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ArribaAbajoCapítulo II

De los impedimentos dirimentes del matrimonio


§ 13.-Qué se entiende por impedimentos dirimentes y sus diferentes especies.

La celebración de los matrimonios no es un negocio que pueda dejarse abandonado al interés y capricho de los contrayentes, porque son la base de la felicidad pública y privada, y por eso en todos los países han estado siempre bajo la salvaguardia y tutela de las leyes y de la autoridad pública. Como consecuencia de este principio se han prohibido ciertas uniones, declarándolas nulas o ilícitas. De aquí proviene la naturaleza de los impedimentos y su división en impedientes y dirimentes. Son impedimentos dirimentes los que invalidan el acto y son causa de nulidad, e impedientes los que son un obstáculo para que se celebre el matrimonio, pero que, una vez celebrado, subsiste éste válido e indisoluble.

§ 14.-Autoridad de la Iglesia para establecer impedimentos dirimentes.

El matrimonio es un sacramento de la ley nueva, y por esta consideración está sujeto a la jurisdicción de la Iglesia. Ésta tuvo en todos tiempos facultad para establecer las reglas que en su celebración habían de observar los cristianos, como que se trataba de un negocio de religión; por eso se declaró esta doctrina como punto dogmático en el concilio de Trento, contra los protestantes que negaban esta facultad a la Iglesia y la atribuían a los príncipes seculares.815

§ 15.-En los países católicos no pueden los príncipes establecer impedimentos dirimentes.

El matrimonio es un contrato, y los contratos en todos tiempos y países han sido regidos por la autoridad pública secular. Bajo este supuesto, parece que los príncipes deberían tener el derecho de establecer impedimentos dirimentes; derecho que ni les fue quitado por la promulgación del Evangelio, ni consta que jamás lo hayan abdicado.816 Pero no debe olvidarse que el matrimonio es también un sacramento, y que no puede concebirse que en un mismo territorio, y tratándose de unas mismas personas, haya dos supremas autoridades, la civil y la eclesiástica, legislando sobre un mismo punto y con facultad de declarar la una nulo e irrito lo que la otra tenga por lícito y válido. Para evitar este conflicto, la Iglesia tiene exclusivamente en los países católicos, desde muy antiguo, el derecho de establecer impedimentos dirimentes, reconociendo al mismo tiempo en los príncipes la facultad de establecer leyes que, sin afectar al vínculo conyugal, prohíban ciertas uniones bajo la imposición de penas temporales y la denegación de algunos efectos civiles. Los protestantes, como no reconocen la santidad sacramental del matrimonio, no ven en la unión conyugal más que un contrato que han sujetado en todo a la legislación común.

§ 16.-De los impedimentos dirimentes en especie.

Todos los impedimentos dirimentes proceden del Derecho Natural o del Derecho Positivo Eclesiástico. Decir que uno tiene impedimento dirimente, viene a ser lo mismo que decir que tiene incapacidad para contraer; y esta incapacidad puede ser absoluta respecto de toda clase de personas, o relativa respecto de algunas. La incapacidad proviene: 1.º, de falta de consentimiento; 2.º, por no poder consumar el matrimonio; 3.º, por mediar parentesco; 4.º, por haber un vínculo anterior; 5.º, por la condición de la persona, y 6.º, por la disparidad de cultos. El matrimonio es también nulo si no se celebra ante el párroco y testigos; pero esta nulidad no procede de incapacidad en el sujeto, sino por no haberse observado las solemnidades que el Derecho prescribe.817

§ 17.-Del rapto.

Son impedimentos dirimentes por falta de consentimiento, el error, la fuerza y el miedo, en los términos que hemos explicado en los párrafos 9 y 10 de este libro. A la misma especie pertenece el rapto, que no debe confundirse con la fuerza, aunque generalmente la supone, pues puede haber fuerza sin rapto y rapto sin fuerza.818 Se entiende por rapto el robo violento de una persona a un lugar en que esté bajo la potestad del raptor, con el fin de contraer matrimonio: vel libidinis causa. El rapto puede ser contradiciéndolo o consintiendo la persona robada: en el primer caso es rapto de violencia, en el segundo de seducción; éste último supone violencia respecto a los padres o curadores, lo cual basta para que haya rapto y para que el raptor esté sujeto a las penas establecidas.819 Para que haya rapto de seducción, es necesario: 1.º, que la persona robada esté en la menor edad; y 2.º, que sea persona honesta. El rapto es impedimento dirimente mientras la persona robada está bajo la potestad del raptor, porque se supone que continúa el estado de violencia, el cual cesa enteramente cuando, constituida en lugar seguro, puede expresar libremente su consentimiento.820

§ 18.-De la demencia.

No pueden contraer matrimonio los que padecen demencia perpetua y absoluta, los cuales, no siendo capaces de una plena y perfecta deliberación, no pueden celebrar un contrato irrevocable. En el mismo caso se encuentra el que está embriagado, aunque antes hubiese tenido voluntad de contraer matrimonio. Los que tienen intervalos de sano juicio, bien pueden contraer, aunque deberá admitírseles con dificultad y consultando antes al obispo. En cuanto a los sordo-mudos, no debe haber duda, si leyendo o escribiendo dan señales de inteligencia; no sucede lo mismo respecto a los que no han sido educados metódicamente, los cuales, según algunos, no pueden adquirir suficientemente el uso de la razón ni la capacidad para los actos morales.

§ 19.-De la edad.

Para contraer matrimonio es preciso tener la edad necesaria para poder consumarlo, la cual es a los doce años cumplidos en cuanto a las mujeres, y catorce respecto a los hombres. Antes de ese tiempo el matrimonio es nulo,821 a no ser que ocurra el caso de excepción consignado en las decretales nisi malitia suppleat aetatem,822 siendo preciso entonces que el obispo conceda la competente autorización, previa la formación de expediente para probar la verdad del hecho.

§ 20.-De la impotencia.

Así como la falta de edad, es también la impotencia un impedimento dirimente por Derecho Natural. Se entiende por impotencia la incapacidad de poder consumar el matrimonio.823 La impotencia puede ser perpetua, temporal, natural, accidental, absoluta y respectiva. Para que la impotencia dirima el matrimonio es preciso que sea perpetua y anterior a su celebración. La confesión de las partes se desatiende como sospechosa para la declaración de la impotencia, y es necesario recurrir a otras pruebas, que son la inspección ocular de médicos y matronas. Las señales de la impotencia son manifiestas, verosímiles y dudosas. Si son manifiestas se declara desde luego la impotencia y la consiguiente nulidad del matrimonio; si son verosímiles, puede declararse el divorcio, jurando antes los cónyuges que no lo han podido consumar, cuyo juramento debe abonarse con otro que presten siete parientes, y en su defecto siete vecinos, y a falta de estos, dos testigos de buena vida y fama, los cuales declaren que creen lo que han dicho los cónyuges, porque los tienen por veraces. Si las señales son dudosas, se les concede tres años, al cabo de los cuales se declara desde luego la nulidad si persiste la impotencia, pudiendo, no obstante, los impotentes vivir como hermanos de común consentimiento.

