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ArribaAbajoMEGÍAS QUIRÓS, José Justo.- "Privacidad e Internet: intimidad, comunicaciones y datos personales"

Anuario de Derechos Humanos (Univ. Complutense), n.º 3 (2002), pp. 515-560.


Pretende mostrar una panorámica de la situación actual en torno a la privacidad. El secreto de las comunicaciones, la autodeterminación informativa, la protección frente a intromisiones en la intimidad -incluido el ámbito laboral-, etc., son objeto de examen y valoración tras los nuevos avances tecnológicos. El estudio parte de las situaciones reales que se plantean a nuestra sociedad y la necesidad de acomodar las normas existentes a las nuevas exigencias. Se pone de manifiesto cómo los tribunales, debido a la falta de regulación suficiente, resuelven los conflictos jurídicos de modo diverso e incluso contradictorio, tanto en el ámbito internacional como interno.




ArribaAbajoMEGÍAS QUIRÓS, José Justo.- "Sociedad de la información"

RCE (Revista de la Contratación Electrónica), n.º 33 (diciembre 2002), pp. 85-107.


Analiza la trascendencia, en el campo jurídico y ético, de la implantación de las nuevas tecnologías. Una de las cuestiones objeto de examen viene constituida por el diferente trato fiscal otorgado al comercio electrónico en Europa y en EE.UU., sus repercusiones en el desarrollo de las nuevas tecnologías. También es objeto de estudio la ética hacker y su trascendencia en la comunidad de usuarios de Internet, así como la importancia que cobran nuevas "figuras" jurídicas como consecuencia de esta línea de pensamiento. Este es el caso, por ejemplo, del copyleft -que permite el uso libre con ciertos compromisos- frente al copyright.




ArribaAbajoMEGÍAS QUIRÓS, José Justo.- "Sociedad de la información"

RCE (Revista de la Contratación Electrónica), n.º 27 (mayo 2002), pp. 77-117.


Recoge diversos supuestos con relevancia jurídica derivados de la implantación de las nuevas tecnologías. Los dos primeros apartados están dedicados a la consideración de los problemas que afectan a la propiedad intelectual como consecuencia de la utilización de medios digitales en Internet. Se pone de manifiesto la necesidad de modificación de las normas que protegen los derechos de autor en el mundo de la prensa digital, de los e-book, de la música y del cine. Los apartados tercero y cuarto apuntan las dificultades, reales y normativas, en el desarrollo de los nombres de dominio y en la liberación del mercado de acceso a la Red.




ArribaAbajoMÉNDEZ BAIGES, Víctor.- "Sobre morir. Eutanasias, derechos, razones"

Ed. Trotta, Madrid, 2002, 112 pp.


"La discusión sobre el asunto de la muerte se presenta en la actualidad dominada por la cuestión de la eutanasia. La principal consecuencia de ese dominio ha sido una falta de claridad y un agarrotamiento que han caído sobre ese debate y han dificultado gravemente su comprensión. Este libro pretende ser una contribución al esclarecimiento de los problemas ante los que nos ha colocado la evolución del proceso de morir durante el siglo XX. Por ello, tras unos prolegómenos dedicados al análisis de la categoría "eutanasia", el texto se detiene a examinar los cambios recientes experimentados por el proceso de morir, el sentido que puede tener hoy un derecho a morir con dignidad y las principales razones esgrimidas a favor y en contra del reconocimiento legal de un derecho a morir."




ArribaAbajoMIGUEL BERIAIN, Íñigo de; JORQUI AZOFRA, María.- "Patentes y biotecnología: ¿un dilema insuperable?"

Anuario de Filosofía del Derecho, Tomo XIX, 2002, pp. 283-307.


"El objetivo de este trabajo -afirma el autor- consiste en la realización de un análisis ético-jurídico en torno al controvertido tema de la biotecnología y sus aplicaciones prácticas. Con tal fin comenzaremos por realizar una breve exposición acerca de los sistemas de patentes, que son los que definen los límites de la propiedad industrial en el campo que vamos a tratar. A continuación proseguiremos con un análisis general del funcionamiento del sector asociado a la industria farmacéutica, incluyendo las últimas novedades introducidas por la firma de nuevos acuerdos internacionales. Por último acabaremos con el estudio del controvertido tema de la patentabilidad o no del Genoma Humano, que ha levantado una amplia polémica a raíz de las primeras peticiones efectuadas en este sentido."

A manera de conclusión, el autor establece que no existe ningún motivo válido para considerar que el sistema de patentes sea contrario a la ética, dado que es el único método con el que se cuenta actualmente para proteger la propiedad industrial. Sólo una adecuada protección de la propiedad industrial puede dar lugar a niveles satisfactorios de inversión en investigación médica. El sistema de patentes no debe abarcar todos los productos de la investigación científica; en el caso del Genoma Humano, "hay motivos poderosos desde un punto de vista ético como desde el más puramente jurídico, que desaconsejan la aplicación del sistema de patentes en este campo." Por lo que "no cabe admitir la posibilidad de patentar los genes humanos ni ningún tipo de invento que, partiendo de los mismos, haga imposible acceder a su conocimiento sin previo pago de una licencia." A pesar de que la propiedad industrial es la mejor manera de potenciar la inversión en el campo de la investigación biotecnológica, ello no es implica que no existan campos en los que es necesaria una intervención más activa de capitales públicos bien sea a través de intervención estatal o mediante instituciones internacionales encaminadas a "corregir las disfunciones" que crea el funcionamiento del libre mercado. Finalmente, el autor afirma que el grado de protección que puede proporcionar el sistema de patentes "no debe ser considerado como absoluto, sino que, como todo tipo de propiedad debe ser limitado en consideración a otros valores."

Kira Ciófalo




ArribaAbajoMIKUNDA FRANCO, Emilio.- "Gustav Radbruch y Gerhard Oestreich: Dos filosofías del Derecho en paralelo"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de Alcalá, 2002, tomo 2, pp. 525-557.


El artículo desarrolla el paralelismo en las obras de Gustav Radbruch y Gerahrd Oestreich y pretende destacarlo como una advertencia en pro de la tolerancia, el pluralismo, el Estado de Derecho y los derechos humanos. Como señala el autor, la actitud de los susodichos autores cara a cuestiones jurídico-políticas fundamentales como son ante todo la fundamentación axiológica de los derechos humanos dentro de la multisectorial polémica doctrinal en torno al iusnaturalismo o positivismo del Derecho arroja luz suficiente como para permitir captar gran parte de los orígenes de los derroteros actuales de la investigación alemana y española en su pluralismo iusfilosófico contemporáneo.




ArribaAbajoMIKUNDA FRANCO, Emilio.- "Justicia y legitimidad en el orden internacional como valores clave de la futura Constitución Europea. Especial referencia a España"

Anuario de Filosofía del Derecho, Tomo XIX, 2002, pp. 73-105.


El hilo conductor del trabajo de Mikunda se inspira en el libro colectivo de Timmermman en el que se publican los resultados de los debates que en los últimos años han tenido lugar tanto en Alemania como en el seno de los países de la propia Unión Europea sobre la posibilidad de llevar a cabo uno de los proyectos jurídicos y políticos más ambiciosos de la Unión: dotarse de una Constitución.

Con este fin, y aunque con ciertas variantes en la línea timmerminiana, Mikunda reagrupa: 1) Perspectivas de distintos autores y de ciertos países europeos ultrapirenaicos en torno al debate; 2) Perspectivas institucionales del debate (perspectivas del parlamento europeo y de la Comisión europea); 3) Perspectivas no europeas del debate (ecos y resonancias en los EEUU de América y Japón) y, por último, 4) Especial referencia al debate en España: en España el debate en torno a la Constitución de la Unión Europea no resulta ser sino un debate en torno a los valores "legitimidad y Justicia a nivel internacional de la propia unión".

El autor hace un resumen o recorrido histórico para llevarnos hasta el momento en el que la importancia de Europa y de la pertenencia española a la Unión se perfila como una cuestión imprescindible quedando, sin embargo, pendiente la cuestión de los derechos humanos y fundamentales. Las tendencias en España en este sentido son favorecedoras a la creación de un texto consensuado constitucional europeo. Entre los obstáculos surgidos a lo largo del debate constitucional tras la conferencia de Niza, Mikunda analiza: los obstáculos externos (política de extranjería y cuestiones de inmigración) y los obstáculos internos: inseguridad en materias de salud, medio ambiente y terrorismo.

El autor concluye su análisis con una sucinta panorámica de futuro en la que apunta que los únicos modelos posibles que indicaran el rumbo a seguir por parte de la futura Constitución europea son los que ostentan por una parte la RFA (hacia este modelo parece inclinarse la opinión pública española) y, por otra, el centralista francés. Sin embargo, quedan problemas pendientes: mientras no se resuelvan definitivamente las cuestiones inherentes a los fenómenos migratorios en el seno de la propia UE, no se despejen las dudas en torno a los nacionalismos y desaparezca el epifenómeno terrorista el debate en torno a la Constitución europea será irresoluble. Otro tanto cabe decir de la ampliación europea hacia el Este: nuevas andanadas de problemas inherentes a dicha ampliación llaman a la puerta con inmensa fuerza, pese a que desconocemos todavía su solución. En todo caso habría que regular al menos ciertos problemas jurídicos comunes imposibles de posponer a largo plazo: codificación definitiva del Derecho Penal europeo, protección de datos, educación aceptable y plural de la población cara a la "futura Europa multicultural".

Victoria Roca




ArribaAbajoMIRAUT MARTÍN, Laura.- "Seguridad jurídica y niveles de predicción en el Derecho"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de Alcalá, 2002, tomo 2, pp. 253-268.


La autora presenta la evolución del concepto de seguridad jurídica, desde una inicial definición estrictamente formal hasta una de carácter inequívocamente axiológico. Parte por analizar el sentido más técnico y restringido de la seguridad jurídica -entendida como la seguridad que da la misma existencia del derecho al margen de los fines que persiga- asentado por el movimiento codificador europeo del siglo XVIII y los factores que determinaron su crisis, principalmente, la trasformación del derecho y sus nuevas funciones. En un siguiente punto enfoca el problema de la seguridad jurídica a partir de las teorías predictivas de Holmes, Cardozo y Frank. En un último punto, desarrolla un concepto actual de la garantía de seguridad jurídica; al respecto señala que supone la conciencia de que el destinatario del derecho pueda conocer razonablemente cuáles serán las consecuencias que los tribunales van a aplicar a sus actos. No tanto porque conozca el tenor literal de las normas jurídicas que regulen el caso, regulación que siempre resultará necesariamente abstracta, sino porque intuya razonablemente el sentido para el caso concreto de una decisión judicial que quiera ser respetuosa con los valores y principios que rigen el conjunto del ordenamiento jurídico. Así, la función de la seguridad jurídica consiste en hacer previsible que la decisión judicial se atenga al conjunto del ordenamiento jurídico, y de forma especial a los valores que lo rigen.




ArribaAbajoMIRAUT, Laura.- "Reflexiones en torno a la doctrina del sentido claro de los textos jurídicos"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, Tomo XIX, 2002, pp. 377-399.


SUMARIO: I. La interpretación del Derecho frente a la doctrina del sentido claro de los textos jurídicos.-II. El contenido de la doctrina del sentido claro de los textos jurídicos.-III. Claridad del significado y claridad de la aplicabilidad de las disposiciones jurídicas.-IV. La crisis del principio In claris non fit interpretatio.-V. Claridad del texto y comunidad de asimilación del mensaje lingüístico de la disposición jurídica.-VI. Los efectos perversos de la doctrina del sentido claro de los textos jurídicos.




