la restableció por la ley XV del Ordenamiento de las Cortes de Segovia del año 1347, la cual dice así: «Porque en el fuero de las leyes407 se contiene que si la muger que fuere desposada ficiere adulterio con alguno, que amos á dos sean metidos en poder del esposo, así que sean sus siervos, mas que los non pueda matar; é porque esto es en exemplo é manera para muchas dellas facer maldad, é meter en ocasion é en vergüenza á los qne fueren desposados con ellas, que no podrían casar en vida dellas; por ende por toller este yerro, tenemos por bien que pase de aquí adelante en esta manera: que toda muger que sea desposada por palabras de presente con algun home que sea de edad de catorce años arriba, é ella de doce años arriba, é ficiere ella adulterio, si los el esposo fallare en uno, que los pueda matar por ello si quisiere á amos á dos, así que no pueda matar el uno é dejar el otro; é si los acusare é fuere probado, que los metan á amos á dos en poder del esposo é faga dellos lo que quisiere, así como dice la ley del fuero de las leyes en el título de los adulterios de la muger desposada, ó casada que face adulterio»408.

17. Aunque nuestros legisladores procedían rigurosamente contra todos los reos de esta clase, redoblaron sus esfuerzos y levantaron la vara de la Justicia contra las prostitutas y medianeras, cuya artería y malignidad es acaso la más funesta y la más digna de la venganza pública. Mientras que muchos pueblos modernos toleran, disimulan y dejan criar en su suelo tan fecunda semilla de corrupción, los castellanos a las perturbadoras de la honestidad pública las condenaban a arder en

las llamas: «Todo alcahuete o alcahueta, dice la ley del fuero de Cáceres, que sosacare fija agena para otro, ó otra muger que marido hobiere, enforquen al alcahuete, et quemen al alcahueta si los podieren haber»409. Pues ya respecto de las prostitutas usaron de diferente política, porque considerándolas como miembros muertos, infecundos, cadáveres fétidos y corrompidos, capaces de inficionar los cuerpos más robustos y sanos, y de marchitar la flor de la juventud, creyeron que merecían ser castigadas no tanto con el rigor de la pena aflictiva o capital, cuanto con el desprecio y aborrecimiento público. Los legisladores supieron hacerlas odiosas, que se las mirase como torpes e infames, y como un objeto de escarnio y ludibrio; cualquiera podía denostarlas, injuriarlas y maltratarlas sin incurrir en multa o caloña410. Y los fueros, adoptapdo la política de los godos, que las consideraban como indignas de la sociedad, las arrojaban ignominiosamente de las villas y ciudades411.

18. No procedieron con tanto rigor contra las flaquezas del sexo, y por una política enteramente opuesta a la que hoy se usa en varios gobiernos de Europa, no sujetaron a pena civil el delito que llaman de seducción, mirando con indulgencia los enlaces voluntarios de soltero y soltera, mayormente cuando de esta unión resultaba algún fruto; a cuyo propósito decía la ley del fuero de San Sebastián: Si aliquis de populatoribus cum aliqua femina faciat fornicationem voluntaze mulieris, non det calumpniam, nisi fuerit maritata412. La jurisprudencia moderna obliga al varón a dotar la mujer o a casarse con ella, pero nuestros mayores dirían tal vez que esta ley era injusta y contraria a los progresos de la población y a la prosperidad de los matrimonios. ¿Por qué motivo de dos personas igualmente culpables se ha de castigar a la una y premiar a la otra? ¿Qué fruto se puede prometer o esperar la sociedad de un casamiento forzado? ¿Cómo será firme y estable un contrato de esta naturaleza? Ofrecer un premio tan ventajoso y tan lisonjero al gusto e inclinación del sexo ¿no es abrir la puerta a la incontinencia y a la disolución? Los castellanos lo creyeron así y no castigaron a los que de mutuo consentimiento incurrían en este delito con otra pena que la que impone la misma naturaleza, a saber: que la madre criase al hijo y el padre le mantuviese. «Mandamos por fuero, decía el de Plasencia413, que mugier que de alguno fuere preñada, críe su fijo; el varon dándole un maravedí é medio por un anno fasta tres años, así como fuero es de las otras amas que nudren; si el padre esta merced dar non quisiere, él tome su fijo sin caloña.»

19. No descuidaron, sin embargo, precaver los abusos que pudieran seguirse de esta indulgencia, y tomar providencias oportunas para evitar las flaquezas del sexo y proteger la honestidad pública, estableciendo que ninguno fuesse osado hospedarse en casa de mujeres doncellas o viudas, in domo viduae aut virginis nemo sit ausus hospitium accipere, según la ley del Fuero de Nájera, repetida en otros muchos. Por otra se prohibió que mujer honesta no pudiese ser emplazada: «Nenguna mulier non responda sin so marido, nec pro illo», decía el fuero de Cáceres414; y por la ley del Fuero de León, la mujer casada no podía ser presa, ni emplazada, ni juzgada en ausencia de su marido415; y aunque era costumbre general autorizada por las leyes que todos acudiesen a los tribunales a defender sus derechos, se exceptuaron de esta regla las mujeres casadas y las mancebas, en cabello, cuyas causas debían seguir los alcaldes, como determinó el Fuero de Salamanca. Es muy notable la precaución tomada por el de Córdoba para asegurar la honestidad de las casadas416. Quicumque cum uxore sua ad suas haereditates ultra portum ire voluerit, relinquat cabalarium in domo sua... si vero uxorem non levaverit, non relinquat cum ea cabalarium. En fin, para poder formar idea justa de la vigilancia de nuestros antiguos y de sus acertadas providencias en orden a conservar el decoro y la decencia, basta examinar las que se hallan extendidas en los fueros417, sobre los baños públicos y la concurrencia de hombres y mujeres.

20. Acaso dirán algunos: nuestro antiguo gobierno fue demasiado indulgente respecto de ciertos excesos que chocan inmediatamente con la unidad del matrimonio: toleró, y aun en cierta manera, autorizó la poligamia, permitió a los jóvenes solteros y casados, y lo que es más a los ministros del santuario, el escandaloso comercio con las barraganas, extendiendo el favor de sus leyes al fruto de tan injustos y reprobados enlaces. ¿No es éste un borrón de nuestra antigua jurisprudencia, política detestable y muestra de la barbarie, ignorancia y corrupción de aquellos siglos? Sería necesario un prolijo discurso, si tuviera que contestar a esas preguntas o hacer la defensa de las antiguas costumbres de Castilla; la sencilla narración y exposición de los hechos, usos y opiniones será su mejor apología.

21. Según su fuero y costumbre antigua de España, podemos distinguir tres clases de enlaces de varón y mujer autorizados o tolerados por la ley: primero, el matrimonio celebrado con todas las solemnidades de derecho y consagrado por la religión; segundo, el matrimonio que llaman á yuras418, y era, a mi juicio, un casamiento legítimo, pero oculto, clandestino y, por decirlo así, un matrimonio de conciencia, y no se distinguía del primero sino en la falta de solemnidad y publicidad; tercero, unión o enlace de soltero, ora fuese clérigo o lego, con soltera, a que llamaban barragana para distinguirla de la mujer de bendiciones o mujer velada, o de la mujer á yuras. La barraganía no era un enlace vago, indeterminado y arbitrario; se fundaba en un contrato de amistad y compañía, cuyas principales condiciones eran la permanencia y fidelidad, según se expresa en esta ley del Fuero de Zamora: «Home que hobier fillo ó filla de barragana, se los per lengua419 non heredar non sean heredados, nen os tragan á derecho. Et se fur barragana que coma con él á una escudiella é á una mesa, é casa contovier con ella, é non hobier mulier á benecion; los fillos sean heredados, é encuanto ganaren en todo hayan sua meatade; é esto sea con afronta de V homes bonos á suso. E barragana que un anno non estodier con so sennor, ye foir con suas vestiduras é con so haber, todo lo torne á so sennor, é si un anno complir haya suas vesteduras»420. Y en el de Plasencia: «La barragana si probada fuere fiel á a su sennor, é buena, herede la meatad que amos en uno ganaren en muebles é en raíz.»

22. La generalidad con que los fueros hablan de las barraganas, así de los clérigos como de los legos, y aun de los casados, y sus disposiciones políticas y leyes civiles acerca de la conservación, subsistencia y derechos de hijos y madres, prueba cuán universal era la costumbre; y si bien por algunos fueros estaba prohibido421 a los legítimamente casados tener barraganas en público, esta prohibición no se extendía a las de los solteros, a los cuales no era indecente ni indecoroso contraer y conservar descubiertamente semejante género de amistades. Los legisladores dejaron de castigar el desorden por precaver mayores males, y toleraron esa licencia consultando al bien público, y teniendo presentes las ventajas de la población, y esto fue lo que movió a don Alonso VII a publicar la siguiente ley en su Fuero de Oreja: Si quis cum qualibet muliere non juncta, excepta conjugala, vel sanguinis sui proxima, vel per violentiam rapta, fugerit ad Aureliam ut ibi unus ex populatoribus fiat, sit securus; et qui dominus Aureliae fuerit illum recipere non timeat. Los fueros consideraban las barraganas de los legos como unas mujeres de segundo orden, y les otorgaban casi los mismos favores que a las legítimas422.

23. Como en los primitivos siglos de la restauración de esta monarquía escasean tanto los monumentos históricos, no es fácil averiguar si ya entonces acostumbraban los clérigos tener mujeres en público, y caso que las tuviesen, si eran legítimas o concubinas, o si la costumbre y las leyes les permitían el matrimonio. No he visto instrumento alguno de los archivos de los reinos de Castilla y de León que pudiera ilustrarnos sobre este punto; pero siendo muy probable que acá se observasen las costumbres que prevalecían en Aragón, donde se sabe que los clérigos, presbíteros y sacerdotes tenían sus mujeres; por lo menos, mediado el siglo X, hay lugar de discurrir lo mismo respecto de los de Castilla423. El eruditísimo señor Abad y Lasierra cita a este propósito dos escrituras antiquísimas, una del monasterio de la O, en que el obispo de Roda Odesindo, visitando en el año 957 las iglesias consagradas por él mismo, hallo que había muerto su amigo el presbítero Blanderico sin dejar hijo, ni presbítero, ni disponer de ellas, y que las cuidaba su mujer. Otra del archivo de San Victorian424, en que se dice que habiendo muerto en Plasencia Barón, presbítero, y su mujer Adulina, dejaban su iglesia al monasterio de Obarra. Es mucho más notable lo que se lee en el antiguo ritual de Roda425 después de establecerse la obligación de guardar el sigilo sacramental: Nemo enim hoc scire debet consilium nisi soli presbyteri; non frater, non amicus, non mater, non soror, non uxor. Quia quidam, sicut audivimus, amicis suis vel uxore suae, manifestavit peccata eorum qui oculte eis confessi sunt; sed voe illis sacerdotibus qui talia agunt; regnun Dei non possidebunt.

24. En el siglo XIII, señaladamente desde el año 1228 en que se celebró el famoso Concilio de Valladolid por el legado cardenal de Sabina, con asistencia de los prelados de Castilla y de León se armaron los legisladores contra el común desorden e hicieron los mayores esfuerzos para exterminar el concubinato y barraganías, particularmente del clero, que era lo que más se afeaba; fulminaron contra los delincuentes, y también contra sus hijos, las más terribles penas426, excomuniones, infamia, desheredamiento e incapacidad de aspirar a los oficios públicos. No fueron muy felices las consecuencias de tan loables disposiciones, ni respondió de pronto el efecto deseado a los conatos y esfuerzos de los legisladores, pues continuó el desorden casi con la misma publicidad y generalidad que antes, según parece de las Providencias tomadas a esta propósito en varios Ordenamientos de Cortes de los siglos XIII, XVI y XV. Es muy notable la representación que los diputados del Reino hicieron al rey don Pedro en las Cortes de Valladolid427 sobre la insolencia, lujo, vicios y excesos de las barraganas de los clérigos; decían «que en muchas cibdades é villas é logares del mío señorío que hay muchas barragarias de clérigos, así públicas como ascondidas é encobiertas, que andan muy sueltamente é sin regla, trayendo paños de grandes contías con adobos de oro é de plata en tal manera, que con ufanía é soberbia que traen, non catan reverencia nin honra á las dueñas honradas é mugeres casadas, por lo qual contecen muchas vegadas peleas é contiendas, é dan ocasion á las otras mugeres por casar de facer maldad contra los establecimientos de la santa iglesia... é pidiéronme merced que ordenase é mandase á las barraganas de los clérigos traigan paños viados de Ypre sin adobo ninguno; porque sean conocidas é apartadas de las dueñas honradas é casadas»

25. Continuaban los excesos aún reinando don Juan I, y la nación congregada en las Cortes de Soria428 pidió a este soberano tuviese a bien restablecer la ley que prohibía a los clérigos poder instituir a sus hijos por herederos, y anular todos los privilegios y cartas otorgadas en esta razón, representando: «que en algunas cibdades é villas é logares del nuestro regno han cartas é privilegios que los fijos de los clérigos que hobieren en sus barraganas que hereden sus bienes é de otros cualesquier sus parientes, así como si fuesen de legítimo matrimonio: et por esta razon que dan ocasión para que otras buenas mugeres así viudas como vírgenes sean sus barraganas é hayan de facer pecado. Et que desto viene muy grand deservicio á Dios é á nos, é muy grand escándalo é dapno á los pueblos do esto acaesce.» El rey, conformándose con tan justa petición, acordó: «Que los tales fijos de clérigos que non hayan nin hereden los bienes de los dichos sus parientes, nin de otros parientes, nin hayan qualquier manda ó donacion ó vendida que les sea fecha agora nin de aquí adelante; é que cualesquier privillegios é cartas que tengan ganadas ó ganaren de aquí adelante... que non valan.»

26. La constancia y celo de nuestros prelados y de los magistrados civiles logró al cabo variar la opinión pública y desterrar el concubinato: gran beneficio de la sociedad, si como arrancaron aquella semilla de corrupción, por desgracia no hubieran visto nacer otra todavía más funesta y pestilencial, porque desde luego comenzó la prostitución a crecer y extender sus ramas prodigiosamente; cada ciudad populosa a alimentar en su seno lo que antes se miraba con horror, mancebías abominables429, hospederías, casas públicas de comercio infame y barraganas que en nada se diferenciaban de las mujeres públicas. Los gobiernos modernos de la Europa tuvieron por necesario tolerarlas en beneficio común de los pueblos y para poner a cubierto de todo insulto la honestidad de las doncellas y el honor conyugal. Con todo eso, sería ésta una cuestión digna de examen y acaso más útil que curiosa. ¿Si la opinión y política de nuestros mayores se acerca más que la de los modernos a las leyes del orden moral, a los principios de la naturaleza, o es más ventajosa a la sociedad, a los progresos de la población y a la multiplicación de la especie?; o de otra manera: ¿cuál es mayor mal en la sociedad, el concubinato o la prostitución? No es de mi instituto resolver este problema, y solamente diré que contra la prostitución militan los feos y abominables desórdenes que de tan ponzoñosa fuente dimanan, los cuales son bien conocidos, y apenas se podrían nombrar sin faltar al decoro y honestidad; mas a favor de la barraganía, según uso y costumbre antigua de España, está la unidad430, la sanidad, la fecundidad, filiación conocida y segura educación de los hijos.

27. Para precaver las divisiones, disturbios y guerras, intestinas de las familias y conservar en los matrimonios la unión y la concordia, sin la cual apenas resta esperanza de felicidad ni de fecundidad, procuraron nuestros legisladores reglar los derechos respectivos de hijos tan diferentes en condición y adheridos al Derecho civil de los godos431, excluyeron de la sucesión en los bienes paternos a los hijos habidos fuera de legítimo matrimonio, siempre que existiesen herederos forzosos, a saber: hijos de bendición, nietos o bisnietos «Todo home, dice la ley del Fuero de Sepúlveda, que hobiere á heredar, así herede: el mas cercano pariente herede et que sea en derecho, así como la ley manda, é que non sea fecho en barragana, fuera ende si fuere fecho fijo por concejo é placiendo á los parientes que habrien de heredar al padre ó á la madre onde viene el heredamiento»432. Esta regla general tuvo varias excepciones en Castilla, porque a los hijos de soltero y de soltera nacidos antes que su padre hubiese otros de bendición o de mujer legítima, podía el padre en su vida o por testamento darles la cuarta parte de sus bienes, como lo expresó la ley del Fuero de Soria433. Por fuero de Logroño podía el hijo de barragana entrar a partición con los hijos legítimos, caso que su padre no le hubiese adjudicado antes alguna porción determinada de sus bienes434, lo que se practicó dentro y aun fuera de Castilla, y se observaba todavía esta costumbre en el siglo XIV, como consta de una ley del Fuero de Ayala435. Pero los hijos de barragana, a falta de descendientes legítimos hasta el cuarto grado, tenían derecho de suceder en los bienes paternos del mismo modo que los hijos de bendición, con tal que los padres los conociesen por hijos con la solemnidad prescrita por las leyes. «Si el fijo, dice la ley del fuero de Soria, que fuere fecho de soltero é soltera, los parientes non lo quisieren conoscer por le toller el herencia; él firmando con dos de sus padrinos, que aquel cuyos bienes el demanda lo conosció en su vida por fijo, é que fueron rogados é combidados de su padre por padrinos quel fuesen á cristiánar á aquel por su fijo, que sus bienes demanda, quel vala é sea heredero non habiendo otros fijos ó nietos de bendición, según sobredicho es. Et si los padrinos fueren atales que sean homes buenos é de creer, que aquel cuyos bienes el demanda lo conoció por su fijo, quel vala»436.

28. Como los clérigos eran siempre respetados en las villas y pueblos, en los cuales hacían vecindad, tenían casa y familia y gozaban por fuero de los derechos y exenciones comunes a los miembros de las municipalidades; la ley, para proveer a su subsistencia, al decoro de sus personas, a la perpetuidad de sus familia, y a facilitar que pudiesen cumplir las cargas concejiles de pechar moneda, facendera y fonsandera a que estaban obligados por fuero, fijó el derecho de suceder en sus bienes dentro de la parentela, pero prefiriendo exclusivamente los hijos de barragana si la tuviesen. Siendo costumbre de mantenerlas públicamente, y no pudiendo los clérigos aspirar al matrimonio, sus hijos habidos en aquéllas no podían confundirse con otros, y las leyes, no teniendo necesidad de conciliar contrarios y opuestos derechos, omitieron las formalidades y condiciones expresadas con relación a los hijos naturales de los legos. Así que podían los clérigos instituir a sus hijos por herederos en todos sus bienes, y en falta de éstos, a sus parientes437, y muriendo abintestato, sucedían sus hijos, y después los parientes, guardándose siempre el orden general establecido por las leyes. Aunque pudiera citar en comprobación de este punto muchas autoridades y leyes438, nos ceñiremos a dos tanto más notables cuanto establecidas por prelados eclesiásticos de la mayor recomendación y del más alto carácter; tales son las de los fueros de Alcalá y villa de Fuentes. Dice la ley del primero: «Todo clérigo que fuere de Alcalá ó de so término quando pasare, los fijos si los hobiere, ó sos parientes hereden lo suyo.» Y la del segundo: «Todo clérigo que fuere de Fuentes ó de su término quando finare, fijos si los hobiere hereden lo suyo; é si fijos non hobiere, herédenlo los parientes más cercanos de qual parte viniere la raíz.» Esta legislación se observó en Castilla hasta que en el siglo XIII las leyes de Partida la derogaron439 autorizando las Decretales y resoluciones canónicas publicadas en esta razón.

29. Así lograron nuestros mayores exterminar de la sociedad la incontinencia, la disolución y el libertinaje, vicios que tanto pugnan con la prosperidad de las familias y con la fecundidad de los matrimonios; y hacer que se mirase por las personas de uno y otro sexo como punto de honor la fidelidad conyugal, la modestia y la decencia. Las doncellas o mancebas, como entonces decían, se dejaban ver muy poco de los hombres; el retiro, puerto de la honestidad, era su virtud característica; y su oficio, desempeñar con celo las labores domésticas; de aquí es que en algunas leyes, señaladamente en las del Fuero de Burgos, la doncella se llamaba mujer o manceba escosa, esto es, absconsa, escondida y retirada, costumbre de tan profundas raíces, que aún se conservaba en tiempo del Arcipreste de Hita, como él mismo dice:

Copla 68

Era dueña, en todo, é de dueñas señora;

Non podía estar solo con ella una hora;

Mucho de homen se guardan allí do ella mora,

Mas mucho que non guardan los jodíos la Tora.

Copla 655

Estar sola con vos solo esto yo non lo faría,

Non debe la mujer estar sola en tal compañía;

Nace dende mala fama, mi deshonra sería;

Ante testigos que nos veyan fablar vos he algún día.


30. Aunque vestían con profusión, las galas eran honestas; desconocían los ridículos adornos de la cabeza, y el cabello tendido con majestad y con gracia era su atavío, y, al mismo tiempo un signo de integridad y estado de soltera, por lo cual en todos los cuerpos legales se reconocen y nombran las no casadas con el dictado de mancebas de cabello. Pero las casadas traían el cabello recogido bajo de una toca, la cual cubría con cierta majestad y no menos decoro la cabeza y cuello, adorno y traje general a todas las casadas440, aun de la más alta clase, y que las distinguía de las vírgenes441 y doncellas. Las leyes autorizaban estas costumbres y las hacían respetables, inspirando en las personas de uno y otro sexo ideas caballerescas de honor y de grandeza. Era grave delito tocar con violencia en el cabello de la mujer442, así como en la barba larga443

del hombre, que se reputaba en ellos por cosa galana y muy linda, y parece que era una de las señales exteriores por la que se distinguían los legos de los clérigos, a los cuales les estaba prohibido dejarse crecer las barbas; y así estableció el Concilio de Coyanza en el título III que los clérigos se afeitasen, barbas radant; y el de León del año de 1267 «que los clérigos non tragan hi las barbas longas, maguera que sean mancebos».

31. La pobreza y la miseria no es menos opuesta a la feliz multiplicación de la especie, y a la prosperidad de los pueblos que el libertinaje y la disolución. Pues aun cuando la indigencia no siempre induzca a un celibato vergonzoso y estéril en el orden político y moral, ¿qué frutos se puede prometer la sociedad de unos matrimonios contraídos en circunstancias en que faltan todos los medios de cultivarlos, alimentarlos y conservarlos? ¿O qué ventajas de unos hijos regularrnente sin crianza, sin educación y sin costumbres? Por eso nuestros legisladores, deseando asegurar decente patrimonio a los hijos, obligaron a los padres a instituirlos herederos, así como a los descendientes hasta el cuarto grado, poniendo límites a la otra ley ya mencionada que les daba facultad de hacer lo que quisieren de sus bienes y de disponer de ellos aun a favor de los extraños. Es verdad que si la ley natural prescribe a los padres la obligación de criar, alimentar y educar sus hijos, todavía no les estrecha ni apremia a dejarles sus bienes, ni a procurarles riquezas. La infinita variedad de las leyes positivas establecidas en los gobiernos antiguos y modernos acerca de las particiones de bienes muebles y raíces entre hijos y parientes, y de las fórmulas y disposiciones testamentarias, prueba que el derecho que los hijos y descendientes tienen a la herencia paterna no es una consecuencia del dereche de naturaleza. Muchos sabios, creyendo bastante asegurada la subsistencia de los hijos en el amor paterno, respetaron tanto el derecho de propiedad, que otorgaron a los padres absoluta e ilimitada facultad de testar a favor de cualquiera, aunque fuese extraño. Esta jurisprudencia teniendo a los hijos en una total incertidumbre sobre la disposición testamentaria de sus padres, los ponía en la necesidad de respetarlos y de granjear su benevolencia por la obediencia, subordinación, industria y constante amor al trabajo, virtudes que raras veces se hallan en los que seguros bajo la protección de las leyes esperan ricos heredamientos.

32. En España gozaron antiguamente los propietarios de aquella libertad y regalía hasta los tiempos del rey Chindasvinto, el cual, considerando que algunos padres indiscretos, abusando de las facultades que les otorgaba la ley444 expendían mal sus bienes y caudales, o los malbarataban por motivo de lujuria o por mala voluntad, acordó derogarla: Ideo abrogata legis illius sententia qua pater vel mater, aut avus sive avia in extraneam personam facultatem suam conferre, si voluissent, potestatem haberent. vel etiam de dote sua facere mulier quod elegisset in arbitrio suo consisteret, ista magis servetur á cunctis moderata censura, qua nec parentibus vel avis adimatur judicandi de rebus suis ex foto licentia, nec filios aut ne potes á succesione avorum vel genitorum ex omnibus repellat indiscreta voluntas. Y concluye mandando que el que tuviere legítimos descendientes, pudiese mejorar a alguno de ellos en el tercio de sus bienes, y disponer solamente del quinto a favor de los extraños445; ley que se observó generalmente en Castilla, como consta de lo que dejamos dicho acerca del derecho de mañería; bien que con las limitaciones de que hablaremos adelante.

33. Luego que nuestros legisladores consiguieron por este medio asegurar las propiedades, fijarlas en las familias y afianzar su patrimonio, trataron de darle estabilidad y precaver que por ningún motivo llegase a menoscabarse, disminuirse o enajenarse; aspiraban a eternizar las familias y sus haberes y caudales; objetos esencialmente unidos y enlazados; y este conato tan difícil y complicado produjo una multitud de leyes sabias dignas de consideración aun en el siglo XIX. Primera, la que imponía al padre, muerta la madre, o a ésta muerto el padre, la estrecha obligación de cuidar con la mayor vigilancia de la legítima y patrimonio del huérfano hasta que llegase a salir de la menor edad, como se expresa en el Fuero de Cuenca446, Soria y otros, previniendo el de Salamanca que siendo los padres de malas costumbres y negligentes en cuidar de sus hijos, que los parientes más propincuos tomen a su cargo la custodia de éstos y de sus bienes. «Nengun home ó mugier de Salamanca que se malvare, sus parientes mas propincos tomen su haber para proe de los sus fijos si los hobiere, é tengan los parientes los fijos é el haber que se non pierda. E se tornar en bondat, denle su haber é sus fijos.»

34. Segunda, la que vedaba a los propietarios y padres de familia, teniendo hijos, nietos o biznietos, enajenar, vender o dar sus bienes a personas extrañas o a hombres poderosos, según dejamos mostrado, ni disponer de ellos por cualquier contrato a favor de los monjes y religiosos. «Ninguno non pueda mandar de sus cosas á ningun herege, nin á home de religión, desque hobiere fecho profesión, nin á home alevoso... nin á fijo que ficiese en adulterio, nin á parienta, nin á mugier de orden.» Esta ley del Fuero de Soria se puede decir ley general de nuestro antiguo derecho447. A consecuencia de ella no podían los monjes y religiosos ser cabezales, cabezaleros o testamentarios, como estableció el Fuero de Soria, ni prohijar a alguno, ni instituir herederos a los hijos aunque los tuviesen: «Esto es fuero que ningun fijo de abat non debe heredar en lo de su padre si non fuere por alimosna quel dé algo el abat por su alma. Mas si él muriere... débenlo heredar sus hermanos ó los mas propinquos parientes, como heredan de otro manero»448. Por los mismos principios, cacullados frades, monjes o monjas no tenían derecho alguno en los bienes del pariente mañero, porque todos recaían en los más propincuos con exclusión de los religiosos, según lo estableció el rey don Alonso en las Cortes de Nájera, cuya ley se trasladó al Fuero Viejo de Castilla449. Y si bien podían las personas consagradas a Dios heredar a sus padres y disfrutar en vida la legítima que les correspondía por derecho de Castilla, al fin no podían disponer sino del quinto por su alma; y el resto venía por fuero a los parientes. Así lo habían determinado mucho antes los godos450, los cuales no otorgaron a las iglesias y monasterios derecho de suceder en los bienes de los monjes y personas religiosas, sino por falta de parientes hasta la séptima generación.

35. Tercera, si alguno elegía voluntariamente el estado religioso, se le consideraba como muerto civilmente, debía renunciar sus bienes raíces a favor de sus parientes, y solamente podía llevar a lo más algunos muebles para su uso. «Tod home, dice la ley del fuero de Fuentes, que entrar quisiere en orden haya poder de levar sus armas, é su caballo, é sus paños, é el quinto, del mueble, é toda raíz finque é sus herederos.» Y el de Cáceres: «Todo home que se metier en orden, dé la meatad de su haber á sus parientes, como si fuere muerto; et otrosí non meta consigo herencia ninguna.» Y el Fuero de Soria: «Si alguno que hobiere fijos ó nietos é dende ayuso en orden entrade, puede levar consigo la meatad del mueble é non mas, é la otra meatad é toda raíz que la hereden sus herederos: ca tuerto serie en desheredar á ellos é darlo á la orden»451. Y el de Plasencia: «Otorgo que todo home que en orden entrare, liebe el quinto del mueble solo, é finque toda la raíz á sus herederos: ca non es derecho que ningun home desherede á sus fijos, dando á los monasterios mueble ó raíz»452.

36. Cuarta, fue constitución funda mental de nuestro antiguo Derecho que ninguno pudiese al fin de sus días disponer de sus bienes a favor de las iglesias, ni dar por motivos piadosos, o como entonces se decía, mandar por el alma, sino el quinto del mueble, al que tenía derecho la collación o parroquia en caso de morir el propietario abintestato. «Es fuero de Castiella que todo fijodalgo que sea mannero, seyendo sano puede dar lo suyo á quien quisiere é venderlo. Mas de que fuere alechugado453 de enfermedad, acuitado de muerte, onde moriere, non puede dar mas del quinto de lo que hobiere por su alma; et todo lo al que hobiere, débenlo heredar sus parientes los más propincos»454. Esta ley establecida en las Cortes de Nájera es como una consecuencia de otra en que decía el Emperador: «Esto es por fuero de Castiella que ningunt home despues que fuere doliente en cabeza atado455, non puede dar nin mandar ninguna cosa de lo suyo mas del quinto. Mas si él viniere é lo troxieren en su pie á concejo ó á a la puerta de la eglesia, é non traxiere toca, vale lo que ficiere»456. Pero los parientes herederos del que moría abintestato o sin lengua debían dar a la Iglesia el quinto del mueble por su alma, en cuya razón decía el Fuero de Cuenca457: Si aliquis intestatus decesserit et propinquos habuerit, detur quintum suae collationi de ganato, et nonde aliis, id est de ovibus, bobus baccis et omnibus bestiis excepto equo sellario. Caeterum habeant propinqui et ipsi de corpore mortui faciant quod voluerit.

37. Quinta, la que autorizó el derecho de tanteo y de retracto a favor de los parientes, prefiriéndolos por el tanto a otros extraños en las ventas que los suyos hiciesen de sus bienes y heredades: ley general en nuestra antigua jurisprudencia y muy bien extendida en el Fuero de Baeza. «Cualquier que alguna cosa vendiere é comprare, si quier mueble, si quier raíz, firme sea é vala, fuera ende á los monges: así que ninguno non se pueda repentir después que mercaren. Empero aquel que raíz alguna quisiere vender fagala pregonar III días en la villa, é estonce si alguno de sus parientes la quisiere comprar, cómprela por quanto aquel que maes cara la quisiere comprar. E los III días pasados véndala á quien él maes quisiere: é el mercado fecho, ninguno non se puede repentir. E si por aventura non la ficiere pregonar y la vendiere, los parientes del vendedor non pueden por esto, demandar al comprador, mas al vendedor solamente, por que vendió la raíz escondidamente, non lo sabiendo los parientes. Onde por fuero ha á dar tanta raíz é tal, é por tanto quanto la otra vendió. Mas si pregonada fuere como dicho es, non ha de responder por ella á ninguno.» Esta ley tomada del Fuero de Cuenca458 se halla sustancialmente en todos los fueros municipales de alguna consideración y se observó constantemente en los reinos de León y de Castilla hasta la publicación de las Partidas, aunque con algunas variaciones en sus circunstancias.

38. La del Fuero de Cuenca y Baeza que sujeta al pariente que sale al tanteo no solamente a entregar él mayor precio ofrecido por alguno de los compradores,emat eam tanto, quanto ille qui carius eam emere voluerit, sino que ciñe su acción a sólo tres días, es muy singular y no se halla en otros cuerpos legales. El objeto de esta ley fue promover y facilitar el comercio, y dar valor y mérito a las heredades: Si forum esset quod nullus posset vendere radicem nisi parentibus suis tantum, paenitus hereditates vilitarentur. Pero el término comúnmente adoptado por los fueros dentro del cual debía el pariente salir al tanteo, era de nueve días: «Padre ó madre, dice la ley del fuero, de Zamora, abolo ó abola, que heredade hobieren á vender, quanto uno é otro dier por ella, fillos ó fillas, ó nietos ó nietas la tomen si quisieren, é paguen hasta IX días»459. Pasado este término cesaba la acción del pariente comprador, a no ser que el vendedor no le hubiese notificado o hecho saber su ánimo de vender, o celebrase la venta en oculto y furtivamente, en cuyo caso tenía lagar el retracto,y podía el pariente demandar al vendedor en el término de un año, o de seis, en lo cual no van de acuerdo los fueros460.

39. Sexta, la que daba derecho a los ascendientes, abuelos y bisabuelos, de suceder con exclusión de las colaterales en los bienes del que moría sin hijos, que se llamó derecho de troncalidad o de reversión de raíz a raíz. Esta famosa ley, que por equivocación se creyó peculiar del Fuero, de Sepúlveda, es tan antigua en la monarquía española como el rey Recesvinto, que la estableció en estos términos461: Quotiens qui moritur, si paternum avum et maternum relinquat, tam ad avum paternum quam ad avum maternum haereditas mortui universa pertineat. Si autem qui maritur, avum paternum et aviam maternam reliquerit, aequales capiant portiones: ita quoque erit, si paternam et maternam aviam, qui moritur, relinquere videatur. Et haec quidem aequitas portionis de illis rebus, erit quas mortuus, conquisisse cognoscitur. De illis vero rebus, quas ab abis vel parentibus habuit, ad avos directa linea revocabunt. Los fueros más considerables de León y Castilla462 adoptaron esta ley, y se halla muy bien extendida en el de Baeza, que dice así: «Todo fijo herede de la buena de su padre y de su madre en mueble ó raíz: y el padre y la madre hereden la buena del fijo en el mueble: ca el padre no ha de heredar la raíz del fijo que de su patrimonio alcanzó. Maes la otra raíz que los parientes ensemble ganaron hala de heredar el padre que fuere vivo ó la madre, por el derecho del fijo, en todos los dias de su vida si el fijo VIIII días visquiere. Maes después de la muerte del padre ó madre la raíz torne é su raíz. Por esta causa mando yo que maguer el pariente que fuere vivo, haya de heredar la buena del fijo todos los días de su vida, empero por quanto á la raíz ha de tornar, dé fiadores que la raíz guarde, que non se danne. Maes la raíz que al fijo de patrimonio le alcanzare, torne á su raíz aquel día que él finare»463.

40. Este derecho de reversión era tan sagrado en Castilla respecto de los bienes patrimoniales y de abolengo, que en algunas partes se estableció que si el marido hubiese adquirido durante el matrimonio alguna heredad de aquella naturaleza, por su muerte debía volver íntegra al tronco, y compensarse a la mujer en dineros la parte media que el fuero le otorgaba por razón de gananciales. «Esto es fuero de Cerezo, que si home es casado con una muger é compra una heredat, et aquell haeredat que compra es de sus pacientes é viene de su heredamiento de aquel que la compra, et pertenesce á él tanto por tanto, et después muere aquel home que heredat compró, et demanda la muger la meatad de la heredat que compró su marido, non la debe haber: mas debenla entregar en dinero los fijos, de lo que costó la heredat, de la meatad, et haber los fijos la heredat; y no habiendo después descendientes quedaba sujeta a la ley general de reversión al tronco»464.

41. Séptima, la que prohibía al marido y a la mujer que pudiesen al fin de sus días mandar el uno al otro alguna cosa, no consintiendo en ello los herederos, como lo declaró el Fuero de Soria: «En vida nin en muerte el marido non pueda dar nin mandar á su muger ninguna cosa, nin la mugier al marido, los herederos non queriendo ó non lo sabiendo.» Y el de Baeza: «Aquel que testamento ficiere, ninguna cosa non pueda dar á la mugier, ni la mugier al varon, si los herederos non fueren delante ó non quisieren»465. Por Fuero de Sepúlveda bien podía el marido en su testamento mandar a su mujer, y ésta al marido, alguna cosa del mueble y aun de la raíz, solamente para disfrutarla en la vida o tenerla por modo de usufructo. «Todo marido á su muger o muger a su marido que su testamento ficiere, mandel una dona del mueble qualquisiere, é valal; é non le pueda mas mandar, salvo que pueda mandar el marido á su muger ó la muger al marido de su raíz lo que quisiere que tenga en tenencia, que lo esquilme en su vida; é después que se torne la raíz á aquellos herederos onde viene el heredamiento, salvo dent armas que non pueda mandar el marido á su muger»466. Esta última cláusula muestra que la resolución de la ley tiene lugar solamente en el caso de no haber hijos o descendientes hasta el cuarto grado. Por Fuero de Cáceres podían marido y mujer mandar al fin de sus días la mitad de sus bienes. «Manda que mandare virum ad mulierem vel mulierem al virum usque ad medietatem de so haber del que finare, preste; et desuper non preste. Et si mas mandare del haber que hobiere, según como mandare, así se corregan las mandas.» Esta determinación se debe entender en el caso de faltar hijos, y en conformidad a la del Fuero de Alcalá467, que es más clara y decisiva.

42. Octava, la que consultando al decoro y considerando la fragilidad del sexo y su veleidad e inconstancia, prohibió a lal mujeres celebrar contratos y obligaciones sin consentimiento de sus padres o maridos, a cuyo propósito decía la ley del Fuero de Molina: «La mugier que fuere maridada non haya poder de empennar nin de vender sin mandamiento de su marido.» Y el de Fuentes: «Toda muger que haya marido non pueda facer fiadura ninguna, nin fijo emparentado.» Y el de Alcalá: «Mulier maridada de Alcalá ó de so término que alguna cosa fiare ad alguno home, ó mandar fiar, nol preste; é venga so marido é dél una telada, é éscase de la fiadura»468. Y con más claridad el Fuero de Sepúlveda469: «Tod amuger casa, ó manceba en cabello, o vibda que morare con padre ó con madre en su casa, non haya poder de adebdad ninguna debda mas de fata un maravedí nin de vender, seyendo de seso, si non fuer con placentería del pariente con qui morare: et quiquier que mas le manlevare, ol comprare lo suyo, á menos de como sobredicho es, piérdalo el que lo comprade.» Legislación que se hizo general en Castilla, como consta del Fuero Viejo y Fuero de las Leyes470. Por los mismos principios se prohibió a la mujer casada que pudiese disponer de su dote a favor de los extraños en caso de tener herederos; pues aunque una ley gótica le otorgaba facultad para hacer libremente cuanto quisiere de los bienes dotales471, la experiencia mostró los inconvenientes de esa determinación y el rey Recesvinto trató de corregirla. «Porque es cosa averiguada que las mugeres casadas abusando del favor de las leyes, consumen sus dotes con personas estrañas, cómplices de sus torpezas y desórdenes, establecemos que aunque por ley antigua gozasen facultad de hacer de tales bienes lo que quisieren, decretamos ahora y ponemos ley, que dichas mugeres teniendo hijos, nietos ó biznietos, solamente puedan disponer de la cuarta parte á favor de las iglesias ó de los extraños»472. En Castilla se pusieron límites aún más estrechos a esa facultad, como se puede ver en el Ordenamiento de las Cortes de Nájera y Fuero Viejo473.

43. Últimamente nuestros legisladores en tal manera respetaron el derecho de propiedad y cuidaron con tanto esmero asegurar y perpetuar el patrimonio, de las familias, que desterraron de su constitución criminal las confiscaciones; y cuando la enormidad de los delitos les obligaba a adoptar esta pena inconciliable con los intereses de la sociedad doméstica, procuraban suavizarla y hacer que no fuese trascendental a los inocentes. Porque era principio fundamental de nuestra legislación que los delitos siempre debían seguir a sus autores, y sólo éstos sufrir la pena de su merecido; así que ni el padre por el hijo ni el hijo por el padre, ni la mujer por el marido, ni hermano por hermano, ni vecino por vecino ha de ser castigado. No se tenga por delincuente sino el que cometió el delito, dice la ley474, y todo crimen expira con la muerte de su autor. La traición al rey y a la patria, reputado por el mayor de los crímenes, es el único que por nuestras leyes se castigó con pena de confiscación; con todo eso la reina doña Urraca en las adiciones que hizo a los Fueros de León, suponiendo que el caballero que se pasaba a los moros perdía sus bienes, hizo esta declaración a favor de su familia: Caballeiro si de tierra exireit et ad mauros fuerit, exito sive salito, ut sua mulier non perdat sua hereditate, nec suas medias comparationes, nec suo habere, nec suas arras, que habuerit pro fide sinne enganno. Y el Fuero de Sepúlveda475: «Todo caballero ó escudero de Sepúlveda que malhetría ficiere, é non diere fiadores para complir la malhetría echel el rey de la tierra, é lo suyo sea á merced del rey: et su muger non pierda de su algo ninguna cosa por malhetría que su marido faga.»

44. El reo de homicidio alevoso debía sufrir pena capital por ley de algunos fueros, y por otros pena pecuniaria, y en el caso que huyese de los términos de la municipalidad, se reputaba por traidor y quedaba sujeto a la confiscación, pero, con las limitaciones del Fuero Legionense476: Si quis homicidium fecerit... si infra novem dies captus fuerit, et habuerit unde integrum hamicidium reddere possit, persolvat illud; et si non habuerit unde reddat, accipiat sajo, aut dominus ejus mediatatem sabstantiae suae de movili, altera vero medietas remaneat uxori ejus, et filiis vel propinquis cum casis et integra hereditase. Y el Fuero de Castroverde: Qui occiderit vicinum vel filium vicini vel filiam, pro eo vel pro et moriatur.. Que si non pueden prender al matador vadat pro inimico del concilio, que non sea mas acogido en Castroverde... et suae substantiae medium remaneat uxori suae, et alium medium dividatur in tres partes, quarum una detur domino, secunda alcaldi, tertia concilio. Y el de Villavicencio del año 1221: «Se vecino fecier por do pierda lo que ovier, la mulier nin sos fijos non pierdan so meatade.»

Desterrada de los pueblos la miseria y la indigencia, y asegurada la propiedad y subsistencia del ciudadano, procuraron nuestros mayores, facilitar la circulación de bienes y caudales y precaver el demasiado engrandecimiento de los miembros de la sociedad; y persuadidos que la opulencia y vicios que de ella dimanan no era menos opuesta a la prosperidad pública, a los progresos de la población y agricultura, que la infelicidad y la pobreza, dictaron leyes contra la acumulación, poco favorables a los grandes propietarios, pero muy oportunas para reducir el ciudadano y labrador a una medianía, conservar entre ellos la igualdad, la moderación, frugalidad, industria y amor al trabajo. Así que, por una política bien considerada, a las leyes mencionadas de amortización eclesiástica añadieron la de amortización civil y no permitieron jamás que los padres pudiesen mejorar o preferir a alguno de sus hijos: todos tenían igual derecho en la herencia paterna, y debían partir por iguales partes los bienes de sus padres, ora hiciesen testamento, ora muriesen abintestato. Y aunque la ley goda477 otorgaba la facultad al padre o abuelo para mejorar al hijo o al nieto en el tercio de su haber; los nuestros la abandonaron en este punto, decretando una total igualdad en las sucesiones y herencias de bienes raíces, y aun de los muebles, exceptuados algunos en ciertos casos, de que hablaremos adelante; tan lejos estuvieron de adoptar nuestras sustituciones y mayorazgos. «Por estas avandichas razones dice la ley del Fuero de Cuenca, mandamos que nin padre nin madre non hayan poder de dar a alguno de sus hijos mas que á otro, nin sanos nin enfermos, mas todos egualmente tomen su parte, así en mueble como en raíz»478. Y el de Alcalá: «Padre ó madre que mandamiento ficiere á fijo ó á fija, ó á nieta non preste.» Y el de Fuentes: «Padre ó madre seyendo sanos ó enfermos non hayan poder de dar mas á un fijo que á otro, si á los otros fijos non ploguiere.» El Emperador don Alonso estableció esta misma ley en su Ordenamiento de las Cartes de Nájera, de donde pasó al Fuero de Burgos y Viejo de Castilla479.

46. Procedieron con tanto rigor en este punto, que aun aquellos bienes que los padres podían dar por fuero a sus hijos al tiempo de sus bodas y casamientos debían contarse por parte de su legítima y tenerse en consideración cuando llegase el tiempo de las particiones, como lo declaró con mucha claridad el Fuero de Cuenca480. «Cuando los padres et las madres casaren fijos ó fijas todo aquello que les dieren, firme lo hayan si los otros hermanos pudiesen ser entregadas de tanto como ellos tomaren, que cuando á partición vinieren, todos deben ser egualados en aquellas cosas que fueren de su padre et de su madre, que son ya muertos. Si en el día de la partición los otros hermanos que non tomaron nada non hobieren onde puedan se entregar, tórnenlo á partición cuanto hobieren de mas tomado que los otros hermanos de aquello que su padre et su madre dieron en casamiento, por amor que todos sean egualados. De aquí es que los hijos y nietos no podían vender, ni enajenar los bienes adquiridos por donación de padre o abuelo, porque se estimaban como porción del caudal partible entre todos; a cuyo propósito decía la ley del Fuero de Zamora: «Fillo que padre ó madre hobier, ó abolo ó abola que hayan de heredar, de quanto le dieren en casamiento non hayan poder de vender, nen de donar, nen de enagenar sin so mandado, de toda cosa que le dier padre ó madre, abolo ó abola, ó soglo ó sogla, é quien delos comprar ó engallar, pérdalo.»

47. También debía partirse igualmente entre los hijos de uno y otro sexo el cúmulo de bienes muebles; y las leyes, teniendo en consideración su naturaleza y circunstancias, y previendo los disgustos que de su división pudieran ocasionarse, procuraron adjudicar unos á a las hembras y otros á los varones. «Tot home de Fuentes que hobier fijos é fijas, el caballo é las armas del padre é los paños finquen en los fijos varones, é los paños de la madre finquen en las fijas.» Y el Fuero de Alcalá: «Armas del padre ó caballo, los filios varones lo hereden; vestidos de madre las filias los hereden.» Como quiera por costumbre antigua de Castilla, autorizada en las Cortes de Nájera, bien podía el caballero o dueña tomar en mejoría algunas cosas del mueble al tiempo de partir con sus hijos. «Esto es por Fuero de Castilla, que si un caballero é una duenna son casados en uno, si muere la duenna é partiera el caballero, con sus fijos, del mueble puede sacar el caballero de meyoría el su caballo, é sus bestias é sus armas de fuste é de fierro; et si muriese el caballero debe sacar la duenna fasta tres pares de pannos de meyoría si los hi hobiere, é su lecho con su guarnimiento el meyor que hi hobiere, é una bestia para acémila si la hobiere»481. También fue un fuero de la nobleza castellana establecida en dichas Cortes, que los fijosdalgo pudiesen mejorar al hijo mayor en sus armas y caballo. «Esto es por Fuero de Castiella, que quando finare algun fijodalgo, é ha fijos é fijas, é dexa lorigas é otras armas, é mula é otras bestias, non puede á ninguno de los fijos dexar mayoría de lo que hobiere, mas al uno que otro, salvo al fijo mayor, quel puede dar el caballo é las armas de su cuerpo para servir al sennor como sirvió el padre á otro sennor qualquier»482. Esta ley no fue tan singular de Castilla que no se hallasen vestigios de su contenido en algunos fueros del reino de León, como en el de Cáceres, que dice: «Todo home que moriere, den su caballo et sos armas á so filio mayor, et si filio varón non habuerit, dent suas armas et suo caballo por sua anima.»

48. Quitados los obstáculos que regularmente frustran los conatos de la naturaleza e imposibilitan o retardan la unión de los dos sexos; llamados los jóvenes y atraídos par la inclinación, por el interés y por el honor al estado de matrimonio, y persuadidos que esto era un mandamiento del Criador, un precepto de la naturaleza y un deber del ciudadano respecto de la sociedad483, aspiraban y aún se aceleraban a celebrar sus casamientos. Las leyes previnieron que se hiciesen con toda libertad, mandando que en un negocio de tanta consecuencia no se tuviese miramiento a intereses particulares, ni a recomendaciones, ni se mezclase de manera alguna la autoridad del poderoso. Y habiéndose introducido, en varias partes el abuso de exigir algunas contribuciones a los nuevamente casados por razón de sus bodas, la ley lo prohibió expresamente, como la del Fuero de Palencia: Nullus vicinus vel vecina de Palencia det aliquid vel pectet propter ossas, vel aliquen pro eis roget, sed matrimonia sint libera. Y el de Carmona: «Otrosí mando é otorgo que ninguna de las mugeres dellos que fueren vibdas, nin virgen, que non las casen á fuerza por persona de ningunt poderoso»484. Las repetidas súplicas de la nación en Cortes generales para que se observase esta ley, demuestran su importancia, así como los abusos y desórdenes introducidos en esta razón. En la petición IV de las de Burgos del año 1373 decían a don Enrique II «que bien sabíamos que en las primeras Cortes que ficimos aquí en Burgos, que nos fuera pedido por merced que non mandásemos dar nuestras cartas nin albalaes para algunos que diesen sus hijas ó parientas que casasen con algunas personas; é que fuera la nuestra merced de lo otorgar en las dichas Cortes; é después de esto algunos que ganaron é ganaban nuestras cartas é albalcas en esta razón; é que nos pedían por merced que les guardásemos la dicha merced que ficiéramos é otorgáramos; é otrosí que en algunos lugares que había algunos homes poderosos é algunas nuestras justicias, é oficiales que las facían casar por fuerza con sus homes e con sus parientes, é que nos pedían por merced que mandásemos castigar esto, é que les mandásemos dar nuestras cartas sobre ello, é esto que venía por dar nos los oficiales, é justicias á homes poderosos.» Mas con todo eso, las leyes no otorgaron a los jóvenes una libertad ilimitada y absoluta en este punto, pues por una consecuencia de la patria potestad siempre intervenían los padres en el matrimonio de sus hijos y el consentimiento de aquéllos se reputó en nuestra antigua jurisprudencia como un derecho de propiedad.

49. Los legisladores y magistrados, advirtiendo por una parte las funestas consecuencias que se podían seguir de abandonar los matrimonios a la inconsiderada juventud y a una edad en que tiene más lugar la precipitación, la ignorancia y el furor de las pasiones que el tino y la razón, confiaron la celebración del casamiento a los padres o parientes, cuyo juicio y prudencia, el amor de sus hijos y el vehemente deseo que les inspira la naturaleza de hacerlos felices y de perpetuar en ellos su nombre, intereses y gloria, aseguraba el acierto. Los godos echaron los cimientos de esta legislación en las leyes Patre mortuo y Si puella ingenua485, y fulminaron pena de desheredamiento contra los hijos que se atreviesen a casar sin voluntad y consentimiento de sus padres: Quod si absque cognitione et consensu parentum eadem puella sponte fuerit viro conjuncta, et eam parentes in gratiam recipere noluerint, mulier cum fratibus suis in facultate parentum non succedat, pro eo quod sine voluntate parentum transierit pronior ad maritum. En Castilla486 se siguió constantemente esta jurisprudencia, y las determinaciones góticas se hallan copiadas casi a la letra en el Ordenamiento de las Cortes de Nájera487: «Esto es por Fuero de Castiella, que si una manceba en cabellos se casa, ó se va con algun home si non fuere con placer de su padre, si lo hobiere, ó con placer de sus hermanos si los hobiere, ó con placer de sus parientes los más cercanos, debe ser desheredada.» Y el santo rey don Fernando, en el privilegio de los huérfanos que precede la compilación de los fueros de Burgos, dice así: «Establezco é do por fuero, que si alguna manceba sin voluntat de sus parientes ó de sus cercanos cormanos casare con algun varon ó se ayuntare con él por qualquier ayuntamiento, pesando á los mas de los parientes ó á sus cercanos cormanos, non haya parte en lo de su padre, nin de su madre, é sea enagenada de todo derecho, de heredamiento por siempre»488.

50. Los padres, o en su defecto los hermanos o consanguíneos del joven que deseaba casarse, pedían la doncella a los padres o parientes de ésta. Unos y otros debían ajustar los tratados y firmar los preliminares del matrimonio, y convenidos y accediendo el consentimiento de los novios, proceder al desposorio, para cuya solemnidad y valor exigía la ley el otorgamiento de las tablas dotales o escritura hecha ante testigos de la dote que ofrecía el esposo, a la esposa: Nam ubi dos, decía con elocuencia el rey Recesvinto489, nec data est nec confirmata, quod testimonium esse poterit in conjugii dignitate futura, quando nec conjunctionem celebratam publica roborat dignitas, nec dotalium tabularum adcomitatur honestas? Los godos abandonaron en este punto las leyes y costumbres romanas, introdujeron y autorizaron en España las del país de su nacimiento y el uso de los pueblos germánicos490, que era dotar el marido la mujer y no ésta al marido, como dijo Tácito: dote que las toscas y primitivas leyes góticas expresaron con el nombre de precio de la doncella desposada491 con que el varón la compraba de sus padres o parientes, del mismo modo que de los armenios lo refiere Justiniano492. Pero Recesvinto, más político y avisado, reformó aquellas ideas inciviles y bárbaras, y, conservando la misma ley, la ordenó a objetos más altos, fines más nobles y dignos de un gobierno sabio: a premiar la integridad virginal, dar valor y estima al mérito y honestidad del sexo, hacer respetable el casamiento y conciliarle lustre y esplendor, proporcionar a las casadas subsistencia segura después de la muerte de sus maridos y medios de poder continuar en este caso los oficios del gobierno doméstico y precaver que jamás tuviesen parte en la celebración del matrimonio los ruinosos y funestos vicios del interés y de la avaricia, y que solamente interviniesen los motivos y afectos que inspira la naturaleza y la religión, el mérito personal, amor puro y sencillo, y deseo de multiplicarse.

51. En los reinos de León y Castilla, así como en Cataluña, Aragón y Navarra, se siguió la ley gótica en todas sus partes hasta la publicación de las Partidas, y aún hasta el siglo xv en aquellos pueblos donde conservó su autoridad el Fuero-juzgo, y no se conocía el uso adoptado en los gobiernos modernos de Europa, de que la mujer dotase al varón. Nuestros mayores seguramente hubieran reputado esa conducta como un comercio de interés, y no verían en las leyes que autorizaban justas proporciones con la naturaleza y fines del casamiento. Es verdad que en Castilla también, por una consecuencia de la ley gótica493, se permitía que marido y mujer, pasado el primer año después que habían casado, pudiesen hacerse mutuamente algún donadío en testimonio de su recíproco amor y en obsequio del matrimonio contraído, y que la esposa llevase al casamiento algunos bienes pero todo esto era de muy poca consideración, y consistía regularmente en bienes muebles, alhajas, vestidos, lechos y otros de la misma naturaleza, los cuales jamás se conocieron con el nombre de dote, sino con el de ajovar494, assuvar o ajuar; y de éstos habla la ley del Ordenamiento de las Cortes de Nájera, diciendo495 «Quando el marido muriere, puede ella llevar todos sus paños é su lecho, é su mula ensellada é enfrenada si la adujo... é el mueble que llevó consigo en casamiento.» Así, que la dote de los godos propiamente cansistía en la porción de bienes muebles y raíces que los padres o parientes del esposo adjudicaban por escritura solemne a la esposa; porción que no debía exceder la décima parte del caudal del varón; y respecto de las personas de la más alta jerarquía se permitió además que se pudiese añadir en la carta dotal un donadío de alhajas, muebles y animales, estimable en la cantidad de mil sueldos496.

52. Los fueros municipales autorizaron las leyes góticas, y por los instrumentos públicos y cartas dotales otorgadas en esta razón se convence haberse seguido generalmente sobre este punto aquella jurisprudencia, solamente que en las leyes y escrituras se sustituyó algunas veces al nombre dote el de arras sin duda porque la dote era como arra y prenda segura del futuro matrimonio, y porque a continuación del otorgamiento de las tablas dotales entregaba el esposo a la esposa el anillo o arra con que se indicaba la próxima unión y lazo matrimonial. También se varió en la cuota y naturaleza de la dote, que muchos fueros redujeron a una suma pecuniaria, y otros dejaron a arbitrio de las partes contratantes a que intervenían en la celebración de las bodas497. El Fuero de Cuenca redujo la dote a veinte maravedís de oro: Mando quod quicumque civem puellam desposaverit, det ei viginti aureos in datem, vel apreciaturam vel pignus viginti aurearum498. Y el de Molina: «Qui casare con mugier virgen del en arras veinte maravedís, é quarenta mesuras de vino, é un puerco, é siete carneros, é cinco cafices de trigo; á la viuda diez maravedís.» Y el de Soria: «Todo aquel que con manceba en cabellos que sea de la viella, casare, del veinte maravedis en arras ó apreciamiento ó pennos de veinte maravedís.»

53. Por Fuero de Castilla establecido en las Cortes de Nájera499 bien podía el fijodalgo dar a la mujer en arras el tercio de su heredamiento; y ella tenía derecho de disfrutar de estos bienes después de muerto su marido, haciendo buena vida y permaneciendo en el estado de viudedad; a no ser que los parientes del difunto quisiesen apoderarse del heredamiento, en cuyo caso debían darla quinientos sueldos, cantidad en que a ley estimaba el valor de las arras. También hacía parte de la dote o arras el donadío que permite el citado Ordenamiento de las Cortes de Nájera, según costumbre antigua de Castilla500: «Esto es fuero de Castiella antiguamente, que todo fijodalgo, puede dar á su muger en donacion á la hora del casamiento, ante que sean jurados, habiendo fijos de otra muger, é non los habiendo. Et el donadío quel puede dar es este: una piel de abortones que sea muy grande é muy larga; et debe haber en ella tres cenefas de oro; é quando fuere fecha debe ser tan larga que pueda un caballero armado, entrar por una manga é salir por la otra; et una mula ensellada é enfrenada, é un vaso de plata é una mora, é á esta piel dicen offiz. Et esto solían usar antiguamente, é después de esto usaron en Castiella de poner una contía á este donadío, é pusiéronlo en contía de mil maravedís.» Costumbre que parece haberse derivado de la mencionada ley gótica, que permitía a los grandes añadir a la dote una donación valuada en mil sueldos.

54. En los reinos de León, Toledo y en los países conquistados en Andalucía, se observó más literalmente la jurisprudencia gótica, como se muestra por las cartas de arras del famoso Rodrigo Díaz501, el Cid; de Ansur Gómez502 y otras, entre las cuales503 es insigne la del famoso caballero y alguacil mayor de Toledo, Garci López, tanto que se puede calificar de una bella glosa o comentario a la ley del Fuero-juzgo; decía así: «Yo Garci López, hijo de Pero López, é alguacil mayor de Toledo, queriendo rescebir et mantener esta órden de matrimonio con vusco Francisca Gudiel... et porque es razón et guisado que vos la dicha Francisca Gudiel hayades diezmo et arras de todo mi haber; por ende yo sope todo mi haber, así mueble como raíz, et así paños é joyas é bestias é armas, é plata é heredades é otros bienes, é apreciólo todo bien é verdaderamente, é fallé por cierto que es tanto de que vos la dicha Francisca Gudiel podedes é debedes haber por vuestro diezmía é por vuestras arras, por honra é derecho de vuestro casamiento comigo, veinte mil maravedís de la moneda que se agora usa. Et porque yo esto fallé, et es así verdaderamente, por ende yo el dicho Garci López, do á vos la dicha Francisca Gudiel los dichos veinte mil maravedís...504. Et otorgovos que los hayades estos dichos veinte mil maravedís por vuestras arras é por vuestro diezmo, contado hi los diez mancebos, et las diez mancebas, et los veinte caballos et los mil sueldos de las donas que dice en la ley del Fuero del Libro Juzgo que dicen de León, el qual fue fecho en Toledo, del qual fuero yo so; et sométome á este fuero... Et en esta razón yo el dicho Garci López renuncio expresamente lo que en la ley del dicho Fuero del Libro Juzgo se contiene, que contra esto sea, la qual ley comienza: Porque muchas veces nasce contienda entre los que quieren casar sobre las arras. E otrosí renuncio el fuero de los castellanos en que diz que ninguno non pueda dar á su muger en arras, ni en casamiento mes de quinientos sueldos.»

55. Celebrado el desposorio con las formalidades prescritas por las leyes civiles, se trataba luego de dar cumplimiento a las de la religión, y los novios pasaban a la iglesia de su respectiva collacion o parroquia para asistir al incruento sacrificio, recibir el sacramento del matrimonio, las velaciones y bendiciones nupciales en conformidad al prolijo ceremonial de aquellos tiempos. El ministro del santuario recordaba a los esposos el mandamiento primordal dictado por el Criador del Universo, e intimado desde su origen a los progenitores del linaje humano :crescite et multiplicamini; les exhortaba al cumplimiento de las sagradas obligaciones del matrimonio con los ejemplos que en este estado dejaron a la posteridad Abraham y Sara, lsaac y Rebeca; imploraba el auxilio divino pidiendo al Omnipotente derramase sobre los novios los dones y gracias del cielo, señaladamente las que había prometido a aquellos patriarcas: la amable paz, la abundancia y fecundidad. Concluída la misa salían de la iglesia, y al mismo tiempo se cantaba esta antífona: Vos quos ad conjugalem gratiam perduxit Dominus, ipse vobis tribuat longa tempora et perenne gaudin, et laetamini cum filiis et nepotibus, ut sitis exemplum Abrahae et Sarae, Isaac et Rebecae505.

56. Antes o después de las ceremonias acostumbraban los clérigos ir a las casas de los novios para bendecir sus personas, las arras, habitación y el tálamo, conyugal, diciendo a este propósito las oraciones contenidas en los rituales y códigos litúrgicos. Este uso era muy antiguo en Castilla, y ya se hace alusión a él en el título quinto del Concilio de Coyanza: Presbyteri ad nuptias causa edendi non eant, nisi ad benedicendum. El Fuero de Salamanca determina y fija los derechos que debía percibir el clero por razón de estas funciones : «Clérigos razonados que trogieren benedicciones a los legos, reciban de los novios trece dineros é meaya, de prata la meaya, é lieven con los novios una espalda de bon carnero, é un bon pan con vino; é el sagristan coma del pan cocho media ración.» El mismo Fuero prohíbe que los clérigos de una collacion ejerciten semejantes oficios con los vecinos ajenos o de otra parroquia: «Clérigo que trogiere bendiciones á vecina agena, duple la ofrenda é peche sesenta soldos á los clérigos de la collacion onde fore.»

57. Consagrado el matrimonio por la religión, comenzaban los regocijos y fiestas populares y domésticas, según la varia costumbre de las provincias; en todas era extraordinaria la celebridad de las bodas, y proporcionada a la alta idea quese tenía del estado matrimonial y de su influjo en la prosperidad de las naciones y pueblos; un día de boda era como día feriado y de alegría general, en que cesaban o se interrumpían cualesquier negocios, oficios y obligaciones. La más rigurosa que por ley militar debían desempeñar los caballeros, de acudir a la frontera para hacer la descubierta las vigilias y dar cuenta de los movimientos del enemigo, se les dispensaba por fuero en el caso de tener que celebrar boda de hijos o hermanos, en cuya razón decía el de Salamanca: «Qui boda hobier de facer á fiyo, ó á fiya, ó á hermano ó á hermana que tenga en su casa, embie caballero vecino á la nubda.» Las leyes fulminaban terribles penas contra los turbadores de la pública alegría, y que se atreviesen a injuriar o denostar a los novios en semejantes días: «Si algun home, dice el Fuero, de las Leyes506 deshonrare novio ó novia el día de su boda, peche quinientos sueldos; é si los non hobiere, peche lo que hobiere, é por lo al yaga un año en cepo.»

58. Los juegos y diversiones más comúnmente usados se reducían a justar, torneas, bofordar, trabejar y otros ejercicios de la jineta. Las leyes, para precaver muertes y desgracias, tenían establecido que se ejecutasen fuera de los adarbes de la población, en el coso o sitio destinado a los espectáculos públicos; en cuyas circunstancias, si alguno hiriese o matase a otro no incurría en pena de homicida. A este propósito decía la ley del Fuero de Plasencia: «Otorgo que ningún home non peche omecillo, nin calonia, que en bofordo de conceyo o en trebejo de bodas por empujamiento de caballo, ó con lanza ó con fierro ó con otra cosa firiere ó matare fuera del castiello de la cibdat. Mas si dentro bofardare, é home firiere ó matare, ó con saeta ó con astil, ó otro daño ficiere, peche la calonia»507. Por Fuero de Soria bien se podía bofardar dentro de la villa y en las calles públicas con las limitaciones de la siguiente ley: «Si algún home, non por razón de malfacer, mas yugando remitiere su caballo en rua ó en cal poblada... et si bofardare concejeramientre con sonajas ó con coberturas que tengan cascabiellos... á bodas ó á venida de rey ó de reyna, é por ocasión home matare, non sea tenudo del homecillo.»

59. En algunas partes, para honrar y acompañar a los novios acostumbraban hacer vistosas y lucidas cabalgadas: «Ordenamos que quando algún cofrade desta cofradía casare, que todos los cofrades que tovieren caballos, que cabalguen todos el sábado en la tarde, lunes en la mañana á le facer honra; é los que tovieren coberturas que boforden las armas: é los otros que fueren para ello é toviesen gladio que lancen a trabado; é los otros que para esto no pertenescieren é tovieren caballos que fagan compañía al novia»508. Este cabalgaba con los varones, y la novia con las mujeres; una y otra cabalgada se dirigía a la iglesia, andaba en torno por las calles públicas y se encaminaba al coso para presenciar los Juegos caballerescos; así se colige de la ley del Fuero de Cáceres, que prohibía a las viudas semejantes solemnidades: «Viuda non faga boda die de domingo; non vaya caballera al eglesia... nec exeat caballera ad coso ipso die et non cabalgue ninguna mugier con ella.» Los desórdenes y excesos de estas cabargadas produjeron varias providencias, y se prohibió andar y pasear a caballo con motivo de bodas, salvo a la novia, y su madrina. «La novia cabalgue, decía la ley del Fuero de Salamanca, é la madrina, é non cabalgue otra muger, é si otra muger cabalgare, peche su marido cinco maravedís.» La gente popular de uno y otro sexo formaban de noche coros separados, y manifestaban la común alegría cantando por las calles y plazas al son de panderetas, coberturas, sonajas e instrumentos músicos. De esta libertad, aunque inocente, se siguieron abusos, y los legisladores se vieron en la precisión de ponerle límites mandando que esas diversiones no se tuviesen sino en el barrio respectivo de cada coro o en la casa misma de los novio.. Así lo determinó el Fuero de Soria en el título De los casamientos: «Qualquier que anduviese cantando de noche por la villa, quier varones quier mugieres á bodas ó á desposayas..., salvo si cantaren en la casa de la boda ó cada uno en su barrio, que peche cada uno de los cantadores un maravedí al conceyo.» Mientras tanto, los padres o parientes de los novios preparaban el banquete nupcial, insigne y extraordinario, con relación a nuestros tiempos, ora se considere la esplendidez de las mesas o la abundancia de los manjares, o la muchedumbre de los convidados. La casa de los novios estaba abierta para todos, y la mesa era común al pueblo, y ningún vecino dejaba de concurrir para dar muestras de regocijo, congratular a los esposos y manifestar el interés que cada uno se tomaba en su felicidad.

60. En medio del convite se hacían singulares demostraciones de liberalidad: los padres o parientes de la novia le ofrecían dones y presentes, conocidos con el nombre de ajuar, de que hablaremos adelante; el esposo, a proporción de sus facultades, regalaba a la esposa ricos y preciosos vestidos, o paños, como decían entonces; y las gentes del pueblo daban o prometían calzas al padre o pariente de la novia, y a ésta, donas o mandas, las cuales eran tan firmes y estables que en ninguna manera se podían revocar según parece, por la ley de los Fueros de Burgos, título CXXIX: De los homes que mandan algo á bodas ó á desposorios cuando comen. «Esto es fuero que quando viene hora de desposorio ó de casamiento, é dan algo al novio ó á la novia otros homes cualesquier, todo aquello que mandaren á la boda ó al desposorio, quantos que comieren hi puedan, prendarlos por ello, si non ge lo quisieren dar. Et si quisieren negarlo, et dixere que ge lo probará con testimonio de su vecindat, probe con ellos; et si non pudiere haber tales pruebas, probe con homes de fuera, que se acertaron al comer de la boda ó al desposorio facer.»

61. Semejantes costumbres bien pronto degeneraron en corruptela y desafuero, y llegaron a producir turbaciones y escándalos; el regocijo, a las veces, se convertía en pesar, y la liberalidad, en profusión y prodiguez. El Gobierno tuvo necesidad de acudir al remedio, restableciendo los derechos de las municipalidades y publicando leyes suntuarias509, ordenanzas oportunas y capaces de contener el desorden. Cuán grande era éste se expresa muy bien en una antigua ordenanza del concejo de Oviedo, que dice así: «Por grandes enjetas é por grandes boltas que se facen en razón de los que comen ennas bodas, establecernos para todo tiempo, que ningún vecino nen vecina non mande ninguna cosa á los novios al día que comieren con ellos; mas aquellos que algo les quisieren dar, dianlo antes ó despos. E quien á esto pasar, peche sesenta sueldos de los prietos.» El Fuero de Soria prohibió aquellos excesos mandando «que qualquier que casare non sea osado de dar á su mugier á bodas, nin á desposayas mas de dos pares de pannos, quales se avinieren entre sí. Et el que más diere é el que más tomare, que lo pechen lo dado é lo tomado, doblado al conceyo. Otrosí ninguno sea osado de tomar calzas, nin otro don ninguno por casamiento de su parienta, é el que lo diere, ó él que lo tomare que lo pechen todo doblado al conceyo. Ninguno non dé bodas mas de un día; et aquellas que honrar le quisieren, quel den otro día... Et si mas de un día diere et rescibiere, que lo peche doblado al conceyo atanto como la misión que hi fuere fecha.»

62. Celebrada el matrimonio con todas las solemnidades de derecho, y haciendo vida maridable y viviendo en uno los consortes, comenzaban desde luego a gozar del favor que les dispensaba una ley peculiar de España, por la cual se había establecido desde muy antiguo la legítima comunión de bienes entre marido y mujer, otorgándose a ésta derecho a la mitad de las ganancias o bienes adquiridos o multiplicados durante el matrimonio; legislación de que no hallamos vestigio en el cuerpo del Derecho romano, y seguramente trae su origen de las costumbres de los pueblos germánicos ,conservadas por los godos, cuyas mujeres, al principio, dejados sus antiguos asientos y moradas, seguían constantemente a sus maridos en paz y en guerra, y así como arrostraban los trabajos y peligros, así era justo que entrasen también a la parte del fruto de aquellos afanes510. Los godos domiciliados en España, conformándose con aquellas costumbres, fueron los primeros que establecieron las leyes relativas a esa comunidad de bienes, y todas las que se han publicado hasta aquí sobre este punto, dimanan como de fuente original de lo acordado por el rey Recesvinto en su famosa ley Dum cujuscumque511, cuyo contenido se puede reducir a las proposiciones siguientes: 1ª, que esta comunión é sociedad de bienes no era universal, sino de las ganancias tan solamente o adquisiciones hechas durante el matrimonio; 2ª, que la mujer adquiría derecho en la mitad de los gananciales, ora sobreviese al marido, ora muriese antes que él; 3ª, que en ambos casos podía la mujer disponer libremente de ellos como de los propios; 4ª, que este derecho tenía lugar igualmente entre los nobles que entre los plebeyos; 5ª, que las gananciasde marido y mujer debían estimarse a proporción de lo que cada uno hubiese traído al matrimonio.

63. Esta jurisprudencia se observó puntualísimamente en los reinos de Castilla y León, excepto el último artículo, pues para calcular y tasar las ganancias de marido y mujer no se atendió a la desigualdad de bienes que hubiesen traído al matrimonio, sino que por costumbre y ley de Castilla se repartió biempre la ganancia por iguales partes. En la mencionada carta de arras otorgada en el año 1034 por Ansur Gómez se deja ya ver esta costumbre, pues ofrece a su mujer, después de la dote, quanto in uno potuerimus ganare vel argomentare, mediatate habeas inde ex integra. La condesa doña Teresa, mujer del conde del Bierzo, Pedro Froilaz, después de la muerte de su marido otorgó escritura de donación a favor de la iglesia de Astorga, concediéndola, entre otros bienes, así los dotales como los gananciales512. Un tal Ordoño Sarraciniz donó, entre otras cosas, al monasterio de Sahagún, la mitad de un molino que había comprado por entero a Pedro Eriz: Sed quia emi hoec sedens cum uxore mea Mayor Ovequiz, et secundum foro de terra medietas sua erat, dedi ei medietatem meam513. Los fueros municipales514 autorizaron estas costumbres, renovando la ley gótica, como el de Alcalá: «Toda bona de mueble ó de raíz que ganaren ó compraren marido ó mulier, por medio lo partan.» Y el de Fuentes: «Toda buena que compraren ó ganaren marido ó muger de mueble ó de raíz, pártanlo por medio.» Y el de Cáceres: «Todo home que comprare herencia ó mueble con su muger de su haber, entre la mulier en medietate después que fueren velados, ó cambiare; et si mulier comprare aliquam causa515 de so haber, ó cambiare; otrosí entre el marido en la meatad.» También adoptó esta legislación el Emperador don Alonso VII en las Cortes de Nájera, y sus determinaciones pasaron al Fuero Viejo de Castilla, Fuero Real516 y Espéculo, cuya ley manda que cuando el marido otorgase carta de dote a favorde mujer, declarase en ella: «Que hayades vuestra parte en quanto Dios nos diere á ganar de aquí adelante é meyoráremos en nuestro haber. E debe hi nombrar todo lo que ha el marido, é otrosí lo que ha ella atan bien mueble como raíz. E debe poner las arras della con lo al que había antes para saber quanto había cada uno, el día que ficieron su casamiento; porque si alguno dellos moriere más ciertamente puedan saber sus herederos quanto debe haber cada uno en las ganancias.»

64. Nuestros legisladores, para estrechar más el nudo matrimonial y dar mayor firmeza al mutuo amor de los casados y hacerles concebir ideas grandiosas del matrimonio, extendieron sus providencias y miras políticas aún más allá de la vida de cada cual de los consortes, honrando la viudedad, haciendo que se respetase la condición de las viudas, proporcionando a éstas medios de subsistir con decoro y comodidad, obligándolas, por motivos de honor y de interés, a permanecer en ese estado entregadas al duelo y llanto de sus difuntos maridos, y prohibiendo que ninguna pudiese contraer segundas nupcias sino después de haber pasado por lo menos un año contado desde la muerte de sus esposos. Entre las leyes municipales publicadas en esta razón, es célebre la ley de la unidad, la cual autorizaba a los casados para poder hacer un tratado perpetuo de compañía o de comunicación de bienes a beneficio del consorte sobreviviente que por un principio de amistad, de benevolencia y respeto hacia el difunto, determinaba permanecer en viudedad en cuyo caso los parientes a quienes correspondía la herencia por derecho no podían proceder a las particiones, ni inquietar a la mujer o al marido supérstite en la tenencia y posesión de los bienes del difunto hasta que falleciese o pasase a contraer segundas nupcias.

65. El Fuero de Plasencia expresó bellamente esta legislación diciendo517: «Conto de suso es dicho que después de la muerte del marido ó de la mugier, los herederos que con el que sobrevisquiere que partan; todavía si el marido ó la mugier unidat ficieren, ansí como fuero es en vida de cada uno de ellos, los herederos ó fijos non partan con el que después sobrevisquiere mientre fuero vivo el fuero de la unidat.» Para que ésta fuese, valedera y permanente, exigía la ley que se hiciese con gran solemnidad y con presencia y consentimiento de los herederos: Vir et mulier, decía el Fuero, de Cáceres, quae unitatem fecerint faciant illam in die dominico, exida de la misa matinale in collatione de villa, aut sabado ad vesperas; et prestet; sin uatem non prestet. Y el de Cuenca, con más extensión y claridad: Forum vero unitatis est, ut unitas sit stabilis et firma: oportet quod fiat in concilio vel in collatione, et ab omnibus heredibus concedatur: ab omnibus dico, ita quod nullus heredum sit absens, quia si aliquis heredum defuerit, vel aliquis paesentium eam contradixerit, frivola habeatur et cassa.

66. Por costumbre y fuero bastante común en Castilla, los viudos disfrutaban del favor de otra ley conocida con el nombre de ley de viudedad, la cual era más ventajosa a las hembras que a los varones, y consistía en cierta porción de bienes muebles o raíces que se les adjudicaba a fin de mantener el estado de viudedad, en cuya razón decía el Fuero de Salamanca: «De la viuldidade de la vilda. Esta es la viuldidade: una tierra sembradura de tres cafices en barbecho, é una casa é una aranzada de vina, é una vez de acenia, é un yugo de bues, é un asno, é un lechón, é un quenabe, é un lichero, é un fieltro, é dos sábanas, é dos cabezales, espetos, mesa, escudielas, vasos, cucharas quantas hobieren de madera, escanos, cedazos, archas, vadil, calderas, escamielos, cubas é una carral de treinta medidas, todo esto quando lo hobieren de consuno tómelo entrego, é aquello que fore de parte del marido, tome el medio»518. Y el Fuero de Cuenca519: De praerogativa viduorum. Si viduus in viduetate sive vidua permanere voluerint, ista eis extra sortem relinquantor: viduo equus suus et arma tam lignea quam ferrea. Nec sortiantur thorum: in quo prius cum uxore jacebat, neque aves accipitres. Viduae non sortiantur lectum quem cum parili suo tenere solebant; dent etiam et agrum unius kaficii et jugum boum. et aranzadam vinae, sed non parrae. Hoc habent vidui de jure viduitatis, et non aliud. Istae viduitates dentude illis rebus, quas simul adquisierint, et non de allis rebus. Et si forte cum ad diem partionis ventum fuerit, aliqua praedictarum rerum non habuerint, ipsa dent, et non alia, et talia qualia fuerint.

67. Para gozar de este beneficio de la ley era necesario que el consorte sobreviviente permaneciese en viudedad haciendo vida casta: Verumtamen si viduus vel vidua, decía el Fuero de Cuenca, in viduitate et castitate permanere noluerit, quodcumque in viduitate acceperat, totum tradat partitioni quandocumque heredibus placuerit520. Por costumbre y fuero de varias municipalidades, la viuda estaba también obligada a tomar manto o velo y acudir a la iglesia en días señalados a ofrecer oblaciones y hacer duelo sobre la sepultura del difunto marido: «La muger que entrare en posesión de los bienes afectos á la viudedad que lieve in die dominico, et in die lunes bodigo, et dinero et candela, et quantos días non lo levare, tantos maravedís peche á parientes del morto. Et postquam acceperit et lo delexaverit, aut virum acceperit, delo duplado.» No difiere mucho de esta ley del Fuero de Cáceres la del de Salamanca: «Como debe ofrecer la vilda. Vilda que vildare prisiere, después que pan é vino cogiere, lieve siempre oblada, é oblacion de suyo, é todos los lunes lieve bodigo ó dinero; é si non lo fecier, los parientes del morto préndanla fasta que lo faga. E el primero anno desde que pan é vino hobieren de so uno, faga bodigo é oblación, é parientes del morto den dinero é cera.»

68. La viudedad era muy respetable en la sociedad a causa de los honores y exenciones que la ley dispensaba a este estado. Los Fueros de Nájera, Escalona y Toledo, con sus derivados; los de Córdoba, Sevilla, Niebla y Carmona, otorgan a las viudas de los caballeros y militares los mismos privilegios y honores que disfrutaban sus maridos: Nam et si solam uxorem reliquerit, sit honorata in honore mariti sui. Don Alonso el Sabio concedió este privilegio a la villa de Escalona, o, por mejor decir, renovó el otorgado, por don Alonso VI: «Mandamos que quando el caballero moriere, et fincare la mugier viuda que haya aquella franqueza que habie su marido mientras toviere bien vibdedad»521. Por Fuero de Alcalá tenía derecho la mujer que enviudaba a tomar la mejor bestia mular, la cual no debía entrar a partición con los otros bienes: «Si la mulier envibdare é toviere vibdedad fasta cabo danno, la meyor bestia que hobieren mular, de siella ó de albarda, tómelo sin partición: et si non toviere vibdedad, nol preste.» Y el de la villa de Fuentes: «La muger teniendo vibdedad fasta un año, tome bestia mular de siella ó de albarda, et si ante del año casare, non vala.» Las leyes también exceptuaban a las viudas de contribuciones y gabelas, de ir en fonsado y de pechar fonsadera y fosataria: Mulier que vidua fuerit, aut maritum non habuerit, fossatum non faciet, nec pectet fossatera. Este antiguo Fuero de la reina doña Urraca522 se trasladó casi a la letra en el de Alcalá, Fuentes y otros muchos.

69. Los legisladores, considerando que las viudas debían ser modelo de pureza y recogimiento, mandaron que no se presentasen con frecuencia en público, ni aun en los tribunales a defender sus causas, como lo hacían por fuero los demás miembros de las municipalidades. El juez ordinario debía defender y llevar la voz de los huérfanos y viudas. Prohibieron que ninguno fuese osado de inquietar sus casas, las cuales gozaban de inmunidad y de un privilegio propio de la nobleza y de grande estima en aquellos tiempos, y era la libertad de posadas y hospederías, a cuyo propósito, decía un fuero antiquísimo523: «Muger que envibdare fasta un año non pose posadero en su casa á su pesar.» Y el de Balbas524: Viduae neminem in hospitio cogantur recipere. Y el de Zorita525: «En casa de clérigo ó de caballero ó de viuda el juez non dé posada.» Y el de Villavincencio526: «En casa de viuda non pose nengun si non bobier filio barragan.» Aunque estas leyes privaban de las utilidades y honores vinculados a la viudedad a todos los que no gustaban permanecer en ella, sin embargo nuestros legisladores jamás se propusieron obligar los varones a vivir en ese estado, ni desterrar las segundas nupcias, ni despojar a las mujeres de la libertad de contraer nuevos enlaces, ni condenarlas a vivir en viudedad perpetuamente. Sólo sí les prohibieron casar dentro del año seguido a la muerte de sus maridos: el rigor y pena de la ley estaba ceñida a este plazo.

70. Los castellanos adoptaron sustancialmente lo que sobre este punto habían establecido los godos en su ley Si qua mulier527, reducida a compendio por los compiladores del Fuero Real528: «Ninguna muger viuda non case del día que muriere su marido fasta un año cumplido. Et si ante casare sin mandado del rey, pierda la meatad de quanto hobiere, et háyanlo sus fijos é sus nietos que hobiere del marido muerto. Et si los non hobiere háyanlo los parientes mas propincos que hobiere del marido muerto.» Establecemos esta ley, decían los godos, a fin de que el excesivo afecto a las segundas nupcias no perjudique al fruto que pudo haber quedado del primer matrimonio. Ne haec quae á marito gravida relinquitur, dum immoderato desiderio ad secundi conjugii vota festinat vel adulterium perpetrans spem partus sui, priusquam nascatur, extinguat. Los castellanos moderaron la pena de la ley gótica, sujetando a la mujer delincuente a una ligera multa pecuniaria, como la del antiguo Fuero de Melgas de Suso: «Si la vibda se casare ante del año peche dos maravedís en huesas al sennor.» Y el de Villavinvencio: «La viuda que casare ante el anno, dé I maravedí al castillo » Y el de Sepúlveda: «Toda muger vibda de labrador que ante que cumpla año casare, peche medio maravedí: ó un carnero al juez que vala el medio maravedí.» Y el de Salamanca: «La vibda que ante de año tomar marido, peche quatro maravedís, é métanlos en labor del muro, é pierda la manda que le fecier su marido.»

71. Trasladada esta legislación al Fuero Real y después a las Partidas529, aunque con grandes variaciones, como diremos adelante, se observó en estos reinos hasta el año 1400. Don Alonso XI la confirmó a petición de la Ciudad de Toledo por real cédula despachada en Villarreal a dos días de enero de la era 1385, año 1347. Y si bien con motivo de la peste general del año 1350, conocida con el nombre de gran mortandad, muchas mujeres viudas casaron antes del año de la muerte de sus maridos, todavía incurrieron en la pena de la ley y hubo necesidad de que los procuradores del reino pidiesen al rey don Pedro en las Cortes generales de Valladolid del año 1351, los dispensase de la pena de la ley; súplica a que accedió el monarca, pero resolviendo al mismo tiempo que se guardase en lo sucesivo el antiguo fuero y derecho del reino. «A lo que dicen que después de las grandes mortandades, que acaesció en muchas cibdades é villas é logares de míos regnos casar algunas mugeres viudas ante que se cumpliese el año siguiente después de la muerte del primero marido, é por esta razón que les demandan la pena para la mi camara, e les embargan las demandas que facen por razon de la infamia por premia de la ley que fabla en este caso; é pidiéronme por merced que les quite é perdone los fechos é penas dellas del tiempo pasado fasta aquí, e que mande que se guarde de aquí adelante por seis meses. A esto respondo, que les quito las penas que á mí pertenescen é debo haber de derecho por lo pasado, é mando que gelas non demanden, é quítoles las que no son pagadas fasta aquí, é de aquí adelante tengo por bien é mando que se guarde lo que es de fuero é de derecho.» El mismo soberano en su Ordenamiento de las penas de cámara multó en seiscientos maravedís a las viudas que violasen aquella ley. «Toda muger viuda que sea casada con su marido á bendicion de santa eglesia... é casó ante del año complido, debe pagar seiscientos maravedís para la cámara del rey.»

72. Pero don Enrique III, por su real cédula dada en Cantalapiedra a ocho días del mes de mayo del año 1400, derogó aquella ley del reino y cuanto sobre este punto se había establecido en los antiguos fueros y ordenamientos: «Por quanto en algunas cibdades é villas é lugares de los mis reynos ha habido y hay gran pestilencia é mortandad, de que vino é viene gran despoblamiento de las gentes que en ellas viven: é me fue dicho que algunas mugeres quedaron é quedan viudas por finamiento de sus maridos, é casarían con otros si no por temor de la ley del Ordenamiento real, que fue fecha en razón de las mugeres que enviudasen é casasen antes de un año cumplido después de las muertes de sus maridos, conviene á saber, que ellas é los que con ellas casaren, cayesen en ciertas penas contenidas en la dicha ley. Por ende yo viendo que cumple á servicio de Dios é mío que las gentes de mis reynos crescan é multipliquen ayuntándose por matrimonio de la santa eglesia, doy licencia á todas las mugeres viudas que quisieren casar que casen antes del año cumplido después de la muerte de sus maridos, é á los homes que con ellas quisieren casar é casaren, para que sin embargo de la ley, é sin pena é sin infamia alguna lo puedan facer, que no pierdan por ello cosa alguna de sus bienes así dotales como patrimoniales.» Se confirmó esta resolución con motivo de algunas dudas que ocurrieron, por otra real cédula del mismo soberano despachada en Valladolid a 20 de febrero del año 1401, y se dio530 otra pragmática al mismo propósito en Segovia a 18 de agosto de este último año531.

73. Las leyes mencionadas, especialmente la que estableció la dote a beneficio de las mujeres casadas, como la que les otorgó derecho en los gananciales, tienen íntimas relaciones con el gobierno doméstico, con la prosperidad de las familias y con los progresos de la agricultura y se engañaron mucho algunos filósofos que atribuyeron su origen a costumbres caprichosas y caballerescas, al espíritu de galantería, a las gracias del sexo o a su orgullo, imperio y despotismo. Ambas dimanaron de una sabia y profunda política con que nuestros legisladores se propusieron desterrar de la sociedad doméstica los vicios que pugnando siempre con su prosperidad, la destruyen y la arruinan; dispendioso y frívolo lujo del sexo, torpe ociosidad y abandono de sus deberes, estrechar el mutuo amor entre los esposos, precaver las infidelidades e interesar a la mujer en los adelantamientos de la familia. La naturaleza misma de los dones indica y aun muestra claramente el fin y blanco de la ley; porque no eran unos dones facticios, muelles ni afeminados, sino, como dijo Tácito en el lugar citado hablando de los germanos, munera non ad delitias muliebres guaesita, nec quibus nova nupta comatur, sed bobes et fraenatum equum et scutum cum framea gladioque. Bueyes, mulas, ovejas, tierras, heredades, caballos enfrenados y ensillados, armas; tales eran los presentes que ofrecía la ley, y los medios con que logró que respondiendo las mujeres al propósito deseado, desempeñase cada una los deberes de esposa, de madre y compañera fiel en los trabajos y cuidados domésticos. Mientras en nuestros gobiernos, señalalamente en las villas y ciudades populosas, viven entregadas a la ociosidad, lujo y disipación, verificándose que casi la mitad del género humano es inútil a la sociedad general, en aquella época aun las de la más alta clase y jerarquía, por intereses y por punto de honor, consagraban el tiempo y la vida a la economía dornéstica, a la educación y crianza de sus hijos y a proporcionar al Estado labradores y soldados; tan pronto manejaban la aguja, el huso y la rueca, como salían al campo en ausencia de sus maridos a dirigir las operaciones de la reja y arado; y mientras los varones y barraganes blandiendo la espada con esfuerzo heroico contra los enemigos de la patria, y derramando por sus batallas y falanges el espanto y el terror aseguraban la pública tranquilidad, ellas enviaban víveres a los ejércitos y allegaban sólidas riquezas promoviendo vigorosamente la agricultura, objeto que jamás perdieron de vista nuestros mayores.

47. Con efecto, la agricultura fue en nuestro antiguo gobierno el blanco a que dirigieron principalmente sus miras políticas los legisladores, y considerándola no solamente como maestra de costumbres sencillas e inocentes, escuela del trabajo, ensayo de la milicia, fuente de salud, oficina de temperamentos sanos y robustos, sino también como manantial de la verdadera riqueza nacional y único recurso en las urgencias del Estado, cuidaron con gran diligencia llamar la atención de los pueblos hacia esta arte, la primera de las artes; inspirarles ideas grandiosas de la labranza, hacer amable la vida agricultora, honrar la profesión rústica y labradoresca y publicar leyes agrarias acomodadas a la varia calidad y circunstancias de los terrenos, cuya colección ocupa gran parte de los fueros municipales. Las tomaron nuestros reyes y señores territoriales de las que al mismo propósito habían establecido los godos, de cuyo celo y escrupuloso cuidado por las cuidado del campo sólo podría dudar el que ignorase sus leyes532. Los concejos y gobiernos municipales instruídos en la escuela de la necesidad y de la experiencia, e ilustrados con el ejemplo de los árabes andaluces, grandes agricultores, que supieron llevar este arte a un punto de perfección de que no resta en nuestros días más que una sombra, añadieron sabías ordenanzas y extendieron considerablemente la profesión rústica.

75. Las leyes animaban la agricultura y estimulaban al propietario cultivador no solamente con la gloria, sino también con premios y recompensas, dispensando a los nuevos colonos y yugueros de contribuciones y de la estrecha obligación de acudir a la guerra. «Primo yuntero, decía el Fuero de Cáceres, nin poblador non peche fasta un anno, nin vaya en fonsado.» El deseo de aprovechar los baldíos y extender el cultivo a terrenos incultos produjo la ley que otorgaba al labrador derecho de propiedad en los nuevos rompimientos: «Todo aquel que fuera del exido ó de raíz agena ficiere abertura, firme la haya»533. La antigua legislación ofrece los más sabios reglamentos sobre la seguridad de heredades, conservación de montes, árboles, viñas, huertas, y todo género de plantaciones. La ley gótica relativa a los setos y vallados con que el propietario debía cerrar por lo menos las heredades situadas en las inmediaciones de los caminos o rodearlas de un foso o caba si otra cosa no pudiese hacer por su pobreza, ley tan importante como descuidada en nuestros días, se observó diligentemente en Castilla, y se halla recomendada en los principales fueros municipales: «Qui hobiere huerto, decía el de Molina, ó vinna ó prado, ó alguna heredat en frontera del exido de villa ó de aldea, é non fuere cerrado de tapia ó de valladar, ó de seto que haya cinco palmas en palo, non prenda calonna»534.

76. La diligencia de los labradores en cerrar sus posesiones llegó a tal extremo, que propasando muchas veces los términos de lo justo, obligaron a publicar leyes contra los abusos. Porque algunos solían incluir dentro de los vallados o cotos los caminos públicos, agregando estas porciones de terreno común a sus heredades. Así se estableció por fuero, en conformidad a la ley gótica535, que no se mueva pleito, ni se ponga pena al que rompiese semejantes cercas y vallados; y se fija la que debía sufrir el que fue osado de usurpar los terrenos de los caminos comúnmente usados; pero era delito grave desbaratar o romper cualquiera género de seto o cerrado hecho según ley, así como entrar en las viñas, plantíos y sembrados, hacer sendas por ellos, cazar o ejecutar algún daño536: «Todo aquel, dice la ley del Fuero de Cuenca, que por sembrada agena senda ficiere, peche, X sueldos. Et qui por sembrada agena con aves cazare, peche X maravedís.» La siguiente ley del Fuero de Alcalá convence cuánta era entonces la vigilancia de Gobierno en la conservación de las viñas: «De entrada de marzo hasta vendimias cogidas, todas las viñas de Alcalá et de suas aldeas habeant coto de una piedra hechadura á todas partes et moyonenlo; et si non lo moyonaren, non hayan coto. Et si obeyas tomaren en el coto, tomen un carnero; et si non hobiere hi carnero, tomen una obeya, et non prendan murueco, nin carnero cencerrado, et qui lo tomare, dúpleno»537.

77. Sería necesario un gran volumen si hubiéramos de extender todas las reflexiones a que dan margen las leyes agrarias y ciencia rústica de nuestros antepasados, o recoger las ordenanzas relativas a los diferentes ramos de esta noble profesión; a la asignación de sitios y mojones; guarda y conservación de montes, mieses, frutos, bestias538 y animales de arada; cría de caballos, común a la sazón en todos los alfoces; a la economía de los pastores y multiplicación de ganados539 estantes y permanentes; al riego y repartirniento de aguas; a los molinos, pesqueras, aceñas, presas y acueductos, y otras cuya colección se conserva aún en algunos cuadernos municipales que por dicha se han podido salvar de la tempestad general que sumergió para siempre una gran porción de nuestras antiguas memorias, dejándonos casi en la imposibilidad de discurrir con acierto y de hacer cálculos exactos acerca de la estadística de aquella edad y de su economía política. Pero todavía podemos asentar algunas proposiciones de indubitable verdad, dignas de examen, fecundas en reflexiones, y que son como el resultado de la combinación de nuestros antiguos monumentos históricos, a saber: que en la Edad Media, señaladamente en los siglos XII y XIII, cuando ya se experimentaban los frutos del gobierno municipal, se hallaba la agricultura en un estado vigoroso y el más floreciente; que los castellanos supieron aprovecharse y sacar todas las ventajas y partido posible de su feliz y fecundo suelo; que en aquel nobilísimo arte encontraron la abundancia, tesoros y suficiente riqueza para hacerse respetar y temer de las naciones vecinas, y recursos para ocurrir a las urgencias y necesidades del Estado.

78. Reducido entonces el reino de Castilla a una extensión que apenas correspondía a la cuarta parte de nuestra Península, sin ciencias, sin más artes que las de primera necesidad, sin colonias y establecimientos ultramarinos, sin otros puertos que los del borrascoso e inquieto mar Cantábrico; sin industria y comercio, salvo el que se hacía interiormente en las provincias; en fin, sin la plata y oro del Nuevo Mundo, de cuya existencia no se tenía idea, hallaron los castellanos en la inmensa fecundidad de los campos góticos y en el sabio manejo de la reja y arado, arbitrios para acometer y realizar empresas tan arduas, que si la Historia y la experiencia dejara lugar a las dudas, reputáramos aquellos hechos como patrañas y fábulas. Porque los insignes reyes de León y de Castilla, confiados solamente en las riquezas que proporcionaba el rústico gañán y el aplicado e inteligente labrador, se propusieron restablecer la antigua Monarquía de los godos y arrojar del suelo patrio al rico, civilizado, sabio y esforzado agareno, a cuyo fin levantaron y mantuvieron esforzados y numerosos ejércitos de infantería y caballería, escuadrones que lejos de volver al rostro al enemigo, osaron pisar y bollar aquella bienaventurada región reputada en todos tiempos por madre del generoso y esforzado caballo. En medio del estrépito de las armas y del furor de tan dispendiosa guerra, continuada por centurias y siglos, no descuidaba nuestro Gobierno de la política interior, acudía a todos los objetos interesantes en la sociedad, emprendía obras públicas, no tan solamente las necesarias, sino también las de adorno, decoración y de lujo. Edificaban nuevas villas y pueblos, construían calzadas, caminos y puentes, robustas aunque sencillas fortalezas y castillos, majestuosos alcázares y palacios, serios y grandiosos monasterios, cuyos vestigios se conservan todavía para sorpresa y admiración de nuestro siglo; delicados suntuosos y magníficos templos, obras que en nuestros días parecería temeridad emprenderlas, y después de comenzadas apenas hubiera brazos y caudales para concluirlas. ¡De cuánto es capaz el suelo y la nación española con una floreciente agricultura! Si nuestros mayores hubieran adelantado tanto en la ciencia del Derecho público, de la jurisprudencia civil y criminal como en la profesión rústica y en la economía rural; si las leyes relativas al orden público, a la administración de justicia, a los procedimientos judiciales y al escarmiento de los delincuentes correspondieran a la sabiduría de las leyes agrarias, y los cuadernos legislativos fueran más universales, completos y uniformes, y tuvieran relaciones más íntimas con la sociedad general y con los principios esenciales de la constitución monárquica, entonces los castellanos caminaran aceleradamente hacia su civilización, los progresos de sus armas serían más rápidos y decisivos y no habría necesidad de pensar en reformas.

Libro séptimo

Reformas intentadas por el rey don Fernando III en la jurisprudencia nacional y en el gobierno, entre ellas propuso publicar un Código General de leyes, acomodado a las necesidades y circunstancias de la Monarquía; empresa que llevó al cabo su hijo don Alonso X.

Sumario

Vicios de la constitución civil y criminal de los Fueros. Uso de las pruebas vulgares. Penas crueles, absurdas y sin proporción con los delitos. El gobierno municipal no podía ser durable ni permanecer para siempre. El Santo Rey dio principio a las reformas con el auxilio de su hijo el infante don Alonso. Mas sobreviniendo a poco tiempo su muerte, estando para morir, recomendó encarecidamente a su hijo la compilación del nuevo código, y que le diese la última mano y perfección. Don Alonso el Sabio dio principio al célebre Código de las Siete Partidas. Para suplir la falta que a la sazón había de un cuerpo general de jurisprudencia, procuró desde luego publicar algunas colecciones legales. Una de ellas fue el Espéculo: análisis de esta obra. Publicación del Fuero de las Leyes. Historia literaria de este Código. El Rey Sabio comenzó su gran obra en el año 1256. Conjeturas sobre los doctores que intervinieron en la redacción de las Partidas. Noticia sucinta de los principales jurisconsultos españoles que florecieron en esta época. Desmedidos elogios que nuestros escritores hicieron del Código Alfonsino. Sin embargo, la Europa no puede presentar en la Edad Media una obra legal comparable con la del Rey Sabio.

1. Pero la constitución municipal, aunque al principio produjo excelentes efectos, remedió muchos males y refrenó los excesos y desórdenes políticos que tantas veces habían expuesto la naciente monarquía a su total ruina; al cabo no debía de ser permanente y durable para siempre, porque era viciosa en su origen, propendía mucho a la anarquía, pugnaba en cierta manera con la unidad, alma de los cuerpos políticos; producía la desunión, la emulación540 y la envidia entre los miembros de la sociedad, y fomentaba directamente la impunidad de los delitos. Cada villa, cada alfoz y comunidad era como una pequeña república independiente con diferentes leyes, opuestos intereses y distintas costumbres; los miembros de una municipalidad miraban como extraños, y a las veces como enemigos, a los de las otras. Los facinerosos hallaban seguridad en todas partes, y les era muy fácil evitar el castigo, evadirse de la pena de la ley y frustrar la vigilancia y precauciones de los jueces, porque la misma ley les proporcionaba asilo y un sagrado lugar de refugio, como se muestra por la siguiente ley del Fuero de Cuenca, repetida en casi todas las demás541: Omnibus etiam populatoribus, hanc praerogativam concedo, quod quicumque ad Concham venerit populari, cujuscumque sit conditionis, id est sive christianus, sive maurus, sive judaeus, sive liber, sive servus, eniat secure, et non respondeat pro inimicitia, vel debito, aut fidejussura, vel herentia, vel majordomia, vel merindatico, neque pro alia causa quamcumque fecerit, antequam Concha caperetur: et si ille qui inimicus fuerit, antequam Concha caperetur, Conchae venerit populari et ibi inimicum suum invenerit, det uterque fidejussores de salvo ad forum Conchae ut sint in pace. Et qui fideijussores dare noluerit exeat ab urbe atque a termino suo.