§ 21.-De la consanguinidad.

Se entiende por consanguinidad el vínculo de las personas que descienden de un mismo tronco, contraído por unión carnal lícita o ilícita. En la consanguinidad o cognación se distinguen tres cosas: la estirpe, la línea y el grado. Estirpe es la persona de la cual descienden aquéllas cuyo parentesco se trata; línea es la serie de personas que descienden de una misma estirpe, y grado es la distancia que hay de los parientes entre sí y de tronco común. La línea es de tres maneras: de ascendientes, de descendientes, que se llama recta, y de colaterales, que se llama transversal. La línea recta comprende las personas que descienden unas de otras; la transversal la en que no descienden; ésta es igual o desigual; la primera cuando los parientes distan en igual grado del tronco, como los hermanos; la segunda cuando distan en grado desigual, como tíos y hermanos.

§ 22.-Reglas para la computación de grados.

Para la computación de grados por Derecho Civil basta tener presente una sola regla, a saber: son tantos los grados cuantas son las personas que descienden del tronco. Para la computación canónica se han de observar tres: 1.ª, en línea recta son tantos los grados cuantas son las generaciones, o lo que es lo mismo, cuantas son las personas, quitada la estirpe común; 2.ª, en la línea colateral igual los consanguíneos distan entre sí cuanto dista cada uno del tronco común; 3.ª, en la línea colateral desigual distan entre sí lo que dista el más remoto.

§ 23.-Grados prohibidos.

En la línea recta el matrimonio está prohibido por Derecho Natural hasta lo infinito, y en la transversal también la prohibición se extiende a los hermanos, según la opinión de muchos doctores.824 Por algún tiempo la Iglesia se acomodó a la legislación del Imperio, hasta que obrando después por su cuenta, extendió la prohibición al grado séptimo, según la computación canónica.825 Esta determinación fue dictada con grande sabiduría, y conforme al estado de la sociedad europea después de la irrupción de los bárbaros del norte;826 pero pasados algunos siglos y cambiadas las circunstancias, se notaron los males de hacer tan difíciles los matrimonios, y se limitó la prohibición al grado cuarto en el concilio general de Letrán, bajo Inocencio III.827

§ 24.-De la afinidad.

Se llama afinidad la relación o parentesco que por medio del matrimonio consumado contrae un cónyuge con los parientes del otro. Para esto es preciso que haya cópula perfecta bastante para la generación, aunque de hecho no se siga. El fundamento de este impedimento es el principio de que el varón y la mujer fiunt duo in carne una,828 pudiendo como consecuencia de él distinguirse también de la misma manera que en la consanguinidad, línea de ascendientes, de descendientes y de colaterales, y aunque realmente no haya grados, porque no hay generaciones, hay cuasi grados, o lo que es lo mismo, en el grado que uno es consanguíneo del marido, en el mismo es afín de su mujer y al contrario. El parentesco de afinidad en la línea recta se extiende hasta lo infinito; en la transversal no pasa del cuarto grado inclusive, si es proveniente de cópula lícita,829 y del segundo si es de ilícita.830

§ 25.-De la cognación legal.

Además del parentesco de consanguinidad y afinidad, hay otros dos, que son la cognación legal y espiritual. Lo cognación legal es la que proviene de la adopción, que es un acto legítimo por el cual entra en clase de hijo el que no lo es por naturaleza. Los cánones han adoptado en esta parte la legislación romana, aunque en ellos no se hable expresamente sino de dos casos, que son el impedimento entre el adoptante y la adoptada, y el de ésta con los hijos naturales del adoptante.831 Pero hay todavía otros varios, tanto en la línea recta de ascendientes y descendientes, o de los que están en lugar de padres e hijos, como en la colateral, con la diferencia que en aquélla continúa el impedimento aún después de concluida la adopción; en ésta cesa enteramente cuando se rompen estos vínculos por la emancipación o la muerte.

§ 26.-De la cognación espiritual.

Cognación espiritual es la que se contrae por el bautismo y la confirmación. La introdujo Justiniano,832 y la adoptó y amplió el Derecho Canónico.833 El fundamento fue la regeneración o nueva vida que se daba por el bautismo y la confirmación, en cuya virtud el bautizante y el padrino se consideraban como padres del regenerado. La doctrina de que el parentesco espiritual es mayor que el procedente de la unión carnal, dio lugar a que este impedimento se llevase a un grado de exageración poco conveniente,834 hasta que por el concilio de Trento se limitó a los términos de la disciplina vigente en el día, a saber, que únicamente sea impedimento: 1.º, entre el bautizado y los padrinos; 2.º, entre los padrinos y los padres del bautizado; 3.º, entre el bautizante y bautizado, y 4.º, entre el bautizante y los padres del bautizado. Todo lo relativo al bautismo se aplica exactamente a la confirmación.835

§ 27.-De la pública honestidad.

La pública honestidad o cuasi afinidad es el parentesco que proviene de los esponsales y el matrimonio rato. Tiene lugar este impedimento cuando se disuelve alguno de estos actos; entonces las personas que los hubiesen contraído no pueden casarse con los consanguíneos de la otra, hasta el cuarto grado si hubo matrimonio, y el primero si es por razón de esponsales, con tal que sean válidos.836

§ 28.-Del impedimento llamado ligamen.

Otra de las causas de los impedimentos es por haber un vínculo anterior que incapacita al sujeto para contraer otro nuevo, como el matrimonio, el orden sagrado y el voto solemne. Mientras subsiste el primer matrimonio, no pueden los cónyuges contraer otro, porque la poligamia se opone a sus fines esenciales, y está prohibida por el Derecho Divino837 y el Derecho Eclesiástico.838 La ausencia de un cónyuge, por larga que sea, no es bastante para declarar disuelto el primer vínculo, el cual se considera siempre subsistente mientras no haya pruebas ciertas de su muerte.839 Si por noticias probables de que ésta se había verificado, contrajo la mujer segundo matrimonio, los hijos son legítimos si la buena fe duró hasta el nacimiento; pero presentándose el primer marido, tiene que separarse del segundo para volver al otro.840

§ 29.-Del Orden sagrado.

