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ArribaAbajoCUENCA, Ángel.- Objeción de Conciencia: Reflexión Ética

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, núm. 12, 1995, págs. 217-238.

Ángel Cuenca en su trabajo nos presenta una serie de reflexiones básicas sobre la objeción de conciencia desde una perspectiva ética. Desde este prisma, la objeción de conciencia es un acto particular y privado consistente en desobedecer un mandato de la autoridad o en el rechazo de una norma jurídica que afecta personalmente por estar en conflicto (el mandato o la norma) con los valores morales o religiosos que el sujeto ha asumido. La noción de objeción de conciencia no debe ser confundida con el concepto de «Desobediencia Civil» que consiste, no ya en una pretendida exención individual de la observancia de la norma por motivos de conciencia, sino en el intento de que ]os ciudadanos incumplan las normas con el fin de cambiarlas por otras que se consideran más justas; ni tampoco con el de «Insumisión», postura que rechaza el cumplimiento del servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria.

Partiendo de tres actitudes fundamentales de toda ética democrática, a saber: la responsabilidad, la tolerancia y el diálogo, el autor encara el fenómeno de la objeción de conciencia. Primero, como una actitud de no-violencia que ha de entrar en la historia del hombre para frenar su curso violento -hoy es difícil hablar de guerra justa- mediante la introducción activa de una serie de valores como forma de no colaboración en unos objetivos no pacíficos. Sin embargo, la no violencia como praxis tiene sus límites: no comporta una acción positiva para la construcción de un nuevo orden, es puntual, discontinua, personal, circunstancial y carece de una fuerza efectiva sobre la masa de los ciudadanos.

En segundo lugar, Ángel Cuenca analiza tres categorías o pilares que sustentan a la objeción de conciencia: a) La Autonomía o poder del sujeto de decidir por sí mismo adecuar su comportamiento a sus convicciones interiores; b) La Conciencia como conocimiento de ]o que hacemos, por qué lo hacemos y con qué finalidad, en armonía con las normas y valores previamente interiorizados; c) La Justicia cuyo sentido, según John Rawls, surge de la contractación de los fines de cada, individuo con los de los demás para obtener un compromiso de actuación equitativo e imparcial.

Finalmente, el autor fundamenta la objeción de conciencia como una actitud ética del sujeto que nace con la convicción de la prevalencia de los valores morales sobre el ordenamiento jurídico. El objetor no defiende su autointerés, sino valores que él considera válidos para toda la comunidad; pero no pretende que los demás se adhieran a sus creencias. Por contra, en la desobediencia civil el agente pone su empeño en que los demás individuos practiquen sus mismos actos. La desobediencia civil es considerada como un motor de renovación y construcción de la ética política, introduciendo nuevos valores, incluso en los regímenes democráticos, cuando los canales habituales de participación política se hallan bloqueados.

(Lorenzo Miralles)




ArribaAbajoD'ORS, Álvaro.- Derecho y sentido común. Siete lecciones de derecho natural como límite del derecho positivo

Ed. Civitas, Madrid, 1995. 180 pág.

«Estas son lecciones de un jurista y destinadas a lectores que se interesan por el derecho sin más altas pretensiones filosóficas. Los autores que tratan de derecho natural, por lo que veo, hacen filosofía del derecho, y se limitan, casi exclusivamente, a exponer las distintas teorías acerca de qué sea ese derecho, así como también las de los que niegan su existencia. Por su parte, los moralistas tratan de los deberes de las personas, pero no se limitan a aquellos que son socialmente exigibles, y tampoco concretan mucho sobre cuáles sean esos deberes. Luego hay toda una literatura sobre los llamados «derechos humanos», que algunos autores ponen en relación con el derecho natural, pero, en mi opinión, erróneamente, pues el derecho natural no consiste en «derechos subjetivos» sino en «deberes».»

Así comienza Álvaro d'Ors su libro en el prefacio, y como ya dice el título el autor trata de dar siete lecciones de derecho natural que directa o indirectamente incide ya en los juicios humanos-. l. Naturaleza, 11. Verdad-, 111. Patrimonio; IV. Potestad; V. Persona; VI. Matrimonio; VII. Servicio-, como ya dice «sólo nos interesa, en esta ocasión, aquel derecho natural que implica consecuencias jurídicas actuales».

El derecho natural consiste en deberes y no en derechos subjetivos, deberes positivos o negativos y su incidencia en el derecho humano. No afronta el derecho natural desde la perspectiva moral general, porque sobre ésta versará lo que el autor llama «Juicio Divino».

Enuncia que el derecho natural se conoce gracias a la Verdad Revelada (como expresión de una confesionalidad cristiana) que según Graciano son los Diez Mandamientos y el Evangelio, y mediante la razón principalmente aunque «sólo una razón no ofuscada por las pasiones humanas puede llegar a conocerlo, y,, si su voluntad sigue a la razón, también cumplirlo. Por tanto, el derecho natural es algo que se impone al hombre en virtud de la propia naturaleza, y que no depende de la diversidad de conciencias individuales o de las religiones, ni de una conciencia generalizada por una voluntad colectiva de los hombres».

«Sin embargo, resulta más claro ver los deberes naturales cuando contamos con la luz de la fe, aunque una razón sin taras podría intuirlos sin fe».

Pese a todo, Álvaro d'Ors trata «de explicar la racionalidad de los deberes naturales que el derecho humano debe respetar, sea positivamente, haciendo exigible su cumplimiento, sea negativamente, impidiendo que se obstaculice su cumplimiento». El autor declara que «estas páginas no son de Teología -ni siquiera de Teología moral-, sino de derecho humano racional, aunque de origen divino; por ello no presupone la fe del lector. Pero tampoco pretende ser un libro teórico, de Filosofía del derecho, sino de simple práctica del sentido común, para uso de juristas».

(Jesús Santos)




ArribaAbajoDE CASTRO CID, Benito.- Caracterización y fundamentación de los derechos sociales. (Reflexiones sobre un libro de F. J. Contreras)

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, núm. XII, 1995, págs. 679-687.

Tras un estudio detenido de «Derechos sociales: teoría e ideología» de F. J. Contreras esta recensión crítica ofrece una crítica escrupulosa y como reconoce el propio autor, molesta. La compartimentación en tres materias globales parece inadecuada al autor, más por la motivación alegada por F. J. Contreras y su manifiesto interés en ser reconocido como iusnaturalista.

CARACTERIZACIÓN. Las cuatro notas utilizadas son aparentemente aceptables, pues no se ha seguido una línea sistemática a través del origen, el sujeto y el contenido, ni se han fundamentado suficientemente las notas. La primera de ellas encuadraría a los derechos sociales como derechos-prestación. El autor critica esta afirmación a partir de que no puede tomarse la función prestacional como rasgo diferenciador. La segunda de ellas caracteriza estos derechos como derechos del hombre contextualizados. F. J. Contreras se apoye simplemente y sin dudarlo siquiera, en la tesis tradicional de que, mientras los derechos-autonomía tienen como titular al hombre abstracto -o sea, descontextualizado-, los derechos sociales se predican del hombre concreto o contextualizado. Con afirmación tajante, De Castro considera la afirmación anterior como un tópico carente de credibilidad, ya que la característica fundamental no es el carácter abstracto o concreto, sino que hay que tomar en consideración el número y el tipo de circunstancias contextualizantes que se valoran en cada caso. También se resalta que la tesis formulada, según la que los derechos sociales son derechos de titularidad individual, debe compaginarse con los derechos como grupos de individuos, ya que Contreras reduce la cuestión hasta el extremo de que los grupos «ni experimentan, ni tienen necesidades propias y exclusivas» lo que según De Castro «resulta demasiado fuerte».

FUNDAMENTACIÓN. Lo que sería una parte fundamental del libro, se centra en la doctrina de las necesidades humanas básicas. De Castro señala dos fases complementarias: una de aproximación a la teoría de las necesidades, y otra de examen de la fuerza normativa de las necesidades, a las que hace cumplido análisis (crítico)

ANÁLISIS DE LAS IMPLICACIONES ECONÓMICAS Y LA DIMENSIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIALES. En cuanto a este apartado del libro de Contreras, De Castro no comenta ningún aspecto, pues no lo considera relevante.

CONCLUSIONES E INTERROGANTES. Tras interesantes consideraciones doctrinales, De Castro señala como factor esencial la posible obtención de tesis contradictorias en el trabajo de Contreras y formula unos interrogantes: «1. Si las necesidades humanas básicas tienen o no algo que ver con los deseos o preferencias de las personas; 2. si esas necesidades tienen existencia objetiva o sólo puede ser determinadas intersubjetivamente; 3. Si, hablando con total propiedad, el fundamento de los derechos sociales está en la libertad, en los fines universalizables o en las necesidades humanas básicas».

(Javier Iborra Femenía)




ArribaAbajoDE LUCAS, Javier.- Pluralismo Jurídico. Multiculturalismo y Conflictos de Derechos

En Oñati Proceedings. El desarrollo y las aplicaciones de la Sociología Jurídica en España, núm. 19, 1995, págs. 47-69.

El autor de este artículo se propone estudiar las relaciones entre pluralismo cultural y pluralismo jurídico aportando los

criterios para dar solución a los conflictos normativos en sede

jurídica, desde dos concepciones significativas en dicha relación: la concepción del relativismo valorativo y la

concepción del universalismo.

En primer lugar, el autor se ocupa de las respuestas normativas frente al pluralismo cultural. Tales respuestas serían las reactivas o negativas, es decir, aquellas que rechazan la

luralidad cultural, como la segregación o políticas de asimilación impuestas; éstas han sido objeto de críticas diversas, entre las mismas encontramos un reduccionismo básico, el cuál sostiene el carácter imprescindible de la homogeneidad social.

En segundo lugar, partiendo de los argumentos de Hungtinton sobre la inevitabilidad del conflicto cultural, Javier de Lucas afirma la necesidad de distinguir dos planos a la hora de establecer los términos del conflicto. Por un lado, el problema del pluralismo nacional dentro del Estado y por otro el problema del pluralismo cultural. En este marco, sitúa el problema en el ámbito de la Unión Europea reflexionando sobre dos supuestos

concretos:

1.- El tratamiento de las minorías.

2.- La Inmigración.

En su opinión, el mecanismo para tratar el conflicto derivado de la heterogeneidad cultural debe producirse en vía legislativa en lugar de la vía judicial. La razón es analizar con mayor detalle los diferentes modelos culturales, la justificación de sus pretensiones normativas y el rechazo de algunos de ellos.

Finalmente, en defensa de un proyecto intercultural sitúa los derechos humanos como límite del pluralismo aceptando la tesis de Bobbio «los derechos humanos son la moralidad propia de los sistemas jurídicos democráticos del mundo moderno, que cuando está incorporada a los mismos es una moral legalizada y cuando está fuera es una moralidad crítica que presiona y sirve de criterio racional para enjuiciarlos».

(M. Teresa Cantó López)




ArribaAbajoDE LUCAS, Javier.- Las minorías: de los derechos individuales al estatuto jurídico

Isonomía, núm. 3, México, 1995, págs. 71-108.

La importancia que ha cobrado el problema de las minorías, especialmente desde que adquiere la manifestación «moderna» de minorías nacionales, junto con la ineficacia internacional al afrontar la regulación de un necesario marco jurídico, son premisas básicas que, en conexión con el desarraigo aceptado de la sociedad internacional, conducen al autor a tratar de ofrecer algunos elementos para contribuir a deshacer equívocos y formular propuestas que perfilen las condiciones mínimas de un auténtico estatuto jurídico de las minorías.

Tras advertirnos de la prueba de desconocimiento que puede suponer el limitarse a tratarlas únicamente desde la perspectiva de su posible homogeneidad, excepcionalidad y «victimización», se fija como objetivo de trabajo las minorías que plantean problemas jurídicos-políticos de importancia, no sin antes aclarar que pese a que ha de rechazarse un concepto impuesto y universal de ellas, su noción, además de ser contextual y dinámica, viene perfilada, de acuerdo con los diferentes instrumentos jurídicos internacionales al respecto, por determinados rasgos básicos: a) ser, con matices, un grupo cuyo número es inferior al resto de la población del Estado, b) estar en posesión de ciertos elementos objetivos y subjetivos que lo caracterizan permitiendo la identificación de la diferencia, y c) ser incapaces de imponerse a la mayoría.

Prosigue el autor señalando que el problema de las minorías afecta al nervio mismo de la legitimidad democrática, porque urge revisar el juego de nociones centrales como el principio de mayoría, el reconocimiento efectivo del pluralismo, los límites de la homogeneidad social como condición de la democracia, la justificación de la intervención de los poderes públicos en la sociedad civil, el alcance de principios como los de igualdad y solidaridad, etc. Se detiene en el estudio de la polémica ciudadanía versus minoría y en el de las exigencias contrapuestas de universalidad de los derechos y respeto a la diversidad cultural.

Finaliza el autor su trabajo con una referencia pormenorizada del estatuto jurídico de las minorías en la que, tras manifestar que la protección de las mismas no está suficientemente garantizada si nos referimos únicamente a los derechos de los individuos que a ella pertenecen y no al de ellas como grupo, nos ofrece una propuesta de los derechos que constituirían el contenido mínimo indispensable para que podamos hablar, en sentido estricto, de «derechos de las minorías», partiendo de la base de la no discriminación de derechos, de la garantía de los que aseguren la plena libertad y de la igual oportunidad al desarrollo cultural y al papel activo en la vida social, sin olvidar, por supuesto, su obligatoria regulación en el orden internacional.

(Francisco Javier García Ferrández)




ArribaAbajoDE LUCAS, Javier.- Fundamentos Filosóficos del Derecho de Asilo

Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, núm. 4, 1995, págs. 23-55.

Para el autor el fundamento del derecho de asilo, se encuentra en la misma esencia inspiradora del Derecho Internacional y más genéricamente de la propia universalidad de los derechos humanos o como cita el autor en palabras de Arendt, «el derecho de asilo es la manifestación primigenia de los derechos del hombre desnudo, del hombre sin atributos».

La institución de derecho de asilo pone de relieve el aspecto de universalidad de los derechos del hombre en cuanto ser humano, y no solamente en cuanto ciudadano. Esta distinción es importante para el autor, que dedica la segunda parte de artículo a reflexionar sobre el sentido de los derechos del hombre y del ciudadano. Es la comunidad política, la que garantiza «el derecho básico, que es el derecho a tener derechos». De ahí que como considera el autor citando a Walzer, sea una necesidad básica el reconocimiento de pertenencia a una comunidad política o la condición de ciudadano.

De hecho el hombre sin estado es una «anomalía» para la que no existe marco apropiado dentro de la ley, de la que su máximo exponente es la figura del refugiado, en cuanto que significa el hombre que ha perdido el status legal, no ya en su país, sino en todos.

Es por ello que la figura del refugiado permite considerar la dicotomía entre derechos del hombre y derechos del ciudadano, de ahí, que la figura del derecho de asilo sea para el autor un símbolo de los derechos del hombre en el sentido más universal.

En la última parte del artículo el autor se propone profundizar en los valores en los que arraiga y fundamenta el derecho de asilo, que en su opinión son humanitas, solidaridad, emancipación y supervivencia.

(Manuel González-Moro Tolosana)




ArribaAbajoDURÁN Y LALAGUNA, Paloma.- Sobre el análisis económico del Derecho

Anuario de Filosofía del Derecho, XII, 1995, págs.705-718.

