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Sangüesa, 27 de Mayo de 1503. Emplazamiento hecho á los de Idocín en virtud de la demanda precedente.-Archivo del Duque de Granada de Ega, en dicho proceso.

Don Johán é doña kathelina por la gracia de dios Reyes de Navarra, etc., Á los jurados, mayorales, vezinos é concejo del lugar de Idocín, é cada uno de vos, segunt vos toca é pertenece juncta é divisamente:

Mandamos vos firmemente que para el XXX.º dia del presente mes de mayo sin otro tercero día seades é parezcades personalmente ante nos é los alcaldes de nuestra cort mayor por responder á las demanda ó demandas que nuestro procurador fischal é el fiel conssejero é bien amado nuestro don Johán de Jassu, doctor é presidente de nuestro conssejo Real, contra vosotros é caduno de vos querrá dezir é allegar; en razón que dizen que vosotros, movidos por malos fines é agitados del spíritu maligno, sin themor de nos ni de nuestra justicia haveys fecho [é] tractado monipolio230 contra el dicho don Johán Jassu, faziendo juramento solepne de ser juntos contra él é entender en dañyo de su persona é bienes; é poniéndolo por obra, luego entendistes en matar sus ganados, idos é más231 armados á donde ella tenía herbajado, en los términos del dicho lugar de Idocín, donde él es vezino é tiene su palacio é vezindat conocido; lo que no se acostumbra ni se puede fazer entre vezinos, ahunque cagyan en pena é calonia, sino executar aquella como fazer se deve, segunt fuero [é] ordenanças del regno. É más, que continuando en vuestro propósito é llevando cabo adelante lo que en vuestro monipolio concertastes, dizen que por le amengoar é denigrar la buena fama é reputación, haveys presentado en forma de suplicación un libello infamatorio contra el dicho don Johán de Jassu ante nos é las gentes de nuestro   —200→   Real conssejo; por el quoal haveys dicho muchas cosas contra verdat en grant prejuyzio de su honor é fama, é muy graves é cargosas cosas á él. Lo quoal, luego que á su noticia veno232 recibió á injuria; é no quisiera segunt dize, por mil florines de oro, ni por más, se digieran dél ante nos é las gentes de nuestro Real conssejo, mayormente por vosotros [que], segunt dize, soys sus labradores é collaços, de quien mayor injuria recibe por el poco acatamiento que áveys tenido á él como señor que dize ser del lugar é vuestro; é por responder á otras cosas, si de nuevo juncta ó divisamente querrán dezir é allegar, é por fazer é cumplir lo que de drecho fuere sobresto;

Notificando vos que si vosotros, los jurados é vezinos en perssona no veníades como dicho es, mandaremos proceyr contra vuestras perssonas é bienes, segunt que de justicia falláremos ser fazedero.

Dada en nuestra villa de sangüessa, so el sello de nuestra chancillería, á XXVII de mayo de quinientos é tres.

Post data, mandamos que dos ó tres con poder bastante de los otros comparezcays perssonalmente, é no más, no obstante lo susodicho. Data é notada ut supra. Miguel de aoyz.

Por la cort, presentes los alcaldes, Miguel de oroz.




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Capilla nueva del claustro en la catedral de Pamplona, 3 Agosto 1508. Auténtica de privilegios, otorgados por Alejandro VI á los nobles D. Juan de Espinal, presbítero, doctor D. Juan de Jaso, D. Pedro de Jaso, Miguel de Espinal, Isabel de Belzunce, María de Larruz, Sancho de Oronoz, canónigo, Miguel de Añnés, Martín de Ollacarizqueta, Violante de Azpilcueta, Margarita de Jaso, María de Jaso y otra María del mismo apellido, Martín de Alegría, Martín de Eraso, Miguel de Espinal, Juan de Erbiti, Martín de Vergara, María de Aniz y Juan de Garralda.-Original en el archivo del Duque de Granada de Ega; Navarra, leg. 62, C, 9.

In Dei nomine, amen. Noverint universsi et singuli hoc presens publicum transumpti instrumentum inspecturi, visuri, lecturi   —201→   pariter et audituri, Quod nos Johannes de sancta maria, in decretis bachalarius, Canonicus et Archidiachonus de Eginart in ecclesia pampilonae, officialis pampilonensis pro Reverendissimo in christo patre et domino, domino Anthonioto, miseratione divina tituli sancte praxedis sancte Romane ecclesie presbitero Cardinali, Episcopo in Remotis agente, Habuimus, tenuimus et diligenter inspeximus quasdam litteras apostolicas supplicationis, in forma confessionalis Sanctissimi in christo patris domini nostri, domini Alexandri divina providentia pape Sexti, pro parte honorabillium et providorum virorum, domini Johannis de spinal presbiteri, eiusque fratrum carnalium233 Johannis de Jasso doctoris, petri de Jasso, Michaëlis de spinal, Isabelis de belçunce, et Santii de orondriz Canonici, Michaëlis de anyues234, Martini de Ollacarizqueta notarii, et violante de azpizcueta, Margarite de Jasso, Marie et Marie etiam de Jasso, Martini de alegria, Martini de erasso, Michaëlis de spinal, Johannis derbitte, et Marie de ainix, ac Johannis de garralda, non vitiatas, non cancelatas, nec in aliqua sui parte suspectas, set omni prorsus vitio et suspictione carentes. Quarum tenor de verbo ad verbum sequitur et est talis.

Beatissime pater.

Ut animarum saluti devotorum oratorum vestrorum Johannis de spinal presbiteri, eiusque fratrum carnalium Johannis de Jasso doctoris, petri de Jasso, Michaëlis de spinal, Isabelis de belçunce, Marie de larruz, et Sancii de orondriz canonici, Michaëlis de anyues, Martini de ollacarizqueta, et Violante de aspilcueta, Margarite de Jasso, Marie et Marie ectiam de Jasso, Martini de Alegría, Martini de erasso, michaëlis de spinal, Johannis derbitte, martini de vergara, et marie de ainix ac Johannis de garralda, eorumque uxorum et utriusque sexus liberorum, pampilonensis diocesis, salubrius consulatur, Supplicant humiliter Sanctitati vestre oratores preffacti quatinus eis et eorum cuilibet specialem gratiam faciat ut conffessor ydoneus secularis, vel cuiusvis   —202→   a ordinis regularis presbiter, quem quilibet eorum duxerit heligendum, ipsos et eorum quemlibet ab omnibus et singulis excomunicationis suspensionis et interdicti aliisque ecclesiasticis sententiis, censsuris et pennis235 a jure vel ab homine quavis occasione vel causa latis, Necnon ab omnibus et singulis eorum peccatis criminibus et delictis, quantumcumque gravibus et enormibus, de quibus corde contricti et ore confessi fuerint, videlicet, de Reservatis sedi apostolice semel in vita et in mortis articulo, exceptis in bulla Cene domini contentis; de allis vero eidem sedi non Reservatis casibus totiens quotiens opus fuerit absolvere, et eis pro comissis penitentiam salutarem injungere; vota vero quecumque, per eos aut eorum aliquem forssan emissa, Jerosolimitane visitationum, liminum apostolorum petri et paull de urbe, Jacobi in compostella, Religionis et continentie votis dumtaxat exceptis, in alla pietatis opera comutare, et juramenta quecumque Relaxare; Necnon semel in vita et mortis articulo plenariam omnium peccatorum suorum Remissionem et absolutionem impendere possit et valeat. Et insuper liceat eisdem oratoribus et eorum cuilibet, nobilibus et presbiteris, quoad vixerint, habere altare portatile cum, debitis Reverentia et honore, super quo in lotis ad hoc congruentibus et honestis, ettiam interdicto ecclesiastico quavis auctoritate supposito dummodo causam non dederint huiusmodi interdicto, ettiam ante diem circa tamen diurnam lucem, missas et alia divina officia in eorum et familiarium suorum domesticorum presentia per proprium vel alium sacerdotem idoneum, et qui presbiteri per se ipsos, si voluerint, celebrare et celebrari facere, ac tempore interdicti divinis officiis ecclesiasticis interesse ac heucaristiam et alla sacramenta ecclesiastica recipere, eorumque corpora ecclesiastice inibi tradi sepulture sine funerali pompa, necnon eisdem presbiteris cum uno socio seu familiaribus horas canonicas, diurrias pariter et nocturnas, secundum Ritum et consuetudinem Romane Curie dicere et Recitare, nec ad aliter dicendum a quoquam, mun di coarcttari; Quodque unam vel duas ecclesias, seu duo vel tria altaria, in partibus   —203→   ubi singulos oratores huiusmodi pro tempore residere contigerit, quam quas vel que quilibet ipsorum duxerit eligendum, singulis diebus quadragessimalibus cuiuslibet anni visitando, tot et similles indulgentias et peccatorum Remissiones conssequantur quias consequerentur si singulis diebus eisdem singulas Urbis Romane ecclesias, que a christi fidelibus propter stationes dicte urbis visitari solent, Rome personaliter visitarent; Et insuper ut tam quadragessimalibus quam aliis diebus jeiunialibus ac quatuor temporibus, quibus esus lacticiniorum est ab ecclesia interdictus, ovis, caseo, butiro et aliis lacticiniis uti et vesci libere absque alicuius conscientie scrupulo possint et valeant, auctoritate apostolica coucedere et indulgere misericorditer dignemur de gratia speciali, Constitutionibus et ordinationibus apostolicis ac quibuscunque Cancelarie apostolice ac e Sanctitate Vestra regulis quomodolibet editis, quibus pro hac vice derogare placeat, ceterisque in contrarium facientibus non obstantibus quibuscunque, cum clausulis opportunis et consuetis.

Fiat ut petitur. R.-Et de Reservatis semel in vite et in mortis articulo, exceptis premissis ut supra. Et de non Reservatis casibus totiens quotiens opus fuerit, ut preffertur. Et de comutatione votorum, predictis exceptis; et de Relaxatione juramentorum, ut supra. Et de plenaria Remissione omnium peccatorum suorum semel in vite et in mortis articulo; et de altare portatili cum clausula ante diem et tempore interdicti quavis auctoritate aposita, ut supra. Et quod tempore interdicti huiusmodi possint interesse divinis, Sacramenta Recipere et ecclesiastice tradi sepulture, ut supra. Et cum indulto Recitandi horas canonicas cum uno vel duobus sociis seu familliaribus secundum usum Romane curie, ut supra. Et de indulgentiis stationum et alierum alme urbis visitando, ut supra. Et de esu ovorum et aliorum lacticiniorum temporibus prohibitis, ut supra. Et cum derogatione dictarum Camerarie apostolice ac Sanctitatis Vestre regularum pro hac vice etc., et quod presentis supplicationis sola figura sufficiat absque aliarum ex peditione litterartim, et quod presens indultum sub quibusvis Revocationibus non conprehendatur, sed ad vitam oratorum duret, et quod transumptis presentium manti notarii publici subscriptis aut Sigillo alicuius prelati Sigillatis   —204→   plena et indubitata fides ubique adhibéatur sicut vero originali



Quibus quidem litteris diligenter inspectis, ad Requisitionem pro parte dicti michälis de anyues, eiusque uxoris et utriusque sexus liberorun ipsorun, in preinsertis litteris apostolicis contentorum, nobis factam, ipsas per notarium publicum infrascriptum exemplari mandavimus et transumi, ac in bac publica fforma reddegi236; decernentes et volentes ut huit presenti transumpto publico seu exemplo plena fides deinceps adhibeatur ubilibet, ui locis omnibus et singulis quibus fuerit opportunum, ipsumque transumptum fidem faciat et illi stetur ac si originales ipse littere apparerent; Quibus omnibus et singulis auctoritatem nostram ordinariam interposuimus pariter et decretum, et ad ampliorem evidentiam premissorum Sigillum officialatus nostri presentibus duximus apponendum.

