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ArribaAbajoParecer de don Sebastián Ramírez de Fuenleal, obispo de Santo Domingo, y presidente de la real audiencia de Nueva España7 .

S. C. C. M. -Como llegué a esta Nueva España, con diligencia procuré saber lo que V. M. tenía proveído, para lo efectuar y cumplir, y entre otras cosas vi que en 10 de Noviembre del año pasado de 525 mandó V. M. al Lic. Luis Ponce que describiese todas estas provincias y tierras, y con toda presteza lo enviase8; y después en 5 de Abril de 528 se proveyó Nuño de Guzmán de presidente, entretanto que se proveía el que lo oviese de ser, y a él y a los oidores que por entonces se proveyeron, se les mandó viesen lo que V. M. tenía mandado cerca de la descripción y relación destas tierras, y lo cumpliesen de manera que en el primer navío se enviase; y después en 12 de Julio de 550 me mandó V. M. que viniese a administrar las cosas de la justicia destas partes con título de presidente, como lo hacía en la abdiencia real de la isla Española; y a mí y a los cuatro oidores que agora son, mandó V. M. que luego enviásemos la descripción, diciendo haber sido deservido en no se haber enviado; y por visitar el obispado de la Concepción y hacer relación a V. M. del daño que las iglesias de aquella isla recibían con mi absencia, se difirió mi venida hasta 23 de Setiembre del año pasado de 31: [y cuando llegué hallé que los oidores luego como llegaron se juntaron con los perlados y religiosos, y habiendo platicado la orden que se debría dar para tener noticia desta tierra, hicieron una instrucción y procuraron que los visitadores del protector, y los guardianes y priores en sus comarcas, enviasen relación de la tierra conforme a la tal instrucción; y después deste medio, con mi venida se dieron otros, como parecerá por la descripción, y con mucho trabajo se acabó y se envía a V. M.]9

Manda V. M. que en esta abdiencia se platique con los perlados y religiosos la orden que V. M. debe dar en la población y perpetuidad desta tierra, y ansí se hará. Yo he querido enviar mi parecer sin dar parte a ninguno dél, por estorbar el desamor y pasiones y inconvenientes que se siguirían; y porque cesan escribiéndolo a V. M., y yo hago lo que soy obligado, a V. M. suplico mande que este parecer, con las relaciones que se envían y con las que en el Consejo hay, se vea, y con parecer de muchos se provea, pues desta provisión resulta la orden y sosiego y perpetuidad destas tierras, las cuales espero serán en breve muy pobladas, y en ellas ha de ser nuestro Señor muy servido, y V. M. ha de tener muchas y crecidas rentas y grandes servicios.

[Después que a V. M. envié este parecer sin las enmiendas y supliciones que este lleva, dije a los oidores que cada uno hiciese su parecer, y los comunicásemos en el acuerdo. Vi los que trujeron y ellos vieron este, y escribirán qué les pareció, y dirán lo qué converná para que esta tierra se pueble].

Lo que V. M., ahora ni en otro tiempo alguno, no debe conceder, antes prohibir por ley que no se pueda dar, es lo siguiente:

Lo primero, no se ha de conceder por ningún servicio ni remuneración, ni por título alguno, jurisdicción, ahora sea alta, ahora baja, en poco en mucho, direte ni indirete, antes se ha de reservar a vuestra corona real, como cosa inalienable.

La razón, porque allende de los grandes y notorios inconvenientes que en el Consejo Real y abdiencias desos reinos se conocen y de cada un día perecen de se haber concedido la jurisdicción, en estas partes serían doblados, por estar tan lejos de la persona real de V. M., y porque nacerían grandes pasiones y parcialidades y crecimiento de delitos y de malhechores [y desasosiego en los naturales], según se muestra por lo que los indios hacen contra los que les entran en su término a tomarles tierras o otro aprovechamiento; y porque, los que a estas partes han venido los ha traído el interese, y no auctoridad y honra [de jurisdicciones]10; y porque de darse jurisdicción ninguna utilidad y provecho viene a la población y conservación de la tierra, ni se puede seguir de ello servicio a V. M., [y los conquistadores y pobladores no la desean ni piden, antes dicen que no conviene darse, y ponen estos y otros inconvenientes].

Lo segundo que no se ha de conceder ni dar, son vasallos en mucha ni en poca cantidad, por título alguno, ahora ni en otro tiempo.

La razón, por lo que tengo dicho, y porque por experiencia ha parecido que los indios que se dan a los españoles por cualquier título que sea, se han perdido; y porque el señorío de las personas debe quedar en la corona de V. M.; y porque las personas y vidas de los indios son de los españoles en tan poco tenidas, que diciendo verdad no se podrá creer por los que no lo han visto; y porque los indios muestran mucho contentamiento cuando se les da a entender que son de V. M., y algunos dicen, y delante de mí, que los que los tienen en encomienda son calpixques y macehuales de V. M., y que ellos son de V. M. y no suyos.

Y si dar jurisdicción trae muchos inconvenientes, más serán y más crecidos dando vasallos. Y no debe bastar decir que como hacienda propia y de sus hijos la mirarán, conservarán y augmentarán, porque la cobdicia que los trujo hará que no miren a su conservación, y si uno lo hiciere no lo harán muchos, y porque los más no tienen consideración a hijos sino a los provechos que han de tener viviendo; y algunos quieren más que el repartimiento no se haga, por gozar de los indios que tienen, que no haciéndose y dándole para él y a sus hijos parte de lo que tiene; porque tienen por mejor su interese presente; que no lo que sus hijos han de heredar para siempre: [y porque cuando en la isla Española se dieron los indios para un heredero, no fue suficiente remedio para que no se acabasen]11.

Lo tercero, no se ha de conceder ni dar término redondo, ni montes, ni aguas a ningún particular.