2. Añádase a esto que un gran número de pueblos no tenían Fuero, ni conocían más ley que el uso y la costumbre. Los de otras muchas villas y lugares eran tan diminutos que estaban reducidos a los pactos de población y a algunas exenciones y gracias. Los más insignes cuadernos municipales de que dejamos hecha mención, al paso que se extienden prolijamente en leyes militares, agrarias y económicas, escasean mucho de leyes civiles, y fue necesario conceder demasiadas facultades a los juzgadores o alcaldes, así como a los jueces compromisarios, para que su tino y prudencia acordase lo más conveniente en los casos no comprendidos en el Fuero. De aquí es la multitud de sentencias arbitrarias dictadas por el capricho y producidas por la ignorancia, todas ridículas y muchas injustas, y como dijo bellamente el Rey Sabio hablando de ellas, fazañas desaguisadas542. No había siempre la debida formalidad en los procedimientos judiciales; las diligencias se practicaban arrebatadamente y los juicios se pronunciaban muchas veces a consecuencia de las pruebas vulgares, y otras no menos fútiles y caprichosas como se deja ver por las siguientes leyes del Fuero de Burgos543: «Esto es fuero de toda muger escosa que fuer forzada de home que yaga por fuerza con ella, que se mostró por querellosa é que venga antel alcalle; é el alcalle mándela apreciar á su muger con otras buenas mugeres, é que sean conjuradas é que recudan amen; et que non sean aquellas ningunas de cercanas de parentesco de aquella muger que se querella por forzada. Et estas mugeres débenla catar, et si estas mugeres fallaren por verdad que es así forzada como ella se querelló, peche aquel que fizo la fuerza al merino trescientos florines, et el cuerpo finque á juicio del rey.» Y más adelante: «Esto es fuero que el alcalle debe apreciar á la muger de la cinta arriba; é la muger del alcalle con buenas mugeres conyuradas la deben apreciar de la cinta ayuso. Et otros dicen que el al alcalle la debe apreciar é de los ginoyos ayuso.»

3. Causa ciertamente admiración cómo nuestros mayores pudieron consentir que los intereses, fortuna, honor y vida de los hombres pendiese de cosas tan casuales y tan inconexas con la inocencia y con el crimen como las pruebas llamadas comúnmente vulgares. Algunos creyeron que los reyes godos fueron los inventores de estas pruebas, por lo menos de la que se hacía por medio del agua caliente o hirviendo, a que llamaron ley caldaria. Pero, a mi juicio, se engañaron en este punto, porque en el Códice gótico, aunque se halla una ley544 en que se indica la existencia de ese género de prueba, semejante ley solamente se encuentra en el Códice Vigilano, falta en los antiquísimos códices góticos Toledano, Legionense, de Cardona y otros; está dislocada y fuera de orden, y no estableciéndose en ella con términos expresos la prueba caldaria, ni alguna de las formalidades con que se debía ejecutar, ni haciéndose mencion de ella en otra parte del Código, me persuado que así esta ley como alguna de las que se contienen hoy en el Fuero-Juzgo, se pudieron haber introducido en tiempos posteriores a la compilación primitiva, cuando el abuso se había hecho común así en el reino de León como en el de Castilla y Navarra, donde se escribió el Códice Vigilano.

4. El primer instrumento legal en que se autorizó la prueba caldaria expresamente y con cierta solemnidad fue la ley Salica; se hizo familiar y común en Francia en tiempo de los reyes de la segunda raza; se extendió por Navarra, Cataluña, y señaladamente por Aragón desde tiempos muy remotos, y las leyes antiguas de este país arreglaron el difuso ceremonial que se debía practicar en este género de prueba vulgar, como parece del antiguo libros de fueros del archivo de San Juan de la Peña, donde al folio LXXXIII hay un Fuero con este título: De traher gleras de la caldera, y dice así: .«Ningún hombre que ha á traer galeras de la caldera, el agua debe ser ferviente, et las gleras deben seer IX atadas con un paino de lino, y el paino con las gleras debe seer atado con el un cabo con un filo delgado, y con el otro cabo del filo debe seer atada el ansa de la caldera, en guisa que las gleras toquen al fondo de la caldera, et el agoa calient sea tanta en la caldera que él pueda cobrir al que ha de sacar las gleras de la muineca de la mano fata la yuntura del cabdo; pues que hobiere sacado las gleras el acusado, átenle la mano con un paino de lino que sean las dos partes del cobdo. Et sea atado en la mano con que sacó las gleras en IX días, et seyeillenle la mano en el nudo de la cuerda con que está atado con seello sabido, en manera que no se suelte fata que los fieles lo suelten. A cabo de IX días los fieles cátenle la mano, et si le fallairen quemadura pecha le pérdida con las calonias. Et es á saber que en el fuego con que se ha de calentar el agoa en que meten las gleras, deben haber de los ramos que son benedichos en el día de Ramos en la eglesia. Et los fieles de estas gleras deben seer dos, y el tercero el capeillan que bendiga las gleras y el agoa, maguera vedado fue en Roma á todo clérigo ordenado que non bendiciesen estas gleras, ni el fierro calient; é por eso si non podieren haber clérigo, hayan el alcalde del rey del mercado ó el merinoque, bendiga las gleras; et si non pudieren haber nenguno de los sebredichos, bendiga las gleras uno de los fieles et complezca esto.»

5. De Navarra y Aragón se propagó, a muchas comunidades de Castilla, y consta por repetidos instrumentos su existencia y uso en estos reinos desde mediado el siglo IX545. Le autorizó la ley XIX de las Cortes de León del año 1020, que dice así en la antiquísima traducción de estos decretos: «Se fecha fur querella entre los yuices de sospecha. de la pennora muerta, aquel á quien hobieran sospecha, defiéndase por yuramiento et por agua caliente por mano de buenos homes et verdaderos.» Y si bien los reyes don Fernando I y don Alonso VI reprendieron y desaprobaron546 este abuso, así como lo hicieron sus sucesores hasta San Fernando, todavía no dejaron de autorizar esta prueba, y se halla sancionada en los Fueros de Baeza, Plasencia, Alarcón, Cuenca y otros muchos, y parece que aún en el siglo XIII se practicaba en algunas partes del reino de León, como se colige de un Sínodo celebrado en esta ciudad, que dice: «Establecemos que ningún non faga salva por fierro caliente, ó por agua caliente ó por agua fría, nen en otra manera que sea defendida en derecho»547.

6. El juicio llamado de fuego o de hierro encendido, de que no hay noticia ni vestigio en el Código gótico, no es menos antiguo en Castilla que el de agua caliente, y se halla autorizado en muchos Fueros municipales, como en el de Salamanca. «Estas son las cosas porque debe el juez levar novenas, por home que lidia é caye... é por home que entra en fierro é se quema.» Y en el de Plasencia: «Muger que á sabiendas fijo, abortare, quémenla viva si manifiesto fore, si non sálvase por fierro.» Los Fueros de Oviedo y Avilés, que son idénticos, adoptaron esta prueba, no solamente en las causas y juicios criminales, sino también en los civiles: «El pariente que aquel haber demanda, jure et llieve fierro caldo en la iglesia, et liévelo tres pasadas por foro de la villa de Oviedo; et quando el fierro hobier levado, sealli la mano sigillada fata tercer día, et quando venier el tercer día desigíllenle la mano illos yugarrios et catenllila; et si exir quemada, sea perjurado.» Los antiguos códices litúrgicos contienen oraciones548 ordenadas a santificar y bendecir el hierro, y los Fueros trataron prolijamente de su calidad y figura, de las formalidades con que se debía proceder en este género de prueba549.

7. También fue costumbre general entre los bárbaros del Norte apelar al duelo, lid o singular batalla para probar el demandante o querelloso su derecho, y más comúnmente para justificarse el acusado del delito que se le imputaba cuando no se podía averiguar la verdad por las pruebas que el Derecho tenía autorizadas. Se propagó rápidamente este abuso entre los francos, como aparece por la ley Sálica y Capitulares de Carlo Magno, y después se hizo común en España, sin embargo de no conservarse rastro de esta monstruosa jurisprudencia en su primitivo Código legislativo. El antiguo Fuero de Sahagún prescribe ya la lid o duelo para que los acusados de homicidio oculto pudiesen justificarse con esta prueba: Homicidium de noete factum qui negaverit, si accusatus fuerit, litiget cum illo qui dixerit quia ego vidi: et si ceciderit pectet centum solidos550. Don Alonso VI libertó al clero de Astorga de varias gabelas y malos fueros entre otros de la lid, etiam litem, quia servi Christi non debent litigare551; argumento seguro de cuán común se había hecho el desorden en León y Castilla; y si nuestros monarcas no pudieron o no quisieron desterrarle de la sociedad, procuraron por lo menos contenerle, sujetando los duelos, lides, rieptos y desafíos a un prolijo formulario, estableciendo leyes oportunas para precaver la facilidad y licencia y evitar el furor y crueldad con que antes se practicaban; nueva legislación publicada en las Cortes de Nájera, de donde pasó a varios fueros municipales, y el Rey Sabio la insertó en su Código de las Partidas.

8. ¿Y qué diremos de nuestra antigua jurisprudencia en materia de delitos y penas? La historia de los suplicios autorizados por las leyes de las varias naciones y sociedades políticas del universo presenta un cuadro verdaderamente horroroso a cualquier corazón sensible y la Humanidad se estremece al considerar tanta irregularidad en los procedimientos criminales, tanta crueldad en las penas y la ninguna proporción de éstas con los delitos. Acaso la constitución criminal del Código gótico es la más humana y equitativa entre todas las que se adoptaron en Europa después de la decadencia del Imperio romano; y lo sería igualmente la de nuestros fueros municipales, si no hubieran añadido a aquélla algunas penas desconocidas en lo antiguo y a las que tomaron de los godos, circunstancias que las hacen crueles y sanguinarias. En nuestra antigua constitución criminal se escaseó mucho la pena de muerte; pero la que allí se fulmina contra los más graves delitos está revestida de circunstancias horrorosas e inhumanas, como es la de despeñar552 a los reos precipitándolos de alguna montaña o sitio elevado; la de apedrear a alguno553 por culpa de homicidio o entregarle a las llamas y quemarle vivo554; la de castrar al reo de adulterio o de otros crímenes de semejante naturaleza555; la de sepultar al homicida o soterrarle vivo bajo el muerto556; la de encarcelar al delincuente y ponerlo en el cepo, abandonándolo hasta que muera de hambre y de miseria557. Y otras muchas verdaderamente ridículas, irregulares, absurdas, y que no guardan proporción alguna con los delitos, como la del Fuero de Cáceres, que pone pena capital al que hurtare uvas de noche558. ¿Y qué diremos de las leyes que en ciertos casos mandan raer feamente559 o trasquilar la cabeza a los reos, tajarles los orejas560, arrancar los dientes561, cortar las narices, la mano o el puño, la lengua562, meter la barba a emienda, sacar los ojos563 y otras de la misma naturaleza?

9. En medio de tan crueles procedimientos, vemos que nuestros mayores usaron de extraordinaria indulgencia respecto de ciertos crímenes, los más opuestos a la seguridad pública y al orden de la sociedad, como, por ejemplo, el homicidio, pues aunque por ley de algunos fueros564, el que cometía voluntariamente este delito debía sufrir pena de muerte, en conformidad a la constitución criminal de los godos, sin embargo, en los más de nuestros cuadernos municipales se autorizó el uso bárbaro de las penas pecuniarias, composiciones, enmiendas y caloñas, derivado de los pueblos del Norte y frecuentísimo en la Edad Media entre los germanos, francos y borgoñones. Ya hallamos establecida esta legislación criminal en el capítulo XXIV del antiguo Fuero de León, cuya ley, sin duda, es la más rara entre todas las que a propósito se publicaron por las municipalidades. Sujeta el homicidio a una multa pecuniaria que debía satisfacer el reo si fuese preso dentro del término de nueve días, contados desde que cometió el delito: Si infra novem dies captus fuerit, et habuerit unde integrum homicidium reddere possit, persolvat illud. Pero si el criminoso lograba huir de su casa o de la ciudad y frustrar la vigilancia de los sayones, y libertarse de caer en sus manos dentro del plazo de nueve días, quedaba quito, y la ley le ofrecía seguridad en la población, previniéndole que solamente cuidase precaver el furor de sus enemigos: Si quis homicidium fecerit, et jugere potuerit de civitate aut de sua domo, et usque ad novem dies captus non fuerit, veniat securus ad domum suam, et vigilet se de suis inimicis; et nihil sajoni vel alicui homini pro homicidio quod fecit, persolvat. De que se sigue que la ley dejaba la venganza de la sangre inocente en manos de los parientes y herederos del muerto, y los autorizaba para perseguir al criminoso después de probado el delito.

10. Esta legislación se hizo muy general en Castilla. El antiguo Fuero de Logroño, así como el de Miranda, establece por pena del homicidio voluntario quinientos sueldos: Pectet suo homicidio, quingentos solidos et non amplius. Y el de Arganzón: Sed si unos de vobis occiderit alterum, et tres vicini vel duo hoc sciant ille homicida det quingentos solidos qui pro homicidio constituti sunt. Y el de Santander: Homicida manifestus pectet quingentos solidos. Y el de Cuenca565, con otros que se tomaron de él: Quicumque homicidiunt perpetraverit, pectet calupniam ducentorum aureorum et mihi octavam partem trecentorum solidorum. Residuum vero istorum solidorum vobis remitto pro Dei amore, et vestra dilectione... Homicida autem postquam calupnias solverit, et octavam partem homicidii, exeat inimicus. Aín es más benigna la pena del Fuero de Sahagún: Homicida cognitus davit centum solidos. Y solamente exigía quinientos sueldos del reo que hubiese cometido este delito fraudulentamente y a traición: Qui per fraudis molimina hominem necaverit, quingentos solidos davit. El Fuero de Alcalá no estimaba la vida del hombre más que en ciento y ocho maravedís: «Todo home de Alcalá, ó de suo término qui matare vecino, ó so aportelado de Alcalá, ó home que so pan coma, ó so mandado ficiere, o so portielo toviere, peche ciento y ocho maravedís por homecilio, é vayase por enernigo.» Y el de Salamanca, con otros varios, sujeta a pena capital al que no pudiese satisfacer la multa pecuniaria establecida contra el homicida: «Todo home que home matare si manifiesto fore que lo mató, peche cient moravedís, é isca de Salamanca é de su término por traidor. E si non hobier onde pechar los cient maravedís, ponganlo en la forca.»

11. A los vicios y desórdenes de la constitución civil y criminal hay que añadir los que se siguieron de las grandes alteraciones políticas y discordias civiles ocurridas en el reino, después de la muerte del Emperador Alonso VII, a consecuencia de su mal acuerdo y desacertado consejo de partir el reino y dividir el cetro entre sus dos hijos, Sancho y Fernando. La diferente y aún opuesta condición y genio, de estos príncipes, la guerra en que desde luego se empeñaron contra el navarro; la imprevista y acelerada muerte del rey don Sancho; su disposición testamentaria en orden a la tutela de su hijo el infante don Alonso, y a la gobernación del reino; el peso de la administración pública, descansando sobre los hombros de un solo ciudadano, y el rey niño sujeto en esta edad flaca y deleznable al arbitrio de un caballero particular; las ambiciosas pretensiones de los grandes; las inquietudes y turbaciones de los Ponces, Haros y Azagras; las parcialidades de los Castros y Laras; una guerra civil encendida y continuada tenazmente entre los monarcas leonés y castellano; las desavenencias de los dos reyes Alfonso VIII y IX de este nombre entre sí mismos y con los príncipes cristianos sus vecinos; esta cadena eslabonada de tan desgraciados sucesos produjo un trastorno general en el Estado, excitó violentos torbellinos, bravas y furiosas tormentas que expusieron más de una vez el reino cristiano a su total desolación. Entonces se vieron enervadas las excelentes leyes municipales de que atrás hicimos memoria, violados los solemnes y religiosos pactos de población, descantilladas y rotas las bases y columnas de la prosperidad municipal, la autoridad de los comunes oprimida, la vara de la justicia depositada en manos de la indómita e incorregible juventud, como en manera de queja dijo el santo rey don Fernando, según el testimonio, que nos dejó su hijo el infante don Alonso, en el libro Setenario: «Fincaba todo el fecho en mancebos de poco seso et de mal entendimiento; ca entendien el mal por bien et el tuerto por derecho.» Y añade: «Que erraban por siete cosas: por mancebía, por desentendimiento, por mal consejo, por olvidanza, por non recibir castigo, por vileza, por desmesura.»

12. De aquí una furiosa avenida de crimenes y males derramó por todas partes el desasosiego, la turbación y el espanto. En las ciudades, villas y lugares, en poblado así como en desierto, se cometían y fraguaban mil injusticias, violencias, robos, latrocinios y muertes; cada paso era un peligro, y los facinerosos se multiplicaban en tal manera, y obraban tan a su salvo, que si bien muchas de las leyes criminales eran así crueles como dijimos, todavía don Alonso IX tuvo que inventar otras más acervas, crudas y sanguinarias, mandando, según dejó escrito el Tudense, que los ladrones y enemigos del reposo de la república fuesen precipitados de las torres, otros sumergidos en el mar, otros ahorcados, otros quemados, otros cocidos en calderas y otros desollados y atormentados de varias maneras, a fin de que el reino se conservase en la paz y justicia que deseaba. Tal era el semblante que presentaban las cosas de la monarquía mediado el siglo XII, mejorado en parte a fines del mismo siglo y principios del siguiente, a la muerte de Alfonso VIII.

13. En estas circunstancias subió al trono y fue alzado y jurado por rey don Fernando III de este nombre, príncipe dichoso y afortunado, no solamente por haber reunido en sus sienes las dos coronas de Castilla y de León, sino también porque siéndole el cielo propicio566 y bendiciendo, sus armas con las gloriosas victorias y conquistas de Jaén, Córdoba, Sevilla, Murcia y el Algarve, logró extender los términos de su dominación y señorío del uno al otro mar. Atento y vigilante en promover la felicidad de sus vasallos conoció desde luego la necesidad que había de acudir con remedios eficaces a las graves enfermedades y dolencias que padecía la monarquía, y a cortar de raíz las causas que estorbaban la prosperidad de que era capaz la nación. Con efecto, el Santo Rey hizo algunas variaciones muy esenciales en el gobierno. Quitó los condes o gobernadores militares vitalicios, y puso en su lugar adelantados, y alcaldes y jueces anuales, elegidos o propuestos por los pueblos. Concedió a los concejos y ayuntamientos grandes rentas en tierras, montes, lugares y aldeas sujetas a su jurisdicción, y el ramo de propios y arbitrios, con lo cual y otras gracias, franquezas y honores, crecían incesantemente las riquezas e industria, tanto de los comunes como de los vecinos y miembros de las municipalidades. Otra de las grandes variaciones muy notables que hizo San Fernando fue la creación de merinos y adelantados mayores en las provincias, que aunque distintos en el nombre, se distinguían pocoen las facultades.

14. Para reinar con más acierto llamó a su corte doce sabios de los afamados en su reino y en los inmediatos, a quienes pidió consejo sobre varios negocios espirituales y temporales y les encargó formasen un escrito que pudiera servirle de instrucción y regla para gobernar con justicia a los pueblos. También pensaba el Santo Rey en establecer en su corte un consejo permanente de ministros sabios y leales; en coronarse por emperador, como lo habían sido algunos de sus ascendientes, mucho menos poderosos; en mejorar y uniformar la legislación en todos sus dominios, y en otras grandiosas ideas dirigidas a la mayor prosperidad de los pueblos y firmeza de su monarquía.

15. Más en la ejecución de sus proyectos encontró las graves dificultades que refiere su hijo, don Alonso X en el libro intitulado Setenario: «Et todas estas cosas, dice, conseyaban al rey don Fernando sus vasallos, et los que eran más de su conseyo afincadamente que las ficiese. Mas él como era de buen seso, et de buen entendimiento, et estaba siempre apercibido en los grandes fechos, metió mientes et entendió que como quier que fuese bien et onra dél et de los suyos en facer aquello quél conservaban, que non era tiempo de lo facer, mostrando muchas razones buenas que non se podie facer en aquella sazón.» Entre otras que detuvieron a su padre para no llevar a efecto sus magníficos pensamientos, indica don Alonso como la principal la falta de luces en su nación. Penetró muy bien la sabiduría del Santo Rey que semejantes reformas exigen necesariamente un claro conocimiento de su importancia, y grandes sacrificios del interés individual en todas las clases y personas, y que ambas cosas faltaban en su tiempo.

16. El estado público en España distaba entonces mucho de estas buenas disposiciones. Las clases políticas estaban encontradas en intereses y opiniones, y sostenían con obstinación sus fueros, privilegios, usos y costumbres; y las preocupaciones locales estaban en su mayor vigor. Sin embargo, no abandonó totalmente su empresa, porque deseando extirpar las injusticias y violencias que tanto habían agitado hasta entonces las provincias, introducir el orden y debida subordinación entre los miembros del Estado, y dar vigor a las leyes, determinó, entre otras cosas, anular todas las antiguas, y escogiendo las mejores y más equitativas de las que se contenían en los fueros municipales, o en cierto modo generales, formar de ellas y publicar en idioma castellano un solo cuerpo legislativo, común y general a todo el reino, y acomodada a las circunstancias en que se hallaba después de la feliz revolución que acababa de experimentar la monarquía.

17. Con efecto, el Santo Rey dio principio a la ejecución de tan gloriosa y difícil empresa con el auxilio de su hijo el infante don Alonso, y se comenzaron a tirar las primeras líneas del nuevo código legislativo. Mas sobreviniendo, a poco tiempo la muerte del rey, quedaron estos trabajos literarios muy a los principios; y de las siete partes de que debía constar la obra sólo resta un trozo o fragmento de la primera, publicado por el rey don Alonso, y conocido con el nombre de Setenario. Ya que el Santo Rey no pudo tener la satisfacción de ver concluída la obra, la recomendó encarecidamente al infante estando para morir, y le mandó la llevase hasta el cabo y le diese la última mano y perfección, como todo consta de las palabras que el rey don Alonso introdujo al principio de dicho fragmento; declarando también largamente los motivos que había tenido su padre para emprender tan grande obra y hacer esta novedad, dice así: «Onde nos queriendo complir el su mandamiento como de padre, et obedecerle en todas las cosas, metiémosnos á facer esta obra, mayormente por dos razones: la una porque entendiemos que habie ende grant sabor; la otra porque nos lo manda á su finamiento, quando estaba de carrera para ir á paraíso... Et metiemos nos otrosí nuestra voluntad, et ayudámosle á comenzar en su vida et complirlo después de su fin... Et por todos estos bienes que nos fizo, quisiemos complir después de su fin esta obra que él había comenzado en su vida, et mandó á nos que la compliésemos. Et por ende puñamos de levarla cabodelante quanto pudiémos en segunt aquella carrera: et faciemos aquel ordenamiento que entendiemos que era mas segunt su voluntad567

18. Aunque el Sabio rey dejó la obra comenzada en tiempo de su padre, en un estado de tanta imperfección cual muestran las códices del libro Setenario, no por eso se le debe culpar de ingrato o de haber olvidado el grave encargo del Santo Rey, o desobedecido su mandamiento, porque este príncipe, siguiendo religiosamente las ideas de su padre, encaminándose al mismo blanco y objeto, y resuelto a perfeccionar aquella empresa, juzgó con mejor y más maduro consejo principar la obra de nuevo, y bajo de otro método568, bien que con el mismo título de Setenario, esto es, código legal dividido en siete libros, partidas o partes. Si nuestros escritores hubieran reflexionado sobre la distinción y notable diferencia de estas dos obras Setenario y Código de las siete Partidas, no incurrieran en tantas equivocaciones, ni se vieran precisadas a disputar y altercar demasiadamente sobre el verdadero autor del Código Alfonsino, en el cual seguramente no pudo tener parte569 San Fernando, siendo indubitable haber muerto antes de darse principio a esta compilación.

19. Como la obra de las Siete Partidas por su extensión, universalidad y otras circunstancias no se podía concluir en corto tiempo, y por necesidad se habían de consumir muchos años en su formación, procuró el rey don Alonso al fin del III o principio del IV de su reinado publicar algunas breves compilaciones legales para ocurrir de pronto a la necesidad que había de un código legislativo general. Una de ellas es la que en el siglo XIV se conoció con el título de Espéculo: se halla manuscrito en un antiguo códice de la biblioteca del excelentísimo señor duque del Infantado, volumen en folio bastante grueso, escrito en el reinado de don Sancho IV o de don Fernando IV, en papel muy estoposo, a dos columnas, letra de albalaes. Su excelencia franqueó liberalmente este códice, único en su clase, a la Real Academia de la Historia, para hacer una copia y enriquecer con ella la colección de las obras de don Alfonso el Sabio, comienza así: «Este es el libro del fuero que fizo el rey don Alfonso, fijo del muy noble rey don Femando é de la muy noble reina doña Beatriz, el qual es llamado Espéculo, que quiere tanto decir como espeyo de todos los derechos.» Se divide en cinco libros, de los cuales el primero consta de solos tres títulos, y trata en ellos de la naturaleza, calidad y circunstancias de las leyes, de la Santa Trinidad y de la fe católica y de los Artículos de la Fe y sacramentos de la Iglesia en general. Todas las leyes de este primer libro, a excepción de una u otra, se hallan copiadas literalmente en el códice de la Real Biblioteca que contiene la primera Partida, y en la edición de la Academia se cita B. R. 3º.

20. Después de tratar de los sacramentos en una ley y de la santa Eucaristía en otra, concluye con la siguiente: «Tenemos por bien otrosí que todos los otros ordenamientos que los Santos Padres fecieron, que santa eglesia guarda é manda guardar, mandamos firmemiente que sean guardados, é tenudos, é que ninguno non sea osado de venir contra ellos: é decimos así que aquel que lo feciese, sin la pena que santa eglesia le diere, que nos non gelo consentiremos.» El libro segundo comprende la constitución política del reino, y el tercero, la militar, y se tratan en ellos las materias relativas a estos objetos por el orden y método de la segunda Partida, con la cual acuerdan las más veces. El libro cuarto y quinto tratan de la justicia y del orden judicial, y muchas de sus leyes se trasladaron literalmente a la tercera Partida. La obra, según se contiene en dicho códice, está incompleta, y faltan otros libros en que según la intención del legislador se habían de tratar las restantes materias del derecho; así es que en estas leyes se citan títulos no comprendidos en ninguno de los cinco libros existentes; como el título de los heredamientos, el de las fuerzas, el de los tuertos y daños, el de los adulterios y el de las penas. Otras leyes se refieren a los libros sexto y séptimo de la obra570: «Así como dice en el séptimo libro en el título de la guarda de los huérfanos... Reliquias o cosas sagradas o religiosas, o santas... decimos que non son en poder de ningún home poderlas vender sinon en la manera que dice en el sexto libro en tal título571: Si alguno juzgase pleito que perteneciese á santa eglesia, sinon aquellos que lo deben facer segunt dice en el sexto libro, que non valdrie su juicio572

21. Precede a la obra un breve prólogo que acuerda en sustancia con el del Fuero de las Leyes y con el de la primera Partida, según el citado códice B. R. 3º., y contiene claúsulas muy notables. Primera: que este libro se comunicó a las villas sellado con el sello de plomo, y se destinó principalmente para que por él se juzgasen los pleitos de alzadas en la corte del rey: «Damos este libro en cada villa seellado con nuestro seello de plomo: é toviemos este escripto en nuestra corte de que son sacados todos los otros que diemos á las villas, porque si acaesciere dubda sobre los entendimientos de las leyes ó se alzasen á nos, que se libre la dubda en nuestra corte por este libro.» Segunda: asegura el rey haber dispuesto y ordenado este código con acuerdo y consejo de los de su corte y principales brazos del Estado: «Le ficiernos con conseyo é con acuerdo de los arzobispos é de los obispos de Dios é de los ricoshomes, é de los mas honrados sabidores de derecho que podiemos haber é fallar.» Tercera: que se compiló esta obra recogiendo en ella le mejor y más equitativo de los fueros de León y de Castilla: «Catamos é escogiemos de todos los fueros lo que más valie é lo meyor, é pusiémoslo hi también del fuero de Castiella como de León, como de los otros logares que nos fallamos que eran derechos.» Cuarta y última: la que autoriza este cuerpo legal mandando se guarde inviolablemente en el reino: «Onde mandamos á todos los que de nuestro linaje vinieren é á aquellos que lo nuestro heredaren, sopena de maldición que lo guarden é lo fagan guardar honradamiente é poderosamiente: é si ellos contra él vinieren sean maldichos de Dios nuestro señor: é cualquier otro, que contra él venga por tollerle ó quebrantarle ó minguarle, peche diez mil maravedís al rey: é este fuero sea estable para siempre. Pero si en este fuero fallaren que alguna cosa haya hi de enmendar o de enderezar, que sea á servicio de Dios é de santa María é á honra del rey é á pro de los pueblos, que el rey lo pueda emendar é enderezar con conseyo, de su corte.»

22. Aunque no podemos determinar puntualmente, o fijar el año en que se concluyó y publicó este cuerpo legislativo, como quiera hay graves fundamentos para creer que después del libro Setenario, el del Espéculo es el primero entre las obras legales de don Alonso el Sabio, o por lo menos, más antiguo que las Partidas. Eso indican las cláusulas que dejamos mencionadas, eso el título de la obra: Espeyo de todos los derechos, eso la mayor conformidad de sus leyes con los fueros de León y de Castilla, y no hallarse en toda ella cita, alusión ni referencia alguna a los otros cuerpos legales del rey Sabio. ¿Y qué necesidad había de formar esta compilación después de publicado el Fuero de las Leyes y las Partidas? ¿Es verosímil que perfeccionado este famoso código se pensase seriamente en autorizar un trozo o una parte suya, interpolando leyes infinitamente diferentes en puntos capitales, señaladamente en algunos de la constitución política del reino? La ley del Espéculo no prefiere el nieto al tío, o no reconoce el derecho de representación para suceder en la corona, ni llama a los nietos, sino a falta de hijos o hijas del monarca difunto573. No es menos diferente de la Ley de Partida lo que se establece en el Espéculo relativamente a las tutorías y nombramiento de tutores del nuevo rey en su menor edad574: «Mandamos que quando el rey moriere é dexase fijo pequeño, que vayan todos los mayores homes del reyno do el rey fuere... E esto decimos por los arozbispos é obispos é los ricoshomes, é otrosí por los otros caballéros fijoldalgo de la teirra, é otrosí por los homes buenos de las villas. E por eso mandamos que vayan hi todos, porque á todos tañe el fecho del rey, é todos hi han parte. E si fallaren que el rey su padre lo ha dexado en tales homes que sean á pro dél é del regno é que sean para ello, aun con todo esto tenemos por bien que tal recabdo tomen dello é tal firmedumbre de manera que non venga dende daño al rey é á su tierra. E si fallaren que el rey su padre non lo dexó en mano de ninguno, juren todos sobre santos evangelios é fagan pleyto é homenage sopena de trayción, que caten los más derechos homes que fallaren é los meyores á quien lo den: é después que esto hobieren jurado, escojan cinco, é aquellos cinco escojan uno, en cuya mano lo metan, que lo crien e lo guarden. E este uno si fuere de aquellos cinco faga con consejo de los quatro todo lo que ficiere en fecho del rey é del regno. E si non fuere dellos aquel que escogieren, faga lo que feciere con consejo de los cinco. E estos que dixiemos, quier sean cinco ó quatro fagan todo lo fecieren con consejo de la corte quanto en las cosas granadas. Pero lo que fecieren en tal manera lo deben facer que sea á pro del rey é del regno. E pues que ellos sus vasallos son, é para esto son escogidos, si al feciesen, farien trayción conoscida al rey é al regno, é deben haber pena de traidores. E este uno en cuya mano lo dexaren, mandamos que non sea home atal que haya codicia de su muerte por razón de heredar el regno ó parte dél; mas decimos que sea home que codicie su bien é su honra, é que quiera pro del rey é de los pueblos, é que haya razón de lo facer por naturaleza é por vasallage, é si el nino non fuere de edat, éste reciba los homenages por él é recabde todas las cosas que para él fueren, é guarde todos los derechos del rey é del regno con consejo de aquellos cuatro ó de los cinco. E este con ayuda de los otros del regno defienda el regno, é empárelo, é téngalo en paz é en justicia é en derecho fasta que el rey sea de edat que lo pueda facer. E ninguno que contra esto feciese, ó robase sus bodegas ó sus cilleros ó sus rentas, ó sus judíos ó sus moros, ó tomase otra cosa de lo que del rey fuese por fuerza, si fuese alto home mandamos que sea echado del regno, é que sea desheredado: é si fuere otro home reciba muerte por ello, é pierda lo que hobiere. E esto decimos porque facen dos aleves conoscidos al muerto é al vivo, e por eso les mandamos dar esta pena.» Cualquiera se convencerá por el cotejo de esta ley con la de Partida575 cuánta es la variedad y diferencia entre una y otra.

23. Aunque la del Espéculo, así como la de Partida, fulmina pena de confiscación y de muerte contra los reos de infidelidad y de traición al rey o al reino, sin embargo, se aparta mucho de esta en clasificar aquellos delitos; no confunde los varios casos de traición, ni los sujeta todos indiferentemente a pena capital, corno hicieron los compiladores de las Partidas. Así es que tratando de fijar la pena del que osare ultrajar o deshonrar al soberano en sus imágenes y retratos, dice576: «Por la razón que en esta ley de suso dixiemos de como debe seer guardado el seello del rey por la señal de la su imagen que es en él, por esa misma sazón decimos que deben seer guardadas las otras imágenes que fueren pintadas ó entalladas en figura del rey por do quier que sean: por ende decimos que quien quier que las quebrantare ó las feciere ó las rayere, faciéndolo adrede por cuidar facer al rey pesar, que peche al rey mill sueldos é fágala facer tal como estaba primero.» En fin la Ley del Espéculo577 estableció contra el perjuro la siguiente pena, reprobada después por la de Partida: «Débenle facer señal en la cara en logar que lo non pueda encobrir, con un fierro caliente que sea fecho en la manera que dice en el título de las penas.» Así que publicado este libro al principio del reinado de don Alonso el Sabio, los compiladores de las Partidas le disfrutaron trasladando literalmente muchas de sus leyes, ampliando unas y modificando ó variando otras, según sus ideas.

24. Mientras no se descubran más códices y documentos por donde se puedan resolver todas las dudas y venir en conocimiento de la verdad, me inclinó a creer que este cuerpo legal se escribió y publicó poco antes, o acaso al mismo tiempo que el Fuero de las Leyes, esto es, en el año tan señalado en la diplomática por el casamiento de don Doart, hijo del rey de Inglaterra, el cual corresponde á una parte del de 1254 y a otra del de 1255 del reinado de don Alonso el Sabio, y me persuado que el libro de que se hace mención en las famosas cortes de Zamora del año 1274, es este del Espéculo: «Otrosí tiene el rey por bien que los que sellan las cartas en la Chancillería, que non tomen por ellas más de lo que dice en el su libro que fue fecho por corte en Palencia en el año que casó don Doart, et si mas tomaren que lo den doblado578.» Esta cláusula no es aplicable a algún ordenamiento, cuaderno ó arancel de los derechos de chancillería, porque semejantes instrumentos nunca se nombraron libros del rey, ni al Fuero de las Leyes, en el cual no hay una siquiera que tenga por objeto tasar aquellos derechos, ni al Código de las Partidas, obra que todavía no se comenzara cuando casó don Doart. Pero, cuadra bellamente al Espéculo, ora porque este libro fue hecho por corte, según parece de su prólogo, ora porque tiene un título579 en que se trata por todo él de los selladores, así de la chancillería del rey, como de las ciudades y villas, y del premio ó galardón que debían haber.

25. El rey Sabio mandó que todas las causan se librasen en la corte por este libro y no por otros, como parece de la siguiente ley580: «Como non deben juzgar, por otro libro sinon por este... Facer deben otrosí por derecho, aquellos que han poder de juzgar, que si alguno aduxiere libro de otras leyes para razonar por él, quel rompan luego, é demás facer á aquel que lo aduxo que peche quinientos maravedís al rey.» Fue muy respetado y de grande autoridad en el siglo XVI; los jurisconsultos que florecieron en esa época le estudiaban y citaban con la misma frecuencia que al Fuero-Juzgo, Fuero de las Leyes y Ordenamiento de Alcalá. Al margen de una ley581 y de la siguiente cláusula de ella: «Traydor nin alevoso... non pueden seer voceros en ningun pleyto par otri: otrosí judío ó moro, non puede tener voz si non por si mismo ó por otros algunos que sean de su ley: mas non la debe tener contra cristiano», se halla esta advertencia de algún antiguo letrado: Nota hoc, quod numquam inveni ita directe et clare sicut hic in juribus regiis.

26. Entre los códices examinados por la junta que nombró la Real Academia de la Historia para castigar el texto de las Partidas, se hallan algunos sembrados de curiosas notas marginales, puestas, sin duda por los jurisconsultos que los poseían y disfrutaban, advirtiendo en ellas las concordancias o variantes de las leyes del Código de don Alonso el Sabio con otros cuerpos legislativos de la nación, uno de ellos el Espéculo. Se verifica esto particularmente en un hermoso códice de San Lorenzo del Escorial que contiene la quinta, sexta y séptima Partida, y en la edición de la Academia se cita Esc. 3º., y en otra magnífico códice de la Real Biblioteca que abraza la sexta y séptima Partidas, y se indica en dicha edición con la cifra B. R. 3º., y sobre todo en el escurialense 3º señalado J. Z. 15., bello códice en folio, escrito en fines del siglo XIV a dos columnas, letra de privilegios, comprende la tercera y cuarta Partida; por casi todas las márgenes de la tercera se hallan leyes del Espéculo, o citadas con gran puntualidad o copiadas literalmente, las cuales, en caso de no encontrarse otro manuscrito de ese libro, pueden contribuir mucho, y deben consultarse para corregir los defectos y lagunas del códice copiado por la Academia, cuando se trate de darle a la prensa.

27. Publicado este libro para uso de los tribunales de la casa del rey y de su corte, y deseando el soberano reducir a unidad la legislación del reino, suplir el vacío de los fueros municipales y precaver los inconvenientes de sus diferentes y opuestas leyes, con acuerdo de los de su corte y consejo de hombres sabidores de derecho, dispuso se hiciese el Fuero Real o Fuero de las Leyes, conocido también en lo antiguo con los nombres de Libro de los concejos de Castilla582; Fuero del Libro; Fuero castellano; Fuero de Castilla583, Flores de las leyes, y con el título general de Flores584; excelente cuerpo legal, breve, claro, metódico comprensivo de las leyes más importantes de los fueros municipales, y acomodado a las costumbres de Castilla y al Fuero Juzgo, cuyas decisiones se copian muchas veces literalmente585. Fue acabado y publicado a últimos del año 1254 o principio del siguiente, pues a 14 de marzo de 1255, que corresponde al tercero del reinado de don Alonso el Sabio, se concedió a la villa de Aguilar de Campó, la primera de quien consta hasta ahora haber recibido por fuero aquel cuerpo legal. Hallándose en ella aquel soberano le dio fuero particular en un privilegio rodado, expedido en el mencionado año; y para las juicios y casos no comprendidos en esta carta, otorga a sus vecinos el fuero de su libro que está en Cervatos. Parece que también le dio a la villa y concejo de Sahagún a 25 de abril del mismo año, pues habiendo concedido al monasterio y concejo nuevos fueros según ya dejamos mostrado, al fin del privilegio dice el rey: «Mandamos que todas las otras cosas que aquí non son escritas, que se juzguen todos los de sant Fagund crestianos el judíos et moros para siempre por el otro fuero que les damos en un libro escrito, et seellado de nuestro seello de plomo. Fecha la carta en sant Fagund por mandado del rey, XXV días andados del mes de abril, en era de mil et doscientos et noventa et tres annos: en el anno que don Odoart... recibió caballería en Burgos.» Así que, no es cierta la común opinión de haberse publicado el Fuero de las Leyes en el año cuarto del reinada de don Alonso, que empezó en primero de junio de 1255; opinión fundada en la nota cronológica, que se lee al fin de varios códices que dice: «Este libro fue acabado en Valladolid por mandado del rey, diez y ocho días del mes de julio, era de mil é doscientas é noventa é tres años, el año que don Doarte fijo primero heredero del rey Enrique de Anglaterra, recibió caballería en Burgos del rey don Alfonso el sobredicho. Millan Pérez de Aillon lo escribió el año quarto que el rey dan Alfonso regnó.» Pero de aquí solamente se infiere que en el mencionado día, mes y era se escribió en Valladolid de orden del rey un ejemplar del Fuero de las Leyes, y acaso para esta ciudad; y no que antes de esta época dejasen de existir códices de ese cuerpo legal586.

28. La intención del soberano cuando acordó formarlo y publicarlo fue que tuviese autoridad general en el reina, y que en todas las ciudades y villas con sus aldeas se librasen las causas por él, según parece de la siguiente cláusula de su prólogo: «Entendiendo que la mayor partida de nuestros regnos non hobieron fuero fasta el nuestro tiempo... hobimos consejo con nuestra corte é con los sabidores de derecho, é dímosles este fuero que es escripto en este libro, porque se juzgan comunalmente todas varones é mugeres, e mandamos que este fuero sea guardado por siempre jamás, é ninguno non sea osado de venir contra él.» Pero la intención del monarca no se verificó por entonces, ni en todo el tiempo, de su reinado, porque muchas ciudades y villas siguieron gobernándose por sus antiguos fueros, y el de las Leyes solamente tuvo autoridad en los tribunales de corte y en aquellos concejos y pueblos a quienes se comunicó especialmente por vía de gracia y merced. El Rey Sabio hizo, no obstante, que se propagase rápidamente, y ya en el año de 1255 le dio a los concejos de Castilla, como dijo el rey don Pedro en su introducción al Fuero Víejo: «Dio el fuero del libro á los concejos de Castiella. en el año que don Doarte, fijo primero del rey Enrique de Inglaterra, recibió caballería en Burgos del sobredicho rey don Alfonso, que fue en la era de mil é doscientos é noventa é tres años.» En una misma ciudad y en un mismo mes y año despachó el rey privilegios a varias ciudades y villas, concediéndoles el fuero, como a la villa de Soria y aldeas de su alfaz por privilegio587 otorgado en Segovia a 19 de julio de 1256; a Alarcón por igual privilegio dado en la dicha ciudad de Segovia a 26 de julio de 1256; a Burgos por real cédula588 despachada en Segovia a 27 de julio de 1256, en que dice el rey: «Porque fallé que la noble cibdat de Burgos, que es cabeza de Castilla, non habien fuero complido porque se juzgasen así como debien... doles et atorgoles aquel fuero que yo fice con consejo de mi corte, escrito en libro et seellado, con mío seello de plomo, que lo hayan el concejo de Burgos tambien de villas como de aldeas, porque se juzguen por él en todas cosas para siempre jamás.» Cláusula inserta en todos los privilegios de igual naturaleza, sin más diferencia que la del nombre del pueblo a quien se daba el fuero. También se comunicó a la villa de Escalona a cinco días andados del mes de marzo del año 1261; y al reino de Extremadura, según parece de una cláusula del rico privilegio que el rey otorgó a sus caballeros, la cual dice: «Por facerles mas bien et mas mercet, otorgamosles los nuestros privilegios et el libro del Fuero que les diemos. Fecho en Sevilla martes, quince días andados del mes de abril, en era de mil et trescientos et dos años.»

29. Publicado el Fuero de las Leyes comenzó el rey don Alonso su célebre compilación de las Partidas, en cumplimiento del encargo de su padre, como dice en el prólogo: «Et á esto nos movió señaladamiente tres cosas: la primera que el muy noble et bienaventurado rey don Fernando, nuestro padre, que era muy cumplido de justicia et de verdat, lo quisiera facer si mas visquiera et mandó a nos que lo feciésemos.» Se sabe puntualmente el día y año en que se dio principio a esta obra, pues consta del epígrafe de dicho prólogo que fue589 «el quarto anyo que regnó, en el mes de junio en la vigilia de sant Joan Baptista, que fue en era de mill et doscientos et noventa et quatro anyos.» Y en el prólogo se dice esto más claramente: «Este libro fue comenzado á componer et á faver viespera de san Johan Bautista, quatro años et veinte et tres días andados del comenzamiento de nuestro regnado.» Es, pues, una verdad y un hecho incontestable de la historia, que el código Alfonsino se principió en 23 de junio del año, de 1256, o de la era 1294, pasados ya cuatro, años del reinado del Sabio Rey, que empezó en primero de junio de 1252590, o era de 1289, y ciento y cincuenta y dos días más591. No podemos hablar con tanta certidumbre ni fijar tan puntualmente el año en que se finalizó, a causa de la variedad que hemos notado sobre este punto en los códices: porque si bien los más deellos convengan en escribir que se acabaron las Partidas a los siete años desde que fueron comenzadas, y de consiguiente en el de 1263, nota cronológica seguida generalmente por nuestros escritores, todavía otros códices advierten haberse empleado en esta grande obra nueve años y dos meses de otro, y que no se concluyó hasta el año de 1265: «Et acabólo en el treceno que regnó, en el mes de agosto, en la viespera dese mismo sant Joan Baptista quando fue martiriado, en la era de mill et trecientos et tres anyos»592. Esto es, en el año de 1265. De consiguiente no erró el doctor Montalvo cuando dijo que se emplearon diez años en la compilación de las Partidas, ni tuvo suficiente motivo para reprenderle en esto el doctor Espinosa593.

30. De aquí se sigue con evidencia que habiendo muerto el Santo Rey don Fernando en el año 1252, no pudo tener parte en esta obra: así es que en los códices se atribuye privativamente a su hijo don Alonso: «Este es el libro de las leyes que fizo el muy noble rey don Alfonso, señor de Castiella, de Toledo, etc.» Y aun el mismo Rey Sabio se declara autor único de este código, así en el prólogo como en muchas de sus leyes: «Fecimos ende este libro porque nos ayudemos del, et los otros que después de nos veniesen... feciemos señaladamiente este libro, porque siempre los reyes de nuestro señorío caten en él, así como en el espejo... Onde nos por toller todos estos males que dicho habemos, feciemos estas leyes que son escriptas en este libro á servicio de Dios, et á pro comunal de todos.» Y en el contexto de las leyes repite frecuentemente que se observen las deste nuestro libro, que no se juzguen sino por las leyes deste nuestro libro, que los testamentos, obligaciones, contratos, escrituras se hagan conforme a las leyes deste nuestro libro594. En fin, los jurisconsultos que de su orden hicieron esta compilación levantaron un monumento eterno a su autor, grabando su nombre en las letras iniciales de los siete libros o partes del código; las cuales reunidas dicen Alfonso, en esta forma:

A servicio de Dios

L a fe católica

F izo nuestro señor Dios

O nras señaladas

N ascen entre los homes

S esudamente dixeron

O lvidanza et atrevimiento.


31. El citado epígrafe de las Partidas que en códices muy antiguos va por cabeza de su prólogo, nos muestra también el verdadero título de ese cuerpo legal, a saber, Libro de las Leyes o Fuero de las Leyes595, de don Alonso X, rey de Castilla, dividido en siete libros, partidas o partes, las cuales en algunos códices se citan con el nombre de libros: «Aquí comienza el segundo libro, como diremos en el quarto libro.» Y en otros con el de Partidas: «Aquí comienza la primera Partida deste libro, como dice en la setena Partida.» Y de aquí provino que los jurisconsultos del siglo XIV comenzaron a titular y nombrar este código Las Partidas o Leyes de Partida. Los primeros de quien consta haberle citado de esa manera fueron el autor de las Leyes del Estilo en tiempo de Fernando IV, el célebre jurisconsulto Oldrado, que floreció y escribió en los primeros años del reinado de don Alonso XI, y este soberano en las Cortes de Segovia celebradas en el año 1347, y en las de Alcalá de 1348, desde cuya época se hizo costumbre general entre los profesores de jurisprudencia.

32. No agradó mucho esta nomenclatura al curioso y erudito abogado don Rafael Floranes, el cual en sus apuntamientos para la historia del derecho español dice: «Que este fue un error de la posteridad, que ignorando el nombre propio y característico del código de don Alonso, le distinguió constantemente por las siete Partidas de que se compone»; y en esta persuasión hace el mayor esfuerzo, y se empeña en querer mostrar que el verdadero título, y como el original y primitivo y el que le puso su mismo autor y sabio rey don Alonso, fue el de Libro de las Posturas. «Pero porque este título, dice, se oye ahora por la primera vez y hará novedad, paso á comprobarle y explicar al mismo tiempo lo que entiendo por posturas.» Alega la opinion de Sotelo, y extracta algunas noticias curiosas de este autor, de que deduce que el término o voz posturas expresa lo mismo que fueros o leyes penales596, y a su juicio también las civiles. «Esto supuesto, añade, vengamos ahora al documento donde llamó don Alonso el Sabio Posturas á sus Partidas. Esto fue en el ordenamiento, para los judíos en razón de las usuras, publicado en esta parte por los doctores Aso y Manuel597, é inserto por el rey don Sancho IV en sus Cortes de Valladolid del año 1293, petición XXIV598, donde se lee lo siguiente: Tenemos por bien que se faga é guarde ser todo ansí como dice en el Ordenamiento que fizo el rey don Alonso mi padre, que dice así: Mandamos... que el judío jure en su sinagoga sobre la Tora aquella jura que nos mandamos en el libro de las Posturas.» Añade Floranes: «En comprobación pues que lo dice por las Partidas, trasladándonos á ellas hallaremos por extenso la fórmula de este juramenot judaico sobre la Tora en la ley XX, tít. XI, Part. III, sin que se ofrezca en el Fuero real, ni en otra legislación conocida de don Alonso.»

33. Pero nuestro laborioso jurisconsulto se engaño en asegurar que la fórmula del juramento fue tan peculiar de la citada ley de Partida que no se halle dispuesta y extendida en otros ordenamientos y cuerpos legales, a quienes más bien que al Código Alfonsino conviene el nombre de Posturas. Porque aquel formulario se halla, aunque con algunas diferencias, en las últimas leyes del ordenamiento en razón de las Tafurerías: se halla en la ley VI del ordenamiento de leyes nuevas599 añadidas al Fuero Real, publicadas al principio del tomo primero de este código, según la última edición del año 1781, y entre las cuales hay varias posturas sobre los judíos. El mismo Rey Sabio, arregló particularmente aquel formulario en un instrumento muy notable y anterior a la compilación de las Partidas, dirigido a todos los concejos, jueces y jurados de su reino, y despachado en Uclés en el año 1260, el cual dice así: «D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, á todos los concejos et á todos los alcaldes, jurados et á todos los aportellados, et á los nuestros omnes que nos pusiemos en las villas... Porque nuestra voluntad es de quitar á los omnes de contiendas et señaladamiente de las que acaescen muchas veces sobre las juras, por ende tenernos por bien de vos mostrar ciertamente como, se debe á facer.» Sigue la fórmula del juramento que deben prestar los cristianos, moros y judíos, y concluye diciendo: «Que se dio en Uclés martes tres días de mayo, era de mill et CCLXXXXVIII años»600. Últimamente, las tres leyes de Partida601 en que se extiende prolijamente aquel formulario, están copiadas a la letra del mencionado libro Espéculo. Luego no hay fundamento para creer que el rey don Alonso hubiese titulado su obra libro de las Posturas, nombre sumamente vago, general, y que compete a cualquier clase de ordenanzas, leyes, establecimientos y fueros. Los compiladores de las Partidas remitiéndose innumerables veces a las resoluciones, títulos y libros de la misma obra, jamás la titularon Posturas, nombre que no he visto una sola vez entre las infinitas citas y notas marginales, concordancias y remisiones puestas a las leyes del Sabio Rey por jurisconsultos del siglo décimocuarto de que están sembradas las páginas de los códices que hemos examinado.

34. Es mucho más probable la opinión del doctor Espinosa y de algunos otros que le siguieron, que este libro se llamó Setenario por su autor el Rey Sabio, «como consta, dice, de su testamento inserto en su crónica, donde se halla la siguiente cláusula: Otrosí mandamos á aquel que lo nuestro heredare el libro que nos fecimos Septenario. Este libro es las siete Partidas.» Y del segundo prólogo de esta obra, donde dice: «Por quales razones este libro es departido en siete partes. Septenario es un cuento muy noble que loaron mucho los sabios antiguos.» El erudito, M. Sarmiento sospechó que las últimas palabras de aquella cláusula de la crónica: Este libro es las siete Partidas, acaso no serían del original, sino una explicación o glosa introducida por algún copiante; y que la otra expresión el libro que nos fecimos no es tan propia para las leyes de las Siete Partidas, las cuales no las hizo, sino que las autorizó y publicó, junto para los siete capítulos de la vida de San Fernando, o para el libro Setenario, que uno y otro hizo el propio rey don Alonso. Aunque la sospecha del P. Sarmiento y su crítica respecto de la primera parte de la citada expresión del cronista es juiciosa, y tanto más fundada cuanto es cierto, como hemos averiguado, no hallarse aquella glosa en algunos manuscritoss antiguos de la crónica del rey don Alonso; todavía en lo que añade que este monarca por las palabras el libro que nos fecimos Septenario no quiso indicar las Partidas, no procedió con igual tino y acierto. ¿Qué otro libro pudo ser el que el rey estando para morir dejaba a su heredero y sucesor en la corona, sino el libro más excelente entre todos los que de su orden se publicaron? ¿El libro que con tanto encarecimiento le había encargado su padre? ¿El libro comprensivo de la constitución política, civil y criminal del reino? ¿El libro más necesario y más propio de los reyes, y en el cual se debían mirar así como en espejo para saber emendar los sus yerros et los de los otros? Un libro de tan poca estima, tan imperfecto y defectuoso como el fragmento llamado Setenario, no parece que era un objeto digno de llamar la atención del monarca en momento tan serio como el de la muerte.

35. Por otra parte, los jurisconsultos de los siglos XIV y XV citaron repetidas veces el Código Alfonsino, no solamente con el nombre de Partidas, sino también con el de Setenario. En la última hoja de un códice de la biblioteca de San Lorenzo602, que contiene la primera y segunda Partida, y que en esta edición se indica con el número 2º, se hallan unos versos sin nombre de autor, en que el poeta reprende los vicios de los abogados de su tiempo, señaladamente la codicia y su hija la injusticia, y les persuade la moderación y que se arreglen en los intereses y derechos a lo que en esta razón tiene acordado el libro Setenario, que sin duda es la ley XIV, tít. VI de la III Partida; dice así:

Non trabajes por tomar

salario desaguisado,

ante dexa de lo justo

que pases a lo vedado;

freno pon a la codicia

e querer desordenado:

e vivirás enfrenado

en estado mesurado.

Que debas por tu trabajo

rescebir justo salario,

pruébase por muchos textos

del gran libro Setenario.


En el códice B. R. 3º. a la ley XVII, tít. III de la VI Partida se puso por algún curioso jurisconsulto esta nota marginal: «Según la copilación del Setenario, el padre puede mandar todo lo suyo en su testamento, dexando á los fijos su parte legítima, que es esta, si fueren quatro ó dende ayuso de tres partes la una, et si fueren cinco á mas la meitad.» Palabras que se hallan literalmente en dicha VI Partida, 1. XVII, tít. I. En un antiguo códice escrito a principios del siglo décimocuarto, y que contiene el raro libro del Sabio Rey llamado Espeyo de fueros, del cual ya dejamos hecha mención, se hallan al margen varias citas de leyes de otros cuerpos legales, como por ejemplo a la ley XI, tít. VI., lib. IV, hay ésta: «Acuerda con la XXXVII, tít. XVIII del III lib. Setenario.» Con efecto la ley del Espéculo es literalmente la misma que la XXXVII, tít. XVIII de la III Partida; y lo propio se verifica de otras citas y concordancias de la misma naturaleza.

36. Ya mucho antes el Emperador Justiniano había dividido el Digesto en siete partes: división que tuvo origen de las ideas supersticiosas, dominantes en su tiempo, acerca de la armonía y misteriosa disposición del número Setenario. Macrobio y Aulo Gelia hablaron mucho de las excelencias y misterios del número siete, y expusieron las altas ideas y pensamientos, así como las opiniones de esa edad relativas a este objeto; eran tan generales y se tenían por tan ciertas, que el mismo Emperador no dudó asegurar que se había determinado a partir su prande obra en siete partes, convencido de la naturaleza y artificiosa construcción de este número603: Et in septem partes eos digessimus, non perperam nec sine ratione, sed in numerorum naturam et artem respicientes, et consentaneam eis divisiones partium conficientes. El Sabio Rey siguió este ejemplo, así como los jurisconsultos españoles que había escogido para formar su gran compilación de las Partidas.

37. Ignoramos todavía quiénes hayan sido los doctores que intervinieron en ella; y a pesar de las exquisitas diligencias practicadas por nuestros literatos para averiguar este punto tan curioso de la historia literaria, y del cuidado que hemos puesto en leer y examinar los varios apuntamientos y notas derramadas por los códices que tuvimos presentes, al cabo nos hallamos en la misma incertidumbre que el doctor Espinosa, el cual decía: «Acerca de los doctores que compusieron este libro por mandado de dicho rey, no se sabe cosa cierta, por no constar de ello en las Partidas, ni en la crónica citada, ni en otra parte alguna. Lo que suele decirse que Azon concurrió á dicha composición, no tiene otro fundamento que el haber los copiladores de las Partidas seguido en ellas el orden de la suma de aquel autor, y puesto por leyes sus opiniones. Pero habiendo fallecido en Bolonia este jurisconsulto, en el año 1200, fue gran yerro de cronología atribuirle que hubiese tenido parte en una compilación comenzada á hacer más de medio siglo después.»

38. Mientras no se descubran documentos seguros y ciertos sobre esta materia, debemos contentarnos con probabilidades; y usando de este género de argumento podemos asentar que por lo menos intervinieron en la redacción del Código Alfonsino los tres doctores o maestros en leyes Jácome o Jacobo Ruiz, llamado de las leyes, maestre Fernando Martínez y maestre Roldán; y dejando de hablar por ahora del maestre Gonzalo García Gudiel, arcediano de Toledo, promovido por el rey don Alonso a obispo de Cuenca, y después de Burgos y de Toledo, y de su sobrino don Gonzalo Díaz de Toledo o Palomeque, de cuya librería dejamos hecha mención, y de Juan, abad de Santander, canciller del Santo Rey don Fernando y obispo de Osma y Burgos; del célebre Juan de Dios604 y García Hispalense, que, según se cree, florecieron y lograron reputación de sabios en los derechos reinando nuestro monarca, de los cuales no hay más que débiles conjeturas y posibilidad de haber concurrido a la formación de las Partidas, ceñiremos el discurso a los tres primeros.

39. Es un hecho incontestable que el maestro Jacobo fue ayo del rey don Alonso siendo infante; y que en estas circunstancias trabajó de su orden una suma de las leyes, como lo expresó este doctor en el prólogo o dedicatoria de la obra, diciendo: «Sennor, yo pensé en las palabras que me dixiestes, que vos placería que escogiese algunas flores de derecho brevemientre, porque podiésedes haber alguna carrera ordenada para entender é para delibrar estos pleytos según la leis de los sábios. E porque é las vuestras palabras son á mi discreto mandamiento, é hey muy gran voluntad de vos facer servicio en todas las cosas, é en las maneras que yo sopiese é podiese, compilé é ayunté estas leis que son mas ancianas, en esta manera que eran puestas é departidas por muchos libros de los sabedores. E esto fiz yo con gran estudio é con diligencia. E sennor, porque todas las cosas son mais apuestas é se entenden mais agina por artificio de departimiento delas, partí esta obra en tres libros.» Suma muy preciosa, compendio claro y metódico de las mejores leyes, relativas al orden y administración de justicia y procedimientos judiciales, tan estimada y respetada, que el mismo Sabio Rey quiso se trasladasen las más de aquellas leyes al nuevo Código de las Partidas, como se muestra por la conformidad de las de aquella Suma con las de la tercera Partida, donde se hallan o a la letra o sustancialmente. Y esta identidad y semejanza, juntamente con el crédito del autor y con la estimación y confianza que del maestro Jacobo hizo siempre el rey, da lugar a creer que acaso fue el principal jurisconsulto que intervino en la formación del Código Alfonsino, señaladamente en la tercera Partida.

40. Las memorias de este doctor alcanzan hasta el año de 1272; de consiguiente pudo muy bien trabajar en las Partidas, concluidas mucho antes. En este tiempo se conservó en gracia del soberano, el cual le nombró su juez, y le encargó el desempeño de negocios arduos y de la mayor confianza. Le dio repartimiento en Murcia, como consta de lo que dice Cascales, que al folio primero del libro de aquel repartimiento se halla señalada la suerte que le cupo a M. Jacobo; y refiriendo el repartimiento que se dio al convento de dominicos, dice: «Hay en el archivo de este convento originalmente la merced que los partidores del rey don Gil García de Azagra y el M. Gonzalo, arcediano de Toledo, y el M. Jacobo Ruiz hicieron a este convento de Santo Domingo.» Y para que no se pudiese dudar que el M. Jacobo citado aquí era el que se conocía con el dictado de las leyes, se expresó cita circunstancia en el repartimiento de Cartagena, comenzado a ejecutar de orden del rey don Alonso en 30 de enero del año 1269; y en la cabeza del instrumento que le contiene se nota como advierte Cascales: «Esta es la partición de los rahales del campo de Cartagena que hicieron don García Martínez electo de Cartagena; Domingo Pérez repostero mayor de la reyna; y Beltrán de Villanova escribano del rey: y después la confirmaron don Gil García de Azagra, é maestre Gonzalo arcediano de Toledo, é maestre Jacomo de las leyes juez del rey, a los homes de caballo.»

41. Estas noticias y documentos alegados, se hallan en contradicción con las que publicó don José Rodríguez de Castro en su Biblioteca rabínica605, y prueban evidentemente cuánto se equivocó este escritor en todo lo que dijo acerca de dicha Suma, autor de ella y tiempo en que se escribió. Indicaremos sus errores sin detenernos demasiado en refutarlos. Atribuye la obra a un judío llamado «R. Mosé Zarfati, sugeto instruido en la jurisprudencia, y natural de Castilla; tan poco conocido que no se hace mención de él en las bibliotecas rabinas, ni se sabe en qué año nació.» ¿Cómo aseguró Castro esta proposición, leyéndose en los dos códices que tuvo presentes el siguien te epígrafe? Flores del derecho copiladas por el M. Jacobo de las leyes. Dice que el códice del Escorial tiene dos dedicatorias; la primera de Mosé Zarfati al maestro Jacabo; y la segunda al sennor don Alfonso Fernández, llamado el Niño, hijo del rey don Alonso el Sabio, dedicatoria hecha por maestro Jacobo. ¡Cuánto desvaría! Zarfati, que floreció a fines del siglo XIV, ¿cómo pudo ser que dedicase la obra a un autor que vivía en el siglo XIII? ¿Y quién se persuadirá que un honrado jurisconsulto como M. Jacobo era señor de vasallos y que mereciese el título o dictado de muy magnífico é ilustre señor, de serenísimo, de señoría, como se lee en la dedicatoria? Además que Zarfati no indica en ella ser autor de la obra, sino haberla copiado o mandado copiar de algún códice más antiguo para presentarla y hacer este obsequio a algún gran personaje: «Aunque yo vuestro vasayo Mosé Zarfati sea el menor siervo de los siervos vuestros, la presente escritura fice sacar en el volúmen que aquí parece.» El sujeto a quien M. Jacobo dedicó su obra no pudo ser don Alonso Fernández, llamado el Niño, hijo no legítimo de don Alonso el Sabio, siendo así que las expresiones de varias leyes indican que la persona a quien se dirigen era rey, o estaba próximo a serlo; una dice: «Hayades siempre vuestros escribanos que sean á vuestros pies, é porteros é monteros.» Y otra: «Los abogados que pleitearon con los dueños... non deben alegar en vuestra corte»606.

42. Por este mismo tiempo florecía maestre Roldán, y alcanzó casi todo el reinado de don Alonso. Su crédito y opinión de sabio en las leyes y derechos le concilió la estimación pública, y llamó la atención del soberano para encargarle la obra legal conocida con el título de Ordenamiento en razón de las tafurerías, publicada por este jurisconsulto en el año 1276. Si fueran ciertas las noticias históricas y literarias que de este autor y su obra nos dejaron los autores de las Instituciones del Derecho civil de Castilla, nuestras conjeturas salían del todo fallidas, y M. Roldán quedaba privado de la gloria de escritor público y de haber concurrido a la compilación de las Partidas. Porque no dudaron asegurar607 que en el reinado de Enrique II y en el año de 1376, «según hemos podido conjeturar de un manuscritro antiguo que hemos visto, se publicó el ordenamiento de las Tafurerías... La curiosidad de este manuscrito ha movido á los eruditos á pensar en el legítimo autor de su arreglamiento; sobre lo qual ha habido varios pareceres; pero nosotros, siguiendo el del licenciado Francisco de Espinosa en el manuscrito arriba citado, convenimos en que fue el M. Jácome famoso jurisconsulto: pues además de decirlo un hombre tan averiguador de nuestra antigüedad, que asegura lo leyó en un exemplar antiguo de este ordenamiento, lo confirmamos con el manuscrito que nosotros hemos visto en el archivo de Monserrate de esta corte.»

43. Pero es indubitable que estos doctores se equivocaron y que en tan breve relación cometieron errores considerables: primero, en haber fijado la época de la publicación de aquel ordenamiento en el año 1376, siendo cierto y constando por los códices que fue en el de 1276608. Segundo, en suponer que M. Jacobo o Jácome de les leyes, de quien hemos hablado, floreció en el reinado de don Enrique II. Tercero, en atribuir a este jurisconsulto la obra peculiar de M. Roldán. Cuarto, en apoyar su relación y dictamen en el del licenciado Espinosa, el cual dijo lo contrario609. Dudo mucho que los citados autores hayan leído el Ordenamiento de que tratamos, porque en todos los códices y copias que hemos visto de Monserrate y de la real biblioteca de San Lorenzo, se expresa clara y uniformemente al principio de la obra la era en que se escribió, el autor que la extendió y el monarca que la encargó: «Era de mill é trescientos é catorce años. Este es el libro que yo maestre Roldan ordené é compuse en razón de las tahurerías por mandado del muy noble, é mucho alto señor don Alonso por la gracia de Dios rey de Castiella.»

44. No fue menos famoso en esta época el maestre Femando Martínez, canónigo y arcediano de la iglesia de Zamora, capellán y notario del Sabio Rey, electo obispo de Oviedo hacia el año 1269, de cuya silla no llegó a tomar posesión a causa de los gravísimos encargos que con frecuencia le hizo el soberano, y que muestran cuánta era la confianza que tenía en tan docto y prudente eclesiástico. Fue uno de los embajadores enviados por el rey al papa Gregorio X, y al Concilio general lugdunense para tratar y conferenciar sobre los derechos y pretensiones que el monarca castellano creía tener al Imperio. Algunos le atribuyen una obra de jurisprudencia conocida con el título de Margarita, de que habló Aldrete610. Don Nicolás Antonio le llama escritor desconocido, le coloca entre los de tiempo incierto y dice que escribió en lenguaje castellano muy antiguo una suma de Ordine judiciario, que se conserva manuscrito en folio en la biblioteca colombina. Era muy respetable y célebre por sus conocimientos en la ciencia del Derecho, tanto que en la ley CXCII del Estilo para confirmar la resolución de esta ley se cita la autoridad de M. Fernando de Zamora: «Si el tenedor de la cosa se defiende por tiempo de año y de día, y el alcalde por presunción derecha sospechare contra el tenedor que no tenga la cosa derechamente, puédele preguntar y apremiar que diga el título, por do hubo la tenencia de aquella cosa, y de esta manera es notado en las Decretales en el título de las prescripciones en la decretal Si diligenti; y esto así lo entendió M. Fernando de Zamora.» Así que hay gran probabilidad de que estos tres doctores por lo menos intervinieron en la compilación de las Partidas; y mientru no se descubran nuevos documentos611 y noticias más decisivas sobre este punto, debemos poner límites a nuestra curiosidad y no exponemos a errores y desvaríos.

45. Grandes y aún desmedidos fueron los elogios que en todos tiempos se hicieron de este Código legal. Don Nicolás Antonio, pródigo siempre en las alabanzas y lores de nuestros literatos y poco exacto en calificar el mérito de sus obras, hablando de las Partidas prorrumpió como enajenado en las siguientes expresiones612: De quo vere possumus dicere quod olim Cicero de suo romanorum primitivo jure, non parum ambitiose; fremant omnes licet, dicam quod sentio, bibliotecas mehercule omnium philosophorum unus mihi videtur XII taballarum libellus, si quis legum fontes et capita viderit et auctoritatis pondere et utilitatis ubertate superare. Y el erudito don Rafael Floranes613: «Esta obra es, sin duda, una cosa sumamente preciosa en su género, y sorprende, desde luego, que en un tiempo en que empezaban a levantar cabeza las letras entre nosotros, se hubiese dejado ver tan pronto una obra que en mi estimación excede a cuantas después de ella se han escrito en España en castellano: por lo común tan completa en todas sus partes, tan extensa, erudita, elegante y metódica, y de tan vamos y profundos conocimientos, que casi comprehende los de todas las ciencias y artes conocidas en aquel siglo; obra prodigiosa que quanto más la considero tanto más dudo cómo se hizo.».Elogios que con muy corta variación de palabras se hallan casi614 en todos nuestros escritores, los cuales seguramente hubieran procedido con más moderación, y escaseando en parte aquellas alabanzas, si consideran que el Código de las Partidas no es una obra original de jurisprudencia, ni fruto de meditaciones filosóficas sobre los deberes y mutuas relaciones de los miembros de la sociedad civil, ni sobre los principios de la moral pública, más adaptable a la naturaleza y circunstancias de esta monarquía, sino una redacción metódica de las Decretales, Digesto y Código de Justiniano, con algunas adiciones tomadas de los fueros de Castilla615. Así que, considerado con relación a las leyes civiles y materiales que comprende, no puede tener más mérito que las fuentes mismas de que dimana.

46. Como quiera, es indubitable y no podemos menos de confesar que el pensamiento de reducir a compendio metódico la confusa y farraginosa colección de las Pandectas en tiempo de tanta ignorancia, y de tan poca filosofía, fue un pensamiento atrevido y digno de un príncipe filósofo superior a su siglo. Los sabios jurisconsultos escogidos para llevar adelante el propósito comenzado, respondiendo a los deseos e intenciones del soberano y a la confianza que de ellos había hecho, realizaron sus ideas y completaron el Código nacional, dejándonos en él pruebas seguras de su celo, laboriosidad y exquisita erudición. Las sociedades políticas de Europa en la Edad Media no pueden presentar una obra de jurisprudencia ni otra alguna comparable con la que se concluyó en Castilla bajo la protección del Rey Sabio. Y si casi todas las producciones del entendimiento humano publicadas en ese tiempo; y cuya noticia nos ha conservado la historia de las naciones desagradan, fastidian y disgustan, ni se pueden leer con paciencia en nuestros días y nos parecen desaliñadas, toscas, pueriles, estériles, confusas y faltas de meollo y de sustancia, las Partidas de don Alonso X conservaron siempre su estima y reputación y se miraran en los pasados siglos, así como en el presente, no sólo con el aprecio y acatamiento que se merecen en calidad de cuerpo legislativo nacional autorizado por el gobierno. Y que comprende en gran parte la actual constitución política, civil y criminal del reino, sino también consideradas como una obra de gusto y erudición. El Jurisconsulto, el filósofo y el literato se agradan de su lectura, porque está escrita con majestad y elegancia, lenguaje puro y castizo, con admirable orden y método en todas sus partes principales, tanto que excede en esto y se aventaja, sin duda alguna, a los mismos originales; y se halla sembrada de noticias históricas muy curiosas, y de pensamientos filosóficos, y de máximas de profunda sabiduría, dignas de consultarse y meditarse por nuestros políticos y legisladores.

Libro octavo

De las fuentes donde los compiladores del código Alfonsino tomaron esta legislación, análisis y Juicio crítico de la primera partida

Sumario

Los doctores que intervinieron en la redacción de las Partidas, no conociendo otro manantial ni más tesoro de erudición y jurisprudencia civil y eclesiástica que las Decretales, Digesto y Código, y las opiniones de los glosadores de las Pandectas, introdujeron en su nuevo código la legislación romana, alterando y aun arrollando toda nuestra constitución civil y eclesiástica. Las novedades introducidas en la primera Partida y las doctrinas ultramontanas relativas a la autoridad del Papa, al origen, naturaleza y economía de los diezmos, rentas y bienes de las iglesias, elección de obispos y derecho de patronato, causaron gran desacuerdo entre el sacerdocio y el imperio, y despojaron a nuestros soberanos de muchas regalías que antes gozaban como protectores de la Iglesia. Pruébase que los monarcas de Castilla ejercían libremente la facultad de nombrar y elegir obispos, de restaurar sillas episcopales, juzgar de las contiendas de los prelados, y terminar todo género de causas y litigios.Los compiladores de este código adoptaron todas las disposiciones de las Decretales acerca del origen y naturaleza de los diezmos.

1. El elogio del Código Alfonsino con que hemos concluido el libro anterior sería completo y yo conviniera con lo que en esta razón dijeron nuestros escritores, si los insignes maestros que tan gloriosamente lo concluyeron, elevándose sobre las preocupaciones, ideas y opiniones comunes y dominantes en las célebres universidades de París y de Bolonia, y propagadas rápidamente por todos los gobiernos de Europa, no los hubieran adoptado y autorizado en las Partidas, ni dejado en ellas las imperfecciones, vicios y defectos del siglo en que se escribieron; prolijos y pesados razonamientos; investigaciones importunas y más curiosas que instructivas; decisiones inexactas y diminutas, y a su consecuencia, oscuridad y confusión en algunas leyes, vicios que el Rey Sabio intentó precaver por aquella su grave sentencia616: «Complidas decimos que deben seer las leyes et muy cuidadas et muy catadas, porque sean derechas et provechosas comunalmente a todos; et deben seer llanas et paladinas, porque todo hombre las pueda entender et aprovecharse dellas á su derecho; et deben seer sin escatima et sin puncto, porque non pueda venir sobre ellas disputación nin contienda.» Canon sagrado que violaron en muchas partes aquellos compiladores, añadiendo a estos defectos esa multitud de preámbulos inútiles; fastidiosa y monótona división de leyes a la cabeza de todos los títulos; infinitas etimologías, unas superfluas y otras ridículas; ejemplos y comparaciones pueriles o poco oportunas; errores groseros de Física e Historia Natural; amontonamiento de textos de la Sagrada Escritura, Santos Badres y filósofos; citas de autoridades apócrifas; doctrinas apoyadas en falsas Decretales, año en juntar en uno, y conciliar derechos opuestos, Derecho nacional y extranjero, eclesiástico y profano, canónico y civil, y de aquí determinaciones a las veces contradictorias, otras incomprensibles, y doctrinas tan poco uniformes y en ciertos casos tan confusas, que sería bien difícil atinar con el blanco del legislador y de la ley. En fin, nuestros doctores, como si fueran extranjeros en la jurisprudencia nacional e ignoraran el Derecho patrio y las excelentes leyes municipales y los buenos fueros y las bellas y loables costumbres de Castilla y León, y olvidándose o desentendiéndose de la intención del soberano, que siempre deseó conservar en su nuevo Código los antiguos usos y leyes en cuanto fuesen compatibles con los principios de justicia y pública felicidad, y no conociendo otro manantial ni más tesoro de erudición y doctrina civil y eclesiástica que las Decretales, Digesto y Código, y las opiniones de sus glosadores, introdujeron en las Partidas la legislación romana y las opiniones de sus intérpretes, alterando y aún arrollando toda nuestra constitución civil y eclesiástica en los puntos más esenciales, con notable perjuicio de la sociedad y de los derechos y regalías de nuestros soberanos.

2. Sería necesaria una obra voluminosa para detallar todas las variaciones y novedades introducidas por los compiladores de las Partidas, o por lo menos, autorizadas en estos reinos, y el trastorno que con este motivo se experimentó en las ideas, opiniones y costumbres nacionales. Sola la primera Partida, que es como un sumario o compendio de las Decretales, según el estado que éstas tenían a mediados del siglo décimotercero, propagando rápidamente y consagrando las doctrinas ultramontanas relativas a la desmedida autoridad del Papa, al origen, naturaleza y economía de los diezmos, rentas y bienes de las iglesias, elección de obispos, provisión de bienes de las iglesias, elección de obispos, provisión de beneficios, jurisdicción e inmunidad eclesiástica y derechos de patronato, causó gran desacuerdo entre el sacerdocio y el imperio y despojó a nuestros soberanos de muchas regalías que, como protectores de la Iglesia, gozaron desde el origen de la monarquía. Y parece que los doctores que intervinieron en la compilación de este primer libro del Código Alfonsino ignoraron que nuestros reyes de León y Castilla, siguiendo las huellas de sus antepasados y la práctica constantemente observada en la Iglesia y reino gótico, gozaban y ejercían libremente la facultad de erigir y restaurar sillas episcopales; de señalar o fijar sus términos, extenderlos o limitarlos; trasladar las iglesias de un lugar a otro; agregar a ésta los bienes de aquélla en todo o en parte; juzgar las contiendas de los prelados y terminar todo género de causas y litigios sobre agravios, jurisdicción y derecho de propiedadades, con tal que se procediese en esto con arreglo a los cánones y disciplina de la Iglesia de España. Aquellos jurisconsultos refundieron todos estos derechos en el Papa y no dejaron a los reyes más que el de rogar y suplicar.

3. Pero los monumentos de la historia prueban invenciblemente que nuestros soberanos usaron sin contradicción aquellas facultades por espacio de algunos siglos. Don Ordoño II sentenció definitivamente el pleito que sobre pertenencia de bienes de sus respectivas iglesias traían entre sí Recaredo, obispo de Lugo y Gundesindo, de Santiago, los cuales acudieron personalmente al rey para que con acuerdo de los de su corte, terminase este litigio617. El mismo soberano, después de haber dotado magníficamente la Iglesia legionense, señaló y aún extendió sus términos; le agregó varias iglesias de Galicia: Adjitio etiam et in Gallaetia ecclesias dioecesales quas concurrant ad ipsam ecclesium; y las del condado de Navía y Tria-castella, sin embargo de que por antiguo derecho pertenecían al obispo de Lugo: Suggerentes vobis, et petitonem facientes ut nostras ecclesias quae in Naviensi comitatu sunt positae, et vobis ex antiquo jure pontificali sunt subditae, censuale tributum ex ipsis ecclesiis Legionensi ecclesiae concedatis, quam auctoritate regali inter caeteras ecclesias seu sedes pontificales statuere decrevimus, firmato ibi solio regni nostri618. Don Alonso el Magno tuvo a bien dilatar considerablemente la jurisdicción y términos del obispado de Oviedo, uniendo a esta Iglesia la de Palencia: Palentiam item concedimus cum sua dioecesi619.

4. Asolada la iglesia de Túy por lon normandos, creyó necesario don Alonso V suprimir este obispado, y agregar todas sus iglesias, villas, tierras y posesiones a la de Santiago, y así lo proveyó y ejecutó en virtud de sus reales facultades y con acuerdo de los de su corte. Son muy notables las palabras de este religiosísimo príncipe, así como los motivos que alega para hacer esta novedad: Transactoque multo tempore, cum pontificibus, comitibus atque omnibus magnatis palatii, quorum jacta est turba non modica tractavimus ut ordinaremus per unasquasque sedes episcopos sicut canonica sententia docet. Cum autem vidimus ipsam sedem dirutam, sordibusque contaminatam, et ab episcopali ordine ejectam, necessarium duximus, et bene providimus ut esset conjuncta apostolicae aulae cujus erat provincia, et sicut providimus ita concedimus... sicut prius illam obtinuerunt episcopi ex dato avorum et parentum nostrorum, sic illam concedimus parti S. Apostoli ut ibi maneat per secula cuncta620. Consta igualmente de una escritura otorgada por la infanta doña Elvira a favor de la iglesia lucense, que su hermano, el rey don Sancho, restableció varias Sillas episcopales conforme lo había deseado ejecutar su padre, el rey don Fernando, a saber, la de Orense: Pro eo quod frater meus rex dominus Sanctius restaurata sede Auriensi secundum antiquos canones docent, elegimus ibi episcopum Eronium... Las de Oca, Sasamon, Braga, Lamego y otras,quae pater meus memoriae dignae rex dominus Ferdinandus a sarracenis abstulit et populavit, ut faceret eas esse sedes episcopalis sicuti olim fuerant621. Y don Alonso VI trasladó el obispado de Oca, y quiso que fuese asiento de esta Silla pontifical la ciudad de Burgos, y que todos la reconociesen por cabeza de la diócesis de Castilla, y que según lo establecido en los cánones se llamase mater ecclesiarum: Disposui, Deo ovitulante, in meo corde renovare atque inmutari Burgis Aucensem episcopatum622. En fin, el rey don Fernando II de León, en el año de 1182 hizo la gran novedad de trasladar la iglesia y Silla de Mondoñedo desde Villamayor a la ribera del río Eo, fundando y poblando aquí una villa conocida desde entonces con el nombre de Rivadeo, consultando en todo la comodidad y ventajas de aquella sede episcopal623: Propter Munduniensem episcopatum, quem ad eam populationem pro ipsius ecclesiae statu meliori sane censeo transmutari.

5. También nuestros reyes gozaban del derecho de elegir obispos, castigarlos y deponerlos habiendo justos motivos para ello. El rey don Sancho, llamado el Gordo, depuso del obispado iriense a Sisnando, le encerró en oscuras cárceles, y subrogó en su lugar y honor a Rosendo, monje de Celanova. Refieren este suceso los autores de la Historia Compostelana, y después de ellos el cronicón iriense, cuya autoridad es muy respetable, tratándose de acaecimientos ocurridos poco más de un siglo antes de haberse completado aquella Historia, mayormente cuando los que la escribieron hablan en este caso contra sus propias preocupaciones624. A fines del siglo X, el rey don Bermudo II arrojó de la Silla iriense a su obispo Pelayo, hijo del conde Rodrigo Velázquez, y le depuso por su descuido y negligencia en cumplir las sagradas obligaciones del oficio pastoral625. El obispo iriense Vistuario, murió en las prisiones en que fuera puesto por mandado del rey don Bermudo III, a causa de haber manchado la doctrina de la vida santa con malas costumbres626. El religioso príncipe don Alonso VI depuso a los prelados de Braga y Astorga, que ambos tenían el nombre de Pedro y habían sido electos por el rey don Sancho; al de Astorga, por más culpable, encerró en un monasterio e hizo que se borrase su nombre del catálogo de los prelados asturicenses, como consta de varias escrituras de la iglesia de Astorga. Y, en fin, el rey don Alonso IX de León condenó al obispo de Oviedo, Juan,a que saliese desterrado de todo el reino; pena que sufrió por espacio de dos años627.

6. Los monumentos históricos, aunque tan escasos en los primeros siglos de la restauración de esta monarquía, con todo eso muestran evidentemente que nuestros soberanos, en virtud de sus derechos y regalías, acostumbraban nombrar y elegir obispos. El diario de Cardeña, hablando de don Alonso el Católico, dice: «Que ganó é pobló muchas villas é fizo muchos obispos.» Cláusula tomada del monje de Silos el cual refiere de aquel soberano: Ecclesias... in nomine Christi consecrari fecit; episcopos unicuique praeponere... devote studuit628. El obispo de Astorga, Salomón, haciendo memoria de su predecesor San Genadio, dice que fue establecido en esta Silla por el príncipe don Alonso: Dubium, quidem non est... quod fuit... dominus Genadius constitutus in sedem Asturicensem a principe domino nostro bonae memoriae domino Adefonso. Añade que retirado San Genadio a hacer vida solitaria, constituyó éste, de consentimiento del soberano, por obispo de Astorga a un discípulo suyo llamado Fortis. Y, en fin, refiriendo su propia elección, dice: Ego Salomon... ordinatus sum episcopus in ea sede a prinicipe domino nostro domino Ranimiro629. El rey don Ramiro III, hablando de su antecesor don Ordoño, dice de él: Suis temporibus elegit episcopum in civitate Septimancae630. Se sabe que el príncipe don Alonso, hijo de Ordoño I, tuvo el gobierno de Galicia viviendo aún su padre, y que después de haber arrojado de los términos de Orense a los enemigos de la religión y de la patria, y poblado este distrito, cuidó restaurar su iglesia y antigua Silla episcopal, y dotándola competentemente, nombró por primer obispo a Sebastián, el cual lo había sido antes de Arcabica, en la Celtiberia, y arrojado de esta Silla por los infieles, se había huido y refugiado a Galicia: Adveniente quoque Sebastiano Archabiensis peregrino episcopo, ex provincia Celtiberiae expulsas a barbaris, mirabiliter hanc sedem illi concesimus. Muerto Sebastián, nombró el mismo príncipe por sucesor suyo a Censerico: Censericum in loco ejus episcopum ordinavimus631. Siendo ya rey eligió por obispo de la Iglesia iría al famoso Sisnando, primero de este nombre, como lo declaró el rey don Ordoño III en un privilegio concedido al prelado Sisnando II: Quem ipse princeps in hoc loco elegit antistitem632. Y don Alonso V dijo de sí mismo a este propósito: «Tratamosde ordenar y establecer obispos por cada una de les iglesias con acuerdo de los prelados, magnates, condes, y según lo previenen los sagrados cánones»633.

7. Don Fernando el Magno, por escritura otorgada en el año 1046, dice que reconociendo los agravios que padecían las iglesias en sus propiedades, estableció obispos en varias de ellas para restituirles sus derechos mediante su real autoridad, entre los cuales hizo ordenar a uno llamado Pedro por obispo de Astorga. El mismo soberano y su mujer, doña Sancha, eligieron por obispo de León a don Pelayo634. En el año 1059 concedió el mismo soberano un gran privilegio al obispo de Palencia, don Miro, en que dice que el rey don Alonso V trajo de las partes orientales a Ponce, varón sabio y virtuoso, y que le hizo obispo de Oviedo. Añade que sus padres, el rey don Sancho y la reina doña Mayor, eligieron por obispo de Palencia a don Bernardo: Mox ab eis eligitur et ordinatur Bernardus episcopus, vir valde nobilis et religiosus; y que muerto don Bernardo nombró por obispo y sucesor suyo a don Miro: Cum Bernardus defunctus episcopis, et Mirus episcopus a nobis ibi esset ordinatus635. Y don Sancho, su hijo, decía en un instrumento del año 1071 que considerando la extensión del territorio de la provincia de Galicia y la humillación de sus iglesias, tan célebres en tiempo de los godos, tuvo a bien elegir obispos a Pedro de Braga, a otro del mismo nombre, de Lamego, a Ederoncio de Orense: Quem nunc elegimus nomine Ederoncio636. Y eligió también para obispo de la iglesia apostólica de Santiago a don Diego I, como asegura la Compostelana. Don Alonso VI dio la Silla episcopal de Oviedo a don Arias, abad del monasterio de Corias en 18 de julio de la era 1111, año de 1073, como se expresa en el cronicón del antiguo Códice ovetense, escrito en su mayor parte por el célebre obispo don Pelayo: Dedit rex dompnus Adefonsus abbati domino Arriano illam sedem de Oveto. El propio rey, en el año 1088, resolvió que a don Diego I, obispo de Santiago, a quien había preso y depuesto, sucediese en aquella silla Pedro II, abad de Cardeña, el cual asistió al Concilio de Husillos y suscribió en calidad de electo637. Y don Alonso VIII eligió por primer obispo de Cuenca a don Juan Yáñez, arcediano titular de Calatrava en la santa iglesia de Toledo638. En fin, la Historia Compostelana, aunque escrita en tiempo en que los Papas, por una piadosa condescendencia de los reyes habían extendido prodigiosamente su dominación, dice que cuando vacaba la iglesia de Santiago acostumbraban poner los reyes allí vicarios o administradores, y que dilatando tres o cuatro años la elección, disfrutaban las rentas639.

8. Los compiladores de la primera Partida, tan buenos decretalistas como malos historiadores, no parece que tuvieron idea de estas costumbres nacionales derivadas del derecho patrio y apoyadas en la disciplina de la Iglesia de España, y mostraron cuánta era su ignorancia relativamente al punto que tratamos cuando dijeron640: «Antigua costumbre fue de España et dura todavía, que quando fina el obispo de algunt lugar, que lo facen saber los canónigos al rey por sus compañeros de la iglesia, con carta del deán et del cabildo de como es finado su perlado et quel piden mercet quel plega que puedan facer su elección desembargadamiente... Et por eso han derecho los reyes de rogarles los cabillos en fecho de las elecciones, et ellos de caver su ruego.» Por esta ley y la del Ordenamiento de Alcalá641, que explica su contexto, no solamente se establecen las elecciones canónicas y se otorga a los cabildos el derecho privativo de elegir, sino que también se supone que ésta fue la costumbre antigua de España, suposición que pugna con los monumentos alegados. Bien es verdad que nuestros soberanos, considerando la importancia de las elecciones y desecando siempre el acierto, las confiaron muchas veces a los Concilios y aun a los cabildos de las respectivas catedrales, pero sin perjuicio de sus regalías y del derecho de prestar su consentimiento y aprobación. Así fue que el Emperador don Alonso VI, conquistada la ciudad de Toledo en el año 1085, deseando restablecer su iglesia metropolitana y volverla en su antiguo lustre y esplendor, convocó los obispos, abades y grandes del reino para que, a presencia suya, tratasen de común acuerdo sobre tan importante asunto, así como de la elección de un prelado digno de ocupar tan célebre Silla episcopal. Son muy notables las palabras del piadosísimo rey642: Ego, disponente, Deo, Adefonsus Esperie imperator concedo sedi Metropolitane scilicet sancte Marie urbis Toletane honorem integrum, ut decet habere pontificatem sedem, secundum quod praeteritis temporibus fuit constitutum á sanctis Patribus... Tunc ego residens in imperiali aula, atque a profundo cordis mei gratias. Deo reddens: summa curare cepi diligentia, quomodo sancte Marie genitricis Dei inviolate, quae olim fuerat preclara, recuperaretur ecclesia. Cui rey constituens diem, convocabi episcopos et abbates, nec non et primates mei imperii, ut essent mecum Toleto die quinto decimo kalendarum januarii, ad quorum consensum ibi dignus Deo eligeretur archiepiscopus... quorum consilio et providentia est electus archiepiscopus... nomine Bernardus. Privada la iglesia lucense de su pastor, los canónigos, con dictamen de los obispos comprovinciales, eligieron por prelado a don Juan, abad de Samos, con asenso y aprobación del Emperador don Alonso VII, como él mismo lo expresó: Assensum quem imperiale jus in sublimatione episcoporum habet huic electioni praebuimus643. Y en otra parte, haciendo memoria este príncipe de don Pedro, obispo de Orense, dice de su elección: Quem divino nutu, nostroque consensu ecclesia Auriensis merito gaudet habere pastorem644.

9. Estas novedades y otras ocurridas en la disciplina eclesiástica de España no comenzaron hasta principios del siglo XII, y se deben considerar como consecuencia de la mala política del rey don Alonso VI, porque antes de esta época, dice la Historia Compostelana: Nullum equidem Hispanorum episcopus sanctae Romanae ecclesiae matri nostrae, servitii aut obedientiae quidquam tunc reddebat, Hispania Toletanam, non Romanam legem recipiebat645. Pero desde entonces ya comenzaron los Papas a desplegar su autoridad y extenderla en estos reinos, no solamente sobre materias eclesiásticas, sino aun sobre asuntos políticos. Habiendo renunciado el obispado de Lugo su prelado, Pedro II, y admitídose la renuncia en el Concilio de Palencia del año 1113, el cabildo y pueblo eligieron al capellán de la reina doña Urraca, que se llamó Pedro III, con cuyo motivo, don Bernardo, arzobispo de Toledo, legado de la Silla Apostólica, escribió a los obispos de Santiago. Túy, Orense y Mondoñedo, a fin de que le informasen acerca de la legitimidad de la elección, como lo hicieron, asegurándole haberse verificado cuanto se necessitaba para una elección canónica646. La reina doña Urraca trasladó a Valibria la sede episcopal de Mondoñedo, y señaló y confirmó los términos del obispado; pero se nota en la escritura otorgada en esta razón, haberse ejecutado todo esto con autoridad del Papa. Es cosa cierta y averiguada, decía la reina, auctoritate domini Papae et Toletani archiepiscopi, sicut in Palentino concilio ab eodem archiepiscopo, et a quam plurimis episcopis, et regina a comitibus Hispaniae fuit pertractatum, et certa ratione perconfirmatum, Mundionensem sedem esse mutatam et positam in Vallibriense loco647. Por la escritura de concordia648, otorgada por los prelados de Oviedo y Lugo sobre términos y bienes de sus respectivos obispados en el Concilio o Cortes de Salamanca, celebradas por don Alonso VII, que logró ver concluidas por este medio las disensiones de aquellos prelados, se muestra que este soberano intervino en este negocio con permiso, de la Curia romana: Cui ad hoc tractandum erat amor summus et devotio, nec non a Romana curia hoc agendi data simul et injuncta permisio. Es muy notable la cláusula que introdujo el Emperador en otra escritura otorgada a favor de la iglesia de Oviedo, concediéndole varios bienes en lugar de los que ésta había cedido a la iglesia de Lugo, dice: «Que viendo a estas iglesias in magna fatigatione positas... quia mihi a Deo et a sede apostolica in penitentiam et remisionem pecatorum meorum commisum est ut ecclesias Dei deligam, et inter eas pacem reformem, etc.»649

10. Sin embargo, para que tuviesen efecto las determinaciones de la Silla romana en estos puntos, era requisito necesario el consentimiento y beneplácito de nuestros soberanos, como se muestra por varios instrumentos. El arzobispo de Toledo, don Bernardo, legado de la Iglesia romana, y comisionado especialmente por Urbano II para sentenciar el ruidoso pleito entre Martín, obispo de Oviedo, y García, de Burgos, sobre la pertenencia de las Asturias de Santillana, asegura que se le hizo este encargo con voluntad del rey: Mihi a domino Papa bonae memoriae Urbano, voluntate gloriosi Hispaniae principis Adephonsi. Añade: que para averiguar cuál de las partes tenía mayor derecho, se encaminó a la diócesis de Oviedo, Reo Adephonsi consilio650. El rey don Alonso VIII, en la era 1215, año de 1177, otorgó privilegio a favor de la iglesia de Santa María, de Valladolid, confirmándole las donaciones que le habían hecho sus predecesores. En este instrumento se halla una cláusula muy notable, por la que el rey anula y hace írritos los decretos publicados por el cardenal Jacinto contra los clérigos de dicha iglesia, a causa de no haber dado el rey su consentimiento: Privilegia illa et decreta quae apud sanctum F. a Cardinali J. contra clericos, nobis absentibus et inconsultis, data audivimus, queis nec interfuimus, nec assensum paebuimus nullatenus concedimus, immo ea in irritum revocamus. Et praefatos clericos secundum mores a praederesoribus nostris sibi concesos, el traditos in tranquilla quiete, et pace vivere651. De estos ejemplares y otros muchos que pudiéramos alegar, se colige con cuánta rapidez se había extendido en estos reinos la autoridad del Papa, y lo mucho que sufrió con este motivo la constitución política y eclesiástica de España. Es verdad que de otros, y no pocos, se infiere igualmente que las opiniones relativas a estos puntos no eran uniformes ni acordaban siempre con las ultramontanas; que los reyes y su corte, así como los prelados y magnates, resistían muchas veces a las solicitudes y pretensiones de la Curia romana; y si accedían más era por un efecto de respeto, de religión y de amor a la paz, que por creerse obligados a ello por derecho. Pero las leyes de Partida condenaron la libertad de pensar en estas materias, fijaron la atención pública, reunieron los ánimos y las ideas, uniformaron las vacilantes opiniones y autorizaron la ley romana en tanto grado que desde entonces se comenzó a estimar como doctrina de santa eglesia.

11. Por los mismos medios se propagó y atorizó la doctrina relativa al derecho de inmunidad eclesiástica local y personal, aunque contraria en gran parte a las antiguas costumbres y leyes primitivas de la monarquía ¡Qué contraste entre la jurisprudencia de esta partida y entre la legislación de los godos sobre el asilo o inmunidad local de las iglesias! Se guarda profundo silencio de esta disciplina en la antigua historia eclesiástica y civil del reino. Por el capítulo 47 del Concilio Toledano IV del año 633 se concede cierta especie de inmunidad personal a los clérigos ingenuos o nobles, absolviéndolos de la obligación de algunos oficios corporales y de acudir personalmente a los trabajos652 públicos, no muy decorosos ni compatibles con el exacto desempeño de su ministerio. Dice el Concilio que les otorga esta exención: Praecipiente domino nostro, atque excelentissimo Sisenando Rege, ut liberi Deo serviant, nullaque praepediti necesitate ab ecclesiasticis officiis retrahantur. Pero nada dice sobre la inmunidad local; prueba que todavía nada se había determinado legalmente sobre el asilo.

12. La primera vez que se indica este género de inmunidad es en el Concilio Toledano VI convocado por el rey Chintila en el año segundo de su reinado, y en el de 638 de la Era cristiana. En el capítulo 16 se fulminan gravísimas penas contra los que por la gravedad de sus crímenes y males causados a la gente y a la patria, y aterrados por los remordimientos de su conciencia se refugiasen entre los enemigos de su país, pidiéndoles auxilio para su defensa. Añade luego: Quod si ipsi mali sui prius reminiscens, ad ecclesiam fecerit confugium, intercessu sacerdotum et reverentia loci, Regio in eis pietas reservetur comitante justitia.

13. El establecimiento de la inmunidad local fue efecto de las leyes civiles, y debe fijarse entre los dos citados Concilios Toledanos VI y XII, esto es, entre Chintila y Ervigio. Ocho leyes hay en el Fuero-Juzgo sobre este asunto, repartidas en varios títulos; las principales en el título V, lib. IV, y cuatro que llenan el título III, lib. IX. La más antigua es de Chindasvinto, el cual concede el asilo sagrado, a los homicidas y hechiceros, sin decir nada de los demás delitos, ni fijar la extensión local del asilo. Así que, puede decirse con harto fundamento, que este soberano fue el primero que estableció la inmunidad de los templos en España. Las cuatro últimas leyes, que ampliaron la de Chindasvinto generalmente a toda clase de delitos y personas, extienden los términos del asilo sólo hasta las puertas o pórtico de la iglesia. Sin embargo, que por el canon X del Concilio XII de Toledo y por concesión de Ervigio, se dio mayor amplitud a este círculo tan estrecho, dilatándolo hasta treinta pasos en derredor de las basílicas y de los templos.

14. No me detendré en hacer un paralelo entre la jurisprudencia y disciplina gótica y la legislación de las Partidas, ni un juicio crítico de unas y otras leyes consideradas con relación a las ventajas de la sociedad, a la policía, al orden moral, a la seguridad de los ciudadanos y a la conservación de sus derechos individuales, y de la justicia pública; diré solamente lo que conviene saber sobre este argumento y circunstancias particulares que lo acompañan. El Código canónico de la antigua Iglesia de España, del mismo modo que el Derecho civil de los godos, estuvo muy distante de dar al asilo sagrado la amplificación extraordinaria que ha tenido después en estos reinos en virtud de las leyes de Partida y del nuevo Derecho de las Decretales.

15. «Franqueamiento ha la eglesia et su cementerio, dice la ley653... Ca todo home que fuyere á ella por mal que hobiese fecho, ó por debda, que debiere ó por otra cosa qualquier, debe ser hi amparado et nol deben ende sacar por fuerza, nin matarle, nin darle pena ninguna en el cuerpo, nin cercarle á derredor de la eglesia nin del cementerio... et este amparamiento se entiende que debe ser fecho en ella, et en sus portales, et en el cementerio... Et aquel qui hi estudiere encerrado, los clérigos... deben guardarlo quanto podieren que non reciba muerte nin daño en el cuerpo.» La ley exceptúa del favor y beneficio del asilo a los traidores manifiestos y conocidos, a los asesinos, a los adúlteros, a los salteadores y a los incendiarios. Pero654 «á todos los otros defiende santa eglesia que ninguno non les faga mal... Et qualquier que contra esto ficiese farie sacrilegio, et débenlo descomulgar fasta que faga enmienda dello, porque non guardó á santa eglesia la honra que debie.»

