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Capítulo séptimo. Pleitos entablados en el Consejo de Castilla por el Convento de Santo Domingo en defensa de sus privilegios pontificios588

Hemos descrito las obras de construcción de la nueva iglesia conventual, que la convirtieron en un templo suntuoso. Además, los dominicos habían conseguido que los titulares de la silla de Osio les respetaran los privilegios pontificios que disfrutaban, y que hacían de la parroquia de Doña Mencía un caso singular dentro del territorio diocesano, con recursos económicos más que suficientes para atender bien el cuidado material y espiritual de los vecinos. Esta coyuntura favorable también quedó reflejada en la historia del Convento de Santo Domingo589:

«Al presente tiempo goza este Convento sin contradicción de todos los haberes, y rentas susodichas, con que se mantiene numero competente de Religiosos, para servir al Divino Culto, y demás funciones para beneficio del Pueblo; y aunque en los tiempos pasados tubo mayor número de Religiosos, oy se juzgaron bastantes veinte, que se señalaron en el Capitulo Provincial de Sevilla el año passado de mil setecientos y cinquenta, y en el Capítulo intermedio de Cabra de mil setecientos y cinquenta y seis, se señalo esta Casa por una de las de reforma, en atención a que con las dichas rentas y diezmos, puede mantener en vida común los dichos veinte Religiosos i el Prior que es de este Convento, se llama Rector de la Parroquia, y aunque la facultad de administrar Sacramentos, es concedida a todos indistintamente, nombra el Prior y Rector, que por tiempo es, dos Religiosos Curas, a quienes por semanas pertenece administrar los Sacramentos: lo que se executa con mucha decencia, y puntualidad; quando sale el Señor Sacramentado por Viático a los enfermos acompaña Su Magestad la Comunidad toda, con capas, y capillas negras, y el Cura va vestido de las insignias Parroquiales. Además de los Sermones de tiempo, y de Santos, que los Religiosos tienen al pueblo, es obligación (que puntualmente cumplen los Curas) explicar todos los días festivos un Articulo de Doctrina Christiana, con lo que, es la Iglesia de este Convento muy asistida, y frequentada de los vecinos de la Villa, hallando estos a todos tiempos y horas, el consuelo de sus almas a medida de su devoción y deseo».



Sin embargo, este estado de cosas estuvo a punto de modificarse, pues a principios del siglo XVIII con la llegada de los Borbones al trono de España, se produce un cambio en las relaciones entre la Iglesia y la Corona, que se conoce con el nombre de regalismo. Supone la limitación del poder de la primera, que quedará completamente subordinada a la autoridad del Estado en todo lo que se refiere a asuntos temporales.

La consagración jurídica de esta primacía, resulta del Concordato firmado entre España y la Santa Sede en 1753, durante el reinado de Fernando VI. Y veremos como el sometimiento que hemos señalado, se refleja perfectamente al analizar dos pleitos en los que se hallará envuelto el Convento de Santo Domingo en la segunda mitad del siglo XVIII, de los que no iba a conocer como en otras ocasiones un tribunal eclesiástico o algún representante de la autoridad apostólica, sino el propio Consejo de Castilla.


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El Concordato de 1753 y el reconocimiento de los privilegios pontificios del Convento de Santo Domingo (1762-1765)

El Concordato de 1753 consagró la prerrogativa regia para el nombramiento de los beneficios de las iglesias españolas, a excepción de las reservadas a la Santa Sede. Como señala Muñoz Dueñas, los privilegios del convento y las rentas derivadas de los mismos, iban a correr un cierto peligro de origen extradiocesano, conforme a la nueva normativa que dimanaba de ese tratado internacional590.

El primer litigio se entabló a instancias del Procurador Fiscal de la Cámara de Castilla. Tenía su origen en una Carta Orden del Consejo de Castilla de 1 de julio de 1760, en la que se acordó la presentación de privilegios apostólicos para proveer beneficios eclesiásticos. Para ello se concedió un plazo de cuatro meses, y debían de aportarse los documentos originales que recogían esas prerrogativas.

Sin saber el motivo, los dominicos incumplieron con lo preceptuado. Y en virtud de Real Decreto de 3 de abril de 1762, se requirió al provincial de Andalucía de la Orden de Predicadores y al prior del Convento de Doña Mencía, para que en el improrrogable término de treinta días, desde la notificación del contenido de la Real Cédula, «presentéis originales en la Secretaría de mi Real Patronato los Yndultos o privilegios apostólicos en que fundéis buestra posesión de presentar a dicho Curato, y otros qualesquiera Beneficios eclesiásticos de estos mis Reynos».

Se hizo saber este mandato fray Juan de Dios y Mendoza, en calidad de provincial de Andalucía, que se encontraba en el Convento de San Pablo de Córdoba. Y estando ausente fray Francisco de Estrada, prelado del convento, se practicó la misma diligencia con fray Tomás de Tienda, que en aquel entonces era el subprior591.

Los dominicos actuaron rápidamente, y fray José Fernández, como procurador general de la provincia de Andalucía de la Orden de Predicadores, presentó dentro del plazo concedido los documentos siguientes: «uno de la Santidad de Martino V, expedido en 8 de maio, año 3º de su Pontificado, [...] su fha 9 de febrero 1420; otro de la Santidad de Ynocencio 8, expedido en 26 de abril de 1487, en que se aplicaron los diezmos a la Yglesia de dicho convento; otro de Absolución y aplicación echa a los Religiosos Dominicos de la casa e Yglesia Parroquial de Nra. Sª de la Consolación de el lugar de Dª Mencía con el cargo del Cura Animorun; otra de la Santidad de León X en el año quarto de su Pontificado, a instancias de el Prior y Religiosos de la Casa de Sta. María de la Consolación, Orden de Predicadores, del lugar de Dª Mencía, por la que declara nula la reserva que cierto Obispo de Córdoba hizo de la Visita en la Yglesia de dicha Casa; otro de la Santidad de Jullio 2º [...] en 27 de nobiembre de 1509 por el que mandó Su Santidad a los Jueces Conservadores de dicho Convento, hagan guardar y cumplir la Bulla de la Santidad de Ynocencio 8, expedida en 26 de abril de 1487».

El fiscal de la Cámara de Castilla emitió su informe el 29 de octubre de 1764, señalando que la documentación aportada, no se comprendían en los indultos apostólicos cuya presentación era preceptiva ante el Consejo de Castilla. Asimismo, disponía su devolución, sin que esto supusiera atribuirle más derechos que los que le correspondía, y en ningún modo perjudicase las regalías de la Corona.

El 9 de marzo de 1765 el Consejo de Castilla se mostró conforme con el dictamen del Fiscal, y por Real Cédula fechada el 23 de abril de 1765, se acordó que el Convento de Santo Domingo continuase en la posesión de cobrar los diezmos y primicias, y nombrar cura para ejercer el cuidado de almas en Doña Mencía. Asimismo, dispuso la devolución de los documentos originales presentados, pero reiterando lo informado por el Fiscal592.

La consecuencia de esta decisión, fue el mantenimiento de la situación preexistente, y que era tan favorable a los hijos de Santo Domingo de Guzmán. Por tanto, el Convento Parroquia de Nuestra Señora de Consolación, continuó siendo una jurisdicción cuasi-exenta con respecto a los titulares de la silla de Osio593.




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Litigio entablado entre don Juan Pedro Muñoz y el Convento de Santo Domingo sobre percepción de diezmos y ejercicio del cuidado de almas en Doña Mencía (1796-1801)


Antecedentes

Estuvo a punto de afectar de forma negativa al privilegiado estatuto jurídico que hemos visto, pues se tramitó en un momento histórico en que se reducían los beneficios eclesiásticos en España. Su origen está en un memorial presentado al Consejo de Castilla en 1796 por el polémico presbítero secular don Juan Pedro Muñoz, que además era el vicario de Doña Mencía designado por el obispo de Córdoba.

Para tener una idea más completa de esta contienda jurídica, examinaremos previamente las partes y el objeto de litigio. Don Juan Pedro Muñoz, personaje singular y controvertido del que el mismo Consejo de Castilla ya tenía un conocimiento bastante exacto de su particular forma de ser, por una imputación que se formuló en su contra y de la que llegó a conocer594.

El 15 de marzo de 1774 el Ayuntamiento de Doña Mencía denunció su forma de actuar como eclesiástico. En síntesis, se le inculpaba de perturbador de la paz pública, por actuar de forma escandalosa pese a ser eclesiástico y el vicario de la localidad. Asimismo se aprovechaba de este cargo para no estar sujeto a ninguna autoridad, lo que le permitía no ser sancionado pese a incumplir reiteradas veces la ley595.