Aunque la ley del celibato no es de Derecho Divino, ya dijimos en otro lugar841 que era muy conveniente para el mejor desempeño de las funciones eclesiásticas. Por esta consideración la Iglesia prohibió siempre el matrimonio de los clérigos de orden mayor bajo penas muy severas; pero no convienen los autores si, una vez celebrado, era nulo o únicamente ilícito. Desde el siglo XII ya no hay duda de la nulidad, porque el concilio de Letrán, bajo Calixto II, los anuló terminantemente, cuya disciplina ha continuado sin interrupción, confirmándola también el concilio de Trento contra los protestantes.842 Para que la ley de la continencia fuese más eficaz y perdiesen los clérigos hasta la esperanza de poder contraer matrimonio, la Iglesia les impuso también la obligación del voto como anejo a las órdenes sagradas.843

§ 30.-Del voto.

El voto o promesa de guardar castidad se divide en simple y solemne. Éste es el que se hace por la profesión religiosa; aquél se hace fuera de ella. Por su naturaleza no hay diferencia entre el uno y el otro; pero por la ley eclesiástica el primero es sólo impedimento impediente, el segundo dirimente. Según los antiguos cánones, contrayéndose el matrimonio después del voto, en unos casos eran separados los cónyuges;844 en otros, subsistiendo el vínculo, se les sujetaba a penitencia.845 Admitida después de Graciano la distinción de voto simple y solemne, ella sirvió de regla para conciliar los antiguos cánones, y según ella se juzgó en adelante de la validez o nulidad de los matrimonios.

§ 31.-Del crimen de adulterio.

También el adulterio y el homicidio pueden colocarse en la clase de impedimentos por razón de un vínculo anterior. Según el Derecho Romano, el adúltero y la adúltera no podían jamás contraer matrimonio llegado el caso de viudez,846 cuya legislación siguió la Iglesia por espacio de muchos siglos. El nuevo derecho de los decretales ha modificado esta disposición, reduciendo el impedimento de adulterio a los dos casos siguientes: 1.º, cuando antes o después del adulterio ha habido promesa recíproca de casarse en llegando a estar en libertad; 2.º, cuando uno o ambos adúlteros atentan contrala vida del cónyuge inocente,847 aunque no se siga la muerte.

§ 32.-Del crimen de homicidio.

Para que el solo crimen de homicidio produzca impedimento, es necesario: 1.º, que no sólo se haya atentado, sino que realmente se haya verificado la muerte del cónyuge;848 2.º, que la conspiración haya sido por parte de ambos;849 3.º, que haya sido con intención de contraer matrimonio, por lo menos de parte de uno de los cónyuges cómplices.850

§ 33.-Disparidad de culto.

Se entiende por disparidad de culto el impedimento que media entre cristianos e infieles, o entre los que están bautizados y los que no lo están. La Iglesia prohibió constantemente tales uniones fundándose en las Divinas Letras851 y en la doctrina de algunos Santos Padres, sujetando a penitencia a los que las celebrasen, pero sin llegar nunca a declararlas nulas. Desde el siglo XII ya es impedimento dirimente, no por ninguna disposición canónica, sino por costumbre general, que desde aquella época tiene fuerza de ley en toda la Iglesia. El matrimonio entre católicos y herejes continúa prohibiéndose todavía, pero es sólo impedimento impediente, del que hablaremos después.

§ 34.-De los impedimentos impedientes.

Hemos dicho en el párrafo 13 que la Iglesia, prohibiendo ciertos matrimonios, en unos casos los ha declarado nulos, en otros ilícitos, llamando impedimentos dirimentes a las causas que se oponen a la celebración de los primeros, e impedientes a las que se oponen a los segundos. En la antigua disciplina fueron únicamente impedimentos impedientes la disparidad de cultos, la profesión de la vida monástica y el orden sagrado, en los términos que hemos referido en los párrafos anteriores. Los que hacían penitencia pública tampoco podían contraer matrimonio, por considerarse éste incompatible con la mortificación, llegando también el rigor hasta prohibir contraerlo nuevamente después de terminadas las estaciones, ni aun usar del primer matrimonio, como atestiguan los papas Siricio852 y San León el Grande.853 El impedimento de catequesis parece que era el que contraía el que a la puerta de la iglesia instruía al que iba a ser bautizado, con el cual se contraía una especie de parentesco espiritual.

§ 35.-Impedimentos impedientes en la actual disciplina. Ecclesia vestitum.

Los intérpretes generalmente reducen los impedimentos impedientes en la actual disciplina a los cuatro contenidos en el siguiente verso: Ecclesiae vetitum, tempus, sponsalia, votum. La prohibición de la Iglesia puede ser general o particular: la primera es la que comprende todos los casos, como la unión de los católicos con los herejes o excomulgados denunciados y las proclamas; la segunda es la que versa sobre algún caso particular, como cuando el obispo o párroco prohíben algún matrimonio hasta averiguar si hay o no impedimento, o porque haya oposición de parte, o se tema algún escándalo, o por alguna otra causa grave.854 En el matrimonio de los herejes con los católicos hay el peligro de la prevaricación del cónyuge y de la educación de la prole en el error; por esta causa la Iglesia no permite tales matrimonios sino en casos especiales y bajo ciertas condiciones, al tenor de lo dispuesto en la Constitución de Benedicto XIV, Magnae nobis, de que hablaremos después.

§ 37.-Tempus clausum, o en que están cerradas las velaciones.

La Iglesia prohibió desde muy antiguo la bendición y solemnidad de los matrimonios en los tiempos de penitencia y en algunas de las más principales festividades,855 cuya prohibición quedó limitada por el concilio de Trento al tiempo que media entre el primer domingo de Adviento hasta el día de la Epifanía, y desde el miércoles de Ceniza hasta la Dominica in albis inclusive.856 Pero debe notarse que no por eso se prohíbe la celebración de los matrimonios, sino únicamente la solemnidad de la velaciones, como se previene en el ritual romano.

§ 38.-Los esponsales.

Los que han celebrado esponsales están obligados a contraer matrimonio, y mientras no se disuelvan, ni pueden celebrar otros, ni contraerlos con otra persona extraña.857

§ 39.-El voto simple.

Es voto simple de castidad el que se hace privadamente fuera de la profesión religiosa y de la recepción del orden sagrado.858 La promesa de ordenarse y de profesar es también voto simple, como igualmente en general la promesa de no casarse. El que contrajese matrimonio a pesar del voto, todavía está obligado a las consecuencias de éste, mientras no se le dispense; así es que no podrá pedir el débito, aunque sí tendrá obligación de prestarlo.

§ 40.-De otros impedimentos impedientes por las leyes eclesiásticas y civiles.

Además de los cuatro referidos, son también impedimentos impedientes: 1.º, la ignorancia de los rudimentos de la religión cristiana;859 2.º, el no haber precedido las proclamas matrimoniales; 3.º, la falta del consentimiento paterno; 4.º, la prohibición de pasar a segundas nupcias antes del tiempo que señala el Código Penal español respecto de las viudas o de las mujeres cuyo matrimonio se hubiese declarado nulo;860 5.º, igual prohibición hecha a los tutores y curadores para que ni puedan contraerlo con las huérfanas que hubieren tenido en guarda, ni puedan prestar su consentimiento para que con ellas se casen sus hijos antes de la aprobación legal de las cuentas;861 6.º y último, la falta de Real licencia respecto a las personas que sin ella no pueden contraer matrimonio, según lo dispuesto en las leyes de España.862




ArribaAbajoCapítulo III

Requisitos y solemnidades que preceden al matrimonio


§ 41.-De los esponsales.