El objetivo de este artículo es plantear un debate sobre el estudio del análisis económico del Derecho (AED) que plantea Pedro Mercado Pacheco en su libro: El análisis económico del Derecho (Una reconstrucción teórica), Ed. C. E. C., Madrid, 1994. Se divide en seis apartados. El primero está dedicado al comentario del primer capítulo del libro de Mercado, donde «se describe qué es el AED, y cuáles son las circunstancias que lo especifican». El segundo apartado está dedicado al segundo capítulo del libro de Mercado, donde éste analiza el fenómeno imperialista en la ciencia económica: «fundamentalmente constata la extensión de la economía como ciencia prioritaria de la sociedad, con las consecuencias que de ello se derivan». El tercer apartado comenta el tercer capítulo del libro de Mercado, donde se completa «el estudio de los presupuestos económicos de la teoría económica del Derecho, que se utiliza como presupuesto del AED. Según Mercado, la extensión de la economía a todos los ámbitos de la conducta humana, va unida a otro fenómeno importante: la toma en consideración de los procesos de toma de decisiones y de las instituciones jurídicas y políticas como variables a tener en cuenta en todo análisis económico». El cuarto apartado analiza los tres últimos capítulos de Mercado, que «están destinados a estudiar los presupuestos y las condiciones de la cultura jurídica americana que hacen posible la incorporación del AED en el contexto del Derecho anglosajón(...)Si en los anteriores capítulos -nos dice la autora-, Mercado ha descrito, argumentado y criticado (dejando claras las insuficiencias de AED para explicar toda la realidad social), en estos tres capítulos parece cambiar de planteamiento. Quizá es una apreciación subjetiva, pero da la impresión de que en un intento de buscar el marco cultural en el que nace, se desarrolla y estructura el AED, Mercado intenta también justificar el AED.» En el quinto apartado, se realiza una valoración global del libro de Mercado; la autora destaca la calidad del trabajo como estudio del AED «desde dentro», pero señala su insuficiencia crítica. Las objeciones que plantea Duran son las siguientes:

1-De carácter «seguramente» metodológico.

1.1-Para una visión completa de AED falta en la obra la incorporación sistemática de otros autores a los tratados.

1.2-Falta una referencia, al menos mínima, a la interpretación de Bentham de la conducta humana y a la interpretación de Smith acerca del fenómeno económico.

2-Problemas que plantea AED que afectan directamente a la definición de Derecho.

2.1-La propuesta de AED supone un reduccionismo importante: la justificación del sistema jurídico desde la óptica del sistema capitalista.

2.2-Insuficiencia del AED para resolver el problema de la marginación.

2.3-Aceptar el «homo oeconomicus» como paradigma del comportamiento de todos los individuos supone «cerrar los ojos a la realidad social».

3-Dos cuestiones puntuales.

3.1-La función que el AED atribuye al Derecho penal conlleva consecuencias al definir las penas y sanciones difícilmente aceptable (vb: la pena de muerte es más eficiente que el mantenimiento de tantos establecimientos penitenciarios).

3.2-AED deja a la justicia en segundo plano al ofertar el criterios de la eficiencia como razón de la obligatoriedad de la norma jurídica.

En el sexto y último apartado, la autora felicita a Mercado por su libro.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoDÍAZ, Elías.- Estado de derecho: exigencias internas, dimensiones sociales

Sistema, Madrid, núm. 25, 1995, págs. 5-22.

En este artículo, y partiendo de otros libros suyos sobre el tema (Estado de Derecho y sociedad democrática, de 1966 y Socialismo en España: el partido y el estado, de 1982), el autor pretende dos objetivos: 1. sintetizar algunas ideas sobre las exigencias internas y los caracteres básicos del Estado de Derecho, y 2. recordar que en nuestro tiempo, por explícita prescripción constitucional y para su propia autentificación, aquel debe configurarse y actuar de manera progresiva como Estado social democrático de Derecho.

Se apuntan las notas necesarias para que en rigor pueda hablarse de un verdadero pero no estático ni esencialista Estado de Derecho: a) imperio de la ley creada con libre participación y representación de los integrantes del grupo social, b) división de poderes, c) fiscalización de la Administración, y d) derechos y libertades fundamentales, garantías jurídicas y una efectiva realización material de las exigencias éticas y políticas que constituyen la base para una real dignidad y progresiva igualdad entre todos los seres humanos

Finalmente y vertebrando no sin conflictos ni contradicciones la evolución histórica, se resume la tipología del Estado de Derecho (Estado liberal de Derecho, Estado social de Derecho y Estado Democrático de Derecho) y el esquema de algunas de sus respectivas condiciones, circunstancias y principales implicaciones que -con aquellos elementos comunes- configurarían y responderían, a su vez, a diferentes concepciones generales, filosóficas y políticas.

(Francisco Javier García Ferrández)




ArribaAbajoDÍAZ, Elías.- Juristas, Sociólogos y Filósofos en la construcción del Estado de Derecho

En Oñati Proceedings. El Desarrollo y las aplicaciones de la Sociología Jurídica en España, núm. 19, 1995, págs. 227-250.

El Estado de Derecho cumple en la obra de Elías Díaz el papel de los axiomas en las matemáticas. Pero si estos últimos se pretenden evidentes, el Estado de Derecho como eje central del pensamiento iusfilosófico de Elías Díaz precisa de ininterrumpidas revisiones; por diferentes motivos, en primer lugar por su propia naturaleza, que no ha de entenderse de forma esencialista, sino histórica (y dialéctica); y en segundo lugar por los tentadores olvidos sobre la naturaleza de tal Estado a los que la praxis política parece abocada.

Se pasa revista aquí al nacimiento y desarrollo del Estado de Derecho, al que se caracteriza como regido por: a) el imperio de la ley, b) la división de poderes, c) la fiscalización de la Administración y d) que el reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales, se constituya como base para una real dignidad y progresiva igualdad entre todos los seres humanos.

Elías Díaz va a seguir la evolución histórica, que concreta en «estas tres grandes fórmulas o modelos, diferenciados pero relacionados, del Estado liberal, social y democrático de Derecho». En ellos se va a resaltar la progresiva institucionalización de una democracia que el autor entiende, críticamente, como «participación (libre y de todos) entendida como doble participación: una, participación en las decisiones jurídico-políticas (...) dos, participación en los resultados [tanto económicos, como de derechos y libertades]»

Sobre la base de esta doble participación se va a revisar al Estado de Derecho en su triple dimensión: liberal, social y democrática, atendiendo a estos cuatro puntos de vista: político, sociológico, económico y jurídico. El resultado es una revisión (no modificación) del libro de Elías Díaz «Estado de Derecho y sociedad democrática», publicado en Madrid en 1966, y sobre el que, a costa de mutilar el texto que comentamos, el autor insistiría «en una mayor presencia e intervención de la sociedad civil pero operando, a su vez, en el Estado de Derecho de las instituciones jurídico-políticas». Y «asumiendo los derechos civiles y políticos (incorporados en el Estado liberal), así como los derechos socioeconómicos y culturales (objetivo prevalente, junto a aquellos, del Estado social) ahora son nuevos derechos -tercera generación- los que reclaman de un modo u otro su presencia: derechos de las minorías étnicas, sexuales, lingüísticas, en relación con el medio ambiente...» Tarea ésta que sin duda desborda el ámbito de lo meramente jurídico, pero que debe inspirar a esa concepción del mundo, valores, ética, principios (cualquiera de esas fórmulas sería válida) que Elías Díaz denomina socialismo democrático.

(Fernando Bañuls)




ArribaAbajoELSTER, John.- Juicios Salomónicos

Ed. Gedisa, Barcelona, 1995, págs. 231.

     Juicios Salomónicos es la continuación del estudio acerca de la racionalidad humana emprendido por Elster en otras de sus obras ya clásicas sobre el tema: Ulises y las sirenas (FCE, 1989) y Uvas amargas (Península, 1988). Al igual que estos dos trabajos previos, el tema central de este libro es el de la racionalidad: su alcance, límites y carencias. Los tres libros parten de la premisa de que la racionalidad ocupa una papel normativo en el estudio de las conductas humanas aunque, en ocasiones, ésta noción fracasa cuando no sabemos qué curso de acción es racional o cuando, aun sabiéndolo, no actuamos en consecuencia. En este sentido, Juicios salomónicos se centra específicamente en la idea de que la racionalidad debe reconocer su propios límites, esto es, la limitación de los propios poderes racionales y aceptar que la omnipotencia de la razón es otra forma de irracionalidad. En el trabajo, se analizan los contextos en los que fracasa la racionalidad y se proponen mecanismos para controlar tales situaciones o al menos para poder ofrecer soluciones que si bien no pueden ser catalogadas como «racionales» del todos, por sus consecuencias sean aceptables.

(Pablo Larrañaga)




ArribaAbajoESQUIROL, Josep M.- Tres ensayos de filosofía política

Ed. Promociones y Publicaciones Universitarias, Barcelona, 1995, 151 págs.

La filosofía política clásica giraba en torno a la pregunta de cuál era el mejor régimen político hoy; sin renunciar a ese fin último, se enfrenta a problemas menos trascendentes como el análisis de los procesos de legitimación de los distintos sistemas de dominación política. Esto, sin embargo, no es obstáculo para volver a entender la política como «espacio público de discurso y acción».

Este es el contexto en el que se presentan los tres ensayos que componen este libro. El primero de ellos, «El concepto aristotélico de praxis en la filosofía contemporánea», lejos de tener un puro interés historiográfico, pretende poner de relieve la significativa recuperación del concepto de «praxis» como concepto clave ético-político.

El segundo ensayo, «Los Derechos Humanos y la discusión política», intenta situar el tema de su fundamentación en el ámbito político, en cuanto constituiría la clave que los justifica.

En el tercero, «La paz (y la guerra) como problema filosófico», el autor invita a orientar la reflexión sobre la paz desde una perspectiva que, como afirma el propio autor, ya no tiene que ver con «equilibrios, ni con armonías, sino con un relativizar la planificación, con una metanoia espiritual y con una acción más allá del cálculo y de la planificación de la cotidianidad».

(Francisco López Ruiz)




ArribaAbajoFARIÑAS DULCE, Mª. José.- La marginación y la desviación

Oñati Proceedings, núm. 19, 1995, págs. 71-82.

En su contenido trata de abordar la pregunta sobre la causa de la existencia de la marginalidad y la desviación en nuestra sociedad, considerandolo como algo que existe siempre, cada época histórica tiene su problemática y sus propias situaciones de crisis, lo cual implica un inevitable nivel de desviación y marginación.

Analiza si se refieren a actos minoritarios o mayoritarios, actos realizados al margen de la normalidad, si existe diferencia entre la personalidad del «desviado» o «marginado» y la del ciudadano calificado como normal, por qué surgen y qué hacer con ellos.

Para dar respuestas realiza todo un recorrido histórico por las distintas teorías con ideas propias y diferenciadas como son las teorías biantropológicas, las teorías de la transferencia cultural, las teorías subculturales y por último como más destacada, la teoría de la anomia desarrollada por Durkheim y posteriormente por Merton, manifestando el hecho de que las metas culturales son anheladas por todos y las oportunidades estructurales para su consecución son limitadas, surgiendo así cierta tensión. Trata toda la problemática alrededor de esta situación.

Tras una amplia crítica de estas teoría se llega a la conclusión de la necesidad de un nuevo planteamiento en las teorías de la desviación para dar respuesta a los problemas de la nueva década. Con este cambio se introducen las «Labelling theories» o teorías del etiquetamiento social, reconociendo que el control social no es una respuesta a la desviación, sino que es el propio control el que crea la desviación. Podríamos decir que muestra una clara panorámica de la situación en que se encuentra actualmente la criminología.

(Mª Julia Lara Jornet)




ArribaAbajoFERNÁNDEZ RUIZ-GÁLVEZ, Mª. Encarnación.- Sobre la igualdad material como problema de justicia distributiva

En AA. VV., Justicia, Solidaridad, Paz. Estudios en Homenaje al Profesor José María Rojo Sanz (Jesús Ballesteros, Ma. Encarnación Fernández Ruiz-Gálvez y Antonio-Luis Martínez Pujalte, coordinadores), Valencia, 1995, volumen I, págs. 115-131.

Este artículo constituye un estudio sobre la controvertida cuestión de la igualdad material, apuntando algunos temas para la reflexión sobre el significado e ¡aplicaciones de la misma. En él se examinan sistemática y críticamente las diversas propuestas políticas y doctrinales al respecto confrontándolas con la realidad social a la que han de aplicarse. Así se consideran de modo sucesivo:

1. La teoría de la meritocracia, subrayando sus insuficiencias, en la línea de lo que han señalado, entre otros, Elías Díaz, Dubiel, Oppenheim, porque la igualdad de derechos, la llamada igualdad de acceso, no garantiza por sí sola la obtención de las diferentes posiciones sociales dependiendo de la habilidad y de la capacidad de cada cual, puesto que en la vida social real las posibilidades distan mucho de ser iguales para todos los sujetos.

2. El problema de la efectiva igualdad de oportunidades. Se subraya que ésta implica no sólo el igual acceso a las posiciones, sino además una cierta igualdad de resultados (satisfacción de las necesidades básicas económicas y educativas de todos y reducción de las desigualdades económicas y sociales excesivas), destacando la complementariedad entre ambas vertientes de la igualdad sustancial. Se pone de relieve asimismo que la igualdad de oportunidades sólo puede realizarse de modo imperfecto y la insuficiencia de la misma por sí sola para producir una distribución justa del poder y de los ingresos y riquezas. En este punto se examina con detenimiento la posición de Rawls sobre la igualdad, en particular su principio de la diferencia, dando cuenta de las diversas interpretaciones y criticas de que ha sido objeto.

3. La igualdad de recursos, destacando las críticas a la interpretación de la igualdad material en el sentido de un igualitarismo radical que postularía una nivelación total y completa de bienes. Críticas que han sido formuladas desde posiciones muy dispares, como la de Hume, por un lado, y, de otro, la que arranca de Marx, en la Critica del Programa de Gotha, en la que ha profundizado Heller.

4. El principio de igual bienestar, respecto del que ha formulado acertadas objeciones Dworkin.

5. El principio de igual satisfacción de necesidades básicas, reflexionando sobre los principales problemas teóricos que se plantean al respecto(la propia delimitación del concepto, la determinación concreta de cuáles son las necesidades humanas básicas, el problema de fundamentar si y porqué éstas pueden constituir un criterio ético).

A lo largo del mencionado examen crítico se argumenta que el modelo más adecuado de igualdad sustancial sería aquél que combina la exigencia de una efectiva igualdad de oportunidades con una cierta igualdad de resultados (igual satisfacción de las necesidades básicas económicas y educativas de todos y reducción de las desigualdades económicas y sociales excesivas).

Por último, se analizan las deficiencias de su realización en el Estado social -especialmente decepcionantes si tenemos en cuenta que la igualdad aparece, al menos teóricamente, como el valor inspirador de toda la construcción del Estado social- y las posibles vías de salida a la crisis.




ArribaAbajoFERNÁNDEZ RUIZ-GÁLVEZ, Mª. Encarnación.- ¿Podemos invocar la igualdad en contra de la igualdad? A propósito de una polémica sentencia europea y su conexión con la jurisprudencia constitucional española

En suplemento Humana Iura de derechos humanos, Persona y Derecho, núm. 5, 1995, págs. 221-243.

La publicación de la sentencia del Tribunal de justicia de las Comunidades europeas, de 17 de octubre de 1995, dictada en el asunto Eckhard Kalanke contra la Freie Hansestadt Bremen, provocó una cierta conmoción en ambientes comunitarios, en círculos políticos, jurídicos, feministas y, en general, entre quienes se interesan por los problemas de la situación de las mujeres en nuestras sociedades, en particular en el ámbito laboral. Esta sentencia reavivó el debate, nunca cerrado por lo demás, sobre las acciones positivas y, especialmente, sobre una modalidad de acción positiva especialmente polémica y controvertida, la llamada discriminación inversa.