16. Tres circunstancias muy dignas de atención se advierten desde luego en estas leyes; la primera y principal es que los compiladores de esta Partida suponen como cierto que la inmunidad local o derecho de asilo era un derecho inherente a la Iglesia, una prerrogativa procedente exclusivamente de la autoridad eclesiástica, sin dependencia alguna del supremo poder político. Pero según los principios de la jurisprudencia gótica, la exención otorgada por las leyes a los reos que se refugiasen a las iglesias era un privilegio, una gracia que emanaba de la soberanía y de la buena voluntad de los príncipes. Por el capítulo 16 del Concilio Toledano VI ya citado, a los malhechores se concedía el favor del asilo, mas para conseguir sus efectos era necesario que los sacerdotes interpusiesen sus ruegos y súplicas con el rey; el cual, por consideraciones al clero y por reverencia del lugar santo, podía conmutar la pena con tal que no se violase la justicia. Regia in eis pietas reservetur, comitante justitia.

17. Ningún criminal por el hecho sólo de refugiarse en los templos de Dios lograba la impunidad de sus delitos ni exención del rigor de la ley ni de las penas corporales que exige el orden de la justicia y la vindicta pública. El favor del asilo estaba reducido a asegurar las personas de los reos y ponerlos a salvo de las perdiciones de los particulares; ninguno podía insultarlos ni hacerles mal y daño; a lo más podía la clemencia del príncipe mitigar la pena y el rigor de la ley. Así lo hizo el rey Chindasvinto en su famosa ley655: Si homicida ad ecclesiam confugiat. El homicida debía sufrir pena capital, y por ninguna ocasión, por ninguna autoridad, dice el soberano, pueda ser excusado del rigor de esta sentencia: Ideoque quia numquam debet hoc scelus inultum relinqui; y si por acaso el reo se refugiase a la iglesia, el perseguidor de esta causa, consultando al sacerdote y poniéndose de acuerdo con él, y dándole palabra bajo juramento, que no le impondrá pena pública de muerte, entonces el sacerdote debe apartarlo del altar y arrojarlo de la iglesia. Entonces el perseguidor, que era uno de los parientes más cercanos del difunto, debía asegurar al reo, y ejecutar en él la pena de la ley, casi tan terrible como el último suplicio; que era sacarle los ojos, omnem oculorum ejus visionem extinguat, y entregarlo en poder de los parientes del muerto para que hagan de él lo que quieran.

Últimamente el beneficio del asilo y la seguridad, libertad y protección que dispensaba la ley a los que se refugiaban a la iglesia, era una mera gracia de la religiosidad y voluntad soberana del príncipe, como consta del capítulo X del Concilio XII de Toledo. Las exenciones que en él se otorgan a los reos, es por consentimiento y mandado, del rey Ervigio: Consentiente pariter et jubente gloriosissimo domino nostro Ervigio Rege. Los sacerdotes no tenían más derecho que pedir y suplicar, y dar cumplimiento, a todo lo que el príncipe y las leyes ordenaban en esta razón. Debían también velar con gran diligencia sobre la seguridad de los reos, de suerte que eran responsables de su fuga y de los resultados de ella, y sufrir la multa o pena de su descuido o negligencia según la determinación y voluntad del monarca.

19. Otra circunstancia muy digna de consideración en la doctrina sembrada en esta Partida sobre el propuesto argumento, acerca de la extensión de la inmunidad fuera de las mismas iglesias, y a los sitios y parajes de los enterramientos y sepulcros de los cristianos. «Antiguamente, dice656 el Rey Sabio, los emperadores et los reyes de los cristianos ficieron establecimientos et leyes, et mandaron que fuesen fechas eglesias et cementerios de fuera de las cibdades et de las villas en que soterrasen los muertos, porque el olor dellos non corrompiese el aire nin matase á los vivos.» Empero «cerca de las eglesias tovieron por bien los santos padres que fuesen las sepolturas de los cristianos, et esto por cuatro razones»: que no son muy filosóficas, especialmente la cuarta, «porque los diablos no han poder de se allegar tanto á los cuerpos de los muertos que son soterrados en los cementerios como á los que yacen de fuera.» Trata después largamente de los cementerios, de su mecanismo, extensión y derechos de sepultura, con la particularidad de sujetar todas las operaciones relativas a este asunto, a los obispos con total independencia de qualquier otra autoridad.

20. «Dos maneras657 muestra santa eglesia á quien pertenesce el derecho de soterrar los muertos: et la una dellas es la que pertenesce á las eglesias que han cementerios por otorgamiento de los obispos. Et los obispos658 deben señalar los cementerios á las eglesias que tovieren que hayan sepolturas, de manera que las eglesias catedrales ó conventuales hayan cada una dellas quarenta pasadas á cada parte por cementerio: et las otras eglesias parroquiales treinta... Et este cementerio debe amojonar el obispo guando consagrare la eglesia según la contia sobredicha... et porque algunos dudarien como se deben medir los pasos para mojonar el cementerio, departiólo santa eglesia desta manera, que en la pasada ha de haber cinco pies de home mesurado.»

21. ¿Qué más diremos, sino que la ley de Partida sujeta a la disposición de los obispos y a la autoridad eclesiástica la forma y orden con que se debe proceder en la prosecución de las causas contra los que violan o quebrantan los sepulcros y desentierran los muertos? Este asunto, que siempre había sido privativo del Derecho civil, lo deja la ley a arbitrio y en manos de los prelados. Ellos son a quienes corresponde permitir a disponer que los interesados, parientes o propincuos del difunto puedan demandar a los reos, seguir la causa, vindicar su honor y la injuria recibida. Y si bien la demanda debía interponerse ante el alcalde, había de ser con otorgamiento del obispo, y el juez acomodarse en los procedimientos, en la forma del juicio y en el señalamiento de penas contra los transgresores a las reglas y disposiciones de la Iglesia. «Maldat conoscida dice la ley659, facen aquellos que quebrantan los sepulcros et desotierran los muertos por razon de llevar lo que meten con ellos quando los sotieran, ó por facer deshonra á sus parientes: et por ende tovo por bien santa eglesia que cualquier que lo ficiere á sabiendas maliciosamente, que hobiesen demanda contra él sus parientes del muerto... Et la deben facer ante el alcalle en esta manera... »

22. Los eruditos jurisconsultos y personas ilustradas desde luego advertirán la infinita variedad y diferencia de estas doctrinas con las de nuestros mayores; ni en la antigua disciplina canónica de la Iglesia de España, ni en el Código civil de los visigodos no se conocían ni aun siquiera los nombres de cementerios. Durante el imperio gótico los enterramientos y sepulcros estaban en los campos y despoblados. En el Concilio Toledano III660 se decretó que los cuerpos de todos los religiosos que pasasen de esta vida, sean llevados cantando salmos a los sepulcros. «Así conviene, dice, y es necesario que se dé sepultura á todos los cristianos.» En el Concilio I de Braga, ciudad metropolitana de la provincia de Galicia, celebrado en el año 561, se prohíbe661 que de ninguna manera se dé sepultura a los cuerpos de los difuntos dentro de las basílicas de los santos; porque si no es permitido enterrar a ninguno dentro de los muros de las ciudades, cuánto más se debe conservar este respeto y honor a las capillas, iglesias rurales y basílicas de los venerables mártires. Ni aun cerca del muro exterior de la iglesia consagrada a algún santo se ha de permitir sepultar a nadie.

23. No molestaré más la atención de los lectores con reflexiones políticas y morales sobre la pureza y santidad de nuestra antigua disciplina canónica y jurisprudencia civil relativamente a los puntos indicados, y su influencia en beneficio de la salubridad pública y en la conservación de la majestad y decoro de la casa de Dios; ni sobre lo mucho que con la nueva legislación se ha menoscabado la soberana autoridad; ni sobre los desórdenes introducidos por el abuso que se hizo de la nueva disciplina, autorizada por las Partidas. Todos somos testigos que desde esta época hasta nuestros días se dio y se da sepultura a los cadáveres no solamente en los cementerios inmediatos a las iglesias y parroquias, sino también en los claustros de los templos, conventos y monasterios, y aun dentro de las mismas iglesias catedrales, parroquiales y monasteriales; desorden tan común y arraigado en España, que, ni el celo, ni la sabiduría, ni los vigorosos esfuerzos de los reyes don Carlos III y IV que deseaban restaurar la antigua disciplina eclesiástica, no pudieron desterrar de la sociedad enteramente.

24. La doctrina relativa al derecho de inmunidad personal del clero es igualmente contraria a las antiguas instituciones, costumbres y leyes de los reinos de León y Castilla, que no exceptuaban a los ministros del altar de contribuciones reales y personales. Todos los eclesiásticos, como miembros del Estado, debían llevar esta carga pública, a no ser que el soberano por su carta o privilegio les dispensase de ella. El privilegio de exención de tributos que otorgó don Alonso VI a los clérigos pobladores del territorio de Santa María de Astorga, prueba que el clero de los dominios de León y Castilla aún a fines del siglo XI estaba sujeto por derecho común a los mismos gravámenes, cargas y pechos que los seglares, pues fue necesario que aquel soberano lo eximiese de las gabelas que expresa: Admonemus et admonendo, praecipimus eos esse liberos ab omni fece servitutis tam ex parte regia, quam etiam fiscalia episcoporum. Idcirco omnino aufero á vobis clericis supradictae sedis nunctium, paena calida, pausasarias invitas, tam ex parte regia quam episcopalia662. Sabiendo la reina doña Urraca que Diego Budanente y sus hermanos Pelayo y Pedro, todos tres canónigos de Santiago, eran de condición servil o de la clase de los pecheros, los obligó a cumplir las cargas personales, así como lo practicaban los legos de su propia esfera. En este caso el célebre prelado compostelano don Diego Gelmírez suplicó a la reina que por amor del santo Apóstol desistiese de su empeño; el cual llevado a efecto no podrá menos de redundar en perjuicio y desdoro de dichos canónigos. Un prelado tan respetable, y a quien jamás faltó constancia y firmeza de ánimo para sostener sus legítimos derechos, no hubiera acudido a las súplicas si no estuviera convencido de cuán justa era la instancia y pretensión de la reina.

25. El Emperador don Alonso VII, siguiendo las pisadas de su abuelo, fue tan liberal con el clero toledano, que no satisfecho con haberle eximido de la obligación663 de comparecer en sus causas y litigios con los legos ante los magistrados públicos y jueces seglares, también le libertó por una ley inserta en el Fuero general de Toledo de la necesidad de contribuir al fisco con la décima de los frutos de sus tierras, heredades y viñas, pecho que se les exigía antes como a las demás vecinos; lo cual muestra claramente que los antiguos españoles no estaban persuadidos de que la inmunidad trajese su origen del derecho divino, ni aun de la antigua disciplina eclesiástica, sino de la voluntad de los soberanos, los cuales consultando el derecho de equidad y el honor y decoro de los ministros del santuario, les otorgaron esta gracia. Por una ley del Fuero de Vitoria se mandó que cuantos clérigos fuesen admitidos en esta población, todos pechasen en los mismos términos y ocasiones que los seglares, y que sus casas estuviesen sujetas a los propios gravámenes: Dono vobis et concedo... quod clerici et infanzones, quos in vestra populatione vobis placuerit recipere, domos in eadem populatione magis quam vestras liberas non hebeant. Et in omni vestro communi negotio vobiscum pectent. Por Fuero de Salamanca y Molina, aunque estaban libres de acudir personalmente a la hueste y funciones militares, debían enviar personas de sus casas que desempeñasen por ellos esta obligación: «Vibdas et clérigos, dice el primero, envien su cabalero á la nubda, fijo ó yerno ó sobrino ó vecino ó home que en su casa toviere.» Y el de Molina: «Los clérigos de Molina non vayan en huest nin en apellido; et si el clérigo hobiese fijo ó nieto, en su casa que pueda ir en apellido, vaya, é si non fuese peche su calonna.»

26. D. Alonso VIII, príncipe piadoso y liberalísimo con todas las iglesias, por uno de sus privilegios insertos en el Fuero Toledano, quiere: Quod omnes villae quae sunt in termina Toleti et aldeae, sive sint mete, sive de apoteca mea, sive domini archiepiscopi Toletani, sive eclesiae sanctae Mariae... facenderam faciant cum civitati Toletis sicut faciunt cives illius civitatis. Ni en lo antiguo, ni al presente, ni aun en tiempo de don Alonso X, a pesar de las franquezas y exenciones generales que por la primera partida se otorgaron al clero, no está ni estuvo jamás el estado eclesiástico exceptuado664 de pechar facendera, contribución ordenada a reparar y conservar las obras públicas, como lo declaró el Rey Sabio: «Apostura et nobleza del regno es mantener los castiellos, et los muros de las villas, et las otras fortalezas, et las calzadas, et las puentes...Pero si en las cibdades ó en las villas do han menester de facer algunas destas labores, si han rentas apartadas de común deben hi seer primeramiente despendidas: et si non complieren ó non fuese hi alguna cosa comunal, entonce deben los moradores de aquel logar pechar comunalmente... Et desto non se pueden excusar caballeros, nin clérigos, nin vibdas nin huérfanos nin ningunt otro qualquier por privillejo que tenga»665. También pagaba el estado eclesiástico en el siglo XIII la moneda forera. Los clérigos del valle de Valderejo en la provincia de Álava estaban sujetos a esta carga, como consta del Fuero666 de ese valle y hermandad, el cual en el año de su otorgamiento estaba encabezado en cuarenta pecheros así clérigos como labradores. «E otra cosa non deben á señor que de fuero sea, sinon moneda forera en cabeza de los dichos quarenta pecheros, también clérigos como labradores. Los clérigos en la moneda é non en otra cosa ninguna.» La obligación de pechar la moneda era tan sagrada y universal, que si bien los reyes en todos los tiempos concedieron al clero singulares gracias y franquezas, con todo eso jamás lo eximieron de aquella carga, como consta expresamente de un privilegio otorgado por don Alonso el Sabio al deán y cabildo de la santa iglesia de Santo Domingo de la Calzada, a catorce días andados del mes de enero de la era 1294, que para en el archivo de esta iglesia, y copia suya en la academia; dice así: «Cuemo quier que los nobles reyes dond yo vengo ondraron é defendieron las eglesias, é las dieron muchas franquezas, porque aquellos que las habien á servir mas ondradamientre mas sin embargo pudiesen facer servicio á Dios é á la iglesia: franqueza de moneda no les dieron.» Todavía a últimos del.siglo XIII se guardaba en algunas partes la costumbre de exigir del clero algún género de pecho; lo cual se prohibió por una constitución del Sínodo Legionense celebrado en el año 1267 por el obispo don Martín Fernández, que dice: «Establecemos et ordenamos que ningun clérigo non dia á sos feligreses fuero de pan, nen de vino cada anno, así como fue usado en algunos logares fasta aquí: ca ye gran pecado et contra derecho.»

27. Los compiladores de la primera Partida, desentendiéndose de estos hechos, y otros muchos que se pueden leer en las eruditas obras escritas a este propósito por algunos sabios de nuestra nación667, y trasladando al Código español opiniones raras668 y doctrinas nunca oídas669 o admitidas generalmente en Castilla, y dándonos por leyes los sentimientos de las verdaderas y falsas Decretales, y depositando en el Papa, facultades absolutas e ilimitadas relativamente a los puntos insinuados apocaron la real jurisdicción, y aun privaron en cuanto estuvo de su parte a los monarcas de Castilla de los derechos y regalías que habían disfrutado por tantos siglos como protectores de la Iglesia, y por la misma constitución del Estado y prerrogativas de su soberanía. Desde esta época sólo el Papa es el juez competente a quien corresponde sentenciar definitivamente todas las causas del clero, obispos y prelados de la cristiandad; a él sólo pertenece el derecho de trasladar los obispos de una iglesia a otra, erigir nuevas sillas episcopales, extinguirlas o unir unas a otras cuando lo tuviere por conveniente. El Papa, dice la ley670 hablando de los obispos, «los puede desponer cada que ficieren porque: et despues tornarlos si quisiere á aquel estado en que ante eran. Otrosí puede camiar obispo ó electo confirmado de una eglesia á otra... Otrosí el puede mudar un obispado de un lugar á otro et facer de uno dos, et de dos uno... Et ha poder de facer que un obispo obedesca á otro; et facerlo de nuevo en el lugar donde nunca lo hobo.» La ley de Partida, después de establecer las elecciones canónicas conforme a las Decretales, otorga al Papa facultad para confirmarlas o anularlas. «Maguer la persona del electo fuese digna para ser obispo, non valdrie la elección... si esleyesen contra defendimiento del Papa.» Y más adelante: «Fecha la elección debe el cabildo facer su carta á que llaman decreto... et este escripto deben enviar al papa... Et si fallare que el electo es atal qual manda el derecho, et que non hobo hi yerro ninguno en la forma de la eleccion, débelo confirmar»671. También autorizó las postulaciones, y reconoció en el Papa derecho de hacer gracia a los postulados; lo que abrió camino para que en lo sucesivo se arrogase el derecho de elegir obispos y prelados en España; le dio asimismo facultad de proveer dignidades canonjías y todo género de beneficios eclesiásticos. «El apostólico, dice la ley, ha poder de dar dignidades, et los personages, et todos los beneficios de santa eglesia á quien quisiere, et en qual obispado quisiere»672.

28. Por este nuevo derecho, no solamente se violó el de nuestros soberanos, sino que una avenida de males inundó nuestras provincias; de ahí el trastorno de nuestro disciplina; de ahí la relajación de los ministros del santuario y la despoblación del reino, a causa de que los naturales iban en tropas a la gran corte donde se dispensaban todas las gracias; de ahí la polilla de tantos extranjeros, que alzándose con nuestro patrirnonio, percibían los frutos de nuestras iglesias, sin residir ni conocer sus esposas; de ahí tal vez el poco afecto y subordinación de algunos ministros del santuario a sus soberanos, de quienes ya no esperaban la remuneración de sus servicios; de ahí la viudedad y abandono de muchas iglesias que jamás llegaban a consolarse con la presencia de sus pastores; de ahí, en fin, la extracción de nuestros caudales, de la riquezas y oro de España.

29. Bien pronto llegó a conocer el reino todos estos males, y ya en el año 1328 suplicó al rey don Alonso XI tomase providencias oportunas para contenerlos673: «A lo que me pidieron por mercet que tenga por bien de enviar decir al papa, que por razon de las dignidades, é calongías é beneficios de las eglesias de los míos regnos, que él da á personas extrangeras que non son mis naturales del mío regno é sennorío; que rescibí yo muy grant deservicio, é los de los mis regnos muy gran danno, por quanto non sirven en aquella manera é en aquellos logares que me deben servir, e que se descubren por ellos á otras partes muchas de las poridades fuera de los mios regnos que deben ser guardadas en el mio sennorio; é sacan de las mis tierras muchos haberes de los que me ellos debian servir; é pues yo é los reys onde yo vengo edificamos é departimos heredades, é mantengo todas las eglesias catedrales é monesterios, é abadías é prioradgos del mio sennorio; que sea la mi merced que de aquí adelante aquellos á quienes el papa hobiere á dar las dignidades, é beneficios e cologías de las eglesias del mío sennorío, que sean de los mis regnos é mis naturales, ca esto tienen que es derecho, é muy grant servicio é pro de los mios regnos, ca dicen que así pasa en los otros regnos é que lo guarda así el papa.»

30. Los procuradores de las villas y ciudades hicieron la misma súplica al rey don Juan I: «Otrosí nos pidieron por mercet que suplicásemos al padre santo que sea su santidad servido de non proveer en los nuestros regnos de arzobispados, nin de obispados, nin de otras dignidades nin beneficios á algunas personas que non sean nuestros naturales, pues que en los nuestros regnos hay asaz muchas personas é pertenescientes para ello. Otrosí mandasemos que a los que son extrangeros beneficiados en nuestros regnos, que non saquen dellos oro nin plata. A esto respondemos que nos piden lo que cumple á nuestro servicio é á pro de nuestros regnos, é que nos place de lo facer así»674. Y en las Cortes de Palencia decían el misimo soberano: «Que una de las cosas por que en nuestros regnos era grant desfallecimiento de oro é plata, es por los beneficios ó dignidades que las personas extrangeras han en las eglesias de nuestros regnos, de lo qual viene á nos grant deservicio; é otrosí que las eglesias non son servidas segunt deben, é los estudiantes nuestros naturales non podían ser proveídos de los beneficios que vacan por razón de las gracias que nuestro sennor el papa face á los cardenales é á los otros extrangeros; por lo qual nos pedían por mercet que quisiésemos tener en esto tales maneras como tienen los reyes de Francia, é de Aragón é de Navarra, que non consienten que otros sean beneficiados en sus regnos salvo los sus naturales. A esto respondemos que nos place de veer sobresto, é ordenar é tener todas las mejores maneras que nos pudiéremos, porque los nuestros naturales hayan las dignidades é beneficios de los nuestros regnos, é non otros extrangeros algunos»675.

31. La ley de Partida no solamente contribuyó a menoscabar la jurisdicción real, sino también la de los metropolitanos y demás prelados eclesiásticos; porque «el apostóligo, dice la ley, puede sacar á qual obispo quisiere de poder de su arzobispo o de su primado, ó de su patriarca: et otrosí el arzobispo de poder de patriarca ó de su primado... Et puede otrosí tornar á los clérigos que desordenaren sus obispos á aquel estado en que estaban ante... Et puede absolver á los que los otros descomulgaren: et otro ninguno non puede absolver al que él hobiere descomulgado... Otrosí non puede ninguno librar los pleytos de las alzadas que los omes fecieren al papa, sinon él mismo ó quien él mandare... Nin otrosí non ha poder ningunt perlado de oír el pleyto sobre que nasciere alguna dubda, desque aquellos que lo oyeren, lo enviaren decir al papa... Otrosí, en todo pleyto de santa eglesia se pueden alzar primeramiente al papa, dexando en medio á todos los otros perlados... Otrosí todos los pleytos mayores que acaescieren en santa eglesia, á él los deben enviar que los libre.»

32. Sería muy difícil expresar en pocas palabras el caos en que se vio sumergida con estas novedades la jurisdicción eclesiástica y civil, y el trastorno que experimentó la disciplina de la Iglesia de España. Erigido que fue en Roma un tribunal soberano para conclusión definitiva de todas las causas de la cristiandad, y autorizadas las apelaciones para este juzgado universal del mundo cristiano, se vio desde luego acudir a aquella capital los clérigos contra sus prelados, los monjes contra los obispos, los obispos contra los metropolitanos, y unos y otros formalizar recursos contra los reyes. Los monjes y religiosos, declinando la jurisdicción de los ordinarios, hallaron abrigo en la protección del papa, el cual los hizo exentos, y les otorgó liberalmente franquezas, privilegios y cartas de confirmación de sus posesiones y bienes. La historia del siglo XII ya nos ofrece algunos ejemplares de las variaciones de la disciplina monacal en Castilla, de monasterios exentos y protegidos especialmente por el Papa. Comoquiera esta novedad no se adoptó, ni fue general en Castilla hasta la publicación de las leyes de Partida, que decían en esta razón676: «El papa puede sacar al abad de poder del arzobispo, ó de otro su mayoral... Si algunos monesterios hobiesen eglesias parroquiales, tenudos son de obedescer á sus obispos tambien en los derechos de la ley diocesana, como en los de la juredicion, fueras ende si el monesterio con todas sus eglesias fuere exempto por privillegio que les hobiese dado el papa... Si algun monesterio fuese sacado de poder del obispo por privillegio que hobiese del papa, si el abad ó el mayoral de aquel lugar ficiese obediencia al obispo sin consentimiento de su convento, en tal manera non empece á su monesterio nin se quebranta por ende su privillegio.» Así fue que á poco tiempo consiguieron las comunidades religiosas eximirse de la jurisdicción ordinaria y formar en la monarquía como unas pequeñas repúblicas independientes, ni bien sujetas al diocesano, ni al magistrado público. De este modo se violó aquella antigua ley de la constitución eclesiástica de España establecida en los Concilios y renovada en las Cortes de Coyanza, cuyo capítulo segundo dice: Abbates et abbatissae cum suis congregationibus et caenobiis sint obedientes et per omnia subditi suis episcopis.

33. Habiendo quedado tan ceñida la autoridad de los obispos por la rara extensión que concedió a la del Papa, el cual muchas veces solía abocar a sí las causas en primera instancia, o cometerlas a sus legados o a otros jueces, cuidaron nuestros prelados de resarcir tan gran menoscabo y reparar esas quiebras a costa de la real jurisdicción, de la cual se eximieron con todo su clero, siendo entonces proverbio y máxima incontestable que el magistrado civil no tenía autoridad alguna ni sobre los bienes ni sobre las personas destinadas al servicio de la Iglesia. Las leyes de Partida, lejos de vindicar los derechos de la soberanía, aprobaron estas novedades, ampliaron considerablemente la potestad judiciaria de los eclesiásticos, consistiendo y aun determinando que la extendiesen a causas puramente laicales, y que siempre se habían considerado como materias privativas de los tribunales reales: «Franqueados son los clérigos, dice la ley677, aun en otras cosas sin las que dicen en las leyes ante desta; et esto es en razón de sus juicios... Aquellas demandas... que se facen por razón de décimas, ó de premicias, ó de ofrendas, ó de casamiento ó sobre nacencia de home ó de muger, si es legítimo ó non, ó sobre elección de algún perlado, o sobre razón de derecho de algunt padronazgo... otrosí pleyto de las eglesias, de qual obispado, o arcidianazgo deben ser; et de los obispados á qual provincia pertenescen... todos estos pleytos sobredichos pertenecen á juicio de santa eglesia, et los perlados los deben juzgar.» Y más adelante: «Aquel contra quien moviesen pleytos por razón de usuras, ó de simonía, ó de perjuro ó de adulterio... todos estos pleytos sobredichos que nacen destos pecados que los homes facen, se deben juzgar et librar por juicio de santa eglesia»678.

34. Los jueces eclesiásticos y sus oficiales, a la sombra de esta legislación que atribuía privativamente a su juzgado las causas temporales, conexas o enlazadas con las espirituales, se propasaron a entender en negocios puramente civiles, usurpando la real jurisdicción; desorden contra el que declamaron los procuradores de villas y ciudades en las Cortes de Burgos del año 1315; y en su virtud se hizo el siguiente acuerdo: «Defendemos á todos los perlados é vicarios de santa eglesia que non tomen la jurisdicción del rey en las pleytos, nin en la otras cosas que acaescieren que non sean de su jurisdicción... Otrosí mandamos que ningunos escribanos públicos non non haya en las eglesias catedrales, por cartas de mercedes que tengan, porque la juredicción del rey é el su sennorío se pierde por ende.» Ya antes se había hecho la misma súplica en la petición XXVI de las Cortes de Valladolid del año 1307, diciendo. «Que los arzobispos, é obispos é los perlados de las eglesias pasaban contra ellos de cada día en perjudicio del mi sennorío, inplazándolos é llamándolos ante sí, é poniendo sentencia de descomunión sobre ellos por los pechos foreros, é por los heredamientos é por las otras demandas que son del mi sennorío é de la mi jurediccion.» Ni una ni otra súplica tuvo efecto, y fue necesario repetirla en las Cortes de Valladolid679, las primeras que celebró don Alonso XI luego que salió de tutoría: «Me pidieron por mercet que porque los perlados, é los cabildos é los otros jueces de santa eglesia toman la mi jurisdicion en razon de la justicia de los pleytos é de las alzadas, é de las otras cosas, que ge lo defienda é que lo non consienta... A esto respondo que ge lo guardaré según que fue ordenado en Burgos.»

35. La extensión que los jueces eclesiásticos daban a su autoridad en fuerza de la unión y enlace de las cosas temporales con las espirituales produjo el intolerable abuso de que dieran cuenta a don Juan II los procuradores del reino én las Cortes de Madrid del año 1433, diciendo: «Que quando acaece que algunos legos finan é dexan algun fijo clérigo é otros fijos legos que han derecho de heredar lo suyo, algunos perlados ó sus vicarios dicen que á ellos pertenece de poner la mano al partir de aquella herencia por la parte del dicho clérigo; é si los jueces legos ge lo embargan, descomúlganlos, é que me pedíades por merced que ordene é mande que los dichos mis jueces legos fagan las dichas peticiones, si las partes non se avenieren á partir entre sí.» En las Cortes de Valladolid del año 1442, los procuradores del reino clamaron por la reforma de varios desórdenes de la misma naturaleza. «Por quanto acaece que de lego á lego se mueven algunos pleitos así en la vuestra casa é corte como en la vuestra chancillería, é asimismo en las ciudades é villas é logares de vuestros regnos é señoríos, así sobre herencias como sobre contratos é otras cosas, de las quales los vuestros jueces seglares pueden conocer del fecho é de el derecho, é á lo menos de el fecho, é los demandados así ante de el pleyto comenzado como después declinan la juredicción, diciendo que son pleytos é causas espirituales, así como causas matrimoniales, é usurarias, é otras cosas semejantes, é ganan rescriptos del papa é otros rescriptos inferiores é cartas de excomunión é inibitorias de algunos perlados é otros jueces eclesiásticos ó inferiores contra los jueces seglares que non conozcan de los tales pleitos é causas, é contra las partes que prosiguen los dichos pleytos é causas, proceden contra ellos por censura eclesiástica inibiendo, lo qual es en perjuicio de la vuestra juredicción real é en grand daño de los demandadores, suplicamos a vuestra merced que le plega ordenar é mandar que ningund vuestro vasallo é súbdito non embargante que sea clérigo de menores órdenes, non pueda declinar la juredicción real é seglar por cosa alguna de lo susodicho, pues son vuestros súbditos é naturales; é que non puedan ganar, nin empetrar rescripto ó rescriptos de santo padre ni de otro perlado, ni cartas de excomunion ni inibitorias de perlados ni jueces eclesiásticos sobre ello, é qualquier que lo contrario ficiere que por ese mismo fecho ipso jure pierda la causa é pleyto sobre que así fuere demandado.»

36. Añádase a esto que los notarios y escribanos de los tribunales eclesiásticos, abusando de su oficio, se propasaban a otorgar cartas y autorizar contratos en materias puramente civiles y de la real jurisdicción, como se muestra por la petición XXVI de las citadas Cortes de Valladolid, repetida en la XXV de las de Toro, la cual dice así680: «A lo que nos dixeron que por quanto los escribanos é notarios de las iglesias episcopales ó arquiepiscopales ó apostolicales se entremeten de facer contratos é cartas públicas en los contratos seglares é de nuestra juresdicción seglar, que por esta razón que se mengua la nuestra jurisdicción, é que nos pedían por merced que mandásemos é defendiésemos que los tales escribanos nin notarios que non diesen fe ni fíciesen escrituras, nin contratos nin cartas en lo temporal, ni en lo que atañía á lo seglar ni á la nuestra jurisdicción temporal, mas que usasen é escribiesen é ficiesen en aquellas cosas que fuesen de la iglesia é pertenescen a ella, segunt que lo ordenara el dicho señor rey nuestro Padre, que Dios perdone, después que fue de edad en las Cortes que hizo en Valladolid. A esto respondemos que es nuestro servicio é que nos place, salvo si lo ficieren con autoridad nuestra que les demos para ello.»

37. De aquí dimanó otro desorden, y era que los legos, o por artificio de los oficiales eclesiásticos o por interés particular, se obligaban muchas veces por escritura otorgada mutuamente en esta razón de acudir a los jueces y tribunales de la Iglesia en negocios y asuntos laicales y privativos de la jurisdicción secular; exceso que se prohibió en las Cortes de Burgos de 1315, en las de Madrid de 1329 y en las de Toro de 1371, donde los procuradores del reino decían681: «Que cualquier home lego que emplazase á otro lego para ante juez de la iglesia sobre las cosas que pertenescen á la nuestra jurisdicción temporal, ó que ficiesen algunas obligaciones sobre sí en que se pusiesen é obligasen á la jurisdicción de la iglesia sobre la dicha razón, que pechasen cien maravedís de la buena moneda por cada vegada, é que esta pena que fuese para la cerca de la villa do esto acaesciere, é que pudiesen prendar para esta pena á los que en ella cayesen los oficiales del logar, é que la obligación que fuese fecha sobre tal razón, que no valiese, é que el escribano, público que la escribiese, que perdiese el oficio por ello. A esto respondemos,que nos place é lo tenernos por bien.»

38. El privilegio de inmunidad personal otorgado al clero y aun a sus domésticos y familiares produjo gran desacuerdo entre la potestad eclesiástica y civil, y no menor detrimento en la jurisdicción real, porque muchos clérigos de menores, algunos casados y otros que se harían sus paniaguados o familiares todos aspiraban a disfrutar el privilegio del foro y eximirse de la autoridad del magistrado público; los prelados sostenían este desorden y fulminaban excomuniones contra los jueces reales, que usando de su derecho conocían de sus causas o mandaban asegurar a los clérigos para hacer en ellos la justicia prescripta por las leyes, como se muestra por la súplica que a este propósito hicieron al rey don Alonso XI los procuradores del reino de León, diciéndole: «Que algunos que se llaman clérigos non habiendo orden sacra, que facen algunos maleficios, é los jueces legos prenden á estos atales por les dar aquella pena que fallan por fuero é por derecho, é los jueces de la iglesia descomulgan á los alcalles por esta razón. E los alcalles con esta premia han de entregar los presos é facer emienda á la iglesia é á los jueces della. E que los jueces de santa eglesia non facen justicia destos atales, é piérdese la nuestra justicia é toman osadía los malos, é que nos piden que les pongamos remedio en esto porque los malos hayan pena é vivan ellos en paz»682. El reino, junto en las Cortes de Valladolid, repitió la misma súplica: «A lo que me pidieron por merced que en muchas cibdades, é villas é logares de mis regnos é en sus términos hay muchos homes que se llaman clérigos non habiendo órdenes, é otros que son bígamos e sus familiares é viven con ellos é moran con algunos clérigos que se llaman sus apaniaguados, é quando acaesce que son demandados ante las mismas justicias seglares, ansí en los pleitos criminales como civiles, que dinan la mi jurisdiccion, é que si las mis justicias se entremeten á conoscer de tales pleytos que los descomulgan é les demandan grandes injurias ante los jueces de la iglesia, é que ordene é mande sobre esto en tal manera que la mi justicia no se embargue, é cada uno viva en paz é en sosiego como deben. A esto respondo que lo tengo por bien porque tales personas como estas no las ha á defender la iglesia, é mando é ruega á los perlados que los non defiendan, é otrosí mando á las mis justicias que fagan dellos justicia é complimiento de derecho segund farian de otras personas cualesquier»683.

39. Desde que las leyes de Partida dispensaron al clero tantas gracias, franquezas y exenciones, y se olvidó el canon del antiguo Derecho, que prohibía las ordenaciones sin título, se multiplicaron infinitamente en Castilla los eclesiásticos, con especialidad los de menores órdenes o tonsurados, y todo el reino estaba lleno de clérigos casados o ignorantes y mal morigerados. Incapaces de servir a la Iglesia ni de procurarse subsistencia segura por medios honestos y decorosos a su estado, se daban al tráfico y comercio684y a otras ocupaciones indecentes; unos se hacían juglares y bufones; otros, merinos685 y mayordomos de caballeros particulares, y muchos tomaban oficios de abogados686, notarios y escribanos públicos, y aún de alcaldes, en perjuicio de la real jurisdicción; abuso contra que se declamó en las Cortes de Medina del Campo687, pidiendo al soberano pusiese conveniente remedio: «A lo que me pidieron que los clérigos que yo fiz escribanos por mis cartas é dí abtoridad que fagan fe en todos los míos regnos, é otros qualesquier que sean clérigos que sean escribanos públicos así en especial como en general, que los revoque luego todos, é que si esto así pasare sería grant perjuicio de la mi jurediccion, é del mío sennorío, é muy grant mengua de la mía justicia, é á ellos sería muy grant damno é grant mengua del mío derecho. A esto respondo que lo tengo por bien é que los otorgo segunt que me lo piden, é los otros clérigos que son escribanos públicos así en general, que tengo por bien que non fagan fe en escripturas ningunas en pleytos temporales nin en pleytos que tengan á legos. Otrosí a lo que me pidieron por mercet é dixeron que hay muchos clérigos é legos que se llaman escribanos públicos por abtoridat imperial, é esto que es grant mengua de la estimacion é libertat del nuestro sennorío, é que me piden por mercet que non usen e los oficios nin anden hi, é si quisieren usar dellos daquí adelante que lo mande escarmentar en el cuerpo ó en lo que hobieren. A esto respondo que lo tengo por bien, é que si daquí adelante hi andovieren é usaren del dicho oficio, que los mandaré echar de la mi tierra é tomar todo lo que hobieren.» Don Alonso XI, respondiendo a lo que le pedían los procuradores de las villas y ciudades en las citadas Cortes de Madrid: «que ningun clérigo que sea ordenado de orden sacra, nin home de religión, que non sea alcalde nin abogado en la mi corte, nin consienta que razonen los pleytos ante mis alcaldes, salvo en las cosas que el derecho quiere»; se conformó con esta súplica y otorgó lo que le pedían688.

40. La ignorancia y relajación de costumbres de una gran parte del clero, su ineptitud para desempeñar los oficios del ministerio eclesiástico y la decadencia de la disciplina monacal y del espíritu y regularidad de los monjes689, efecto de sus adquisiciones y riquezas, contribuyó en gran manera a multiplicar las religiones mendicantes, las cuales se propagaron rápidamente por España en el siglo XIII con utilidad de la Iglesia y del Estado. Al principio se hicieron recomendables por su instrucción, desinterés, recogimiento, laboriosidad y observancia religiosa. Eran al principio de su establecimiento en Castilla como los principales brazos del estado eclesiástico, y con sus infatigables trabajos suplían la incapacidad del clero y la negligencia de los prelados. Eran consiliarios de los obispos, confesores de los reyes y oráculos en todas las dudas y negocios arduos; ocupaban las cátedras de las universidades y las de los templos; allí enseñaban la teología y la moral, y aquí el camino de la virtud, la doctrina y catecismo. Como quiera bien pronto se llegó a entibiar su fervor, y ya en medio del siglo XIV habían comenzado a relajarse. La multitud de negocios que la necesidad depositó en sus manos, y la parte que se tomaron en asuntos del gobierno político y doméstico los desvió infinito del objeto y blanco de su instituto; además, que habiéndose multiplicado extraordinariamente y careciendo de bienes con que subsistir, apelaron a recursos poco decorosos y perjudiciales a la sociedad. Con efecto, se sabe cuán gravosos se hicieron a los pueblos con sus cuestas, y con cuánta familiaridad y confianza se mezclaban en el gobierno interior de las familias, dictaban sus testamentos recomendando en ellos a su orden o comunidad respectiva, y excluyendo si podían a todos los demás, pretendían legados; se abrogaban los derechos de sepultura y bajo pretexto de caridad y de predicar la divina palabra, exigían de los labradores donaciones violentas, y los obligaban a abandonar la agricultura para acudir a sus predicaciones; abusos que los procuradores de las ciudades y villas reclamaron muchas veces pidiendo el conveniente remedio.

41. En las Cortes de Alcalá de Henares se hicieron presentes al rey don Alonso XI los excesos de los religiosos en orden a los testamentos690: «A lo que nos pidieron por merced que los procuradores de las órdenes, é de la Trenidad é de Santa Olalla, é los procuradores de las otras órdenes, ganaban cartas de la nuestra chancillería muy agraviadas, diciendo que lo habían de previlegios, é demandaban é costrenian apremiadamente á las gentes con las dichas cartas que les mostrasen é diesen los testamentos de los finados, é después que ge los habían mostrado, que les demandaban que las diesen todas aquellas cosas que se contenían por los dichos testamentos, que son mandadas á lugares no ciertos é á personas no ciertas. E otrosí en el testamento si no mandare el finado alguna cosa á cada una de las dichas órdenes, que les demandahan á cada uno de los cabezaleros é herederos del finado ó de la finida quanto monta la mayor manda que se contiene en el testamento, é si se lo no quisieren dar que los traen á pleyto é les facen otros muchos embargos maliciosamente fasta que les facen cohechar en manera que por esta razón no se pueden cumplir, ni cumplen los testamentos de los finados según los ordenaron al tiempo de sus finamientos. E otrosí que demandan eso mismo que todos aquellos que mueren sin facer testamento, que los bienes que fincan a sus herederos que ge los diesen para las dichas órdenes, é que por esta razón que fincaron muchos desheredados é muchos cohechados, é de estas cosas tales que se sigue muy gran daño á la tierra, e non era nuestro servicio, é que quisiésemos defender é mandar que esto no pasase así de aquí adelante, é que revocásemos las cartas nuestras que en esta razon había, é en esto que fariamos muy gran nuestro servicio, é á ellos merced.»

42. En las mismas Cortes691 se representaron al soberano las vejaciones y agravios que sufrían los labradores a causa de que los religiosos y clérigos los violentaban a oír sus predicaciones, exigiéndoles con este motivo donativos forzosos; petición que se repitió en las Cortes de Valladolid del rey don Pedro692, y en las de Soria por don Juan I, en que decía el reino: «Que por quanto andaban algunos demandadores de órdenes é de eglesias con nuestras cartas é de los perlados, é que facen á los labradores estar ocho días693 é mas encerrados en las iglesias porque non puedan ir labrar por pan, nin por vino, fasta que les manden alguna cosa, lo qual es nuestra deservicio, e que lo demandáremos defender, porque las tales cartas que fuesen obedecidas e non complidas. A esto respondemos que nos place é tenemos por bien que los tales demandadores que non puedan apremiar ni constreñir á los pueblos que esten encerrados oyendo las predicaciones; pero que si ellos las quisiesen oír, que las oyan los domingos, é cada uno en su puesto é en su logar do morare e que non sean apremiados para que vayan á otra parte á las oír.»

43. La exención general de pechos reales y personales otorgada a clérigos y religiosos loor la ley de Partida y el empeño que hizo el estado eclesiástico en llevar a efecto la determinación de la ley en todas sus partes, y aún darle una extensión ilimitada, interpretándola a su salvo, produjo continuas desavenencias y gran desacuerdo entre el sacerdocio y el pueblo. El clero pretendió eximirse de los pechos foreros, comunales o concejales, porque la ley solamente le obligaba a contribuir para ciertas y determinadas obras públicas»694: «Así como en los puentes que se facen nuevamente en los lugares do son menester á pro comunal de todos: otrosí en guardar las que son fechas, como se mantengan et non se pierdan... Et eso mesmo deben facer en las calzadas de los grandes caminos, et de las otras carreras que son comunales.» Ya en el año 1268 se negaban los eclesiásticos a contribuir para reparar y conservar los muros de villas y pueblos, como parece por el recurso que los diputados de la ciudad de Burgos hicieron a don Alonso el Sabio, cuyo contenido expresa este soberano en su Real cédula despachada en Jerez de la Frontera en aquel año, diciendo entre otras cosas: «De lo al que me enviastes decir que los clérigos, nin los de Sailices que non quieren dar ningunt derecho ó alcabala, que es pro para todos comunalmente para cercar la villa: yo les envío mis cartas como lo den; é si facer non lo quisieren, yo tomaré hi otro consejo porque lo fagan.»

44. El Reino jamás consintió que el clero se eximiese de estas cargas comunes a todos los miembros de la sociedad, y sostuvo con tesón y constancia sus derechos, a pesar de las excomuniones fulminadas por los prelados695, hasta que don Enrique II publicó la siguiente ley, inserta y confirmada por don Juan I en su Ordenamiento de las Cortes de Guadalajara del año de 1390, que dice: «Don Enrique nuestro padre... á peticion de los perlados é de los legos que sobre esto con ellos contendieron, mandó á los oidores de la su abdiencia que estableciesen una ley, la qual fue desde entonces guardaba en su abdiencia é en la nuestra de la qual ley el tenor es este que se sigue: Ante los nuestros oidores de la nuestra abdiencia fue contenido en juicio entre algunos concejos é clérigos de los nuestros regnos sobre razón de los pechos que los dichos clérigos son tenudos a pagar; los dichos nuestros oidores declarando en esta manera fallaron, que en quanto á los pedidos que nos demandamos ó demandáremos al concejo de que fue é es nuestra merced de nos servir de ellos, é otrosí en las pedidos que qualquier otro sennor se entenderá servir, que los clérigos non son tenudos de derecho de pagar con el dicho concejo, é quanto en razón de los pechos comunales, así como si es pecho que se repartiese para reparamiento de muro ó de calzada, ó de barreras ó de carreras, ó en compra de término ó en reparamiento de fuente é de puente, ó en costa que se faga para velar é guardar la villa é su término en tiempo de menester, que en estas cosas a tales á fallecimiento de propios del concejo para lo pagar, que deben cotribuir é ayudar los dichos clérigos, por quanto este es pro comunal de todos é obra de pedido. E otrosí que heredat que sea tributaria en que sea el tributo apropiado á la heredat, que los clérigos que compraren tales heredades que pechen aquel tributo que es apropiado é anexo á las tales heredades. E nos el sobredicho rey don Joan, veyendo que la ley del dicho rey nuestro padre es justa é fundada en derecho, confirmámosla é aprobámosla, é damos á ella nuestra real abtoridat.»

45. No parece que esta real resolución, tan justa y conforme a derecha, haya producido el deseado efecto, porque en las Cortes de Madrigal del año 1438, los diputados del reino hicieron sobre este mismo asunto una vigorosa representación, diciendo a don Juan II: «Como toda la clerecía de vuestros regnos é señoríos viva en ellos, é en las cibdades é villas é lugares de vuestra corona real, é se aprovecha de la vuestra justicia para sus negocios é defendimiento de sus personas é de sus familiares, é asimismo de los muros e cercas tras que se acogen é viven, é de las puentes, é de los montes é de los términos de las tales comunidades de las tales cibdades, é villas é lugares do moran; acaece que los dichos comunes hayan menester algunas contías de maravedís para pagar el salario de la justicia, é para reparar los puentes é cercasé asimismo para comprar é defender los dichos terminos é montes, de lo qual todo ellos usan é se aprovechan, é les es así común como á los otros legos, los quales maravedís para las dichas cosas se han de repartir é reparten por todo el pueblo, porque es interese é provecho de todos, é esto tal ellos no quieren pagar, ni aun consienten ni quieren que paguen los sus familiares legos, diciendo que son exentos ellos é los dichos sus familiares, é que non deben pagar en ninguna cosa de las sobredichas, é con esta intencion é porfía pasan é quieren pasar, é por esto no dexan de se aprovechar, de la dicha vuestra justicia é de los otros bienes comunes según que los otros legos; é si sobre ello alguna premia les es fecha, facen tantas fatigaciones, é descomuniones é entredichos en los pueblos, que antes los dexan pasar con su intención que no contender con ellos ni ser descomulgados, ni entredichos: por ende, muy alto señor, notificámoslo á vuestra señoría, a la qual muy humildemente suplicamos le plega de proveer en ello, como compla a vuestro servicio é á bien de vuestros reynos.»

46. La franqueza de la ley se extendía a los clérigos de menores, y aun en ciertos casos, a sus domésticos y familiares. «Esta mesma franqueza han quanto en estas labores los sus homes de los clérigos, aquellos crue moraren con ellos en sus casas et los servieren»696. El Reino representó varias veces contra la determinación y observancia de esta ley, señaladamente en las Cortes de Segovia697, donde hizo presente el rey don Juan I: «Que había en algunas cibdades é villas é logares de los nuestros regnos algunos que eran ordenados de corona é non de órden sacra, é eran abonados para pagar en los nuestros pechos é servicios, é que se defendían con la iglesia, é los defendían los perlados é los jueces eclesiásticos... é que nos pedían por merced que los tales como estos pechasen en todos los pechos é derramas cada uno en los logares do moraren, porque mejor se podiese cumplir nuestro servicio é nuestra tierra lo pasase mejor.» Ya antes habían hecho los concejos la misma instancia en las Cortes de Soria, diciendo al soberano698: «Que en las nuestras cibdades, é villas é logares de los nuestros regnos hay algunas personas que son coronadas é son casados, et otros solteros que non sirven las iglesias, é andan valdíos é non han órden sacra, é que nos piden por merced que estos atales que pechasen en los pechos reales é concejales.»

47. En la petición XV de las Cortes de Burgos del año 1373 representaron al soberano, que los paniaguados de los clérigos no querían sufrir la carga común ni sujetarse a los pechos que se derramaban por padrones para las obras públicas, «é que había algunos que eran privilegiados é apaniaguados de clérigos... é que decían que non eran tenudos á pagar tales pechos... é quando prendaban á estos atales por los tales pechos, que los perlados que descomulgaban á los oficiales, por lo qual se non podio complir nuestro servicio, é era muy gran daño de los pueblos; é que nos pedían por merced que lo declarásernos é mandásemos que en tales pechos é derramamientos como estos que fuesen para nuestro servicio é pro de los logares, que no se escusasen los tales como estos de pagar en ellos, é que no hobiese ninguno previlegiado, que en otra manera fincarian tan pocos pecheros que lo non podrían complir, é esto que sería nuestro deservicio é daño de los nuestros reynos.»

48. La vigorosa representación que los diputados del Reino hicieron a don Juan II en las Cortes de Madrid del año 1435 nuestra bien a las claras los abusos de la jurisdicción eclesiástica en tan calamitosos tiempos. «Muy poderoso señor, bien sabe vuestra alteza como muchas vegadas por los procuradores de las dichas vuestras cibdades é villas, é por otras muchas personas, é asimismo en el dicho ayuntamiento de la dicha ciudad de Zamora, é después aquí, en esta villa de Madrid, vos fue notificado é quejado como la vuestra juredicción real se perdía é se menoscababa de cada día por causa de la jurediccion eclesiástica, é de las grandes osadías é atrevimientos que los perlados é sus vicarios, é otras otras eclesiásticas, é otras perlados de las órdenes e sus conservadores se atrevían é se entremetían de facer muy muchas cosas allende de las que con derecho debían, en fraude é menosprecio é daño de la vuestra juredicción muy muchas cosas de las en que no había ni hay juredicción perturbando é embargando la vuestra en muchas é diversas maneras... conviene á saber: lo primero defendiendo los matadores, é robadores é quebrantadores de los caminos, é forzadores é otros malfechores so título de color de clérigos coronados... lo otro es por quanto non tan solamente usurpan la dicha vuestra juredicción en lo sobredicho é en otras semejantes cosas; mas aun la perturban é quebrantan faciéndose exentos, é sus familiares é sus allegados de non pagar las vuestras alcabalas, ni monedas, ni pedidos, ni los otros vuestros pechos é derechos; ca en muchas de las ciudades, é villas é logares de los vuestros regnos é señoríos los dichos perlados ó otras personas eclesiásticas é de órdenes, non pagan nin quieren pagar alcabalas de cosa alguna que vendan, diciendo que la non deben pagar, é quando los dichos perlados é señores sobre ello son requeridos, como non hay sobre ellos superior, pospuesta toda conciencia, responden que non son tenudos nin la deben, é así non la pagan; otros dicen que son oficiales del papa é que por ninguna cosa non pueden ser demandados ante ningún juez eclesiástico ni seglar; é por non haber quien los compela, escusaren de la pagar é la non pagan; otros clérigos de más pequeño estado, que non tienen escusas, cada que son citados ante sus vicarios, escúsanse diciendo que non son tenudos de la pagar, é que de derecho son exentos é escusados de la pagar de los frutos é rentas que han de sus beneficios, é so este color se escusan de todo, e que como los jueces é sus vicarios sean clérigos é todos de una juredicción, sosteniéndose en lo sobredicho los unos á los otros en tal manera que por ellos ser jueces e partes, é en su juredicción usar regurosamente é de su voluntad, é por las grandes fatigaciones que ellos facen á los vuestros arrendadores, ninguno non las osa demandar.»

49. Las iglesias y monasterios, extendiendo demasiado el privilegio de la ley, pretendían que sus vasallos y collazos debían ser exentos de la facendera y otros pechos foreros, como consta de la petición XXIII de las Cortes de Madrid del año 1339, en que los procuradores del Reino suplicaron a don Alonso XI: «Que los vasallos que las órdenes é eglesias han en algunas vuestras cibdades é villas, é en las aldeas de sus alfoces que siempre usaron á pechar, é velar ó facer todas las facenderas con las dichas cibdades, é villas en tiempo de los reyes ónde vos venides, é en el vuestro, así por carta de avenencias que han fechas entre sí, como por uso que siempre usaron, é agora non lo quieren facer; porque las dichas órdenes é eglesias ganaron é ganan nuevamente cartas de la vuestra Chancillería, callada la verdat, en que se contiene que los quitades é los franqueades, que non pechen nin usen á facer con las dichas cibdades é villas lo que siempre usaron á pechar é facer, et por esto, sennor, piérdese la vuestra juredicción, é las cibdades é villas non pueden complir los vuestros pechos nin mantener las cargas é las puentes que han á facer é mantener, é son por ellos pobres é despoblados, é póblanse los vasallos de las órdenes é de las eglesias: por que vos pedimos merced, sennor, que mandedes é tengades por bien que tales cartas como estas non pasen nin valan contra la vuestra juredicción, é que nos mandedes dar para esto vuestras cartas las que nos complieren. Responde el rey que lo tien por bien é lo otorga, pero que aquellos á quien esto tanne que gelo muestren, é quel que mandará á aquellos que estas cartas ganaron, venir ante sí, é que los mandará librar en manera que sea guardado el derecho dellos.»

50. Así como algunos se hacían familiares de los clérigos o aparentaban serlo para evadirse de las cargas concejiles, otros se hacían terceros de las órdenes mendicantes para gozar del favor de la ley, y de la exención que éstos disfrutaban; de este modo se multiplicaron por todas partes los gravámenes del pueblo, y sus representantes clamaban contra los abusos y pedían su remedio, como lo hicieron en las Cortes de Soria, diciendo al soberano699: «Que en los nuestros regnos hay muchos omes é mugeres que se han fecho é facen de cada día frailes de la tercera regla de San Francisco, é que se estan en sus casas é en todos sus bienes, é los esquilman así como los otros legos, é crue por esta razón se escusan de pagar los nuestros pechos reales é los otros pechos concejiles á que eran tenudos á pagar, é que veyendo otras muchas personas esto, por se escusar de non pagar los dichos pechos toman esta misma tercera regla, por lo qual á nos vienen grant deservicio é dapno, é despoblamiento de los nuestros regnos, é se menoscaba mucho de los nuestros pechos é derechos, é que mandásemos sobre ello lo que la nuestra merced fuese. A esto respondemos que nos tenemos por bien é es nuestra mercet, que estos atales que pechen é paguen lo que les copiere á pagar en los pechos que nos hoviésemos á haber; otrosí en los pechos concejales.» Este desorden pudo tener origen en la ley de Partida, que dice700: «Otros hi ha que son como aquellos que toman señal de orden, et moran en sus casas, et viven en lo suyo; et estos maguer guardan regla en algunas cosas, non han tamaña franqueza, como los otros que viven en sus monesterios.»

51. El clero, confiado en la grande autoridad de los prelados, llegó hasta el exceso de no querer cumplir las cargas y pechos afectos á las heredades que por compra ó donacion pasaban de realengo á abadengo, sin embargo de que por ley fundamental del reino, y aún por ley de Partida, como diremos adelante, ni la Iglesia ni el clero adquiría dominio en aquellos bienes, sin el reconocimento de sus cargas y allanamiento de cumplirlas. Ya en el año de 1367 los procuradores del Reino se quejaron de este desorden al rey don Enrique II, pidiéndole701«Que mandásemos que los clérigos que pagasen en los pechos que ellos hobiesen de pechar, lo que les hi copiese por las heredades que comprasen de aquí adelante de los legos, según que pagaban aquellos de quien las compraron ó compraren.» Y en las Cortes de Segovia702 representaron: «Que acaescía que finaba un home, é dotaba á la iglesia de una heredat; et esta heredat era debida de servir é pechar á nos, é que después que esta heredat pasaba a poder de la iglesia... levaba la iglesia á que era dotada todo el pecho, de lo que non daba ninguna cosa... e que se perdía así el nuestro servicio é pecho, é la parte que nos pertenecía del diezmo; é que esto mucho contecía de las heredades que los obispos, é cabildos é clerecía compraban; por lo qual nos pidieron por merced que mandásemos que pechasen por las tales heredades aquellos a quien fueren dotadas, ó las compraren, pues que non podían pasar de realengo á obadengo sin levar esta carga.»

52. En fin, las leyes de Partido, adoptando todas las doctrinas y disposiciones de las Decretales acerca del origen, naturaleza y extensión del derecho del estado eclesiástico en exigir diezmos, derecho desconocido según la idea que hoy representa en la primitiva Iglesia de España y en el antiguo gobierno gótico y castellano, lo sancionaron e hicieron universal entre nosotras. Las iglesias de España, tanto las episcopales como las parroquiales y monasterios, no gozaron hasta el siglo XII más bienes que los de su primera dotación, y las ofrendas y oblaciones de los fieles. Nuestros religiosísimos príncipes, después de haberlas fundado y dotado competentemente, para ocurrir a las necesidades de la religión, a la magnificencia del culto, conservación de los templos y a la subsistencia y decoro de los ministros del santuario, otorgaron a las iglesias que pudiesen aspirar al quinto de los haberes de que hubiesen dispuesto en beneficio suyo los señores o personas libres a quienes la ley concedía esta libertad, y a los bienes de los eclesiásticos muertos sin legítimo heredero hasta el séptimo grado. Últimamente las iglesias podían disfrutar las décimas, contribuciones o derechos, que todo significaba una misma cosa, afectos a aquellas posesiones de que se habían desprendido libremente en todo o en parte los reyes o particulares en favor del santuario. Pero un derecho eclesiástico a la décima de todos los granos, y frutos de la tierra, y una obligación general en los fieles de acudir al clero con este tributo no se conoció jamás en los reinos de Castilla y León; y solamente en el siglo XII tenemos ya algunos ejemplares de haberse adjudicado a ciertas iglesias, por bulas pontificias y decretos reales, la décima de los frutos de algunos territorios: ejemplares que se multiplicaron en el siglo XIII, y con ellos se fue radicando y extendiendo aquel derecho a proporción del crédito que las Decretales adquirieron entre nosotros, y al cabo se hizo general en el reino, se reunieron y uniformaron las ideas y opiniones sobre esa obligación luego que se vio sancionada por las Partidas.

53. Sus compiladores, después de asentar como principio incontestable que la obligación general de pagar diezmo de todos los frutos de la tierra dimanaba del derecho divino y había sido conocida siempre en la Iglesia aún desde el tiempo de los Apóstoles, alegando en comprobación de esto falsas Decretales y autoridades apócrifas, no satisfechos con exigir de todos los fieles los diezmos prediales, también los obligaron a los industriales y personales, en cuya razón decía la ley703 que los reyes, príncipes, señores, caballeros, mercaderes, menestrales, cazadores, todos deben dar diezmo a Dios, no solamente de sus heredades, esquilmos y ganados, sino de sus ganancias, sueldos y salarios. «Mando que los juzgadores lo den de aquello que les dan por sus soldadas... et los voceros de aquello que ganan por razonar los pleytos, et los escribanos de lo que ganan por escrebir los libros.» Y la ley XII del mismo título extendió esta obligación hasta las cosas malamente adquiridas: «Ca si aquello que ganan es cosa que pasa el señorío della al que la gana, de guisa que aquel que ante la habie nol finca demanda derecha contra él, porque la pueda cobrar, tenudo es de dar diezmo por ella; et esto cae en los jugladores et en los remedadores de las ganancias que facen por sus joglerías et remedamientos, et en las malas mugeres de lo que ganan con sus cuerpos; ca maguer que tales mugeres como estas malamente lo ganan, puédenlo recebir.»

54. Esta ley, por lo que respecta a los diezmos industriales, no sabemos que haya tenido observancia en los reinos de León y Castilla, ni aún después de publicadas las Partidas, y lo que dispone acerca de los personales no se guardó generalmente, y sólo produjo costumbres en ciertos países y lugares; bien que el estado eclesiástico pretendía este derecho en todas partes, y los prelados o sus vicarios fulminaban pena de excomunión contra los que se negaban a pagar el diezmo personal. El reino junto en Cortes reclamó esta violencia, haciendo al rey don Pedro la siguiente súplica704: «A lo que me dicen que en algunas cibdades, é villas é logares de mis regnos han de uso é costumbre de non pagar diezmos personales, é que muchos clérigos demandaban nuevamente los dichos diezmos de todas las cosas que por menudo compran é venden é arriendan é ganan por sus menesteres, no seyendo tenudos a lo pagar por lo que dicho es. E que pagando cumplidamente los diezmos prediales de pan é de vino, é de los otros frutos, é de los ganados que han, que muy sueltamente que pasan contra ellos á pena de excomunión porque no pagan los dichos diezmos personales: é que porque á mí pertenesce alzar las fuerzas et los agravios de tales fechos así como brazo seglar, pidiéronme por mercet que rogase et mandase á los perlados que manden guardar esto, porque se pase, según la costumbre de los logares é tierras do acaesciere, é que defiendan á los clérigos de sus obispados, que les no demanden dende aquí adelante los dichos diezmos personales do no han uso é costumbre de lo pagar é á los vicarios que lo juzguen así, é que en los logares do así lo han de uso é de costumbre, que han como dicho es é non más. A esto respondo, que lo tengo por bien, é que rogaré é mandaré á los perlados que lo guarden é fagan guardar así.»

55. La nación, congregada en las Cortes de Madrid del año 1438, hizo presente a don Juan II los agravios que experimentaban los labradores a causa del rigor con que los eclesiásticos exigían los diezmos: «Ca sabrá vuestra alteza, que en muchos lugares de vuestros reynos los tales clérigos é dezmeros se han muy rigurosarnente en los demandar et levar allende de aquello que según derecho é costumbre pueden é deben llevar, conviene, á saber, si un home coge de una, ó de dos, ó tres ó mas heredades que tenga á renta cient cargas, de aquellas paga diez cargas de diezmo, é de lo otro que le finca, ha de pagar las rentas de las dichas heredades, que podrán ser veinte ó treinta cargas ó mas, de las quales rentas llevan otro diezmo. Otrosí del dicho muelo ya dezmado han de pagar la soldada de los paneros é segadores que gelo ayudaron á segar e coger, que pódrán ser otras veinte ó treinta cargas ó mas, de las quales eso mismo lievan otro diezmo, según lo qual donde les vienen diez cargas de pan del dicho diezmo, llevan diez é seis, é así por esa mima manera lievan el diezmo de los ganados, ca principalmente lievan el diezmo de todo el ganado que nace en el rebaño al señor, é después lievan diezmo de el ganado que él da á sus pastores, é ansimismo demandan diezmos de las rentas de las aceñas é molinos, é de los alquilees de las casas é bodegas é lagares, é de otras cosas muchas no acostumbradas de dezmar; é como ellos sean jueces é partes en este fecho, fatigan sobre ello tanto á las gentes así por pleyto como por descomuniones, que es una terrible cosa de decir, é especialmente de las cartas de excomunión, ca por qualquiera ó muy pequeña cosa é de muy poco valor dan tantas cartas de excomunión, fasta de anatema, que quando después de la verdad se sabe la debda, el daño podrá montar quatro ó cinco ó seis más, é de las cartas é costas é absoluciones llevan diez tanto. E lo que peor es, que tan ligera é tan comunmente dan las dichas cartas é facen las dichas excomuniones por cobdicia de levar los derechos de ellas é absoluciones, que ya son tan comunes por el pueblo, que las gentes no las temen, ni dan por ellas nada, é de esta guisa é por esta manera, é por otras muchas maneras dan tantas descomuniones en el pueblo, que por casi muchos, pocos son los que escapan de la dicha excomunión, los unos por les tocar de fecho, los otros por la participación.»

56. A pesar de las repetidas súplicas y representaciones del Reino y de los buenos deseos de nuestros soberanos, continuaron, y así se multiplicaron los desórdenes, y nada se pudo remediar, porque los católicos y piadosos reyes de Castilla no se creían con suficiente autoridad para atajarlos; y persuadidos de que usar del derecho de coacción sería violar la inmunidad eclesiástica, aplicaron solamente remedios ineficaces, providencias débiles, cuales eran las de pedir, suplicar y representar al Papa. Así fue que el Reino, habiendo hecho presentes a don Juan II en lapetición XXI de las Cortes de Madrigal del año 1438 los excesos que cometían los eclesiásticos en menoscabo y detrimento de la real jurisdicción, respondió el rey que ya había escrito al Papa y al Concilio de Basilea. Igual respuesta había dado antes don Juan I a la petición de los procuradores del Reino cuando le dijeron en las Cortes de Segovia705: «Que bien sabíamos en como en el ayuntamiento de Medina del Campo habíamos ordenado, que ningunos extrangeros que non fuesen beneficiados en los nuestros regnos, é que nos pidian por merced que lo quisiésemos así guardar. A esto respondemos que tal ordenamiento non fue fecho, nin lo podíamos facer de derecho; é que nos enviarémos sobre esto nuestras cartas de ruego al papa, é faremos sobrello lo que podiéremos.»

57. He aquí el fruto que produjeror en estos reinos las falsas Decretales y las opiniones y doctrinas ultramontanas, las cuales, autorizadas par las leyes de Partida, enseñadas y defendidas por nuestros teólogos y canonistas. con su acostumbrado tesón escolástico, se adoptaron generalmente en el reino, se miraron con veneración y vinieron a estimarse como dogmas sagrados; y a los claros varones que, descubriendo las fuentes turbias del error y de la común preocupación, cuidaron con loable celo deslindar los verdaderos derechos de la sociedad civil y eclesiástica, vindicar las regalías de nuestros monarcas e introducir la paz y concordia entre el sacerdocio y el imperio, se les comenzó a mirar con sobrecejo y a tratar como sospechosos en la fe, y faltó poco para calificar sus obras de anticristianas. La ignorancia y preocupación había cundido en tal manera, que el célebre Concordato se reputó como un triunfo, sin embargo que hace poco honor a la nación, y todavía los reyes de Castilla no recobraron por él todos los derechos propios de la soberanía.

58. En vista de tantas autoridades, documentos y pruebas convincentes de la verdad de los hechos y doctrinas que acabamos de referir en este libro, los varones doctos y los lectores imparciales no podrán dejar de admirarse de que se hayan impugnado con severidad y extremado rigor aquellas doctrinas. Bien que es cierto que el Ensayo histórico-crítico, impreso con las licencias necesarias en el año de 1807, y publicado en el de 1808, fue recibido con aceptación y mereció singular aprecio de los hombres sabios e ilustrados, así naturales como extranjeros, tanto que ninguno desde entonces hasta ahora se propuso tomar la pluma para impugnarlo públicamente.

59. El primero y único que encendió el fuego de la persecución fue un anónimo que el año de 1813 dio a luz en Cádiz el Discurso o Tratado sobre la confirmación de los obispos, en el cual se propuso desacreditar las ideas, opiniones y doctrinas relativas a la extensión de la autoridad regia en asuntos eclesiásticos contenidas en este libro, y lleno de celo pronuncia este fallo706: «Ello es que el sistema que nos presenta este escritor, el señor Marina, ataca toda la potestad de la Iglesia y del gefe supremo de ella, y la coloca en los reyes; y es el sistema mismo de Marsilio de Padua, de su discípulo Juan Wiclef, de los protestantes y jansenistas, que son los corifeos de este funesto espíritu de realismo, eclesiástico; el cual exaltado con la liga del filofismo, abortó en el último siglo la secta de conspirantes contra la Iglesia de Jesucristo y contra los tronos de los reyes, que han sido las primeras víctimas de tan detestable doctrina.»

60. Procedió el anónimo con tanta confianza en la extensión de esta censura, que no le pareció necesario fundarla en razonamientos, hechos y documentos históricos, creyendo que sería bien recibida sobre su palabra. Con efecto, me consta que algunos teólogos y canonistas delicados y escrupulosos adoptaron privadamente aquellas máximas, dejándose arrastrar de la autoridad, crédito y opinión de este escritor particular, cuyo dictamen, ideas y opiniones siguieron fidelísimamente. Este vicio tan común en los profesores de las ciencias morales, en las escuelas y universidades, manantial fecundo de errores y desaciertos, fue reprobado por los más hábiles críticos; y también lo afearon y reprendieron los teólogos eruditos y sabios, como entre nosotros Melchor Cano y Alfonso de Castro. Dice707 el primero: Sunt nonnulli, qui per eas persuasiones quibis á principio sunt imbuti, de rebus gravissimis sententiam ferunt temeritate quadam sine juditio, repentino quasi venti incitati: quae longe alia esset, si juditio considerate, constanterque lata fuisset. Hi autem in eo primum errant quod scholae opiniones á certis constantibusque decretis non separant. Deinde errant in eo, quod duo rerum genera confundunt, unum earum quae ad religionem attinent, earum alterum, quae hanc ne attingunt quidem. Y Alfonso de Castro708: Sunt enim plerique qui sic afficiuntur aliquorum. hominum scriptis, ut si forte quempian viderit qui vel digito transverso ab eorum sententia discedat, oculatus testis loquod haeresim statim inclament. Quapropter oportuit etiam ostendere nullan videlicet scripturam cujuslibet hominis, quantumlibet docti quantumbilet etiam sancti esse efficacem ad haeresim revincendam nisi ex sacrae Scripturae testimonio, aut ex Ecclesiae definitione id constiterit.

61. Esta juiciosa represión alcanza también al anónimo, porque no ha procurado deslindar los términos de la potestad esencial del sacerdocio y del imperio; mezcla las verdades con los errores; confunde los puntos opinables con los ciertos, los de disciplina con los dogmas, las doctrinas sanas con las hereticales, las máximas del Ensayo con las de Marsilio de Padua, Wiclef y los protestantes, tan diferentes y opuestas entre sí como la luz y las tinieblas. ¿Quién ignora el sistema y máximas perniciosas y anticatólicas de estos heresiarcas? ¿Qué teólogo o canonista instruido en la Historia eclesiástica dejará de admirarse al ver envuelto al autor del Ensayo entre semejantes monstruos? El mismo anónimo ¿no viene a confesar por lo menos indirectamente709la infinita distancia de estos desvaríos con los que dejamos asentados en el presente libro? Ved cómo se explica copiando un Concilio, en el que se exponen las doctrinas de Marsilio de Padua.

62. Dice así710: Post hos autem ignaros homines surrexit Marsilius Patavinus, cujus pestilens liber, quod defensorium pacis nuncupatur, in christiani populi perniciem, procurantibus Lutheranis nuper excussus est. Is hostiliter Ecclesiam insectatus et terrenis principibus impie applaudens, omnem praelatis adimit exteriorem jurisdictionem, ea dumtaxat excepta quam saecularis largitus fuerit magistratus. Omnes etiam sacerdotes, sive simplex sacerdos, sive episcopus, archiepiscopus, aut etiam papa, aequalis ex Christi institutione asseruit esse authoritatis: quodque alius plus alio authoritate praestet, id ex gratuita laici principis concessione vult provenire, quod pro sua voluntate possit revocare.

63. Añade oportunamente el anónimo esta reflexión711: «Esta fue la máxima política de todos los protestantes, y antes de estos de los wiclefistas, que unos y otros reprodugeron los errores de Marsilio de Padua, quien después de hacer iguales en autoridad al papa y á cualquier simple sacerdote, y de enseñar que ni el papa ni ningún prelado tenía en la iglesia autoridad superior á los demás, sino en cuanto el príncipe secular se la diese, añadía también que ni el papa ni toda la iglesia junta podía castigar á nadie sino por autoridad derivada del príncipe.» Está, pues, visto que estas doctrinas y otras consiguientes a ellas se encaminan a formar un sistema destructor de toda la jerarquía eclesiástica, y de la suprema potestad que por esencia compete al Sumo Pontífice y a la Iglesia.

64. Pues ahora el anónimo, ¿podrá mostrar a los lectores una sola cláusula, expresión o artículo del Ensayo que ni aun remotamente se parezca a las doctrinas de los citados heresiarcas? ¿No están allí reprobados directa o indirectamente aquellos errores? ¿No se reconoce la diferencia de oficios, ministerios y autoridades, y el orden de la jerarquía eclesiástica? En el Ensayo ciertamente no se abate la dignidad del sumo pontificado, antes se respeta y confiesa esta suprema y universal autoridad, espiritual, divina en su origen, perpetua, invariable; y solamente se trata de las alteraciones que en diferentes épocas ha sufrido la disciplina y gobierno exterior de la Iglesia respecto de muchos puntos y del influjo que en estas mudanzas tuvieron nuestros reyes en calidad de defensores de la religión, protectores de los cánones y promotores del orden, paz y tranquilidad del Estado. Porque como dice712 bellamente el anónimo, los hechos y las prácticas, por legítimas y autorizadas que sean, se destruyen por otras contrarias y desaparecen como el humo. Las reglas de disciplina, las instituciones gubernativas en lo eclesiástico como en lo civil, siguen la condición de las cosas humanas, se cambian, se atemperan y se varían enteramente según conviene a los tiempos y a las circunstancias. Las cuestiones suscitadas sobre estos runtos deben decidirse y combinarse con los hechos históricos si se ha de examinar la materia en su fondo y cómo debe ser examinada. «Persuadido yo de esta máxima, que es un axioma, he procurado reunir las prácticas observadas en Castilla, según resulta de los hechos y monumentos históricos consignados en nuestra historia, para demostrar las verdades contenidas en el Ensayo. Y si bien el anónimo no ha respondido ni contestado de un modo satisfactorio713 á los propuestos argumentos, espero sin embargo que su amor á la verdad le obligará a mudar de dictámen, y á ceder á la fuerza de las nuevas pruebas que voy á extender con la brevedad posible, con el objeto de esclarecer y consolidar los importantes puntos de que tratamos.»

65. Citaremos en primer lugar lo que brevemente y en general dice un español bien conocido por su virtud y sabiduría, y acaso el més célebre historiador de España, Ambrosio de Morales, escribe así714

«Hemos visto algunas veces, y veremos muchas más de aquí adelante, cómo los reyes godos, ellos solos; sin más consulta del papa, mandaban convocar concilios nacionales, juntándose con ellos todos los obispos de su tierra. Entraban también por costumbre y casi por ley en el concilio hartos grandes de la corte y casa real, y allí se ordenaba con consejo de ellos lo que convenía para la fee y para todo lo de la religión. Y esto es más de maravillar, viendo como asistían en muchos de estos concilios prelados de grandes letras y santidad, como san Leandro y sus hermanos, san Ildefonso y otros, y que los reyes de aquí adelante ya eran católicos y no arrianos. Tambien vemos cómo los reyes ponían y quitaban obispos por sola su voluntad y por harto livianas causas, sin hacer jamás mención del papa en cosa ninguna de estas ni otras semejantes.» Pensamientos y noticias de que está sembrada la Historia general de este escritor.

66.Las extendió con bello orden otro varón nada sospechoso de realismo ni de filosofismo, erudito y piadoso, monje y obispo, a saber, don fray Prudencio de Sandoval, que escribe715: «Porque en este libro hago relación de muchas escrituras antiguas, por las cuales consta que los reyes de Castilla y León convocaban concilios que llaman nacionales, que son de los obispos de sus reynos, y los confirmaban y mandaban guardar: y demás de esto ponían obispos en las ciudades: eran señores de muchas iglesias y monasterios, y de los diezmos y derechos de ellas, y, lo que más es que los clérigos daban los diezmos á los reyes y los daban los mismos reyes a quien querían. Me pareció para satisfacción de los que en esto repararen, poner aquí dos capítulos que traten de esta materia. Veráse por ellos la suprema magestad y grandeza de los reyes de Castilla y León en las cosas de la iglesia, que á lo que yo entiendo les quedó por haber sido en España, desde que comenzaron á reinar en ella, tan soberanos señores como los emperadores en la primitiva iglesia lo fueron en el mundo... No quiero en esto fundar algún derecho que los reyes de España pretendan: solo quiero mostrar el que antiguamente tuvieron, cuando más santos florecieron en España, y nuestro Señor daba señaladas muestras de ello.

67. »De que los reyes arrianos tuviesen poder en las iglesias y ministros de ellas sin reconocer al papa como á vicario que es de Cristo y cabeza de la iglesia, no hay que reparar pues eran hereges que negaban la divinidad de Cristo, y otras cosas que la iglesia católica verdaderamente confiesa. La duda está en el poder y mano, que los reyes cotólicos han tenido en la iglesia de España con pacífica posesión en haz y paz, como dicen, de los sumos pontífices, sin que sepamos dónde tuvo principio, y qué pontífices se la hayan dado, para poder ordenar cosas tocantes á la iglesia, proveer los obispados, congregar concilios, presidir en ellos, dividir las diócesis, gozar los diezmos y otras cosas.

68. »En la era 607 por mandado del rey Teodomiro se congregó el primer concilio en la ciudad de Lugo, y por su orden del rey se hizo esta silla metropolitana, y se señalaron las parroquias y términos de cada obispado. Era 610 se celebró el segundo concilio de Braga, y dice que por mandado de Miro, rey de los suecos. Y este mismo rey Miro convocó un concilio de todo su reyno en Lugo, y en él hizo y señaló las diócesis de los obispados, el cual tiene hoy día la iglesia catedral de Lugo. Era 627 se celebró el tercer concilio en Toledo... siendo ayuntados para tratar de la sinceridad y pureza de la fe por mandado del religiosísimo príncipe Ricaredo; y el rey habla como cabeza y propone la causa de haberles mandado juntar. Famoso es el decreto del santísimo rey Gundemaro, que así le llama el concilio, que en la era 648 dio sobre el primado de la iglesia de Toledo, en el cual dice palabras notables, y concluye mandando guardar lo estatuido contra los inobedientes.

69. »Del rey Wamba dicen todas las historias, y consta del concilio que por su mandado se congregó en Toledo, era 713, que es el undécimo, cómo viendo los pleitos y debates que había entre los obispos sobre sus jurisdicciones, mandó leer y ver las que en tiempos antiguos había, y aprobó, reformó y señaló otras; lo qual es tan recibido que no hay duda en ello. Y esta demarcación de obispados es la que hoy día tienen, y la misma que semejante tenía hecha Recesvindo de toda España hasta el río Ródano... En el libro del becerro de la iglesia catedral de Astorga está una escritura que dice cómo el rey don Ramiro mandó congregar en Astorga todos los prelados, obispos y abades, y gente bien nacida del reino, y que en su presencia del rey fue acordado que se diesen á la santa iglesia de Astorga y á su obispo Novidio las iglesias que son en Bregancia, Sanabria, Quiroga y otras partes que allí se señalan, las cuales de derecho antiguo eran suyas, y le habían sido quitadas cuando en la tempestad cruel muchas sillas episcopales fueron destruidas. Y que después del rey don Ramiro su hijo don Orduño confirmó esto, y restauro y instituyó de nuevo, otras sillas episcopales, entre las cuales fue una en la ciudad de Simancas, la cual duró sólo su tiempo.

70. »Porque su hijo don Ramiro y todos los obispos del reino, viendo que Simancas no era lugar decente y seguro para haber en ella esta dignidad, ni tampoco se hallaba que en algunos tiempos hubiese sido decorada con la dignidad episcopal, deshizo este obispado, y restituyó y anejó la iglesia de Simancas á la episcopal de León, de donde primero había sido... Del rey don Sancho el Mayor de Navarra y Castilla sabemos como cosa muy recibida en todas las historias los concilios que hizo celebrar, y cómo la silla episcopal de Navarra, que está en nuestro monasterio de Leyre, la pasó á Pamplona.» Y concluye después de otros muchos pasajes que refiere con esta observación. Lo que es más notable en este hecho es: «Que muchos de los reyes que esto hacían eran católicos, cristianísimos y tenidos por santos, y tales que no se puede presumir que lo hiciesen por malicia ni poder absoluto, principalmente hallándose en estos concilios doctores santísimos, como san Leandro, san Isidoro, san Fulgencio, san Fructuoso y otros muchos obispos y abades de singulares letras y señalada cristiandad.»

71. Ninguno de estos eruditos escritores, ni otros muchos, como el padre Burriel, M. Flórez, conde de Campomanes, M. Risco y abate Masdeu, que discurrieron del mismo modo, jamás han pensado en deprimir la legítima autoridad del Sumo Pontífice ni la que esencialmente compete a la Iglesia; nunca fueron acusados de herejía aún por los críticos más severos, y sus obras hace casi tres siglos que andan en manos de todos y corren con la reputación y aplauso que justamente merecen.

72. Es, pues, evidente que ninguna de estas operaciones se consideró en España como un acto peculiar de la autoridad espiritual, inherente por esencia a la Iglesia y al Sumo Pontífice. Y no lo es menos que los Emperadores cristianos y príncipe de la tierra, y nuestros católicos monarcas, tuvieron derechos legítimos para interponer el poderío que Dios les ha confiado y desplegar lícita y loablemente su autoridad soberana, y extenderla a todos los puntos de que hemos tratado. Sería necesario un grueso volumen si me propusiera reunir textos y autoridades en comprobación de esta verdad. Yo suplico a los que aspiran a instruirse sólidamente, en estas materias, tengan la paciencia de recorrer las antiguas epístolas, decretales legítimas de los Papas, las actas sinódicas de los Concilios generales, las constituciones de los emperadores, el Código teodosiano, señaladamente el libro décimosexto; las novelas de Justiniano, las leyes civiles y conciliares del tiempo de los godos y de los primeros reyes de León y Castilla, y se convencerán del grande influjo que tuvieron los emperadores y príncipes católicos en materias eclesiásticas, y puntos de disciplina y gobierno exterior de la Iglesia, sin excluir el derecho de elegir todos los obispos.

73. Cierto es que la postulación y nominación de los ministros del santuario correspondió por espacio de algunos siglos al pueblo cristiano, como enseñan teólogos y canonistas y consta de la Historia de la Iglesia. San Cipriano, en la epístola 52, dirigida a Antoniano, hablando de la legítima elección del Sumo Pontífice Cornelio, dice: Factus est Cornelius episcopus, de Dei et Christi ejus judicio de clericorum pene omnium testimonio, de plebis quae tunc adfuit suffragio, et de sacerdotum antiquorum e bonorum virorum Collegio. Y en la epístola 68 al clero y pueblo de España sobre Basilides y Marcial, dice: «El pueblo que es fiel a los mandamientos del Señor y temeroso de Dios, debe separarse de un prelado prevaricador y no mezclarse en los sacrificios de un Pontífice sacrílego, pues para eso ha recibido el poderío de elegir a los dignos y desechar a los indignos... A la faz de todo el pueblo mandó Dios que sea creado el sumo sacerdote, dándonos á entender que las ordenaciones de los obispos no deben hacerse en otra forma, para que hallándose todos presentes se descubran las costumbres de cada uno, los vicios de los malos y las virtudes de los buenos, y se acredite de justa y legítima la que ha merecido los sufragios y la aprobación de todos.

74. »Concluyamos, pues, que es preciso guardar cuidadosamente la divina tradición, observada por los apóstoles, seguida también por nosotros y practicada en todas las provincias, a saber: que siempre que se trata de ordenar según ley un obispo, se juntan los demás obispos de la misma provincia, los más cercanos en aquella ciudad donde se le va a establecer, y que sea elegido en presencia de todo el pueblo, que sabe de la vida de cada uno, y cuál haya sido su anterior conducta. Vemos que vosotros habeis ejecutado esto mismo en la ordenación de nuestro colega Sabino, confiándole el pontificado e imponiéndole las manos en lugar de Basílides, después de haber precedido los votos de todos los hermanos.» Y San León, epístola 9, capítulo 6: Feneatur subscriptio clericorum, honoratorum testimoniam ordinis consensus et plebis. Qui profuturus est omnibus, ab omnibus eligatur. Y el Concilio, Toledano IV, canon 19: Sed neque ille deinceps sacerdos erit, quem nec clerus nec populus propiae civitatis elegerit.

75. Habiendo llegado el pueblo a abusar de sus facultades, a conducirse par espíritu de partido en las elecciones de los ministros de la Iglesia, y a introducir en ella la turbación y el desorden, mereció perder su derecho; y variada la disciplina, comenzaron las potestades civiles a interponer su autoridad en estos negocios para beneficio común de la Iglesia y tranquilidad del Estado.

76. He dicho y lo repito que desde esta época los reyes godos y los de Castilla y León, en calidad de protectores de la Iglesia y de los cánones, y como patronos de las Iglesias, gozaron de la regalía de nombrar obispos por espacio de setecientos años sin contradicción alguna. Esta es una materia de hecho y asunto, demostrado hasta la evidencia. Se sabe que viviendo San Isidoro ya gozaban los reyes de este prerrogativa. La reconoce San Braulio, en la epístola que escribió a San Isidoro, y es la quinta de la colección publicada en la España Sagrada716. Habiendo fallecido Eusebio, metropolitano de Tarragona, se empeñó San Braulio con San Isidoro, que se hallaba en la corte para que sugiriere al rey Sisenando y le inclinase a elegir un cierto sujeto sobresaliente en santidad y doctrina para suceder a Eusebio en la metrópoli tarraconense: Et hoc, le escribe, filio tuo, nostro domino suggeras ut utilem in illo loco praeficiat, cujus doctrina et sanctitas caeteris sit vitae forma.

77. Es muy notable la respuesta de San Isidoro, contenida en la epístola 6 de dicha colección: «Acerca del nombramiento del obispo tarraconense, llegué á comprender que el rey no piensa ni se acomoda con lo que me han indicado y pedido: aunque todavía su ánimo no está decidido, y se halla fluctuando sin determinarse: De constituendo autem episcopo Tarraconensi, non eam quam petisti sensi sententiam regis: sed tamen et ipse adhuc, ubi certius convertat animum, illi manet incertum

78. Habiendo muerto en el año 646 Eugenio, metropolitano de Toledo, determinó el rey Chindasvinto elevar a este honor y constituir en tan gran dignidad a Eugenio, arcediano a la sazón de la iglesia de Zaragoza. Con este motivo escribió el rey a San Braulio, mandándole que inmediatamente enviase su arcediano Eugenio a Toledo para gobernar esta iglesia. Cuán gran sentimiento haya causado en el corazón y espíritu de Braulio la epístola del rey, lo demuestran bien las expresiones de la que dirigió al soberano, haciéndole presente que Eugenio era en Zaragoza como sus pies y sus manos; la necesidad que en esta iglesia había de tan grande hombre; que apartar de sí a Eugenio era apartar una parte de su alma. Llora, gime e interpela al rey para que tenga a bien desistir de este pensamiento, pero el soberano, firme en su resolución, procura hacerle ver que ésta era la voluntad de Dios y que así lo exigía la justicia y el derecho de la ciudad de Toledo, de donde Eugenio, era natural: Ergo, beatissime vir, quia aliud quam quod Deo est placitum non credas me posse facturum, necesse est ut juxta nostram exhortationem, hunc Eugenium archidiaconum nostrae cedas ecclesiae717 sacerdotem.

79. En el Concilio Toledano duodécimo del año 681, que fue nacional y se celebró anno primo orthodoxi atque serenissimi domini nostri Ervigii regis, hay una prueba irrefragable de esta regalía de nuestros soberanos. Haciéndose cargo los obispos que sucedía en varias ocasiones dilatarse la elección de prelados a causa de la ausencia de los reyes, y que a las veces era muy difícil notificarles el fallecimiento de los obispos, siguiéndose gravísimos inconvenientes en esperar la libre elección del príncipe, determinaron en el canon sexto publicar la siguiente sentencia con las razones que la motivaron: Illud quoque collatione mutua decernendum nobis ocurrit, quod in quibusdam civitatibus, decedentibus episcopis propriis, dum differtur diu ordinatio successoris, non minima cratur et officiorum divinorum offensio, et ecclesiasticarum rerum nocitura perditui. Nam dumlonge lateque diffuso tractu terrarum commeantum impeditur celeritas nuntiorum, quo aut non queat regiis auditibus decedentis praesulis transitus innotesci, aut de successore morientis episcopi libera principis electio praestolari, nascitur saepe et nostro ordini de relatione talium difficultas, et regiae potestati, dum consultum nostrum pro subragandis ponticibus sustinet injuriosa necessitas. Unde placuit omnibus pontificibus Hispaniae atque Galliae, ut salvo privillegio uniuscujusque provinciae, licitum maneat deinceps toletano pontifici, quoscumque regalis potestas elegerit, et jam dicti toletano episcopi judicium dignos esse probaverit, in quibuslibet provinciis in praecedentium sedium praeficere praesules, et decedentibus episcopis eligere succesores. En cuya razón escribe Mariana718: «La segunda cosa que hicieron en este Concilio fue dar al arzobispo de Toledo autoridad para crear y elegir obispos en todo el reino, quando el rey, á cuyo cargo por antigua costumbre esto pertenecía, se hallase muy lejos: que quando estuviese presente, sin embargo, confirmase los que por el rey fuesen nombrados.»

80. En el Concilio XVI de Toledo, también nacional, hay un decreto con este epígrafe: Decretum judicii ab universis editum. Refieren los padres cómo el rey Egica había nombrado al arzobispo de Sevilla, Félix, para el arzobispado de Toledo, reservando la confirmación al Concilio. Dice así: Quoniam favente Domino, concilium est quam citius inchohandum secundum praeelectionem atque auctoritatem, toties dicti nostri domini Egicanis regis, per quam in praeritis jussit veneravilem fratrem nostrum Felicem Hispalensis sedis episcopum, de praefata sede toletana jure debito curam ferre, nostro eum in postmodum reservans ibidem decreto firmandum: ob id nos cum concensu cleri ac populi, etc.

81. De éstos tan respetables documentos y otros muchos de la misma naturaleza que citamos en el Ensayo, se sigue con evidencia la verdad de la doctrina que allí dejamos asentada, y cuán cierto es lo que refiere Ambrosio de Morales y lo que asegura el obispo don fray Prudencio de Sandoval acerca de la suprema majestad y grandeza de los reyes deCastilla y de León en las cosas de la Iglesia.

82. A pesar de la inmensa extensión que los Papas habían dado a su autoridad y del crédito de las Decretales en el siglo décimoquinto, conservaban todavía nuestros reyes en esta época la regalía de presentar para todos los obispados de la monarquía. Adriano VI, por su bula dada a 8 de los idus de septiembre de 1523, confirmó el derecho que tenían nuestros reyes de nombrar a los obispados por razón del patronato de la corona; regalía establecida plenamente en las Cortes de Madrigal de 1476, petición 25, autorizada nuevamente por la ley 117 de las Cortes de Toledo de 1480, que defendieron con el mayor tesón los Reyes Católicos don Fernando y doña Isabel. Así fue que habiendo fallecido don Juan de Aragón, arzobispo de Zaragoza, los reyes de Aragón y Castilla enviaron a suplicar al Papa que tuviese por bien de proveer de aquella iglesia en la persona de don Alonso de Aragón, hijo natural del rey de Castilla, que era de seis años. A esta demanda respondió el Papa que no lo podía hacer, por ser don Alonso de tan poca edad, y no se hallar haber dispensado algún predecesor suyo en tal provisión. Y considerando que sería gran detrimento de aquella iglesia que vacase tanto tiempo, hasta que don Alonso fuese de edad para poderla gobernar, resolvió el Papa, de acuerdo con el Colegio de Cardenales, de proveerla en don Ausías Dezpuch, cardenal de Monreal creyendo que sería cosa muy grata y bien recibida del rey de Aragón. Empero el rey se indignó de esto en tan gran manera, sospechando que era artificio, y persuadido que no debía el cardenal aceptar la provisión sin presentación suya, que proveyó luego que se secuestrasen las rentas del arzobispado de Monreal y del priorato de Santa Cristina; y mandó al cardenal que renunciase, y no lo queriendo hacer, se dio orden que si dentro de ciertos días no renunciase libremente en manos del Papa, que se proveyese de aquella iglesia a don Alonso. En fin, habiendo el cardenal renunciado esta iglesia, el Papa, en un viernes a 14 del mes de agosto de 1478, hizo la provisión en la persona de don Alonso de Aragón719.

83. Sucedió también por este tiempo que por la muerte de don Pedro Ferriz, cardenal de Tarazona, quedando vacante esta iglesia, el rey don Juan suplicó al Papa proveyese de ella a don Juan de Navarra, su nieto, hijo del príncipe don Carlos; mas como el rey hubiese fallecido, el Papa proveyó a un curial romano llamado Andrés Martínez, de lo cual el rey su hijo recibió mucho descontentamiento, que de una iglesia tan principal en este reino se proveyese sin consentimiento y suplicación suya; y suplicó al Papa la proveyese en el cardenal don Pedro González de Mendoza. Con esto envió a mandar al proveído que luego renunciase aquella iglesia en manos de Su Santidad, para que se proveyese de ella a suplicación del rey; porque si no lo hacía procedería contra él y contra los suyos, por manera que a él fuese castigo y a otros ejemplo, y le mandaría desnaturar de todos sus reinos, considerando que tan principales iglesias como aquella se habían siempre proveído a presentación de los reyes sus predecesores; y así fueron presentados a ella por el rey don Alonso, su tío, don Martín Cerdán, que fue hijo de Juan Ximénez Cerdán, justicia de Aragón, y don Jorge de Bardají, que le sucedió inmediatamente. Esto requirieron al Papa de orden del rey su embajador en Roma, y el alcalde Garci Martínez de Lerma los cuales propusieron al Papa que bien sabía que de costumbre antiguo inmemorial la Sede Apostólica siempre había provisto las iglesias catedrales de estos reinos en virtud de presentación de los reyes sus antecesores, y era muy gran razón que así se hiciese. En fin, certificaron al Papa que si lo contrario se hiciese, aunque hasta este tiempo, por le mostrar el deseo que tenía el rey de obedecerle y complacerle, había dado lugar a otra cosa, no lo podría hacer de allí adelante, ni la condición del estado de sus reinos lo podía comportar720. De estos hechos y otros innumerables que ofrece la Historia eclesiástica y civil de España no han dudado afirmar los más sabios jurisconsultos y canonistas españoles que nuestros reyes conservan aún en el día aquellas regalías.

84. El ilustrísimo Covarrubias, considerando las decisiones de nuestros Concilios y otros varios principios relativos al derecho de patronato, dice721: Ex quo infertur catholicos Hispaniarum, reges, etiamsi nullum privilegium a romanis pontificibus habuerint ad praesentationem episcoporum qui ecclesiis cathedralibus praesint, posse jure optimo, ut ecclesiarum patronos, jus istud ex praescriptione obtinere: licet ecclesiae quarum patroni sunt, collegiales aut cathedrales existant... Siquidem Hispaniarum reges patronatus jus obtinent in ecclesiis cathedralibus, cum eas erexerint, construxerint et ampliis patrimoniis dotaverint: quod satis constat ex veterum historiarum monumentis. Y más adelante: Caeterum absque ulla controversia Hispaniarum reges, jus et quasi possessionem habent ab eo tempore cujus initium memoriam hominum excedit, eligendi et nominandi eos qui a romano pontifice episcopatibus sunt praeficiendi, ita quidem ut nisi a rege nominatus, nemo possit hist dignitatibus insigniri. Hoc vero jus, seclusa praescriptione, semoto item romanorum pontificum privillegio, deducitur a concilio Toletano XII, canon VI.

85.Últimamente, concluiremos nuestras observaciones con lo que sobre este punto escribe largamente y con mucha erudición don Fernando Vázquez Menchaca en la obra que dejamos citada, en la cual, después de haber propuesto la doctrina del famoso decretalista Alfonso Álvarez Guerrero, uno de los mayores apologistas de la autoridad del Sumo Pontífice, dice722: Quo tempore imperatori fas erat leges facere circa ecclesias et ecclesiasticas personas, et eligere summum pontificem, et per hoc praelatos et reliquos ecclesiarum rectores, eodem tempare intelligendum est idem regi Hispaniarum liberum aut permissum fuisse in regno suo; et ita cautum reperitur in legibus illius regni. Et Alphonsus Guerrerius ubi supra capite 63 recté contendit, plenum jus patronatus Hispaniarum regiae domino nostro competere in omnibus ecclesiis quae in provinciis et regnis ditio ni et imperio suo subjectae sunt, eruntque semper. Quod, inquit, Rex Hispaniarum de jure non recognoscat superiorem. Textus est Partit. tit. 5, lib. 18. Et primi quidem gothorum reges, Athalaricus, vel secumdum alios Alaricus, a quibus Philippus rex Hispaniarum et dominus noster indubitatam trahit originem ex grata Honorii imperatoris concessione, Hispanias viriliter aggressi sunt, et vandalos suevos que debellando ab Hispania eos expulerunt, et in Africam fugere coegerunt... Et tunc postquam Hispanicam monarquian adepti sunt usque ad tempora nostra reges gothi regnaverunt. Ipsi vero pothorum reges discurrentibus annis construxerunt sacra templa et ecclesias... Ex quo jus patronatus in ejusdem ecclesiis, praesertim cathedralibus acquisiverunt et specialiter sibi reservaverunt. Et tale jus patronatus transit ad filios et nepotes, quorum nomine inteciguntur pronepotes, et caeteri descendentes: itaque jus patronatus transit ad haeredes in perpetuum... Sed ad corroborationem meae conclussionis adduco optimum textum in C. cum longe 63 distinct. ubi probatur quod consuetudo antiquata et priscat erat in tota Hispania, quod quando moriebatur aliquis episcopus congregabantur omnes episcopi comprovinciales, et obitus episcopi significa batur regi, et rex eligebat, et electio concilio episcoporum intimabatur, ut ab eo comprobaretur. Sed quia hoc erat valdé difficile et onerosum, cum propter longitudinem itineris, citó non possent episcopi congregari, statutum est in concilio Toletano, ut Toletanus archiepiscopus vicem omnium episcoporum suppleret, scilicet ut obitum episcopi regi nuntiaret, et electionem factam a rege comprobaret et contirmaret, et electum consecraet.

86. Repite la misma doctrina y amplifica diciendo más adelante723: Expeditium, fixum atque indubitatum haberi debere, potentissimo regi et domino nostro, etiam hodie integrum salvumque esse jus et facultatem conferendi omnes archiepiscopatus, episcopatus proebendas, dignitates, personatus, rectorias, beneliciaque omnia ecclesiasticis personis per universam, Hispaniam non secus quam olim: neque id jus ulla ex parte praescriptionis, consuetudines, vel alia quavis ratione aut occasione, immutatum, debilitatum aut diminutum videri, non magis quam olim foret ac fuisset. Nam cum sit non minus vera quam receptissima omnium sententia. Hispaniarum regen ac regnum nullum in temporalibus superiorem recognoscere: cumque Hispaniarum rex ex receptissima omnium sententia habeat legitimum jus patronatus in omnibus Hispaniarum ecclesiis, eo quod eam provinciam eripuit liberavitque a manu infidelium, quae causa ex mente doctorum communiter lange potior est quam causa eclesiae dotationis, consequens fit ut id jus patronatus semel sibi competens, per temporis, aut praescriptionis interventum perire non potuerit, aut ulla ex parte enervari: quandoquidem praescriptionum inventum et civilissimum esse, et sit inter exteros principes, reges, imperatores, populos aut cives locum non habere.

87. Ad perfectam hujus rei cognitionem, proefari oportet, non esse solum aut simplex jus patronatus, id quod habent Hispaniarum reges in talium, beneficiorum collatione seu nominatione, nec ex sola juris canonici concessione, sed potissimum ex ipsamet jure regali et sic ex jure naturali. Cum enim regna et principatus fuerint jure naturali vel gentium etiam primaevo ereati ad meram civium utilitatem: cumque homines a suis negotiis et provintiis avocari, longius, peregreque proficisci, peragrare et peregrinari noxium vehementeer sit, superest ut ad regale officium, munus et tuitionem pertinere intelligatur prospicere ac efficere, ne subditi talem incommoditatem patiantur, per quam negotiorum suorum causa peregre a regione sua, liberis, uxoribus, domibus, negotiisque suis domesticis desertis, proficisci cogantur. Id quod eveniret si ab Hispania ad Roman usque urbem penetrare passim cogerentur, beneficiorum, dignitatum, episcopatuum, archiepiscopatuum causa, aut litium forte occasione. Et cum talem incommoditatem homines pati, adversetur naturali rationi et juri naturali nec per leges positivas, civiles aut canonicas id induci posset, nec per consuetudines qute magis viderentur, et justius dicerentur morum corruptelae quam mores praescripti... Sic ergo et in specie nostra, etsi per annos mille nos hispani pro his rebus, vel istarum rerum causa de quibus mentionem habuimus, Roman addire coacti essemus, vel forte sponte, aut quod certius est ex stultitia aut rusticitate, nunquam fierei jus aut bonum aut aequum quod in postremum idem facere teneremur.

88. Ninguno de estos ilustrados y eruditos escritores, ni otros que discurrieron como ellos, jamás han pensado en apocar ni en deprimir la autoridad que esencialmente compete a la Iglesia. Los sabios ministros del rey don Felipe, Covarrubias y Menchaca, que concurrieron al Santo Concilio de Trento, sabían bien sus acuerdos y resoluciones, así como lo que pensaban los padres de esta ilustre asamblea general acerca de los imprescindibles derechos del sacerdocio y del imperio; y que sería notoria injusticia apocar y deprimir los unos para ensalzar los otros y darles una extensión indefinida, e ignorancia grosera, por no decir su superstición, confundir aquellas supremos potestades y atribuir a una lo que compete a la otra, y mezclar los puntos de mera disciplina con los de dogma y de religión. Así es que ninguno de aquellos sabios sufrió mancilla en su crédito y reputación religiosa, y sus obras hace casi tres siglos andan en manos de todos, y corren con el renombre y fama tan justamente adquirida.