Los esponsales son la promesa recíproca de futuro matrimonio.863 No son indispensables, pero generalmente le preceden y se celebran con más o menos solemnidad, como uno de sus actos preparatorios. Por medio de ellos se afianza la fe prometida, particularmente cuando ha de mediar mucho tiempo hasta la celebración del matrimonio. Antiguamente se distinguían los esponsales de presente de los de futuro; distinción que ya es inútil después del concilio de Trento, porque los esponsales de presente son verdadero matrimonio.

§ 42.-Del consentimiento esponsalicio.

Los esponsales son un contrato que celebran los esposos, y conforme a la esencia de todos los contratos, es necesario que proceda el libre consentimiento de las partes. Al consentimiento se opone el error, la fuerza y el miedo; pero aunque se celebren bajo la influencia de cualquiera de estas causas, si cesan después y los contrayentes se ratifican, los esponsales se revalidan también.

§ 43.-De los esponsales condicionados.

Los esponsales, como todos los contratos, pueden celebrarse también bajo condición.864 Las condiciones pueden ser posibles e imposibles. Las posibles dejan pendiente la obligación hasta que se verifiquen. Las imposibles son de hecho o de derecho; las primeras, porque son contrarias a las leyes de la naturaleza; las segundas, porque lo son a las de la moral. Tanto unas como otras, puestas en los esponsales, los hacen nulos, por considerarse que los que las ponen no quieren consentir.

§ 44.-Personas hábiles para contraer esponsales.

Pueden contraer esponsales todos los que no están comprendidos en los siguientes casos: 1.º, los que no pueden consentir en las futuras nupcias por falta de conocimiento, como los locos, mentecatos, etc.; 2.º, los que no pueden consentir por su tierna edad, como los infantes que no han cumplido siete años; 3.º, los que tienen algún impedimento dirimente865 o impediente, con tal que sea perpetuo, como el voto simple de castidad;866 4.º, los que están ligados con un vínculo perpetuo, como los casados, para el caso de viudez.867 Los que han cumplido siete años, tanto varones como hembras, pueden celebrarlos,868 pero quedando en libertad de separarse de ellos o ratificarse en llegando a la pubertad.869 Para que estos esponsales sean válidos, es necesario que los padres lo consientan, o por lo menos no disientan.870 También pueden los padres celebrar esponsales por sus hijos púberos o impúberos, pero tienen estos que consentir en ellos expresa o tácitamente.871

§ 45.-Modo de celebrar los esponsales.

Los esponsales se celebran por el mutuo consentimiento, expresado de palabra o por escrito, por señales o por medio de procurador con poder especial que no haya sido revocado. En el acto o después de celebrarse ha habido la práctica en diferentes tiempos de confirmarse por la bendición sacerdotal,872 el ósculo,873 arras874 y juramento, concurriendo a veces testigos, o consignando el acto por escrito como medio de probar que realmente ha sido celebrado.

§ 46.-Disposiciones del Derecho español acerca de los esponsales.

Según la pragmática de 1803, en España no se reconocen como válidos los esponsales, ni los tribunales eclesiásticos pueden admitir demanda sobre ellos si no han sido celebrados por escritura pública.875 Es necesario también que los hijos de familia, antes de cumplir los veinte y tres años, hayan obtenido el consentimiento paterno,876 y Real licencia además, aunque sean de mayor edad, todas las personas que tengan obligación de solicitarla.877

§ 47.-Efectos de los esponsales.

Los esponsales celebrados con arreglo a derecho producen varios efectos: 1.º, el impedimento dirimente de pública honestidad; 2.º, un impedimento impediente respecto de cualquiera otra unión; 3.º, la obligación de celebrar el matrimonio. La Iglesia siempre miró mal que los esposos no cumpliesen la fe prometida, muy especialmente si había intervenido juramento, pues unas veces los sujeta a penitencia por tres años,878 otras les impone la pena de excomunión,879 considerando también el hecho en unas ocasiones como una especie de sacrilegio,880 y en otras como un adulterio.881 Este rigor en la legislación canónica todavía se muestra en una decretal de Alejandro III, inserta en las de Gregorio IX, pero está mitigado por otras posteriores de Lucio III, inserta en el mismo código, en la que se previene en favor de la libertad de los matrimonios y felicidad de los cónyuges, que los esposos, en caso de resistencia, más bien sean amonestados que obligados.882 Esta lenidad cesa si la esposa hubiese sido violada o estuprada, pues en tal caso el juez podrá obligar al esposo a casarse o a indemnizarla de los daños y perjuicios con arreglo a derecho.883

§ 48.-Causas por las cuales se disuelven los esponsales.

Los esponsales se disuelven: 1.º, por el mutuo consentimiento de las partes, aunque haya intervenido juramento884; 2.º, por la mudanza de estado, como haciendo profesión religiosa, ordenándose de cualquiera de las órdenes mayores o menores, o contrayendo matrimonio con otra persona;885 3.º,por cambio de las costumbres, como por la fornicación,886 herejía, hurto o cualquier otro delito infamante, como igualmente por aspereza de genio, vida deshonesta o enemistades entre los esposos, sus padres o consanguíneos; 4.º, por sobrevenir algún vicio en el cuerpo, v. gr., parálisis, deformidad o alguna enfermedad incurable;887 5.º, por mudanza en los bienes de fortuna viniendo a pobreza, o sufriendo en ellos una pérdida considerable;888 6.º, cuando sin causa se dilata la celebración del matrimonio para el cual se ha fijado día; 7.º y último, por ausencia de alguno de los esposos a tierras lejanas sin noticia ni consentimiento del otro.889

§ 49.-Del juez en las causas de esponsales.

Los esponsales se disuelven ipso facto o por declaración judicial. Tiene lugar lo primero cuando la causa de disolución consiste en un hecho tan claro y evidente que no admite duda alguna, como la profesión religiosa, el haber recibido órdenes o contraído otro matrimonio. Hay lugar a lo segundo cuando habiendo contradicción entre los esposos, hay que apreciar los motivos que respectivamente alegan, como podría suceder tratándose del cambio de costumbres, vicio del cuerpo, pérdidas de bienes, etc., en cuyos casos corresponde la resolución al juez eclesiástico, después de haber oído a las partes.

§ 50.-De las proclamas.