Con ese motivo, este artículo ofrece una amplia reflexión sobre los complejos problemas que se suscitan en torno a dichas cuestiones.

El planteamiento del que se parte es el del carácter unitario y dinámico de la igualdad, como valor y principio ético,.cuyas exigencias se proyectan en las diversas esferas de la vida social: jurídica, política, económica (de ahí que se hable de igualdad jurídica y de igualdad económica), pero sin que haya contradicción, como a menudo se pretende, sino complementariedad entre las exigencias de la igualdad en cada uno de estos campos. El dinamismo de la igualdad exige coordinar estrategias en los ámbitos jurídico, político y económico.

Desde esa perspectiva, se procede a delimitar los conceptos, conexos pero distintos, de diferenciación para la igualdad, acción positiva, discriminación, discriminación inversa, medidas protectoras, teniendo en cuenta su uso y significado, a menudo ambiguo, en la doctrina, en los instrumentos internacionales y en la práctica jurídica, en particular en la jurisprudencia( del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional español y del Tribunal de justicia de las Comunidades europeas). Sobre esa base se examinan los problemas de justificación ética, política y jurídica que son distintos en cada uno de estos supuestos, aunque con frecuencia se entremezclan y confunden en las argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales.

En este marco se analiza detenidamente la jurisprudencia constitucional española favorable a las acciones positivas, sistematizando el amplio conjunto de sentencias sobre el tema y esclareciendo los criterios y argumentos que la sustentan. Posteriormente, se confronta esta línea jurisprudencias con la doctrina del Tribunal de justicia de Luxemburgo en la sentencia del caso Kalanke, especialmente relevante para la posterior aplicación del Derecho, pues interpreta el Derecho comunitario sobre la materia. Esta sentencia declara incompatibles con dicho Derecho comunitario no cualesquiera acciones positivas favorables a las mujeres, pero sí las medidas más intensas y efectivas de discriminación inversa, aquéllas que promueven directamente, no la igualdad de oportunidades, sino la igualdad de resultados. De acuerdo con la sentencia, ésta última sólo se podría alcanzar a través de la aplicación de la igualdad de oportunidades.

Entiendo que existen importantes diferencias entre los casos de acciones positivas sobre los que ha dictaminado nuestro Tribunal Constitucional (principalmente, el asunto de las guarderías) y el supuesto que se planteó en el caso Kalanke. Por otra parte, el Tribunal de Luxemburgo tampoco ha condenado de forma genérica las medidas de acción positiva, ni podía hacerlo, puesto que están expresamente autorizadas por la normativa comunitaria. Las dos razones señaladas llevan a considerar que no hay una auténtica contradicción entre ambas posiciones jurisprudenciales.

Por lo demás, a partir de la visión unitaria y dinámica de la igualdad, en el trabajo se argumenta que el pretendido conflicto entre igualdad formal y material que supondría la discriminación inversa es un falso conflicto. Ello no obstante, se reconocen los serios inconvenientes que este tipo de medidas pueden plantear, tanto desde el punto de vista de la equidad, como en lo que respecta a su utilidad para alcanzar el fin que persiguen.




ArribaAbajoFERRAJOLI, Luigi.- Derecho y Razón

Ed. Trotta, Madrid, 1995, 991 págs.

Este volumen recoge las consideraciones de su autor sobre la quiebra, que en los sistemas penales modernos se ha producido, de las garantías penales y procesales formuladas por el pensamiento ilustrado, la cual se deriva tanto de una legislación ordinaria alejada de aquellas prescripciones y alentada tanto por criterios de oportunidad como por la proliferación de prácticas de contenido contrario a la doctrina liberal que las inspiró.

El término «razón» utilizado en el título viene referido a tres acepciones: epistemológica, filosófica y dogmático jurídica, que desarrollan respectivamente las reflexiones del autor sobre el fundamento cognoscitivo del sistema penal, la fundamentación política del mismo, así como su coherencia interna.

Ferrajoli enuncia diez axiomas que han de resultar satisfechos en cualquier sistema penal garantista. La ausencia de cada uno de ellos refleja una quiebra del ordenamiento que lo aleja en mayor o menor medida de un modelo ideal que propone. Así los principios de estricta legalidad, necesidad de acusación, proceso, culpabilidad, existencia del delito etc., se convierten en condiciones cuya falta de cumplimentación dan lugar a sistemas penales de mera legalidad, inquisitivos, subjetivistas o de mera prevención, por enumerar unos cuantos que son objeto de estudio en este libro.

La primera parte de este libro va encaminada al examen de las condiciones epistemológicas de un sistema penal garantista. En la segunda y tercera se analiza el ´sí´, el ´por qué´, el ´cuándo´ y el ´cómo´ de la pena, el delito y el proceso; confrontando las garantías penales del Derecho penal mínimo que propugna Ferrajoli (y que nos llevan al sistema procesal cognoscitivo), con el sustancialismo penal y el modelo de proceso decisionista. En la cuarta parte se abordan las condiciones de aplicación de todo lo expuesto con anterioridad en el sistema penal italiano, describiendo las circunstancias que impiden la recepción o que abonan el abandono de las diversas vertientes del garantismo en aquel ordenamiento. En el capítulo quinto, Ferrajoli se propone la «formulación de algunos elementos esenciales de una teoría general del garantismo» con vocación expansiva hacia otros sectores del ordenamiento jurídico, cuya articulación es un proyecto del que forma parte esta obra, y que toma como marco la protección de los derechos fundamentales, elemento legitimador del estado de derecho.

(Antonio González Moro)




ArribaAbajoFERRER BELTRÁN, Jordi.- Sul carattere delle norme di coumpetenza

Analisi e diritto. Ricerche di giurisprudenza analitica, 1995.

Se presentan los rasgos esenciales de dos concepciones acerca del carácter de las normas de competencia, a saber, la tesis permisivista y aquella que sostiene que esas normas son reglas conceptuales o definiciones. Al efecto de ilustrar los problemas con que pueden encontrase cada una de las concepciones a la hora de reconstruir el material normativo, se ofrecen algunos ejemplos extraídos del Derecho español. La conclusión del análisis es la insatisfacción de ambas concepciones, por lo que se propone una alternativa, basada en considerar que las disposiciones jurídicas que expresan normas de competencia pueden ser reconstruidas de modo que expresan más de una regla al mismo tiempo. Por un lado, una norma de competencia, a la que no se puede atribuir carácter prescriptivo; y, por otro, una o más normas de conducta, que regulan el ejercicio de la competencia conferida.




ArribaAbajoFERRER SANTOS, Urbano.- De la teoría general del valor a una ética de fines en Husserl

Anuario Filosófico, núm. XXVIII/l, 1995, Pamplona, págs. 41-61.

Con el artículo «De la teoría general del valor a una ética de fines en Husserl» se examina el tránsito en la obra husserliana de sus Lecciones sobre Teoría del valor, dictadas en Gotinga entre 1908 y 1914, a una ética dirigida por fines, elaborada durante su estancia en Friburgo a partir de 1917. Si en la primera época son pieza clave las leyes axiológicas formales y materiales, propuestas en diálogo con Brentano, la teleología ética de la acción es encontrada a partir de la renovación (Erneuerung) y de la tendencialidad (Streben) que permiten a la voluntad unificar normativamente series de actos.




ArribaAbajoFERRER SANTOS, Urbano.- La autodeterminación en la acción (del yo-causa de la acción al yo-agente)

En Verdad, Percepción, Inmortalidad, Facultad de Teología San Vicente Ferrer, Valencia, 1995, págs. 257-266.

El artículo «La autodeterminación en la acción (Del yo-causa al yo-agente)» estudia en diálogo con los autores analíticos actuales (J. Searle, G. Harman, H. G. Frankfurt, A. Danto...) los rasgos de la acción humana que proceden de la autodeterminación, tales como los límites de la acción, la temporalidad subjetiva o su falta de necesidad legal. Rehabilita para la acción un concepto de volición no causalista.




ArribaAbajoFERRER SANTOS, Urbano.- La acción anónima y el sentido (De Weber a Schutz y Habermas)

Anuario de Filosofía del Derecho, núm. XII, 1995, Madrid, págs. 301-319.

El artículo «La acción anónima y el sentido (De Weber a Schutz y Habermas)» se fija en los dos intentos por parte de Schutz y Habermas de dotar de sentido a aquel tipo de acción que Weber caracterizó como racional-legal. Mientras el primero sitúa el sentido en la proyección subjetiva previa a la interacción, el segundo lo pone en la interacción lingüística. Aun valorando ambas aportaciones, uno y otro concepto de sentido se resienten de la carencia de la teleología en la acción.




ArribaAbajoFOUCAULT, Michael.- La verdad y las formas jurídicas

Traducción de Enrique Lynch. Gedisa editorial, Barcelona, cuarta edición, 1995, 174 págs.

El autor compone «una genealogía del poder» mostrando cuales son las relaciones de poder que subyacen a las prácticas penales que han ido sucediendose a lo largo de la historia. A lo largo de las diversas conferencias estudia las formas de establecer la verdad en la Grecia clásica (Conferencia segunda), en la Edad Media (Conferencia tercera) y, finalmente, en las dos últimas conferencias, se centra en la sociedad contemporánea a la que él denomina «sociedad disciplinaria».

El trabajo se cierra con una apéndice cuyo contenido es la transcripción del debate que tuvo lugar entre algunos de los asistentes a la conferencias de Foucault y este autor.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoFROSINI, Vittorio.- La letra y el espíritu de la ley

Prólogo de Carlos Alarcón Cabrera y traducción castellana de Carlos Alarcón Cabrera y Fernando Llano Alonso. Ed. Ariel, Barcelona, 1995, 158 pp.

En el presente libro, el autor analiza la oposición entre las «palabras» de la ley, que permanecen inmutables en los textos legislativos, y la «intención» de la ley, dinámicamente diversificada según la interpretación que de ella se haga. Desde la misma perspectiva que Montesquieu, el autor asume el espíritu de la ley como el resultado de la conexión entre la legislación y la interpretación, concibiendo así la ley como el vehículo del mensaje informativo que procede estructuralmente del legislador, y que es una experiencia de vida común a todas las sociedades. La conciencia del jurista no debe limitarle a atenerse a la letra de la ley, sino que ha de ser reflexiva, «nomológica»: debe incitar a la percepción de la Ley, en mayúsculas, como principio universal de la experiencia humana.




ArribaAbajoFROSINI, Vittorio.- La letra y el espíritu de la ley

Prólogo de Carlos Alarcón Cabrera y traducción castellana de Carlos Alarcón Cabrera y Fernando Llano Alonso. Ed. Ariel, Barcelona, 1995, 158 pp.

En el presente libro, el autor analiza la oposición entre las «palabras» de la ley, que permanecen inmutables en los textos legislativos, y la «intención» de la ley, dinámicamente diversificada según la interpretación que de ella se haga. Desde la misma perspectiva que Montesquieu, el autor asume el espíritu de la ley como el resultado de la conexión entre la legislación y la interpretación, concibiendo así la ley como el vehículo del mensaje informativo que procede estructuralmente del legislador, y que es una experiencia de vida común a todas las sociedades. La conciencia del jurista no debe limitarle a atenerse a la letra de la ley, sino que ha de ser reflexiva, «nomológica»: debe incitar a la percepción de la Ley, en mayúsculas, como principio universal de la experiencia humana.




ArribaAbajoGARCÍA AMADO, Juan Antonio.- Literatura como pretexto. Sobre libertad, coacción y justicia

En Justicia, solidaridad, paz. Estudios en Homenaje al Profesor José María Rojo Sanz, Valencia, Departamento de Filosofía del Derecho, Moral y Política de la Universidad de Valencia, 1995, vol. I, págs. 167-180.

Se analiza la novela de Henrik Stangerup «El hombre que quería ser culpable» (Barcelona, Tusquets, 1991) desde el punto de vista de algunos problemas iusfilosóficos que plantea su argumento. Recrea la novela una sociedad en la que la coacción jurídica ha sido sustituida por la manipulación psicológica y el castigo penal ha sido reemplazado por la terapia psiquiátrica. La historia que se narra constituye, por tanto, un buen ejemplo para el examen de la polémica acerca de los límites de la responsabilidad penal y acerca de la justificación del castigo jurídico. Igualmente, se ilustra el modo en que el derecho presupone e incluso constituye la libertad, al modo como, por ejemplo, mostró Kelsen, con lo que se deja ver que una sociedad sin derecho puede significar el reemplazo de esa coacción, que presupone el sujeto libre para desobedecer, por mecanismos que suprimen cualquier alternativa de comportamiento. Por consiguiente, otra cuestión que se toca es la de la disyuntiva entre libertad y determinismo como base de la imputación de la sanción jurídica.




ArribaAbajoGARCÍA AÑÓN, José.- La Defensa de la Pena de la Muerte y el Derecho a la Vida en Jhon Stuart Mill

Anuario de Filosofía del Derecho XII, Madrid, 1995, págs.149-170.

El artículo se divide en cuatro apartados. El primero -Introducción-, tiene dos partes: una, donde el autor realiza una síntesis del pensamiento moral de Mill, según una interpretación basada en una versión modificada de la «concepción estratégica de las reglas morales» que propone Berger; y otra donde se da noticia de la historia de la pena de muerte en la Inglaterra de Stuart Mill. En el segundo apartado -Evolución de la posición de J. S. Mill-,se estudia la evolución del pensamiento de J. S. Mill; desde sus primeras referencias a este tema en los comentarios que realizó a Rationale of Judicial Evidence (1827) de J. Bentham, hasta su conocido discurso de 1868 en el Parlamento. García Añón, frente a la opinión más extendida, concluye que la posición de J. S. Mill, con respecto a la pena de muerte, fue siempre la misma: la de un abolicionista con excepciones. A continuación, dentro del mismo apartado, se analiza la justificación de la pena realizada por J. S. Mill para el caso de los delitos graves, que se articula en torno a cuatro tipos de argumentos: de contenido, lógicos, de reglas y convencionales. En el tercero, -Problemas y consecuencias-se hace referencia al problema de la condena de un inocente; al problema de quién realiza el cálculo directo coste/beneficio -uno mismo o la sociedad- para el establecimiento del castigo; se plantea si Mill desarrolló suficientemente sus argumentos; y, finalmente, al problema que resulta de tratar con distintos parámetros los delitos y los castigos («Si la muerte no es un gran daño, ¿por qué hay que continuar tratando el asesinato como el peor de los delitos»). En el último apartado -Conclusión-, leemos: «Podemos tratar de realizar una interpretación de aproximación y coherencia con la explicación que he realizado al comienzo de este trabajo en relación a su teoría moral. Así, su forma de entender el valor de la vida puede ser consecuente con la forma estratégica de entender las reglas. Para ello, convendría arrastrar el planteamiento que Mill hizo en los años treinta al distinguir dos perspectivas: una ideal y otra real. Desde un punto de vista ideal, la vida tendría un valor sagrado; pero tal como él la entiende como una capacidad de sentimiento, que no subsanaría los problemas a la autonomía que hemos planteado. Desde un punto de vista real, el contexto y las circunstancias pueden hacer que este valor no pueda ser considerado como absoluto, y puedan prevalecer otros: seguridad, libertad. Ciertamente en este artículo -continua el autor- no he querido mostrar más que la interpretación del pensamiento de Mill, no sólo es compleja desde un punto de vista diacrónico, sino también sistemático, porque a veces aunque mantenga una coherencia en la evolución de su pensamiento, como es el caso de la pena de muerte, plantea algunas dificultades o si se quiere incoherencias que permiten dejar abierta la interpretación de su pensamiento en posiciones incluso encontradas. Así su defensa de la pena de muerte supone una opción por el hedonismo frente al eudaimonismo que puede encontrarse en otros de sus escritos, y por consiguiente una minusvaloración del derecho a la vida en función de la idea de prevención, paradójicamente para proteger el propio derecho a la vida.»