Datum et Actum in capella nova claustri cathedralis ecclesie pampilonensis, nobis ibi adjura Reddenda pro tribunali sedendo, Sub Anno a nativitate domini Millesimo Quingentesimo tertio, indictione sexta, sub die vero tertia menssis agusti, pontifficatus preffacti Sanctissimi domini nostri Pape Anno undecimo, Presentibus ibidem Honorabilibus et discretis viris Eneco de Eaxa et michaële de Roscidevalibus237, Curie nostre pampilonensis notariis, Testibus ad premissa vocatis pariterque Rogatis.

Et ego Martinus de ollacarizqueta, habitator Civitatis pampilonensis, publicus et juratus auctoritatibus apostolica Regia in Regno Navarre et ordinaria in diocesi pampilonensi notarius, Quia dictarum litterarum apostolicarum suplicationis in forma confesioualis presentationi et Receptioni, auscultationi, transamptioni et Colationi omnibusque aliis et singulis premissis, dam sic ut preminitur coram dicto domino officiali pampilonensi et per eum dicerentur agerentur et fierent una cum prenominatis testibus prerogatus interfui, eaque omnia et singula sic fieri vidi et audivi, ac predictum transumptum cum originalibus in omnibus et per omnia concordare inveni; ideo hoc presens publicum   —205→   transumpti instrumentum manu alterius fideliter scriptum ad mandatum preffacti domini officialis et Requisitionem per dominum michaëlem de aynues, michi faciam, ad hanc publicam formam Redegi, Signoque et nomine meyo238 huiusmodi solito et consueto sub sigillo dicti officialatus signavi in fidem et testimonium premissorum.-Martinus de ollacarizqueta notarius.

Cuelga el sello del vicariato.


Dos semanas después de haberse legalizado esta auténtica, falleció († 18 Agosto, 1503) Alejandro VI. Los grandes privilegios que concedió á D. Juan de Jaso y á los demás próximos parientes del noble presbítero D. Juan de Espinal, eran de por vida de los agraciados y de sus hijos. La auténtica omite el nombre de Doña María de Larruz, mujer de D. Pedro de Jaso. Parece indicar que ya era difunta, y que la concesión pontificia se hizo algunos años antes. Ciertamente no es anterior á la coronación de Alejandro VI, verificada en 26 de Agosto de 1492.




25

Medina del Campo, Mayo 1504. Cédula original de los Reyes Católicos, concediendo la gracia de admitir por su paje con el sueldo anual de 9.200 maravedís á (San Francisco Javier?) uno de los hijos del doctor don Juan de Jaso-Archivo de la Real Academia de la Historia, colección Salazar, A 12, fol. 235.

Nos el Rey e la Reyna, hazemos saber á vos los nuestros mayordomo é contador e ministros de la despensa é Raçiones de nuestra casa que nuestra merced é voluntad es de Resçebir por nuestro paje A fijo del dottor de Jaso é que tenga de nos de Raçión é quitaçión en cada un Año nueve mill e dozientos maravedís.

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Por qué vos mandamos que lo asentedes asy en los nuestros libros é nóminas que vosotros avedes é libredes al dicho         los dichos nueve mill é dozientos mrs. este presente año desde el dia de la data deste nuestro: alvalá en adelante en cada un año todo el tiempo que sirviere segun é quando libráredes á los otros nuestros pajes los semejantes mrs. que de nos tienen; é non fagades ende al.

Dada en la villa de medina del campo á         días de mayo de quinientos é quatro años.

Yo el Rey.-Yo la Reyna.

(Al pie). Vuestras altezas Reciben por su paje á un fijo del dotor de Jaso con IXUCC-de Raçión é quito desdel dia de la data.-En forma sy vuestras altezas lo mandan.


Obtuvo ejecución esta cédula notabilísima? La grave enfermedad y la muerte de la reina Isabel que sobrevino poco después († 26 Noviembre, 1504), me hacen temer que no. Como quiera que sea239, á nadie puede extrañar la intención que tuvieron los monarcas Católicos de honrar, como se ha visto, al Presidente del Real Consejo de Navarra, de cuyo favor dependieron las recientes victorias de las armas castellanas en Guipúzcoa y al otro lado de los Pirineos, así como el proyectado enlace240 del príncipe D. Enrique de Labrit con la Infanta Isabel, hermana de Carlos V.

Con los desposorios del rey Fernando y Doña Germana de Foix (19 Octubre, 1505) empezó á minarse por sus fundamentos la independencia de Navarra. Bien lo deja entender y explica   —207→   Zurita241. En Pamplona, á 23 de Noviembre de 1505, dieron D. Juan y Doña Catalina instrucciones á los embajadores que con este motivo enviaron al rey de Aragón242, y á 22 de Diciembre del mismo año243 le dieron gracias por la libertad, que prometió conceder ó procurar á César Borja. Esta carta de los reyes de Navarra ha sacado á luz M. Charles Iriarte244, si bien escribe mal245 y peor interpreta246 la fecha247.




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Pamplona, 22 Abril, 1508. Privilegio de los reyes D. Juan y Doña Catalina, otorgando al doctor D. Juan de Jaso el derecho de tomar un fuste de cada almadía de leña que baje por el río Aragón delante del molino de Javier. Traslado sobre pergamino, autorizado en Olite, á 13 de Junio de 1625 por Juan de Boneta.-Archivo del Duque de Granada de Ega; Navarra, leg. 60, A, 14.

Sea magnifiesto á quantos las presentes verán é oyrán que yo, Johán de boneta Secretario, vezino de la villa de Olit, octorgo que resceví hun mandamiento de la cesárea y cathólicas magestades, hemanado de su muy alto [é noble consejo] deste regno de Navarra, que es del thenor seguient.

Don Carlos por la divina clemencia Rey de Romanos et Emperador   —208→   semper augusto, Et doña Johana su madre, y el mesmo don Carlos reyes de Castilla, de Navarra, de aragón, de león, de granada, de las dos Sicilias, de Iherusalem, de valencia, de mallorcas, de cerdeñya, de córçega, de sevilla, de Jahén, de los algarves, de algezira, de gibraltar, de las [yslas é tierra firme del] mar oçéano, [condes] de barcelona, Señores de vizcaya y de molina, Condes de flandes y de tirol, Al muy amado nuestro Johán de boneta Secretario, vezino de la villa nuestra de olit, Salut cou dilectión.

Hazemos vos [saber co]mo por partes del fiel y bien amado nuestro miguel de xavier, cuyo es xavier, nos ha seydo fecha rellación, deciendo que los Reyes antecessores nuestros le hicieron cierta gracia ó merced sobre la fusta de [la vald]echo que passa por el Río de aragón para sangüessa, y vos como secretario recebistes por mandado de los dichos Reyes la dicha gracia é merced; y diz que tiene necessidat dela. É nos suplicó merced nuestra fuesse de le proveher de hun nuestro mandamiento, mandándovos darle en pública forma, faziente fe, al dicho suplicante pagándovos vuestro justo salario, ó como la merced nuestra fuesse. Por tanto, nos oyda su dicha petición é visto que en ello pide justicia y razón, mediante aquella vos dezimos y mandamos que luego, vistas las presentes, si la dicha gracia y merced que dice recebistes vos, y está en vuestro poder, puesta en pública forma la deys y entregueys al dicho suplicante, pagándovos vuestro justo y razonable salario por vuestros drechos sobre esto.

Dada en la nuestra Ciudat de pomplona, so el Sello de nuestra chancellería, último día de mayo del año de mil quinientos y veynte cinquo.=Johannes de redín.-el doctor sanz de lombier248.-El doctor arteaga.-Por mandado de su s magestades en el Real consejo de Navarra en su nombre, Johán de moriones Secretarius.

Et R[ecevi]do por mí el dicho mandamiento con aquella honor y acatamiento que devo, y entendida la reqüesta á mí por partes del noble miguel Señor de xavier y azpilcueta fecha, queriendo   —209→   cunplir lo contenido en él, luego busqué con diligencia en mis escripturas y registros la sobredicha escriptura y gracia fecha sobre los drechos de las almadías, y visitadas mis escripturas fallé la minuta de aquella. La qual, de palabra á palabra, es del thenor y forma seguient.

Don Johán y doña cathelina etc. A quantos las presentes verán é oyrán, salut.

Fazemos saber: Si la clemencia Real nos induze á ser liberales á todos nuestros súbditos generalmente, mucho más somos obligados ad aquellos que sus buenos meresçimientos y servicios los hazen mereçedores; é pues el honor de los príncipes consiste en liberalidat y magnifiençia249 Real, por lo qual conocemos ser justa y razonable cosa que ad aquellos, que con sana affectión aman nuestro servicio devemos remunerarlos con gracias y mercedes, en especial en esto que por justicia se requiere.