Admitida a trámite la citada denuncia, se practicó una prueba testifical en la que declararon los testigos siguientes: Jerónimo García, Cristóbal de Priego; Diego Esteban, Francisco Padillo, Esteban Roldán, don Juan Pedro de Arevalo, Esteban de Mediavilla, Agustín Ortiz, don Cristóbal Cubero Ortiz, Pedro de Saabedra y don Juan López Cubero.

El tenor de sus declaraciones coincidía con la acusación formulada en su contra. Y el 15 de mayo de 1774 el Ayuntamiento presentó un escrito al obispo de Córdoba, en el que se describe a este personaje, conforme a la declaración de los testigos indicados. Este documento nos permite conocer que carecía de vocación religiosa, y reunía en su persona casi todos los defectos que aquejaban al estamento eclesiástico durante el Antiguo Régimen, como era la falta de vocación, y aprovecharse de su estado para evadir el pago de tributos.

Además, se trataba de alguien que tenía un comportamiento indecoroso como presbítero, y que fue excomulgado dos veces por actos moralmente más que reprobables. Una vez por las actividades económicas a las que se dedicaba, y en la forma en que lo hacía, a pesar de su estado. En segundo lugar, por ejercer como vicario, sin haber sido nombrado para desempeñar tal responsabilidad.

Instrumentalizaba el pertenecer al estamento eclesiástico con la única finalidad de ganar dinero. Pues como tal estaba exento de pagar impuestos a pesar de dedicarse a actividades comerciales. Además, formaba parte del Santo Oficio para no ser investigado por el Tribunal de la Inquisición.

La consecuencia de este proceder, además de la citada excomunión, será el que fuera recluido en varios conventos cordobeses, concretamente el de San Felipe Neri y Santos Mártires, además del de Santo Domingo de Doña Mencía.

Frente a tan peculiar personaje, se encontraban los dominicos que eran los titulares de unos privilegios basados en las bulas apostólicas ya reseñadas, siendo fray José Díaz el prelado del convento durante la tramitación de este largo proceso judicial. Había sido designado como tal en junio de 1792, si bien antes había ejercido importantes responsabilidades, pues fue provincial de Andalucía de la Orden de Predicadores.

La mejor descripción de este religioso, nos la da el propio obispo de Córdoba don Agustín de Ayesteran y Landa, cuando se refirió en este litigio, a su forma de ser y actuar: «protestando a la Real Cámara que no me han podido servir de causa y ocasión para esta reclama las qualidades y circunstancias del actual Prior de su Comunidad; siendo bien notoria la prudencia, religiosidad y desempeño integro, conque ha exercido sus anteriores destinos, y exerce en el día la Cura de Almas de aquella Parroquia».

De la opinión antes expuesta y de la detenida lectura de sus escritos, es fácil deducir su categoría personal e intelectual. Años más tarde, se convirtió en vicario general de los dominicos en España, cargo creado de nuevo cuño a consecuencia de la bula Inter Gravidores, dada por Pío VIII en 1804, desempeñando esta responsabilidad hasta su muerte en 1809596.

Los mendicantes gozaban de gran apoyo popular en Doña Mencía, pues los privilegios del convento repercutían favorablemente en los vecinos. Este beneficio no se limitaba al suntuoso templo parroquial y a los actos religiosos que allí tenían lugar, sino también a aspectos materiales.

Como era habitual en muchos institutos religiosos, con sus cuantiosos recursos económicos procedentes en parte de los diezmos y primicias, se atendían a los más necesitados en las habituales situaciones de hambruna de la época. Igualmente, está acreditada la existencia de una escuela de primeras letras en el Convento de Santo Domingo, que sin duda ayudarían a elevar el escaso nivel cultural de los mencianos597.




Objeto del pleito

Formalmente, la contienda jurídica suscitada versaba sobre el arreglo del plan beneficial de la parroquia, que hay que enmarcarlo en el proceso de reducción de beneficios eclesiásticos tras el Concordato de 1753. Podemos pensar que por iniciarse a instancias de don Juan Pedro Muñoz, que era el vicario nombrado por la mitra cordobesa, actuaba éste representando en cierto modo sus intereses.

Pero no fue así, y cuando se le tome parecer al obispo sobre este particular, expondrá que reconoce la verdad de las alegaciones hechas por el prior, en orden a mantener al convento en sus privilegios, y la legitimidad de los documentos en que se basan. Por tanto, la reclamación se hizo a título exclusivamente personal. Y su finalidad no era otra que instrumentalizar su condición de presbítero secular, para percibir una buena congrua de los diezmos, a pesar de que veremos como su situación económica personal era más que desahogada.

Asimismo existía cierto rencor personal entre don Juan Pedro Muñoz y fray José Díaz que venía de años atrás, como se deduce de un expediente del que también conoció el Consejo de Castilla en 1792. Versaba sobre el incumplimiento por parte del prior de la normativa que prohibía pedir limosna y rifar prendas sin licencia del obispo, bajo el pretexto de una devoción religiosa, a fin de sufragar los gastos de unas nuevas andas de plata para San Pedro Mártir598.

Don Juan Pedro Muñoz entendió que como vicario debía fijar un edicto en la iglesia parroquial y de la Ermita de Nuestra Señora de las Angustias, que era la sede de la vicaría, haciendo saber a todos los vecinos la vigencia de las indicadas prohibiciones. Además manifestó al Consejo de Castilla que la actitud que tuvo el dominico fue impropia de su cargo, y suponía un menoscabo a su autoridad, al retirar y romper el edicto fijado en las puertas de la parroquia, lo que a su entender era un menosprecio a la autoridad del Rey.

En consecuencia, el 17 de agosto de 1792 presentó un memorial denunciando estos hechos, y la actitud improcedente de los hijos de Santo Domingo de Guzmán contra los eclesiásticos seculares en la parroquia, pues éstos sólo podían actuar como tales con su consentimiento. De su tenor literal se deduce que los diezmos percibidos por los frailes, era realmente la razón que motivó la presentación del citado escrito, que vuelve a reiterar el papel marginal y secundario desempeñado por el clero secular en Doña Mencía.




Trámites procesales seguidos ante el Consejo de Castilla

Comenzó el 17 de julio de 1796 con la presentación de un memorial, alegando como ciertos una serie de hechos. En primer lugar que cuando se fundó Doña Mencía, un solo clérigo secular se encargaba del cuidado espiritual de sus habitantes, y como consecuencia de una epidemia falleció. Entonces, don Diego Fernández de Córdoba llevó a un religioso dominico para que se encargara del auxilio espiritual. Y a instancia del noble cordobés, se expidió bula por Martín V, erigiendo la parroquia y concediéndole el patronato sobre la misma. Con posterioridad, se fundó un convento por los mendicantes con recursos económicos propios, donde el prior se considera rector de la parroquia y nombraba a su voluntad a los religiosos encargados del cuidado de almas, percibiendo los diezmos y primicias.

En principio éstos eran de escasa cuantía, pero en 1796 ascendían a catorce o quince mil ducados, amén de los emolumentos parroquiales, y otros cinco mil ducados procedentes de las rentas de los cuantiosos bienes del convento. Y desde su punto de vista, no debían cobrar dichos salarios por los cuantiosos recursos económicos que percibían por los conceptos indicados.

También señalaba que los privilegios de cobrar diezmos y ejercer el cuidado de almas les fueron concedidos a unos frailes con carácter personal, y por lo tanto no tenían vigencia en el tiempo. Asimismo, hacía saber que no permitían a los eclesiásticos seculares ejercer como tales en la iglesia parroquial ni en otros actos públicos.

Igualmente que el patronato ejercido por los condes de Cabra no pudo perjudicar las regalías de la Corona, y que no siendo el beneficio de la Parroquia de Doña Mencía de los reservados a la Santa Sede, conforme al Concordato de 1753, procedía su presentación al Rey, pues como patrono universal le correspondía la nominación de todos los beneficios decimales.

Sobre estos argumentos se debía declarar vacante el beneficio eclesiástico, y nombrar el Rey la persona que correspondiera desempeñarlo. Del mismo modo, era preciso requerir a los frailes para que permitieran a los eclesiásticos seculares ejercer como tales en la iglesia parroquial, y percibir por ello el dinero que les correspondían.

Por Real Orden de 7 de agosto de 1796, el Consejo de Castilla admitió a trámite el memorial y acordó enviarlo al Fiscal, que el 31 de marzo de 1798 entendió que se debía remitir copia al obispo de Córdoba para que proveyese lo que tuviera por conveniente, oyendo previamente a don Juan Pedro Muñoz y a los otros interesados. Evacuado el trámite anterior, se tomaría la opinión al fiscal eclesiástico, para que todos alegaran lo que a su derecho conviniera, pudiendo aportar las pruebas que tuvieran por convenientes.