89. También nuestros reyes tuvieron derecho, desde el origen de la monarquía, de intervenir en todo lo perteneciente a bienes eclesiásticos, en la economía y arreglo de la contribución decimal, cuyo origen, naturaleza, propagación, alteraciones y vicisitudes dejamos ya mostrado, así como que la palabra diezmo, según la idea que este vocablo propia y legalmente representa hoy entre nosotros, a saber, una cuota fija y determinada, regularmente el diez por ciento que por ley civil y eclesiástica deben pagar los cristianos a la Iglesia y a sus ministros, no se conoció jamás en los reinos de León y Castilla hasta el siglo décimotercero.

90. Ya en el siglo duodécimo se encuentran bastantes cartas de cesiones de diezmos, esto es, de contribuciones y derechos otorgados en favor de los ministros del altar, así por los príncipes como por los particulares. Es muy notable en esta razón el privilegio del Emperador don Alonso VII, dado en Maqueda en el año 1128, a favor del clero Toledano, dice así: Ego Aldefonsas Dei gratia, Hispaniae imperator... facio hanc cartam confirmationis omnibus meis clericis toletanis... ut Deo tantum militent et serviant secundum quod decet suum ordinem, et aliam militiam non cogantur exercere ni quan prae manibus habent, et ut semper pro mea salute in suis orationibus Deum exorent, et in sacrificiis quae offerunt Deo postulent, ut Deus det mihi virtutem, sapientiam et potemtiam qua possim recte et sapienter regnum meum regere... Dono eis libertatem, ut mihi de suis laboribus et haereditatibus decimam more rusticorum non persolvant.

91. Por no alargarme demasiado, ni ser molesto a mis lectores, me abstendré de multiplicar documentos y autoridades en comprobación de este punto; solamente añadiremos aquí un trozo de historia curioso, interesante y muy oportuno para esclarecer el presente argumento, y demostrar que en el siglo décimocuarto variaban mucho las ideas sobre el derecho de diezmos, y que todavía no estaban todos de acuerdo, ni uniformados los ánimos en esta materia. Lo refiere un escritor coetáneo de la mayor excepción, el ilustre caballero y diligentísimo historiador don Pedro López de Ayala.

92. Con motivo de lo ocurrido en las famosas Cortes de Guadalajara del año de 1390, que describe con su acostumbrada exactitud e imparcialidad, hace relación muy por menor de la contienda y litigio suscitado ante la majestad del rey don Juan I entre los prelados eclesiásticos y caballeros del reino, sobre percepción de diezmos; dice así724: «En estas Cortes los perlados del regno que hi eran dijeron al rey que fuese la de su merced de los querer oír algunos agravios que rescibían ellos é sus iglesias de los condes é ricos-homes é caballeros del regno, é al rey plogó dello. E dijeron que primeramente ellos eran agraviados que en el obispado de Calahorra do era la tierra de Vizcaya, é de Álava, é de Guipúzcoa, é otrosí en el obispado de Burgos eran muchas iglesias que los diezmos dellas levaba el señor de Vizcaya é otros muchos caballeros é fijosdalgo, é que era contra toda razón é contra todo derecho, ca ningún diezmo non le podía levar lego é siempre fueron ordenados los diezmos en el viejo testamento, é después en el nuevo a los sacerdotes é clérigos que sirviesen las iglesias: é que todos los del mundo que esta razón sabían é veían, lo habían por muy gran mal, que non podían saber en ninguna manera que lego ninguno pudiese mostrar derecho para levar tales diezmos... E que pues él era de buena conciencia é temía á Dios, que los quisiese proveer en este fecho.

93. El rey les respondió que él mandaría venir delante de sí los caballeros que tales iglesias tenían, ca muchos dellos eran hi en la su corte. Otrosí que le placía que algunos letrados, que non fuesen clérigos, lo viesen é se enformasen de todo esto, é le ficiesen relación dello. E luego el rey fizo venir algunos caballeros de aquellos obispados de Calahorra é de Burgos, é mandóles que oyesen é entendiesen bien las razones que las perlados le habían dicho en las cartes sobre razón de las iglesias de que ellos levaban los diezmos, é respondiesen á ello... E los caballeros luego se juntaron con algunos letrados legos, que eran grandes doctores, é mostráronles sus razones por que tenían é levaban los diezmos de las iglesias. E los letrados las oyeron, é desque fueron bien enformados todos, hobieron su acuerdo de facer respuesta al rey... La cual fue esta: Señor nosotras hemos oído que los perlados de vuestro regno vos han querellado, que nosotros levamos los diezmos de algunas iglesias, que son en Vizcaya ó Guipúzcoa é Álava, é en otras partidas de los vuestros regnos: é sobre esto, señor, propusieron é dijeron muchas cosas para facer mas fuertes las sus razones, é mostrar como nos non debemos levar los tales diezmos. A lo cual señor... respondemos:

94. Es verdad que de cuatrocientos años acá, así que non es memoria de homes, en contrario nin por vista nin oído, vos, señor, en Vizcaya, é Guipúzcoa é otros logares, é nosotros é otros fijosdalgo que aquí non son, levamos siempre los diezmos de tales iglesias, como ellos dicen, poniendo en cada iglesia clérigo, é dándole cierto mantenimiento.» Siguen exponiendo sus razones y la costumbre inmemorial, y luego: «Otrosí los levaron los reyes vuestros antecesores en los logares do tales iglesias ha, habiendo muy buenos é católicos reyes en Castilla é en León, así como fueron el rey don Ferrando el Magno, el rey don Ferrando que ganó a Seé limpia vida, donde vos venides, é por villa, é otros reyes muy nobles, é de buena quien fizo Dios muchos notables milagros en las batallas é conquistas de los moros: é siempre tovieron ellos mesmos los reyes muchas iglesias en algunas partidas destos regnos, donde levaron los diezmos que vos hoy día levades... Otrosí en todos estos tiempos pasados que vos, señor, é los reyes vuestros antecesores levaron los tales diezmos, hobo muchos é notables perlados é grandes maestros en teología é doctores en decretos, é homes de buenas consciencias é amadores de sus iglesias, é privados de los reyes en los obispados de Burgos é Calahorra, é nunca tal cosa como esta dijeron nin fablaron en ella.

95. Otrosí, señor, por esta demanda que los perlados facen agora á vos é á nosotros habido nuestro consejo é acuerdo con grandes letrados, é nos dicen que á lo que los perlados alegan que en el viejo testamento fue ordenado que los sacerdotes, é ministros é servidores del templo hobiesen los diezmos para sus mantenimientos, dicen que es verdad, mas por todo esto fue ordenado que los tales ministros non hobiesen otras heredades, salvo los tales diezmos... E agora, señor, como quier que la iglesia sea por ello más honrada, por los perlados é clérigos tener grandes estados; empero, señor, es verdad que hoy tienen los dichos perlados é clérigos fuera de tales diezmos como llevan, muchas cibdades, é villas, é castillos, é heredades é vasallos con justicia alta é baja mero mixto imperio, á do ponen merinos é oficiales que usan de jurisdicción temporal é de sangre: lo qual, señor, con reverencia non parece bien honesto, é non fue usado esto nin consentido en la vieja ley, ca fue ordenado que los tales ministros é servidores del templo de Dios solos diezmos levasen é non al...

96. E agora, señor, quiérenlo todo, ca después de la temporalidad que han, quieren haber los diezmos. E señor, en los perlados levar tales temporalidades es muy contrario al servicio de Dios é de las iglesias, é de sus personas mismas: que por esta razón andan ellos en las casas de los reyes é en las cortes, dejando de proveer é visitar las sus iglesias, é los sus acomendados, é saber como viven é como pasan; en guisa que muchos clérigos, mal pecado, por non ser visitados nin examinados, non saben consagrar el cuerpo de Dios, nin viven honestamente. E si dicen, señor, que agora en el nuevo testamento les es consentido levar los diezmos é haber temporalidades, á esto decimos que bien puede ser; pero todos tienen que si así lo han es porque los decretales é los mandamientos fechos los ficieron clérigos en favor dellos. E por aventura pensando que sería bien lo ordenaron; pero después hobo en ello mayor desorden. Otrosí, señor, vemos que en toda Italia, que es una de las mayores provincias de la cristiandad, non les consienten levar diezmos a los clérigos, nin ge los dan, é esto por quanto tienen é han ocupado muchas temporalidades de señoríos en que ha cibdades, é villas é vasallos, é les dicen que si quieren haber los diezmos que dejen las temporalidades.

97. E señor, dícennos los letrados que tales cosas como estas, que sin escándalo non se pueden en otra manera ordenar, que se deben sofrir en el estado que son falladas. E en verdad, señor, aquí sería muy grand escándalo, si tal caso como este agora nuevamente se hobiese de remover :ca en Vizcaya, é Guipúzcoa, é Alava é otras partidas de vuestros regnos, é fuera dellos en otros regnos, así como en el señorío del rey de Francia, é Guiana, é Aragón é otros do tales diezmos se levan, son muchos a quien este fecho tañe, que todos serían muy escandalizados si contrario dello viesen.» El rey sentenció a favor de los caballeros: «E mandó a los perlados que en ninguna manera tal pleito... como este, non le levasen mas adelante.» De esta sucinta relación y de otros hechos histórico-legales que se insertan en el Ensayo, se puede inferir cuánta era entonces la diferencia de opiniones acerca del origen y naturaleza de los diezmos, así como la variedad de usos y costumbres en pagarlos.

98. Sin embargo, los prelados no se arredraron ni desistieron de su propósito; antes dando a las leyes canónicas una extensión indefinida e interpretándolas según sus ideas y miras interesadas, introdujeron extraordinarias novedades y pretensiones exorbitantes, vejando de mil maneras y fatigando a los pueblos; los cuales, oprimidos y no pudiendo sufrir tantos abusos y violencias, clamaron al rey don Carlos I en las Cortes de Toledo de 1525, de Segovia de 1532 y de Madrid de 1534, que no consintiese semejantes excesos y abusos, y como dicen los procuradores de dichas Cortes de Segovia: «Sepa V. M. que en muchas ciudades y villas y lugares de estos reinos no se paga diezmo de la venta de la yerba y pan y otras cosas: y agora nuevamente algunos obispos y cabildos lo piden; y fatigan sobre ello á los pueblos ante jueces eclesiásticos y conservadores, en lo qual resciben mucho daño y perjuicio... Y agora el obispo que al presente es en el dicho obispado de Ávila y el deán y cabildo de su iglesia, prosiguiendo su propósito, y á fin de esto inventando otras novedades, han pedido y piden muchas cosas de que V. M. puede ser informado, vejando á vuestros súbditos por nuevas maneras. Sobre lo qual han llevado pesquisidor, y agraviado á muchas personas particulares con muchas costas y vejaciones. Y porque semejantes novedades son escandalosas á los pueblos y costosas y agraviadas á vuestros súbditos, suplicamos a V M. lo mande ver y remediar, y que no permita que se haga lo susodicho, pues no lo permitieron los reyes pasados vuestros progenitores: especialmente la reina doña Isabel, vuestra agüela, de gloriosa memoria, es notorio lo que proveyó en semejante caso en el obispado de Plasencia; y mande proveer como en muchas partes de estos reinos non se lleven rediezmos, parque es contra derecho, y basta á los perlados los diezmos y oblaciones que el derecho les da, que es mucha más renta que la que V. M. tiene de ordinario en estos reinos.»

99. Aunque el rey accedió a tan justas peticiones, las providencias tomadas en esta razón no alcanzaron a curar radicalmente la preponderancia del clero, su poder, influjo y riqueza, no solamente en España sino también en otras provincias de la Cristiandad, donde se trató seriamente de moderarlas; y como dice el citado Pelliccia: Cum tandem ultra crevisset res, ac principes deprehendissent clericorum ecclesias abunde potiri copiosis reditibus, paulatim primo àsaeculo XV decimarum solutionem intra arstiores limites coercuerunt; ac demun nonnullis in locis pro cleri facultatibus illarum solutionem moderati sunt. Y con relación a España, concluye el ilustrísimo Covarrubias que se pudieran abolir los diezmos personales y moderar los prediales: Veram esse illorum sententiam qua decissum. est, consuetudine posse decimam praedialen reduci ad vigessimam, aliamve portionem, modo ea sufficiat honestae sacerdotum sustentationi. Y don Fernando Vázquez Menchaca, sabio jurisconsulto, ministro del rey don Felipe II y enviado por este príncipe al Santo Concilio de Trento en calidad de comisionado regio, en su obra titulada Controversias ilustres725, dedicada al Rey Católico en 1554, después de hacer una exposición de las opiniones de teólogos y canonistas sobre este asunto, concluye manifestando la suya, reducida: Uttam praediales quam personales decimae possint non solum minui, sed etiam ex toto tolli, per textum apertum si non cavilletur et invertatur, in C. in aliquibus, in princip, ubi ait: in quibusdam regionibus omni ex parte evanuisse decimarum praestationem.

Libro noveno

Juicio crítico de las seis partidas restantes

Sumario

La segunda es un precioso monumento de historia, de legislación, de moral y de política, y sin disputa la parte más acabada entre las siete del Código Alfonsino. Sin embargo, adolece de grandes defectos, de que se siguieron algunos disturbios en la sociedad. Examen de la ley que fija el tiempo de la minoridad del príncipe heredero, de la que establece el derecho de representación para suceder en la corona, desconocida antes en estos reinos. La tercera Partida es una de las mejores piezas del Código; mas todavía se advierten en ella considerables imperfecciones en el orden de los juicios y procedimientos judiciales. Multiplicación de ministros, oficiales y dependientes del foro. El rey erigió la abogacía en oficio público. Historia del origen, profesión y conducta de los abogados. La cuarta Partida es, después de la primera, la más defectuosa de todas. Prolijidad de las leyes relativas al matrimonio y a sus impedimentos. Se aumentaron éstos luego que la ley autorizó el uso de acudir a la curia romana para impetrar dispensas. La quinta y sexta Partida son piezas bastante acabadas; mas todavía en la quinta se adoptó la nueva y desconocida doctrina de la estipulación. Las leyes relativas a sucesiones y herencias distan infinito, y a veces pugnan con las que se habían observado en Castilla. Los compiladores de la sexta Partida trastornaron el antiguo derecho de troncalidad, y omitieron leyes importantes, como la de los gananciales, las del tanteo y retracto y la de amortización. Los redactores de la séptima Partida, aunque mejoraron infinito la jurisprudencia criminal de los cuadernos municipales, incurrieron en graves defectos. Penas crueles y sin proporción con los delitos. Es ridícula la del parricida. Examen de la cuestión de tormento.

1. La segunda Partida contiene la constitución política y militar del reino. Se da en ella una idea exacta y Filosófica de la naturaleza de la Monarquía y de la autoridad de los monarcas; se deslindan sus derechos y prerrogativas; se fijan sus obligaciones, así como las de las diferentes clases del Estado, personas públicas, magistrados políticos, jefes y oficiales militares, y se expresan bellamente todos los deberes que naturalmente dimanan de las mutuas y esenciales relaciones entre el soberano y el pueblo, el monarca y el vasallo. Precioso monumento de historia, de legislación, de moral y de política, y sin disputa la parte más acabada entre las siete que componen el Código de don Alonso el Sabio, ora se considere la gravedad y elocuencia con que está escrita, ora las excelentes máximas filosóficas de que está sembrada, o su íntima conexión con las antiguas costumbres, leyes y fueros municipales o generales de Castilla, de las cuales por la mayor parte está tomada. Pieza sumamente respetable, aun en estos tiempos de luces y filosofía y digna de leerse, meditarse y estudiarse, no sólo por los jurisconsultos y políticos, sino también por los literatos, por los curiosos y señaladamente por nuestros príncipes, personas reales y la nobleza. Los reyes, como padres de familia, hallarán aquí un tratado de educación, y las suficientes instrucciones para gobernar su real palacio; y, como soberanos, recuerdos contínuos de lo que deben a su pueblo en virtud de las leyes humana, divina y natural. Los grandes, caballeros, nobles, llegarán a conocer el origen y el blanco de su estado y profesión, lo que fueron en otro tiempo, y lo que deben ser en el presente.

2. Aunque no carece de defectos, son más tolerables, y no de tanta consecuencia como los de otras partes del Código. Hubiera sido mejor evitar la prolijidad con que se trata la parte moral, y el amontonamiento de tantas autoridades de sabios y filósofos, de textos sagrados y profanos, y pudiera haberse omitido lo que en el título primero se dice de los príncipes, condes, vizcondes, marqueses, catanes, valvasores, potestades y vicarios, tomado de legislaciones extranjeras, en ninguna manera adaptables a los oficios públicos conocidos a la sazón en Castilla. Además de esto hay varias leyes políticas escritas con demasiada brevedad y concisión, y de consiguiente oscuras, confusas y susceptibles de sentidos opuestos; lo cual a las veces produjo consecuencias funestas726, y fu causa de que algunos, abusando de la ley e interpretándola a su salvo y contra la intención del legislador, faltasen al respeto debido al soberano, diesen motivo de sentimiento a los buenos y turbasen la tranquilidad pública. Tal es, por ejemplo, la ley en que hablando el Rey Sabio de la sagrada obligación del pueblo en guardar la vida, reputación y fama de su soberano, dice727: «La guarda que han de facer al rey de sí mismos es que non le dejen facer cosas á sabiendas por que pierda el alma, nin que sea á malestanza, et á desonra de su cuerpo, ó de su linaje, ó á grant daño de su regno. Et esta guarda ha de seer fecha en dos maneras: primeramente por conpor que lo non deba facer; et la otra por sejo, mostrándole et diciéndole razones obra, buscándole carreras porque gelo fagan aborrescer et dejar, de guisa que non venga á acabamiento, et aun embargando á aquellos que gelo aconsejasen á facer: ca pues que ellos saben que el yerro ó la malestanza que ficiese, peor le estarie qué a otro ome, mucho les conviene quel guarden que lo non faga. Et guardándole de sí mismo desta guisa que diximos, saberle han guardar él alma et el cuerpo, et mostrarse han por buenos et por leales, queriendo que su señor sea bueno, et faga bien sus fechos. Onde aquellos que destas cosas le podiesen guardar, et non lo quisiesen facer, dejándolo errar á sabiendas, et facer mal su facienda porque habiese á caer en vergüenza de los omes, farien traición conoscida.»

3. Apoyados en esta ley los reyes, príncipes e infantes de Aragón y Navarra, así como gran parte de la nobleza castellana, formaron una coalición contra don Juan II, o más bien contra el candestable don Álvaro de Luna. Los vicios de este gran valido del monarca de Castilla, sobre todo su espíritu vengativo, insufrible altivez y desmedida codicia, le habían hecho odioso dentro y fuera del reino. El tesón del rey en conservar la amistad del condestable y en seguir gobernándose en todo por su consejo, y el empeño de los confederados en procurar por medios hostiles el honor y libertad del monarca, y dar cumplimiento, según decían, a una de las mayores obligaciones de fieles vasallos y a las leyes del reino y de la Partida728, produjo tantos desastres, calamidades y guerras intestinas como turbaron ese reinado hasta la famosa batalla de Olmedo. El bachiller Fernán Gómez de Ciudad Real refiere en una carta suya cuán grandes fueron los conatos del rey de Aragón, en proseguir esta causa, y cuán persuadido estaba de la justicia de los malcontentos, y de la obligación en que se hallaba, así por ley divina como de la Partida, de sostener la parcialidad del de Navarra e infante don Enrique; y la crónica de don Juan II, exponiendo las negociaciones, diligencias y oficios que los embajadores del rey de Castilla, don Gutier Gómez de Toledo, obispo de Palencia, e Mendoza, señor de Almazán, practicaron con el de Aragón, a fin de que desistiese de su empeño en fomentar la liga y rompiese las alianzas contraídas con los enemigos de la parcialidad de don Álvaro de Luna, advierte que contextó el rey : «Que él no podía ni debía fallescer a sus hermanos, ni á otros á quien fuese tenido de defender ó ayudar, ó darles favor en los casos que lo debiese e pudiese hacer, según derecho divino é humano, e debida razon é ley de Partida729.» En cuyas circunstancias, añade el citado bachiller730: «Dicen que el obispo respondió ardidosamente al rey, que la ley divina ni de la Partida no obligaban á la ánima, ni al honor de su señoría de ser juez en el reino de otro, ni á amparar á aquellos que del omenage del rey se parten.»

4. También parece que se siguieron varios disturbios de la determinación y acuerdo del Rey Sabio acerca de la minoriaad del príncipe heredero de la corona, mandando que estuviese en tutela y bajo la regencia de los tutores hasta llegar á edad de veinte años731: Porque los gobernadores del reino en la minoridad de don Alonso XI, luego que cumplió los catorce años en que por ley y costumbre antigua de España cesaban las tutorías, aunque acomodándose a las circunstancias y deseos de la nación y a las máximas del Derecho público, dejaron el interesante oficio de tutores; pero deseando todavía conservarse y continuar en el mando, si fuera posible, parece que apoyados en la ley de Partida sembraron dudas sobre si en tan corta edad se debería permitir al príncipe tomar las riendas del gobierno. Las dificultades llegaron la tomar tanto cuerpo, que se consultó la cuestión con el célebre jurisconsulto Oldrado, residente por este tiempo en la curia papal de Aviñón, noticia enteramente nueva, y de la cual no se conserva rastro ni vestigio en nuestras crónicas ni memorias históricas, y solamente consta de la consulta hecha a dicho letrado, y de lo que él resolvió en su consejo LII, a saber: que si con alguno se podía dispensar la edad, sería con este príncipe por su despejo y adelantada capacidad, et máxime iste in quo discretio ,supplet aetatem, e quo potest dici illud Lucae cap. II: Puer crescebat, et confortabatur plenus sapientia, et gratia Dei erat cum illo; y también por decirse que los tutores le tenían tiranizada la tierra. Pero, no obstante, considerando el gran riesgo de dar el gobierno de tan vastos dominios, y la administración de la justicia a un rey tan joven, mayormente cuando en el país por costumbre de la tierra, no hay apelación en las causas criminales, no se le debía permitir al menor gobernar por sí hasta que cumplidos veinticinco años, sin embargo de lo que está acordado por la ley del libro de León, in libro Legionis, lib. III, c. de orphanis, 1. I, et fin., que la tutela feneciese a los quince años o a los veinte, según la ley II, título XV, práctica II, que es la Partida II. Estas citas están bastante mendosas en las últimas ediciones de Oldrado, y es necesario consultar la del año 1481, que es la más antigua y menos defectuosa. Las leyes del Fuero de León, o Libro de los Jueces, se hallan, no en el libro III, sino en el IV. Oldrado omitió prudentemente el nombre del príncipe de quien trataba, así como el de la persona o personas que le consultaron; pero el jurisconsulto Juan Andrés, en sus adiciones al Especulador rub. de tutore, después de copiar literalmente el caso y resolución de Oldrado, la aplica a don Alonso rey de León, del cual se dudó si cumplidos los catorce años podía confiársele la administración del reino, duda a que dio motivo la ley de Partida.

Pero ni se siguió el consejo de Oldrado, ni la ley de Partida, ley nueva y aun contraria a las antiguas de Castilla, y que jamás se guardó en España; pues así antes de la compilación de las Partidas, como después de publicadas, fenecieron siempre las tutorías luego que el menor cumplía catorce años. Don Ramiro III, que no tenía más de cinco cuando sucedió en la corona a su padre don Sancho el Gordo, estuvo bajo la tutela y guarda de su tía doña Elvira, reina gobernadora, hasta que el joven príncipe llegó a edad competente de tomar estado, y cumplidos los catorce o quince años empuñó el cetro, y comenzó a manejar por sí mismo las riendas del gobierno. Aun no tenía doce años don Alonso VIII cuando, cesando en su oficio los tutores tomó sobre sí los cuidados de la gobernación de Castilla. Don Alonso IX de León sucedió sin dificultad alguna a su padre don Fernando, y no hubo necesidad, ni se hizo mención de regentes, sin embargo, de no contar a la sazón más que diecisiete años. Se sabe que al cumplir los catorce don Fernando IV y don Alonso XI cesó luego la acción de los tutores, y don Enrique III, dos meses antes de llegar a esa edad, desechó los regentes y comenzó a gobernar por sí la monarquía732 .

6. Otra ley nueva, desconocida en la antigua constitución política de Castilla, y que733 por espacio de algunos años turbó la pública tranquilidad, es la que establece el derecho de representación para suceder en el reino, y prefiere el hijo del primogénito del príncipe reinante a los otros hijos de éste, o el nieto a los tíos, después de la muerte de su padre734. En los reinos de León y Castilla, alterada sobre este punto la política de los godos y autorizado por tácita costumbre el derecho de sucesión, según ya dejamos mostrado, se observó que sucediesen al rey difunto los descendientes más inmediatos y allegados por el orden de su nacirniento: primero los varones y después las hembras, con exclusión de nieto o nietos, los cuales seguramente distan más del tronco que los tíos, y este fue el motivo que alegó el Rey Sabio para preferir, en la declaración que hizo de sucesor en la corona, el infante don Sancho, su hijo, a los nietos hijos de su primogénito ya difunto don Fernando, procediendo en este caso como supremo legislador y ley viva, contra la Partida que él mismo había ordenado y establecido. Suceso raro que dio motivo al doctor Padilla para creer que a la sazón no se habían publicado todavía las Partidas, según diremos adelante, y que la declaración que hizo el Rey Sabio con acuerdo de su corte a favor de don Sancho, se introdujo por ley en ese Código por mandado de su hijo don Fernando IV, o de su nieto don Alonso XI, cuando determinó corregirlas y autorizarlas en las Cortes de Alcalá, y se usó constantemente hasta los tiempos de la Católica Reina doña Isabel, que la derogó, restableciendo el antiguo derecho de representación. Pero este jurisconsulto se engañó, siendo indubitable que el derecho de representación, desconocido en nuestro primitivo gobierno, debe su origen a la ley de Partida, y que ésta se halla extendida uniformemente en los códices antiguos y modernos, así en los anteriores a don Alonso XI, como en los que se escribieron después de las Cortes de Alcalá, y no es cierto que la Reina Católica haya introducido una nueva ley cuando determinó acerca de la sucesión de estos reinos que el nieto fuese preferido al tío, porque ni hizo en esta razón otra cosa más que adoptar y confirmar la ley de Partida, según lo declara y confiesa la misma Reina en su testamento: «Guardando la ley de Partida, que dispone en la sucesión de los reinos, y conformándome con la disposición de ella, mando que si el hijo o hija mayor muriese antes que herede los dichos mis reinos, ó dexare hijo ó hija legítima, etc.»

7. El Rey Sabio estableció con gran tino735: «Que cuando el rey fuere finado et el otro nuevo entrare en su logar, que luego jurase, si fuese de edad de catorce años ó dende arriba, que nunca en toda su vida departiese el señorío nin lo enagenase.» Ley fundamental del Imperio gotico, así como de los reinos de León y Castilla en todos los siglos anteriores a la compilación de las Partidas, a pesar de los funestos casos en que fue violada por don Fernando el Magno, y el Emperador don Alonso, según que ya lo dejamos mostrado. Se reputó por tan sagrada esa ley, que don Alonso el Sabio mandó en el Espéculo736, que las donaciones, mandas y privilegios del rey difunto no debía cumplirlas su sucesor en el Reino siendo en mengua del señorío o daño de la tierra, o contra lo establecido por las leyes. Pero el compilador de esta Partida, por una especie de contradicción, asentó la siguiente máxima737: «El rey puede dar villa ó castillo de su reyno por heredamiento ó quien se quisiere, lo que non puede facer el emperador, porque es tenudo de acrecentar su imperio et de nunca menguarlo.» Como si el rey no estuviese ligado con la misma obligación, ni debiese cumplir su real palabra dada a los concejos, villas y ciudades de su señorío, y firmada con juramento de no enajenarlas jamás de la corona.

8. Esta máxima produjo desde luego funestas consecuencias, porque los poderosos apoyados en ella, y aprovechándose de las turbulencias de los reinados de don Alonso el Sabio, Sancho IV y Fernando VI, acumularon inmensas riquezas, y adquirieron villas, ciudades y heredamientos realengos en notable perjuicio de los reyes, del Reino y de la constitución municipal de los concejos. Don Sancho IV, a petición de los diputados del Reino, tuvo que tomar providencia y restablecer la antigua legislación, mandando738: «Que aquellas cosas que yo di de la mi tierra, que pertenecen al reyno, también á órdenes como á fijosdalgo ó á otros homes qualesquier, seyendo yo infante, é despues que regné fasta agora, que pugne quanto pudiere de las tornar á mí, et que las non dé de aquí delante, porque me ficieron entender que minguaba por esta razon la mi justicia é las mis rentas, é se tornaba en gran dapno de la mi tierra.» Y don Fernando IV estableció en Valladolid739: «Que villa realenga en que hay alcalle é merino, que la non demos por heredad á infante, nin á ricohome, nin á ricafembra, nin á órden, nin á otro logar ninguno, porque sea enajenada de los nuestros regnos é de nos.»

9. Se repitió esta misma súplica en tiempo de don Alonso XI, y le pidieron los procuradores del Reino en las Cortes de Valladolid740: «Que las mis cibdades é las villas de los mis regnos, castillos é fortalezas, é aldeas, é las mis heredades que las non de á infante, nin á ricohome, nín á ricadueña, nin á perlado, nin á órden, nin á infanzon, nin á otro ninguno, nin las enajene en otro señorío alguno.» El rey accedió a esta súplica diciendo: «Que lo otorgó, salvo en las villas é lugares que he dado á la reina Doña Constanza mi muger, é le diere daquí adelante: é juro de lo guardar.»

10. A pesar de estas providencias continuaron las enajenaciones de villas y pueblos, y aun de la justicia y derechos reales, y mucho más después que don Alonso XI, acomodándose a los intereses de los poderosos y para obligarlos con beneficios disipó las dudas y allanó las dificultades, declarando que semejantes enajenaciones nunca estuvieron prohibidas por ley, como se muestra por la de su Ordenamiento de Alcalá741, en que dice: «Pertenesce á los reys é á los grandes príncipes de dar grandes dones... et por esto ficieron donaciones de cibdades, é villas, é logares é otras heredades á los suyos, así á eglesias como á órdenes é ricos-homes é fijosdalgo, é á otras sus vasallos é naturales de su regno é sennorío, é moradores en él. Et porque algunos dicen que los logares é justicia... non se podían dar, ó dándose nombradamente no se daban para siempre; et porque en algunos libros de las Partidas, é en el Fuero de las leys, é fazannas é costumbre antigua de España é Ordenamientos de cortes, en algunos, dellos... decían que se daba á entender que estas cosas non se podían dar en ninguna manera, é en otros que non se podían dar sino por el tiempo de aque rey que lo daba... nos por tirar esta dubda declaramos que lo que se dice en las Partidas... que se entiende é ha logar en las donaciones é enagenaciones que el rey face á otro rey o regno, ó persona de otro regno que non fuere natural ó morador en su sennorío... et esta parece la entención del que ordenó las Partidas seyendo bien entendidas, porque estas palabras puso fablando porque el regno non debe ser partido nin enagenada ninguna cosa del a otro regno: é si las palabras de lo que estaba escripto en las Partidas é en los fueros en esta razón, ó en otro ordenamiento de cortes si lo hi hobo, otro entendimiento han ó pueden haber en quanto son contra esta ley, tirámoslo é querernos que no embarguen.»

11. Mas a pesar de haberse variado de esta manera la antigua constitución política, no por eso dejó el Reino de reclamar su observancia, representando modestamente en varias ocasiones a los soberanos los gravísimos perjuicios que se seguían de no guardarse la primitiva ley. En las Cortes de Valladolid de 1351 representaron al rey don Pedro: «Que algunas cibdades, é villas, é logares é jurisdicciones del mío señorío que fueron realengos é de la corona de los mis regnos, é los dieron los reyes donde yo vengo, é yo á otros señoríos algunos en que tomo deservicio, é los de la tierra gran daño, é agora que son tornados algunos á mí, é otros que están enagenados en algunos homes del mio señorío, é que sea la mi mercet que estas tales villas é logares... que las quiera para mí é para la corona de los mios regnos, é que las torne á aquellas ciudades é villas á quien fueron tomadas, é que las non dé de aquí adelante a otros señores.» Y en las de Toro representaron a don Enrique II742: «Que bien sabía la nuestra mercet en como habíamos dado é fecho donación á algunas personas en algunos logares de gran parte de nuestras rentas, é pechos é derechos, por lo cual nos non podemos cumplir los nuestros menesteres con lo al que fincaba, é habíamos por ende de mandar á los nuestros regnos que lo cumpliesen, é que nos pedían por merced que viésemos é examinásemos las mercedes que habíamos fecho en esta razón.» Peticiones que se repitieron en otras varias Cortes743, aunque sin efecto.

12. La tercera Partida comprende las leyes relativas a uno de los objetos principales y más interesantes de la constitución civil: administrar justicia y dar a cada uno su derecho. Los compiladores de este apreciable libro, recogiendo con bello método lo mejor y más estimable de lo que sobre esta materia se contiene en el Digesto, Código y algunas Decretales, y entresacando lo poco que se halla digno de aprecio en nuestro antiguo Derecho, lle naron el inmenso vacío de la legislación municipal, y consiguieron servir al rey y al público con una obra verdaderamente nueva y completa en todas sus partes. Se trata en ella de los procedimientos judiciales, método y alternativa que deben guardar los litigantes en seguir sus demandas, contestaciones y respuestas; de los jueces y magistrados civiles, sus clases y diferencias, oficios y obligaciones, autoridad y jurisdicción; de los personeros o procuradores, escribanos reales de villas y pueblos, su número y circunstancias; vaceros o abogados, cuyo ministerio se erige en oficio público; del orden de los juicios, sus trámites, emplazarmentos, rebeldías, asentamientos; de las pruebas, a saber: juramento, testigos, conosciencia o confesión de parte, pesquisas, escrituras, de cuyo formulario se trata prolijamente y con gran novedad, así como de los medios de proveer a su conservación y perpetuidad por el establecimiento de registros y protocolos, y, en fin, del modo de adquirir el dominio y señorío de las cosas.

13. Esta pieza de jurisprudencia sería acabada y perfecta en su género si los compiladores, evitando la demasiada prolijidad y consultando más a la razón que a la preocupación, y desprendiéndose del excesivo amor que profesaron al Derecho romano y procediendo con imparcialidad, no hubieron deferido tanto y tan ciegamente al Código y Digesto. Mas, por desgracia, ellos trasladaron en esta Partida algunas leyes en que no se halla razón de equidad y justicia; omitieron circunstancias notables dignas de expresarse, y aun necesarias para facilitar y abreviar los procedimientos judiciales, y copiaron mil sutilezas, ideas metafísicas, pensamientos abstractos, difíciles de reducir a la práctica, y más oportunos para oscurecer, enmarañar y turbar el orden del Derecho, que para promover la expedición de los negocios, o esclarecer la justicia de las partes. ¿Qué razón pudo haber para no admitir personeros en las causas criminales?744

«En pleyto sobre que puede venir sentencia de muerte, ó de perdimiento de miembro ó de desterramiento de la tierra para siempre... non debe seer dado personero, ante decimos que todo home es tenudo de demandar ó de defenderse en tal pleito como este por sí mesmo, et non por personero.» ¡Caso raro! ¡La ley permite y autoriza los procuradores para todo género de causas civiles, y en las criminales, más graves y más interesantes, en que va a las veces la vida del hombre, se le niega este auxilio! La razón de esta ley es bien frívola: «Porque la justicia non se podrie facer derechamente en otro, si non en aquel que face el yerro quandol fuere probado.» El uso y la costumbre desestimó este motivo, así como la ley que sobre tan débil cimiento se ha fundado.

14. Parece justa y buena la que obligaba a los jueces después de concluir el tiempo de su judicatura, «et hobiesen á dexar los oficios en que eran, que ellos por sus personas finquen cincuenta días después en los logares sobre que juzgaron para facer derecho á todos aquellas que hobiesen rescebido dellos tuerto»745 . Con todo eso, don Alonso XI la templó y corrigió en su Ordenamiento de Alcalá, y como se advierte en una nota marginal del códice toledano I: «Esto ha logar en los pleytos criminales en que hobiese pena de muerte ó perdimiento de miembro, ca en los civiles puede dexar personero segund se contiene en la ley nueva que comienza: Mayor de veinte años, que fue sacada del Ordenamiento de las Cortes de Nájera»746. Es muy arriesgada y expuesta la ley que anula los juicios pronunciados en tiempo prohibido, así como en algún día feriado o cuando no se ha procedido con arreglo a las formalidades de derecho, o en el caso de no haberse puesto la demanda precisamente por escrito747 en cuya razón publicó don Alonso XI una excelente ley, corrigiendo la decisión general de la Partida, como se notó en el citado códice: «Ordenado es que se ponga la demanda por palabra ó por escripto, segunt albedrío del juzgador, segunt se contiene en la ley nueva que comienza: Muchas veces, en el título De las sentencias»748.

15. El salario de los abogados, asunto de grandes contestaciones y diferencias, se determinó con poco tino por la ley de Partida749 tomada del Digesto, donde se prohibe al abogado el pacto de quota litis, y se le permite llevar por cada causa a los más cien áureos, que nuestros compiladores trasladaron cien maravedís. Pero ¿cómo es posible establecer una justa tasa o fijar el premio y galardón de los voceros a satisfacción suya y de las partes, y hacer regla general en asunto cuya naturaleza y circunstancia es infinitamente variable? Así es que la determinación de esta ley no mereció mucho aprecio, del mismo modo que la otra750 que asignó a los escribanos el premio de su trabajo, pues como se nota al margen del mencionado códice toledano: «Lo que dice en las leyes deste título que los escribanos de la corte del rey, et los escribanos de las cibdades, et villas et logares deben haber por gualardon de las cartas, non se guardó; tengo por bien que hayan, por su gualardon lo que se contiene en los ordenamientos que el rey don Alonso mi padre et yo feciemos en esta razón.» Al paso que las leyes se extienden prodigiosamente sobre estas materias que pudieran omitirse en un código legal, dejaron de tratar muchos puntos y circunstancias de los juicios, cuya omisión causó perjuicios considerables a las partes y dio lugar a pleitos interminables.

16. Es cosa muy rara que en esta difusa compilación no se haya expresado claramente, sino por rodeos, la diversidad de demandas o su división en reales y personales, mayormente habiendo tratado este punto, con gran claridad el M. Jacobo751, arreglándose en todo al Derecho romano. También es muy diminuta la explicación de las rebeldías, asunto que se extendió bellísimamente en la Suma del mencionado maestro752. Aunque la ley encarga a los jueces la rectitud y brevedad en concluir y sentenciar las causas, con todo eso no señala ni fija plazos para esto753, y fue necesario que en el Ordenamiento de Alcalá se hiciese esta importante adición, como se advirtió en el mencionado códice toledano: «Después que las razones fueren encerradas, debe el juzgador dar la sentencia interlocutoria fasta VI días, et la definitiva fasta veinte días, segund prueba la ley nueva que comienza: Desque fueren razones encerradas, en el título De las sentencias»754. También omitieron los compiladores de esta Partida los plazos en que deben ser puestas y admitidas las defensiones o excepciones que el Derecho permite a los demandados, sin embargo de haberse extendido demasiado sobre este punto755; el curioso jurisconsulto que anotó el citado códice de Toledo, advierte con diligencia las correcciones y adiciones hechas por el Ordenamiento de Alcalá, diciendo: «Defensiones perjudiciales et perentorias se pueden poner fasta XX días despues del pleyto contestado, et non despues, segund se contiene en la ley nueva que comienza: Allegan por sí, en el título De las defensiones»756. Y más adelante: «Si alguno pusier defension diciendo que non es su juez aquel ante quien le demandan, débelo decir et probar fasta VIII días del día quel fuere puesta la demanda, segund dice la ley nueva, que comienza: Si el demandado757, que es en el título De la declinación de los jueces. Et todas las otras defensiones dilatorias se deben poner et probar fasta IX días, segund se contiene en la ley nueva que comienza: Porque se aluengan758, que es en el título De la contestación del pleito.»

17. La ley de Partida tampoco determina el plazo o término perentorio a que debe contestar el demandado, ni fija el tiempo en que éste incurre en rebeldía, o en que ha de verificarse el asentamiento; defectos que suplió don Alonso XI diciendo: «Nos, por encortar los pleytos é tirar los alongamientos maliciosos, establecemos... que del día que la demanda fuere fecha al demandado o a su procurador sea tenudo de responder derechamente á la demanda contestando el pleyto, conosciendo ó negando fasta nueve días continuados»759. Verificado el asentamiento, concede la ley de Partida760 a los rebeldes derecho de poder cobrar los bienes en que el demandador fue asentado, o de purgar su rebeldía, asignándoles plazo de un año en las demandas reales y cuatro meses en las personales761. Comprendiendo don Alonso XI cuán perjudicial era esta ley, la reformó en su Ordenamiento, según se notó en el mencionado códice de Toledo: «Fasta dos meses en la demanda real, é fasta un mes en la personal, es tenudo de purgar la rebeldía, según se contiene en la ley nueva que comienza: Los rebelles762, en el título De los asentamientos.»

18. Los colectores de esta Partida, desviándose de la costumbre antigua, de la práctica de nuestros mayores, y siguiendo el Ordenamiento de santa eglesia, multiplicaron considerablemente los días feriados, en que, cerrados los tribunales, no había lugar a los juicios, y debían cesar por honra de Dios todas las causas y litigios. Los godos procedieron en este punto con grande economía y mejor política; la religión, dice una ley suya763, excluye los juicios y negocios en los domingos, en los quince días de Pascua, siete que preceden y los otros siete que siguen a esta solemnidad; en las fiestas de Navidad, Circuncisión, Epifanía, Ascensión y Pentecostés. El Fuero Real764 alteró esta ley añadiendo las fiestas de Santa María, San Juan, San Pedro, Santiago, Todos los Santos y San Asensio, bien que en esta última hay error, debiendo haberse impreso día de Ascensión. La ley de Partida765 aumentó más estos días, queriendo que fuesen feriados «los siete días después de Navidat, et tres días después de la Cinquesma, et todas las fiestas de Santa María, et de los Apóstoles, et de San Juan Baptista»766. Lo cual, junto con los defectos arriba mencionados, necesariamente había de retardar los pleitos y producir dilaciones y morosidades con grave perjuicio de las partes y de la causa pública. Multiplicados los ministros, oficiales y dependientes del foro, así como las formalidades de los instrumentos y escrituras, y de los procedimientos judiciales, se aumentaron los obstáculos y se opusieron nuevas dificultades a la pronta expedición de los negocios. Los voceros, personeros, escribanos y aún en los litigantes hallaron en las ideas metafísicas y en las sutilezas del Derecho autorizadas por la ley, otros tantos recursos para eternizar los litigios y prolongarlos más que las vidas de los hombres.

19. Luego que las leyes de Partida introdujeron en nuestros juzgados el orden judicial, fórmulas, minucias y supersticiosas solemnidades del Derecho romano, ¿qué mudanza y trastorno no experimentaron los tribunales de la nación y los intereses y derechos del ciudadano? Antiguamente la legislación era breve y concisa; los juicios, sumarios; el orden y fórmulas judiciales, sencillas y acomodadas a las leyes del Libro de los Jueces. Los negocios más importantes, los asuntos más arduos y complicados, y que hoy causan pleitos interminables, se concluían con admirable brevedad. Como las leyes eran unas actas conocidas por todos y que nadie podía ignorar, a cada cuál era fácil defender su causa, y no había necesidad del inmenso número de oficiales públicos que hoy componen el foro. En los tiempos anteriores a don Alonso, el Sabio no se conocieron en él abogados ni voceros de oficio; ocho siglos habían pasado sin que en los juzgados del Reino, resonasen las voces de estos defensores ni se oyesen los informes y arengas de los letrados. El Imperio gótico, aunque tan vasto y dilatado, y los reinos de León y Castilla, no echaron de menos esos oficiales públicos; prueba que una gran nación, cuando sus leyes son breves y sencillas, bien puede pasar sin oradores y abogados.

20. Por ley gótica, observada constantemente en Castilla hasta el reinado de don Alonso el Sabio, las partes o contendores debían acudir personalmente ante los jueces para razonar y defender sus causas; a ninguno era permitido tomar a llevar la voz ajena, sino al marido por su mujer, y al jefe o cabeza de familia por sus domésticos y criados: «Qui batayar voz agena, decía una ley del Fuero de Salamanca, si non de homes de su pan, ó de sus solariegos, ó de sus yugueros, ó de sus hortelanos; si otra voz batayare peche cinco maravedís, é pártase de la voz.» Y el de Molina: «Vecino de Molina non tenga voz sinon la suya propia, ó de su home que su pan coma.» Pero todavía por respecto a las altas personas, obispos, prelados, ricos hombres y poderosos, o más bien para precaver que se violase la justicia o se oprimiese al desvalido, prohibió la ley que aquellas personas se presentasen por sí mismas en los tribunales a defender sus causas, sino por medio de asertores o procuradores. Los enfermos y ausentes debían nombrar quien llevase su voz, y la ley imponía a los alcaldes la obligación de defender a la doncella, a la viuda y al huérfano: «Voz de vilda, dice el Fuero de Salamanca, é de órfano que non haya quince años, los alcaldes tengan su voz; mugier que non hobier marido, ó non fore enna villa, ó fore enfermo, ó mancebo en cabello batayen los alcaldes su voz.»

21. Bien es verdad que a fines del siglo XII se ve hecha mención de abogados y voceros en varios documentos públicos, como en una escritura767 del año 1186 que contiene el juicio o sentencia pronunciada por el rey don Fernando II de León sobre pertenencia de ciertas heredades, a cuya propiedad aspiraban el monasterio de Sahagún y los vecinos de Mayorga: Statuit siquidem, decía el rey, sicut regiae convenit censurae ut constitutis utriusque partis advocatis, juditium curiae meae subirent; y en el Fuero de Cuenca768: Disceptantes, et omnes advocati erecti, stantes allegent; et completis allegationibus a curia. Como quiera ninguno debe persuadirse que ya entonces existieron abogados de oficio, oradores y letrados autorizados por las leyes para defender los derechos del ciudadano, porque los que en aquellos documentos y otros muchos se mencionan, no eran más que unos asertores, procuradores o causídicos, como dice la ley del Fuero de Cuenca: Quiliter causidici habeant allegare; hombres buenos o personas de confianza que cada uno en caso de necesidad podía nombrarpara llevar su voz, según la prevención del Fuero de Molina: «El judez ó los alcaldes den algun bon home que tenga su voz de aquel que la non sopiere tener enna puerta del judez, ó enna cámara.» En cuya razón, manda la ley del de Cuenca769: Si aliquis disceptantium vocem suam defendere nescierit, det advocatum per se, quemcumque sibi placuerit, excepto quod non sit judex nec alcaldis. Tal es también la idea que representa la palabra vocero en la ley770 del Fuero Viejo de Castilla, como parece de la siguiente cláusula: «Si home doliente hobier demanda contra algunos, ó algunos contra él, el alcalle debe ir á casa del enfermo, é debe mandar á su contendor que sea hi delante, é si el alcalle non podier allá ir, el enfermo debe facer suo vocero... é debe decir, yo fago mio vocero á tal home, sobre tal demanda que fulan movía contra mí.» De donde se infiere que los vocablos abogado, vocero, procurador, causídico y personero representaban entonces una misma cosa, y es muy verosímil que si en España no se hubiera conocido el Código, Digesto y colección de Graciano, nunca llegáramos a formar idea de los abogados, ni conoceríamos este oficio en los términos que le estableció don Alonso el Sabio.

22. Propagado en Castilla y en sus estudios generales el gusto por la jurisprudencia romana, y mayormente desde que se mandó enseñar en las cátedras el Digesto y Decretales, se comenzaron a multiplicar en gran manera los letrados, y una gran porción de gentes de todas clases, clérigos, seglares, monjes y frailes se dedicaron a ese género de vida agradable y a una profesión tan honorífica como lucrativa. Acudían en tropas a los tribunales, unos por interés y otros por curiosidad, y muchos para dar muestras de su letradura o erudición en los derechos. La tumultuaria concurrencia de esos profesores llegó, desde luego, a turbar el orden y sosiego de los juzgados, porque se entrometían muchas veces sin ser buscados ni llamados a aconsejar las partes, interrumpían los discursos, embrollaban los negocios y prolongaban los pleitos. Ya en el año de 1268 los procuradores del concejo de Burgos se quejaron de los clérigos771 al rey don Alonso el Sabio, diciendo: «Que los clérigos beneficiados están á los juicios con los alcalles, é aconsejan á los que han pleytos, é por esta razon aluénganse los pleytos.» A lo cual respondió el rey: «Tengo por bien que non consintades que estén á los juicios, é que acónsejen, salvo por aquellos causas que demanda el Fuero.» En cuya razón decía el maestre Jacobo772: «Non debedes consentir que razonen en vuestra corte abogados que sean sordos... nen monge, nen hermano, se non en pleyto de sos monesterios... nen clérigo que haya órdenes de pístola ó dende arriba, ó que sea beneficiado, se non fuere en so pleyto, ó de sua eglesia». Doctrina trasladada al Fuero de las Leyes y Partidas773.

23. En el año 1258 estableció don Alonso el Sabio una ley774 contra los desórdenes intraducidos en el foro por los voceros: «Ningunt home que pleyto hobiere, que non traya más de un vocero en su pleyto ante los alcaldes, ó ante aquellos que los hobieren de juzgar; é que otro ninguno non venga por atravesador, por non estorbar á ninguna de las partes. E si el vocero, ó él dueño del pleyto quisiese haber consejo, que lo haya aparte; é los que dieren el consejo, que non atraviesen el pleyto.» Y en otra parte decía el mismo soberano775: «Los alcaldes deben sacar ende á todos aquellos que entendieren que ayudarán a la una parte, é estorbarán á la otra. Pero si aquellos que han de juzgar el pleyto, mandaren á aquellos que non han de ver en el pleyto nada, como á los otros que destorvaren que se vayen de aquel logar do ellos están juzgando, é non lo quisieren facer, mandamos que pechen diez maravedís.» Era muy reprensible la desenvoltura y locuacidad de los voceros, y la altanería con que se presentaban en los tribunales. La ley776 puso límites a esta licencia, mandando a los abogados que cuando hubiesen de hablar ante los alcaldes, «que estén en pié, é en buen contenente; é que non razonen los pleytos bravamente contra los alcaldes nin contra la parte». En cuya razón ya antes el maestre Jacobo había persuadido al rey777: «Sennor, quando los abogados razonaren ante vos, facellos estar en pié, é non les consentades que digan palabras torpes nen vilanas, se non aquelas tan solamente que pertenescen al pleito.»

24. Estos desórdenes eran inevitables en unas circunstancias en que todavía no se pensaba en declarar las facultades de los abogados ni en trazar el plan de sus obligaciones; ni aún se consideraba ese oficio como absolutamente necesario en el foro, siendo así que cuando escribía el maestre Jacobo, y lo que es más, en el año 1268, se observaba la antigua costumbre de que los pleiteses, esto es, las partes o dueños del pleito, acudían a razonar por sí mismos, salvo en caso de necesidad, y de no saber tener su voz: «Se alguna de las partes, decía el maestre Jacobo778, que ha pleyto ante vos, demandar abogado que razone su pleyto, debedes gelo dar, é mayormientre á pobres, é á órfanos, é á los hornes que non sopieren por sí razonar.» En las citadas ordenanzas sobre pleitos para Valladolid, se manda a los alcaldes «dar voceros á amas las partes si gelo demandaren, ó á la una dellas si entendieren que non es sabidor de razonar su pleito». Lo mismo se colige de la respuesta de don Alonso el Sabio a los diputados de Burgos, cuando le suplicaron pusiese remedio en lo de los voceros que prolongaban los pleitos con grave perjuicio de los ciudadanos: «Desque el alcalle entendiere que el vocero desvaría ó sale de la razon maliciosamente, luego gelo debe castigar, é tornarle á la razón... porque non haya poder de alongar. E si el alcalle esto non face, la culpa suya es; mas dotra guisa, los que su voz non saben tener, los voceros non las pueden escusar.»

25. Multiplicadas las leyes, sustituídos los nuevos códigos del Espéculo, Fuero real y Partidas a los breves y sencillos cuadernos municipales; establecido por ley que los magistrados y alcaldes librasen todas las causas por aquellas compilaciones, y adoptado por la nación y aun reputado por cosa santa y sagrada el Derecho civil y Código de Florencia, fue necesario que cierto número de personas consagrasen su vida y talentos a la ciencia de los derechos para ejercer conforme a ellos la judicatura, y para razonar las causas de los que, ignorando las leyes y las nuevas fórmulas judiciales, ya no podían defenderse por sí mismos. Don Alonso el Sabio, autor de esta gran novedad, consiguiente en sus principios, honró la profesión de los letrados y fue el primero entre nosotros que, erigiendo la abogacía en oficio público, distinguió claramente los ministerios de abogados y personeros, como consta de la introducción al título VI de la tercera Partida, donde expresa con puntualidad la naturaleza del oficio de vocero, traza el plan de sus obligaciones, declara quién puede o no ejercer de abogado, cuál haya de ser el premio de su trabajo, así como la pena de su infidelidad o injusticia; y, en fin, estableció por ley que ningún letrado pudiese ejercer la abogacía, ni ser reconocido públicamente por abogado, sin que antes se verificasen las condiciones siguientes:

26. Primera: elección, examen y aprobación por el magistrado público: «Mandamos que de aquí adelante ninguno non sea osado de trabajarse de seer abogado por otri en ningunt pleyto, á menos de ser primeramente escogido de los yuzgadores et de los sabidores de derecho de nuestra corte, ó de los otros de las cibdades ó de las villas en que hobiere de seer abogado.» Segunda: juramento de desempeñar fielmente los deberes de su oficio y proceder en todo con justicia y equidad :«Et alque fallaren que es sabidor et home para ello, débenle facer jurar que él ayudará bien et lealmente á todo home á quien prometiere su ayuda.» Tercera: que el nombre del electo y aprobado que se anotase y escribiese en el catálogo y matrícula de los abogados públicos: «Mandamos que sea escripto su nombre en el libro do fueren escriptos los nombres de los otros abogados á quien fue otorgado tal poder como este»779.

27. A pesar de tan sabias disposiciones, continuaron los desórdenes del foro, se multiplicaron los litigios y se retardaba demasiado el despacho de las causas y negocios, y no se libraban los pleitos a satisfacción de las partes. El pueblo declamaba contra los abogados, y el reino de Extremadura, los concejos de Castilla y varios lugares y villas se resistieron a admitir voceros, y pidieron al rey don Alonso les permitiese continuar en el uso de la antigua fórmula y método prescripto por los fueros; petición que produjo el siguiente acuerdo780: «Que en los pleytos de Castiella é de Extremadura si non han abogados segund su fuero, que los non hayan, mas que libren sus pleytos segund que lo usaron.» Los demás lugares, villas y ciudades en que tenían autoridad los libros del rey también levantaron la voz contra el común desorden, el cual motivó la celebración de las Cortes de Zamora, dirigidas únicamente a corregir los abusos del foro e introducir una reforma en los tribunales de la nación, como parece del epígrafe y encabezamiento de dichas Cortes; dice así: «Ordenamiento que el rey don Alonso X, llamado Sabio, fizo é ordenó para abreviar los pleytos en las cortes que tuvo en Zamora, con acuerdo de los de su regno, sobre el acuerdo que el rey demandó á los perlados, é a algunos religiosos, é á los ricoshomes tambien de Castiella como de León, que eran con él en Zamora... en razón de las cosas por que se embargaban los pleytos, é por que non se libraban aina, nin como debian. E dióles el rey á cada uno dellos su escripto, é quales eran las cosas por que se embargaban los pleytos; é que hobiesen sobrello su consejo en qual manera se podrían más aina é mejor endereszar. E ellos sobresto hobieron su consejo, é dieron cada uno dellos al rey su respuesta por escripto de lo que entendieron.» Esta breve introducción muestra bien a las claras así la gravedad de la dolencia como la dificultad de curarla.

28. Los abogados y escribanos, a quienes se achacaba todo el mal, temiendo algunas rígidas providencias, también dieron al rey sus escritos, representando sobre el mismo propósito, como se dice en la citada introducción: «Otrosí los escribanos é los abogados dieron sobrello al rey sus escriptos, maguer el rey non gelo demandó.» Con efecto, casi todas las leyes de estas Cartes se dirigen a rectificar la conducta de abogados, escribanos y alcaldes, se les recuerdan sus obligaciones, se renuevan las antiguas providencias, se refrena su malicia y se tornan precauciones contra su interés, escollo en que tantas veces peligró la fortuna del ciudadano. Mas no por eso dejaron los pueblos de experimentar las mismas calamidades, ni se mejoró el estado de los tribunales ni el de la causa pública; todos los remedios fueron ineficaces, y las precauciones, inútiles. El mal había cundido tanto, así dentro como fuera del reino, que hubo necesidad de multiplicar las leyes, penas y amenazas, como lo hizo don Alonso XI en las Cortes de Medina del Campo del año 1328, en las de Madrid de 1329 y en el primer Ordenamiento de Sevilla de 1337, y aún algunos legisladores, considerando cuán estériles e infructuosos eran sus conatos, tuvieron por conveniente suprimir el oficio de abogado o mandar que no le ejerciesen legistas y letrados. Don Jaime I de Aragón previno a los jueces que no admitiesen abogados legistas aun en las causas seculares: Judices etiam in causis saecularibus non admittant advocatos legistas; y prohibió a éstos razonar en los tribunales, salvo en su propia causa: Neque aliquis legista audeat in foro saecularis advocari nisi in causa propria781. El Emperador Federico III, persuadido que los letrados eran los autores de los males del foro, mandó abolir los doctores en Alemania. Don Alonso IV de Portugal determinó que no hubiese abogados en la corte. Fernán López, en la crónica de don Pedro I, refiere que este rey no quiso consentir que permaneciese abogado alguno ni en su casa ni en todo su reino, y se dice782 de don Pedro, rey de Castilla, que los arrojó de la ciudad de Sevilla en el año 1360.

29. Pero estas providencias arrebatadas no podían producir buen efecto, porque el mal ni estaba en los oficios ni en las personas, sino en la misma legislación; no en los profesores del Derecho, sino en el mismo Derecho. Y si bien algunas veces la malignidad, el interés y la codicia de los oficiales públicos, abusando de las leyes, e interpretándolas a su salvo con apareciencia de verdad, prevalecieron contra las sanas intenciones y conatos del legislador; este mal casi inevitable en todos los estados y profesiones, se puede moderar y contener por la ley; pero cuando la legislación de un reino es viciosa y oculta en su seno la raíz funesta del mal contra que se declarna, ¿qué esperanza resta de remedio? Es cosa averiguada que la eterna duración de los pleitos, la confusión de los negocios, la lentitud de los procedimientos, la incertidumbre y perplejidad de las partes acerca del éxito de sus pretensiones, aún de las más justas, dimanaron siempre de la infinita multitud de leyes, como diremos más adelante, de las fórmulas, procedimientos, sutilezas y solemnidades judiciales del Derecho romano, autorizado en España y trasladado a esta tercera Partida. ¡Qué bien lo comprendió el mencionado don Jaime I de Aragón! ¡Cuán atinada fue la providencia tomada por este monarca para desterrar los abusos y desórdenes de los tribunales de su reino! Statuimus consilio praedictorum quod leges romanoe vel Gothicae, Decreta vel Decretales in causis saecularibus non recipiantur, admittantur, indicentur vel allegentur... sed fiant in omni causa saeculari allegationes secundum usaticos Barchinonoe, et secundum approbatas constitutiones illius loci ubi causa agitabitur, et in eorum defectu procedatur secundum sensum naturalem. Pero respetado y consagrado en Castilla el Código y Decreto, obligado el jurisconsulto a beber en esa fuente, ¿cómo era posible evitar los desórdenes del foro? De aquí es, que ni las correcciones hechas por don Alonso XI con tanta prudencia y acierto, ni el clamor de la verdad y de la justicia, que tantas veces resonó en las Cortes; ni las sabias precauciones de los legisladores, ni las reformas más bien meditadas y propuestas en los congresos nacionales remediaron el daño; todo fue vano, y nada pudo contener el desorden, como se dirá adelante.

30. La cuarta Partida, en que principalmente se recogieron las leyes del matrimonio, y se trata de los deberes que resultan de las mutuas relaciones entre los miembros de la sociedad civil y doméstica: de los desposorios, casamientos, impedimentos del matrimonio, dotes, donaciones, arras, divorcio y sus causas, derecho de patria potestad, obligaciones de los casados, de los padres y de los hijos, amos y criados, dueños y siervos, señores y vasallos, objeto importantísimo del Derecho civil, es la más defectuosa e imperfecta de todas, excepto la primera. Los colectores de este libro, olvidando e ignorando las costumbres de Castilla, las excelentes leyes del Código gótico y las municipales derivadas de él, y acudiendo casi siempre a buscar en legislaciones extranjeras cuanto necesitaban para llenar su plan, formaron una compilación en que apenas se conserva de lo antiguo otra cosa más que los nombres, y aún muchos de ellos representan aquí ideas muy diferentes. El empeño que hicieron los colectores en recoger sin discreción cuanto hallaron de bueno y de malo en los libros estimados en su siglo y de reunir y juntar en un cuerpo de doctrina derechos opuestos y leyes inconciliables, Derecho canónico, civil y feudal, Código, Digesto y Decretales, y libros de los feudos, produjo un confuso caos de legislación, un sistema, si así puede llamarse, misterioso e incomprensible, tanto que, leído y examinado con diligencia un título, por ejernplo, el de las dotes, será difícil, por no decir imposible, hacer de él un análisis razonado o determinar cuál pudo ser el blanco del legislador.

31. La ley783 en que se trata «cómo la muger puede casar sin pena, ó non luego que fuese muerto su marido», comprende dos determinaciones diametralmente opuestas, una tomada del Derecho canónico y otra del Fuero de los legos o Derecho civil. «Librada et quita es la muger del ligamiento del matrimonio despues de la muerte de su marido, segunt dixa sant Pablo; et por ende non tobo por bien santa eglesia quel fuese puesta pena si casare cuando quisiere después que su marido fuere muerto... pero el fuero de los legos defiéndeles que non casen fasta un año, é póneles pena á los que ante casan.» ¿Cuál de estas dos resoluciones se ha de seguir en la práctica? Nada dice la ley, ni se colige de su contexto, y los compiladores omitieron esta circunstancia. Pero digamos que se debe estar a la determinación del Derecho civil, la cual se siguió constantemente en estos reinos hasta principios del siglo XV, como dejamos mostrado; aún así, ¿cuánto difiere la ley de Partida en sus principios, motivos, penas y amenazas de lo establecido y observado por los godos y castellanos? Mientras éstos no impusieron a la mujer que violase la ley sino una ligera multa pecuniaria, la de Partida resuelve784: «Que non la puede ningunt home extraño establecer por heredera, nin otro que fuese su pariente del quarto grado en adelante785... que es despues de mala fama, et debe perder las arras et la donación quel fizo el marido finado. et las otras cosas quel hobiese dexadas en su testamento.»

32. ¿Qué prolijidad no se advierte en--las leyes relativas a los impedimentos del matrimonio, sus clases, número y diferencias? Con esto, ¿cuánto se ha retardado ed casamiento? ¿Cuántos obstáculos se pusieron a la celebración de un contrato que debiera facilitarse por todos los medios posibles? Se multiplicaron los embarazos y crecieron las difícultades desde que el Papa se reservó la facultad de dispensar los impedimentos del matrimonio, y la lev nacional autorizó la necesidad de acudir a la curia romana para impetrar y obtener esas dispensas, y sujetó al tribunal eclesiástico todas las causas civiles y criminales acerca de los desposorios, casamientos y divorcios, privando al monarca y al magistrado civil de una regalía, de un derecho privativo suyo, según constitución y fuero antiguo de Castilla, que todavía se observaba a principios del siglo XIII786.

33. Pero ya el derecho de patria potestad y las leyes relativas a este punto, ¿cuánto distan de las que rigieron en Castilla por continuada serie de siglos? La ley de Partida otorga al padre facultad de empeñar y vender su hijo, y lo que causa horror: «Seyendo el padre cercado en algunt castiello que toviese de señor, si fuere tan coitado de fambre que non hobiese al que comer, podrie comer al fijo sin malestanza ante que diese el castiello sin mandado de su señor»787. ¿Cuán importuna es la enumeración que hace la ley de las dignidades, por las cuales sale el hijo del poder de su padre? Nombres y oficios desconocidos en España, y copiados supersticiosamente del Código de Justiniano: como el de Proconsul, praefectus urbis, praefectus orientis, quaetor, princeps agentium in rebus, magister sacri scrinii libellorum. ¿Y qué diremos de las clases y naturaleza tan varia de los hijos que con gran sutileza distinguió la ley con sus títulos y nombres, los más de ellos nuevos y nunca oídos en nuestro antiguo Derecho? Legítimos, no legítimos, legitimados, naturales, adoptivos, porfijados, fornecinos, notos, espurios, manceres, naturales y legítimos, naturales y no legítimos, legítimos y no naturales, ni legítimos ni naturales. No hablaré de la dureza, por no decir injusticia, de la ley que sujetó a estos inocentes y los redujo a una condición casi servil, degradándolos en la sociedad, privándolos de los derechos inseparables de los miembros del cuerpo político y castigándolos aun antes que pudiesen ser delincuentes. ¿Cuánto han variado en esto las ideas y opiniones públicas? No diré nada de las amplias facultades que nuestro Derecho otorga al Papa, y reconoce en él para variar y alterar las leyes establecidas y dispensar con estos infelices y hacerlos capaces de obtener beneficios, empleos y dignidades; es necesario omitir éstas y otras muchas cosas para decir algunas de las Partidas que nos restan.

34. La quinta y sexta, en que se trata de los contratos y obligaciones, herencias, sucesiones, testamentos y últimas voluntades, son piezas bastante acabadas y forman un bello tratado de legislación. Sus compiladores tomaron todas las doctrinas788 del Derecho civil y no hicieron más que trasladar o extractar las leyes del Código y Digesto, las cuales en este ramo son generalmente muy conformes a la naturaleza y razón, y se han reputado por la parte más apreciable de las Pandectas. Nuestros colectores hubieran contraído mayor mérito, y su obra sería de grande estima y más digna de alabanza, si evitando las prolijidades y otros defectos comunes a las Partidas, y desprendiéndose del excesivo amor al Código oriental, le hubieran abandonado en ciertos casos, prefiriendo en éstos los acuerdos y resoluciones autorizadas por costumbres y leyes patrias, y por el uso continuado sin interrupción desde que compiló el Código gótico hasta el Fuero de las Leyes, y acaso más acomodadas a la naturaleza de las cosas, y más útiles a la sociedad. Entonces seguramente no hubieran adoptado la nueva y desconocida doctrina de la estipulación, o exigido para el valor de los pactos las solemnidades del Derecho romano789; doctrina reformada atinadamente por don Alonso XI en su Ordenamiento de Alcalá, cuya ley se insertó en la Recopilación790. ¿Qué cosa más extraña que el que estos doctores olvidasen aquella ley del reino, ley nacional que limitaba la facultad de hacer donaciones por motivos piadosos o en beneficio de los extraños al quinto de los bienes, y diesen valor a la donación «que home face de su voluntad estando enfermo, temiéndose de la muerte o de otro peligro?791.

35. Las leyes relativas a sucesiones y herencias distan infinito, y a veces pugnan con las que hasta el siglo XV se habían observado en Castilla y León. Tal es, por ejemplo, la que da facultad al padre para establecer por heredero con sus hijos a otras personas extrañas792, y la que determina que muriendo alguno sin testamento y sin hijos legítimos, dejando hijo natural habido de mujer de la cual no hubiese duda que la tenía por suya, y en tiempo que carecía de mujer legítima, tal hijo pueda heredar las dos partes de las doce de todos los bienes del padre793. La doctrina de esta ley está en contradicción con la de la cuarta Partida, donde se establece por punto general que los hijos legítimos no puedan tener parte en la herencia de sus padres, como lo advirtió un antiguo jurisconsulto poniendo a aquella ley la siguiente nota marginal, según el códice B. R. 3º: «Los fijos que no son legítimos no heredan á sus padres nin á sus abuelos, nin á los otros sus parientes, dícelo la ley postrera del título XIII, y ley III, título XV, de la IV Partida.» Aquella determinación también es contraria a la del Código gótico, siendo así que Recesvinto acordó que en defecto de hijos legítirnos pudiesen heredar todos los bienes del padre, con preferencia a los demás parientes, los hijos habidos de enlaces fornicarios, sacrílegos e incestuosos794, ley que se hizo general en el reino, según lo dejamos arriba mostrado.

36. Muriendo el marido o la mujer abintestato y sin parientes hasta el XII grado, quiere la ley de Partida que sucedan mutuamente el uno en los bienes del otro, y si el que de esta manera muriese no fuere casado, heredará sus bienes la Cámara del rey795. ¿Cuánto se apartoron nuestros compiladores en este punto de las leyes generales y municipales de Castilla? Según éstas podían heredarse mutuamente marido y mujer en el caso de morir alguno de ellos abintestato, y no teniendo parientes hasta el séptimo grado; si el difunto no era casado, el derecho de sucesión recaía en los parientes, aun los más distantes y remotos; y caso de no existir pariente conocido, disponía la ley que se invirtiesen sus caudales por su alma, en obras de piedad o en beneficio público, sin que tuviese parte o pudiese alegar derecho en ellos la Cámara del rey. No es menos rara, nueva e impertinente, respecto de la antigua constitución civil esta ley: el que casa con mujer pobre solamente por afecto y amor y sin recibir de ella la dote que establece el Derecho, si muriendo no la dejase con que vivir honestamente, ni ella tuviese medios de subsistir con decoro, pueda heredar hasta la cuarta parte de los bienes de su marido, aun cuando hayan quedado hijos de este matrimonio796. Esta ley, que no va de acuerdo con las doctrinas generales de la Partida sobre sucesiones, no era necesaria si se hubiesen respetado en ella las antiguas leyes de Castilla, señaladamente estas tres, que ignoraron o despreciaron los compiladores: que el marido dotase a la mujer, que no se celebrase matrimonio sin dote y que muerto el marido quedase la mujer en posesión de sus bienes, en calidad de usufructuaria con los hijos.

37. Los compiladores de esta Partida, adheridos a una Novela de Justiniano797, trastornaron el antiguo derecho de reversión o de troncalidad establecido por ley gótica y adoptado en Castilla, según dejamos mostrado, cuando dijeron: «Que si el hijo muere sin testamento non dexando fijo nin nieto que herede lo suyo, nin habiendo hermano nin hermana, que estonce el padre et la madre deben heredar egualmente todos los bienes de su fijo... et maguer hobiese abuelo ó abuela non heredarán ninguno dellos ninguna cosa»798. En el códice B. R. 3º. se halla al margen de esta ley la siguiente nota: «El fuero es contrallo, ca diz que los aguelos deben heredar los bienes de su nieto que él hobiese ganado; mas que los otros bienes que dellos hobiese el nieto habido, que los deben haber los abuelos de quien los el nieto hobo: ley VI, tít. IV, Fuero.» No hablaremos de otras muchas leyes nuevas y desconocidas en el antiguo Derecho, y que ni parecen conformes a razón ni a sana política, como la que otorga al heredero fideicomisario la cuarta parte de los bienes del difunto, llamada cuarta trebeliánica799; la que da facultad al obispo para hacer cumplir las mandas piadosas del testador800, y sobre todo lo que establece que los obispos puedan en sus obispados apremiar a los testamentarios «que cumplan los testamentos de aquellos que los dexaron en sus manos, si ellos fueren negligentes que los non quieran complir... Et esto deben ellos facer por complir voluntad del testador, que es obra de piedat et como cosa espiritual»801. Tampoco diremos nada de la arbitraria partición que el testador puede hacer de sus bienes en doce onzas802, tomado servilmente del Derecho romano, ni de la porción o cuota que señala la ley por legítima de los hijos, y es «que si fueren quatro ó dende ayuso deben haber de las tres partes la una de todos los bienes de aquel á quien hereden; et si fueren cinco ó mas deben haber la meitad»803; todo lo cual es tan conforme al derecho de Justiniano804, como ajeno de nuestras costumbres y leyes patrias. Pero no dejaremos por último de advertir una cosa muy notable y aun digna de admiración, y es que nuestros jurisconsultos, habiendo reunido y compilado con demasiada prolijidad en estas dos Partidas todos los puntos y hasta los ápices del Derecho civil, y aun trasladando delicadezas y formalidades que en lo sucesivo, fue necesario corregir, sin embargo omitieron en su obra algunas de las más insignes y sagradas leyes de la antigua constitución civil y política del reino; nada dijeron de la ley general y común en todos los cuadernos legislativos de la nación, por la que se estableció el derecho de los gananciales; nada de la del tanteo y retracto; nada de la famosa ley de amortización; nuestros compiladores, como si fuera poco olvidarla, establecieron principios y máximas inconciliables con ella.

38. Y si bien el conde de Campomanes805 creyó hallar establecida en el Código de don Alonso el Sabio nuestra jurisprudencia nacional acerca de las enajenaciones de bienes raíces en manos muertas y recurrió a las leyes de la primera Partida para comprobar la regalía de amortización, con todo eso es necesario confesar que las ideas, doctrinas y determinaciones de esas leyes distan mucho de las de nuestros Fueros municipales o generales. Es verdad que una de aquellas leyes manda que «si algunt clérigo moriese sin facer testamento ó manda de sus cosas; et non hobíese parientes que heredasen lo suyo, debelo heredar santa eglesia en tal manera, que si aquella heredad hobiese seido de homes que pechaban al rey por ella, que la eglesia sea tenuda de facer al rey aquellos fueros et aquellos derechos que facien aquellos, cuya fuera en ante»806. Y otra: «Mas si por aventura la eglesia comprase para sí algunas heredades ó ge las diesen homes, que fuesen pecheros del rey, tenudos son los clérigos de facer aquellos fueros et aquellos derechos que habien de complir por ellas aquellos de quien las hobieron, et en esta manera puede cada uno dar de lo suyo á la eglesia quanto quisiere»807. ¿Quién no ve aquí principios antipolíticos y contrarios al espíritu de nuestra ley de amortización? Que los bienes patrimoniales de los clérigos pasen a las iglesias con las mismas cargas y gravámenes a que estaban afectos en poder de sus primeros poseedores, así como los adquiridos por manos muertas en virtud de donación, compra, herencia o cualquier otro título es muy conforme a razón, a justicia, al Derecho canónico y civil, a las Decretales y aún a las opiniones de algunos de sus glosadores. Pero nuestros antiguos jurisconsultos adelantaron mucho más: probibieron absolutamente las enajenaciones en manos muertas; privaron a las iglesias, monasterios y homes de orden, y también a los poderosos y ricoshomes, del derecho y esperanza de adquirir bienes raíces, y anularon las disposiciones testamentarias, los contratos de donación, compra y venta otorgados en esta razón, con el fin no tan solamente de evitar el menoscabo de los derechos reales, sino para precaver el estanco de estos bienes y su acumulación.

39. A este propósito, decía don Alonso el Sabio en los nuevos fueros que concedió a la villa de Sahagún: «Mandamos que las órdenes que ganaren casas en san Fagun, que las vendan á quien faga el fuero del rey y al abat; et que hayan plazo de un anno para venderlas; et si en este anno no las vendieren, tómelas el abat, et delas ó las venda á quien faga el fuero al rey y á él. Et daquí adelante non hayan poder órdenes, nin ricohome de haber casas en san Fagun... Et aquí adelante ninguno non haya poder de dar sus heredades á ninguna órden, nin á hospital, nin á alberguería, nin á ricohome, mas de su mueble que dé por su alma lo que quisiere... Mandamos que el abad non compre heredades pecheras et foceras mientras que el rey levare el pecho, nin las reciba en otra manera; et si daquí adelante las ganare, véndalas ó las dé á quien faga el fuero.» Y su nieto don Fernando IV: «Mandamos entrar los heredarnientos que pasaron del realengo al abadengo, segunt que fue ordenado en las cortes de Haro; é... que heredamiento daquí adelante non pase de realengo á abadengo, ni el abadengo al realengo, si non así como fue ordenado en las cortes sobredichas»808. Y en otra parte809: «Tengo por bien é mando que las heredades realengas é pecheras que non pasen á abadengo, nin las compren los fijosdalgo, nin clérigos, nin los pueblos, nin comunes; é lo pasado desde el ordenamiento de Faro acá, que pechen por ello aquellos que lo compraron, é en qualquier, otra manera que ge lo ganaron; é daquí adelante non lo puedan haber por compra, nin por donacion, si non que lo pierdan, é que lo entren los alcaldes é la justicia del logar.»

40. ¿Quién se persuadirá que los compiladores de las Partidas intentaron establecer la ley de amortización según fuero y costumbre de Castilla, y en conformidad a lo resuelto por sus Cortes a vista de las siguientes máximas? «Puede cada uno dar de lo suyo á la iglesia quanto quisiere fueras ende si el rey lo hobiese defendido810. Si por aventura el clérigo non hobiere pariente ninguno fasta el cuarto grado, que lo herede la eglesia en que era beneficiado811. La demanda por deuda de alguno que entrare en religión debe hacerse al perlado ó mayoral de la orden... porque los bienes dél pasan al monasterio de que él es mayoral812. Establecido puede seer por heredero de otro... la eglesia, et cada uno logar honrado que fuere fecho para servicio de Dios é á obras de piedat, ó clérigo, ó lego ó monge813. Religiosa vida escogiendo algunt home... este atal non puede facer testamento, mas todos los bienes que hobiere deben seer de aquel monasterio ó daquel logar do entrase, si non hobiere fijos ó otros parientes que descendiesen dél por la línea derecha, que hereden lo suyo»814. Estas y otras determinaciones, de que están sembradas las Partidas, señaladamente la sexta, no parecen conciliables con la regalía de amortización.

41. La séptima Partida abraza la constitución criminal, y es un tratado bastante completo de delitos y penas, copiado, o extractado del Código de Justiniano, a excepción de algunas doctrinas y disposiciones relativas a judíos, moros y herejes, acomodadas al Decreto, Decretales y opiniones de sus glosadores; y de los títulos sobre rieptos, lides, desafiamientos, treguas y seguranzas, que se tomaron de las costumbres y fueros antiguos de España. Los compiladores de esta obra, sin duda, mejoraron infinito la jurisprudencia criminal de los cuadernos municipales de Castilla, a los cuales se aventaja, ora se considere su bello método y estilo, ora la copiosa colección y orden de sus leyes, o la regularidad de los procedimientos judiciales, curso de la acusación y juicio criminal, naturaleza de las pruebas, clasificación de los delitos o la calidad de las penas; bien que en esta parte tiene defectos considerables, y pudiera recibir muchas mejoras si nuestros compiladores, dejando alguna vez de seguir ciegamente los jurisconsultos extranjeros, hubieran entresacado del Código gótico y Fueros municipales leyes y determinaciones más equitativas y regulares que las del Código y Digesto.

42. El primer objeto del Sabio Rey en la compilación de este libro fue desterrar de la sociedad la crueldad de los suplicios, corregir el desorden de los procedimientos criminales y suavizar y templar el rigor del antiguo Código Penal, a cuyo propósito decía: «Algunas maneras son de penas que las non deben dar á ningunt home por yerro que haya fecho, así como señalar á alguno en la cara quemándole con fierro caliente, nin cortandol las narices, nin sacandol los ojos»815; ley santa y justísima, pero la razón en que estriba no es muy filosófica: «Porque la cara del hombre fizo Dios á su semejanza.» Añade: «Que los judgadores non deben mandar apedrear á ningun home, nin crucificar nin despeñar.» Pero los compiladores de esta Partida no siempre respondieron a las intenciones del monarca, ni fueron consiguientes en sus principios: seguidores ciegos del Derecho romano sofocando aquellas semillas, y olvidando tan bellas máximas, alguna vez fulminaron penas bárbaras y tan irregulares, que difícilmente se podría hallar o entrever su proporción con los delitos y con los intereses de la sociedad. Fueron inconsiguientes, porque si no se debe afear la cara del hombre, ni señalarle en ella, porque es imagen de Dios: si quiere el rey «que los judgadores que hobieren á dar pena á los homes por los yerros que hobieren fecho, que ge las manden dar en las otras partes del cuerpo et non en la cara»: ¿cómo mandaron que «al que denostare á Dios ó á santa María, por la segunda vez que le señalen con fierro caliente en los bezos, y por la tercera que le corten la lengua?»816. Al Rey Sabio le pareció suplicio cruel apedrear a alguno; pero la ley manda «apedrear al moro que yoguiese con cristiana virgen»817. El rey prohibió despeñar y crucificar a los hombres; pero la ley establece otros suplicios acaso más crueles, y autoriza a los jueces para que fulminen contra los reos de muerte pena capital, dejando a su arbitrio escoger de tres clases de penas sumamente desiguales, la que quisieren: «Puédelo enforcar ó quemar ó echar á bestias bravas que lo maten»818.

43. La razón y la filosofía en todos tiempos levantaron su voz contra la pena de infamia perpetua, señaladamente contra la que envuelve a los inocentes con los culpables y facinerosos. Sin embargo, la ley de Partida autorizó esa pena mandando que el reo de traición, el mayor delito, el más funesto a la sociedad y el más digno de escarmiento, «debe morir por ende; é todos sus bienes deben seer de la cámara del rey... et demás todos sus fijos que son varones deben fincar por enfamados para siempre, de manera que nunca puedan haber honra de caballería, nin de otra dignidat, nin oficio: nin puedan heredar de pariente que hayan, nin de otro extraño que los establesciese por herederos: nin puedan haber las mandas que les fueren fechas»819. Demos por sentado y convengamos que la ley es justa; pero ¿quién aprobará o consentirá que se establezca un mismo castigo e igual pena para delitos tan varios y desiguales como son las traiciones en los casos de la ley?820. Así que, justísimamente la reformó don Alonso XI en su Ordenamiento de Alcalá, y quiso que esta corrección se pusiese al pie de dicha ley de Partida, según se lee en el códice de la Academia: «Auténtica. Lo que dice en esta ley de la pena que deben haber los fijos varones del traidor, ha logar en la traición que es fecha contral rey ó al regno. Ca en la traición que es fecha contra otro, non pasa la manciella al linage del traidor, segund se contiene en la ley que comienza Traición»821.

44. También parece excesiva y cruel la pena del monedero falso, así como la de los que fingen sellos, cartas o privilegios reales. De los primeros dice la ley: «Mandamos que qualquier home que ficiere falsa moneda de oro ó de plata, ó de otro metal qualquier, que sea quemado por ello de manera que muera»822. Y de los segundos: «Qualquier que falsase privilegio, ó carta, ó bula, ó moneda, ó seello del papa ó del rey, ó si lo ficiere falsar á otri, debe morir por ende»823. ¿Y qué diremos de la extraordinaria y ridícula pena del parricida, o del que matase alguno de sus parientes, copiada servilmente del Derecho Romano? «Mandaron los emperadores et los sabios antiguos, que este atal que fizo esta nemiga, sea azotado ante todos públicamente, et desi que lo metan en un saco de cuero, et que encierren con él un can, et un gallo, et una culebra et un ximio. Et después que él fuere en el saco con estas quatro bestias, cosan ó aten la boca del saco, et échenlo en la mar ó en el río»824. ¿Y qué de otra ley, en la cual después de haberse asentado juiciosamente y en conformidad a lo acordado por la ley gótica «que por razón de furto non deben matar, nin cortar miembro ninguno»825, sujeta a pena de muerte muchos casos en que si alguna vez parece justa, en otros seguramente es dura y excesiva? Como cuando dice que deben morir los que se ocupan en robar ganados o bestias, «et si acaesciese que alguno furtase diez ovejas ó cinco puercos, ó quatro yeguas ó vacas, ó otras tantas bestias ó ganados de los que nascen destos: porque tanto cuento como sobredicho es de cada una destas cosas facen grey, qualquier que tal furto faga debe morir por ello, maguer non hobiese usado de facerlo otras veces»826. No es más equitativa la ley que prescribe pena de muerte y la misma que merece el homicida, contra el testigo que dijese falso testimonio en pleito criminal y de justicia827, ni la que manda arrojar dentro del fuego al hombre de menor guisa que incendiare ó quemare casa o mieses ajenas828, ni otras varias de que no podríamos hacer el debido análisis y juicio crítico sin traspasar los límites de este discurso. Pero todavía es necesario indicar alguna cosa de la nueva y extraordinaria jurisprudencia introducida en Castilla por las leyes de esta Partida829 acerca de la famosa cuestión de tormento.

45. Mucho declamaron los filósofos contra este procedimiento y género de prueba, llamándole crueldad consagrada por el uso en casi todos los tribunales de las naciones cultas, y una institución maravillosa y segura para perder a un hombre débil, y salvar a un facineroso robusto. Mas pasando en silencio estas y otras cosas, solamente diré que exigir como necesaria la tortura del reo mientras se forma el proceso, y declarar que la confesión hecha en virtud de los tormentos no es válida si no la ratifica y confirma después el reo sin premia ni amenaza, como prescriben las leyes830, parece que es una contradicción. Diré también que si los compiladores de las Partidas adoptaron los principios del Código gótico y las máximas y precauciones de sus leyes acerca de esta prueba de tormento, dejando las del Código y Digesto, y las opiniones de sus glosadores, hubieran procedido con más tino, equidad y sabiduría, y no se les pudiera acusar de novadores, ni de haber introducido una legislación infinitamente diversa de la antigua. Según esta, el acusado, el delincuente y criminoso era solamente el que en ciertos casos debía sufrir la tortura; y no es verdad lo que se asegura en las instituciones del Derecho Civil de Castilla831, que antiguamente en nuestra España eran atormentados el acusado y acusador, para que se procediese con mayor seguridad en la causa, citando a este efecto una ley del Fuero Juzgo832, en que nada se encuentra de lo que dicen los autores de estas instituciones. Pero la ley de Partida quiso que se obligase al tormento, y se apremiase por este medio al testigo, «si el juzgador entendiese que anda desvariando en sus dichos, et que se mueve maliciosamente para decir mentira»833. 46. Por ley gótica no debía el juez proceder al tormento, sino a petición de parte, o exigiéndolo el acusador; la de Partida quiere que sea acción del magistrado, y le obliga en ciertos casos a ejecutarlo por razón de oficio. La jurisprudencia gótica sujeta a la tortura en las circunstancias prescritas por las leyes todas las personas de cualquier clase o condición, sin excluir los grandes ni la nobleza; pero la ley de Partida no quiere que sean comprendidos en este género de prueba, ni deben meter a tormento... «nin á caballero, nin á fidalgo, nin á maestro de leyes o de otro saber, nin á home que fuere consejero señaladamente del rey ó del común de alguna cibdat ó villa del regno, nin á los fijos destos sobredichos»834. La ley gótica ciñe este procedimiento a causas graves y de importancia; la de Partida no señala límites, y supone haberse de ejecutar aun por yerro ligero835. En fin, los compiladores de esta Partida omitieron en ella las precauciones y modificaciones con que se había de practicar la tortura según el Código gótico, y que en cierta manera justifican o por lo menos hacen tolerable su jurisprudencia. Porque el magistrado no debía jamás permitir que se atormentase a ninguno, ora fuese noble o plebeyo, libre o siervo, hasta tanto que el actor o acusador jurase en su presencia no proceder de mala fe, ni con mala voluntad; también le obligaba la ley a presentar ocultamente al juez el proceso de la acusación, escrito con buen orden, para facilitar su confrontación con la confesión del reo. Respecto de los magnates y grandes de la corte no tenían lugar la tortura sino en el caso de alguno de los tres delitos capitales: traición al rey o a la patria, homicidio y adulterio; y en el de causas o negocios cuyo valor excediese el de quinientos sueldos, siendo las personas nobles y libres; pero en estas circunstancias ni podía el grande ser acusado, ni obligado al tormento sino por acusador de su misma clase ni el noble y libre por otro que no fuere de su misma condición y esfera. Además debía el acusador obligarse por escritura firmada de tres testigos, y otorgada solemnemente delante del príncipe o de los jueces que él nombrase, a la pena que la ley impone al falso acusador, y era ser éste entregado judicialmente al acusado en calidad de siervo, con facultad de hacer de él cuanto quisiere, salvo el derecho de vida. Y si el acusado hubiese perdido inculpablemente la suya en virtud de la tortura, quedaba obligado el acusador a la pena del talión, y a sufrir la misma muerte que por culpa suya había experimentado el inocente. Nuestros colectores descuidaron de esta jurisprudencia, y olvidando unas circunstancias que seguramente hacían impracticable este género de prueba, o por lo menos retardaban el uso de la tortura, introdujeron sobre este punto en España una nueva legislación, así como ya lo habían hecho en las otras Partidas respecto de muchas materias principales del antiguo derecho, si con verdad se puede decir que la introdujeron.

Libro décimo

Sobre la autoridad legal de las partidas en diferentes épocas

Sumario

Los castellanos, tenaces conservadores de las costumbres patrias y adictos siempre a sus fueros y leyes municipales, se resistieron a admitir un Código que trastornaba gran parte del Derecho público y privado conocido hasta entonces y consagrado por continuada serie de generaciones. Esfuerzos del soberano para que su grande obra fuese en lo sucesivo el Código general, único y privativo de la monarquía. Dudas y opiniones de los jurisconsultos y varones eruditos sobre la autoridad y varia suerte del Código Alfonsino después de la muerte de su autor. El rey don Alfonso XI, habiéndose propuesto mejorar el estado de la legislación y considerando el mérito de las Partidas y el aprecio que de ellas hacían los letrados y jurisconsultos, y que su autoridad era precaria y vacilante, por no haberse publicado y sancionado, con las formalidades necesarias, según fuero y costumbre de España, las promulgó solemnemente en las Cortes de Alcalá del año 1348, mandando que fuesen habidas por leyes del reino, y desde esta época fueron tenidas por Código general de la monarquía, y sus leyes respetadas y obedecidas hasta nuestros días.

1. Porque los castellanos, tenaces conservadores de las costumbres patrias y tan amantes de sus fueros y leyes municipales como enemigos y aborrecedores de usos o instituciones extranjeras, parece que desde luego resistieron admitir un código que trastornaba y disolvía gran parte del Derecho público conocido hasta entonces, y consagrado por una continuada serie de generaciones y siglos. La nación, todavía ignorante y tosca, no se hallaba en estado de poder sufrir todo el lleno de la resplandeciente luz del astro con que el gran monarca intentaba ilustrarla, y fijando más la atención en sus manchas y sombras, que en su perfección y hermosura, despreció el beneficio que le dispensaba un soberano digno de mejor siglo. Los grandes, la nobleza y principales brazos del Estado, desavenidos con el Sabio Rey, le persiguieron sin perdonar ni aun a sus obras literarias, y no pudieron sufrir que tuviese aceptación un código que enfrenaba su orgullo y libertinaje, y que arrancando hasta las raíces de la anarquía, bajo cuya sombra ellos habían medrado, los obligaba a contenerse dentro de los justos límites de la ley. El conjunto de estos sucesos y circunstancias políticas ocurridas en los últimos años del reinado de don Alonso el Sabio, mal digeridos y no bien examinados hasta ahora, suscitaron dudas, y nos han dejado en una grande oscuridad e incertidumbre acerca de la varia suerte del Código de las Partidas y de su autoridad en las diferentes épocas que siguieron a su compilación.

2. Nuestros jurisconsultos, historiadores y literatos no procedieron de acuerdo sobre este punto tan curioso de la Historia del Derecho patrio, antes desvariaron mucho en sus apiniones. Los más doctos y juiciosos establecieron como un hecho incontestable que la nación no recibió las Partidas, ni sus determinaciones fueron respetadas ni habidas por leyes hasta que don Alonso XI las publicó y autorizó en las Cortes de Alcalá de Henares del año 1348, después de haberlas mandado concertar y corregir; y esto parece que quiso dar a entender el monarca en aquella cláusula de su famoso Ordenamiento836: «Los pleytos é contiendas que se non podieren librar por las leyes deste nuestro libro é por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leyes contenidas en los libros de las Siete Partidas que el rey don Alonso nuestro visabuelo mandó ordenar, como quier que fasta aquí non se falla que sean publicadas por mandado del rey, nin fueron habidas por leyes.» Añádese a esto que muerto el infante don Fernando, llamado de la Cerda, en el año de 1275, a quien como primogénito de don Alonso el Sabio correspondía heredar estos reinos, debió ser proclamado para suceder en la corona de Castilla don Alonso de la Cerda, hijo del difunto don Fernando y nieto del rey, según lo acordado en la ley de Partida837, en que se establece el derecho de representación desconocido hasta entonces en todos los cuadernos legislativos del reino. Si el Código de las Partidas concluido mucho antes de este suceso tuviera autoridad pública y fuerza de ley, ni la hubiera quebrantado el supremo legislador, ni los grandes se interesaran con tanta eficacia a favor del infante don Sancho, con perjuicio del derecho manifiesto de su sobrino.

3. El Sabio Rey también declaró en su testamento que el haber preferido al infante don Sancho para suceder en la corona, y excluido a su nieto don Alonso, hijo de don Fernando de laCerda, no fue sino en virtud de la costumbre y ley antigua de España que lo disponía así: «Y nos catando el derecho antiguo y la ley de razón, según el Fuero de España, otorgamos entonces á don Sancho nuestro hijo mayor que le hobiesen en lugar de don Fernando, que era más llegado por vía derecha que los nuestros nietos.» Desavenido el rey con don Sancho, y queriendo quitarle la corona y privarle del derecho de suceder en el reino para castigar por este medio sus atentados y rebelión, para justificar esta idea y determinación no alegó la citada ley de Partida, antes suponiendo que el derecho de representación no podía perjudicar a don Sancho ni prevalecer contra el de los hijos en competencia de los nietos, apeló a la desheredación, probando que merecía esta pena su hijo por los males, injusticias y desórdenes en que había caído, como dice la Crónica. De aquí concluyó Avendaño838 y algunos otros no haber tenido vigor la citada ley en que se establece el derecho de representación hasta que se autorizó solemnemente en el Cuaderno de Leyes de Toro. Por todas estas razones concluyen que nunca tuvieron autoridad las leyes de don Alonso el Sabio, hasta que su bisnieto las publicó en las Cortes de Alcalá, mandando que fuesen en lo sucesivo hahidas por leyes del reino: «Porque fueron sacadas de los dichos de los santos padres, é de los derechos ó dichos de muchos sábios antiguos, é de fueros é de costumbres antiguas de España, dámoslas por nuestras leys»839.

4. Don Rafael Floranes no va de acuerdo con estos escritores, y poco satisfecho de su modo de pensar se persuade que don Enrique II es el que publicó y autorizó las Partidas, siendo así que don Alonso XI no pudo dejar completa la grande obra de concertar y enmendar este cuerpo legal, según lo prometió en las Cortes de Alcalá, ni tuvo tiempo para hacer los dos libros auténticos de cámara corno lo había resuelto. Ocupado en los más importantes negocios del Estado, en la celebración de las Cortes que había convocado para la ciudad de León, y en el prolongado sitio de Gibraltar, ¿cómo había de llevar hasta el cabo una empresa tan ardua y tan vasta en el corto tiempo que medió entre la celebración de las Cortes de Alcalá y su muerte, ocurrida en 9 de marzo del año 1350? Así pensó también el docto Espinosa, varón diligente, y averiguador cuidadoso de estas materias, el cual asegura que no parece crónica ni escritura de donde conste haberse hallado en la cámara de los reyes sus sucesores libro de las Partidas sellado como se previene en la ley del Ordenamiento. Y no siendo creíble que su hijo el rey don Pedro pudiese, entre tantas turbulencias como siempre le agitaron, cumplir el deseo y mandamiento de supadre, sólo resta que su hermano don Enrique ejecutase este pensamiento. Confirma su opinión con la autoridad del sabio obispo de Burgos don Alonso de Cartagena, el cual en el prólogo de su Doctrinal de caballeros atribuye la publicación de las Partidas a don Enrique II.

5. Los doctores Aso y Manuel vacilaron mucho sobre este punto, y no fueron constantes en seguir un dictamen y opinión. En sus Instituciones del Derecho Civil de Castilla, acomodándose a los sentimientos más comunes de los literatos, dijeron: «Que las leyes de Partida no habían estado en plena ohservancia hasta el reinado de don Alonso XI que las publicó y dio valor, habiéndolas antes emendado y corregido á su satisfacción»840. En otra parte asegura «que sin duda se dieron al público en tiempo de don Enrique II, acompañadas de un prólogo historial, que no ha llegado á nuestras manos»841. En fin, el doctor Manuel, considerando la repugnancia que mostró siempre la nación, y aun la resistencia que hizo a las leyes de Partida, dijo por escrito a la Academia, «que á pesar de esta repugnancia tan continuada, en el reinado de don Juan II se hallan repetidas pruebas de que las Partidas empezaban a tener autoridad y crédito en los tribunales; y en mi opinion, añade, la verdadera epoca de su observancia fue entrado el siglo XV». Y no han faltado varones doctos que desvariando aún más que el doctor Manuel, escribieron que el Código de don Alonso Sabio no fue promulgado, ni tuvo autoridad pública hasta que se la dieron los Reyes Católicos por su ley I de Toro842. Así pensó también don Nicolás Antonio, apoyado en la autoridad de varios jurisconsultos españoles: Neque ante Ferdinandi et Elisabethae catholicorum regnum tempora vim legum habuisse; ex eo quod numquam uti tales fuerint promulgatae843. En el confuso caos de tantas y tan opuestas opiniones y variados dictámenes, sería difícil y caso muy arduo adoptar un partido razonable, o en medio de tanta incertidumbre decir alguna cosa de cierto, no tomando otro camino, y siguiendo con paso lento las luces y monumentos, que colocados de distancia en distancia nos pueden guiar al conocimiento de la verdad. Para hacerla más sensible procederemos por partes, estableciendo proposiciones ciertas e indubitables por el orden siguiente.

6. Primera: la intención y propósito del soberano fue publicar un cuerpo de leyes por donde se terminasen exclusivamente todos los litigios y causas civiles y criminales del reino; y no se puede dudar razonablemente, aun después de los argumentos que sobre este punto esforzó un extraordinaria novedad un docto jurisconsulto de nuestros tiempos844, que el Sabio Rey mandó compilar su grande obra para que en lo sucesivo fuera el Código general único y privativo de la monarquía castellana, con derogación de todos los fueros y cuadernos legislativos que habían precedido esta época. Así lo declaró el rey con expresiones terminantes845: «Onde nos por toller todos estos males que dicho habemos, feciemos estas leyes que son escriptas en este libro á servicio de Dios et á pro comunal de todos los de nuestro señorío, por que tenemos por bien que se gobiernen por ellas, et non por otra ley, nin por otro fuero. Onde quien contra esto feciere, decimos que erraría en tres maneras.» Tres códices de la real biblioteca de San Lorenzo manifestaron esa misma intención del soberano en aquella cláusula846: «Por todas estas razones tovimos por bien et mandamos que todos los de nuestro señorío resciban este libro, et se judguen por él, et non por otras leyes nin por otro fuero.» Y cuando la necesidad obligase a hacer algunas leyes nuevas para terminar casos no comprendidos en las de Partida, quiso el rey que se incorporasen en su libro, y que de otra manera no fuesen valederas. «Acaesciendo cosas que non hayan ley en este libro, porque sea mester de se facer de nuevo, aquel rey que la ficiere, débela mandar poner con éstas en el título que fallaren en aquella razón sobre que fue fecha la ley; et destonce vala como las otras leyes»847. También estableció el Sabio Rey que cuando los jueces hubiesen de hacer el juramento en su mano o en la de otro por él, jurasen, entre otras cosas, «que los pleytos que vinieren ante ellos, que los libren bien et lealmente, lo mas aina que podieren et lo mejor que sopieren, et por las leyes deste nuestro libro, et non por otras»848. «¿Qué se podrá responder a testimonio y pruebas tan convincentes849 y otras muchas que a cada paso ofrecen las mismas leyes? El soberano repetidas veces y con gran frecuencia establece en ellas que los contratos, obligaciones, mandas850 y testamentos se celebren conforme a las leyes de este nuestro libro; que las escrituras públicas no sean valederas si les faltase alguna de las formalidades o no estuviesen arregladas a las leyes de este nuestro libro; que se fulminen contra los delincuentes las penas de este nuestro libro, y otras infinitas cláusulas de esta naturaleza. Por lo cual, el cronista del Sabio Rey habló juiciosamente, y se conoce que estaba bien informado cuando dijo en esta razón851: «Este rey don Alfonso fizolos acabar, los libros de las Partidas, é mandó que todos los homes de los sus regnos las hobiesen por ley et por fuero, é los alcaldes que judgasen los pleytos por ellas.»