La razón, porque sobre los pastos no haya diferencias y prendas, y porque al presente no se tiene noticia ni se ha experimentado en qué partes o provincias se darán las ovejas marinas12, o cabras, o otro ganado, y si habrá extremos, pues hay tierra fría y caliente; y porque más se darán a la cría no habiendo cotos, y cada uno lo querrá tener, viendo que lo puede llevar do quisiere. Y porque no hay montes en todos los pueblos, ni los puede haber, y porque no se podrían poblar pueblos de españoles en la provincia o provincias do no pudiesen tener los montes libres para madera y leña; y si las fuentes y aguas se acotasen, no podrían abrevar ganados, ni usar dellas para otros provechos; pero esto no se entiende con los indios para entre ellos, porque ellos tienen sus montes y aguas y regadíos acotados y divididos: así que no se ha de entender esto sino con los españoles.

Lo cuarto, no se han de hacer dehesas, ni se han de dar ahora ni en otro tiempo alguno, a concejo, ni universidad, ni a particular.

La razón es, porque los pueblos por la mayor parte son pobres de tierras, y según el término o tierra tiene el pueblo, ansí hay la vecindad, por vivir de sus labranzas, y no pierden ninguna tierra ni la dejan de labrar; y porque para los ganados de labor, se darán ejidos tan convenientes como dehesas, y porque las dehesas en estas partes no pueden ser al presente de ningún provecho, ni se espera que lo serán adelante, y si en alguna parte lo fuesen, sería con despoblar muchos de los naturales, y no conviene a la población, aunque se diesen en los baldíos que al presente hay, porque ya después que vine se ha dado tierra en baldíos para poner viñas y árboles de Castilla, y en algunos se espera que habrá población de españoles; y si dehesas se diesen, cesarían estos provechos.

Lo quinto, que las cabeceras y pueblos que se señalaren para V. M. se pongan en su corona para que no se puedan ajenar, ni los tributos que ovieren de dar; y para ello mande V. M. darles privilegio, para que lo tengan, y armas de que usen.

La razón, porque los españoles que fuera de esta cibdad poblaren, puedan poblar en pueblos do estén ciertos que V. M. no los ha de dar; y porque los naturales ya van entendiendo, y cada día lo sabrán mejor, como son relevados y mirados por estar señalados para V. M., y porque estos han de ser los que han de asegurar la tierra, y dándoles a entender esta certinidad, ternán contentamiento, y así lo muestran tener los que están al presente [en corregimientos y con título de V. M.]13

Lo que V. M. ha de conceder y dar, ahora y en otro tiempo, a los conquistadores y pobladores que están en estas partes, y a los que vinieren a vivir a ellas, es lo siguiente:

Lo primero, mande V. M. hacelles merced de los tributos, rentas y servicios personales que los pueblos dieren, ahora sea en mucho o en poco, señalándolo a cada uno el pueblo o pueblos de do ha de llevar el tal tributo o servicio, según la calidad de su persona.

La razón, porque con esto se les da de comer a ellos y a sus hijos y mujeres, y cesan los inconvenientes dichos; y aunque jurisdicción y vasallos se les oviese de dar, como por la provisión de la descripción V. M. lo muestra, este medio no lo estorba, antes ayudará s descubrir los inconvenientes o provechos que se podrían seguir de darse; y. porque con este medio dase a entender a los indios que son vasallos (a que ellos dicen macehuales) de V. M., y que los españoles no tienen sino [el tributo]14 que V.M. les manda dar; y esto vanlo entendiendo, y lo dicen, y en mi presencia lo han dicho muchos dellos; y porque no les harán vejaciones ni agravios, ni ternán que ir a su pueblo a dalles malos ejemplos, ni estorbarán a los frailes en la doctrina que les enseñan.

Y porque dando V. M. solamente los tributos, no se hace agravio al señor que los indios tienen en aquel pueblo, al cual fortè pertenece el señorío por tiempo inmemorial, y lo han poseído [sus mayores] por derecha sucesión, o por aquella vía de suceder que tenían de costumbre, y ansí hay muchos tenidos por verdaderos sucesores y señores, porque estos tales señores y pueblos, o los más, contribuían a Moctezuma y a los de México, y los servían con tributos personales; y lo que a Moctezuma se daba y a los mexicanos, como a señores, pertenece a V. M. como universal señor, y porque dello tiene concesión de la Iglesia; y porque habiendo dado la obediencia a V. M. como a tal señor, se rebelaron, y porque escandalizaron a los cristianos, y procuraron de los echar de la tierra, por se quedar en la ceguedad de sus idolatrías, [y porque resistieron a la doctrina de la fe], y porque ofendían a la natura con sus pecados, y porque se comían unos a otros, y se sacrificaban, y porque con pérdida de muchos súbditos y con grandes gastos los ha pacificado y reducido a la unión católica, y se les enseña y doctrina la fe y buenas costumbres, y los defiende y mantiene en justicia; y ansí dando V. M. los tributos, [dará y] proveerá lo que le pertenece, y no se hará agravio a los señores de los indios en lo que [se] les [debe]15, especialmente a los que no resistieron la doctrina de la fe, ni al poder de V. M., antes han procurado tomar nuestra creencia y costumbres.

Lo segundo, que al tal feudatario o señor del tributo se le den dos caballerías de tierras en el pueblo, o pueblos en que ha de tener el tal tributo, y no pueda tener más por vía de compra, ni por donación, ni por otro título alguno; [y hase de declarar cuántas varas de medir terná una caballería en largo, y cuántas en ancho, en el pueblo do se le pueden dar; y si fuere pobre de tierras, se le dé una o media caballería, y no mas].