(Macario Alemany)




ArribaAbajoGALINDO, F.- Derecho y minorías

Justicia, Solidaridad, Paz. Estudios en Homenaje al Profesor José María Rojo Sanz, Facultad de Derecho, Valencia, 1995, págs. 145-166.

El trabajo es un estudio inicial sobre la consideración que han de tener las Teorías en el terreno del Derecho. Se parte de constatar, por medio del estudio de varias sentencias, cómo las minorías son consideradas negativamente en ámbitos jurídicos. Como procedimiento para evitar esta práctica se propugna el respeto a la pluralidad cultural.

(José Félix Muñoz)




ArribaAbajoGALINDO, F.- Autodeterminación informativa: medidas de seguridad y códigos tipo

En PASTOR, J., DELGADO, J., GALINDO, F.(eds.), Criptografía, Privacidad y Autodeterminación informativa, Aula 4, Zaragoza, 1995.

El trabajo resume propuestas concretas sobre medidas de seguridad y códigos tipo a hacer a informáticos a efectos de que éstos satisfagan en su práctica profesional el principio de consentimiento o autodeterminación informativa, que está prescrito en las normas que regulan las consecuencias sociales y políticas de las tecnologías de la información y la comunicación.




ArribaAbajoGALINDO, F., MUÑOZ, J. F., RIVAS, A.- Elaboración de un plan estratégico para la implantación del correo electrónico en la Diputación General de Aragón

En IV Jornadas sobre las tecnologías de la información para la modernización de las Administraciones Públicas. TECNIMAP'95, Ministerio para las Administraciones Públicas, Madrid, 1995.

El trabajo muestra los pasos fundamentales dados en la construcción de un sistema de comunicaciones que relaciona a las dependencias administrativas de un Gobierno autónomo. Es un ejemplo real de cómo la utilización de la teoría de los sistemas sociales y la teoría de la acción comunicativa ofrecen virtualidades adecuadas para analizar instituciones, en este caso Administraciones autónomas, y proponer políticas de acción para las mismas.




ArribaAbajoGALINDO, F. y LASALA, P.- Metodología para el desarrollo de sistemas jurídicos de Inteligencia Artificial: el prototipo ARPO-2 como ejemplo

En SCIRE. Representación y Organización del Conocimiento, vol. 1, núm. 2, julio-diciembre, 1995, págs. 73-103.

El artículo da cuenta de cuáles son los pasos precisos para la construcción de sistemas informáticos que auxilien a las actividades jurídicas. Ello se hace desde una metodología que es coherente con las propuestas de la dogmática jurídica y los estudios filosófico-jurídicos sobre aplicación del Derecho. El ejemplo utilizado para mostrar la metodología es la construcción del prototipo Acción de Reclamación del Pago de la Obra, que auxilia a recuperar documentación en contratos de obra.




ArribaAbajoGALINDO, F. y DE VAL, J. J.- El fomento de las cooperativas y sociedades anónimas laborales a través de la concertación social

En GEORGICA. Revista del Espacio Rural, Fuera de Serie 2, 1995, págs. 253-288.

El trabajo es un estudio de carácter sociológico que discurre sobre el grado en el que se ha fomentado en España, en las distintas Comunidades Autónomas, a través de recientes acuerdos de carácter económico-social, la puesta en práctica del cooperativismo.




ArribaAbajoGALINDO, F.- Aplicación judicial del Derecho e intolerancia (estudio de un ejemplo)

Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, vol. 5, julio-diciembre 1995, págs. 483-511.

El trabajo ejemplifica mediante el estudio de la resolución por los Juzgados y Tribunales de Justicia españoles de dos casos sobre minorías, cómo una aplicación estrictamente legalista del Derecho puede originar intolerancia, al no permitir poner de relieve esta actitud la pluralidad de convicciones que están permanentemente en acción en los casos que dirimen conflictos de carácter racial.




ArribaAbajoGALINDO, F.- Actividades frente a normas

Anuario de Filosofía del Derecho, núm. XII, Madrid, 1995, págs. 735-742.

El trabajo propone, frente a la posición de Alexy que, pese a realizar propuestas sobre el Derecho desde la argumentación las articula desde la teoría de la norma jurídica, realizar un estudio del Derecho tomando

como referencia primera las actividades jurídicas. En concreto: interpretación y aplicación del Derecho, acceso a textos jurídicos, construcción de normas jurídicas y de dogmas. En todo caso esta posición es coincidente con la de Alexy en cuanto que ambas se declaran no positivistas, entendiendo por ello que actividades y normas siempre implican a la justicia.

En este artículo el autor trata de justificar la conveniencia de destacar, dentro de un concepto no positivista del Derecho, la relación entre las actividades y la justicia, frente a la posibilidad de poner el énfasis en la relación entre las normas y la justicia. Con este fin, Galindo analiza el trabajo de Alexy titulado «El concepto y la validez del Derecho», realizando la crítica a la definición de Derecho de Alexy y proponiendo otra definición que se elabora desde «la atención al participante», tomando «como punto de partida el estudio de casos habituales en lugar de casos insólitos, una vez que; como vamos a ver, no son sólo estos últimos los casos que son prueba de la relación entre Derecho y Moral sino que en verdad lo son todos los casos jurídicos.» Sobre la definición de Alexy (El Derecho es un sistema de normas que formula una pretensión de corrección, consiste en la totalidad de las normas que pertenecen a una Constitución en general eficaz y no son extremadamente injustas, como así también en la totalidad de las normas promulgadas de acuerdo con esta Constitución y que poseen un mínimo de eficacia social o de probabilidad de eficacia y no son extremadamente injustas y al que pertenecen los principios y los otros argumentos normativos en los que se apoya el procedimiento de aplicación del Derecho y/o tiene que apoyarse a fin de satisfacer la pretensión de corrección) Galindo considera que explica mejor el Derecho que las definiciones positivistas, pero le objeta que el concepto sigue siendo normativo, y que por su complejidad no tiene interés para juristas que toman decisiones diariamente; por todo ello el concepto de Alexy tiene limitadas sus posibilidades de generalización o expansión. La propuesta del autor es definir el Derecho «como actividad justa de juristas con relación a textos jurídicos»; en su opinión, «esta definición se considera más adecuada porque permite dotar de argumentos a los participantes, entrar en conversación con ellos y dejar en segundo plano, aunque siempre estén presentes, argumentos de autores que lo que en verdad pretendían era fundamentar una teoría científica o pura del Derecho, o lo que es lo mismo una posición observadora sobre el Derecho. Aproximación que es evidente en la propuesta de Alexy.»

(Macario Alemany)




ArribaAbajoGARCÍA MEDINA, Javier.- Teoría Integral del Derecho en el pensamiento de Miguel Reale

Ed. Grapheus, Valladolid, 1995, 234 págs.

Este libro se estructura en siete capítulos: Capítulo I:

Teoría sobre la tridimensionalidad del Derecho; Capítulo II:

Concepto y contenido de la teoría tridimensional de Miguel Reale;

Capítulo III; Experiencia y experiencia jurídica; Capítulo IV: Concepto de Derecho, su estructura tridimensional; Capítulo V: Validez del Derecho; Capítulo VI: EL historicismo axiológico de

Miguel Reale como expresión de su iusnaturalismo; y Capítulo

VII: Los modelos jurídicos.

El autor ofrece una visión integral del Derecho como superación de posiciones unilaterales o monistas con un propósito didáctico. Dicha obra muestra la necesidad de la concepción tridimensional en las distintas áreas culturales. El tridimensionalismo se caracteriza por la concreta correlación dialéctica de norma, hecho, valor, en todos los campos del conocimiento jurídico. Ello da lugar a tres vías de investigación: la Ciencia del Derecho, la Sociología del Derecho y la Filosofía del Derecho, cada una en función de su objeto de investigación.

Por otro lado dicha concepción de la positividad jurídica se

representa en los distintos Modelos del Derecho complementarios, según su Teoría Integral del Derecho, con las Fuentes del Derecho. El autor adopta una posición de carácter tridimensional que permite explicar el Derecho como una experiencia concreta: «El Derecho es esencialmente tridimensional» lo que supone que las formas, estructuras y modelos van a poseer dicha cualidad. García Medina escribe «el jurista, en cuanto científico del Derecho deberá tener en cuenta cuáles son los auténticos hechos y valores que exige el mundo de la vida».

(M. Teresa Cantó López)




ArribaAbajoGARGARELLA, Roberto.- Nos los representantes

Ed. Miño y Dávila, Buenos Aires, 1995, 191 págs.

El objetivo del libro es el de analizar la llamada crisis del sistema representativo de gobierno. En el trabajo se sostiene que dicha (asumida) crisis no se vincula, al menos de modo excluyente, con factores «externos» al sistema político (crisis económicas, etc.), sino que se encuentra relacionada, también, con cuestiones «internas», propias del modo en que fue organizado el ordenamiento institucional característico de los sistemas representativos de gobierno. Se señala que tales sistemas responden a un ideario de tipo «elitista», orientado a «autonomizar» a la clase de los representantes del contacto cotidiano con la ciudadanía.




ArribaAbajoGARGARELLA, Roberto.- El ingreso ciudadano como política igualitaria

En Contra la exclusión, editado por Rubén Lo Vuolo Miño y Dávila, Buenos Aires, 1995, págs. 323-342.

En este escrito se analiza críticamente la propuesta del «ingreso ciudadano» («basic income») desde el punto de vista del (así llamado) «liberalismo igualitario». La pregunta que se intenta responder es la siguiente: satisface, una propuesta como la anterior, las exigencias que serían propias de una concepción filosófica igualitaria? (no explotación; respeto de las elecciones individuales; etc.).




ArribaAbajoGARGARELLA, Roberto.- Crisis de representación y constituciones contramayoritarias

Isonomía, núm. 2, ITAM, México, 1995, págs. 89-108. Réplica a J. Lujambio. Isonomía, núm. 2, ITAM, México, 1995, págs. 123-130.

En estos dos trabajos se aborda un estudio del sistema institucional característico de muchas de las democracias constitucionales modernas, tratando de rastrear las raíces de sus asumidas imperfecciones. Se intenta demostrar que dicho sistema se encuentra basado en presupuestos filosóficos que hoy tenderíamos a rechazar, y que nos ayudan a entender el carácter políticamente «excluyente» de algunas de sus instituciones características.




ArribaAbajoGARGARELLA, Roberto.- When Radical Feminism Confronts Egalitarianism

Reschtstheorie, núm. 26-1, 1995, págs. 110-116.

En este escrito se intenta mostrar que el feminismo radical malinterpreta al igualitarismo político, en sus habituales críticas a esta concepción. Se procura demostrar que las propuestas defendidas por los filósofos políticos más distinguidos, dentro del liberalismo igualitario, pueden responder cabalmente a las inquietudes del feminismo radical. El objetivo último del escrito es el de mostrar la posibilidad de una convergencia entre el feminismo radical y el igualitarismo político.




ArribaAbajoGARZÓN VALDÉS, Ernesto.- Mercado y justicia

Isonomía, México, núm. 2, 1995, págs. 7-28.

El tema que interesa tratar a Garzón Valdés en este artículo es la evaluación del mercado desde el punto de vista de la justicia. Para ello, el autor analiza dos clases de justificaciones que se han aducido en favor de la bondad del mercado: las justificaciones pragmáticas y las justificaciones deontológicas. Por un lado, dentro de las justificaciones pragmáticas Garzón analiza cuatro argumentos: a) los argumentos de la eficiencia; b) los argumentos que sostienen que la libertad económica asegurada por el mercado libre es un medio indispensable para lograr la libertad política; c) los argumentos que sostienen que en el mercado la acción de la mano invisible permite coordinar los objetivos particulares de las personas en beneficio de la comunidad y d) los argumentos que afirman que el mercado confiere a las personas la libertad de elegir. Por otro lado, dentro de las justificaciones deontológicas analiza otros dos argumentos: el de que el mercado es bueno en sí mismo y el de que el mercado es bueno porque a él se llega como consecuencia del ejercicio de derechos indiscutibles. La conclusión del análisis de Garzón es que los argumentos deontológicos deben ser rechazados, por lo que el valor del mercado es sólo instrumental y, en esta medida, sometido a restricciones morales respecto a sus resultados. En este sentido, las «circunstancias del mercado», esto es, las circunstancias que permiten considerarlo como una forma éticamente aceptable para la transacción de bienes, suponen desde la perspectiva de Ernesto Garzón Valdés que se satisfagan tres condiciones normativas relativas a la existencia de un «coto vedado» de derechos relativos a la satisfacción de necesidades básicas; a la existencia de deberes positivos generales y a las formas de paternalismo justificado. En otras palabras, como el mismo autor escribe: «... el mercado es al ámbito de la negociación y el compromiso es obvio que sólo vale para lo que es negociable y acordable. Y lo negociable y acordable no puede ser decidido en el mercado sino que requiere la aceptación de un sistema normativo superior. este es el de la justicia como virtud social. Sólo desde él pueden formularse arreglos institucionales que confieren calidad moral al instrumento del mercado».

(Pablo Larrañaga)




ArribaAbajoGARCÍA SOTO, Luis.- As negativas ao servizo militar obrigatório (SMO) e á prestación social substitutória (PSS). Aproximación desde la Filosofía Moral

En IGLESIAS CALO, A. (coord.), Por unha Europa de paz, multiétnica e intercultural, ed. Comité do I Congreso Europeo de Educación para a Paz, Teachers for Peace/Xunta de Galicia, Santiago, 1995, 584 págs., págs. 71-85.

Este libro recoge las Intervenciones realizadas en el «I Congreso Europeo de Educación para la Paz», celebrado en la Universidad de Santiago en 1994. Nuestra aportación, «As negativas...», es una muestra del trabajo realizado en el Proyecto de Investigación «Filosofía en torno á guerra e á paz» financiado por la Xunta de Galicia (XUGA 2O5O3A92). En este texto, sintéticamente, nuestro objetivo es examinar, desde la ética, las «negativas vulgares y corrientes» al SMO y a la PSS, en los últimos años y en el ámbito español. En concreto, revisamos: l) los «noes» vulgares y corrientes; 2) los «noes» previos, a saber, los «noes» 2.1) a la guerra, 2.2) al ejército y 2.3) a la mili; 3) los «noes» precisos, a saber, los «noes» 3.1) al servicio y 3.2) a la prestación; concluyendo con una evaluación general, 4) los «noes» morales ante la sociedad y frente al estado. En este trabajo nos hacemos eco de una buena parte de la abundante reciente bibliografía española sobre este tema.




ArribaAbajoGIMENO PRESA, Concepción y Otros.- El pensamiento filosófico-jurídico de Laureano Díez Canseco y su Escuela

Ed. Universidad de León, León, 1995.

