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ArribaAbajoGREPPI, A.- "Razones para seguir reglas. Observaciones sobre Practical Rules de A. H. Goldman"

Doxa, n.º 25, 2002, pp. 657-687.


El autor distingue las reglas en sentido estricto de otros tipos de normas y analiza con detenimiento la cuestión de si existen razones que justifican la adopción y el seguimiento de reglas. Greppi sostiene con énfasis la tesis de que el Derecho del mundo contemporáneo es básicamente un Derecho de reglas, esto es, el Derecho expresa el acuerdo sobre la inderogabilidad de algunas normas "que tiene que valer incluso a pesar de la aparición de razones nuevas" y fundamenta su afirmación, en último término, en la idea de que "no disponemos de ningún instrumento mejor que las reglas para poner freno al poder".




ArribaAbajoGREPPI, A.- "Aplicar la ética a la comunicación social"

Claves de Razón práctica, n.º 128, Diciembre (2002), pp. 38- 45.


La pregunta que se presenta como hilo conductor de este artículo es la siguiente: ¿qué pueden hacer los filósofos para promover una comunicación más libre? Frente a una forma de aproximación a la filosofía o a la ética que ha consistido tradicionalmente en presentar las grandes teorías filosóficas o en la reflexión sobre problemas concretos (la licitud de los métodos para la obtención de noticias, el conflicto entre privacidad y derecho de los ciudadanos a ser informados, el uso y abuso de la publicidad, etc.), la propuesta de Greppi consiste en aconsejar a los filósofos evitar "actitudes moralísticas y profesorales" y contribuir mediante la clarificación conceptual a que sean los propios profesionales de los medios quienes escojan las mejores soluciones para aquellas cuestiones que les parezcan problemáticas. Esto es, en su opinión, lo mejor que podrían hacer los filósofos que quieren poner en práctica sus conocimientos. En opinión del autor, ésta reducción no hace perder valor a la filosofía sino que, lejos de esto, ésta es la manera en que puede llegar a convertirse en herramienta verdaderamente útil para transformar la realidad.

Victoria Roca




ArribaAbajoGUARINONI, R.- "De lo que hay. La inexistencia jurídica"

Doxa, n.º 25, 2002, pp. 637-656.


En este trabajo, el autor parte de la importancia de un uso crítico del lenguaje, para poder dar cuenta de problemas como la discusión que tiene lugar entre los civilistas acerca de la "teoría del acto inexistente". Muestra así que la teoría sólo cobra sentido si se conecta con el concepto de normas que confieren poder. Señala las dificultades lógicas y filosóficas que acompañan a la noción de existencia. Pone de manifiesto el uso ideológico que los teóricos del Derecho hacen de esa figura (introducen elementos valorativos en forma pretendidamente descriptiva, y a partir de ahí infieren conclusiones teóricas y prácticas). Y concluye postulando la conveniencia de "describir los actos pretendidamente inexistentes como sujetos a la nulidad, o no pertenecientes a la clase de que se trata".




ArribaAbajoHABA, E.- "Metodología realista-crítica y ética del razonamiento judicial (Realismo jurídico como alternativa práctica al discurso normativista de los jueces)"

Doxa 25, 2002, pp. 503-529.


Haba defiende en su artículo una alternativa de realismo crítico. Su propuesta se descompone en cuatro fases: 1) Trazar el mapa de las interpretaciones posibles según los textos y que sea "de recibo" para la doctrina (momento lingüístico-dogmático); 2) Reconstruir esas interpretaciones extrayendo su verdadera "gramática" y depurando sus defectos y "trampas": indeterminaciones, esencialismos y confusiones conceptuales, falacias implícitas, precompresiones ocultas, sustrato ideológico, efecto emotivo... (momento analítico-crítico); 3) determinar (decidir) el objetivo práctico (fines y valores) del precepto (momento axiológico-teleológico); y 4) escoger la interpretación de hecho más eficaz para ese objetivo (momento empírico-instrumental). Según Haba, sólo esa metodología permite que el juez asuma su responsabilidad tanto intelectual como social y moral, pues el juez no puede lavarse las manos alegando que es el Derecho quien le impone la solución que dicta.




ArribaAbajoHANCHER, Liegh; MORAN, Michael.- "La organización del espacio regulativo"

Isonomía, México, n.º 17, 2002, pp. 11-41.


[...] Dentro del amplio campo de la regulación ocupan un lugar especial los procesos de regulación de la actividad económica en las sociedades capitalistas, donde la organización basada en principios de mercado se combina con un alto nivel de desarrollo industrial. La regulación económica en el capitalismo avanzado tiene varias características distintivas que, a su vez, perfilan el carácter de la actividad regulativa. El propósito de este trabajo es el de recoger estos rasgos y señalar algunas de sus más importantes implicaciones respecto de la relación entre capitalismo, cultura y regulación".

"En este trabajo hemos sostenido que el estudio del poder regulativo no puede llevarse a cabo mediante la división artificial de las esferas "pública" y "privada". Una perspectiva organizacional de la regulación nos permite superar la teoría de la "captura" examinando el proceso mediante el cual las grandes organizaciones, estatales y no estatales, obtienen, mantienen y, en ocasiones, pierden sus posiciones dominantes del espacio regulativo. Esta perspectiva también pone de relieve algunos de los problemas tradicionales del Derecho y de la Política: la definición del ámbito de poder y la exigencia de cierta responsabilidad por parte de las agencias regulativas".




ArribaAbajoHASSEMER, Winfried.- "Justicia penal. Ensayo sobre la obra científica de Arthur Kaufmann" (traducción de José Antonio Seoane).

Persona y Derecho, n.º 47, 2002, pp. 105-149.


En el ensayo, aparecido originariamente en el volumen de homenaje a Arthur Kaufmann con motivo de su septuagésimo cumpleaños (Heidelberg, 1993), su discípulo W. Hassemer propone una interpretación del itinerario científico del iusfilósofo alemán, bajo la rúbrica de "justicia penal". El autor articula la obra científica de Kaufmann en tres etapas, en las que se hace patente su doble condición de penalista y filósofo del Derecho. En la primera etapa, (1) los comienzos, hasta finales de los años cincuenta, ya están trazadas las líneas maestras y delimitados los campos de trabajo que posteriormente ocuparían a Kaufmann: dogmática penal, Derecho penal especial, política criminal y Filosofía del Derecho. La etapa central y más extensa es la denominada (2) la "obra principal", desde los años sesenta hasta mediados de los ochenta, y dividida en tres grandes líneas: fundamentos de una teoría penal axiológica, como "justicia penal"; teoría hermenéutica del Derecho fundamentada filosóficamente; y ciertas concreciones o proyecciones de las reflexiones iusfilosóficas o teórica-jurídicas. 3) Finalmente, desde la segunda mitad de la década de los ochenta, o con datación más precisa, desde la lección jubilar de Kaufmann, pronunciada en Múnich el 27 de julio de 1988, tiene lugar la tercera etapa: (3) cosecha, o mirada retrospectiva sobre los grandes temas abordadas en las etapas anteriores, y nuevos caminos, singularmente ante los avances científicos y sus posibilidades.




ArribaAbajoHERMIDA DEL LLANO, Cristina.- "Aportaciones filosófico-jurídicas de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE"

Anuario de filosofía del Derecho, Madrid, XIX, 2002, pp. 37-49


En este artículo la autora analiza "las características y aportaciones filosófico jurídicas de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea". En su opinión, los derechos fundamentales consagrados en ésta se caracterizan: a) "por la universalidad de su adscripción [...] a pesar de que la Carta distingue entre derechos de titularidad universal (valiéndose de la expresión no sexista de «toda persona») y derechos cuya titularidad se reserva a los ciudadanos de la Unión, a la luz del articulado, cabe sostener que las limitaciones a la titularidad de los derechos constituyen excepciones a la regla general de la universalidad de los mismos"; b) por su inalienabilidad, "los derechos fundamentales son inviolables, irrenunciables, intransigibles, personalísimos, indisponibles"; c) "en tercer lugar, los derechos fundamentales se encuentran garantizados judicialmente".

Además, la autora hace señala que, si bien es cierto, "la Carta se limita a la protección de los Derechos en el ámbito comunitario, en la práctica, se están aplicando los estándares de protección comunitarios a políticas de la Unión que no se encuentran aún comunitarizadas o que se encuentran todavía bajo la competencia exclusiva de los Estados".

Finalmente, la autora expone diez recomendaciones que "ponen de manifiesto que la situación actual no es perfecta y que puede mejorarse, partiendo de que la Carta no es más que un punto de partida hacia un futuro mucho más comprometido con los derechos fundamentales en el ámbito de la Unión Europea."




ArribaAbajoHERNÁNDEZ MARÍN, Rafael.- "Introducción a la teoría de la norma jurídica"

Ed. Marcial Pons, Madrid, 2002, (2a ed.) 585 pp.


"La teoría general del Derecho, que es el estudio del Derecho desde un punto de vista interno y generalista, consta de varias partes. Una de estas partes, y precisamente la más importante de todas, es la teoría de la norma jurídica. La teoría de la norma jurídica es incluso la parte más importante de todo el conocimiento jurídico, dado que de ella se derivan consecuencias decisivas para el resto de los saberes jurídicos. La Teoría de la norma jurídica, que estudia a las normas aisladamente desde el punto de vista interno y generalista que caracteriza a la teoría general del Derecho, se subdivide a su vez en tres apartados. El primero y más importante de ellos es la ontología jurídica, que trata de determinar cuáles son las entidades, básicamente normas que componen el Derecho y cuál es la naturaleza de dichas entidades. El segundo apartado es la filosofía del lenguaje jurídico, que analiza a las normas desde el punto de vista lingüístico, o sea, se interroga por la naturaleza lingüística de las normas jurídicas. La tercera y última parte de la teoría de las normas jurídicas es la interpretación de las normas jurídicas; pues, a semejanza de la dogmática jurídica (la tradicional ciencia del Derecho), también la teoría de la norma jurídica realiza interpretaciones de las normas jurídicas, siendo ambas actividades interpretativas (la de la teoría de la norma jurídica y la de la dogmática) complementarias."