La razón, porque si se diese lugar a que más toviese, en poco tiempo y por el precio que él quisiese, habría las tierras del señor y de los macehuales, y en otras se entraría y tomaría sin paga como se ha fecho y hace, porque es gente muy subjeta, y sin ninguna resistencia; y porque teniendo tierras sufren el tributo, y si se las quitasen, irse hían a buscar quien les arrendase tierras, como muchos las buscan y arriendan; y porque el español llevarles hía el tributo, y por el arrendamiento de las tierras les pornía las cargas y servicios que quisiese; y no poder tener [facultad los españoles] para los. fatigar, ha de ser la conservación destos indios; y porque en dos suertes de tierras [y en menos] tiene do los indios le puedan hacer sementeras de trigo o de maíz, y do pueda tener huerta y viñas, y porque si más tuviese, allende del daño que los naturales recibirían de ocupalles sus tierras, el feudatario les haría hacer mayores sementeras de lo que debiesen, o ternían sus labores tan crecidas, que las personas que allí estuviesen despoblasen el pueblo; y estas dos caballerías [o menos] puede V. M. mandar dar sin hacer agravio, porque en todos los pueblos había tierras que tributaban a los ídolos, y otras a Motezuma como señor, y al presente las tienen los naturales repartidas entre sí; y porque el que quisiere ser labrador y tener crecida labranza, puédelo hacer fuera del pueblo do tiene el tributo señalado, y en parte que no sea perjuicio de los indios; aunque pocos entenderán en esto por lo poco que vale el trigo, y cada día valdrá menos, por lo mucho que los indios siembran.

Lo tercero, que el tal feudatario pueda hacer cualesquier molinos o aceñas para moler pan dentro del término del pueblo o pueblos que le fueren señalados, para que haya y lleve el tributo, y asimismo pueda hacer sierras para aserrar madera, y batanes.

La razón, porque desto no se les puede seguir daño a los indios, antes provecho, porque ternán moliendas, y se darán ellos a las hacer y a ser molineros, y no se puede seguir trabajo, aunque se les ponga de tributo que sirvan y reparen los tales molinos o edificios, porque con pocos se puede hacer.

Lo cuarto, porque a algunos conquistadores no se les darán tributos y bastará dalles el mantenimiento, o alguna ayuda para él, y a los que desos reinos vinieren a poblar con sus mujeres se les debe dar con que se mantengan, me parece que se les debe dar lo que diré en este parecer más delante.

Las condiciones con que V. M. ha de mandar dar los tributos, rentas y servicios de los pueblos, y lo demás que se señalare para los españoles, son las siguientes:

La primera, que los tales españoles hayan y tengan los tributos, rentas y servicios para sí y para las personas que dellos descendieren, para siempre jamás, guardando la orden siguiente: que el tal tributo o feudo venga al hijo mayor, o al que el tal feudatario escogere entre sus hijos o nietos, teniendo más de uno; y que el hijo o nieto lo deje a su hijo mayor, o al que escogere teniendo más de uno, o a su nieto mayor, o al nieto que escogere teniendo más de uno, aunque tenga hijos o hijo vivos: y si no toviere hijo o nieto, o descendiente de hijo, que lo haya y herede la hija mayor, o la que él escogere, teniendo más de una, o el hijo della, o el que él escogere teniendo más de uno; o no teniendo la hija mayor, o la que escogere, hijo o nieto de hijo, que lo haya la hija o nieta mayor, o la que él escogere teniendo más de una. Y así vayan e se llamen los que descendieren por estas vías, prefiriendo los machos a las hembras, y si no tuviere fijo 6 hija, nieto o nieta, o otro descendiente por esta línea derecha, que lo haya el hermano mayor, o el hermano que el testador o testadora eligere, seyendo legítimos [y vecinos en estas tierras]; y si no los tuviere, que vuelva a V. M. para que provea del tal feudo como fuere su servicio, aunque tenga hermana o hermanas el tal defunto o defunta: y esta orden susodicha guarde la hija que heredare o oviere el tal feudo, para que pueda escoger entre sus hijos el que quisiere, y entre sus hijas, no habiendo hijos16, la que quisiere, o entre sus nietos della como dicho es; y en defecto de la línea descendiente lo haya su hermano el mayor, [legítimo y vecino], o el que escogere teniendo más de uno, [ y no su hermana].

Y con condición que si la hija mayor, o la que fuere nombrada, o la nieta, o nietas, o las hembras que en defecto de varón han de venir al dicho feudo, casare con persona que tenga otro feudo, que el hijo o hija que dellos naciere, no pueda haber los dos feudos, conviene a saber, el del padre y el de la madre, sino que el feudo de la madre le haya el hijo segundo, y si el padre le eligere, que el mayor hijo haya y herede el de la madre; y si no tovieren sino un hijo, que herede el feudo del padre; y si toviere una o más hijas, que la mayor o la que la madre escogere, haya el feudo de la madre; y no teniendo sino un hijo o una hija, que haya el feudo del padre solamente, y el de la madre haya su hermano el mayor, o el que ella escogere, [ y no escogiendo venga a V. M. ]; así que por ninguna vía17 se han de heredar des feudos; y esta natura y condición se guarde; y si alguna dubda naciere, hase de ocurrir a V. M. para que la mande declarar. Y este tal feudo no se ha de poder enajenar por ningún título, ahora de dote, ahora de captiverio, ni por razón alguna, antes ajenándose todo o parte, ha de vacar para que V. M. lo haya de proveer; [y por pedir licencia para le ajenar, lo haya perdido].

La segunda, que los tributos, rentas y servicios personales se moderen de tres en tres años por esta abdiencia, o por quien V. M. fuere servido, hasta tanto que tenida noticia de lo que los indios podrán dar, y habiendo tomado los naturales nuestras costumbres y sabido dellos como reparten lo que contribuyen, se provea; y si alguno llevare tributo o servicio sin se tasar, o llevare más de lo que fuere moderado, aunque sea en poca cantidad, que pierda el tal feudo [o]18 tributo, y quede para que V. M. lo mande proveer19.

La tercera, que V. M. y [la corona]20 de Castilla hayan y lleven, ahora y para siempre jamás, el quinto del oro que llevaren los feudatarios de sus tributos; y del tributo de todas las otras cosas que los dichos indios dieren, no siendo servicio personal, sean obligados a dar a V. M. el diezmo de los dichos tributos cargándose a los indios, y habida consideración al diezmo que han de dar se les reparta y cargue el tributo que al feudatario se ha de dar; [pero si algunos pueblos proveyeren algunas minas, y de sus tributos se bastecen, estos no han de dar diezmo de los tales tributos a V. M., pues ha de llevar el ochavo o quinto del oro que se sacare].