Esta obra de historia de la Filosofía del Derecho española trata de Laureano Díez Canseco y de sus discípulos Callejo de la Cuesta y Ramos Sobrino. Se compone de dos partes. En la primera, se hace una introducción al pensamiento de cada uno de estos autores, la de Díez Canseco y Ramos Sobrino reproduce en su mayor parte sendos artículos publicados por Rus Rufino en Anuario de Filosofía del Derecho. En la segunda parte, se recogen una serie de textos y programas de la asignatura de Derecho natural. El índice de la obra es el siguiente: I. INTRODUCCIÓN. II. LAUREANO DIEZ CANSECO BERJON.1.Perfil biográfico. 2.Las ideas filosófico-jurídicas de L. Díez Canseco. 3.Conclusiones. III. EDUARDO CALLEJO DE LA CUESTA. 1.Datos biográficos de E. Callejo. 2.La filosofía jurídica de E. Callejo de la Cuesta. 2.1.La cuestión social. 2.2.El concepto de Derecho natural. 2.3.El feminismo. 3.Conclusión. IV. BLAS RAMOS SOBRINO. 1.Perfil biográfico. 2.El momento filosófico. 3.Las ideas filosófico-jurídicas de B. Ramos. 3.1.Consideraciones sobre su obra escrita. 3.2.Visión crítica del pensamiento de su época. 3.3.Juicio sobre el avance tecnológico. 3.4.El concepto de Derecho. 3.4.1.Crítica a la noción de Derecho. 3.4.2.Crítica a las instituciones jurídicas de la burguesía. 3.4.3.Crítica al sistema político liberal. 3.4.4.Los fundamentos del Derecho social. 3.4.5.Tesis sobre los partidos políticos. 4.Conclusiones. TEXTOS DE LAUREANO DIEZ CANSECO: LA VOLUNTAD HUMANA ES LIBRE EN SUS ACTOS PROPIOS. DEL MÉTODO Y FUENTES DE CONOCIMIENTO EN EL ESTUDIO DEL DERECHO NATURAL. TEXTOS DE EDUARDO CALLEJO DE LA CUESTA. LA CUESTIÓN DEL FEMINISMO ANTE EL DERECHO NATURAL. TEXTOS DE BLAS RAMOS SOBRINO. LA CONCEPCIÓN SOCIAL DE ROUSSEAU. CRITERIOS DE VALORACIÓN JURÍDICA. EL DERECHO Y EL HOMBRE SOCIAL. PROGRAMAS DE LA ASIGNATURA DE DERECHO NATURAL. NOTA INTRODUCTORIA. ELEMENTOS DE DERECHO NATURAL (L. DÍEZ CANSECO). ELEMENTOS DE DERECHO NATURAL (E. CALLEJO). PROGRAMA DE DERECHO NATURAL (B. RAMOS). INDICE DE AUTORES CITADOS.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoGINER, Salvador.- Lo privado público: altruismo y politeya democrática

Revista de Estudios Políticos, núm. 88, Abril-Junio, 1995, págs. 9-27.

Empieza Salvador Giner reconociendo que «lo que tenemos es sórdido y necesita enmienda», pero descalifica a quienes dedican sus energías a concentrar su atención sobre las carencias y vicios de la democracia. Es cierto que disponemos de un «estupendo inventario de males democráticos», pero aquí se nos sitúa en la línea del demócrata insatisfecho interesado en la búsqueda de nuevas vías por mejorar la democracia. Y ese lugar donde indagar estaría «más allá de las instituciones políticas convencionales». Nos va a hablar Giner de la fraternidad y su papel en la sociedad civil, y el de ésta con relación a la cosa pública.

El texto está recorrido por la idea de una reivindicación del papel de la sociedad civil pero, entendida esta reivindicación de modo distinto tanto de la liberal propugnadora de un estado mínimo (anémico dice Elías Díaz), como de la libertaria que presentaría a la sociedad civil como alternativa a las instituciones políticas (en la línea de Touraine). Se sostiene que «las fronteras entre el estado y el resto de la sociedad, o entre la sociedad política y la civil, son con frecuencia borrosos, y ello ocurre precisamente en el terreno de muchas asociaciones no gubernamentales (...) Parecen estar fuera del cuerpo político, sobre todo porque se definen -sin serlo- como entes apolíticos. Son sin embargo parte de su espinazo».

Tras constatar, sin ningún tipo de idealización, la presencia creciente de lo que denomina «altruismo societario», afirma Giner que esto ha producido una situación relativamente nueva y estable en el orden político. Él lo denomina democracia multidimensional («aquella cuyos procesos de representación y participación no se agotan en las instituciones definidas en la constitución -elecciones, partidos, asambleas, grupos de interés- sino que se plasma también en asociaciones cívicas, es decir, voluntarias, altruistas»).

Este protagonismo nuevo adquirido por lo que algunos denominan tercer sector, diferente del estatal por un lado y del lucrativo por otro, tiene también sus riesgos (que son revisados por Giner), pero los fallos y límites de las asociaciones cívicas solidarias no bastan para destruir la confianza en una concepción nueva de la democracia. «La pertenencia y actividad en una asociación voluntaria cívica es un modo práctico de superar en buena medida las carencias y contradicciones de la democracia y en especial su fallo más grave, el abismo que abre sus fauces entre la clase autoelegida de los políticos profesionales y el pueblo llano (...) No existe hoy mejor expresión de la ciudadanía genuina que la participación voluntaria de las gentes en el reino de lo público por medio de la acción social altruista».

En definitiva, nos hallamos ante un trabajo que huyendo de maniqueas reducciones entre lo público y lo privado, propone una revisión crítica de la democracia que se pretende superadora del impasse en el que se ha situado la cosa pública. Y todo ello invocando un «más allá de las instituciones políticas convencionales» pero, ojo, ese más allá se refiere más a lo convencional, que a las instituciones políticas.

(Fernando Bañuls)




ArribaAbajoGÓMEZ GARCÍA, Juan Antonio.- Visión panorámica de la Filosofía jurídica portuguesa contemporánea: 1880-1992

En Boletín de la Facultad de Derecho (B. F. D.), Universidad Nacional de Educación a Distancia, núm. 7, Segunda Época, Madrid, Invierno 1994, págs. 281-308.

El artículo consiste en la exposición y análisis de las distintas corrientes de pensamiento que se han dado en él, ámbito de la Filosofía jurídica portuguesa (no de lengua portuguesa, de ahí la exclusión de Brasil y otros páláes lusoparlantes) desde finales del siglo pasado has ta nuestros días, ofreciendo, a su vez, un panorama bibliográfico general para su profundización y mayor conocimiento en nuestro país.




ArribaAbajoGONZÁLEZ ALTABLE, Mª. Pilar.- Liberalismo vs. comunitarismo. John Rawls: una concepción política del bien

Doxa, núm. 17-18, Alicante, págs. 117-136.

Mª Pilar González Altable efectúa un análisis de la concepción del bien que Rawls elabora como parte integrante de su concepción política de la «justicia como equidad», para pasar luego a examinar hasta qué punto son o no acertadas las críticas comunitaristas dirigidas contra Rawls y contra el neoliberalismo en general. Su tesis fundamental es que una concepción del liberalismo político como la de Rawls «puede incorporar algunas de las críticas comunitaristas sin renunciar a sus postulados básicos -la defensa de la libertad, la reivindicación de los derechos individuales, la pluralidad y la tolerancia».




ArribaAbajoGONZÁLEZ LAGIER, Daniel.- Acción y Norma en G. H. von Wright

Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, 563 págs.

El autor se ocupa en este trabajo (que constituye su tesis doctoral) del análisis de la teoría de la acción y la teoría de la norma de Georg Henrik von Wright.

El libro comienza con una reseña biográfica de von Wright y se divide a continuación en dos grandes partes. En la primera -La teoría de la acción de G. H. von Wright- el autor comienza señalando el auge que la teoría de la acción ha tenido en la filosofía analítica a partir de 1960, mostrando algunos de los temas recurrentes y contrastando las causas de este auge con el interés de von Wright por la teoría de la acción (capítulo I). A continuación se ocupa del análisis estructural que von Wright realiza del concepto de acción (Capítulo II), del problema de la individualización de acciones (Capítulo III), del papel de la causalidad en la noción de acción (Capítulo IV), del papel de la intención (Capítulo V), de la relevancia de la teoría de la acción de von Wright para el Derecho penal (Capítulo VI) y, por último, de los sistemas de lógica de la acción desarrollados por von Wright como base para el desarrollo de la lógica deóntica (Capítulo VII).

La segunda parte -La teoría de la norma de G. H. von Wright- comienza -de manera análoga a lo que sucedía en relación con la teoría de la acción- señalando el interés de von Wright en los conceptos deónticos y algunos de los problemas recurrentes sobre la distinción entre lenguaje descriptivo y lenguaje prescriptivo (Capítulo VIII). Posteriormente el autor se ocupa del análisis de los tipos de normas que realiza von Wright y su alcance (Capítulo IX), de las condiciones de existencia de las prescripciones (Capítulo X), de la validez de las normas (Capítulo XI), de una rápida historia de la lógica deóntica (Capítulo XII) y, finalmente, de los distintos sistemas de lógica deóntica desarrollados por von Wright (Capítulo XIII).

El libro se cierra con un apartado de conclusiones (De la teoría de la acción a la teoría de la norma) con el que el autor se propone dos objetivos: «En primer lugar, hacer un 'recorrido' por los puntos que constituyen los hitos más relevantes de la teoría de la acción y la teoría de la norma de G. H. von Wright, recordando algunos aspectos en los que creo que deberían ser modificados con el fin de adecuarlos a los intereses de la filosofía y la teoría del Derecho. En segundo lugar, mostrar la complementariedad entre la teoría de la acción y la teoría de la norma».




ArribaAbajoGONZÁLEZ SOLER, Mª. Dolores; LIMA TORRADO, Jesús; MARÍN CASTAN, Mª. Luisa; DE PRADA GARCÍA, Aurelio; ROVETTA KLYVER, Fernando.- Cuestiones y textos de Historia de la Filosofía del Derecho, moral y política

Ed. Reus, Madrid, 1995, 340 págs.

Este libro es fruto del trabajo que lleva realizando en los últimos años un equipo de profesores del Departamento de Filosofía de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. En sentido amplio, está pensado con una clara finalidad didáctica, abordando el pensamiento iusfilosófico y político desde sus orígenes hasta la Baja Edad Media. En la evolución del pensamiento jurídico, moral y político, resulta imprescindible el enfoque histórico, estableciendo puntos de enlace existentes entre los diversos autores, escuelas y corrientes para no sólo explicar mejor la doctrina de cada autor, sino para ver las líneas de su evolución a lo largo de los siglos. Los capítulos de este volumen son los siguientes.- I. Presupuestos metodológicos de la Historia de la Filosofía jurídica, moral y política; II. El pensamiento jurídico-político en Grecia; III. El pensamiento iusfilosófico en Roma; IV. La aportación del pensamiento hebreo a la Filosofía jurídica, moral y política occidental; V. El cristianismo primitivo; VI. La patrística

reagustiniana; VII. San Agustín; VIII. Caracterización general de la Filosofía jurídica, moral y política en la Alta edad media; IX. La aportación de la cultura árabe al pensamiento jurídico-político occidental; X. La escolástica pretomista; XI. Tomás de Aquino; XII. La escolástica franciscana; XIII. Marsilio de Padua; XIV. El pensamiento jurídico-político en las escuelas de glosadores, postglosadores y canonistas. Por otra parte, en la estructuración de los capítulos se trata de seguir el siguiente esquema: a) contexto histórico-político, socioeconómico; b) datos biográficos fundamentales; c) influencias doctrinales en el autor; d) ubicación del autor en una corriente de pensamiento en que pueda ser enmarcado; e) clakes maestras para la comprensión del autor, f) su influencia posterior.

En primer lugar, se hacen unas preguntas y después se incluyen un número de textos y fragmentos en cada capítulo. Cada pregunta tiene un texto correlativo a partir del cual se puede elaborar una respuesta a las cuestiones planteadas. El material elaborado pretende ser un punto de partida para un posterior estudio y debate. Se eluden deliberadamente aspectos, problemas y exposiciones doctrinales meramente eruditas, así como discusiones científicas que no hacen referencia expresa y, directa a los contenidos fijados como fundamentales. Además, se incluyen aquí en este libro cuestiones, problemas y textos que tienen conexión directa con la ciencia jurídica, tales como el derecho de propiedad, la dinámica procesal y otros que guardan indudable relación con cuestiones candentes en el debate social

actual: pacifismo, feminismo y desobediencia civil...

«El objetivo didáctico fundamental es, en definitiva, situar al estudiante ante los aspectos decisivos de la doctrina de aquellos autores. escuelas o corrientes que marcan un hito en la Historia de la Filosofía del Dereclio, Moral y Política.»

(Jesús Santos)




ArribaAbajoGUASTINI, Riccardo.- Normas supremas

Traducción de Jordi Ferrer. Doxa, Alicante, núm. 17-18, 1995, págs. 257 a 270.

Guastini critica en este trabajo tres rasgos que usualmente se predican de los sistemas jurídicos: a) su carácter dinámico; b) su estructura jerárquica, y c) la localización en su vértice de una norma «última» y «suprema».

Respecto de la primera cuestión, Guastini argumenta que es empíricamente falso que los ordenamientos jurídicos modernos sean sistemas normativos puramente dinámicos; no son sistemas puramente dinámicos ya que los criterios de existencia y validez de las normas no son meramente formales. Todos los ordenamientos modernos incluyen, junto a estos criterios formales, otros criterios, tanto de validez como de invalidez, que hacen referencia al contenido de las normas.

El segundo de los rasgo que de los sistemas jurídicos que es puesto en tela de juicio por Guastini es el su estructura jerárquica. El análisis de Guastini se dirige a mostrar que en los ordenamientos jurídicos evolucionados se entrelazan una multiplicidad de relaciones jerárquicas entre normas: jerarquías estructurales o formales; jerarquías materiales; jerarquías lógicas, y jerarquías axiológicas.

Finalmente Guastini se cuestiona la opinión dominante en el sentido de que, en el vértice de cada ordenamiento, figura una sola norma, y señala que, de todos modos, la norma suprema es una variable que depende del tipo de relaciones jerárquicas a las que se hace referencia. La distinción entre los cuatro tipos de jerarquías normativas antes apuntada le lleva a formular cuatro interpretaciones distintas de la noción de norma suprema: como norma que confiere el poder normativo más alto; como la norma de rango más elevado en la jerarquía material del ordenamiento; como la norma que se coloca en el lugar del lenguaje más alto respecto de todas las demás y como la norma axiológicamente más importante.

(Ángeles Ródenas)




ArribaAbajoGUIBOURG, Ricardo A. y MENDONCA, Daniel.- Permesso, garanzie, e libertà

Trad. de Paolo Comanducci. En Analisi e Diritto. Ricerche di Giurisprudenza analitica (a cura di Paolo Comanducci e Ricardo Guastini), Torino, 1995, págs. 269-301.

El antecedente de este trabajo se haya en el libro de D. Echave, M. E. Urquijo y R. Guibourg, «Lógica, proposición y Norma» (Buenos Aires, Astrea, 1980). De aquí continúan con el famoso ejemplo de Toro Sentado, cacique de una tribu donde reinaba una anarquía y que se vio forzado a dictar normas, pero que por su carácter generoso y tolerante las normas que dictó fueron normas permisivas, cosa que consternó a algunos miembros de tribu que se preguntaban y sacaban conclusiones sobre si las conductas que no habían sido permitidas expresamente por Toro Sentado se hallaban implícitamente prohibidas, o si las solitarias permisiones dictadas se podían interpretar como promesas de que en un futuro no serían prohibidas.