7. Segunda: concluido el Código de las Partidas procuró su autor extender por el reino esta legislación y comunicar copias de aquel libro a las provincias y principales pueblos y ciudades. Y si bien ignoramos los medios de que se valió el monarca para propagar y autorizar el nuevo Código, y no consta por algún documento seguro y positivo, como decía don Alonso XI en su Ordenamiento, que le hubiese publicado en Cortes generales, solemnidad y requisito necesario según fuero y costumbre de España, con todo eso la ley primera del Ordenamiento de las Cortes de Zamora del año 1274, celebradas por el Sabio Rey, no nos permite dudar que muchos tribunales principales tenían ya en este año ejemplares de los libros de las Partidas para arreglar sus juicios por ellas: «Manda el rey que en el regno de Toledo é de León, é en el Andalucía é en las otras villas do tienen libros del rey, que usen de los voceros... mas que sean atales como aquí dira.» ¿Qué otra cosa significan aquellas voces libros del rey, sino los de las Partidas y el Fuero de las Leyes, llamados así por contraposición a los cuadernos y Fueros municipales, y por ser obras dispuestas expresamente por el soberano para uniformar en la monarquía la justicia civil y criminal? El número de códices de las Partidas que hemos examinado, unos coetáneos al mismo rey don Alonso X, otros escritos reinando don Sancho IV, Fernando IV y don Alonso XI, sembrados de notas marginales en que varios jurisconsultos de aquella edad cuidaron anotar las concordancias y variantes de las leyes de Partida con el Código, Digesto y Decretales, Fuero Juzgo, Fuero de las Leyes y alguna vez con los Fueros de Cuenca y Córdoba, prueban que el Código Alfonsino se estimaba, consultaba, se estudiaba y tenía autoridad pública; de otra manera, ni se hubieran emprendido y ejecutado semejantes trabajos, ni multiplicado las copias que hacían sumamente dispendiosas las circunstancias del tiempo, ignorancia de la prensa, escasez de papel, carestía del pergamino, y de los amanuenses. Por eso apenas se encuentran en los códices del Setenario; por eso son tan raros los de las Cantigas y escasean mucho los de astronomía y otros de materias no necesarias o que no fueron de uso común. En fin, las repetidas y continuadas quejas de los grandes y de la nobleza, presentadas en Cortes generales contra el libro de las Partidas y Fuero de las Leyes, prueban evidentemente el empeño que hatía hecho don Alonso el Sabio en propagarle y darle autoridad, y que este Código no quedó oscurecido y sepultado en el olvido como generalmente se cree, según se muestra por la petición tercera de las célebres Cortes de Segovia del año 1347, en que representando la nobleza con energía los agravios que experimentaba en una de sus principales regalías, que era el uso de la justicia y jurisdicción derecho de que les privaba la ley de Partida, pidieron «que les guardásemos en esto lo que les guardaron los reys onde nos venimos, non embargante las leys de las Partidas é del Fuero de las leys que el rey don Alfonso ficiera en su tiempo con gran perjuicio é desafuero é desheredamiento de los de la tierra.»

8. Tercera: advirtiendo el rey don Alonso el disgusto y resentimiento que manifestó siempre la nobleza castellana desde que se le despojó de sus antiguos fueros, usos y costumbres, y el esfuerzo y empeño que hicieron repetidas veces, señaladamente desde el año 1270, para que se les restituyese su antiguo derecho, y las exenciones y libertades que en él se apoyaban, llegando hasta el exceso de amotinarse y conspirar en cierta manera contra el soberano; a fin de precaver las funestas consecuencias que amenazaban al Estado, determinó celebrar Cortes en Burgos, oír aquí las súplicas de la nobleza y concejos y acceder a sus pretensiones, señaladamente a la que fue siempre causa principal o fomento de divisiones y cismas, que se les restituyesen sus antiguas leyes para juzgarse por ellas en lo sucesivo del mismo modo que lo habían practicado en los anteriores siglos; solicitud otorgada solemnemente por el rey don Alonso, como lo aseguró después el rey don Pedro en el prólogo del Fuero Viejo de Castilla, diciendo: «Juzgaron por este fuero segund que es escrito en este libro, é por estas fazañas fasta que el rey don Alfonso... fijo del muy noble rey don Ferrando que ganó á Sevilla, dio el fuero del libro á los concejos de Castiella... é juzgaron por este libro fasta el sant Martín de noviembre, que fue en la era mil é doscientos é noventa é tres años. E en este tiempo deste sant Martín los ricoshomes de la tierra é los fijosdalgo pidieron merced al dicho rey don Alfonso, que diese á Castiella los fueros que hobieron en tiempo del rey don Alfonso su visabuelo, é del rey don Fernando suo padre, porque ellos é sus vasallos fuesen juzgados por el fuero de ante, ansí como solien; é el rey otorgógelo, é mandó á los de Burgos que juzgasen por el Fuero Viejo ansí como solien.» Desistiendo, pues, el soberano de su primera idea e intención de reducir toda la jurisprudencia nacional al Código de las Partidas, consintió y aún mandó expresamente que se guardase la costumbre antigua, no solamente en Castilla, sino también en los reinos de León, Extremadura, Toledo y Andalucía, y que en sus ciudades, villas y pueblos se administrase la justicia y se arreglasen los juicios por sus respectivas cartas forales; en está atención continuó dando fueros municipales a varios pueblos como lo habían hecho sus predecesores, y a algunos el Fuero de las Leyes en calidad del fuero municipal. De esta manera, frustradas en parte las grandes ideas del Sabio Rey, se siguio constantemente por todos los lugares y pueblos la jurisprudencia municipal en los mismos términos que lo habían acordado las Cortes de Valladolid y Sevilla852, celebradas por nuestro soberano, como se prueba por indubitables documentos de su reinado y del de sus sucesores hasta el de don Alonso XI.

9. La ley del Ordenamiento de las Cortes de Zamora del año 1274 mandó que los abogados juren el exacto cumplimiento de sus obligaciones, «y esta jura que la fagan en todos los logares de los pleytos do entendieren los alcaldes que lo deben facer segun el fuero de la tierra donde fuere... Otrosí los abogados que non razonen ningund pleyto sinon segund el fuero de la tierra donde fuere»; y más adelante, hablando de los oficios de las alcaldes de la corte del rey, dice: «Que los quatro alcalles del reyno de León que han siempre de andar en casa del rey, que sea uno caballero é tal que sepa bien el fuero del libro, el Fuero Juzgo é la costumbre antigua... Otrosí tiene el rey por bien de haber tres homes buenos, entendidos é sabidores de los fueros que oyan las alzadas de toda la tierra.» En esta misma razón decía don Sancho IV en la ley XIV del Ordenamiento de las Cortes de Palencia del año 1286: «Tengo por bien que los que murieren sin testamento, que finquen sus bienes á los herederos segunt mandare el fuero del regno do acaesciere, é que non hayan poder los que recabdan la cruzada de recabdar nin tomar ende ninguna cosa.» Y en la ley IX de las Cortes de Valladolid del año 1293: «A lo que nos pidieron que los alcalles del regno de León judgasen en nuestra casa los pleytos é las alzadas que hi vinieren por el libro Judgo de León, é non por otro ninguno, nin los judgasen las alcalles de otros logares, tenémoslo por bien et otorgámosgelo»; y en la Petición XVII: «A lo que nos pidieron que quando algún caballero, ó escudero, ó otro home del regno de León fuere muerto por justicia, quel non tomase ninguna cosa de lo suyo sinon lo que debiese perder segunt fuero de aquel logar do fue morador, ó segunt manda el libro Judgo de León, et lo al que lo hobiesen sus herederos, tenémoslo por bien.» Últimamente en Toledo, Sevilla, Córdoba y otros muchos pueblos a quienes se comunicó el Fuero Toledano, esto es el Fuero Juzgo de Toledo, con las exenciones y modificaciones de su carta municipal, se observó esta legislación hasta fines del reinado de don Alonso XI, como consta expresamente de varias leyes del Ordenamiento primero853 y tercero de Sevilla, y de una real cédula despachada por don Alonso XI en Villarreal, sobre que no casen las viudas dentro del año en que hubieren muerto sus maridos, y confirmada por don Enrique II en las Cortes de Toro854. Así, desde el año de 1272 hasta el de 1348, conservaron su vigor los fueros municipales, así como el Fuero Viejo855 en los concejos de Castilla, el Fuero Juzgo de León en este reino y el Fuero Toledano en el de Toledo, y Andalucía; y por esto dijo la ley CXXV del Estilo: «Quando el rey ó la reyna allegan á alguna de sus villas é quieren... librar los pleytos foreros, mientra que allí moraren débenlos oír é librar según los fueros de aquel lugar en que oyeren los pleytos; é los emplazamientos que mandaren facer según el fuero deben valer, é non los pueden estorbar otras leyes ningunas.» Y la última ley de las Cortes mencionadas de Segovia: «Mandamos que estas leyes sobredichas que sean escritas en los libros de los fueros de cada una de las cibdades, é villas é logares de nuestros regnos por do cada una dellas acostumbra de se judgar, é se judgare de aquí adelante; porque vos mandamos, visto este nuestro quaderno, que fagades luego escribir é poner estas dichas leys que aquí son dichas, en los libros del fuero que habedes.»

10. Cuarta: a pesar de la universahdad con que se extendió el Derecho antiguo municipal, y del excesivo amor de los pueblos a esta legislación, y de las providencias tomadas por los soberanos para asegurar su observancia, todavía el Código de las Partidas se miró con veneración y respeto por una gran parte del reino, especialmente por los jurisconsultos y magistrados; se adoptaron algunas de sus leyes, aunque opuestas a las de los Fueros municipales, y llegó a tener autoridad en los tribunales de corte y fuerza de Derecho común y subsidiario, bien fuese por una consecuencia de los esfuerzos y disposiciones políticas de don Alonso el Sabio y sus sucesores hasta don Alonso XI, o en virtud del gran mérito de esa obra, o de su conformidad con el Derecho romano en que se creía estar depositada toda la ciencia legal. Así pensó un docto jurisconsulto español856, que a fines del siglo XV procuraba juntar y hacer colección de nuestras leyes patrias, Cuadernos y Ordenamientos de Cortes, donde a continuación del libro de las Tahurerías, dejó esta advertencia: «Las siete Partidas fueron también acabadas por mandado de este rey don Alonso X, el qual libro fue singular y casi divino; porque hasta que fueron publicadas, poco ó nada alcanzaron los españoles de la ciencia de los Derechos... Las quales, según se dice en la dicha crónica de romance, en el octavo año el sobredicho rey don Alonso las dio por leys generales á los de sus reynos, por donde se librasen todos los pleytos; et así paresce que el derecho común de España es el que se contiene en el libro de las siete Partidas y de los ordenamientos, y no hay otro derecho común en España.»

11. Con efecto, en las Cortes celebradas por los sucesores de don Alonso el Sabio, particularmente en las de Madrid, Segovia y Alcalá, se alegan muchas veces para confirmación de sus decisiones, los derechos o el fuero común, diciendo: Como lo departen los derechos; según que es fuero comunal; salvo en lo que el derecho quiere; si menguasen las solemnidades de los derechos; en cuyas cláusulas solamente se pudieron indicar las Partidas, siendo indubitable que a la sazón no se conocía en el reino otro cuerpo legal autorizado a quien cuadrase el título de Derecho común. Y si bien el cuerpo de leyes romanas mereció ese título en toda Europa, como acá jamás estuvo autorizado, antes nuestros monarcas le desterraron del foro, prohibiendo alegarle en juicio y anulando las sentencias dadas por aquellas leyes extrañas857, no es verosímil que cayesen en la contradicción de citar los derechos que reprobaban. Así es que la ley XX de las Cortes de Segovia, suponiendo que había muchos letrados y sabidores de fuero y de derecho que pudiesen guardar en todo la orden é solemnidad de derecho tan complidamente como los derechos mandan, y de consiguiente, cuando semejantes pleitos «vienen por alzada ó por relacion á la nuestra corte, é los nuestros alcaldes fallan en los procesos de los pleytos que non es guardada en ellos la órden é la solemnidad é la sotileza de los derechos; dan los procesos de los pleytos por ningunas, maguer fallen probada la verdad del fecho». Para precaver los perjuicios que de aquí se podían seguir a las partes, manda el rey que en semejantes pleitos «en que los nuestros alcaldes fallaren que non fue guardada la orden é solemnidad del derecho, ansí como la demanda que non fue dada en escrito fallando la escritura en el proceso del pleyto, ó que non fue bien formado, ó el pleyto contestado, ó non fue el juramento de calumnia fecho, maguer sea pedido por las partes... o non sea la sentencia leída por el alcalde ó juez que la da... que la libren segund la verdad fallaren probada». ¿Quién no advierte que esta ley alude al Código de las Partidas? ¿Pone límites a sus formalidades y sutilezas judiciales? ¿Corrige sus leyes858, y corrigiéndolas muestra cuánto habían influido en las opiniones de los jurisconsultos y cuán grande era su autoridad en los supremos tribunales?859

12. Se prueba evidentemente por la ley CXXV del Estilo que en la corte del rey se acostumbraba librar los pleitos por otras leyes diferentes de las municipales y de las contenidas en los fueros de las ciudades y pueblos, «quando el rey ó la reina... libraren los pleytos que son suyos, esto es, que pertenecen al tribunal de su corte, deben emplazar é oir segun las leyes y el uso y costumbre de su corte». ¿Qué leyes podrían ser éstas sino las de los libros del rey, Fuero castellano y Partidas? Las mismas leyes del Estilo860 suponen la autoridad de las de Partida cuando fulminan penas contra algunos delitos en conformidad a lo acordado por el Sabio Rey; en una de ellas se dice : «Darle han la pena puesta en setena Partida en el título De las treguas, en la ley que comienza Los quebrantadores, y en otra, si el hombre se fuye con los dineros ó con otra cosa de su señor con qui moraba, débese judgar según el departimiento de la setena Partida, que es en el título De los furtos, en la ley que comienza Mozo menor.» Se cita y confirma con una resolución de la VII Partida por la ley X de las Cortes de Segovia, en que, consultando don Alonso XI al decoro y seguridad de los magistrados públicos, prohibe matar, herir o prender a los consejeros del rey, alcaldes de su corte, adelantados, merinos, etc., bajo la pena de que «qualquier que lo matare que sea por ello alevoso é lo maten por justicia do quier que fuere fallado, é pierda lo que hobiere segund que es derecho comunal, é lo ordenó el rey don Alonso, nuestro visabuelo, en la setena Partida».

13. La ley por la cual este monarca había determinado que no se pudiese prescribir o ganar la justicia por tiempo, parece que se observó desde luego en los tribunales supremos y en la corte del rey, como se da a entender en la petición tercera de las Cortes de Alcalá, en que los señores reclamaron aquella ley: «A lo que nos pidieron por merced que algunos que dicen, que si aquellos que han señorío de algunos lugares non han privilegios en que se contenga que les es dada señaladamente la justicia que los señores han en los lugares, que non la pueden haber aunque la hayan prescribido, diciendo que segun Fuero de las leys é de las Partidas la justicia non se puede prescribir; y que si esto así pasare, que todos los que han señorío, de algunos lugares en nuestras regnos fincarían muy menoscabados... A esto respondemos que lo tenemos por bien: é aun por les facer mas merced, que las leys de las Partidas... que son contra esto que las templaremos é declararemos en tal manera que ellos entiendan que les facemos mas merced de como lo ellos pidieron.» Con efecto, el rey don Alonso, en cumplimiento de esta promesa, corrigió la ley de Partida a satisfacción de los prelados, grandes y señores, y la interpretó por la de su Ordenamiento que comienza: Pertenesce á los reis861. Esta liberalidad del monarca y la reforma que hizo de lo establecido por ley de Partida y derecho común, no agradó a los concejos y comunes, señaladamente del reino de León; así es que en la petición décima de las Cortes celebradas en esta ciudad en el año 1349 hicieron presente al rey «que algunos obispos é cabildos, é otros homes poderosos que tenían é tienen tomada nuestra jurisdicción de algunos lugares, non habiéndolo por privilegio de los reis onde nos venimos nin de nos, é que nos piden por merced que mandásemos á las nuestras justicias de todas las tierras que digan á los obispos é cabildos, é á otros homes que tienen tomado é toman la nuestra jurisdicción de aquellos lugares, que muestren los privillegios de los reis onde nos venimos é confirmados de nos, en que especialmente diga en ellos que les mandamos la justicia; é si non los mostraren... que mandásemos á las nuestras justicias, que non los consientan á los obispos é cabildos, é otros homes que usen de nuestro oficio é jurisdicción, ca de derecho comunal es fundada la nuestra entención.»

14. La ley del Ordenamiento que comienza Usóse fasta aquí, tomada de la de las Cortes de Segovia862, muestra claramente la autoridad de la ley de Partida y las alteraciones que ésta produjo en las costumbres, relativamente al punto que aquí se trata. Dejamos probado que los caballeros, por fuero y costumbre antigua de España, gozaban el privilegio de que ninguno pudiese hacer prenda en sus armas y caballos, aunque todos los demás bienes muebles y raíces estaban sujetos a esa pena o seguridad judicial. El Sabio Rey confirmó en su Código a la nobleza y caballería esta prerrogativa, pero con la limitación de que no teniendo el caballero otros bienes fuera de armas y caballo, se pudiese tomar prenda de ellos; determinación justa y que se siguió en Castilla, como dijo don Alonso XI, cuando a solicitud de la nobleza la alteró y corrigió, y de esta corrección se halla un extracto en el códice Toledano I, al pie de la ley de Partida, en que se dice: «Caballos nin armas de su cuerpo de caballeros nin de otros homnes que mantengan caballos et armas, non deben ser prendados por debda que deban, aunque non hayan otros bienes en que se pueda facer entrega de lo que deben, segund se contiene en la ley nueva que comienza Usóse fasta aquí, en el título De las prendas»863.

15. La tortura o prueba de tormento para averiguar los delitos ocultos, adoptada por los godos, pero desconocida en toda la legislación castellana desde la restauración de la monarquía hasta que se compilaron las Partidas, parece que volvió a tener uso en el reinado de don Alonso el Sabio, y que se introdujo y propagó por la autoridad de su Código. En una ley de las Cortes de Zamora del año 1274 se supone el uso de esa prueba judicial cuando se dice: «Non den tormento nin pena á ningund home en viernes.» Por una de las peticiones de las Cortes de Alcalá del año 1348 pidieron los fijosdalgo se les conservase el fuero que los exceptuaba de pena o prueba de tormento. Decían así en la petición octava: «A lo que nos pidieron por merced que en ningún logar de los nuestros señoríos ningún fijodalgo non fuese atormentado, que así lo habían de fuero, á esto respondemos que lo tenemos por bien.» Esta exención de la nobleza, ni aún el nombre de tormento, no se lee ni en el Fuero de Castilla ordenado en las Cortes de Nájera, ni en el Fuero Viejo, ni en algún otro documento legal posterior al Código gótico, sino en la ley de Partida ya citada, y ésta parece que es la que reclamaba la nobleza, suponiendo al mismo tiempo la práctica de la tortura respecto de la clase inferior de personas.

16. La ley de Partida, que establece el derecho de representación para suceder en el reino, prefiriendo el nieto del monarca reinante, o hijo del príncipe heredero a los otros hermanos suyos, y vinculando la corona del Imperio en el primogénito y sus descendientes por línea recta, fue mirada con respeto, por el Sabio Rey y por la parte más sana de la nación, y considerada como ley viva que debía observarse en los futuros siglos. En virtud de esta legislación, el infante don Fernando de la Cerda, príncipe heredero de la corona, como primogénito de don Alonso el Sabio, estando para morir recordó en este último trance a don Juan Núñez el derecho que para suceder en los Estados de su padre, a la sazón ausente, asistía a su hijo don Alonso de la Cerda, rogándole encarecidamente no descuidase asegurar aquel derecho en su posteridad: «El infante don Fernando, dice864 la crónica de don Alonso el Sabio, adolesció de gran dolencia, y veyéndose aquejado de la muerte habló con don Juan Núñez, y rogóle mucho afincadamente que don Alonso, fijo de este don Fernando, heredase los reinos después de sus días del rey don Alonso su padre. Y porque hobiese mayor cuidado deste hecho encomendóle la crianza de aquel don Alonso su hijo... y don Juan Núñez prometió que ge lo cumpliría.» ¿Es verosímil que a don Fernando de la Cerda, en tan serio y terrible momento, le hubiese ocurrido la idea de asegurar la sucesión de la corona en su hijo si la ley no le otorgaba este derecho? ¿Es creíble que pensase en variar la constitución pública del Estado y conseguir por una simple recomendación hecha a un confidente suyo que se realizase una empresa tan difícil, y aún imposible en el caso de no existir ley viva que le favoreciese? Luego había un Derecho común una ley que apoyaba su intento y prefería para suceder en el reino los Cerdas a los otros hijos de don Alonso el Sabio.

17. Pero el infante don Sancho, hijo segundo de este monarca, averiguada la infausta muerte de su hermano mayor, aspiró, desde luego, a la soberanía y por un efecto de ambición desmedida se precipitó en mil desórdenes, que mancillaron su nombre y fama en las futuras generaciones. Conociendo que no le asistía un derecho incontestable a la corona, acudió a los artificios y a la intriga; aprovechó los momentos con diligencia y actividad supo hacerse necesario en las actuales circunstancias de guerra con los mahometanos; y, persuadido, dice865 el citado autor de las observaciones a la Historia general, siguiendo la crónica de don Alonso el Sabio, que necesitaba de poderosos valedores para perfeccionar el Proyecto se abocó y trató el negocio con don Lope Díaz de Haro, señor de Vizcaya, a quien por la emulación con la casa de Lara, y resentimiento de que el infante don Fernando hubiese preferido a don juan Núñez para la educación de sus hijos, halló favorablemente dispuesto. Otorgado entre ambas partes un solemne tratado de confederación, y ratificada la liga con las posibles seguridades, don Lope, como prudente y experimentado, encareció a don Sancho la importancia de presentarse aceleradamente en la frontera para atajar los progresos del enemigo, diligencia que desempeñada oportunamente, le conciliaría la veneración pública, la benevolencia de su padre y el afecto y amor de sus vasallos. Por consejo del mismo caballero comenzó inmediatamente a arrogarse en los llamamientos y despachos el dictado de hijo primero del rey, sucesor y heredero de estos reinos, para que su padre, al ver que nadie le había disputado en su ausencia un título tan preeminente, no tuviese dificultad en confirmarle.

18. Apenas se presentó don Sancho en la frontera de Andalucía, cuando se retiraron precipitadamente los mahometanos, que no creyéndose seguros en paraje alguno, se encerraron dentro de sus plazas. Este suceso, la paz ventajosa y treguas ajustadas por dos años con el enemigo, dieron gran crédito al infante don Sancho, y la tranquilidad del reino le ofreció favorable coyuntura para negociar y adelantar sus ideas ambiciosas. Así que, diragiéndose a Toledo, donde a la sazón se hallaba su padre, pretendió abiertamente por medio de los confidentes el cumplimiento de su deseo, y se hizo al rey la proposición de que fuese declarado heredero del reino. Llevó la voz su gran protector, don Lope; exageró los servicios del infante en ausencia del monarca, el mérito que había adquirido en concepto de la nobleza y del pueblo, y cuánto deseaban todos verle sentado en el solio de la majestad, así por sus prendas y esperanzas como por el derecho que le daba a la corona su mayoría y ser el pariente más inmediato a la real persona. Y si bien el rey amaba tiernamente a don Sancho, y estaba muy pagado de sus servicios, y convencido de que en las circunstancias del Estado era más apto que el niño Alonso de la Cerda para llevar las riendas del gobierno, con todo eso no accedió a la suplica, y se tomó tiempo para deliberar sobre este negocio y consultarlo con los de su Consejo.

19. «Respondió, dice la crónica866, que a don Sancho amaba y preciaba mucho, y que tenía que era bien pertenesciente para ser rey; pero que habría su acuerdo sobre esto, é que daría a ello su respuesta. Y mandó llamar al infante don Manuel y á otros de su Consejo, y díxoles la habla que don Lope Díaz hiciera con él sobre el hecho de don Sancho, y preguntóles qué le aconsejaban en ello.» En estas circunstancias, todos enmudecieron y se mostraron perplejos, prevenidos, sin duda, por don Lope y sus secuaces: «Todos los que estaban allí, dice la crónica, dudaron mucho en este consejo»; sólo don Manuel habló con resolución, aunque enigmáticamente, y apoyando el dictamen de don Lope, inclinó la voluntad del rey a que, juntando Cortes en Segovia, declarase al infante don Sancho por príncipe heredero de la corona y sucesor suyo en estos reinos. Esta compendiosa relación, que es un extracto de lo que la crónica dice, no sin rebozo y artificio, y echando como un velo sobre los verdaderos motivos que influyeron en este negocio, prueba, si no evidentemente, por lo menos con mucha solidez, que don Sancho no tenía un conocido e indubitable derecho a la corona; que la razón y la justicia estaba de parte de don Alonso de la Cerda, y que todo lo maniobrado en favor de aquel infante fue efecto de la intriga de don Lope y de sus confidentes; y de consiguiente, que no el derecho antiguo, sino el de la ley de Partida, era el que a la sazón prevalecía en el concepto público, y el que debía observarse en el reino. Para ilustrar estos pensamientos y precaver fastidiosas y prolijas discusiones, reduciremos todo el argumento a las proposiciones siguientes:

20. Primera: es un hecho indubitable que la legislación y Derecho público de Castilla tenía claramente determinado, por lo menos desde el reinado de don Alonso VIII, lo que se debía practicar acerca de la sucesión del reino, y no es cierto lo que aseguró el erudito observador, que la legislación de Castilla se hallaba a la sazón en un estado complicado: «que las leyes, o por mejor decir, la costumbre que usurpaba la autoridad, era aún varia en la inteligencia y decisión del grado de mayor inmediación al príncipe reinante». Porque el mismo autor confiesa más adelante, y es así verdad, que aunque no produce alguna ley escrita, «que terminantemente conceda el derecho de primogenitura al hijo segundo en competencia de los nietos hijos del primero, pero sería temeridad negar que la hubo quando el mismo príncipe que decidió la duda, confiesa que la tuvo presente». Con efecto, el Sabio Rey apoyó su acuerdo y resolución en el derecho y ley del reino, diciendo867: «Por quanto es costumbre et uso et derecho et razón natural; et otrosí es fuero et ley de España que fijo mayor debe heredar los regnos et señoríos del padre, por ende nos queriendo seguir esta carrera... catando el derecho antiguo et la ley de razón, segund el fuero de España, otorgarnos que don Sancho el segundo nuestro fijo mayor, en logar de don Fernando, su hermano, porque es llegado á nos por línea derecha mas que las otros nuestros nietos, que debe haber et heredar despues de nuestros días los nuestros regnos.» El mismo Rey Sabio había disipado las dudas, y establecido con la mayor claridad y precisión este derecho en su ley del Espéculo, mencionada en el lib. VII, número 22 de este discurso. Luego muerto el infante don Fernando de la Cerda, no podía caber algún género de duda sobre quién había de suceder en la corona, si se consideraba la antigua legislación observada hasta la compilación de las Partidas.

21. Segunda: en el presente caso existía un derecho nuevo que, derogando el antiguo, había llegado a variar la opinión pública y hacer que se creyese que los nietos debían ser preferidos a los tíos. Así pensaba el infante don Fernando cuando a la hora de su muerte recomendó a don Juan Núñez la crianza de sus hijos, y que no descuidase sostener el derecho que asistía al mayor para suceder en el reino. Así pensaba la reina doña Violante, los reyes de Aragón, de Portugal y de Francia, y muchas gentes y caballeros principales de Castilla, como don Juan Núñez de Lara, don Juan Núñez y don Nuño González sus hijos, doña Teresa Álvarez de Azagra, don Alvar Núñez y don Fernán Pérez Ponce, los cuales sostuvieron con tesón y constancia la causa y derecho de los Cerdas. Así pensaba el mismo infante don Sancho y sus confidentes; de otra suerte, y si no tuviera idea de una ley contraria a sus pretensiones, ¿qué necesidad había de negociar con las personas más poderosas, formar liga y confederación con ellas, o de buscar valedores, hacer méritos en la expedición contra los musulmanes, granjearse las voluntades del pueblo, apelar a la intriga a sorprender a unas, a adular a otros y prometer a todos montes de oro? Así pensaba don Lope Díaz de Haro: porque ¿de dónde pudo nacer su resentimiento con la casa de Lara y con don Juan Núñez, sino de la opinión y concepto que había formado del alto oficio en que este caballero fue colocado, por el infante don Fernando? ¿El destino de ayo de los niños Cerdas sería capaz de provocar la emulación del señor de Vizcaya, si no envolviera la lisonjera esperanza de valimiento y conexión con el que algún día había de ser heredero de la corona? La sorpresa del Rey Sabio al oír la proposición que le hizo don Lope en Toledo; su perplejidad e indecisión; el profundo silencio de los consejeros y ministros de la corte; las dudas y dificultades que el rey tuvo para determinarse a hacer la declaración que se le pedía, todo esto prueba evidentemente, a mi parecer, que el antiguo Derecho del reino ya no tenía vigor, y que había entonces otra ley nueva y viva que autorizaba el derecho de representación cual era la ley de Partida.

22. Tercera: don Alonso el Sabio, como supremo legislador y usando de las facultades características de la soberanía, podía en estas circunstancias interpretar, alterar y aún derogar la nueva ley y derecho, precediendo el consejo y deliberación del reino legítimamente congregado en Cortes. La crónica del Sabio Rey supone haberse éstas celebrado con la debida solemnidad en Segovia, donde, a petición de los concejos y diputados de la nación, el infante don Sancho fue declarado por su padre príncipe heredero y sucesor después de sus días en los Estados deCastilla y de León, en conformidad a la ley y fuera antiguo de España. ¿Pero el rey, en este congreso, procedió con perfecta deliberadón y libertad, o acaso se vio en cierta manera forzado a condescender a las instancias del gran partido de los confederados? ¿Tuvieron parte en la resolución y acuerdo los diputados del reino? ¿Accedieron a lo determinado espontáneamente y en virtud de convencimiento de que así lo exigía la razón, la justicia, la ley y la utilidad pública; o por necesidad, por temor de no disgustar a los grandes y por respeto a los poderosos? Mientras no se resuelvan estos puntos y se pruebe convincentemente la existencia y legitimidad de esas Cortes, ni hay razón para excusar al autor de la crónica de la justa nota de partidario, ni al infante don Sancho de usurpador de la corona. Este mismo príncipe fiaba muy poco o nada de la autoridad de dichas Cortes; sus actas, si así se pueden llamar, ni le aquietaban ni le aseguraban en el derecho a que con tanta ansia aspiraba. Tímido, receloso y vacilante cuidó incesantemente fortificar y aumentar el partido que le sostenía, continuar las negociaciones, multiplicar las intrigas, rodear cautelosamente al rey para distraerlo y no dejarle lugar a meditaciones serias, tratos y conferencias con los príncipes extraños sobre el punto de la sucesión; obligar a los concejos y pueblos con promesas, favores y gracias, regando hasta el extremo de amotinarlos contra su padre luego que le vio inclinado a los Cerdas y resuelto a otorgar al mayor de ellos el reino de Jaén, y aún dispuesto a darle todo lo de Castilla, si no temiera una revolución. Circunstancias todas muy notables, y que, a juicio de varones doctos, prueban sólidamente que don Sancho no tuvo derecho alguno para suceder en estos reinos, y que fue un verdadero usurpador de la corona.

23. Así pensó el rey don Juan I, como se muestra por el discurso pronunciado a nombre suyo en las Cortes de Segovia del año 1386, documento precioso y el más respetable y autorizado que se puede alegar en esta materia, ora por haberse publicado en un tiempo no muy distante de los sucesos a que se refiere, y en que variadas las circunstancias políticas, y habiendo cesado los partidos, intereses y pasiones, y conservándose todavía fresca y reciente la memoria de los hechos, no cabe que fuese dictado por malignidad ni por adulación, por ignorancia ni por temor; ora porque aquel monarca reuniendo en su persona los derechos de don Fernando de la Cerda y de don Sancho el Bravo, de quienes descendía por línea recta como él mismo dice868, y no teniendo interés en que el derecho de suceder en el reino se declarase a favor del uno o del otro, era un juez imparcial y el más idóneo para sentenciar esa causa; y su voto debe considerarse como dictado por la razón, la verdad y la justicia. Decía pues a este propósito: «Vosotros sabedes bien en como en este regno es público é notorio, é aun creemos que por todo el mundo; que el rey don Alfonso de Castilla que fue desheredado, hobo dos fijos legítimos, es á saber, el infante don Fernando su fijo, primero é don Sancho fijo segundo. E este infante don Fernando casó con doña Branca fija del rey sant Luis de Francia, é hobo dos fijos en vida de su padre, de los cuales al uno dixieron don Alfonso é al otro don Fernando. E veviendo el rey don Alfonso, murió el infante don Fernando su fijo primogénito heredero, é así quedaron los dichos sus fijos é infante don Sancho su tío, a los quales fijos del dicho infante don Fernando pertenescian los dichos regnos de Castilla después de la muerte de su abuelo, é non al tio don Sancho según derecho.

24. Pero este don Sancho con codicia mala é desordenada de regnar, hizo en tal manera, que desheredó á su padre en vida, é después de la muerte del dicho su padre retovo el regno é el sennorío por fuerza á los dichos sus sobrinos... Este rey don Sancho dexó á su fijo don Fernando para que sucediese en el regno, el qual non pudo haber por dos razones: la primera porque pues el dicho su padre no había derecho en el regno, non lo podía él haber; la segunda porque él non era nascido de legítimo matrimonio.» Los letrados que florecieron en tiempo de don Juan I estaban tan persuadidos de estas verdades que Albar Martínez de Villareal, doctor en leyes y en decretos, enviado con otros por aquel monarca para razonar en presencia del duque de Lancaster y convencerle de que no le asistía derecho alguno para aspirar a estos reinos, fundó su discurso en que doña Constanza su mujer venía por línea recta de don Sancho el Bravo y no de los Cerdas legítimos y únicos herederos de la corona de Castilla. Hablaba con tanta confianza, que al concluir su razonamiento llegó a decir869: «E señor, si algunos letrados ha que contra esto quisieren decir algo, yo so presto para lo disputar é probar por derecho que es así como yo digo.» Y don Juan, obispo de Aquis, nombrado por el duque para responder a lo alegado por los de Castilla cuando contestó al discurso del doctor Albar Martínez no se atrevió á negar que los Cerdas tuvieron derecho legítimo a este reino: «Otrosi á lo que decides que vuestro señor viene de la línea de los de la Cerda, é que por esta razón ha derecho á los regnos de Castilla é de León: á esto vos respondo que bien saben en Castilla como don Alfonso de la Cerda, fijo legítimo deste don Fernando infante que vos decides, renunció el derecho si le había en el regno, é tomó emiendas870 por él, seyendo jueces dello, el rey don Donis de Portugal é el rey don Jaime de Aragón, é le dieron ciertos logares é rentas en el regno de Castilla: é ya esta questión días ha que es cesada.» Luego, en el reinado de don Juan I, se tenía por cierto que don Alonso de la Cerda, hijo del infante don Fernando y nieto de don Alonso el Sabio, debía suceder en los estados de su abuelo; que había una ley terminante y decisiva a favor suyo, y que el derecho excluía positivamente al infante don Sancho. ¿Y qué ley o derecho pudo ser este sino el de la Partida?

25. En fin, el Código de don Alonso el Sabio no solamente se reputó como fuente del Derecho común y gozó de autoridad pública en los reinos de León y Castilla en la época de que tratamos, sino que también se extendió a Portugal y se propagó rápidamente por sus provincias. José Anastasio de Figueredo, individuo de la Real Academia de las Ciencias de Lisboa, en una memoria que escribió sobre el tiempo en que el Derecho de Justiniano se introdujo en Portugal871, prueba con bastante solidez la autoridad que desde principios del siglo XIV tuvo en ese reino el Código de las Siete Partidas, mandadas traducir en idioma portugués por el rey don Dionisio, ora fuese por hacer este obsequio a su abuelo don Alonso el Sabio, y conservar su memoria, o por enriquecer con un tesoro de tanto precia la legislación nacional, entonces muy diminuta, así como el naciente lenguaje patrio y, de consiguiente, concluye siendo estas leyes de Partida tomadas por la mayor parte del Código de Justiniano, aunque depuradas, escogidas y acomodadas a las costumbres de España, deben reputarse como el origen del Derecho romano en esta Península. Y si bien no se han hallado hasta ahora en los archivos de Portugal códigos completos de aquella versión portuguesa, se descubrió en estos últimos tiempos un precioso códice de la primera Partida, depositado en la biblioteca del Real Monasterio de Alcobaza872, y se trajo desde aquí a petición de don José Cornide, individuo de la Real Academia de la Historia, comisionado por ella para este efecto873, al archivo de la Torre del Tombo, en virtud de orden de su majestad la serenísima reina de Portugal. De este códice, que es un tomo en gran folio, escrito en pergamino a dos columnas y letras del siglo XIV, encuadernado en cartones con forro de piel de becerro, y contiene 178 hojas, se hizo una bella copia para la Academia bajo la dirección de Cornide, quedando otra en dicho archivo.

26. En el convento de San Antonio de Padres Capuchinos de Merceana se halló otro antiguo manuscrito de aquella versión de las leyes de Partida, comprende la tercera y es un códice en cuarto mayor, escrito en pergamino, letra del mismo tiempo que el primero y con 133 folios útiles. Se recogió de este archivo, y se depositó en el de la chancillería del Reino, conocido con el nombre de Tombo, y de aquí, a causa del fatal terremoto, pasó al Monasterio de San Benito, situado en la calzada de la Estrella, donde con otros papeles trasladados con el mismo motivo, se conservan y custodian en un cuarto bajo embovedado, distribuídos con muy buen orden y aseo. Comenzóse a copiar en 26 de junio de la era 1379, o año de 1341, y se concluyó a 3 de octubre o cuatro días después de San Miguel de la misma era, reinando el señor don Fernando, como se lee al fin del título treinta y dos, en una nota o declaración de un tal Vasco Lorenzo, llamado Zoudo, que fue el amanuense, y parece haberle escrito para que sirviese de código legal al concejo y hombres buenos de la villa de Alcacer, pues se hallan incorporadas en el mismo libro copias de varlas leyes y ordenanzas mandadas dar a requerimiento y petición del mismo concejo en razón de querer gobernarse por ellas, como asegura Antonio Ribeiro dos Santos en carta a don José Cornide desde Lisboa a 10 de agosto de 1798, y el mencionado Figueredo en la memoria ya citada; el cual añade que así en este códice como en el de leyes y posturas antiguas, obra también del siglo XIV, se hallan varias notas marginales en que se citan leyes, pasajes y aun folios de la cuarta, quinta, sexta y séptima Partida.

27. De aquí se sigue, dice Figueredo, existir ya en aquel tiempo una versión completa de este código legal que logró entre nosotros entonces y en lo sucesivo autoridad de subsidiario; así es que a continuación de las leyes de la tercera Partida se hallan en dicho códice varias leyes patrias, principalmente de los reyes don Alfonso IV y don Fernando, que tienen analogía con las de la misma Partida, cuya unión en un solo libro perteneciente a una cámara y concejo, muestra que tenían vigor y autoridad; se advierte esto mismo en el códice del antiguo Fuero de la Guardia, a cuya continuación se encuentran varias leyes extractadas de las Partidas primera, segunda y tercera. Pero la prueba más convincente de la autoridad del Código Alfonsino en Portugal es la que ofrece el artículo XXIV de las Cortes de Elvas, celebradas en la era 1399, o año 1361, en el cual los prelados y eclesiásticos del reino se quejaban al rey don Pedro, diciendo: «Que las justicias muchas veces no querían guardar el derecho canónico que todo cristiano estaba obligado a guardar por ser hecho por el padre santo, que tiene las veces de Jesucristo, y era más razón que le observaran en todo el señorío por la dicha razón, que no las siete Partidas hechas por el rey de Castilla, al qual el reyno de Portugal no estaba sujeto.» Lo mismo se convence por la queja que hicieron los estudiantes de la Universidad de Coimbra, en razón de que su juez conservador libraba los pleitas ocurridos entre ellos por los libros y leyes de las Partidas, y no por el Derecho que estudiaban en las aulas, como consta de una provisión del rey don Pedro, librada a dicha Universidad a 14 de abril de la mencionada era.

28. Quinta: don Alonso XI convencido por experiencia de los vicios e imperfecciones de los cuadernos municipales, y de cuán difícil, complicada y embarazosa era la administración de justicia, porque aquellas leyes eran insuficientes para que por ellas se pudiesen decidir aun los casos más comunes del Derecho, se propuso mejorar el estado de la legislación nacional, y, considerando el mérito de las Partidas y el gran tesoro de sabiduría encerrado en sus leyes, y el aprecio que de ellas hacían los letrados y jurisconsultos, y que su autoridad, aunque extendida dentro y fuera del reino, era una autoridad vacilante y precaria por no haberse jamás sancionado y publicado con las formalidades necesarias según fuero y costumbre de España, las promulgó solemnemente en las Cortes de Alcalá, mandando que fuesen habidas y obedecidas en todo su reino como leyes suyas, y que los negocios y pleitos civiles y criminales que no se pudiesen decidir por su Ordenamiento, a quien dio el primer grado de autoridad, ni por las leyes patrias usadas hasta entonces, que dejó en su vigor, se librasen por las Partidas; las cuales desde esta época quedaron colocadas en la última clase de los cuerpos legislativos y tuvieron en lo sucesivo autoridad pública en calidad de Código supletorio y Derecho común; así lo afirma expresamente el soberano en la ley de su Ordenamiento: «Los pleytos é contiendas que se non pudieren librar por las leys deste nuestro libro, é por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leys contenidas en los libros de las siete Partidas que el rey don Alfonso nuestro visabuelo mandó ordenar... é dámoslas por nuestra leys... et tenemos por bien que sean guardadas e valederas de aquí adelante en los pleytos, é en los juicios, é en todas las otras cosas que se en ellas contienen, en aquello que non fueren contrarias a las leys deste nuestro libro, é á los fueros sobredichos874

29. A vista de unas expresiones tan claras, terminantes y decisivas parece que debiera ponerse término a ulteriores investigaciones y quedar concluída la cuestión acerca del tiempo de la solemne publicación de las Partidas, y de la época en que comenzaron a tener autoridad pública y a ser reconocidas por leyes generales del Reino. Pero los autores que sembraron dudas sobre la realidad de esta publicación, o sostuvieron que el Código de don Alonso careció de autoridad hasta que don Enrique II se la dio en las Cortes de Toro del año 1369, para eludir la fuerza de la ley del Ordenamiento de Alcalá, cuaderno legislativo, cuya existencia, cosa fea y vergonzosa, ignorando algunos letrados y jurisconsultos nuestros, acudieron a sutilezas metafísicas, suposiciones arbitrarias y cavilaciones contenciosas, medios con que fácilmente se pueden y suelen oscurecer los fechos más evidentes de la Historia. Quien dijo que el Ordenamiento de don Alonso XI, por cuya ley quedaron autorizadas las Partidas, no se publicó hasta las Cortes de Valladolid del año 1351, y de consiguiente que no tuvo efecto la determinación de esa ley; noticia incierta, especie falsa, que hace poco honor a los autores que la publicaron, constando evidentemente por la pragmática o real cédula del rey don Pedro, que precede a dicho Ordenamiento, que don Alonso, su padre, efectivamente le había publicado en las Cortes de Alcalá: «Fizo leys muy buenas é muy provechosas sobre esta razón: et fízolas publicar, en las cortes que fizo en Alcalá de Fenares; et mandolas escribir en quadernos é seellarlas con sus seellos; et envió aquellos quadernos dellos á algunas cibdades é villas é logares de sus regnos.» Otros, como el doctor Floranes, imaginaron que la publicación de las Partidas hecha por don Alonso XI en las Cortes de Alcalá fue condicional, y que la autoridad que aquí se les dio no debía tener efecto hasta tanto que se realizasen las condiciones y circunstancias propuestas por el mismo soberano, en esas Cortes, a saber: que se requiriesen, concertasen y enmendasen dichas Partidas y se formasen dos libros o ejemplares auténticos que habían de parar en la cámara del rey, a fin de fijar por ellos la lección de las varias copias que en la sucesivo se hiciesen en el reino para el uso de los letrados y tribunales; lo cual, dice Floranes, no se pudo verificar hasta el reinado de don Enrique II; engañó y error manifiesto, como diremos en la siguiente proposición.

30. Sexta: don Alonso XI habiendo meditado dar pública autoridad a las Partidas, antes de promulgarlas mandó ejecutar tres cosas: primera, que recogidas cuantas copias se pudieran haber a las manos de aquel código y cotejadas prolijamente y confrontadas unas con otras, se formase en virtud de este examen comparativo un ejemplar correcto y depurado de las lecciones mendosas, omisiones, superfluidades, erratas y otros defectos inevitables en todo género de obras literarias, cuando no se conoce otro medio de multiplicarlas y transmitirlas a la posteridad, sino el de manos venales y amanuenses ignorantes y descuidados, y esto es lo que intentó el soberano cuando dijo: mandámoslas requerir é concertar: expresiones de que usó más adelante con semejante motivo el rey don Pedro cuando confirmó el Ordenamiento de su padre en las Cortes de Valladolid, y que pueden servir de comentario a las de don Alonso XI: «Et porque fallé que los escribanos, que las hobieron de escribir apriesa, escribieron en ellas algunas palabras erradas é menguadas: é pusieron hi algunos títolos e leys do non habien á estar: por ende yo en estas cortes que agora fago en Valladolid mandé concertar las dichas leys é escribirlas en un libro.» Segunda: advirtiendo el monarca que no todas las leyes de Partida eran justas y equitativas, ni acomodadas al presente estado y circunstancias del Gobierno, ni al pronto despacho de los negocios y que algunas chocaban con los derechos de la nobleza deseando precaver disgustos, y que no se opusiesen nuevos obstáculos a la observancia de aquel Código, mandó corregir varias de sus leyes, interpretar unas y reformar otras: Mandámoslas emendar en algunas cosas que cumplian. Tercera: que del ejemplar así concertado se hiciesen dos copias para su cámara: «Porque sean ciertas, é non haya razon de tirar é emendar é mudar, en ellas cada uno lo que quisiere, mandamos facer dellas dos libros, uno seellado con nuestro seello de oro, é otro seellado con nuestro seello de plomo para tener en la nuestra cámara, porque en lo que dubda hobiere que lo concierten con ellos.»

31. Para dudar si tuvo efecto la intención y voluntad del soberano, y más para asegurar que no pudo ser cumplido su mandamiento, serían necesarias pruebas convincentes y de mayor solidez que las que se han alegado hasta ahora. La solemne publicación de las Partidas en un congreso nacional tan señalado como el de Alcalá; la corrección de sus leyes hecha por aquel monarca en su célebre Ordenamiento; la autoridad constante que tuvieron desde esta época, y las confirmaciones que de ellas hicieron los reyes sucesores de don Alonso XI, debiera convencer a nuestros escritores que se realizaron las disposiciones mandadas ejecutar por el rey; de otra manera es de creer que ni él las hubiera publicado, ni la nación recibido. Y si bien no se han hallado hasta ahora documentos seguros, ni exhibido pruebas positivas y evidentes de la formación de aquellos libros para la real cámara, o de que fuese efectiva la corrección y enmienda de las Partidas en tiempo de don Alonso XI, nosotros podemos lisonjearnos de haberlas encontrado en varias notas marginales de algunos códices de las Partidas que convencen este asunto hasta la evidencia. En el códice B. R. 1.º, al margen de una ley de la primera Partida875 se halla la siguiente nota, de la misma letra y mano que escribió el códice: «Esto que dice en esta ley de los caballeros, et de los estudiantes, et de los aldeanos que se deben excusar, es tirado por las emiendas que los doctores fecieron en las Partidas por mandado del rey don Alonso.» En el códice B. R. 3º, que contiene la sexta Partida, y que parece haberse escrito a fines del reinado de don Alonso XI o principios del de don Pedro, se hallan varias de estas advertencias, en una se previene876: «esto que dice en esta ley: al juez ordinario, está testado en la emendada del rey.» Y en otra877: «esto que dice aquí: et el testamento primero se desata por el postrimero, está testado en la Partida emendada del rey.» Finalmente, al margen del último período de una ley878, el cual empieza, et debe el guardador, se advierte, «que es demasiado en esta ley, et non está en la emendada.»

32. ¿Cuál hubiera sido la complacencia y satisfacción de estos eruditos y diligentes investigadores de la historia del Derecho español, si por una feliz casualidad vinieran a parar a sus manos los dos excelentes códices citados, especialmente al leer las notas de que están sembradas sus espaciosas márgenes, y que tanto contribuyen a esclarecer la Historia de nuestra jurisprudencia? ¿Qué súbita mutación de ideas? ¿Qué cambio de sentimientos? No cabe duda que abandonando sus caprichos y desvariadas opiniones, se convencerían de la existencia de los dos ejemplares de las leyes de Partida, corregidos y enmendados por el rey don Alonso en las Cortes de Alcalá. Si el docto Espinosa fundaba su opinión en que no parece crónica ni escritura de donde conste haberse hallado en la cámara de don Alonso XI, ni de los reyes sucesores, libro de las Partidas sellado como se previene en la ley del Ordenamiento, aquí hallaría un documento más persuasivo y convincente; quiero decir, dos jurisconsultos coetáneos y testigos de los sucesos que aseguran con gran confianza habervisto y tenido en sus manos el códice original o copia del que mandó corregir y concertar el rey don Alonso. Ellos publican a la faz de la nación: nosotros lo hemos visto. ¿Quién se podrá resistir a dar asenso a esta ocular deposición, mayormente cuando se trata de unos profesores sabios y sumamente versados en la ciencia del Derecho patrio, como lo acreditan en sus notas, en las cuales advierten con la mayor diligencia y cuidado, las concordancias y variantes de las leyes de Partida con las del Código, Digesto y Decretales, y con las de nuestros Fuero Juzgo, Fuero de León y Fuero Toledano, que todo es uno; Sumas forenses, cuadernos y cuerpos legislativos, a saber: del maestre Jacobo; libro Flores o Fuero de las Leyes, y con las del Espéculo y Ordenamiento de Alcalá?

33. Séptima: publicadas las Partidas con las enmiendas y correcciones oportunas, y de cuya naturaleza y circunstancias hablaremos adelante, fueron reconocidas por Código general del Reino y sus leyes respetadas, guardadas y obedecidas sin interrupción desde el año 1348 hasta nuestros días. Don Enrique II, en la ley final o últimas cláusulas de las Cortes de Burgos del año 1367, mandó que las Partidas tuviesen en lo sucesivo la misma autoridad que habían tenido en tiempo de su padre: «Confirmamos todos los Ordenamientos que el dicho rey nuestro padre, que Dios perdone, mandó facer en las Cortes de Alcalá de Henares: é otrosí confirmamos las Partidas879 é leyes que fueron fechas en tiempo de los reyes donde nos venimos: é que sean guardadas é cumplidas, según que se guardaron é cumplieron en tiempo del rey nuestro padre. Por este nuestro quaderno mandamos á los concejos, alcaldes é alguaciles de todas las cibdades é villas é lugares de nuestros regnos que guarden é cumplan, é fagan guardar é cumplir... los dichos Ordenamientos é leyes é Partidas que nos confirmamos en las dichas cortes.» En el reinado de su hijo don Juan I continuaba la autoridad de las leyes de Partida, como se muestra por la respuesta del rey a la petición XII de las Cortes de Soria del año 1380: «A esto respondemos que nos place dello, ó tenemos por bien que se guarde la ley de la Partida que fabla en esta razón.» Y en la ley cuarta del Ordenamiento de Briviesca, publicado en las Cortes celebradas en esta villa por el mismo soberano en el año de 1387, se establece: «Qualquier que denostare á Dios, ó á Santa María, ó á santo ó santa, hayan aquellas penas que son establecidas contra los tales en las leyes de las Partidas que fablan en esta razón.» Y en la ley sexta se confirma la pena de la de Partida contra los adivinos, agoreros y gentes supersticiosas.

34. La crónica de don Enrique III, refiriendo el dictamen del arzobispo de Toledo, don Pedro Tenorio sobre la manera de gobierno que se debía tener durante la menor edad del príncipe, nos ofrece un ilustre testimonio de la autoridad de las leyes de Partida. Dice así: «El dicho arzobispo mostraba una ley en la segunda Partida que decía: que quando el rey finase, si dejase fijo rey que fuese niño, que tomasen para regir é gobernar una, ó tres ó cinco personas del regno; é que le parescía bien si ser pudiese, pues era ley fecha por el rey, é estaba en las Partidas, que se debía guardar»880. Y más adelante881: «En caso quel rey don Juan non dejare testamento, ó aquel que dejó non fuere valedero por alguna manera, decía que había en Castilla la ley de la Partida que los reyes ficieron, que decía que fincando rey niño, é non le dejando su padre tutor nin regidor señalado, que uno, tres ó cinco rigiesen el regno. Así que le parescía que no podría en ninguna guisa facer contra el testamento ó contra la ley de la Partida.» Lo mismo se convence por un instrumento otorgado en el alcázar de Toledo882, en que se contiene el juramento que hizo la ciudad de Burgos de tomar por reina a la infanta doña María, hija del rey, caso que éste muriese sin dejar hijo legítimo varón: «Juran que le farán é faremos nuevamente é á mayor abundamiento é seguridad el pleyto homenage que las leyes del regno ó de las Partidas mandan que se faga al rey nuevo quando regna.»

35. El bachiller Fernán Gómez nos dejó en su epístola XXIX un documento del aprecio que se hacía de las Partidas, y cuán respetable era su autoridad en el reinado de don Juan II. «De nosotros diré que somos en Peñafiel: que el doctor Valladolid fizo tanto con el alcaide del castillo, é tantas aleganzas de las Partidas ó del libro de los Macabeos le dijo, que por meter su honra en seguro lo dio al rey.» Lo mismo se colige de la siguiente relación de la crónica de don Juan II, que los grandes del reino, prelados, ricoshombres y caballeros después de recibir por tutores del príncipe don Juan a la reina doña Catalina y al infante don Fernando, les suplicaron: «Que quisiesen ver una forma de juramento, que estaba escripta en la segunda Partida, é aquella quisiesen jurar, el tenor de la qual es este que se sigue», y se inserta a la letra883. El mismo rey don Juan, por su Pragmática sobre emplazamientos dada en Valladolid en el año 1419 y publicada en Tordesillas, por lo cual se suele citar con el nombre de Ordenanza de Tordesillas, manda «que no sean admitidos en el consejo cartas de emplazamiento, salvo en aquellos casos ó en aquellas cosas que las mis leyes de las Partidas, é de los fueros é ordenamientos de los mis reynos mandan». Y en una real cédula sobre el orden de los juicios dada en Toro en el año 1427, confirma las Partidas en la misma forma que lo había hecho don Alonso XI en Alcalá, cuya ley de su Ordenamiento insertó a la letra en esta Pragmática884. Continuaba la autoridad de las Partidas y se guardaban como código auténtico en el siguiente reinado de don Enrique IV: en cuyo tiempo escribiendo aquí en Valladolid, decía Floranes, su docta obra titulada Fortalitium fidei el M. fray Alonso de la Espina, religioso franciscano, y puntualmente en los años 1458 y 60, como él lo expresa, hablando de don Alonso el Sabio, dice que compuso el libro de las Partidas por donde el reino se gobierna, el cual vio original en la cámara o gabinete del rey885: Et fecit librum qui dicitur las Partidas, unde regitur regnum Castellae, et est originale in camera regis, sicut ego vidi. Las confirmaron últimamente los Reyes Católicos por su ley I de Toro, y Felipe II por la III, tít. I, lib. II de la Recopilación; de suerte que en el día tienen entre nuestros cuerpos legales el mismo grado de autoridad que se les dio por el Ordenamiento de Alcalá.

36. Se colige de cuanto llevamos dicho hasta aquí, que en virtud de la citada ley del Ordenamiento, la cual sirvió de norma en lo sucesivo para graduar el orden y clase de autoridad que se debía dar a los varios cuerpos legislativos de la nación, y como tal se confirmó repetidas veces por los reyes de Castilla, y se insertó también a la letra en la primera ley de Toro y después en la Recopilación, el Código de don Alonso el Sabio fue siempre clasificado y reputado por el último en el orden de los cuerpos legales. Los magistrados, alcaldes, abogados y jurisconsultos, para responder al fin de la ley y a las obligaciones de su oficio y profesión, debían hacer estudio profundo de todos ellos, y saber primero las pragmáticas y Ordenarnientos de leyes hechos en Cortes por las príncipes reinantes, los cuales quisieron darles lugar preferente y la primera autoridad, así como también lo hicieron con los Ordenamientos antiguos de sus predecesores, salvo en aquellas cosas que les pareció necesario enmendar y mejorar; segundo, los fueros municipales escritos, cuyas leyes como que dimanaban de la soberanía gozaban el segundo lugar de autoridad pública, y por ella debían los jueces foreros, así como los alcaldes de los reinos residentes en la corte del rey, decidir todos los pleitos civiles y criminales; tercero, el Fuero Juzgo886, príncipe entre los fueros, conocido y citado frecuentísimamente por los jurisconsultos del siglo XIV ya con el nombre general de Fuero, ya con el de Fuero del Libro, o con el de Libro Iulgo o Juzgo, y con el de Fuero de León y Fuero Toledano, el cual conservó su vigor y autoridad hasta el siglo XV, no solamente en los reinos de León y de Toledo, sino también en los tribunales de corte y casa del rey, donde se consideraba como ley principal y general del reino. Cuarto: el Fuero de los fijosdalgo de Castilla o de albedrío con las reformas que de él hizo don Alonso XI en el título XXXII del Ordenarniento de Alcalá. Quinto: el Fuero de Castilla o de los castellanos, o Fuero Viejo, de autoridad común en las merindades y concejos de Castilla. Sexto: el Fuero de la corte del rey, o Libro del Rey, usado tan solamente en los supremos tribunales. Séptimo: el Fuero de las Leyes, cuerpo legislativo de gran estima y autoridad así en las ciudades y villas a quienes se comunicó en calidad de fuero particular, como también en los juzgados principales del rey, donde tenían igual uso y reputación las leyes de Estilo, porque se consideraron siempre como un apéndice del Fuero Real. Octavo: el Espéculo, o espeyo de fueros, consultado y respetado por los jurisconsultos del siglo XIV, objeto particular de su estudio, cuyas leyes citan y aun trasladan literalmente para mostrar su concordancia o discordancia con los demás cuerpos legales. Noveno y último en el orden: el Código de las Siete Partidas. Tal era el estudio que hicieron o debieron hacer los jurisconsultos y letrados de los siglos XIV y XV, estudio necesario por ley y constitución del reino, pero sumamente complicado, embarazoso y difícil; carrera larga y penosa que apenas alcanzaba la vida del hombre para recorrerla.

Libro undécimo

Estado complicado y confuso de la jurisprudencia nacional en los siglos XV y XVI, consecuencia de la gran multitud de cuerpos legislativos conservados en su vigor por el rey don Alonso XI y sus sucesores

Sumario

Esta mala política redujo la ciencia de la legislación a un confuso caos, que en lo sucesivo produjo fatales consecuencias. Abusos y desórdenes del foro. Ignorancia de las leyes patrias. Los jurisconsultos se entregaron exclusivamente al estudio del Código y Digesto, y de las opiniones, doctrinas y glosas de los sumistas e intérpretes del Derecho romano. Infeliz estado de los tribunales. Todavía se multiplicaron más las leyes con las Ordenanzas de Montalvo y con el cuerpo de pragmáticas y leyes de Toro. El reino junto en Cortes pidió el remedio de tantos males y una compilación metódica de los ordenamientos y leyes nacionales. El rey don Felipe II la publicó en el año de 1567. Idea de esta obra. Nuevos esfuerzos del gobierno, continuados hasta el reinado de Carlos III. Pero fueron vanos e infructuosos, porque nunca se pensó seriamente en hacer una reforma radical. Obras literarias para ilustrar la jurisprudencia patria. Novísima Recopilación: juicio de este Código. Todavía no podemos lisonjearnos de haber logrado ver perfeccionada nuestra jurisprudencia. Quinientos años de experiencia nos han hecho conocer el origen y causas de la común enfermedad, y cuál podría ser su remedio, a saber: la formación de un buen código general, acomodado a las actuales circunstancias de la monarquía, único, breve, claro y metódico, siguiendo en esto la grandiosa idea que se había propuesto el Rey Sabio en la compilación de las Partidas. Ediciones de esta obra. Examen de las de Montalvo y Gregorio López. Están conformes sustancialmente con todos los códices antiguos y modernos comprensivos de aquellas leyes: prueba de que no fueron corregidos ni alterados por don Alonso XI, como vulgarmente se cree. Refútase esta opinión. Sin embargo, este rey derogó, modificó y declaró muchas leyes de Partida en su Ordenamiento de Alcalá. Idea de la edición que publicó la Real Academia de la Historia.

1. ¿Quién sería capaz en esa época, aun después de muchos años de estudio y meditación, de formar idea exacta de la jurisprudencia nacional? ¿O de reducir a cierto orden y sistema el confuso caos y cúmulo inmenso de leyes tan vanas, inconexas, dispersas, antiguas, modernas, locales, generales, corregidas, derogadas y a veces opuestas? Entonces nuestra legislación, más distante de la unidad, armonía y uniformidad que cuando el Sabio Rey había meditado reformarla, era también más funesta a la sociedad, al orden de justicia y a la causa pública; en los tribunales reinaba la ignorancia, por todas partes cundía el desorden, prevalecía la injusticia, medraba el interés y el desvalido era oprimido. Nuestros soberanos don Juan II y Enrique IV llegaron a conocer el desorden y calamidad pública, y la nación clamó muchas veces en Cortes generales pidiendo el remedio, y una compilación sucinta y metódica de los ordenamientos y leyes del reino, a cuya indigesta y confusa multitud atribuían el origen de todos los males; en esta razón decía a don Juan II en las Cortes de Madrid del año 1433: «Que en los ordenamientos lechos por los reyes pasados mis antecesores, é asímismo en los ordenamientos lechos por mí después que yo tomé el regimiento de mis regnos hay algunas leyes que no tienen en sí misterio de derecho... E otrosí hay otras leyes, algunas que fueron temporales ó fechas para lugares ciertos, é otras algunas que parecen repunar é ser contrarias unas á otras, en que sería necesaria alguna declaración é interpretación: é me suplicábades, que quiera deputar algunas personas que vean las dichas leyes é ordenamientos... é desechando lo que pareciere ser supérfluo, compilen las dichas leyes por buenas é breves palabras é fagan las declaraciones é interpretaciones que entendieren ser necesarias; para que así fechas las muestren á mí, porque ordene é mande que hayan fuerza de ley é las mande asentar en un libro que esté en mi cámara por el qual se judgue en mi corte é en todas las ciudades é villas de mis regnos.»

2. Se renovó la misma instancia en diferentes ocasiones, como parece de repetidos documentos del siglo XV, entre los cuales es muy notable y señalado el siguiente887: «Por quanto somos informados que las leyes, é ordenanzas, é derechos, é privillegios é sanciones fechas é establecidas por el rey nuestro señor é por los reyes sus antecesores en estos sus regnos han grande proligidat é confusión, é las mas son diversas é aun contrarias á las otras; é otras son obscuras é non se pueden bien entender, é son interpretadas, é entendidas é aun usadas en diversas maneras segunt los diversos intentos de los jueces é abogados; é otras non proveen, cumplidamente en todos los casos que acaescen sobre que fueron establecidas, de lo qual ocurren muy grandes dudas en los juicios; é por las diversas opiniones de los doctores las partes que contienden son muy fatigadas, é los pleytos son alongados é dilatados, é los litigantes gastan muchas quantías; é muchas sentencias injustas por las dichas causas son dadas, é otras que parescen justas por la contrariedad é diversidad algunas veces son revocadas, é los abogados é jueces se ufuscan é intrincan, é los procuradores é los que maliciosamente lo quieren fecer tienen color de dilatar los pleytos é defender sus errores, e los jueces non pueden saber ni saben los juicios ciertos que han de dar en los dichos pleytos, por lo qual los procuradores de las cibdades é villas é logares de estos reynos é sennoríos suplicaron al sennor rey don Joan padre del rey nuestro sennor en las cortes que fizo en la villa de Valladolid el anno de quarenta é siete, que mandase enviar al perlado, é oidores que residiesen en la audiencia que declarasen é interpretasen las dichas leyes, porque cesasen las dichas dubdas é pleytos é qüestiones que dellas resultan... de lo qual non vino cosa alguna á efecto: por la qual causa los procuradores de las dichas cibdades é villas suplicaron al rey nuestro sennor en las cortes que fizo en Toledo el anno pasado de sesenta é dos que su sennoría mandase diputar cinco letrados famosos, é de buenas conciencias, é de buenos entendimientos para que entendiesen en lo sobredicho, é ficiesen é ordenasen las dichas leyes, declaraciones é interpretaciones, é concordia de las dichas leyes é ordenanzas, é fueros é derechos, premáticas, sanciones é opiniones; que lo reduxesen todo en buena igualdad, é en un breve compendio declarando lo que sea obscuro, é interpretando lo que es dubdoso, é annadiendo é limitando lo que viesen que era menester; é cumpliesen todo lo sobredicho; ca era muy cumplidero á servicio de Dios é suyo: é á pro é bien de los suyos, é de los dichos sus regnos é sennoríos: á lo cual respondió que así cumplía de facer: é para ello acordó que fuesen diputados canonistas, é otros dos doctores legistas, é un teólogo é dos notarios que estuviesen con ellos, é que aquestos todos estoviesen juntos é apartados en un logar conveniente é bien dispuesto para ello... lo qual non embargante nunca lo sobredicho fue puesto en obra, ni hubo efecto. Nos acatando que lo sobredicho es muy cumplidero á servicio de Dios é del dicho sennor rey é al bien público de sus regnos é sennoríos, é aun es bien provechoso é deseado por todos para abreviar é cortar los dichos pleytos, é para escusar muchas costas é fatigaciones que ocurren por razón de los dichos pleytos, considerando que por la verdad Dios es servido e todo el mundo es alumbrado; ordenamos é declararnos... que dende á un mes primero siguiente el dicho sennor arzobispo de Toledo nombre é depute los dichos cuatro doctores, dos canonistas é dos legistas é un teólogo, que sean personas de ciencia é expertos en las causas é negocios, é de buenas conciencias é de buenos entendimientos, é hábiles é suficientes para lo sobredicho: asimismo depute é nombre los dichos dos notarios que con ellos han de residir para escribir é dar fe de lo que por los dichos deputados se ficiere é ordenare; é sennale el dicho sennor arzobispo un lugar conveniente donde los sobredichos convengan

é se ayunten, é sea deputado para el estudio é examinación de lo sobredicho; é que los dichos diputados hayan de jurar é juren en las manos del dicho sennor arzobispo que farán la dicha declaración é concordia, é limitación é interpretación, é adición é compilación de las leyes é ordenanzas, é fueros é derechos é premáticas sanciones con toda diligencia é lo mejor que pudieren é supiesen é entendiesen segunt dicho es é segunt derecho, é segunt sus buenas conciencias, é sin afeccion é parcialidad é interés: por tal manera, que mediante nuestro sennor é su determinación cesen quanto mas se pudiese los dichos pleytos, é obscuridades, é dubdas é diversidades, é contrariedades é opiniones... é lo den todo fecho e acabado dentro del dicho anno, é así acabado lo envíen al dicho sennor rey para que su sennoría lo apruebe é confirme, é lo mande publicar é haber por ley general é determinación cierta en todos los sus regnos é sennoríos, é por tal manera que todos los pleytos que á lo sobredicho tocaren, se libren por las dichas leyes é declaraciones é determinaciones.»

Las circunstancias políticas de los turbulentos reinados de don Juan II y Enrique IV y su débil gobierno no permitieron que se llevasen a efecto tan justas y necesarias providencias, y quedaron frustradas las esperanzas de la nación, así como los buenos deseos de aquellos soberanos. De esta manera continuó y aun creció excesivamente el desorden, y se multiplicaron los males, porque los jurisconsultos y letrados de los siglos XV y XVI, detendiéndose de la obligación de la ley, y abandonando vergonzosamente el Derecho patrio, a consecuencia de su mala educación literaria, se entregaron exclusivamente al estudio del Código, Digesto y Decretales, y al de los sumistas y comentadores888 Azón, Acursio, Enrique, Ostiense, el Especulador, Juan Andrés, Bartolo, Baldo, y el Abad, con otros, cuyas opiniones y decisiones resonaban frecuentemente en los tribunales, se pronunciaban y oían como oráculos y servían de norma en los juicios y de interpretación a las leyes patrias, señaladamente a las del Código de las Partidas, a quien como derivado de esas fuentes y más acomodado a sus preocupaciones, dieron libremente la principal, o más bien la única autoridad, aunque siempre con relación y dependencia del de Justiniano, y sus intérpretes; como se puede ver en las farraginosas glosas y comentarios de nuestros letrados al Fuero Juzgo, Fuero Real y Partidas, donde por milagro, se halla alguna vez hecha mención de los Ordenamientos de Cortes, fueros municipales o generales; los que desde entonces quedaron sepultados en el olvido, llegando la ignorancia a tal punto, que apenas se conocía si habían existido. Desde entonces los negocios, intereses y causas más graves de la nación y del ciudadano quedaron pendientes del capricho de los letrados, que hallaban ley y opinión para todo, y los litigios se concluían, abreviaban o eternizaban a arbitrio de la malignidad y del interés. Estado lastimoso que describió agudamente un poeta de ese tiempo en las siguientes octavas889:

Como por Dios la alta justicia

Al rey de la tierra es encomendada,

En la su corte es ya tanta malitia

E que non podría por mí ser contada.

Qualquier oveja que vien descarriada

Aquí la cometen por diversas partes,

Cient mill engaños, malicias é artes

Fasta que la facen ir bien trasquilada.


Alcaldes, notarios é aun oidores,

Segund bien creo, pasan de sesenta,

Que están en trono de emperadores,

A quien el rey paga infinita renta:

De otros doctores hay ciento y noventa:

Que traen al reyno entero burlado:

E en quarenta años non es acabado

Un solo pleyto: mirad si es tormenta!


Viene el pleyto á disputación,

Allí es Bartolo é Chino, Digesto,

Juan Andrés é Baldo, Enrique; do son

Mas opiniones que ubas en cesto:

E cada abogado es hi mucho presto;

E después bien visto é bien desputado,

Fallan el pleyto en un punto errado,

E tornan de cabo á question por esto.


A las partes dicen los abogados,

Que nunca jamás tal punto sentieron,

E que se facen muy maravillados

Porque en el pleyto tal sentencia dieron:

Mas que ellos ende culpa non hobieron,

Porque non fueron bien enformados;

E así perescen los tristes cuitados

Que la su justicia buscando venieron.


Dan infinitos entendimientos

Con entendimiento del todo turbado;

Socavan los centros é los firmamentos,

Razones sofísticas é malas fundando

E jamás non vienen hi determinando;

Que donde hay tantas dudas é opiniones

Non hay quien dé determinaciones,

E á los que esperan convien de ir llorando.


En tierra de moros un solo alcalde

Libra lo cevil é lo criminal,

E todo el día se está de valde

Por la justicia andar muy igual:

Allí non es Azo, nin es Decretal,

Nin es Roberto, nin la Clementina,

Salvo discreción é buena doctrina,

La qual muestra á todos vevir comunal.


4. Los Reyes Católicos, don Fernando y doña Isabel, bajo cuyo gobierno activo, justo y templado experimentó la monarquía una feliz revolución, comprendiendo que la equidad y vigor de las leyes y la justicia es la base sobre que estriba necesariamente la prosperidad de las naciones y el orden de la sociedad, entre los varios e importantes objetos que desde el principio de su glorioso reinado llamaron su atención y vigilancia, convirtieron sus cuidados hacia la legislación y se propusieron facilitar el estudio de las leyes, corregir los desórdenes del foro, desterrar los abusos y rectificar la jurisprudencia nacional; y conociendo que dos eran las causas principales que influían poderosamente en el desorden público, a saber, la preferencia de la jurisprudencia extranjera y el estudio privativo de ella con desprecio del Derecho patrio, y la multitud, variedad y oposición de nuestras leyes, mandaron, en conformidad a lo que habían deseado sus predecesores, hacer una compilación metódica de las más notables comprendidas en el Fuero, Pragmáticas y Ordenamientos; trabajo que emprendió y llevó hasta el cabo el célebre Alonso Díaz de Montalvo, cuya obra se publicó con el título de Ordenanzas Reales, dividida en ocho libros, e impresa por la primera vez no en Sevilla en el año 1492, como dijeron los doctores Aso y Manuel890, sino en Huete en el de 1484891; en la cual dejó aquel jurisconsulto a la posteridad la primera idea y como un ensayo de la futura Recopilación. En el de 1503 se formó y autorizó el cuerpo de Pragmáticas juntas en uno, y recogidas de las que en diferentes años habían publicado los mismos soberanos. Y en el de 1505 se promulgaron en las Cortes de Toro las célebres leyes que esos príncipes ya antes hicieran en virtud de la súplica del reino en las Cortes de Toledo del año 1502; de las cuales, así como de algunas pragmáticas de la reina doña Juana, de las Ordenanzas de paños y las de Hermandad y otras, se formó una colección en un volumen publicado e impreso repetidas veces892.

5. Para fomentar el estudio del Derecho patrio, procuraron los Católicos Reyes dar autoridad y extensión al Ordenamiento de Montalvo por real cédula firmada de los del Consejo, dada en Córdoba a 20 de marzo de 1485 e impresa al fin de la edición ya citada. En el privilegio, dicen aquellos soberanos: «Mandamos al dicho doctor de Montalvo que ficiese facer é escrebir muchos de los dichos libros de letra de molde lo qual él fizo facer.» Con el mismo designio mandaron poner, «en los lugares convenientes de los capítulos de las principales leyes, que en estas Siete Partidas se contienen las adiciones del doctor de Montalvo», como se advierte en una nota que se halla al fin de la primera edición de las Partidas, de la cual hablaremos adelante. En virtud de las serias y eficaces providencias de aquellos príncipes, se propagó rápidamente el Ordenamiento de Montalvo, y fue recibido como cuaderno auténtico. En la ciudad de Vitoria se juzgaba ya por este libro en el año de 1496, según parece por el siguiente acuerdo893: «En este concejo é diputación Pero Martínez de Marquina, procurador del concejo é diputacion de la dicha cibdat, dixo al dicho señor alcalde, que por quanto paresce que la voluntad de los reyes nuestros señores es que todos los jueces de sus regnos exerciesen, executasen é judgasen todo lo que se contiene en las leyes contenidas en el libro llamado Montalvo; que él en nombre de la dicha cibdat que le presentaba é mostraba, é mostró el dicho libro del dicho Montalvo. Que le pide é requiere que lo vea, é pase, é mire, é lea las leyes en él contenidas, con las cuales le pide judgue é execute la justicia según é como sus altezas lo disponen é mandan, así en lo que atañe á las partes que litigan pleytos ante él, como en lo que consiste á los escribanos é á los letrados, así asesores como abogados de las partes, mandándoles cumplir las dichas leyes.» Y en otro dijeron894: «Que por ser obedientes al servicio de sus altezas é por complir sus mandamientos, acordaron é mandaron pregonar que se guarden e cumplan las ordenanzas y leyes en el Montalvo contenidas en lo que mira á los judíos.» Por un acuerdo de la villa de Valladolid celebrado en el año 1500, consta que los Reyes Católicos habían mandado poner en el arca de su ayuntamiento el libro de Montalvo, juntamente con el de las Siete Partidas895: «Los señores corregidor y regidores mandaron librar á Quixano é Gonzalo de Salas, libreros é encuadernadores, mil é sesenta y cinco maravedís: los 485 por las leyes de las siete Partidas, é los 180 maravedises por el Montalvo, é los 400 maravedís por las encuadernaciones de los dichos libros, que son los dichos 1065 maravedís, los quales le mandaron librar en Rodrigo de Portillo, mayordomo de los propios, por quanto los dichos libros mandan sus altezas que se compren é pongan en la arca del concejo de esta villa.» En fin, fue tan respetable este cuaderno legal que sus leyes se citan como leyes del reino en las Ordenanzas de Sevilla, comenzadas a compilar con facultad de los Reyes Católicos en el año 1502, y concluidas y confirmadas por los mismos en el de 1512. El capítulo De que los alcaldes no tomen dádivas de los litigantes, concluye: «Y el que lo contrario ficiere que torne lo que así rescibiere con el diez tanto para los propios de Sevilla, y por la segunda vez sea privado de oficio: y esto se pueda probar por testigos singulares, como lo dispone la ley del reyno en el título De los alcaldes, libro 2 del Montalvo»896.

6. Con el mismo designio de fijar la atención de los letrados en las leyes patrias y obligarles a su estudio, por el capítulo XIX de la Instrucción de corregidores del año 1500 se previno a estos: «Que en el arca de los privilegios y escrituras de los concejos esten las siete Partidas, las leyes del Fuero, las deste libro y las demás leyes y premáticas, porque mejor se pueda guardar lo contenido en ellas.» Y en la I ley de Toro, mandaron aquellos soberanos: «Que dentro de un año primero siguiente, y dende en adelante, contado desde la data destas nuestras leyes, todos los letrados que hoy son o fueren, así del nuestro consejo é oidores de las nuestras audiencias, y alcaldes de la nuestra casa y corte y chancillerías, no puedan usar de los dichos cargos de justicia, ni tenerlos sin que primeramente hayan pasado ordinariamente las dichas leyes de ordenamientos y premáticas y Partidas y Fuero real.» La Reina Católica, que jamás había perdido de vista el importante asunto de la reforma de la jurisprudencia nacional, no le olvidó aun en el último trance de su vida; y considerando entonces cuán diminuta, incorrecta y defectuosa era la compilación hecha de las leyes del Fuero, Ordenamientos y Pragmáticas, suplicó encarecidamente al rey su marido en el codicilo otorgado en Medina del Campo a 23 de noviembre de 1504, mandase formar una nueva compilación más completa, exacta y metódica: «Otrosí, por quanto yo tuve deseo siempre de mandar reducir las leyes del Fuero é ordenamientos é premáticas en un cuerpo donde estuviesen mas brevemente é mejor ordenadas, declarando las dubdosas, é quitando las superfluas por evitar las dubdas é algunas contrariedades que cerca de ellas ocurren, é los gastos que dello se siguen á mis súbditos é naturales: lo qual á cabsa de mis enfermedades é otras ocupaciones no se ha puesto por obra; por ende suplicamos al rey mi señor é marido, é mando é encargo á la dicha princesa mi fija é al dicho príncipe su marido, é mando á los otros mis testamentarios que luego hagan juntar un perlado de sciencia é consciencia con personas doctas é sabias é experimentadas en los derechos, é vean todas las dichas leyes del Fuero é ordenamientos é premáticas, é las pongan é reduzcan todas á un cuerpo do estén más breves e compendiosamente complidas.»

7. No se cumplieron por entonces los bellos deseos de la Reina Católica ni tuvo efecto la proyectada reforma del código legislativo; y fue necesario que subsistiendo las mismas causas continuasen en el foro los mismos abusos y desórdenes. Por lo cual la nación junta en las Cortes de Valladolid del año 1523 recordó aquel encargo de la reina; representando en la petición LVI: «Que las leyes de fueros é Ordenamientos no estan bien é juntamente copiladas; é las que están sacadas por ordenamiento de leyes que juntó el doctor Montalvo, están corrutas ó non bien, sacadas é de esta causa los jueces dan varias é diversas sentencias, é non se saben las leyes del reyno por las que se han de juzgar todos los negocios é pleitos.» Se repitió la misma súplica en la petición primera de las Cortes de Madrid de 1534, en que decían los procuradores: «Que de todos los capítulos proveídos en las cortes pasadas, y de los que en estas se proveyesen se hagan leyes, juntándolas en un volumen con las leyes del Ordenamiento emendado y corregido, poniendo cada ley debaxo, del título que convenga.» Y en la petición XLIII de las Cortes de Valladolid celebradas en el año de 1544: «Decimos que una de las cosas muy importantes á la administración de la justicia, é al breve é buen despacho de los pleytos é negocio es que todas las leyes destos reynos se copilen é pongan en orden é se impriman; lo qual V. M. á suplicación destos sus reynos lo mandó hacer.» Al cabo, en virtud de tantas súplicas y de otras que se repitieron en las Cortes siguientes, llegó a verificarse la formación del suspirado código legislativo, y se imprimió en el año de 1567 con el título de Nueva Recopilación; y el rey don Felipe II, por su real cédula de 14 de marzo, que va al frente de la obra, la publicó y autorizó, dándole el primer lugar respecto de los demás cuadernos legales. Obra más rica y completa que la de Montalvo, pero sumamente defectuosa, sin orden ni método, sembrada de anacronismos, plagada de errores y lecciones mendosas; muchas de sus leyes oscuras, y a veces opuestas unas a otras; vicios que por la mayor parte se conservaron en las varias ediciones que de ella se hicieron hasta el año 1777.

8. Pero ni la publicación de este código, ni las repetidas providencias del Gobierno para mejorar el estado de la jurisprudencia nacional y los desórdenes del foro, produjeron el deseado efecto, porque el corrompido gusto de los jurisconsultos frustraba los conatos de los legisladores y enervaba todos los remedios. El Supremo Consejo de Castilla, en su auto acordado en el año de 1713, expresó bella y sucintamente cuanto nosotros pudiéramos decir sobre este asunto. «El Consejo tiene presente que el señor rey don Alonso XI, en la era 1386, año de 1348; los señores Reyes Católicos, en el de 1499; don Fernando y doña Juana, en el de 1505; el señor don Felipe II, en el de 1567, y el señor don Felipe III, en el de 1610, establecieron, entre otras leyes, las que se hallan recopiladas en la primera de Toro en la pragmática que está al principio de la nueva Recopilación; y en la ley III, título I, libro II de ella, por las quales se dispone que así para actuar como para determinar los pleitos y causas que se ofrecieren, se guarden íntegramente las leyes de Recopilación de estos reynos, los ordenamientos y pragmáticas, leyes de la Partida y los otros fueros en lo que estuvieren en uso, no obstante que de ellas se diga no son usadas ni guardadas; y que en casa que en todas ellas no haya ley que decida la duda, ó en el que la haya, estando dudosa, se recurra precisamente á Su Majestad para que la explique. Y en contravención de lo dispuesto, se substancian y determinan muchos pleytos en los tribunales de estos reynos, valiéndose para ello de doctrinas de libros y autores extrangeros, siendo mucho el daño que se experimenta de ver despreciada la doctrina de nuestros propios autores, que con larga experiencia explicaron, interpretaron y glosaron las referidas leyes, ordenanzas, fueros, usos y costumbres de estos reynos, añadiéndose a esto que con ignorancia o malicia de lo dispuesto en ellas, sucede regularmente que quando hay ley clara y determinante, si no está en las nuevamente recopiladas, se persuaden muchos sin fundamento á que no está en observancia, ni debe ser guardada; y si en la Recopilación se encuentra alguna ley ó pragmática suspendida ó revocada, aunque no haya ley clara que decida la duda, y la revocada ó suspendida pueda decidirla y aclarar, tampoco se usa de ellas. Y lo que es más intolerable, creen que en los tribunales reales se debe dar más estimación á las leyes civiles y canónicas, que á las leyes, ordenanzas, pragmáticas, estatutos y fueros de estos reynos, siendo así que las civiles no son en España leyes ni deben llamarse así, sino sentencias de sábios, que solo pueden seguirse en defecto de ley, y en quanto se ayudan por el derecho natural y confirman el real, que propiamente es el derecho común, y no el de los romanos, cuyas leyes ni las demás extrañas no deben ser usadas ni guardadas.»

9. En el siglo XVII y principios del XVIII el gobierno hizo nuevos esfuerzos para rectificar la jurisprudencia; pero la enfermedad había echado tan hondas raíces y el gusto en las ciencias continuaba tan depravado que ni se podía corregir éste, ni curar aquélla con órdenes y providencias, así es que fueron vanas casi todas las que se dieron hasta el reinado del señor don Carlos III. Además, que nunca se pensó seriamente en hacer una reforma radical, ni en conocer la naturaleza y principios de la epidemia común, ni en aplicar remedios proporcionados a las causas que la habían motivado, las cuales consistían «en la misma legislación, según decía el célebre Antonio Pérez; en la inextricable confusión de las leyes, por su infinito número y viciosa formación de los códigos en que se contienen; en el errado método de estudiar la jurisprudencia prefiriendo las enseñanzas de leyes extrañas y anticuadas a las nacionales y corrientes; en la falta de un buen código criminal»897. Era necesario cambiar las opiniones de los letrados, variar sus ideas literarias, interesarlos y obligarlos suavemente al estudio del derecho patrio, introducir el buen gusto en las universidades, reformar el plan y método de sus estudios, facilitar el estudio de la jurisprudencia, alentando con el premio, a los que escribiesen obras literarias de esta clase, señaladamente las que a la sazón tanta falta hacían, instituciones del derecho patrio y una historia crítica de nuestra legislación; pero nada de esto se hizo.

10. En el reinado del señor don Felipe V, época de la restauración de las letras en España, se comenzaron a sembrar algunas semillas que, aunque estériles por entonces, produjeron más adelante algún fruto. Ernesto de Franckenaw publicó un bello compendio histórico del Derecho español, empresa que ninguno había antes intentado, como él mismo asegura: Rem aggredior nemini hactenus mortalium, quod publicis quidem innotuerit typis tentatam. Y Sotelo dio a luz su Historia del Derecho real de España, sumamente defectuosa y muy inferior en mérito a la precedente. El gobierno del rey don Fernando VI fue muy favorable a las musas, y en él se pusieron los fundamentos del restablecimiento de nuestra jurisprudencia, cuyos defectos y plan de reforma había presentado a aquel monarca su célebre ministro el marqués de la Ensenada. Entonces salió a luz el Arte legal de Fernández de Mesa, y el laborioso y docto padre Burriel escribía sus Cartas eruditas, entre las cuales fue muy apreciada y buscada por los curiosos la que dirigió al jurisconsulto don Juan de Amaya donde, después de haber levantado la voz y declamado modestamente contra los abusos e ignorancia del común de los letrados, derramó noticias a la sazón muy raras y selectas sobre la historia de nuestros principales cuerpos y cuadernos legales, así como ya antes lo había hecho en la obra publicada con el título de Informe de la imperial ciudad de Toledo sabre igualación de pesos y medidas. Reinando Carlos III, su insigne fiscal, el conde de Campemanes, trabajó infatigablemente en promover el buen gusto en las ciencias y en reformar el Derecho patrio; multiplicó las luces y dejó a la posteridad en sus obras impresas y alegaciones fiscales, noticias muy selectas en esta clase y muestras ciertas de su celo patriótico, vasta erudición y profunda sabiduría en la jurisprudencia nacional Estas memorias, aumentadas con las que por el mismo tiempo recogía el laborioso don Rafael Floranes, extendidas y propagadas por los doctores Aso y Manuel, llegaron a producir una fermentación general y aun cierta revolución literaria, tanto que entre los profesores del Derecho se tenía ya como cosa de moda dedicarse a ese género de estudio. El reconocimiento que se hizo de nuestros archivos por encargo y comisiones particulares de los reyes don Fernando VI, Carlos III y Carlos IV proporcionó inmenso caudal de riquezas literarias, copiosas colecciones de Cortes, ordenamientos, pragmáticas y fueros generales y particulares, y noticias de la existencia y paradero de preciosos códices de legislación española, con cuyo auxilio se publicaron obras casi desconocidos y utilísimas para la reforma y progresos de nuestra jurisprudencia: el Fuero Viejo de Castilla, el Ordenamiento de Alcalá, los Fueros de Sepúlveda, Cuenca, Soria, Sahagún y otros menos importantes. La Real Academia Española tiene concluida la edición latina del Código gótico o Libro de los Jueces, nunca impresa en España hasta ahora, sin embargo de ser su primitivo Código legal. Finalmente, en el año de 1806 se publicó de orden del señor rey don Carlos IV la Novísima Recopilación, tesoro de jurisprudencia nacional, rico monumento de legislación, obra más completa que todas las que de su clase se habían publicado hasta entonces, variada en su plan y método; reformada en varias leyes, que se suprimieron por oscuras e inútiles o contradictorias; y carecería de muchos defectos considerables que se advierten en ella, anacronismos, leyes importunas y superfluas, erratas y lecciones mendosas, copiadas de la edición del año 1755, si la precipitación con que se trabajó esta gran obra por ocurrir a la urgente necesidad de su edición, hubiera dado lugar a un prolijo examen y comparación de sus leyes con las fuentes originales de donde se tomaron.

11. Si después de tan eficaces y sabias providencias, y de la extraordinaria multiplicación de medios, y del inmenso cúmulo de luces, y de los rápidos progresos de nuestros conocimientos no podemos todavía lisonjearnos haber logrado la deseada y necesaria reforma de los estudios generales, ni ver desterrados del foro todos los abusos, ni perfeccionada nuestra jurisprudencia, llegamos por lo menos a conocer la causa y origen de la enfermedad, y al mismo tiempo, su remedio. Quinientos años de experiencia nos han hecho ver claramente la imposibilidad de que los jóvenes educados en los principios del Derecho romano, y familiarizados con las doctrinas de sus glosadores e intérpretes, lleguen a aficionarse y mirar con gusto, y menos a comprender nuestra jurisprudencia, inconciliable muchas veces con aquellos principios. Luego es necesario desterrar de los estudios generales hasta el nombre de Justiniano y poner en manos de los profesores un compendio del Derecho español898 bien trabajado, fácil, claro, metódico y acomodado en todas sus partes a nuestra legislación. La misma experiencia nos ha mostrado que los males, abusos ydesórdenes del foro nacieron principalmente de la dificultad, por no decir imposibilidad, de saber nuestras leyes, a causa de su infinita multitud y variedad; de la ley del Ordenamiento, de Alcalá, por la cual quedaron autorizados todos los cuadernos legislativos, y los jurisconsultos en la obligación de estudiarlos y saberlos; ley que repetida y sancionada por los sucesores de aquel monarca e incorporada todavía en la Novísima Recopilación899, no solamente deja en pie las antiguas dificultades, sino que aún las aumenta, por haberse multiplicado infinitamente las reales cédulas, pragmáticas y leyes recopiladas, y las que en lo sucesivo habrá que compilar, verificándose la sentencia de Tácito: ut ante flagitiis sic nunc legibus laborari.

12. Nuestro ilustrado gobierno, que aspira más eficazmente que nunca a la reforma y a la perfección de la jurisprudencia nacional, quiere que se indiquen los medios de arribar a tan importante objeto; y la majestad de Carlos IV previene con gran prudencia en la real cédula confirmatoria de la Novísima Recopilación, que podrían anotarse los defectos advertidos en los códigos legales, que por de pronto no se pudiesen remediar, para que con el tiempo se corrijan. Los literatos españoles y los juriconsultos sabios llegaron ya a convencerse que sería obra más fácil y asequible formar de nuevo un cuerpo legislativo que corregir los vicios e imperfecciones de los que todavía están en uso y gozan de autoridad. Desde luego, reconocen en la Recopilación el primero el más importante y necesario, defectos incorregibles por su misma naturaleza; obra inmensa y tan voluminosa, que ella sola acobarda a los profesores más laboriosos; vasta mole levantada de escombros y ruinas antiguas; edificio monstruoso, compuesto de partes heterogéneas y órdenes inconciliables; hacinamiento de leyes antiguas y modernas, publicadas en diferentes tiempos y por causas y motivos particulares, y truncadas de sus originales, que es necesario consultar para comprender el fin y blanco de su publicación. Pues ya las leyes de los otros cuadernos y cuerpos legislativos, entre los cuales, lejos de hallarse unidad, armonía y uniformidad se encuentra muchas veces notable diferencia y oposición, unas estan anticuadas, otras derogadas, y acaso las más no son en manera alguna adaptables a nuestras costumbres, circunstancias y actual constitución. Así que, creen los doctos, que para introducir la deseada armonía y uniformidad en nuestra jurisprudencia, dar vigor a las leyes y facilitar su estudio, de manera que las pueda saber a costa de mediana diligencia el jurisconsulto, el magistrado y aún el ciudadano y todo vasallo de Su Majestad, según que es derecho del reino, conviene y aún tienen por necesario, derogar nuestras antiguas leyes y los cuerpos que las contienen, dejándolos únicamente en clase de instrumentos históricos para instrucción de los curiosos y estudio privado de los letrados; y teniendo presentes sus leyes, formar un Código legislativo original, único, breve, metódico; un volumen comprensivo de nuestra constitución política, civil y criminal; en una palabra, poner en ejecución el noble pensamiento y la grandiosa idea que se propuso don Alonso el Sabio cuando acordó publicar el Código de las Siete Partidas.

13. Se imprimió esta famosa obra por la primera vez reinando don Fernando y doña Isabel, desde cuyo tiempo, hasta nuestros días se hicieron en diferentes épocas muchas ediciones. Aunque se cuentan dieciséis, se pueden reducir solamente a dos, a la de Sevilla del año 1491 y a la de Salamanca, publicada en el de 1555. El doctor Alonso Díaz de Montalvo, después de haber empleado sus talentos y la mayor parte de su vida en el estudio y examen de los principales y más antiguos monumentos legales de la nación, se propuso en una edad muy avanzada y casi ciego, si es cierto lo que dice Floranes, disponer para la prensa el Código de las Siete Partidas; empresa capaz de acobardar a los jóvenes más robustos y familiarizados con el trabajo. Montalvo la tomó a su cargo y la llevó hasta el cabo, no por orden o mandamiento que de aquellos reyes tuviese, como sin bastante fundamento asegura el doctor Berni, sino voluntariamente, y como él mismo dice en su introducción a la primera Partida: «Porque las dichas leyes de las Partidas, por vicios de los escriptores no estaban corregidas, y en muchos libros dellas algunas leyes se fallaban viciosas, deseando el servicio de sus altezas acordé de concertar, poner é copilar las dichas Partidas en un volumen.» Se imprimieron por diligencia y a costa de Juan de Porres y Guido de Lavezariis, genovés, en un volumen en folio menor o cuarto de marquilla, letra de Tortis o calderilla, en lectura gorda. Al pie de algunas leyes van las adiciones de Montalvo, que no son más que unas concordancias y remisiones de estas leyes a otras de las Partidas. Fuero de las Leyes, Ordenamientos de Cortes, especialmente los que Montalvo, había compilado en sus Ordenanzas Reales, como las hojas carecen de foliatura y cada Partida comienza y concluye en cuaderno separado se pueden encuadernar en uno, dos o más volúmenes. Al fin de la última Partida se halla una nota por donde consta el día, mes y año de esta edición príncipe, así como los nombres de los impresores: «Imprimidas son estas siete Partidas en la muy noble cibdad de Sevilla por Reynardo Ungut, Alemano, é Lanzalao Pólono compañeros, en el año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo, de mil é quatrocientos é noventa é uno años, é se acabaron á veinte e cinco días del mes de octubre del dicho año.»

14. La segunda edición, que conviene con la primera en los prólogos, índices de títulos, clase de letra, textos y adiciones, sin más diferencia que la de algunas palabras accidentales, se hizo también en la misma ciudad y en el propio año, aunque por diversos editores e impresores, como consta por la siguente nota que se halla al fin de la séptima Partida: «Las siete Partidas quel serenísimo é muy excelente señor don Alfonso, rey de Castilla é de León... de gloriosa memoria, nono de este nombre, fizo é mandó compilar é reducir á muy provechosa brevedad de todas las principales fuerzas judiciales, por muy solemnes é aprobados jurisconsultos, fueron impresas en la muy noble é muy leal cibdad de Sevilla por comisión de Rodrigo de Escobar é Melchior Gurrizo, mercadores de libros, imprimiéronlas maestre Paulo de Colonia é Joannes Pegniecer de Nuremberga, é Magno é Tomas, compañeros alemanes; acabáronse de imprimir á XXIV días de diciembre, año de nuestra salud de mill é quatrocientos é noventa é un años bienaventuradamente. Van en estas siete Partidas las adiciones é concordanzas fechas por el doctor de Montalvo.»

15. Tercera edición, en Venecia en el año de 1501; gran volumen en folio, impreso a dos columnas y letra de Tortis, a costa y por diligencia de Guido de Lavezariis, genovés, y compañeros; salió aumentada con las glosas del doctor Montalvo, según parece, por la portada de la obra que en letras mayúsculas de bermellón dice así: «Las siete Partidas glosadas por el señor doctor Alfonso de Montalvo con privilegio»; y al fin se halla esta nota: «Imprimidas son estas siete Partidas en la muy noble é muy leal ciudad de Venecia por Lucantonio de Giunta, florentino, en el año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de 1501, y se acabaron á 19 días del mes de junio del dicho año.» En el de 1528 se hizo otra edición en Burgos, y es copia de la anterior. Fernández de la Mesa, ignorando la existencia de las tres mencionadas, aseguró ser ésta de Burgos la primera y más antigua, como ya antes lo habían dicho don Nicolás Antonio y Franckenaw, aunque éste con algún género de duda: Princeps forte reliquarum omnium.

16. Quinta, en Venecia, en el año 1528; dos volúmenes folio máximo, con la siguiente portada: «Las siete Partidas del Sabio Rey don Alonso nono, por las quales son deremidas é determinadas las questiones é pleytos que en España ocurren: sabiamente sacadas de las leyes naturales, eclesiásticas é imperiales, é de las fazañas antiguas de España: con la glosa del egregio doctor Alfonso Díez de Montalvo, que da razón de cada ley, é á los lugares donde se tomaron las vuelve, é con la adición de todas las otras nuevas leyes, enmiendas, correcciones que después por los reyes sucesores fueron fechas: é nuevamente con consejo é vigilancia de sabios hombres corregidas, é concordadas con los verdaderos originales de España, é añadidas las leyes é medias leyes que en algunas partes faltaban: ya de los muchos vicios é errores que tan indignamente antes las confundían, con grand diligencia alimpiadas, é á toda su primera integridad restituidas.»

17. Al fin de la última ley y título de la VII Partida se halla la siguiente nota: Explicit liber auro utilior et preciosior septem Partitarum a nobilissimo rege Alfonso nono divinitus conditus: cujus sacratissimae leges a christianissimis rege Fernando, et regina Elisabeth jubentur, ut jacent, ad unguem inviolabiliter observari, reservata suae regali majestati earum legum interpretatione, correctione. emendatione et declaratione. Et quia antiquitus pro principe, et ejus salute omnes populi orabant, et jejunabant quolibet anno III die mensis Januarii, ut est text. c. de oblatione votorum, l. unica, lib. XII, et in l. Si calumnietur, § j, ff. de verb. signif. Omnes ergo subdid pro eorum vita et actionibus tenemur omnipotentem Deum, cujus vices ipsi gerunt, corde et ore orare quioniam ipsi vigilant, et nos quiete dormimus. Oremus igitur dicendo, o altissime Creator omnium creaturarum, claritas aeterna hominum, salus indeficiens a quo orbis totius elementa processerunt, et eorum dispositio in universo gubernatur; qui feliciter bella peragis, pacem decoras et statum gubernas humanum, per quem reges regnant et potestates scribunt justitiam, et humiliter supplicamus ut qui fidelissimis filiis tuis regi et reginae gubernacula regnorum Hispaniae divinitus commissisti, a te ipsi cum eorum plebe sanctissime conserventur, et te auctore ob omnibus periculis liberentur, et quae supra scripsi ad tuam gloriam et honorem posteritati tradantur per Christum Dominum nostrum.

18. Y a la vuelta de la misma hoja dice: «La impresion del libro: Estas siete Partidas fizo colegir el muy excelente rey don Alfonso el IX con intento muy virtuoso que sus reynos de Castilla, et de León, et todos los otros sus reynos é señoríos se rigiesen llanamente en buena justicia, sin algunas otras intricaciones litigiosas. E seyendo obra soberanamente provechosa é de mucha autoridad, porque en la recolección destas dichas leyes entendieron los más famosos letrados juristas que á la sazón se fallaban en la cristiandad; pareció á los serenísimos é muy altos é muy poderosos don Fernando é doña Isabel rey é reyna de Castilla é de León é de Aragon ó de Sicilia... que se debiesen poner en los logares convenientes de los capítulos de las principales leyes, que en estas siete Partidas se contienen las adicciones del doctor de Montalvo. E fueron estampadas en la preclarísima ciudad de Venecia, á espensa del señor Luca Antonio de Junta florentino, el qual deseando que la dicha obra fuese perfectísima impresa, con toda diligencia, sin ninguna avaricia de espender en ella, las fizo reveer, é escontrar con los verdaderos originales antiguos de España. E por dar entero complimiento á todo esto eligió por gobierno de la impresión al doctor Francisco de Velasco, qual como perito de la lengua corrigió las dichas siete Partidas: é fueron fenecidas de empremir año de mil quinientos veinte y ocho, día diez y siete del mes de agosto. La sexta edicion hecha en Alcalá en el año 1542, y la séptima en la clarísima cibdad de Lion Salarrona, en la emprenta de Matías Bonhomme, por Alonso Gómez, mercader de libros vecino de Sevilla y Enrique Toti librero en Salamanca»; ambas están copiadas de la de Venecia de 1528. El marqués de Mondéjar creyó que la edición de León de Francia fue la primera y más antigua de todas900.