También informó el fiscal que en la decisión final se había que tener en cuenta lo dispuesto por el Concilio de Trento sobre beneficios eclesiásticos, amén de dos circulares dadas por el Consejo sobre este particular. Por último, acuerda que la silla de Osio remita el arreglo parroquial que se habría de hacer, y el auto en que así se acordase.

Estas diligencias preliminares finalizaron el 9 de julio de 1798, cuando el Consejo de Castilla acordó se practicaran las oportunas actuaciones, conforme a los términos indicados por el fiscal599.

Recibido el expediente en Córdoba, el obispo acordó en un Decreto de 14 de agosto de 1798, que se procediera conforme a lo ordenado por la Cámara de Castilla, practicando la totalidad de las diligencias cuyo cumplimiento se exhortaba.

Por Auto de 25 de agosto de ese año se citó a don Juan Pedro Muñoz, el cual no compareció, y en escrito de 2 de septiembre reprodujo lo expuesto en su memorial, añadiendo «que se causaba perjuicio a su Rl. Hacienda, no dándole en estos diezmos la parte que tiene en todos los demás del Reyno». Asimismo se excusaba de litigar, pues manifestaba que lo tenía que hacer con una comunidad religiosa muy poderosa, siendo además pobre.

Sin embargo, no expuso que además de sus actividades comerciales disfrutaba de dos jugosas capellanías que había fundado su padre Pedro Muñoz de Alcaudete. Una erigida en la Ermita de Nuestra Señora de las Angustias el 21 de diciembre de 1741, y otra en la del Espíritu Santo, que estaba dotada con bienes y rentas por valor de 24.000 reales de vellón600.

El obispo proveyó respectivamente el 25 de mayo y 6 de julio de 1799, para que el vicario compareciera por sí o por medio de procurador que lo representara, para poder alegar lo que a su derecho conviniera. Además, acordó que se le ayudaría a litigar como pobre, para que no tuviese excusa alguna de no poder hacerlo por carecer de recursos económicos.

Don Juan Pedro Muñoz reiteró por escrito sus argumentos pero no compareció. Y alegó que no se desplazaba a Córdoba por su avanzada edad y el peligro que se exponía con los vecinos de Doña Mencía que estaban dominados por los dominicos, en razón de la dependencia económica a que estaban sujetos, o por estar subyugados la dirección de las conciencias.

También se tomó el parecer de los mencianos por dos vías distintas. Por una parte mediante un escrito remitido al obispo por don Andrés Gallardo, en calidad de Síndico Personero, que era contrario a lo solicitado por don Juan Pedro Muñoz.

En segundo lugar, el Ayuntamiento de Doña Mencía manifestó el 22 de octubre de 1798, su deseo de que los dominicos continuaran percibiendo los diezmos y ejerciendo la cura de almas. Además, resaltó los beneficios espirituales y materiales que recibían los vecinos de estos y el grave perjuicio que supondría la adopción de las medidas solicitadas por el vicario601:

«se hizo presente por dicho Dn Antonio María Roldán y Solís, que el pueblo se hallaba aflixido y principalmente los pobres, con la inesperada noticia de que el Vicario Eclesiástico Dn Juan Pedro Muñoz, intentaba privar a los Religiosos del Convento de esta villa del Cura Animorun, de la percepción de Diezmos y Primicias en cuya quieta y pacífica posesión se hallaban por tiempo inmemorial de más de tres siglos, para lo qual ha ocurrido dicho Vicario a la Real Cámara, y pareciéndole mui justo que este Ayuntamiento atienda a consolar y sosegar la aflicción del Pueblo, y procurar en quanto este de su parte, impedir el grave perjuicio sin duda resultaría a este común si se verificase citado intento, es supuesto que consta a dicho Ayuntamiento las grandes utilidades que resultan a este vecindario, así en lo espiritual como en lo temporal de que la Parroquia la administres dichos Religiosos, lo hace presente para que con reflexa a todo tenga a bien exponder estas razones, y las demás que encuentre oportunas al Yltmo Sr. Obispo de Córdova, a fin de que SSY se digne ynterponer su autoridad y hacerlo presente a SM, y visto por dichos Señores, acordaron que con testimonio de este Cavildo se ocurra a dicho Yltmo Sr. manifestando lo utilissimo que es el que los dichos Religiosos continuen en el exercicio del Curato, percepción de Diezmos y Primicias, pues además de los lexitimos títulos con que se supone se hallan autorizados para ello, es público y notorio que este Pueblo esta servido y asistido, así en lo espiritual como en lo temporal, con muchas ventajas a todos los demás pueblos de esta Diócesis, porque en primer lugar su Yglesia esta con la mayor decencia de modo que con dificultad habrá otra igual en todo este Reyno. En ella se celebran los Divinos Oficios con la mayor y más seria grauedad y deboción; es frecuente la predicación del Evangelio y la explicación de la Doctrina Cristiana en todos los días de Fiesta, cotidiana la asistencia al Confesionario y mui caritativo y pronto el auxilio a los enfermos y moribundos, y por otra parte no puede dudarse que el exercerse el Curato por los Religiosos ha sido la verdadera causa del aumento y felicidad de esta población, por los abundantes socorros que hallan los pobres en las largas limosnas cotidianas, y en las otras frecuentísimas extraordinarias expecialmente a los jornaleros en los tiempos en que por lluvias y otros motibos no pueden trabajar, y a los enfermos infelices que no teniendo recurso a Hospital por no haverlo en el Pueblo, se le mantiene por parte del Convento hasta que se restablecen o mueren. Por manera que haciendo cotexo con los Diezmos los quales se dexa, pero que no pueden ser mui exercidos en el supuesto de que todo el término desta Villa no excede de tres mil fanegas de tierra, en que se incluyen los arbolados y las dehesas; y teniendo en consideración lo mui moderado de los Derechos Parroquiales, incomparablemente menos en este pueblo que en todos los demás del Obispado, pueden afirmar que en todo esto se consumen en el Culto a Dios y decoro de su Templo, en las limosnas y socorro de los Pobres; y vienen a mantenerse estos Religiosos con su corto caudal, de lo qual no dexa de ser prueba bastante de estrechez y pobreza de la Fábrica de un Convento que tienen de más de tres siglos de antigüedad, quizá no habrá otro en toda su religión tan incómodo y tan reducido en sus havitaciones y oficinas, que en todo el haya mas que una Celda buena, fabricada en estos últimos años con el designio de tener donde hospedar con alguna decencia a los Sres. Obispos de Cordova quando viene a la Visita».



Seguidamente se tomó opinión a los hijos de Santo Domingo de Guzmán, dándole traslado de todo lo actuado hasta ese momento. El prior presentó testimonio de los privilegios apostólicos del convento, así como la Real Cédula de 23 de abril de 1765, que conservaba a los frailes en su posesión, además de reconocer que no perjudicaban las regalías de la Corona.

Asimismo, exponía que no eran ciertos los extremos alegados por don Juan Pedro Muñoz, y reiteraba los argumentos expuestos ante el Consejo de Castilla en 1762, manifestando lo siguiente:

1.º Que los dominicos habían conservado la posesión pacífica de la parroquia durante más de trescientos años, en los que siempre se había citado al prior del convento como su rector. Y así ocurrió en el sínodo celebrado en 1662 a instancias de don Francisco de Alarcón, y que se reflejó en sus Constituciones Sinodales, pues al referirse a la institución de los rectores y curas, declaraba que no se pretendían perjudicar los privilegios del convento.

2.º Que la bula de Inocencio VIII, que absolvió al conde de Cabra y a los dominicos a quienes otorgó la posesión formal de la parroquia, se hizo a instancias de los frailes y del prior de un convento que ya existía como tal. Por tanto, su fundación no pudo ser posterior a esta bula, y por ello los privilegios apostólicos no podían ser a título personal, sino que correspondía a este instituto religioso.

3.º Sobre el quebranto económico que suponía para la Real Hacienda su singular estatuto jurídico, señaló que no se verificaba ningún perjuicio a las tercias reales. Afirmaba que las de Baena y su término, entre las que se incluía Doña Mencía, fueron concedidas por el rey al mariscal de Castilla, por lo que si se tuviera que reclamar, debería de ser por parte de la Casa de Sessa, como titular de esta merced. Añadía que no lo haría, pues a su instancia se delimitó el término de la parroquia y precisamente le fueron cedidas a fin de que sin desfalco alguno le sirviese de dote a los diezmos.

4.º Que la cuantía de los diezmos no era tan cuantiosa como señalaba el vicario, pues el término no tenía más de tres mil fanegas de tierra, y lo que se obtenía por tal concepto se destinaba al socorro de los enfermos y pobres de la localidad al no haber hospital, amén del adorno y decoro del templo parroquial.