ArribaAbajoHERNÁNDEZ MARÍN, Rafael.- "Concepciones de la aplicación analógica de las normas y el artículo 4.1 del Código Civil"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de Alcalá, 2002, tomo 2, pp. 115-129.


En este artículo, el autor analiza los elementos del artículo 4.1 del Código Civil que dispone la procedencia de la aplicación analógica de las normas. Para ello, parte de la siguiente interpretación de dicho artículo: si una norma no regula un supuesto determinado, pero sí regula otro semejante, y entre ambos supuestos existe identidad de razón, entonces es procedente aplicar analógicamente dicha norma.

Tras analizar en detalle los supuestos en los que procedería la aplicación analógica de las normas según la mencionada interpretación, destaca dos indeterminaciones en el concepto de aplicación analógica procedente: la relación de semejanza (indeterminación ontológica) y el requisito de identidad de razón entre supuestos (indeterminación epistemológica). Por todo ello, concluye el autor que declarar procedente aplicar analógicamente las normas jurídicas en ciertos casos en los que nadie sabe cuáles son constituye un grave atentado a la seguridad jurídica.




ArribaAbajoHERVADA, Javier.- ¿Qué es el derecho? La moderna respuesta del realismo jurídico. Una introducción al derecho

Ed. EUNSA, Pamplona, 2002, 206 pp.


Este libro es una introducción al derecho. Ello quiere decir que va orientado en gran medida a personas que, o bien están en los comienzos de sus estudios de derecho (sea en una Facultad de Derecho, sea en una Facultad de Derecho Canónico) o que siendo ya juristas o canonistas con experiencia, desean recordar y reexaminar los fundamentos de su oficio.

Es, pues, un libro en cierto sentido elemental, pero está lejos de ser de divulgación. Por eso el autor ha intentado ser claro, pero no garantiza que siempre sea fácil.

Además, cabe decir que no es una introducción al uso. En algo puede calificarse de original. Es una introducción al derecho desde la perspectiva del realismo jurídico clásico (el derecho como lo justo), que si bien es una perspectiva tan antigua como los juristas romanos, prácticamente fue sustituida a partir del siglo XIV por el subjetivismo (el derecho como el derecho subjetivo) y seguidamente por el normativismo (el derecho como la norma), que es todavía hoy la perspectiva dominante. Por eso, volver al realismo jurídico es un intento de renovación y modernización de la ciencia jurídica. No es volver la vista atrás, es despejar a la ciencia del Derecho de una visión caduca y anticuada, que ha mostrado suficientemente su esterilidad y la deformación que ha impreso al oficio de jurista. En este sentido, este libro puede considerarse como una exposición sintética y propedéutica del realismo jurídico clásico, una forma distinta de lo habitual de comprender el derecho. Por ello el autor piensa que puede interesar a juristas y canonistas indistintamente y también a filósofos del derecho.

De todo cuanto se dice en esta introducción, el autor desea que lo principal sea que una idea quede bien grabada: la ciencia del derecho tiene como finalidad fundamental que la sociedad sea justa, con esa justicia real y concreta que consiste en que se respete y se dé a cada hombre su derecho, aquello que es suyo. Tarea importante y de incalculable trascendencia social, aunque a veces cueste grandes esfuerzos conseguirlo. En todo caso, es una tarea en la que vale la pena empeñarse.




ArribaAbajoHIERRO, Liborio L.- "¿Por qué ser positivista?"

DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, n.º 25, 2002, pp. 263-302.


El artículo parte de una discusión sobre la posición del observador y la del participante, en los términos en que Hart la formuló, argumentando que tanto la llamada Ciencia del Derecho como la Teoría del Derecho y la Teoría de la Justicia son reflexiones construidas desde el punto de vista del participante; a lo sumo cabe admitir que el punto de vista del teórico de la justicia es el de un observador crítico. Desde esta perspectiva se discute luego la concepción positivista que se entiende definida por tres tesis (la tesis social de las fuentes, la tesis de la identificación objetiva y la tesis de la separación). Un análisis particular se dedica a esta última para concluir que la virtualidad de la tesis de la separación no estriba, sólo ni principalmente, en la dudosa posibilidad de construir una Ciencia del Derecho meramente descriptiva y libre de valoraciones, sino en la posibilidad de mantener un punto de vista moral frente al Derecho positivo libre de determinaciones fácticas.




ArribaAbajoHIERRO, Liborio L.- "El concepto de justicia y la teoría de los derechos"

en Elías Díaz y José L. Colomer (eds.), Estado, Justicia, Derechos, Alianza, Madrid, 2002, pp. 11-73


Este trabajo constituye el primer capítulo del libro colectivo del que forma parte. Está estructurado en dos partes. La primera de ellas trata de establecer el concepto de justicia y, en particular, de explicar las relaciones internas entre los sub-conceptos de justicia legal, justicia distributiva y justicia conmutativa, lo que se lleva a cabo desarrollando las sugerencias ofrecidas por Torstein Eckhoff (1974). La conclusión es que la idea misma de justicia conmutativa requiere una previa justicia distributiva y ésta remite a un orden legal que, a su vez, requiere justificación. A partir de ahí se analizan las propuestas de una fundamentación procesal de la justicia legal para concluir que son incompletas en dos sentidos. Se ofrece, como alternativa una teoría de los derechos humanos como concepción completa de la justicia que, a partir de un mismo y único axioma valorativo, ofrece los criterios básicos del orden justo, la distribución justa y los intercambios justos. La segunda parte -previamente publicada en DOXA, n.º 23- desarrolla los aspectos básicos de una teoría de los derechos humanos como concepción de la justicia.




ArribaAbajoHIERRO, Liborio L.- "Justicia, igualdad y eficiencia"

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, 110 pp.


El libro recoge de forma unitaria, en cuatro capítulos, trabajos previamente publicados, entre 1993 y 1998, como pasos sucesivos en una misma investigación. Considerando una convención ideológica generalmente aceptada en el siglo XX que la izquierda apreciaba la igualdad al tiempo que representaba, o quería representar, los intereses de los pobres mientras que la derecha apreciaba la libertad -donde la apreciaba, lo que no era siempre el caso- porque representaba los intereses de los ricos, igualdad y pobreza formaban un binomio opuesto al de libertad y riqueza. En este contexto, el libro parte de las críticas de Ronald Dworkin a los dos grandes sectores del "análisis económico del Derecho", representados respectivamente por Richard Posner y Guido Calabresi, y, siguiendo la indicación de este último ("claramente, la relación entre los instrumentos (eficiencia, distribución) y el objetivo (justicia) necesita ser estudiada"), estudia la posición que la eficiencia, como maximización de la riqueza, ocupa en una Teoría de la Justicia. El análisis del libro trata de demostrar que la eficiencia no es ajena a la justicia sino que es un ingrediente (por usar términos de Dworkin) de ella y que ello ocurre porque la satisfacción de los derechos humanos requiere eficiencia y la eficiencia desplaza incesantemente hacia una nueva frontera el legítimo derecho de los hombres a la igualdad.




ArribaAbajoHIERRO, Liborio L.- "La paradoja de Portalis (Sobre la fuerza normativa de la costumbre 'contra legem' y, particularmente, de la costumbre negativa también llamada 'desuso')"

en Virgilio Zapatero (ed.), Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, vol. 2, Universidad de Alcalá, Alcalá de Henares (Madrid), 2002, pp. 131-154.


Este artículo analiza, en perspectiva histórica, las tres respuestas negativas que la codificación estableció normativamente a los problemas suscitados por la relación entre la pretensión de obligatoriedad de las leyes y la efectiva conducta de los destinatarios. Se trata de la relación de la ley con la costumbre contraria, la relación de la ley con la costumbre de no cumplirla (el desuso) y la relación de la ley con la ignorancia del destinatario. En los tres casos la respuesta codificadora fue negativa para la práctica efectiva. Se analizan los antecedentes históricos poniendo de relieve las discrepancias doctrinales e institucionales que, desde el Derecho romano, han acompañado a la tensión entre ley y costumbre para concluir que las decisiones codificadoras no pudieron poner fin al debate, lo que puede expresarse como "la paradoja de Portalis".




ArribaAbajoHURTADO, Guillermo.- "Eduardo García Máynez y la Filosofía científica en México. Segunda parte"

Isonomía, México, n.º 16, 2002, pp. 71-88.


Este ensayo constituye la segunda parte de un trabajo igualmente titulado La filosofía científica en México, publicado en Isonomía, n.º 15. Este segundo trabajo gira en torno a la pregunta de si es posible considerar a García Máynez como el primer filósofo analítico mexicano y si sus escritos pueden ser considerados como fruto de una labor analítica.

"Es un hecho -afirma el autor- que García Máynez no adoptó el giro lingüístico, que no simpatizaba con lo que, en aquello entonces, se entendía en México como "filosofía analítica" (i.e. positivismo lógico vienés o filosofía lingüística oxoniense) y que no influyó en el curso de la corriente analítica en México" (Rossi, Salieron, Villoro, Trejo, Padilla y Caso, como los fundadores de la comunidad analítica en México, quienes a la par formaron a las posteriores generaciones de analíticos mexicanos). Resulta innegable que "fue él quien dio inicio a lo que he llamado giro lógico de la filosofía en México y que podemos sostener, sin ninguna dificultad, que algunos de sus escritos son analíticos de acuerdo a lo que se entiende por "filosofía analítica en nuestros días". Es probable que en 1953 los principios de la ontología formal del derecho y su expresión simbólica, por las características en cuanto al nivel de rigor, claridad conceptual y economía de estilo entre otros, hubiese sido considerado como un "ensayo analítico por casi cualquier filósofo analítico de aquel entonces". Siendo así, el autor concluye afirmando que a partir de aquel escrito de 1953 se puede marcar el inicio de la filosofía analítica en México.

Kira Ciófalo




ArribaAbajoIGARTUA SALAVERRIA, Juan.- "Contexto de descubrimiento/contexto de justificación: ¿Una pareja deshauciada?"

Horizontes de la filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Universidad de Alcalá, 2002, pp. 155-176


El autor hace un repaso y comenta las críticas que Tecla Mazzarese realiza de la distinción ente contexto de descubrimiento y contexto de justificación en su artículo Scoperta e giustificazione nelle decisioni giudiziali, publicado en Analisi e diritto, 1995 y recogido después en su libro Forme di razionalità delle decisioni giudiziali, Turín, 1996. El autor propone que la distinción puede salvarse de muchas de estas críticas y ser útil si se reconstruye como una distinción entre decisión y justificación, en lugar de descubrimiento/justificación.