Et assí, reduzidos á memoria los continuos y agradables servicios, á nos y á nuestra corona Real fechos por el egregio, fiel y bien amado consejero nuestro don Johán de Jassu señor de xavier y de azpilcoeta, queriéndole algunament remunerar aquellos fin que en adelante con mejor voluntat se disponga á nos servir, por quanto nos ha seydo fecha rellación verdadera el mucho danyo que fazen en el arqual250 y molino del dicho lugar de xavier, al tiempo que los de la valdecho y otros passan fustas y almadías por el Río de aragón, aziendo portillo y rompiendo la presa y arqual del dicho molino, queriendo proveher açerqua dello, De nuestra gracia special, poderío é auctoridat Real y proprio motu, al dicho don Johán de Jassu Sefñor de xavier, é á sus herederos y sucessores que después dél serán á perpetuo y serán señores del dicho lugar de xavier, el quoal está situado en frontera de aragón, á la falda de los montes que dizen pirineos, por donde passa el dicho Rio llamado aragón, donde está hedifficado el dicho molino de xavier en su propio término, en reconpensa del dicho daño que el dicho Señor de xavier recibe en la dicha presa y arqual del dicho molino passando las dichas almadías   —210→   y fustas, por thenor de las presentes queremos y mandamos quel dicho Señor de xavier y sus sucessores y ovientes causa, que agora son é por tiempo serán, puedan tomar y tomen una fusta de cada almadía que baxare por el dicho Río daragón y passare por la dicha presa y arqual del dicho molino de xavier; y en caso que algunos tentaren de querer passar sin pagar el dicho drecho por vía de fuerça ó de otra qualquiere manera, mandamos por las presentes á todos nuestros officiales Reales y á los alcaldes, jurados de las villas y lugares deste nuestro Regno que las presentes verán y requeridos serán, que luego ayan de fazer pagar el doble á los tales que avrán fecho fuerça y no avrán pagado los dichos drechos por nos tassados, y en ello fagan lo contrario; ca tal es nuestra voluntat; non obtantes qualesquiere ordenanças á esto contrarias.

Dada en nuestra Ciudat de pomplona, so el sello de nuestra chancellería, á XXII días del mes de abril, anño mil quinientos y ocho.-Johán, Catelina.-Por el Rey y por la Reyna, Johán dé boneta.

Sig+no de mí Johán de boneta Secretario, vezino de la villa de Olit, qui por virtut del dicho mandamiento y á rogaria y reqüesta, á mí fecha por parte del dicho miguel Señor de xavier, busqué la sobredicha gracia é minuta de aquella; la qual fallada, sin más é sin menos á su reqüesta en esta pública forma de mi propia mano escreví y engrossé en la villa de olit, á XIII días del mes de Junio, Anño mil quinientos y veynte cinquo, donde me subscriví é pusi el sobredicho mi signo, usado y acostumbrado, en testimonio de verdat.


En el pliego donde se contiene este documento está una carta original de D. Fernando el Católico, sobre el nuevo impuesto de las almadías aragonesas, al que se opone, fechada á 4 de Mayo de 1497 en Burgos, poco antes que saliese de esta ciudad con dirección á Medina del Campo. Dice así:

«El Rey.

Pedro dontanyón, mi embaxador en el Reyno de Navarra. Yo scrivo á los muy Illustres Rey y Reyna de navarra, mis muy   —211→   caros y amados sobrinos, la carta que será con la presente en crehencia, por vos explicadera; y el efferto de l[a q]ual es que los vezinos y habitadores de la val dicho del mi reyno daragón se [me h]an mucho quexado, diziendo que antiguamente ellos acostumbraron decender [su made]ra por el río abaxo daragón, que passa por esse Reyno, pagando antes dr[echos]; y que agora algunos de los barones que tienen lugares ribera del dicho Río, contra toda justicia y razón más de fecho toman de la dicha madera, so color que los de la dicha val han de pagarles otros drechos, que nuevamente por ellos han seydo impuestos; lo qual redunda en daño y evidente prejudicio de los dichos mis vassallos.

Y porque sobrello me han suplicado de remedio de justicia, por [ta]nto yo vos mando y mucho encargo que deys la dicha mi carta á los di[chos] Rey y Reyna; y de mi parte les diguays lo susodicho, y que por la conservación [del] buen comercio entre mis vassallos y los suyos quieran mandar á los dichos [bar]ones que daquí adelante no fagan exactión de nuevos drechos, sino de aquellos [so]los que antiguamente se acostumbran exigir; y que assí luego lo provían251 y manden.

Dada en burgos, á IIII de mayo del año Mil CCCCLXXXXVII. Yo el Rey252.

Por mandado del Rey, miguel climent.-Registrada. (Sobrescrito.) Á Pedro de hontañón, su embaxador en el Reyno de Navarra.»






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Estella, 20 Diciembre 1508. Sentencia del Real Consejo, que aseguró á su Presidente D. Juan de Jaso el señorío, de Idocín.-Pergamino original, en el archivo del Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 63, I, 14. El auto de citación, consiguiente á la demanda, está fechado en Sangüesa á 18 de Mayo de 1503.

Don Johán, por la gracia de Dios Rey de Navarra duque de nemoux, de gandía, de montblanch, de peyna fiel, conde de fox,   —212→   Senyor de bearn, conde de begorra, de Ribagorça, Senyor de la çiudat de Balaguer é par de francia, Et dona Kathelina por la mesma gracia Reyna propietaria del dicho Regno, Duquessa de los dichos Duquados, condessa é sennyora de los dichos condados é sennyoríos, á todos quantos las presentes verán é oyrán, Salut.

Fazemos saber que parescieron ante nos é las gentes de nuestro Real Conssejo en juyzio por via de citaçión é demanda, son á ssaber, el fiel conssegero é bien amado nuestro don johán de jassu doctor Senyor de azpilcueta xabierr é ydocín, ó miguel martíniz de lessaqua Secretario su procurador, por él fecha fe de su dicha procuración buena é sufficiente, demandados de la una parte, Et bien assí los jurados mayorales vezinos é concejo del dicho lugar de ydocín, ó Johan de çoçaya Secretario, su procurador por ellos, fecha fe de su dicha procuración buena é sufficient, deffendidos de la otra. La quoal dicha citación, demanda é razones dende subsseguidas, una empués otra, son del thenor é forma seguiente.

Don Johán, por la gracia de dios Rey de navarra, Duque de nemoux, de gandía, de montblanch, de peñya fiel, conde de fox, Señyor de bearn, conde de vegorra, de Ribagorça, senyor de la çiutat de Balaguer é par de francia, Et dona cathelina por la mesma gracia Reyna propietaria del dicho Reyno, Duquessa de los dichos Ducados, Condessa é senyora de los dichos condados é senyorios, á los jurados, mayorales, vezinos é concejo del lugar de ydocín; y á cada uno de vos, segunt vos toqua é pertenesce, ó vos puede toquar é pertenescer tanto concejalmente como singularmente, juncta ó divisamente, Salut.

Fazemos saber que por parte del fiel conssejero bien amado nuestro Don Johán de Jassu, doctor, presidente de nuestro conssejo, nos ha seydo notifficado y dado á entender como á él pertenesce, assí como á senyor del dicho lugar, la juridición mediana y baxa con las penas, calonias foreras, xixantenas, homicidios é medios omicidios, é con las otras cosas á la dicha juridición mediana y baxa pertenescientes, con auctoridad de poner alcalde y bayle en el dicho lugar, segunt esto y otras cosas más largamente parecen por privillegos y mercet, que del Rey don Johán de buena memoria nuestro visagüelo tiene para él é para sus herederos é   —213→   descendientes253. É más dize el dicho suplicante que vosotros y todos los vezinos e havitantes del dicho lugar de Idocín que fasta aquí han seydo, los que de presente son y los que serán al tiempo de venir, habeys seydo y soys collaços de los señores que han seydo ante que él del dicho lugar de ydocín, y de presente suyos, de estos cient, dozientos, trezientos y quatroçientos años y más, segunt parece por escripturas y libros antiguos, y le debeys las servitudes, cenas, opilarinzada é otras que collaços á su senyor deven, segunt fuero ordenanças é costunbre de este nuestro Regno; É magüera vosotros siempre ayaes seydo de senyores, é no aya memoria de gentes ni parezca por escriptura que ayaes estado sin senñyor y de presente seaes suyos, no save la causa porque le aveys llamado en juyzio sobre otras cosas, dexiando en vuestra demanda, fuera de vuestro principal propósito é incidentalmente, él no ser vuestro senñor ni tener vosotros juridición ni senñoryo sino la pecha que le reconosceys, e assí vos alábaes en toda parte deziendo que no le deveys otro conoscimiento ni subjeción sino solo la pecha que annualmente le deveys y pagaes; de lo quoal, segunt dize, se tiene por perjudicado é mucho dayñado por querer vosotros atentar cosa que es tanto contra el drecho de su senñoryo, y á él como á sennyor, y á sus sucessores y descendientes perjudicable. Suplicándonos húmilmente sobre esto le quisiéssemos proveer de remedio conveniente de justicia, declarando por nuestra sentencia deffinitiva el dicho don Johán de Jassu suplicante ser sennyor del dicho lugar y á él pertenescer la jurisdición mediana y baxa con las dichas penas y calonias, homicidios y medios omicidios, xixantenas ó otras penas foreras y cosas á la dicha juridición pertenescientes, É mas el dicho collacio del dicho lugar declarando assí mesmo vos otros ser collaços suyos y dever aquellas servitudes, honores y otros deveres que collaços deven á su senñyor segunt fuero ordenanças e costunbre deste nuestro Regno. Nos queriendo ministrar justicia é fazer sin querella al dicho suplicante vos mandamos firmemente que para el XXIIIº dia del mes presente de mayo sin otro tercero dia seaes e parezcaes ante nos é las gentes de nuestro Real   —214→   conssejo, para responder á las cosas susodichas y otras si de nuevo contra vossotros querrá dezir, proponer y allegar sobre esto.

Dada en nuestra villa de sanguessa, so el sello de nuestra chancellería, á XVIIIº de mayo anño mil quinientos y tres.=Johán del vosquete.-Por el Rey é por la Reyna en su Real conssejo, vos presente, martín de vergara secretario.