Se entiende por proclamas la manifestación que el párroco hace al pueblo reunido en la iglesia, de las personas que piensan contraer matrimonio, con el objeto de evitar que se celebre habiendo algún impedimento. Todas las personas están obligadas a manifestar, bajo la pena que en cada país hubiese establecida, los impedimentos impedientes o dirimentes de que tengan noticia, a no ser que ésta la hubiesen adquirido en el secreto de la confesión, o por razón de su oficio, como los médicos y abogados.890

§ 51.-Origen de las proclamas.

Las proclamas ya eran conocidas en el siglo XII en algunas provincias de Francia, cuyo uso, conocidas sus ventajas, mandó el concilio general IV de Letrán que se extendiese a toda la Iglesia.891 Este decreto, concebido en términos bastante vagos,892 llegó a desusarse con el transcurso del tiempo, y dio lugar a la reforma que se hizo en el concilio de Trento.

§ 52.-Decreto del concilio de Trento respecto de las proclamas.

En el concilio de Trento, después de recordar el decreto del de Letrán, dio nueva forma a las proclamas, acordando las disposiciones siguientes:893 1.ª, que los matrimonios se anuncien por el cura propio de los contrayentes; 2.ª, que la publicación se haga en la iglesia; 3.ª, que se haga por tres días festivos continuos,894 y 4.ª, que sea durante la solemnidad de la misa.895 Si los feligreses fuesen de distintas parroquias, las proclamas se leerán en las de ambos esposos; y si hubiesen tenido varios domicilios, deberán anunciarse en todos, particularmente si están muy distantes, aunque en este particular debe estarse a la práctica de las curias o costumbres de las diócesis.

§ 53.-Dispensa, de las proclamas.

El concilio de Trento dejó al arbitrio y prudencia del ordinario la facultad, o de dispensar todas las proclamas, o de leer una por todas, o de dejarlas para después de celebrado el matrimonio, cuando se temiese que éste se había de impedir maliciosamente.896 El concilio no hizo mención más que de este caso, pero no excluyó los demás que pudiesen ocurrir; Benedicto XIV señaló otro, a saber: cuando pasando dos en concepto público por marido y mujer, viviesen realmente en concubinato y quisieran contraer matrimonio;897 y en la práctica de los tribunales eclesiásticos, de acuerdo con la opinión de los canonistas, se toman en cuenta varios otros que son justa cansa para dispensar.898 Si los contrayentes son de distinta diócesis, el derecho de dispensar las proclamas corresponde al ordinario del lugar en que se ha de celebrar el matrimonio.899

§ 54.-Del consentimiento paterno según las leyes eclesiásticas.

La Iglesia se acomodó por mucho tiempo a la legislación romana en lo relativo al consentimiento paterno. En un país en que eran tan exagerados los derechos de la patria potestad, se concibe bien que los hijos de familia no pudiesen celebrar sus matrimonios sin preceder su licencia, y que una vez celebrados fuesen nulos y de ningún valor ni efecto. Esta jurisprudencia subsistió hasta el siglo XII, en cuya época la Iglesia principió a publicar las colecciones de su nuevo Derecho, desentendiéndose de la antigua legislación en cuanto al consentimiento paterno. Desde entonces los matrimonios de los hijos de familia son válidos, aunque ilícitos, cuya doctrina confirmaron los Padres del concilio de Trento, pretestando que la Iglesia en todo tiempo los había detestado y prohibido.900

§ 55.-Leyes de España respecto a los matrimonios de los hijos de familia.

La libertad en que, a pesar de repugnarlo la Iglesia, dejaba ésta a los hijos de familia para contraer matrimonio sin consentimiento de sus padres, traía graves inconvenientes que los reyes de España trataron de evitar con la publicación de varias leyes que se reunieron modificadas en la pragmática de 1803.901 Se dispone en ella que los hijos de familia menores de veinticinco años, y las hijas menores de veintitrés, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de sus padres, o de sus abuelos, o de sus tutores, o del juez del domicilio, cada uno por su orden, rebajándose uno, dos y tres años respectivamente, según la persona que haya de prestar el consentimiento.902 A los hijos de familia que contraviniesen a estas disposiciones se les castigará con la pena de expatriación y confiscación de bienes, y a los eclesiásticos que autorizasen sus matrimonios, con la expatriación y ocupación de sus temporalidades. Estas penas han sido reformadas por el nuevo Código Penal.903

§ 56.-Modo de suplir el consentimiento paterno.

Los padres o personas encargadas de dar el consentimiento no tienen que dar razón, si lo negasen, de la causa que han tenido para ello; pero pueden en tal caso recurrir los hijos al jefe o gobernador civil de la provincia, el cual, formando un expediente gubernativo, y oyendo a los interesados y demás personas y autoridades locales que tenga por conveniente, suplirá lo que las leyes han llamado alguna vez con demasiada dureza irracional disenso de los padres.904

§ 57.-Del expediente de libertad previo al matrimonio.

Los párrocos no pueden proceder a celebrar ningún matrimonio sin que antes les conste que los esposos son libres y solteros, y que no media entre ellos ningún impedimento. La certeza de estos hechos la pueden adquirir, o por diligencias practicadas por ellos mismos, o por diligencias practicadas en la curia episcopal. En uno y otro caso deben consignarse por escrito las actuaciones para no incurrir en responsabilidad y probar en todo tiempo que nada se omitió para evitar la celebración de matrimonios nulos o ilícitos.

§ 58.-Casos en los cuales no necesitan los párrocos licencia del ordinario para celebrar los matrimonios.

Los párrocos pueden asistir por derecho propio a la celebración de los matrimonios de todas las personas que tengan su domicilio dentro del distrito de la parroquia,905 con tal que lleguen a averiguar por sí mismos el estado de libertad de los contrayentes.906 Los casos en que esto puede tener lugar, son: 1.º, cuando los contrayentes han nacido en la parroquia y vivido constantemente en ella; 2.º, cuando sin haber nacido, han vivido en ella desde antes de la edad núbil; 3.º, cuando siendo de otras parroquias de la misma diócesis, los párrocos pueden comunicarse entre sí, evacuando los informes que mutuamente se pidan en averiguación de la libertad. Es preciso, por el contrario, recurrir a la curia episcopal para la formación del expediente, cuando se trate de extranjeros, vagos, de los de ajena diócesis, o de los que, siendo de la misma, han estado ausentes por algún tiempo después de la edad núbil.907




ArribaAbajoCapítulo IV

De las dispensas de los impedimentos


§ 59.-Idea de las dispensas.

La obligación de una ley cesa por derogación, por declaración o por dispensa. Por derogación, cuando se anula por la legítima autoridad; por declaración, cuando se interpreta, declarando que no se comprende tal o cual caso; por dispensa, cuando por justa causa es relevado de su observancia algún particular. Es, pues, la dispensa, tratándose del matrimonio, la autorización que, mediando justa causa, concede la autoridad competente a las personas que tienen algún impedimento para que puedan celebrar su matrimonio válida y lícitamente.