Y por hacer bien y merced a los conquistadores que se hallaron en las conquistas destas partes, [hasta ser ganada esta cibdad]21, V. M. les haga merced del diezmo de los dichos tributos para que por [sus días]22 lo gocen y lleven; y de los que no son conquistadores, sino pobladores, que se lleve y cobre desde luego el diezmo dellos.

[Ítem, que siendo llamados con pregón público por esta abdiencia, o por quien tuviere facultad para ello de V. M., acudan y vengan con sus armas, so pena de perder lo que ansí les está dado en feudo y mayorazgo de los pueblos y tierras, y las rentas y provechos, sin otro apercibimiento, y sin embargo de cualquier excusa que pusieren].

Las rentas y provechos que V. M. ha de tener al presente en estas partes, son las siguientes:

Primeramente, el almojarifazgo de siete y medio por ciento en todos los puertos desta Nueva España.

Ítem, el quinto del oro que se oviere por tributo o por contratación de los indios.

Ítem, el ochavo del oro que en las minas se sacare por españoles, o con sus esclavos, y no el quinto como ahora se lleva.

Ítem, el tributo de oro y plata y joyas que los pueblos que se señalaren para V. M. ovieren de dar.23

Ítem, el tributo que en ropa, cacao o maíz, y aves, y otros mantenimientos dieren los dichos pueblos que se señalaren para V. M.; pero ha de hacer merced dellos al presente a los conquistadores que no se ovieron de dar tributos perpetuos, para que tengan que comer mientras vivieren, repartiendo a cada uno lo que le bastare, habida consideración a su persona.

Ítem, el diezmo que los feudos han de dar luego de los tributos que se dieren a los que son pobladores y no conquistadores; y lo que sobrare de los tributos que antes de este capítulo dije que se han de haber de los pueblos que se tomaren para V. M. y darse a los conquistadores a quien no se han de dar tributos, ha de mandar que se repartan entre los que vinieren con sus mujeres desos reinos a poblar estas partes, dándoseles a estos por algún tiempo24 la cantidad que pareciere que les bastará para sustentarse.

Los pueblos y provincias que deben quedar en V. M. ahora y para siempre, y dellos ha de llevar los tributos y servicios que fueren moderados y tasados como está dicho, son los siguientes:

La cibdad de Temestitán México, con el Tatelulco, a que dicen Santiago.

Los pueblos y estancias que al presente sirven a México y al Taltelulco, y los que fueren señalados por sus subjetos y estuvieren en esta laguna, con el pueblo de Zumpango, porque contribuye con tal para las obras de V. M., y para la iglesia y otras obras públicas.

Cuyoacán y Tacubaya, los cuales fueron señalados en la merced del marqués, porque están junto a esta cibdad [y los vecinos della no podrán vivir sin ellos]. Y Tacuba también con los subjetos que al presente tiene y se sirve Doña Isabel, hija de Moctezuma, sin los cuales esta cibdad no se puede buenamente sustentar. [Y no se ha de entender que estos pueblos han de ser subjetos o propios de esta cibdad, sino que como esta ciudad es de V. M., lo sean estos pueblos, y la justicia della sea dellos, y los españoles puedan comprar de los indios destos pueblos tierras para sus heredamientos, con que las ventas se hagan con autoridad desta abdiencia, y no se le han de tomar a los indios como fasta aquí se ha fecho, ni la ciudad las ha de repartir, como lo ha pedido y pide].

La cibdad de Tezcuco con los subjetos que tiene, y los que fueren señalados para que le contribuyan.

La cibdad de Taxcala o de Tascaltecle con los subjetos que al presente tiene y le contribuyen.

La cibdad de Churula.25

Guaxocingo con sus subjetos, según al presente lo tiene Ordaz.

La provincia de Chalco con sus cuatro cabeceras y subjetos y estancias.

La provincia de Tepeaca con sus subjetos, la cual al presente tiene el veedor Pero Armildez Chirino.

La cibdad de Uchichila cabecera de la provincia de Mechoacan con los subjetos que se le señalaren, porque toda la provincia era sujeta al Cazoncí, señor della.

Chilchota, que es un pueblo diez leguas de Uchichila, para que se haga en él una población de españoles, porque para ello tiene más disposición que otro pueblo de aquella provincia, el cual tiene Juan de Sámano, [y es de poco provecho].

Las cabeceras y pueblos que tienen Sayavedra y Ávalos su hermano, porque son pueblos que contribuyen oro y plata, y darán al presente cada año ciento y cincuenta marcos de plata, y cincuenta de oro; y si las minas de plata se descubrieren y se ovieren de labrar, tienen mucho maíz y mantenimientos.

La cibdad y provincia de Soconusco que está entre Guajaca y Guatimala, con sus subjetos y despoblados y con lo que en ello se poblare.

La cibdad y provincia de Tututepeque de que es señor Perico, o D. Pedro, con todos sus subjetos.

[El valle de Guajaca; y si se tomare algún pueblo que esté señalado al marqués, que se le dé recompensa].26

[La provincia de Tlapa con sus cabeceras y subjetos].

[Chilapa con sus subjetos, porque dará cada día de seis hasta diez pesos de oro en polvo].

Teuxahualco, que es junto a la provincia de Tasco, y al presente lo tiene Juan de Sauzedo, porque contribuye estaño.

Y a Zumpango, que está en la provincia de Cuesco, porque contribuye cobre; y con estos dos pueblos y otros [tres]27 que los ayuden, habiendo quien funda artillería se hará mucha y sin costa de V. M.; y de aquí se puede llevar toda la artillería que se pidiere, y de la manera que V. M. fuere servido; y con dar doscientos. pesos de salario a dos artilleros, se enviarán cada año a V. M. doce culebrinas o doce tiros gruesos.

Ítem, han de quedar para V. M. todos los pueblos que están poblados de españoles, y los que se poblaren de aquí adelante; y los que al presente están poblados son: la Veracruz, Guazacualco, Grijalva o Tabasco, Cuajaca, S. Luis, S. Alifonso, Zacatula, Colima, la Puebla de los Ángeles, sin la gobernación de Pánuco y Guatimala [y Nueva Galicia], porque destas no se hace relación al presente.