Por ante vos muy excelentes príncipes don Johán é dona cathelina, Rey é Reyna de navarra etc., E vuestro muy alto é noble conssejo, yo el vuestro húmil miguel martíniz de lessaqua, procurador en el dicho conssejo y procurador del magníffico don Johán de Jassu doctor, Senñor de xabier é de ydocín presidente del conssejo Real, fecha ffe de su dicha procuración buena é suflicient, en virtut de aquella propongo en demanda contra los jurados mayorales vezinos y concejo del dicho lugar de ydocín, que es situado en la Val de ybargoyti. E digo que el dicho lugar é todos sus términos, excepto lo que es del dicho sennyorío, é los vezinos habitantes en él son pecheros y pagan pecha y otras servitudes al dicho don Johán de Jassu mi partida, como á senñor del dicho lugar é suyo, é son los dichos vecinos collaços suyos; sobre las quoales él tiene y le pertenesce la jurisdición mediana é baxa, penas, calonias foreras, xixantenas, homicidios, medios homicidios é otras penas calonias é drechos civiles; é más, las servitudes que según fuero é ordenanças é costumbre del Regno deven labradores é collaços á sus senñores; y con esto ensemble tiene la dicha mi partida auctoridat y poder de poner alcalde vayle y otros officiales en el dicho lugar, y de sacar aquellos quando á él plazerá. E como quiera que todo lo sobredicho y otras cosas le pertenescan como dicho es, los dichos jurados mayorales vezinos é concejo, no save la causa porque ni por quoal razón, con mucho desacatamiento se han movido contra él, queriéndole perjudicar en sus drechos y senñoryo que sobre ellos tiene, y han presentado ante los Reyes nuestros senñyores y su Real conssejo una suplicación, publicando por aquella é deziendo que no le reconocen por senñyor ni le deben otra subjectión ni conoscimiento sino solo pagarle la pecha annualmente, y assí se van alabando por cada parte y deziendo que son Realencos y gue ninguna servitut ni senñoryo tiene la dicha mi partida sobrellos,   —215→   en gran prejuizyo y derogación suya, queriéndole denegar y perturbar sus drechos que á él como á senñyor son devidos. Car magüera todos los que en el Regno viben sean debaxo de la jurisdición y mando y senñyorío de los Reyes nuestros senñyores como de soberanos, todavía siempre en este Regno ha hubido Senñores y los ay de presente que tuvieron y tienen collaços y labradores, y assí el fuero faze expressa mención dellos en muchas partes, y es vocablo vulgar en el Regno que á los tales llaman collaços; los quoales pagan pecha y fazen otras servitudes á sus senñyores con el acatamiento y obediencia que deben; de la condición de los quoales son los dichos vezinos y habitantes del dicho lugar de ydocín, que siempre fueron y son de senñyorío é nunqua fueron de la corona como es fama pública; é parecerá por los libros antigos y escripturas de cient, CC, CCC, CCCC anñyos y más, ni lo contrario parecerá por escriptura ni otra provança legítima. Y lo sobre dicho seyendo assí, y deviendo los dichos deffendientes y vezinos de ydocín conocer lo susodicho como cosa pública y manifiesta, y acatarle y honrrar y fazer las servitudes y otras cosas que collaços y labradores deven á su senñyor, faziendo todo lo contrario dizen la dicha mi partida no tener sobre ellos qué veher, sino solo recebir su pecha é no más. E las cosas susodichas son notorias y maniffiestas, y tal es la voz y fama pública; y los deffendientes assí las han otorgado ó manifestado en presencia de buenas gentes. De lo quoal, lo jurídico dexando á vuestra determinación, lo de fecho me offrezco probar no ascriviéndome á superflua probación. Por ende, atendidas las cosas susodichas, suplico que por vuestra sentencia diffinitiva querays declarar el dicho don Johán de Jassu mi partida por senñyor del dicho lugar de ydocín; y ellos ser sus collaços y lavradores, y á él pertenescer la jurisdición mediana é baxa, y las penas é calonias, xixantenas, homicidios é medios omicidios con la auctoridad ante dicha de poner é quitar alcalde é vayle y otros officiales, y con todo lo que á la dicha jurisdición pertenesce, é más á fazer las servitudes annualmente de la leyna, paja, cenas, opilarinçada254   —216→   semana-peón y otras, que lavradores y collaços deven á sus senñyores, segunt fuero ordenanças é costumbre del Regno de Navarra; condepnando á los dichos deffendientes á fazer y pagar todo aquello y á le reconoscer y tener por senñyor como lo es del dicho lugar dél y de ellos, declarándolo por tal; é más suplica los quiera condepnar en las costas dañyos é menos cabos seguidos é por seguir ata la diffinitiva sentencia; implorando vuestro noble officio en todo lo necesario. E de todo lo sobredicho pido serme fecho cumplimiento de justicia. Esta demanda255 fago con protestación de aynadir, corregir, quitar, mudar, intrepretar y declarar y de más dezir, etc.=Petrus de navaz.

Por ante vos, muy excelentes príncipes, don Johán é dona cathelina etc., E vuestro muy alto é noble conssejo, yo el vuestro umil miguel de veramendi procurador en el dicho consejo é procurador de los jurados mayorales é concejo del lugar de ydocín, fecha ffe de mi procura, en virtut de aquella no Recebiendo por parte sufficiente al doctor de Jassu ni otro por él más de quanto de drecho debo é soy contenido, é con esta protestación respondiendo á una injusta demanda por miguel martíniz de lessaqua, asserto procurador del demandant, en juyzio contra mis partes presentada; digo que el demandant no puede consseguir cosa alguna de lo que demanda segunt lo pide ni en otra manera, antes suplico á mí en nombre de mis constituentes deys por quito é absuelto de todo lo contenido en la dicha demanda, imponiendo silencio perpetuo al demandant, declarando mis partes é cada uno dellos ser libres é quitos de quoalquiere servitud é juridición en quanto al demandante, condepnándolo en las costas fechas é por fazer ata la deffinitiva. E negando lo perjudiciable contenido en la dicha demanda, y recebiendo por confessado lo favorable é tomando mis contrarios artículos y excepciones perhentorias excluyentes la intención del demandant, digo que mis constituentes en su tiempo y los otros vezinos del dicho lugar de ydocín en el suyo han seydo é son libres é immunes de las que la parte adverssa alega servitudes, salvo de la pecha por razón de las heredades,   —217→   la quoal por tiempo pertenecía á la corona é patrimonio Real, y empués pervino en el monesterio de sant salvador de leyre, y del dicho monesterio pervino en mossén Johán de mont Real256, á los quoales é á cada uno dellos é al demandante mis constituentes en su tiempo é sus predecessores en el suyo nunqua se fallará aver fecho servitud alguna, salvo pagar la pecha por respecto de los bienes terribles257; antes digo que destos XX, XXX, XL, L, C, CC aNños é más, por tanto tiempo que memoria de hombres no ay en contrario, y los que de presente viven assí lo han oydo dezir á sus antepassados, siempre mis constituentes en su tiempo y los jurados vezinos é concejo del dicho lugar sus predecessores en el suyo han estado y están en possessión pacíffica de la libertat de no fazer ni pagar otra servitud Real ni personal, salvo la dicha pecha, á faz é vista del demandant é de los predecessores suyos de quien ha ovido causa, é sin embargo ni mala voz del demandant ni de otro alguno. É assí puesto, mas negado, que al demandant le perteneciesse drecho de pidir las que alega servitudes, lo avría perdido por la dicha prescripción, é mis partes avrían adquirido la libertad y exempción de no pagar otra servitud salvo lo acostumbrado; ni al demandant le pertenecíe sobre mis principales el que alega drecho de collacio, ni nunqua fueron ni han seydo collaços dél ni de otro alguno, ni jamás han pagado ni fecho servitud de collaços al demandant ni á otra persona alguna; ni el pagar la pecha infiere el collacio, pues la pecha se paga por respecto de la heredat, y es cargo Real é no tocante á la persona; que aun en este Regno ay muchos fijos dalgo que tienen heredades pecheras é pagan pecha por ellas é gozan de prebillegio de fijos dalgo; y dexando mis partes las heredades pecheras no serán tenidos á cosa alguna, assí como de cada día se ha fecho y faze en todo el Regno, que quoalquiere labrador que tiene heredat pechera la dexe á su voluntat, y dexándola no es tenido de pagar pechó ni otra servitud; é puesto que en el fuero se faga mención de collacio, aquello se entiende eh los collaços   —218→   que son de aquella calidat y están á ello obligados de su natura, pero no se entiende que por pagar pecha se infiere obligación de la persona al que alega collacio; y el tal fuero ha seydo abolido por contrario uso é costumbre en el Regno por nunca aver usado ninguno de tal drecho de collacio, antes siempre lo contrario; é avría perdido el demandant por la prescripción alegada el asserto drecho en caso que le perteneciera. Ni al demandant le pertenece en el dicho lugar de ydocín ni sobre mis partes la que alega jurisdición baxa ni mediana, ni nunqua él ha tenido ni posseydo ni ha usado della jamás, antes digo que la dicha jurisdición mediana é baxa y mero imperio ha pertenecido é pertenece de siempre aquá á la corona é patrimonio Real, y la han tenido é posseydo, tienen é posseen sus altezas en su tiempo y los Reyes antepassados en el suyo destos X, XX, XXX, XL, L, C, CC, CCC, CCCC aynos é más, cómo juridición á la corona Real pertenescient, poniendo alcalde vayle é otros officiales Reales; los quoales en su nombre han exercitado la dicha juridición mediana é baxa en el dicho lugar, é levando y tomando los omicidios, medios omicidios é otras penas foreras é arbitrarias á faz é vista del demandant é de aquellos de quien ha ovido causa, sin embargo, contrasto, ni mala voz de ninguno. É puesto, mas negado, que el demandante tubiésse alguna gracia de la dicha juridición, digo que aquella sería nulla é de ninguna efficacia é valor por ser la dicha jurisdición inagenable por ser de la corona Real, la quoal no puede ser agenada por merced alguna; é assí los Reyes al tiempo de su coronación lo juran expressamente de no agenar cosa alguna á su patrimonio pertenescient. Assí mesmo por no aver intervenido el consentimiento de mis partes; el quoal sé seguería de drecho, car contra su voluntat no pueden ser sozmetidos á otro senñior en la tal juridición pues les va mucho interesso é prejuyzio de ser sozmetidos á bueno ó á mal senñyoi que los trate bien ó mal; é assí mesmo sería nulla por no aver usado de la tal gracia, antes ha consentido gozar á sus altezas della sienpre sin ningún enpacho ni perturbación ni mala voz; e las gracias é privilegios se pierden por no usar dellas y permitir que otros usen é gozen; é assí la demanda no ha lugar. Ni obsta la manifestación por ser extrajudicial, no geminada, en absentia de parte   —219→   é sin adjección de causa fecha. É las cosas susodichas son públicas é notorias, é tal es la voz é fama pública, y el demandant assí las ha otorgado é manifestado dobladas vezes en presencia de buenas gentes; de las quoales, las jurídicas dexando á vuestra noble determinación, las de fecho me offrezco á probar á menos de superflua provación alguna. Esto digo con protestación de aynadir, corregir, quitar é mudar, interpretar é declarar, é demás dezir etc.=Garceys.