ArribaAbajoMONTORO BALLESTEROS, Alberto.- "En torno a la idea de delito político (Notas para una ontología de los actos contrarios a Derecho)"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Alcalá, 2002, tomo 2, pp. 267-294.


Para Montoro Ballesteros, el acto contrario a Derecho o infracción jurídica tiene un impacto distinto sobre las, que él considera, tres dimensiones del Derecho: legitimidad, legalidad y eficacia. Sin embargo, también asegura que la dimensión que resulta más afectada es la eficacia del Derecho. Ya que el acto contrario a Derecho implica un desajuste entre el Derecho como sistema normativo y el obrar humano.

El autor, para explicarnos este desajuste comienza por analizar los elementos objetivos y subjetivos de los actos contrarios al Derecho.

Más tarde nos habla, apoyándose en Aristóteles, sobre la naturaleza y la forma de este tipo de actos, lo que le ayuda a ubicarnos en la idea central de su trabajo. Los delitos políticos.

Montoro Ballesteros, comienza su explicación sobre los delitos políticos con un desarrollo conceptual sobre las tres nociones tradicionales de esta clase de delitos: como manifestación de la delincuencia evolutiva, sobre la cláusula de no extradición del delincuente político y los delitos de terrorismo.

Al final del trabajo, el autor considera que bajo la configuración del delito político por él descrita, aparecen múltiples consecuencias, entre ellas se encuentra: La subversión de los valores que integran el orden jurídico-político y la politización de la moral y del Derecho.

René G. de la Vega




ArribaAbajoMORA MOLINA, Juan Jesús.- "Despenalización de la Eutanasia en los Países Bajos. El Proyecto de Ley Korthals/Borts"

Derechos y Libertades, Universidad Carlos III, n.º 11, Año VIII, Ene/Dic. 2002, pp. 535-581.


En este artículo, el autor hace un estudio pormenorizado de la evolución que ha tenido en los ámbitos administrativo, legislativo y judicial de Holanda la regulación de la eutanasia. Este estudio lo hace con motivo de la inminente entrada en vigor de la reforma a los artículos 293 y 294 del Código Penal holandés, en los que se tipifican la eutanasia voluntaria y el auxilio al suicidio, respectivamente. Esta reforma -afirma el autor- supone "la inimputabilidad de todo facultativo que notifique, de acuerdo con el procedimiento establecido y según el grado de satisfacción de las condiciones exigidas, la comisión de un acto eutanásico". Por ende, la eutanasia y el auxilio ejecutivo al suicidio seguirán considerándose delitos. No obstante, este hecho no es suficiente para eliminar la "sospecha" de que la tolerancia a tales prácticas, que aparentemente se expresa en la reforma, desencadene actos abusivos y excesos incontrolables.

De acuerdo con la opinión del autor, la circunstancias culturales de la sociedad holandesa favorecieron ampliamente el desarrollo legislativo que se mostraba con la reforma. "Desde la permisividad del aborto en la década de los sesenta -sostiene-, la sociedad holandesa se ha venido mostrando muy abierta a someter a debate público temas otrora circunscritos al ámbito de la autoridad religiosa". La conjunción de cosmovisiones distintas a partir de una finalidad común, ha propiciado la configuración de una ideosincracia basada en la tolerancia y en el respeto mutuo.

Además del factor sociocultural, la reforma encontró apoyo en amplios y profundos estudios estadísticos que revelaron la ineficacia de las políticas antieutanásicas más inquisitivas. Con base en estos estudios, se pudo mostrar que el porcentaje de muertes provocadas por la práctica de la eutanasia, respecto del total de muertes sucedidas en un periodo específico de tiempo, era bastante significativo. Además, se hicieron encuestas sobre la intención de los médicos facultativos de llevar a cabo dicha práctica, partiendo de la premisa de que no serían denunciados. Los resultados confirmaron la necesidad del cambio legislativo. Otro elemento que contribuyó fue el hecho de que en los tribunales solían dictarse sentencias absolutorias basadas en la confirmación de ciertas circunstancias eximentes, como el estado de necesidad.

Así -concluye el autor- la "nueva ley" logrará salvar "la incoherencia jurídica hasta ahora existente entra la prohibición penal y la no punibilidad judicial".




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- "Condicionalidad, derrotabilidad y conflictos entre normas"

Virgilio ZAPATERO (ed.), Horizontes de la filosofía del derecho. Homenaje a Luis García San Miguel. 2, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones-Universidad de Alcalá, 2002, pp. 295-311.


En la literatura contemporánea de lógica deóntica los problemas suscitados por las normas condicionales han sido de gran importancia. En primer lugar, la representación formal de las normas condicionales: en este punto, dos concepciones parecen estar en pugna, la concepción insular, de acuerdo con la cual el operador deóntico afecta a todo el condicional , O (p –> q), y la concepción puente, con arreglo a la cual el operador deóntico, afecta únicamente al consecuente de la expresión condicional, p –> Oq. En cualquier caso, parece que hay buenas razones para elegir la concepción puente cuando se trata de formalizar las normas jurídicas, puesto que dicha concepción reconstruye adecuadamente la comprensión de los juristas, que consideran que las normas jurídicas correlacionan una consecuencia jurídica (normativa) con un supuesto de hecho.

Sin embargo, el problema del que se ocupa fundamentalmente este trabajo guarda relación con otra cuestión: ¿son las normas condicionales adecuadamente representadas por el condicional material? O dicho de otra forma: ¿son los antecedentes de las normas condicionales condiciones suficientes de sus consecuentes? En realidad, cuando usamos información incompleta o contradictoria, parece que el condicional material no es una buena reconstrucción de nuestras generalizaciones condicionales (una cuestión muy estudiada en el ámbito de la inteligencia artificial). A menudo, las formulaciones normativas de nuestros textos legales no establecen en sus antecedentes las condiciones suficientes de sus consecuentes y, por lo tanto, representarlas como condicionales materiales (o condicionales estrictos, lo que no cambia el problema al que me refiero) parece inadecuado. A menudo, los antecedentes de dichas formulaciones normativas sólo son lo que, siguiendo a G. H. von Wright, pueden denominarse condiciones contribuyentes, es decir, condiciones necesarias de una condición suficiente. Por ejemplo, cuando una formulación normativa del código penal establece 'El que mate a otro será castigado a la pena P', no determina la obligación de castigar a la pena P a todos los que maten a otro. No la determina puesto que otras reglas del código penal, establecen que los que actúen en legítima defensa o en estado de necesidad, por ejemplo, no deben ser castigados a la pena P. Estas formulaciones establecen las condiciones en las cuáles se puede derrotar la obligación de castigar a la pena P a alguien que ha matado a otro ¿Cómo representar formalmente esta técnica habitual en nuestros códigos de la regla-excepción?

Hay al menos dos formas de hacerlo: 1) la primera consiste en tomar una noción de consecuencia lógica no-monotónica, que permita obtener consecuencias lógicas de un conjunto de premisas, que no se obtendrían si se dieran algunas otras premisas; esta posibilidad, que cuenta con un amplio desarrollo en la literatura de las lógicas no-monotónicas, tiene el poderoso inconveniente que supone un sacrificio de la noción clásica de consecuencia lógica. 2) La segunda consiste en preservar la noción clásica de consecuencia lógica y suponer que las formulaciones normativas condicionales no deben representarse mediante el condicional material ni mediante el condicional estricto, sino mediante una conectiva que de cuenta de su naturaleza prima facie, pero que, a la vez, sea capaz de mostrar cómo hacer explícitas las asunciones implícitas en ese condicional. Esta vía, que sigue algunas ideas desarrolladas en diversos trabajos de Carlos E. Alchourrón en los años noventa, es la que se seguirá en este trabajo.

Esta segunda vía será aplicada a los conflictos que se producen entre formulaciones normativas que son excepciones de otras formulaciones. En muchos casos, estos supuestos son de conflicto entre normas, pero no de antinomia o contradicción normativa. Dicho en términos generales, los conflictos entre normas se dan entre condicionales derrotables, las antinomias ocurren entre condicionales inderrotables.

La misma idea se aplica a las colisiones entre las pautas jurídicas denominadas principios y con estas herramientas lógicas se intenta desarrollar una concepción de lo que los juristas conocen como ponderación entre principios.




ArribaAbajoMORESO, José Juan; MARTÍ, José Luis.- "Robert Nozick: una pérdida irreparable"

Claves de la razón práctica, Madrid, n.º 123, junio de 2002, pp. 50-53.


Se trata de una semblanza del filósofo norteamericano Robert Nozick en ocasión de su fallecimiento, en la que se da cuenta de la obra filosófica de este autor, comentando brevemente algunas de las aportaciones más originales que realizó tanto al ámbito de la filosofía política como de la filosofía general. Se revisa someramente el contenido y la repercusión de sus libros más destacados, comenzando por Anarquía, estado y utopía, para finalizar comentando tres puntos de su filosofía general: su particular forma de entender la comprensión filosófica, su original intento de superar la paradoja de Gettier sobre la noción clásica de conocimiento, y su tratamiento de la paradoja de Newcomb.




ArribaAbajoMORESO, José Juan; MARTÍ, José Luis.- "La constitucionalización del principio de la diferencia"

Revista de Ciencias Sociales, Chile, n.º 47, 2002, pp. 545-579.


En este artículo los autores dan cuenta brevemente del tratamiento que ha recibido el principio de la diferencia en las diferentes obras de John Rawls. Más allá de los problemas de consistencia que puedan existir y de las objeciones externas que ha recibido el segundo principio de la justicia rawlsiana, el trabajo parte de la tesis de Rawls de que el principio de la diferencia carecería de relevancia constitucional en su esquema de diseño institucional dividido en cuatro etapas. Rawls argumenta que, debido principalmente a que la aplicación de dicho principio es compleja y depende de consideraciones económicas muy particulares, el principio de la diferencia debe quedar relegado a la etapa legislativa, sin merecer ninguna atención en el diseño constitucional, y ello a pesar de que el propio autor reconoce que algún mínimo social debería ser garantizado constitucionalmente. En este artículo se propone, en cambio, una forma de constitucionalizar el principio de la diferencia, o al menos una aproximación lo suficientemente ajustada del mismo, y se examinan algunas técnicas concretas de constitucionalización compatibles con la fórmula más general previamente propuesta.




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- "A proposito di revisioni stabili, casi paradigmatici e ideali regolativi: replica a Celano"

Ragion Pratica 18, 2002, pp. 241-248.


Este trabajo constituye una réplica a la crítica que Bruno Celano realiza de mi trabajo 'Conflitti tra principi costituzionali' (Ragion Pratica 18 (2002): 201-221), en su '''Defeasibility' e bilanciamento. Sulla possibilità di revisioni stabili" (Ragion Pratica 18 (2002): 223-239) y constituye un debate sobre si es posible disponer de una reconstrucción de la ponderación apta para rehuir el desafío del particularismo en el ámbito práctico.




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- "Conflitti tra principi costituzionali"

Ragion Pratica 18, 2002, pp. 201-221.


La aplicación del Derecho suele concebirse como la actividad consistente en determinar la norma individual que establece una cierta consecuencia normativa para un caso individual determinado. Para tal fin, se trata de mostrar que dicho caso individual es una instancia de un caso genérico al que una norma jurídica aplicable correlaciona con esa consecuencia normativa. A dicha operación se la conoce con el nombre de subsunción.