§ 60.-De los antiguos cánones en materia de dispensa.

Los príncipes por derecho de gentes tienen potestad para establecer leyes relativas a la celebración del matrimonio, y de dispensar en ellas cuando lo consideren conveniente. La Iglesia también por su parte fijó desde luego reglas a las cuales se habían de sujetar los cristianos para recibir un Sacramento, limitándose entonces su derecho de dispensar a quitar del todo o disminuir las penitencias que había impuesto a los transgresores. Corriendo el tiempo, la Iglesia, por justas causas, quedó dueña del derecho de legislar en cuanto a la validez o nulidad de los matrimonios, y el derecho de dispensar en los casos que ocurriesen fue ya una consecuencia legítima y natural.908 Hasta el siglo XII apenas usa de este derecho, y varios casos de que antes se hace mención, más bien son de dispensas después de celebrado el matrimonio, ignorando el impedimento, que concediendo dispensa previa.

§ 61.-De los impedimentos que no pueden dispensarse.

Todos los impedimentos proceden del Derecho Divino Natural o Positivo, o del Derecho Eclesiástico. En aquellos no puede dispensarse, como en el caso de impotencia, de haber un matrimonio anterior, o parentesco entre ascendientes y descendientes.909 Tampoco pueden dispensarse los que se oponen a la misma naturaleza del matrimonio, como la falta de consentimiento, el error, la fuerza y el miedo. Todos los demás que han sido establecidos por Derecho humano pueden dispensarse, inclusos el voto solemne y el orden sagrado, según la opinión de muchos teólogos y canonistas.910 La dispensa de todos los demás impedimentos se concede con más o menos dificultad, según la naturaleza del caso, con tal que no se oponga a las buenas costumbres, como el rapto o el adulterio y homicidio cum pacto nubendi.

§ 62.-El derecho de dispensar de los impedimentos corresponde al romano pontífice.

El derecho de dispensar de los impedimentos debe ser correlativo al derecho de establecerlos, el cual sólo corresponde al romano pontífice y a los concilios generales, por tratarse de leyes que obligan a la Iglesia Universal; así es que ésta nunca ha abandonado a los obispos dispersos por todo el orbe, ni la facultad de establecerlos, ni la facultad de dispensarlos. Es verdad que en los cánones antiguos y en las decretales contenidas en el cuerpo del Derecho no hay decreto alguno por el cual se reserve al romano pontífice la facultad de dispensar; pero, según las costumbres y la disciplina moderna, él sólo tiene este derecho, acerca del cual no se hizo alteración alguna en el concilio de Trento.911 Está, pues, en posesión de dispensar de los impedimentos impedientes de esponsales,912 voto simple y herejía,913 y de todos los dirimentes que son dispensables.

§ 63.-Casos en los cuales pueden dispensar los obispos.

Los obispos pueden dispensar de los impedimentos impedientes, excepto los tres exceptuados en el párrafo anterior. Respecto de los dirimentes, pueden, según la opinión común de los canonistas, en dos casos: el uno cuando, próximo a celebrarse el matrimonio, se descubre un impedimento oculto, y no es fácil recurrir a Roma, ni puede dilatarse sin escándalo. El otro es cuando ya se ha celebrado el matrimonio y resulta después nulo por algún impedimento dirimente, para lo cual deben concurrir las siguientes condiciones: 1.ª, que el matrimonio se haya celebrado solemnemente; 2.ª, que haya habido buena fe en ambos, o en uno de los contrayentes; 3.ª, que el impedimento sea oculto y la separación no pueda verificarse sin escándalo, y 4.ª, que no pueda recurrirse fácilmente a Roma, o por la distancia, o por la pobreza de los cónyuges, o por otras causas.914

§ 64.-Justas causas para dispensar.

Las dispensas se conceden por la penitenciaría y por la dataría: por la primera para el fuero interno y cuando el impedimento es oculto; por la segunda para el externo y cuando el impedimento es público. A falta de leyes, han venido a fijarse por los intérpretes y la práctica de la curia romana las causas para dispensar, de las cuales son las principales la conservación de la tranquilidad pública, la paz de las familias, el evitar un escándalo, el evitar la infamia, la falta de dote o el ser incompetente, la estrechez del lugar y otras varias.915 El concilio de Trento mandó que, o no se concediese ninguna dispensa, o se hiciese rara vez, y que siempre fuese con causa y gratuitamente, y que en segundo grado no se dispensa nunca sino entre grandes príncipes y por utilidad pública; todo lo cual está en contradicción con las actuales costumbre,.916

§ 65.-Decreto del concilio de Trento y leyes de España sobre la manera de pedir las dispensas.

Antes del concilio de Trento los pretendientes se dirigían directamente a Roma, donde hecha la justificación de las causas dispensaba el romano pontífice, cometiendo la ejecución a los ordinarios, lo cual se llamaba conceder la dispensa in forma gratiosa. Esta práctica traía muchos inconvenientes, y para evitarlos mandó el concilio917 que la justificación de las causas se hiciese después ante el obispo, al cual autorizaba el romano pontífice, para dispensar con la cláusula si preces veritate nitantur. Siguiendo este mismo espíritu se mandó por las leyes recopiladas que nadie pudiese acudir directamente a Roma en solicitud de dispensas, indultos y otras gracias, sino que había de ser por conducto de los ordinarios, los cuales las mandarían al gobierno, para que éste les diese la más segura y menos costosa dirección.918




ArribaAbajoCapítulo V

De la solemnidad en la celebración del matrimonio


§ 66.-Forma de la celebración del matrimonio en los tiempos antiguos.

En los primeros siglos los cristianos celebraban sus matrimonios con arreglo a las leyes romanas, según las cuales se hacían por confarreación, coemción y uso.919 Se fueron desusando sucesivamente estos tres métodos, y en tiempo de Justiniano ya sólo se celebraban por el consentimiento. Manifestando éste como en cualquiera otro de los contratos civiles, se seguían después ciertos ritos religiosos y profanos; los primeros eran la bendición del sacerdote en la Iglesia; los segundos el cubrir con un velo a la mujer cuando se presentaba al esposo, el adornarlos a ambos con guirnaldas y coronas, y el llevar la esposa a casa del esposo con cierta solemnidad, a lo cual se seguían después generalmente las fiestas y convites, que siendo con moderación, la Iglesia no repugnaba. La bendición sacerdotal no era necesaria para la validez del acto;920 los ritos civiles también eran de pura solemnidad, pero cuando llegó a prevalecer después la razón de Sacramento sobre la de contrato, ya los cánones exigían la bendición sacerdotal como absolutamente indispensable, bajo la pena de nulidad.921

§ 67.-Forma de la celebración del matrimonio en la Edad Media.