5.º Asimismo, señaló que en ninguna de las visitas de los titulares de la silla de Osio, habían existido problemas con los dominicos, hecho que era cierto pues el mismo vicario no lo alegó en su favor.

6.º De igual forma indicó que había otras parroquias, en las que el cuidado de almas correspondía a comunidades religiosas. Y para estos casos, el Concilio de Trento dispuso que en ellas no debían asistir los eclesiásticos seculares en cuerpo separado, pues no podía haber dos cuerpos diferentes. Y señalaba que así ocurría en Doña Mencía, pues cuando quisieron los eclesiásticos seculares se les ha dado lugar interpolados con los religiosos dominicos en el coro y fuera del mismo602.

7.º Por último, solicitó que por las falsedades alegadas por el vicario se le privará de su oficio condenándole en costas, y se le apercibiera de que se abstuviera de incomodar su pacífica posesión, pues había que tener en cuenta lo resuelto por el Consejo de Castilla en 1765.

El 10 de noviembre de 1798 presentó fray José Díaz un segundo escrito, en el que manifestaba que en 1650, es decir pasados más de dos siglos después de fundada la parroquia, era el prior del convento el único vicario que aparecía como tal en las partidas de bautismos, desposorios y autos matrimoniales. Además, que conforme a auto de visita de 3 de mayo de 1672, le correspondía en exclusiva el control de todas las cofradías de la localidad, interviniendo en la elección de mayordomo, dación de cuentas ante notario y proceder contra cargos directivos o cualquier cofrade603.

El 20 de mayo de 1799 el promotor fiscal eclesiástico del obispado manifestó que se mostraba conforme con los documentos presentados por el prior, y la solidez de sus fundamentos y reflexiones, mostrando su conformidad con lo expuesto por éste, en tanto no se acreditase que la parroquia estuvo servida por eclesiásticos seculares. Además, solicitó se pusiese testimonio del capítulo y párrafo sinodal referente a la excepción que concurría en Doña Mencía con respecto al nombramiento de rector y curas, y la concurrencia al sínodo de 1662 por parte de fray Andrés Gahete, en nombre y representación del rector del Convento de Santo Domingo.

El 16 de septiembre de 1799 el provisor del obispado acordó que si conforme a la Real Cédula de 23 de abril de 1765 se presentaron al Consejo de Castilla cinco indultos apostólicos y ahora sólo cuatro, se aportara el que faltaba, así como testimonio de la fundación del convento, a fin de acreditar que fue anterior a la bula de Inocencio VIII.

El prior presentó otro testimonio de la citada bula, y expuso no tener otros indultos apostólicos que los que había aportado y que eran cuatro, pues al hallarse uno inserto en los autos de erección de la parroquia, en la citada real cédula se expresó que se habían reconocido cinco. Finalmente, dijo que jamás habían existido en el archivo conventual más que cuatro indultos, y ningún documento referente a la fundación del cenobio.

El fiscal eclesiástico alegó no ser creíble el error que el prior atribuía a la Real Cédula de 1765, insistiendo en que se aportasen los cinco indultos apostólicos, especialmente el que faltaba. En vista de las excusas que presentaba, se libró comisión al vicario de la vecina localidad de Zuheros, para que tomase declaración sobre el particular a fray José Díaz, si bien este religioso volvió a reiterar lo que había manifestado.

El 20 de mayo de 1800 concluyeron las diligencias acordadas por la silla de Osio, y su titular don Agustín de Ayestaran y Landa emitió su dictamen el 5 de agosto de 1800. Consideraba la verdad de los puntos y hechos alegados por el prior, y la legitimidad de los documentos que había exhibido, así como la larga y pacífica posesión que había conservado el Convento de Santo Domingo, ejerciendo funciones parroquiales.

Añadía, que conforme a Real Cédula de 23 de abril de 1765, los privilegios apostólicos examinados los legitimaban a percibir los diezmos y nombrar curas para ejercer el cuidado de almas. Y estos documentos eran los mismos que los ahora aportados, por lo que estaba autorizada su posesión legítima. Señaló que no presentaba el arreglo parroquial, pues estimaba que correspondía hacerlo al propio Consejo de Castilla, quien determinaría si procedía alterar o conservar el estatuto jurídico que hasta entonces existía.

Pero el obispo llamaba especialmente la atención al Consejo de Castilla, sobre una cuestión que no se había suscitado hasta la fecha, y que consideraba como un abuso por parte de los hijos de Santo Domingo de Guzmán. Señalaba que el prior nombraba semanalmente dos religiosos para que ejercieran el cuidado de almas, sin ser examinados sobre su aptitud para desempeñar tan importante cargo por parte de la silla de Osio. Y entendía que los privilegios pontificios que hemos señalado, no alcanzaban a tales extremos, que no se daban en todo el territorio diocesano:

«Entre tanto no puedo menos que llamar la atención de la Rl. Cámara en un punto de la mayor importancia, y con el fin de remediar un abuso que no parece justo que continue, y que el Prelado de Córdoba no lo reclame. Conviene a saber la libertad y absoluta independencia con que exercen los Priores del convento de Dª Mencía la Cura de Almas, y principalmente los Religiosos que le ayudan en este Ministerio en calidad de Tenientes, sin preceder el correspondiente examen, y la especial aprobación de los RR. Obispos de Córdoba, para lo qual ni la costumbre ni el transcurso del tiempo, han podido autorizarlos, ni les dio facultad ninguna de las mencionadas Bulas. La del Sor Martino Quinto, dispuso la erección de la Parroquia y concedió el Patronato al fundador; y la del Sor Ynnocencio Octavo, trasladó solamente los derechos de Párroco y Patrono a los Religiosos, dejando ambos salvar las facultades y derechos del Prelado Diocesano, y cuya autoridad quedó integra por el Concordato celebrado en 1753, con respecto a las presentaciones reales [...] como aparece del art.º 6. En esta inteligencia, no se descubre el fundamento con que puedan pretender los Religiosos, gozar un Patronato más privilegiado que el de S M, y que el suyo mismo en su origen, ni tampoco como sin título ni ecepcion legítima, se hayan desentendido de la terminante disposición del Santo Concilio de Trento en el Capítulo 11, de la Sesión 25, [...] en ella se previene, entre otras cosas, que los Monasterios a quienes pertenece la Cura de Almas de personas seculares, estén las que tienen este encargo, sugetas inmediatamente en esta parte a la Jurisdicción, Visita, y corrección del Prelado, y que para ello no se depunten personas anovibles ad natum, sino con consentimiento del mismo Rdo. Obispo y precediendo el examen que este, o su Vicario han de hacer».



También expresa que ni del breve de Julio II ni del despachado por el cardenal penitenciario de León X, consta haberse hecho presentación alguna, siendo exclusivamente el objeto de ambos documentos, el reprimir el exceso que se suponía al obispo de Córdoba, dando a los religiosos una especie de jueces conservadores.

Por tanto don Agustín de Ayestaran y Landa no ponía en duda el derecho de los dominicos a percibir diezmos y ejercer el cuidado de almas. Pero con la reserva contenida en la Real Cédula de 23 de abril de 1765, de dejar a salvo los derechos de la Corona en cuanto al patronato como a las tercias.

Recibido el expediente en el consejo el 24 de noviembre de 1800, el fiscal emitió su dictamen, donde consideraba que aunque los diezmos estuviesen agregados al convento que ejercía como parroquia, era preciso proveer su arreglo y dotarla de cura vicario perpetuo colativo, y que éste fuera presbítero secular. Además se nombrarían los demás ministros necesarios para el servicio religioso, todo a costa de los diezmos que pagaban los feligreses.

Por tanto, era la primera vez que desde una instancia jurídica se rompía el monopolio ejercido por los dominicos, en cuanto al cobro de diezmos y ejercicio del cuidado de almas, que lógicamente tendría sus consecuencias en las manifestaciones de religiosidad popular.

El 19 de diciembre de 1800 el Consejo de Castilla resolvió en los mismos términos señalados por el fiscal, y acordó remitir nuevamente el expediente al obispo de Córdoba, declarando que la vinculación de los diezmos a la parroquia en virtud de las bulas pontificias, hacía ver la necesidad y utilidad de proveer cuanto antes un cura vicario perpetuo colativo, así como los eclesiásticos necesarios para su servicio. Todo ello conforme a lo dispuesto por el Concilio de Trento, en el capítulo Beneficia Eclesiástica Curata 7.º.

Reiteraba que se dictará el auto de arreglo parroquial según lo antes indicado, y cubriéndose mediante concurso general abierto, conforme a lo dispuesto en el Concilio de Trento y Concordato de 1753. En su virtud, se debía remitir terna al Rey en el plazo de ocho meses, actuando del mismo modo con cualquier otro beneficio que se erija o restablezca en dicha parroquia. Verificado lo anterior, el obispo de Córdoba debía enviar lo acordado sobre este particular, notificándolo a todos los interesados.