19. Las primeras ediciones, hechas en vida de Montalvo, salieron muy viciadas, corrompidas y sembradas de defectos, los cuales se repitieron y aún multiplicaron en las impresiones posteriores publicadas hasta el año 1555. Los jurisconsultos del siglo XVI ponderaron extremadamente esas faltas y declamaron con demasiada acrimonia contra Montalvo. El licenciado Espinosa aseguraba «que todas las copilaciones hechas hasta su tiempo cambiaban y mudaban las palabras de las primeras, y que la de Montalvo era la peor de todos». El doctor Gregorio López dijo al mismo propósito901: Ego homunculas ita depravatos reperi in littera libros istos Partitarum, quod in multis locis deficiebant integrae sententiae, et in multis legibus deficiebant plures lineae, in ipsa contestura litterae multae mendositates, ita quod sensus colligi non poterat: in multis una litera pro alia. Y Salon de Paz902: Earum plures corruptas esse, et praecipuum typis traditas non et ambiguum. «Así es, añade, que hemos visto muchas veces acudir a los códices manuscritos y sentenciarse y judgarse por ellos los litigios, abandonadas las leyes impresas porque se creían erradas y corrompidas.» En fin, los doctores Aso y Manuel903 no solamente propagaron esas ideas, sino que traspasando los límites de lo justo, culparon a Montalvo de infiel y malicioso: «Alonso Díaz de Montalvo, dicen... el primero que por su empleo público, decoración y modo con que se encargó de sacar á luz el exemplar de las siete Partidas, podía tener á la mano los mejores originales ó copias que existirían en los archivos del reyno, dejó el texto con infinitos errores, y lo que es peor, aumentado, y truncado en varias partes á su antojo.»

20. Como quiera es necesario confesar en honor de la verdad y del mérito, de Montalvo que este jurisconsulto hizo él sólo lo que no hicieron ni sus coetáneos, ni los que florecieron en las siguientes edades. Él fue el primero que acometió la ardua empresa de dar a luz nuestros principales códigos legales; el primero que arrostró a tantos trabajos y peligros; el primero que pasó este vado, que recorrió un terreno aspero y lleno de marañas, que allanó el camino y venció las dificultades. ¿Disfrutaríamos hoy las importantes obras del Fuero real, Partidas y Recopilación si Montalvo no las hubiera antes publicado? Tienen muchos errores y defectos; pero las circunstancias del siglo en que esas compilaciones se promulgaron los hacen en cierta manera tolerables, y obligan a mirar a su autor con indulgencia; el cual, no teniendo antorcha que le guiase entre tantas tinieblas, ¿cómo dejaría de tropezar y aún de extraviarse del camino? La escasez de luces, falta de crítica y aún de conocimientos diplomáticos; la rudeza e imperfección del naciente arte tipográfico, la ignorancia que los impresores, gente por lo común extranjera, tenían de nuestras cosas y lengua y, sobre todo, la avanzada edad de Montalvo, le disculpan de aquellas imperfecciones y defectos.

21. No pretendemos, ni es justo disimularlos: el reino, junto en las Cortes de Madrid del año 1552, los reconoció, y entendiendo que trabajaban en su corrección muchos letrados, especialmente el doctor Lorenzo Galíndez de Carvajal y el licenciado Gregorio López, ministro de Su Majestad en el Consejo de las Indias, suplicó en la petición CIX lo siguiente: «Otrosí las leyes de la Partida están con diferentes letras y ansí hay en ellas diversos entendimientos; y el doctor Carvajal que fue del vuestro Consejo, tiene entendido las emendó, y lo mesmo ha hecho el licenciado Gregorio López, del vuestro Consejo de Indias, y otros muchos letrados; y está cierto que han escripto et trabajado mucho sobre las dichas leyes de la Partida y otras leyes destos reynos. Suplicamos a Vuestra Majestad mande todo ello se vea; et visto se impriman las dichas leyes de Partida con la corrección que convenga, mandando que aquellas se guarden, porque ansí cesarán muchos pleytos que de presente hay por las dudas que resultan de las diversas palabras de las dichas leyes... A esto vos respondemos que esto que pedís está ya hecho tocante á las leyes de Partida» Ignoramos la naturaleza, mérito y circunstancias de los trabajos literarios y hasta los nombres de los letrados de quienes se dice en esa petición haberse ocupado en la corrección de las Partidas. Los del doctor Carbajal y sus enmiendas quedaron sepultadas en el olvido, y solamente vieron la luz pública las glosas y correcciones que de las leyes de Partida hizo el licenciado Gregorio López904 a costa de inmenso trabajo, como él mismo asegura en el lugar arriba citado: Ob Dei omnipotentis obsequim, et amorem patriae laboravi indefesse antiquissimos Partitarum, libras de manu conscriptos revolvens, cum peritis conferens, et dicta sapientum antiquorum, de quibus fuerunt sumpti considerans, et quantum potui, veritatem litterae detexi, et suo candori restitui, nullo humano adjutorio concurrente905.

22. Las Partidas, así corregidas y glosadas se imprimieron, y es la octava edición, en tres grandes volúmenes de a folio y otro de igual tamaño, en que se contiene el repertorio de leyes y glosas, con la siguiente nota al fin de la séptima Partida: «Fueron impresas estas siete Partidas en la muy noble ciudad y muy insigne universidad de Salamanca, en casa de Andrea de Portonariis impresor de Su Majestad, á veinte y nueve días de agosto de 1555 años.» Se estampó a continuación una real cédula fecha en Valladolid a 7 de septiembre de 1555, firmada de mano de la princesa a nombre del rey y Emperador Carlos V, por la cual se declara auténtica esta edición, y se manda imprimir un ejemplar en pergamino906 para colocarlo en el real archivo de Simancas: «Por la presente queremos y mandamos que cada y cuando en algún tiempo ocurriere alguna duda sobre la letra de las siete Partidas, que para saber la verdadera letra, se ocurra al dicho libro que así mandarnos poner impreso en pergamino en el dicho nuestro archivo como dicho es.» La nona edición, hecha también en Salamanca en el año de 1565 por Andrés de Portonariis en 1576; la undécima, del año 1587, en Valladolid, en casa de Diego Fernández de Córdoba907, y la duodécima por Juan Hasrey, en Maguncia, en el año 1610, y publicada en Madrid en el de 1611, son idénticas con la primera de Salamanca de 1555.

23. En el año de 1758 se hizo una muy buena edición en Valencia en seis volúmenes en octavo, por diligencia del doctar don José Berni y Catalá, el cual, omitiendo en ella las glosas de Gregorio López, conservó solamente el texto de las leyes conforme a la primera edición de Salamanca, bien que con varias enmiendas hechas en virtud de orden del Consejo por don Diego de Morales y Villamayor, oidor de la Real Audiencia de Valencia, y don Jacinto Miguel de Castro, fiscal de lo civil en ella, las cuales se ciñeron precisamente a errores evidentes y faltas de prensa, como se dice en una nota que precede esta edición décimotercia en el orden: «En la letra del texto sólo hemos variado lo que manifestaba claramente haber sido yerro de imprenta ó del copiante, sin asar á reformar lo demás que nos disgustaba, por no ser argumento, seguro la conjetura para tales correcciones.» La décimacuarta impresión, hecha en Valencia en el año 1759, en dos volúmenes de a folio, con notas del citado doctor Berni; la décimaquinta, en la misma ciudad y año de 1767, en cuatro volúmenes en folio, con las glosas de Gregorio López, y la décimasexta y última, en Madrid, con esas glosas en la oficina de Benito Cano, año de 1789, en cuatro volúmenes de a folio, están arregladas al ejemplar de la primera edición de Salamanca, que, firmado y rubricado de don Juan de Peñuelas, escribano de Cámara y de gobierno del Consejo, y corregido por los mencionados ministros de la Real Audiencia de Valencia, sirvió para la edición de 1758. Síguese de aquí que las siete primeras y más antiguas ediciones se deben reducir, salvo algunas diferencias poco considerables, a la de Sevilla de 1491, y las nueve posteriores a la de Salamanca de 1555.

24. Autorizada y declarada auténtica por el soberano, y enriquecida con tan inmensio caudal de glosas y comentarios, se recibió con aplauso general; y su editor, Gregorio López, fue mirado como un oráculo y consiguió renombre y fama inmortal, no tanto porque hubiese restituido el texto de las Partidas a su original pureza, de que no se cuidaba mucho el común de los jurisconsultos, cuanto por sus áureos y divinos comentarios, los cuales, como acomodados al gusto dominante en las escuelas y por contener todas las doctrinas del Derecho civil y canónico, igualmente que las de los sumistas y glosadores, se consultaban y estudiaban más bien que las leyes del Rey Sabio. No me detendré en copiar los desmedidos elogios que los letrados de los siglos XVI, XVII y XVIII hicieron de esas glosas; baste referir lo que de ellas dijo Juan dé Solórzano908: Aurea et ardua glossemata in Partitarum leges sine quibus manca profecto Hispani fori jurisprudentia videre possit. Y don Nicolás Antonio, que recogió aquellos elogios909: Perpetum explicationem sive glosas addidit, ad quas certatim nostri pragmatici, velut ad cortinam Apollinis, provocare solent. Pero hoy, variado ya el gusto y cambiadas las opiniones, ni se tienen por necesarias esas glosas ni se creen muy dignas de alabanza; y nada han perdido de su mérito las ediciones de las Partidas que se publicaron sin los dichos comentarios. ¿Cuánto más loable y digno de la posteridad hubiera sido el trabajo de Gregorio López si la diligencia y tiempo empleado en juntar ese inmenso cúmulo de sentencias y opiniones extranjeras le invirtiera en darnos un texto puro y correcto de las leyes del Código Alfonsino, que era el blanco a que se encaminaban los deseos y súplicas de la nación, y en notar al margen las concordancias y discordancias de nuestros cuadernos legislativos y Ordenamientos de Cortes?

25. No es nuestra intención amancillar en manera alguna la reputacion y buena memoria, ni apocar el mérito de Gregorio López; su celo y laboriosidad será siempre digno de alabanza. Este insigne varón, después de una larga y penosa carrera, cargado ya de años y trabajos, se propuso rectificar y corregir el Código de don Alonso el Sabio y dar a luz una edición más castigada que todas las que hasta entonces se habían hecho; empresa ardua, obra inmensa y casi imposible de ejecutar un hombre solo. ¿Qué mucho, si lejos de arribar a la perfección incurrió en varios defectos? Los hay, sin duda, en la famosa impresión de Salamanca y en todas las que posteriormente se hicieron por ese modelo; pero no tan graves ni de tanta consecuencia, como sin bastante fundamento dijeron algunos literatos del siglo pasado y presente; los cuales, sin consultar les originales, sin acudir a las fuentes de la verdad y guiados solamente por conjeturas y probabilidades, hicieron de las tareas de aquel jurisconsulto una rigurosa censura y crítica demasiado severa; y si bien en algunas cosas atinaron y dieron en el blanco, en otras procedieron desconcertadamente. Se quejan de que teniendo a mano tantos auxilios, a saber, las precedentes ediciones de Montalvo, las cuales, aunque defectuosas, no podían menos de facilitar en gran manera la empresa; tan buenos y acreditados impresores como los Portonariis, y esa multitud de códices antiguos910 que el mismo Gregorio López dice haber disfrutado; con todo eso, adelantó poco sobre los trabajos de Montalvo, y publicó las Partidas casi con las mismas imperfecciones y erratas.

26. Don Rafael Floranes reparó «que se entra en la obra desde luego sin prologo, y sin prevenir con qué orden la emprende, y qué motivos procedieron para aquella revolución, y la de haberle á él nombrado. Que lo hace también sin anticipar una breve noticia histórica de las Partidas, de sus acasos y fortunas, y del concepto y mérito de tan grande obra, así en los tribunales mayores de la nación como entre los más principales jurisconsultos, escritores de ella y extranjeros. Que no anticipó como era correspondiente otra breve noticia de las anteriores ediciones y de su estado, mérito, demérito, exactitud ó corrupción que padecieron, con un juicio cabal acerca de ellas. Que tampoco dio a conocer por igual noticia previa los manuscritos que alcanzó por su corrección y cotejo, de donde o como los hubo, de quiénes eran, qual su antigüedad, calidad y demás caracteres y notas históricas que los hacían recomendables y distinguidos, con quanto acerca de esto suelen informar los hombres críticos que desean reconciliar crédito á sus correcciones y dar noticias arcanas á los lectores curiosos. Que debiendo haber echado, el texto por el más exacto y antiguo de todos, haciéndole como garante de los otros, y sólo notando por las márgenes las variantes de estos, no lo hizo así, sino que confundiéndolos á todos en uno, el mismo corrector sacó de todos el texto que a él le acomodó o pareció mejor, pudiendo parecer de otra manera á otros, pues no es de uno solo sentirlo todo con acierto; en lo qual más bien que restituir las Partidas a su candor nativo, o acercarlas cuanto más fuese posible a aquel estado que las dejó su legislador, que debió ser el intento, fue pasar adelante, y refundiéndolas, hacerse nuevo, legislador u ordenador de nuevas Partidas. Y así si sobre su palabra no lo creemos, que lo haríamos si nos contara que supo lo necesario para tan rara y grande obra, no podemos darnos por seguros de si leemos al rey don Alonso el Sabio o a su comentador Gregorio López. Ni corrigió en el texto todo lo que debió corregir, ni le completó donde podía completarle, ni mostró haber leído todo lo necesario para ello.»

27. Y como si todo esta fuera poco, hubo letrados que, llevando la crítica hasta el extremo, aseguraron que las leyes de Partida publicadas por Gregorio López varían sustancialmente de las primitivas y no van de acuerdo en muchas cosas con las originales dictadas por el Rey Sabio; en cuya razón decía el autor del Resumen de la historia cronológica del Derecho de España: «Por la corrección de don Alonso XI resultó variado el orden y número de las 2.801 leyes que contiene el código; quedó substituido en todas el estilo de aquel siglo al del anterior, y se verificó en muchas una notable substancial alteración. Así ha corrido y se halla este código sin el mérito de original y con graves errores que quitan, varían ó confunden el sentido á algunas de sus leyes.» Ya antes habían dicho esto mismo los doctores Aso y Manuel911; notando al mismo tiempo «que el doctor Galíndez de Carvajal en una carta suya escrita desde Burgos al marqués de Villena, á 10 de enero de 1507, dice que descubrió patentemente esta alteración, cotejando varias leyes de la Partida segunda con una traduccion antiquísima en catalán que creía ser anterior al siglo XIV.». Por estas y otras razones llegó a sospechar un erudito jurisconsulto, y aún a decir «que pudiera dudarse si las Partidas que ahora tenemos deben servir de derecho supletorio. Por la ley citada del Ordenamiento de Alcalá consta que don Alonso XI... mandó escribir dos exemplares que se habían de guardar en su cámara para ocurrir á ellos quando hubiese alguna duda sobre el texto. Las siete ediciones que precedieron á la del año de 1555... estaban corruptísimas, faltando en ellas letras, sentencias y líneas enteras; de donde debe inferirse que no se habían hecho por buenos originales, y menos por los dos áuténticos citados. Tampoco parece que los tuvo presentes el señor Gregorio López... de lo qual puede concluirse que los exemplares impresos y de que usamos, no hay la mayor seguridad de que estén en todo conformes á los auténticos de la cámara de don Alonso XI, que fueron las que aquel puso por modelos»912.

28. Últimamente otros literatos, más contenidos y moderados, sin dudar de la fidelidad, mérito y laboriosidad de Gregorio López, hallaron en su edición muchas leyes mal impresas, imperfecciones y defectos notables, que obligaban a pensar en una nueva edición, arreglada a los códices existentes en nuestras bibliotecas y archivos. «Porque aun quedan en aquella, decía Fernández de Mesa913, muchas leyes claramente erradas, y que no tienen sentido, como lo manifestaré en mi obra: y fuera conveniente se volviesen á emendar con autoridad regia.» Y Mayans en carta a un literato914: «Quando vm. hable de esto puede decir que sería conveniente cotejarlas con los originales que se hallan en el Escorial: y añadir que no es mucho que una nación que tiene las leyes tan mal impresas, tenga los libros antiguos de historia, así latinos como castellanos, tan corrompidos.» No ignoraban estos escritores que el rey don Carlos I había autorizado y declarado auténtica la edición de Salamanca de 1555; pero no siendo creíble que el soberano o el gobierno intentasen autorizar los descuidos y errores de Gregorio López ni los que pudo haber copiado de los códices que tuvo presentes, no dudaron que aun quedaba lugar a la lima y a la corrección. Porque si como dijo oportunamente Burgos de Paz es justo apelar a los jurisconsultos, y mucho más a los Santos Padres, como fuentes de donde se derivaron las leyes de Partida, para interpretarlas y entenderlas, y aun para resolver las dudas que sobre esto pudiesen ocurrir, nam originalia videnda sunt, ¿cuánto más necesario será consultar las códices antiguos y los originales de donde se tomaron esas leyes? Así es que nuestro augusto monarca Carlos IV, sin alterar las determinaciones de sus gloriosos predecesores, acordó, consultando la pública utilidad y el honor de la nación, poner a cargo de su Academia de la Historia la empresa de publicar con la posible corrección las obras del rey don Alonso el Sabio, entre ellas el Código de las Siete Partidas, a cuyo fin le facilitó el uso de todas las códices conocidos en que se contenía esa legislación, con cuyos auxilios se lisonjea dar a luz una nueva edición de aquel código más exacta y correcta que todas las precedentes; y nosotros, después de haberlos cotejado y examinado prolijamente, creemos tener sólidos fundamentos, no sólo para asegurar al público cuán castigadas y puras salen ahora estas leyes, sino también para hacer juicio cabal de las precedentes ediciones y una justa censura de cuanto nuestros jurisconsultos aventuraron acerca de ellas.

29. Este juicio puede recaer o sobre la fidelidad o bien sobre la diligencia, corrección y crítica con que aquellos editores publicaron las leyes de don Alonso el Sabio. Y comenzando por este segundo punto, no cabe género de duda que tanto el doctor Montalvo como Gregorio López incurrieron en graves equivocaciones, omisiones y defectos dignos de censura. Porque debieran haber adelantado una exacta descripción de los manuscritos que manejaron, para que los curiosos con esta noticia preliminar pudiesen examinar por sí mismos aquellos trabajos, y asegurarse de la correspondencia de las leyes impresas con las originales. Debieran haber seguido un estilo constante y uniforme, y notado al margen o al pie de las leyes las variantes más considerables, y no hacerse jueces en una materia tan delicada y en que las editores no tienen facultad para proceder arbitrariamente y menos para obligar a que se siga su dictamen o se apruebe ciegamente la elección que hicieron entre las opuestas y diferentes letras. La edición de Montalvo está sembrada de errores de prensa y otros muy considerables, cláusulas mutiladas y truncadas, lecciones oscuras que ocultan el fin y blanco del legislador, y a las veces sólo permiten hacer un juicio tímido y vacilante acerca del verdadero sentido y espíritu de la ley. Y si bien la rudeza del arte tipográfico y acaso la penuria de buenos originales pudiera excusar a aquel ilustre varón, esta disculpa no tiene cabida respecto de Gregorio López, el cual floreciendo en un tiempo de más crítica y erudición, y en que los errores de las Partidas eran demasiadamente conocidos, y por cuya corrección se suspiraba, y habiendo logrado recoger una preciosa colección de antiquísimos códices, y la feliz suerte de poder aprovecharse de unos impresores tan insignes como los Portonariis con todo eso su celebrada edición de Salamanca se puede llamar copia de la de Montalvo, sin otras ventajas que la elegancia tipográfica y la corrección de varios errores de prensa.

30. La Junta, deseando evitar estos defectos y responder al encargo que le había confiado la academia, cuyo intento era representar con la posible exactitud por medio de la prensa las leyes del Código Alfonsino conforme a sus originales, cuidó después de un maduro examen escoger entre los muchos que se habían recogido uno que sirviese de texto, y anotar al pie de cada ley las variantes o diferentes palabras y lecciones de los otros. El manuscrito a quien se dio la preferencia existe en la real biblioteca de Madrid, señalado B. b. 41, 42, 43, excelente y magnífico ejemplar en tres volúmenes de a folio máximo, escrito a dos columnas en papel grueso y fuerte, letra de albalaes, con grandes y espaciosas márgenes; las iniciales de los títulos de oro con varios y prolijos dibujos y adornos; las de las leyes iluminadas y muchas también de oro. En la fachada o primera hoja que precede al prólogo hay una gran pintura de la Ascensión del Señor, que ocupa toda la plana, y de cuando en cuando se hallan otras en el cuerpo de la obra alusivas a las materias que allí se tratan. A la portada precede un índice copiosísimo de todos los títulos y leyes de las Siete Partidas, y al fin de él se halla esta nota: «Suma de todas las leyes deste libro tres mill et una ley.» El primer volumen contiene la primera y cuarta Partida; el segundo, la segunda y tercera, y el tercero, la quinta y sexta; es lástima que falte la séptima Partida, que según el índice debía incluirse en esta colección, la cual parece haberse trabajado en el reinado de don Pedro el justiciero, o de su hermano don Enrique y acaso para la cámara de algunos de estos monarcas, según se puede conjeturar por el carácter de letra y otras circunstancias de tan bello y apreciable códice.

31. En lo que no cabe género de duda es que se escribió después de la celebración de las Cortes de Alcalá de Henares del año 1348, y publicado ya en el Ordenamiento de don Alonso XI, porque las leyes de éste se hallan citadas algunas veces en varias notas marginales del códice, las cuales son de la misma mano, y letra que la del texto. Al margen de la ley XVIII, tít. X, Partida I, hay ésta: «Acuerda con la postrimera ley del ordenamiento, quel muy noble rey don Alfonso el conqueridor fizo en las cortes de Alcalá de Henares.» Y en la ley XXII, tít. XI, Part. II: «De los adelantados de la frontera et del regno de Murcia hay soplicaciones, según se muestra en la ley nueva que comienza: De las sentencias en el título De las soplicaciones», que es la ley I, título XIV del Ordenamiento de Alcalá. Estas circunstancias y las de su correccion, conservación y ser el más completo de todos, movieron a la junta para darle la preferencia y escogerle por texto principal en esta edición.

32. Hemos seguido constantemente su letra915, lenguaje y estilo, el cual no se diferencia del que se usaba en Castilla reinando don Alonso el Sabio. Y si bien las leyes de los cuatro primeros títulos de la primera Partida se hallan extendidas de un modo infinitamente diverso del que tienen en las anteriores ediciones, y aun en varios códices antiguos y modernos, con todo eso la razón y la autoridad nos obligó a preferir, o por lo menos a no abandonar, esta letra autorizada por otros manuscritos muy respetables como el Toledano II, del cual hablaremos luego; el Toledano III916,el que contiene la antigua traslación portuguesa, trabajada de orden del rey don Dionis, y señaladamente por el famoso códice Silense, digno, sin duda, del mayor aprecio y respeto. Es un ejemplar primoroso de la primera Partida, y el más antiguo que ha podido recoger la Academia. Pertenece a la librería de manuscritos de la cámara santa de Santo Domingo de Silos; dio noticia de él el P. M. fray Liciniano Sáez, y se adquirió por su diligencia. Es un tomo en folio muy grueso, encuadernado en cartones y cubierto de una badana blanquecina, escrito a dos columnas en papel grueso y terso, letra de albalaes clara y hermosa, y sin duda del tiempo mismo del monarca autor de estas leyes; y aunque está bastante maltratado, mutilado y defectuoso, pues faltan todas las leyes desde la VII del título XIX, y al principio se echa de menos la portada y algo del prólogo, algunas hojas hacia el medio, otras quedaron trastornadas y fuera del orden al tiempo de encuadernarle, y la polilla y humedad destruyeron varias líneas; con todo eso es importantísimo, y por él se convence que las variaciones y novedades de dichos primeros títulos son tan antiguas como el Rey Sabio, y no un efecto de la reforma de don Alonso XI en las Cortes de Alcalá.

33. Si la junta no tuvo razón sólida para dejar de seguir la letra del manuscrito principal que sirve de texto, todavía las leyes de exactitud y de buena crítica no nos permitieron abandonar el famoso y célebre códice Toledano I, coetáneo a don Alonso el Sabio, y cuya descripción se puede ver es la Paleografía del P. Burriel y en el prólogo que la Academia tiene ya pronto para publicarle al frente de las Partidas; y creímos necesario formar de él y de los varios códices acomodados a sus lecciones un segundo texto para que el público pueda enterarse por sí mismo de las notables diferencias que se encuentran entre las leyes de los cuatro mencionados títulos de la primera Partida. Desde la ley CIV, que en el códice Toledano y antiguas ediciones en la XLVIII, del título IV en adelante ya se uniforman los códices, así como las ediciones, y acuerdan sustancialmente, salvo una u otra considerable diferencia que se halla en algún códice, de la cual se puede dudar con fundamento, si merece autoridad o si se introdujo por antojo, capricho, ignorancia o curiosidad del amanuense; como, por ejemplo, la ley II, título XV, Part. II, en que se establece el derecho de representación para suceder en la corona de estos reinos, está variada sustancialmente en el códice B. R. 4, cuya letra y disposición pudo haber tomado el amanuense de algún Ordenamiento particular hecho en esta razón, si acaso le hubo e insertarle caprichosamente en el texto de la ley, así como insertó muchas veces las correcciones y enmiendas del Ordenamiento de Alcalá.

34. El resultado de estas investigaciones y del examen y prolijo cotejo de tantos códices, es que Montalvo y Gregorio López publicaron fielmente las leyes de don Alonso el Sabio; que no las adulteraron o interpolaron a su arbitrio, ni formaron un nuevo texto por capricho o por antojo; en suma, que las ediciones de Sevilla y Salamanca están sustancialmente conformes con los manuscritos originales de aquel Código legal. ¿Qué fundamento pudieron tener los críticos para desacreditar el trabajo de tan beneméritos jurisconsultos, sospechar de su fidelidad y sembrar dudas sobre la autenticidad y legitimidad de las leyes de Partida? Los editores del Ordenamiento de Alcalá se movieron a formar tan rígida censura en virtud de las diferencias y variaciones sustanciales de las leyes impresas con las del códice reconocido por Galíndez de Carvajal; su crítica se apoya en la autoridad de un solo códice, códice que no vieron, códice escrito en catalán y no en el lenguaje nativo en que originalmente se publicaron las Partidas. Yo preguntaría a estos editores: las variantes de este códice desconocido, ¿son verdaderas lecciones o erratas del amanuense o equivocaciones del traductor?

35. El doctor Manuel, para probar el mismo intento, citó en su informe leído en la Academia un Códice Toledano de la primera Partida, asegurando haber hallado variantes muy notables entre este manuscrito, y el impreso por Gregorio López en todos los títulos y leyes. Pero la relación de este letrado no es exacta, dista mucho de la verdad y su juicio es precipitado y ligero. Nosotros que hemos disfrutado y leído con diligencia y cuidado ese códice el cual se cita en la edición de la Academia Toled. II, nos hallamos en estado de dar noticias más seguras de él, así como de su naturaleza y circunstancias. Es un volumen en folio encuadernado en tablas, cubiertas de badana, escrito en papel recio, letra de albalaes, con las iniciales de títulos y libros iluminadas, bien conservado y completo, salvo que la palilla destruyó algunas palabras en varias hojas. Por las márgenes se hallan notas y remisiones al Código, Digesto, Decreto, Decretales y a sus expositores. Al pie de la ley XV, tít. IV, hay un rengloncito de letra encarnada escrito al revés, de manera que para leerle es necesario volver el códice de arriba abajo; dice: Spiritus Sancti adsit nobis gratia amen. Acaso pudo dar motivo esta nota para que el doctor Manuel la reputase por arábiga, pues asegura que en uno de los códices Toledanos de la primera Partida se hallan notas árabes; lo cual no se verifica en ninguno. Le escribió un tal Bernabé en el año de 1344, según parece de una nota puesta al fin de la última ley y título; y a la vuelta se lee otra que dice: «Esta Partida se comenzó miércoles quatro días por andar del mes de noviembre, et acabóse miércoles quatro días andados de Marzo, era de mill et CCC et ochenta et dos años.» En los cuatro primeros títulos acuerda con el códice de la real biblioteca, que sirve de texto principal en la edición de la Academia; y en los demás hasta el fin conviene sustancialmente con todos los otros códices, y no difiere de las ediciones de Montalvo y Gregorio López. Aunque apreciable por su antigüedad, con todo eso tiene grandes defectos, lagunas, trasposiciones, omisiones de períodos enteros, y aun de algunas leyes, y es muy incorrecto y mendoso, vicios muy frecuentes en varios manuscritos del Código Alfonsino, los cuales fueron causa de que nuestros críticos, reputándolos inconsideradamente por variantes y verdaderas lecciones, llegasen a formar un juicio tan desconcertado y ajeno de la verdad.

36. Pero los editores de las Partidas, o publicaron estas leyes con arreglo a los códices primitivos y más antiguos que las representaban en el mismo estado que tuvieron al salir de las manos de su autor, o las trasladaron de manuscritos modernos y reformados por don Allonso XI en las Cortes de Alcalá; si lo primero, el Código impreso por aquellos jurisconsultos carece de autoridad pública siendo así que los monarcas de Castilla no sancionaron las leyes de don Alonso el Sabio, sino con las modificaciones y correcciones que se hicieron en dichas Cortes; si lo segundo, ya no es aquel Código la obra original de don Alonso el Sabio, sino un cuerpo legislativo, variado y alterado sustancialmente, y muy diverso del primero. Esta réplica de gran fuerza y vigor a juicio de nuestros críticos, estriba en dos errores, de los cuales el uno es consecuencia del otro. Se creyó por los literatos que don Alonso XI había variado y alterado sustancialmente las leyes de Partida, y mudado el texto mismo en los ejemplares mandados concertar y depositar en su cámara; de consiguiente, se persuadieron que los códices posteriores arreglados a aquéllos, por necesidad habían de ser muy diferentes de los antiguos y no reformados.

37. Nosotros, después de haber examinado, conferido y cotejado escrupulosamente el gran número de códices que la Academia tuvo a su disposición, unos muy antiguos y anteriores al Ordenamiento y Cortes de Alcalá, y otros más recientes y escritos en los reinados de don Pedro y sus sucesores hasta los Reyes Católicos, podemos asegurar al público que todos convienen sustancialmente, que en todos es una misma la determinación de la ley y aun el contexto, salvo caprichos y errores de los amanuenses, variaciones accidentales y otras algunas de autoridad sospechosa, según que arriba lo dejamos mostrado; de consiguiente que el rey don Alonso XI no alteró como se supone el texto de las Partidas, ni corrigió sus leyes en los originales que mandó publicar, sino que conservándolas en su integridad y pureza original derogó, alteró y modificó muchas en obra diferente, trabajada a este propósito, cual fue su Ordenamiento de Alcalá, como luego veremos. Punto no menos curioso que importante de nuestra historia literaria político-legal, que estriba en documentos y pruebas incontrastables, tanto que no admiten respuesta.

38. El primer argumento se funda en la que dice917 el rey don Alonso, en su Ordenamiento: «Porque muchos dubdaban si las cibdades, é villas é logares, é la juredicción é justicia se puede ganar por otro, por luenga coslumbre ó por tiempo: porque las leys contenidas en los libros de las Partidas, en el Fuero de las leys, paresce que eran entre sí departidas, é contrarias é obscuras en esta razón: nos queriendo facer mercet á los nuestros tenemos por bien é declaramos... «Sigue corrigiendo las leyes de Partida en conformidad a los deseos de la nobleza, lo cual prueba que no existía el supuesto Código enmendado y corregido por el rey don Alonso. Lo mismo se demuestra por la ley tercera, que dice918: «Como se deben entender las palabras de los libros de las Partidas que fablan del sennorío de los logares ó justicia... Porque en algunos libros de las Partidas é en el Fuero de las leys, é Fazannas é costumbre antigua de Espanna... se daba entender que estas cosas non se podían dar en ninguna manera en otros, que non se podían dar sino por el tiempo de aquel rey que lo daba: é en otros logares dellos paresce que decía que se podían dar é duraban para siempre: por ende nos por tirar esta dubda... » Siguen las correcciones y declaraciones, y concluye: «E si las palabras del lo que estaba escripto en las Partidas... otro entendimiento han ó pueden haber, en quanto son contra esta ley tirámoslo é queremos que non embarguen.»

39. Esta resolución del rey don Alonso fue una condescendencia con los deseos del clero y de la nobleza, que ofendidos de lo acordado por el Rey Sabio en la ley V, tít. XV, Part. II, que comienza: «Fuero et establecimiento» y en la ley VI, tít. XXIX, Part. III, que principia: «Sagrada, ó santa, ó religiosa», representaron con energía los agravios que experimentaban en una de sus principales regalías, que era el uso de la justicia y jurisdicción, derecho de que los privaba la ley de Partida; decían así en la petición tercera de las Cortes de Segovia de 1347: «Antiguamente los reyes é los señores, non paraban mientes á las palabras de las Partidas... nin usaron de lo que dicen las Partidas en esta razón: é que les guardásemos lo que les guardaron los reyes onde nos venimos, non embargante las leyes de las Partidas... que el rey don Alfonso ficiera en su tiempo, en gran perjuicio, é desafuero, é desheredamiento de los de la tierra.» Repitieron la misma súplica por la petición tercera de las Cortes de Alcalá, en que dice el rey: «A lo que nos pidieron por merced que algunos que dicen, que si aquellos que han señorío de algunos lugares no han privilegios en que se contenga que les es dada señaladamente la justicia que los señores han en los lugares, que non la pueden haber aunque la hayan prescribido; diciendo que segun Fuero de las leys é de las Partidas la justicia non se puede prescribir, y que si esto así pasare, que todos los que han señorío de algunos lugares en nuestros regnos fincarían muy menoscabados... A esto respondemos, que lo tenemos por bien: é aun por les facer más merced que las leys de las Partidas... que son contra esto, que las templaremos é declararemos en tal manera que ellos entiendan que les facemos más merced de como lo ellos pidieron.» Así que el rey don Alonso, en cumplimiento de esta promesa, corrigió las leyes de Partida a satisfacción de los prelados, grandes y señores, y las interpretó por la de su Ordenamiento, que comienza: «Pertenece á los reis.» Luego en este año de 1348 aun conservaba el Código Alfonsino su integridad original y sus leyes no habían sufrido alteración en sus disposiciones.

40. Yo deseara que los jurisconsultos y literatos que adoptaron la común opinión, mostraran algún argumento o prueba de hecho, o por lo menos fijaran el tiempo en que el rey don Alonso XI corrigió y alteró sustancialmente el Código de las Partidas; o si han visto o tenido noticia de la existencia y paradero del libro original, o siquiera copia del códice comprensivo de aquella reforma o corrección. Yo me atrevo a asegurar que uno y otro es imposible mientras en lo sucesivo no se descubran nuevos documentos que la acrediten. En las 16 leyes de las Cortes de Villa Real, hoy Ciudad Real, del año 1346, y en las 32 de las Cortes de Segovia de 1347, que a excepción de cuatro todas se trasladaron en el Ordenamiento de Alcalá, se supone íntegro el Código de las Partidas, y sólo se trató de reformar en ciertos puntos esta legislación, pero separadamente y sin tocar las del Rey Sabio, como diremos más adelante. Confirma esta idea el mismo rey don Alonso XI mandando919 «que las contiendas é los pleytos... é todos los pleytos ceviles é criminales, que non se pudieren librar por las leys deste nuestro libro... que se libren par las leys contenidas en los libros de las siete Partidas que el rey don Alfonso nuestro visabuelo mandó ordenar... é tenemos por bien que sean guardadas é valederas de aquí adelante en los pleytos, é en los juicios é en todas las otras cosas que se en ellas contienen, en aquello que non fueren contrarias é las leys de este nuestro libro » Luego el Código de las Partidas contenía leyes contrarias a las del Ordenamiento; luego no se había corregido aún en el año 1348 en que se publicó el de Alcalá.

41. Si en los años de 46, 47 y 48 conservaba el Código Alfonsino su pureza primitiva y original, ¿cuándo se pudo verificar la supuesta alteración? Si en los años que precedieron las Cortes de Alcalá no se pudo efectuar la corrección del Código de las Partidas en el sentido de que hablamos, mucho menos en los dos restantes hasta el de 1350 en que murió el rey don Alonso XI, tiempo muy corto y limitado para emprender, continuar y concluir tan ardua y difícil empresa. Y este es el motivo que tuvieron los eruditos Espinosa y Floranes para opinar que el rey don Alonso no pudo llevar hasta el cabo la gran obra de corregir920 aquel cuerpo legal. Ocupado en los más impartantes negocios del Estado y en la celebración de las Cortes que había convocado para León, y en el prolongado sitio de Gibraltar, ¿cómo había de concluir una empresa tan vasta en el corto tiempo que medió entre la celebración de las Cortes de Alcalá y su muerte, ocurrida en 9 de marzo del año 1350?

42. El rey don Pedro su hijo indicó esta imposibilidad en la carta o pragmática que va al frente del Ordenamiento de Alcalá, cuando lo publicó y confirmó en las Cortes de Valladolid de 1351; dice así: «Bien sabedes en como el rey don Alonso mio padre... fizo leys muy buenas é muy provechosas sobre esta razón. Et fizolas publicar en las cortes que fizo en Alcalá de Henares. E mandólas escrevir en cuadernos, é seellarlas, con sus seellos.... E porque fallé que los escrivanos que las ovieron de escrevir apriesa, escrevieron en ellas algunas palabras erradas é menguadas, é pusieron hi algunos títolos é leys do non habían á estar: por ende yo en estas cortes que agora fago en Valladolid mandé concertar las dichas leys é escrevirlas en un libro que mandé tener en la mía cámara... » Si el célebre Ordenamiento de Alcalá, obra predilecta y peculiar de don Alonso XI, al cual dio la preferencia y el primer grado de autoridad sobre todos los cuadernos y cuerpos legales conocidos en España hasta el fin de su reinado, se compiló con tanta precipitación por la estrechez del tiempo, y con tantos defectos e imperfecciones como advirtió su hijo el rey don Pedro, ¿quién se podrá persuadir que esta coyuntura se llevase a efecto, ni aun se pensase en la enmienda y corrección de las leyes del voluminoso Código de las Partidas?

43. Por otra parte, en ningún documento, escritura, crónica ni historia se hace mención directa ni indirectamente, ni se da noticia de la existencia y paradero de aquel Código corregido. El silencio que guardaron sobre este punto todos los anticuarios y escritores, así los que florecieron desde la época de don Alonso XI hasta la de los Reyes Católicos, es un argumento convincente de que la compilación de un nuevo Código de las Partidas, enmendado y corregido por la autoridad saberana de aquel príncipe, y alterado sustancialmente en muchas de sus leyes, es una fábula. El rey don Pedro, testigo ocular, digámoslo así, de todo lo actuado en las Cortes de Alcalá, y de las gloriosas empresas de su padre en orden a perfeccionar la jurisprudencia nacional, no hace memoria de una operación tan señalada como la enmienda de las Partidas. Ni su hermano don Enrique II cuando confirmó las Partidas en las Cortes de Burgos del año 1367, ni el rey don Juan I, que habla de algunas leyes de Partida, y las confirma en las Cortes de Soria de 1380 y en las de Bribiesca de 1387; ni el Consejo de Regencia en la minoridad de don Enrique III, con cuyo motivo se suscitaron dudas en las Cortes de Madrid de 1391 sobre la inteligencia de algunas leyes de Partida, especialmente sobre la921 que fijaba el término de la minoridad del príncipe y de las tutorías, por cuanto variaban en este punto los códices, leyéndose en unos que la minoridad fenecía a los veinte años, y en otros a los dieciséis de la edad del rey; ni el rey don Juan II, que en el año 1427 confirmó las Partidas, y en virtud de súplica de los procuradores del reino en las Cortes de Valladolid de 1447, interpretó y declaró una922 ley de Partida «revocando é por la presente revoco qualquier otro entendimiento que la dicha ley de Partida incorporada é puesta al comienzo de la dicha suplicación é petición suso escripta». En fin, ni la reina doña Juana en su Pragmática que precede a la publicación de las leyes de Toro hace memoria de semejante Código de las Partidas reformado, antes supone lo contrario cuando dice «que se había hecho relación por las cortes de Toledo de 1502 á sus padres don Fernando y doña Isabel del gran daño y gasto que rescibían mis súbditos y naturales á causa de la gran diferencia y variedad que había en el entendimiento de algunas leyes así del Fuero, como de las Partidas... por lo qual acaescía que... se determinaba y sentenciaba en un caso mismo, unas veces de una manera y otras de otra, lo cual causaba la mucha variedad y diferencia que había en el entendimiento de las dichas leyes entre los letrados de estos mis reynos.» ¿Es conciliable esta sencilla relación de la reina con la existencia de un Código de las Partidas exacto, enmendado y correcto?

44. Todavía es más poderoso y convincente el argumento fundado en la Real cédula de la princesa doña Juana, gobernadora de estos reinos por el Emperador y rey don Carlos I, expedida en 7 de septiembre de 1555 y puesta al principio de la edición de Gregorio López, que dice: «Por quanto nos habiendo sido informado que en los libros de las leyes de las siete Partidas, que el rey don Alonso nuestro progenitor hizo para la decisión de las causas y buena gobernación de la justicia de estos reynos, así en los libros escritos de mano, como en los impresos de molde había muchos vicios, faltas y errores, causadas por los que trasladaban y escribían, ó imprimían los dichos libros; y que el licenciado Gregorio López... con gran trabajo y diligencia suya se ocupó en corregir los dichos vicios y faltas ... » Luego ni la princesa gobernadora, ni el Consejo Real, ni aún el mismo Gregorio López tuvieron idea del nuevo Código de las Partidas exacto, corregido en la sustancia de sus leyes, y depurado de todas las faltas por la diligencia del rey don Alonso XI, o por lo menos ignoraban que existiese en este tiempo. De otra manera, ¿cómo hubiera asegurado923 Gregorio Lópéz que después de un prolijo examen halló tan depravados en la letra los libros de las Partidas, que en muchos lugares faltaban enteramente las sentencias, en gran número de leyes muchas letras, y en el contexto de la letra se advertían muchas mentiras, de forma que no se podía colegir el sentido, y en muchas había una letra por otra? Si este jurisconsulto tuviera noticia del paradero del supuesto Código reformado, ¿qué necesidad había de ocuparse con tanto trabajo y diligencia suya, como dice la princera doña Juana, en corregir dichos vicios y faltas, y asegura y pondera el mismo Gregorio López?

45. Y si no dígannos los lectores ilustrados, si aquel jurisconsulto vio el Código reformado y corregido por don Alonso XI o no lo vio. Si lo primero, con gran facilidad pudo desempeñar su encargo y llevarlo hasta el cabo sin más trabajo que copiar el códice publicado en las Cortes de Alcalá. En este caso, ¿qué sentido se puede dar a aquéllas palabras suyas tan enfáticas: Ego homunculus ita depravatos reperi in littera libros istos Partitarum... et laboravi indefesse antiquissimos Partitarum libros de manu conscriptos revolvens? ¿Qué necesidad tuvo de fatigarse en revolver tantos manuscritos antiquísimos, en conferir la materia con peritos y en examinar las Pandectas y las opiniones de sus glosadores, o, como él dice, los dichos de los sabios antiguos, teniendo a la mano el depurado códice de don Alonso XI? Si lo vio ¿cómo es que su edición salió tan viciada y con tantas faltas que los correctores de la edición de Valencia del año 1758 aseguraron que tuvieron que enmendar en ella más de sesenta mil errores? Si lo vio, procurando arreglar a su letra la edición de Salamanca, ¿en qué consiste que el texto de Gregorio López está sustancialmente conforme con los antiquísimos códices manuscritos, muy anteriores a las supuestas reformas atribuidas a don Alonso XI? Últimamente, si no lo vio, ¿cómo pudo formar juicio que su códice era el más conforme al publicado en las Cortes de Alcalá sin conferir uno con otro?

46. Síguese de aquí con la evidencia de que es susceptible la materia, que a Gregorio López jamás le ocurrió la idea de arreglar su edición al códice de don Alonso XI, ni tuvo naticia de su existencia; y que la opinión y dictamen de los que se han empeñado en sostener la supuesta corrección, carece de todo fundamento, como dejamos mostrado, y tiene contra sí las insuperables dificultades que indicaron los doctores Aso y Manuel en su discurso preliminar al Ordenamiento de Alcalá.

47. Cierto es que estos eruditos y laboriosos jurisconsultos, fluctuando entre dudas e incertidumbres, adoptaron aquella vulgar opinión, y no tuvieron la conveniente firmeza para despreciarla. Sin embaxgo, insinuaron los fundamentos y razones que la combaten y destruyen. Dicen924 así: «Lo que acabó de establecer la armonía y conformidad de las leyes en todas las partes de la monarquía fue la corrección y reforma de las Partidas que para publicarlas ejecutó don Alonso. Esta reforma no sólo tuvo el objeto de poner el Código Alfonsino en otro lenguaje algo distinto del que se usaba un siglo antes, sino que también se dirigió a alterar y corregir sustancialmente algunas leyes. Confesamos ingenuamente que no alcanzamos las razones que pudieron motivar semejante reforma; á la cual habiéndose arreglado, las repetidas ediciones de las Partidas, nos ha quedado este libro sin el mérito de original. Y es tanto mas difícil de descubrir en esto las verdaderas intenciones del rey, cuanto la variedad que introdujo el Ordenamiento de Alcalá en el orden judicial y en otros puntos de jurisprudencia castellana, nos convencen claramente de la ninguna necesidad que al parecer había para mudar el texto; pues así como por medio del referido Ordenamiento se revocaron y anularon muchas leyes de las Partidas, también se hubieran podido corregir algunas otras que se alteraron en el mismo texto original.» Procuraré desenvolver las canfusas ideas de este razonamiento y disipar los nublados que apenas nos dejan entrever la verdad.

48. Si el rey don Alonso XI hubiera con efecto corregido y reformado el texto de las Partidas alterando sustancialmente muchas de sus leyes y acomodándolas a los deseos de la nación, a las circunstancias políticas de la monarquía y a los progresos de las luces en este siglo, seguramente se pudiera decir que el Código de las Partidas publicado en las Cortes de Alcalá no era el original del Rey Sabio, sino un nuevo Código muy diferente de aquél, y que el rey don Alonso XI, con justo título, podía apropiarse la gloria de autor de tan insigne cuerpo legal, así como se apropió el honor de haber formado el Ordenamiento de los fijosdalgo, sin embargo de que este Código fue obra original del Emperador don Alfonso VII, publicado mediado el siglo XII en las Cortes de Nájera, a causa de las reformas y alteraciones que el rey don Alonso XI hizo en sus leyes, y de haberlo refundido en las de Alcalá. Así consta expresamente de las siguientes palabras del soberano925: «Tenemos por bien que sea guardado el Ordenamiento que nos fecimos en estas cortes para los fijosdalgos el cual mandamos poner en fin deste nuestro libro.»

49. Empero el rey don Alonso, respetando las Pandectas castellanas o Código Alfonsino, estuvo muy distante de arrogarse el dictado de autor de aquella obra, ni de atribuirse la gloria tan justamente debida a su bisabuelo, reconocida por la posteridad, y de que ha disfrutado en todos los siglos hasta el presente. Así lo confiesa el mismo rey don Alonso en la citada ley de su Ordenamiento: «Mandamos que por las leys que en este nuestro libro se contienen, se libren primeramente todos los pleytos ceviles é creminales: é los pleytos é contiendas que se non pudieren librar por las leys deste nuestro libro... mandamos que se libren por las leys contenidas en los libros de las siete Partidas, que el rey don Alfonso nuestro bisabuelo mandó ordenar..., é porque fueron sacadas de los dichos de los Santos Padres, é de los derechos, é dichos de muchos sábios antiguos, é de fueros é de costumbres antiguas de Espanna, dámoslas por nuestras leys... Et tenemos por bien que sean guardadas é valederas de aquí adelante en los pleytos, é en los juicios, é en todas las otras cosas que se en ellas contienen, en aquello que non fueren contrarias á las leys deste nuestro libro.»

50. En esta tan clara y sencilla confesión que hace el rey así del mérito de las Partidas como de su verdadero autor, manifiesta al mismo tiempo la delicadeza con que procedió en su publicación conservándolas en su integridad original. Así fue que prohibiendo las leyes de Partida las enajenaciones de los bienes de la corona, y de los derechos reales, y de la justicia o mero mixto imperio, el rey don Alonso, que deseaba complacer a los poderosos, acomodándose a sus intereses, declaró e interpretó aquellas leyes, pero sin alterarlas en su original, diciendo926: «Que esto se entiende ó ha logar en las donaciones e enagenaciones que el rey face á otro, rey ó regno... et esta parece la entención del que ordenó las Partidas, seyendo bien entendidas.» Por la ley X de las Cortes de Segovia prohibe el rey don Alonso matar, herir o prender a los consejeros, alcaldes... bajo la pena fulminada por el Sabio Rey contra los delincuentes... E lo ordenó el rey don Alonso nuestro visabuela en la setena Partida. Por la ley VI, tít. IV, Part. III, se manda a los jueces: «Que los pleytos que vinieren ante ellos los libren bien et lealmente lo mas aina é mejor que supieren, por las leyes deste libro, et non por otras.» Expresiones muy frecuentes en el Código de las Partidas, y que se leen en todas las ediciones. Y si bien chocan con las nuevas reformas que el rey don Alonso XI hizo en el Derecho real de España, sin embargo fue tan grande la veneración y respeto que tuvo a su bisabuelo el Rey Sabio y a las leyes de su Código, que conservó en ellas aquellas palabras, las cuales aún manifiestan claramente su verdadero autor.

51. El resultado de estas investigaciones es que el Código de las Partidas es obra original de don Alonso el Sabio. Todos los códices, así los que se copiaron antes delreinado de don Alonso XI como los posteriores, van encabezados con el augusto nombre de su autor, y atribuyen las leyes en ellos contenidas al Sabio Rey y no a otro príncipe y monarca de España. Todos los siglos le tributaron esta gloria: del mismo modo que los monarcas que le sucedieron en la corona. Ya hemos visto la sencilla confesión que hizo sobre esto don Alonso XI en las Cortes de Alcalá, y su hijo don Enrique II en la ley final de las Cortes de Burgos del año 1367.

52. El rey don Juan II, por su Pragmática sobre emplazamientos, dada en Valladolid en el año 1419, manda: «Que no sean admitidas en el Consejo cartas de emplazamiento salvo en aquellos casos o en aquellos casos que las mis leyes de las Partidas mandan.» Y en una Real cédula sobre el orden de los juicios, dada en Toro en 1427, confirma las Partidas en la misma forma que lo había hecho don Alonso XI en Alcalá, cuya ley de su Ordenamiento insertó a la letra en esta pragmática. ¿Y qué dirán, qué podrán responder los que sembraron dudas sobre este punto al siguiente argumento, fundado en el testimonio de los Reyes Católicos? Estos príncipes, por su ley primera de Toro estableciendo el orden y preferencia que debían tener los varios cuerpos legales en los pleitos, juicios y causas, dicen: «Lo que por dichas leyes de ordenamientos é premáticas é fueros non se pudiere determinar, mandamos que en tal caso se recurra á las leyes de las siete Partidas, fechas par el señor rey don Alfonso nuestro progenitor; por las quales, en defecto de los dichos ordenamientos... mandamos que se determinen los pleytos é causas, así civiles como criminales de qualquier calidad ó cantidad que sean, guardando lo que por ellas fuere determinado, como en ellas se contiene.»

53. Es, pues, un hecho cierto en la historia literaria de nuestra jurisprudencia, que el rey don Alonso X es el autor original de las leyes de las Siete Partidas; que este Código no sufrió en el discurso de cinco siglos alteración considerable, antes se conservó íntegro en su contexto, y si bien el rey don Alonso creyó necesario corregir muchas leyes, lo hizo en su Ordenamiento; siendo indubitable que este cuerpo legal, desde el título I hasta el XXXII, es el único correctivo de las leyes de Partida, así como las que siguen hasta el fin contienen la reforma del Ordenamiento de las Cortes de Nájera, por cuyo motivo quiso el rey darle la primera autoridad, y que sus resoluciones se anotasen al pie de las leyes de Partida en los ejemplares destinados a su Real Cámara. Así fue que varios jurisconsultos coetáneos al rey don Alonso, o que han florecido durante los reinados de don Pedro y don Enrique, reconocieron el Ordenamiento de Alcalá como una compilación de leyes que llamaron nuevas y auténticas, a similitud de las de Justiniano, por haberlas publicado el rey con el fin de enmendar, corregir o declarar las antiguas. Y muchos de ellos han tenido la curiosidad de notar al margen de los códices de las Partidas las disposicioaes del Ordenamiento, en cuya virtud se derogan, modifican y templan las del Código Alfonsino, cuyas notas hemos citado en diferentes parajes de esta obra, lo que señaladamente se verifica en el elegantísimo y precioso códice de la Academia, comprensivo de la VII Partida, que parece haber sido de la Cámara del rey don Pedro.

54. Es un volumen en folio, escrito en vitela, a dos columnas, letra excelente de privilegios; las iniciales de las leyes, iluminadas, y las de los títulos, de oro. Da principio por un índice de los títulos; a continuación sigue el epígrafe del libro en seis líneas de letras de oro; después de él se halla otra nota escrita en cuatro líneas con letras capitales hermosísimas, color blanco sobre campo encarnado y azul, que dice: «Este libro escribí yo Nicolás González, escribano del rey.» Falta la primera hoja, y con ella el prólogo, la ley I y parte de la II del primer título; por lo demás es completo y correctísimo. El amanuense, al pie de algunas leyes formó varios cuadros con líneas de oro, para pintar en ellos las acciones más notables y otras cosas curiosas; pero no lo hizo, y se quedaron en blanco, conservándose solamente en la cabeza o línea superior un epígrafe en hermosas letras mayúsculas, alusivo al objeto que se debía figurar; por ejemplo, dice en una parte: «El rey da sentencia»; en otra: «como lidian en el campo: esta es la tienda en que está el rey»; en otra: «esta es la pena de los falsarios, del falso escribano, del que falsa la moneda, pena del que mata á otro con yerbas, como se dan paz los que eran enemigos, escarmiento al ladrón, como lo enforcan, como los mata el marido en el lecho, pena de los que facen el adulterio, de como el juez manda tormentar los presos».

55. El amanuense floreció en tiempo del rey don Pedro, y por su habilidad fue escribano o escritor de libros de este soberano, como se evidencia por otra nota semejante a la que dejamos copiada, que se halla en un hermoso códice del Ordenamiento de Alcalá de Henares, existente en la librería de la santa Iglesia de Toledo, renovado, dividido en títulos y confirmado por el rey don Pedro en las Cortes de Valladolid de la era 1389, o año 1351, tres años después de las de Alcalá, que describió el padre Burriel en su Paleografía española, pág. 61 y 62; el cual creyó que este códice se habría escrito para la Cámara del rey, y era uno de los que se mandaron sellar con su sello de oro. Al fin dice el amanuense: «Yo Nicolás González, escribano del rey, lo escribí é iluminé». Hay, pues, gravísimos fundamentos para creer que este códice fue uno de los auténticos de la Cámara del rey don Pedro, y que se trasladó de los corregidos por don Alonso XI. Con efecto, advertimos en el contexto de las leyes algunas variaciones y diferencias, omisiones de períodos y cláusulas, que verdaderamente parecían superfluas y que muestran con cuánta diligencia y escrupulosidad se escribió este libro. Pero las determinaciones de las leyes se conservaron íntegras, aun en aquellos puntos que al rey don Alonso pareció necesario corregir y enmendar; y entonces se nota al pie de cada ley la del Ordenamiento de Alcalá con el nombre de Auténtica, esto es, ley nueva que corrige la antigua y se extracta su contenido.

56. Así que, poniendo fin a tan prolijas investigaciones y a todo el discurso, parece que ya no se debe dudar en lo sucesivo de las siguientes proposiciones. Los códices de las Partidas de don Alonso el Sabio, así los antiguos como los modernos, están sustancialmente conformes: don Alonso XI no alteró ni mudó el texto del Código Alfonsino; las ediciones de Montalvo y Gregorio López le representan fielmente, aunque con gravísimos defectos y errores; la edición de la Academia es más curiosa y completa, más pura y correcta que todas ellas.

Sumario general

De lo contenido en los números de este tomo

Introducción

1. Situación moral de las sociedades y de los pueblos en la Edad Media.

2. Todas las naciones de Europa durante los siglos XII y XIII se hallaban envueltas en los errores de la jurisprudencia de los bárbaros.

3. Don Alonso X de Castilla se hizo célebre en Europa por haber domiciliado en sus Estados y propagado en ellos las artes y las ciencias.

4. Amor extraordinario que mostró a la sabiduría.

5. Estaba persuadido que en ella consiste la verdadera grandeza del hombre, y que por ella se distingue de las bestias mudas.

6. Que la sabiduría y la ilustración son igualmente necesarias a los príncipes que a los vasallos.

7. Que la ignorancia fue siempre funesta a la sociedad humana.

8. Alonso llegó a comprender el estado moral en que a la sazón se hallaba toda Europa, los desórdenes del gobierno y constitución de sus pueblos, y la extravagancia de sus leyes.

9. Convencido que para hacer felices a sus vasallos era necesario ilustrarlos, llama a los sabios, promueve las ciencias y premia a los literatos.

10. Para dar extensión a los conocimientos útiles remueve los obstáculos que regularmente suelen frustrar las grandes empresas, y manda que los libros de artes y ciencias se escriban en lengua vulgar y común a todos.

11. Concede franquicias a los maestros y escolares, y hace libre comercio de libros.

12. Fermentación extraordinaria por las ciencias y artes y gusto por todo género de libros de erudición.

13. Alonso procura se escriban obras literarias de todas clases de artes y ciencias, en que tuvo gran parte. Catálogo de las obras de don Alonso el Sabio.

14. Suerte fatal de algunas de estas obras, ignorancia que se tuvo de la existencia de otras y descuido de los nuestros en no haberlas dado a la prensa con la debida corrección.

15. El rey don Carlos IV desea se publique una edición completa de las obras de su augusto predecesor. Orden de Su Majestad comunicada a la Real Academia de la Historia por su secretario de Estado, para que informe si cree asequible y fácil esta empresa.

16. Respuesta de la Academia y su informe.

17. Nueva orden de Su Majestad autorizando a la Academia para publicar una perfecta y acabada colección de las obras del Rey Sabio.

18. Diligencias previas de este ilustrado Cuerpo para dar exacto cumplimiento a las órdenes del rey. Se determina comenzar la grande empresa por la edición de las Siete Partidas. Se recogen muchos y apreciables códices de esta célebre compilación legal y se confían su cotejo, examen y trabajos preliminares a una Junta particular.

19. Adelantada la edición, pareció necesario publicar al frente de las Partidas, por vía de introducción, una Historia literaria de este Código legal, o un prólogo científico digno de tan grande obra y del sabio cuerpo que la da a luz. Pero como el Código Alfonsino forma una época muy señalada en la Historia de la jurisprudencia y Derecho español, no podrá ser bien conocido mientras se ignoren sus íntimas relaciones con la antigua legislación nacional; es, pues, necesario el conocimiento de la Historia de la primitiva jurisprudencia y gobierno de la monarquía, y la del Derecho público y privado de los reinos de León y Castilla. He aquí el objeto principal de este Ensayo.

Libro primero

1. Ruina del Imperio de Occidente, y sus consecuencias y resultados. La soberbia de Roma se despeñó de la alta cumbre de su gloria y tuvo que sujetar el cuello a la ley y sufrir el yugo de bárbaras naciones, que no dejaron de la capital del mundo más memoria que la de sus grandes hombres, leyes, virtudes y vicios.

2. A consecuencia de tan extraordinario acontecimiento se transformó el semblante político de Europa y se vieron como de repente nacer, crecer y levantarse sobre los escombros del viejo Imperio casi todas las monarquías modernas.

3. Los visigodos, luego que hubieron consolidado acá en el Occidente del mundo antiguo la monarquía de las Españas, cuidaron dar leyes saludables a los pueblos, publicar su Código civil y organizar su constitución política, asentándola sobre cimientos los más firmes y sólidos.

4. El gobierno gótico, entre muchos objetos interesantes que ofrece a la consideración de los sabios, tres de ellos no debieran jamás borrarse de la memoria de los españoles por su conexión e íntimas relaciones con la Historia política de los reinos de León y Castilla.

5. Primero, el gobierno gótico fue propiamente y en todo rigor un gobierno monárquico, y los reyes gozaron de todas las prerrogativas y derechos de la soberanía. Sin embargo, fue un artículo elemental de su constitución el saludable establecimiento de las grandes juntas nacionales, convocadas por los soberanos para aconsejarse en ellas con sus vasallos y resolver de común acuerdo los más arduos y graves negocios del Estado.

6. Desde el piadoso príncipe Recaredo hasta el rey don Rodrigo se celebraron en Toledo con frecuencia estos congresos, que se publicaron con el nombre de Concilios Nacionales. Los reyes gozaban de la regalía de convocarlos y de concurrir a las sesiones para autorizarlas con su presencia, para hacer la proposición o proposiciones de los asuntos que se habían de discutir, y de confirmar las leyes y acuerdos conciliares.

7. Los reyes miraron este acto como una regalía de la dignidad real y como una carga aneja al trono, que desempeñaron siempre con la mayor puntualidad. Tomando el asiento preeminente cual correspondía a la majestad, pronunciaban un discurso enérgico, exponiendo al congreso las causas y objeto de su convocación, y en seguida le presentaban un cuaderno o memoria en que iban indicados los puntos que se habían de examinar y resolver.

8. Las primeras sesiones estaban consagradas a conferenciar sobre materias de dogma y disciplina canónica, a confirmar los dogmas, desterrar los errores y reformar las costumbres. Aquí era donde los príncipes de la Iglesia y clero ejercían la jurisdicción privativa del ministerio sacerdotal, sin influjo del magistrado civil ni de los próceres del reino.

9. Terminados los negocios de la religión y de la Iglesia se comenzaban a ventilar los puntos más interesantes de la constitución política y del gobierno del Estado. En estas circunstancias el congreso mudaba de naturaleza y ya no representaba la Iglesia, sino la nación; y si bien los prelados continuaban con voto decisivo en el resto de las sesiones, no era tanto en calidad de ministros del santuario, cuanto en la de ciudadanos virtuosos e ilustrados.

10. Así, que no era sólo el cuerpo eclesiástico el que deliberaba en las materias relativas a los intereses del pueblo y del Estado, sino que también concurrían con igual voto y autoridad los duques, condes palatinos, la nobleza, los gobernadores de las provincias, los magistrados y los personajes más distinguidos de la corte y del reino.

11. Así conste de la memoria que los reyes acostumbraban presentar a los Concilios, y señaladamente de las muy notables y no menos graves palabras que en esta razón dirigió el rey Ervigio al Concilio XII de Toledo, y el rey Egica, al XVI, y sobre todo, las de la aclamación de este mismo príncipe al Concilio XVII.

12. De estos y otros documentos, resulta que las determinaciones y decretos relativos a asuntos políticos y civiles emanaban de la autoridad del sacerdocio, igualmente que de la del imperio, los cuales se publicaban en nombre de la nobleza y clero, así como se publicaron posteriormente los del Concilio de León y de Coyanza.

13 y 14. Para el valor de las sentencias y decretos, con particularidad los que versaban sobre materia de suma importancia, se requería el consentimiento del pueblo, el cual, por antigua costumbre de la Monarquía, tenía derecho para votar en las elecciones de los reyes y para intervenir en las causas gravísimas del Estado.

15. Como se muestra por las actas de varios Concilios Toledanos, y señaladamente por una ley del Fuero Juzgo, que se lee en el antiquísimo códice gótico legionense, en la cual el rey Ervigio publica su Código civil y manda que se guarden estas leyes: «que nos feciemos con los obispos de Dios, é con todos los mayores de nuestra corte, é con otorgamiento del pueblo.»

16. De que se sigue que estos congresos fueron como unas Cortes o Estados Generales del reino gótico, que han servido de modelo y norma a los que en tiempos posteriores se celebraron en España, especialmente en los cuatro primeros siglos de la restauración.

17. Este fue el juicio que de aquellas juntas formaron los eruditos, no dudando que los Concilios nacionales eran, por su constitución, unas Cortes generales del reino en las que estaba representada la nación por los dos brazos, eclesiástico y secular, unidos a la cabeza suprema del Estado.

18. Del mismo parecer es el diligentísimo Ambrosio de Morales y el docto y erudito Saavedra, el cual apoya su opinión en el testimonio de Villadiego, que dice de aquellos Concilios: Erant ergo regales curiae.

19. El segundo artículo elemental que nos ofrece la constitución y gobierno gótico es el Código eclesiástico o colección canónica, peculiar de la Iglesia de España. Con la conversión de Constantino a la Religión Católica se aumentaron prodigiosamente los templos, así como sus privilegios y bienes, y la autoridad temporal de los Papas, y los oficios y dignidades de la jerarquía eclesiástica. Los obispos adquirieron libertad de congregarse en Concilios, y con esto se fueron multiplicando los cánones y decretales pontificias, cuya multitud y variedad obligó a hacer colecciones, extractos o breviarios de ellas para facilitar su conocimiento.

20. La más famosa de todas fue la de Isidoro Mercator, impostor que forjó su colección a principios del siglo IX. En ella insertó muchas decretales apócrifas para ensalzar todo lo posible la autoridad pontificia. Así logró prontamente la protección de la curia romana, y que ésta se esmerase en propagar su estudio y el nuevo Derecho que en ella se contenía.

21. La Iglesia de España tenía desde muy antiguo un Código eclesiástico particular, compuesto no de cánones y textos apócrifos o adulterados como los de otras naciones católicas, sino sacados de las claras fuentes de los Concilios y decretales genuinas de los Papas más venerables. Colección la más completa, la más pura y legítima de cuantas ha tenido la Iglesia Católica en Oriente y Occidente.

22. Análisis de esta obra.

23. Difícil es fijar su origen, tiempo en que se perfeccionó y autores que intervinieron en su redacción. Mas todavía se puede asegurar que es antiquísima en España, y anterior, con mucha anticipación, al rey Recaredo. Consta del Concilio Toledano IV, que se mandó a un diácono que, vestido de alba, presentándose en medio del congreso con el códice de los cánones, leyese los capítulos relativos al método y forma de celebrar los Concilios.

24. Se observó religiosamente durante el Imperio Gótico y aun en los primeros siglos de la restauración, hasta el XII. Porque en España no había tanta facilidad como en otros países para alterar su antiguo Derecho eclesiástico y dar entrada a las opiniones ultramontanas. La firmeza del carácter español no sucumbió por entonces a las tentativas con que la política de la corte romana procuraba dilatar su imperio.

25. A fines del siglo XI, el rey don Alonso VI, habiendo casado sucesivamente con dos señoras de la casa de Francia, su debilidad y excesiva condescendencia con sus esposas abrió la puerta para que con ellos entraran en España innumerables franceses y monjes cluniacenses, que inundaron la península, los cuales introdujeron y propagaron con capa de piedad y de religión sus costumbres, opiniones y errores, con lo cual fue prevaleciendo la nueva jurisprudencia canónica y olvidándose poco a poco la antigua disciplina.

26. Dio impulso a esta transformación el monje Graciano, el cual emprendió, mediado el siglo XII, la grande obra de un nuevo Código eclesiástico que tituló Concordia de los cánones discordes, y después fue conocido con el de Decreto; obra cimentada sobre la anterior colección del falso Isidoro; así es que adolece de los mismos vicios, a los cuales añadió el compilador otros muchos de falsas citas y alteraciones de textos, en tanto número, que dieron motivo para tratar de su corrección y enmienda.

27. Juicio crítico que de ella hizo un sabio jesuita español, imparcial y aún interesado en todo lo relativo al engrandecimiento de la Santa Sede. Este Código preparó los ánimos y la opinión pública para recibir con acatamiento las Decretales de Gregorio IX las cuales, autorizadas por las Partidas de don Alonso el Sabio, completaron el triunfo de la dominación pontificia en estos reinos.

28. El tercer artículo, acaso el más importante de todos, es la compilación de las leyes civiles y criminales que los príncipes visigodos dieron a sus pueblos en el siglo VII de la Era cristiana: Código legislativo nacional el más digno de nuestra atención y de todo jurisconsulto español.

29. Los godos, al principio, se gobernaron por usos y costumbres. Eurico fue el primero que dio leyes por escrito, las cuales, igualmente que las de Alarico y Leovigildo, fueron romanas.

30. El Código gótico, llamado Forum judicum, según se conserva en nuestros códices góticos y en la forma que se ha publicado, no existió antes del rey Chindasvinto, y de consiguiente se engañaron nuestros escritores en loque dijeron acerca de su origen y antigüedad.

31. Hay en el muchas leyes derivadas de otros cuerpos legales más antiguos; algunas se tomaron literalmente de San Isidoro, y otras, de varios Concilios Toledanos.

32. Nuestros escritores procedieron con poco tino y fundamento y con mucha libertad, en cuanto dijeron acerca de los autores de dichas leyes.

33. Recaredo fue uno de los que entre los antiguos reyes tuvo mayor parte en la compilación de este cuerpo legal.

34. Continuación de este punto, y pruebas convincentes de lo dicho.

35. Las más de estas leyes son romanas, tomadas de los códices Teodosiano, Alariciano y de Justiniano.

36. Los verdaderos autores del Libro de los Jueces fueron Chindasvinto, Recesvinto y Ervigio.

37. Chindasvinto prohibió el uso de las leyes romanas en todo su reino y publicó un nuevo Código. Recesvinto lo confirmó, repitiendo la misma prohibición, reformando algunas leyes antiguas y añadiendo otras nuevas.

38. Ervigio alteró considerablemente el Código, y dándole nueva forma y derogando varias leyes e insertando otras, lo publicó en el segundo año de su reinado.

39. Egica calificó la conducta de Ervigio de injusta novedad, y proyectó una nuéva compilación legal; encargo que hizo a los padres del XVI Concilio Toledano.

40. Los deseos de este monarca no tuvieron efecto. Las circunstancias del libro gótico, según hoy le disfrutamos, convencen que es el publicado por Ervigio. Elogio de esta obra legal.

41. Conservó inviolablemente su autoridad en España aún después de la ruina del Imperio Gótico.

42. Echados los cimientos de una nueva monarquía en las montañas del norte, se restableció allí la antigua constitución civil y política de los godos, y se observaron sus leyes hasta el reinado de don Alonso el Magno.

43. Autoridad del Libro de los Jueces en León y Castilla reinando don Ordoño III y don Ramiro III.

44. Pruebas de la observancia de las leyes góticas en el reinado de don Bermudo II.

45. Continuación del mismo propósito en tiempo de los reyes Alonso V y Bermudo III.

46. Don Fernando I confirmó las leyes góticas y quiso que se guardasen en el reino legionense. Mientras duró su reinado se observaron igualmente en Castilla.

47. Continuó su autoridad reinando don Alonso VI, y los pleitos y causas civiles y criminales se terminaban por el Código gótico.

48. El mismo soberano, luego que conquistó a Toledo quiso que todos los litigios ocurridos entre las varias clases de pobladores se determinasen por el Libro de los Jueces, y extendió su autoridad a Madrid, Talavera y otros pueblos.

49. El Santo Rey don Fernando propagó la autoridad del Fuero Juzgo por todo el reino de Toledo, y la extendió igualmente a las ciudades, villas y lugares de Andalucía, poblados a fuero de Toledo.

50. De aquí se sigue, y es un hecho incontestable de la Historia, que el reino de León y el de Castilla fue propiamente desde su mismo origen hasta el siglo XIII, un reino gótico con las mismas leyes, las mismas costumbres y la misma constitución política, militar, civil y criminal.

Libro segundo

1. Paralelo entre el gobierno político de los godos y el de los castellanos. Leyes relativas a inspirar altas ideas del soberano. La nación española tuvo derecho para ser llamada y convocada a Cortes generales después de la muerte del príncipe reinante, para aclamar al sucesor, ratificar y confirmar en el solio al que por derecho hereditario empuñaba el cetro, y prestarle juramento de fidelidad.

2. Es célebre la ley publicada sobre este punto y conservada en los antiquísimos códices góticos de Toledo y de León. Don Alonso el Sabio la extendió y sancionó en su Código de las Partidas, y sabemos que se ha observado en estos reinos hasta el siglo XVII.

3. Leyes relativas a inspirar la veneración y respeto debido a la majestad. Decoro y magnificencia del real palacio.

4. Oficios palatinos y dignidades principales de la corte.

5. Capilla real y su respetable clero. Capellán mayor y confesor del rey.

6. Corte, Consejo o Tribunal del rey; personas que lo componían y sus oficios más señalados.

7. Los monarcas de León y Castilla nada hacían sin el consejo y acuerdo de los de su corte.

8. Pruebas de esta verdad desde el reinado de don Ramiro III hasta el de don Alonso el Sabio.

9. Los monarcas de León y Castilla gozaron, así como los godos, de todas las facultades y regalías propias de la soberanía del supremo dominio, autoridad y jurisdicción respecto de todos sus vasallos y miembros del Estado.

10. De la facultad de hacer nuevas leyes, sancionar, modificar y aún derogar las antiguas. Ninguna persona, por alta que fuese su dignidad, podía dar leyes ni fueros a los pueblos.

11. Aun las ordenanzas municipales no se hacían sino con orden expresa o, por lo menos, de consentimiento del soberano.

12. Eran árbitros de la guerra y de la paz, y disfrutaron privativamente de la regalía de imponer contribuciones y de batir moneda.

13. Pero la autoridad de nuestros soberanos jamás fue despótica, sino templada por las leyes fundamentales del reino.

14. En virtud de ellas, el rey no podía privar a ninguno de los vasallos de sus bienes y propiedades.

15. De aquí la costumbre tan generalmente recibida y autorizada en Castilla, que los monarcas se sujetaban a las leyes cuando se trataba del derecho de propiedad, y los vasallos podían demandar al soberano en sus tribunales reales.

16. Origen de esta costumbre, tan conforme a los principios de la razón y de la naturaleza.

17. Aunque las leyes recomendaban a los príncipes la virtud de la clemencia, con todo no les daban facultad de perdonar a los reos de Estado. También prevenían que el rey no sentenciase solo y en secreto las causas graves, y especialmente las criminales, sino en público, y después de probada la maldad de los reos. Ninguno de los grandes y nobles debía perder su honor, oficio u empleo sin evidente delito probado y justificado en la corte del rey.

18. En virtud de la otra ley, debían los monarcas de Cartilla convocar la nación o los principales brazos que la representaban, para deliberar en común sobre los asuntos graves en que iba el honor y prosperidad del Estado.

19. Naturaleza de las Cortes o juntas nacionales, personas de que se componían y tiempos en que debían celebrarse.

20. La necesidad de establecer nuevas leyes o de corregir o derogar las antiguas, fue siempre una de las causas principales de su convocación. Así lo habían practicado los reyes godos Rescesvinto y Ervigio.

21. Estos príncipes manifiestan en sus alocuciones a los Concilios que para el valor de las leyes era necesario el acuerdo y consentimiento de los brazos del Estado: el clero, la nobleza y el pueblo.

22. Las nuevas leyes, decretos y constituciones publicadas en los primeros siglos de la restauración de la monarquía para su gobierno, y añadidas al Código gótico, fueron hechas en Cortes y extendidas por los representantes le la nación, como se verificó en las de León del año 1020 y en las de Coyanza de 1050, y otros de León de 1135, y en las de Salamanca de 1178.

23. Estas no gozaban de autoridad legislativa, sino tan solamente del derecho de representar y suplicar.

24. Los reyes ejercían privativamente en todas las provincias el alto señorío de justicia y el supremo imperio por medio de magistrados políticos, civiles y militares, llamados duques y condes; trátase de la naturaleza de estos oficios.

25. De los condados de Castilla, Galicia y Portugal, y otros en que, con el decurso del tiempo, se subdividieron aquéllos.

26. En el siglo XI se comenzaron a multiplicar los nombres de las personas públicas: trátase de los cónsules príncipes, prepósitos, merinos mayores, potestades, dominantes y seniores o señores.

27. Mérito de estos insignes varones. Estaban sujetos en todo a las órdenes del soberano y no gozaban de más autoridad sino de la que les otorgaban los reyes. Así que el gobierno de Castilla y León fue propiamente un gobierno monárquico, y su constitución política, la misma que la del Imperio Gótico, inconciliable por sus principios y leyes con las monstruosas constituciones de los gobiernos feudales.

28. Las circunstancias políticas en que se hallaba el reino de León a fines del siglo X ocasionaron algunas alteraciones en el orden civil y político, produjeron varios desórdenes y abriezon la puerta a nuevos usos y costumbres.

Libro tercero

1. Las circunstancias políticas de estos reinos en el siglo XI ocasionaron varias alteraciones en el orden civil y político. La primera y más notable es la que se introdujo en orden a la elección de los príncipes.

2. En los reinos de Asturias y León se siguió sobre este punto la política de los godos hasta fines del siglo XI.

3 A principios del XII no se conocía ley fundamental del reino acerca de la sucesión hereditaria, ni costumbre fija sobre un punto tan importante de la constitución política de la Monarquía. Pruebas.

4. Política de los reyes para asegurar la sucesión de la corona en sus hijos; se fue insensiblemente autorizando por la costumbre, la cual pasó a ley fundamental del reino.

5. Por una consecuencia del gobierno electivo, las reinas viudas no tenían parte en el gobierno y debían retirarse a hacer vida religiosa; política que se observó en los reinos de Asturias y León.

6. Primeros ejemplares de haber tenido las mujeres la regencia del reino.

7. El reino gótico, así como el de León y Castilla, por principios esenciales de su constitución, debía ser uno e indivisible. Funestas consecuencias que se siguieron de no haberse observado esta ley fundamental. El rey debía jurar el cumplimiento de la ley que le prohibía partir, dividir y enajenar los Estados de la corona.

8. Pobreza de los reinos de León y Castilla, y escasez de medios y recursos para ocurrir a las urgencias del Estado. Falta de moneda. Las ventas y compras se hacían muchas veces a cambio de alhajas y muebles. La moneda circulaba muy poco, y la mayor parte era morisca o extranjera.

9. No eran más abundantes los bienes de que pendía la subsistencia de los reyes. Naturaleza y clases de estos bienes.

10. En qué consistían los que estaban afectos a la corona. Eran inalienables por ley fundamental.

11. Pero los soberanos ni los administraban con economía ni hacían de ellos el uso prescripto por las leyes, porque, imbuídos en máximas perjudiciales, concedieron a las iglesias y monasterios no solamente sus bienes patrimoniales, sino también los que estaban afectos a la corona.

12. El ejemplo de los monarcas y las opiniones religiosas dominantes en la Edad Media fueron causa de que todo género de personas se desprendiesen de sus bienes y propiedades para dotar iglesias y monasterios o fundarlos de nuevo.

13. Estas liberalidades de los príncipes y vasallos, aunque redundaron en perjuicio de la nación, todavía proporcionaron al principio considerables ventajas al Reino, porque los monasterios, mientras se conservó en ellos el vigor de la disciplina monástica, fueron como unos asilos de la religión de la piedad, de la ilustracion y enseñanza pública en tiempos tan calamitosos.

14. No satisfecha aún la piedad de los monarcas con estas dádivas, llegaron a desprenderse de una gran parte de sus regalías en beneficio de los cuerpos privilegiados.

15. Llegó a tanto su liberalidad con iglesias y monasterios, que acostumbraron concederles jurisdicción civil y criminal sobre las ciudades y pueblos comprendidos en aquellas donaciones, y a los habitantes y colonos, exención de todo pecho.

16. Quisieron que semejantes donaciones y gracias fuesen perpetuas e irrevocables. La opinión pública miraba los tesoros y bienes de iglesias como un sagrado depósito, que a nadie era lícito llegar sin incurrir en la nota de sacrílego.

17. Reducidos los monarcas a un estado de tanta escasez, no podían dotar competentemente a los magistrados públicos ni a sus dependientes, ni premiar la virtud y mérito de la nobleza, en que consistía la fuerza armada de la nación, sino por medios ruinosos y perjudiciales a la soberanía, como fue concederle heredamientos y posesiones, gobiernos lucrativos y, a veces, el señorío de justicia.

18. El orgullo y ambición de los poderosos, consecuencia de los bienes que habían acumulado, hacían sombra a la suprema autoridad. Los condes de Castilla y de León, confiados en su poder, aspiraron a la independencia, dieron mil disgustos a los soberanos y causaron disturbios y grandes perjuicios en el reino.

19. Alterada la constitución política, dislocados los principales miembros del Estado y enervada la fuerza de las leyes, se multiplicaron las calamidades públicas, y era infeliz el estado de las personas, cuya suerte pendía del antojo; y el derecho de propiedad se adjudicaba al que más podía; y los jueces de villas y pueblos sentenciaban arbitrariamente y sin conocimiento de las leyes.

20. Los insignes monarcas Alonso V, Fernando I y Alonso VI, que lograron extender los términos tan estrechos del reino legionense, fijaron su atención en la prosperidad de los pueblos, en restablecer en ellos el orden público, la seguridad personal y el derecho de propiedad; en promover la agricultura, alentar el comercio interior y aumentar la población, y lograron ver realizados tan importantes objetos en virtud de leyes sabias acordadas en Cortes o comunicadas a los pueblos en sus cartas o fueros de población.

21. Catálogo de las principales Cortes celebradas por los reyes de Castilla y de León en la época de que tratamos.

22. Cortes de León del año 1020. Naturaleza y circunstancias de este congreso. Fue general no solamente para León, Asturias y Galicia, sino también para Castilla, donde debían observarse sus leyes y decretos.

23. Refútase la opinión de los que creyendo a Castilla condado independiente y como desmembrado del reino de León, redujeron a las provincias de éste la autoridad de las leyes establecidas en dichas Cortes.

24. Cortes de don Fernando I.

25. Las de don Alonso VII.

26. Cortes de Nájera.

27. De Palencia y Salamanca.

28. Muerto el Emperador y dividido el reino entre sus hijos, en ambos Estados, mientras permanecieron divididos, se celebraron Cortes por sus respectivos monarcas. Noticias de las que juntó el rey don Alonso VIII.

29. Las que tuvieron los reyes de León, y primeramente de las que celebró don Fernando II.

30. Y después don Alonso IX. Celebridad de las Cortes de Benavente.

31. En éstas, y no en las convocadas por su padre, se estableció la famosa ley de amortización.

32. Cortes de León del año 1208 y constitución establecida en ellas para que los bienes de los prelados difuntos y las rentas de sus dignidades se guarden íntegramente para el sucesor.

33. Otras Cortes de León de época incierta, y que parece ser las mismas de que se acaba de hacer mención.

34. Del examen de estas Cortes resulta que ya en esta época se introdujo la novedad de la representación popular, y que las villas y ciudades de España eran miembros vivos del cuerpo político y tenían parte en el gobierno, acudiendo, por medio de sus magistrados o procuradores, a votar en los congresos generales de la nación.

35. Se sabe que a las Cortes que tuvo don Alonso VIII en Burgos en el año 1169 concurrieron no solamente los condes, prelados y caballeros, sino también los ciudadanos y todos los concejos del reino de Castilla. Es igualmente cierto que todos los concejos del reino de León acudieron a las Cortes celebradas en esta capital en los años 1188 y 1189. Así como a las de Carrión, particulares del pequeño y estrecho reino de Castilla, asistieron los procuradores de todas sus villas y ciudades, cuyos nombres se expresan en las actas; el número de los pueblos asciende a cuarenta y ocho.

36. Asimismo en las Cortes de Benavente del año 1202, peculiares de la corona de León, tuvieron asiento y voto todas las villas del reino legionense, como dice el rey don Alonso IX en su introducción. En esta época se aumentó y perfeccionó la representación popular. Sólo en las Cortes de Burgos de 1315 se hallaron ciento noventa y dos procuradores que firman las actas.

37. Esta sabia política tuvo uso en España mucho antes que en los demás gobiernos y sociedades de Europa. Pues Inglatenra, uno de los primeros reinos en que los representantes de los pueblos fueron admitidos al consejo nacional, no ofrece documento de haberse así practicado antes del año 1225. Y aún se atribuye esta novedad a Eduardo I, llamado el Justiniano de Inglaterra, el cual dio el primer ejemplo de la admisión legal de las ciudades y villas en el Parlamento en el año 1295.

38. El examen de estas Cortes que se tuvieron en los cinco siglos siguientes a la ruina del Imperio Gótico, nos hace ver que después de la caída de aquella monarquía no se alteró sustancialmente por ellas la constitución civil y política del Reino, sino en los puntos que dejamos indicados. Aunque su conocimiento es muy importante, lo es mucho más el de los fueros de población, como que en ellos se contienen los principales puntos de nuestra jurisprudencia en la Edad Media, y las semillas de las costumbres nacionales.

Libro cuarto

1. Para precaver errores y equivocaciones importa mucho formar juicio cabal de la palabra fuero, la cual no siempre representa la misma idea. Muchas veces equivale a uso y costumbre.

2. Otras es lo mismo que carta de privilegio, o instrumento de exención de gabelas, o concesión de gracias, franquezas y libertades.

3. Se ha dado también el nombre de fuero a las cartas-pueblas, escrituras de población y pactos anejos a ellas.

4. Asimismo a las escrituras de donación otorgadas por algún señor en beneficio de particulares, iglesias y monasterios.

5. Aquí solamente trataremos de los que propiamente merecen el nombre de fueros o cuadernos legales, de las cartas expedidas por los reyes o por los señores territoriales, en que se contienen ordenanzas, leyes civiles y criminales, ordenadas a establecer con solidez los comunes de villas y ciudades y asegurar en ellas un gobierno justo y templado; cartas más sabias y equitativas, y aún más antiguas que las de Italia y Francia.

6. Catálogo de los fueros municipales más considerables: noticia del de León del año 1020.

7. Del de la ciudad de Nájera, dado por don Sancho el Mayor y confirmado por don Alonso VI.

8. Del de Sepúlveda, de cuya naturaleza y circunstancias no se han tenido hasta ahora noticias exactas. Aquella villa se gobernó al principio por usos y costumbres, y en tiempo de los condes de Castilla no tuvo fuero escrito.

9. Don Alonso VI fue el primero que después de haber repoblado a Sepúlveda le dio fuero escrito.

10. Fue muy nombrado y de grande estima en la Edad Media, tanto por su antigüedad como por las franquezas y libertades que dispensaba a los pobladores. Esta legislación, aunque muy diminuta, se extendió a otros muchos pueblos.

11. Además de este pequeño Fuero latino, que es el primitivo, original y verdadero Fuero de Sepúlveda, existe otro mucho más rico y abundante, escrito en romance, compuesto de 253 capítulos, que forman un bello cuadro de legislación.

12. Todos nuestros escritores hablaron de este cuerpo legal con el respeto y veneración que se merece; pero copiándose unos a otros, le confundieron con el primitivo Fuero de don Alonso VI, creyendo que aquél era el original y coetáneo de la población de Sepúlveda. Antes del reinado de don Fernando IV no se halla memoria alguna de este cuaderno y Fuero nuevo de Sepúlveda.

13. El cual seguramente no es el mismo que tuvo la villa en el año de 1076, y hay motivos para sospechar que se forjó en el reinado de Fernando IV.

14. Parece que hasta el año de 1300 no se había comenzado a juzgar por este Fuero. Los pueblos llegaron a desconfiar de su autoridad y aún a dudar si era el verdadero Fuero de aquella villa. Es muy verosímil que los escribanos de Sepúlveda lo forjasen sobre el Fuero de Cuenca, con el cual acuerdan literalmente la mayor parte de las leyes de aquél.

15. Don Alonso VI concedió Fuero a Logroño. Lo confirmó y aumentó el Emperador don Alonso VII, y después su hijo, don Sancho el Deseado.

16. No fue menos célebre que el de Sepúlveda, y aunque escasea de leyes civiles, todavía es el cuaderno legal que en Castilla tuvo mayor autoridad y extensión.

17. El mismo don Alonso VI dio Fuero a la villa de Miranda de Ebro, que es idéntico con el de Logroño; lo confirmaron y mejoraron don Alonso VII y don Sancho el Deseado.

18. Y a la villa de Sahagún. Celebridad y grandeza del monasterio de este nombre; su abad, el famoso don Bernardo, considerando cuán proporcionado era el terreno para la agricultura, propuso al monarca las ventajas de una nueva población en este sitio. El cual, viniendo en ello, otorgó su carta de fuero en el año de 1085.

19. Algunas de sus leyes eran gravosas a los pobladores, y dieron motivo a gravísimas altercaciones y disturbios; otras injustas, duras y bárbaras.

20. Estos defectos y las continuadas quejas de los vecinos, llamaron la atención del Emperador Alonso VII, el cual, viniendo en persona a Sahagún, les dio nuevos fueros; pero no mucho mejores que los antiguos. Don Alonso el Sabio, deseando la prosperidad de la nación y el sosiego de los vecinos, les otorgó otros, enmendando y ampliando los primeros. Esta legislación, aunque muy diminuta, fue célebre en los siglos XII y XIII, y los reyes la extendieron a otras poblaciones, como a Santo Domingo de Silos, San Martín de Madrid, a la ciudad de Oviedo y a la villa de Avilés, en Asturias.

21. Es notable y raro el Fuero de Salamanca; propiamente es una colección de ordenanzas hechas por el concejo, compiladas en diferentes tiempos y extendidas en romance.

22. El Emperador don Alonso VII, a 16 de noviembre de 1113, concedió a la ciudad de Toledo y su tierra el privilegio de fuero municipal. Es propiamente una extensión del original de don Alonso VI, otorgado a esta ciudad y a las diferentes clases de personas de que constaba esta población, a saber: mozárabes, castellanos, francos, moros y judíos, a quienes se permitió vivir en su ley. La fecha del Fuero es del año 1085, en que se conquistó tan importante plaza. Lo confirmó y aumentó el Santo Rey don Fernando. Fue de grande estima, y se extendió por los reinos de Córdoba, Sevilla y Murcia.

23. El mismo Emperador dio Fuero a la villa de Escalona, idéntico con el de Toledo; más adelante mandó a dos caballeros particulares extendiesen otra carta en conformidad a la de los castellanos de Toledo.

24. Es apreciable documento de jurisprudencia municipal el Fuero de San Sebastián, en Guipúzcoa, dado por el rey don Sancho de Navarra, y confirmado por el de Castilla, don Alonso VIII. Aún es más notable e importante para comprender los usos y costumbres generales de Castilla, el Fuero de Molina de los Caballeros, otorgado a esta villa por el conde don Manrique de Lara y aumentado posteriormente por el infante don Alonso.

25. El raro y desconocido Fuero de Alcalá de Henares es uno de los instrumentos legales más apreciables e importantes para conocer nuestra antigua jurisprudencia y gobierno municipal. La copiosa colección de sus leyes tuvo principio en el arzobispo de Toledo, don Raimundo, y se fue aumentando sucesivamente por los prelados señores de Alcalá hasta el célebre don Rodrigo Jiménez.

26. Es curioso el Fuero de Zamora, y digno de consultarse por la rareza de algunas de sus leyes, bien que la oscuridad del lenguaje dificulta la inteligencia de las resoluciones legales, y no es fácil comprenderlas sino por los que se han dedicado a leer mucho en este género de documentos. Don Alonso IX, que había confirmado este Fuero de Zamora, hizo lo mismo, y aun extendió y mejoró el que don Fernando II había dado a Caldelas, queriendo que en adelante se llamase Bonoburgo.

27. En el reinado de don Alonso el Noble se otorgaron muchas y excelentes cartas municipales. Trátase de las de Palencia, villa de Haro, Yanguas, Arganzón y Navarrete.

28. Entre todos los Fueros de Castilla y de León, ninguno hay comparable con el que don Alonso VIII dio a la ciudad de Cuenca, que bien se puede reputar por un compendio de Derecho civil o una suma de instituciones forenses. Los de Alarcón, Consuegra, Alcázar, Plasencia, Baeza y la mayor parte del de Sepúlveda, se tomaron literalmente de esta compilación.

29. Refútanse algunas opiniones acerca del origen de Fuero de Baeza y Plasencia. Este no fue dado por don Alonso el Sabio; pudo ser que lo confirmase, así como lo hicieron después don Sancho IV y don Fernando IV, corrigiendo algunas leyes y añadiendo otras nuevas.

30. El de Baeza, según hoy existe original en el archivo de la ciudad, y de que hablaron Morales, Sandoval y Argote, no fue dado por don Alonso VII; es una traducción literal del de Cuenca.

31. El concejo de Madrid ordenó el suyo con aprobación de don Alonso VIII; propiamente es una colección de ordenanzas hechas en diferentes tiempos hasta el año de 1202.

32. Son muy notables y dignos de examen los Fueros que por este tiempo se otorgaron en el reino de León: trátase de los de Benavente y Llanes, que es uno mismo, y se dio también a la puebla de Villaviciosa, al concejo de Castropol y Valdés, en Asturias.

33. Del de Sanabria, trasladado en romance y mejorado por don Alonso el Sabio, y del de Cáceres, el cual es muy instructivo, aunque extendido en lenguaje oscuro y bárbaro.

34. Estos son los principales cuadernos particulares que es necesario consultar para formar idea del gobierno municipal, de las costumbres y legislación de la Edad Media. Pero son más importantes los generales y que se citan por nuestros escritores con los nombres de Fuero de Nájera, de Burgos, de Alvedrío, de las Fazañas y Viejo de Castilla, de que no se tienen todavía ideas exactas; antes, los que trataron de estos monumentos de legislación incurrieron en errores y equivocaciones.

35. El padre Burriel establece que el conde don Sancho, soberano de Castilla, hizo nuevo Fuero para su condado, en el cual se contienen las leyes fundamentales de la Corona de Castilla, y se llamó Fuero Viejo de Burgos, y Fuero de los Fijos-dalgo, y Fuero de las Fazañas.

36. La autoridad de aquel docto varón arrastró a todos los que después de él escribieron sobre el mismo punto, y copiándose unos a otros no hicieron más que propagar sus ideas.

37. Esta opinión es nueva y desconocida en toda la antigüedad, y comenzó en cierta manera en el siglo XIII, tiempo en que se forjaron los romances y fábulas.

38. Ni don Alonso de Cartagena, ni don Lorenzo de Padilla, que trataron de todos nuestros cuadernos y cuerpos generales de legislación conocidos en su tiempo, y aun los extractaron cada cual para su propósito, no conocieron el Fuero general de Castilla dado por el conde don Sancho.

39. El primero que habló claramente del antiguo Fuero castellano, escrito y dado por el conde don Sancho, fue el doctor Francisco Espinosa.

40. Los que escribieron después de este doctor hasta el siglo XVIII no reconocieron el cuerpo general de leyes fundamentales de Castilla, que se suponen publicadas por dicho conde.

41. Fundamentos en que estriba la opinión del padre Burriel y sus secuaces. No prueban su intento.

42. Don Sancho, como magistrado civil y capitán general, se hizo célebre así por sus declaraciones y sentencias judiciales, como por los favores y exenciones concedidas a los militares. Sus juicios equitativos y sus liberalidades se apreciaron en gran manera, se autorizaron con el uso, y se convirtieron en costumbre y fuero no escrito.

43. El Fuero de Escalona, que se supone ser el mismo que el de los castellanos, prueba evidentemente que este se hallaba reducido a varias exenciones otorgadas a la milicia y nobleza; de consiguiente no debe calificarse de Código de leyes generales y fundamentales de Castilla.

44. Se establece como un hecho incontestable de la Historia que hasta el reinado de don Alonso VII no huho en los reinos de León y Castilla otro cuerpo legislativo general o fuero común escrito que el de los godos; así se colige de las Cortes de Coyanza.

45. Interpretación de los capítulos VIII y XIII de estas Cortes, no bien entendidos hasta ahora por nuestros escritores.

46. Continuación de las pruebas de aquella verdad con testimonios del Fuero de Toledo y Viejo de Castilla.

47. Y con la autoridad de las Cortes de Nájera, Fuero de Sepúlveda y Ordenamiento de Alcalá.

48. El primer cuerpo legislativo y fuero escrito, que en cierta manera se puede llamar general, es el que publicó don Alonso VII en las Cortes de Nájera; su naturaleza e importancia.

49. Pruébese que fue general para Castilla. Tuvo varios nombres, a saber, Fuero de los Fijos-dalgo, Fuero de las Fazañas y costumbre antigua de España y Fuero de Alvedrío.

50. Es falsa la opinión de los que creyeron la existencia de un fuero escrito llamado de Alvedrío, anterior a las Cortes de Nájera. Origen de esta falsa opinión.

51. Qué entendieron los antiguos por Fuero de Alvedrío y Fazañas.

52. Se dio este nombre al Fuero Viejo de Castilla. Trátese de la naturaleza, circunstancias y origen de este cuerpo legal.

53. Es cierto que Burgos tuvo su fuero municipal, y si bien ignoramos el tiempo preciso en que se le otorgó, consta por lo menos que lo tenía a principio del siglo XI. Tampoco sabemos la naturaleza y circunstancias de este fuero porque no existe; y solamente podemos asegurar que no fue general a Castilla, sino particular de la ciudad, siendo indubitable que los concejos de Castilla tenían sus cartas municipales diferentes entre sí y del de aquella capital.

54. Existían en su vigor todas ellas aun después de publicado el Fuero de las Cortes de Nájera, y el rey don Alonso VIII las confirmó en el año de 1212. Pero este soberano, deseando reunir los concejos de Castilla bajo de una misma forma de gobierno, resolvió comunicarles un fuero general.

55. Los concejos de Castilla, en virtud de la resolución del rey, reunieron sus fueros, cartas, privilegios, hazañas y costumbres, formando de todas una compilación que se perfeccionó y romanceó en tiempo de San Fernando.

56. Algunos jurisconsultos titularon a este código Fuero de Burgos, y lo creyeron diferente del Fuero Viejo de Castilla, en lo cual se engañaron. El rey Pedro publicó esta obra dándole nueva forma, añadiendo algunas hazañas, reformando y modificando varias leyes; pero en sustancia es idéntica con la compilación hecha en tiempo de don Alonso VIII.

Libro quinto

1. De esta colección de fueros municipales, o en cierta manera generales, se puede formar un sistema legal bastante uniforme, y venir en conocimiento de la constitución política, civil y criminal del reino.

2. Es muy corto el número de leyes de estas cartas forales, excepto algunas que se publicaron a fines del siglo XII y en el XIII. Porque el objeto de los príncipes y señores cuando las otorgaron no fue alterar sustancialmente la constitución del Reino, ni mudar sus leyes fundamentales. En todas se supone un Derecho común, a saber, el del Código Gótico, al cual se debía acudir cuando no hubiese ley en el Fuero.

3. Cuadro del sistema legal de estos monumentos de nuestro antiguo Derecho.

4. Naturaleza del fuero y su definición.

5. Obligaciones a que quedaban ligados el rey o el poblador y los vasallos. Las partes contratantes juraban observarlas.

6. Los concejos quedaban obligados, en virtud del fuero a contribuir a la Corona con la moneda forera y varios pechos moderados, y hacer el servicio militar. Idea de la antigua milicia.

7. Exenciones y prerrogativas de los militares. Del derecho de poder devengar quinientos sueldos. Origen de este derecho.

8. Las gracias otorgadas a los comunes, al paso que disminuían la autoridad de los poderosos aumentaban la del soberano, el cual ejercía en los pueblos y sus alfoces, así en los realengos como en los de señorío particular todas las funciones de la soberanía, el supremo señorío, mero mixto imperio, o el señorío de hacer justicia; prerrogativa que no se podía perder por tiempo.

9. Las personas, aun del más alto carácter, ninguna podía ejercer jurisdicción civil ni criminal, ni nombrar jueces sino por privilegio del soberano. Era ley fundamental de la constitución de los comunes no reconocer otro señorío que el del rey, el cual nombraba en cada alfoz un gobernador que representaba la real persona, y ejercía autoridad en lo político y militar.

10. Error de los que reduciendo la constitución de los comunes a un gobierno feudal atribuyeron a aquellos magistrados la facultad de ejercer arbitrariamente la justicia civil y criminal.

11. Esta, así como el gobierno económico, estaba depositada en los concejos, y se ejecutaba por sus jueces y alcaldes, tanto en los pueblos de realengo, como en los de señorío particular.