Sin embargo, cuando se trata de la aplicación de los principios constitucionales (en especial de principios que establecen derechos), se argumenta, a veces, que la operación de la subsunción no es adecuada y que debe sustituirse por otra operación denominada ponderación. Es más, suele considerarse que la ponderación es uno de los rasgos centrales de la aplicación del Derecho en la cultura del constitucionalismo.

Pues bien, este trabajo trata, por una parte, de presentar más precisamente la idea de ponderación, para ello se vale de los enfoques de R. Guastini y R. Alexy y también de los aspectos de dichos enfoques que se consideran insatisfactorios. A partir de dichos enfoques, por otra parte, se intenta presentar una noción de ponderación que no se contrapone a la de subsunción. Con arreglo a esta noción, la ponderación es sólo un paso conceptualmente previo que hace posible la inevitable subsunción.




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- "Cuestiones persistentes y microteorías"

Doxa, Alicante, n.º 25, 2002, pp. 629-635.


Se trata de un texto presentado como contribución a la mesa redonda "Los nuevos rumbos de la filosofía del derecho" en el I Congreso Iberoamericano de Ética y Filosofía Política en septiembre de 2002 en Alcalá de Henares. En dicha contribución se propone un modo determinado de abordar las cuestiones centrales y perennes de la filosofía del derecho, pero se insiste en la necesidad de analizar problemas más concretos, que por una parte pondrán a prueba nuestras concepciones más generales y, por otra, tal vez servirán para conectar mejor nuestra disciplina con lo que se hace en el resto de disciplinas jurídicas, filosóficas y del resto de ciencias sociales.




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- "En defensa del positivismo jurídico inclusivo"

Pablo E. Navarro, María Cristina Redondo (comp.), La relevancia del Derecho. Ensayos de filosofía jurídica, moral y política.


Ed. Gedisa, Barcelona, 2002, pp. 93-116.


Este artículo analiza la reciente polémica entre el llamado 'positivismo jurídico inclusivo' y el 'positivismo jurídico exclusivo'. En especial, se presentan cuatro argumentos que tratan de mostrar la inconsistencia o la implausibilidad del positivismo jurídico inclusivo, y se trata de replicar a todos ellos.

Los argumentos son los siguientes: 1) el argumento de la controversia, de acuerdo con el cual la convergencia necesaria para la existencia de la regla de reconocimiento como una práctica social se ve sovacada por el hecho del desacuerdo que sobre dicha regla existe cuando se acepta que su contenido remite a la moralidad, 2) el argumento del colapso, con arreglo al cual el positivismo jurídico inclusivo es inestable y lleva de manera casi necesaria al antipositivismo (como sostiene R. Dworkin), 3) el argumento de la autoridad que, en los términos de J. Raz, trata de mostrar que en la medida que se acepte que la tesis de las fuentes sociales puede identificar reglas morales, entonces dichas reglas no pueden comportarse como razones excluyentes para la acción, como pretende la concepción raziana de la autoridad y, por último, 4) el argumento de la diferencia práctica, según el cual la tesis convencionalista (supuesta en la tesis positivista de las fuentes sociales) y la tesis incorporacionista (la tesis del positivismo inclusivo) son incompatibles con otra tesis atribuible al positivismo hartiano, la tesis de la diferencia práctica: las normas jurídicas afectan motivacionalmente la estructura y el contenido de la deliberación de los agentes.




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- "Guastini sobre la ponderación"

Isonomía, México, n.º 17, 2002, pp. 227-249.


En este trabajo se analiza, en el trasfondo de la teoría de la interpretación jurídica de Riccardo Guastini, su concepción de la ponderación como forma de aplicación del derecho en casos de conflictos entre principios constitucionales. En especial, dos rasgos de dicha concepción son sometidos a crítica: 1) según Guastini la jerarquía que establece el aplicador del derecho es una jerarquía axiológica, fundada en juicios de valor subjetivos y 2) la jerarquía es móvil, en el sentido que lo establecido para un caso no sirve nunca para un caso futuro. En el trabajo trata de mostrarse alguna vía para que la jerarquía establecida por el aplicador del derecho goce de un grado razonable de estabilidad.




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- "On the Truth-Conditions of Norm Propositions"

Associations. Journal for Legal and Social Theory, n.º 6, 2002, pp. 63-75.


Este artículo propone un análisis determinado de las condiciones de verdad de las proposiciones normativas y, en particular, de las proposiciones normativas jurídicas. Un análisis que permite la existencia de proposiciones normativas que carecen de valor de verdad. Dicho brevemente, las proposiciones normativas jurídicas carecen de valor de verdad cuando el derecho está indeterminado acerca de la calificación normativa de determinadas acciones. Se usa el enfoque superevaluacionista para dar cuenta de dichas proposiciones y se aplica tal análisis a dos supuestos concretos que pueden producir indeterminación: los conceptos esencialmente controvertidos y los conflictos entre principios.




ArribaAbajoMORESO, José Juan; NAVARRO, Pablo E; REDONDO, M. Cristina.- "Conocimiento jurídico y determinación normativa"

Ed. Fontamara, México, 2002, 186 pp.


El presente libro analiza las relaciones entre la determinación del derecho y el conocimiento jurídico. En particular, se abordan algunos problemas fundamentales vinculados a la semántica de los enunciados jurídicos, el alcance de la bivalencia y la utilidad de la lógica clásica en el análisis del derecho. Estas discusiones se dirigen no sólo a dar respuestas a los problemas mencionados sino también pretenden clarificar las bases conceptuales del positivismo jurídico.




ArribaAbajoMORESO, José Juan; NAVARRO, Pablo E; REDONDO, M. Cristina.- "Legal Gaps and Conclusive Reasons"

Theoria. A Swedish Journal of Philosophy, n.º 68, 2002, pp. 52-66.


En 'Legal Reasons, Sources and Gaps', Raz señala que las lagunas jurídicas existen sólo cuando el derecho habla con voz incierta o cuando habla con muchas voces, pero que no hay lagunas cuando el derecho guarda silencio. En este último caso hay reglas de clausura, analíticamente verdaderas que impiden la ocurrencia de esas lagunas.

Según Raz, si hay una laguna en un sistema jurídico, entonces no es verdadero ni falso que exista una razón concluyente para ejecutar cierta acción. Así, una de las contribuciones más importantes de Raz a la solución del problema de las lagunas jurídicas es subrayar que el discurso jurídico no está completamente controlado por la bivalencia. Sin embargo, a menudo se sostiene que el rechazo de la bivalencia conduce a contradicciones. Si esta afirmación fuese verdadera, entonces la solución de Raz al problema de las lagunas jurídicas se vería seriamente amenazada.

En este artículo se muestra, con ayuda de una herramienta lógica sofisticada, la lógica de la verdad de G. H. von Wright, que el rechazo de la bivalencia sólo nos compromete a aceptar la conclusión trivial de que puede haber proposiciones que no son ni verdaderas ni falsas. Por esta razón, el trabajo de Raz todavía puede ser considerado un buen punto de partida para analizar las relaciones entre normas, razonamiento práctico y lagunas jurídicas. Sin embargo, también mostramos que para admitir proposiciones que no son ni verdaderas ni falsas, las tesis de Raz deben ser reformuladas. De otra manera, la tesis de que no existen lagunas cuando el derecho guarda silencio no sería compatible con el rechazo de la bivalencia.




ArribaAbajoNAVARRO, P. E; REDONDO, C. (comp.)- "La relevancia del Derecho. Ensayos de Filosofía jurídica, moral y política

Ed. Gedisa, Barcelona, 2002, 367 pp.


Esta obra ofrece estudios sobre la concepciones dominantes en la filosofía del Derecho, la relación entre Derecho y Moral, la mejor manera de caracterizar los aspectos sociales e institucionales del Derecho, la estructura de las normas jurídicas, la naturaleza dinámica del Derecho, los compromisos conceptuales que impone el liberalismo y la influencia de las concepciones clásicas de la moralidad en la elaboración de categorías fundamentales para el análisis del Derecho. El volumen está organizado en cuatro secciones precedidas de una presentación realizada por Navarro y Redondo acerca de los problemas contemporáneos de Filosofía del Derecho. La sección I bajo el título de "Teoría jurídica: problemas y posibilidades" incluye contribuciones de Endicott, Bayón, Moreso y Tontti. La sección II "El sistema jurídico y la interpretación del Derecho" contiene trabajos de Mazzarese, Celano y Chiassoni. En la sección III "Democracia y constitucionalismo" encontramos contribuciones de Gargarella, Ferreres Comella y Schmitt. La sección V "Liberalismo: problemas contemporáneos" cierra el volumen con contribuciones de Rivera López, Holst y Hurry.

Victoria Roca




ArribaAbajoNAWIASKY, Hans.- "Teoría General del Derecho" (trad. José Zafra Valverde) Presentación Juan Rivero Lamas

Ed. Comares, Granada, 2002, 348 pp.


Se trata de la traducción española de la segunda edición, aparecida en 1948, de la Teoría General del Derecho del jurista suizo.

El libro se divide de la siguiente manera:

Sección Primera.- El Derecho en sentido objetivo.

La norma jurídica.

El Ordenamiento jurídico.

La estructura del Ordenamiento jurídico.

Las fuentes del Derecho.

Las fuentes del Derecho. Continuación.

Límites de vigencia de las normas jurídicas.

Partes integrantes del Ordenamiento jurídico.

La aplicación de las normas jurídicas.

Continuación. La interpretación de las normas de Derecho.

Sección Segunda.- El Derecho en sentido subjetivo.

Deber jurídico, derecho subjetivo, relación jurídica.

El sujeto jurídico.

El sujeto jurídico. Continuación.

El sujeto jurídico. Continuación.

El objeto jurídico.

Los hechos jurídicos.

Las fases de las relaciones jurídicas.

Clases de relaciones jurídicas.

El ejercicio de los derechos.

La tutela jurídica.

Sección Tercera.- El sistema del Derecho.

División sistémica del Derecho.

Derecho privado y público.




ArribaAbajoOLIVER LALANA, A. Daniel.- "El Derecho secreto y la fórmula de Radbruch. ¿Es la publicidad un criterio definitorio de Derecho?"

Anuario de Filosofía del Derecho, n.º 19, 2002, pp. 401 a 430.


"El valor de la comunicación para la delimitación del concepto de Derecho -señala el autor- reside en las múltiples conexiones analíticas de las que puede formar parte. En general, su potencial definitorio puede ser admitido tanto desde posturas teóricas no positivistas como desde posiciones positivistas no radicales [...] La comunicación, en la forma de publicidad, viene presupuesta por el concepto de Derecho mediante un doble requisito: la positividad y la corrección o justificabilidad.

Para satisfacer el primero de ambos, toda norma jurídica secreta debe estar prevista legalmente. Los secretos no autorizados por una norma jurídica positiva no pueden ser Derecho. Pero la capacidad definitoria de conceptos jurídicos positivistas termina exactamente allí donde desaparece el Derecho positivo. Por ello, en la medida en que estos conceptos se revelen insuficientes o deficitarios, conviene su integración mediante elementos "extrapositivos". No obstante, incluso casos extremos e insólitos de normas secretas, como el de la Orden de la eutanasia, podrían ser resueltos por aplicación del requisito de la publicidad".

Para completar el criterio positivista el autor recurre a un criterio débil de justicia material, con lo que renuncia a un criterio meramente formal de justicia (la tesis de la excepcionalidad). De acuerdo con su modalidad de criterio combinado de justicia y publicidad, para que sea posible la existencia de normas jurídicas no publicadas, éstas deben estar legalmente autorizadas y ser fundamentables. "Que una norma secreta sea o no definible como jurídica -señala el autor- depende de la posibilidad de justificación racional de su correspondiente norma de autorización. Esta justificación ha de verificarse desde la perspectiva del participante, entendida ésta en términos de contingencia refleja. En tales condiciones, el Derecho extremadamente injusto escapa a la posibilidad de fundamentación racional. Por tanto, una norma secreta para la que no exista previsión legal pública o justificación posible (por admitir su norma de autorización la producción de normas de extrema injusticia) no puede recibir la calificación de norma jurídica y, en definitiva, no es Derecho".