Daniel González Lagier




ArribaAbajoITURRALDE, Victoria.- "Derogación innominada, acto de habla y condiciones de satisfacción"

Anuario de Filosofía del Derecho, T. XIX, 2002, pp. 357-375.


Las disposiciones derogatorias pueden definirse como "enunciados (enunciados jurídicos) que establecen que ciertos enunciados quedan derogados. El objeto de este trabajo es mostrara que la disposiciones derogatorias expresas innominadas (del tipo "Quedan derogadas todas las normas que van en contra de la presente ley"), no producen el efecto derogatorio.

Uno de los problemas que plantea el tema de la derogación es si puede haber efecto derogatorio sin acto de derogación, sino a través de un acto de promulgación diferente, como lo es por ejemplo la promulgación de un enunciado incompatible o la regulación nueva de una materia; se trata así de cuestionar la derogación tácita como tal. Sin embargo parece estar fuera de discusión el supuesto contrario, esto es, que todo acto de derogación produce el efecto derogatorio; o en términos más precisos: que toda disposición derogatoria tiene un efecto: que determinada disposición (o disposiciones) quedan derogadas.

El acto derogatorio puede definirse como un acto o acción típicamente lingüística, esto es una acción que sólo puede ser llevada a cabo mediante el lenguaje, una acción operativa, ya que su función es determinar el paso de un estado de cosas a otro (la acción de derogar produce el paso de un estado de cosas en que una norma pertenece a un sistema, a otro estado de cosas en el que esta norma no pertenece a aquel sistema), y es un acto esencialmente institucional, en el sentido de que presupone la existencia de ciertas instituciones humanas. Por tanto, independientemente de la calificación que se dé a las disposiciones derogatorias (normas constitutivas, etc.) creo que se considera esencial a las disposiciones derogatorias la producción de un determinado estado de cosas: el cambio del estatus de unos enunciados que pasan de ser enunciados pertenecientes a un determinado ordenamiento jurídico, a enunciados no pertenecientes al mismo. Esto es, es esencial a las disposiciones derogatorias la producción de un determinado efecto: el efecto derogatorio.

Pues bien, creo que esto no así para todos los casos de derogación expresa: mientras que en el caso de las disposiciones derogatorias nominadas ("Queda derogada la ley X o el artículo y") el acto derogatorio tiene efectos derogatorios, no ocurre lo mismo con las disposiciones derogatorias innominadas las cuales no pueden considerarse acciones operativas con "éxito", puesto que el acto derogatorio no conlleva el efecto derogatorio.

La derogación considerada como acción lingüística operativa nos remite a la teoría de los actos de habla, teoría basada en la idea de que hablar una lengua no sólo es un "decir" sino un "hacer", y que el lenguaje se utiliza no sólo con propósitos descriptivos. Cuando se habla del acto de derogación, como acción caracterizada porque su efecto es que un artículo o una Ley queda derogada, se está diciendo que el acto de derogación es un acto ilocucionario declarativo en el sentido de Searle: las declaraciones dan lugar a una alteración en el status o condición de lo referido en virtud solamente del hecho de que la declaración ha sido realizada con éxito. En el caso de la derogación ese status consiste en que los enunciados objeto de derogación pasan de ser enunciados pertenecientes al ordenamiento jurídicos a dejar de serlo.

Ahora bien, para ello se requiere que pueda considerarse un acto lingüístico con éxito. Pues bien, en relación con la disposiciones derogatorias innominadas, considero que una de las "condiciones de satisfacción" (cfr. Austin y Searle) para que el acto de derogación innominada tenga "éxito" es que el mismo tenga un significado unívoco. Pues bien, esto no ocurre el caso de las referidas disposiciones derogatorias. Pueden distinguirse dos supuestos. a) que exista una contradicción clara, b) que no exista una contradicción clara, porque la disposición derogatoria junto al enunciado objeto de admite varias interpretaciones. En este segundo caso la disposición derogatoria innominada no cumple las condiciones de satisfacción del acto de habla declarativo por lo que dicho acto de habla no produce derogación alguna. Difícilmente puede considerarse producido el efecto derogatorio si no es posible identificar los enunciados que han quedado derogados.




ArribaAbajoITURRALDE, Victoria.- "Justificación interna y regla modus ponens"

Virgilo Zapatero (ed.) Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel (2), Servicio de Publicaciones-Universidad de Alcalá, 2002, pp. 177-196.


El razonamiento puede ser analizado desde el punto de vista de su estructura, examinando las diferentes premisas del mismo y la relación entre ellas, y desde el punto de vista de su fuerza, esto es analizando cuales son las razones en apoyo de cada una de las premisas y la cualidad de éstas como "buenas razones". En el contexto del razonamiento jurídico estos dos aspectos son denominados "justificación interna" y "justificación externa" respectivamente.

La distinción entre justificación interna y externa es en principio clara. A la justificación externa le compete el análisis de las razones sustantivas en apoyo de cada una de las premisas que forman el razonamiento. La justificación interna se refiere a la relación existente entre premisas y conclusión; se trata de determinar si la conclusión está correctamente inferida de las premisas. A diferencia de lo que ocurre con la justificación externa, la justificación interna remite a unas reglas en función de las cuales el razonamiento jurídico será considerado correcto: las reglas de "la" lógica. Estas reglas si bien no son dadas por el legislador (y por tanto no formarían parte del principio de legalidad) se entienden que en cuanto reglas lógicas son verdades necesarias, universales e inmutables, y en este sentido suele pensarse que la lógica tiene (frente a las conjeturas científicas) una seguridad epistemológica especial. Esta idea, propia de filósofos como Aristóteles, Kant o Popper, es ampliamente aceptada en el terreno jurídico.

Este trabajo tiene por objeto poner de relieve los siguientes aspectos de la justificación interna:

1) Que la distinción entre justificación interna y justificación externa de la decisión judicial por parte de la teoría del razonamiento jurídico tiene en su favor poner de relieve el alcance de la lógica en la justificación de las decisiones jurídicas; rechazando la concepción lógica de la aplicación del derecho.

2) Que en muchas ocasiones se identifica "justificación interna" con "lógica" y esta con la regla modus ponens (RMP). Esto merece las siguientes consideraciones críticas:

a) El razonamiento jurídico no tiene per se una forma determinada. En cuanto modo de representación del razonamiento la RMP no es ni verdadera ni falsa; sin embargo la elección de esta forma no es totalmente neutral dada su virtualidad para ocultar los diferentes y múltiples tramos de razonamiento que forman parte (en muchas ocasiones de forma implícita) en las decisiones jurídicas.

b) La RMP implica un doble reduccionismo: de un lado, al identificar la lógica con la lógica clásica (haciendo caso omiso de otras lógicas), de otro al aislar entre las reglas de inferencia de la lógica clásica únicamente una. De esta manera, cuando se habla de la justificación interna, se omite plantear las consecuencias que en el razonamiento jurídico conllevaría la aceptación del resto de reglas de la lógica clásica.

c) La RMP, asume el carácter apofántico y bivalente de los enunciados que forman las premisas del razonamiento. Esto conlleva asunciones epistemológicas y semánticas discutibles en relación con las premisas del razonamiento jurídico que tienen como consecuencia la calificación de las mismas en términos de verdad/falsedad.




ArribaAbajoITURRALDE SESMA, Victoria.- "Justificación interna y regla modus ponens"

¿¿¿????


"1. La distinción entre justificación interna y justificación externa de la decisión jurídica pone de relieve el alcance (limitado) de la lógica en la justificación de las decisiones jurídicas. Buena parte de lo que se denomina 'teoría del razonamiento (o argumentación) jurídico' identifica justificación interna con RMP [regla modus ponendo ponens] de la lógica clásica.

2. Sin embargo, la identificación de 'justificación interna' con 'lógica' y ésta con la RMP merece las siguientes consideraciones críticas:

a) El razonamiento jurídico no tiene per se una forma determinada. En cuanto modo de representación del razonamiento la RMP no es ni verdadera ni falsa; sin embargo la elección de esta forma no es totalmente neutral dada su virtualidad para ocultar los diferentes y múltiples tramos de razonamiento que explícita o entimemáticamente están presentes en las decisiones jurídicas.

b) La RMP implica un doble reduccionismo, de un lado, al identificar la lógica con la lógica clásica (haciendo caso omiso de otras lógicas), y de otro aislar entre las reglas de inferencia de la lógica clásica una, la RMP. De esta manera, cuando se habla de la justificación interna, se omite plantear las consecuencias que en el razonamiento jurídico conllevaría la aceptación de otras reglas que también son reglas lógicas, puesto que ello cuestionaría la aplicación de la lógica a dicho razonamiento, o pondría relieve la necesidad de profundizar en el tipo de lógica aplicable.

c) La RMP asume el carácter apofántico y bivalente de los enunciados que forman las premisas del razonamiento. Esto conlleva asunciones epistemológicas y semánticas que no comparto que tienen que ver con la calificación en términos de verdadero/falso de dichas premisas (o en otros términos, de la existencia de una única solución correcta respecto de cada una de las premisas), en lugar de premisas correcta o incorrectamente justificadas."




ArribaAbajoJUNQUERA, Rafael.- "La fundamentación de los derechos humanos: un intento de sistematización"

Derechos y libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, n.º 11, Madrid, 2002, pp. 501-534.


"El objetivo general de esta reflexión -señala el autor- es doble: primero, presentar las posturas doctrinales existentes sobre la posibilidad de fundamentar racionalmente los Derechos Humanos; segundo, llevar a cabo una ligera valoración crítica de las diversas fundamentaciones que se han propuesto". Para lograr este objetivo el autor despliega la siguiente estrategia: en primer lugar, analiza el problema general de la fundamentación, para ver si es posible y necesario fundamentar los Derechos Humanos o no lo es; en segundo lugar, analiza las posibles vías de fundamentación; en tercer lugar expone muy sumariamente los más importantes modelos de fundamentación racional elaborados hasta ahora por la doctrina especializada; y, finalmente, realiza una ponderación crítica de las distintas fundamentaciones.