É yo el dicho miguel martíniz, procurador sobredicho del dicho don Johán de Jassu senñyor de ydocín, respondiendo é replicando al escripto de contestación por miguel de veramendi, procurador que se dize de los jurados mayorales y ezinos é concejo del lugar de ydocin, en juyzio presentado, afirmando lo contenido en mi demanda digo aquello ser verdat, é negando lo perjudiciable contenido en el dicho escripto y receviendo por confessado lo faborable, digo que debe ser declarado segunt que por mi demanda está suplicado, no obstante lo negado por la parte adversa; é que mi demanda es procedient é amittida á menos de legítima impugnación; é digo que los dichos jurados mayorales vezinos é concejo del dicho lugar de ydocín, los que de presente son y sus antepassados, han seydo y son pecheros é collaços del dicho don Johán de Jassu mi partida é no pueden ser libres ni immunes de pagar las serbitudes como la parte adversa dize, confessando ser pecheros los quoales segunt fuero y observança uso y costumbre del Regno deven servitud á sus sennyores; é importa contrariedat dezir que son pecheros é que son libres é immunes; ni es assí que por razón de las heredades devan la pecha, como la part adversa dize; ante, todos los vezinos y todo el lugar y términos de ydocín deve pechar, é no ay nengún vezino del dicho lugar ni lo ha ovido en nengún tiempo que no haya seydo de la condición de pecheros; y es la pecha del dicho lugar taxada que deven diceocho caffices de trigo é quoarenta ocho sueldos fuertes en dineros, la quoal pagan todos los vezinos por ygoal tengan heredades ó no las tengan, é tengan más ó menos. Ni tan poco es assí como la parte adversa se esfuerça á dezir que la dicha pecha por tiempo pertenescía á la corona y patrimonio Real; porque nunqua fue de la corona en ningún tiempo, antes siempre   —220→   a seydo y es de sennyorío; y fue, ante que de mi dicha partida, de arnalt périz de jassu su padre, é después perveno en la dicha mi partida; y ellos é sus ante passados, de quien ellos han ovillo causa, de tiempo inmemorial aquá han seydo senñores del dicho lugar, y los vezinos del han fecho servitudés é las deven fazer como pecheros labradores y collaços, segunt por mi demanda es contenido, é assí las han acostumbrado facer á mi dicha partida; é si no lo han fecho en cada hun anñyo de continuo, ha seydo por causa de las guerras é differencias que ha ovido en el Regno, en el quoal tiempo mi dicha partida andava fuera de su casa y en parte donde él no podía recebir ni ellos fazer las dichas serbitudes; por lo quoal non puede alegar prescripción, mayormente que muchas vezes los dichos de ydocín an fecho serbitud de traer leyna é paja á mi dicha partida, quando yba ó fazía alguna residencia en la villa de mont Real, y también la fazían al alcayde suegro de mi dicha partida258 por su mandado como labradores suyos; é assí obstaría la guerra é interrupción sobre dicha á la que alega la parte adverssa prescripción. É digo que los dichos de ydocín son collaços y lo han seydo, y lleven las serbitudes como collaços, y la pecha que pagan no es por respecto de la heredad ni es cargo Real, como lo torna [á] dezir la part adverssa deziendo que en este Regno muchos fijos dalgo tienen heredades pecheras é pagan pecha; porque en este Regno y en toda parte, quoalquiere persona que paga pecha es pechero é no ay nengún fijo dalgo que heredat pechera tenga que se diga fijo dalgo pagando pecha; é implica contradición ser fijo dalgo é pagar pecha, lo que es contra drecho é fuero, car cosas incompatibles son ser libre é ser siervo como es el pechero. É á lo que dize que el fuero que fabla de collacio a seydo abollio259 por contrario uso é costumbre en el Regno por nunqua aver usado ninguno de tal drecho de collacio, digo que esto sería gran deslibertat260 de todo el Regno y de los perlados caballeros fijos dalgo que tienen collaços,   —221→   y es contra fuero y contra la honor de todo el Regno dezir que nunqua de tal drecho de collacio ha usado ninguno, porque ay muchos en el Regno que lo tienen y usan dél y tienen collaços conoscidos como es notorio y manifiesto, y ahún á causa de lo suso dicho ay agrevio reparado disponient que los collaços ayan de fazer sus servitudes á sus senñiores. É á lo que dize que la juridición mediana y baxa no perteneçe á mi dicha partida etc., negando expressamente lo que dize, digo que la dicha juridicióu mediana y baza, con todo lo que á ella pertenesce, es del dicho don Johán de Jassu mi partida como tengo alegado. Ny obsta la que dize prescripción, por quanto en todo el tienpo, que dizen que mi dicha partida no ha usado de la dicha jurisdición, [a] avido guerras é differencias en el Regno, en el quoal tienpo no corre prescripción, é más digo que mi dicha partida a exércitado actos de juridición tomando penas y calonias por los vezinos del dicho lugar de ydocín encorridos y devidos, é capcionando algunos de los vezinos por casos cometidos que pertenescen á la jurisdición mediana y baxa, la quoal pertenesce á mi dicha partida, como á senñior del dicho lugar, el quoal es de collacio é tanbién por privilegios é merced fecha á la dicha mi partida; la quoal los Reyes le pudieron dar á mi dicha partida sobre sus collaços, como la han dado los Reyes ante passados é dan á muchos caballares é fijos dalgo sobre lugares realencos donde ay fijos dalgo é labradores, por donde claramente paresce que la part adversa deve ser condepnada segunt por mi demanda se contiene. É las cosas sobre dichas ser assí, digo que son públicas é notorias, é tal es la voz y fama pública, é las partes adverssas assí las han magnifestado é otorgado dobladas vezes en presencia de buenas gentes, de las quoales las jurídicas [dexando á vuestra noble determinación] las en fecho etc. Esto digo261 con protestación de más dezir etc.= Pedro de navaz.=Negado é afirmado etc.=Garceys.=

E contestado el dicho pleito ante nos en el dicho nuestro conssejo Real en juyzio en la forma é manera sobre dicha, cada una de las dichas partes allegaron las sobre dichas razones é otras, é   —222→   tomaron sus afiirmativas por provar é fundar sus intenciones. Acerqua de las quoales por nos certifficar del fecho de la verdat cometimos é mandamos á cierto nuestro comissario que él huviesse de rescevir y examinar todos los testigos é provanças que cada una de las dichas partes le presentarían por probar e fundar sus intenciones, y de lo que fallado é supido hoviesse nos ficiesse plena y verdadera Rellación por su processo. El quoal dicho comissario, intimada la dicha comissión suya á los dichos procuradores, é fechas sus dilligencias devidas segunt que se requería fazer é ydo en persona al dicho lugar de ydocín y á otras partes donde hera necessario, examinó doblados testigos presentados por cada una de las dichas partes mediante juramento de cruz é sanctos evangelios; é fecho su processo en devida forma fezo rellación por aquel. El quoal por nos é los del dicho nuestro conssejo, presentes los dichos procuradores de cada una de las dichas partes, fue mandado abrir é publicar; á la adbertura del quoal cada uno de los dichos procuradores demandaron coppia de los artículos, nombres dichos é deposiciones de los dichos testigos, presentadas la una parte contra la otra, é tienpo para contradezir; é por nos é los del dicho conssejo les fueron otorgadas las dichas coppias, assignando é mandando á cada uno de los dichos procuradores que formassen diessen é presentassen sus contractos si los havían, bien assí las cartas é instrumentos á cierto día perhentorio é plazo ya passado; dentro del quoal, ni ahún después, no presentaron contra dichos nengunos, excepto que el dicho miguel martíniz Secretario é procurador sobredicho presentó ciertos instrumentos y escripturas en fabor de su dicha partida. E assí fue concluido el dicho processo é pleyto á sentencia deffinitiva. El quoal dicho processo leydo ante nos en el dicho conssejo el juyzio públicamente, del principio ata el fin, é aquell bien é dilligentemente examinado é razonado por cada una de las dichas partes, é oydas á cada una dellas en todo lo que quisieron dezir y alegar cada uno en sostenimiento de su drecho é sobre ello habida consulta y deliberación con las gentes del dicho nuestro conssejo:

Por quanto por lo processado é confessión de los jurados mayorales é concejo del lugar de ydocín, ó su dicho procurador por   —223→   ellos, se prueva ellos ser labradores é pecheros del dicho doctor de Jassu y él ser senñyor, é segunt el fuero é leyes del Regno los tales deben servitudes; Por tanto nos, Rey é Reyna ante dichos, á rellación de las gentes del dicho nuestro Real conssejo, por esta nuestra presente sentencia deffinitiva declaramos y mandamos y condepnamos á los dichos de ydocín á fazer las servitudes del fuero al dicho doctor, exceptado peón por semana y otras labores perssonales por ser edifficado el pallacio suyo del dicho lugar de ydocín de pocos anñyos aquá. Esso mesmo quoanto á las penas é calonias foreras, omicidios, medios omicidios é xixantenas, visto que por algunos testigos prueba posseer algunas de las dichas penas y calonias que el fuero dispone y ordena en los lavradores, é por la gracia y merced que el dicho doctor tiene que ha exercitado á levarlas, En aquellas condepnamos á los dichos de ydocín y que el dicho doctor no pueda demandar cada que acaescieren. Et en quanto á la dicha jurisdición mediana y baxa con auctoridat dé poner alcalde, por no aver usado el dicho doctoren tiempo alguno, damos por quitos é absueltos á los dichos de ydocín sin prejuyzio de la dicha gracia. En lo restante y en quanto á las espensas, que cada parte suffra las suyas. E con esto ponemos silencio perpetuo en la presente causa entre las dichas partes.

En testimonio de lo quoal mandamos dar las presentes selladas en pendient del sello de nuestra chancellería. Dada en nuestra Ciudat de Estella, so el dicho sello, á XX días del mes de Diziembre. Annyo mil quinientos y ocho.=Del Bosquete Chanciller262. Cuelga la tirilla de pergamino, desprovista del sello.

En el doblez inferior se lee: «Por el Rey é por la Reyna, á rellación de las gentes de su Consejo Real, presentes Don Johán del bosquete chanceller, el licenciado de Rasa, el bachiller de sarria, maestre lope de lumbierr, el licenciado de yrigoyen, el bachiller de redin, del dicho conssejo.-Martín de vergara, secretario.-Registrada.»

  —224→  


28

Salvatierra, Febrero 1510. Conciertos de confederación con el Bearn, que para salvar la independencia é integridad de Navarra contra las pretensiones de Luís XII hizo la Comisión de los cinco designados por las Cortes de Pamplona y en representación de ellas.-Extracto 17 del tomo XXVII de Índices de la Cámara de Comptos, registrada por el códice D, 111, en la biblioteca de la Real Academia de la Historia.

«Conciertos echos por los Diputados del Reyno de Navarra y en su nombre por D. Fernando de Egüés Prior de Roncesvalles, D. Juan de Beaumont cavallero señor de Arazuri, D. Juan de Jasu Doctor Señor de Xavier, Miguel de Espinal Fiscal de Navarra, Pero de Berio Señor de Otazu, sobre que habiendo imbiado Embajada al Rey de Navarra con el conde de Estampas, la respuesta que sobre ella trujo el Senescal fue que el Rey y Reyna se determinasen de dibidir y partir su Estado y Casa Real en dos partes, de esta manera: que el dicho Regno de Navarra y las otras tierras y señoríos que an [allende los Puertos fuesen una parte, y lo que an] de aquá de los Puertos otra parte; y de ellas que tomasen y escojiesen sus Altezas qualquisier para sí, y que la otra fuese para el dicho conde de Estampas. Combiénense por dichos tratos en confederarse los Nabarros y Bearneses por dos años en tal manera que si algún Rey, Príncipe, Duque, Conde ó otro poderoso Señor con gentes extranjeras quisiere hacer guerra en Navarra ó en la Señoría de Bearne, que los dichos Regno y Señoría sean juntos é unidos; y las gentes de aquellas juntamente se hayan de ayudar cada Nación á sus expensas. Su fecha en Salbatierra en el mes de Febrero del año 1510.-Cajón 168. Número 5.»