[Y porque fecha la consignación de la tierra y heredados en ella las personas que V. M. mandare, creo sobrarán tierras y pueblos, dellos podrá V. M. o acrecentar el número de los pobladores o señalarlos para V. M.]

Los inconvenientes que a todo lo susodicho se podrán poner, son los siguientes:

El primero, que no dando V. M. vasallos ni jurisdicción, sino las rentas y tributos de los pueblos, como está dicho, dirán que ningún caballero ni hijodalgo querrá poblar en la tierra, viendo que en ella está el marqués del Valle con vasallos y jurisdicción, y que otro no los puede tener en ella.

El segundo inconveniente que se porná es, [que no dándoles ni encomendándoles las personas, ni teniendo jurisdicción sobre ellas]28, no podrán haber, recibir y cobrar los tributos que los indios ovieren de dar, especialmente los personales, pues al presente para les sacar el tributo es menester que un mayordomo o calpixque esté en cada pueblo para les hacer sembrar lo que son obligados, y para que den el tributo que le está señalado, y con todo esto no se les saca ni lo dan enteramente.

El tercero, que no dándose los indios por vasallos, no tomarán nuestras costumbres, porque no ternán quien los comunique en ellas, antes se estarán en sus costumbres y idolatrías, y cometerán muchas muertes y otros delitos, y no sabrán qué cosa es justicia; lo cual cesaría si se diesen en propiedad y por vasallos, porque como cosa propia los conservarían y tratarían y procurarían su acrecentamiento y policía, y muchos tomarían por principal hacienda dotrinallos.

Al cuarto dirán que en la moderación de los tributos no habrá la rectitud que conviene, y que podrán recibir mucho daño, que habiéndolos de tasar el abdiencia, sería causa para no se poder querellar de los jueces que oviere en ella; y si persona se nombrase para lo hacer, sería sobornada, y los indios recibirían gran daño dello, y que el daño que ha habido en repartir los pueblos, lo habrá en moderar los tributos.

En el quinto se dirá que los pueblos que V. M. señalare para que estén en su corona real [no serán doctrinados en las cosas de la fe, y] se perderán, porque por experiencia se ha visto que las personas que en los tales pueblos se han puesto, los han destruido y apocado, y los tributos se han disminuido, y los corregidores y alguaciles que se han nombrado en los tales pueblos no han entendido sino en robar y buscar sus provechos, y no en la conversión, antes muchos dellos han puesto impedimento a ella; ni menos en la población, porque dándoles de comer, como les dan los indios, y robándolos y tomándolos sus mujeres y hijas, se despueblan y van a partes do no hay corregidor ni calpixque de V. M.

En el sexto dirán que cómo se podrá bien hacer que los tributos de un pueblo, porque es grande, o de una cabecera con sus subjetos, los cuales buenamente no se pueden dividir, se den a dos o a tres, porque cualquier comunión y compañía acarrea discordia, y uno dellos querrá que den tributo de una cosa, y otro de otra, y en los servicios personales que ovieren de dar, no podrá haber igualdad, y que siendo de muchos y tributando a todos, no pueden ser bien tratados, ni entre los feudatarios podrá haber paz.

Respuesta destos inconvenientes.

Al primero se dice, que muchos nobles y hidalgos que están en esta tierra vivirán con los tributos sin jurisdicción y vasallos, por no tener donde vayan a vivir; y pues vinieron sin traer nada, mejor estarán, y aun vernán otros, dándoles algo; y porque tienen sus casas, hijos y granjerías asentadas; y muchos desos reinos se contentarán y vernán a poblar esta tierra con dalles de comer con título honroso, y habrán placer que el marqués sea favorecido y reciba mercedes de V. M., pues le ha servido; y ansí este inconveniente será amenaza, y no para se hacer, ni para que deje de haber quien pueble la tierra.

Al segundo inconveniente se responde, que aunque sea verdad lo que en él se dice, pero si pide el feudatario a esta abdiencia que le hagan pagar su tributo, se mandará prender el señor o principal de los indios hasta que pague, y entonces no sólo pagarán, pero procurarán de allí adelante de lo dar aunque no se les pida; y esto ha parecido y parece por experiencia; [y para que mejor cese este inconveniente, se pueden proveer ocho alguaciles indios como ahora hay cuatro, y a estos se les puede repartir la provincia do fueren alguaciles en ocho partes, y dalles la memoria de los tributos que se ha de dar, y quién y cuándo los han de traer; y estos harán que V. M. y los españoles cobren los tributos sin dilación ni falta; y esto se hacía por Mutizuma, que enviando un indio de México, era temido y cobraba lo que pedía, y prendía a quien él mandaba, y por toda esta Nueva España un indio de México era temido, y ahora temerán un alguacil de V. M.]; y si sementeras ovieren de hacer, con enviar al tiempo del sembrar y coger quien lo vea, bastará, cuanto más que ya van entendiendo la manera del sembrar y coger y desherbar, y ansí no será menester que haya calpixque o mayordomo, y porque no lo haya lo harán mejor; y mandándoles que den ciertas hanegas de trigo, ternán cuidado de las coger y dar29; y esto todo se ha de mirar y proveer al tiempo que les tasaren los tributos, y entonces se obviará este inconveniente.

Al tercero inconveniente se responde, que hasta ahora no se sabe ni se ha visto amostrar [los españoles] s los indios no sólo costumbres, pero ni las oraciones de la Iglesia; y la verdad es que con comunicallos los calpixques y aun los señores, aprenden tomarles sus bienes y mujeres y hijas. Y el sacalles sus errores, idolatrías y delitos ha de ser en la manera siguiente: [proveyendo V. M. en las cuatro provincias que al presente en esta Nueva España se hacen, cuatro perlados, personas de buen ejemplo, y que tengan industria y celo a la conversión desta gente, y con cada un perlado un alcalde mayor, y juntos discurran por la provincia y obispado dos veces en el año, y entiendan no sólo en la conversión, pero en la gobernación y administración de la justicia, con que dellos se apele a esta real abdiencia, y de lo que dudaren hagan relación; y ansí habrá quien mire cómo viven y ternán quien los doctrine y quien los castigue de lo que mal hicieren; y quitarse han los españoles vagabundos que están en los pueblos de los indios, y las diferencias que tienen sobre tierras y otras cosas se atajarán; y con dar al obispo trescientos ducados, y al alcalde mayor doscientos, sin la comida, que los indios le darán sin pena ni costa, serán competentes salarios; porque los obispos han de ser de condición que esto les satisfaga.