Recibido por segunda vez el expediente, el 25 de diciembre de 1800 don Agustín de Ayestaran y Landa manifestó que con la mayor brevedad posible practicaría las diligencias necesarias, para que se proveyese el arreglo de los beneficios de la parroquia de Doña Mencía en los términos indicados.

El 11 de febrero de 1801 el Convento de Santo Domingo otorgó su representación a fray Ignacio Jiménez de Iblusqueta, que era el procurador de la orden mendicante en Andalucía, para que lo representase en el litigio que estamos analizando604. Sin embargo, el 20 de marzo de ese año fue sustituido por José Ortiz Herboso y Domingo Gómez Serrano, ambos procuradores de los Reales Consejos.

El 23 de marzo de 1801 José Ortiz Hervoso presentó un escrito ante el Consejo de Castilla, en el que además de reiterar lo alegado por los mendicantes manifestaba lo siguiente: que no había más iglesia parroquial que la del convento, y existían muchas dificultades para que hubiese otra; que no había eclesiásticos capacitados para desempeñar el cuidado de almas; además, las rentas que ofrece el curato eran insuficientes para mantenerlos; por último, con la privación a los dominicos de sus privilegios, el pueblo carecería de los recursos que aportaba el convento para socorrer a los necesitados.

Pero su argumento principal era, que aunque el arreglo de los beneficios eclesiásticos de Doña Mencía, pareciera que debía estar sujeto a las reglas generales que contemplaban su supresión, el objeto de este litigio exigía una detenida reflexión por varias razones.

Primeramente, por lo inoportuno del memorial presentado por don Juan Pedro Muñoz, que determinó su propio abandono. Y se debían tener en cuenta los clamores del vecindario, para que se mantuviese a los dominicos en la posesión pacífica de sus privilegios.

Asimismo, solicitó la suspensión de las diligencias que practicaba el obispo de Córdoba para proveer el arreglo parroquial, así como la entrega del expediente, para que su representado realizara las oportunas alegaciones.

El 25 de abril de 1801, el fiscal del consejo se opuso a la petición de sobreseimiento, por entender que podía dar lugar a ulteriores recursos, que afectarían de forma negativa a la parroquia. Y reitera que el obispo estaba obligado a proveer el arreglo parroquial en los términos señalados.

El 28 de abril de ese año resolvió el Consejo de Castilla en la forma indicada por el fiscal, recordando a don Agustín de Ayestaran y Landa su obligación.

El 3 de mayo la silla de Osio contestó al recordatorio, haciendo saber que oyendo a los interesados, se estaban practicando todas las diligencias previas e indispensables para resolver lo procedente.

El 9 de mayo de 1801, fray José Díaz presentó otro escrito al Consejo de Castilla, solicitando que para evitar los graves perjuicios que le ocasionaban su larga estancia en Madrid, se concluyera de forma definitiva el expediente, pues consideraba que ya estaba suficientemente instruido.

Apoyaba su petición en el dictamen emitido por la silla de Osio el 5 de agosto de 1800, que en síntesis decía lo siguiente: consideraba ser verdad los hechos alegados por el prior, y legítimos los documentos presentados que los justificaba; reconocer la posesión quieta y pacífica de la parroquialidad, que el propio consejo en 1765 la autorizó como legítima y fundada en derecho; que la mitra cordobesa no resolvía el arreglo parroquial que se le había pedido, por entender que correspondía al propio consejo conservarlos o no en sus privilegios; por último, recordaba cómo desempeñaban íntegramente el cuidado de almas.

Llama realmente la atención que el fiscal de la cámara, el 18 de mayo de 1801 emitiera un dictamen en el que ya no hace referencia alguna al arreglo parroquial, que tantas veces había insistido en que se proveyese. Señalaba que frente al memorial presentado en su día por don Juan Pedro Muñoz, lo contrario resulta del citado dictamen de la silla de Osio, y conforme al mismo y a la Real Cédula el 23 de abril de 1765, entendía que no había inconveniente en que los dominicos conservasen y continuaran con sus privilegios apostólicos.

Pero siempre que se entendiera que se hallaban sujetos a la jurisdicción, visita y corrección del obispo, a quien incumbía el cuidado y gobierno de la cura de almas en toda su diócesis, todo ello sin perjuicio de las regalías y derechos de la Corona.

Por fin, el 18 de junio de 1801 el Consejo de Castilla resuelve en los mismos términos que los manifestados por el fiscal. Y Carlos IV, en Real Cédula de 24 agosto de 1801, dispuso que se mantuviera a los dominicos en la posesión que venían disfrutando, pero estando sujetos al obispo de Córdoba en lo referente al cuidado de almas.

Sin embargo, no se hizo el arreglo de los beneficios eclesiásticos a favor de un presbítero secular por concurso general abierto, con cargo a los diezmos del lugar, como era el proceder general en casos similares.

Pienso que fray José Díaz hizo en Madrid las gestiones pertinentes, que permitieron al Convento de Santo Domingo seguir disfrutando de su privilegiado estatuto jurídico. Prueba evidente de ello es la ayuda prestada a la Hacienda Pública, ante las dificultades financieras que la aquejaban en los años finiseculares del siglo XVIII. Tenemos constancia documental de este auxilio, pues conforme al Real Decreto de 19 de septiembre de 1798 vendió tres fincas rústicas, obteniendo a cambio 77.500 reales. Y de esta cantidad se invirtió en la Caja de Consolidación de Vales Reales, la importante suma de 68.000 reales...605:

«Tiene este Convento una Haza en los Pelotares [...] Esta Haza, las dos que se siguen que son el Huerto del Saladillo, y el Cortijo del Alférez, o Salta que Brinca, con más dos fanegas y media de tierra calma en término de Luque, y otras dos fanegas al pie de la Sierra en término de esta Villa, se vendieron para entregarse su valor al Rey que ofreció por su Real Orden pagar anualmente los réditos a un tres por ciento; y haviendo importado las expresadas posesiones setenta y siete mil y quinientos reales se entregaron a S M sesenta y ocho mil reales y los nueve mil y quinientos sobrantes se aplicaron a aumento de la posesión y Hazienda del Balachar, con arreglo a lo que se determino por la Consulta celebrada a treinta de Junio de mil setecientos noventa y ocho, que se halla al folio diez y siete buelto del dicho Libro de Consultas = El tres por ciento correspondiente a los sesenta y ocho mil reales entregados importa cada año dos mil y quarenta reales que es la mitad mas de lo que las porciones vendidas producían en arrendamiento».



Además el Convento de Santo Domingo también colaboró en el donativo voluntario que pidió el Rey en 1798, durante la tramitación de este pleito, con la cantidad de 2.200 reales de vellón, como hizo saber fray José Díaz al obispo de Córdoba el 1 de noviembre de 1798606.

Fray José Cantero señala que los mencianos celebraron con júbilo la resolución final de esta contienda jurídica, que tan favorable era a los dominicos607. El vicario don Juan Pedro Muñoz se quejaba amargamente al obispo de Córdoba de las burlas de que era objeto por parte del vecindario, de cómo se festejó la vuelta del prior en su contra, y su precaria situación personal608:

«su efecto ha sido cantarse coplas, ponerse pasquines, lastimando mi estimación y la de otras personas en términos insufribles; pero Yltmo Señor quando llegaron los insultos a el último colmo fue la noche del 27 de junio, día en que se presentó como en triunfo contra la moderazión religiosa el Reberendo Prior Díaz cercado de borrachos armados i de algunas otras personas de autoridad que de vibas, que de aclamaciones: otros tantos insultos para mis parientes y amigos: verdad es que en este día y su noche los cantores fueron menos particulares, pero acompañados de tiros de escopetas i coetes. Los vítores públicos que se fixaron y existen en los sitios donde los pusieron, la turba del bulgo confieso sin ingenuidad que sin los auxilios del Todo Poderoso no ubiera podido tener tanto sufrimiento: Ya han sesado los cantares y coplas desde la venida del Prior Díaz, y de aquí infierase de donde dimaron: en el día me ocurre que apenas encuentro Religioso que quiera reconciliarme, todos me hullen i el que no se escusa; a llegado a más que abiendo ido a reconciliarme con el Padre Fray Fernando Espinosa, sin aver principiado la confesión de mis culpas, me dixo, no podía, no podía orime sin que pidiese perdón a el Prior, que yo no era más que un Clérigo particular, que el título de Vicario no era nada».