Ángeles Ródenas




ArribaAbajoOLLERO, Andrés.- "Beni Giuridici o Diritti: illuminismo 'in vitro'"

Nuovi Studi politici, Roma, 2002 (1), pp. 9-33.


El trabajo analiza desde una perspectiva constitucional los problemas suscitados por la biotecnología, con especial atención a las sentencias del Tribunal Constitucional español 212/1996 de 19 de diciembre, relativa a la Ley 42/1988 de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos y órganos, y la 116/1999 de 17 de junio, relativa la Ley 35/1988 de 22 de noviembre, de Técnicas de Reproducción Asistida. Se las compara con la 53/1985 de 11 de abril (modificación del Código Penal despenalizando el aborto en determinados supuestos) para responder a cuatro cuestiones: 1. ¿Cuándo comienza la vida 'humana'? De no proporcionar la ciencia fronteras plausibles, ¿qué otros puntos de referencia cabría utilizar, para marcar un antes o un después en su obligada protección jurídica? 2. ¿Existen seres humanos a los que -por no ser personas- quepa tratar como objetos, o de los que quepa servirse como meros instrumentos? 3. ¿A quién? y desde y hasta cuándo cabe considerar como titular del derecho a la vida? 4. ¿Qué protección merece, en cualquier caso la vida humana; se considere o no? jurídicamente a su sujeto como 'persona física'?




ArribaAbajoOLLERO, Andrés.- "Comte en los orígenes del sociologismo jurídico"

Horizontes de la Filosofía del derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de Alcalá, 2002, tomo 2, pp. 565-607.


La concepción del derecho no figura entre los aspectos más estudiados en la ingente bibliografía sobre el autor. La propuesta de correlación entre trabajo empírico y modelos teóricos implícita en su "física social" tiene una filosofía de la historia en la trastienda. Intención pragmática y síntesis sistematizadora se dan la mano en torno a la consigna "Orden y progreso", que encierra una sociocracia, particularmente expresiva de la posible valencia ideológica de la ciencia social. En su caso lleva a un sociologismo jurídico, traducido en la defensa de un derecho sin derechos. Los juristas, sustituidos por los ingenieros de la sociedad industrial, marcan la distinción entre el sociologismo, como sociología del derecho frustrada, y una fructífera sociología para el derecho.




ArribaAbajoOLLERO, Andrés.- "Deontología jurídica"

THEMES (revista 'on line'), abril, 2002.


Se aborda sucesivamente la relación de la deontología jurídica con diversas facetas de la moral, comenzando por su dimensión estrictamente personal. La moral social plantea la posible activación de la objeción de conciencia o la desobediencia civil, a la vez que el juego de las expectativas sociales genera posibles responsabilidades derivadas del rol asumido. La moral positiva invita a establecer una distinción con la 'opinio iuris'. Ello lleva a deslindar tres campos: el de las exigencias éticas maximalistas destinadas a dar paso a un perfeccionamiento personal en el ejercicio de la profesión; el de las exigencias éticas capaces de preservar la confianza de los ciudadanos, mediante el respeto de un razonable modelo profesional; el de las exigencias éticas vinculadas a valores y derechos constitucionales, llamadas a gozar de la protección de las normas jurídicas, o incluso de sanción penal. La jurisprudencia constitucional citada modula el papel de los Colegios Profesionales en dicha tarea, en un ámbito de autorregulación delegado por la ley.




ArribaAbajoOLLERO, Andrés.- "Rawls' politischer Liberalismus, Moral und Recht"

Archiv für Rechts- und Sozialphilosophie, 2002 (88-2), pp. 269-278.


En torno al concepto de "razón pública" de Rawls se analizan los problemas surgidos en la relación entre lo público y lo privado. Las exigencias de la razón pública que ha de asumir la justicia política son jurídicas, sin perjuicio del deseable grado de 'positivación' que lleguen a obtener. El derecho ha de diferenciarse de la moral (en sus diversas versiones "comprehensivas"), pero sólo un juicio moral permite establecer la frontera entre ambos. La presencia de elementos religiosos vinculados a los puntos de vista morales plantea problemas peculiares, que exigen un planteamiento que supere tanto el confesionalismo político como un laicismo no menos confesional.




ArribaAbajoOLLERO, Andrés.- "Religiones y solidaridad"

III Jornadas del Voluntariado, Madrid, Cooperación Social, 2002, pp. 12-28.


Se parte de tópicos como los que marcan una incompatibilidad entre racionalidad científica y dogmatismo religioso, que situarían a la religión en la infancia de la humanidad (Comte); los que la presentan como insensibilizadora hacia exigencias de justicia (Marx); o los que vislumbran una amenaza fundamentalista en la proyección de sus puntos de vista sobre el escenario público, identificando la democracia con un laicismo pretendidamente neutral, único remedio para evitar las guerras de religión. Se resalta la constatación histórica de la imposibilidad de renunciar a una ética pública objetiva, que excluye el relativismo; las consecuencias éticas de un reduccionismo cientificista coherente; la constatación de la relevancia de la religión como alimento de una ética de la acogida; la necesidad de asumir el derecho como mínimo ético, sin que ello le obligue a suscribir una ética mínima; y la dimensión confesional del laicismo.




ArribaAbajoORTEGA COTARELO, R.- "Las comunidades primarias y el libre desarrollo de la personalidad"

Doxa, n.º 25, 2002, pp. 689-700.


El autor parte en este trabajo de una reciente obra de MacIntyre, Animales racionales y dependientes, para hacer una presentación de conjunto de la obra del filósofo estadounidense. Ortega Cotarelo resalta la impropiedad de etiquetarlo como un autor comunitarista: "lo que separa a MacIntyre de los liberales es tanto como lo que le separa de los comunitaristas". Y valora de manera muy positiva la filosofía de MacIntyre, aunque no deja de dirigirle algunas críticas por el carácter "simplista" de su descripción de los Estados occidentales y su tendencia a centrarse exclusivamente en los aspectos negativos de los sistemas democráticos, lo que le impide "entrever todas sus virtualidades así como descubrir posibilidades ocultas de regeneración".




ArribaAbajoOST, François.- "Tiempo y contrato. Crítica del pacto fáustico"

Doxa, n.º 25, 2002, pp. 597-626.


Ost analiza la evolución de la institución del contrato desde el prisma de su relación con el tiempo (el contrato como un futuro anticipado y comprometido). El mito de Fausto, que vende su alma al diablo de una vez y para siempre, ilustraría en su extremo el paradigma clásico, formalista y voluntarista, del contrato: alineación al más fuerte (más que instrumento de colaboración), y atemporalidad, por su carácter a la vez instantáneo (la negociación previa es jurídicamente irrelevante, la clave es el acto del consentimiento) y eterno (inmutabilidad del contrato pese al cambio de circunstancias). Hoy, sin embargo, el contrato presenta una temporalidad más flexible, evolutiva y solidaria: relevancia de la formación progresiva del acuerdo, adaptación de la literalidad a cambios sobrevenidos, preservación de relaciones de confianza continuadas... Precisamente, frente al "tiempo fáustico", Ost defiende "un tiempo neguentrópico de alianza abierta y evolutiva entre compañeros; algo parecido a una buena fe compartida".




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros.- "Francisco de Vitoria a la luz de las Relectio de Indis"

Ius Publicum, Santiago de Chile, n.º 9, 2002, pp. 23-41.


El estudio que se presenta analiza una serie de datos objetivos cuya finalidad es ayudar a comprender la importancia histórica del pensamiento de Francisco de Vitoria y su obra, así como lo inadecuado de prescindir del estudio de las fuentes a la hora de hacer valoraciones de conjunto. Presenta la figura de Vitoria como el creador del Derecho Internacional incidiendo en su faceta de autor de un complejo sistema de derechos y exigencias de los "indios" de los territorios recién conquistados. Este elenco no puede ser presentado hoy en día como un catálogo de derechos humanos, terminología que además no sería acorde con el momento histórico en que éstos se producen, pero debe ser valorado y conocido en sus justos términos analizando qué significó en su momento. La base sobre la que se asienta este estudio son las Relectio de indis y lo que se pretende mostrar es un punto de vista menos conocido a favor del maestro salmantino que fue mucho más respetuoso con la condición de "individuos dignos" predicable de los "bárbaros", de lo que habían sido ninguna de las opiniones de los autores hasta ese momento formuladas. La realidad de las cosas así como el conocimiento de la historia muestran que algo falló pues de poco sirven los derechos a quienes no tienen posibilidad de usarlos. Pero la responsabilidad que corresponde al maestro de Salamanca estuvo, creo, en no advertir o quizá no poder solucionar el abismo entre la teoría y la forma de llevar esta a la práctica y no en la creación o protección de un sistema contrario a los derechos de los habitantes de los territorios recién descubiertos. El resultado final no fue bueno pero cada parte debe asumir únicamente la cuota de responsabilidad que le corresponde.




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros.- "Un caso de desobediencia al derecho. La objeción de conciencia"

Iniciativa, México, n.º 17, 2002, pp. 139-173.


La objeción de conciencia se engloba dentro de la problemática de la obediencia al derecho. Surge cuando un individuo alega imposibilidad de cumplimiento de un mandato contenido en una norma, por motivos de conciencia. El presente trabajo realiza un estudio de este derecho, sobre la experiencia de la legislación española. Analiza a partir de ella su concepto, caracteres, tipos y límites; y se fundamenta en la creencia de que únicamente conociendo las necesidades de la sociedad a la que sirve, puede el derecho contribuir a la creación y fortalecimiento de una sociedad justa y respetuosa de los derechos humanos.

El presente artículo quiere abordar las ocasiones en las cuales la desobediencia al derecho puede estar justificada, en una sociedad democrática, siempre que se cumplan una serie de requisitos que determinarán que su realización no lleve aparejado un castigo. Se ocupa, en suma de la objeción de conciencia como una forma de desobediencia "justificada" al derecho. Para ello se inicia con el estudio de lo que la realidad muestra en la legislación y jurisdicción españolas actuales para proceder de lo concreto a lo abstracto y aportar además un punto de vista realista hasta ahora menos utilizado por los autores que se ocupan del estudio de esta figura.




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros.- "La decisión judicial"

Estudios jurídicos, México, n.º 16/17, 2002, pp. 131-161.


Los jueces se han convertido en los únicos operadores jurídicos que deben argumentar sus decisiones. El poder legislativo y el ejecutivo cifran su legitimidad únicamente en la justificación de su origen, olvidándose de tener que justificar todas y cada una de sus decisiones. Para tratar de asegurar la adecuada y justa realización del proceso de toma de decisiones han surgido numerosos problemas que giran en torno a los medios y teorías de la argumentación jurídica, a los elementos que intervienen en el proceso de racionalización de la sentencia judicial y, en suma, en relación con la adecuada producción del mismo. El trabajo que se presenta pretende aportar un punto de vista sobre la realización de la labor juzgadora por parte de los jueces defendiendo la necesidad de que éstos puedan gozar de cierta discrecionalidad que no implique en modo alguno arbitrariedad. Para lograr este objetivo se analizarán algunas de las técnicas de argumentación jurídica, así como ciertos elementos que influyen a la hora de la toma de las decisiones judiciales, y todo ello sin perder de vista no sólo la necesaria racionalidad y respeto de la ley sino también y de forma primordial, el respeto por el servicio que cualquier jurista debe a la sociedad en aras a garantizar la efectiva realización de la justicia.