Las Cortes de Pamplona, en la sesión del 21 de Enero, desecharon indignadas la proposición de Luís XII, y ofrecieron todos los asistentes su hacienda y vida en defensa de la independencia nacional. Los reyes por su parte no se descuidaron. Llegados á   —225→   Pau, trataron de asegurar y estrechar su alianza con D. Fernando el Católico; y al efecto «á 6 de Febrero de este año despacharan por su embajador á D. Juan de Jaso señor de Javier y presidente del Real Consejo, y con él á Ladrón de Mauleón y Martín de Jaureguízar, consejeros también de Navarra»Alesón, Anales de Navarra, tomo VII, pág. 220.




29

Pamplona, 19 Diciembre, 1510. Servicios que debían prestar á D. Juan de Jaso sus solariegos de Idocín. Es muy notable en esta declaración del Real Consejo la interpretación del Fuero general, cuya reformación ó mejora propusieron los Reyes á las Cortes poco después. Traslado original, que autorizó por mandamiento regio (3 Abril, 1520) Juan de Boneta (Olite, 11 Abril), á instancia de D. Miguel, señor de Javier y de Azpilcueta.-Archivo del Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 68, I, 17.

En la sentencia que el Consejo pronunció263 contra los de ydocín en favor del doctor de Jassu, en que son condepnados á fazer las servitudes del fuero al dicho doctor como á señor de ydocín, ecepto peón por semana é otras labores personales, interpretando y declarando las servitudes que los dichos de ydocín son tenidos de fazer segunt fuero, declaramos y mandamos lo siguiente.

Primeramente que qualquiere pechero, que viviere en el dicho lugar de ydocín, tenga casa y fuego para quando el señor fuese para albergar ó demandar sus drechos.

Item, que en cada hun anño que el dicho Señor demandare á los dichos lavradores que le ensenyen su heredat pechera, por la qual le deven pecha, que los dichos sus lavradores le hayan de apear la tierra y términos del dicho lugar, é más darle lo que oviere menester aquel día.

Item puede el dicho Senñor tallar en el monte del dicho lugar   —226→   de ydocín cada día que ay estoviere, es á saver, en los días que el fuero le permite que son trentacinquo días en todo el año, dos cargas de lennya por día; é no le pueden los lavradores vedar que no talle en el dicho monte, ni á porffía del Señor deven tallar los dichos lavradores; é le han de dar bestia para, traher la dicha lennya como dispone el fuero, es á saver, la del huéspet si la toviere; é si no la toviere, otra de los dichos lavradores.

Item, le deven los dichos labradores tanbién para cada noche, mientre que en los dichos trentacinquo días estoviere en el lugar de ydocín, hun cuévano por bestia y en la mañana dos cuévanos por dos bestias, de los cuévanos en que los asnos suelen carrear las huvas.

Item, quando el lavrador de ydocín dexare la heredat é no quisiere pagar sus drechos al dicho Señor, que sea observada la capitula del fuero general, que sobre este artículo fabla en el tercero libro en el capítulo XXI.º, XXXI.º

Item, cada y quando moriere algún lavrador pechero del dicho lugar de ydocín, que las criaturas del tal muerto fagan al Señor la pecha de reconoçencia; y porque el fuero no dispone ni declara qué ni quál ha de ser la interpretación dello, reservamos en nos á mayor deliberación; y assy lo pronunciamos y declaramos. É por esta interpretación y declaración que se faze en el caso presente no entendemos ni queremos que las capítulas del fuero, que ablan dello y de otras cosas, sean en algo derogadas, ni que esta declaración prejudique ni se estienda á otros terceros.=Johán del bosquete264.

Anño mil quinientos y diez, XIX.º de deziembre, en pomplona, en consejo en juyzio, estando presentes los procuradores de las partes, ses mercedes me mandaron leher la sobredicha sentencia y declaración de las servitudes, que los de ydocín deven fazer al S.or doctor de Jassu; y leyda aquella, assi la pronunciaron y declararon, y me la mandaron reportar etc.; presentes el Señor chanceller, lombier, heulate, liçaraçu, yrigoyen y redín.=Johán de boneta.

  —227→  

Requeridos amistosamente por el doctor de Jaso los concejales vecinos de Idocín á 3 de Octubre de 1510, aplazaron para después del 30 de Noviembre el dar contestación, que se redujo (6 Diciembre) á mantenerse en la negativa, diciendo que «quando venga la primera vez el Rey nuestro Senñor á este su Regno, en presencia de su Real Magestat responderían todos faz á faz, ante su alteza á todo lo que contenido era en su dicha reqüesta.» Pasaron estos autos ante el notario Guillén Iñíguez en Idocín265.

No obstante la sentencia declarativa (19 Diciembre, 1510) y los apremios de fuertes multas (6 Septiembre, 27 Octubre, 1511), los pecheros de Idocín no quisieron rendirse á partido. La pretensión de sostener á viva fuerza aquellas ominosas servitudes dé los collazos, agravó con la social la crisis política de Navarra, no habiéndose cortado á tiempo la raíz del árbol dañado, como la cortó D. Fernando el Católico, por lo tocante á los payeses de remensa, con la famosa sentencia arbitral de Guadalupe. Á los ojos de los labriegos navarros el rey D. Fernando hubo de aparecer como vindicador de los derechos naturales del hombre, que desatendió la casa de Labrit; y tal vez esta razón social, mejor que la militar y la religiosa que se pusieron ostensiblemente á poder del invasor, explicará los bríos de su rápida ocupación y victoria.




30

Idocín, 25 Enero, 1612. Reconocimiento que hicieron los de este lugar á su señor, D. Juan de Jaso.-Copia simple y de la época en el archivo del Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 68, I, 14, signatura núm. 266.

Anño de mil quinientos é doze, XXVº día del mes de genero, en el lugar de ydoçín que es en la val de ybargoyti, dentro de los palacios de aquel, en presencia de mí notario é de los testigos infrascriptos, constituydo personalmente el magnífico S.or don Johán de Jassu, S.or del dicho lugar de ydocín, é fechos venir   —228→   ante sí á los vezinos del dicho lugar, es á saver, [á . . . .] jurados y á [ . . . . . . . . . . . . . . .] les propuso é dixo cómo ellos sabían por muchos anños havían levado pleyto ante los senlñores del consejo real sobre la juridiçion, penas, calonias, servitudes é otros deberes, que él pretendía serle devidas por ellos como labradores suyos, é que há quoatro anños de tiempo avía seydo dada sentençia y declaraçión266 por los dichos senñores del Real concejo267; la quoal no avía seydo puesta á execuçión, magüera muchas provisiones penales fuessen proveydas en favor de la dicha sentençia; la quoal presentó, y por mí, notario infrascripto, fizo leer en sn presençia enteramente. Enseguiente los requerió que, cumpliendo lo contenido en ella, por evitar más gastos y espensas de las encurridas oviessen de obedeçer é cumplir con efecto lo contenida en la dicha sentençia y declaraçión sobre ella dada por los dichos senñores del real conçejo acerca de las servitudes, que ellos como labradores á su señor son obligados de le fazer. Los quoales dichos vezinos todos concordes é de una voluntad, avida su deliberaçión, respondieron que eran prestos y les plazía de obedeçer é cumplir todo lo que por la dicha sentençia y declaraçión era contenido; é assi se obligaron, el dicho señor por lo que le toqua, é los dichos vezinos por lo que les comprende, la dicha sentençia todos juntamente singularmente é conçejalmente so pena de mil florines de oro de los bienes dellos y de cada uno dellos assí conçejalmente como singularmente, aplicaderos á la parte obediente, de tener cumplir obedeçer é guoardar todas é cada unas cosas en la dicha sentençia é declaraçión contenidas.

E luego, en seguiente, el dicho señor les requerió que le apeasen y le enseñasen su término pechero, por el quoal le pagan pecha segunt fuero y tenor de la dicha sentençia y declaración; y le diessen de comer aquel dia con los que yban con él, y le diessen posadas para él y para los suyos, y en seguiente le fiziessen las otras servitudes en la dicha sentençia y declaraçión expressadas y que ellos segunt fuero son obligados. Los quoales le   —229→   suplicaron que pues él avía ydo acompayñado con muchos, y ellos no estavan aperçevidos ni tenían las cosas necessarias para le dar lo que á él convenía á contentamiento suyo ni honrra de los que le pluguiesse tomar lo que le darían de carne pan é vino para su expensa por este ayño, é que para los ayños venideros cumplirían lo contenido en la dicha sentencia. El quoal dicho señor fue contento; é assí los dichos vezinos le truxieron cada uno dellos sendas gallinas por casa, un pernil de toçino é pan é vino para que comiessen en su posada. E después que ovieron comido, fueron el dicho señor y los dichos vezinos por visitar y apear las mugas del dicho término de ydocín con los otros términos cercanos vezinos; é reconoçiendo aquellos fueron á apear primeramente las mugas268 que son entre sallinas, mont Real, alçorriz é lecaun, y los otros lugares que parten muga con el dicho lugar de ydocín, y fecho el dicho apeamiento volvieron al dicho lugar de ydoçín

E luego con el dicho señor ante la puerta del dicho palacio se juntaron y apartaron los sobrenombrados vezinos, é ay en presençia de mí, notario, é de los testigos infrascriptos les propuso é dixo como él era contento del apeamiento que le avían fecho demostrando las dichas mugas y de las posadas que le avían dado á él y su compayñía. Y porque avía por cumplir otras cosas para con él, contenidas en la dicha sentençia y declaración, como es la servitud de leyna é paja y la pecha de Reconoçençia y otros deberes que le eran en cargo segunt tenor de la sentençia y declaración, que él vernía brevemente al dicho lugar de ydocín por más spaçio; que para entoncçes le fiziessen el complimiento de lodo lo que resta y son tuvidos é obligados por la dicha sentencia. Los quoales todos juntamente le ofreçieron de fazer é obedeçer todo lo contenido en la dicha sentençia como dicho es, so las dichas penas etc., presentes etc., é requirieron á mí notario los retuviesse acto público de todo lo que sobredicho es. Esto fue fecho en el anño mes é día sobredichos, y presentes los dichos testigos etc.