ArribaAbajoKELSEN, Hans.- "Esencia y valor de la democracia" (trad. Rafael Luengo Tapia y Luis Legas Lacambra)

Edición y estudio preliminar, "La democracia en el pensamiento de Kelsen", José Luis Moreno Pérez.


Ed. Comares, Granada, 2002, 136 pp.


Se trata de una reedición de dos trabajos de Kelsen sobre la democracia: "Esencia y valor de la democracia", editado en 1920 y "Forma de Estado y Filosofía", aparecido en 1933.




ArribaAbajoLA TORRE, Massimo.- "Legitimacy for a Supranational order- Derivative, Regulatory or Deliverative?"

Ratio Juris, vol. 15, Marzo 2002, pp. 63-87.


El presente trabajo examina algunos modelos que pretenden legitimar el orden supralegal europeo. En particular el autor se centra en la aplicación del llamado modelo regulador de la compleja estructura de la comunidad europea y de la unión europea. En primer término cuestiona el concepto de legitimidad, contrastándolo para ello con los conceptos de eficiencia y eficacia. En segundo lugar describe brevemente las posiciones predominantes en el debate contemporáneo en relación a las fuentes de legitimación de la comunidad europea. En tercer lugar, bajo esta perspectiva examina varias -y en ocasiones contradictorias- nociones de 'Estado de derecho'. Su propuesta es que es posible separar cinco nociones del mismo, llamando la atención en el hecho de que algunas, pero no todas se oponen o son incompatibles con la democracia. Finalmente dirige la atención al modelo regulatorio, como el modelo capaz de implementar el Estado de Derecho en el orden supranacional europeo. La conclusión es que el modelo regulador debe ser rechazado si se presenta como alternativa a la idea clásica de democracia, aún cuando pueda ser fructífero el análisis si se perfila de forma distinta a la perspectiva funcionalista de deliberación.

Kira Ciófalo




ArribaAbajoLAMSDORFF, Wladimir.- "Historia sencilla de las ideas jurídicas" (prólogo Francisco Puy Muñoz)

Ed. Colex, Madrid, 2002, 210 páginas.


Se trata de un manual para uso de los estudiantes de primer curso de licenciatura en derecho. Los alumnos que llegan a la Facultad se encuentran de entrada con una asignatura de carácter teórico (llámese "Teoría del Derecho", "Derecho Natural" o de otra manera) y ésta incluye con frecuencia una parte histórica. Ahora bien, los alumnos no tienen ningún conocimiento jurídico previo. La teoría de algo que no conocen les plantea con frecuencia serios problemas de comprensión: simplemente no entienden lo que se les explica, especialmente si el profesor usa términos jurídicos que (para él) "todo el mundo conoce" pero que los alumnos oyen por primera vez.

En este libro se ha tratado de exponer la materia en palabras llanas y asequibles al no iniciado. Un primer capítulo está dedicado a los orígenes (Antigüedad y Edad Media). Sigue la exposición del racionalismo en sus distintas manifestaciones: iusnaturalismo clásico, teoría económica liberal y nuevas ideas políticas (Hobbes, Locke, Montesquieu, Rousseau). Después de los primeros signos de crisis con la Revolución francesa, se dedica un capítulo al canto del cisne del racionalismo jurídico: el idealismo alemán, de Kant a Hegel.

La perspectiva varió cuando se hubo alcanzado el principal objetivo del movimiento de "Las Luces": la instauración de democracias centralistas. Al no tener ya razón de ser el derecho natural, llegó el positivismo, cuya aportación más interesante no es tanto la teoría del derecho (muy simple) sino la teoría de la ciencia jurídica, desde Austin y la dogmática jurídica hasta Kelsen o los realistas. Tras dedicar un capítulo al pensamiento socialista (desde la Utopía y Marx hasta sus últimos desarrollos), se llega a un amplio abanico de tendencias actuales.

El autor ha hecho un importante esfuerzo de asequibilidad, que es el mérito principal de esta obra. En cuanto al contenido, ha tratado de ser muy restrictivo y de incluir sólo aquello cuyo conocimiento es indispensable para un futuro jurista. Ahora bien, y dentro de este criterio, ha prestado especial atención a la teoría económica del derecho (ya que por sus importantes consecuencias de lege ferenda merece plenamente el nombre de teoría jurídica). En cambio ha dejado para las matemáticas la lógica deóntica, para la ética las actuales teorías de la justicia (Rawls y otros) y para estudios más especializados otras muchas cosas. Ha preferido limitarse a "lo de toda la vida", pero que al menos esto, el lector lo entienda bien.

Se trata, pues, de una obra de mera iniciación, ni muy completa, ni muy profunda, pero en la que las ideas maestras de los pensadores estudiados han sido despojadas, en lo que cabe, de sus desarrollos, salvedades, restricciones o limitaciones, pero han sido situadas, dentro de lo posible, en su contexto social, para explicar las razones de su éxito o fracaso.




ArribaAbajoLARIGUET, G.- "Autonomía y unidad en el conocimiento jurídico"

Doxa, n.º 25, 2002, pp. 573-595.


El autor discute el papel de las teorías jurídicas en la delimitación de los casos y de las normas aplicables a los mismos. Se trata de qué manera afecta a la aplicación del Derecho cuestiones del tipo de cómo interpretar los términos y los conceptos de los supuestos de hecho de las normas o de si las condiciones de aplicación de una norma deben interpretarse como condiciones suficientes o necesarias. Para responder a estas cuestiones se formulan teorías jurídicas que tienen una importante relevancia práctica, pero que pueden entrar en conflicto entre sí (si surgen desacuerdos entre juristas). Con este planteamiento, Lariguet se propone dos objetivos: estudiar las relaciones entre sistemas normativos y sistemas teóricos; y analizar la tensión que el recurso a estas teorías plantea entre la idea de autonomía y la de unidad tanto en el nivel conceptual como en el de los sistemas normativos. Su tesis sobre este último punto es que puede mostrarse que los conflictos posibles entre autonomía y unidad en el ámbito del conocimiento jurídico están fuertemente relacionados con los conflictos que se plantean en el ámbito de los sistemas normativos.




ArribaAbajoLARIGUET, Guillermo.- "La aplicabilidad del programa falsacionista de Popper a la ciencia jurídica"

Isonomía, n.º 17, 2002, pp. 183-2002.


El autor de este trabajo examina la aplicabilidad del programa falsacionista popperiano a la ciencia jurídica, para lo que despliega una estrategia epistemológica que le permite realizar una reflexión sobre qué significa hacer ciencia jurídica. Tras un somero examen de los componentes básicos del programa crítico-racionalista popperiano -que, como es sabido, tiene como referente una ciencia con contenido empírico y cometido teórico característicamente explicativo-, el autor constata los desacuerdos metateóricos básicos con que se tropieza al intentar aplicar el programa falsacionista a las teorías dogmáticas de la ciencia jurídica. Detrás de estos desacuerdos subyacen tres cuestiones directamente vinculadas que el autor va a ir desbrozando a lo largo de las páginas sucesivas. "En primer lugar, la discusión preliminar acerca de si, efectivamente, las llamadas "teorías dogmático-jurídicas" se ocupan de "hechos". De admitir que las teorías jurídicas se ocupan de ciertos hechos, la segunda cuestión, ahora, es discutir -en forma exhaustiva- qué clase de hechos involucra la "existencia" de las normas o sistema de ellas en orden a proporcionar las condiciones veritativas, en este caso, los criterios de refutación de las teorías jurídicas y, la tercera cuestión, finalmente, se vincula con la elucidación de cuál es el cometido teórico más "característico" con que cabe reconstruir la labor de los dogmáticos en su conocimiento del Derecho". Cuestión esta última que se vincula con la necesidad de realizar un análisis sobre la estructura lógica de las teorías jurídicas. Finalmente, el autor aborda las dudas sobre la asignación de contenido empírico a las teorías construidas por los dogmáticos, reflexionando sobre una reconstrucción alternativa del programa falsacionista que permitiera extenderla al control racional del debate práctico.

Ángeles Ródenas




ArribaAbajoLIFANTE, I.- "Dos conceptos de discrecionalidad jurídica"

Doxa 25, pp. 413-439.


La autora estudia los conceptos que subyacen a la caracterización usual del fenómeno de la discrecionalidad jurídica: libertad, indeterminación del Derecho y poder. En su opinión, cada uno de ellos puede ser entendido de dos maneras distintas y, si se combinan esos diversos sentidos, surgen dos conceptos muy distintos de "discrecionalidad jurídica". Mientras que el primero hace referencia a un efecto colateral de la existencia de normas, a un fenómeno periférico al ejercicio de la autoridad, el segundo apunta a un modo de conferir poderes para que los órganos jurídicos adopten decisiones atendiendo a las evaluaciones realizadas a la luz de las circunstancias de los casos concretos. Lifante considera que, en este último sentido, la discrecionalidad es un fenómeno central y necesario para llevar a cabo una de las funciones esenciales de los Derechos contemporáneos: la de promover activamente ciertos fines o valores.




ArribaAbajoLIMA TORRADO, Jesús.- "Problemas concernientes a la ambigüedad conceptual y terminológica de la globalización y su incidencia ideológica sobre el sistema de derechos humanos"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Alcalá, 2002, tomo 1, pp. 575-598.


Los procesos de globalización constituyen una fuente inagotable de reflexión. Dentro de los aspectos que más han interesado a los investigadores se encuentra el estudio de las dimensiones terminológica, económica, política y jurídica de dichos procesos, así como su relación con el sistema de derechos humanos. Pues bien, el propósito del autor es centrar su atención en dos de estos aspectos: el primero, es decir, la dimensión terminológica de los procesos y el último, esto es, la repercusión ideológica que ellos puedan tener sobre el sistema de derechos humanos.

Desde el punto de vista terminológico, el concepto "globalización" está relacionado con por lo menos dos problemas. El primero de ellos es la ambigüedad del término. Según el autor, respecto de tal término existen "diez posibles acepciones, así como centenares de definiciones diferentes". El segundo problema estriba en que las expresiones utilizadas para designar a la globalización normalmente indican cuestiones muy diversas. Por ejemplo, los términos "mundialización" y "universalización" suelen ser utilizados como sinónimos de "globalización". Esto ocasiona que las diferencias semánticas entre estos términos no sean tomadas en cuenta y que, por lo mismo, se efectúen caracterizaciones equivocadas del proceso de globalización. Por esta razón -sostiene el autor- hay que dejar claro el significado de cada uno de tales términos, pero sobre todo el de los dos últimos, pues ellos "corresponden a dos fenómenos sociales que desde una perspectiva histórica, presentan características radicalmente opuestas".