En este nuevo capítulo de aquella historia, a Toro Sentado se le complican más las cosas cuando prohíbe cualquier estudio sobre lógica deóntica, actividad que los miembros de la tribu ni siquiera habían imaginado, pero que despertó fatalmente la curiosidad de aquellos. Por lo que Toro Sentado para evitar castigarlos introduce una excepción en la prohibición general, permitiendo la investigación sobre la permisión positiva. De aquí se extrajo una primera conclusión: «la permisión positiva es operativa (es decir, genera en la situación un cambio relevante) sólo si es promulgada en el marco de una prohibición previa, que ella derogue total o parcialmente».

Pero la cosa no era todavía tan complicada como cuando los funcionarios que Toro Sentado había nombrado con anterioridad, derogan la permisión que éste había dictado, cosa que obligó al jefe de la tribu a prohibirles derogar cualquier permisión expresa, cosa que desobedecieron también los funcionarios. Para librar a sus súbditos suprimió entonces, la prohibición y proclamó que cualquier intento de sus funcionarios por derogar una de sus permisiones carecería de todo efecto, a esto le llamaron «limitación de la competencia». Pero los problemas del gobernante continuaron y se multiplicaron cada vez que el sistema normativo se complicaba.

El ejemplo les sirve a los autores para exponer algunas de sus conclusiones sobre el problema de las permisiones, llegando a plantear que existe una gradación que el legislador tiene a su disposición para proteger las permisiones, cosa que depende del valor que se le asigne a la conducta que haya de permitirse. De ahí que distinguen entre la mera permisión fruto de la indiferencia, que puede ser tácita o expresa; la «prohibición de segundo nivel» dirigida a los órganos delegados; la limitación de la competencia que expresa un valor social mayor; la prohibición de interferir que proviene de una visión más amplia que asegura no sólo que los órganos del estado no la prohíban sino, además, impedir la oposición de obstáculos privados; y, por último, el deber de auxilio, «el grado más elevado de conciencia respecto de las condiciones de hecho de la conducta permitida».

(Juan A. Cruz Parcero)




ArribaAbajoGUISAN, Esperanza.- Introducción a la Ética

Ed. Cátedra, Madrid, 1995, 328 págs.

Iniciarse en el mundo de la ética es una tarea de aproximación progresiva no exenta de dificultades, porque nos hallamos ante una serie de juicios de valor implícitos recubiertos de una apariencia descriptiva, y junto a ellos también encontramos juicios de valor sobre esas valoraciones. Y si no fuera poco, son múltiples y discordantes los puntos de vista desde los que se ha abordado esta materia a lo largo de la historia. Esa diversidad de enfoques -problema común a todas las ciencias- no es limitada. No sólo en las demás ciencias existe un acuerdo acerca de su objeto de estudio, también la ética ha conservado a través del tiempo un núcleo temático constante. El trabajo de Esperanza Guisán se centra en el bosquejo de ese núcleo invariante.

A pesar de los obstáculos que la investigación ética conlleva como ciencia que estudia la conducta humana, el análisis sobre la bondad de las pautas de comportamiento ha centrado la atención de la ética desde sus inicios. Pero discernir cuáles son las conductas debidas y alcanzar un consenso universal al respecto es una labor preñada de escollos, que en principio sólo pueden

er soslayados en determinadas circunstancias ideales. No podemos exigirle a la ética el mismo grado de exactitud que poseen las ciencias de la naturaleza, pero sí cierto nivel de racionalidad que la emancipe de la arbitrariedad del subjetivismo y del escepticismo. Los tratados de ética contienen una mezcla de cosas que poseen diferente naturaleza cognoscitiva: análisis de vocablos éticos (metaética), descripciones sociales y psicológicas (ética descriptiva), prescripciones de deberes y juicios valorativos (ética normativa), utopías, proyectos, deseos, prejuicios, dogmas, etc. Por ello, el tratado que nos

resenta Esperanza Guisán nos muestra diversos problemas éticos

clásicos y contemporáneos plasmados desde la perspectiva personal de la autora. Su contenido no es neutro y sus enunciados no se corresponden con hechos objetivos al margen de las diferentes teorías particulares, luego no pueden ser verificados como pretendían los neopositivistas. Pero tales enunciados no son arbitrarios ni inútiles. La obra, pretende llevar de la mano al lector inexperto para iniciarlo en el mundo ético, pero después de sus primeros pasos éste ha de liberarse a su propio parecer desde una postura cautelosa, crítica y selectiva.

La primera parte del libro se ocupa de una serie de cuestiones éticas previas: la ética como ciencia y su relación con la moral, la separación de los diversos niveles éticos y la distinción entre éticas de principios y éticas de consecuencias. La segunda expone algunos problemas morales: los conceptos de responsabilidad, mérito y culpa, el razonamiento ético y la educación moral. Las partes tercera y quinta se ocupan de las teorías éticas normativas -deontológicas y teleológicas- más relevantes que ha dado la historia. Finalmente, la parte cuarta se centra en la metaética.

(Lorenzo Miralles)




ArribaAbajoGÜNTHER, Klaus.- Un concepto normativo de coherencia para una teoría de la argumentación jurídica

Presentación y traducción de Juan Carlos Velasco Arroyo. DOXA, núm. 17-18, Alicante, 1995, págs. 271-302.

En este artículo -escrito originariamente en 1989, y que ahora se publica precedido por una presentación escrita por su traductor, Juan Carlos Velasco- se defiende la necesidad de distinguir, dentro del discurso práctico general, entre dos tipos de discursos: los de fundamentación y los de aplicación. Esta distinción se considera necesaria porque los criterios que sirven para dilucidar la validez de una norma no coinciden, en opinión del autor, con los utilizados para indicar la adecuación de una norma válida a una determinada situación. El razonamiento práctico tiene, pues, dos modalidades: la fundamentación de la validez de una norma general y la justificación de la pertinencia de la aplicación de una norma general a un caso particular. El principio de universalidad, que es el que caracteriza el ámbito de la fundamentación o justificación de normas, encuentra así su equivalente en el principio de adecuación, cuando pasamos al terreno de aplicación de las normas.

La estrategia seguida por el autor para exponer su tesis de que los argumentos de coherencia son esenciales sobre todo para la aplicación imparcial de normas es la siguiente. En primer lugar, introduce y justifica, por medio de la ética discursiva, la diferenciación entre fundamentación y aplicación de normas. A continuación explicita el principio de la interpretación coherente, con el cual se puede justificar, en los discursos de aplicación, la pretensión de una aplicación adecuada de una norma válida. El modo de empleo del principio de coherencia, reconstruido desde la perspectiva de un participante en una argumentación moral, se aplica finalmente a la argumentación jurídica. De este modo, el autor pretende demostrar que la teoría propuesta por Alexy concibiendo a la argumentación jurídica como caso especial del discurso práctico general debe se revisada. Por último, el autor defiende la tesis de que la argumentación jurídica es un caso especial del discurso moral de aplicación, en el que se trata la adecuación de la aplicación de normas.

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoHABA, Enrique P.- Sobre el Derecho como «técnica» o «tecnología»

Doxa, Alicante, núm. 17-18, 1995, págs. 491-498.

El autor interviene con este artículo en la polémica Vernengo-Atienza acerca del status científico del discurso jurídico.

En una primera parte de su artículo se centra en uno de los puntos de desacuerdo entre los mencionados autores: el relativo a cuáles son las actividades de los juristas que pueden ser considerados científicas y cuál es el concepto de ciencia que está manejandose.

En una segunda parte, apunta y desarrolla la cuestión de que pese a que en ocasiones no se quieren ver diferencias entre lo que hacen los juristas y lo que hacen quienes llevan a acabo actividades científicas, tales diferencias existen de hecho.

En un tercer y último punto, se pronuncia en relación con la posibilidad de cambiar el discurso jurídico y señala no compartir con M. Atienza ni la «ilusión cientista» de que sería posible cambiar sustancialmente ese discurso ni la deseabilidad de que esto suceda.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoHABA, Enrique P.- Magia verbal, realidades y sentido fermental de los, así llamados, «derechos» económicos

Sistema, Madrid, núm. 125, 1995, págs. 59-74.

El punto de partida podría situarse en el alcance de unos derechos profundamente ligados a lo fáctico: en términos llanos, si no hay recursos disponibles, no hay derechos económicos, a pesar de pergaminos, declaraciones grandilocuentes o principios altisonantes: tan sólo podemos reconocerles, en esas circunstancias, un mero valor «fermental» en el plano de los ideales. Intervienen aquí elementos diversos: los avatares políticos de países variopintos, la distribución mundial de la riqueza, la deuda externa, el intercambio comercial... Los derechos económicos aparecen como una subespecie de los derechos subjetivos de los individuos y su estudio se detalla en un total de VI puntos, a través de los que se destila una idea básica, la importancia de factores extrajurídicos, de disposiciones legislativas específicas, de los recursos materiales disponibles, de actitudes culturales, de condiciones extrajurídicas en definitiva, para entrar en la valoración de los derechos económicos. Aunque su enumeración es sencilla (son aquellos derechos contenidos en los artículos 6 1 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), pueden plantearse contradicciones añadidas con unas políticas eficaces de desarrollo, otros derechos humanos o incluso entre los propios derechos económicos.

Frente a un derecho positivo, es indudable que el papel decisivo para lograr que estos derechos sean efectivos, lo tienen consideraciones totalmente extrajurídicas: la económica y la cultural, y es que como muy bien señala Haba, «no se puede hacer chocolate sin cacao». A estos factores condicionantes se añade el que no sean normas jurídicas dotadas de una exhaustiva protección: en el Pacto no se prevén garantías, pues ya señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos que «los Estados partes se comprometen a adoptar providencias... en la medida de los recursos disponibles». Y puede añadirse también el tener que concretar y distribuir unos derechos esencialmente indeterminados y favorables a interpretaciones varias. Por no señalar su carácter de mera exhortación: ningún ciudadano puede reclamar su realización efectiva, a no ser que se hayan positivizado a través de una reglamentación jurídica detallada y precisa.

Ante esta panorámica, es posible realizar, según Haba, dos enfoques de la propia significación de los derechos económicos. El enfoque juridicista confunde las declaraciones en papel con la realidad existente. Una concepción realista los considera como ideales, como un conjunto de objetivos, incluso asimilados a los fines por algunos autores. Son metas que dan sentido a una actuación completamente dirigida hacia ellos por la propia toma de conciencia de aquellos destinados a alcanzarlas. Hay que rechazar el normativismo, descender del «cielo de los conceptos» que formulaba Ihering y superar cierta deformación profesional común entre juristas, que atribuye a unos textos jurídicos un poder determinado porque se confía así en ellos la obtención de los efectos deseados (también llamada wishful thinking o platonismo de las reglas). Por ello se debe tener en cuenta la situación fáctica de un determinado enclave, las condiciones materiales y culturales, para perfilar unos derechos encuadrados en declaraciones jurídicas y tenidos como ideales, o bien como ideas fermentales, es decir, «aquellas ideas que, aun siendo inacabadas, tienen, sin embargo, un valor de inspiración o impulso para dirigir el pensamiento hacia horizontes que puede ser deseables».

(Javier Iborra Femenía)




ArribaAbajoHABA, Enrique P.- Sobre el Derecho como «técnica» o «tecnología». Apostillas a una polémica entre dos visiones cientificistas sobre las posibilidades del discurso jurídico

Doxa, núm. 17-18, Alicante, 1995, págs. 491-498.

El autor de este artículo realiza algunas puntualizaciones sobre las observaciones que ya realizara en el número 14 de Doxa en relación a las críticas que Atienza dirige a las tesis de Kirchmann en su libro Introducción al Derecho. Así mismo, el autor media en la polémica protagonizada por Atienza y Vernengo, que aparece recogida en el número 3 de Doxa, relativa a la diferencia entre «ciencia» y «técnica» jurídica.

(Ángeles Ródenas)




ArribaAbajoHERNÁNDEZ MARÍN, Rafael.- La teoría general del Derecho y la técnica legislativa

En Carlo Biagioli, Pietro Mercatali, Giovanni Sartor (a cura di): Legimatica. Informatica per legiferare, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 1995, págs. 133-146.

1. Dos enfoques en el estudio del Derecho: 1.1. El punto de vista externo y el punto de vista interno; 1.2. Sociología jurídica y dogmática jurídica; 1.3. Filosofía del derecho socio-política y filosofía del derecho en sentido estricto.

2. Las tres partes de la teoría general del derecho.

3. La teoría general de los enunciados jurídicos: 3.1. Concepto y apartados; 3.2.La interpretación de los enunciados jurídicos; 3.3. La filosofía del lenguaje jurídico; 3.4. La ontología jurídica.

4. La teoría del sistema jurídico.

5. La teoría de los cuerpos jurídicos: 5.1. Origen: a) Los estudios de técnica legislativa; b) Las dos partes de los estudios de técnica legislativa: la práctica y la teórica; c) Los dos aspectos de la parte teórica; 5.2.Contenido.

6. Conclusión.




ArribaAbajoHERNÁNDEZ MARÍN, Rafael.- La concepción estándar y la concepción realista del Derecho

Anuario de Filosofía del Derecho, núm. XII, 1995, págs. 347-361.

I) Descripción de la concepción estándar y de la concepción realista del Derecho.

II) Confrontación desde el punto de vista teórico: 1) Dos características de la concepción realista; 2) Mayor solidez de la concepción realista; 3) ¿Insuficiencia de la concepción realista?; 4) Error metodológico de la concepción estándar; 5) Relevancia teórica de la posición ontológica.

III) Confrontación desde el punto de vista práctico: 1) Relevancia práctica de la posición ontológica; 2) El problema de las leyes injustas o insuficientes: A) Un problema reconocido también por los realistas; B) Soluciones propuestas por la concepción estándar; C) Consecuencias extraídas por la concepción estándar: a) El mundo no es como quisiéramos que fuese; b) Reglas tradicionales correctoras de la legalidad: 1. Caracterización y clases; 2. Problemas de seguridad jurídica; c) Una alternativa realista: 1. Primera aproximación; 2. Segunda aproximación.




ArribaAbajoHERNÁNDEZ MARÍN, Rafael.- La concepción estándar y la concepción realista del Derecho

Anuario de Filosofía del Derecho, núm. XII, Madrid, 1995, págs. 347-361.

En este trabajo el autor contrapone la que llama la concepción estándar del Derecho con la «concepción realista pura» del mismo, argumentando a favor de esta segunda. El artículo comienza con una descripción de ambas concepciones. La tesis central de la concepción estándar -que es la concepción que subyace a la cultura jurídica continental europea- es la afirmación de que «los componentes esenciales del Derecho son la ley (concebida idealmente), el Derecho consuetudinario y los principios generales del Derecho». En opinión del autor, esta tesis suele ser completada en la mayoría de casos «con la idea de que del Derecho en general también forma parte un Derecho no positivo, un Derecho natural: sea en forma de principios o normas, sea como valores jurídicos, sea como derechos humanos, etc.». La concepción realista pura, por su parte, se caracteriza por sostener: «1º) que no hay más Derecho que el Derecho positivo; 2º) que no hay más Derecho positivo que la ley; 3º) que no hay más ley que el texto de la ley; 4º) que ese texto legal es un hecho, un objeto físico».

Tras describir ambas concepciones, el autor argumenta a favor de la concepción realista. Sus argumentos se dividen en argumentos en un plano teórico y argumentos en un plano práctico:

1. Argumentos en el plano teórico:

1.1. El primer argumento del autor es que la concepción realista es la única que reúne dos características que la hacen preferible a cualquier otra concepción. Estas características son el ser una concepción respetuosa con los usos lingüísticos (lo que es importante porque «el respetar mínimamente los usos lingüísticos es condición necesaria para la comunicación humana: no hay que cambiar, sin razón suficiente, el significado de las palabras») y el tratarse de una «concepción empírica o factualista del Derecho» (lo que «es una exigencia esencial para quien es escéptico respecto a cualquier reino de ideas»).