Una vez finalizado este largo pleito, parecía que los hijos de Santo Domingo de Guzmán iban a disfrutar para siempre de sus preciados privilegios pontificios. Sin embargo continuarían los conflictos con el obispado, y la invasión de España por las tropas napoleónicas, la instauración de José I Bonaparte y la posterior supresión del Convento de Santo Domingo en 1810, marcaría el principio de un punto de no retorno que culminaría con la exclaustración definitiva de los dominicos en 1835, y que será objeto de un estudio específico que abordaremos más adelante.










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Apéndice documental


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1. Sentencia dada el 9 de febrero de 1422, erigiendo en parroquia la Iglesia de Nuestra Señora de Consolación de Doña Mencía. Fray José Cantero. Comprendio histórico del Convento de Nuestra Señora de Consolación del Orden de Predicadores en la Villa de Doña Mencía, del Reyno de Córdoba. Córdoba, 1801, página 10

«Fallamos que por los testigos e probanza traídos en esta presente causa, por parte del Señor Don Diego Fernández Mariscal, se prueban y son probados asaz complidamente quanto a derecho pertenece los artículos contenidos en la Bula de nuestro Señor el Papa que probrarse debían para nuestra información, e pronunciámoslos por bien probados. E por ende no por la autoritat Apostólical, y por el poderío a nos dado y otorgado en esta parte, seyendo certificado del dote que el dicho Señor Diego Fernández Mariscal fizo y dotó en la dicha Eglesia para el Rector y Clérigo que por tiempo fuese en la dicha Eglesia ser suficiente con los Diezmos y Primicias, que a la dicha Eglesia pertenecen, y constituimos y erigimos la dicha Eglesia de Santa María de la Consolación en Parroquia, e que haya Pila Bautismal, y Cementerio y todas las otras cosas, y insinias, que a Eglesia pertenece. E otrosí limitamos la dicha Parroquia de la dicha Eglesia que haya por limites y territorio desde las Caleras del camino de Doña Mencía que va a la villa de Baena, el Arroyo de Hariza ayuso a dar en Guadalmoral y Guadalmoral arriba, e el Arroyo del Fresno arriba fasta dar en la peña de Sillas, e por la ladera de la Sierra fasta llegar al Término de Zuheros; e dende por la ladera de la Sierra del Balanchar fasta tornar en las dichas Caleras, y en el dicho Arroyo de Ariza. E otrosí esimimos y facemos esenta y apartamos a la dicha Eglesia y Parroquia de la jurisdicción subjección de las Eglesias de la dicha Villa de Baena. E otrosí otorgamos y damos el jus Patronadgo al dicho Señor Diego Fernández Mariscal, y a sus herederos y a sus subcesores para que primera vez y para siempre, el y los dichos subcesores puedan presentar al Obispo que ahora es, o fuere por tiempo de la dicha Cibdat de Córdoba, Rector, y Clérigo que en la dicha Eglesia oviere de administrar o ser instituido, quedando siempre a salvo la honra de la Eglesia Matriz de logar. E por esta nuestra Sentencia definitiva así lo pronunciamos. Dado fue esta Sentencia por Nos el dicho Juan Rodríguez Thesorero Juez Apostólico susodicho en faz de Pedro González de San Millán, Procurador substítuto del dicho Señor Mariscal, y en absencia de las partes adversas, dentro en la dicha Eglesia Cathedral de la dicha Cidbat de Córdoba, Lunez a la Audiencia de las Vísperas nueve días del mes de Febrero año del nascimiento de Nuestro Salbador Jesucristo de mill y quatrocientos, y veinte y dos años».




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2. Bula de Inocencio VIII de 26 de abril de 1487, que absolviendo ad cautelam a Don Diego Fernández de Córdoba y a los frailes del Convento de Santo Domingo de Doña Mencía, les concedió la posesión de la parroquia, el cuidado de almas en Doña Mencía y los diezmos y primicias. Fray José Cantero. Comprendio histórico del Convento..., págs. 15-23

«Inocencio Obispo, Siervo de los Siervos de Dios, al Venerable Obispo de Córdoba, salud y bendición Apostólica.

La copiosa clemencia de la Silla Apostólica se muestra gustosamente propicia y benigna a todas las personas que recurren a ella después de algún exceso: y asimismo atiende favorablemente a todo aquello por lo qual puedan propagarse favorablemente en todas partes los lugares religiosos para alabanza del Divino Nombre, y salud de las almas. Una petición, pues, que poco ha nos fue presentada por parte de los amados hijos el Noble Varón Diego Fernández de Córdoba, Conde de Cabra, y el Prior y Frayles de la Casa de Santa María de la Consolación del Lugar de Doña Mencía, del Orden de Frayles Predicadores de la Diócesis de Córdoba, contenía: Que en tiempo pasado, después que otro Diego Fernández de Córdoba, Mariscal del Reyno de Castilla, Padre del mismo Conde, para obviar a muchos daños que los Sarracenos de Granada causaban a los habitadores de la Villa de Baena de dicha Diócesis, sugeta a su temporal Dominio, y que está cercana a los mismos Sarracenos; en la inmediación de dicha Villa, y en territorio de ella, había edificado de nuevo a su costa y expensas el dicho Lugar de Doña Mencía con cierta Fortaleza para defender la Patria de los mismos Sarracenos, y había colocado en el algunos habitadores, a quienes había consignado tierras y posesiones para que las cultivasen; y en el mismo Lugar había hecho asimismo construir y erigir una Iglesia baxo la inovocación de Santa María de la Consolación, en la que los habitadores de dicho Lugar oyesen Misa y otros Divinos Oficios: habiéndose expuesto por parte del mismo Diego Fernández a Martino Papa V nuestro predecesor de feliz recordación, que el antedicho lugar distaba tres millas de dicha villa, y los habitadores de el, para oír Misas, y los otros Divinos Oficios, y recibir los eclesiásticos Sacramentos, no podían ir cómodamente a la Iglesia de dicha Villa, por causa del miedo de los Sarracenos, y que los Rectores y Beneficiados de las Iglesias de la referida Villa rehusaban señalar en la antedicha Iglesia del mencionado lugar un Presbítero que permaneciese allí de continuo, y celebrase las Misas, y administrase a los habitadores los eclesiásticos Sacramentos; el mismo Martino Predecesor por sus Letras mandó a cierto Juez, que si llamados, a quienes pertenecía, hallase ser así, erigiese en Iglesia Parroquial la dicha de Santa María, y le aplicase los Diezmos, Primicias, frutos, rentas y provechos de dicho lugar; y el derecho del Patronato y de presentar persona idónea para Rector de dicha Iglesia al Ordinario del Lugar por la primera vez, y quando por tiempo vacase, lo reservase al mismo Diego Mariscal, y a sus herederos y sucesores. Y según añadía la misma petición, aunque el Juez nombrado procediendo a la execucion de las citadas Letras, hubiese erigido dicha Iglesia en Parroquial, no obstante, ninguno fue presentado por el mencionado Diego Mariscal para la misma Iglesia, por la devoción que tenía a los Frayles de dicho Orden, llevó algunos que celebrasen las Misas, y otros Divinos Oficios, y que administrasen a los habitadores los eclesiásticos Sacramentos, los quales estuvieron allí por muchos años; y el citado Diego Mariscal, percibiendo los Diezmos, frutos, rentas, y provechos de dicha Iglesia, ministró lo necesario a los mismos Frayles para su sustentación. Después de lo qual, cierto Maestro General de dicho Orden, yendo a aquellas partes, y teniendo para ello, según decía, especial facultad de la silla Apostólica, erigió dicha Iglesia en Casa de Frayles del mismo Orden, con Campanario, Campana, Huertos, Hortalicios, y demás cosas necesarias, y colocó en ella Pryor y Frayles del referido Orden, los quales desde entonces celebraron Misas y otros Divinos Oficios en dicha Iglesia y administraron a los predichos habitadores los eclesiásticos Sacramentos; y el dicho Diego Mariscal mientras vivió, y después de el sus herederos y sucesores, de cuyo número es el ya citado Diego Conde, percibieron por muchos años los Diezmos, y todos los frutos, rentas y provechos de dicho Lugar, y de ellos administraron lo necesario a los Frayles de dicha Casa, y para la fábrica de la Iglesia, pero lo restante lo convirtieron en sus usos, y de dicho Lugar. Más finalmente aún no es pasado un año, que visitando el dicho lugar nuestro Venerable Hermano Iñigo Obispo de Córdoba, el mismo Diego Conde buelto a su corazón, viendo que no podía percibir esos Diezmos y frutos con buena conciencia, habiendo hecho primero de mandato de dicho Obispo cierta recompensación por los frutos mal percibidos en edificación y ampliación de dicha Iglesia, y también habiendo hecho cierta composición sobre ellos con los Colectores de la Cruzada instituida contra el Reino de Granada fue absuelto de dichos frutos mal percibidos; y o intenta percibirlos en adelante, sino desistir en su percepción; y está preparando para dexarlos libremente a la misma Iglesia; y desea que todos los Diezmos y frutos, rentas y provechos predichos, que valen al año cien ducados de oro de Cámara o cerca, se apliquen a la misma Casa y Pryor y Frayles de ella para sus sustentación, y para la fábrica de dicha Iglesia, de la cual cuidan ellos; y que por los mismos Pryor y Frayles se celebren las Misas, y otros Divinos Oficios en dicha Iglesia, y se oigan las confesiones de los Fieles de Christo, y que por ellos, o por cualquier idóneo Presbítero secular, deputado por los mismos Pryor y Frayles, y amvible a su arbitrio, se le administren los eclesiásticos Sacramentos. Por lo que por parte del antedicho Conde, Pryor y Frayles nos fue humildemente suplicado, que de benignidad apostólica nos dignásemos absolver a los tales Pryor y Frayles de la sentencia de Excomunión, si en alguna por eso incurrieron, y concederles la predicha Casa así erigida para uso y habitación perpetua de ellos, y demás Frayles de dicho Orden; asimismo providenciar oportunamente todo lo referido. Por tanto, Nos atendiendo, que la clemencia de la mencionada Silla nos acostumbro a negar el perdón a los que con humildad lo piden después de algún exceso, y deseando con sinceros deseos la propagación de los lugares religiosos, inclinados a estas súplicas, por los presentes escritos Apostólicos cometemos y mandamos a ti, Venerable Hermano, que a los dichos Pryor y Frayles, si humildemente lo pidieren, con nuestra autoridad Apostólica los absuelvas por esta vez solamente de la tal sentencia de Excomunión, si alguna incurrieron por ocasión de lo dicho, en la forma acostumbrada por la Iglesia, imponiendo a los mismos, y a cualquiera de ellos, según el modo de la culpa, la penitencia saludable, y demás cosas, que de derecho deban imponerse: y con la misma autoridad dispenses también con ellos sobre la irregularidad, si alguna contraxeron, celebrando Misas, y otros Divinos Oficios, o mezclándose a ellos de otra suerte, estando ligados con dicha Sentencia, pero no en desprecio de las Llaves; y que borres toda mancha o nota de inahabilidad y de infamia ío perpetuo y habitación de ellos, y demás frayles de dicho Orden, y licencia a los mismos de recibirla y habitarla perpetuamente. Pues Nos si en vigor de las presentes haces dicha absolución y dispensación, abolición y concesión, todos y cada uno de los frutos, rentas y provechos, Diezmos y Primicias referidas, con autoridad Apostólica por el tenor de las presentes lo aplicamos perpetuamente a la misma Casa para la sustentación de dichos Frayles, y para la reparación y construcción de las predichas Casa e Iglesia, y demás necesidades de ellas; como también al Pryor y Frayles que por tiempo habiten en dicha Casa, con la misma autoridad, y por el mismo tenor les concedemos, que por sí, o por otro Presbítero secular designable y amovible a su arbitrio, puedan libre y lícitamente ministrar los eclesiásticos Sacramentos a los habitadores de dicho Lugar, y tener en la misma Iglesia Fuente Bautismal, y demás cosas pertenecientes a la Iglesia Parroquial. No obstante las premisas (Constituciones) y la de Bonifacio Papa VIII de pía memoria, también nuestro Predecesor, que prohibe a los frayles de cualquier Orden de los mendicantes presuman recibir de nuevo lugares para habitar sin especial licencia de la Silla Apostólica, que haga plena y expresa mención palabra por palabra de tal prohibición; y de otras cualesquiera Constituciones y Ordenaciones Apostólicas; como y también Estatutos y costumbres de dicho Orden, confirmados con Juramento, confirmación Apostólica, y otra cualquiera firmeza y todas las otras cualesquiera cosas contrarias. Dadas en Roma en San Pedro año de la Encarnación del Señor mil quatrocientos ochenta y siete a veinte y seis de Abril, año tercero de nuestro pontificado».