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros.- "Los derechos humanos en la Constitución de 1931"

Los derechos en el Constitucionalismo histórico español, Universidad de Santiago de Compostela, Santiago de Compostela, 2002, 177-207 pp.


Este artículo se incluye dentro de una serie que conforman el libro titulado Los derechos humanos en el constitucionalismo histórico español. La pretensión de cada uno de estos artículos es analizar el desarrollo de los derechos humanos tomando como base la legislación constitucional patria. Con esa base constitucional los resultados obtenidos en cuanto a la Constitución española de 1931 se refiere son los siguientes: 1) el elenco de derechos humanos recogidos en este texto no es especialmente bueno ni malo pero sí está muy desordenado; 2) presenta especial importancia en consonancia con otras manifestaciones del momento a nivel europeo, lo relativo a la igualdad en el matrimonio, así como la posibilidad de disolver el mismo por mutuo acuerdo o a petición de cualquiera de los cónyuges previa alegación de justa causa; 3) también es importante que se establezcan los deberes iguales de los padres en relación con los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio así como la investigación de la paternidad.

En conjunto el texto no es técnicamente malo. Presenta novedades importantes pero insuficientes y de difícil realización. Los problemas que se advierten se establecen en tres ámbitos, político, social y religioso. Por último, me gustaría resaltar especialmente la preocupación de los constituyentes por la garantía de los derechos. En conjunto creo que la historia del constitucionalismo español en cuanto a la defensa de los derechos humanos se refiere escribió un capítulo importante con la Constitución de 1931 si bien éste ni fue entonces ni lo es ahora, definitivo.




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros.- "Los operadores jurídicos"

Espacios públicos, México, n.º 9, 2002, pp. 266-276.


El contenido de este trabajo analiza la experiencia jurídica presentándola desde el punto de vista de los distintos operadores jurídicos. Quiere mostrar que ésta es distinta dependiendo del sector del que proceda. Todos los posibles operadores tienen una percepción peculiar y propia de la realidad y, desde ese punto de vista, su experiencia del derecho es diferente. Todos ellos y muchos otros que podrían ser analizados (se han abordado las experiencias de los legisladores, los gobernantes, los jueces, los abogados, los registradores y los notarios) tienen sin embargo una característica común que podría resumirse en la búsqueda del derecho, plasmada en la adecuada realización de la justicia.

El estudio realizado pretende mostrar además que todas las experiencias jurídicas son absolutamente necesarias, no pudiendo establecerse, en relación con ellas, una jerarquía. Sobre estas bases corresponde a cada uno de los futuros operadores jurídicos analizar sus preferencias, junto con sus capacidades individuales. Sólo de ese modo estarán en la mejor disposición para elegir el puesto que deben ocupar en la sociedad. A través de él podrán realizarse personalmente de la mejor manera posible, sin olvidar la obligación y responsabilidad que corresponde a todo jurista, de servir a la sociedad en la permanente búsqueda de la justicia.




ArribaAbajoPASCUAL LÓPEZ, Silvia.- "La inviolabilidad del domicilio en la revolución iusnaturalista de 1869"

Horizontes de la filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Alcalá, 2002, tomo 2, pp. 609-619.


En la Constitución de 1869 se aborda con verdadera intención codificadora, la problemática de los derechos de la persona, con el afán de recuperar el discurso liberal varias veces proclamado y ninguna asumido. En relación con la protección del domicilio, presenta una minuciosidad, alcance y fundamento hasta ahora desconocidos, con unos criterios que impiden al máximo el abuso del poder. Su consideración permite afirmar que estamos ante una de las Constituciones más avanzadas y garantistas de todo el Derecho Constitucional Español.

En el texto que elaboran los constituyentes de 1869 subyace la tensión ideológica entre la tradición americana que invoca el Derecho Natural, no sólo para legitimar los derechos individuales, sino también la sociedad política, y la influencia francesa que contempla la cuestión desde la óptica de una institucionalización del poder político derivada de la necesidad de expresar su ruptura con el absolutismo.




ArribaAbajoPAZOS, M.ª I.- "Derrotabilidad sin indeterminación"

Doxa 25, 2002, pp. 441-470.


La autora toma como punto de partida de su trabajo la noción de derrotabilidad que ya apuntó Hart en The Adscription of Responsability and Rights. De acuerdo con esta noción, la derrotabilidad dependería de la existencia de significados respecto de los cuales no se pueden formular condiciones de aplicación necesarias y suficientes. Sin embargo, este sentido de derrotabilidad no debería confundirse con la indeterminación semántica (de ahí que el trabajo pretenda ser una crítica a lo que María Inés Pazos considera la concepción más extendida de la derrotabilidad). Un enunciado sería derrotable cuando tiene la forma (o es equivalente a uno que tiene la forma) "Los A son B" y al mismo tiempo se cumplen dos condiciones: (1) Los A son normalmente B y (2) existe al menos un hecho D que, cuando ocurre en conjunción con A, excluye B. Esta definición de derrotabilidad -a la que llama "genuina derrotabilidad"- no implica indeterminación sino que, por el contrario, presupone la determinación de las excepciones. La otra noción -más amplia de derrotabilidad se refiere a los casos de enunciados y normas con excepciones indeterminadas.




ArribaAbajoPEDROL ROVIRA, Xavier.- "Castoriadis: un proyecto de reilustración"

Archipiélago, Barcelona, n.º 54, 2002, pp. 25-30.


Este artículo es una contribución a un número monográfico sobre la obra de Castoriadis. Se limita a explicar las principales nociones que articulan su proyecto filosófico y a mostrar como la incorporación de los factores sociales e históricos en la autocomprensión de la razón, permiten a este autor sentar el impulso ilustrado sobre bases más adecuadas. A partir de este replanteamiento filosófico, la democracia alcanza, frente a las concepciones formalistas hoy predominantes, un contenido realmente emancipador.




ArribaAbajoPELAYO GONZÁLEZ-TORRES, Ángel.- "Michel Foucault: el poder y la función del intelectual"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Alcalá, 2002, tomo 2, pp. 653-667.


Los propósitos de Ángel Pelayo son rescatar las premisas más importantes del pensamiento de Michel Foucault a propósito de su tesis sobre el poder y su relación con el trabajo intelectual. Pelayo nos recuerda que una de las propuestas de M. Foucault es que los mecanismos del poder se encuentran muy presentes y ejerciendo una fuerte dominación en los individuos dentro del mismo entorno social, lejos de centrarse exclusivamente en las relaciones entre Soberano e individuo. El mismo autor asegura que "... pare entender mejor el planteamiento de Foucault, más que enumerar las distintas relaciones (de poder), es interesante y expresivo ponerlas en conexión con determinados dispositivos de poder. Se trata de hacer un estudio del poder teniendo en cuenta los 'dispositivos de estrategia', las técnicas y tácticas de dominación, que están en relación, las más de las veces, con los discursos científicos y las prácticas disciplinarias." Es decir, que el punto de partida para comprender el planteamiento de Foucault son las clases de discurso y su impacto práctico. Para Foucault, nos recuerda Pelayo, el discurso moderno, al contrario del discurso teórico contractualista, trata de formar un sujeto que inconscientemente esté entregado a cualquier forma de obediencia. Esto es, todo discurso tiene una pretensión de poder, por lo tanto, Foucault piensa que la relación entre intelectualidad y poder es esencial.

René G. de la Vega




ArribaAbajoPEÑA, Lorenzo; AUSÍN, Txetxu.- "Leibniz y el pragmatismo jurídico-político"

Thémata, Sevilla, vol. 29, 2002, pp. 121-134.


La totalidad del corpus de escritos filosófico-jurídicos y políticos leibnizianos se inspira en el principio del bien común y de que son ponderables -habiendo de someterse siempre al criterio del mejor y mayor servicio al bien común- las razones a favor o en contra de una alternativa dada en una contienda humana. Su consecuencialismo no es utilitarismo. El principio del bien común determina la opción de reglas de conducta política (como el respeto a la ley y a los tratados), pero queda a salvo que una razón grave de bien mayor, un estado de necesidad, pueda determinar excepcionalmente la inaplicabilidad de alguna regla.




ArribaAbajoPEÑA, Lorenzo; AUSÍN, Txetxu.- "Libertad de vivir"

Isegoría, Madrid, vol. 27, 2002, pp. 131-149.


Hay dos tipos de bienes y derechos: de bienestar y de libertad. Los primeros, irrenunciables, acarrean deberes positivos, de dar o hacer. Los derechos de libertad, en cambio, sólo imponen a otros deberes negativos, dejando a su titular libre para ejercerlos o no según quiera. A partir del celebérrimo caso de Nicolás Perruche, sostenemos que el derecho a la vida es un derecho de libertad. De ahí se sigue que no es obligatorio aceptar el don de la vida salvo cuando el ordenamiento permite a los progenitores presumir el futuro consentimiento retroactivo del nuevo ser humano por nacer. Cuando las circunstancias hagan irrazonable tal presunción, es ilícita toda acción causal que contribuya a ese nacimiento salvo únicamente la acción voluntaria y libre de la madre de no abortar -por ser ése un derecho suyo-. Matizamos nuestra teoría y la articulamos en un enfoque gradualista que da cuenta de la existencia de conflictos jurídicos.




ArribaAbajoPEÑA, Lorenzo.- "El derecho de extranjería en los ordenamientos jurídicos constitucionales"

Isegoría, Madrid, n.º 26, 2002, pp. 181-217.


"¿Están comprendidos los extranjeros en el ámbito de aplicación de los derechos y deberes fundamentales estipulados por las constituciones modernas? Lamentablemente, no. Ha habido, a lo largo de la historia, progresos y retrocesos en la conciencia jurídica de los derechos migratorios. Hoy tienen a establecerse cláusulas de libre circulación en los espacios de integración económica, al paso que, de manera general (y a salvo de dispensas individuales), viene prohibida la inmigración del sur al norte. Esta orientación actual es injusta. Ni se atiene a un principio de justicia natural ni respeta la tradición jurídica (en lo que comporta de derechos históricamente adquiridos). Es dudoso que tengan los Estados derecho a prohibir la inmigración foránea. Menos aún es admisible que se considere un delito el auxilio a la inmigración no autorizada. Frente a los criterios hoy imperantes, este artículo formula la propuesta de reconocer el derecho universal humano de migración por todo el planeta".




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, Antonio Enrique.- "Lecciones de Filosofía del Derecho. Presupuestos para una filosofía de la experiencia jurídica"

Ed. Mergablum, (3.ª ed.) , Sevilla, 2002, 265 pp.


El libro ahora publicado es fruto de una entera revisión del contenido de sus versiones antecedentes. La Filosofía del Derecho tiene planteado un dilema insoslayable. Si se la concibe como una disciplina que pretende el mayor rigor teórico, se tiende a circunscribir su objeto en el conocimiento y explicación del Derecho positivo, a través del análisis de las normas jurídicas. Si, en cambio, se la entiende como la versión jurídica de la racionalidad práctica, se potenciará su condición orientadora y fundamentadora de los problemas de justicia. La salida del dilema pasa por lograr que la teorización del Derecho no signifique el silencio sobre la justicia o la abstinencia de valores, y que las argumentaciones sobre los problemas de justicia se realicen con el mayor rigor teórico. Algunas de las más relevantes concepciones de la Filosofía del Derecho contemporánea han tratado, desde distintas ópticas y con distintos resultados, de responder a este dilema. Este libro se propone también contribuir a ello, con plena conciencia de la dificultad del empeño.