Ítem], criando los hijos de los señores como se crían en los monasterios, do aprenden las cosas de la fe, y muchos a leer y escribir; y siendo estos cristianos lo serán sus subjetos, por la [suma] obediencia: que les tienen, y porque no sabían ni saben creer ni hacer sino lo que los señores les [dicen]30 y enseñan; y también poniendo como al presente se hace en cada parroquia o lugar dos o tres de los doctrinados y enseñados en los monasterios, para que les enseñen la doctrina y cosas de la fe. Y con ir los religiosos y el obispo y los que diputare a saber lo que han hecho y facen estos a que digo maestros, pedricándoles por sus parroquias do hay monasterio, y do no lo hay discurriendo los frailes de tiempo a tiempo por ellos, y viniendo como siempre vienen a esta cibdad de todas las provincias y pueblos, y los señores suelen venir a la contina, [y así] saben y ven como son aquí cristianos, y ven la dotrina que se les da, y comunican con presidente y oidores, de los cuales siempre son avisados; [y siendo de esta manera enseñados serán cristianos y tomarán nuestras costumbres; y ansí la conversión y doctrina desta gente se hará como y por quien debe hacerse; no la han de hacer los españoles, ni se ha de creer ni esperar dellos, que en esto los han de aprovechar; y con esto cesa este inconveniente].31

Cuanto al cuarto inconveniente digo, que para bien y derechamente hacerse la tasación y moderación de los tributos se ha de hacer por el abdiencia, porque con más rectitud y limpieza se hará, porque, en las moderaciones que hasta ahora se han fecho ha parecido esto, y porque son muchos y no tienen consideración sino al servicio de Dios y de V. M., y porque tienen más noticia que ninguno puede tener por los tratar más, y porque para con los indios es de mucha autoridad lo que por el abdiencia se les manda, y porque no cumpliendo ni pagando los tales tributos, el abdiencia los ha de compeler.

Y no es estorbo tener esta abdiencia la tal facultad, porque otras mayores tiene, y por eso no dejan de formar querellas y decir y escribir lo que quieren; y si otro particular oviese de entender en ello, habría muchos inconvenientes y notorias injusticias. Y en el moderar de los tributos no hay los inconvenientes y daños que ha habido en el dar de los pueblos, porque es muy diferente; así que el abdiencia verá como se deban moderar, y en la moderación procurará que no haya perjuicio, y esto creo que durará poco tiempo, porque luego se sabrá lo que podrán contribuir los indios, y sin moderallos entenderán lo que han de dar sin su perjuicio, y ansí cesa esto.

Al quinto inconveniente digo, que [los naturales de los pueblos que se señalaren para V. M. han de ser doctrinados, haciéndose monasterios como los hay hechos en los más pueblos; y con criar en ellos a los hijos de los principales, y con visitallos el perlado dos veces en el año, y con no vellos cristiano, serán cristianos y tomarán nuestra fe y costumbres; y do hay religiosos menos necesidad hay de corregidores y calpixques, porque ellos les dan a entender cómo han de pagar los tributos, y los ponen en paz cuando tienen diferencias, y avisan a esta abdiencia; y] puesto que sea verdad lo que en el inconveniente se dice y por experiencia ha constado, que de poner antes de ahora calpixques y ahora corregidores en los tales pueblos, se ha seguido no sólo esto, pero [alguno de]32 los corregidores no entienden sino en sacarles oro, como los calpixques lo hacían, y en procurar que haya para sus salarios; y como se moderan los salarios a dinero, para sacarlo les procuran crecer los tributos de ropas o de las otras cosas que dan, [informando que lo pueden dar], y al tiempo de la paga los prenden y maltratan por ella; y los que son corregidores no vinieron a estas partes a gobernar y administrar los indios, sino por interese, y este procuran y sacan por diversas vías que no se alcanzan; y hase presumido que para que los indios den lo que tienen les impornán que hicieron algún sacrificio, y por esto o sin culpa alguna diz que los prenden, porque como jueces tienen cepos, y como es gente tímida, porque los suelten darán lo que tienen, y aun de los prender se teme que se vayan a las sierras; y si algunos han procurado en esos reinos oficios entre moriscos, especial en las Alpujarras y en otra parte de montañas y sierras para poderse mejor aprovechar, o por robar, mucho y mejor aparejo es el de acá, y las personas son más aperejadas para ello, y no hay remedio de se saber; y porque como son personas que tienen jurisdicción, hay entre ellos y entre las justicias de las villas que están pobladas de españoles algunas diferencias, y con los que tienen los pueblos encomendados las tienen también. Y si de haber estado calpixques en los pueblos se ha seguido lo que el inconveniente dice, mayor es, haber corregidor, por tener jurisdicción y con ella justificar cualquier agravio que a los indios hiciere, y para esto debe bastar que son estorbo para la conversión de los indios; cuanto más que aunque ningún inconveniente destos oviese, porque no conviene a la seguridad y población de la tierra, no se [debían]33 proveer; porque hay al presente más de cient corregidores, y habrá treinta alguaciles, y estos o los más son isleños, conquistadores y fechos a la tierra [muchos dellos], y tienen 34caballos; y salidos desta cibdad, corno al presente están, queda este pueblo, que es la fuerza desta tierra, solo y no con la resistencia y seguridad que conviene, y ellos por estar divididos están a peligro, y a cualquiera vuelta eran perdidos.