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3. Sentencia dada por el obispo de Córdoba don Iñigo Manrique, el 13 de octubre de 1487 en aplicación de la bula de Inocencio VIII. Fray José Cantero. Comprendio histórico del Convento..., págs. 24-27

«Nos el Obispo de Córdoba Don Iñigo Manrique, en virtud de la autoridad a nos cometida por Nuestro muy Santo Padre Inocencio VIII, para lo justo escripto, a mayor abundamiento, y por mas justificar nuestro Proceso, como quiera que por lo fecho, y actuando en este negocio pudiéramos dar en el Sentencia conforme a la dicha Bula, quesimos haber nuestra plenaria información de testigos dignos de fe sobre las cosas en la dicha Bula contenidas, los quales dichos testigos juraron e depusieron en como de treinta e quarenta y mas años a esta parte, e de tanto tiempo, que memoria de hombres non es en contrario en el dicho lugar de Doña Mencía ovo Iglesia Parroquial erigida e administrada por Frayles Religiosos de la Orden de Santo Domingo, e por ellos administrados los Santos Sacramentos de la dicha Iglesia, e non por otro Clérigo Seglar nin Religioso de otro orden alguno, e los Diezmos y Primicias frutos y rentas de la dicha Iglesia se los llevaron fasta aquí el dicho Señor Conde de Cabra y sus antecesores, de los quales dichos frutos y rentas el dicho Vicario y Frayles la dicha Casa y Monasterio de Santa María de la Consolación de la dicha Villa de Doña Mencía para ellos y para su habitación y morada de ellos, y de los que después de ellos vinieren, y que les debemos dar y damos licencia y facultada para que puedan tomar y entrar la posesión real, actual, vel quasi de la dicha Casa para la dicha su habitación y morada, e que les debemos aplicar y aplicamos de aquí adelante las Primicias y rentas Decimales de la dicha Villa y sus términos con todos los otros frutos y rentas a la dicha Casa pertenecientes, y que les debemos dar y damos facultad para poder administrar los Santos Sacramentos, e tener Pila Baptismal en la Iglesia de dicho Monasterio, lo qual todo así pronunciamos, y mandamos sin perjuicio alguno por esta Sentencia definitiva pro Tribunali sedendo en estos escriptos, y por ellos reservando a Nos vinieren la Visitación de la dicha Iglesia y Frayles, e de los vecinos y moradores de la dicha Villa según, e en la manera que la tenemos en las otras Villas, y logares de todo el dicho nuestro Obispado. La qual dicha Sentencia fue así dada e pronunciada por Nos el dicho Obispo Don Iñigo Manrique, Juez Apostólico executor, susodicho en la muy noble y muy leal Ciudad de Córdoba dentro en las Casas donde al presente en la dicha Ciudad habitamos, a la Audiencia de las Vísperas en trece días del mes de octubre del año de ochenta y siete. E Episcopus Cordubensis».




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4. Diligencia de toma de posesión por los dominicos, de la Parroquia de Nuestra Señora de Consolación de Doña Mencía, practicada el 16 de noviembre de 1487, en ejecución de la anterior Sentencia. Fray José Cantero. Comprendio histórico del Convento..., págs. 27-32