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, Antonio E.- "La Carta de Niza y la Europa de los ciudadanos. Apostillas a la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea"

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas. Año XII, Enero/ Diciembre 2002, número 11, pp. 45-64.


En este artículo, Pérez Luño reivindica la especial relevancia que en la trayectoria hacia una Constitución europea -que tiene, por cierto, como presupuesto la existencia de una cultura constitucional común a las partes que integran la UE- tiene la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión proclamada en la cumbre de Jefes de Estado y de gobierno celebrada en Niza en Diciembre del 2000.

Esta Carta constituye el núcleo de lo que puede ser la parte dogmática, es decir, aquella en la que se consagran los derechos y libertades de los ciudadanos de la futura Constitución de la Unión Europea. Ahora bien, según se desprende del designio de sus impulsores, la Carta de Niza no ha pretendido crear nuevos derechos para los ciudadanos de la Unión Europea (la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Europeo de Derechos humanos ha tenido, por cierto, gran importancia en la conformación de tal sistema europeo de derechos fundamentales).

La naturaleza jurídica de la Carta de Niza parece más próxima a un acto declarativo que a una promulgación creativa de derechos. La finalidad prioritaria de la Carta sería: política, pedagógica, no jurídica.

Si bien,

1) Lo anterior no debe menoscabar la plena validez jurídica de la Carta.

2) La dimensión inequívocamente jurídico positiva de los derechos contenidos en la Carta no es óbice para reconocer la impronta axiológica de tales derechos y libertades.

3) Es un importante texto en el proceso tendente a dotar a la UE de una Constitución. Por esta razón constituye un mecanismo para reforzar la estructura institucional y normativa de la UE.

4) La dimensión declarativa de la Carta no ha sido obstáculo para que, desde determinadas ópticas doctrinales, se haya enfatizado su carácter innovador especialmente en sus planteamientos en el ámbito de la ciudadanía europea.

Tras esto, el autor da cuenta de la sistemática y contenido de la Carta y de la opción axiológica de ésta. La Carta responde a una concepción universalista. La opción axiológica de la Carta se manifiesta en su propio sistema de clasificación de los derechos en ella reconocidos. Apartándose del sistema de primera, segunda y tercera generación, la Carta opta por agrupar los derechos fundamentales en ella reconocidos en torno a una serie de valores teóricos (así los derechos que derivan de la ciudadanía son entendidos a partir de una concepción de ésta como un valor de la vida política y no como una mera descripción de status o situaciones subjetivas). Pueden también considerarse como apelación a una concepción axiológica de las libertades dos cláusulas: la remisión al respeto esencial del contenido esencial de los derechos en los supuestos de limitación legal de su ejercicio y la prohibición del abuso del derecho (algo que evoca un orden de valores ético jurídicos tal como la equidad, buena fe, lealtad, etc.).

La Declaración de Niza entraña un decidido impulso de la ciudadanía europea y una peculiar garantía de la seguridad jurídica. El artículo 49 de la Carta sustituye el principio de legalidad penal por el principio de juridicidad penal que se basa en fuentes normativas tan indeterminadas y difusas como el Derecho Internacional o como los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones. La Carta de Niza parece querer sumarse al reforzamiento de la universalidad de los derechos humanos. Sin embargo, este planteamiento afecta directamente a los principios garantistas y de seguridad jurídica que informan los sistemas penales de los Estados Europeos. Para evitar la antinomia, Pérez Luño propone entender que -quizá de forma forzada- la remisión al Derecho Internacional y los principios generales de la comunidad de naciones es conforme con el principio de legalidad penal reconocido en las Constituciones de los Estados que integran la UE.

El autor concluye su trabajo haciendo un balance de las implicaciones de la Carta en el actual sistema de libertades de la Unión Europea: la Carta constituye un eslabón insoslayable en la construcción de un espacio común de libertades para Europa. Sus redactores han querido que el texto suponga un decisivo impulso para la consolidación de los derechos fundamentales, pero un texto jurídico, una vez promulgado, posee una vida propia o, si se prefiere, una eficacia que no siempre coincide con las previsiones del legislador. De forma que -concluye Pérez Luño- las circunstancias políticas, económicas y sociales determinarán, como ocurre con cualquier otra norma jurídica, la eficacia futura de este relevante documento para la integración cívica Europea.

Victoria Roca.




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, Antonio Enrique.- "Ciudadanía y definiciones"

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 25, 2002, pp. 177-211.


Este artículo se dirige a precisar el significado y alcance de la noción de ciudadanía desde la perspectiva de una teoría de los derechos fundamentales. Con ese propósito esclarecedor; Pérez Luño construye un "mapa lingüístico" de las diversas definiciones lexicales de "ciudadanía", y lleva a cabo también una indagación explicativa tendente a establecer el significado de ese concepto desde una doble aproximación: sistemática e histórica. La conclusión a la que le lleva su análisis es la conveniencia de manejar una noción de "ciudadanía multilateral", entendida no sólo como "la posibilidad de ser titular simultáneamente de varias ciudadanías", sino también como "la posibilidad de ejercerlas con mayor o menor intensidad según los sentimientos de cada ciudadano hacia cada una de estas comunidades políticas". En su opinión, esta definición explicativa no es una propuesta conceptual de contornos nebulosos, sino "un método integrador para la articulación de modalidades de ciudadanía que ya se hallan consolidadas".




ArribaAbajoPÉREZ TRIVIÑO, José Luis.- "La noción rawlsiana de autorespeto"

Revista de Ciencias Sociales, Universidad de Valparaíso, Chile, n.º 47, 2002, pp. 99-122.


En el artículo trato de señalar la importancia que tuvo en su momento el libro de J. Rawl Una teoría de la justicia en la revalorización filosófica de la noción de autorespeto. A continuación analizo las ideas de Rawls acerca de este concepto enfatizando dos características (el sentimiento de una persona de su propio valor y la confianza en la propia capacidad) y su ubicación dentro de los bienes primarios objeto del primer principio de justicia. En la segunda parte del trabajo realizo una exposición de las más recientes construcciones teóricas sobre el autorespeto y tomando como base una distinción de C. Mackinnon trato de mostrar que la noción rawlsiana de autorespeto lleva a una concepción excesivamente subjetivista que podría llegar a justificar actitudes de servilismo y que por ello, parece plausible adoptar una concepción crítica de autorespeto en la que tenga importancia no sólo el valor subjetivo sino también lo que Mackinnon denomina un sentido de status, lo cual supone que el individuo debe verse a sí mismo como un ser que da y exige razones de su comportamiento.




ArribaAbajoPICAVET, E.- "Conflictos de intenciones y racionalidad de los sistemas de normas"

Isonomía, n.º 16, Abril 2002, pp. 113-147.


En este artículo se presenta la dicotomía entre un enfoque deontológico y un enfoque teleológico como dos formas de principios interpersonales que permiten organizar la vida social. Ante esta dicotomía, el autor se pregunta si aun admitiendo la identificación de un polo teleológico es posible mantener que tal polo apela a métodos de descripción y de análisis diferentes de aquellos que convienen a la política y a la ética deontológicas, si hay modalidades de justificación racional propias de la dimensión "deontológica" y otras modalidades que corresponden exclusivamente a la dimensión "teleológica" y si, en consecuencia, es obligado apelar a dos modelos separados de adopción racional de normas.

Para dar respuesta a estos interrogantes, el autor considera útil esbozar un cuadro de análisis simple destinado a facilitar el estudio de los principios interpersonales considerados en su relación con modalidades de coexistencia de las personas (configuración de intenciones conjuntas). A continuación estudia las posibilidades de traducción de ciertos principios interpersonales clásicos dentro de un vocabulario y un cuadro conceptual de intenciones individuales y de restricciones que pueden pesar sobre ellas. Entonces se propone un procedimiento de delimitación teórica de un "dominio reservado" de las personas (derechos y libertades). Todo ello da lugar a una formulación general: Un conjunto de individuos con posibles intenciones mutuamente incompatibles deberán adoptar, si existe, un esquema de frustración aplicable en caso de incompatibilidad efectiva (y previendo en tal caso la posibilidad de realización de un conjunto de "intenciones restringidas" y la no realización de ciertas "intenciones frustradas") de modo que simultáneamente: (1) Todas las configuraciones posibles de las intenciones así restringidas sean necesariamente exceptuadas de incompatibilidades consideradas; (2) Sean frustradas las intenciones cuya adopción conjunta por muchos baste para crear incompatibilidades del tipo considerado; (3) No sea frustrado sino un grupo de intenciones implicadas en las incompatibilidades consideradas tales que, para todo esquema que verifique (1) y deje esas intenciones no frustradas, aquéllas fuesen irrealizables en todas las configuraciones restringidas.

En el contexto trazado por este marco conceptual (una teoría fundada sobre el análisis abstracto de la compatibilidad y de la incompatibilidad de las intenciones en diversos dominios de la experiencia), el autor considera que se puede abordar conjuntamente el estudio de la normas de tipo deontológico y las de tipo teleológico. De esta forma "el estudio de las condiciones de compatibilidad de las intenciones de acción permite dotar de una expresión significativa a diversos principios clásicos de política o de ética social" y "permite afianzar claramente la significación de las normas jurídicas o de los principios interpersonales desde el punto de vista de la frustración o de la ausencia de frustración de ciertas aspiraciones o de ciertos proyectos".

Victoria Roca




ArribaAbajoPRIETO NAVARRO, E.- "Liberalismo etnocéntrico y orden cosmopolita: adversus Rorty"

Anuario de Filosofía del Derecho, Tomo XIX, pp. 107-137.


Aunque las respuestas desde el liberalismo al pluralismo de nuestro tiempo son diversas pueden ser agrupadas fundamentalmente en dos:

1) De un lado, los que reconocen que el liberalismo no puede y no debe ir más allá del establecimiento de un modus vivendi que permita una convivencia pacífica, sin cuestionarse más allá su valor mutuo o las posibilidades de su traducción recíproca y, mucho menos, de una supuesta asimilación final (sería el caso de las posturas defendidas por Gray, Walzer y Rorty).

2) De otro lado, el proyecto genuinamente ilustrado que se pregunta por las posibilidades reales de diálogo entre las culturas, con la vista puesta en la fundamentación de una forma de vida común que rebase el pragmático acomodamiento de las diferencias: un universalismo exigente (es el caso de las posturas de Habermas y Rawls).

En su artículo Prieto Navarro lleva a cabo una aproximación crítica al liberalismo pragmatista de Rorty: ¿es Rorty un pragmatista?¿realmente demuestra el respeto por las diferencias que dice profesar? ¿se trata de una aceptación tout court de las consecuencias del pluralismo para la construcción del yo y del mundo, o de una estrategia para acabar jaleando de nuevo la dominación de los modos y modas de Occidente? Tras indagar el modo en que este autor entiende el discurso de la moralidad, la dignidad y la justicia, Prieto Navarro entra a examinar la particular lectura que Rorty hace del cosmopolitismo. Sucede que -nos dice Prieto Navarro- el innegable atractivo y el poder teórico de conceptos, o al menos intuiciones, tales como su ironismo liberal, su idea de la imaginación moral, su desmentido del formalismo racionalista o las dicotomías tradicionales entre razón y sentimiento, obligación y benevolencia, etc., generan una capa de tolerancia y liberalismo cosmopolita que encubre, sin embargo, intuiciones menos benévolas, abiertamente etnocéntricas. Prieto Navarro reivindica frente a Rorty un cosmopolitismo más genuinamente respetuoso con las diferencias culturales y menos respetuoso, por el contrario, con el etnocentrismo occidental: se trataría de admitir las diferencias culturales no como meras alternativas a nuestro modo de vida (es decir, "alternativas a nosotros"), sino -desde una más exigente posibilidad- de admitirlas como eventuales alternativas dentro de nuestro modo de vida (es decir, "alternativas para nosotros").