1.1.1. Respecto a la primera de estas características -el respeto a los usos lingüísticos-, el autor sostiene que «los usos lingüísticos relativos a la palabra 'Derecho' establecen dos cosas: a) que la Constitución, el Código Civil, etc., forman parte del Derecho; y b) qué es lo que dicen (literalmente) los artículos o apartados de la Constitución, del Código Civil, etc.» Esto deja fuera algunas teorías sobre el Derecho (por ejemplo, la de Th. Geiger (que califica de Derecho «cosas que nadie califica como tales»), pero el autor admite que tanto la concepción estándar como la concepción realista respetan estos usos (su desacuerdo se produce en un momento posterior, donde no existen usos lingüísticos distintos de los usos de los juristas que permitan solucionar las divergencias).

1.1.2. Respecto a la segunda característica -el ser una concepción empírica del Derecho-, el autor señala que «en cuanto se admita un Derecho distinto del Derecho positivo (esto es, en cuanto se admita un Derecho natural); o bien un Derecho positivo distinto de la ley (como los principios generales del Derecho o el Derecho consuetudinario); o bien se rechace la identificación entre la ley y el texto de la ley (concibiendo las leyes como integradas por proposiciones o cuasiproposiciones), se está sosteniendo, al menos parcialmente, una concepción idealista, no empírica, del Derecho».

1.2. El segundo argumento contra la concepción estándar del autor es la mayor solidez de la concepción realista pura. Esta solidez -y la correspondiente debilidad de la teoría contraria- descansa en dos razones:

1.2.1. En primer lugar, la concepción estándar presupone la existencia de muchas más cosas que la concepción realista (la concepción realista sostiene solamente que existe el texto de la ley, mientras que la concepción estándar sostiene también la existencia del Derecho consuetudinario, de proposiciones o cuasiproposiciones legales, de principios generales del Derecho, etc.). Esto constituye un defecto, porque «es obvio que cuanto más cosas presuponga una doctrina, tanto más débil resulta, dado que el riesgo de equivocarse es mayor».

1.2.2. En segundo lugar, la concepción estándar es también más débil porque sus tesis ontológicas «son en sí mismas más que dudosas; dudosas incluso para filósofos que admitan la existencia de entidades ideales. De hecho, ni siquiera las doctrinas ontológicas actuales más tolerantes las aceptarían».

1.3. El tercer argumento del autor consiste en señalar que la concepción estándar incurre en un error metodológico, puesto que otorgan la misma evidencia «a la indiscutible afirmación 'el texto de la ley existe' que a otras afirmaciones más que dudosas («Existen los principios generales del Derecho», «Existe el Derecho consuetudinario», etc.)» y «no se preocupan por determinar en qué medida son necesarios todos estos supuestos, ni se preguntan si hay problemas que podrían ser solucionados con menos y más sólidos supuestos».

2. Argumentos en el plano práctico: El autor señala que aunque hay cuestiones para los que resulta irrelevante la posición ontológica que se sostenga, existen otros en los que ésta sí es relevante. El más importante es el problema de las reglas legales que se consideran injustas o insatisfactorias. Los argumentos prácticos contra la concepción estándar que sugiere el autor giran alrededor de este problema:

2.1. La mayor parte de la concepción estándar actual trata de solucionar estos casos acudiendo a reglas no legales, como los principios generales del Derecho, reglas consuetudinarias, etc. Pero el autor señala que, del hecho de que estas reglas no legales sean necesarias para corregir los defectos de las reglas legales, no se sigue que tales reglas no legales existan.

2.2. Para regular la solución de los casos en los que las reglas legales presentan deficiencias, la doctrina y los legisladores -que suscriben mayoritariamente la concepción estándar- formulan reglas correctoras de la legalidad (RCL), que establecen cuándo recurrir a la analogía, cuándo declarar nulo un acto por fraude de ley, cuándo recurrir al Derecho consuetudinario o a los principios generales del Derecho, etc. Las RCL, en opinión del autor, plantean un grave problema de seguridad jurídica, pues padecen de vaguedad tanto en sus supuestos de hecho («fraude de ley», «caso no regulado por una regla legal, pero semejante a otro sí regulado», etc.) como en las consecuencias que prevén, pues remiten a conjuntos borrosos (los principios generales del Derecho, el Derecho consuetudinario, etc.), a principios o valores respecto a cuyo contenido «no existe un acuerdo mínimo», y a doctrinas «que no están elaboradas con tanto detalle como para permitir decidir los casos concretos».

2.3. Frente a estas RCL, el autor propone una regla realista correctora de la legalidad (RRCL), que permitiría «la formulación de decisiones prudenciales (esto es, decisiones que no tienen otra base que la conciencia, prudencia, sentimientos, etc., de los jueces) sólo a las instancias superiores de la magistratura, siempre que no perjudiquen a un particular, y en aquellos casos en que la inconveniencia de la decisión legalista (basada en el texto literal de la ley), dictada por el órgano inferior, sea grande y patente».




ArribaAbajoJAKOBS, Günther.- Crímenes del Estado, Ilegalidad en el Estado. ¿Penas por homicidios en la frontera de la ex República Democrática Alemana?

Traducción de Pilar Giménez Alcover. Doxa, núm. 17-18, 1995, págs. 445-467.

«La ilegalidad en el estado es el desprecio de la relación jurídica que es constitutiva del estado. Crímenes de estado, se caracterizan como los actos de soberanía que dañan a una persona y que no pueden derivarse de la tarea de un estado moderno».

Partiendo de estos dos conceptos el autor analiza la posibilidad de imponer penas a aquellos que realizaron disparos en la frontera de la antigua República Democrática Alemana contra aquellos ciudadanos que pretendían huir a la parte occidental.

En la primera parte del trabajo estudia el axioma básico del derecho penal «nula pena sine lege praevia», aplicado al caso de la RDA. De acuerdo con el derecho de la RFA, es una condición necesaria para toda punibilidad que el hecho fuera punible en el momento en que fue realizado, en el lugar de los hechos.

Esta condición es dudosamente cumplida para el caso de los hechos acaecidos en la frontera de la RDA. Aunque según la Ley de Fronteras de 1982, estaba permitido evitar, incluso causando la muerte, ciertos intentos de cruzar la frontera, cualificados de forma específica, no lo estaba el disparar una ráfaga de ametralladora contra el prófugo solo y desarmado. Sin embargo esta práctica y otras similares fue la norma en la RDA, constituyendo lo que el autor llama un orden real establecido como práctica generalizada al margen del derecho. Para el autor la RDA como estado de derecho es algo que no se dio más que sobre el papel.

La RDA presentaba una estructura antijurídica, «sobre el sistema de normas generales, escritas y publicadas, poseía realidad un sistema de medidas y reglas especiales, no escritas, no publicadas».

Tampoco cree Jakobs que, el escollo de la punibilidad pudiera salvarse aludiendo a argumentaciones iusnaturalistas o aludiendo a los derechos humanos. El derecho natural no puede ser sustituido en este aspecto del derecho positivo. Como señala el autor «...un postulado iusnaturalista no es per se también una disposición estatal: el derecho natural antes de su transformación en derecho estatal es una lex imperfecta».

Finalmente concluye el autor reflexionando respecto a la posibilidad de abandono de la prohibición de retroactividad penal, posibilidad que el niega, considerando el contexto sociológico y jurídico en que se dieron los crímenes de la RDA, diferente de otras circunstancias, como las que posibilitaron la penalización retroactiva de los criminales nacionalsocialistas.

(Manuel González-Moro Tolosana)




ArribaAbajoKELSEN, Hans.- ¿Quién debe ser el defensor de la constitución?

Traducción de Roberto J. Brie. Tecnos, Madrid, 1995.

Se trata de la primera versión en castellano del texto clásico de Kelsen Wer soll del Hüter der Verfassung sein?. El libro incluye un Estudio preliminar a cargo de Guillermo Gasió.

(Ángeles Ródenas)




ArribaAbajoLAPORTA, Francisco.- Comunitarismo y nacionalismo

Doxa, núm. 17-18, Alicante, 1995, págs. 53-67.

Laporta estudia la contraposición entre el liberalismo y el comunitarismo, a propósito del problema del nacionalismo. Su tesis es que entre comunitarismo y nacionalismo existe «un claro parecido de familia», lo que le lleva a sugerir que «en la medida en que el nacionalismo pueda ser comprendido y justificado como algo que deriva de la lógica interna de una filosofía moral de tipo comunitarista, entonces algunos evidentes corolarios del nacionalismo y algunas de las experiencias históricas que ha desencadenado podrían ser objeto de esa comprensión y esa justificación». A sensu contrario, la buena sintonía existente entre el nacionalismo como proyecto político y el comunitarismo como teoría moral le lleva también a pensar que la filosofía moral liberal no suministra puntos de apoyo idóneos para justificar el nacionalismo.

(Juan Antonio Cruz Parcero)




ArribaAbajoLLANO ALONSO, Fernando M.- Iusnaturalismo y Positivismo Jurídico en Guido Fassò y Norberto Bobbio.

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, núm. 4, Madrid, 1995, págs. 203-224.

Con el propósito, de desvelar la polémica tradicional entre iusnaturalistas y positivistas, el artículo parte de una triada metodológica: una perspectiva ontológica, otra vertiente deontológica y una dirección gnoseológica. Cada perspectiva está estructurada en dos partes correlativas a los autores Guido Fassò y Norberto Bobbio, y concluye con el acercamiento de ambas concepciones del Derecho.

Desde la perspectiva ontológica, tratan de resolver el problema del origen de las reglas, Fassò sostiene que el Derecho es una manifestación de la naturaleza humana en el decurso de la historia. Frente a esta posición Bobbio afirma que la naturaleza no es fuente de derecho, sino un medio para alcanzar el fin deseado. A partir de aquí, ante el problema gnoseológico, los iusnaturalistas buscan la justicia, para ellos los valores de certeza y seguridad jurídica representan la razón de ser del Derecho; en contraposición Bobbio con una interpretación ponderada del positivismo jurídico como ideología no admite la obediencia de las leyes como valor absoluto. En el plano deontológico, Fassò no oculta que toda ética legalista responde a una forma de irracionalidad; en este punto, Bobbio evoluciona desde una actitud científica del Derecho hacia una actitud funcionalista del mismo. Las principales conclusiones de Bobbio se extraen de una distinción de las ideologías iusnaturalistas y positivistas, diferenciando a su vez, una posición moderada con dos modalidades que tienden a converger (obediencia y desobediencia condicional) y una postura radical con dos modalidades alternativas (obediencia y desobediencia activa). Bobbio concluye con una interpretación ponderada del positivismo jurídico como ideología. Mientras que Fassò opina que el positivismo jurídico es una teoría jurídica anclada en el pasado y propone un modelo de sociedad estática y carente de valores que la hagan evolucionar.

(M. Teresa Cantó López)




ArribaAbajoLLANO ALONSO, Fernando H.- Guido Fassò: estudios en torno a Giambattista Vico

Cuadernos sobre Vico, núm. 5 y 6, 1995-1996, págs. 67-82.

En el presente artículo se exponen los estudios que en torno a Vico desarrolló Guido Fassò durante el periodo comprendido en la primera etapa de su obra (1942-1956); en los que se analizan detalladamente algunos aspectos del pensamiento viquiano hasta entonces inéditos; a este respecto destacamos su aproximación al más conspicuo traductor de Vico y, en buena medida, principal responsable de la difusión de la obra del filósofo napolitano en el extranjero así como de su tergiversación, Jules Michelet; de otro lado, es insoslayable la altura intelectual de los estudios centrados en la génesis histórica y la génesis lógica de la Scienza Nuova, los cuales merecieron los elogios de Benedetto Croce, Giovanni Gentile y Felice Battaglia.




ArribaAbajoLLANO ALONSO, Fernando H.- Iusnaturalismo y razón práctica en Guido Fassò

Rivista Internazionale di filosofia del diritto, IV Serie, núm. LXXII, Milán, 1995, págs.549-561.

«Es ya clásico -nos dice el autor- el tradicional esquema de Lombardi Vallauri según el cual, la trayectoria científico-intelectual di Guido Fassò es un 'dittico' formado por una eticidad suprajurídica, entendida como experiencia religiosa, y por la razón jurídica, cuya función es esencial para organizar una sociedad 'dove ogni individuo limita e contraddice gli altri e dove una norma di coesistenza è indispensabile'.

El presente artículo -continúa Llano Alonso- está dedicado a la metaética de los sistemas normativos, esto es, de los valores jurídicos y políticos, puesta por Fassò.»

(Macario Alemany)




ArribaAbajoLÓPEZ CALERA, Nicolás M.- Derecho y Teoría del derecho en el contexto de la sociedad contemporánea

Oñati Proceedings, 19, 1995, págs...

Se nos señalan en este trabajo una serie de características del derecho y la teoría del derecho en el contexto de la sociedad contemporánea. Sin ánimo de recogerlas todas, se nos presenta una situación en la que tiende a identificarse al derecho «como técnica de organización social». Se destaca «la marginación de los fines y la exaltación de los medios en el estudio de la vida del derecho. La rentabilidad social de la educación está llevando en las Facultades de Derecho a una marginación de las disciplinas filosóficas e históricas dedicadas al estudio del derecho», (aunque inmediatamente a continuación aclara que España representa la excepción gracias a una cierta tradición y al peso de determinados grupos de presión). Igualmente se afirma que «en la actualidad no está bien visto conectar el derecho con la moral (etificación)».

En resumen, las características sobre el derecho que se nos presentan están presididas por la reducción instrumental que en el presente tiende a hacerse de la práctica jurídica. Eso lleva a un desencatamiento del derecho, que no sería otra cosa que su desvelamiento «ideológico» (en sentido marxista). Tras pasar revista a otras cuestiones igualmente relacionadas con esa reducción instrumental del derecho, se acaba por «afirmar la necesidad de una teoría crítica del derecho» que haga de contrapeso al cientifismo positivista gracias a su vocación crítica y utópica, aunque «tal vez lo que suceda hoy es que no interesa al sistema socio-económico aquellos saberes que puedan cuestionarlo o que no le ofrezcan una rentabilidad positiva e inmediata».

Fernando Bañuls




ArribaAbajoLÓPEZ RUIZ, Francisco.- Regla formal de justicia, Valores y Principios

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, núm. 4, Madrid, 1995. págs. 225-242.

Es un hecho conocido la tendencia creciente a apelar a valores y a principios, tanto por parte de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como por parte de la doctrina, sea esta iuspublicista o iusprivatista. Sin embargo, esta apelación era casi un monopolio de los civilistas (Esser, Larenz, Puig Brutau, De Castro, De los Mozos, etc.) y de algún iuspublicista ilustre (García de Enterria). El panorama cambia radicalmente por dos razones: la entrada en vigor de la Constitución de 1978, en la que explícitamente se habla de «valores superiores» y de «principios», y por la recepción en nuestro país de la obra de R.Dworkin, que implica una reflexión sobre el tema por parte de los iusfilósofos españoles.

En este contexto de reflexión, el autor intenta describir las relaciones existentes entre la «racionalidad formal» del Derecho, expresada a través de la «regla formal de justicia» y de la «analogía», y la «racionalidad material» del Derecho encarnada en «principios» y «valores».