La globalización, como concepto histórico, constituye un continuo respecto del colonialismo y del imperialismo. Por el contrario, la universalización surgió con el propósito de combatir y superar esas "formas" de opresión social. "En la actualidad, la univerzalización se mantiene con la misma pretensión de autoliberación frente a la globalización. Además, la globalización determina y mantiene las diferencias económicas y sociales. En cambio, "la universalización la tendencia a la implantación mundial de la universalidad, que es una de las características fundamentales de los derechos humanos, así como del principio de universalismo, ámbito donde el diálogo intercultural tiene plena vigencia."

Todas estas diferencias permiten al autor afirmar que la globalización es la antítesis (y por lo tanto enemiga extrema) del proceso de universalización de los derechos humanos. Por ello, el uso de ambos términos como sinónimos no hace otra cosa que reflejar, aparte de un error conceptual, la clara intención ideologizante de los procesos de globalización.




ArribaAbajo LIMA TORRADO, Jesús.- "El derecho a la libertad de cátedra en la España del siglo XIX: La 'tercera cuestión universitaria'"

Derechos y libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, n.º 11, Madrid, 2002, pp. 431-464.


"A lo largo del siglo XIX español -nos recuerda el autor-, una serie de profesores, tanto en la enseñanza universitaria como no universitaria, fueron objeto de persecución por parte de los sectores más conservadores del clero, de la política y de la prensa por el hecho de sustentar "ideas heterodoxas" o "peligrosas para la ortodoxia católica" y defender el derecho a la libertad de cátedra. Esos acontecimientos recibieron la denominación, que tiene su origen en la prensa del momento, de "la cuestión universitaria [...] Los actuales estudios sobre la situación del derecho a la libertad de cátedra en esa época hacen frecuentes referencias a la primera y segunda cuestión universitaria, olvidando o desconociendo que hubo una tercera cuestión universitaria". Es de esta última de la que se va a ocupar el autor del texto, describiendo con detalle cuáles fueron los antecedentes, prolegómenos y elementos desencadenantes de la suspensión en la cátedra de Pedro Dorado Montero, así como la polémica que esta tercera cuestión universitaria suscitó en la prensa y su prolongación posterior.

Ángeles Ródenas




ArribaAbajoLLANO ALONSO, Fernando H.- "El humanismo cosmopolita de Immanuel Kant"

Ed. Dykinson-Instituto de Derechos Humanos "Bartolomé de las Casas". Universidad Carlos III de Madrid, 2002, 221 pp.


En el presente libro su autor pretende demostrar que la clave de la contemporaneidad y de la plena actualidad del pensamiento de Immanuel Kant estriba en su modo de concebir la filosofía, entendiéndola como un proceso de reflexión crítica y racional que pretende la emancipación de quien lo realiza: el ser humano; de ahí la perennidad de las tres clásicas preguntas que filósofo de Königsberg formuló en sus tres Críticas: "¿qué puedo saber?"; "¿qué debo hacer?"; "¿qué me cabe esperar?". Estas tres cuestiones quedan englobadas, a su vez, en una cuestión central: "¿qué es el hombre?". Pues bien, el hombre es para Kant "un fin en sí mismo", y toda su filosofía moral, jurídica y política está fundada sobre ese presupuesto.

Por otra parte, hay en ese hombre kantiano una doble dimensión privada y pública (o moral y civil), que le permite ejercitar sus cualidades trascendentales, pero también adaptarse a los acontecimientos y el devenir del mundo físico en el que vive. De esta apuesta decidida por el hombre entendido como fin en sí mismo, esto es, como sujeto moral y como individuo libre dotado de autonomía que tiende a cumplir las máximas racionales y universales del imperativo categórico partirá, como sabemos, la teoría kantiana del Derecho.

La afinidad de Kant con las distintas escuelas y líneas de pensamiento que configuran el complejo organigrama de la filosofía ética, jurídica y política contemporánea, también ha quedado reflejada en muchas de las tesis kantianas abordadas a lo largo de este trabajo. Atendiendo a esa triple perspectiva filosófica, jurídica y política desde la que se aborda el pensamiento kantiano en esta investigación, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

En primer lugar, si nos aproximamos a Kant como filósofo, comprobaremos que estamos ante un pensador ilustrado; y si, por extensión, consideramos more habermasiano el inacabado proyecto de la modernidad como un proyecto que desarrolla los ideales universales y racionales de la Ilustración, entonces puede inferirse también que Kant sigue siendo un modelo válido para las tesis que los partidarios de la modernidad sostienen en su actual debate con los postmodernos.

En segundo lugar, por cuanto respecta a Kant como jurista, no resulta difícil descubrir en su obra jurídica por antonomasia La Metafísica de las costumbres (1797) a un iusnaturalista racionalista que defiende la distinción (aunque no la separación) de la Moral y el Derecho, proponiendo tres criterios distintivos (introducidos tiempo atrás por Thomasio): interioridad/exterioridad; incoercibilidad/coercibilidad; y autonomía/heteronomía.

Finalmente, en lo concerniente a Kant como pensador político, Kant debe ser considerado como un humanista cosmopolita que defiende los valores universales y es leal a los principios generales de la racionalidad. Por otra parte, la conexión existente entre el cosmopolitismo y el individualismo abstracto de Kant (concepto equivalente al liberalismo político para algunos autores), destierran la posibilidad de que el de Königsberg pudiera defender cualquier proyecto de convivencia social que sea excluyente y/o particularista (como el que actualmente se propone desde las filas del relativismo ético-cultural, del comunitarismo más dogmático o del nacionalismo). En este sentido, los actuales defensores del cosmopolitismo (Rawls, Nussbaum, Habermas...) encuentran en la filosofía kantiana una inagotable fuente de inspiración para asentar las bases de un futuro orden mundial en el que, al margen de toda diferencia soberanista, religiosa, étnica o cultural, impere -en aras del bien común de la humanidad- el respeto a los derechos humanos y a aquellos principios y valores universales que contribuyan a dignificar a todos los hombres como individuos racionales plenamente emancipados.




ArribaAbajoLLANO ALONSO, Fernando H.- "La recepción del patriotismo republicano en la época de Immanuel Kant"

Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, n.º 11, 2002, pp. 465-500.


En el presente artículo se intenta explicar qué juicio le merecían a Kant las ideas de "patria" y "nación", no sólo desde una perspectiva conceptual, esto es, saber cómo las concebía, o de qué forma las incorporó a su lenguaje, sino también desde un punto de vista ideológico, es decir, si, tal y como se desprende de algunos estudios filosófico-políticos en clave historiográfica (por ejemplo, los de Kedourie y Berlin), las valoró en un sentido análogo al que actualmente tiene para los partidarios del nacionalismo o del soberanismo (y que en su día también tuvo para algunos contemporáneos de Kant, como Fichte), o si, por el contrario, lo hizo adhiriéndose a la interpretación que tradicionalmente había realizado el patriotismo republicano; finalmente, en el caso de haber seguido esta segunda opción: ¿qué tipo de patriota fue Kant, es decir, era realmente un patriota republicano o un patriota monárquico? El autor de este trabajo piensa que ni una cosa ni otra; de hecho, la tesis que éste tratará de demostrar es que, por extraña que pueda parecer esta expresión, el de Königsberg apostó preferentemente por un claro "patriotismo cosmopolita", que estaba en evidente sintonía con sus convicciones humanistas (como pensador político), y con su formación iusnaturalista-racionalista (como filósofo del Derecho). No debe olvidarse, a este respecto, que Kant era un autor sensible y receptivo a los problemas e ideas de su tiempo, por eso también hay que situar su concepto de patria y de nación dentro de unas coordenadas espaciales y cronológicas precisas: las del Siglo de las Luces.




ArribaAbajoLLANO ALONSO, Fernando H.- "Racionalidad, universalidad y Derecho en Immanuel Kant"

Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto, Roma, n.º 4, 2002, pp. 507-534.


Aunque el presente trabajo está centrado exclusivamente en la filosofía práctica de Kant (en la que a su vez están comprendidas la Ética, el Derecho y la Filosofía de la historia, del Estado y de la religión), su autor considera oportuno hacer desde el principio una apuesta decidida en favor de la unidad del sistema kantiano, un todo articulado por distintas partes que se complementan entre sí. Con esto se quiere decir que, independientemente de cuál sea la parte objeto de nuestro estudio, yo al menos creo firmemente en la existencia de una relación de coherencia entre las posiciones gnoseológicas y metafísicas del kantismo con su filosofía del Derecho y del Estado, pues todas ellas responden a un mismo fundamento: el de la racionalidad. Este será, por consiguiente, el principal presupuesto de partida de este artículo, el cual está dedicado, en general, al estudio del iusnaturalismo racionalista de Immanuel Kant, y, de modo particular, a explicar la necesaria relación de interdependencia que dentro de esta teoría iusfilosófica mantienen la Moral, el Derecho y la Política, como de hecho parece quedar probado en una de las más destacadas obras de referencia de la bibliografía kantiana: La Metafísica de las costumbres (1797)




ArribaAbajoLLANO ALONSO, Fernando H.- "De la cosmópolis kantiana a la 'utopía realista' de John Rawls"

Revista de Ciencias Sociales (número monográfico dedicado a John Rawls), Valparaíso, n.º 47, 2002, pp. 633-656.