En la Edad Media la celebración de los matrimonios era negocio abandonado enteramente a la voluntad de los contrayentes, porque en ellos no intervenía ni la autoridad secular ni la autoridad eclesiástica. Sin duda contribuyó a abandonar las antiguas prácticas, además de la confusión de los tiempos, el restablecimiento del estudio del Derecho Romano, según el cual el matrimonio se constituía por el consentimiento. Era igual que el consentimiento fuese expreso o presunto, como si habiendo esponsales se unían después los esposos carnalmente.922

§ 68.-De los matrimonios clandestinos.

Matrimonios clandestinos eran los que se celebraban ocultamente sin proclamas, sin bendición sacerdotal, sin testigos y sin escrituras. Supuesto el principio de que el matrimonio se constituía por el consentimiento, era igual, según la jurisprudencia de la época, que la manifestación del consentimiento se hiciese pública u ocultamente; con esta diferencia: que si el consentimiento fue público, la Iglesia obligaba a los cónyuges a vivir maritalmente en caso de negativa o de resistencia; y si era oculto, venía a ser el matrimonio un negocio de conciencia.923 Pero si siendo oculto llegaban en cualquier tiempo a manifestarlo a la Iglesia, en tal caso se consideraba el matrimonio para todos los efectos como si desde el principio se hubiese celebrado con la mayor solemnidad.924

§ 69.-Reforma del concilio de Trento sobre la celebración del matrimonio.

Un matrimonio celebrado clandestinamente, y cuya celebración por lo mismo no podía probarse, no se distinguía realmente del concubinato, y los derechos de los cónyuges y de los hijos eran inseguros, como que estaban abandonados al capricho o buena fe de los. contrayentes. El concilio de Trento, reconociendo su validez por lo pasado, los anuló para en adelante, disponiendo que, leídas las proclamas en tres días festivos en la solemnidad de la misa, se celebre el matrimonio delante del párroco u otro sacerdote con su licencia, y dos o tres testigos, declarando inhábiles a los que intentaren celebrarlo de otra manera, y nulos e írritos los matrimonios que contrajeren.925 926

§ 70.-Casos en los cuales son válidos los matrimonios clandestinos después del concilio de Trento.

Los matrimonios contraídos sin la presencia del párroco y testigos son válidos todavía en los lugares en que no se ha publicado el concilio de Trento; pero únicamente para las personas domiciliadas en el país, y no para los que de propósito van a casarse allí.927 Son también válidos en Bélgica y Holanda, cuando ambos contrayentes son herejes, y aun cuando uno de ellos sea católico,928 y lo son en general todos los matrimonios de los herejes,929 como igualmente los celebrados en Francia y Alemania, aunque el decreto del concilio se publicase en estos países.930 En donde no haya párroco católico ni sacerdote, o habiéndolo no sea posible por cualquier causa que autorice el matrimonio, puede también celebrarse delante de los testigos.

§ 71.-Efectos del matrimonio.

Los efectos del matrimonio son respecto de los padres y respecto de los hijos. Respecto de los padres, porque fija para toda la vida sus relaciones y los derechos y obligaciones recíprocas; respecto de los hijos, porque les asegura su legitimidad y los derechos que le son consiguientes. Los hijos nacen legítimos o se hacen. Nacen: 1.º, cuando proceden de legítimo matrimonio; 2.º, cuando han nacido de un matrimonio celebrado con todas las solemnidades, pero que tenía el vicio de nulidad por algún impedimento dirimente que con ignorancia excusable de hecho desconocían ambos o uno de los cónyuges.931 932 Se hacen legítimos por subsiguiente matrimonio933 o por dispensa. El primer modo se llama legitimación de derecho, el segundo de gracia. La legitimación por dispensa puede hacerse por el romano pontífice para los efectos eclesiásticos, y por el príncipe para los efectos temporales.934




ArribaAbajoCapítulo VI

Del divorcio y las segundas nupcias


§ 72.-Definición del divorcio y sus especies.

Divorcio es la legítima separación de los cónyuges935 La separación puede ser en cuanto al vínculo, en cuanto a la habitación y en cuanto al lecho. En el primer caso se rompen todas las relaciones, como si el matrimonio jamás hubiese existido; en el segundo cesan también las relaciones, viviendo separados los cónyuges, pero subsistiendo indisoluble el vínculo matrimonial; en el tercero viven maritalmente bajo un mismo techo, sin cohabitar o unirse carnalmente. Las dos primeras separaciones no pueden tener lugar sino en los casos expresos en el Derecho, y con conocimiento de causa ante el juez competente; la tercera puede hacerse por la sola voluntad de los cónyuges.936 La separación en cuanto al lecho y a la habitación puede ser también temporal o perpetua, según sea la causa que la motiva.

§ 73.-Doctrina evangélica sobre el divorcio.

La indisolubilidad del matrimonio está fundada en altos principios de moralidad pública, en el interés de los cónyuges, principalmente de la mujer, y en el interés de los hijos. Jesucristo restituyó el matrimonio a su primitiva pureza, reprobando el libelo de repudio que se usaba entre los judíos, y estableciendo la regla general de que comete adulterio todo el que dejase a su mujer y se casase con otra. Esta doctrina, consignada terminantemente en los Evangelios de San Marcos y San Lucas,937 tiene una excepción en el de San Mateo, que es la siguiente: Quicumque dimisserit uxorem, suam nisi ob fornicationem, et aliam duxerit, maechatur, et qui dimisam duxerit, maechatur. Este texto de San Mateo938 no le entendieron de la misma manera todos los Santos Padres y concilios provinciales, pues creyeron algunos que por el adulterio se disolvía el vínculo del matrimonio, al paso que otros sostenían que la separación era no completa, sino únicamente en cuanto a la cohabitación.939 La Iglesia, único juez competente para la interpretación de las Escrituras, se fijó en este último sentido, declarándolo así últimamente en el concilio de Trento contra los griegos.940

§ 74.-De la legislación de varios pueblos acerca del divorcio.

Entre los judíos era permitido el libelo de repudio dado por el marido a la mujer con ciertas solemnidades.941 Por una ley de Solón, el derecho de repudiar en determinados casos correspondía a ambos cónyuges; entre los romanos no se concedió por Rómulo sino al marido;942 más adelante se observa que también lo ejercían las mujeres, lo cual sin duda fue importado de Atenas por la legislación de las Doce Tablas. Reconocido el derecho de repudiar por causa, el divorcio por el consentimiento mutuo vino a ser ya muy natural.943 Las cosas continuaron de la misma manera aún en tiempo de los emperadores cristianos (leyes 1.ª y 2.ª, Cód. Theodos., de repud.), los cuales, a pesar de la doctrina de la Iglesia, no pudieron desentenderse completamente de las costumbres recibidas, ni olvidar que sus leyes eran para todos los pueblos que componían aquel vasto imperio. La generalidad del hecho no podrá nunca justificar la bondad de la institución, porque más general fue todavía la esclavitud del hombre, a pesar de ser contraria al Derecho Natural.