[Pero puesto que estos inconvenientes se ponen y presumen contra los corregidores, sábese que hacen muchos dellos provecho, porque hacen hacer iglesias a los indios, y que se junten los domingos y fiestas a decir las oraciones de la Iglesia, y procuran que se junten cuando van a pedricalles, y entienden en quitar las diferencias y muertes que solía haber entre ellos, y hay quien mire cómo viven y en lo que entienden; y aun creese que estar tan pacíficos y no saberse que ninguno esté alzado, ni haber muerto a ningún corregidor ni español después que los hay, son los corregidores mucha causa, y por esto hasta tenerse más noticia destos daños y provechos, no se debría tener por mala esta provisión].

[Un provecho notorio ha habido desta provisión]35, y es tener que dar de comer a ciento y treinta hombres que lo han merecido, [y no habiéndose consideración sino a esto], fuera mejor que los salarios que se dan a estos corregidores y alguaciles se les repartiera a ellos y a otros,36 con que residieran en esta cibdad; y siguiérase desto que estando aquí con estos salarios procurarán de asentar casándose o granjeando o entendiendo en sus oficios, o en alguna manera de vivir [para permanecer en la tierra], y repartiérase por más el provecho, [y esta abdiencia toviera con ellos más resistencia] y aun fuera alguna parte de ensaye para lo que tengo dicho; y pues en el salario del corregidor y alguacil hay para tres, pudiérase proveer que el uno fuera a ver y visitar el pueblo de do llevará el salario, cuando le mandaran y a lo que le cometieran, y volviera a dar dello cuenta, y ansí estos en algunas cosas fueran corregidores y en otras calpixques o mayordomos, según que en esta abdiencia se proveyera.

Y creo que esta provisión pareciera bien a los indios, porque en tiempo de su gobernación Mutizuma y sus antecesores gobernaban este mundo desde esta cibdad enviando las personas que le parecie y cuando convinie, y otras veces mandándolo a las personas que residían en esta cibdad en nombre de las cabeceras o provincias; y ansí esta abdiencia ha de gobernar todo lo de acá, enviando cuando fuere menester y mandando a estos salariados lo que conveniera y tocara a la provincia o pueblo de do había de tener el salario; pero esto ya no aprovecha sino para aviso, pues de nuevo se ha de proveer lo que ha de dar permanencia y población a esta tierra37.

Al sexto se dice, que aunque no sea inconveniente para lo que está dicho, sino aviso para lo que se ha de proveer, digo que todo lo que se pudiere excusar para que un pueblo o una provincia o una cabecera con sus subjetos no se divida, se debe hacer, y será más provecho que uno tenga el tributo de la tal provincia o cabecera con sus subjetos, que no muchos; pero porque no se podrá esto guardar por razón de haber muchas provincias y de mucho interese y muchas cabeceras, y casi todas tienen subjetos, y hay pocos pueblos que estén solos, y para uno podrá ser mucho, [o no habrá para todos]; me parece que sin perjuicio ni sin inconveniente la podrán tener dos o más, porque como no hayan de llevar sino los tributos, estos se podrán moderar de manera que no reciban agravio el un señor ni el otro, y los servicios personales se pueden moderar dando a cada uno un número de personas que le sirvan, pues estas personas por cuenta las dan los indios hoy día, y múdanlas de manera que entre ellos haya igualdad en el repartimiento; y en el repartir del servicio que hacen, tienen grande orden entre sí, y cada día se saben mejor sus costumbres para conocer como por orden sirven, porque ya ellos tienen sus barrios como tenemos parroquias, y en cada uno un principal o dos que los rige, y entienden en cobrar lo que se les reparte; y como tengo dicho, yo procuro de saber y entender su manera de gobernación para hacer mejor lo que es a mi cargo, [y para hacer relación a V. M. dello].

Los medios de poblar y perpetuar esta tierra que se podrán apuntar, sin el que tengo dicho, a lo que yo alcanzo son estos:

El primero, que V. M. debría repartir y dar toda esta tierra a los conquistadores y pobladores que han venido y vinieren, no reservando pueblo alguno para V. M., sino cierto tributo y servicio que el que tuviese el pueblo o pueblos oviese de dar.

El segundo, que se pongan en esta cibdad de México, que es la fuerza y cabeza desta tierra, doscientos de caballo y cuatrocientos peones, o menos o más, y que estos salariase V. M. como gente de guarnición, y de los tributos y rentas desta tierra se pagasen; y no se diese pueblo ni tributo, sino toda la tierra quedase para V. M.

El tercero, que se difiera el repartir de los pueblos o tributos como al presente se hace, hasta que haya pobladores que entiendan en granjerías, y los conquistadores gocen de lo que tienen por sus días, y si con las granjerías de la tierra se poblare, quedará toda para V. M.

El cuarto, que se den vasallos y jurisdicción a algunas personas, y estos sean pocos, para que haya quien entienda y mire por la seguridad de la tierra, y todo lo demás quede a V. M.

El quinto, que se les den tierras y libertades y oficios, y todos los más provechos que oviere; y los indios y lo que dieren quede para V. M.

Respuesta destos medios.

El primero es desmedido medio, y no hay que responder, sino que a mi ver especie de traición sería decir que en unas tierras y provincias tan grandes, y do se espera que serán más que lo poblado de cristianos, no tenga V. M. vasallos sino censos.

Y pues los naturales van amando el apellido real, tanto que [como dicho tengo] muchos me han venido a rogar que los tome para V. M. trayendo razones para ello, razón es que estos conozcan a V. M. por universal señor, y se tengan por sus vasallos, [y tomallos ha de ser su conservación y acrecentamiento].