  —230→  

Con la muerte del doctor D. Juan de Jaso, que sobrevino algo después, no feneció el pleito ni la demanda contra los de Idocín. Pusiéronla Doña María de Azpilcueta y su hijo D. Miguel, hermano mayor de San Francisco Javier. La representación que hizo el procurador del Concejo, Juan de Zubiri, en 15 de Marzo de 1520 ante el Real Consejo de Navarra269, derrama alguna luz sobre el último período biográfico de D. Juan de Jaso, todavía envuelto en hondas tinieblas. Citaré dos cláusulas:

«É á lo que dizen que el doctor tomó la possessión del lugar, é le apearon el término de las heredades, y le dieron la cena y posadas y que obligaron so pena de mil florines de oro de canplir la dicha sentencia, etc.; niego expressamente. Y puesto caso, no otorgado antes expressamente negado, que huviesse tomado la que dize possessión fue por fuerça de armas, y con XXX de cavallo poco más ó menos y con otros tantos de pie; y los aterraron, y les fizieron por fuerça y contra su voluntat yr al término á ver ciertos mojones, á unos tres ó quatro vezinos, deziendo mis partidas no yvan por nada que deviessen por servitud sino por fuerça, y fizieron cierta cerimonia; y empués que vino el dicho d octor, nunca pidióse ni pidiera si viviera fasta oy.»

«Haunque en este regno aya muchos prelados, cavalleros gentiles hombres [que] tengan labradores, ningunos de ultrapuerlos ent aquá fazen servitudes personales ni Reales, assí los senñores se han con sus labradores, sin que á servitudes personales ni Reales sean tenidos, haunque por fuero sean tenidos; pero por non uso son abolidos y quitados de ultrapuertos ent aquá. Y lo más fuerte, tomando que ad algunas servitudes fuessen tenidos, avían de ser interpretadas las dichas servitudes qué y quoales avían de fazer en el regno, de ultrapuertos ent aquá por que no fuessen perdidos, como hun otro lugar por semejante sentencia fue desolado en este regno. Más, que el dicho doctor en su vida, pocos años antes que muriesse, conociendo que no lo podían soffrir los de ydocín á fazer servitudes, que sin ellas tenían aria miseria; de pagar á sus altezas los quoarteres y alcabalas, y al   —231→   doctor la pecha, les dixo270 que le diessen alguna tierra para plantar villa de veynte peonadas, é los faría libres é quitos dé las servitudes que eran condepnados á le fazer; y estando para se concertar, finó el dicho doctor sus días271; de manera que el dicho doctor reconocía no tener drecho de tener servitudes dellos.»



En Tudela, á 8 de Marzo de 1512, celebraban los Reyes Cortes, tratando de conjurar él peligro en que se hallaba su trono; y luego las reunieron á 19 de Junio, en Pamplona, acordando en 17 de Julio que todas las ciudades y villas se pusiesen sobre las armas. Es de creer que ante la inminencia del riesgo aflojase don Juan de Jaso de sus pretensiones, y entrase en trato más benigno, como se ha visto, con los de Idocín.

Refiere Garibay272 que el rey D. Juan, viéndose perdido, salió de Pamplona «con la reina y con sus hijas para Lumbier, jueves á los veinte y dos de Julio de este año 1512;» y que habiéndosele juntado en Lumbier mucha y muy escogida gente; «viendo que Francisco de Orleans, duque de Longavilla, en lugar de incorporársele, como se lo había mandado Luís duodécimo, se empleaba en impedir el desembarco de los ingleses, salió á veinte y nuevo de Julio para Bearne, siguiéndole el mariscal Pedro de Navarra, el condestable D. Alonso Peralta y otros muchos caballeros y consejeros; y entre ellos D. Juan de Jaso, presidente del Consejo y padre del gran Francisco Javier apóstol de las Indias.»

Poco tiempo le quedaba de vida al ilustre repúblico, que había sido, desde el año 1470 en que se graduó de doctor por la universidad de Bolonia, llamado á los más elevados puestos de la magistratura y del Real Consejo de Navarra. ¿Qué hizo después de la catástrofe de 1512? ¿Cómo terminó su gloriosa carrera? Alguna luz quizá se alcance del documento siguiente.

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31

Alcalá de Henares, 24 de Enero de 1516. Carta del cardenal Cisneros á los reyes D. Juan de Labrit y Doña Catalina y partidos de paz que les ofreció, cuando iba á encargarse de la gobernación de Castilla. La copia contemporánea de este instrumento diplomático y de la contestación que tuvo por parte de aquellos monarcas, existe en el archivo del Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 97, en un pliego de papel suelto y sin signatura.

Muy altos y muy Sereníssimos Señores.

Ya vuestras altezas saben el deseo que yo siempre he tenido de les servir y de procurar la paz de entre estos Reynos; y agora viendo que la enfermedat del Rey mi S.or se agrava cada día más273, he accordado de les embiar allá á Johán de mauleón su servidor; el qual lleva una crehencia mia, y firmada de mi nombre, de todo lo que me ha parescido por que nuestro S.or sea más servido y paral bien y perpetua paz de entre estos Reynos. Suplico á vuestras altezas le manden dar entera fe como á mí mismo. Sus Reales personas nuestro S.or tenga en su encomienda.-De alcalá XXIIII.º de henero de mil V.c XVI.

Lo que vos, Johán de Mauleón, direys de mi parte á los Sereníssimos Señores Rey don Johán é Reyna doña Cathelina: que con el affán que sus altezas saben, que yo siempre tube y tengo á su servicio y al bien y paz de estos Reynos, me ha parescido; que como la enfermedat del Rey mi Señor cada día se va agravando, que si nuestro Señor disposiere de su vida que en tal caso para escusar algunos daños y males y derramamientos de sangre que se podrían seguir entre estos Reynos, que sería bien el medio que aquá se certiffica que está tomado entre el Rey christianíssimo   —233→   y el príncipe don Carlos mi Señor; que es que todas quantas differencias oviere sobre el Reyno de Navarra, que ellos entramos á dos274 juntamente lo tomen en sus manos y lo determinen; y haun se crehe que ellos tienen assentado y están conformes en lo que se a de determinar; que si sus altezas están certifficados que este medio se tomó y son servidos de estar por ello y lo ratifficar, y que asta ser determinado aya sobreseymiento de guerra entre estos Reynos, que yo me ofrezco de trabajar eficazmente con el Reyno de castilla y los otros Reynos adherentes y todos los que tovieren cargo de la governación dellos, que luego obtenperarán y obedescerán el dicho medio y darán todas las firmezas y seguridades que para ello fueren menester. E otrossí en caso que no fuese cierto que está tomado y echo este asiento entre el Rey christianíssimo y el príncipe mi señor, si les plaziera á sus altezas que se tome y aga algún sobreseymiento de guerra asta consultar á su alteza del príncipe275 y para le suplicar y persuadir la paz destos Reynos; y si desto sus altezas fuesen servidos, será menester que luego enbíen su poder bastante para lo concluyr y assentar; lo qual se procurará con tanta fidelidat y verdat que creo verdaderamente que ello se concluyrá como nuestro señor sea muy servido y estos Reynos queden en perpetua paz; pero en caso que sus altezas ninguna cosa destos les pluguiere mandar aceptar, que les suplico que á lo menos que acepten mi voluntat, que ha seydo y será siempre de les servir y de procurar la paz de entre estos Reynos; y agora taubien ofrezco esto para algún descargo con nuestro Señor de todo lo que sobre esto podría suceder; y suplico á sus altezas que con vos me manden luego responder, ó sino la misma dilación terné por respuesta.

Reverendíssimo en dios padre pariente y amigo nuestro, muy caro. Recevimos vuestra carta á una con la crehencia que nos dió Johán de Mauleón por escripto de vuestra parte; y ante que él aquá llegarse, héramos certifficados de la muerte del Rey daragón; de la qual segunt la data de vuestras cartas no podemos   —234→   penssar que allá no se sopiesse; y estamos marabillados en que nos digays aya seydo puesto la ocupación de nuestro Reyno á la declaración de lo que el Christianíssimo Rey y el sereníssimo príncipe de Castilla harían; que nunca tal compromiso ni arvitrage fué hecho, haun que algo fue movido en parís por los enbaxadores del dicho príncipe; y porque sobre ello y otras cosas havemos ablado largamente con el dicho Johán de Mauleón y dádole la crehencia por escripto firmada de nuestro secretario como lo vereys, vos rogamos affectuosamente, pues sabeys vos muy bien que el dicho príncipe ni otro ninguno tiene derecho en nuestro Reyno, agays en manera que ningunos castellanos se pongan á deffenderlo; pues nuestra voluntat no ha seydo ni es de dañar á los súbditos del dicho príncipe, sino de tener paz é amistat con ellos y con todos essos Reynos de Castilla. E con tanto reverendíssimo en dios padre, etc.

Lo que vos Johán de mauleón, aveys de refferir de parte del Rey y de la Reyna nuestros señores al reverendíssimo Senior, el cardenal despaña, es lo seguiente.

Primeramente, por quanto la carta que ha escripto á sus altezas es de la data deXXIIII.º de genero, por la qual dize que el Rey daragón estava haún en vida; y por otras partes, assí por castellanos y aragoneses como por otros, sus altezas son certifficados que el dicho Rey morió á XXII del dicho mes, se maravillan mucho de su reverendíssima señoría, en que cosa que tanto convenía al servicio de sus altezas la quisiesse celar, pues podría penssar por otras partes podrá[n] saber la verdat dello, é no pueden penssar á qué fin ni respecto lo aya fecho pues siempre lo tenían por pariente y principal amigo.

É veniendo á lo que aze saber que allá en Castilla se certiffica que la questión que podrá aver en navarra se dezía quedaba la determinación dello al christianíssimo Rey y al señor príncipe de castilla, y que si assí hera oviessen sus altezas de sobresselrer las vías de guerra; bien puede pensar el dicho señor cardenal, que quiera que allá se diga, que lo que sus altezas tienen por cierto y les pertenesce que no lo avían de poner en arvitrage, quanto más [que] quando en parís estuvo el Rey nuestro señor, por parte de los enbaxadores del dicho señor príncipe fué movido   —235→   lo suso dicho, más nunca su alteza quiso condescender á ello; porque lo que es claro no hera menester ponerlo en litigio; é assi vista esta respuesta, no se abló más.