ArribaAbajoLORCA NAVARRETE, José F.- Andalucía: Pensamiento jurídico y social (desde la Antigüedad al Renacimiento)

Pirámide, Madrid, l995, 125 págs.

El presente libro responde a una de las preocupaciones que han inspirado la línea de investigación de su autor. Convencido de que hace tiempo ha quedado superado felizmente el complejo por lo novedoso de lo foráneo y extranjerizante, el autor ha venido ocupándose de la difusión de la cultura y la historia de su tierra andaluza. Desde la aparición en 1983 de su obra «El proceso autonómico andaluz: Entre el sentimiento y la razón de un pueblo»; y dentro de esta finalidad, se inserta el presente libro Andalucía: Pensamiento jurídico y social (desde la Antigüedad al Renacimiento) con un claro propósito pedagógico en su sencilla exposición de los sucesivos pasos históricos de la civilización andaluza.




ArribaAbajoMANSILLA, H .C. F.- Principios universales y valores particulares. El racionalismo occidental y las identidades sociales premodernas

Sistema, núm. 125, 1995, págs. 95-115.

El autor, en este artículo, trata de ofrecer una visión de los aspectos positivos y negativos que, a su entender, presentan tanto el universalismo como el particularismo.

Con este objetivo estructura su artículo en cuatro apartados en los que aborda sucesivamente las siguientes cuestiones: la complementariedad social del universalismo y el particularismo, la aculturización y el mestizaje, los derechos humanos y las tendencias nacionalistas y, por último, lo rescatable y lo censurable del particularismo.

En opinión del autor, y como conclusión de su estudio, lo más razonable parece ser una síntesis entre principios universalistas y valores particularistas que, por un lado, logre preservar elementos identificatorios aceptables de las tradiciones de cada pueblo y, por otro lado, pueda generalizar lo positivo de la civilización occidental.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoMARCOS DEL CANO, Ana María.- La eutanasia en el ordenamiento jurídico holandés

Cuadernos de Bioética, vol. VII, núm. 27, 3ª, 1996, págs. 319-328.

En este trabajo se analiza el proceso de legalización de la práctica eutanásica en Holanda. Se pone de manifiesto cuál es el camino recorrido por el denominado «derecho a morir» hasta llegar a su cristalización normativa. La historia de la eutanasia se encuentra fundamentalmente en los Tribunales. Más de veinte años llevan los jueces decidiendo casos de este tipo, apoyándose en criterios que se han ido paulatinamente homogeneizando. Entre ellos, se pueden destacar los siguientes: que exista una decisión de morir propia, manifestada de un modo permanente y consciente, que estemos ante una enfermedad irreversible que produzca dolores insoportables (físicos o psíquicos).

Con estos precedentes, el debate parlamentario no se hizo esperar. Se formaron distintas comisiones que llevaron a cabo una exhaustiva investigación sobre la práctica de la eutanasia, dando lugar al famoso Informe Remmelink que constituye la base argumentativa de la reforma legislativa acaecida en los Países Bajos, reforma que, de hecho, no ha supuesto un cambio significativo, pues no consiste sino en la elaboración de un marco legal para regular una situación que se venía dando desde hace años.

El procedimiento que se sigue actualmente es que toda intervención médica encaminada a acelerar o producir la muerte ha de comunicarse al médico forense municipal que lo denunciará al Ministerio Fiscal, el cual deberá juzgar en cada caso concreto si hay o no motivo para proceder judicialmente. Una de las críticas más importantes que se vierten es que todo este proceso se realiza a posteriori, una vez aplicada la eutanasia al enfermo.




ArribaAbajoMARMOR, Andrei.- Autoridades y Personas

Trad. de José Juan Moreso y Pablo Navarro. En Doxa, núm. 17-18, Alicante, 1995, págs. 303-330.

Este trabajo de Andrei Marmor constituye una respuesta crítica al trabajo de Jeremy Waldron, «Legislators» Intentions and Unintentional Legislation en A. Marmor (ed.), Law and Interpretation, Oxford, Oxford University Press, 1995.

A partir de la concepción de la autoridad de Joseph Raz y de su vinculación con el lugar de las intenciones legislativas en la interpretación (A. Marmor, Interpretation and Legal Theory, Oxford, Oxford Univrsity Press, 1992, cap. 8), Marmor trata de contestar a las objeciones que Waldron realiza, con el objetivo de mostrar que el hecho de que las normas jurídicas estén dotadas de autoridad deriva necesariamente de la autoridad normativa que las ha dictado.

Dos son, básicamente, los argumentos de Waldron: (i) un argumento conceptual y (ii) un argumento fundamentado en la democracia. Sin embargo, de acuerdo con Marmor, existe una conexión necesaria conceptualmente entre la autoridad de una pieza legislativa y la autoridad de su legislador y, por otra parte, también en las democracias modernas la autoridad de las leyes deriva de la autoridad de aquellos que las han dictado.

(José Juan Moreso)




ArribaAbajoMARTÍNEZ GARCÍA, Jesús Ignacio.- La tolerancia de Locke: una religión de Estado

En Derechos y Libertades: Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, núm. 25, julio-diciembre, 1995, págs. 51-63.

Se realiza una presentación crítica de la teoría de la tolerancia de Locke. Llama la atención que Locke, que no se siente con fuerzas pera demostrar cuál es la iglesia verdadera, quiera mostrar cuál es el Estado verdadero. El repliegue de lo religioso abre las puertas a un ávido despliegue estatal. El credo jurídico será a partir de ahora el auténtico dogma, ante el que no cabrá tolerancia alguna. El Estado sólo se decide a ser tolerante una vez que se ha hecho fuerte. Tolera al disidente para poder integrarlo. Cada vez es más necesario que el pensamiento de la tolerancia sea inquietante y exigente, y que descubra vías que aún no aparecen en Locke. De otro modo el pluralismo acaba por ser demasiado cómodo.




ArribaAbajoMARTÍNEZ NAVARRO, Emilio.- El socialismo del último Rawls

Sistema, núm. 125, 1995, págs. 117-130.

El autor, presentando el análisis que lleva a cabo Rawls en sus últimos trabajos de los modelos de regímenes políticos por él considerados valiosos (la democracia de propietarios y el socialismo liberal), trata de hallar argumentos en defensa de que la noción de socialismo democrático expresa mejor el núcleo de la propuesta Rawlsiana.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoMATE, Manuel-Reyes (ed.).- Pensar la igualdad y la diferencia. Una reflexión filosófica

Fundación Argentaria, 1995, Madrid, 150 pp.

En el presente libro se recogen las ponencias -algunas de ellas reelaboradas- presentadas al seminario «Reflexión filosófica sobre la igualdad», organizado por la Fundación Argentaria y el Instituto de Filosofía del Consejo Superior de Investigaciones científicas, celebrado en octubre de 1994.

Tras una introducción del editor, el libro se articula en tres capítulos. El primero de ellos, titulado «El igualitarismo y la diferencia», recoge los siguientes trabajos:

- «Igualdad y diferencia», de Fernando Vallespín.

- «Notas sobre igualdad y diferencia», de Angeles J. Perona.

- «La inestabilidad del igualitarismo político», de Ángel Puyol González.

El segundo capítulo lleva por título «Los orígenes de la igualdad», y en él se incluyen los siguientes artículos:

- «Las raíces del principio de igualdad», de Amelia Valcárcel.

- «Sobre el origen de la igualdad y la responsabildad que de ello se deriva», de Reyes Mate.

- «El principio de igualdad en la teoría y praxis lessinguiana del Estado», de Agustín Andreu.

Por último el tercer capítulo («La igualdad en la Constitución española») incorpora dos trabajos:

- «Las huellas de la igualdad en la Constitución», de Alfonso Ruiz Miguel.

- «Las huellas de la desigualdad en la Constitución», de Liborio L. Hierro.

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoMENDONCA, Daniel; MORESO, José Juan; NAVARRO, Pablo.- Intorno alle norme di competenza

Trad. italiana de Riccardo Guastini. En Analisi e Diritto. Ricerche di Giurisprudenza analitica (a cura di Paolo Comanducci y Riccardo Guastini), Torino, 1995, págs. 219-236.

En este trabajo se realiza un comentario crítico del artículo de Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero: «Sulle regole che conferiscono poteri» en Analisi e Diritto, (a cura di Paolo Comanducci- Riccardo Guastini), 1995, págs. 55-84. En el trabajo de Atienza y Ruiz Manero se argumenta en favor de una concepción de las reglas que confieren poderes de acuerdo a la cual dichas reglas son reglas anankástico-constitutivas con la siguiente forma canónica: «Si se da el estado de cosas X y Z realiza la acción Y, entonces se produce el resultado institucional (o cambio normativo) R». Dicha concepción es presentada a partir de la crítica a dos concepciones, prevalentes en la literatura de la naturaleza de las reglas que confieren poderes: a) la concepción según la cual las reglas que confieren poderes son normas deónticas o regulativas, en particular permisiones (como sostiene, por ejemplo von Wright) y b) la concepción según la cual las reglas que confieren poderes son reglas conceptuales o definiciones (Alchourrón y Bulygin) o disposiciones cualificatorias (Hernández Marín).

En el trabajo no se defiende ninguna concepción particular de las normas de competencia, únicamente se trata de mostrar, por una parte, de qué manera podrían ambas concepciones salir al paso de las críticas que Atienza y Ruiz Manero les dirigen y, por otra parte, tratar de señalar algunas de las posibles debilidades de la concepción de los autores.

En relación al primer punto: (i) los defensores de una concepción deóntica de las normas de competencia, a la crítica de que su concepción no puede dar cuenta del uso irregular de los poderes normativos, podrían seguir presionando por medio de la idea según la cual si algunas veces las autoridades tienen a la vez prohibido hacer uso de los poderes normativos de determinada manera y disfrutan de competencia para hacerlo, entonces el sistema jurídico contiene una contradicción para estos casos y (ii) los defensores de una concepción conceptualista de las reglas que confieren poderes podrían salir al paso de la crítica según la cual las diferencias entre dichas reglas y las definiciones son demasiado importantes para confundirlas, afirmando que la casa de las reglas conceptuales (o constitutivas o disposiciones cualificatorias) es muy amplia y en ella caben definiciones, reglas que confieren poderes y otros tipos de reglas.

En relación al segundo punto, las críticas pueden resumirse en la siguiente: según Atienza y Ruiz Manero, si el Parlamento dicta una ley inconstitucional entonces está usando una regla que le confiere poder para hacerlo, aunque está realizando un comportamiento prohibido; pero esto oscurece una fecunda idea hartiana: la distinción entre sanción y nulidad, la sanción acompaña habitualmente (aunque contingentemente) a las reglas deónticas (primarias en la terminología de Hart) y la nulidad sigue necesariamente a las reglas secundarias (entre ellas, a las que confieren poderes). Así: según Atienza y Ruiz Manero el Parlamento, al dictar una norma inconstitucional, realiza un comportamiento prohibido y podría ser sancionado, aunque su acto normativo no sería nulo (sólo anulable); parece, en cambio, que la reconstrucción mejor de este supuesto es la contraria: el Parlamento, si actúa ultra vires, ve su resultado afectado de nulidad y, habitualmente, no es sancionado por tal actuación puesto que no está prohibida.




ArribaAbajoMERCADO PACHECO, Pedro.- Respuesta a la profesora Paloma Durán

Anuario de Filosofía del Derecho, núm. XII, Madrid, 1995, págs. 719-734.

En este artículo, Mercado Pacheco responde a las objeciones que sobre su obra El análisis económico del Derecho. (Una reconstrucción teórica), le ha dirigido Paloma Duran y Lalaguna (en Sobre el análisis económico del Derecho. Anuario de Filosofía del Derecho, XII, 1995, págs.705-718.). El artículo se divide en seis apartados. En el primer apartado, se justifica la elección, como punto de partida, de los trabajos de Coase sobre el coste social, y no de los de Becker sobre la discriminación como proponía Durán y Lalaguna. En el segundo apartado, Mercado se muestra de acuerdo con Durán en la conveniencia de profundizar en el estudio de los trabajos de Bentham sobre la conducta humana y en la interpretación de Smith acerca del fenómeno económico; pero justifica su planteamiento inicial en razón de que su objetivo ha sido mostrar «no solo la no originalidad del planteamiento del AED en este tema, sino también el reduccionismo en la explicación económica de la realidad jurídica al que aboca asumir el homo oeconomicus como modelo de racionalidad». Dentro del mismo apartado, el autor se refiere a las relaciones entre AED y el utilitarismo; explicando porqué considera el AED con un marcado carácter utilitarista y cuáles son las diferencias, no obstante, que presenta con la filosofía de Bentham (centradas en una distinta posición respecto a la función del Derecho y en el abandono de la teoría imperativa del Derecho en favor de la teoría incitativa). En el tercer apartado, se justifica la «falta de un estudio sistemático y en profundidad de las distintas tendencias del AED», en favor de una mayor atención en la teoría de Posner. En el cuarto apartado, Mercado señala que no ha intentado justificar AED, como apuntaba Durán, sino explicar que «dicho movimiento puede integrarse con facilidad en la cultura jurídica americana porque, como teoría del Derecho, no representa una ruptura con las problemáticas abiertas sobre las que ha girado la cultura jurídica americana.» En el quinto apartado, el autor trata de profundizar, dado que no hay desacuerdo, en una serie de cuestiones de fondo planteadas por Durán, «que afectan a la definición del derecho y la justicia que resultan de las aportaciones del AED.»; así, se comenta la afirmación de la profesora Durán en el sentido de que «AED no es solamente una alternativa de legitimación de un sistema que está en crisis, sino una justificación del sistema jurídico desde la óptica concreta del sistema capitalista». En el sexto apartado, Mercado realiza una consideración sobre el enfoque de su trabajo: una visión de AED interna y recosntructiva; y un trabajo de contención del proyecto de esa investigación reconstructiva en unos límites abarcables». Como conclusión a sus investigaciones el autor presenta dos puntos:

1.-«El problema sigue siendo el de la decisión y su fundamentación. Toda la argumentación -tan variopinta- de los teóricos del AED debería ser leída en esa clave: ese es el problema que quieren resolver. Y en esto (nihil novum sub sole) no hay nada nuevo respecto a todas las tradiciones de la cultura jurídica.»

2.-«La solución que el AED da al problema consiste en residenciar la decisión en la ficción del mercado y hacerla real gracias a la naturaleza del homo oeconomicus. Tampoco estamos ante un gran hallazgo. Me parece que sería impropio hablar de retroceso, o incluso de reacción; simplemente los sistemas de derecho de las sociedades capitalistas avanzadas no tiene muchas más posibilidades de elección».

En el séptimo, y último apartado, el autor agradece a Paloma Durán la atención sobre su trabajo.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoMONTORO BALLESTEROS, Alberto.- Sobre las relaciones y las funciones recíprocas entre Derecho y Moral

Anuario de Filosofía del Derecho, núm. XII, Murcia, 1995, págs. 195-215.

«Derecho y Moral constituyen dos sistemas normativos diferenciados entre los que se dan múltiples y complejos tipos de relaciones y funciones recíprocas». Partiendo de esta premisa, trata el profesor Montoro de concretar todas esas relaciones y funciones entre los dos sistemas normativos: Primero concreta cuáles son los criterios de distinción, sigue con las relaciones entre Derecho y Moral, que son muchas «por ser dos ramas de un mismo tronco común: el valor de justicia», según él mismo expresa. Para finalizar, analiza las funciones recíprocas existentes entre ellos: La Moral como fuente material del Derecho, como fin del Derecho, como fundamento y límite de su validez, el Derecho como protector y potenciador de la Moral, etc.

(Fernando Miró Llinares)