Victoria Roca




ArribaAbajoPRIETO SANCHÍS, Luis.- "Derechos Fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial"

Ed. Palestra, Lima, 2002


Se trata de una reedición y adaptación de trabajos precedentes, cuyo genérico hilo conductor consiste en examinar las características e implicaciones de lo que a veces se ha dado en llamar un nuevo paradigma jurídico, el paradigma neoconstitucionalista. De este modo, y desde la perspectiva del modelo de Estado de Derecho tradicional en Europa, se estudian las transformaciones que en el sistema jurídico propicia la existencia de constituciones plenamente normativas y vinculantes que incorporan además un denso contenido normativo formado por valores, principios, derechos o directrices que irradian sobre el conjunto del Derecho, impregnando de problemas constitucionales -que son a la vez morales- amplísimas esferas de relaciones jurídicas. Particular atención se presta a la incidencia que todo ello tiene sobre los derechos fundamentales y sobre la argumentación constitucional; derechos que han de ser garantizados y argumentación que ha de ser utilizada por unos jueces que cobran en este contexto un indudable protagonismo. El libro se cierra con una aproximación crítica al planteamiento de Zagrebelsky, probablemente uno de los representantes más acreditados de ese paradigma neoconstitucionalista.




ArribaAbajoPRIETO SANCHÍS, Luis.- "La tolerancia y sus límites"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Alcalá, 2002, tomo 1, pp. 615-620.


La nota de Prieto Sanchís tiene como objetivo principal contrastar el concepto de tolerancia que se tenía durante los siglos XVI y XVII (fundamentalmente el planteamiento de J. Locke), con el concepto de tolerancia que se tiene en la modernidad (fundamentalmente el de L. Ferrajoli). A propósito de esto, Prieto nos dice que el viejo planteamiento sobre la tolerancia de Locke presuponía que "el Estado debe ser tolerante con los grupos minoritarios, pero sólo en la medida en que su actuación práctica no afecte al interés público", a diferencia de una concepción de tolerancia mucho más matizada que hace diferencias más claras entre la igualdad y la discriminación y entre "la argumentación racional en lugar de mero principio de autoridad en el tratamiento de conflictos entre la ley y la conciencia". A estas distinciones, el autor, las califica como diferencias básicas entre la tolerancia de los antiguos y la tolerancia de los modernos.

Pero aún con este moderno desarrollo de algunas diferencias básicas, Prieto Sanchís acepta que la filosofía de la tolerancia actualmente aún esta lejos de ser una filosofía de los derechos fundamentales. Y nos dice, que esto se debe principalmente a la "falta la neutralidad del Estado ante las distintas manifestaciones de la libertad, ante la variedad de concepciones de la virtud y de planes de vida". Esto lleva al autor a decantarse a favor de una idea ferrajoliana de tolerancia, que dice: "si con algo hay que ser intolerante es con la miseria, con la humillación, con la desigualdad y la violación de los derechos más elementales, es decir, con todo aquello que impide en la práctica que la mayor parte de la humanidad pueda formarse de modo autónomo su propio plan de vida y su ideal de virtud".

René G. de la Vega




ArribaAbajoPUY MUÑOZ , Francisco (Ed.).- "Los derechos en el constitucionalismo histórico español. Coordinación y presentación de Francisco Puy Muñoz"

Universidad de Santiago de Compostela, Santiago de Compostela, 2002, 288 pp.


Este libro analiza la evolución de los derechos humanos en los textos de todas las constituciones españolas anteriores a la vigente desde 1978, excepto la de Bayona. Sus autores (Manuel SEGURA ORTEGA, Joaquín RODRÍGUEZ TOUBES, Nora MARTÍNEZ YÁÑEZ, Carolina ROVIRA FLÓREZ, Sonia RODRÍGUEZ BOENTE, Milagros OTERO PARGA y Francisco PUY MUÑOZ, que coordinó la investigación) pensamos que nuestra perspectiva para analizar la evolución de la comprensión de los derechos humanos se ha concretado en la letra y espíritu de una sola fuente: las constituciones o leyes fundamentales españolas, y ninguna otra. Pensamos que esa perspectiva dota alguna originalidad y novedad a nuestras conclusiones en comparación con las que ofrecen nuestros compañeros de comunidad científica.

El hábito crítico quizá nos ha llevado a ser más rigurosos de lo debido con nuestros constituyentes. El lector ingenuo podría pensar que estos estudios prueban que nuestras constituciones han fracasado en la finalidad de establecer y garantizar los derechos y las libertades fundamentales en España. Protestamos de que esa no es nuestra conclusión. Al contrario, pensábamos antes de comenzar a investigar que la doctrina y praxis de los derechos ha sido uno de los logros positivos del constitucionalismo en España: y ahora, después de hecho el trabajo, confirmamos esa creencia anterior con mayor certeza.

Nuestra literatura constitucional adolece en general de complejo de inferioridad en sus ensayos de comparar nuestra jurisprudencia doctrinal y legal con la que se ha producido durante los mismos siglos XIX y XX en Europa y América. En algunos casos, ese pesimismo bordea la raya patológica del masoquismo y el autoodio. Deseábamos superar ese defecto, porque lo es, ya que estamos convencidos de que la historia constitucional de España no es de peor calidad bajo ningún aspecto que las de esos países como Francia, Inglaterra o Estados Unidos cuya historia solemos idealizar en exceso. Pero ahora, en la lectura final, le queda al coordinador el amargor de no haber conseguido hacer lo suficiente para superar ese complejo de inferioridad, retenido un algo por el afán de no violentar la libertad de juicio y de expresión de sus colaboradores, no ya de hecho, sino también ni siquiera en las apariencias.

Una última preocupación que me asalta en la hora de dar al público esta gavilla de trabajos es la de si habremos sabido hacer análisis diacrónico, como era necesario, y no habremos realizado inadvertidamente uno sincrónico que había que evitar. El problema deviene del hecho de que sin querer uno mira a las constituciones anteriores desde la experiencia, ya suficientemente establecida, de la vigente de 1978... la cual es infinitamente mejor que sus predecesoras en materia de derechos, por fortuna para nosotros todos. Pero los avances logrados en 1978 no deben ser sopesados en detrimento de la historia constitucional que los hizo posible. Al contrario, si el progreso actual ha sido logrado y tiene garantías de continuidad es precisamente porque tiene un firme cimiento en esa tradición constitucional que aquí se analiza. Considérense estos estudios un homenaje a todos sus esforzados autores.

F. P.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco (Ed.).- "Los derechos humanos en las Leyes Fundamentales de España (1936-1975)"

Los derechos en el constitucionalismo histórico español. Coordinación y presentación de Francisco Puy Muñoz. Santiago de Compostela, Universidad de Santiago de Compostela, 2002, pp. 207-283.


Los derechos son muy complejos y la historia lo es aún más. No hay, bien sabido es, ningún sistema jurídico de declaración y protección de los derechos que pueda juzgarse completamente libre de defectos, y eso ya se lo mire con visión sincrónica o con visión diacrónica. Las Leyes Fundamentales los tuvieron a buen seguro. Sobre todo al comienzo. La declaración y protección de los derechos durante una situación revolucionaria que se prolongó tres años con una guerra civil inmediata (desde 18.07.1946 hasta 1.04.1939) y otros seis más con otra mediata (la segunda guerra mundial, desde 1939 hasta 1945) tenía que ser necesariamente limitada y débil. Pero el proceso institucionalizador del régimen autoritario español caminó desde 1936 inexorablemente, sin retrocesos significativos, hacia una homologación constitucional europea, que finalmente consiguió, en todo y especialmente en materia de derechos y libertades, en su desembocadura natural, que fue la Constitución monárquico-parlamentaria de 1978.

El estudio comparado de ambos textos muestra algo que la tesis políticamente correcta actual suele negar expresamente: que la actual Constitución es "una evolución" de las Leyes Fundamentales; y ello, no sólo formalmente sino también en muchos contenidos materiales, por la vía de la reforma. Así ocurrió porque así lo quiso la mitad del país, que desechó la vía de la ruptura que pretendía la otra mitad. Pero pudo ocurrir así porque en 1975, tanto la formalización legal del ordenamiento jurídico español como el contenido material dikeo del sistema eran análogos a los del ámbito occidental.

Digo que el contenido era análogo, no que fuera idéntico. Por eso hubo que hacer reformas políticas en 1976. De hecho, la transición pacífica a la homologación plena con las democracias constitucionales europeas fue posible entre 1976 y 1978 porque los retoques que había que hacer en la constitución abierta eran mínimos: formalmente, el kelsenismo tuvo la misma aplicación en ella que en las otras constituciones coetáneas; y materialmente, el sistema contenía los principios generales del derecho público europeo, igual que las otras. Los principales retoques, por tanto, fueron dos. Uno fue la sustitución del modelo existente de constitución abierta en forma de "leyes fundamentales", por el modelo constitución cerrada (relativamente cerrada, si se tiene en cuenta su propio "bloque constitucional") en forma de "constitución". Y el otro cambio necesario fue la sustitución del modelo humanismo cristiano (con inspiración de toda la legalidad en la Doctrina Social Católica), por el humanismo laico (con inspiración de toda la legalidad en la Declaración Universal de Derechos Humanos). Y en cuanto al detalle, dicho queda, con especial énfasis sobre los tres puntos más conflictivos que fueron: las asociaciones políticas, las asociaciones sindicales y la censura de comunicaciones; y no es cosa de repetirlo volviendo al discurso da capo. Y con ello queda razonada la tesis de que las Leyes Fundamentales del régimen político autoritario y humanista vigente en España entre 1936 y 1975, pese a algunos innegables defectos declararon de forma razonable la lista casi completa de los derechos humanos entonces reconocidos; aseguraron su efectividad con casi todas las garantías entonces activadas; y los limitaron, controlaron y suspendieron de forma homologable a como hacían los demás países del hemisferio occidental.

F. P.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco (Ed.).- "O tópico do consenso"

Colóquio internacional Autoridade e consenso no Estado de Direito. Coordenador Luís Filipe Colaço Antunes, Coimbra, Livraria Almedina, 2002, pp. 161-193.


Casi todos los autores actuales consideran el consenso un ambiguo tópico retórico (cosa que critican acremente la mayoría de ellos). Algunos, más concienzudos, sobre todo los seguidores de HABERMAS y APELT, dicen que debe diferenciarse entre el verdadero consenso racional (tradúzcase: el consenso que les resulta favorable por su resultado) o el compromiso procedimentalmente regulado (tradúzcase de nuevo: el consenso con procedimientos en los que piensan que jugarán con ventaja), de los pseudo-consensos, pseudo-compromisos, pseudo-pactos, pseudo-contratos, pseudo-transacciones o pseudo-convenios que no cumplen los requisitos estrictos del principio discursivo (quiere decir, los consensos en los que los dialogantes juegan con desventaja o de los que aguardan rentas bajas). Esas diatribas muestran que el consenso es también un concepto bifronte, o sea, un tópico, que debe ser analizado con las reglas de la tópica. La primera de ellas es la que manda indagar si la palabra consenso remite a los que la emplean a una imagen generalmente coincidente, o no. La correspondiente indagación confirma pronto lo que era de esperar: que no existe la deseada coincidencia. La razón de las palpables diferencias de comprensión de la palabra parece consistir en el hecho de que los distintos autores miran al consenso desde diversas perspectivas. Como todas ellas tienen su razón de ser, parece oportuno, distinguir entre ellas. Y es lo que hace el autor analizando el consenso como un término, un principio, un argumento, un derecho, una institución, y un valor, enfocando el asunto especialmente sobre la relación entre el consenso, la verdad y el bien.