E pues el dicho reverendíssimo señor cardenal sabe mejor que nadi la poca causa que sus altezas dieron al Rey daragón para ocuparles navarra, y los cumplimientos que tienen fechos, assí para con él como para con los otros que ante él estavan, en que quissiessen dar horden que el Reyno fuesse vuelto, y para ello por más convencerlo han embiado por muchas vezes frayres observantes y otros para ponérsselo en conciencia, como su reverendíssima señoría lo sabe muy bien, y haunque esto y otras muchas diligencias sus altezas en descargo suyo ayan fecho assí con el dicho Rey de aragón como también para el papa y otros príncipes christianos, por que fuessen buenos medianeros para que cobrassen á navarra sin derramamiento de sangre, pues lo que más ha tenido á sus altezas de poner sus fuerças ha seydo por escusar el daño de sus súbditos; y pues agora á dios ha plazido de llevarlo deste mundo, paresce á los Reyes nuestros señores que ninguno no les debe poner enpacho en cobrar lo suyo, pues el príncipe ni otro ninguno tiene drecho en ello; é porque saben el zelo que su reverendíssima señoría tiene de la paz de christianos, sus altezas le ruegan affectuosame que quiera dar orden en que castellanos no se ayan dempachar en la deffenssión de navarra; É si ay algunos, aquellos ayan de dar lugar; porque la voluntat de los Reyes nuestros señores no es de ocupar lo ageno, ni menos azer daños á los súbditos del dicho señor príncipe, ni á los Reynos de Castilla; sino de tener buena paz é amistat con todos ellos.

También le direys que los Reyes nuestros señores le agradescen mucho la buena voluntat que su reverendíssima señoría les tiene; y que bien tienen sperança cierta que en lo que á él fuere, trabajará en que sus alteztas cobren lo suyo, rogándole como á padre les aga saber su buen parescer y consejo, porque dessean mucho tener por amigos á todos essos Reynos de Castilla.

Las otras cosas direys, segunt vos han seydo encomendadas, etc.

  —236→  

Las cartas del Cardenal en el mismo año (3, 12, 25 Abril y 12 Agosto) sobre la represión de Navarra á todo rigor276; la derrota y prisión del mariscal D. Pedro; el afrentoso descerco de San Juan de pie del Puerto; el desmantelemiento de las fortalezas; el desafuero de entregar los mandos y altos empleos del país á castellanos y aragoneses; la muerte del rey D. Juan de Labrit († 23 Junio), y el ver, en suma, la Patria aherrojada y escarnecida á los pies del implacable vencedor, permiten conjeturar que si vivía entonces D. Juan de Jaso, no pudo presenciar ni sufrir sin mortales ansias tamaña desventura, y que el dolor y la indignación acabaron con su existencia. Por cierto había fenecido algo antes del 13 de Septiembre de 1516, porque de este día es la réplica original277, aceptada en pleito pendiente por el secretario Juan de Eraso y presentada por Juan de Zubiri, procurador del concejo y vecinos de Idocín, sobre la demanda, formulada en seis artículos, de los cuarteles y alcabalas del lugar, cuya posesión había tenido D. Juan de Jaso y ahora reclamaba por derecho de herencia y de viudedad Doña María de Azpilcueta.

El traslado de la concesión hecha por el rey D. Juan II (10 Junio, 1478), que alegaba para sostener su pedimento la viuda de D. Juan de Jaso, se legalizó en Sangüesa, á 12 de Enero de 1516278 con intención, ó de intimar el reconocimiento á los vecinos de Idocín, ó de entablar el pleito; por donde la fecha del óbito que buscamos fácilmente se coloca en los postreros meses del año 1515 ó en los primeros días de 1516.

Y en efecto, con fecha del 13 de Septiembre de 1516 respondía Juan de Zabiri: «Otrosí, satisfaziendo al 2.º artículo de la justificación que alega, digo como dicho está que los quoarteres y alcabalas otorgados á sus altezas y no á otro, y [con] condiciones y vínculos usados y acostumbrados, y que toman el señor condestable, y marqués y otros cavalleros de sus seyñoríos, etc.; digo   —237→   que si toman los quoarteres, toman por gracia y merced special que dellos sus altezas fazen para el tiempo que se otorgaron, y tal gracia la dicha señora de xavierr ya no tiene; y si el doctor tenía, sería durante su vida; y el privilegio personal se extingue con la persona; y pues ella no tiene; no puede pidir restitución de lo que no tiene.»

De la defunción del doctor, tiempo antes acaecida, consta igualmente por otras escrituras contenidas en el mismo legajo (68, J, 16 y 17), fechadas en 15 Marzo, 11 Abril279 y 2 Mayo de 1520280 y pertenecientes á la demanda de multas y servitudes, que siguió ante el Consejo Real de Navarra contra los vecinos de Idocín don Miguel de Javier en representación de su madre Doña María.

Las tropas, que guarnecían el reino, llamadas á Castilla para sofocar el incendio de las Comunidades, dejaron campo abierto al pretendiente D. Enrique de Labrit, á quien se rindió (15 Mayo, 1521) la villa de San Juan de pié del Puerto y el castillo de Pamplona, donde fué herido San Ignacio (20 Mayo), y vió venir á sitiarla Logroño. Los hermanos de San Francisco Javier y demás parientes de su noble casa, se adhirieron al movimiento; combatieron en la batalla de Noain (30 Junio), que duró largas horas; y pródigos de su sangre y haciendas, hicieron la guerra á toda trance, mientras pudieron esperar que salvarían la independencia de la nación.

Cuenta Garibay un episodio de esta lucha suprema que por interesar á la biografía de D. Juan de Jaso se me permitirá discutir.

«Puso cerco,-dice281,- nuestro virrey, el conde de Miranda á la fortaleza de Maya282, y aunque los caballeros que dijimos haber quedado en ella con Don Jaime Vélez de Medrano hicieron tal resistencia que llenó de admiración al virrey, fueles preciso rendirse y entregarse, salvas las vidas, por prissioneros de guerra.   —238→   Arrasada la fortaleza, fueron traidos los nobles prisioneros al castillo de Pamplona, y entre ellos venía el padre del grande Francisco Javier, quien temiendo la última fatalidad se libró de ella, saliendo disfrazado; y no fue, cierto, vano su recelo, pues á los catorce días de prisión murieron en ella Don Jaime Vélez de Medrano y Don Luís su hijo, y no sin sospecha de veneno.»

Por su parte el P. Alesón, que escribió á principios del siglo XVIII, tomando el hilo de esta narración exagerado ó abultado por un autor no impreso, pondera283 como «los prisioneros fueron llevados al castillo de Pamplona, siendo uno de ellos el presidente D. Juan de Jaso, Señor de Javier, quien podía temer la última fatalidad por la singular fineza con que siempre había seguido el partido de sus antiguos reyes; y así la previno escapándose de la prisión con la traza de mudar de vestido, tomando el de una criada que le llevaba la comida y engañando de esta suerte las guardas que le tenían puesto.»

Dándole á D. Juan de Jaso 25 años de edad cuando se graduó de doctor en Bolonia (1470), resultaría que en 1522 sería casi octuagenario; edad poco hábil para evadirse de la prisión, trocando sus vestidos con los de la criada que le llevaba la comida. La misma razón milita contra el año 1506, que señala el P. Alesón284 como natalicio de San Francisco Javier; porque no es muy verosímil que naciese el Santo, cuando su padre contaba de edad pasados 60 años. Más probable creo el de 1497, que designa como cercano al del natalicio del Santo Apóstol del Oriente su más antiguo biógrafo285.

Lo cierto es que D. Juan de Jaso, presidente que fue del Real   —239→   Consejo de Navarra durante el reinado de D. Juan II y de Doña Catalina, había fallecido ya en Septiembre de 1516. Su segundo hijo, el famoso capitán D. Juan de Jaso y de Azpilcueta, pudo ser y sería, si el episodio se ajusta con la realidad, el héroe de la fortaleza de Maya. Evadido de la prisión de Pamplona iría naturalmente á juntarse con su hermano D. Miguel para combatir la fortaleza de Fuenterrabía, ganada por el almirante Guillermo Gurier, señor de Bonivet, en Octubre de 1522.

En prueba de la tenacidad con que se adhirieron ambos hermanos y sus parientes á la causa, de D. Enrique de Labrit por ese tiempo, básteme citar el acta de indulto286 otorgado por el Emperador en Pamplona á 15 de Diciembre de 1523. Comprende la generalidad de los navarros derrotados en la batalla de Noain y de los que tomaron parte en el asedio y toma de Fuenterrabía, cuando esta villa y su fortaleza cayeron en manos del almirante francés y se tuvieron y tenían en nombre de D. Enrique; pero exceptúa del perdón, y condena, si fueren habidos, á pena capital, entre otros, á Miguel de Xavier cuya dis es Xavier, y á Juan de Azpilgüeta, así como á sus primos los hijos de Pedro cuyo dis que era Jasu, y á su tío político Juan cuya dis que fué Olloqui. Las expresiones cuya dis que es... era... fué, indican embargo y confiscación de bienes.




32

Campo contra Fuenterrabía; viernes 19 Febrero, 1524. Asiento de capitulaciones de la plaza.-Archivo del Duque de Granada de Ega, Navarra, leg. 60, A, 21.

Lo que se assienta entre el condestable de Castilla287 capitán general de España en nonbre y por el poder que tiene de su magestad de la una parte, y de el capitán balentín de Jassu288 y bertol de Elbayo por virtud de una carta de crehencia de don   —240→   pedro de navarra que truxo para el dicho condestable; y en su nombre de la dicha es lo siguiente289:

8. Que su magestad hace merced al señor chabierr de los quarteles y alcabalas de los lugares donde él tiene pecha y de las almadías que pasan por el río de chabierr como sus padres lo an tenido y llevado; y que se les vuelva la possesión del término de Mont Real como su padre la solía tener; y si alguno tiene drecho él que se lo pida por justicia; y ansimismo se le desenbaraça toda su hacienda.

9. Que su magestad hace merced al capitán balentin de Jassou y á Joán de azpilcueta de sendos officios de finanças ó de contos, los primeros que vacaren; y entretanto su magestad les dará cada cien ducados en cada año; y que el condestable trabajará que se les dé cada cinquenta ducados toda su vida sobre las tablas de el Reyno de navarra.

10. Que su magestad mandará dar asiento al Señor de Chabierr, y á su hermano Joán de azpilcueta y al capitán valentín, y á vitores de mauleón, y al capitán petro sanz, conforme á cada uno según la calidad de sus personas.

16. Todo lo susodicho se a de cumplir cumpliendo don pedro de Navarra lo que de juso será contenido, que es lo siguiente: Que el dicho don pedro dé horden para que la villa de fuentarrabía con el bastimento y artillería y munición, que está dentro de ella, se entregue al dicho condestable en nombre de su magestad dentro de ocho días primeros siguientes, con las condiciones que el dicho condestable quisiere. Entiéndase que en este dicho tiempo el condestable no sea o bligado de dexar de probar toda la fuerça ó manera que pudiere para cobrar la dicha villa de fuentarrabia.

Fue fecho este assiento en el campo de fuentarrabía, viernes en la noche, á dez y nuebe días de el mes de hebrero de quinientos é beynte y quatro años.











Madrid, 30 de Junio de 1893.



 
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