§ 75.-De la disolución del matrimonio por la conversión de uno de los cónyuges a la fe.

Por la conversión de uno de los cónyuges a la fe, según la doctrina de San Pablo,944 se disuelve el matrimonio contraído entre infieles cuando alguno de ellos se convierte a la fe. La disolución no se verifica ipso facto, sino que ha de ocurrir alguno de los dos casos siguientes: 1.º, que el infiel no quiera continuar unido en la nueva situación;945 2.º, que haya de ser molesto al nuevo convertido, excitándole a la apostasía.946 Para esto se le ha de interrogar, y según sea su declaración, así el matrimonio se declarará subsistente o disuelto. Si aún después de esto y re integra se convirtiese el infiel, el primer matrimonio se restablece.947 Nada de lo que se acaba de decir tiene lugar aunque ocurra el caso de apostasía o herejía de uno de los cónyuges.948

§ 76.-De la disolución del matrimonio por la profesión religiosa.

Consumado el matrimonio, ya no puede un cónyuge hacer profesión religiosa sin el consentimiento del otro; la profesión sería nula y se le obligaría a cumplir con los deberes conyugales, pero él no tendría derecho a pedir el débito, ni podría tampoco contraer nuevo matrimonio, disuelto el primero por la muerte.949 De común acuerdo pueden profesar la vida monástica, y aún permanecer uno en el siglo con voto simple de castidad, no habiendo peligro de incontinencia.950 Si el matrimonio no ha sido consumado, puede un cónyuge entrar en religión sin el consentimiento del otro, disolviéndose el vínculo matrimonial, y quedando en libertad el abandonado para contraer nueva unión.951 Esta doctrina no tiene lugar tratándose de la recepción de las órdenes sagradas: pero con el consentimiento de la mujer y haciendo ésta voto de castidad, bien puede ordenarse el marido, aunque el matrimonio haya sido consumado.952 El Derecho concede a los casados dos meses para deliberar, pasados los cuales pueden reclamar recíprocamente la consumación del matrimonio.953

§ 77.-Causas de divorcio quoad thorum et habitationem.

La separación quod thorum puede hacerse por mutuo consentimiento, y hasta se les recomienda por la Iglesia en tiempo de ayunos y penitencias. Puede haber también motivos que impidan la unión carnal a ambos cónyuges, o pueden ser particulares a uno solo; en uno y otro caso procede la separación en cuanto al lecho.954 Las causas del verdadero divorcio en el sentido canónico son: 1.ª El adulterio, tanto de la mujer como del varón;955 pero la acción de adulterio pierde su fuerza cuando el demandante es reconvenido por igual delito, cuando el inocente ha perdonado la injuria expresa o tácitamente,956 o cuando el marido ha sido causa del adulterio de su mujer.-957 2.ª Por haber incurrido en el crimen de herejía o apostasía.-958 3.ª Cualquiera otra clase de delitos que el marido cometa no dan causa al divorcio, pero sí cuando obliga a su mujer a cometerlos, o a ser su cómplice para ello.-4.ª Por la sevicia o malos tratamientos, sin ser necesario que el rigor llegue hasta el punto de poner en peligro la vida del cónyuge.959 La causa del divorcio por adulterio es perpetua si el ofendido no quiere perdonar la injuria; las demás pueden ser temporales, y se restablece la unión en cuanto dejan de resistir.960

§ 78.-De la disolución del matrimonio por causa de nulidad.

El matrimonio puede ser nulo por haberse celebrado con impedimento dirimente, o por haber faltado algún requisito esencial en su celebración, v. gr., la presencia del párroco; puede haber también lugar a una separación perpetua o temporal, según sea la causa que dé lugar al divorcio: pero en ningún caso pueden separarse los cónyuges por sí mismos, sino que debe ser con conocimiento de causa ante la autoridad eclesiástica del territorio.961 La nulidad pueden pedirla por acción popular todas las personas que tengan noticia de ella, cuando el impedimento es de interés público, como el parentesco, y sólo pueden pedirla los cónyuges cuando es de interés particular de ellos, como el error y la fuerza, la sevicia, el adulterio, etc. Las causas sobre nulidad nunca pasan en autoridad de cosa juzgada,962 y en todas ha de intervenir para el mayor acierto el defensor de los matrimonios, mandado crear en todas las diócesis por una constitución de Benedicto XIV.963 El Código Penal de España castiga severamente a los que a sabiendas contraen matrimonio con impedimento dirimente, y a los párrocos que los autoricen.964

§ 79.-De las segundas nupcias.

El matrimonio se disuelve por la muerte, y el cónyuge sobreviviente puede contraer nuevas nupcias, según la doctrina de San Pablo.965 Había recomendado por otra parte el apóstol la virginidad como estado más perfecto que el matrimonio,966 y de este estado de perfección naturalmente se iban separando los que contraían segundas y ulteriores nupcias. De aquí el mirar mal estas uniones como una muestra de incontinencia el sujetar a los bígamos a penitencia pública como una especie de expiación de la debilidad o falta que habían cometido, y el no admitirlos a las órdenes sagradas por considerarlos menos perfectos que los célibes y los casados una sola vez.967 Al lado de esta doctrina, sostenida constantemente por la Iglesia, campeaba en el imperio romano el escandaloso divorcio a la sombra de la legislación secular; y tal vez a estas segundas o terceras nupcias por consecuencias del divorcio, más bien que a las que se celebraban después de la muerte del cónyuge, era a las que algunos Santos Padres llamaban adulterio simulado,968 honesta fornicación.969

§ 80.-De la bendición de las segundas nupcias, y del año de luto para las viudas.

Siendo mal miradas las segundas nupcias por la nota de incontinencia que consigo llevaban, la Iglesia no quiso bendecirlas al principio, según la opinión de algunos autores, ni aún con la bendición menos solemne.970 En la actual disciplina, y según lo dispuesto en el ritual romano, todavía hay distinto ceremonial y solemnidades para los matrimonios de los célibes y para el de los viudos.971 En Roma había una ley llena de buen sentido, la cual prohibía a la viuda casarse dentro del año de luto, bajo la pena, entre otras, de incurrir en la nota de infamia y perder lo que el marido la hubiese dejado en su testamento;972 pero por las decretales se derogó esta ley, que venía observándose en cuanto a la infamia, y se la dejó en libertad de casarse a su arbitrio sin incurrir en pena alguna.973 El nuevo código penal de España dispone que «la viuda que casare antes de los 301 días después de la muerte de su marido o antes de su alumbramiento si hubiese quedado en cinta, incurra en las penas de arresto mayor y multa de 125 a 1250 pesetas.974