Desde que a finales de los años setenta del pasado siglo Charles Taylor se decidiera a reabrir con su libro Hegel y la sociedad moderna (1979) el viejo debate mantenido durante décadas entre los neo-kantianos, activos defensores de la ética formal, racional e individual, y los neo-hegelianos, partidarios de la doctrina de la Sittlichkeit (según la cual la moral alcanza su plenitud en el seno de la comunidad), han sido muchos los debates mantenidos entre liberales y comunitaristas, modernos y postmodernos, universalistas y particularistas, con la filosofías kantiana y hegeliana como telón de fondo. Tratar de reproducir en esta sede los términos en los que se ha desarrollado dicho debate intelectual, supondría abandonar el tema central de este libro, con el consiguiente riesgo de dispersar la atención del lector. Por ello, el autor de este trabajo propone centrar la atención en el estudio crítico de tres de las teorías que, en la actualidad, figuran entre las más representativas del universalismo o cosmopolitismo contemporáneo de base kantiana: me refiero a las tesis de John Rawls, Martha Craven Nussbaum y Jürgen Habermas. A este quehacer se dirige, precisamente, el presente artículo.




ArribaAbajoLÓPEZ BRAVO, Carlos.- "Consideraciones sobre el concepto de ley natural en San Pablo"

Revista Española de Filosofía Medieval, Universidad de Zaragoza, n.º 9, 2002, pp. 275-285.


El concepto de ley natural reflejado en los dos primeros capítulos de la Carta de San Pablo a los Romanos significa, en la historia de la Filosofía jurídica, el nacimiento de un nuevo Iusnaturalismo, que con raíces en el pensamiento clásico grecorromano, se fundamenta en la nueva dimensión antropológica que proporciona el Cristianismo. A partir del posicionamiento crítico del Apóstol ante la ley mosaica, se analiza esa idea de una ley no escrita que fluye de la naturaleza humana, está presente en los corazones de todos los hombres, y actúa al servicio de la gracia y la verdadera justicia, representada por el Evangelio. Una ley natural que constituye además prueba inequívoca de la existencia de una ética y de una teología naturales basadas en la razón.




ArribaAbajoLÓPEZ DE LA VIEJA, M. T.- "El principio del daño (de J. S. Mill a H. Arendt)"

Telos, X/2, 2002, pp. 39-49.


Según J. S. Mill, la sociedad no puede interferir en el ejercicio de la libertad. El individuo es soberano, excepto cuando se trate de evitar daños que afecten a otros. El artículo analiza una versión ampliada del principio del daño: (1). En su momento, I. Kant se centró en el mal como un tipo de entidad o de disposición radical, en su aspecto interno. J. S. Mill recuperó luego el aspecto externo, las conductas de los individuos, agentes o pacientes morales, aspecto desarrollado por autores contemporáneos como son J. Kekes y J. A. Amato. (2) Las experiencias del daño y del mal padecido tienen un lado rutinario, cotidiano y gris. Las atrocidades del siglo XX demuestran precisamente que la crueldad puede ser a veces banal, tal como ha explicado H. Arendt. La Ética actual puede servirse de este punto de vista para explicar: (a) el problema del mal, entendido como daño merecido o desproporcionado, (b) la relación asimétrica entre agentes morales y los "pacientes morales", aquellos que causan y, de otro lado, aquellos que sufren el daño. En definitiva, este principio permite hablar de casos trágicos, de víctimas, de sufrimiento. En un sentido más acorde con las experiencias reales de los agentes, más acordes también con la sensibilidad contemporánea.




ArribaAbajoLÓPEZ DE LA VIEJA, M. T.- "Tolerancia en la esfera pública"

Volúbilis, 10, 2002, pp. 47-61.


"Tolerancia" es aceptar algo que no agrada o que suscita desacuerdo. Se aplica a individuos y a grupos, como un tipo de "permiso". En las sociedades contemporáneas, las formas de intolerancia no sólo persisten, sino que han encontrado en los prejuicios de clase, raza, sexo, origen, un campo ilimitado para la hostilidad. El principio de tolerancia ha de regular diferencias e identidades en la esfera pública, restando fuerza a la marginación (N. Bobbio). El primer problema consiste en definir que significa "tolerancia" (Garzón Valdés). Pues se trata de un principio con fronteras borrosas. Sin embargo, la perspectiva de sociedades multiculturales (Ch. Taylor), sugiere que es preciso hacer el esfuerzo por no excluir (J. Habermas), añadiendo "algo más" a las libertades, la igualdad, la solidaridad (Walzer, M., Shue, H. ). El articulo revisan los conceptos que se solapan con la noción general de tolerancia: igualdad, solidaridad, reconocimiento mutuo. "Tolerar" es más que dejar hacer, indiferencia; implica algún tipo de intervención para conseguir respeto e igual consideración.




ArribaAbajoLÓPEZ DE LA VIEJA, M. T.- "'Expertos' en Bioética"

Isegoria, 27, 2002, pp. 167-180.


¿Es correcto hablar de "bioéticos"? Por una parte, la Bioética es una de las disciplinas más conocidas en Ética. Por otra, no se puede hablar en sentido estricto de "bioéticos", considerado el difuso papel que desempeñan. El artículo defiende que la disciplina exige conocimientos especializados. Y, al mismo tiempo, un papel borroso para los "expertos" en Bioética, en Ética aplicada. (1) El experto en Filosofía moral corresponde mejor al papel restringido, modesto, que han de asumir los profesionales en este campo. Por lo tanto, los profesionales tendrán "competencia epistémica", pero no "competencia preformativa" en cuestiones prácticas. (2) Un debate fluido entre expertos procedentes de varios campos demostraría efectivamente que es del todo innecesaria la figura de un "experto" en Bioética, o "bioético". Puesto que todos los ciudadanos pueden valorar las cuestiones prácticas. Como agentes morales competentes.




ArribaAbajoLÓPEZ HERNÁNDEZ, José.- "La concepción del derecho en el pensamiento ilustrado"

E. Bello y A. Rivera (eds.), La actitud ilustrada, Biblioteca Valenciana, Valencia, 2002, pp. 85-119.


Este artículo es la contribución, desde el ámbito jurídico, a un estudio colectivo (hecho por investigadores de diversas disciplinas) sobre la actitud y concepción del mundo que sostenía el movimiento ilustrado y que vino a producir la mayor transformación del pensamiento y la realidad social de Occidente en la historia moderna.

Comienza el texto caracterizando la Ilustración como un movimiento que trataba de extender los métodos de la revolución científica y técnica moderna del ámbito de las ciencias naturales, donde se inició, también a las ciencias sociales para conseguir la transformación y mejora de las sociedades europeas. En el ámbito jurídico este cambio metodológico se plasmó primero en las concepciones modernas del Derecho Natural, que utilizaban conceptos como el estado de naturaleza, la ley natural, el pacto social o el consenso, la legitimidad del gobierno, etc. Pero esta concepción vino a transformarse ya a finales de siglo XVIII en otra, aparentemente de signo contrario, que fue el positivismo jurídico, anunciado desde Hobbes, postulado por Rousseau en el Contrato social y definitivamente instalado en el pensamiento ético y jurídico por la obra de Hume y sus seguidores.

Se traza la historia de este trayecto que va desde las doctrinas del Derecho Natural modernas, su plasmación en las Declaraciones de Derechos y movimientos revolucionarios, hasta la crisis de dichas doctrinas, su transformación en teorías del derecho racional (Kant) y finalmente su plasmación positivista a partir de la obra codificadora de principios del siglo XIX. Se da una visión de cómo la ciencia jurídica contemporánea arraiga en la precedente labor de sistematización de los conceptos jurídicos realizada por los autores iusnaturalistas (Pufendorf, Wolff, etc.).




ArribaAbajoLÓPEZ MORENO, Ángeles.- "Dimensiones del debate hermenéutico"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Alcalá, 2002, tomo 2, pp. 197-218.


En este artículo, la finalidad del autor es ocuparse, desde la perspectiva filosófica, de la recepción que ha tenido la hermenéutica en los campos del Derecho, la Teología y la Metodología de las Ciencia Sociales, así como el debate que en pos de aquella se ha desarrollado en dichos campos.

En al campo del Derecho -nos refiere el autor- la recepción de la hermenéutica filosófica fue iniciada por el civilista italiano Emilio Betti. En cambio, su aplicación en el terreno de la Metodología del derecho correspondió a influyentes juristas como Larenz, Esser, Engisch Coing y Krawietz. Estos tratadistas "no llegan a asumir críticamente el valor universal de una epistemología jurídica con carácter netamente hermenéutico." Sin embargo, su producción literaria sirvió para que otros autores alemanes, como Kaufmann, Müller y Alexy efectuaran nuevas investigaciones respecto del conocimiento hermenéutico. El resultado de estas investigaciones marcó un línea diferencial entre todos ellos. Por un lado, se admitió "una hermenéutica de carácter metodológico que aparece en tensión con el significado dogmático del texto jurídico... y, por otro, una hermenéutica jurídica construida con bases ontológica, que aspira a fundamentar la validez universal del conocimiento hermenéutico-jurídico..."

En la esfera de la teología -explica el autor-, el pensamiento contemporáneo se encuentra completamente abierto a los métodos y a los resultados de la exégesis histórica y crítica. Esto ha permitido que la distancia que existe entre dogmáticos y exégetas, al menos dentro del catolicismo, se haya reducido considerablemente. "Hoy -dice el autor- la dogmática teológica tiene como preocupación dominante la tarea de 'comprender', a partir de nuestra situación histórica y de nuestra cultura actual, la palabra que Dios nos dirige a través de la Escritura y a través de su interpretación por la tradición y el magisterio (...) Esta es la nueva visión que la teología concede a la hermenéutica."

En el terreno de la Metodología, la obra de Gadamer ha sido objeto de constantes críticas por parte de la teoría de la ciencia alemana. Para esta teoría, la nueva hermenéutica constituye un mero "oscurantismo teológico". Los principales representantes de esta posición crítica son K. O. Apel, H. Albert y J. Habermas.




ArribaAbajoLORA, Pablo de.- "Two dogmas of constitutionalism: constitutional rights and judicial review"

Rechtstheorie, Berlín, n.º 33, 2002, pp. 381-395.


En este trabajo, el autor da cuenta de las razones a favor y en contra de la existencia del control judicial de constitucionalidad de las leyes. El análisis se centra en dos cuestiones: en primer lugar en la denominada dificultad contramayoritaria del control judicial, expuesta inicialmente por Alexander Bickel y revisada por Jeremy Waldron; y en segundo lugar, en los aportes de Carlos Nino al asunto, en donde existirían tres casos específicos en los que las objeciones de Waldron podrían verse superadas. En palabras del autor, este trabajo intenta rendir un "modesto tributo a la memoria del más influyente filósofo moral y del derecho de habla hispana de la segunda mitad de este siglo".