En sede de conclusiones, el Prof. PUY afirma que el elemento normativo a que finalmente se reduce el contenido de todo acuerdo legal, judicial o contractual, no tiene mucho que ver con la verdad y la falsedad de las proposiciones que se afirman o niegan con conceptos especulativos; sino con el valor de bien o de mal que tienen las cosas que se quieren o se rechazan, con actos prácticos de justicia e injusticia, ganancia y pérdida, y en definitiva de bien, y mal. Y por ello, sobre todo, con la voluntad de concluir un conflicto "lavando la cara", o con la voluntad de continuarlo a calquier precio.

Pues, cuando hay litigio por medio, que es cuando interesa saber lo que los litigantes consideran bien y mal, la estructura misma del enfrentamiento litigioso hace que el litigante, concentrado en el bien o mal concreto por el que está litigando, olvide totalmente el bien o el mal abstracto. Pues en el ámbito de la discusión teórica todos pueden razonar con la pureza de un kantiano o un kelseniano. Pero en el ámbito del litigio práctico y real todos razonamos más bien como aquel hotentote que hizo famoso Vladimir SOLOVIEV en sus Tres diálogos y un relato sobre el anticristo, cuando le hacía decir aquello de que "bien es cuando soy yo quien me llevo las mujeres y las vacas de los demás, y mal es cuando ellos se llevan las mías". Contemplando la alta teoría habermasiana se puede parafrasear la anterior distinción y decir que "hay consenso verdadero cuando yo me quedo después de él mejor que los otros; y falso, cuando son los otros los que quedan mejor que yo". El Prof. PUY concluye rogando al lector que esto último se tome como una ironía.

F. P.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- "El primer estudio científico de la filosofía política de Gonzalo Fernández de la Mora (1924-2002)"

Razón española,114, 2002, pp. 84-87.


El ensayo constituye un diálogo de D. Francisco PUY con D. Luis SÁNCHEZ DE MOVELLÁN DE LA RIVA (Madrid 1.05.1955), abogado en ejercicio miembro del Colegio de Madrid, sobre la filosofía política de D. Gonzalo FERNÁNDEZ DE LA MORA, hilvanado a propósito de su libro El razonalismo político de Gonzalo Fernández de la Mora y Mon (Madrid, Universidad Complutense, 2002, 456 folios).

El Dr. SÁNCHEZ DE MOVELLÁN induce de su ajustada descripción de las ideas políticas moranas una amplia serie de conclusiones puntuales de las cuales destaca el Prof. PUY en este ensayo las tres que le parecen más llamativas, a saber.

Primera. SÁNCHEZ DE MOVELLÁN retrata a Gonzalo FERNÁNDEZ DE LA MORA como un pensador insuficientemente conocido en el ámbito universitario, pese a ser un gran teórico español de la política; y atribuye esa injusticia principalmente al hecho de ser un intelectual independiente de las escuelas, amante de los tópicos políticamente incorrectos, y de los retos intelectuales problemáticos. Pero también, a otras causas, y singularmente, a su hispanismo castizo, tan contrario a la ventolera nacionalista imperante en España; a su erudición deslumbrante, tan cegadora para los poco ilustrados españoles hodiernos; y también a la extensión de su obra: alrededor de catorce mil páginas publicadas y otra mil inéditas, que muy pocos pueden tener al alcance de la mano. PUY comparte el diagnóstico con dos leves matices. Uno, FERNÁNDEZ DE LA MORA ha sido preterido en la universidad española, pero no en la academia o en el ateneo. Dos, la oscuridad de su teoría razonalista es también motivo que ahuyenta a lectores, incluso a muchos especialistas. La serie de los editoriales de Razón Española es de lectura dura y comprensión ardua.

Segunda. SÁNCHEZ DE MOVELLÁN subraya la correspondencia ente vida y pensamiento de FERNÁNDEZ DE LA MORA, o sea, su honestidad intelectual. Según PUY, aunque el hecho sea patente para todos, la valoración que le atribuye SÁNCHEZ DE MOVELLÁN es, en cambio, dudosa. Con su no a la Constitución de 1978, D. GONZALO optó conscientemente por el ostracismo político. Mantuvo enhiesta su teoría, aun sacrificando sus intereses personales en el campo de la praxis. Pero privó a la España democrática de un administrador y gestor de primerísima categoría que podía haber hecho mucho bien a la patria. A juicio de PUY, lo primero merece encomio, pero lo segundo no tanto.

Tercera. La conclusión principal que mantiene en su libro SÁNCHEZ DE MOVELLÁN es que FERNÁNDEZ DE LA MORA construyó con su razonalismo político un nuevo movimiento filosófico netamente español que sintetiza, conserva y subsume la observación científica realista, la tradición intelectual heredada, y la finalidad práctica de asentar la política en el orden moral y la eficacia económica. Si la novedad se entiende en sentido débil (pues existen los precedentes de ORTEGA GASSET y RECASÉNS SICHES), la tesis, aunque es matizable, se mantiene en principio. PUY espera que la mentada discusión, que aún no se ha producido, se produzca. Advierte que el camino ya lo ha abierto un profesor de filosofía del derecho (que sin embargo no ha tocado el pensamiento jurídico estricto aquí). Y amonesta finalmente que, si los filósofos de la política españoles no recorren el camino abierto por el doctor SÁNCHEZ DE MOVELLÁN, incurrirán en responsabilidad.

F. P.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- "Sobre la antinomia derechos humanos deberes humanos"

Horizontes de la filosofía del derecho. Homenaje a Luis García San Miguel. Tomo 1. Alcalá de Henares, Universidad de Alcalá, 2002, pp. 621-644.


Tal y como lo entiende la tradición occidental a la que pertenecemos, el derecho es lo suyo de cada uno, y consecuentemente, la ley que lo reconoce, la sentencia que lo confirma, y la doctrina que lo razona. De ese concepto universal hemos deducido otro más técnico y particular que es el que ahora interesa: el de los derechos humanos. Los derechos humanos o, abreviadamente, los derechos son las libertades, facultades y carencias que todo ser humano necesita ejercer o satisfacer de una forma tan constringente y evidente que así lo prescriben instrumentos de carácter internacional y leyes de carácter constitucional, y así lo confirman sentencias de jurisdicciones específicas, y así lo reconocen doctrinas especializadas en su estudio y aplicación. Por otra parte, y dicho en términos sencillos y descriptivos, el deber es la conducta activa u omisiva mandada por una norma legal o consuetudinaria, sentencia jurisdiccional o arbitral, o doctrina personal o institucional de cualquier procedencia, que carga y responsabiliza a cada uno con las consecuencias futuras favorables o dañinas que le acarreará el respeto o la violación actuales del derecho reconocido en las leyes, sentencias y doctrinas establecidas por el grupo. Por tanto, e igual que antes, los deberes humanos son otro concepto técnico con el que identificamos aquellas conductas que un agente quiere realizar voluntaria y libremente, aún sabiendo que son gravosas para él, porque son beneficiosas para otro ser humano, o para un grupo de seres humanos, o para la totalidad de los seres humanos, y porque confía en la reciprocidad futura. Dentro de este tecnicismo, todavía es ineludible distinguir, según que la conducta en que consista el cumplimiento del deber sea fundamentalmente omisiva o activa, entre deberes negativos y deberes positivos. Los primeros se aceptan en general, aunque plantean problemas. Pero los verdaderamente problemáticos en todos los sentidos son los segundos, los deberes positivos generales, cuyo contenido es una acción de asistencia al prójimo que requiere un sacrificio trivial, y cuya existencia no depende de la identidad del obligado, ni de la del destinatario o destinatarios, y tampoco es el resultado de algún tipo de relación contractual previa.

Según muestran las nociones que los perfilan, derechos y deberes parecen ser conceptos antonímicos. Y de acuerdo con ello decimos que, si un sujeto es titular de un derecho, es que es también titular de un deber; que mi derecho, además de ser siempre tu deber o vuestro deber, es también mi deber; y que mi deber, además de ser tu derecho o vuestro derecho, es también mi derecho. Pero ¿serán también derechos y deberes conceptos antinómicos, según los percibe mucha gente, y muestra de plano el lenguaje del vulgo y, lo que es peor, la praxis de casi todos? Si lo fuesen, estaríamos diciendo que el sujeto o los sujetos titulares de un derecho no soportan ningún deber a él unido; y que el sujeto o sujetos titulares de un deber no disfrutan simultáneamente de ningún derecho sobre la misma cosa. Si los conceptos que analizamos son antonímicos podemos decir: "derecho y además deber", "derechos y simultáneamente deberes". Pero si son antinómicos, tenemos que decir: "o derecho, o deber", "o derechos, o deberes" y tertium non datur. Entonces ¿qué relación enlaza los derechos y los deberes? ¿Una relación sólo antonímica? ¿O una relación también antinómica? Este es el tema que analiza este ensayo.

F. P.




ArribaAbajoRAMIRO AVILÉS, M. A.- "La utopía del Derecho"

Anuario de Filosofía del Derecho, Tomo XIX, 2002, pp. 431-460.


En este trabajo, el autor reivindica el papel positivo que el Estado y el Derecho pueden tener para realizar ciertos ideales éticos. Con este fin presenta cinco modelos de sociedad ideal: Abundantia, Moralia, Millenium, Naturalia, y Utopia y hace un recorrido dando cuenta de a cuál de estos modelos pertenecen las sociedades ideales elaboradas en distintas obras. Tras esto y después de un análisis general de la relación que mantiene el Derecho con los distintos modelos de sociedad ideal, el autor se detiene a analizar las razones que justifican la desaparición del mismo en los cuatro primeros modelos de sociedad ideal: Millenium, Moralia, Abundantia y Naturalia son sociedades ideales anómicas porque en todas ellas el buen comportamiento es inevitable debido a la reforma que sufre la naturaleza humana gracias a la satisfacción de sus necesidades o deseos, la educación o la actuación de una fuerza ultraterrena. Sin embargo -nos dice el autor-, la pregunta clave es saber si la anomia absoluta permitiría o no el establecimiento y mantenimiento de una sociedad ideal. En opinión de Ramiro Avilés, es imposible crear y mantener una sociedad anómica porque la naturaleza humana y el entorno natural deberían ser reformados hasta llegar a ser perfectos y son elementos que escapan al control de la voluntad humana.

En oposición a los anteriores modelos de sociedad ideal -el quinto modelo, por el cuál se inclina el autor- Utopia (1) admite las imperfecciones de la naturaleza humana y el entorno natural como irreductibles, sin que esto implique negar la posibilidad de hacer algo con ellas; (2) refleja el sueño de crear una sociedad en la que el Derecho ordene los aspectos relevantes de la vida en comunidad, además, en ella: (3) el Derecho es un instrumento necesario para crear y mantener la reforma social; (4) lo anterior no implica negar la crítica al Derecho: en el modelo de Utopia la reforma radical de la sociedad se alcanza mediante la abolición de las normas jurídicas injustas e imperfectas y el establecimiento de unas nuevas.

Victoria Roca