12. Don Alonso XI restableció el antiguo derecho de los concejos, a petición de los procuradores.

13. Como quiera por costumbre y ley de Castilla, hubo ciertas y determinadas causas que se debían librar privativamente por corte del rey.

14. Para conocer de estos negocios y administrar justicia al pueblo debía el rey sentarse públicamente en su tribunal tres días a la semana.

15. Y oír personalmente a los vecinos de los concejos o a sus diputados siempre que se acercaren a la majestad en prosecución de negocios del común o de los particulares.

16. Ningún miembro de los concejos debía ser emplazado en la Corte fuera de dichos casos sino por vía de alzada, ni admitida demanda sobre causas que no se hubiesen seguido ante los alcaldes foreros. Alterada esta legislación por los poderosos, la restableció don Alonso XI y don Enrique II a solicitud de los procuradores del Reino.

17. Los alcaldes, jurados y demás oficiales de república se nombraban anualmente por suerte en la forma que disponían las leyes de sus respectivos fueros.

18. Para dotación de estos oficios y ocurrir a los gastos de las obras públicas y a la subsistencia y decoro de los comunes, gozaban éstos por fuero de cierta porción de bienes raíces, fundos o heredades, los cuales se consideraron siempre como sagrados e inalienables.

19. Esta ley de la constitución de los comunes se llegó a considerar como fundamental del Reino, y se confirme repetidas veces en nuestros congresos nacionales.

20. Don Alonso XI en las Cortes de Medina del Campo y de Madrid prohibió vender o enajenar los términos o heredamientos de los concejos.

21. De aquí el cuidado de amojonar los términos comunes, y la precaución de los legisladores para conservar los mojones, los cuales siempre se consideraron como cosa sagrada a que no era lícito llegar.

22. Se aumentaba considerablemente el fondo de los comunes con la parte que les correspondía por Fuero de las multas en que incurrían los delincuentes. Distribución de estas penas pecuniarias.

23. Para conservar la autoridad de los concejos, hacer que se respetase por los nobles y precaver el demasiado engrandecimiento de los poderosos, prohibiendo las leyes que ninguno pudiese fabricar castillos, levantar fortilezas, ni hacer nuevas poblaciones en términos de los comunes sin su autoridad y consentimiento. No tuvieron otro objeto las leyes de amortización civil y eclesiástica que prohibían a los vecinos y miembros de las municipalidades dar o vender o en cualquiera manera enajenar sus heredades y bienes raíces no solamente a los extraños, sino también a los ricoshomes y poderosos, domiciliados en términos de los concejos, y con mayor riesgo a los obispos, iglesias, monasterios y homes de Orden. Pruebas.

24 y 25. Habiéndose violado estas leyes en diferentes ocasiones, las restableció don Sancho IV en las Cortes de Palencia y Valladolid, don Fernando IV en el Ordenamiento de las Cortes de Valladolid de 1298, y don Alonso XI en las de Valladolid de 1325. Razonamiento que sobre este propósito hicieron al rey los diputados del reino.

26. Por las mismas razones que se estableció la amortización civil, los reyes de León y Castilla publicaron en sus Estados la ley de amortización eclesiástica. Porque los monjes, las iglesias y el clero, aprovechándose de la superioridad de sus luces, olvidando la primitiva disciplina de la Iglesia gótica, y apoyados en la autoridad pontificia y en el nuevo Derecho canónico, lograron eximirse de las cargas públicas, aumentar sus inmunidades y acumular bienes y riquezas.

27. Habiendo advertido el famoso conquistador de Toledo, don Alonso VI, los grandes daños que resultaban a esta ciudad y a su tierra, así como a la Monarquía, de la libertad indefinida de enajenar a manos muertas los bienes raíces, y comprendiendo que nada fomenta más la población, la industria y la riqueza pública que la transmisibilidad y libre circulación de bienes y propiedades, como que nada le entorpece tanto como su vinculación en familias y cuerpos privilegiados, renovó la ley de amortización eclesiástica en el Fuero Toledano.

28. Don Alonso VIII sancionó la misma en el Fuero que dio a Cuenca; legislación que se extendió a todas las municipalidades, cuyos fueros se derivaron de aquél, como el de Consuegra, Alcázar, Alarcón, Baeza, Sepúlveda y Plasencia.

29. El rey don Fernando II de León también sancionó esta legislación para su reino en las Cortes de Benavente de 1181, y aun con mayor extensión y claridad su hijo y sucesor don Alonso IX en las que celebró en la misma villa en el año 1202. Y habiendo este príncipe conquistado a Cáceres dio fueros a sus pobladores, y consignó en ellos la ley de amortización.

30. El Santo Rey don Fernando confirmó los Fueros de Toledo por privilegio dado en Madrid a 16 de enero del año 1222, insertando cn él a la letra, primero, el Fuero o carta de don Alonso VI; segundo, el privilegio de don Alonso VII de renovación y confirmación del Fuero dado a Toledo por su abuelo; tercero, los cinco privilegios de confirmación del primitivo Fuero Toledano, otorgados por don Alonso VIII, de todos los cuales resultó la colección más completa que de sus Fueros tiene Toledo. El Santo Rey quiere que se observen irrevocablemente y para siempre.

31. Habiendo logrado el Santo Rey conquistar las populosas ciudades del mediodía de Castilla, comunicó el Fuero Toledano, y con él la ley de amortización a Murcia, Jaén, Niebla, Sevilla, Carmona y Córdoba. La ley del Fuero de esta ciudad es idéntica con la del de Toledo. Por estos medios consiguió el Sabio y celoso rey extender esta legislación por todos sus estados, así como lo habían hecho los de León en los suyos. Reunidas felizmente en el Santo Rey las coronas de León y Castilla, se puede asegurar que la ley de amortización era general en ambos reinos.

32 y 33. Esta benéfica legislación fue efecto de la profunda política de aquellos príncipes, los cuales estaban bien persuadidos que un sabio y uniforme repartimiento de tierras y propiedades basta para hacer un pueblo poderoso, y que la pobreza siempre había nacido de la injusta y desigual división de los campos y producciones de la tierra. Creyeron pues necesario proceder eficazmente contra la acumulación de bienes y propiedades en cuanto fuese compatible con la libertad civil, con la industria popular y con los derechos legítimos de los particulares.

34. Más al cabo el imperio de la opinión suele prevalecer contra las más sabias instituciones. Cuando la corrupción de costumbres es general, las leyes más severas pierden su fuerza, y sucumben a las pasiones interesadas, especialmente las que chocan con ideas y máximas religiosas. En los nuevos códigos canónicos se reputaba por una injuria hecha a la dignidad eclesiástica, y como cosa contraria a la inmunidad y libertad de la Iglesia, poner trabas a las adquisiciones de bienes raíces por manos muertas. El clero intentó persuadir que las liberalidades de los príncipes no eran puramente gracias dimanadas de la soberanía, sino derechos divinos inherentes esencialmente al sacerdocio. Ni han faltado canonistas y teólogos que propagaron la doctrina de que las leyes civiles de amortización estaban fuera del círculo y términos a que debe estar ceñida la autoridad política, y de consiguiente que eran inválidas, írritas y de ningún valor; contrarias a la libertad y decretos de la Iglesia. Y sobre todo, que las enajenaciones de bienes en manos muertas en ninguna manera han sido perjudiciales al Estado.

35. Los monjes, dicen, ¿cuántos bienes no han acarreado a la república? Los monasterios fundados en campos desiertos, creciendo con el tiempo por las cuantiosas donaciones de los fieles, y siendo ricos propietarios de grandes territorios, fomentaban su cultivo y contribuían al aumento de la población, y de consiguiente al de los frutos y riqueza pública. Los eclesiásticos hicieron también en esta parte servicios muy útiles al Estado, empleando su crédito, sus riquezas y sus talentos en restaurar pueblos arruinados, edificar villas, puentes y calzadas, y en mejorar la suerte de los labradores.

36. Nada diré a tan fútiles, vanos e inoportunos argumentos, porque no se trata aquí de los antiguos monjes, ni del primitivo clero español, sino de su situación política y civil en la Edad Media, cuando unos y otros habían olvidado la severa disciplina monacal y las santas instituciones de la Iglesia gótica. ¡Cuán admirable perspectiva de moderación, de sabiduría y de virtud no ofrece a nuestros ojos el sacerdocio español en aquella época!

37. La ilustración y sabiduría estaba vinculada en el clero. La de los obispos se aventajaba sobre todos los que en esa edad florecieron en los diferentes estados de Occidente. Ninguna nación puede presentar un catálogo de hombres tan eruditos en todo género de conocimientos como la Iglesia gótica, ni una sucesión de obispos tan desinteresados, íntegros y versados en las ciencias divinas y humanas.

38. El cuerpo eclesiástico español no era supersticioso ni fanático como el de Francia, Italia y Alemania. No podía abusar de sus luces en perjuicio del Estado, porque no era ambicioso ni avaro. Los obispos se negaron a todo género de novedades, aunque autorizadas por otras iglesias así de Oriente como de Occidente. La inmunidad eclesiástica o no se conocía, o estaba ceñida a muy estrechos límites. Obispos, clérigos y monjes, todos estaban sujetos al fisco y a la justicia secular. Ni los prelados ni las iglesias poseían grandes riquezas, ni derecho a la contribución de los diezmos en el sentido que hoy representa esta palabra.

39. Los monjes también se habían hecho respetables por su instrucción, recogimiento, laboriosidad y virtudes. Vivían en soledades y desiertos, sin mezclarse en negocios temporales, y acomodaban su vida y conducta a los principios y disciplina canónica de la Iglesia goda. Sus casas eran como unos asilos de virtud, y en ellas se formaron los más insignes varones, los Leandros, los Isidoros, los Eugenios e Ildefonsos. Se mantenían con un corto número de bienes y con las limosnas voluntarias de los fieles. Su conservación ni era perjudicial al Estado ni gravosa a los ciudadanos, porque ni el número de religiosos era excesivo y pocos los monasterios.

40. A los monjes debe la nación española no sólo la conservación de la agricultura, sino los más preciosos documentos y crónicas de nuestra Historia antigua, sin los cuales muy poco o nada supiéramos de los importantes acaecimientos de aquella edad. Se ocupaban también en copiar libros, escrituras, actas de concilios y códices de nuestra legislación civil y eclesiástica.

40. ¡Cuán hermosa y brillante perspectiva! Mas por desgracia al bello y majestuoso cuadro trazado por las sabias manos y fino pincel de nuestros antiguos legisladores sucedió el más feo y horroroso que presentan en la Edad Media los anales de nuestra historia. El magnífico edificio de la antigua constitución política, civil y religiosa se desplomó por la inobservancia de las sacrosantas leyes de la igualdad civil y de la justa libertad y seguridad personal. El gobierno, el mismo gobierno labró su ruina con las riquezas que tan pródigamente ha dispensado a varias clases del Estado.

42. Don Alonso VI, que había sancionado para todos sus Estados la ley de amortización, la violó imprevistamente abriendo la puerta del reino a ese enjambre de monjes de Cluny, a quienes otorgó exorbitantes privilegios, bienes y riquezas. ¡Qué inmenso número de religiosos, así naturales como extranjeros! Bien se puede asegurar que sólo en Asturias y Galicia había entonces más monjes que en el vasto espacio de la península durante el Imperio Gótico. Protegidos por las dos esposas del rey, ambas de nación francesa, se apoderaron de las más pingües dignidades y prelacías del reino; declinaron la jurisdicción de los obispos, se sometieron a la Silla Apostólica y lograron que los papas les otorgasen privilegios, inmunidades reales y personales y declarasen sus bienes por sagrados, fulminando excomuniones y anatemas contra los que osaran tocar en la propiedad monacal. Muchos monasterios y sus prelados fueron condecorados con las insignias y aun con la jurisdicción casi episcopal y también lograron el dominio temporal de muchos pueblos, y ejercer en ellos el señorío de justicia o la jurisdicción civil y criminal.

43. La clase de los grandes ¡cuán formidable se hizo a los reyes y a todas las condiciones de la república!, llegaron a encumbrarse a tan alto grado de poderío, que ya hacían sombra a la soberana autoridad de los reyes, los cuales no podían despegarla sino con timidez y lentitud. El abuso de su gran poder y riquezas, el insaciable deseo de multiplicarlas, su orgullo y ambición levantaron violentos torbellinos, sediciones, tumultos y guerras intestinas en los tiempos más calamitosos de la república.

44. ¿Y qué diremos de la desmedida autoridad de los papas en estos reinos? El clero, imbuído en todas las opiniones ultramontanas, logró extender su jurisdicción aún sobre asuntos que siempre habían sido privativos de la soberanía, multiplicar sin término sus riquezas y consolidar su poder sobre la ignorancia y pobreza de los ciudadanos. Autorizado con decretos reales, ganados por sorpresa y con bulas pontificias, defendía obstinadamente sus derechas así como los del Papa de cuyo influjo estaba pendiente su engrandecimiento. Todo cedía a la política sacerdotal; el código pontificio era más acatado que las leyes del Estado.

45. Todos los derechos se hallaban confundidos. Los reyes gozaban de una existencia precaria. Su augusta dignidad se vio envilecida y degradada por las pretensiones de Roma y por las solicitudes del clero, a que era necesario acceder o sufrir la pena que los sacerdotes del Señor fulminaban contra los príncipes y contra los inocentes pueblos.

46. En tan calamitosas circunstancias los miembros del cuerpo social sin enlace y sin interés común estaban como las olas del proceloso mar en continua agitación; consecuencia necesaria de que a las importantes leyes protectoras de la igualdad civil y de la seguridad personal, se sustituyeron muchas que sacrificaban una parte de los ciudadanos a la otra, y de que el gobierno no dirigió sus miras a multiplicar los propietarios y a dividir y subdividir las riquezas. La ley de amortización o no se conocía, o era un simulacro, teoría ideal y vana especulación.

47. Cierto es que los procuradores del reino reclamaron continuamente la observancia de esta ley, tantas veces sancionada, y otras tantas abolida. Fernando IV, que había decretado su observancia al principio de su reinado, nos dejó un ejemplo de volubilidad e inconstancia en el hecho de haberla revocado por una condescendencia indecorosa a su real persona, y acaso por temor al cuerpo eclesiástico.

48. La misma debilidad manifestó el rey don Alonso XI, cuando habiéndole presentado el estado eclesiástico en Medina del Campo un cuaderno de peticiones solicitando la revocación de la ley de amortización, decretada solemnemente por el mismo príncipe en las Cortes de Valladolid celebradas en el año anterior, condescendió cobardemente con los deseos de los obispos.

49. Con esto los males públicos se agravaban, los síntomas de la enfermedad eran muy funestos, particularmente en el siglo XIV. Porque la epidemia y terrible mortandad que experimentó Castilla en esta época, como derramase por todas partes el espanto y consternación, los fieles para aplacar la ira del cielo se desprendían de sus bienes, haciendo cuantiosas donaciones a iglesias, monasterios y santuarios, con lo cual se consumó el trastorno y olvido de la ley de amortización.

50. Los procuradores del reino suplicaron al rey don Pedro tuviese a bien restablecer y dar vigor a lo que sobre esta razón habían ordenado sus predecesores. Esta petición, que es muy notable, tuvo por entonces el deseado efecto.

51. La nación, firme en su propósito, suspiró en todas ocasiones por la observancia de esta ley, y los representantes del Reino, a pesar de los continuados esfuerzos de la grandeza y del clero para abolirla enteramente, superiores a todas las dificultades, a las preocupaciones populares y al imperio de la opinión, levantaron su voz, e hicieron que resonase el clamor de la verdad en las Cortes de Valladolid de 1523. Resolución de los reyes doña Juana y su hijo don Carlos, restableciendo y dando vigor a aquella ley.

52. Aunque nuestro sabio gobierno ha llegado a convencerse de los óptimos frutos que resultarían a la nación de su puntual observancia, sin embargo, aun no tenemos en el código legislativo nacional, en la Novísima Recopilación la ley general de amortización, según antigua costumbre y fueros de España.

53. Las leyes no eran menos favorables a los individuos y vecinos en particular que a los concejos en general; todas se encaminaban a restablecer entre ellos la igualdad y libertad civil, y proporcionar a cada uno la seguridad personal.

54. El favor de las leyes se extendía también a los judíos que querían establecerse en la población, y el fuero les otorgaba vecindad y los derechos de ciudadanos.

55. A principios del siglo XIII empezó a decaer la fortuna del pueblo judaico. Sin embargo, don Alonso el Sabio confirmó a los judíos sus antiguas regalías y derechos.

56. El siglo XIV fue más funesto a los hebreos. Los decretos del Concilio Vienense, repetidos en el de Zamora, llegaron a variar las ideas y opiniones públicas, tanto que desde entonces el pueblo se declaró abiertamente contra la nación judaica. Sin embargo, los reyes don Alonso XI, don Pedro y don Enrique II les dispensaron sus favores por considerarlos útiles al Estado.

57. Habiendo conseguido los cristianos privar a los judíos de su Alvedí, intentaron despojarlos del fuero que gozaban de tener en los pueblos donde había aljamas alcalde apartado para librar sus pleitos. El rey don Pedro no accedió a la súplica que en esta razón le hicieron los procuradores de los comunes.

58. Las gentes del pueblo acostumbraban atribuir a los judíos muchas de las calamidades públicas, haciéndolos autores de ellas; así lo intentaron persuadir a don Enrique II, pidiendole con este motivo que los privase de tener oficio en el palacio y corte del rey, súplica que no fue del agrado del monarca.

59. Vigorosa representación de los procuradores del reino a don Enrique II contra los judíos en las Cortes de Toro.

60. El soberano no tuvo por conveniente hacer novedad sobre este asunto. El gobierno, no estimando justas las declamaciones del pueblo, aspiró a conservar los judíos en estos reinos, defenderlos y ponerlos al abrigo de toda violencia.

61. La prerrogativa más ventajosa que gozaban por fuero los miembros de los concejos era la seguridad personal. Ninguno debía ser castigado sin haber sido antes oído por derecho y convencido de delito; ley fundamental, sancionado en Cortes, e inserta en la Recopilación.

62. Habiéndose quebrantado algunas veces esta ley se suplicó su observancia, y se le dio vigor y extensión por don Alonso XI en las Cortes de Valladolid.

63. La ley no permitía que se gravase al vasallo con pechos desaforados. Y los reyes, considerando cuanto pugnan con la prosperidad de las familias y con los progresos de la pobleción y agricultura los tributos extraordinarios, determinaron no exigirlos de nuevo, sino precediendo la deliberación de las Cortes.

64. Las leyes procuraban la igualdad civil entre el rico y el pobre, fijando mutuos derechos de uno y otro; prohibían todo género de violencias, injurias, agravios y palabras indecorosas. El gobernador político, ni otra persona por alta que fuese, no podía prender al vecino, ni detenerlo en su casa; esto era un acto privativo de los alcaldes foreros, los cuales tampoco podían prender al vecino por deuda en el caso que diese fiador de estar a derecho.

65 y 66. Nuestros legisladores no fueron menos vigilantes en afianzar la seguridad de las propiedades que la de las personas. Prohibieron el uso de prender; limitación de esta ley. Ningún particular podía hacerlo por sí mismo; los fueros adjudicaron exclusivamente esta facultad al magistrado público.

67. A nadie era permitido tocar en los bienes ajenos; la propiedad era un sagrado que debía respetar el mismo soberano, el cual, en virtud de la ley y del pacto no podía despojar a ninguno de sus bienes, ni confiscarlos sin delito probado y manifiesto; lo que se reputó siempre por ley principal del reino, y como tal se confirmó muchas veces en Cortes.

68. Para precaver que se inquietase al propietario y evitar pleitos y litigios, mandaron las leyes que las donaciones, compras y ventas se hiciesen públicamente en días señalados y ante testigos.

69. El propietario que poseyese quieta y pacíficamente por año y día cualesquiera bienes, y los hubiese adquirido a justo título, no tenía obligación de contestar al que le demandase sobre ellos. Las leyes otorgaban a los miembros de la sociedad el uso libre de sus bienes, y facultad de hacer de ellos lo que quisieren, condenando al mismo tiempo el antiguo derecho de mañería.

70. Idea que representaba esta voz. Origen, progresos y variaciones de las leyes relativas a la mañería.

71. Los reyes de Castilla, entendiendo que el derecho de mañería se oponía a la libertad civil y chocaba con el derecho de propiedad, lo desterraron de su legislación.

72. Por medio de ello consiguieron nuestros monarcas mejorar el estado de la sociedad, aumentar la población, y que nuestras villas y ciudades llegasen a un estado de suma grandeza, de gloria y prosperidad. Leyes relativas a establecer el orden de la sociedad doméstica.

1. Derecho de patria potestad según fuero y antigua costumbre de España. Las leyes godas sobre este punto difieren mucho de las romanas.

2. En Castilla se siguió la legislación goda, la cual prohibía a los padres matar y vender sus hijos, empeñarlos, maltratarlos, herirlos o golpearlos gravemente. Ley general de nuestro antiguo Derecho, que sujetaba al padre a sufrir las penas pecuniarias o multas en que incurriesen los hijos por sus delitos. Cuándo fenecía esta responsabilidad.

3. Pero los padres podían castigar moderadamente a sus hijos, arrestarlos y, con causas gravísimas, desheredarlos.

4. En Castilla se adoptó esta jurisprudencia. En qué casos tenía lugar la desheredación, la mayor de todas las penas. Formalidades con que se celebraba este acto.

5. Ley que concedía a los padres la tenencia y usufructo de los bienes y ganancias de sus hijos mientras duraba la patria potestad. En virtud de esta ley, los hijos no podían disponer de sus bienes patrimoniales ni adquiridos.

6. Esta legislación interesaba a los padres, y los estrechaba a cuidar de la crianza y educación de sus hijos, a proscribir sus vicios y a proveer a su conservación, así de los legítimos como de los naturales.

7. Las ideas de nuestros mayores acerca de éstos eran muy diferentes de las nuestras. Leyes relativas al gobierno doméstico.

8. Y al matrimonio y multiplicación de la especie.

9. Las opiniones y las leyes eran poco favorables al celibato. Los célibes voluntarios no eran reputados por personas públicas. Los fueros ceñían los honores y preeminencias a los casados.

10. Las leyes castigaban con más rigor los insultos cometidos contra ellos, y asignaban gracias y premios a los nuevamente casados o que tuviesen cierto número de hijos.

11. Nuestros legisladores procuraron remover los obstáculos y vencer las dificultades que la ignorancia, las pasiones y mala política suelen oponer a la multiplicación y fecundidad de los matrimonios. Los principales obstáculos son la incontinencia y la pobreza. Leyes contra la incontinencia, señaladamente contra el adulterio.

12. Constitución criminal de los godos en este punto a quién correspondía la acusación criminal.

13. Diferencia de la legislación de Castilla y la de los godos.

14. La ley gótica, en castigo de los crímenes de adulterio y sodomía, daba facultad a la parte ofendida para contraer nuevo casamiento con quien quisiere. Parece que se observó esta legislación por lo que toca al caso de adulterio en algunas partes de Castilla.

15. Ley que daba facultad al padre para matar a su hija, y al marido a su mujer hallándola in fraganti; pero con la condición de matar al mismo tiempo al cómplice o adúltero.

16. El rey don Fernando III autorizó esta legislación en Castilla, y después don Alonso XI en las Cortes de Segovia y Ordenamiento de Alcalá.

17. Leyes contra las medianeras y prostitutas.

18. No se procedió con tanto rigor contra las flaquezas del sexo, ni quedó sujeto a pena civil el delito de seducción.

19. Providencias para conservar el decoro y la decencia y proteger la honestidad pública.

20. Nuestro antiguo gobierno ¿autorizó la poligamia y el escandaloso comercio con las barraganas?

21. Según fuero y costumbre antigua de España, hubo tres clases de enlaces de varón y mujer autorizados o tolerados por la ley: matrimonio celebrado según derecho y consagrado por la religión; matrimonio a yuras; unión o enlace de soltero con soltera a que llamaban barragana. Naturaleza de estos contratos.

22. Fue muy general la costumbre de tener barraganas no solamente los legos, sino también los clérigos. Los legisladores toleraron esta licencia por evitar mayores males, consultando al bien público, y teniendo presentes las ventajas de la población.

23. Es difícil averiguar el origen de aquella costumbre tan reprehensible en el clero; pudo haberse derivado de que acaso en tiempos más antiguos se toleró el matrimonio de los eclesiásticos.

24. En el siglo XIII se hicieron los mayores esfuerzos para desterrar las barraganas, especialmente las del clero. A pesar de las providencias del gobierno, continuó el desorden casi con la misma publicidad hasta el reinado del rey don Pedro.

25. Ley de don Juan I publicada en las Cortes de Soria en virtud de súplica de los procuradores del reino.

26. La constancia y celo de los prelados y magistrados civiles logró variar las ideas y opinión pública y desterrar el concubinato; pero tuvieron la desgracia de ver nacer otra semilla más funesta y pestilencial, la prostitución. Los gobiernos modernos juzgaron necesario tolerarla por respeto a la honestidad pública y al honor conyugal. Cuál es mayor mal en la sociedad, ¿el concubinato o la prostitución?

27. Los hijos de barragana en concurrencia con hijos legítimos no debían heredar; excepciones y modificaciones de esta ley.

28. Los clérigos podían instituir a sus hijos por herederos, y muriendo aquéllos abintestado, sucedían éstos en sus bienes con preferencia a cualesquiera parientes.

29. Nuestros mayores lograron desterrar de la sociedad la incontinencia pública e introducir la modestia y la decencia. Honestidad, recogimiento y laboriosidad de las mujeres.

30. Aunque vestían con majestad y profusión, desconocieron los adornos ridículos y el lujo dispendioso.

31. Providencias contra la pobreza y la miseria; cuánto pugnan con la multiplicación de la especie y prosperidad de los pueblos. Las leyes aseguran decente patrimonio a los hijos. El derecho de suceder éstos en los bienes paternos ¿es una consecuencia del derecho de naturaleza?

32. Antiguamente en España gozaron los propietarios de absoluta libertad de disponer de sus bienes aun a favor de los extraños. Chindasvinto abrogó este derecho y obligó a los padres a instituir por herederos a sus hijos y descendientes hasta el cuarto grado, bien que con la facultad de poder mejorar a alguno de ellos en el tercio, y de disponer del quinto a favor de los extraños.

33. Asegurado el patrimonio de las familias, se trató de darle estabilidad, y precaver que por ningún motivo llegase a menoscabarse, disminuirse ni enajenarse. Nuestros legisladores aspiraban a eternizar las familias, sus haberes y caudales; de aquí la ley que imponía al padre, muerta la madre, o a ésta, muerto el padre, la obligación de cuidar de la legítima del huérfano.

34. Y la que vedaba a los propietarios, teniendo hijos, nietos o bisnietos, enajenar, vender o dar sus bienes a personas extrañas o a hombres poderosos, y disponer de ellos a favor de monjes o religiosos, los cuales, en virtud de otra ley, no podían ser testamentarios, ni instituir por herederos a sus hijos si los hubiesen, ni tenían derecho alguno a los bienes del pariente mañero.

35. El que abrazaba estado religioso, considerándosele muerto civilmente, debía renunciar sus bienes a favor de sus parientes, y solamente podía llevar a lo más algunos muebles para su uso.

36. Por ley fundamental de nuestro antiguo Derecho, ninguno, al fin de sus días, podía disponer de sus bienes en favor de las iglesias, ni dar por motivos piadosos sino el quinto del mueble.

37. Ley del tanteo y retracto.

38. El término dentro del cual debía el pariente salir al tanteo era de nueve días. Disposición singular del Fuero de Cuenca y sus derivados.

39 y 40. Historia de la ley y derecho de troncalidad o de reversión de raíz a raíz.

41. Marido y mujer, al fin de sus días, no podían mandar el uno al otro cosa alguna sin consentimiento de los herederos; modificaciones de esta ley.

42. El antiguo Derecho, considerando la inconstancia y fragilidad del sexo, prohibió a las mujeres celebrar contratos y obligaciones sin consentimiento de sus padres o maridos, y a las casadas disponer de su dote a favor de los extraños, teniendo herederos.

43 y 44. Nuestros legisladores respetaban tanto el derecho de propiedad, que desterraron de su constitución criminal las confiscaciones; casos en que tenía lugar esta pena.

45. Asegurada la propiedad y patrimonio de las familias, se procuró facilitar la circulación de bienes y caudales, precaver el demasiado engrandecimiento de los miembros de la sociedad y conservar entre ellos la igualdad civil. Leyes contra la acumulación de bienes. Amortización civil. No se permitió jamás que los padres pudiesen mejorar o preferir a alguno de sus hijos: todos tenían igual derecho en la herencia paterna, y debían partir por iguales partes los bienes de sus padres; los castellanos se apartaron en este punto de la jurisprudencia gótica.

46. Aun aquellos bienes que los padres al tiempo de las bodas y casamientos de sus hijos podían dar a éstos, debían contarse por parte de su legítima y traerse a colación en las particiones.

47. Aunque el cúmulo de bienes muebles debía partirse igualmente entre los hijos, con todo eso por un privilegio de la nobleza castellana bien podía el caballero o dueño tomar en mejoría alguna cosa del mueble al tiempo de las particiones.

48. Quitados los obstáculos que imposibilitan o retardan la unión de los dos sexos, los jóvenes aspiraban y aún se aceleraban a celebrar sus casamientos; las leyes prevenían que se hiciesen con toda libertad; ésta no fue absoluta e ilimitada, porque los padres, por una consecuencia del derecho de patria potestad, debían intervenir en el matrimonio de los hijos.

49. La ley que confiaba la celebración de las bodas a los padres y parientes de los novios debe su origen a la jurisprudencia gótica. Se observó generalmente en Castilla. Los jóvenes que contravenían a la disposición de la ley, incurrían en la pena de desheredamiento.

50. Los padres o parientes del novio pedían la doncella a los padres o parientes de ésta, y debían ajustar los tratados y firmar los preliminares del matrimonio. Para valor de este contrato exigía la ley el otorgamiento de las tablas dotales. Los godos, abandonando las leyes y costumbres romanas, establecieron que el esposo dotase a la esposa, y no al contrario.

51. En los reinos de León y Castilla, así como en Cataluña, Aragón y Navarra, se siguió esta ley en todas sus partes. En Castilla se permitía que marido y mujer, por razón del matrimonio, pudiesen hacerse mutuamente algún donadío, llamado ajuar, y consistía regularmente en bienes muebles.

52. Aunque los fueros municipales autorizaron las leyes góticas acerca de los puntos insinuados, con todo introdujeron algunas variaciones, ya sustituyendo el nombre de dote al de arras, ya mudando su naturaleza y valor en una suma pecuniaria.

53. Disposiciones particulares del Fuero de Castilla acerca de las arras y donaciones propter nuptias.

54. En los reinos de León, Toledo y Andalucía se conservó tenazmente la jurisprudencia gótica. Varias cartas de arras.

55 y 56. Ceremonias religiosas en los casamientos.

57, 58, 59 y 60. Celebridad de las bodas. Regocijos públicos. Fiestas populares y domésticas.

61. Semejantes costumbres degeneraron en corruptela y llegaron a causar turbaciones y escándalos. El gobierno tuvo necesidad de acudir al remedio y de publicar ordenanzas y leyes suntuarias.

62 y 63. Celebrado el matrimonio, viviendo los consortes en uno, y haciendo vida maridable, comenzaban a gozar del favor de una ley particular de España, que otorgaba a uno y otro consorte derecho a la mitad de las ganancias o bienes adquiridos durante el matrimonio. Historia de esta ley.

64. Nuestro antiguo gobierno procuró hacer respetable la viudedad. Obligaciones de las viudas. Ley de la unidad.

65. Condiciones para que ésta fuese valedera.

66. Ley de viudedad, su naturaleza y circunstancias.

67. Oficios que debían desempeñar los viudos para disfrutar del favor de esta ley.

68. Honores y privilegios dispensados a las viudas. Los antiguos legisladores no quisieron por esto obligar a los varones a vivir en viudedad, ni condenar las segundas nupcias; sólo, si, prohibieron a las mujeres casar dentro del año seguido a la muerte de sus maridos.

69, 70 y 71. Historia de esta ley.

72. Don Enrique III la abrogó, y cuanto sobre este punto se había establecido en los fueros y ordenamientos de Castilla.

73. Muchas de las leyes insinuadas fueron efecto de una profunda política, y tenían íntimas relaciones con la prosperidad de las familias y con los progresos de la agricultura. Error de algunos filósofos que atribuyeron su origen a costumbres caprichosas y caballerescas.

74. La agricultura fue objeto de la mayor importancia en nuestro antiguo gobierno, y se consideró como manantial de la verdadera riqueza y único recurso en las urgencias del Estado. Los concejos supieron llevar este arte a un punto de perfección de que no resta hoy más que una sombra.

75. Las leyes animaban la agricultura y estimulaban al propietario cultivador con premios y recompensas.

76 y 77. Idea general de las antiguas ordenanzas y leyes agrarias.

78. El reino de Castilla halló en su floreciente agricultura tesoros y riquezas para hacerse respetar, mantener formidables ejercitos, edificar villas y pueblos, construir calzadas y puentes, majestuosos alcázares y grandiosos monasterios y magníficos templos. Si nuestros mayores hubieran adelantado tanto en la ciencia del Derecho y de la Jurisprudencia civil y criminal como en la profesión rústica, no fuera necesario pensar en reformas de legislación.

Libro séptimo

1. La constitución municipal, aunque al princio produjo excelentes efectos, no debía ser durable ni permanecer para siempre; vicios del gobierno municipal.

2. Un gran número de pueblos no tenían fuero, ni conocían más ley que el uso y la costumbre; el de varias villas y ciudades era muy diminuto; los más cuadernos municipales, aún los más famosos, escaseaban de leyes civiles, y fue necesario recurrir a hazañas y sentencias arbitrarias. No había siempre la debida formalidad en los juicios, y las diligencias se practicaban arrebatadamente.

3. Uso de las pruebas vulgares: la que se hacía por agua caliente o hirviendo no es invención de los godos.

4 y 5. Historia del origen y progresos de la prueba caldaria.

6. El juicio llamado de fuego o de hierro encendido, de que no hay vestigio en la jurisprudencia gótica, se autorizó en muchos fueros municipales, los cuales tratan prolijamente de la calidad y figura del hierro, y de las formalidades con que se debía proceder en este género de pruebas.

7. De la que llamaron duelo, lid o singular batalla: su origen y propagación en Castilla.

8. Monstruosa constitución criminal de nuestro antiguo gobierno. Penas crueles y horrorosas, ridículas, absurdas y sin proporción con los delitos.

9 y 10. Indulgencia extraordinaria respecto de algunos crímenes, los más opuestos a la seguridad pública y al orden de la sociedad. En muchos cuadernos municipales se autorizó el uso bárbaro de las penas pecuniarias, composiciones y enmiendas para escarmiento de los mayores delitos.

11. Vicios de la constitución civil y criminal y las discordias civiles ocurridas después de la muerte de don Alonso VII, a consecuencia de la partición que hizo del reino entre sus hijos, y las desavenencias de los dos reyes Alfonso VIII y IX, causaron un trastorno general en el Estado. Cuadro de la situación política de la monarquía.

12. Se multiplicaron en tal manera los crímenes, que si bien muchas de las leyes penales eran tan crueles corno dijimos, Alfonso IX tuvo que inventar otras aún más acervas y sanguinarias.

13. En estas circunstancias subió al trono don Fernando III, el cual reuniendo en sus sienes las dos coronas de Castilla y de León, y logrando extender los términos de su señorío del uno al otro mar, trató de acudir con remedios eficaces a las graves dolencias de la Monarquía y emprender una reforma universal. Con efecto, el Santo Rey hizo variaciones muy esenciales en el gobierno. Quitó los condes o gobernadores militares vitalicios y puso en su lugar adelantados, alcaldes y jueces anuales, elegidos a propuesta por los pueblos, y creó merinos y adelantados mayores en las provincias.

14. Para reinar con más acierto llamó a su corte doce sabios de los más afamados en su Reino y en los inmediatos, a quienes pidió consejo sobre varios negocios, y les encargó formasen un escrito que pudiera servirle de instrucción y regla para gobernar. También pensaba en establecer en su corte un Consejo permanente de ministros sabios y leales, y en mejorar y uniformar la legislación en todos sus dominios.

15. Mas en la ejecución de sus proyectos encontró las graves dificultades que refiere su hijo en el libro intitulado Septenario; la principal consistía en la falta de luces. Penetró muy bien la sabiduría del Santo Rey que semejantes reformas exigen necesariamente un claro conocimiento de su importancia, y grandes sacrificios del interés individual en todas las clases y personas.

16. La nacion distaba entonces mucho de estas buenas disposiciones. Las clases políticas estaban encontradas en intereses y opiniones, y sostenían con obstinación sus fueros, privilegios, usos y costumbres; y las preocupaciones locales estaban en su mayor vigor. Sin embargo, no abandonó totalmente su empresa, porque deseando extirpar las injusticias y violencias que tanto habían agitado hasta entonces las provincias, introducir el orden y dar vigor a las leyes, determinó, entre otras cosas, anular todas las antiguas, y escogiendo las mejores y más equitativas, formar de ellas y publicar en idioma castellano un solo cuerpo legislativo, común y general a todo el reino, y acomodado a las circunstancias en que se hallaba la monarquía.

17. El Santo Rey dio principio a tan difícil empresa con el auxilio de su hijo, el príncipe don Alonso; pero sobreviniendo la muerte del monarca, quedó la obra muy a los principios y casi en las primeras líneas, no restando de ella más que un trozo o fragmento conocido con el nombre de Septenario. El rey, estando para morir, encargó a su hijo llevase la obra hasta el cabo.

18. Don Alonso, siguiendo las ideas de su padre, y encaminándose al mismo objeto, resolvió comenzar la obra de nuevo y bajo de otro método, aunque con el mismo título de Septenario o Código legal, dividido en siete libros, Partidas o partes.

19. Como en la compilación de tan vasta obra por necesidad se habían de consumir muchos años, procuró el rey don Alonso publicar algunas breves colecciones legales, para ocurrir de pronto a la necesidad que había de un Código general. Una de ellas es la que en el siglo XIV se conoció con el título de Espéculo. Descripción del códice que la contiene.

20. Análisis de esta obra.

21. Se comunicó a las villas, sellado con el sello de plomo, y se destinó principalmente para que por él se juzgasen los pleitos de alzada en la corte del rey. Fue ordenado y dispuesto con acuerdo y consejo de su corte y principales brazos del Estado. Se tomaron sus leyes de los Fueros de Castilla y de León. Se autorizó para todo el Reino.

22. Parece que es la primera obra legal de don Alonso el Sabio, pues no había necesidad de ella si estuviera publicado el Fuero Real y Código de las Partidas. Infinita variedad de algunas leyes del Espéculo a las de Partida.

23. Continuación del mismo propósito. Identidad de la mayor parte de leyes de ambos códigos. Los compiladores de las Partidas disfrutaron el libro del Espéculo, trasladando literalmente muchas de sus leyes, ampliando unas y modificando otras.

24. Mientras no se descubran más documentos, me inclino a creer que esta compilación se publicó poco antes, o acaso al mismo tiempo que el Fuero de las Leyes.

25. El Rey Sabio mandó que en la corte todas las causas se librasen por este libro y no por otros; fue muy respetado y de grande autoridad en el siglo XIV. Los jurisconsultos lo estudiaban y citaban con la msirna frecuencia que las Partidas y Fuero de las Leyes.

26. Algunos códices antiguos de las leyes de Partida se hallan sembrados de notas marginales en que los jurisconsultos cuidaban anotar las concordancias o variantes de las leyes del Espéculo a las de aquel cuerpo legal.

27 y 28. Publicación del Fuero de las Leyes. Historia literaria de este Código.

29. El rey don Alonso, en cumplimiento del encargo de su padre, da principio a la célebre compilación de las Partidas en el año 1256. Tiempo que se invirtió en coordinarla y extenderla.

30. El rey don Fernando no pudo tener parte en esta obra; los códices la atribuyen privativamente a don Alonso, y aun el mismo monarca se declara autor único de sus leyes.

31. Título de este Código legal; cuándo se comenzó a citar con el nombre de Partidas.

32. Don Rafael Floranes hizo el mayor esfuerzo para mostrar que su verdadero título, y como el original y primitivo, fue el de Libro de las Posturas. Fundamentos de esta opinión.

33. Si la fórmula del juramento que debían prestar en juicio los cristianos moros y judíos, trae su origen de las Partidas o del Libro de las Posturas.

34. Opinión del doctor Espinosa y de algunos otros, que pensaron que el mismo Rey Sabio puso a su obra el título de Septenario.

35. Esfuérzase esta opinión y se convence de que los jurisconsultos de los siglos XIV y XV lo citaron muchas veces con aquel título.

36. Los compiladores de las Partidas siguieron el ejemplo de Justiniano, que había dividido el Digesto en siete partes; división apoyada en las ideas supersticiosas acerca de la armonía y misteriosa disposición del número septenario.

37. Ignoramos quiénes hayan sido los doctores escogidos por don Alonso para trabajar en su Código. Azón no pudo intervenir en esta obra.

38. Noticia sucinta de los principales jurisconsultos que florecieron en esa época.

39. Trátase del maestro Jacobo, llamado de las leyes. Sumas forenses o Suma de las leyes, compuesta por este letrado de orden de don Alonso; las más de ellas se trasladaron a la letra o sustancialmente a la tercera Partida.

40. Esta circunstancia, así como la gran confianza que de él hizo el monarca castellano, da lugar a creer que acaso fue el principal jurisconsulto que intervino en la compilación de las Partidas.

41. Equivocaciones de don José Rodríguez de Castro en todo lo que dijo acerca de dicha Suma, autor de ella, y tiempo en que escribió.

42 y 43. Por el mismo tiempo florecía maestre Roldán; su crédito y opinión de sabio en las leyes y derechos; publicó de orden del rey don Alonso el Ordenamiento en razón de las Tafurerías. Noticias literarias de esta obra.

44. No fue menos famoso en esta época Fernando Martínez, capellán y notario del rey. Noticias de su vida y literatura. Hay gran probabilidad que dichos tres doctores hayan intervenido en la compilación de las Partidas. Opinión singular del señor Floranes.

44. Extraordinarios y desmedidos elogios que nuestros escritores hicieron del Código Alfonsino. Don Nicolás Antonio le prodigó mil loores. Panegírico de don Rafael Floranes. Pero seguramente no es una obra original de jurisprudencia, ni fruto de meditaciones filosóficas sobre los deberes y mutuas relaciones de los miembros de la sociedad, sino una redacción metódica del Digesto, Código y Decretales, interpoladas algunas disposiciones que se adoptaron de los fueros de Castilla.

46. Con todo eso, es necesario confesar que el pensamiento de reducir a compendio metódico la confusa colección de las Pandectas en un tiempo de tanta ignorancia, fue un pensamiento atrevido y digno de un príncipe superior a su siglo. Las sociedades políticas de Europa no pueden presentar en la Edad Media una obra de jurisprudencia comparable con la del Rey Sabio, y no se puede dudar que tiene muchas cosas dignas de alabanza.

Libro octavo

1. Examen de las imperfecciones del Código Alfonsino; el más considerable es haber adoptado sus compiladores la legislación romana y las opiniones de sus glosadores, arrollando toda nuestra constitución civil y eclesiástica en los puntos más esenciales, con notable perjuicio de la sociedad y de los derechos y regalías de nuestros soberanos.

2. Análisis de la primera Partida; es como un sumario de las Decretales. Se autorizaron en ella las doctrinas ultramontanas relativas a la desmedida autoridad del Papa, origen de los diezmos, bienes de las iglesias, elección de obispos e inmunidad eclesiástica.

3 y 4. Pruébase que los monarcas de Castilla ejercieron libremente la facultad de erigir y restaurar sillas episcopales, trasladarlas de un lugar a otro, juzgar las contiendas de los prelados y terminar todo género de causas y litigios.

5. Nuestros reyes gozaban del derecho de castigar y aun de deponer a los obispos habiendo justo motivo para ello.

6 y 7. Y de la regalía de nombrar y elegir los prelados de las iglesias.

8. Origen de las elecciones canónicas: nuestros monarcas, considerando su importancia y deseando el acierto, las confiaron muchas veces a los concilios y a los cabildos de las catedrales, pero sin perjuicio de sus regalías y del derecho de prestar su consentimiento. Las elecciones acomodadas al derecho de las Decretales no se practicaron constantemente en España por ley general hasta que se autorizaron por la de Partida.

9 y 10. Por una consecuencia de la mala política de don Alonso VI y sus sucesores comenzaron los Papas a desplegar su autoridad y extenderla en estos reinos sobre las materias insinuadas. Los reyes de Castilla, aunque por tácito consentimiento y por motivos de piedad toleraron los abusos de la curia romana, con todo eso, para que las determinaciones de ésta tuviesen efecto era necesario el beneplácito de nuestros soberanos. Las opiniones de los españoles no iban de acuerdo con las ultramontanas, ni éstas se adoptaron generalmente hasta la publicación de las Partidas.

11. Por estos medios se propagó y autorizó la doctrina relativa al derecho de inmunidad eclesiástica, local y personal, aunque contraria en casi todas sus partes a las antiguas costumbres y leyes primitivas de la Monarquía. ¡Qué contraste entre la jurisprudencia de esta Partida y la legislación de los godos sobre el asilo o inmunidad local de las iglesias! Se guarda profundo silencio acerca de esta disciplina en la antigua Historia eclesiástica y civil de la nación.

12. La primera vez que se indica este género de inmunidad es en el Concilio Toledano VI, convocado por el rey Chintila en el año de 638. En el capítulo XVI se concede a ciertos facinerosos y criminales que acostumbraban huir a los enemigos de la patria pidiéndoles auxilio para su defensa, que si se refugiasen en la iglesia queda reservado al rey usar de piedad con ellos por la mediación de los sacerdotes y reverencia del lugar sagrado, bien que sin perjuicio de la justicia.

13. El establecimiento de la inmunidad local fue efecto de las leyes civiles; ocho hay en el Fuero-juzgo sobre este asunto. La más antigua es de Chindasvinto, el cual concede el asilo sagrado a los homicidas y hechiceros, sin decir nada de los demás delitos, ni fijar la extensión local del asilo. Hay, pues, fundamento para afirmar que este soberano fue el primero que estableció la inmunidad de los templos en España. Las cuatro últimas leyes que ampliaron la de Chindasvinto generalmente a todo genero de delitos y personas, extienden los términos del asilo sólo hasta las puertas o pórtico de la iglesia.

14. No me detendré en hacer un paralelo entre la disciplina y jurisprudencia gótica y la legislación de las Partidas, ni un juicio crítico de unas y otras leyes, consideradas con relación a las ventajas de la sociedad, a la policía, al orden moral, a la seguridad de los ciudadanos y a la conservación de sus derechos individuales y de la justicia pública. Diré solamente que el Código canónico de la antigua Iglesia de España, del mismo modo que el Derecho civil de los godos, estuvo muy distante de dar al asilo sagrado la amplificación extraordinaria que ha tenido después en estos reinos en virtud de las leyes de Partida y del nuevo derecho de las Decretales.

15 y 16. Examen de las leyes II y IV del título XI. Tres circunstancias muy dignas de atención se advierten, desde luego, en estas leyes. La primera y principal es que los compiladores de esta Partida suponen como cierto que la inmunidad local o derecho de asilo era un derecho inherente a la Iglesia, una prerrogativa procedente exclusivamente de la autoridad eclesiástica, sin dependencia alguna del supremo poder político. Pero según los principios de la jurisprudencia gótica, la exención otorgada por las leyes a los refugiados a las iglesias era un privilegio, una gracia que emanaba de la soberanía y de la buena voluntad de los príncipes.

17. Ningún criminal, por el hecho sólo de refugiarse en los templos de Dios, lograba la impunidad de sus delitos, ni exención del rigor de la ley, ni de las penas corporales que exige el orden de la justicia y la vindicta pública; sólo, sí, podía la clemencia del príncipe mitigar la pena y el rigor de la ley.

18. El beneficio del asilo y la seguridad, libertad y protección que dispensaba la ley a los que se guarecían en la iglesia era una mera gracia de la religiosidad y voluntad soberana del príncipe, como consta del capítulo X del Concilio XII de Toledo.

19. Otra circunstancia muy digna de consideración es la doctrina de la ley II, tít. XIII acerca de la extensión de la inmunidad fuera de las mismas iglesias, y a los sitios y parajes de los enterramientos y sepulcros de los cristianos; de lo que asienta sobre los cementerios, mecanismo, extensión y derechos de sepultura, con la particularidad de sujetar todas las operaciones relativas a este asunto a los obispos con total independencia de cualquier otra autoridad.

20 y 21. Examen de las leyes III y IV, título XIII. A los prelados corresponde conceder a las iglesias que hayan sepulturas, designar los cementerios inmediatos a ellas, y amojonarlos. La ley sujeta a la disposición de los obispos y a la autoridad eclesiástica la forma y orden con que se debe proceder en la prosecución de las causas contra los que violan o quebrantan los sepulcros y desentierran los muertos; asunto que siempre había sido privativo del Derecho civil.

22. Ni en la antigua disciplina canónica de España, ni en el Código civil de los visigodos se conocían ni aun siquiera los nombres de cementerios. Los enterramientos y sepulcros estaban en los campos y despoblados. El Concilio I de Braga dice que no es permitido enterrar a ninguno dentro de los muros de las ciudades, y prohíbe que en ninguna manera se dé sepultura a los cuerpos de los difuntos dentro de las iglesias y basílicas de los santos, ni aun cerca del muro exterior de las iglesias rurales y santuarios de los venerables mártires.

23. Desde la publicación de las Partidas hasta nuestros días se dio y se da sepultura a los cadáveres no solamente en los cementerios inmediatos a las iglesias y parroquias, sino también en los claustros de los templos, conventos y monasterios, y aun dentro de las mismas iglesias catedrales, parroquiales y monasteriales; desorden tan común y arraigado en España, que ni el celo, ni la sabiduría, ni los vigorosos esfuerzos de los reyes don Carlos III y IV pudieron desterrar de la sociedad enteramente.

24. La doctrina relativa al derecho de inmunidad personal del clero es igualmente contraria a las antiguas instituciones, costumbres y leyes de los reinos de León y Castilla, que no exceptuaban a los ministros del altar de contribuciones reales y personales. Todos los eclesiásticos, como miembros del Estado, debían por ley llevar esta carga pública.

25. Origen del privilegio del foro.

26. El clero debía pechar facendera y contribuir con la moneda forera.

27 y 28. Los compiladores de la primera Partida, desentendiéndose de estos hechos y trasladando al Código español opiniones raras y doctrinas nunca oídas o admitidas en Castilla, ,depositaron en el Papa facultades absolutas e ilimitadas, apocaron la real jurisdicción, trastornaron nuestra disciplina y abrieron las puertas a tantos males como inundaron nuestras provincias.

29 y 30. Los Papas proveían los obispados, priorazgos, canonjías y dignidades regularmente en extranjeros. Los procuradores del reino representaron a don Alonso XI en las Cortes de Medina del Campo, y a don Juan I en las de Burgos y Palencia, suplicando tomasen alguna providencia sobre esto por los muchos males que de ello se seguían.

31. La ley de Partida contribuyó a menoscabar la jurisdicción de los metropolitanos y demás prelados eclesiásticos.

32. Erigido que fue en Roma un tribunal soberano para conclusión definitiva de todas las causas de la Cristiandad, se vio, desde luego, acudir a aquel juzgado universal los clérigos contra los metropolitanos y prelados, y unos y otros formalizar recursos contra los reyes. Los monjes y comunidades religiosas lograron eximirse de la jurisdicción ordinaria.

33. Ceñida de esta manera la autoridad de los obispos, procuraron reparar estas quiebras a toda costa de la real jurisdicción. Las leyes de Partida autorizaron estas novedades y ampliaron considerablemente la potestad judiciaria de los eclesiásticos, determinando que la extendiesen a causas puramente laicales.

34 y 35. Los jueces eclesiásticos y sus oficiales, a la sombra de esta legislación, se propasaron a entender en negocios puramente civiles, y abusaron de su jurisdicción; representaciones de los diputados del reino juntos en Cortes pidiendo el remedio.

36. Los notarios y escribanos de los tribunales eclesiásticos acostumbraban otorgar cartas y autorizar contratos en materias puramente civiles. Se prohibió este exceso en las Cortes de Valladolid y Toro.

37. Los legos se obligaban muchas veces por escritura otorgada mutuamente a acudir a los jueces de la Iglesia en asuntos privativos de la jurisdicción secular, desorden que se prohibió en las Cortes de Burgos.

38. El privilegio de inmunidad personal otorgado al clero y aun a sus domésticos y familiares, produjo gran desacuerdo entre la potestad eclesiástica y civil; los clérigos de menores y algunos casados aspiraban al privilegio del foro; los prelados sostenían este desorden y fulminaban excomuniones contra los jueces reales que aseguraban los clérigos para hacer en ellos la justicia prescrita por las leyes. Representación de los diputados del reino de León, y acuerdo de las Cortes celebradas en esta ciudad.

39. Desde que la ley de Partida concedió tantas gracias al clero, se multiplicaron infinitamente en Castilla los eclesiásticos, con especialidad los tonsurados. Ignorancia y mala conducta de algunos eclesiásticos; se daban al tráfico y comercio y a otras ocupaciones indecentes.

40. La relajación de costumbres e incapacidad de una gran parte del clero, y la decadencia de la disciplina monacal contribuyó en gran manera a multiplicar en Castilla las religiones mendicantes. Al principio fueron muy útiles a la Iglesia y al Estado; pero no tardaron en relajarse, hacerse gravosas a los pueblos y perjudiciales a la sociedad.

41 y 42. En las Cortes de Alcalá, Valladolid y Soria representaron los procuradores del Reino contra los excesos de los religiosos y pidieron el remedio.

43. La exención general de pechos reales y personales otorgada al clero por la ley de Partida produjo continuas desavenencias entre el sacerdocio y el pueblo. El clero pretendía eximirse de los pechos foreros comunales o concejiles.

44. El reino jamás consintió que el clero quedase libre de las cargas comunes a los miembros de la sociedad y sostuvo con tesón sus derechos, a pesar de las excomuniones fulminadas por los prelados. Ley de don Enrique II sobre este punto, confirmada por don Juan I en las Cortes de Guadalajara.

45. Esta ley, aunque justa, no tuvo efecto; así fue que los diputados del Reino en las Cortes de Madrigal hicieron una vigorosa representación a don Juan II para que proveyese lo justo sobre el mismo asunto.

46 y 47. La franqueza de la ley se extendía también a los clérigos de menores, y en ciertos casos a sus criados y domésticos. El Reino en las Cortes de Segovia, Soria y Burgos representó contra la determinación y observancia de aquella ley.

48. Notable representación que los diputados del Reino hicieron a don Juan II en las Cortes de Madrid sobre los intolerables abusos de la jurisdicción eclesiástica, especialmente sobre el empeño del clero en no querer pechar cosa alguna.

49. Las iglesias y monasterios pretendían que sus vasallos y colonos fuesen exentos de la facendera y pechos foreros. Quejas del Reino sobre este punto en las Cortes de Madrid.

50. Algunos se hacían terceros de las Ordenes mendicantes para evadirse de las cargas concejiles y gozar del favor de la ley de inmunidad otorgada al clero. Clamores del Reino contra los abusos en las Cortes de Soria.

51. El clero, confiado en la grande autoridad de los prelados, se negaba a cumplir las cargas afectas a las heredades que por compra o donación pasaban de realengo a abadengo.

52. Los compiladores de las Partidas adoptaron todas las disposiciones de las Decretales acerca del origen y naturaleza de los diezmos. Un derecho eclesiástico a la décima de todos los granos y frutos de la tierra, y una obligación general en los fieles de acudir al clero con este tributo, no se conoció en Castilla hasta la publicación de las Partidas.

53. La ley obligaba no solamente a los diezmos prediales, sino también a los industriales y personales.

54. Aunque la determinación de la ley por lo que respecta a los diezmos industriales y personales no tuvo efecto ni se observó generalmente en Castilla, todavía el estado eclesiástico pretendía este derecho en todas partes. El reino junto en Cortes reclamó esta violencia.

55. Agravios que experimentaban los labradores a causa del rigor con que los eclesiásticos exigían los diezmos. Vigorosa representación del Reino hecha a don Juan II en las Cortes de Madrid.

56. A pesar de las repetidas súplicas y clamores de la nación, y de los buenos deseos de nuestros soberanos, continuaron los desórdenes y nada se pudo remediar, porque los piadosos monarcas no creían tener otra autoridad para atajarlos que la de suplicar y representar al Papa.

57. Las opiniones y doctrinas ultramontanas relativas a estos puntos, autorizadas por las Partidas y enseñadas y defendidas por nuestros teólogos y canonistas, vinieron a estimarse casi como dogmas sagrados.

58. El Ensayo histórico-crítico, impreso en el año de 1807 y publicado en el de 1808, fue recibido con aceptación y mereció singular aprecio de los hombres sabios e ilustrados, así naturales como extranjeros, tanto que ninguno hasta ahora propuso tomar la pluma para impugnarlo públicamente.

59. El primero y único que encendió el fuego de la persecución fue un anónimo, que en el año de 1813 dio a luz en Cádiz el discurso o tratado sobre la confirmación de los obispos, en el cual se propuso desacreditar las ideas, opiniones y doctrinas contenidas en este libro, relativas a la extensión de la autoridad regia en asuntos eclesiásticos.

60. Procedió el anónimo con tanta confianza en la extensión de su censura, que no le pareció necesario fundarla en razonamientos, hechos y documentos históricos, creyendo que sería bien recibida bajo su palabra.

61, 62 y 63. No ha procurado deslindar los términos de la potestad esencial del sacerdocio y del imperio; mezcla las verdades con los errores, confunde los puntos opinables con los ciertos, los de disciplina con los dogmas, las máximas del Ensayo con las de los protestantes, tan diferentes y opuestas entre sí como la luz y las tinieblas.

64. ¿Podrá el anónimo mostrar a los lectores una sola cláusula, expresión o artículo del Ensayo que ni aún remotamente se parezca a las doctrinas de los heresíarcas que cita? En el Ensayo no se abate la dignidad del Sumo Pontificado, antes bien, se respeta y confiesa, y solamente se trata de las alteraciones que en diferentes épocas ha sufrido la disciplina y gobierno exterior de la Iglesia respecto de muchos puntos y del influjo que en estas mudanzas tuvieron nuestros reyes en calidad de defensores de la religión, protectores de los cánones y promovedores del orden, paz y tranquilidad del Estado.

65. Ambrosio de Morales, en la Crónica general de España, dice que los reyes godos, sin consulta alguna del Papa, mandaban convocar Concilios nacionales, ponían y quitaban obispos por su sola voluntad y por harto livianas causas, sin hacer jamás mención del Papa en cosa ninguna de éstas ni otras semejantes.

66, 67, 68, 69 y 70. Estas mismas noticias el erudito y piadoso monje y obispo don fray Prudencio de Sandoval, las extendió con bello orden en la crónica del Emperador don Alonso VII, en los capítulos LXV y LXVI.

71 y 72. Ninguno de estos eruditos escritores ni otros muchos como el padre Burriel, maestre Flórez, conde de Campomanes, M. Risco y abate Masdeu, que discurrieron del mismo modo, jamás han pensado en deprimir la legítima autoridad del Sumo Pontífice, ni la que esencialmente compete a la Iglesia; nunca fueron acusados de herejía aún por los críticos más severos, y hace casi tres siglos que sus obras andan en manos de todos y corren con la reputación que justamente merecen. Ninguna de estas operaciones se consideró en España como un acto peculiar de la autoridad espiritual, inherente por esencia a la Iglesia y al Sumo Pontífice. Nuestros católicos monarcas tuvieron derechos legítimos para interponer el poderío que Dios les ha confiado y extender su soberanía a todos los puntos de que hemos tratado.

73, 74 y 75. La postulación y nominación de los ministros del santuario correspondió por espacio de algunos siglos al pueblo cristiano; mas habiendo llegado éste a abusar de sus facultades, mereció perder su derecho, y variada entonces la disciplina, comenzaron las potestades civiles a interponer su autoridad en estos negocios para beneficio común de la Iglesia y tranquilidad del Estado.

76. Desde esta época, los reyes godos y los de Castilla y León, en calidad de protectores de la Iglesia, gozaron sin contradicción, por espacio de setecientos años, de la regalía de nombrar obispos. Esta es una materia de hecho, y asunto demostrado hasta la evidencia.

77, 78, 79 y 80. Pruebas que demuestran la antecedente verdad.

81. De estos tan respetables documentos y otros muchos citados en el Ensayo, se sigue con evidencia la veracidad de la doctrina que allí se dejó asentada.

82, 83 y 84. A pesar de la inmensa extensión que los Papas habían dado a su autoridad, y del crédito de las Decretales en el siglo XV, conservaban todavía nuestros reyes en esta época la regalía de presentar para todos los obispados de la monarquía. Adriano VI, por su bula dada a ocho de los idus de septiembre de 1523, confirmó el derecho que tenían nuestros reyes de nombrar a los obispos por razón del patronato de la Corona; regalía plenamente establecida en las Cortes de Madrigal del año 1476, y autorizada nuevamente en las de Toledo del año 1480.

85. Según don Fernándo Vázquez Menchaca era antigua costumbre en España que cuando fallecía algún obispo se congregasen todos los comprovinciales a fin de anunciar el fallecimiento al rey, el cual elegía al sucesor, y se comunicaba la elección al Concilio de los Obispos, para que éste la confirmase. Mas siendo esto sumamente difícil, se estableció en el Concilio de Toledo que su arzobispo le sustituyese para el objeto de anunciar al rey el fallecimiento de cualquier obispo, y que hecha la elección por el monarca pudiese confirmar y consagrar al elegido.

86 y 87. Este autor repite la misma doctrina, y la amplifica con otras noticias acerca de la regalía de nuestros monarcas en la elección de los obispos.

88 Los sabios ministros del rey don Felipe, Covarrubias y Menchaca, que concurrieron al santo Concilio de Trento, sabían bien sus acuerdos y resoluciones, así como lo que pensaban los padres de esta ilustre asamblea general acerca de los imprescriptibles derechos del sacerdocio y del imperio, y que sería notoria injusticia apocar y deprimir los unos para ensalzar los otros y darles una extensión indefinida.

89. También nuestros reyes tuvieron derecho desde el principio de la monarquía de intervenir en todo lo concerniente a los bienes eclesiásticos, en la economía y arreglo de la contribución decimal, cuyo origen naturaleza, propagación y alteraciones se han demostrado en esta obra, así como que la palabra diezmo, según la idea que este vocablo representa hoy entre nosotros, no se conoció jamás en los reinos de León y Castilla hasta el siglo XIII.

90. Ya en el siglo XII se encuentran bastantes cartas de cesiones de diezmos, esto es, de contribuciones y derechos otorgados en favor de los ministros del altar, así por los príncipes como por los particulares.

91. Por no alargar demasiado ni molestar a los lectores se omite el multiplicar documentos y autoridades en comprobación de este punto, y solamente se añade un trozo de historia curioso, interesante y muy oportuno para demostrar que en el siglo XIV variaban mucho las ideas sobre el derecho de diezmos, y todavía no estaban todos de acuerdo ni uniformados los ánimos sobre esta materia.

92, 93, 94, 95, 96 y 97. Don Pedro López de Ayala, con motivo de lo ocurrido en las Cortes de Guadalajara en el año de 1390, que describe con exactitud e imparcialidad, hace relación minuciosa de la contienda y litigio suscitado ante la majestad del rey don Juan I entre los prelados eclesiásticos y caballeros del reino sobre percepción de diezmos, en el cual decidió el rey a favor de los caballeros.

98. Sin embargo, los prelados no se arredraron ni desistieron de su propósito, antes bien, dando a las leyes canónicas una extensión indefinida, e interpretándolas según sus ideas y miras interesadas, introdujeron extraordinarias novedades y pretensiones exorbitantes, vejando de mil maneras y fatigando a los pueblos, los cuales, oprimidos y no pudiendo sufrir tantos abusos y violencias clamaron al rey don Carlos en las Cortes de Toledo de 1525, de Segovia de 1532 y de Madrid de 1534, que no consintiese semejantes excesos y abusos.

99. Aunque el rey accedió a las justas peticiones de los procuradores, las providencias tomadas en esta razón no alcanzaron a curar radicalmente la enfermedad ni extirpar los abusos, porque era grande la preponderancia del clero, su poder, influjo y riquezas, no solamente en España, sino también en otras provincias de la Cristiandad, donde se trató seriamente de moderarlas.

Libro noveno

1. Análisis y juicio de la segunda Partida.

2. Tiene varios defectos, aunque más tolerables y no de tanta consecuencia como los de otras partes de Código. Hay en ella algunas leyes políticas escritas con demasiada brevedad y de consiguiente oscuras y susceptibles de sentidos opuestos. Examen de la ley en que se recomienda al pueblo la sagrada obligación de guardar la vida, reputación y fama del soberano.

3. Fatales consecuencias que produjo la mala inteligencia de esta ley. Historia de las desavenencias del príncipe don Enrique y sus confederados con el rey don Juan II. Empeño que hicieron para apartar de su lado al condestable don Álvaro de Luna, en cumplimiento de las leyes del Reino y de la Partida.

4. Examen de la ley que determina el tiempo de la minoridad del príncipe heredero de la Corona, y la duración de las tutorías.

5. Fue desconocida en España y contraria a las antiguas costumbres de Castilla; pruébase que esta ley no se guardó jamás, y que las tutorías fenecieron siempre luego que el menor cumplía catorce años. Los gobernadores del reino, por vía de consejo en la menor edad de Enrique III, quisieron que se guardase la ley de Partida; intento que no tuvo efecto.

6. La ley que establece el derecho de representación para suceder en la Corona debe su origen a la de Partida, desconocida antes en los reinos de León y Castilla.

7. El príncipe heredero debía jurar en el día de su proclamación no dividir ni enajenar el señorío. El sucesor del rey difunto no debía cumplir las mandas y privilegios de su antecesor, siendo en mengua del señorío o contra lo establecido por las leyes. Los compiladores de esta Partida sembraron máximas antipolíticas sobre este punto.

8 Produjeron en lo sucesivo funestas consecuencias, porque los poderosos, aprovechándose de las turbulencias de los reinados de Alonso X, Sancho IV y Fernando IV acumularon inmensas riquezas y adquirieron el señorío de villas y ciudades realengas con notable perjuicio de la sociedad.

9. Representaciones del Reino y providencias de las Cortes para corregir los abusos.

10. Sin embargo, continuaron las enajenaciones de villas y pueblos, de la justicia y derechos reales, mayormente después que don Alonso XI declaró que semejantes enajenaciones no estaban prohibidas por ley.

11. Mas no por eso dejó el Reino de reclamar la observancia de la antigua ley, representando modestamente a los soberanos los gravísimos perjuicios que se seguían de no guardarse el primitivo derecho.

12. Análisis y juicio de la tercera Partida; es una de las mejores piezas del Código.

13. Pero todavía se encuentran en ella defectos considerables. Examen de la ley que no permite procuradores en las causas criminales.

14. De la que obligaba a los jueces, concluida su judicatura, a permanecer cincuenta días en los lugares para responder a los que hubiesen recibido de ellos algún agravio. Juicio de la ley que anula las sentencias pronunciadas en días feriados, o por motivos que no parecen equitativos.

15. El salario de los abogados se determinó con poco tino; así fue que la resolución de la ley no mereció mucho aprecio.

16. La diversidad de demandas, o su división en reales y personales no se expresó claramente en esta difusa compilación. Es muy diminuta la explicación de las rebeldías. La ley no señala ni fija los plazos para concluir y sentenciar los pleitos. Los compiladores también omitieron los plazos en que deben ser puestas y admitidas las defensiones o excepciones de derecho.

17. La ley tampoco determina el término perentorio en que debe contestar el demandado, ni fija el tiempo en que éste incurre en rebeldía, o en que debe verificarse el asentimiento; defectos que suplió don Alonso XI en su Ordenamiento.

18. Los colectores de esta Partida multiplicaron considerablemente los días feriados en que debían cesar todas las causas y litigios.

19. Introdujeron en nuestros juzgados el orden judicial, fórmulas, minucias y supersticiosas solemnidades del Derecho romano; multiplicaron los ministros, oficiales y dependientes del foro. Mudanza y trastorno de los tribunales de la nación. Idea de los juzgados y del orden judicial de los antiguos. En tiempos anteriores a don Alonso el Sabio no se conocieron abogados ni voceros de oficio.

20. Por leyes y costumbres de Castilla, derivadas de la jurisprudencia gótica, las partes o contendores debían acudir personalmente ante los jueces para razonar y defender sus causas. Casos en que la ley permitía defenderse por otro o por procurador.

21. Aunque a fines del siglo XII se ve hecha mención de abogados y voceros, no eran estos más que unos asertores, procuradores o causídicos muy diferentes de nuestros letrados y abogados de oficio.

22. Propagado en Castilla el gusto por la jurisprudencia romana se multiplicaron en gran manera los letrados; y toda clase de gentes, clérigos, seglares, monjes y frailes se dedicaban a esta profesión tan honorífica como lucrativa. Su tumultuaria concurrencia a los tribunales llegó a turbar el orden y sosiego de los juzgados. Quejas y providencias contra los clérigos que hacían de voceros.

23. Desenvoltura y locuacidad de los abogados; altanería con que se presentaban en los tribunales; límites que la ley puso a esta licencia.

24. Los desórdenes eran inevitables en unas circunstancias en que todavía no se había pensado en declarar las facultades de los abogados, ni en trazar el plan de sus obligaciones, y más cuando no se consideraba este oficio como absolutamente necesario en el foro.

25. Multiplicadas las leyes, substituidos los códigos del Espéculo, Fuero Real y Partidas a los breves y sencillos cuadernos municipales, fue necesario que cierto número de personas se dedicasen a la ciencia de los derechos, para juzgar las causas y razones por los que ignoraban las leyes. Don Alonso el Sabio, consiguiente en sus principios, honró la profesión de los letrados, y erigió la abogacía en oficio público.

26. Estableció por ley que ninguno pudiese ejercerlo sin las condiciones siguientes: elección, examen y aprobación por el magistrado; juramento de desempeñar los deberes de tal oficio, y que el nombre del electo y aprobado se anotase en la matrícula de los abogados públicos.

27. A pesar de estas sabias disposiciones continuaron los desórdenes del foro, se multiplicaron los litigios y se eternizaban los pleitos. El pueblo clamaba contra los abogados, y varias provincias, villas y lugares se resistían a admitir voceros, y todos levantaron la voz contra el común desorden, el cual motivó las Cortes de Zamora.

28. Análisis de estas Cortes; sus providencias no remediaron los males públicos, los cuales cundieron en tal manera que fue necesario fulminar penas severas contra los voceros. Algunos legisladores tuvieron por conveniente suprimir el oficio de abogado.

29. Pero el mal de la causa pública no estaba en los oficios ni en las personas, sino en la misma legislación, en la infinita multitud de leyes, en las sutilezas y solemnidades judiciales del derecho romano, trasladadas al Código Alfonsino.

30. Análisis de la cuarta Partida; después de la primera es la más defectuosa e imperfecta de todas. Los compiladores, olvidando las costumbres y antiguas leyes de Castilla, recogieron sin discreción cuanto hallaron de bueno y de malo en los códigos extranjeros, resultando de aquí un confuso caos de legislación.

31. Examen de la ley en que se trata «cómo la muger puede casar sin pena o non luego que fuere muerto su marido».

32. Prolijidad de las leyes relativas a los impedimentos del matrimonio; obstáculos que pusieron a la celebración de este contrato; se aumentaron luego que la ley autorizó la necesidad de acudir a la curia romana para impetrar dispensas, y sujetó al tribunal eclesiástico todas las causas matrimoniales.

33. De la patria potestad; cuánto distan las leyes de Partida en este punto del antiguo Derecho de Castillo. Importuna enumeración de las dignidades por las cuales sale el hijo del poder de su padre; clases y varia naturaleza de los hijos; dureza y rigor de la ley respecto de los ilegítimos.

34. Análisis de la quinta y sexta Partida: se adoptó la nueva y desconocida doctrina de la estipulación; la ley exige para el valor de los pactos las solemnidades del Derecho antiguo, que limitaba la facultad de hacer donaciones por motivos piadosos al quinto de los bienes.

35. Las leyes relativas a sucesiones y herencias distan infinito, y a veces pugnan con las que se habían observado en Castilla y León.

36. Muriendo el marido o la mujer abintestato, cómo podía suceder el uno en los bienes del otro. Cuánto varían en este y otros puntos las leyes de Partida de las que se observaban en Castilla.

37. Los compiladores de la sexta Partida trastornaron el antiguo derecho de troncalidad, adoptaron varias leyes que no parecen conformes a razón ni a sana política, y omitieron otras muy importantes, como las de los gananciales, las de tanteo y retracto y la de amortización.

38. Exposición de las leyes de Partida en que el conde de Campomanes creyó hallarse establecido este derecho; el cual es muy diferente del que estaba autorizado en Castillo desde muy antiguo.

39. Ideas de don Alonso el Sabio y de su nieto don Fernando IV acerca del derecho de amortización.

40. Máximas del Código Alfonsino, inconciliables con las antiguas leyes de amortización.

41. Análisis de la séptima Partida. Aunque los compiladores de esta pieza mejoraron infinito la jurisprudencia criminal de los cuadernos municipales, incurrieron en varios defectos y muy graves.

42. No correspondieron siempre a la intención del soberano, que deseaba desterrar de la sociedad la crueldad de los suplicios, ni fueron consiguientes en sus principios. Penas crueles y sin proporción con la calidad de los delitos.

43. Examen de la ley que impone pena de infamia perpetua a ciertos crímenes, corregida en parte por don Alonso XI en el Ordenamiento de Alcalá.

44. Parece excesiva la que se fulmina contra el monedero falso, y contra los que fingen sellos o privilegios reales. Es ridícula la pena del parricida. Examen de las leyes que en varios casos imponen pena capital.

45. Investigaciones sobre la cuestión del tormento. Los godos autorizaron este género de jurisprudencia criminal, desconocida en Castilla hasta el siglo XIII. Inconsecuencia de los compiladores, y contradicción de sus doctrinas relativas a esta materia.

46. Las de Partidas varían infinito de las del Código Gótico. Paralelo entre unas y otras.

Libro décimo

1. De la autoridad legal de las Partidas. Los castellanos, tenaces conservadores de las costumbres patrias, y adictos siempre a sus fueros y leyes municipales, se resistieron a admitir un código que trastornaba y disolvía gran parte del derecho público y privado, conocido hasta entonces y consagrado por una continuada serie de generaciones. Se señalaron en esto los grandes, la nobleza y los principales brazos del Estado.

2 y 3. Esta contradicción y resistencia dieron lugar a que se dudase sobre la autoridad y varia suerte de las Partidas en las diferentes épocas que siguieron a su compilación. Varias opiniones de nuestros jurisconsultos; los más doctos y juiciosos establecieron como un hecho incontestable que la nación no recibió las Partidas hasta que don Alonso XI las autorizó y publicó en las Cortes de Alcalá del año 1348.

4. Don Rafael Floranes intenta probar que el Código Alfonsino no fue sancionado ni publicado hasta el reinado de don Enrique II; examen de los fundamentos de esta opinión.

5. Inconstancia de don Miguel de Manuel sobre este punto; sus ideas contradictorias. Desvarío de algunos letrados, persuadidos de que las Partidas no fueron promulgadas ni tuvieron autoridad hasta que se la dieron los Reyes Católicos en las Cortes de Toro. Para salir del confuso caos de tan opuestas opiniones y arribar al conocimiento de la verdad, mostraremos la de las siguientes proposiciones.

6. La intención del soberano fue publicar un cuerpo de leyes por donde se terminasen exclusivamente todas las causas civiles y criminales del Reino, y que su grande obra fuese en lo sucesivo el código general, único y privativo de la monarquía castellana, con derogación de todos los fueros y cuadernos legislativos que habían precedido a esta época. Examen de la opinión de un sabio magistrado que ha intentado probar que el libro de las Partidas se hizo más para instrucción de los reyes que para código legislativo nacional. Las dudas que ha sembrado sobre la autenticidad de las Partidas ¿son fundadas?

7. El rey don Alonso procuró extender por el Reino su nuevo código, y no cabe género de duda en que tuvo autoridad en Castilla viviendo aún el monarca; tan lejos estuvo de haber quedado oscurecido y sepultado en el olvido como generalmente se cree.

8 y 9. Advirtiendo el Rey Sabio el disgusto de la nobleza castellana, su oposición al Código de las Partidas, y el empeño que hizo en el año 1270 para que se le restituyese su antiguo derecho y las franquezas que en él se apoyaban, celebró Cortes en Burgos, en las cuales consintió y aun mandó que se guardase la costumbre antigua no solamente en Castilla, sino también en los reinos de León, Extremadura, Toledo y Andalucía, y que en todos sus pueblos se administrase la justicia en conformidad a sus respectivas cartas forales.

10. A pesar de estas provincias y del excesivo amor de los pueblos a su legislación, todavía el Código de las Partidas se miró con respeto por una gran parte del Reino, especialmente por los jurisconsultos y magistrados; se adoptaron algunas de sus leyes, y llegó a tener autoridad en los tribunales de Corte antes de reinar don Alonso XI.

11 y 12. Autoridad del Código Alfonsino en los reinados de don Sancho IV, Fernando IV y don Alonso XI. Tuvo fuerza de Derecho común y subsidiario antes de la celebración de las Cortes de Alcalá.

13 y 14. Pruebas tomadas de las Cortes de Segovia y de Alcalá y del Ordenamiento.

15. La tortura o prueba de tormento parece que volvió a tener uso en Castilla reinando don Alonso el Sabio, lo cual no pudo verificarse sino en virtud de las leyes de Partida.

16. La que establece el derecho de representación, comenzó a tener vigor en tiempo del rey don Alonso, y fue considerada como ley viva por la parte más sana de la nación. En virtud de esta ley creyó el infante don Fernando de la Cerda que la sucesión de los reinos de León y Castilla correspondía por derecho después de sus días a su hijo don Alonso.

17. Don Sancho, hijo segundo del Rey Sabio, conociendo que no le asistía un derecho incontestable a la Corona aun después de muerto el infante don Fernando, aspiró con todo eso a la sucesión, aprovechando oportunamente todos los medios artificiosos que le sugirió su ambición y la de sus confidentes.

18. Después de una feliz expedición contra los mahometanos, y de la ventajosa paz ajustada con el enemigo por don Sancho, sus valedores procuraron aprovechar esta ocasión, pidieron al rey que declarase al infante por heredero del reino; proposición a que no accedió el monarca, y se tomó tiempo para deliberar sobre este negocio.

19. Habiendo juntado a los de su corte y consejo, y preguntado qué acuerdo y deliberación se deberían tomar acerca de esto, todos enmudecieron y se mostraron perplejos; solamente los partidarios de don Sancho pudieron inclinar la voluntad del rey a que convocase Cortes en Segovia para declarar en ellas al infante por príncipe heredero; de que se sigue que no tenía un conocido y claro derecho a la Corona, que la razón y la justicia estaba de parte de don Alonso de la Cerda, y que la ley de Partida era la que a la sazón se estimaba y prevalecía en el concepto público.

20. Para ilustrar este punto sobre que tanto se ha contravertido, se demuestran las proposiciones siguientes: primera, es un hecho indubitable que siguiendo la legislación anterior a las Partidas y el antiguo Derecho público de Castilla, muerto el hijo mayor del rey don Alonso, el infante don Fernando de la Cerda, el derecho a la Corona debió recaer sin controversia ni dificultad alguna en el infante don Sancho.

21. Segunda, pero en estas circunstancias, existía un derecho nuevo que derogando el antiguo llegó a variar la opinión pública, y hacer que se creyese que los nietos debían ser preferidos a los tíos.

22. Tercera, don Alonso el Sabio, como supremo legislador podía en estas circunstancias interpretar, alterar y aun derogar la nueva ley, precediendo el consejo y deliberación de Reino, legítimamente congregado en Cortes. Las que se celebraron en Segovia, ¿fueron legítimas? Todo lo ocurrido en ellas convence que don Sancho fue usurpador de la Corona.

23 y 24. Discurso pronunciado en las Cortes de Segovia del año 1386 a nombre del rey don Juan I, en que este nuevo monarca demuestra que don Sancho retuvo el Reino y el señorío por fuerza, y que fue un verdadero usurpador de los derechos de don Alonso de la Cerda.

25. El Código de don Alonso el Sabio no solamente se reputó como fuente de Derecho, común y gozó de autoridad pública en Castilla, sino que también se extendió a Portugal y se propagó rápidamente por sus provincias a principios del siglo XIV.

26 y 27. Razón de varios códices de las Partidas que paran en los archivos de Portugal; traducción portuguesa de este cuerpo legislativo. Pruebas de su autoridad en dicho Reino.

28. Don Alonso XI habiéndose propuesto mejorar el estado de la legislación, considerando el mérito de las Partidas y el aprecio que de ellas hacían los letrados y jurisconsultos, y que su autoridad era vacilante y precaria por no haberse publicado y sancionado con las formalidades necesarias según fuero y costumbre de España, las promulgó solemnemente en las Cortes de Alcalá, mandando que fuesen reputadas y habidas por leyes del Reino.

29. Examen de la opinión de algunos autores, que después de haber sembrado dudas sobre la realidad de dicha publicación, sostuvieron que las Partidas no tuvieron autoridad hasta el reinado de Enrique II.

30. El rey don Alonso antes de publicarlas mandó formar un ejemplar correcto de este Código, enmendar alguna de sus leyes, y hacer de aquel ejemplar así concertado dos copias para su cámara.

31 y 32. Para dudar si tuvo efecto la voluntad del soberano, como sospechaban algunos, o para asegurar que no pudo ser cumplido su mandamiento, serían necesarias pruebas muy sólidas y convincentes, las cuales seguramente no existen.

33. Publicadas las Partidas con las enmiendas y correcciones oportunas, fueron reconocidas por Código General del Reino, y sus leyes respetadas y obedecidas hasta nuestros días. Don Enrique II las confirmó en las Cortes de Burgos del año 1367; pruebas de su autoridad en el reinado de don Juan I.

34 y 35. Documentos que convencen la fuerza y vigor de las leyes de Partida y el respeto con que se miraba este cuerpo legal en los reinados de Enrique III, don Juan II y Enrique IV. Las confirmaron últimamente los Reyes Católicos por su ley de Toro inserta en la Recopilación.

36. Pero don Alonso XI y sus sucesores cuando autorizaron las Partidas, solamente quisieron que fuesen habidas como Derecho común y subsidiario; conservaron en su vigor y autoridad todos los cuerpos legislativos de la nación, y el de las Partidas debió reputarse por último en el orden. Esta mala política redujo la ciencia de la legislación patria a un estado tan complicado y embarazoso que en lo sucesivo produjo fatales consecuencias.

Libro undécimo

1 y 2. Confuso caos a que se vio reducido el estudio de la jurisprudencia nacional. Abusos y desórdenes del foro. Don Juan II y Enrique IV llegaron a conocerlos, y el Reino junto en Cortes pidió repetidas veces el remedio y una compilación metódica de los ordenamientos y leyes nacionales, a cuya multitud, variedad y oposición atribuían el origen de todos los males.

3. Las circunstancias políticas de los turbulentos reinados de don Juan II y Enrique IV no permitieron que tuviese efecto la deseada reforma; antes crecieron los males y se multiplicaron los desórdenes. Ignorancia de las leyes patrias; los jurisconsultos se entregaron exclusivamente al estudio del Código y Digesto. Abuso que hicieron de las opiniones de los sumistas y glosadores del Derecho romano. Infeliz estado de los tribunales.

4. Conatos de los Reyes Católicos para rectificar, la jurisprudencia nacional. Mandan al doctor Montalvo hacer una recopilación de las más notables leyes comprendidas en el Fuero, en las pragmáticas y ordenamientos: obra que se publicó con el título de Ordenanzas Reales. Idea de esta obra y noticia de sus ediciones. Cuerpo de pragmáticas y Cortes de Toro.

5. Refútase la opinión del padre Burriel y otros escritores que intentaron persuadir que el Ordenamiento de Montalvo careció de autenticidad y autoridad pública, y que aquel doctor trabajó su obra sin legítima autoridad.

6. Los Reyes Católicos para promover el estudio del Derecho patrio mandaron a los corregidores, oidores, alcaldes y letrados las leyes de ordenamientos, pragmáticas, Partidas y Fuero Real. La Reina Católica, conociendo cuán diminuta, incorrecta y defectuosa era la compilación de Montalvo, suplicó a su marido que mandase formar una nueva Recopilación más completa, exacta y metódica.

7. No tuvieron efecto los buenos deseos de la reina, y subsistiendo las mismas causas, continuaron los abusos y desórdenes. El Reino junto en Cortes instó repetidas veces porque se llevase a efecto la proyectada Recopilación de las leyes patrias. El rey don Felipe II la publicó y autorizó en el año 1567. Idea de esta obra.

8. Pero ni la publicación del nuevo Código, ni las repetidas providencias del gobierno para mejorar el estado de la jurisprudencia y desórdenes del foro, produjeron el deseado efecto, porque el corrompido gusto de los letrados frustraba los conatos de los legisladores. Auto acordado del Supremo Consejo en esta razón.

9. Los nuevos esfuerzos del gobierno en el siglo XVII y principios del XVIII, y las providencias tomadas hasta el reinado de Carlos III, fueron vanas e infructuosas, porque nunca se pensó seriamente en hacer una reforma radical, ni en aplicar remedios convenientes y proporcionados a las causas que habían producido la enfermedad. Cuáles fueron éstas.

10. Desde el reinado de Felipe V se comenzaron a sembrar algunas semillas, que aunque estériles por entonces, produjeros más adelante algún fruto. Obras literarias para ilustrar la historia de la jurisprudencia nacional; Historia del Derecho Español, por Franckenaw; del Derecho Real de España, por Sotelo; Arte legal de Mesa; Cartas del Padre Burriel; Informe de Toledo sobre pesos y medidas. Esfuerzos del Conde de Campomanes, de don Rafael Floranes y doctores Aso y Manuel para ilustrar el Derecho patrio. Ediciones de varias obras legales; Novilísima Recopilación. Idea de este Código.

11 y 12. Pero todavía no podemos lisonjearnos de haber logrado la deseada reforma, ni ver desterrados del foro todos los abusos, ni perfeccionada nuestra jurisprudencia. Quinientos años de experiencia nos han hecho conocer el origen y causas de la común enfermedad, y cuál podrían ser su remedio; a saber, la formación de un buen código nacional, acomodado a las luces del siglo y a las actuales circunstancias de la monarquía; código único, claro, metódico, breve, siguiendo en esto la grandiosa idea que se propuso don Alonso el Sabio en la compilación de las Partidas.

13. Ediciones de esta obra; aunque se cuentan dieciséis se pueden reducir a dos, a la de Sevilla del año 1491 y a la de Salarnanca de 1555. Descripción de la primera y noticia de los trabajos de Montalvo.

14. Segunda edición de Sevilla en el mismo año, por maestre Paulo de Colonia y compañeros alemanes.

15. Tercera en Venecia en 1501. Cuarta en Burgos en el año 1528.

16, 17 y 18. Quinta en Venecia, con la glosa de Montalvo y correcciones del doctor Velasco. La de Alcalá de 1541 y la de León de Francia, sexta y séptima en el orden, son copia de la de Venecia de 1528.

19. Las primeras ediciones hechas en vida de Montalvo salieron muy viciadas y sembradas de defectos, los cuales se multiplicaron en las ediciones posteriores. Los jurisconsultos del siglo XVI, seguidos por algunos modernos, declamaron con demasiada acrimonia contra el doctor Montalvo.

20. Mérito de este letrado.

21. Aunque muy digno de alabanza, no es justo disimular las faltas y errores en que incurrió. El Reino junto en las Cortes de Madrid, entendiendo que trabajaban en la corrección de las Partidas algunos célebres jurisconsultos, suplicó al rey mandase imprimir estas leyes con la corrección que convenía y deseaba.

22. Se dio a luz, y es la octava edición, en Salamanca en el año de 1555, con las correcciones y glosas de Gregorio López; real cédula por la que esta edición se declara auténtica. Las ediciones de Salamanca de 1565 y 1576, la de Valladolid de 1587, la de Maguncia publicada en Madrid en 1611 son idénticas con la primera de Salamanca de 1555.

23. Décimotercera impresión, sin glosa ni comentarios, en Valencia, año de 1758, por diligencia del doctor Berni. Posteriormente se hicieron otras tres ediciones arregladas a la de Salamanca de 1555, con las correcciones de la de Valencia de 1758.

24. Aplauso general con que fue recibida la edición de Salamanca de 1555. Su editor Gregorio López consiguió renombre y fama inmortales; el común de los jurisconsultos le miraba como un oráculo; desmedidos elogios que los letrados hicieron de los comentarios de Gregorio López. Juicio de estas glosas.

25. Aquel magistrado, a pesar de su diligencia, incurrió en graves defectos. Los códices que juntó y examinó no fueron correctos ni exactos, ni de buena nota; con todo eso su celo y laboriosidad son dignos de alabanza.

26 y 27. Rigurosa censura que de los trabajos de Gregorio López hicieron algunos jurisconsultos modernos. Otros llevando la crítica hasta el extremo lo acusaron de infiel y de haber publicado una obra sustancialmente diversa de la primitiva y original.

28. Algunos literatos más juiciosos y moderados, sin dudar de la fidelidad y mérito de Gregorio López, hallaron en su edición imperfecciones y defectos considerables, que obligaban a pensar en una nueva impresión arreglada a los originales.

29. Este juicio es exacto y conforme a la verdad. Equivocaciones, defectos y omisiones de la edición de Montalvo. La de Gregorio López y todas las que se hicieron con arreglo a ella hasta nuestros días, son copia de la de Montalvo, sin otras ventajas que la elegancia tipográfica y la corrección de varios errores de prensa.

30 y 31. La Academia para evitar los errores de los antiguos editores de las Partidas y corresponder al encargo de Su Majestad, que era dar a luz una edición conforme a los originales, escogió entre éstos uno que sirviese de texto principal, prefiriéndolo a los demás. Descripción de este códice.

32. Las lecciones de este precioso manuscrito en los cuatro primeros títulos de la primera Partida varían infinitamente de las impresas. Con todo eso se ha seguido su letra por hallarse autorizada por la de varios códices muy respetables, como uno de la Santa Iglesia de Toledo, y otro antiquísimo de Santo Domingo de Silos. Descripción de estos códices.

33. Necesidad que hubo de estampar un segundo texto de dichos cuatro títulos, en conformidad al antiquísimo códice de la Santa Iglesia de Toledo y a otros que siguen sus lecciones.

34. Del cotejo y examen de los mencionados manuscritos resulta que Montalvo y Gregorio López, lejos de adulterar o interpolar arbitrariamente las leyes de Partida, las publicaron con fidelidad.

35. El doctor de Manuel para acreditar sus sospechas contra la legitimidad de las Partidas impresas, apeló a un códice de la Santa Iglesia de Toledo; descripción de este manuscrito y equivocaciones del doctor de Manuel.

36. Las ediciones de las Partidas están sustancialmente conformes, tanto a los códices interiores de don Alonso XI, como a los posteriores.

37. Convéncese de la falsa opinión de nuestros jurisconsultos acerca de las correcciones que suponen haber hecho don Alonso XI en el mismo texto de las leyes.

38. El primer argumento se funda en lo que dice el rey don Alonso en su Ordenamiento, declarando las dudas a que daban lugar las leyes de Partida y Fuero Real sobre la prescripción de la jurisdicción.

39. Esta resolución del rey don Alonso fue una condescendencia con los deseos del clero y de la nobleza, que ofendidos de lo acordado por el Rey Sabio en las leyes de Partida, representaron con energía los agravios que experimentaban en una de sus principales regalías, que era el uso de la justicia y jurisdicción.

40. Los jurisconsultos que siguen la común opinión, no muestran argumento o prueba de hecho, ni fijan el tiempo en que el rey don Alonso XI corrigió y alteró sustancialmente el Código de las Partidas, ni que hayan visto o tenido noticia de la existencia y paradero del libro original, o siquiera copia del códice comprensivo de aquella reforma o corrección.

41. Si en los años de 1346, 47 y 48 conservaba el Código Alfonsino su pureza primitiva y original, ¿cuándo se pudo verificar la supuesta alteración?

42. La imposibilidad de que se hubiese corregido en lo sustancial de las leyes este código, la indicó el rey don Pedro en la pragmática que va al frente del Ordenamiento de Alcalá, cuando le publicó en las Cortes de Valladolid de 1351.

43. En ningún documento, escritura, crónica ,ni historia se hace mención, directa ni indirectamente, ni se da noticia de la existencia y paradero de aquel Código corregido.

44. Todavía es más poderoso y convincente el argumento fundado en la Real cédula de la princesa doña Juana, gobernadora de estos reinos por el Emperador y rey don Carlos I, expedida en 7 de septiembre de 1555, y puesta al principio de la edición de Gregorio López.

45 y 46. A éste jamás le ocurrió la idea de arreglar su edición al códice de don Alonso XI, ni tuvo noticia de su existencia.

47 y 48. Si el rey den Alonso XI hubiera corregido el texto de las Partidas alterando sustancialmente muchas de sus leyes y acomodándolas a los deseos de la nación, a las circunstancias políticas de la monarquía y a los progresos de las luces de aquel siglo, seguramente se pudiera decir que don Alonso XI con justo título podía apropiarse la gloria de autor de tan insigne cuerpo legal, así como se apropió el honor de haber formado el Ordenamiento de los fijos-dalgo, sin embargo de que este Código, que se publicó en las Cortes de Nájera, fue obra original del Emperador don Alonso VII.

49. Pero el rey don Alonso, respetando el Código de las Partidas, estuvo muy distante de arrogarse el título de autor de aquella obra, ni de atribuirse la gloria tan justamente debida a su abuelo, reconocida por la posteridad, y de que ha disfrutado en todos los siglos hasta el presente. Así lo confiesa el mismo rey don Alonso en la ley del Ordenamiento.

50. En esta tan clara y sencilla confesión que hace el rey así del mérito de las Partidas como de su verdadero autor, manifiesta al mismo tiempo la delicadeza con que procedió en su publicación, conservándolas en su integridad original.

51. El resultado de estas investigaciones es que el Código de las Partidas es obra original de don Alonso el Sabio. Todos los códices, así los que se copiaron antes del reinado de don Alonso XI como los posteriores, van encabezados con el augusto nombre de su autor, y atribuyen las leyes en ellas contenidas al Sabio Rey y no a otro príncipe ni monarca de España.

52. El rey don Juan II, en su Real cédula dada en Toro en 1472, confirma las Partidas en la misma forma que lo había hecho don Alonso XI en Alcalá.

53. Es un hecho indudable en la historia de nuestra jurisprudencia que el rey don Alonso X es el autor original de las leyes de las Siete Partidas; que este Código no sufrió en el discurso de cinco siglos alteración considerable, antes se conservó íntegro en su contexto, y que si bien el rey don Alonso creyó necesario corregir muchas leyes, lo hizo en su Ordenamiento, que es el único Código legal correctivo de las Partidas.

54 y 55. Así se demuestra por el magnífico códice de la séptima Partida, propio de la Academia. Descripción de este precioso monumento.

56. La edición de la Academia conviene sustancialmente con las antiguas; pero es más curiosa y completa, más pura y correcta que todas las precedentes.

Índice alfabético

Y breve compendio de las materias contenidas en esta obra

Abogados. -A fines del siglo XII en varios documentos públicos se hace mención de abogados y voceros; pero éstos no eran más que unos procuradores y, por consiguiente, se diferenciaban mucho de nuestros letrados y abogados de oficio. Propagado en Castilla el gusto por la jurisprudencia, mayormente desde que se mandó enseñar en las cátedras el Digesto y Decretales, se aumentaron en gran manera los letrados. Multiplicadas las leyes y sustituidos los códigos del Espéculo, Fuero real y Partidas a los sencillos cuadernos municipales, fue necesario que ciertas personas se dedicasen a la ciencia del Derecho para juzgar las causas y razonar por los que ignoraban las leyes. En conformidad a estos principios, don Alonso el Sabio honró la profesión de los letrados, la erigió en oficio público y estableció por ley que ninguno pudiese ejercerla sin ciertas condiciones. No obstante estas sabias disposiciones, como continuasen los desórdenes del foro, el pueblo clamaba contra los abogados, y varias provincias se resistían a admitirlos; todas levantaron el grito en las Cortes de Zamora contra el desorden de los tribunales. Se fulminaron varias penas contra los abogados, y aun algunos legisladores tuvieron por conveniente suprimir este oficio; pero el mal no estaba en los oficios ni en las personas, sino en la misma legislación: Libro noveno, núms. 21 y siguientes hasta el 29. -Aunque por una ley de Partida se determinó el salario de los abogados, su disposición no mereció el mayor aprecio: Libro noveno, núm. 15.

Academia de la historia. -Deseando esta Academia evitar los defectos en que incurrieron los antiguos editores de las Partidas y corresponder al encargo de Su Majestad, que era dar a luz una edición conforme a los originales, escogió entre éstos uno que sirviese de texto principal. Se hace la competente descripción de este códice: Libro undécimo, núms. 29 y 30.

Adelantados mayores. -Sus facultades eran iguales a las de los merinos mayores. (Véase Merinos mayores.)

Adulterio. -La facultad de poder acusar a los adúlteros fue concedida por ley gótica no sólo al marido ofendido, sino también a cualquiera del pueblo, y aún a los hijos, y en su defecto a los parientes de la persona injuriada. Esta misma legislación en castigo de los crímenes de adulterio y sodomía, después de comprobados judicialmente, daba facultad a la parte ofendida para divorciarse y contraer nuevo matrimonio. En el siglo XI se observaba aún esta legislación: Libro sexto, núms. 12, 13 y 14.-La ley que daba facultad al padre para matar a su hija, y al esposo a su esposa en el caso de hallarla in fraganti, se hizo general en Castilla, y se trasladó a la mayor parte de los fueros municipales: Libro sexto, números 15 y 16.

Agricultura.-Fue el blanco a que principalmente dirigieron nuestros antiguos legisladores sus miras políticas; considerándola como verdadera riqueza nacional y único recurso en las urgencias del Estado procuraron llamar la atención de los pueblos hacia esta útil profesión. Los nuevos colonos y yugueros estaban dispensados por espacio de un año de las contribuciones y de la obligación de acudir a la guerra. Los labradores tenían derecho de propiedad en los nuevos rompimientos que hiciesen en terrenos baldíos e incultos. La antigua legislación nos ofrece los más sabios reglamentos sobre la seguridad de las heredades, conservacion de montes, viñas, huertas y todo género de plantaciones: Libro sexto, núms. 74 y 75. -Se hacen varias reflexiones sobre las leyes agrarias y ciencia rústica de nuestros antepasados: Libro sexto, núms. 77 y 78.

Albedrío. -Las leyes góticas otorgaron a los litigantes facultad de nombrar jueces árbitros, comprometiéndose a estar a lo que estos jueces de avenencia determinasen. En Castilla se adoptó este método y se convirtió en uso y costumbre. Los fijos-dalgo reputaron como un fuero y libertad que las causas relativas a la nobleza y a sus derechos se terminasen por jueces compromisarios; los caudillos de la milicia concluían también por el mismo estilo los casos dudosos sobre delitos, premios y recompensas de la tropa. Estas sentencias y determinaciones se llamaron albedríos, y cuando se pronunciaban por personas señaladas en materias interesantes, fazañas, que en lo sucesivo se miraban con respeto y servían de modelo para terminar otros negocios de entidad: Libro cuarto, núms. 50 y 51.

Alcalá de Henares. - Su raro y desconocido Fuero es uno de los instrumentos más apreciables e importantes para conocer a fondo nuestra antigua jurisprudencia y gobierno municipal. La copiosa colección de sus leyes tuvo principio en el arzobispo de Toledo, don Raimundo, y fue aumentado sucesivamente por varios prelados señores de Alcalá: Libro cuarto, número 25.

Alcaldes.-Por ley municipal ningún vecino podía aspirar a ser juez o alcalde si no mantenía un año antes caballo de silla: Libro quinto, número 7. -Los alcaldes y demás oficiales de los concejos se nombraban anualmente por suerte y por barrios o parroquias, en la forma que disponían las leyes de sus respectivos fueros: Libro quinto, núm. 17.

Alférez del rey. -(Véase Oficios palatinos.)

Alonso V, Fernando I y Alonso VI. -Estos soberanos fijaron su atención en la prosperidad de los pueblos, y habiendo logrado contener los desórdenes y asegurar la tranquilidad pública, vieron realizados aquellos importantes objetos que parecían inconciliables, a saber: floreciente agricultura, milicia respetable y población numerosa; consecuencia feliz del establecimiento de las municipalidades, ordenanzas y leyes particulares comunicadas a las villas y ciudades, y de los acuerdos, deliberaciones y leyes generales hechas en Cortes: Libro tercero, núm. 20.