El segundo medio parece ser más granjería y enderezado a provecho, que no al fin que V. M. ha tenido y tiene y debe tener, que es a que esta tierra se pueble de católicos y los naturales tengan noticia de nuestra fe; pues esta gente de guerra que había de haber no habían de entender en poblar sino en la robar y en dalles malas costumbres, y para pacificar tan larga tierra no bastarían estos, y do quiera que esta gente estoviese lo asolarían, y la comarca y provincia también; y los intereses y rentas desta tierra se han de haber poblándola de españoles que descubran las minas que hay, y enseñen a criar ganados y a plantar lo que hay en esos reinos; y para todo esto han de ser instrumentos los naturales, y de otra manera los tributos que esta gente de guerra sacarían serían maíz, gallinas y algunas mantas, sin provecho, y habiendo españoles, como los hay, tienen precio y son de provecho; y si este medio se tomase era despoblar los pueblos que están hechos y comenzados a poblar; y quitados no podrían tener pacífica esta tierra la gente que dije, ni el doblo; y para los pagar, según son acá los gastos, no bastarían los provechos de toda la tierra, y perdería V. M. el almojarifazgo y quinto y todo lo demás que a V. M. se envía, y para sólo el capitán era menester la mitad de la tierra, según están en costumbre de gastar los que han tenido y tienen tales oficios [y cargos].

Al tercero digo, que si el haberse diferido el heredar a los que conquistaron y pueblan la tierra, ha despoblado y perdido más de la tercia parte de los naturales, y esto parece claramente, claro está que difiriéndose más se acabarán; y porque los españoles con la esperanza que V. M. les ha dado y da con el repartimiento que se ha de hacer, se han contentado para no dejar la tierra; y aun muchos viendo que en muriendo le quitan a su mujer el pueblo y lo ponen en corrigimiento, y se les pierden las granjerías de ganados y esclavos que con el pueblo mantenían, y38 queda su mujer y hijos perdidos, han procurado de haber con que se puedan ir a vivir a esos reinos; y si no tuviesen esperanza que les han de dar con que permanezcan y pueblen, todos robarían para irse; y porque en esta tierra no puede haber granjerías ni tratos tan crecidos al presente para que con ellos solos pudiesen poblar ni vivir los españoles; y porque la provincia de México es estrecha de heredamientos, por haber sierras y montes y lagunas en ella, y porque es muy poblada de los naturales, y tienen ocupadas todas las tierras, y no tiene disposición [por ser fría] para poder en ella haber viñas, ni árboles como en otras partes desta Nueva España; así que para se poblar y no se acabar de perder y asolar, conviene que V. M. los heredó y dé de comer; a los conquistadores por merecer y debérseles, y a los que han traído sus mujeres. y a los que se han casado, por pobladores, porque no han fecho menos que los primeros con [poblar y] sustentar la tierra, y en la defender, y pacificar lo que se ha alzado hasta agora.

[Y si conociesen que V. M. no los ha de heredar, perderían la tierra y procurarían de la alzar por la robar, y muchos se irían a buscar nuevos descubrimientos, y no se podrían ordenar ni pacificar, ni esta abdiencia haría fruto en ella].

Al cuarto se dice, que si a pocos se han de dar vasallos, no bastarían para defender y poblar la tierra, y en estos pocos están los inconvenientes que en los muchos, y los pocos no se podrían escoger sin injuria y agravio de muchos, y antes serían estos causa que se despoblase de los que hay, viendo que eran preferidos, que no seguridad y acrecentamiento de la tierra.

Al quinto se dice, que las tierras no las hay, y las que hay son de los indios, y de poco provecho, y en poder de españoles no valen nada; [y aunque el español tenga tierras y se le den, no las labrará si no tiene indios]; y no se les pueden dar más libertades de las que tienen, y los oficios y provechos son pocos, y si no tienen quien les dé de comer, con esto no lo podrán tener y dejarán la tierra.

En qué pueblos y partes han de tener sus casas y vecindad los feudatarios, y cuántos ha de haber en cada pueblo.

En la cibdad de Temextitán México ha de mandar V. M. que haya ciento y cincuenta feudatarios que tengan tributos en los pueblos que se les señalare, sin las otras personas que han de tener ayuda para sus mantenimientos, como tengo dicho; y con ellos y el abdiencia y mercaderes y tratantes y otras personas que vienen a buscar de comer, estará esta cibdad segura.

Ítem, en el pueblo que se ha de hacer en la provincia de Mechoacan ha de haber [treinta]39 feudatarios que tengan feudo y mayorazgo, y han de tener sus casas pobladas y han de vivir allí, sin las personas que han de tener ayuda para sustentarse con lo desta provincia, como tengo dicho.

Ítem, en Guaxaca ha de haber40 cincuenta con sus feudos y mayorazgos.41

Ítem, en la Veracruz ha de haber [veinte]42 que tengan tributos o feudo o mayorazgo, sin los que han de tener ayuda para se sustentar.

En Guazacualco [quince].43

En Grijalva [diez].44

En Zacatula [veinte].45

[En Colima veinte].

En S. Luis [veinte].46

En S. Alifonso, otros [veinte].47

En la Puebla de los Ángeles diez.

Estos han de residir en estos pueblos, y si se fueren a vivir a otra parte han de perder la merced del feudo, y ha de vacar para que V. M. lo provea, [si no tuvieren prorogación de V. M.]48

A estos no se les debe poner obligación que tengan caballos, porque poniéndosela, sentirla han por carga y estimarán el caballo y mantenimiento en mucho; y porque aunque no se les ponga por condición, ninguno ha estado ni puede estar sin uno y dos y más caballos, valiendo mucho, cuanto más ahora que se van criando en la tierra, y valen ya poco. Bastará que se les mande que siendo estos llamados por esta abdiencia, o por quien para ello tuviere facultad de V. M., acudan con sus armas,49 como está dicho.

Según esto ha de haber [trescientos y sesenta y cinco]50 feudatarios, [y otros tantos repartimientos, haciendo en ellos la mitad de mayores y la otra mitad de menores; y fechos, darlos por la orden que fueren nombrados: y porque la instrucción de V. M. prohíbe que no se fagan ni nombren, no lo hago, y porque allá se pueden hacer tan bien como acá, pues no se tiene más noticia de los pueblos y personas, de la que se envía en la descripción; y de hacerse acá, allende de la dilación hay otros inconvenientes; y para esto no sería yo de menos provecho allá que lo he seido aquí, pues por haber pasado por mi mano, tengo noticia de todo].51

(Original).