Leopoldo Gama




ArribaAbajoLUCAS, Javier de.- "La herida original de las políticas de inmigración. A propósito del lugar de los derechos humanos en las políticas de inmigración"

Isegoría, Madrid, n.º 26, 2002, pp. 59-84.


El artículo plantea algunas condiciones que permitan superar las dos posiciones en las que parece alternativamente preso el debate actual sobre la inmigración: la visión instrumental, torpemente pragmática, y la "humanitaria", anclada en la conmiseración o la piedad. Para alcanzar la dimensión política es preciso superar un análisis de los flujos migratorios erróneo, el que está en la base de ambas posiciones. Y si se supera esta visión se superarán los actuales instrumentos jurídicos de política de inmigración, que no son acordes con el reconocimiento pleno y la garantía de los derechos humanos fundamentales, pero tampoco con el necesario reconocimiento de la condición de sujeto del espacio público a los inmigrantes que residen establemente, es decir, con las exigencias de una democracia plural e inclusiva, que es el reto, pero también la oportunidad que nos ofrece otro análisis de la inmigración, que recupere la dimensión política profunda de este fenómeno, en el orden interno y en el internacional.




ArribaAbajoLUCAS, Javier de.- "Problemas teóricos y sociológicos de la inmigración en España"

Sociología del Diritto, Milán, XXIX, n.º 2, 2002, pp. 81-105.


"Mi intervención tiene por objeto ofrecer una panorámica de la evolución de los flujos migratorios que tienen a España como país de tránsito y -desde hace pocos años- de destino, así como una visión crítica acerca de los modelos de gestión de los mismos, es decir, de lo que podríamos llamar la 'política española de inmigración'. Esta tarea, sobre todo el segundo aspecto, tiene considerables dificultades.

La primera, radica en que el criterio que permite establecer el juicio, esto es, las condiciones que permiten hablar de política de inmigración, y, sobre todo, los requisitos de una buena política de inmigración, es asunto muy controvertido y acerca del que existen no sólo diferentes puntos de vista teóricos, sino también prácticas políticas [...] muy diversas [...]. La segunda, porque si queremos ofrecer una valoración fundamentada de la actual política española de inmigración, en rigor no debemos hablar sólo de esta ley, sino de un conjunto de instrumentos jurídicos, el principal de los cuales, sin duda, es la Ley Orgánica en cuestión."




ArribaAbajoLUCAS, Javier de.- "Política de inmigración: 30 propuestas"

Claves de Razón Práctica, Madrid, n.º 121, 2002, pp. 32-36.


A propósito de la aprobación en el Reino Unido de la nueva ley antiterrorista el 14 de diciembre de 2001, que "lejos de contribuir a la victoria en la batalla frente al terrorismo, la dificulta" y cuyas consecuencias son "[l]a estigmatización de la inmigración que trata de llegar a la Unión Europea" así como el arraigo de una "globalización de la rabia, que es un factor cuyas causas se deben eliminar si de verdad nos tomamos en serio el combate contra las nuevas formas de terrorismo internacional", el autor presenta a propósito de esta problemática, 30 propuestas para una agenda europea en materia de inmigración, que se conjuga con una idónea lucha contra el terrorismo.

Leopoldo Gama




ArribaAbajoMAcINTYRE, Alasdair.- "Historia de la Ética"

Paidós Básica, Barcelona, 2002.


Se trata de una reimpresión de la edición castellana de 1976.




ArribaAbajoMACIÁ MANSO, Ramón.- "Concepciones antitéticas del Estado"

Horizontes de la filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Alcalá, 2002, tomo 1, pp. 107-174.


Utilizando el método dialéctico, el artículo presenta cuatro teorías contrapuestas respecto a un mismo objeto de estudio: el Estado. Opuestas dos a dos el autor las considera a todas inadecuadas; una es la concepción política del Estado, defendida por Carl Schmitt, en el polo opuesto se encuentra la concepción económica defendida por Carlos Marx. Ambas son reduccionistas. La primera, considera que la política es el núcleo original al que se reduce y del que se deriva toda la realidad estatal, la segunda contempla al Estado desde su base económica y lo explica en su totalidad a partir de esta dimensión.

En tercer lugar existe una concepción jurídica del Estado de carácter normativista, formulada por Hans Kelsen, quien considera que el Estado son normas pero no conductas, que el Estado se reduce al Derecho y, por tanto, a un sistema de normas jurídicas. Opuesto a esta perspectiva normativista se encuentra Herman Heller que adopta un punto de vista sociológico; reduce al Estado al núcleo primario de la acción social y desde ahí explica sus elementos y características.




ArribaAbajoMADRAZO, Alejandro.- "Estado de Derecho y cultura jurídica en México"

Isonomía, México, n.º 17, 2002, pp. 203-223.


"El presente artículo busca explicar el contexto y las causas de por qué en México no se ha logrado consolidar un Estado de derecho. Asimismo, tras identificar el elemento básico del Estado de derecho y con base en ello, se apunta el sentido en que se debe buscar el desarrollo del derecho en México para poder consolidarlo.

Se reconoce al fenómeno jurídico como un fenómeno cultural y por lo tanto se requiere contextualizar al orden jurídico en el ámbito político e histórico. Las principales razones para adoptar esta posición son: primero, el enfoque usual de los estudios jurídicos en México (lo que más adelante se analizará como la concepción "científica" del derecho) está construido de tal forma que debido a una serie de limitaciones no le es posible entrar en los ámbitos político, histórico y cultural; segundo, que dicho enfoque está construido con esas limitaciones por razones de interés político e ideológico; tercero, y más importante, para entender el funcionamiento del sistema jurídico hay que comprender su contexto.

El orden del análisis que aquí se hace no es de tipo causal. Por el contrario, rastrea el problema de otro modo. Para analizar el derecho en México parto de las concepciones predominantes que sobre él existen. Asimismo, señalo qué factores sostienen dicho discurso histórica y políticamente para después desarrollar las causas e implicaciones fundamentales de dicha situación".




ArribaAbajoMALEM, Jorge.- "Función Jurisdiccional e Incentivo para la Corrupción de los Jueces"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de Alcalá, 2002, Tomo I, pp. 175-190.


En este ensayo Jorge Malem analiza el problema de la corrupción de los jueces y los efectos de la corrupción en el poder judicial. Para ello, el autor identifica tres sentidos de independencia judicial y estudia cómo se ven afectadas por la corrupción. Así, la independencia judicial puede entenderse como "independencia externa" o "insularidad política", como "independencia interna" o de "protección de la autonomía individual del juez", y, finalmente, 3.- como "imparcialidad" respecto a los intereses de las partes en el proceso. Hecho lo anterior, el autor intenta mostrar cuáles son las posibilidades que tiene un juez para corromperse, cuáles son los incentivos que puede tener para hacerlo y qué consecuencias se siguen para el sistema jurídico. Para tal efecto, reformula y analiza los componentes de la ecuación Corrupción = Monopolio + Discrecionalidad - Responsabilidad. Después de explicar el sentido de cada uno de los componentes de la ecuación, Jorge Malem apunta que están dadas las condiciones para que los jueces se corrompan. Poseen el cuasi-monopolio de una actividad que distribuye cargas y beneficios en los particulares que potencialmente conocen y una amplia discrecionalidad a lo largo del proceso. Así, si se acepta la ecuación anteriormente apuntada, sostiene el autor "sólo una fuerte responsabilidad podría reducir los incentivos para su corrupción, pero la responsabilidad civil, penal o disciplinaria ha jugado, ya sea por la dificultad de la prueba, la engorrosidad del proceso o la convivencia de otros pensadores jurídicos, un escaso papel en la práctica".




ArribaAbajoMARÍN CASTÁN, María Luisa; DE PRADA GARCÍA, Aurelio.- "Hombre y Ciudadano: A propósito de la construcción europea"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Alcalá, 2002, tomo 2, pp. 425-441.


De acuerdo con el uso dominante, el término 'ciudadano' lleva implícita la idea del término opuesto, es decir, del término 'no ciudadano'. Sin embargo, existe otro uso en el que esto no ocurre. Por ejemplo, "la 'idea de una ciudadanía mundial' no implica, lógicamente, determinación ulterior alguna, al atribuirse a todo ser humano por el hecho de serlo, con lo que no cabe en ella 'no ciudadanos' ni los consiguientes cierres o exclusiones sociales". Aunque a primera vista estos dos usos del término "ciudadano" puedan parecer incompatibles, esto no es así. La constatación de la existencia de "ciudadanías sucesivas", cada vez menos excluyentes, hace pensar que la incompatibilidad de los usos puede quedar anulada y que la presencia de ciudadanías más y menos abiertas en un mismo momento histórico, es decir, de manera simultánea, es posible. Esta es una de la tesis que intentan defender los autores de este trabajo. La otra consiste en determinar, con base en los presupuestos anteriores, si la ciudadanía europea es lógica y cronológicamente sucesiva respecto de otras ciudadanías, tales como la española, y "si cabe considerarla o no un avance hacia una ciudadanía universal...".

Después de analizar los diversos procesos políticos y jurídicos que dieron lugar, primero, a la Comunidad Económica y, después, a la Unión Europea, los autores llegan a la conclusión de que la ciudadanía de Europa no puede ser considerada una entidad sustantiva, puesto que debido a que la construcción europea ha sido el producto de la labor de tecnócratas y de las negociaciones de los líderes políticos, sin la participación de los ciudadanos, no ha podido conformarse un "Demos" europeo, factor indispensable para la existencia de una identidad común y, por lo tanto, de una ciudadanía consolidada. En consecuencia -señalan los autores- no es posible "corroborar tendencia alguna a la compatibilidad de los dos usos del término ciudadano..."

Finalmente, los autores sostienen que del análisis de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desprenden "síntomas claros que no sólo abundan en la posibilidad de sustantivación de esa ciudadanía sino que apuntan hacia una ciudadanía superior: la cosmopolita".




ArribaAbajoMARTÍ, José Luis; José Juan MORESO.- "La constitucionalización del principio de la diferencia"

Revista de Ciencias Sociales, Chile, 2002, nº. 47, pp. 545-579.