Alonso VI. -(Véase Alonso V.)

Alonso X (Don). -Es un hecho cierto en la Historia de nuestra jurisprudencia que este sabio monarca fue el autor original de las leyes de Partidas; que éstas, en el discurso de cinco siglos, no sufrieron alteración considerable, antes se conservaron íntegras en su contexto, y que si bien el rey don Alonso XI creyó necesario corregir muchas de ellas, lo verificó en el Ordenamiento, siendo indudable que este cuerpo legal, desde el tít. I hasta el XXXII, es el único correctivo de las leyes de Partida: Libro undécimo, núm. 38 y siguientes hasta el 52. Este mismo monarca fue el que, domiciliando las ciencias en Castilla y arrojando del seno de la patria las tenebrosas sombras de la ignorancia y del error, echó los cimientos de la pública felicidad: Introducción, núm. 3.

Amortización. -Los procuradores del Reino reclamaron continuamente la observancia de la ley de amortización tantas veces sancionada, y otras tantas abolida. Don Fernando IV, al principio de su reinado decretó la observancia de esta ley; mas luego no sólo la derogó, sino que con fecha 17 de mayo de 1311 concedió un rico privilegio al cuerpo eclesiástico. En Medina del Campo, en el año 1326, el estado eclesiástico presentó a don Alonso XI un cuaderno de peticiones, solicitando la revocación de la ley de amortización decretada solemnemente por el mismo príncipe en el año anterior en las Cortes de Valladolid, y el rey tuvo la cobardía de condescender con los deseos del clero: Libro quinto, núms. 47 y 48. La epidemia y terrible mortandad que experimentó Castilla en los años 1349, 50 y 51, como derramase por todas partes la tristeza y el espanto, los fieles, para aplacar la ira del cielo, se desprendían liberalmente de sus bienes, haciendo cuantiosas donaciones a iglesias, monasterios y santuarios, con lo cual se consumó el trastorno y olvido de la ley de amortización. El Reino junto en las Cortes de Valladolid del año 1351 suplicó al rey don Pedro tuviese a bien restablecer la ley de amortización. Los procuradores del reino habían pedido ya en 1523 en las Cortes de Valladolid a los reyes doña Juana y a su hijo don Carlos el restablecimiento de tan importante ley. Sin embargo, esta ley general de España no se halla recopilada, pues aun cuando el Consejo de Castilla en su sabia consulta manifestó cuán convencido estaba del valor e importancia de esta ley nacional, de su continuada observancia por espacio de ciento treinta años y de la necesidad que había de restablecerla, todavía no tenemos en nuestro código legislativo nacional en la Novísima Recopilación, la ley general de amortización, según antigua costumbre y fuero de Castilla: Libro quinto, núms. 49, 50, 51 y 52.

Amortización civil. -Para conservar la autoridad de los concejos, hacer que se respetase por los nobles y precaver el demasiado engrandecimiento de los poderosos, prohibieron las leyes que ninguno pudiese edificar castillos, levantar fortalezas ni hacer nuevas poblaciones en términos de los comunes sin autoridad y consentimiento: Libro quinto, núm. 23. -Habiéndose violado esta ley por el demasiado influjo de los poderosos, convencidos los reyes de Castilla de su importancia, procuraron restablecerla a instancia de los procuradores del Reino, quienes jamás dejaron de reclamar su cumplimiento. Por leyes dadas en Cortes se prohibió a los ricos-homes e infanzones la compra de heredamientos en las villas y ciudades; y aun cuando a los caballeros y fijos-dalgo se les permitía, era con la condición de que las fincas que adquiriesen habían de quedar sujetas a los mismos pechos que habían estado anteriormente: Libro quinto, núms. 24 y 25.

Amortización eclesiástica. -Por las mismas razones que se estableció la civil, los reyes de León y Castilla publicaron en sus Estados la amortización eclesiástica: Libro quinto, núm. 26. -Habiendo advertido don Alonso VI los grandes daños que resultaban a la ciudad de Toledo y a toda la Monarquía de la libertad indefinida de enajenar los bienes raíces a favor de manos muertas, renovó en el Fuero Toledano la ley de amortización eclesiástica. El rey don Fernando II de León adoptó también para su Reino esta legislación, y la sancionó en las Cortes de Benavente de 1181, y aún con mayor extensión y claridad su hijo don Alonso IX en las que celebró en la misma villa en 1202. Don Fernando III confirmó los fueros de Toledo por privilegio dado en Madrid a 16 de enero de 1222: Libro quinto, núm. 27 y siguientes hasta el 31. (Véase Manos muertas.)

Asentamiento. -(Véase Contestación.)

Autoridad de las partidas. -Los castellanos, deseosos de conservar las costumbres patrias, y adictos a sus fueros y leyes municipales, se resistieron a admitir el Código Alfonsino, que trastornaba y disolvía gran parte del Derecho público y privado conocido hasta entonces y consagrado por una continuada serie de generaciones. Se distinguieron en esto los grandes, la nobleza y principales brazos del Estado, dando lugar con su contradicción y resistencia a que se dudase de la autoridad de las Partidas en las diferentes épocas que se siguieron a su compilación. Hubo diversas opiniones sobre este punto, pero los jurisconsultos más doctos establecieron como un hecho incontestable que la nación no recibió las Partidas hasta que don Alonso XI, después de haberlas mandado corregir, las autorizó y publicó en las Cortes de Alcalá del año 1348. En prueba de que las leyes de Partida no fueron publicadas solemnemente hasta la referida época, se alega como un argumento del mayor peso lo siguiente: que muerto el infante don Fernando, llamado de la Cerda, a quien como primogénito del Rey Sabio tocaba heredar la corona, debió haber sido proclamado don Alonso de la Cerda, hijo del don Fernando; que el Sabio Rey en su testamento dijo haber preferido a don Sancho y excluido a don Alonso, hijo de don Fernando, en virtud de la costumbre y ley antigua de España; que desavenido el rey con don Sancho y queriendo privarle del derecho de suceder en el reino, no acudió a la ley de Partida, sino que apeló a la desheredación, probando que su hijo merecía esta pena. Después de examinadas debidamente las opiniones de varios autores sobre este interesante punto de nuestra historia, se establecen las siguientes proposiciones: -1ª. La intención y propósito del soberano fue publicar un cuerpo de leyes por donde exclusivamente se terminasen todos los litigios y causas civiles y criminales del reino: Libro décimo, núm. 6. -2ª. Concluido el Código de las Partidas, su autor procuró extender por todo el reino esta legislación y comunicar copias de aquel libro a las provincias y principales pueblos y ciudades: Libro décimo, número 7. -3ª. Advirtiendo el rey don Alonso el resentimiento que manifestó siempre la nobleza castellana desde que se la despojó de sus antiguos fueros, usos y costumbres el esfuerzo y empeño que repetidas veces hicieron los castellanos para que se les restituyese su antiguo derecho, celebró Cortes en Burgos, y en ellas consintió y aún mandó que se guardase la antigua costumbre, no sólo en Castilla, sino también en los reinos de León, Extremadura, Toledo y Andalucía: Libro décimo, números 8 y 9. -4ª. A pesar de la universalidad con que se extendió el Derecho antiguo municipal, del excesivo amor de los pueblos a esta legislación y de las providencias tomadas por los soberanos para asegurar su observancia, todavía el Código de las Partidas se miró con veneración y respeto por una gran parte del Reino, especialmente por los jurisconsultos y magistrados; se adoptaron algunas de sus leyes, aunque opuestas a las de los fueros municipales, y llegó a tener autoridad y fuerza de Derecho común y subsidiario: Libro décimo, núm. 10 y siguientes hasta el 27. -5ª. Don Alonso XI, habiéndose propuesto mejorar la legislación, y considerando el mérito de las Partidas, el aprecio que de ellas hacían los jurisconsultos y que su autoridad era precaria por no haberse publicado y sancionado con las formalidades que exigían el fuero y costumbre de España, las promulgó solemnemente en las Cortes de Alcalá del año 1348, mandando que fuesen habidas en todo el Reino como leyes suyas, y que los negocios y pleitos que no se pudiesen decidir por su Ordenamiento ni por las leyes patrias usadas hasta entonces se librasen por las Partidas; las cuales, desde esta época, quedaron colocadas en la última clase de cuerpos legislativos, y tuvieron en lo sucesivo autoridad pública en calidad de Código supletorio y Derecho común: Libro décimo, núms. 28 y 29. -6ª. Don Alonso XI, habiendo meditado dar pública autoridad a las Partidas, antes de promulgarlas mandó ejecutar tres cosas: 1ª, que recogidas las copias de este Código, y cotejadas y confrontadas prolijamente, se formase un ejemplar correcto; 2ª, mandó concertar varias de sus leyes, interpretar unas y reformar otras, y 3ª, que de ejemplar así concertado se hiciesen dos copias para su Cámara: Libro décimo, núm. 30, 31 y 32.-7ª. Publicadas las Partidas con las enmiendas y correcciones oportunas, fueron reconocidas por Código general del reino, y sus leyes respetadas, guardadas y obedecidas sin interrupción desde el año 1348 hasta nuestros días: Libro décimo, numero 33. -Estas siete proposiciones se prueban con la debida solidez y latitud en los numeros ya citados.

Baeza. -Su Fuero municipal está tomado literalmente del de Cuenca, y aunque es indudable que don Alonso VII en 1164 conquistó a Baeza y pudo suceder que con este motivo le concediese carta o privilegio de población, con todo, el que hoy existe no puede ser el dado por don Alonso VII, puesto que se halla en romance, y todos los privilegios de aquella época se escribieron en latín: Libro cuarto, núms. 29 y 30.

Barragana. -Se llamaba así a la mujer enlazada con soltero, ya fuese clérigo o lego. Este enlace se fundaba en un contrato de amistad y compañía, cuyas principales condiciones eran la permanencia y fidelidad. Aunque algunos fueros prohibían a los legítimamente casados tener barraganas, esta prohibición no se extendía a los solteros: Libro sexto, núms. 21 y 22. Se ignora si en los primitivos siglos de la restauración de la monarquía acostumbraban los clérigos a tener mujeres en público, y caso que las tuviesen, si eran legítimas o concubinas, o si la costumbre y las ley les permitían el matrimonio: Libro sexto, núm. 23. En el siglo XIII, señaladamente desde el año 1228 en que se celebró el famoso Concilio de Valladolid por el legado cardenal de Sabina, con asistencia de los prelados de Castilla y León, los legisladores hicieron los mayores esfuerzos para exterminar el concubinato y barraganas, especialmente del clero. Se fulminaron contra los delincuentes y sus hijos las más terribles pero durante los siglos XIII, XIV y XV continuó el desorden con la misma publicidad y generalidad que antes: folio 138, núms. 24 y 25. -La constancia y celo de nuestros prelados y magistrados civiles logró al cabo variar la opinión pública y desterrar el concubinato: Libro sexto, núm. 26.

Benavente. -El Fuero municipal dado a Benavente por don Alonso IX, se extendió a muchos pueblos del reino legionense: Libro cuarto, número 32.

Bienes afectos a la corona. -Eran inajenables por ley fundamental, y consistían en tierras, posesiones y varios tributos. Los reyes, además de estos bienes, poseían otros llamados patrimoniales: Libro tercero, núms. 9 y 10.

Burgos. -Esta ciudad tuvo su Fuero municipal. (Véase Fuero Viejo de Castilla.)

Caloñas. -(Véase Multas.)

Canciller.-(Véase Oficios Palatinos.)

Capellán del rey. -(Véase ídem.)

Cartas municipales. -Es muy corto el número de leyes de estas cartas, excepto algunas que se publicaron a fines del siglo XII y en el XIII, porque el objeto de los príncipes y señores cuando las otorgaron no fue el alterar sustancialmente la constitución del Reino, ni mudar sus leyes fundamentales, antes, por el contrario, se propusieron renovarlas, recordarlas y darles vigor en beneficio de los comunes; así es que, ciñéndose a puntos determinados y acomodándose a la ignorancia y rusticidad de los pueblos, entresacaron del antiguo Código legislativo las más esenciales, y autorizando y dando fuerza de ley a los usos legítimamente introducidos y reduciéndolos a escritura, conservaron en toda su autoridad el Código gótico, reputándolo como el Derecho común del reino, adonde se debía acudir cuando no hubiese ley en el fuero: Libro quinto, número 2. -Se examina la naturaleza de estas cartas municipales, y se prueba que la palabra fuero significaba un pacto firmísimo y solemne, en cuya virtud el monarca, desprendiéndose liberalmente de las adquisiciones habidas por derecho de conquista o de las que ya antes estaban incorporadas en el patrimonio real por otros motivos, concedía a los pobladores la villa o ciudad con todos sus términos comprendidos en el amojonamiento que el rey hubiese señalado y declarado en el fuero. Estos bienes se distribuían entre los vecinos y pobladores a voluntad del rey, o por el concejo con su aprobación; y una vez concluido el repartimiento debía guardarse inviolablemente. A esta concesión se seguía la de varias exenciones y franquezas con las leyes, por las cuales quedaba erigida y autorizada la comunidad o concejo, y se debían regir perpetuamente sus miembros, tanto los de las aldeas y ciudades comprendidas en el alfoz o jurisdicción, como los de la capital, adonde todos tenían que acudir en seguimiento de sus negocios y causas judiciales: Libro quinto, núms. 3 y 4. -A consecuencia del mismo pacto quedaban obligados mutuamente el soberano y los pobladores; éstos, a guardar fidelidad, obedecerle en todas las cosas, observar las leyes y cumplir las cargas estipuladas en el fuero, y el rey, a guardar religiosamente las condiciones del pacto, no proceder en ningún caso contra las leyes del fuero, no defraudar al concejo ni en los bienes otorgados ni en sus exenciones y privilegios, conservarle bajo su autoridad, y no enajenar jamás del real patrimonio sus términos y poblaciones. Para la seguridad de estos pactos y hacerlos en cierta manera inmutables y perpetuos, las partes contratantes juraban solemnemente su cumplimiento: Libro quinto, núm. 5. (Véase Fueros municipales.)

Casados. -Las leyes los miraban con cierta protección y castigaban con mayor rigor los insultos cometidos contra ellos. Los casados estaban exceptuados de acudir a la guerra por un año completo después de haber contraído el matrimonio, y en el caso de hallarse la mujer enferma, gozaban de la misma excepción durante la enfermedad: Libro cuarto, núm. 10.

Castilla. -El reino de León y Castilla, desde su origen y nacimiento en las montañas de Asturias hasta el siglo XIII, fue propiamente un reino gótico, pues se observaron las mismas leyes, las mismas costumbres y la misma constitución política, civil y criminal: Libro primero, número 50.

Causas criminales. -Juicio crítico de la ley que prohíbe procuradores en causas criminales: Libro noveno, núm. 13.

Célibes voluntarios. No eran reputados por personas públicas ni por miembros de las municipalidades, ni podían disfrutar los honores y preeminencias dispensadas por el Fuero, ni ejercer los oficios de república. Las franquezas y libertades se ceñían por Fuero a los casados; los que no tenían mujer, ni podían ser testigos ni obligar a que algún miembro de la vecindad contestase a sus demandas: Libro sexto, núm. 9.

Cementerios. -En las leyes de la primera Partida se trata largamente de los cementerios, de su mecanismo, extensión y derechos de sepultura; con la particularidad de que todas las operaciones relativas a este asunto se sujetan a los obispos, con total independencia de cualquier otra autoridad. En la antigua disciplina canónica de la Iglesia de España no se conocieron ni aun los nombres de cementerios. Libro octavo, núm. 19 y siguientes hasta el 23.

Cerda (Don Fernando de la). -Véase Representación, Derecho de.

Clérigos. -Las personas consagradas a Dios podían, según Derecho de Castilla, heredar a sus padres y disfrutar en vida de la legítima que les correspondía; pero más adelante sólo les fue permitido disponer del quinto por su alma, y el resto correspondía por fuero a los parientes. Por ley gótica, las iglesias y monasterios sólo tenían derecho a suceder en los bienes de los monjes y personas religiosas a falta de parientes hasta el séptimo grado: Libro sexto, núm. 34.

Cluniacenses. -(Véase Monjes.)

Colección canónica. -Fue peculiar de la Iglesia de España, compilada sucesivamente en varios Concilios de Toledo para fijar la disciplina eclesiástica, deslindar los oficios y deberes de los ministros del santuario y de toda la jerarquía eclesiástica, y servir de modelo y regla a que debían acomodar su conducta los obispos, prelados, monjes y todo el clero: Libro primero, núm. 19 y siguientes hasta el 23. -Se observó constantemente este Código eclesiástico durante el Imperio gótico, y aun en los primeros siglos de la restauración hasta el XII: Libro primero, núm. 24.

Comunidades religiosas. -Después de la publicación de las leyes de Partida, las comunidades religiosas consiguieron eximirse de la jurisdicción ordinaria y formar en la Monarquía como unas pequeñas repúblicas independientes, que ni bien se hallaban sujetas al diocesano, ni bien al magistrado público: Libro octavo, núm. 32.

Concejos. -Las primeras y más señaladas obligaciones que por Fuero municipal debían desempeñar los concejos eran contribuir a la corona con la moneda forera y algunos pechos moderados, y hacer el servicio militar. Por constitución municipal cada vecino era un soldado; todo el que tenía casa poblada debía acudir personalmente a la hueste, y no podía desempeñar este deber por sustituto, sino en caso de vejez o enfermedad. El señor o gobernador y los alcaldes eran los primeros en los ejercicios militares, llevaban la seña del concejo, acaudillaban las tropas, juzgaban los delitos y autorizaban el repartimiento que se debía hacer de los despojos de la guerra: Libro quinto, núm. 6. -Para dotar a los oficiales del Concejo y ocurrir a los gastos indispensables de las obras públicas y a la subsistencia y decoro de los comunes, gozaban éstos de una porción de bienes raíces, los cuales se reputaron siempre como inajenables y a manera de un sagrado depósito que nadie debía tocar: Libro quinto, núm. 18. -Esta ley tan importante de la constitución de los comunes se consideró siempre como ley fundamental del Reino, y la hallamos sancionada y confirmada repetidas veces en nuestros congresos nacionales: Libro quinto, núms. 19 y 20. -El fondo de los comunes se aumentaba considerablemente con la parte que les correspondía por fuero de las multas y penas pecuniarias en que incurrían los delincuentes: Libro quinto, núm. 22. -Toda la jurisdicción civil y criminal, igualmente que el gobierno económico, estaba depositado en los concejos y se ejecutaba por sus jueces, alcaldes y demás ministros públicos, tanto en las aldeas y lugares, realengos como en los de señorío particular. Los señores, para recaudar las rentas y derechos de los respectivos vasallos, tenían sus merinos o mayordomos; pero éstos no ejercían jurisdicción, porque ésta pertenecía privativamente a los jueces ordinarios del alfoz en que se comprendían aquellas aldeas y pueblos. Por Fuero de Castilla establecido en las Cortes de Nájera, la potestad judiciaria de los alcaldes foreros se extendía también a las querellas de los fijos-dalgo con obispos, cabildos y Ordenes. En tiempo de don Alonso el Sabio se introdujo el abuso de que los vasallos legos de los prelados eclesiásticos se alzaban del juez secular para el obispo en pleitos temporales: Libro quinto, núm. 11.

Concilios nacionales. -Fueron como unos Estados Generales del reino gótico, y no se puede, razonablemente, dudar que han servido de modelo y norma a las Cortes que en tiempos posteriores se han celebrado en España, especialmente en los cuatro primeros siglos de la restauración: Libro primero, núm. 16, 17 y 18.

Condes de castilla. -En varias ocasiones fueron rebeldes y faltaron al respeto y obediencia debidos a sus reyes de León, los cuales se vieron en la necesidad de escarmentar tan graves atentados: Libro tercero, núm. 18.

Confesor del rey. -(Véase Oficios palatinos.)

Confirmación de leyes y acuerdos conciliares. -(Véase Juntas nacionales.)

Confiscación. -Nuestra antigua legislación desterró de su constitución penal las confiscaciones, y cuando la enormidad de los delitos obligaba a adoptar esta pena procuró suavizarla, y hacer que no fuese trascendental a los inocentes. Era principio fundamental de nuestra legislación que los delitos debían siempre seguir a sus autores, y sólo estos sufrir la pena. La traición al rey y a la patria es el único crimen que por nuestras leyes se castigó con pena de confiscación: Libro sexto, número 43.

Congresos. -(Véase Juntas nacionales.)

Consejo real. -(Véase Oficios palatinos.)

Constitución municipal. -Con motivo de las turbaciones y discordias acaecidas durante las tutorías de don Fernando IV y don Alonso XI se confundieron todos los derechos, padeció mucho la constitución municipal y los comunes fueron perdiendo gran parte de su autoridad; pero tenaces en conservarla, luego que don Alonso cumplió la edad prescrita por las leyes para gobernar por sí la Monarquía, reclamaron sus derechos, y el rey acordó dar sus cartas para las ciudades y aldeas, mandando se observase el antiguo Derecho. Por costumbre antiquísima de Castilla, que después pasó a ley del Reino, se exceptuaron de la regla general ciertas y determinadas causas, cuyo juicio perteneció privativamente al rey, y siempre se debía librar por su corte: Libro quinto, núms. 12 y 13.

Cónsules. -A principios del siglo XI comenzaron a multiplicarse los títulos de las personas públicas, y en éstos se encuentran los cónsules, que eran los gobernadores o capitanes generales de los provincias: Libro segundo, núm. 26.

Contendores. -(Véase Litigantes.)

Contestación. -La ley de Partida no determina el plazo o término perentorio en que debe contestar el demandado, ni fija el tiempo en que éste incurre en rebeldía, o que ha de verificarse el asentamiento; pero estos defectos los suplió don Alonso XI en el Ordenamiento de Alcalá: Libro noveno, núm. 17.

Contribuciones. -La ley no permitía que se gravase al vasallo con desusadas derramas y contribuciones, que llamaban pechos desaforados. El rey don Alonso XI, accediendo a la súplica hecha por las Cortes de Medina del Campo en el año de 1328, determinó que no se pudiese echar nuevas contribuciones sin ser convocadas las Cortes, y otorgadas por los procuradores que concurrieren a ellas. Este mismo acuerdo se repitió y confirmó en las Cortes de Madrid del año de 1329 y en otras posteriores, de donde se tomó la ley inserta en la Recopilación y suprimida en la Novísima: Libro quinto, núm. 63.

Convocación de Cortes. (Véase Juntas nacionales.)

Cónyuges. -Las leyes les prohibían que pudiesen dejarse mutuamente al fin de sus días alguna cosa, no consintiendo en ello los herederos: Libro sexto, núm. 41.

Corte (Caso de). -Ningún hombre bueno de las villas y ciudades o miembro de los concejos debía ser emplazado en la corte fuera de los casos prescritos por las leyes, a no ser por vía de alzada, ni admitirse demanda en el juzgado del rey sobre causas o negocios que no se hubiesen seguido ante los alcaldes foreros: Libro quinto, núm. 16.

Cortes. -Una de las leyes más notables de la constitución política de los godos y antiguos castellanos era la de que los monarcas hubiesen de congregar la nación para deliberar los asuntos graves en que iban el honor y la prosperidad pública. En cumplimiento de esta ley celebraron los godos sus Concilios y los castellanos sus Cortes generales: Libro tercero, núm. 18. Estos Congresos se componían de las personao más señaladas y de los principales brazos del Estado: condes palatinos, grandeza del Reino, jefes políticos y militares, del clero y de los procuradores de villas y ciudades. Se celebraban Cortes cuando había necesidad de proceder a la elección de nuevo rey; en los días de su unción, juramento y coronación, mientras duró esta costumbre; cuando los monarcas pensaban abdicar la corona o dividir sus Estados. Se juntaban, asimismo, para nombrar tutores al heredero del Reino menor de catorce años, caso de haber fallecido el monarca reinante sin disposición testamentaria; para prorrogar las contribuciones otorgadas temporalmente, y, en fin, siempre que había necesidad de establecer nuevas leyes y corregir, mudar o alterar las antiguas: Libro segundo, número 19. -Aun cuando las leyes de los príncipes no necesitaban del consentimiento de los vasallos para ser obedecidas, con todo, jamás se reputaron por leyes perpetuas e inalterables sino las que se hacían o publicaban en Cortes. Fundamentos de esta verdad: Libro segundo, números 20 y 21. -Las nuevas leyes, constituciones y decretos publicados en los primeros siglos de la restauración de la monarquía para su gobierno, y añadidas al Código gótico, fueron hechas en Cortes. Pruebas de esta aserción.

Cortes de Castilla. -Se refieren varias Cortes celebradas en este Reino desde el año 1120 hasta el de 1217. Los monarcas de León, durante esta misma época, celebraron varias Cortes para tratar de los negocios graves del Estado: se hace mención de las de Salamanca, Benavente y León: Libro tercero, núm. 21 y siguientes hasta el 33.

Cortes de León. -Es muy famoso el Concilio o Cortes de León del año de 1020; se celebraron con asistencia del rey don Alonso V y su mujer, doña Elvira. Fueron un Concilio general de los reinos de León y Castilla, y en ellas se estableció el Fuero municipal de la ciudad de León. Se rebate la opinión de los que creyeron que estas Cortes eran limitadas al reino legionense: Libro tercero, núms. 21, 22 y 23.

Cortes de Zamora. -Estas Cortes, que se celebraron en el año de 1274, fueron motivadas por el desorden que se notaba en los tribunales. Se expidieron en ellas varias leyes con el objeto de corregir los abusos del foro e introducir una reforma en los juzgados: Libro noveno, numero 27.

Cuenca. -El Fuero municipal de esta ciudad se aventaja a todos los demás de Castilla y de León; fue dado por don Alonso VIII, y se puede reputar como un compendio del Derecho civil o una suma de instituciones forenses, en que se tratan con claridad los principales puntos de jurisprudencia y se ven reunidos los antiguos usos y costumbres de Castilla: Libro cuarto, núm. 28.

Decretales. -Las falsas decretales y las opiniones y doctrinas autorizadas por las leyes de Partida y enseñadas por nuestros teólogos y canonistas se adoptaron generalmente en el Reino, se miraron con veneración y vinieron a estimarse como dogmas sagrados; y a los claros varones que cuidaron de deslindar los verdaderos derechos de la sociedad eclesiástica y civil se les comenzó a tratar como sospechosos en la fe, y faltó poco para calificar sus obras de anticristianas: Libro octavo, núm. 57.

Decreto de Graciano. -Esta obra dio impulso a que prevaleciese en España la nueva jurisprudencia canónica y fuese poco a poco olvidando la antigua disciplina contenida en el Código gótico: Libro primero, núm. 26.

Demandas. -En la difusa compilación de las Partidas no se halla expresada claramente, sino por rodeos, la división de demandas en reales y personales: Libro noveno, núm. 16.

Desheredación. -Según la legislación gótica no podían los padres desheredar a sus hijos o nietos por culpa leve, pero sí castigarlos mientras permaneciesen en su poder, y si alguno de ellos llegaba a poner las manos en sus padres, debía sufrir la pena de cincuenta azotes ante el magistrado, y además podía ser desheredado por el padre o abuelo. Esta desheredación la adoptaron y siguieron los castellanos. La desheredación era la mayor pena, y solamente tenía lugar en caso de que el hijo llegase a cometer alguno de los delitos expresados en la ley; mas para que fuese válida debía hacerse solemnemente y en público ayuntamiento: Libro sexto, núms. 3 y 4.

Días feriados. -Los colectores de la tercera Partida, desviándose de la costumbre antigua y de la práctica de nuestros mayores, multiplicaron considerablemente los días feriadas. El Fuero-juzgo señaló algunos días en los cuales no había lugar a los juicios; el Fuero Real alteró la ley gótica añadiendo varias fiestas, y la ley de Partida aumentó aún más los días feriados; lo cual, junto con los defectos de que adolecía el Código de las Partidas, retardaba los pleitos y producía dilaciones, con grave perjuicio de las partes y de la causa pública: Libro noveno, núm. 18.

Diezmos. -Las iglesias de España, tanto las episcopales como las parroquiales y monasteriales, no gozaron hasta el siglo XII más bienes que los de su primitiva dotación, y las ofrendas y oblaciones de los fieles. Un derecho eclesiástico a la décima de todos los frutos de la tierra, y una obligación general de los fieles de acudir al clero con este tributo, no se conoció jamás en los reinos de Castilla y León, y solamente en el siglo XII se encuentran ya algunos ejemplares, que se multiplicaron en el XIII, y al cabo se hizo general en el Reino por las leyes de Partida. Estas, después de sentar como principio incontestable que la obligación general de pagar diezmo de todos los frutos de la tierra dimanaba del Derecho divino, no satisfechas con exigir de todos los fieles los diezmos prediales, también los obligaron a los industriales y personales. La nación, engregada en las Cortes de Madrid en 1438, hizo presente a don Juan II los agravios que experimentaban los labradores a causa del rigor con que los eclesiásticos exigían el diezmo: Libro octavo, núms. 52, 53, 54 y 55.

Discurso sobre la confirmación de los obispos. -Con este nombre salió a luz en Cádiz, en el año de 1813, un anónimo cuyo autor se propuso desacreditar las ideas, opiniones y doctrinas relativas a la extensión de la autoridad regia en asuntos eclesiásticos contenidas en el Ensayo histórico-crítico publicado en 1808. Según el anónimo el sistema del señor Marina ataca a toda la potestad de la Iglesia y del jefe supremo de ella, y la coloca en los reyes; y es el mismo de Juan Wiclef y de otros protestantes; pero se contesta victoriosamente a los débiles argumentos de este anónimo, único impugnador hasta el día del Ensayo histórico-crítico. El anónimo, sin procurar deslindar los términos de la potestad esencial del sacerdocio y del imperio, mezcla las verdades con los errores, confunde los puntos ciertos con los opinables, los de disciplina con los dogmas, las máximas del Ensayo con las de los protestantes, tan diferentes y opuestas entre sí como la luz y las tinieblas: Libro octavo, núm. 61. -En el Ensayo únicamente se trata de las alteraciones que en diferentes épocas ha sufrido la disciplina y gobierno exterior de la Iglesia respecto de muchos puntos, y del influjo que en estas mudanzas tuvieron nuestros reyes en calidad de defensores de la religión, protectores de los cánones y promotores de la paz y tranquilidad del Estado: Libro octavo, núm. 64. -Todo cuanto se ha dicho en el Ensayo sobre materias de disciplina con el objeto de rebatir completamente los infundados argumentos del anónimo se corrobora con nuevas pruebas apoyadas en nuestros historiadores de mejor nota; a saber: Ambrosio de Morales, don fray Prudencio de Sandoval, el Padre Burriel, M. Flórez, Conde de Campomanes, M. Risco y abate Masdeu: Libro octavo, núms. 65 y siguientes hasta el 71. -La postulación y nominación de los ministros del santuario correspondió por espacio de algunos siglos al pueblo cristiano, mas habiendo éste llegado a abusar de sus facultades, mereció perder su derecho, y variada la disciplina comenzaron las potestades civiles a interponer su autoridad en estos negocios para beneficio común de la Iglesia y tranquilidad del Estado. Desde esta época los reyes godos y los de Castilla y León, en calidad de protectores de la Iglesia y de los cánones, gozaron sin contradicción alguna, por espacio de setecientos años de la regalía de nombrar obispos. En corroboración de esta verdad se refieren varias elecciones de obispos hechas por nuestros reyes. Se verificaron ya algunas en tiempo de San Isidoro y San Braulio; y el papa Adriano VI por su bula dada a 7 de septiembre de 1523, confirmó el derecho que tenían nuestros reyes de nombrar obispos. Libro octavo, núms. 73 y siguientes hasta el 89. -Desde el origen de la monarquía tuvieron también nuestros reyes derecho de intervenir en todo lo perteneciente a los bienes eclesiásticos, y en la economía y arreglo de la contribución decimal. Finalmente, para no molestar a los lectores en la refutación del anónimo con multitud de documentos y autoridades, se concluye aquella transcribiendo un trozo muy curioso e interesante de historia en que don Pedro López de Ayala, con motivo de lo ocurrido en las famosas Cortes de Guadalajara, del año 1390, describe la contienda y litigio suscitado ante la majestad del rey don Juan I entre los prelados eclesiásticos y caballeros del Reino sobre percepción de diezmos, en cuyo pleito el rey decidió a favor de los caballeros: Libro octavo, núms. 92 y siguientes hasta el 99.

Dominio supremo. -Los reyes godos, leoneses y castellanos gozaban de este dominio, autoridad y jurisdicción respecto de todos sus vasallos y miembros del Estado. Por principios fundamentales de la constitución política de estos reinos, los monarcas eran únicos señores y jueces natos de todas las causas, les competía exclusivamente la suprema autoridad y la jurisdicción civil y militar, y de ellos se derivaba a todos los magistrados y ministros subalternos del reino. El ejercicio de esta jurisdicción se extendía aun a las personas eclesiásticas, como vasallos y miembros del Estado: Libro segundo, núm. 9.

Duelo. -Fue costumbre general entre los bárbaros del Norte apelar al duelo para probar su derecho el demandante y más comúnmente para justificar el acusado del delito que se le imputaba, cuando no se podía averiguar la verdad por las pruebas que el Derecho tenía autorizadas. Este abuso se propagó rápidamente entre los francos, y después se hizo común en España, sin embargo, de no conservarse en su primitivo Código legislativo rastro alguno de esta monstruosa legislación. En varios fueros municipales se prescriben los casos en que tenía lugar el duelo, estableciendo leyes sobre el particular: Libro séptimo, núm. 7.

Duque. -Los duques y condes eran títulos de oficio y no de honor como al presente, ni eran vitalicios ni hereditarios: Libro tercero, núm. 24.

Eclesiásticos. -Desde que las leyes de Partida dispensaron al clero gracias, franquezas y exenciones desconocidas hasta entonces, y se olvidó el canon del antiguo Derecho que prohibía las ordenaciones sin título, se multiplicaron infinitamente en Castilla los eclesiásticos, especialmente los de menores ordenes o tonsurados y todo el Reino estaba lleno de clérigos casados e ignorantes y mal morigerados: Libro octavo, núm. 39.

Elección de los príncipes. -La primera y más notable novedad que experimentó la Monarquía en los siglos X y siguientes, fue la que se introdujo en razón de la elección de los príncipes. Entre los godos el rey se hacía por elección, la cual se confirmaba en las Cortes, Concilios o congresos nacionales donde igualmente se celebraban las solemnes ceremonias de la unción y consagración, y del juramento que mutuamente se prestaban el rey y el pueblo, aquél de guardar las franquezas y leyes del Reino y éste de obediencia y fidelidad al soberano: Libro tercero, núm. 1. -Después de la elección del príncipe don Pelayo se siguió la política de los godos por espacio de algunos siglos. Se refieren las elecciones de varios reyes desde Alfonso el Católico hasta don Fernando el Magno: Libro tercero, núm. 2.

Elecciones canónicas. -Las elecciones canónicas acomodadas al Derecho de las Decretales no se practicaron constantemente y por ley general en España hasta que se autorizaron por la de Partida. Conociendo nuestros soberanos la importancia de las elecciones y deseando siempre el acierto, las confiaron muchas veces a los Concilios y aun a los cabildos de las respectivas catedrales, pero sin perjuicio de sus regalías y de prestar su consentimiento y aprobación: Libro octavo, núm. 8.

Enajenación de villas y pueblos. -Estas enajenaciones y aun las de la justicia y derechos reales se verificaron con mucha latitud desde que don Alonso XI declaró en la ley del Ordenamiento de Alcalá, que semejantes enajenaciones nunca estuvieron prohibidas por ley. Aunque de esta manera varió la constitución política, no por eso dejó el Reino de reclamar su observancia, representando en varias ocasiones al soberano los gravísimos perjuicios que se seguían de no guardarse la primitiva ley. Así lo verificó en las Cortes de Valladolid de 1351, y en las de Toro de 1371: Libro noveno, núms. 10 y 11.

Escolares. -Convencido el Sabio Rey de que para hacer felices a sus vasallos era necesario ilustrarlos, remueve todos los obstáculos, hace libre el comercio de libros y concede varias franquicias, así a los maestros como a los discípulos: Introducción, núm. 7 y siguientes.

Espéculo. -Se habla de este cuerpo legal con referencia al manuscrito de un antiguo códice que se encuentra en la biblioteca del excelentísimo señor duque del Infantado. Este código se halla divido en cinco libros: el primero consta de tres títulos, y trata en ellos de la naturaleza, calidad y circunstancias de las leyes, de la Santa Trinidad, de la Fe Católica, de los Artículos de la Fe y de los Sacramentos en general; el libro segundo comprende la constitución política del Reino; el tercero la militar, y el cuarto y quinto tratan de la justicia y del orden judicial. La obra, según se contiene en dicho códice está incompleta, y faltan otros libros en los que debían tratarse las restantes materias del Derecho. Precede a la obra un breve prólogo, que concuerda en sustancia con el del Fuero de las Leyes, y contiene cláusulas muy notables: 1.ª que se comunicó el Espéculo a las villas y se destinó principalmente para que se juzgasen por él los pleitos de alzadas en la corte del rey; 2.ª asegura el rey haber ordenado este Código con consejo de los de su corte y principales brazos del Estado; 3.ª que se compiló recogiendo en él lo mejor de los Fueros de Castilla y León, y 4.ª se manda guardar en todo el Reino este cuerpo legal: Libro séptimo, núms. 19, 20 y 21. -Aunque no se pueda fijar el año en que se concluyó y publicó este cuerpo legislativo, se cree fue después del libro Septenario, y que es el primero entre las obras de don Alonso, a lo menos más antiguo que las Partidas: Libro séptimo, núms. 22 y siguientes hasta el 26.

Excepciones. -En el Código de las Partidas se omiten los plazos en que deben ser puestas y admitidas las excepciones; pero en el Ordenamiento de Alcalá se ve hecha la conveniente corrección sobre este particular: Libro noveno, núm. 16.

Exención de pechos. -Por ley de Partida se otorgó a los clérigos y religiosos exención general de pechos, así reales como personales, y el empeño que hizo el estado eclesiástico en llevar a efecto la determinación de la ley en todas sus partes, y aun en darla una extensión ilimitada, produjo continuas desavenencias y gran desacuerdo entre el sacerdocio y el pueblo: Libro octavo, núm. 43. -El Reino jamás consintió que el clero se eximiese de estas cargas comunes a todos los miembros de la sociedad, y sostuvo con tesón sus derechos a pesar de las excomuniones fulminadas por los prelados. En el año 1390 don Juan I, en su Ordenamiento de las Cortes de Guadalajara, confirmó la ley dada por don Enrique II, por la cual se concede a los clérigos exención de pechos reales, pero sujetándolos a los concejales. La franqueza de la ley se extendía a los clérigos menores, y aun en ciertos casos, a sus domésticos y famíliares. Las iglesias y monasterios, extendiendo demasiado el privilegio de la ley, pretendían que sus vasallos y collazos debían ser exentos de los pechos foreros: Libro octavo, núm. 44 y siguientes hasta el 48. -El clero, confiado en la grande autoridad de sus prelados, llegó hasta el extremo de no querer cumplir las cargas y pechos afectos a las heredades que por compra o donación pasaban de realengo a abadengo, sin embargo, de que por ley fundamental del Reino, y aun por la de Partida, ni la Iglesia ni el clero adquiría dominio en aquellos bienes sin el reconocimiento de sus cargas y allanamiento de cumplirlas, Libro octavo, núm. 51.

Fazañas. -(Véase Alvedrío.)

Fernando I.-(Véase Alonso V.)

Fernando III (Don). -Hizo algunas reformas muy esenciales en el gobierno. Quitó los condes o gobernadores militares vitalicios y puso en su lugar jueces anuales, elegidos o propuestos por los pueblos; concedió a los concejos y ayuntamientos grandes rentas en tierras, montes, lugares y aldeas sujetas a su jurisdicción, y el ramo de propios y arbitrios, con lo cual se aumentaba la riqueza e industria tanto de los comunes como de los vecinos y miembros de las municipalidades; creó asimismo los merinos y adelantados mayores de las provincias: Libro séptimo, núm. 13. -Este Santo Rey proyectó y aun dio principio a la ejecución de un nuevo código legislativo; mas habiéndole al poco tiempo sobrevenido la muerte quedaron estos trabajos literarios muy a los principios, y de las siete partes de que debía constar la obra sólo resta un fragmento de la primera, publicado por el rey don Alonso y conocido con el nombre de Septenario: Libro séptimo, núm. 17.

Fijos-dalgo. -Fuero de los fijos-dalgo. (Véase Fuero Viejo de Castilla.)

Fisco. -Muerto un cónyuge abintestato y sin parientes hasta el décimo grado, sucede por ley de Partida el sobreviviente en todos los bienes del difunto, y en el caso que éste fuese soltero hereda sus bienes la cámara del rey. Esta disposición se diferencia de la de nuestra antigua legislación, pues según ella nunca entraba a suceder el fisco en los bienes del que muriese abintestato: Libro noveno, núm., 36.

Flores de las leyes. -(Véase Fuero Real.)

Fuero. -Este nombre, tan frecuentemente usado en León y Castilla desde el siglo X en adelante, no tiene siempre la misma significación en los instrumentos públicos. Se hace ver que unas veces se toma por lo mismo que uso y costumbre; que otras equivale a carta de privilegio o instrumento de exención de gabelas; que algunas se ha llamado así a las escrituras de donación otorgadas por algún señor o propietario a favor de particulares o iglesias y, finalmente, también se les ha dado este nombre a las cartas-pueblas, escrituras de población y pactos sujetos a ellas: Libro cuarto, números 1, 2, 3 y 4.

Fuero castellano. -(Véase Fuero Real.)

Fuero de Castilla. -(Véase íd.)

Fuero de las Leyes. -(Véase íd.)

Fuero del libro. -(Véase íd.)

Fuero-Juzgo. -Es la compilación de leyes civiles y criminales que los fundadores de la Monarquía dieron a sus pueblos en el siglo VII: Libro primero, núm. 28. -A excepción de algunas leyes de Recaredo y de sus sucesores ordenadas en los Concilios Toledanos, las más de este Código legislativo son puramente romanas, extractadas de los códigos Teodosiano, Alariciano y, acaso del Justiniano, unas conservadas literalmente, y otras corregidas y mejoradas: Libro primero, núm. 35. -Los verdaderos autores del libro de los jueces fueron Chindasvinto, Recesvinto y Ervigio: Libro primero, número 36. -Flavio Egica meditó una nueva compilación de leyes, mas no tuvo efecto, y la que hoy disfrutamos es la publicada por Ervigio, obra insigne y muy superior al siglo en que se trabajó: Libro primero, núms. 39 y 40. Las circunstancias más notables de este código es que su autoridad se ha conservado inviolablemente aun después de la ruina del Imperio Gótico. Se hace relación de la observancia de este cuerpo legal en los reinados de Pelayo, Alonso el Casto, Alonso el Magno, Ordoño III, Ramiro III, Alonso el Noble, Fernando el Magno, Alonso VI y Fernando III, probando esta aserción con varios documentos: Libro primero, núms. 41 y siguientes hasta el 49.

Fueros municipales. -Son los instrumentos que propiamente merecen el nombre de fueros o, cuadernos legales; son las cartas expedidas por los reyes o por los señores en virtud deprivilegio dimanado de la soberanía, en que se contienen constituciones, ordenanzas y leyes, civiles y criminales, dirigidas a establecer con sencillez los comunes de villas y ciudades, erigirlas en municipalidades, y asegurar en ellas un gobierno templado, justo y acomodado a la constitución política del Reino y a las circunstancias de los pueblos. Muchos de estos documentos son anteriores a las cartas de comunidad, tan célebres en Italia y Francia, y reputadas como los primeros rudimentos de la política y legislación de sus ciudades: Libro cuarto, núm. 5. -Se trata con la debida extensión de los fueros municipales siguientes: de los de León, Nájera, Sepúlveda, Sahagún, Salamanca, Toledo, San Sebastián de Guipúzcoa, Molina la Nueva. Alcalá de Henares y Zamora; y después de hacer mención de varios fueros otorgados en el reinado de don Alonso VIII se hace particular elogio del Fuero de Cuenca, dado por este mismo soberano. También se refieren los fueros municipales de Baeza, Madrid y Sanabria: Libro cuarto, núm. 6 y siguientes hasta el 23.

Fuero real. -Este cuerpo legal comprende las leyes más importantes de los fueros municipales, y se halla acomodado a las costumbres de Castilla y al Fuero-Juzgo. Se publicó a últimos del año 1254 o a principios del siguiente. Se dio este Fuero a varias villas y ciudades de Castilla por vía de gracia y merced. Se denominó por nuestros autores con el nombre de Fuero de las Leyes, Libro de los Concejos de Castilla, Fuero del Libro, Fuero Castellano, Fuero de Castilla, Flores de las Leyes y aun con el nombre general de Flores: Libro séptimo, núms. 27 y 28.

Fuero viejo de Castilla. -Este código, que le publicó y autorizó el rey don Pedro, fue conocido también con los nombres de Fuero de las Fazañas y Alvedrío. Se habla del origen de este Fuero, de las fuentes de sus leyes y de los aumentos que progresivamente fue recibiendo hasta que le publicó el rey don Pedro. Se prueba que la ciudad de Burgos tuvo su fuero municipal desde que la poblaron los reyes de Asturias y, asimismo, que los concejos de Castilla, en virtud del mandamiento del rey don Alonso VIII, reunieron sus fueros, cartas, privilegios, fazañas y costumbres, formando de ellas una recopilación: Libro cuarto, número 52 y siguientes hasta el 56.

Gananciales. -En la sociedad conyugal con respecto a los gananciales, se observaron por ley gótica los artículos siguientes: 1.º que la comunión de bienes no era universal, sino sólo de ganancias o adquisiciones hechas durante el matrimonio; 2.º que la mujer adquiría derecho a la mitad de los gananciales, ora sobreviviese el marido, ora muriese antes que él; 3.º que en ambos casos podía la mujer disponer de ellos como de bienes propios; 4.º que este derecho tenía lugar igualmente entre los nobles que entre los plebeyos; 5.º que las ganancias de marido y mujer debían estimarse a proporción de lo que cada uno hubiese traído al matrimonio. Esta legislación se observó puntualísimamente en los reinos de Castilla y León, excepto el último artículo, pues por costumbre y ley de Castilla se repartió siempre la ganancia por iguales partes: Libro sexto, núms. 62 y 63.

Gobernadores políticos y militares. -En los fueros municipales fue muy común llamar a estos gobernadores domini dominantes, principes terrae seniores. Su oficio era amovible, equivalente a un gobernador político y militar; ni tenían facultad para hacer justicia ni sentenciar las causas, lo cual pertenecía privativamente a los jueces, alcaldes y jurados de cada concejo y comunidad. La ley prohibía al que llamaba señor del pueblo todo género de violencia o extorsión respecto de los vecinos y de cualesquiera personas que fuesen al pueblo, y le obligaba a que si hallase que algunos eran culpables los presentase a los alcaldes. En el caso de dar fiadores de estar a derecho quedaban libres, mas si no los presentaban, los jueces debían de oficio hacer pesquisa sobre el delito de que se les acusaba, y averiguado darles la pena prescrita por el fuero. Esta excelente legislación, tomada de las leyes góticas, se hizo general en casi todos los fueros municipales, así del reino de León como de Castilla, y era como el fundamento de la libertad civil de los pueblos: Libro quinto, núm. 10.

Gregorio López. -La edición del Código de las Partidas hecha en Salamanca el año de 1555, autorizada y declarada auténtica por el soberano, y enriquecida con notas y comentarios por su editor Gregorio López, fue recibida con aplauso general; el común de los jurisconsultos elogió desmedidamente estos comentarios y, por el contrario, varios modernos hicieron una rigurosa censura, llegando algunos a tachar de infiel a su autor. Algunos literatos más juiciosos, sin dudar de la fidelidad del autor, hallaron en su edición imperfecciones y defectos notables, y este es el juicio exacto y conforme a la verdad. La edición de Gregorio López y todas las que se hicieron con arreglo a ella hasta nuestros días son copia de las de Montalvo, sin otra ventaja quer la corrección de varios errores de prensa: Libro undécimo, núms. 22 y siguientes hasta el 29. (Véase Montalvo.)

Herencia paterna. -Aunque la ley goda otorgaba facultad al padre o abuelo para mejorar al hijo o nieto en el tercio de su haber, los Fueros de Castilla la abandonaron en este punto, decretando una total igualdad en las sucesiones y herencias de bienes raíces, y aun de los muebles, con una muy leve excepción: Libro sexto, núm. 45.

Hijos legítimos. -Nuestras leyes municipales, arreglándose a la legislación gótica, siempre que existiesen hijos legítimos excluían de la sucesión de los bienes maternos a los ilegítimos. Esta regla general tuvo varias excepciones en Castilla, pues a los naturales podía el padre, en vida o por testamento, darles la cuarta parte. A falta de descendientes legítimos los naturales tenían el mismo derecho que aquéllos: Libro sexto, núm. 27.

Hijos de clérigos. -Según Fuero de Castilla, teniendo los clérigos hijos habidos de barragana, éstos les eran herederos legítimos con preferencia a todos los parientes: Libro sexto, número 28.

Hijos ilegítimos. -Para nuestros predecesores el tener un hijo aun cuando fuese habido de un enlace ilegítimo, era un bien para la república; así las leyes no los hacían de condición inferior a los legítimos, ni los reputaban por indignos de los empleos públicos, ni de suceder en los bienes a sus padres solamente exigían para esto la seguridad de la filiación que se acostumbraba a hacer por los padrinos en el día del bautismo, o públicamente en el ayuntamiento, según las formalidades prescriptas en os fueros: Libro sexto, núm. 7. (Véase Hijos legítimos.)

Historia del derecho español. -En el reinado de don Felipe V se comenzaron a sembrar algunas semillas, que aunque estériles por entonces, produjeron más adelante algún fruto. Ernesto de Frankenaw fue el primero que publicó un bello Compendio histórico del Derecho Español; Sotelo dio a luz su Historia del Derecho real en España; en el reinado de Fernando VI se publicó el Arte legal de Mesa, y en la misma época escribió el Padre Burriel sus cartas eruditas; finalmente, en el reinado de Carlos III el conde de Campomanes trabajó infatigablemente en reformar el Derecho patrio Estas memorias, aumentadas con las que recogió don Rafael de Floranes, y propagadas por los doctores Aso y Manuel, llegaron a producir cierta revolución literaria, tanto que entre los profesores del Derecho se tenía como cosa de moda dedicarse a este género de estudio. El reconocimiento que se hizo de los archivos en los reinados de don Fernando VI, don Carlos III y Carlos IV proporcionó inmenso caudal de riquezas literarias, a saber, copiosas colecciones de Cortes, ordenamientos, pragmáticas, y fueron generales y particulares, y finalmente noticias de la existencia y paradero de preciosos códices de la legislación española: Libro undécimo, núm. 10.

Homicidio alevoso. -El reo de este crimen debía sufrir la pena capital por ley de algunos fueros; pero otros sólo le imponían pena pecuniaria; mas en el caso de que huyese de los términos de la municipalidad se reputaba por traidor y quedaba sujeto a la confiscación: Libro sexto, núm. 44.

Iglesia. -Fue constitución fundamental de nuestro antiguo Derecho que ninguno pudiese al fin de sus días disponer por motivos piadosos sino del quinto del mueble, que era la cuota a que tenía derecho la parroquia en caso de morir cualquiera abintestato: Libro sexto, número 36.

Igualdad civil. -Las leyes no sólo procuraron la igualdad civil entre el rico y el pobre, fijando los mutuos derechos de uno y otro, sujetando los ricoshomes y poderosos al fuero común de municipalidad, sino que a fin de cortar los antiguos desórdenes y desafueros dieron facultad para que cualquier miembro del común pudiese herir o matar al caballero o poderoso a quien encontrase haciendo violencia en los términos del concejo; y eximían de pena al que hiriese o quitase la vida a cualquiera de aquella alta clase por motivo de justa defensa. Era tan respetable un miembro de la municipalidad, que ni el señor o gobernador político, ni otra persona de la clase que fuese, podía de propia autoridad prenderle, encarcelarle ni detenerle violentamente por deuda, delito, ni por ningún otro motivo; este era un acto privativo de los jueces foreros, los cuales debían asegurar a los delincuentes en las cárceles y prisiones públicas. Pero las leyes por respeto a las personas que mantenían vecindad prohibían prenderlas en el caso de que diesen fiador de estar a derecho: Libro quinto, núm. 64.

Imperio mero y mixto. -A quien competía por ley. (Véase Municipalidades.)

Imperio del Occidente. -Con su ruina se transformó totalmente el aspecto político de Europa. España, Francia, Inglaterra, Italia y Alemania se hicieron casi a un mismo tiempo reinos independientes bajo de un nuevo sistema político acomodado al carácter moral de los pueblos germanos, que fueron los que después de haber triunfado de la señora del mundo, echaron los cimientos de aquellos nuevos estados: Libro primero, núm. 2.

Inmunidad eclesiástica local. -La primera vez que vemos indicado este género de inmunidad es en el Concilio Toledano VI, convocado por el rey Chintila, en el año 638. El establecimiento de esta inmunidad fue efecto de las leyes civiles, y debe fijarse entre los Concilios Toledano VI y XII, esto es, entre Chintila y Ervigio. Entre las leyes que sobre este asunto se encuentran en el Fuero-Juzgo, la más antigua es de Chindasvinto, por lo que puede decirse que este soberano fue el primero que estableció en España la inmunidad de los templos. El Código Canónico de la antigua Iglesia de España, de mismo modo que el Derecho Civil de los godos, estuvo muy distante de dar al asilo sagrado la amplificación extraordinaria que ha tenido después en estos reinos en virtud de las leyes de Partida del nuevo derecho de las Decretales. Los compiladores de la primera Partida suponen como cierto que la inmunidad local o derecho de asilo era un derecho inherente a la Iglesia, una prerrogativa exclusivamente de la autoridad eclesiástica, sin dependencia alguna del supremo poder político; pero según los principios de jurisprudencia gótica, la exención otorgadas por las leyes a los reos que se refugiasen a las iglesias era un privilegio, una gracia que emanaba de la soberanía y de la buena voluntad de los príncipes: Libro octavo, números 12 y siguientes hasta el 18.

Inmunidad personal del clero. -La doctrina que contienen las leyes de Partida relativamente a esta inmunidad es contraria a las antiguas instituciones, costumbres y leyes de los reinos de León y Castilla, que no exceptuaban a los ministros del altar de las contribuciones reales y personales, pues todos los eclesiásticos, como miembros del Estado, debían llevar esta carga pública, a no ser que el soberano por su carta o privilegio los dispensase de ella. -Este privilegio otorgado al clero y aun a sus domésticos y familiares, produjo gran desacuerdo entre la potestad eclesiástica y civil, y no menor detrimento a la jurisdicción real, porque muchos se hacían clérigos de menores, y otros sus paniaguados, y todos aspiraban a disfrutar el privilegio del foro y eximirse de la autoridad del magistrado público; los prelados sostenían este desorden, y fulminaban excomuniones contra los jueces reales, que usando de su derecho conocían de sus causas, o mandaban asegurar a los clérigos para hacer en ellos la justicia prescrita por las leyes: Libro octavo, núm. 38.

Judíos. -El favor de las leyes municipales se extendía también a los judíos que querían empadronarse y establecerse en la población; el fuero les otorgaba vecindad y todos los derechos de ciudadanos: Libro quinto, núm. 54. -A principios del siglo XIII comenzó a decaer en Europa la prosperidad del pueblo judaico; los compiladores de las leyes de Partida, trasladando a ellas los decretos del Concilio Lateranense IV, privaron a los judíos de algunos derechos y exenciones que por fuero gozaban en Castilla. El siglo XIV les fue más funesto, y su suerte se empeoró a consecuencia de la celebración del Concilio de Viena del año 1311, cuyos decretos relativos a la nación judaica, repetidos en el Concilio provincial de Zamora de 1313, influyeron de tal suerte que hicieron variar las ideas y opiniones públicas, tanto que el pueblo comenzó a mirar a los judíos con cierto género de horror. Sin embargo, los reyes don Alonso II, don Pedro y don Enrique II les dispensaron su protección por considerarlos útiles al Estado. Los procuradores del Reino en las Cortes de Toro de 1371 hicieron una representación a don Enrique II; mas este monarca, no estimando por justas las declamaciones del pueblo contra los judíos, y considerándolos útiles al Estado, aspiró a conservarlos y ponerlos al abrigo de toda violencia. Esta política siguieron constanternente los reyes de Castilla, hasta que, a fines del siglo XV, consultando la tranquilidad pública, determinaron privar a los judíos de los derechos de ciudadanos y desterrarlos de todos sus dominios: Libro quinto, núms. 55 y siguientes hasta el 60.

Jueces. -Examen de la ley que obliga a los jueces a permanecer cincuenta días en los pueblos donde ejercieron la judicatura, para responder a los que hubiesen recibido algún agravio. La disposición de esta ley se moderó por otra del Ordenamiento de Alcalá: Libro noveno, núm. 14.

Juez. -(Véase Alcalde)

Juicio de fuego o de hierro encendido. -De esta prueba no se halla vestigio alguno en el Código gótico; pero en Castilla la vemos autorizada en muchos fueros municipales: Libro séptimo, núm. 6.

Juntas nacionales. -Aun cuando el gobierno gótico fue monárquico, sin embargo era un artículo muy considerable y como el principal elemento de su sistema político, el establecimiento de las grandes juntas nacionales, convocadas por los soberanos para aconsejarse en ellas con sus vasallos y resolver, de común acuerdo, los más arduos y graves negocios del Estado: Libro primero, núm. 5. -Desde el piadoso príncipe Recaredo hasta el infeliz Rodrigo se celebraron en Toledo frecuentes congresos y juntas nacionales, que fueron de grande autoridad y fama así dentro como fuera del Reino. Los reyes godos, así como los de León y Castilla, gozaban de la regalía de convocarlos, de concurrir en persona a las sesiones para autorizarlas con su presencia, hacer las proposiciones sobre los asuntos que se habían de ventilar, y confirmar las leyes y acuerdos conciliares. Los reyes miraron este acto como un derecho de la majestad soberana y como un deber anejo al trono, que procuraron desempeñar con la mayor puntualidad: Libro primero, núms. 6 y 7. -Para formar un juicio cabal de la naturaleza de estas juntas es necesario considerarlas bajo de dos muy distintos conceptos, según la varia calidad de las determinaciones y decretos comprendidos en sus actas, de los cuales unos eran puramente eclesiásticos y sagrados, y otros políticos y civiles. Las primeras sesiones estaban destinadas a conferenciar los negocios de la religión y de la Iglesia, y terminados estos, se comenzaba a ventilar los derechos, intereses y obligaciones del rey, y después las materias en que iba la prosperidad de los pueblos: Libro primero, núm. 8 y 9. -Se prueba que estas juntas no fueron eclesiásticas, sino puramente políticas y civiles, y unos verdaderos estados generales de la nación: Libro primero, números 10, 11 y 12.

Juramento de fidelidad-Así por la ley publicada sobre este particular en los antiquísimos códices góticos de Toledo y de León como por la de Partida, se imponen rigurosas penas a los que debiendo cumplir con esta obligación retardan desempeñar este deber: Libro segundo, número 2.

Jurisdicción. -Quién podía ejercerla. (Véase Municipalidades.)

Jurisdicción real. -Habiendo quedado sumamente limitada la autoridad de los obispos a causa de la rara extensión que por leyes de Partida se concedió a la de los Papas, cuidaron nuestros prelados de resarcir estas quiebras a costa de la jurisdicción real, de la cual se eximieron con todo el clero. Las leyes de Partida lejos de vindicar los derechos de la soberanía aprobaron estas novedades, y ampliaron considerablemente la potestad judiciaria de los eclesiásticos: Libro octavo, núm. 33.

Jurisprudencia nacional. -Como don Alonso XI y sus sucesores sólo dieron a las leyes de Partida autoridad subsidiaria, conservando en su vigor todos los cuerpos legislativos de la nación, esta mala política redujo la jurisprudencia nacional a un confuso caos, produciendo en lo sucesivo fatales consecuencias. Don Juan II y Enrique IV llegaron a conocer los abusos y desórdenes del foro, y el Reino junto en Cortes pidió repetidas veces una metódica compilación de las leyes nacionales, a cuya multitud y oposición atribuían el origen de todos los males. Las circunstancias políticas de los reinados de don Juan II y don Enrique IV no permitieron que tuviese efecto la deseada reforma, antes bien crecieron los males, pues los jurisconsultos abandonando las leyes patrias se entregaron exclusivamente al estudio del Código y Digesto: Libro undécimo, núms. 1, 2 y 3. (Véanse Nueva y Novísima Recopilación.)

Jurisprudencia gótica. -Entre los objetos más interesantes y dignos de meditarse que nos ofrece el gobierno gótico se encuentran tres artículos elementales, que por su conexión e íntimas relaciones con el gobierno de los reinos de León y Castilla nunca deben borrarse de nuestra memoria, y son los siguientes: 1.º que el gobierno gótico aun cuando fuese monárquico y sus reyes gozasen de todas las prerrogativas de la soberanía, sin embargo, fue un artículo muy considerable y como el principal elemento de su sistema político, el establecimiento de grandes juntas nacionales: Libro primero, núm. 4. -2.º el Código eclesiástico o colección canónica peculiar de la Iglesia de España: Libro primero, núm. 19. -Y 3.º la compilación de las leyes civiles y criminales que los fundadores de la Monarquía dieron a sus pueblos en el siglo VII: Libro primero, núm. 28.

Juzgados. -Luego que las leyes de Partida introdujeron en nuestros juzgados el orden judicial y las fórmulas y solemnidades del Derecho romano, experimentaron una gran mudanza los tribunales. Antiguamente la legislación era breve y concisa, los juicios sumarios, el orden y fórmulas judiciales sencillas y acomodadas a las leyes del Libro de los Jueces: Libro noveno, núm. 19.

Juzgados eclesiásticos. -Las leyes de Partida atribuían privativamente a estos juzgados las causas temporales conexas o enlazadas con las espirituales, y los jueces eclesiásticos y sus oficiales se propasaron a entender en negocios puramente civiles, usurpando de este modo la real jurisdicción. Los procuradores del Reino clamaron en varias Cortes contra este desorden: Libro octavo, núm. 34 y siguientes hasta el 37.

Legislador.-La facultad de hacer nuevas leyes, sancionar, modificar, enmendar y aun renovar las antiguas, fue una prerrogativa característica de nuestros monarcas; por esta razón todas las leyes góticas y del código que las contiene recibieron su vigor y autoridad de los príncipes que las publicaron; y por la misma los reyes de Castilla las confirmaron, las dieron a su Reino y las propagaron por sus dominios, añadiendo otras generales o particulares, según lo exigían las circunstancias del Estado. Como consecuencia del mismo principio las leyes particulares, conocidas en Castilla con el nombre de ordenanzas, posturas y fueros municipales, eran nulas y de ningún valor si no dimanaban de la suprema autoridad legislativa, o si no prestaba el rey su consentimiento para formarlas y después las aprobaba y confirmaba. Se prueban con documentos oportunos los principios establecidos: Libro segundo, núms. 10 y 11.

León. -El Fuero municipal de la ciudad de León y su término es el más antiguo que conocemos; contiene leyes raras y singulares, dignas de examinarse con particular cuidado por los que desean arribar al conocimiento de la constitución civil de la Edad Media. Se establecieron por don Alonso V en las Cortes de León del año 1020: Libro cuarto, número 6.

Ley de viudedad. -Esta ley era más ventajosa a las hembras que a los varones, y consistía en cierta porción de bienes muebles o raíces, que se les adjudicaban a fin de mantener el estado de viudedad. Para gozar de su beneficio era necesario que el consorte sobreviviente permaneciese en viudedad haciendo vida honesta. Varios fueros concedieron a las viudas de caballeros y militares los mismos privilegios y honores que gozaban sus maridos. También las exceptuaron de contribuciones y gabelas: Libro sexto, núms. 66, 67 y 68. -Gozaban asimismo las viudas de un privilegio propio de la nobleza, y de grande estima en aquellos tiempos, a saber: la libertad de posadas y hospederías: Libro sexto, núm. 69. -Así por las leyes góticas como por las municipales se prohibía a las viudas pasar a segundas nupcias dentro del año seguido a la muerte de sus maridos. Esta legislación se trasladó al Fuero Real y a las Partidas, pero con grandes variaciones, y se observó hasta el siglo XV. Don Enrique III derogó aquella ley, y cuanto sobre este punto se había establecido en los antiguos fueros y ordenamientos: Libro sexto, números 70, 71 y 72.

Leyes criminales. -En nuestra antigua constitución criminal se escaseó mucho la pena de muerte; pero la que allí se fulmina contra los más graves delitos, se halla revestida de circunstancias horrorosas e inhumanas. Al mismo tiempo se advierte una extraordinaria indulgencia respecto de ciertos crímenes, los más opuestos a la seguridad pública. A los vicios y desórdenes de la constitución civil y criminal hay que añadir los que se siguieron de las grandes alteraciones políticas y discordias civiles ocurridas en el Reino después de la muerte del Emperador Alonso VII: Libro séptimo, números 8, 9 y 10.

Leyes de Toro. -La colección de estas leyes, hecha por los Reyes Católicos en virtud de súplica del Reino en las Cortes de Toledo del año 1502, fue publicada en las Cortes de Toro del año 1505: Libro undécimo, núm. 4.

Libertad civil. -(Véase Miembros de las municipalidades.)

Libro de los Concejos de Castilla. -(Véase Fuero Real.)

Lindes. -Las villas y pueblos tuvieron gran cuidado en amojonar las heredades y términos comunes, y las leyes tomaron grandes precauciones en conservar unos medios tan oportunos para evitar usurpaciones, pleitos y contiendas: Libro quinto, núm. 21.

Litigantes. -Por ley gótica, observada constantemente en Castilla hasta el reinado de Alonso el Sabio, las partes o contendores debían acudir personalmente ante los jueces para defender sus causas; a ninguno era permitido llevar la voz ajena, sino al marido por su mujer, y al jefe de familia por sus domésticos y criados. Había, sin embargo, algunos casos en que la ley permitía defenderse por procurador: Libro noveno, núm. 20.

Logroño. -Don Alonso VI concedió fueros a esta ciudad en el año 1095, y fueron confirmados por don Alonso VII y don Sancho III. Este Fuero se dio a la ciudad de Vitoria y a otros muchos pueblos: Libro cuarto, núms. 15, 16 y 17.

Madrid. -El concejo de esta villa ordenó su Fuero municipal en el año 1202, con aprobación del rey don Alonso VIII: Libro cuarto, número 31.

Manos muertas. -Nuestros príncipes llegaron a comprender que un sabio y uniforme repartimiento de tierras y propiedades basta para hacer a un pueblo poderoso. Fundados en este principio, creyeron necesario proceder eficazmente contra la acumulación de bienes y propiedades, en cuanto fuese compatible con la libertad civil, con la industria popular y con los derechos legítimos de los particulares, moderando la excesiva riqueza de los nobles, de la grandeza y del clero. Mas al cabo, el imperio de la opinión prevaleció contra las más sabias instituciones. En los nuevos códigos canónicos se reputaba como una injuria hecha a la dignidad eclesiástica y como cosa contraria a la inmunidad y libertad de la Iglesia, poner trabas a las adquisiciones de bienes raíces por manos muertas: Libro quinto, números 33 y 34. -Se examina latamente la cuestión de si las enajenaciones de bienes raíces en manos muertas han sido o no perjudiciales al Estado. Con este motivo se habla de los monjes, haciendo distinción entre los antiguos y los que han existido desde la entrada de los de Cluny en España. Don Alonso VI, habiendo sancionado para todos sus Estados la ley de amortización, la violó imprevistamente abriendo la puerta del Reino a los monjes de Cluny, a quienes otorgó pródigamente exenciones, privilegios, bienes y riquezas: Libro quinto, núm. 35 y siguientes hasta el 42. -Los grandes y ricos-homes se hicieron formidables a los reyes y a los pueblos, causando sediciones, tumultos y guerras intestinas, especialmente en los siglos XIII, XIV y XV: Libro quinto, núm. 43, 44 y 45. -La adquisición de bienes raíces por manos muertas, el poder, las riquezas, el orgullo y ambición de los grandes, especialmente en los siglos XIII, XIV y XV, la desmedida autoridad de los Papas en estos reinos durante la misma época, y la inobservancia de la ley de amortización, fueron las principales causas de las calamidades públicas, y lo que ha eclipsado la gloria de los célebres ayuntamientos de Castilla y de sus opulentas villas y ciudades: Libro quinto, número 46.

Mañería. -Esta voz, tan frecuente en nuestras antiguas Memorias, corresponde a la esterilidad, y representa la misma idea. Los godos habían establecido en su legislación el derecho de mañería con limitación a los libertos, y era como una consecuencia de la esclavitud. Los libertos gozaban la facultad de disponer de su peculio como quisiesen, pero los demás bienes adquiridos por donación o industria, si morían sin hijos de legítimo matrimonio, cedían en beneficio del patrono o de sus herederos, y se verificaba lo propio con el peculio, caso de fallecer abintestato. Esta legislación se observó en León y Castilla hasta principios del siglo XI: Libro quinto, núm. 70. -Los reyes de Castilla y León llegaron a comprender bien pronto que esta ley de mañería se oponía a la libertad civil, era obstáculo de la industria y chocaba con el derecho de propiedad, por cuya razón derogaron las leyes de este odioso derecho: Libro quinto, núm. 71.

Matrimonio. -En Castilla se confió la celebración del casamiento a los padres o parientes de los que intentaban contraerle, y, a imitación de la jurisprudencia gótica, se impuso la pena de desheredación contra los que se atreviesen a casar sin el consentimiento de sus padres. Estos, o en su defecto los hermanos o consanguíneos del que deseaba casarse, pedían la doncella a los padres o parientes de ésta. Convenidos unos y otros, y accediendo al consentimiento de los novios, se procedía al desposorio, para cuya solemnidad y valor exigía la ley la escritura hecha ante testigos de la dote que ofrecía el esposo a la esposa. Esta legislación se observó en Castilla y León, así como en Cataluña, Aragón y Navarra, hasta la publicación de las Partidas, y aun hasta el siglo XV en aquellos pueblos donde conservó su autoridad el Fuero-Juzgo: Libro sexto, núms. 49, 50 y 51. -Los Fueros municipales autorizaron las leyes góticas, y por los instrumentos públicos se convence que generalmente se siguió en este punto aquella jurisprudencia; sólo hallamos la diferencia de haberse sustituido al nombre de dote el de arras. En los reinos de León, Toledo y en los países conquistados, se observó más literalmente la jurisprudencia gótica: Libro sexto, números 52, 53 y 54. -Celebrado el desposorio con las solemnidades legales, se daba cumplimiento a las de religión, y después se pasaba a los regocijos públicos: Libro sexto, núms. 55 y siguientes hasta el 61.

Matrimonios (Impedimentos del). -En las leyes de la Partida cuarta se advierte mucha prolijidad con respecto a estos impedimentos, sus clases, número y diferencias. Con ellos se pusieron obstáculos a la celebración del matrimonio, y crecieron las dificultades desde que el Papa se reservó la facultad de dispensarlos, y la ley nacional autorizó la necesidad de acudir a la curia romana para impetrar y obtener estas dispensas: Libro noveno, núm. 32.

Mayordomo mayor. -(Véase Oficios palatinos.)

Mejoras del tercio y quinto. -Antes de Chindasvinto podían los padres disponer libremente de sus bienes a favor de extraños; pero este monarca dispuso que el que tuviese descendientes legítimos pudiese mejorar a cualquiera de ellos en el tercio de sus bienes, y disponer solamente del quinto a favor de extraños. Libro sexto, núm. 32.

Merinos mayores. -Los hubo de Galicia, de León, de Asturias y de Castilla; ejercían jurisdicción civil y criminal en sus respectivas merindades: Libro segundo, núm. 26.

Metropolitanos. -Por las leyes de Partida se menoscabó la jurisdicción de éstos y demás prelados eclesiásticos: Libro octavo, núm. 31.

Miembros de las municipalidades. -Las leyes eran sumamente favorables a los miembros de las municipalidades; todas se encaminaban a establecer entre ellos la igualdad y libertad civil, y proporcionarles la seguridad personal; los pobladores y vecinos eran iguales en los premios y en las penas; no había en esto diferencia de fueros; la ley comprendía a todos sin distinción de clases ni personas: Libro quinto, núm. 53.

Militares. -Los que hacían el servicio militar con armas y caballos de las condiciones y circunstancias exigidas por fuero, estaban exceptuados de todo pecho, gozaban honor y título de caballeros y constituían la clase más alta y distinguida del pueblo. Tenían privilegio de no poder ser prendados sus caballos y armas, y en algunos concejos gozaban la prerrogativa de devengar quinientos sueldos: Libro quinto, núms. 7 y 8.

Minoridad del príncipe heredero. -Habiendose designado en la ley de Partida la edad de veinte años para que el sucesor de la corona pudiese salir de la tutela, esta disposición produjo varios disturbios, especialmente en la minoridad de Alonso XI. En España, así antes como después de publicadas las Partidas, fenecieron siempre las tutorías de los reyes luego que el menor cumplía catorce años. Se citan en apoyo de esta proposición las minoridades de varios monarcas: Libro noveno, números 4 y 5.

Monarquía española. -(Véase Juntas nacionales.)

Monasterios. -Los monarcas y príncipes cristianos, imbuídos en máximas de una no bien regulada piedad, concedieron pródigamente a las iglesias y monasterios, no sólo sus bienes patrimoniales, sino también los que estaban afectos a la corona y eran inajenables por ley y constitución del Estado. Fue extraordinario el celo con que toda clase de personas, se desprendían de sus propiedades para dotar iglesias y monasterios o fundarlos de nuevo en sus propios estados. Se expresan las causas que produjeron la excesiva multitud de casas religiosas que se fundaron en León, Asturias y Galicia: Libro tercero, núm. 11 y siguientes hasta el 16.

Moneda. Fue tan escasa en León y Castilla en los cuatro siglos siguientes a la irrupción de los árabes, que las ventas y compras se hacían muchas veces en cambio de alhajas y muebles: Libro tercero, núm. 8.

Monjes cluniacenses. -A fines del siglo XI, habiendo casado el rey don Alonso VI con dos señoras francesas, allanó el camino para que con ellas entrasen innumerables franceses, y entre éstos los monjes cluniacenses. Desde esta época comenzaron las novedades de la Iglesia de España: se principió por la abolición del oficio gótico y a esta novedad siguieron otras: Libro primero, núm. 25.

Montalvo. -Don Alonso Díaz Montalvo fue el primero que dio a la prensa el Código de las Siete Partidas, verificándolo el año de 1491. Al pie de algunas leyes puso varias adiciones, que no son más que unas concordancias y remisiones de estas leyes a otras de las Partidas, Fuero de las Leyes y de las Ordenanzas Reales: Libro undécimo, núm. 13. -Del examen y cotejo de los manuscritos que posee la Academia, resulta que Montalvo y Gregorio López, lejos de adulterar las leyes de Partida, las publicaron con fidelidad: Libro undécimo, núm. 34. (Véase Ordenanzas reales.)

Mujer casada. -La ley prohibía a toda mujer casada celebrar contratos y obligaciones sin consentimiento de sus padres o maridos: Libro sexto, núm. 42.

Mujer doncella. -Las leyes establecían que ninguno pudiese hospedarse en casa de mujer doncella o viuda. Las casadas y mancebas en cabello no estaban obligadas a acudir en defensa de sus derechos ante el tribunal, pues sus causas las debían seguir los alcaldes: Libro sexto, núm. 19.

Municipalidades. -Las gracias y privilegios otorgados a las municipalidades, al paso que disminuían la autoridad de los poderosos y ricos-homes, aumentaban la del soberano, el cual, así por leyes fundamentales del Reino como por las de los fueros, ejercía en los pueblos y sus alfoces la autoridad monárquica y las funciones características de la soberanía. El supremo y alto señorío y el mero y mixto imperio era prerrogativa inseparable de la dignidad real, y que no se podía perder por tiempo: Libro quinto, núm. 8. -Por los mismos principios de la antigua jurisprudencia, ninguna persona, aún del más alto carácter, podía ejercer jurisdicción sino por privilegio del soberano. Era ley fundamental de la constitución de los comunes que sus vecinos no tuviesen otro señor que el rey, el cual nombraba un magistrado o gobernador político y militar que representaba la real persona y ejercía la suprema autoridad: Libro quinto, número 9.

Nájera. -El Fuero municipal de esta ciudad fue dado por el rey de Navarra don Sancho el Mayor, y autorizado por su hijo, don García; fue confirmado también por don Alonso VI en el año de 1076, y por don Alonso VII en las Cortes de Nájera de 1136. Es muy notable y debe reputarse como fuente original de varios usos y costumbres de Castilla: Libro cuarto, número 7.

Novísima recopilación. -En el año de 1806, de orden del señor rey don Carlos IV se publicó la Novísima Recopilación, obra más completa que todas las que se habían publicado hasta entonces, y carecería de muchos defectos que se advierten en ella si se hubiese ejecutado un prolijo examen y comparación de sus leyes con las fuentes originales de donde se tomaron: Libro undécimo, núm. 10.

Nueva recopilación. -Después de repetidas súplicas de varias Cortes, se verificó la formación de un Código legislativo que se imprimió en el año de 1567 con el título de Nueva Recopilación, dándole el primer lugar respecto de los demás cuadernos legales: Libro undécimo, número 7.

Obispos. -Los reyes gozaban del derecho de elegir obispos, castigarlos y deponerlos habiendo justos motivos para ello. Se prueba esta verdad con documentos históricos: Libro octavo, números 5, 6 y 7.

Oficios palatinos. -Estos oficios, así como las principales dignidades de la corte, fueron los mismos en Castilla y León que en el Reino gótico, sin más diferencia que en los nombres, y aún algunos de éstos se conservaron en los primitivos siglos de la restauración. Se refieren varias de estas dignidades, a saber: la de mayordomo mayor, alférez del rey, confesor del rey y capellán del rey. También se hace mención del Consejo o Tribunal del rey, compuesto de varones de la más alta jerarquía. Los monarcas de León y Castilla nada hacían sin acuerdo de su Concilio y corte: Libro segundo, núm. 4 y siguientes hasta el 8.

Ordenamiento de Alcalá. -Varios jurisconsultos coetáneos al rey don Alonso y que florecieron durante los reinados de don Pedro y don Enrique, reconocieron el Ordenamiento de Alcalá como una compilación de leyes, que llamaron nuevas y auténticas por haberlas publicado el rey con el fin de enmendar, corregir y declararlas antiguas: Libro undécimo, núm. 53.

Ordenanzas reales. -Los Reyes Católicos, a fin de rectificar la jurisprudencia nacional, mandaron al doctor Montalvo hacer una recopilación de las leyes más notables comprendidas en el Fuero, pragmáticas y ordenamientos; trabajo que emprendió y llevó hasta el cabo este jurisconsulto, cuya obra, dividida en ocho libros e impresa por vez primera en Huete en el año de 1484, se publicó con el título de Ordenanzas Reales: Libro undécimo, núm. 4.

Padres de familia. -Muerto el padre o la madre era obligación del supérstite el cuidar de la legítima y patrimonio del huérfano, hasta que llegase a salir de la menor edad. Los padres de familia teniendo hijos o nietos, no podían enajenar ni dar sus bienes a personas extrañas, a hombres poderosos, ni disponer a favor de monjes y religiosos: Libro sexto, números 33 y 34.

Papas. -A consecuencia de la mala política del rey don Alonso VI comenzaron los Papas a desplegar y extender su autoridad no sólo sobre materias eclesiásticas, sino también sobre asuntos políticos. Sin embargo, para que tuviesen efecto las determinaciones de la Silla romana, era requisito necesario el consentimiento y beneplácito de nuestros soberanos. Pruebas de esta aserción: fol. 204, núms. 9 y 10. -Desde la publicación de las Partidas sólo el Papa es el juez competente a quien corresponde sentenciar definitivamente todas las causas del clero, obispos y prelados de la Cristiandad; a él sólo pertenece el derecho de trasladar los obispos de una iglesia a otra, erigir nuevas Sillas episcopales, extinguirlas o unir unas a otras cuando lo tuviese por conveniente. La ley de Partida, después de establecer las elecciones canónicas conforme a las Decretales, otorga al Papa la facultad de confirmarlas o anularlas. Las mismas leyes autorizaron las postulaciones y reconocieran en el Papa derecho de hacer gracia a los postulados. Conociendo el Reino los malos que sufría por estas disposiciones de las leyes de Partida, suplicó al rey don Alonso XI tomase providencias oportunas para contenerlos. Los procuradores de las villas y ciudades repitieron la misma súplica en las Cortes de Burgos del año de 1379: Libro octavo, números 27, 28, 29 y 30.

Partidas. -El rey don Alonso, en cumplimiento del encargo de su padre, comenzó la célebre compilación de las Partidas. Se sabe el día y año en que se dio principio a esta obra, mas no así el año en que se finalizó, a causa de la variedad que sobre este particular se nota en los códices: fol. 186, núms. 29 y siguientes hasta el 44. -Los doctores que trabajaron en este Código introdujeron en él la legislación romana y las opiniones de sus intérpretes, alterando toda nuestra constitución civil y eclesiástica, con notable perjuicio de la sociedad y de los derechos y regalías de nuestros soberanos: Libro octavo, núm. 1. -Sus compiladores nada dijeron de la ley por la cual se estableció en todos nuestros cuadernos legislativos el derecho de los gananciales, nada de la ley del tanteo y retracto, y nada, finalmente, de la famosa de amortización: Libro noveno, núm. 37. -Este Código se imprimió por primera vez reinando don Fernando y doña Isabel. Aunque se cuentan dieciséis ediciones de esta obra, pueden reducirse a dos, a la de Sevilla del año de 1491 y a la de Salamanca de 1555: Libro undécimo, núm. 13 y siguientes. -La edición de la Academia conviene sustancialmente con las antiguas; pero es más curiosa y completa, más pura y correcta que las demás: Libro undécimo, núm. 56.

Partida I. -Es corno un sumario de las Decretales. Se autoriza en ella las doctrinas ultramontanas relativas a la desmedida autoridad del Papa, origen de los diezmos, bienes de las iglesias, elección de obispos e inmunidad eclesiástica: Libro octavo, núm. 2 y siguientes.

Partida II. -Contiene la constitución política y militar del Reino. Se da en ella una idea exacta de la naturaleza de la monarquía y de la autoridad de los monarcas; se deslindan sus derechos y prerrogativas y se expresan todos los deberes que dimanan de las mutuas relaciones entre el soberano y el pueblo. Esta Partida es, sin disputa, la parte más acabada de las siete que componen el Código; y aunque no carece de defectos, son más tolerables que los de las otras partes que componen este cuerpo legal: Libro noveno, núms. 1, 2, y 3.

Partida III. -Comprende las leyes relativas a uno de los objetos más interesantes de la constitución civil, a saber: administrar justicia y dar a cada uno su derecho. Sus compiladores, recogiendo lo mejor de cuanto sobrer la materia se contiene en el Digesto, Código y algunas Decretales, y entresacando lo poco que se halla digno de aprecio en nuestro antiguo Derecho, llenaron el inmenso vacío de la legislación municipal y dieron una obra nueva y completa en todas sus partes. Esta pieza sería perfecta y acabada en su género si los compiladores, evitando la demasiada prodigalidad, no hubieran deferido tanto y tan ciegamente al Código y Digesto: Libro noveno, números 12 y 13.

Partida IV. -Se recogieron en esta Partida las leyes correspondientes a los desposorios, casamientos, impedimentos del matrimonio, dotes, donaciones, arras, divorcio y sus causas, derecho de patria potestad, obligaciones de los casados, de los padres y de los hijos, amos y criados, dueños y siervos, señores y vasallos. Esta Partida es la más defectuosa de todas, excepto la primera. En ella reunieron sus colectores sin discreción alguna cuanto en los libros apreciados de su siglo encontraron de bueno y de malo, y reunieron en un cuerpo doctrinas y derechos opuestos, Derecho canónico, ley civil y feudal, Código, Digesto y Decretales, formando de este modo un confuso caos de legislación y un sistema incomprensible: Libro noveno, núms. 30, 31, 32 y 33.

Partidas V y VI. -En éstas se trata de los contratos y obligaciones, herencias, sucesiones, testamentos y últimas voluntades; son piezas bastante acabadas y forman un bello tratado de legislación. Sus compiladores tomaron todas las doctrinas del Derecho civil, y no hicieron más que trasladar o extractar las leyes del Código y Digesto, las cuales, en este ramo, son generalmente muy conformes a la razón. Sin embargo, se encuentran varias doctrinas desconocidas en nuestros antiguos códigos, y otras que distan mucho y a veces pugnan con las que hasta el siglo XV se habían observado en Castilla y León: Libro noveno, núms. 34 y 35.

Partida VII. -Abraza la constitución criminal, y es un tratado bastante completo de delitos y penas, copiado o extractado del Código de Justiniano, a excepción de las disposiciones relativas a judíos, moros y herejes, y de los títulos sobre rieptos, lides, treguas y seguranzas. Los compiladores de esta Partida mejoraron infinito la jurisprudencia criminal de los cuadernos municipales de Castilla: Libro noveno, núms. 41, 42, 43 y 44.

Patria potestad. -La ley sujetaba al padre a sufrir las penas pecuniarias en que incurriesen los hijos por sus delitos. Esta responsabilidad fenecía luego que éstos se casaban, y desde el momento de las particiones: Libro sexto, número 2. -La ley, en justa recompensa de la gran carga y dispendio de los padres en criar y educar sus hijos, y en responder por ellos, les concedió la posesión y usufructo de todos los bienes y ganancias de éstos, tanto de los patrimoniales como de los demás adquiridos por cualquier título durante la patria potestad. Por una consecuencia de esta legislación, no podían los hijos dar, empeñar, vender, mandar ni aún hacer testamento de sus bienes. De este modo, a la natural inclinación de los padres a cuidar de la crianza y educación de sus hijos, se unieron la utilidad y el interés, agentes más poderosos que todas las leyes: Libro sexto, núms. 5 y 6. -Las disposiciones de las leyes de Partida sobre este punto distan mucho de las que se observaron en Castilla por continuada serie de siglos: Libro noveno, núm. 33.

Posesión (Derecho de). -El propietario que por un año y día poseyese pacíficamente cualesquiera bienes y los hubiese adquirido con justo título, no tenía obligación de contestar al que le demandase sobre ellos. Cuando alguno demandaba a otro sobre la tenencia o posesión de heredad, debía ante todas cosas dar fiador de estar a fuero. Las leyes no sólo proporcionaban a los miembros de la sociedad la seguridad de sus heredades, sino también el uso libre para hacer de ellas y en ellas lo que quisiesen: Libro quinto, núm. 69.

Pragmáticas. -En el año de 1503 se formó y autorizó una compilación de las pragmáticas publicadas en diferentes años por los Reyes Católicos: Libro undécimo, núm. 4.

Propiedad (Derecho de). -(Véase Seguridad de las propiedades.)

Prueba caldaria. -(Véase Pruebas vulgares.)

Pruebas vulgares. -Algunos creyeron que los reyes godos fueron los inventores de estas pruebas, por lo menos de la que se hacía por medio del agua caliente, a la que llamaron ley caldaria; pero se equivocaron en este particular. El primer instrumento legal en que se autorizó la prueba caldaria fue la ley Sálica; se hizo común en Francia en tiempos de los reyes de la segunda raza; se extendió por Navarra y Cataluña, y señaladamente por Aragón desde tiempos muy remotos, y de aquí se propagó a muchas comunidades de Castilla: Libro séptimo, núms. 3, 4 y 5.

Pueblo. -Para el valor de las sentencias y decretos, especialmente de los que versaban sobre materias de suma importancia, se requería el consentimiento del pueblo: Libro primero, números 13 y 14.

Rey. -Entre las prerrogativas de nuestros reyes se contaban la de supremos legisladores (véase Legislador), la de ser árbitros de la guerra y de la paz, la de imponer contribuciones y batir moneda. En medio de tantas regalías de que gozaban nuestros antiguos soberanos, su autoridad no por eso era arbitraria, sino templada por las leyes. El soberano ejercía privativamente en todas las provincias del Reino el alto señorío de justicia por medio de magistrados políticos, civiles y militares: Libro segundo, número 12 y siguientes. -Para conocer de las causas, cuyo juicio le correspondía por ley del Reino, oír los pleitos de las alzadas y administrar justicia al pueblo, debía sentarse públicamente en el tribunal tres días a la semana. Esta disposición política tenía por objeto proporcionar a los pretendientes la satisfacción de poder acudir sin obstáculo a la real persona, y facilitar el cumplimiento de otra ley por la cual el soberano debía oír personalmente a los vecinos de los concejos y sus diputados siempre que se acercasen a la majestad en prosecución de los negocios del común o de los particulares: Libro quinto, núms. 14 y 15.

Reina. -Por las leyes góticas, las reinas viudas no tenían parte en el gobierno, les estaba prohibido casarse y se debían retirar a un monasterio. Se observó esta costumbre hasta el siglo X, en el cual la Historia nos ofrece por primera vez el ejemplo de haber tenido las mujeres la regencia del Reino. Don Alonso el Sabio, conformándose con esta política, dispuso en la ley de Partida que las madres fuesen guardadoras principales de sus hijos: Libro tercero, núms. 5 y 6.

Reino. -Por ley fundamental, así del Imperio gótico como de los reinos de León y Castilla, en todos los siglos anteriores a la compilación de las Partidas, el sucesor de la corona, al tomar posesión de ella, debía jurar no enajenar ni partir jamás el Reino, y esta misma disposición legal se estableció por ley de Partida: Libro noveno, núms. 7 y 8.

Religiones mendicantes. -La ignorancia y relajación de costumbres de una gran parte del clero, su ineptitud para desempeñar los oficios del ministerio eclesiástico y la decadencia de la disciplina monacal, contribuyó en gran manera a mutiplicar las religiones mendicantes, las cuales, con utilidad de la Iglesia y del Estado, se propagaron rápidamente por España en el siglo XIII; pero ya a mediados del XIV se llegó a entibiar su fervor: Libro octavo, número 40.

Religiosos. -Los procuradores del Reino hicieron presente en varias Cortes los excesos de los religiosos en orden a los testamentos, y los que cometían con los labradores, obligándolos a oír sus predicaciones y exigiéndoles con este motivo donativos forzosos: Libro octavo, número 42.

Representación para suceder en el reino (Derecho de). -La ley de Partida que introdujo este derecho prefiriendo el hijo del primogénito del príncipe reinante a los otros hijos de éste turbó por algunos años la tranquilidad pública. En los reinos de León y Castilla, alterada sobre este punto la política de los godos, se observó que sucediesen al rey difunto los descendientes más inmediatos y allegados por el orden de su nacimiento; primero los varones, y después las hembras, con exclusión de los nietos, por distar éstos más del tronco común que los tíos; y éste fue el motivo que alegó el Rey Sabio para preferir al infante don Sancho, su hijo, a los nietos, hijos de su primogénito, ya difunto.

Representación popular. -De las Cortes celebradas en los reinos de León y Castilla desde principios del siglo XI hasta el reinado de San Fernando, se deduce que en esta época se introdujo la novedad de la representación popular, y que las villas y ciudades tuvieron acción para acudir, por medio de sus magistrados o procuradores, a votar en los congresos generales de los respectivos reinos. Todo pueblo cabeza de concejo o de partido a quien en virtud de Real cédula y escritura de institución municipal se hubiese otorgado jurisdicción y autoridad en su respectivo distrito, debió, por fuero, ser convocado para asistir, con voz y voto, en las Cortes de los reinos: Libro tercero, núms. 34, 35, 36 y 37.

Retracto. -(Véase Tanteo.)

Reversión. -(Véase Troncalidad.)

Sahagün. -Don Alonso VI dio fueros a Sahagún, habiendo expedido un privilegio o carta de fuero en beneficio de cuantos quisiesen ir a poblar esta nueva villa. Don Alonso VII, en 1152, dio nuevos fueros a Sahagún, y posteriormente también le dio nuevos fueros el Rey Sabio, enmendando y ampliando los antiguos: Libro cuarto, núms. 18, 19 y 20.

Salamanca. -El Fuero de esta ciudad es una colección de ordenanzas hechas por el concejo con autoridad de los reyes, compiladas en diferentes tiempos y extendidas en castellano: Libro cuarto, núm. 21.

Sanabria. -El Fuero municipal de esta villa fue dado por don Alonso IX en el año de 1220, y se insertó en un privilegio de don Alonso X otorgado a este pueblo en el de 1263: Libro cuarto, núm. 33.

Sancho (El conde don). -El padre Burriel dice que por los años de 1000 de la era cristiana el conde don Sancho, soberano de Castilla, hizo nuevos fueros para su condado, y según el mismo autor, las leyes de este fuero son las fundamentales de la Corona de Castilla, como distinta y separada de la de León: Libro cuarto, núm. 35. -Varios autores siguieron la opinión del padre Burriel, pero se prueba con la debida extensión que esta opinión es nueva y desconocida en toda la antigüedad, y se establece como una verdad histórica que en los reinos de León y Castilla no hubo otro cuerpo legislativo general o fuero común escrito, desde la irrupción de los árabes hasta el reinado del Emperador Alonso VII, sino el Código Gótico: Libro cuarto, núm. 36 y siguientes hasta el 47.

San Sebastián de Guipúzcoa. .-El fuero de esta ciudad es muy apreciable documento de la jurisprudencia municipal de la Edad Media; le concedió primeramente el rey don Sancho de Navarra, en el año de 1160; le confirmó el rey de Castilla don Alonso VIII, en el año 1202, y siguieron confirmándole sus sucesores: Libro cuarto, núm. 24.

Seducción. -Los castellanos no sujetaron a pena civil el delito que hoy se llama seducción, mayormente si de esta unión resultaba prole. A los que de mutuo consentimiento incurrían en este delito no se les castigaba con otra pena que la que les imponía la misma naturaleza, a saber, que la madre criase al hijo y el padre le mantuviese: Libro sexto, núm. 18.

Seguridad personal. -(Véase Miembros de las municipalidades.)

Seguridad de las propiedades. -Nuestros antiguos legisladores no fueron menos vigilantes en procurar la seguridad de las propiedades que la de los individuos, y son muy loables sus precauciones sobre este punto tan interesante del Derecho Civil. Las prendas así de bienes muebles como raíces tomadas legalmente, eran un medio autorizado por las leyes góticas, y observado constantemente en Castilla; pero en el caso de que la persona obligada diese fiador de estar a derecho, estaba prohibido el uso de prender. Los Fueros de Castilla y León, y aun todos los cuerpos legislativos posteriores, siguieron la máxima de los godos, y adjudicaron exclusivamente al magistrado público la facultad de prender. Así se mandó en diferentes Cortes: Libro quinto, núms. 65 y 66. -A nadie era permitido tocar los bienes ajenos, ni retenerlos aunque los hubiese encontrado; las leyes le obligaban a que los pregonase al momento. La propiedad era un sagrado que debía respetar el mismo soberano, el cual, en virtud del pacto estipulado con los miembros de la municipalidad, no podía despojar a ninguno de sus bienes sin delito probado o manifiesto: Libro quinto, número 67. -Para precaver que se inquietase al propietario en la posesión pacífica de sus bienes previnieron las leyes que las donaciones, compras y ventas de bienes raíces se hiciesen públicamente en días señalados y ante testigos, en cuya presencia y al tiempo mismo del otorgamiento del contrato se debía ejecutar el apeo y amojonamiento de la heredad o posesión: Libro quinto, núm. 68.

Sentencias. -La ley de Partida encarga a los jueces la rectitud y brevedad en concluir y sentenciar las causas, mas no fija plazo alguno para este objeto. En el Ordenamiento de Alcalá se verificó esta adición, señalando el término de seis días para las sentencias interlocutorias, y el de veinte para las definitivas: Libro noveno, núm. 16.

Sepúlveda. -El primero que dio fuero escrito a esta villa fue don Alonso VI, en el año de 1076, después de haberla repoblado, reducido a un pequeño cuaderno, que escrito en latín se conserva aún en el archivo de la villa. Este fuero fue confirmado por don Alonso X en el año 1272 y, posteriormente, por don Fernando IV y don Juan I: Libro cuarto, núm. 9 y 10. Además de este pequeño fuero latino, que es el primitivo y original Fuero de Sepúlveda, existe otro mucho más rico y abundante escrito en romance, compuesto de 253 capítulos, que forman un bello cuaderno de legislación. Examen crítico de este cuaderno: Libro cuarto, núms. 11, 12, 13 y 14.

Sesión regia. -Nuestros reyes cuidaron de asistir a las juntas nacionales, por lo menos a la primera sesión, en que tomando asiento preeminente pronunciaban un discurso enérgico, exponiendo al Consejo las causas y objeto de su convocación: Introducción, núm. 7.

Setenario. -Este libro, según le disfrutamos hoy, se puede dividir en dos partes: la primera viene a ser una especie de introducción añadida por don Alonso el Sabio, y la segunda abraza las mismas materias que la Partida primera; pero no llega más que hasta el escrificio de la misa: Libro séptimo, nota 1ª al número 18. (Véase don Fernando III.)

Sillas episcopales. -Los reyes de León y Castilla, siguiendo las huellas de sus antepasados y la práctica constantemente observada en la Iglesia y Reino gótico, gozaban y ejercían libremente la facultad de erigir y restaurar sillas episcopales, de señalar sus términos, extenderlos o limitarlos, trasladar las iglesias de un lugar a otro, juzgar las contiendas de los prelados y terminar todo género de causas y litigios sobre agravios, jurisdicción y derecho de propiedad, con tal que se procediese en esto con arreglo a los cánones y disciplina de la Iglesia de España; pero los compiladores de la primera Partida refundieron todos estos derechos en el Papa, no dejando a los reyes más que el de rogar y suplicar. Se prueba con varios documentos históricos haber usado nuestros soberanos sin contradicción alguna por espacio de algunos siglos de las indicadas facultades: Libro octavo, núm. 2 y siguientes hasta el 8.

Sucesiones y herencias. -Las leyes de Partida relativas a estos puntos distan mucho de las observadas en Castilla y León hasta su publicación. Se examinan varias leyes sobre este particular: Libro noveno, núm. 35.

Sucesión hereditaria de la Corona de España. -A principios del siglo XII ni había ley fundamental sobre este punto, ni costumbre fija y constante. Pruebas de esta verdad: Libro tercero, núm. 3. Los reyes de León y Castilla, a imitación de los godos, para asegurar la sucesión de la corona en sus hijos o deudos, y proporcionar que recayese en ellos la elección, cuidaban en vida de asociarlos al gobierno, y aun solicitar que el congreso nacional les declarase anticipadamente el derecho de suceder en la corona. Por estos medios indirectos se fue radicando insensiblemente las costumbres de la sucesión hereditaria, la cual pasó después a ley fundamental del Reino: Libro tercero, núm. 4.

Tanteo. -Nuestra antigua jurisprudencia autorizó el derecho de tanteo a favor de los parientes, prefiriéndolos por el tanto a los extraños en las ventas que aquéllos celebrasen de sus bienes y heredades: Libro sexto, números 37 y 38.

Terceros de las órdenes mendicantes. Muchos se hacían terceros de estas órdenes para gozar del favor de la ley y de la exención de que disfrutaban: Libro octavo, núm. 50.

Troncalidad (Derecho de). -Así por las leyes góticas como por los fueros más considerables de Castilla y León, los ascendientes tenían derecho de suceder, con exclusión de los colaterales, en los bienes del que moría sin hijos; este derecho se llamó de Troncalidad o de reversión de raíz a raíz: Libro sexto, números 39 y 40.

Toledo. -Don Alonso VII concedió a Toledo y su tierra el privilegio de fuero municipal; el vecindario de esta ciudad constaba de cinco clases de personas, de naciones y costumbres muy diferentes, a saber: mozárabes, castellanos, francos, moros y judíos. A cada una de estas clases se les concedieron fueros particulares. Aumentó este Fuero y lo confirmó el rey don Fernando III: Libro cuarto, números 22 y 23.

Unidad (Ley de). -Se denominaba así la que autorizaba a los casados para hacer un tratado perpetuo de compañía o de comunicación de bienes a favor del consorte sobreviviente que determinaba permanecer en viudedad, en cuyo caso los parientes a quienes correspondía la herencia, no podían proceder a las particiones ni inquietar al cónyuge supérstite en la posesión de los bienes del difunto hasta que aquél falleciese o pasase a segundas nupcias: Libro sexto, núms. 64 y 65.

Viudedad. -(Véase Ley de Viudedad.)

Voceros. -(Véase Abogados.)