«Sepan quantos este publico instrumento de Testimonio y posesión vieren, como en la Villa de Doña Mencía; Villa del mui magnífico, e mui virtuoso Señor D. Diego Fernández de Córdoba, Conde de Cabra, Vizconde de Iznajar, Mariscal de Castilla, Señor de la Villa de Baena, Alguacil Mayor de la muy noble Ciudad de Córdoba, e su tierra, del Consejo del Rey, e de la Reyna Nros. Señores, e su Alcayde, e Alcalde Mayor de la noble, y leal Ciudad de Alcalá la Real. Vieres a ora que podría ser de Misas Mayores, poco mas o menos tiempo, diez y seis días del mes de noviembre año del Nascimiento de Nro. Salvador Jesuchristo de mil, e quatrocientos, e ochenta y siete años, este día estando yo Juan López Bachiller y Notario Apostólico dentro de la Iglesia, e casa de Nra. Sra. Sancta María de la Consolación de la dicha Villa. Y estando ende el Reverendo Padre Fray Umberto, e García de Cabrera, Alcayde de la dicha Villa de Doña Mencía, e Ramiro de Aguilera, et Alfonso García Caracuel, e Martín del Monte Escribano público vecinos de la dicha Villa de Doña Mencía, presente que ende venido, y llamado, y especialmente rogado por el dicho Padre Fr. Umberto para le dar fe e Testimonio de lo que viese, e oyese e ante mi pasase, e luego el dicho Padre Fray Umberto razono por palabra, e dixo a mi el dicho Notario, en presencia de los dichos Alcayde, e Ramiro de Aguilera, e Alfonso García Caracuel, e Martín de Monte Escribano publico en como el era y venido así como Procurador de la dicha Casa de Sancta María de la Consolación Nra. Señora, e por virtud de una Bulla plomada de Ntro. Muy Sancto Padre Inocencio Octavo, e de una Sentencia del muy Reverendo en Christo Padre e Señor Don Iñigo Manrique por la gracia de Dios, e de la Sancta Madre Iglesia de Roma Obispo de la Ciudad, y Obispado de Córdoba firmada en su nombre, e sellada con su Sello, e firmada de su Secretario, e el tenor de las quales dichas Bulla, e Sentencia no va aquí inserta por ser larga Escriptura, e las quales fizo mostrar a mi el dicho Notario, y a las otras personas que yuso escriptos sus nombres de tomar posesión de la dicha Iglesia y Casa de Sancta María de la Consolación Nra. Sra., e los Diezmos, e Primicias de la dicha Villa de Doña Mencía, e su termino para que aquellos fuesen para la dicha Casa y Religiosos de ella por virtud de las cihas Bulla e Sentencia. E luego vi yo el dicho Juan López Bachiller e Notario Apostólico en como dicho Padre Fray Umberto tomó las llaves de la dicha Iglesia, e Casa de Sancta María de Consolación Nra. Sra. e andubo por ella en una parte a otra, e cerró sobre si las puertas de dicha Iglesia; e abriólas, e dixo que mandaba, e mando por virtud de la dicha Bulla e Sentencia a los dichos Alcaydes, e Ramiro de Aguilera, et Alfonso García Caracuel, e Martín de Montes Escribano publico que estaban presentes, y a los otros vecinos, y moradores de la dicha Villa de Doña Mencía que estaban ausentes, que todos los Diezmos que oviesen de dar, e dezmar de los frutos, que Dios les diere sobre la tierra, e Primicias, que acudiesen con todo ello a la dicha Casa de Sancta María de Consolación de la dicha Villa de Doña Mencía Ntra. Sra. al Reverendo Padre Fray Fernando de Uceda Vicario de la dicha Casa, e no a otra persona alguna: Todo lo qual el dicho Padre Fray Umberto dixo que facia, e fizo por posesión y en señal de posesión que de la dicha Iglesia, y Casa, e Diezmos, e Primicias tomaba, e tomo aprehendía, e nombre de la dicha Iglesia e Casa de Sancta María de Consolación Nra. Sra. y para ella: y así vi yo el dicho Juan López Bachiller Notario, en como el dicho Fray Umberto entró pacíficamente en la posesión rela, actual vel quasi de la dicha Iglesia e Casa, e Diezmos e Primicias de la dicha Villa de Doña Mencía, sin contradicción, ni reclamación de persona alguna, e desto segundo paso el dicho Padre Fray Umberto pidió a mi el dicho Notario que lo diese por Testimonio firmado e signado en pública forma, en manera que ficiese fé, para guarda, e conservación del derecho de la dicha Iglesia, e Casa de Sancta María de la Consolación Nra. Sra., e de los Frayles, y Religiosos della, e suyo, y en su nombre, e a los presentes dixo que rogaba, e rogó, que dello les fuesen Testigos, e yo el dicho Notario de pedimento de dicho Padre Fray Umberto dile ende este segun ante mi, e los testigos y uso escriptos pasó, firmado e asignado de mi nombre, e signo acostumbrado, que fue fecho, e pedido, e paso lo sobredicho en la Villa de Doña Mencía dentro en la dicha Iglesia y Casa de Nra. Sra. de Consolación el dicho día, e ora, e mes, e año susodicho del Señor de mill, e quatrocientos, e ochenta, e siete años. Testigos que a todo lo susodicho fueron presentes, llamados, e rogados Diego Cabrera Alcayde de la dicha Villa de Doña Mencía, e Ramiro de Aguilera, e Alfonso García Caracuel, e Martín de Monte Escribano publico, vecinos y moradores de la dicha Villa de Doña Mencía. E yo Juan López Notario, Apostólico con uno con los dichos Testigos a todo lo susodicho presente fui, e lo vi, e oí, y soy Testigo, y fielmente lo fize escribir, et fize aquí este mío signo acostumbrado en testimonio de verdad rogado e requerido Joannes Luppi in Decretis Bachallarius».




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5. Bula de Julio II, de 7 de noviembre de 1508, dada en defensa de los privilegios concedidos por la bula de Inocencio VIII. Historia de la fundación del Convento de Santa María de Consolación de Doña Mencía. AGOP. Manuscrito Libro I, Capítulo 29

«A los amados hijos Jueces Conservadores, por la Silla Apostólica depurados, del Convento de Santa María de Consolación de la Villa de Doña Mencía del Orden de los Frayles Predicadores en el Obispado de Córdova. Julio Papa II.

Poco tiempo ha, los amados hijos el Prior, que es, y los Frayles del Convento de Santa María de Consolación de la Villa de Doña Mencía del Orden de Predicadores del Obispado de Córdova, nos hicieron relación: que algún tiempo antes, se le despacharon por el Papa Inocencio VIII; de feliz recordación nuestro Predecessor unas letras del tenor siguiente: Innocencio Obispo Siervo de los Siervos de Dios, al Venerable Hermano Obispo de Córdova Salud & c. La copiosa clemencia de la Silla Apostólica & c, y aunque (según de nos expuso) Iñigo Manrrique de buena memoria Obispo de Cordova, que entonces vivía, al qual las dichas letras fueron presentadas, huviesse procedido a las sobredichas absolución, dispensación, abolición, y concession; con todo esso, en algunas cosas, attendiendo a la conveniencia suya, y de sus sucessores, con perjuicio del Convento, Prior, y Frayles de el, exedio el tenor de las mismas Letras, y passo los términos del mandato en ellas contenido: Por lo qual, por parte de los dichos Prior, que es, y de los Frayles se nos hizo humilde súplica, para que por la benignidad apostólica, nos dignassemos, y con paternal cuidado procurassemos proveerles sobre esto opportunamente. Nos, pues inclinados a estas súplicas, por las presentes mandamos, a vuestra discreción: que vosotros, ambos, o uno de vosotros, después que las dichas Letras originales, haciendo fe de lo en ellas preinserto fueren ante vos presentadas; citados, el Venerables Hermano Obispo, que es de Cordova, y otros, que deban ser citados, según derecho deshagais con nuestra Auctoridad lo hecho por el dicho Iñigo Manrrique Obispo de Cordova, fuera del tenor, y términos de dicho mandato. En lo demás, siempre y quando, por parte de los dichos Prior que por tiempo fuere, o Presidente del dicho Convento, y Frayles, fuereis requeridos, publicando solemnemente por vos, o por otros, o otros, las mismas letras, y los dichos processos por ellas; y prestando a los dichos el presidio de efficaz defensa, hagaís por la dicha Auctoridad, que possean, y gocen pacíficamente de estos, y otros qualesquiera Privilegios, indultos, y letras apostólicas de qualquiera modo concedidas por otros Romanos Pontífices, nuestros predecessores al dicho Orden. No permitiendo, que de aquí adelante, sean indevidamente lolestados los dichos Prior, que por tiempo fuere, o Presidente, ni los Frayles. Refrenando a qualesquiera contradictores, y rebeldes (aunque resplandezcan con Dignidad Pontifical) con entredicho de entrar a la Iglesia, y con otras censuras, y penas ecclesiásticas, sin admitir appelación, inbocando para esto (si necesario fuere) el auxilio del brazo secular. No obstante todas las disposiciones del Papa Bonifacio VIII, de piadosa memoria, nuestro Predecessor, por las quales se previenes, que ninguno sea citado a Juicio fuera de su ciudad, y Obispado; y que los Juezes deputados por la Silla Apostólica no presuman proceder contra qualquiera, o cometer sus veces a alguno, o a algunos, fuera de su ciudad, y Diócesis en que fueren deputados, o lo dispuestos en el Concilio General de dos dietas, con tal que alguno no sea citado a juicio, passando de tres dietas fuera de los términos de su Diócesis: y otras Constituciones, y Ordenaciones Apostólicas; y ni obsten todas aquellas, que el dicho Innocencio nuestro Predecessor, en las dichas letras, quiso no obstassen, ni otras qualesquiera contrarias: Ni el que a algunos en común, o en particular se haya concedido por la Santa Sede, que no puedan ser entredichos, suspensos, o excomulgados, por las Letras Apostólicas, que no hagan de este indulto mención plenta, expresa y de verbo ad verbum. Dado en Roma en San Pedro baxo el Anillo del Pescados a veinte y siete días del Noviembre de mil quinientos y ocho. En el año sexto de nuestro Pontificado».



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