En este artículo los autores dan cuenta brevemente del tratamiento que ha recibido el principio de la diferencia en las diferentes obras de John Rawls. Más allá de los problemas de consistencia que puedan existir y de las objeciones externas que ha recibido el segundo principio de la justicia rawlsiana, el trabajo parte de la tesis de Rawls de que el principio de la diferencia carecería de relevancia constitucional en su esquema de diseño institucional dividido en cuatro etapas. Rawls argumenta que, debido principalmente a que la aplicación de dicho principio es compleja y depende de consideraciones económicas muy particulares, el principio de la diferencia debe quedar relegado a la etapa legislativa, sin merecer ninguna atención en el diseño constitucional, y ello a pesar de que el propio autor reconoce que algún mínimo social debería ser garantizado constitucionalmente. En este artículo se propone, en cambio, una forma de constitucionalizar el principio de la diferencia, o al menos una aproximación lo suficientemente ajustada del mismo, y se examinan algunas técnicas concretas de constitucionalización compatibles con la fórmula más general previamente propuesta.




ArribaAbajoMARTÍ, José Luis; José Juan MORESO.- "Robert Nozick: una pérdida irreparable"

Claves de la razón práctica, Madrid, n.º 123, junio de 2002, pp. 50-53.


Se trata de una semblanza del filósofo norteamericano Robert Nozick en ocasión de su fallecimiento, en la que se da cuenta de la obra filosófica de este autor, comentando brevemente algunas de las aportaciones más originales que realizó tanto al ámbito de la filosofía política como de la filosofía general. Se revisa someramente el contenido y la repercusión de sus libros más destacados, comenzando por Anarquía, estado y utopía, para finalizar comentando tres puntos de su filosofía general: su particular forma de entender la comprensión filosófica, su original intento de superar la paradoja de Gettier sobre la noción clásica de conocimiento, y su tratamiento de la paradoja de Newcomb.




ArribaAbajoMARTÍ, José Luis.- "El realismo jurídico: una amenaza para el liberalismo y la democracia"

Isonomía, México, n.º 17, junio de 2002, pp. 259-282.


El trabajo sostiene que, al menos en sus versiones más fuertes, el realismo jurídico es inconsistente pragmáticamente con los principios más básicos de la democracia y el liberalismo. Es decir, alguien que adopte una imagen realista escéptica del derecho deberá renunciar, a riesgo de cometer una inconsistencia pragmática, a poner en práctica los ideales democrático y liberal. En primer lugar, se reconstruye brevemente el escepticismo del realismo jurídico en la versión defendida por Ricardo Guastini, atribuyéndole así cinco tesis básicas, no todas ellas exclusivas del realismo, pero que conjuntamente permiten caracterizar dicha posición: I) la distinción entre norma como enunciado y norma como significado, II) la pluralidad de interpretaciones posibles de un mismo enunciado normativo, III) que la elección de una única interpretación para un enunciado normativo no es una cuestión de conocimiento sino de decisión (discrecional, aunque sea en sentido débil), IV) que existe indeterminación, al menos parcial, en todo el derecho, es decir en todo enunciado normativo, y V) se define derecho como aquello que los jueces deciden aplicar cuando resuelven casos particulares. En el trabajo se ofrecen diversos argumentos conceptuales que tratan de mostrar que si el realismo jurídico así descrito tiene razón, si las cinco tesis conjuntamente son correctas, cualquier diseño institucional que trate de poner en práctica principios liberales como el de separación de poderes, el de estado de derecho y la protección rígida de los derechos individuales fundamentales está condenada al fracaso. Del mismo modo, también lo está cualquier intento de poner en práctica los principios básicos de la democracia, aunque nos circunscribamos a una noción mínima de democracia, como la de que la legislación debe "emanar del pueblo", directamente o a través de sus representantes.




ArribaAbajoMARTÍ, José Luis.- "Un breu estudi del republicanisme contemporani i les seves propostes"

Diàlegs, Barcelona, n.º 18, octubre-diciembre de 2002, pp. 27-44.


Este trabajo publicado en catalán pretende ofrecer una reconstrucción panorámica de las principales tesis del republicanismo contemporáneo a partir de los trabajos de sus principales defensores, como Jürgen Habermas, Quentin Skinner, Philip Pettit, Michael Sandel, Cass Sunstein, Frank Michelman, etc. Así, se identifican y analizan cuatro tesis fundamentales: 1) la noción republicana de libertad, opuesta a una concepción liberal de la misma; 2) la idea de las virtudes cívicas o públicas de los ciudadanos necesarias para el buen funcionamiento de la república; 3) la tesis de la democracia fuerte, con un ideal de autogobierno mucho más cercano a permitir una participación real del pueblo en la toma de decisiones; y 4) la tesis republicana de la igualdad, que coloca al republicanismo más cerca de teorías marxistas o liberales igualitarias que de otras versiones del liberalismo. El trabajo finaliza con el análisis de algunas de las propuestas de institucionalización de las ideas republicanas.




ArribaAbajoMARTÍN, R.- "Obligación política: algunos problemas y un intento de solución"

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 25, 2002, pp. 247-260.


El autor aborda en este artículo la cuestión de si existen razones justificadas para obedecer el Derecho. Martín critica a las teorías estándar que tratan de establecer "razones morales" para la obligación política y sólo consideran morales aquellas que "obligan a todas las personas en todo tiempo y lugar a obedecer todas las disposiciones jurídicas de su país". En su opinión, ese enfoque debe sustituirse por otro basado en la noción de obligación especial en relación con las disposiciones jurídicas en cuanto tales. En las últimas páginas muestra un ejemplo de cómo funcionaría su propuesta en relación con un sistema político que contenga las nociones de derechos constitucionales fundamentales y procedimiento democrático.




ArribaAbajoMARTÍNEZ GARCÍA, Jesús Ignacio.- "El derecho como ritmo de la vida social"

Derechos y libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, n.º 11, Madrid, 2002, pp. 501-534.


El autor de este artículo realiza un análisis de la noción de ritmo y de tiempo, trazando un recorrido que va desde la antigüedad clásica a las complejas sociedades modernas y vinculando ambos conceptos con el fenómeno del poder y del Derecho.

Ángeles Ródenas




ArribaAbajoMARTÍNEZ GARCÍA, Jesús Ignacio.- "Tiempos para el Derecho"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de Alcalá, 2002, tomo 1, pp. 191-215.


En este artículo, el autor reflexiona sobre la relación que existe entre el tiempo y la racionalidad jurídica. En sus palabras el jurista necesita ser hombre de su tiempo: es preciso que las leyes respondan a las exigencias del tiempo en el que se dictan y que se tenga en cuenta el tiempo en que han de ser aplicadas. El pensamiento jurídico se inserta en muy distintas figuras del tiempo. El tiempo nuevo, el momento oportuno, el tiempo propicio, el instante de la decisión y el espíritu del tiempo son tiempos de referencia que resultan significativos.




ArribaAbajoMARTÍNEZ ROLDÁN, Luis.- "El antidogmatismo en Karl R. Popper"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de Alcalá, 2002, Tomo II, pp. 515-523.


En este trabajo Luis Martínez Roldán reflexiona sobre los sentimientos de solidaridad y antidogmatismo que Popper conecta con los valores de igualdad y libertad en un esfuerzo por hacerlos compatibles, pero que cuando entiende que esto no es posible, se inclina de forma decidida a favor de la libertad. El antidogmatismo de Popper presupone una actitud "racionalista" y una creencia en el principio de razonabilidad. Ambas, actitud y creencia, son el fundamento de toda su concepción científica, política y en definitiva humana. A partir de esa actitud crítica y antidogmática que le conduce a criticar decididamente el marxismo, Popper propugna por la validez del método de "ensayo" y "error", no sólo como proceso de aprendizaje, sino también como criterio para validar el conocimiento científico, de legitimación política, de evolución y de progreso político-social.

En lo que se refiere a su caracterización de la democracia, Popper la concibe como "aquel tipo de gobierno que puede ser desplazado mediante el método de "ensayo" y "error", es decir, mediante la fuerza de la crítica y de la argumentación sin necesidad de recurrir a la violencia".

Ser racionalista para Popper consiste en tratar de llegar a las decisiones por la argumentación y no por la violencia. En definitiva, apunta el autor, ser racionalista es creer en el principio de razonabilidad, cuya formulación sería, según Popper, la siguiente "Creo que tengo razón, pero yo puedo estar equivocado y ser usted quien tenga La razón, en todo caso discutámoslo pues de esta manera es más probable que nos acerquemos a una verdadera comprensión que si meramente insistimos en que tenemos razón". Ambas, actitud y creencia, son el fundamento de toda su concepción científica, política y en definitiva humana.

En el ensayo titulado "El antidogmatismo en Karl R. Popper", Luis Martínez Roldán medita sobre los sentimientos de solidaridad y antidogmatismo que Popper intenta compatibilizar con los valores de igualdad y libertad. Ambos sentimientos se explican a la luz de las difíciles circunstancias políticas y económicas que experimentó Viena tras la Primera Guerra Mundial.

Como señala el autor, las difíciles circunstancias políticas y económicas en las que se desenvolvió Popper desde su infancia condicionaron su personalidad, avivando el racionalismo crítico que se encuentra en la base de su concepción del mundo, de la ciencia y del progreso político-social.




ArribaAbajoMEDINA MORALES, Diego.- "Metodología jurídica y validez del Derecho"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de Alcalá, 2002, tomo 2, pp. 237-251.


Plantea el autor que muchas veces al teórico del Derecho le preocupa más la adecuación del objeto a su método que desvelar la realidad jurídica que tiene por objeto de estudio. Un ejemplo de ello lo representa las distintas teorías de la validez jurídica (formal, empírica y axiológica) en las que el posicionamiento metodológico asumido hace que se considere el tema del Derecho de una forma abstracta y no concreta. Así, tras destacar las deficiencias de lo que por Derecho entienden estas teorías, el autor refiere un concepto de Derecho que se sustenta en el sentido común: como un instrumento (derecho objetivo) al servicio de los intereses de los individuos, que debe amparar las pretensiones del derecho como sentimiento (derecho subjetivo), de forma que en virtud de aquel los tribunales puedan reconocer la legitimidad de los intereses manifestados por las partes.